Micelio
SP3120-2018(48908)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 111 de 1996Decreto 694 de 2000Ley 153 de 1887Ley 489 de 1998Ley 550 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 617 de 2000

Sentencia Segunda Instancia n.º 48908 Francisco Antonio Mena Castillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3120-2018 Radicación n.° 48908 Acta 253 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, coadyuvado por el procesado, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual condenó a Francisco Antonio Mena Castillo, ex Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS En el pliego acusatorio se recriminó a Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, haber incurrido en las siguientes conductas jurídicamente relevantes para el ámbito penal: (i) Dentro de diligenciamientos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432, en los cuales se demandó al Departamento y a la Asamblea Departamental del Chocó, de forma ilegal decretó y materializó medidas cautelares en contra del primero, como quiera que las obligaciones correspondían a la segunda.

Se explicó que si la entidad territorial en todos ellos fue convocada como ejecutada, exclusivamente se debió al hecho de fungir como representante legal de la aludida corporación administrativa, en razón a que éstas carecen de personería jurídica. (ii) Sin fundamento jurídico alguno y mediante auto contrario a la normatividad, al interior del paginario 2007–676, anuló una decisión proferida por otro funcionario judicial.

(iii) Hizo pagar a la mencionada entidad territorial la suma de $152’221.580,00, ejecutada en forma indebida como consecuencia de providencia refractaria a la ley y adoptada en el proceso acabado de citar. En cuanto al primero de los reproches, la foliatura exhibe el trámite dado por el enjuiciado a cada uno de los expedientes así: a). 2006–222: promovido por Efrén Palacios Serna, José Nixon Chamorro Caldera, Omar Francisco Vidal Rojas, Pascual Wbaldo Gamboa Potes y Milton Eleazar Moreno Lemos.

Con auto n.º 743 del 15 de agosto de 2006 (revocado, pero nuevamente expedido y adicionado por interlocutorio n.º 938 del 11 de septiembre siguiente) libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que Cervecería Unión S.A. debía transferir al Departamento del Chocó por concepto de impuesto a la cerveza, y de los depositados por aquel en los bancos Bogotá, Agrario y Popular.

El 18 de septiembre de 2007 emitió el proveído n.º 1651, por el cual dispuso igual medida cautelar respecto de las sumas que adquiriere o llegaré a tener el mismo demandado en aquella cervecería por impuesto al consumo de cerveza. Los días 21 y 25 de enero de 2008, con interlocutorios n.º 35 y 54, decretó, entre otros, el embargo y retención de los dineros que por impuesto al consumo de cerveza y licores tuviere el ejecutado en Bavaria, Cervecería Unión S.A. y Fábricas de Licores de Antioquia y de Caldas y las sumas en Fiduagraria (por concepto de encargo fiduciario), así como los saldos existentes en la cuenta corriente 380–01148–6 del Banco Popular.

El 25 de febrero siguiente, con auto n.º 240, dispuso medida cautelar de un título judicial por $107’283.470,00, o «los remanentes que llegaren a quedar del mismo». b). 2007–546: proceso ejecutivo laboral de Jacob Rengifo Mena. Mediante interlocutorio n.º 1917 del 22 de octubre de 2007, después de librar mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros de la entidad territorial en las Fábricas de Licores de Antioquia y de Caldas.

El 3 de diciembre siguiente se presentó transacción en virtud de los títulos retenidos en el citado proceso, la que se aceptó por el Juzgado a cargo del acusado el día 10 del mismo mes y año (auto n.º 2296). c). 2000–320: promovido por Benjamín Corredor Caicedo. Con proveído n.º 1455 del 22 de agosto de 2007 ordenó la reanudación del proceso y reiteró el embargo de los dineros que tuviere o llegare a tener el Departamento del Chocó por concepto de impuesto al consumo de licores, oficiando en tal sentido al Consorcio Chocó Pacífico, medida levantada el 29 de ese mes y año. No obstante, posteriormente, en auto n.º 2047 del 19 de noviembre de 2007, decretó idéntico embargo.

Igualmente, los recursos que tuviera aquel ejecutado por impuesto al consumo de cerveza en la empresa Bavaria, establecida en interlocutorio 476 del 21 de abril de 2008, adicionándose la cuantía en proveído del 25 de abril siguiente. Por último, se embargó la cuenta de ahorros n.º 578–24641–5 del Banco de Bogotá a nombre de la aludida entidad territorial, lo que aconteció por interlocutorio n.º 096 del 13 de febrero de 2009. d). 2006–361: proceso ejecutivo laboral de Harold Ismare Guatico.

Aquí se libró mandamiento de pago (proveído n.º 815 del 29 de agosto de 2006) y se decretó el embargo y retención de los dineros del Departamento del Chocó en la Cervecería Unión S.A. y Fiduagraria. En este trámite, en audiencia del 29 de noviembre de 2006, el entonces Juez Mena Castillo declaró probada la excepción de ilegalidad de la vinculación del Departamento como ejecutado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre él, al considerar «ilógico» que el presupuesto y los intereses de la entidad territorial estuvieran comprometidos por la Asamblea Departamental, «toda vez que cuando se habla de autonomía presupuestal, necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que le es asignado», acogiendo postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en varios pronunciamientos (por ejemplo en el interlocutorio n.º 016, radicado 2005–00315).

Con todo, por auto n.º 1680 del 24 de septiembre de 2007, nuevamente embargó los recursos depositados por aquel en Fiduagraria. e). 2006–404: proceso ejecutivo laboral de Jorge Luis Sánchez Caro. Aquí, el 18 de septiembre de 2006 (proveído n.º 997) embargó recursos del Departamento del Chocó en Fiduagraria. f). 2007–432: promovido por Fredy Lloreda Palacios y otros.

El 28 de agosto de 2007, una vez librado mandamiento de pago, se produjo medida cautelar sobre los recursos que el Departamento ejecutado tuviera en Fiduagraria. En todos y cada uno de los mencionados procesos, a efecto de materializar las medidas cautelares adoptadas, se libraron y radicaron los oficios correspondientes. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los anteriores hechos, denunciados por el entonces Gobernador del Chocó, llevaron a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a dar apertura a la investigación previa el 30 de octubre de 2009.

El 22 de abril de 2010, la misma Delegada del ente acusador profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso vincular al procesado mediante indagatoria. El 22 de noviembre de igual anualidad se resolvió su situación jurídica, el 7 de mayo de 2012 se clausuró el apartado investigativo, y el 19 de diciembre siguiente se formuló resolución de acusación contra Francisco Antonio Mena Castillo, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, como presunto autor de: (i) prevaricato por acción, en concurso homogéneo, al embargar ilegalmente los recursos del Departamento del Chocó por obligaciones que no le comprometían económicamente, en los procesos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432, y al anular una decisión proferida por otro funcionario en el expediente n.º 2007–676; y, (ii) peculado por apropiación en este último expediente, al hacer pagar a la aludida entidad territorial la suma de $152’221.580,00, ejecutada en forma indebida como consecuencia de providencia contraria a la ley.

Recibido el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el día 12 de marzo de 2013 se dio traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el que nuevamente corrió a partir del 15 de octubre del mismo año, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado quien no contó con defensa técnica durante el primer período.

El 27 de febrero de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria, diligencia en la que el a quo, además de decretar algunas pruebas y negar otras, despachó desfavorablemente las nulidades propuestas por la fiscalía y el procesado, decisión que impugnó en apelación la defensa y el sumariado, y que esta Corporación confirmó mediante proveído CSJ AP5551–2014, 10 sep. 2014, rad. 43547.

La vista pública se cumplió el 25 de noviembre de 2015 y el 14 de julio de 2016 se emitió sentencia de carácter mixto: condenatoria por unos cargos, y absolutoria por otros. La mencionada providencia, en lo desfavorable a sus intereses, fue apelada por la defensa y coadyuvada por el penado. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes, destacar los cargos elevados por la fiscalía en el pliego acusatorio y sintetizar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el juzgador de primera instancia abordó el estudio del delito objeto de acusación y de las pruebas allegadas durante el debate oral.

Para ello, recordó que la calidad de servidor público del procesado quedó suficientemente acreditada, dada su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó entre los años 2006 y 2008, conforme a la Resolución n.º 014–04 de nombramiento en carrera, y acta de posesión n.º 151, del 18 de marzo y 29 de abril de 2004, respectivamente.

Por otra parte, que como titular del aludido despacho judicial, por competencia funcional emitió las decisiones censuradas de prevaricadoras, esto es, todas y cada una de las medidas cautelares que en adversidad del Departamento del Chocó decretó al interior de los procesos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432, como quiera que las acreencias demandadas correspondían a su Asamblea Departamental.

Señaló que el cargo de prevaricato por acción en concurso homogéneo lo derivó el ente instructor al considerar que la corporación edilicia en cita gozaba de autonomía administrativa y presupuestal, por tanto, sus bienes podían ser perseguidos ejecutivamente, más no los de la entidad territorial, circunstancia advertida por su superior jerárquico en diversos pronunciamientos, y así lo reconoció el propio acusado en uno de los expedientes.

En cuanto a las exculpaciones de Mena Castillo relativas a que existían dos posiciones: la del Tribunal a quo acabada de referir y contenida en auto del 24 de julio de 2006, y la suya, alusiva a que el Departamento del Chocó ostentaba la personería jurídica y por ello se profería la orden de pago y la medida de embargo en su contra, explicó que el ex Juez tenía conocimiento que era la duma departamental la única obligada a responder, pues así, además, lo aceptó en la indagatoria.

Con todo, en ninguno de los autos se consignaron por el procesado las razones que lo llevaron a separarse del criterio del Tribunal. En suma, consideró que estaba plenamente demostrada la manifiesta contrariedad con la ley en las providencias reseñadas, por ende, en seis oportunidades se configuró un comportamiento prevaricador por acción que conllevó a que fuera condenado a las penas de prisión de 93,5 meses, multa de 412,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2007 y 114,5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En cuanto a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no se hizo merecedor a ellos. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado defensor impugnó el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, absolver a Francisco Antonio Mena Castillo. Empieza por cuestionar si la normatividad aplicable al asunto de que se ocupó el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó era de tal claridad que permitiera inferir, sin obstáculo alguno, que no se podían embargar los recursos del Departamento del Chocó, por obligaciones contraídas por la Asamblea Departamental.

Para el opugnador, las decisiones del Tribunal Superior de Quibdó no podían tener el alcance de regla o fuente de derecho, pues si bien se catalogan como precedente al interior de la misma Corporación, en modo alguno corresponden a jurisprudencia de un órgano de cierre que deba ser aplicada a casos sucesivos con identidad fáctica y jurídica.

Luego, su desconocimiento no configura el punible de prevaricato, en tanto el carácter manifiestamente contrario a la ley se predica de la confrontación con una disposición legal, y no con un criterio jurídico de un Tribunal, pues se atentaría contra la autonomía e independencia judicial. En cuanto a la normatividad (Estatuto Orgánico del Presupuesto) en que se apoyó el a quo, explica que ella no fija el parámetro objetivo exigido por el prevaricato, al ser oscura y ambigua, vale decir, que el tema no era pacífico y todo se reduce a una simple diferencia de criterios entre la postura del funcionario acusado y su superior.

Agrega que el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil establece que el embargo solo procede «frente a bienes del demandado» y en todos los casos por los que se acusó, el único demandado era el Departamento del Chocó por ser quien tenía la personería jurídica y la capacidad para comparecer a los procesos, no la duma departamental dada su naturaleza administrativa, por ende, era la persona jurídica de la cual hacía parte, la llamada al diligenciamiento judicial y soportar las obligaciones, cargas e imperativos procesales.

También cuestiona que para la época de los hechos, el Departamento del Chocó, con la finalidad de sanear sus finanzas, se encontraba en acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y, por lo mismo, asumió las acreencias y obligaciones de la Asamblea. Así, hasta el mes de agosto de 2009, fecha para la cual se dio por terminado tal acuerdo, era válido embargar los recursos de aquél, máxime cuando se trataba de acreencias laborales, las cuales tienen prioridad.

Por último, indica que afloran hechos que permiten inferir la inexistencia de dolo en el acusado pues ante un «acuerdo» de esa naturaleza, el Departamento «en una sola bolsa» manejaba los recursos de todas las entidades descentralizadas, lo que permitía formarse la convicción errónea de afectar con medidas cautelares bienes del ente territorial.

De hecho, la pluralidad de ilicitudes imputadas reflejan, antes que un actuar caprichoso, la convicción de su proceder «a tal punto, que se configuró un verdadero patrón de conducta». Por tal motivo, considera que tampoco se establece la tipicidad subjetiva del delito. El procesado coadyuvó el recurso de apelación presentado por su abogado defensor, y en sustentación añadió que en los procesos de ejecución, el demandante puede pedir el embargo de bienes del ejecutado, es decir, lo que el despacho a su cargo hizo en los expedientes reprochados.

Considera así, que: [l]o que realmente le duele al Tribunal es que el Juez no haya aplicado su interpretación sobre la inembargabilidad de los recursos del Departamento por acreencias de la Asamblea. Y por el cont[r]ario haya hecho prevalecer su propio criterio según el cual las medidas de embargo deben recaer sobre el Departamento por ser este quien ostenta la condición de parte demandada dentro del proceso.

Por ello, invoca una disparidad de criterio jurídico entre el Tribunal Superior de Quibdó y él pero esto, aduce, no significa la comisión del delito de prevaricato pues su opinión tiene soporte jurídico y fáctico, por cuanto: (i) Lo que habilita ser sujeto de embargo dentro de un proceso de ejecución es la condición de persona jurídica, y las asambleas departamentales, pese a tener autonomía administrativa y presupuestal, no lo son.

(ii) Los departamentos fungen como representantes legales de las mencionadas corporaciones, y así, los primeros adquieren la condición de parte, el mandamiento de pago se libra en su contra, y pueden ser objeto de medidas cautelares, lo que no significa que las segundas sean irresponsables frente a sus obligaciones, en tanto la entidad territorial debe descontar de los recursos que por ley les transfiere, lo que llegare a pagar por embargos.

(iii) Además de las anteriores razones –que califica de orden procesal– expuso que el llamado a responder por las acreencias ejecutadas era el Departamento del Chocó habida cuenta que asumió el pago del pasivo laboral de la Asamblea, con ocasión de su sometimiento al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, como se reconoce en el Decreto 0575 de 11 de agosto de 2009.

Por otra parte, trae a colación una sentencia de esta Sala (CSJ SP6056–2015, 20 may. 2015, rad. 44916), confirmatoria de la condena emitida en su contra por hechos similares y que, según su dicho, hace claridad frente al asunto aquí debatido, pues en aquella se consideró que las decisiones prevaricadoras corresponden a las emitidas con posterioridad a la ejecutoria del auto que declaró probada la excepción de ilegitimidad del título respecto al ente territorial, y no las previas decretadas junto con el mandamiento de pago.

Sin embargo, luego tilda de «absurda y contradictoria» la tesis de la Corte. Añade que su postura puede ser confrontada jurídicamente, o rebatida por un juez de superior jerarquía, pero no catalogarse de prevaricadora, toda vez que en el fallo que impugna no se alega una abierta contradicción con norma legal específica, o jurisprudencia unificadora, o proferida por un órgano de cierre jurisdiccional, simplemente mostrarse equivocada al no ajustarse a la interpretación del Tribunal que resuelve condenarlo, lo cual impide aseverar que se actualizan los elementos objetivos del tipo penal enrostrado, además de tratarse de «una decisión que no eleva ni supera considerablemente el riesgo permitido dentro de la actividad procesal de un sistema de partes».

A renglón seguido, aunque con insistencia señala que su conducta es objetivamente atípica, de manera subsidiaria insta se reconozca haber obrado con ausencia de dolo. Precisa que actuó convencido de que su decisión era ajustada a derecho, dada la interpretación razonable de las normas sustanciales y procesales aplicables, lo que en la dogmática jurídica penal se denomina error de tipo, «que básicamente implica la ausencia de dolo derivada del desconocimiento de estar realizando uno de los elementos configuradores de un tipo penal, esto es, a voces del art. 32 No. 10 del Código Penal».

Entonces, como siempre creyó que procedía con apego al ordenamiento jurídico, ello traduce en «error sobre uno de los elementos típicos del prevaricato, esto es, la manifiesta ilegalidad de la decisión adoptada». Por estos motivos solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se le absuelva por atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta de prevaricato por acción. VI.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado común a los no recurrentes previsto en el primer inciso del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas guardaron silencio respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa y coadyuvado por el procesado, contra la sentencia condenatoria de primera instancia. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3º, ejusdem, la Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cuerpo colegiado que condenó a un ex Juez de la República por actos realizados con ocasión del cargo y las funciones desempeñadas.

En virtud del principio de limitación establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal aludido, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, según lo autoriza la precitada norma. 7.1 Del prevaricato por acción La tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, conforme a la hipótesis normativa establecida en el artículo 413 del Código Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no puede ser otro distinto al servidor público, un verbo rector: «proferir» y, dos ingredientes normativos, asaz diferenciados: (i) «resolución, dictamen o concepto» y, (ii) «manifiestamente contrario a la ley».

En cuanto a este último tópico, la Sala tiene como criterio que su configuración alberga la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), aunado al análisis de las específicas circunstancias por las cuales lo adoptó y de los elementos de juicio con que contaba al momento de ser proferido ( Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956.

Reiterado, en el mismo sentido, en CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, 16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395, entre otras). Una decisión es « manifiestamente contraria a la ley » cuando la «contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse» (CSJ SP, 15 abr. 1993, rad. 7918).

Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones y debe develarse con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta reprochada. Acerca del ingrediente manifiestamente contrario a la ley ínsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de él se valió el legislador para denotar la importancia de que no sea la divergencia entre la ley y la decisión a analizar el aspecto a cuestionar a través del derecho represivo; más que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento.

Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible. Mientras no suceda así, mal podría recaer sobre el acto demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la acción de típica.

Por tanto, se excluyen del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley. Frente a ello, la Corporación ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteración jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759) que: El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse.

De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley no es suficiente, sino que se requiere una evidente «discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó» (CSP AP, 25 oct. 1979).

De igual forma, la Corte insiste que el análisis de contradicción entre lo decidido y la ley debe hacerse mediante un juicio de verificación ex ante; por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por él conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex post con nuevos elementos y conocimientos.

Por último, recuérdese (CSJ SP, 1° feb. 2012, rad. 34853 y CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39456) que «no solamente la ley es fuente de derecho sino también los procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como así sucede con la jurisprudencia». Así, de forma amplia esta Sala se ha referido al carácter vinculante del precedente, y su estrecha simetría con el punible de prevaricación, por ende, con apoyo en las anteriores citas se explica que Entre los motivos que apoyan la tesis que le otorga poder normativo y, por lo tanto, fuerza vinculante a la jurisprudencia de las Altas Cortes se tiene el de la coherencia, según la cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se defina de forma distinta, pues tal disparidad de criterios comportaría una trasgresión de garantías fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, así como inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan de manera uniforme los conflictos derivados de casos concretos.

(…) Conceder fuerza vinculante a la jurisprudencia también impide la discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora, la cual puede derivar, en algunos casos, en desconocimiento de derechos fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida.

También la aplicación del derecho por parte de su legítimo intérprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual que se predica de la Ley. Ello encuentra su razón de ser en que de tiempo atrás se ha aclarado que el artículo 230 de la Constitución Política, cuando refiere que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente a la acepción de ley en su sentido formal, esto es, la expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico, en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros.

(…) Este tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la sentencia hito la C–836 de 2001. Sin embargo, las conclusiones allí plasmadas no fueron del todo novedosas, pues en decisión anterior (sentencia C–252 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se analizó una demanda contra varias normas que regulan la casación en la Ley 600 de 2000) también se hizo referencia al deber de acatamiento de la jurisprudencia que, junto a la Ley y a la Constitución, se constituye en uno de los “materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho”.

En ese pronunciamiento se dijo que, además de la fuerza vinculante de la doctrina constitucional (sentencia C–083 de 1995 ), ese poder normativo también se reputa de las decisiones de otras autoridades, como así se precisó en diversas providencias de la Corte Constitucional, entre ellas las decisiones T–123 de 1995, C–447 y la Sentencia de Unificación 049 de 1997.

De todo lo anterior se infiere que un sistema fuerte de precedentes no riñe con nuestra tradición de tener a la ley como fuente primigenia y única de derecho, pues la disciplina de la sujeción al precedente es una forma efectiva de materializar el derecho a la igualdad. (…) La Sala de Casación Penal también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, reconociendo el carácter vinculante de su jurisprudencia, citando justamente la línea que ha trazado la Corte Constitucional, concretamente la sentencia C–836 de 2001.

En este orden de ideas, en la actualidad es difícilmente sostenible, a pesar de nuestra tradición jurídica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo. La Corporación insiste, al contrario de lo que afirma el apelante, en que las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas, por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, más no de cualquier manera, de forma arbitraria y sin ningún esfuerzo dialéctico, sino siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C–[836] de 2001.

Es por ello que la guardiana de la Carta Política, al examinar la constitucionalidad del tipo penal de prevaricato activo, en sentencia CC C–335–2008 subrayó: Más recientemente, la Corte en sentencia T–571 de 2007 consideró lo siguiente: “ Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta.

Existen criterios objetivos que permiten fijar un l[í]mite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado[r]. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico[s]; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.

Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.

En esa misma providencia se destacó la labor que deben desempeñar los Tribunales de Distrito Judicial en la construcción de un entramado de precedentes jurisprudenciales, con el propósito de asegurar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos y la seguridad jurídica: “En conclusión, los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores. [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad] Y concluyó [q]ue cuando los servidores públicos se apartan de la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes en casos en los cuales se presenta una simple subsunción, pueden estar incursos en un delito de prevaricato por acción, no por violar la jurisprudencia, sino la Constitución o la ley directamente.

La anterior afirmación se ajusta a los dictados del artículo 230 Superior, según el cual los jueces en sus sentencias están sometidos “al imperio de la ley”. 7.2 Del caso concreto Sea lo primero precisar que esta Colegiatura en pretérita oportunidad, a través de providencias CSJ SP6056–2015, 20 may. 2015, rad. 44916 y SP015–2018, 17 en. 2018, rad. 50023, se ocupó de conducta similar a la aquí juzgada, las cuales en su momento confirmaron las condenatorias proferidas en adversidad del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó Francisco Antonio Mena Castillo como autor del punible de prevaricato activo, razón para que se reitere su argumentación, a efecto de respaldar la tesis del Tribunal a quo, que también en esta ocasión lo halló responsable por la aludida ilicitud denunciada, cometida en concurso homogéneo y sucesivo.

Recuérdese que el reproche penal enrostrado al entonces funcionario judicial consistió en decretar en seis procesos ejecutivos laborales promovidos contra la Asamblea Departamental y el Departamento del Chocó, el embargo de recursos pertenecientes a este último. El fundamento toral de desacuerdo de la defensa, material y técnica, con el fallo impugnado, se concreta en considerar que no se profirió decisión manifiestamente contraria a la ley, por cuanto sí era posible ordenar medidas cautelares en perjuicio de la entidad territorial por ser la parte demandada, dada la carencia de personería jurídica de la duma, y la obligación que tiene aquella por la transferencia de recursos que realiza a ésta, a fin de cumplir con las prestaciones sociales de los ex diputados ejecutantes, aunado a que el Departamento, conforme al Decreto n.º 0575 de 2009, asumió el pago del pasivo de la corporación administrativa.

Para desatar la crítica del impugnante, es necesario analizar la normatividad que regula el embargo de los bienes del deudor, precepto que consideró el a quo fue transgredido abiertamente por el ex Juez Mena Castillo en los proveídos reprochados. El inciso primero del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos), prevé que « desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado… Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado».

Del contenido de las demandas ejecutivas laborales tramitadas en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y de la documentación incorporada al paginario, se desprende que los títulos ejecutivos respecto de los cuales se pretendió su pago, se circunscriben a sendos actos administrativos suscritos por la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Chocó, en atención a la obligación de esa corporación de cancelar prestaciones sociales causadas a favor de los demandantes (ex diputados) así: a).

Radicado 2006–222 Ejecutante: Efrén Palacios Serna y otros. Títulos ejecutivos: resoluciones n.º 162 (mayo 18), 516 (30 de agosto), 712 (noviembre 16), 817, 818 y 936 (diciembre 29), todas de 2000, y 228, 233, 239 y 240 (julio 12) de 2001. b). Radicado 2007–546. Demandante: Jacob Rengifo Mena. Títulos ejecutivos: resoluciones n.º 214 (junio 15) y 477 (15 de agosto) de 2000. c).

Radicado 2000–320. Ejecutante: Benjamín Corredor Caicedo. Título ejecutivo: resolución n.º 602 de septiembre 14 de 2000. d). Radicado 2006–361. Demandante: Harold Ismare Guatico. Títulos ejecutivos: resoluciones 790 y 237, de diciembre 18 de 2000 y 12 de julio de 2001, respectivamente. e). Radicado 2006–404. Ejecutante: Jorge Luis Sánchez Caro.

Títulos ejecutivos: resoluciones 244 y 250, de 13 y 16 de julio de 2001, respectivamente. f). Radicado 2007–432. Demandante: Fredy Lloreda Palacios y otros. Títulos ejecutivos: resoluciones n.º 595 (septiembre 7), 708 (16 de noviembre), 306 Bis (junio 27), 827 y 935 (diciembre 29), todas de 2000 y, 223 y 225 (julio 12), 439 (28 de septiembre) de 2001 y 403 (diciembre 26) de 2003.

Luego, resulta indiscutible que la Asamblea Departamental fungía como deudora en la totalidad de las precitadas acreencias laborales y, que la vinculación del Departamento del Chocó como parte, lo era en virtud a la carencia de personería jurídica de la primera, corporación administrativa de elección popular (artículo 39 de la Ley 489 de 1998 ) que si bien, de conformidad con el canon 299 de la Carta Política, goza de autonomía administrativa y presupuestal, en asuntos distintos a los relacionados con la temática de su actividad contractual, debía concurrir a la jurisdicción por medio de la persona jurídica a la que pertenecía, esto es, el señalado ente territorial, situación que de antemano conocía Mena Castillo como quiera que la foliatura demuestra que así siempre lo exhibió el Departamento cada vez que acudió a los procesos para proponer excepciones, incidentes de desembargo, nulidades, entre otros, vale decir, en términos generales, oponerse a las medidas cautelares en su contra.

No obstante, el acusado mediante interlocutorios 743, 815, 938 y 997 de 2006; 1455, 1651, 1680, 1917 y 2047 de 2007; 35, 54, 240 y 476 de 2008; y, 096 de 2009, en contravía de lo dispuesto en los artículos 513 del Código de Procedimiento Civil y 299 de la Constitución Nacional, y en adversidad del Departamento del Chocó, ordenó los embargos ampliamente reseñados en el acápite de los hechos al inicio de esta providencia. Debe recordar la Sala que la autonomía administrativa y presupuestal reconocida por el constituyente a las asambleas departamentales, involucra la capacidad para contratar, comprometer y ordenar el gasto –de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 –, por ende, las deudas o compromisos que adquieran deben solventarse con su propio presupuesto, siendo su responsabilidad la atención de tales obligaciones.

Esta postura fue acogida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en auto n.º 015 del 24 de julio de 2006, radicado 2006–0073–01, así: [c]omo las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, no tienen personería jurídica, puesto que ni la constitución ni la ley se las ha atribuido y por lo mismo, no pueden ser parte de un proceso, ni adquieren capacidad para comparecer al mismo en forma autónoma, las demandas contra la misma deben hacerse a través de la personería jurídica de los Departamentos, lo que explica porqu[é] aquí figura como demandado el Departamento, quien sólo actúa ante la ausencia de personería jurídica de la Asamblea.

(…) Por lo anterior, se revocará el auto impugnado ordenándose al a–quo librar el correspondiente mandamiento de pago ejecutivo contra la Asamblea Departamental y el Departamento del Chocó, pero entendiendo que el Departamento sólo actúa como demandado ante la carencia de personería jurídica de la primera mencionada, siendo aquella, la única obligada a responder por las acreencias demandadas, en consideración a su autonomía presupuestal, motivo por el cual sólo pueden ser perseguidos sus bienes. [mayúscula original del texto] Providencia que era de conocimiento del enjuiciado, dado que hacía parte del proceso ejecutivo laboral 2006–222 (aquí examinado), y que adicionalmente fue admitida por él al interior del diligenciamiento 2006–361 (también recriminado), toda vez que en «audiencia de excepciones» de fecha 29 de noviembre de 2006, el entonces Juez Mena Castillo así se refirió: Señala el ejecutado que la presente excepción tiene su sustento jurídico en el hecho que la Honorable Asamblea tiene autonomía presupuestal y administrativa para manejar su propio presupuesto, pero no puede comprometer recursos del Departamento o disponer de estos [porque] la deuda por la que se procede no fue asumida por el departamento, de ahí que no puede figurar como demandado directo o responsable de la obligación que la empresa contrae.

(…) No hay que olvidar lo rituado por el Art. 100 del CPL, concordante con el Art. 488 del C. de P. Civil, los cuales exigen que el título base provenga directamente del deudor, situación que aquí no se presenta con relación al Departamento del Chocó, toda vez que la resolución 236 del 12 de julio de 2001, es expedida por [l]a Asamblea Departamental del Chocó donde reconoce unas acreencias laborales a uno de sus exfuncionarios y aquella goza de autonomía en su manejo.

(…) Lo que nos lleva a concluir con meridiana claridad que la Asamblea Departamental podrá comprometer el presupuesto que el Departamento del Chocó le asigne, más no los recursos propios del Departamento. Resulta ilógico pues que el presupuesto y los intereses del Departamento, puedan ser comprometidos por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, toda vez que cuando se habla de autonomía presupuestal, necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que le es asignado.

Y ello lo ha dejado claro el Honorable Tribunal Superior en varios pronunciamientos como el emitido en interlocutorio 016 del radicado Nro. 2005–00315. Consideraciones que llevan al Despacho a declarar probada esta excepción planteada. [negrilla fuera de texto, mayúscula original] Por lo anterior, resolvió: DECLARAR probada la segunda excepción propuesta por el demandado, en consecuencia se LEVANTAN las medidas cautelares que pesan en contra del Departamento del Choc[ó].

Si hubiese dineros retenidos devuélvanse a la cuenta de origen. [negrilla y mayúscula original del texto] No obstante, como ya se ha reseñado, en los diligenciamientos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432 cambió aquella postura, sin siquiera advertir dicha situación, y obviando motivación alguna para su apartamiento, que como él lo reconociera, era la misma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó había admitido de tiempo atrás. En cuanto a los referidos procesos, Mena Castillo se centró en resaltar la ausencia de personería jurídica de las asambleas departamentales, para así continuar con la ejecución en contra del Departamento del Chocó, aduciendo además, la inclusión de estos pasivos en el acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999, al que se acogió la entidad territorial.

En torno al primer aspecto, esta Sala (CSJ SP6056–2015, 20 may. 2015, rad. 44916) al condenar al ex Juez por conducta similar, sostuvo: [r]esulta desacertado confundir dos calidades jurídicas diferentes para justificar la imposición de medidas cautelares, improcedentes por disposición legal, frente a quien no ostentaba la condición de demandado y sólo acudía al proceso en representación legal de la Asamblea.

(…) [l]a defensa pretende demostrar que la entidad obligada al pago de las acreencias laborales ejecutadas en el proceso dirigido por el doctor MENA CASTILLO era el Departamento del Chocó por cuanto el dinero para el funcionamiento de la Asamblea Departamental era trasferido por esa entidad. Sin embargo, esta tesis aplica el concepto de unidad de caja a una situación no regulada o considera[da] en él, pues esa noción refiere que todas las rentas y recursos de capital de la Nación deben destinarse al pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General, sin relacionarse con el manejo de transferencias de recursos entre entidades públicas.

Tampoco elimina la autonomía presupuestal y administrativa asignada en el artículo 299 Superior a la Asamblea Departamental, en virtud de la cual es soberana para comprometer sus recursos, adquirir obligaciones y, consecuentemente, para responder por ellas con cargo a los dineros asignados, situación explicada claramente por el procesado en el auto […] mediante el cual declaró probada la excepción de ilegitimidad del título respecto del ente territorial.

El razonamiento de la defensa comporta aceptar la posibilidad de embargar los recursos de la Nación por una deuda adquirida por una Asamblea Departamental porque los recursos asignados al Departamento, encargado de suministrar el presupuesto a la Diputación, provienen en gran medida de las transferencias nacionales. Esa forma de pensar contraviene los principios de autonomía presupuestal y administrativa que rige a las entidades territoriales y a los entes descentralizados del Estado.

Luego, contrario a lo esbozado por el procesado y su defensor, no era dable confundir la condición de representante legal –ostentada por el Departamento del Chocó– y la de deudor, pues, como se vio, esta última estaba en cabeza de la duma departamental, y era frente a sus recursos que debían librarse las medidas cautelares. Así en su momento lo reconoció el propio acusado, para luego, sin explicación alguna modificar su criterio, lo cual condujo a contrariar el contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo argumento esgrimido para justificar los embargos contra la entidad territorial, esto es, la inclusión de los pasivos de la Asamblea en el acuerdo de restructuración por efecto de la Ley 550 de 1999, suscrito por aquella como mecanismo dirigido a cubrir las obligaciones a cargo de la gobernación y de sus entidades descentralizadas, debe memorarse (CSJ SP5873–2017, 26 abr. 2017, rad. 45502) que: [p]ara conjurar la crisis fiscal por la que atravesaba el departamento del Chocó, se solicitó a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la admisión en un proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, habiéndose admitido el inicio del acuerdo de reestructuración el 29 de marzo de 2001, suscribiéndose éste el día 27 de noviembre del mismo año. (…) En cuanto a la temática de los acuerdos de reestructuración de pasivos en la Ley 550 de 1999, esta Sala en pretérita oportunidad (CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 35037) expresó: Dicha normatividad contempla un esquema, similar al concordato (en la medida en que alude a “una solución consensual para un conflicto obligacional, actual o potencial, de naturaleza reglada y dirigido y controlado por una autoridad” ), que en ella se denomina acuerdo de reestructuración de pasivos y busca obtener la recuperación de los negocios de la empresa o, en especial, de las entidades territoriales.

La promoción de estos acuerdos obedece a la cesación de pagos del deudor, bien sea ante el incumplimiento de dos o más obligaciones por más de noventa días, o debido a la existencia de dos o más demandas ejecutivas para el reclamo de las mismas, si en cualquier caso superan el 5% del pasivo corriente de la empresa, según lo señala el inciso 2º del artículo 6 de la Ley 550 de 1999.

En lo que a las entidades territoriales se refiere, una vez decidida la promoción oficiosa o aceptada una solicitud de acuerdo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará a un funcionario adscrito a ésta para que actúe como promotor, persona que estará a cargo del trámite, establecerá derechos de voto, propondrá fórmulas de arreglo y propiciará entre los interesados un consenso tanto de las acreencias como de la forma de pagarlas.

A partir de la fecha de fijación del escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo, se considera iniciada la negociación, circunstancia que implica la prohibición de adelantar proceso ejecutivo alguno en contra del deudor, así como la suspensión de los que se hallen en curso. Este principio está consagrado para las entidades territoriales de manera específica en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 […] [subrayado en esta oportunidad] Por lo mismo, en providencia CSJ SP6056–2015, 20 may. 2015, rad. 44916, la Sala explicó: El Decreto Departamental 0575 del 11 de agosto de 2009 establece que a partir de esa fecha el departamento del Chocó asume exclusivamente sus obligaciones en virtud de la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos.

De igual forma señala que “durante la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, el Departamento del Chocó, asumió las deudas de sus entidades descentralizadas y de la Honorable Asamblea del Chocó”. Con todo, esa afirmación se refiere a los compromisos de la Asamblea incluidos en el acuerdo de reestructuración de pagos, dentro de los cuales no se encuentran las acreencias laborales ejecutadas porque si así hubiese sido no habrían podido someterse a cobro judicial porque el efecto principal de la figura regulada en la Ley 550 de 1999 es la suspensión del cobro judicial de las obligaciones. [subrayado fuera de texto] Ahora, de llegar a aceptarse que aquellas obligaciones sí estaban incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, no debe olvidarse que si bien el Decreto 0575 expedido el 11 de agosto de 2009 por el Gobernador del Departamento del Chocó, recogió los efectos de su terminación, ello en manera alguna permite considerar que sólo hasta dicha calenda tuvo repercusiones en el mundo jurídico, como quiera que es la parte motiva de dicho acto administrativo la que esclarece: Que en acta de reunión celebrada en la ciudad de Bogotá, el día 19 de julio de 2007, en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa convocatoria a los acreedores, se informó por parte del Promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos para el Departamento del Chocó […], la terminación del referido acuerdo, por la configuración de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 35 de la ley 550 de 1999 […].

Que en concordancia con lo anterior, en el acta de reunión celebrada el día 17 de julio de 2007, en la que se informó sobre la terminación del acuerdo de restructuración de pasivos para el Departamento del Chocó, el consultor jurídico de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda […], manifestó “ el efecto de la terminación del Acuerdo implica el derecho de los acreedores a exigir judicialmente o a través de acuerdos de pago las obligaciones a cargo de la entidad territorial ”.

Que en efecto la terminación del acuerdo de restructuración de pasivos, implica el derecho de los acreedores a exigir judicialmente o a través de acuerdos [de] pagos las obligaciones a cargo de las entidades en las que se originó la respectiva deuda. Que en consecuencia, corresponde a cada ente descentralizado del orden departamental y a la Honorable Asamblea Departamental del Chocó, la asunción de las obligaciones en ellos originadas. [subrayado en esta oportunidad] Por manera que, si el procesado previo a la expedición del Decreto en mención, conocía de la culminación del acuerdo de reestructuración, porque así le fue informado por la entidad territorial cada vez que acudió a los diligenciamientos en oposición a las medidas cautelares, sabía que la responsabilidad del Departamento respecto de las deudas de la Asamblea había llegado a su fin, lo que hacía improcedente la ejecución de los títulos en su contra.

Al interior de la foliatura también se observa la postura exteriorizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en proveído de fecha 17 de julio de 2009, radicado 27001 31 05 002 1999 0276 01, al señalar: De otra parte, frente a lo argumentado por la recurrente, en el sentido que el Departamento del Chocó, asumió todas las acreencias de la Asamblea Departamental, cuando al acogerse a la Ley 550 de 1999, incluyó en su pasivo las deudas que dicha Corporación tenía generadas, la Sala precisa que aceptando en gracia de discusión que ello fue así, pues no obra en autos prueba demostrativa de tal manifestación, tal circunstancia no significa un desplazamiento o una subrogación de la obligación a cargo del Departamento del Chocó, pues la titularidad de la deuda sigue por cuenta de la Asamblea Departamental, quien fue el ente que la generó y reconoció, por cuanto el único fin perseguido cuando dichas obligaciones se incluyeron en el acuerdo de reestructuración de pasivos, era lograr ponerse al día y cumplir oportunamente con el giro de las transferencias, que para sus gastos de funcionamiento, debe realizar el Departamento del Chocó a la Asamblea Departamental.

En conclusión, en cualquiera de los escenarios propuestos, el funcionario judicial Francisco Antonio Mena Castillo, al embargar recursos del Departamento del Chocó al interior de los procesos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432, por obligaciones contraídas y reconocidas por su asamblea departamental, transgredió el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, decisiones manifiestamente contrarias a la ley, como quiera que en forma caprichosa desconoció la normatividad y las decisiones judiciales de su superior que le impedían embargar los recursos de la entidad territorial habida cuenta que no ostentaba la condición de deudora, pues su calidad de demandada la adquiría única y exclusivamente en razón a la ausencia de personería jurídica de la indicada corporación administrativa.

A propósito de lo anterior, para responder el reclamo de los impugnantes que con vehemencia critican que no eran las providencias del Tribunal Superior de Quibdó «precedentes» a tener en cuenta por el encausado, baste con recordar que «los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial» (CC T–688–2003, reiterada en T–571–2007).

De la última providencia en cita, se acentúa: [e]n el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporación ha destacado que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción, en aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones legales, tal labor.

En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel. Y, en CC T–656–2011 se dijo: De modo que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a las personas, los operadores judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que ha establecido el órgano unificador para el caso concreto.

Así, verbi gratia, en la jurisdicción ordinaria, cuando se trata de un caso susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia, mientras que en aquellos asuntos que no son susceptibles de dicho recurso, los Tribunales Superiores de Distrito se encargaran de establecer el modelo hermenéutico en materia judicial. Ahora, en lo que respecta a la reclamada ausencia de acreditación del aspecto subjetivo del tipo penal, conviene resaltar la actitud obstinada y arbitraria del acusado al desechar los pronunciamientos de su inmediato superior, la resistencia y oposición exhibida por el Departamento del Chocó frente al decreto de medidas cautelares en su contra, así como su propio análisis en casos similares, argumentos que le ofrecían elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión ajustada a derecho, siendo evidente que si en su momento advirtió la impropiedad de los pluricitados embargos, ningún razonamiento esgrimió para substituir su postura, por lo mismo, en los proveídos cuestionados no se explica dicho cambio.

Así entonces, la contradicción de la decisión con la ley no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las pruebas, o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, además, cuando la providencia carece de motivación. En providencia CSJ SP134–2016, 20 en. 2016, rad. 46806, así se recordó por la Corte: […] para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.

En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 23901, al señalar: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

Por tanto, no nos hallamos ante providencias simplemente incorrectas, desafortunadas o desacertadas. Lejos de ello, se trata de decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley que el enjuiciado profirió en cumplimiento de su órbita funcional como juez laboral. Unos interlocutorios como aquellos que da cuenta la foliatura, sólo se entienden fruto del propósito de hacer prevalecer su capricho sobre el alcance del derecho aplicable.

Por otra parte, contrario a lo expuesto por los impugnantes, resulta evidente que Mena Castillo emitió los referidos proveídos con el conocimiento, conciencia y voluntad de ser contrarios al ordenamiento jurídico; no se cuenta con ninguna prueba que permita considerar que las decisiones cuestionadas son producto de error, pereza o ligereza del funcionario judicial, o acaso se expliquen en la ignorancia o la inexperiencia, por el contrario, se vislumbra un afán e interés de proceder de manera grosera, lo que condujo a afectar el bien jurídico de la administración pública.

Las particulares circunstancias que se han reseñado no dejan duda que al empecinarse el procesado en una interpretación jurídica caprichosa, estructura así el dolo. Subsidiariamente, el acusado señala que actuó guiado por la creencia de que su decisión se ajustaba a derecho, circunstancia por la cual se concreta un error de tipo que impone su absolución. Respecto de la causal de ausencia de responsabilidad penal prevista en el numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esta Corporación ha determinado (CSJ SP7135–2014, 5 jun. 2014, rad. 35113) que «[e]n el error de tipo el sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal».

Pues bien, la decisión de Mena Castillo de ordenar medidas de embargo contra una entidad que no tenía la connotación de parte, refleja capricho y arbitrariedad porque estando obligado a acatar la ley, contrarió ostensiblemente su contenido en perjuicio del Departamento del Chocó que se vio compelido a pagar deudas que no había adquirido, reconocido o asumido en virtud de un compromiso específico.

La simple revisión del expediente, obligatoria cuando se resuelve una petición de parte, le permitía establecer la improcedencia de las cautelas solicitadas. Además, el tema debatido ninguna dificultad comportaba, pues los principios generales del derecho, así como la normatividad procesal en materia de embargos y secuestros señalaban la improcedencia de los ordenados, al punto que el propio acusado en autos anteriores había resaltado cómo no era posible considerar que la asamblea departamental comprometiera los recursos del Departamento, por deudas reconocidas por aquella.

Agréguese que la trayectoria profesional del enjuiciado en el sector judicial, quien se desempeñó como juez laboral en carrera desde marzo de 2004, permite aseverar que no se trataba de un novel en la materia que le impidiera asumir una correcta interpretación de la norma. En ese orden de ideas, el aducido error de tipo no se configura en tanto Francisco Antonio Mena Castillo, dada su preparación jurídica y experiencia específica en el ámbito laboral, unida a la ausencia de complejidad del tema abordado, sabía que emitir medidas cautelares contra una entidad que no estaba vinculada como parte demandada en el proceso contrariaba ostensiblemente el ordenamiento jurídico.

No obstante ese discernimiento, ordenó en forma reiterada las cautelas sin otorgar justificación sobre el desconocimiento de su propia decisión y del contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones, el comportamiento de Mena Castillo se caracteriza por ser típico del delito de prevaricato por acción, no sólo desde la dimensión objetiva, sino también subjetiva, al haberse desplegado con conocimiento y voluntad.

De la misma forma se identifica antijurídica, formal y materialmente, al lesionar efectivamente el interés jurídico tutelado por el legislador, sin que se advierta circunstancia que justifique su actuar, y culpable, pues tratándose de una persona imputable (no padecía trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho, de acuerdo a esa comprensión), que estaba al tanto del carácter antijurídico de su comportamiento y pudiendo actuar ceñido al ordenamiento jurídico, dada su condición de profesional dedicado a la administración de justicia, con amplia experiencia, estaba en condiciones de optar por una decisión compatible con la ley y no por otra manifiestamente contraria a la misma, como en efecto lo hizo.

En suma, la Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en adversidad de Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y en relación con la conducta de prevaricato por acción examinada, en cuanto, como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha sido solicitado por los impugnantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, contra Francisco Antonio Mena Castillo.

Segundo: INFORMAR a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la misma decisión se le absolvió de un cargo de prevaricato, y otro de peculado por apropiación, como más adelante se detallará. � Cfr. Folios 81 a 175, C.O. n.º 9. � Se hace hincapié en estos hechos, habida cuenta que por los restantes el Tribunal a quo profirió sentencia absolutoria. � Cfr. Folios 108 a 112 y 125 a 128, C.A. n.º 4. � Cfr. Folios 30 y 31, C.A. n.º 5. � Cfr. Folios 77 y 86, C.A. n.º 5. � Cfr. Folio 106, ib. � Cfr. Folio 50, C.O. n.º 1. � Cfr. Folios 56 y 59, ib. � Cfr. Folios 92 a 94, C.O. n.º 4. � Cfr. Folios 98 y 99, ib. � Cfr. Folios 102 a 105, ib. � Cfr. Folios 120 y 121, ib. � Departamento del Chocó. � Cfr. Folio 31, C.O. n.º 3. � Cfr. Folios 86 a 88, C.O. n.º 3. � Cfr. Folios 92 y 93, ib. � Cfr. Folio 196, ib. � El n.º del auto es ilegible.

Cfr. Folio 109, frente y vuelto, C.O. n.º 5. � Cfr. Folios 17 y 18, C.O. n.º 1. � Cfr. Folios 96 y 97 ib. � En virtud a que al proceso paulatinamente se anexaron diversas investigaciones, todas ellas se siguieron bajo una misma cuerda procesal. No obstante, en razón a lo anterior, de la foliatura asoman varias diligencias de indagatoria, según se inquiriera por cada uno de los expedientes reprochados.

Es así como ellas se observan, por ejemplo, a folios 130 a 141, 154 a 156 y 256 a 262, C.O. n.º 1; 21 a 39, C.O. n.º 7; 325 a 327, C.O. n.º 8. � Cfr. Folio 329, C.O. n.º 8. � Cfr. Folios 81 a 175, C.O. n.º 9. Aquella providencia adquirió ejecutoria el 13 de febrero de 2013 (Cfr. folio 240, ib.). � Cfr. Folio 4, C.O. Tribunal. � Cfr. Folio 13, ib. � Cfr. Folio 25, ib. � Cfr. Folios 127 y 128, ib. � Cfr. Folios 6 a 30, Cuaderno de Copias de Segunda Instancia n.º 1. � Cfr. Folios 336 y 337, C.O. Tribunal. � Cfr. Folios 356 a 382, ib. � Debe remarcarse que aunque la fiscalía, como se mencionara al inicio de esta providencia, en esencia efectuó tres reproches en la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación, el Tribunal a quo tan sólo profirió condena por el primero de ellos.

Por ende, en la parte resolutiva dispuso: «ABSOLVER al Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, […], en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el cargo de anular una decisión proferida por otro juez, en el proceso radicado con el No. 2007 – 676 y PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. � Cfr. Folios 419 a 434, ib. � Cfr. Folios 396 a 418, ib. � Cfr. Folios 26 y 27, C.O. n.º 1. � En punto de individualización de la pena, se explicó que: (i) la de prisión, como base, se tasó en 43,5 meses, aumentándose en 10 meses por cada uno de los restantes prevaricatos (cinco), para un total de 93,5 meses;

(ii) la multa se fijó en 68,75 smlmv para cada una de las ilicitudes, las que sumadas arrojaron 412,5 smlmv; y, (iii) se partió de 64,5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, incrementándose en 10 meses por cada uno de los demás delitos, para un total de 114,5 meses. � Cfr. Folios 419 a 434, C.O. Tribunal. � Cfr. Folios 396 a 418, C.O. Tribunal. � Sentencia C-836 de 2001 � En esta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por la supuesta infracción de dicho precepto al artículo 230 de la Constitución Política de 1991, declarándose su apego a la Carta en razón a que lo que hace el artículo 8º es referir a las normas constitucionales como fundamento inmediato de la sentencia, y a la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye una exigencia razonable que garantiza la seguridad jurídica y cumple una función integradora. � Sentencia de segunda instancia N°. 30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero de 2009; auto del 16 de abril de 2009, rad. 31115; auto del 28 de abril de 2010, rad. 33659; revisión del 19 de mayo de 2010, rad. 32310; sentencia segunda del 6 de mayo de 2010, rad. 33331; auto del 19 de septiembre de 2011, rad. 36973.

Más recientemente, en sentencia de casación del 1º de febrero de 2012, rad. 34853. � Este criterio objetivo se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez. Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003).

Si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jurídicas requieren de la intervención de los jueces para que las apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales.

Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificación en la interpretación de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicación e interpretación de la ley. (SU-120 de 2003). � T-698 de 2004. � Corte Constitucional.

Sentencia T-688 de 2003. � En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.

Ver Sentencia T-001/99; T-800/99 y T-688 de 2003. � Cfr. Folios 10 a 26 y 77 a 89, C.A. n.º 4. � Cfr. Folios 46 a 49, C.O. n.º 1. � Cfr. Folios 49 a 50, C.O. n.º 4. � Cfr. Folios 26 a 29, C.O. n.º 3. � Cfr. Folios 191 a 194, ib. � Cfr. Folios 106 a 107, 114 a 120 y 122, C.O. n.º 5. � Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � 15 y 29 de agosto, y 11 y 18 de septiembre, respectivamente. � 22 de agosto, 18 y 24 de septiembre, 22 de octubre y 19 de noviembre, respectivamente. � 21 y 25 de enero, 25 de febrero, 21 de abril respectivamente. � 13 de febrero. � Decreto 111 de 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

Artículo 110: Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. ([…) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

(…). [subrayado fuera de texto] � Cfr. Folios 104 a 107, C.A. n.º 4. � Cfr. Acta vista a folios 86 a 88, C.O. n.º 3. � Cuberos Gómez, Gustavo, ‘Ejecución colectiva y procesos estatales’, en Castro de Cifuentes, Marcela (coord.), Derecho de las obligaciones, Tomo II, Volumen I, Universidad de los Andes - Temis, Bogotá, 2010, p. 529. � Artículo 5 de la Ley 550 de 1999: “Acuerdo de reestructuración de pasivos.

Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”. � Artículo 6 ibídem: “Promoción de los acuerdos de reestructuración. […] / En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones mercantiles.

En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa”. � Artículo 58 numeral 1 ibídem, modificado por el artículo 69 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo señalado en el numeral 2 del artículo del Decreto 694 de 2000, reglamentario del primero. � Artículo 7 ibídem. � Artículo 8 ibídem. � Artículo 11 ibídem. � Artículo 13 ibídem. � Artículo 14 ibídem. � Cfr. Folios 173 y 174 cuaderno original No. 2. � «Por medio del cual se acoge para sus efectos lo dispuesto en el acta de fecha 19 de julio de 2007, donde se da por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento del Chocó en el marco de la ley 550 de 1999».

Cfr. Folios 336 y 337, C.O. n.º 1. � En ella también reitera proveído del 30 de junio de 2006, proferido en el proceso ejecutivo laboral 2006–0073–01. � Cfr. Folios 326 a 335, C.O. n.º 1. � Sentencia T-688 de 2003 y T-698 de 2004. � Sentencia T-698 de 2004. � Sentencia C-836 del 09 de agosto de 200[1]. MP. Rodrigo Escobar Gil. � Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185;

SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias. � Sin embargo, del expediente aflora que con anterioridad ocupaba el mismo cargo en provisionalidad. 1 PAGE 21