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SP3112-2024(58768)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3112-2024 Radicado N° 58768 Acta 281. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y por la defensa contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual condenó a JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ, en su calidad de Fiscal Seccional de esa ciudad, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y hurto agravado, a la pena de 97 meses y 10 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Una vez culminada su labor como Fiscal Seccional Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata en la ciudad de Popayán, JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ se dirigió, en horas de la mañana del 12 de noviembre de 2008, al municipio de Rosas y allí permaneció hasta eso de las ocho de la noche cuando, acompañado de seis integrantes del CTI, portando chalecos, gorras y brazaletes de la Fiscalía y de esta institución, ingresó a las instalaciones de la captadora Dinero Rápido, Fácil y Efectivo, DRFE, que desde el día anterior había sido intervenida por la Superintendencia Financiera, dada la ilegal actividad de captación de dineros del público.

Para ese efecto, el funcionario aprovechó la alteración de orden público que se presentaba en la localidad, en tanto, los ahorradores exigían la devolución de sus dineros y el alcalde debió decretar toque de queda. Ya adentro, pretextando que se dispondría a entregar en ese mismo momento, en cuotas de un millón de pesos para cada uno, los dineros adeudados a los inversionistas, se apropió, en concurso con los allí presentes, de una suma cercana a ochocientos millones de pesos, para abandonar el local a eso de las diez de la noche, por la parte trasera del mismo.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 3 Así mismo, en aras de justificar su ilegal ingreso y actividad al interior del establecimiento, el entonces Fiscal JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ, entregó a la directora Seccional de Fiscalías de Popayán, la que rotuló Acta Voluntaria de Inspección, firmada por él y los presentes en el local, en la cual consignó varias falsedades, entre ellas, que contaba con autorización para efectuar la diligencia, cuál era la finalidad de la misma y que había repartido entre los inversionistas todo el dinero que se encontraba en la captadora.

El 9 de agosto de 2018, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, se declaró persona ausente a JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ, al tanto que se le imputaron los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y hurto agravado. El escrito de acusación fue allegado el 1 de noviembre de 2018 y repartido a la correspondiente sala de decisión del Tribunal de Popayán, ante la cual, el 31 de enero de 2019, se formuló la acusación, en la que se atribuyeron a CHAVES ORDOÑEZ, los mismos delitos objeto de imputación. Los días 1 de marzo y 4 de mayo de 2019, fue adelantada la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral fue desarrollada los días 17, 18 y 19 de julio de 2019. Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 4 El 30 de noviembre de 2020, se emitió sentencia condenatoria de primer grado, en contra de la cual interpusieron recurso de apelación la defensa del acusado y la representación del Ministerio Público.

SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal adelanta un resumen de los hechos, las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, para después asumir el estudio individual de cada una de las conductas atribuidas al procesado, en cuyo empeño destaca la condición de funcionario público, Fiscal Seccional de Popayán, que ostentaba para el momento de los hechos, acorde con lo estipulado en juicio.

Describe, a renglón seguido, cómo el procesado terminó su labor en la URI, al comenzar la mañana del 12 de noviembre de 2008, de lo cual informó a la directora seccional de Fiscalía, poniéndose a su disposición, para después excusarse de asistir al Consejo de Seguridad, programado para las tres de la tarde, aduciendo un inexistente viaje a la ciudad de Cali, que aprovechó para ingresar sin autorización a la sede de DRFE, donde se apropió, junto con otras personas, incluidos agentes del CTI, de una suma cercana a 800 millones de pesos.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 5 Destaca que, en el Libro de Población de la Policía en la localidad, fue anotado que el procesado ingresó a la captadora a las 8 y 40 de la noche del 12 de noviembre de 2008, por orden del Teniente Burbano. Así mismo, advierte que por declaración expresa de la Directora de Fiscalías de Popayán, pudo verificarse que el acta supuestamente elaborada por el funcionario la noche del 12 de noviembre de 2008, fue allegada a esa dependencia el día 18 de noviembre siguiente.

En el documento, advierte el fallo, se consigna que a la llegada del Fiscal, se hallaron en la captadora $848.000.000. También se conoce, dice la sentencia, que el acusado estuvo desde horas de la mañana en Rosas, tal cual lo declaró un asistente suyo, y que poseía recibo de consignaciones en la captadora, a nombre suyo y de familiares, aunque el 12 de noviembre no era la fecha allí consignada para el retiro.

Resalta el fallo, que el procesado no contaba con ningún tipo de autorización o habilitación legal para realizar la diligencia en la sede de DRFE, pese a lo cual, se valió de varios miembros del CTI, a fin de ingresar al local, supuestamente en aras de proteger a los empleados del establecimiento, función asignada a la policía y el ejército, Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 6 que ya se encontraban en el lugar, a más que, para ese momento, la situación se había calmado gracias al toque de queda decretado por el alcalde local y la manifestación pública realizada por el cajero de la entidad, quien advirtió que se poseía dinero suficiente y al día siguiente procederían a los pagos.

Es en este aspecto, reseña la sentencia, que se verifica el dolo inserto en el actuar del acusado, en tanto, ya calmada la situación, ingresa al local sin necesidad, para allí, a manera de mampara, entregar unas pocas sumas de dinero y apropiarse del grueso del mismo. Destaca la decisión, además, que sí es factible demostrar el origen del dinero, pues, varios de los ahorradores acudieron a declarar y certifican haber ingresado altas sumas en la entidad.

Junto con ello, gracias a lo manifestado de viva voz por el cajero de la entidad, antes del ingreso del acusado, y lo consignado en el Acta Voluntaria de Inspección, es posible, definir que el día anterior se verificaba existir una suma de $3.832.913.000, y en el arqueo efectuado por el funcionario la noche de los hechos, se hallaron $848.000.000.

Junto con ello, los testigos advierten que solo se pagó a unas pocas personas, no más de 50, a cada una la suma de un millón de pesos, como se dijo cuando ingresó el procesado al local. Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 7 Hechas las precisiones probatorias, destaca el fallo que al acusado ya se le condenó, en decisión ejecutoriada, por el delito de abuso de función pública, en razón de su ingreso abusivo al establecimiento.

Verificado el abuso inserto en el ingreso, colige el Tribunal, se determina también ejecutado el delito de falsedad ideológica en documento público, en tanto, el procesado elaboró un Acta Voluntaria de Inspección, firmada, entre otros, por el Comandante de Policía, que hizo llegar a la Dirección de Fiscalía 6 días después, en la cual se consignan falsedades, a saber: (i) la hora de ingreso al establecimiento;

(ii) la fecha y lugar de elaboración; (iii) el monto de lo pagado; (iv) la finalidad del ingreso. De igual manera, en punto de la apropiación del dinero en suma definida como de ochocientos millones de pesos, la sentencia reitera que el pago de un millón de pesos a unos pocos ahorradores, se erigió en estratagema, dado que solo se hicieron unos pocos pagos, emergiendo imposible que, en tan poco tiempo, hasta las diez de la noche, cuando los testigos dicen que ingresó la turba al lugar y no se halló a nadie en el local, pudiera pagarse el total hallado en el arqueo.

El hurto, se señala, comportó la intervención de un número plural de personas, ocurrió en establecimiento abierto al público y aprovechando calamidad común, a tono Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 8 con las agravantes despejadas en la acusación, que también incluyen el monto de lo apropiado.

A su vez, la falsedad ideológica en documento público se delimita agravada por el uso, pues, sostiene el Tribunal, el documento fue presentado por el acusado a la Dirección de Fiscalía, para justificar su ingreso a la captadora. Se estima en la sentencia, que el procesado actuó con plenos conocimiento y voluntad, dado el cargo que ostentaba, razón por la cual, demostrado más allá de toda duda razonable, que se ejecutaron los delitos y de los mismos es responsable JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ, se imparte sentencia de condena.

La fijación del monto de pena parte del mínimo imponible por el hurto –más grave-, esto es, 85 meses y 10 días de prisión, que incrementó en 12 meses más por el punible de falsedad ideológica en documento público, hasta derivar en 97. 3 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA APELACIÓN El ministerio público Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 9 La Procuradora Delegada asume de forma independiente el examen de cada delito.

Así, respecto de la falsedad ideológica en documento público, luego de transcribir el contenido del Acta Voluntaria de Inspección, señala que, si bien, existe prueba de que el documento fue entregado el 18 de noviembre de 2008, ello no significa que no se hubiese levantado el 12 de noviembre anterior, entre otras razones, porque esta misma noche el acusado le expresó a la Directora Seccional de Fiscalía, que se había elaborado la misma, y ello fue corroborado por su asistente, en cuanto, señaló que “debió” ocuparse de ello su superior.

Así mismo, en torno de la hora delimitada en el acta, sostiene la apelante que no se tiene claro que efectivamente el ingreso ocurriera a las 8 y 40 de la noche, dado que el Acta de Población significa esa como medida temporal aproximada, de lo cual puede colegirse que perfectamente pudo ocurrir a las 7 y 30. Respecto de la afirmación atinente a que el procesado no contaba con el aval del Director del CTI, para adelantar la diligencia, y que tampoco ingresó por solicitud de los empleados de la captadora, en protección de su integridad, la impugnante señala que no fueron citados a declarar el gerente de DRFE, el cajero, el alcalde, ni el Director del CTI, Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 10 quienes podrían certificar si se expidió o no la dicha autorización. Junto con ello, acota, pese a que se declaró el toque de queda, debe estimarse que la situación de orden público no era la mejor, acorde con lo consignado en el Libro de Población de la policía y lo referido por el asistente del acusado, Guillermo Ferro, de lo cual puede colegirse posible que, en verdad, el ingreso a la captadora operó por solicitud de sus empleados.

Atinente al hurto, advera la Procuradora que no se allegó prueba contable, documento o declaración de testigos, a través de los cuales verificar cuánto dinero había en la sede a la llegada del acusado, ni el monto que se alcanzó a entregar a los ahorradores. En este sentido, agrega, no es posible establecer si lo consignado en el Acta Voluntaria de Inspección obedece a la realidad.

Tampoco es factible precisar la existencia de la apropiación o de un acuerdo de voluntades en el cometido de hurtar el dinero, pues, el abuso de funciones, por el cual se condenó al procesado, no implica automático que buscase apoderarse de los depósitos de la entidad. Considera, en este sentido, que las declaraciones de los testigos asoman contradictorias –resume lo que dijeron algunos de ellos-, destacándose cómo un grupo de los Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 11 mismos advierte que se pagaron dineros, luego de que ingresó el acusado, a agentes de policía y particulares; incluso, uno de los atestantes afirma que vio sacar tulas por la parte trasera del establecimiento, sin que pueda verificar que quienes lo hacían portaban prendas de la Fiscalía o el CTI, a eso de las once de la noche, cuando ya el funcionario se hallaba rindiendo cuentas a la Directora de Fiscalías en Popayán. Incluso, acota, la Directora de Fiscalías no dice que a la llegada del acusado, no lo vio con “tulas o algún vestigio de haberse apropiado del dinero”.

Además, si se conoce que el Fiscal y su familia habían depositado dinero en la captadora –así lo informan los recibos aportados-, no es factible decir que respecto de estos operó un hurto. Por último, estima que si el procesado y los miembros del CTI, no salieron por la puerta principal de la sede, ello pudo obedecer a la situación de orden público.

Pide, entonces, que por existir duda probatoria, se absuelva al acusado de los dos delitos por los cuales fue acusado. La defensa Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 12 Comienza por adelantar un estudio dogmático respecto del delito de hurto, hasta descender al caso concreto, respecto del cual, sostiene, no pudieron demostrarse dos elementos fundamentales: (i) los titulares del bien jurídico; y (ii) el monto de lo hurtado.

Respecto de lo primero, sostiene que los negocios de intermediación adelantados por la captadora DRFE, no corresponden a vínculos comerciales “normales”, sino a actividades ilícitas, en cuanto, recaudaban dineros del público sin autorización para el efecto. Agrega que la prueba testimonial se verifica “bastante confusa”, dada la angustia de los declarantes por las circunstancias de orden público reinantes en el lugar.

Incluso, afirma, los declarantes tienen interés en el asunto, dado que sobre ellos pueden “pesar responsabilidades disciplinarias o penales si no es mi defendido condenado”. Ya en torno del monto de lo hurtado, la defensora se pregunta cómo un documento público estimado espurio en su contenido, el Acta Voluntaria de Inspección, puede a la vez avalar este tópico.

Además, no hay otra prueba que certifique dicha cantidad. Termina sosteniendo, acerca del delito de hurto, que se presentan fallas en las inferencias adelantadas por el Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 13 Tribunal, en tanto, carecen estas de fundamento lógico o probatorio. De otro lado, en lo que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento público, significa la defensa que, una vez establecida la naturaleza pública del Acta Voluntaria de Inspección, “ nada se podía hacer en juicio por lo en ella consagrado.

Venía casi de consecuencia necesaria la condena por la falsedad en el mismo, sin que sea posible así debatir adecuadamente las pruebas practicadas en juicio”. Pese a lo anotado, a manera de petición general, depreca revocar en su totalidad la sentencia atacada. CONSIDERACIONES La Corte es plenamente competente para examinar la cuestión planteada, como quiera que se trata de resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado emitido por un Tribunal de distrito judicial.

Hecha la precisión, es pertinente significar que el motivo de pronunciamiento de la Sala estriba, acorde con la delimitación que al efecto han realizado los apelantes, defensa y representación del Ministerio Público, en definir si los medios de prueba presentados en el juicio oral cubren o no los presupuestos necesarios para definir efectivamente Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 14 ejecutados los delitos objeto de acusación y la consecuente responsabilidad penal atribuida en ellos al acusado.

En este sentido, cabe recordar, a efectos de contextualizar el tema de discusión, que al acusado se le atribuyen los delitos de falsedad ideológica en documento público y hurto agravado, producto del ingreso que en horas de la noche efectuó, aduciendo su calidad de fiscal seccional y acompañado de miembros del CTI, a la captadora DRFE, en ese momento intervenida por el Gobierno Nacional, dada la ilegalidad de su actividad.

En el municipio de Rosas, entonces, se presentaba una difícil situación de orden público, dado que los ahorradores, al saber de la intervención, acudieron en masa, el 12 de noviembre de 2008, a reclamar la devolución de lo aportado. Ello motivó que el alcalde municipal decretara el toque de queda a partir de las seis de la tarde y se convocara a las fuerzas de policía y del ejército, que en ese momento ya se hallaban en la población. Así mismo, para calmar los ánimos de los ahorradores, ante la multitud se hizo presente el cajero principal de la sede, quien de manera expresa advirtió, no solo que había dinero suficiente para devolver lo depositado por los ahorradores, sino que el mismo sería pagado al día siguiente.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 15 Sin embargo, en contra de estas circunstancias puntuales, sin más, el acusado se presentó a la sucursal y valiéndose de su cargo, incluso portando chaleco del CTI y gorra de la Fiscalía, acompañado de varios funcionarios del CTI, para adelantar una supuesta inspección, que dijo representada en el Acta Voluntaria presentada a la dirección seccional de fiscalías de Popayán. Lo primero que cabe reseñar respecto de esa intervención, acorde con lo que se entiende debidamente probado, es que la actuación del funcionario emerge por completo alejada de la ley o de sus funciones legales, en tanto, surge evidente, la intervención en la sede de Rosas de la captadora ilegal, no obedece a un proceso previo que exigiera de algún tipo de práctica investigativa, ni mucho menos, a alguna autorización u orden que le impulsara a acudir, por alguna razón funcional, a esa entidad.

Y si bien, la representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación del fallo, intenta sembrar algún tipo de duda al respecto, ya porque, dice, no se allegó el testimonio de quienes podrían haber dado tal orden o autorización, o en atención a que perfectamente el ingreso pudo deberse a solicitud de ayuda de los empleados, es lo cierto que ninguna de estas dos circunstancias tiene posibilidad de salir avante.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 16 Lo primero, porque está completamente claro que sin existir algún tipo de denuncia penal o conocimiento de un hecho delictuoso, es imposible que el Fiscal, dentro de sus funciones y cargo, adelante algún tipo de tarea. Mucho menos, si la misma no está encaminada a recoger evidencias o similares –véase, además, que en la Ley 906 de 2004, estas funciones corresponden a la Policía Judicial-, sino, supuestamente, a verificar la existencia de dineros en la institución, garantizar el pago adecuado y proteger a los empleados de la misma.

Ninguna norma autorizaba al Fiscal para que ingresara al establecimiento, adelantase un arqueo y dispusiera el pago de dineros, en tanto, estas son funciones propias de la Superintendencia financiera, el alcalde o la policía nacional, esta última en sede de protección y vigilancia. La inexistencia de documento o autorización, o la falta de testimonios que lo nieguen, no conduce, como pregona la procuradora, a significar posible una duda sobre el particular, sino, en contrario, a comprobar que la misma no podía existir, simplemente, por su naturaleza ilegal.

En este sentido, no se entiende cómo la falta de declaración del alcalde del municipio de Rosas, el cajero o administrador del establecimiento, o el Director Seccional del CTI, fuesen necesarios para ese cometido, pues, es claro Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 17 que ninguno de los nombrados estaba facultado para ordenar o autorizar al acusado, en cuanto, Fiscal Seccional, que acudiera a la recaudadora a adelantar algún tipo de labor propia de su función. Cuando más, dicha orden o autorización debería provenir de la Directora Seccional de Fiscalías, pero es claro que ella no la impartió, como de manera expresa lo significó en su declaración. Pasa por alto la impugnante, además, que para adelantar su ilícita actividad, el procesado, precisamente, desdijo de su cargo y función, al punto que mintió a la directora seccional, cuando lo convocó a un Consejo de Seguridad en Popayán, a realizarse el 12 de noviembre de 2008, a las tres de la tarde, aduciendo que se dirigía a la ciudad de Cali, supuestamente a atender la intervención quirúrgica de una familiar.

Tampoco es posible aludir a una inmediata y urgente intervención motivada por la presunta solicitud de ayuda de los empleadores de la captadora, no solo porque, se repite, ello se muestra completamente ajeno al cargo y funciones del acusado, sino en atención a que se muestra un exabrupto plantear la tesis de peligro, si se sabe que en custodia de la sucursal se hallaban los agentes de policía y miembros del ejército desplazados a la población con ese fin.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 18 Mírese, al respecto, que en el Libro de Población de la Policía, además de anotarse que el funcionario ingresa a las 8 y 40 de la noche, se advierte que lo hace por “orden” de uno de los miembros de esa institución, teniente, circunstancia que de entrada verifica la inexistencia del hecho imprevisto y grave que obligaba de inmediata e ineludible intervención, o que ella obedeciese a la necesidad de proteger a quienes en el interior se hallaban, incluidos, también se resalta, agentes de policía. Por lo demás, emerge bastante coincidente, por decir lo menos, que en el mismo instante en que se recurrió a su ayuda, el procesado se hallaba en compañía de varios miembros del CTI -si se dijera que no intervino con finalidades distintas a la de protección, entre otras razones, porque ninguna tarea oficial adelantaba en ese municipio-, con los cuales ingresó al local, no sin antes comunicar de ello al comando de policía de la localidad.

La Corte entiende, del examen contextualizado de los hechos, que el procesado fraguó con otras personas, entre ellos, miembros de la Policía Nacional, personal adscrito a la URI y el cajero de la entidad captadora, la apropiación de una muy alta suma de dinero, incluso superior a lo que en el Acta Voluntaria de Inspección, se dijo como hallada en el arqueo.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 19 Es este ánimo de apropiación, cabe resaltar, el que explica la manera por completa ilegal en que dijo adelantar una inspección u operativo al interior del establecimiento, para lo cual no contaba con autorización legal u orden superior, y ni siquiera justificación válida, si se estimara que, al menos, buscaba un fin loable.

Se ha significado por los apelantes, que no se tiene prueba respecto del dinero que reposaba en la captadora, para el momento en el cual ingresó allí el acusado. Ello, sin embargo, no obedece a la realidad, pues, se cuenta con lo manifestado de viva voz por el administrador y cajero principal, cuando frisaban las seis de la tarde del 12 de noviembre de 2008, a fin de aplacar a quienes exigían el pago de su dinero.

Ante la multitud, el empleado en cuestión aseveró que se contaba con más de tres mil millones de pesos, en ese momento, para realizar los pagos, que se adelantarían desde las ocho de la mañana del día siguiente. Ello es corroborado por Harold Nicolás Molina Sánchez –escuchó directamente que el cajero mencionó la suma de tres mil ochocientos millones de pesos-, Luz Ángela Solano Rojas y Manuel Balanta Benavidez.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 20 Además, se compadece con lo reseñado en el Acta Voluntaria de Inspección, que detalla cómo en el libro de contabilidad se fijaba, para la terminación del día anterior, un total de “TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS ($3.832.913.000°°)”.

Sin embargo, no obedece a la realidad que, como también se anota en el acta, durante el día 12 de noviembre se hayan repartido más de tres mil millones de pesos y, entonces, a la llegada del Fiscal y una vez realizado el arqueo, apenas restaran algo más de ochocientos millones de pesos. De manera amplia y coincidente, los declarantes advierten que el día 12 de noviembre -desde el día anterior se había intervenido a la captadora por la Superintendencia Financiera, lo que generó la afluencia de público a fin de solicitar la devolución de su inversión- no se abrieron en general las puertas de la sucursal de Rosas y apenas, en la mañana, con un listado se convocó a unas pocas personas para entregarles dinero.

Cobra particular importancia, a este respecto, lo expresado por Ricardo Antonio Guevara, quien, dada su condición de vigilante de la sucursal Rosas de DRFE, actividad que desarrolló el 12 de noviembre de 2008, entre las siete de la mañana y las siete de la noche, advierte que, Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 21 si bien, en épocas normales la afluencia oscilaba entre 100 y 150 personas, la fecha en mención solo se aceptaron unos pocos clientes, a través de un listado que él portaba, en el que se incluían 30 o 40 personas.

Para el mediodía, debe aclararse, no se siguió atendiendo a ninguna persona, lo que condujo a que se formara una especie de motín, que culminó, en principio, a las seis de la tarde, cuando el alcalde de la población decretó el toque de queda y el cajero de la captadora tranquilizó a las personas señalando que se contaba con más de tres mil millones de pesos, a pagar el día siguiente.

Es por ello que el ex alcalde de la población, Jesús Ricardo Díaz Mondragón, quien también tuvo un papel preponderante en los hechos, ya que acompañó al alcalde local ese día y en el Consejo de Seguridad realizado al siguiente, verifica que el 12 de noviembre era imposible realizar algún pago dada la afluencia de público, que se aglomeró en las afueras del establecimiento.

El igual sentido declaró Luis Alejandro Solano -significó que la mañana del 12 de noviembre se pagó a un número muy reducido de personas-, William María Solano, Luz Ángela Solano Rojas, Julio Alberto Obando –aseveró que solo se pagó en la mañana a los familiares del “empresario”-, Manuel Balanta Benavides –dice que se pagó a muy pocos ahorradores, entre ellos los policías-, y Dumer Salazar López Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 22 –asevera que en la mañana apenas se atendió a 5 o 7 clientes-.

Y si bien, en contrario podría operar lo expresado por Carmen Sandra Salazar López, quien pareció dar a entender que se entregó dinero a 300 personas, después aclara ella que ese número corresponde en realidad a los ahorradores que vio haciendo la fila –recuérdese, el vigilante del establecimiento sostuvo que solo entraban las pocas personas que estuvieran en su listado-, sin que pueda señalar la razón por la que, entonces, sume que pudieron entrar 50 o 100 ahorradores, en cifras, por lo demás, bastante disonantes entre sí. Junto con lo anotado, el hecho que la declarante asegure que el acusado ingresó al local a eso de las doce y media del día, cuando se sabe que el funcionario hizo su arribo en horas de la noche, evidencia que su recuerdo de lo sucedido no es fidedigno, quizás por el tiempo discurrido entre los hechos y lo atestado –cerca de 10 años-.

Acorde con lo demostrado, para la Corte es claro que, al arribo del acusado al establecimiento, pretextando actuar en cumplimiento de sus funciones y con “orden” del comandante de policía, al interior del mismo se hallaban más de tres mil millones de pesos, en tanto, durante la mañana se atendió a un número muy reducido de ahorradores, en montos poco significativos frente al total de Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 23 lo guardado desde el día anterior.

Ello explica, se resalta, que a eso de las seis de la tarde el cajero y administrador de la captadora, entregara una cifra cercana a los tres mil ochocientos millones de pesos, como habilitada para entregar al día siguiente, 13 de noviembre. De entrada, así, emerge la abierta mendacidad inserta en el Acta Voluntaria de Inspección, cuando se sostuvo que durante el día fueron entregados tres mil millones de pesos y por ello al arqueo solo se encontraban algo más de ochocientos millones.

Pero, tampoco es cierto que esa noche, a partir de la intervención del acusado, se entregara la suma restante o alguna siquiera cercana a ella. En este sentido, la Procuradora, en su apelación, sostiene que las declaraciones de los testigos asoman contradictorias y, por ello, no puede darse fe a lo sostenido a este respecto en el fallo de segundo grado.

Empero, nunca precisa cuáles de los testigos incurren en contradicciones o los aspectos en que éstas residen, hallándose claro para la Sala que, cuando menos en lo sustancial, esto es, el número de favorecidos y las sumas que pudieron pagarse durante la presencia del procesado en el local, el grueso de los declarantes coincide en que sólo se Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 24 entregó dinero a unos pocos -4 o 5- y que ello no superó el millón de pesos por persona.

En este sentido, la representante del Ministerio Público afirma, en la apelación, que se verificó cómo los agentes de policía intervenían en calidad de intermediarios de ahorradores, actividad desarrollada en la parte trasera del establecimiento, y cita, en soporte de su tesis, lo expresado por William María Solano. Pasa por alto, sin embargo, que este mismo testigo advirtió que esa noche no se entregó dinero a más de siete personas, entre ellas, las cuatro que, en la parte posterior del establecimiento, le daban dinero a los policías para que éstos cobraran, a sus nombres, el millón de pesos admitido entregar por el acusado en esa especie de toma de la captadora que ejecutó el 12 de noviembre de 2008.

Por lo demás, cabe señalar, esta forma de transacción corrupta operaba en la tras escena, necesariamente con el conocimiento y anuencia del acusado, en tanto, desde el momento en que dijo actuar en cumplimiento de sus funciones y materialmente tomó posesión del local y sus haberes, nada de lo que allí sucedía podía escapar de su control y anuencia. Es por ello que, si efectivamente se sacaron tulas con dinero por la parte trasera del establecimiento, como dijo Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 25 haber visto el declarante Jaime Páramo, ello ocurrió con conocimiento y consentimiento del acusado.

En nada incide, a este respecto, que el testigo diga haber observado esta circunstancia a eso de las once de la noche –momento en el que, destaca la apelante, ya el procesado rendía cuentas en la ciudad de Popayán a la Directora Seccional de Fiscalías-, dado que la mención de la hora apenas operó aproximada y perfectamente puede haber algún yerro al respecto, entre otras cosas, por los muchos años discurridos entre su materialización y la recordación en juicio.

Aunque, si existiese alguna duda sobre el particular, ella se despeja en la misma Acta Voluntaria de Inspección, en tanto, el procesado plasma con su firma que se entregaron los dineros a los ahorradores “hasta agotar existencia”, de lo cual se sigue que al abandonar el sitio el funcionario, cubierta la supuesta finalidad de la intervención ilegal, no quedaba dinero en el establecimiento, como también lo confirman los declarantes que decidieron incursionar allí, a eso de las diez de la noche, una vez verificado que nada se estaba haciendo para entregarles lo ahorrado.

En un plano simplemente hipotético, que obligaría desconocer las pruebas recogidas, incluso si se asumiera que solo se registraban existir en el local algo más de 800 Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 26 millones de pesos, es imposible que en menos de dos horas, tiempo máximo que pudo permanecer en el lugar el acusado, se entregara toda esa suma a los ahorradores –desde luego, obligando un mínimo trámite que reclamaba demostrar esa condición y expedir los correspondientes recibos-.

Mucho menos si, como sostienen los testigos, al operar la toma material de la captadora se informó que solo se entregaría un millón de pesos a cada inversionista, sin importar la cantidad depositada. Asume probado la Sala, así, que el monto de lo apropiado supera con mucho los tres mil millones de pesos, no empece que la acusación y el fallo reducen por lo bajo ese monto, ante la imposibilidad de definirlo sin ambages, aspecto que aquí no puede variarse.

Tan alta suma, cabe añadir, explica que en el delito intervinieran varias personas, entre ellos, quienes firmaron el Acta Voluntaria de Inspección, comoquiera que, sin su compromiso y aporte efectivo, no habría sido posible materializar el delito de hurto. Y, también es evidente que la actuación del acusado, desde la mañana, se encaminó sin dudas a ejecutar el delito de hurto en cuestión, para lo cual, iniciando con la cronología de su actuación, no solo mintió a la Directora Seccional de Fiscalía, evitando acudir al Consejo de Seguridad que se celebraría en Popayán a las 3 de la tarde, Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 27 sino que en hora temprana se desplazó al municipio de Rosas, se hizo al concurso de 6 agentes del CTI, y pretextando una inexistente autorización, valiéndose de la “orden” del Comandante de Policía, desplazó al alcalde municipal e incluso a la Superintendencia financiera, para tomar posesión de la sucursal de la captadora.

La ostensible ilegalidad de actuación, se repite, solo puede explicarse a la luz de su pretensión última, no otra distinta a apropiarse de los dineros allí guardados, destinados a devolverse a los ahorradores. Ya quedó descartado, y no necesita reiterarse, que la protección de los empleados la brindaban los agentes de policía y miembros del contingente militar presentes en el lugar; pero, además, que la devolución de los dineros se haría al día siguiente, acorde con lo dispuesto por el alcalde municipal, en seguimiento de lo asegurado por el administrador de la captadora acerca de la efectiva provisión de las sumas para ese efecto.

Cuando el acusado, acompañado del grupo del CTI, hizo valer su condición para tomar posesión de la sucursal, actuó con indiscutible pretensión criminal, materializada en el subsecuente apoderamiento de la alta suma de dinero. Pretensión que además implicó, en el cometido de ganar tiempo, comprometerse a pagar a cada ahorrador la Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 28 suma de un millón de pesos, esa misma noche, en promesa incumplida, pues, a más de entregar unas pocas cantidades con la intermediación de los agentes de policía que custodiaban el lugar, a eso de las diez de la noche, cuando ya había sido extraído furtivamente el dinero de la sede, abandonaron de forma subrepticia el lugar, motivando ello que los pobladores, sabiéndose burlados, ingresaran al local y lo destruyeran.

Lo anotado en precedencia configura ejecutado el delito de hurto agravado, dentro de las circunstancias despejadas en la acusación y ratificadas en el fallo atacado, como quiera que, no se duda, la materialización del delito operó gracias a la situación que gobernaba el orden público en el municipio de Rosas, una vez se conoció la intervención de la captadora DRFE (ordinal primero, art. 241 del C.P.).

Es también claro, acorde con las circunstancias, que en el hecho concordaron su voluntad varias personas (numeral 10°, art 241, C.P.), entre ellas los agentes del CTI que acompañaron al acusado en su ilegal incursión a la captadora, estimada establecimiento abierto al público (ordinal 11, art. 241 ibídem). La suma que estimó el A quo objeto de apropiación, ochocientos millones de pesos, supera ampliamente los cien salarios mínimos legales mensuales, para la época de los Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 29 hechos, a que alude la agravante establecida en el ordinal primero del artículo 267 del C.P. De igual manera, cuando se conoce que la llamada Acta Voluntaria de Inspección, se utilizó apenas como medio formal para intentar explicar y justificar la ilegal actividad desarrollada por el acusado al interior de la oficina, consignando allí hechos falsos, entre ellos, que se contaba con autorización expresa para ese efecto; que se hallaron apenas ochocientos millones de pesos en el arqueo; y, que toda esta suma se entregó a los ahorradores esa misma noche; incontrastable surge la materialización del ilícito de falsedad ideológica en documento público, pues, el acusado, en tanto, Fiscal Seccional, expidió un acta que se supone corresponder con su cargo y actividad, en la que consignó datos mendaces.

Desde luego, también se configura la agravación por el uso, pues, el procesado se valió del documento en cita para buscar demostrar a la Directora Seccional de Fiscalía, la legalidad y necesidad de su actuación. Definido que en lo sustancial del acta se tergiversó la verdad, se torna intrascendente discutir, como intenta la representante del Ministerio Público en la apelación, si esta fue elaborada directamente o no en las instalaciones de la captadora, aunque sí debe hacerse hincapié en que la funcionaria examina de manera bastante recortada la Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 30 prueba que se recogió al respecto, al extremo de valerse de lo expresado por Guillermo Ferro, asistente del acusado, pese a que se verificó, tal cual lo expuso el Tribunal, la abierta mendacidad de sus dichos, claramente dirigidos a apoyar la tesis del procesado.

A este efecto, no puede pasarse por alto que el asistente estuvo en Rosas acompañando al acusado y regresó con él a eso de las once de la noche, tal cual expresó en su entrevista, acto en el que también dijo que el acusado ingresó a la oficina, en ese momento, a explicarle a la Directora Seccional su actuación. Empero, ya en juicio desdijo de tan puntuales afirmaciones, para sostener que el regreso de Rosas lo hizo con su familia y que no conoce qué hablaron el procesado y la Directora Seccional en la oficina.

Despejada la falta de crédito del testigo en cuestión, es necesario destacar, acorde con lo declarado por Clara Inés Casas de Matta, Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, que el comportamiento adoptado por el acusado al momento de ingresar, a las once de la noche, a su oficina y advertir la presencia allí de su superior, evidencia cómo el acta en cuestión no existía, aunque fuese en lo material, para ese momento, y su referencia operó consecuencia de la necesidad de explicar, in situ, lo ocurrido.

Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 31 Es por ello que, al solicitar a su acompañante, David José Guerrero, miembro del CTI, la entrega de la misma, este se mostró sorprendido y ajeno a ella, hasta que, de inmediato, advirtió la pretensión del procesado y avaló su existencia, aunque no pudo explicar en qué lugar se encontraba o quién la tenía consigo.

Si de verdad el documento se elaboró en la oficina de la captadora –el procesado preguntó al Policía Judicial quién tenía el acta “firmada” en Rosas-, no se explica por qué no la tenía consigo o conocía su paradero, tratándose él del director de la actividad allí adelantada. Tampoco se explica por qué, de contarse con ella, se esperó seis días para llevarla a la oficina de la Directora Seccional de Fiscalías.

En este punto, no puede asumirse meramente coincidente que, a la par, el Comandante de Policía de Rosas intentara explicar ante el Consejo de Seguridad convocado por el alcalde de esa localidad al día siguiente -13 de noviembre de 2008-, que la intervención en la captadora fue legal y contaba con un acta, pero tampoco, en ese momento, la aportó. Solo días después, en otro Consejo de Seguridad, como lo afirma el ex alcalde Jesús Ricardo Díaz Mondragón, invitado a los mismos, se allegó el documento en cuestión. Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 32 Algo similar se presenta en torno de la hora en la que ingresó a la captadora el acusado, fijada en el Acta, a las 7 y 30 de la noche, pero detallada en el Libro de población, como 8 y 40.

Aunque los testimonios no son claros al respecto, dado que este tipo de circunstancias no tienen por qué conocerse con exactitud diez años después de ocurridas, estima la Sala que la disonancia, independientemente de que corrobore o no una mendacidad más en el documento expedido por el procesado, se explicaría a partir del interés de este por mostrar un lapso mayor de estadía en la oficina, para así justificar la entrega del dinero durante el mismo.

No obstante, aun si se dijera que ingresó a las siete y treinta, conocido también que no pudo permanecer hasta después de las diez de la noche, el término requerido para verificar los documentos y efectuar el arqueo, si se asumiera que fue realizado, sigue haciendo imposible que, en dos horas, cuando más, pudiesen entregarse los que se dijeron 800 millones de pesos –la Corte, como se dijo, estima en más de tres mil millones de pesos lo hurtado-, en fracciones de un millón para cada usuario.

En suma, para la sala están más que demostrados los elementos que nutren cada una de las conductas ilícitas atribuidas al procesado, y la responsabilidad de este en ellas, advirtiéndose que en líneas precedentes se ha Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 33 respondido, en lo fundamental, a las críticas consignadas por los apelantes en contra del fallo expedido por el Tribunal.

Resta apenas responder a algunas inquietudes puntuales de la representante del Ministerio Público, para lo cual parte por señalar la Corte, que la naturaleza ilegal de la actividad de captación adelantada por DRFE, lo que obligó su intervención por la Superintendencia Financiera, de ninguna manera puede servir de argumento para significar la inexistencia de algún elemento sustancial del tipo penal de hurto.

No se ha dicho, ni se conoce, que a la par con la captación ilegal en cita, se atribuya a los ahorradores o inversionistas algún tipo de comportamiento ilegal o ilícito, a la manera de entender que no pueden ellos reclamar su dinero o que deben responder por lo que ejecutó la entidad. Se tiene claro, además, que los dineros guardados en la sucursal Rosas de DEFE, efectivamente pertenecían a los ahorradores –muchos de los cuales acudieron al juicio a referenciar su efectiva propiedad-, sin que importe, para la definición de “ajeno” de lo hurtado y la determinación del monto aproximado del objeto de apropiación, que no se posea el conocimiento detallado de todos y cada uno de los aportantes, entre otras razones, porque la suma total estaba en poder y custodia de la captadora y es esta, en principio, Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 34 la que fue objeto del desapoderamiento, sin que para ello importe la naturaleza legal o no de la captación. Esto es, para mayor precisión, si se asalta un banco reconocido, la determinación de preexistencia y “ajenidad” de lo hurtado, no pasa, ni puede hacerlo, por verificar quiénes depositaron dinero en la institución. La Corte bien poco tiene que decir a la afirmación de la apelante, referida a que, si el procesado tenía dinero invertido en la captadora, no puede decirse que estas sumas fueron hurtadas, pues, la impropiedad de lo alegado impide mayores consideraciones.

Así mismo, el que se diga que el Acta Voluntaria de Inspección, contiene falsedades que cubren el delito objeto de condena, no implica que todo su contenido sea mendaz o que deba desecharse todo lo que allí se diga. Es claro que el documento se expidió para justificar la ilegal intervención del acusado en la captadora y preconfigurar una coartada en punto del destino de lo hurtado.

Acorde con tales fines, lo entendible es que solo se mutan aspectos trascendentes para el efecto, sin que se dude, por ejemplo, que en el interior de la captadora sí se hallaban quienes firmaban el documento. Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 35 En seguimiento de lo expresado, no habría razón para mentir en torno del dinero que, según libros, existía hasta el día anterior, pues, precisamente, se justifica en el acta, esto sí mendaz, que el grueso de ello fue repartido durante el día y el restante en la noche.

Por lo demás, la definición de que en la oficina se hallaban, para el momento de la intervención del procesado, los cerca de tres mil millones de pesos que reflejaba el libro de contabilidad, se corrobora con lo expresado de viva voz ante la multitud por el cajero principal y administrador de la sucursal, como se dijo en otro apartado de la decisión. A su turno, la defensora del acusado expresó que los testigos son mendaces, dado que poseen interés en el asunto, en tanto, pueden asumir responsabilidades penales o disciplinarias por su actuación. Sin embargo, como no dice cuáles son estos testigos, qué es lo mendaz de lo dicho por ellos y cómo ello puede afectarlos, la Corte encuentra imposible referirse al tema.

Algo similar ocurre con la manifestación atinente a que hubo fallas en las inferencias realizadas por el Tribunal, que, dice, carecen de fundamento lógico y probatorio, dado que la falta de precisión sobre el tópico impide verificar en Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 36 qué apartados o sobre cuáles pruebas se materializó el yerro.

Como la Corte no encuentra que, en la fundamentación de la condena, que prohíja, o en la determinación del monto de pena y otras consecuencias, el Tribunal hubiese incurrido en algún vicio, se confirmará en su integridad la sentencia expedida por esa Corporación, una vez desestimados los argumentos de los apelantes y verificada la justeza de lo resulto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Popayán. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8980B657BFDC77A0DF46756203D7F59BFECB8B36EBCBF24DB11BF4486A70CE97 Documento generado en 2024-12-04 Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 38