CUI: 85001600117320180014301 N.I.: 60325 Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP310-2023 Radicación No. 60325 Acta No 151 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación especial presentada por la defensa de Yecid Chagüendo Popayán contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual lo condenó por primera vez como coautor del delito de extorsión agravada tentada.
II.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:1], desde finales de octubre de 2018, Nidian Delmira Morales Romero fue llamada reiteradamente por parte de un sujeto que se le identificó como “Sebastián”, quien le anunció ser integrante del Clan del Golfo, el cual le exigió el pago de $30.000.000, bajo amenazas contra su vida.
Al rehusar tales requerimientos, el interlocutor prometió enviar a su inmueble a unas personas que le demostrarían que “hablaba en serio”. [1: Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, fechada 29 de julio de 2021, archivo pdf. ] Efectivamente, el 8[footnoteRef:2] de noviembre de la citada anualidad, a su finca denominada “La Victoria”, ubicada en el sector de Caribayona, municipio de Villanueva, Casanare, llegaron dos hombres que se movilizaban en una moto Bws, de placas LZA-59B, uno de los cuales, el parrillero, se bajó del vehículo y anunciándose como integrante del Clan del Golfo, se entrevistó a solas con el administrador de la finca -Edwin Quiñonez Gómez- a quien le preguntó por la dueña del inmueble y por el dinero que aquella les debía entregar.
Solicitud extorsiva que a Quiñonez Gómez le reiteró alias “Sebastián”, en llamada telefónica que realizó el visitante. [2: La fecha 9 de noviembre de 2018, se corrige, comoquiera que el escrito de acusación, así como algunos elementos de prueba, en este caso el libro de población de la Subestación de Villanueva, registran como el 8 de noviembre de esa anualidad la de ocurrencia del hecho, más no el día 9. ] Como quiera que el administrador de la finca expresó no contar con dinero alguno para entregar, bajo misión o encargo de la propietaria del inmueble, los visitantes se marcharon.
Reportado de inmediato el hecho por Quiñonez Gómez a la policía, una patrulla logró interceptar en la vía a dichos sujetos. Así, se estableció que se trataba de John Castro Rivera y Yecid Chagüendo Popayán (conductor de la moto), a quienes, como los uniformados verificaron que no contaban con antecedentes ni elementos que los relacionaran con actividades delictivas, los dejaron en libertad.
Posteriormente, de acuerdo con las labores investigativas realizadas con ocasión de los referidos hechos, la Fiscalía solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, la expedición de una orden de captura en contra de Yecid Chagüendo Popayán[footnoteRef:3], la cual fue librada el día 13 de abril de 2019 y materializada el día 14 de mayo de la citada[footnoteRef:4]. [3: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.118.443 expedida en Acacias, Meta.] [4: Pág. 158 auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare.
Carpeta rotulada como de “Garantías”. Archivo pdf.] III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva legalizó la captura de Yecid Chagüendo Popayán a quien la Fiscalía le formuló imputación como presunto coautor del delito de tentativa de extorsión agravada, descrito en los artículos 27, 244 y 245 numerales 3º y 9º del Estatuto Penal; cargo que no aceptó. Luego, por petición de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 5.
La Fiscalía 22 Especializada Gaula de Yopal presentó el 8 de julio de 2019 el escrito de acusación que formalizó en audiencia realizada el 30 de agosto de la citada anualidad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena. La cual se mantuvo en los términos de la imputación, solo que adicionó la circunstancia de mayor punibilidad referente a que el procesado obró en coparticipación criminal contenida en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.
La audiencia preparatoria se verificó el 8 de julio de 2020, en tanto que, la de juicio oral se desarrolló durante los días 25 de agosto de 2020 y 17 de febrero de 2021. Finalmente, el 12 de abril de la citada anualidad, se emitió el sentido de fallo absolutorio y se efectuó la lectura de la correspondiente sentencia. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía[footnoteRef:5]. [5: Actuación contenida en el archivo pdf, Conocimiento 1º Instancia. ] 7.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, el 29 de julio de 2021 revocó dicha determinación, para, en su lugar, condenar a Yecid Chagüendo Popayán como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada conforme a los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal. De este modo, le impuso la pena de 100 meses de prisión, multa de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 8.
Respecto de esa decisión la defensa de Yecid Chagüendo Popayán acudió a la impugnación especial, de la cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS De primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena absolvió al procesado Yecid Chagüendo Popayán respecto de la conducta de tentativa de extorsión agravada por la cual fue acusado.
Partió por considerar que no se probó la teoría del caso de la Fiscalía, dado que no se acreditaron las llamadas que indicó la denunciante le habría realizado alias “Sebastián”, integrante del Clan del Golfo para hacerle la exigencia dineraria. Tampoco, las que dijo se le efectuaron con fines amenazantes, adicional a que, nunca vio directamente al presunto extorsionista.
Estimó además que, de los testimonios practicados no resultaba viable extraer la ejecución de la conducta delictiva denunciada, pues el testigo Edwin Quiñonez refirió que las dos personas que llegaron a la finca “La Victoria”, preguntaron por la propietaria y el dinero que aquella les debía entregar e indicaron pertenecer al Clan del Golfo, pero, al responderle que no tenía conocimiento sobre tales temas, los visitantes se marcharon.
En tanto que, del dicho de los policiales Henry Díaz y Oscar Díaz, se conoció que el 8 de noviembre de 2018 recibieron la llamada de un informante, quien reportó que a la finca “La Victoria” se presentaron dos hombres aduciendo ser integrantes del Clan del Golfo, indagaron por la propietaria y exigieron la entrega de dineros que a aquella le habían sido requeridos, luego se marcharon en una motocicleta BWS.
Realizado el respectivo operativo, en la vía, a la salida del predio, fueron inmovilizados los dos sujetos señalados, pero practicado el registró personal no se les halló elementos que generaran sospecha, tampoco armas; además, no tuvieron actitud evasiva frente al procedimiento. Por el contrario, ofrecieron explicación de la actividad comercial que realizaban en el sector, finalmente ante la ausencia de antecedentes, decidieron permitirles que continuaran su camino. De otra parte, refirió la Juez de primer grado que el testigo Miguel Alvarado confirmó la actividad comercial ejercida por el procesado, relativa a la venta de productos de belleza y nutrición, los cuales le ofreció, pues le entregó una tarjeta en la que se hallaba el número de contacto.
En suma, razonó la funcionaria de instancia, que las pruebas practicadas no satisfacían el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo cual deriva, en su criterio, en una duda razonable sobre la comisión del delito acusado y su autoría por parte de Yecid Chagüendo Popayán, frente a quien emitió decisión de absolución. De segunda instancia De cara a la réplica de la Fiscalía, fundada, básicamente, en la indebida valoración probatoria que realizó la primera instancia, el Tribunal examinó los medios de convicción traídos al juicio oral, para concluir que, efectivamente, estos demostraban la materialidad de la conducta por la que se procede como también acreditaban la participación del procesado en la ejecución de la misma.
En primer lugar, el ad quem encontró verosímil el testimonio rendido por Nidian Delmira Morales Romero, en atención a que de manera consistente señaló que fue contactada por un hombre que dijo llamarse “Sebastián”, jefe del Clan del Golfo, quien le exigió el pago de treinta millones de pesos que, dijo, requerían como organización. Además, porque la testigo explicó que fueron varias las llamadas efectuadas a su número personal y al negarse a pagar dicha suma, el mismo interlocutor le recordó los “duros” tiempos del paramilitarismo, luego, le anunció que enviaría a la finca a unas personas que le harían saber que hablaba “en serio”.
Lo que, en efecto, a los pocos días sucedió, según le avisó Edwin Quiñonez, el administrador, quien le comentó sobre la presencia de dos hombres que preguntaban por su paradero y por el dinero que debía entregar. Precisamente, el citado administrador adujo en su testimonio que los dos hombres llegaron en una motocicleta Bws, y uno de ellos, le preguntó de forma insistente por la dueña, le indicó, además, que eran integrantes del Clan del Golfo e iban a recoger diez millones de pesos que la señora Morales Romero debía entregar.
Agregó el declarante que el sujeto hizo una llamada, le pasó el celular y, quien dijo llamarse “Sebastián”, le insistió en que le informara la ubicación de Nidian Delmira Morales, luego, los visitantes se marcharon. Hechos que de inmediato reportó a la dueña del predio y a la policía. En este sentido, señaló ad quem que, si bien las llamadas extorsivas o sus grabaciones no fueron allegadas al juicio, su realización adquirió demostración en el puntual dicho de la denunciante.
Asimismo, afirmó que los testimonios de Nidian Morales Romero y de Edwin Quiñonez, resultaban claros, guardaban relación y coincidencia en la descripción de los hechos. Así, a juicio del ad quem el acontecer denunciado se subsume en la descripción típica del comportamiento denominado extorsión agravada, contenido en los artículos 244 y 245 – numeral 3º del Estatuto Penal, en atención a la exigencia de dinero que se le hizo a la víctima, la que se acompañó de amenazas a su seguridad personal y la de su familia.
Conducta realizada en la modalidad tentada, pues, no obstante, la ejecución de los actos ejecutivos dirigidos inequívocamente a la consumación del delito de extorsión, la víctima se resistió al cumplimiento del requerimiento económico. Consideró que la participación del procesado Chagüendo Popayán se evidenció por haber hecho presencia en el predio de la víctima, acompañando a quien informó al administrador del lugar que eran integrantes de Clan del Golfo y tenían como objetivo recoger el dinero como ya estaba acordado.
Adicional a que, el examen efectuado a las explicaciones ofrecidas por el procesado no justificaba su actividad en el inmueble de la víctima. Ello, porque mencionó que aprovechó el viaje para publicitar los productos de nutrición y belleza que comercializaba, actividad que nunca realizó. Tampoco contaba con material que evidenciara el desarrollo de la referida actividad comercial, según lo reportado por los policiales Henry Díaz y Oscar Díaz, quienes, alertados sobre el hecho por parte de Edwin Quiñonez, retuvieron al procesado y su acompañante justo al salir del sector y les efectuaron una requisa, sin encontrarles nada relacionado con productos de nutrición y belleza.
Dedujo que la participación de Chagüendo Popayán en la ejecución de la ilícita conducta se ajustó a la efectiva división del trabajo criminal, propio de la coautoría, atendiendo la descripción contenida en el artículo 29 del Código Penal, cuyo aporte esencial, fue transportar –ida y vuelta- a quien realizaría el cobro de la exigencia económica previamente requerida.
Por todo lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de Yecid Chagüendo Popayán como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de Chagüendo Popayán impugnó la sentencia condenatoria con fundamento en los siguientes argumentos: i) las pruebas practicadas en el juicio no permiten determinar más allá de toda duda la responsabilidad del procesado y, ii) no existe elemento probatorio que sustente la calidad de coautor a él atribuida.
En su primera censura a la sentencia condenatoria, el recurrente señaló que la valoración probatoria efectuada por el ad quem fue del todo equivocada, ya que de ella no se deduce ningún señalamiento ni indicio del que pudiera establecerse que su prohijado participó en la ejecución de la conducta que se le atribuyó. Para el efecto, aseguró que Nidian Delmira Morales Romero afirmó que el reclamo de dineros se realizó a través de llamadas telefónicas, por ende, no tiene conocimiento de la identidad de las personas autoras de tal comportamiento.
Así, como tampoco lo tiene respecto de los individuos que acudieron a su inmueble y, por ende, no puede señalar a Yecid Chagüendo, como quien pretendía extorsionarla. De otro lado, el testigo Edwin Quiñonez, afirmó que el procesado, quien conducía la motocicleta ingresó a la finca y se quedó muy cerca de la puerta y, con él solo se saludó. Por tanto, no interactuó con ninguno de los presentes, no habló, ni hizo exigencias de ninguna especie, no se identificó, ni tampoco realizó amenazas.
De tal forma, no puede deducirse su participación en la ejecución de la conducta ilícita que le fue atribuida. Añade que, según los testimonios de los patrulleros Henry y Oscar Díaz, una vez interceptados Yecid Chagüendo y su compañero de viaje, fueron requisados; sin embargo, no se les encontró elemento alguno que los relacionara con alguna conducta delictiva; no les figuraron antecedentes y la explicación sobre la actividad cumplida en el sector fue la de comercializar productos nutricionales, la cual advirtieron justificada los uniformados.
Agrega que esos particulares hechos el ad quem no los consideró, a pesar de justificar su representado en debida forma su presencia en el lugar; ya que, además, el procesado contaba con tarjetas personales que acreditaban su labor de comerciante. Hecho que el testigo Miguel Alvarado corroboró cuando adujo que le solicitó al procesado una tarjeta de presentación que le permitió posteriormente contactarlo.
Recalca que, tampoco puede estimarse como indicio de participación en la conducta, la presencia del sindicado en el inmueble de la denunciante, ya que este explicó, sin contradicción, que fue con el fin de llevar a su compañero de viaje, tal y como este se lo pidió, sin tener conocimiento del objetivo de aquel para acudir a dicho lugar, pues no se lo comentó, ni quiso inmiscuirse, limitándose a transportarlo.
De tal manera, advierte suficientes y eficaces las explicaciones entregadas por Yecid Chagüendo Popayán, sobre los motivos que lo llevaron a hacer presencia en la finca de la víctima, en ningún caso, ligadas a un fin ilícito propio o en favor de terceros, sin que se pueda deducir responsabilidad a partir de la reconstrucción de la ruta a la que hizo referencia el testigo Jeison Arbey Rojas, investigador del CTI, sobre la cual no se constató que haya sido la misma realizada por el encausado.
El segundo reparo de la defensa lo funda en que el Tribunal dedujo equivocadamente que Yecid Chagüendo Popayá n ostentaba la condición de coautor del delito, no obstante, la ausencia de elementos que permitan su comprobación. A juicio del recurrente, nada sustenta dicha afirmación, pues tampoco obra evidencia relacionada con la existencia de un grupo de personas dedicados a la extorsión de la que fue objeto la denunciante, y mucho menos se tiene prueba que conlleve a establecer que su procurado hiciera parte de ese colectivo, como tampoco existe evidencia del rol asignado y de un acuerdo previo.
Estima, además, que el Tribunal elaboró una consideración subjetiva y genérica sobre la división de trabajo y el rol supuestamente cumplido por el procesado, para sustentar erróneamente superado el principio de la presunción de inocencia que, afirma el censor, no se desvirtuó. En esos términos, el recurrente solicita se revoque el fallo condenatorio emitido en contra de su procurado, para, en su lugar, se le absuelva respecto de los cargos por los que fue enjuiciado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia De conformidad con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Yecid Chagüendo Popayán, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N°1 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:6]. [6: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] Lo anterior, teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Yopal, Casanare, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Yecid Chagüendo Popayán en el punible de extorsión agravada, en la modalidad tentada.
Bajo esta proyección, comoquiera que el abogado defensor a través de la impugnación especial, expresó su rechazo frente a lo decidido por el Tribunal, específicamente en punto de la valoración probatoria en la que se fundó la responsabilidad de su prohijado como coautor del delito de tentativa de extorsión, sus reparos serán analizados siguiendo la lógica propia del recurso de alzada.
Así que, en virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales expresó inconformidad el recurrente, estudio que se extenderá siendo necesario, a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. De tal manera que la Sala definirá si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario están acreditados los presupuestos de orden legal que permitan declarar la responsabilidad penal de Yecid Chagüendo Popayán como coautor del punible por el que fue acusado. 6.2.
Del delito de extorsión. Esta conducta delictiva se encuentra consagrada de la siguiente manera en el artículo 244 del Código Penal: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. Ahora, frente a la modalidad tentada del delito de extorsión, la Corte ha definido que la conducta extorsiva: “…está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.
De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc., el delito ha quedado en la fase de tentativa …”[footnoteRef:7] [7: CSJ SP 19 feb. 2009 rad. 27274.] Conforme a esta intelección, encuentra la Sala que la existencia objetiva del delito de tentativa de extorsión no admite discusión. Ello, por cuanto se encuentra demostrado que a finales del mes de octubre de 2018, Nidian Delmira Morales Romero recibió de manera reiterada llamadas telefónicas efectuadas por un sujeto identificado con el alias de “Sebastián”, quien dijo ser integrante del grupo delictivo el Clan del Golfo, en las que le exigió la entrega de $30.000.000.oo, so pena de poner en riesgo su seguridad y la de su familia.
Al rehusarse la víctima a tal pedido económico, su interlocutor insistió en la exigencia, pero con la amenaza de enviarle a la finca "unas personas” que le harían saber que hablaba “en serio”, hecho que motivó su partida del inmueble, el cual quedó a cargo de los trabajadores. Así, de acuerdo al testimonio de la víctima, días después, Edwin Quiñonez, el administrador del inmueble, la enteró de la presencia de dos hombres, quienes lo requirieron para que informara sobre su paradero, les entregara el dinero a ella exigido por alias “Sebastián” y adicionalmente le indicaron que pertenecían al Clan del Golfo; hecho que el encargado de la propiedad reportó a la policía. Expresó además la testigo que meses después nuevamente “Sebastián” se comunicó con ella, insistiéndole en el requerimiento dinerario, al tiempo que le indicó que, efectuaría averiguaciones para establecer la identidad de la persona que hizo capturar a los integrantes de su organización. También, la previno sobre las consecuencias que tendría que enfrentar de haber sido ella quien denunció el hecho, así como por rehusarse a colaborarles.
De igual modo, Edwin Quiñonez, administrador de la finca “La Victoria” de propiedad de Nidian Delmira Morales, explicó en su testimonio que el 8 de noviembre de 2018, debió atender la visita de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta Bws de placas LZA-59B, cuyo parrillero preguntó por la antes nombrada y al indicarle que la misma no se encontraba en el lugar, le informó que hacían parte del Clan del Golfo e iban a recoger un dinero, esto es, $10.000.000, conforme “estaba cuadrado” con la dueña del inmueble.
Agregó el testigo, que el visitante insistió en conocer el paradero de la propietaria de la finca, al tiempo que le pasó el teléfono en el que le habló quien dijo llamarse “Sebastián”; persona que, de igual forma, indagó por su patrona y corroboró lo dicho por el visitante. Terminada la comunicación, agregó el declarante, este se marchó en la motocicleta, por lo que procedió a reportar tal hecho a la policía y a Nidian Morales Romero.
Así las cosas, los testimonios de la víctima y de Edwin Quiñonez, tal y como los valoró el Tribunal, ofrecen claridad y consistencia suficiente para deducir la actualización de la conducta ilícita denunciada. Ello, por cuanto Nidian Morales Romero relató la manera en que fue contactada vía telefónica por un individuo que se le identificó como integrante de una organización al margen de la ley y le requirió el pago de un alta suma de dinero, bajo amenazas contra su vida y la de su familia.
Exigencias reiteradas vía telefónica, solo que, al negarse Nidian Morales Romero a realizar la entrega de la suma exigida, alias Sebastián, las reforzó enviando un emisario a su finca, para reclamar el ilícito requerimiento económico. De ahí que, no emerge duda que existe correspondencia entre el hecho y sus circunstancias, y la descripción normativa contenida en el artículo 244 de Estatuto Penal, en cuanto este tipo penal reprocha el actuar de quien constriñe a otro a entregar sumas de dinero bajo la amenaza, entre otros, de atentar contra su vida o seguridad personal.
Comportamiento respecto del cual concurre la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal, toda vez que, que el constreñimiento se hizo consistir en amenaza de causar muerte a la víctima. Además, su configuración se concretó en la modalidad tentada, dado que la ilícita exigencia económica no fue entregada a los sujetos agentes por parte de la víctima. 6.3.
La responsabilidad penal del enjuiciado Frente a este aspecto, cabe desde ya anticipar que, a juicio de la Corte, la apreciación conjunta de los medios de convicción traídos a juicio, no permite alcanzar un conocimiento más allá de toda duda, para concluir de manera inequívoca que la presencia de Yecid Chaguendo Popayán en el inmueble de la víctima tuvo el propósito extorsivo exteriorizado por su acompañante.
En tal proyección, pertinente es denotar que el testigo de la Fiscalía Edwin Quiñonez, administrador de la finca, informó que en la fecha indicada llegaron dos sujetos al lugar, uno de los cuales ingresó al inmueble y lo enteró de la finalidad de la visita, justamente relacionada con reclamar la contribución dineraria en favor del Clan del Golfo, al que dijo pertenecían.
Indicó a su vez el declarante que el otro sujeto, esto es, el procesado, conducía la motocicleta Bws, color blanco en la que se movilizaban, ingresó al predio, pero se detuvo al lado de la puerta, en donde permaneció mientras su acompañante se entrevistó con él, luego las dos personas abandonaron el lugar. Afirmó además el testigo que tomó las placas de la motocicleta y con ellas reportó tal hecho a la estación de policía. Ello, hizo posible que dos uniformados lograron la interceptación de los sujetos que transitaban en la motocicleta descrita por el administrador de la finca, a quienes luego de verificada la ausencia de requerimientos judiciales, les permitieron continuar su camino. Para mayor detalle, al rendir declaración jurada en juicio Edwin Quiñonez señaló: “…Ellos llegan delante de mí, yo venía detrás en una camioneta donde traía combustible para la plantación. Ellos entran en una moto Bws, un muchacho morenito pregunta ¿quién es el encargado, el administrador? la señora del casino le dice que soy yo.
Él se acerca a hablar conmigo, me pregunta por la señora Nidian’ Yo le digo, ella no se encuentra, ¿para qué sería? Dice que viene a recoger una plata. Le dije, ¿plata? no me han dicho nada de eso. Me dijo “Usted la debe tener”, le contesté, no sé nada de eso. El señor dijo que eso ya estaba todo cuadrado. Le dije no sé toca que hable con ella, porque no tengo idea de qué me está hablando.
Me respondió “Usted debe tener la plata”, le respondí que no tengo plata. Me llamó hacia el lado, porque ahí estaban los otros muchachos que estaban escuchando, me dijo “es que nosotros somos del Clan del Golfo y venimos pidiendo una suma de 10 millones pesos y, eso ya se habló con la señora Nidian y con la secretaria. Yo le dije pues si Usted habló con ellas, pues, supongo que sabe dónde le van a entregar la plata, pero aquí en la finca no, porque no tengo plata.
Entonces dijo, dígame ¿dónde está ella?, le dije no sé, no le puedo dar esa información, es que solo soy un empleado. Me dijo “no se busque problemas”. Yo le dije es que realmente yo solo soy un empleado. Me dijo “voy a llamar a mi jefe”. Entonces llamó a un señor que se llama Sebastián, me pasó el teléfono y este me dijo “deme la información que nosotros necesitamos hacer las cosas, necesitamos la plata y, etc”.
Le dije lo mismo, no puedo dar una información que no tengo. Y pues, le di una dirección que se me ocurrió en Villanueva, el señor dijo páseme el teléfono, se lo entregué m hablaron entre ellos, luego el muchacho me dijo “nos estamos viendo” y se fue. Preguntado: ¿Cuánto tiempo dura la presencia de esas personas en el predio de la señora Nidian? Contestó: Más o menos unos 40 minutos.
Preguntado: ¿Qué actividades realizaron las dos personas durante ese tiempo? Contestó: El que estuvo hablando conmigo, dio la vuelta por la casa y luego por la cancha. El otro se quedó al límite de los bordes del predio, en la entrada de la finca. Preguntado: ¿Qué actitud tuvo el muchacho que se quedó a la entrada de la finca? Contestó: Él simplemente se quedó a la entrada, miraba los movimientos del compañero.
La verdad, con él fue el saludo al momento de ingresar a la plantación. Preguntado: ¿Durante ese tiempo ellos dos se comunicaron? Contestó: Si, cuando el muchacho iba saliendo. Preguntado: ¿Con los muchachos hubo algún contacto con las personas que se presentaron en la finca? Contestó: Solo con la señora del casino. Preguntado: ¿Usted sobre la situación que estaba viviendo, con qué personas tuvo comunicación? Contestó: En el momento en que el muchacho se identificó como del grupo del Clan del Golfo, pues como un tengo un teléfono con minutos, le dije a él que me esperara, le aleje un poco, le marqué a la señora Nidian, le avisé que había gente de esa.
Le pregunte: ¿qué si sabía algo de eso? Pero el muchacho se vino, se acercó y me tocó colgar. Preguntado: ¿A usted les prohibieron utilizar los celulares? Contestó: No, él no se dio cuenta que lo hice, lo hice finalmente a escondidas y no le di señal de que hablé con alguien. Preguntado: ¿Cómo es el acceso a la finca? Contestó: Es bastante difícil ingresar a la plantación. Tiene que ser un carro cuatro por cuatro o en una moto cross.
Como en ese tiempo estaba el invierno, nosotros sacamos el producto a la salida de la finca y lo cargamos en un camión tipo tractor que deja huellas por un kilómetros y medio. Preguntado: ¿De qué característica era la motocicleta? Contestó. Una Bws, blanca. Preguntado: Esa motocicleta es apta para andar por esa zona. Contestó: No, el que llevó esa moto no conoce la entrada a la plantación para ir en esa moto.
Preguntado: ¿Usted estableció la placa de la moto? Contestó: Si, señor la cogí cuando ellos iban saliendo y la envié por whatsapp y la reporté a la señora Nidian y al intendente Torres. Preguntado: ¿Qué pasó con esas personas cuando salen de la finca? Contestó: A los días me enteré que los capturaron, pero no sé si los dejaron en custodia, no sé más nada.
Preguntado. ¿Cómo está conformada la seguridad del predio? T. Pues, ahí no viene nadie que no sea conocido o que no avisara, o alguien que mandara la señora Nidian. Por lo general, llegan los ingenieros porque es una plantación palmera, el conductor de la volqueta, el del casino y, el que trae el combustible. El número de personas que llega son muy contadas, en invierno mucho menos porque es muy difícil la entrada a la plantación. Por e eso, miré la noto y de inmediato entendí que ellos no conocen.
Después de eso nada más. Preguntado: ¿Cuándo llega una persona así, se toma un registro? Contestó: Solo cuando llegan los ingenieros o los técnicos. Preguntado: ¿En el presente evento, cuando se trata de personas del clan del golfo, se tomó algún registro? Contestó. No Señor. Preguntado: ¿Usted le dio algún tipo de orden al conductor sobre algún comportamiento o para que hiciera algo? Contestó: Yo pasé, el conductor de la motocicleta quedó a la entrada y cuando llegué cerca a la casa, encontré al muchacho que había entrado.
Él saludó, fui a buscar algo a la maquina a buscar una llave que necesitaba y, regresé como a la entrada, en ese momento le dije al conductor de la camioneta que esos muchachos no eran por acá, nunca los había visto, no creo que vengan a buscar trabajo; que estuviera pendiente y le tomara una foto al muchacho que había a la entrada. Preguntado: ¿Qué pasó con esas fotos? Contestó: Se las envié al intendente Torres.
Preguntado: ¿En los predios colindantes ocurrió algún tipo de presencia de personas Clan del Golfo para esa época? Contestó: Que sean del Clan del Golfo no puedo decirlo, pero si ocurrieron varios incidentes donde se presentó gente a pedir dineros. Se habló con los vecinos y se dijo que estuvieran prevenidos en comunicar a la policía. Preguntado: ¿Usted sabe hasta cuándo llamaron a la señora Nidian para hacerle la exigencia? Contestó: No, exactamente no. Ella, si dijo que la estaban molestando, incluso, dejo de ir a la finca por eso.
Y ahí se presentó un incidente en la finca, que supuestamente golpearon a un muchacho al que le estaba preguntando por ella, también por mí. Por eso ella dejó de ir a la finca. Preguntado: ¿En la finca se presenta el transitar de vendedores ambulantes? Contestó: No, la verdad no. En dos años, un vendedor fue dos veces a ofrecernos helados no más.” Luego, al contrainterrogatorio efectuado por la defensa, el testigo indicó: “Preguntado: ¿Usted dijo que uno de ellos se quedó en la puerta? Contestó: Si señora.
Preguntado: ¿Él dijo algo? Contestó: No, el otro muchacho fue el que se identificó y dijo “nosotros somos del Clan del Golfo. Preguntado: El otro muchacho, el que se quedó en la puerta, ¿A qué distancia estaba? Contestó: Como a unos 30 o 40 metros. Preguntado: ¿Qué actividades realizaba el que se quedó en la puerta? Contestó: Si, el quedó allá en la puerta.
Preguntado: ¿Sabe si las personas que estuvieron en la finca, fueron las mismas personas que hicieron otras solicitudes en las fincas aledañas? Contestó: No, yo no podría decir que fueron ellos, la primera vez que los vi, fue cuando llegaron a la plantación. Preguntado: Manifiesta que las fotografías las entregó a la policía, ¿cómo las entregó? Contestó: Vía whatsapp.
Preguntado: Usted dijo que la suma solicitada fue de 10 millones de pesos. ¿Eso es cierto? ¿Quién se la dijo? Contestó: Si, fue de 10 millones de pesos. El que me dio el valor de la cifra fue el muchacho que habló conmigo y Sebastián la reiteró cuando me habló por teléfono.”[footnoteRef:8] [8: Sesión de juicio oral realizada el 25 de agosto de 2020, parte 1, récord: 01:50:47 y sgtes.] A su turno, al rendir declaración el procesado Yecid Chagüendo Popayán [footnoteRef:9], quien renunció a su derecho a guardar silencio, indicó que el 8 de noviembre de 2018, se encontró causalmente con John Jairo, quien le pidió que le prestara la motocicleta, petición a la cual se negó, pero aceptó transportarlo en su vehículo, precisando: [9: Sesión de juicio oral realizada el 17 de febrero de 2021 Parte 1 Récord 03:04:34 ] “Preguntado: ¿El otro muchacho de qué persona se trata? Contestó: Es un muchacho John Jairo, no sé nada más Preguntado: ¿Cómo lo conoció? Contestó: No, conocerlo no, lo distinguía no más, en una obra en Villavicencio, nos distinguimos no más. En una obra que se hizo en Villao, de la Chevrolet para abajo.
No es una relación de parceros (sic). Preguntado: Por qué estaba con él ese día?. Contestó: Él me pidió el favor que lo llevara. Me dijo que fuéramos, que iba a hacer un mandado, me dijo, ¿me va a prestar la moto? pero le dije que no, le ofrecí llevarlo. Le dije que iba a hacer algunas cosas para hacer mi publicidad. Dijo: “bueno”. Así de aquí para allá lo hicimos, repartí tarjetas en Villanueva, abajo en Caribayona, pero no pude localizar más testigos, solo al señor, que fue el que me contestó. Eso fue abajo en Caribayona.
Eso fue lo que pasó. Preguntado: Manifestó Usted que John Jairo le pidió el favor que lo llevara, ¿a dónde lo llevó? Contestó: A una finca. Preguntado: ¿Recuerda el nombre de la finca? Contestó: No. Preguntado: ¿Qué ocurrió en esa finca? Contestó: Entramos en una moto en una Bws, esa no es para esa trocha, entramos a la finca, yo me quedé en la moto, él entró y no sé qué haría, y cuando me dijo “vámonos”, le dije listo.
Nos devolvimos y en la salida, ya cuando cogemos la vía pública, nos intervine la policía. ¿Le pregunté qué pasa? y él no manifestó nada y nos llevaron allá y pensé que todo llegaba hasta ahí, pero a los pocos días nos llegó la orden de captura. Preguntado: ¿Usted ingresó a la finca? Contestó: Si señora ingresé, pero no a la casa, me quedé en la carretera dentro de la finca.”[footnoteRef:10] [10: Récord: 03:38:48 Ibídem] Preguntado: ¿Usted tuvo contacto directo con alguna de las personas de la finca? Contestó: No señora Preguntado: Señor Yecid, dentro de las actividades que realiza en la finca, ¿específicamente que hizo? Contestó: No, en la finca, no hice nada, eso fue en el pueblo.
Preguntado: ¿Había gente dentro la finca? Contestó: Si, claro que sí, un muchacho, dos señoras, ingresó una camioneta con dos señores, y, ellos si ingresaron a la casa, pero yo no, me límite a llevarlo y traerlo. Preguntado: ¿Usted tuvo contactó con el señor que ingresó a la finca en un vehículo? Contestó: No, señora en ningún momento. Preguntado: Manifestó que al salir de la finca los interceptó la policía, ¿dónde fue eso? Contestó: Eso fue como a 500 metros de la entrada de la finca, saliendo hacia Caribayona, nos interviene, nos mandan al piso, nos esposan, nos suben a la camioneta, nos llevan a la estación, me preguntaron ¿qué hacíamos allá? le presente mis tarjetas de presentación de la empresa para la que trabajo, le pasé la tarjeta en donde están los números, ellos llamaron y como establecieron que no teníamos antecedentes, nos liberan.
Preguntado: ¿Qué dirección aporta en el registro que les realiza? Contestó: Mi dirección, en el Chaman. Preguntado: Sobre la motocicleta, ¿Usted les indicó los datos de la motocicleta? Contestó: Si, todos los datos. Preguntado: ¿Quién es el propietario de la motocicleta? Contestó: Es Erika Fausuli Chaguendo Popayán, mi expareja, es mi prima.” Se establece entonces que derivado de estos medios de convicción, el Tribunal señaló que la responsabilidad penal de Chagüendo Popayán en la comisión de la conducta extorsiva se funda en los siguientes hechos indicadores: i) su presencia acompañado de otro ciudadano en la finca, quienes en nombre de alias “Sebastián”, acudían a exigir la entrega de la suma dineraria exigida a Nidian Morales vía telefónica; ii) el señalamiento directo que Edwin Quiñonez hizo del procesado como acompañante del individuo que reclamó la suma requerida y quien a la vez le hizo saber que ellos eran integrantes del Clan del Golfo; iii) el hecho de haber permanecido el procesado a las afueras del predio, según el plan urdido en la ejecución de la actividad extorsiva; iv) la llamada efectuada a la ofendida de forma posterior a la visita, por alias Sebastián, para reclamarle por la captura de sus compinches y v) las explicaciones dadas por el procesado frente a los sucesos, las cuales carecen de respaldo, pues, no obstante, indicar que la razón de su visita al inmueble era la de comercializar productos de belleza y nutrición, no los llevaba consigo y tampoco los ofreció a los trabajadores del predio.
Sin embargo, también surge, de los referidos hechos indicadores, como plausible que el actuar del procesado no obedeciera a un proceder ilícito, como plan urdido con su acompañante, como pasa a verse: i) Señaló Nidian Morales que alias “Sebastián”, ante su resistencia a entregar el dinero exigido le hizo saber que le enviaría a unas personas para hacerle saber que “hablaba en serio”.
Y, en efecto, -el 8 de noviembre de 2018-, días después a esa comunicación el procesado y otro sujeto se hicieron presentes en el predio de la nombrada. Sin duda, se trata de hechos innegablemente coincidentes. No obstante, también es posible considerar como posible que, de ser ese el objetivo de Yecid Chagüendo, -constreñir con fines extorsivo a la dueña del inmueble- habría desplegado una actitud diferente a la de simplemente quedarse ubicado a la entrada de la plantación, esto es, ingresar al predio, ir a la par de su compañero, incluso, corroborar las afirmaciones de su acompañante, pues dichos comportamientos, podrían ayudar a presionar a la dueña del inmueble, en tanto que estos tendrían mayor fuerza de persuasión al ser ejecutados por dos personas, así, la víctima del constreñimiento no estuviese presente.
Sin embargo, lo que se advierte es que nada de ello realizó el procesado. Según el testigo Quiñonez, la actitud de este fue totalmente pasiva, no ingresó al predio, no interactuó con ninguno de los trabajadores, ni intentó comunicarse con su acompañante - John Jairo Castro - quien conversaba con el administrador de la finca y tampoco intervino en el diálogo que sostenían, si, en cambio, enfatizó el declarante, “ el que me dio el valor -referido al dinero exigido- fue el muchacho que habló conmigo y lo reiteró el que me habló por teléfono ”.
De manera que, es un hecho cierto que el procesado se mantuvo a la entrada del predio, distante del lugar en el que el administrador y su acompañante hablaban, por tanto, sin posibilidad de establecer si la propietaria del bien se hallaba en el lugar, para con ello, actuar conforme al referido objetivo. Por consiguiente, el solo hecho de hacerse presente el procesado en el predio, sin ejecutar actividad amenazante, de vigilancia, advertencia o señal visible de connivencia, en modo alguno lleva ineludiblemente a colegir que estaba allí, con el propósito de contribuir con la acción extorsiva. ii) Ahora, en lo que corresponde al señalamiento que Edwin Quiñonez hizo del procesado como acompañante del ciudadano que le manifestó que ellos eran integrantes del Clan del Golfo y bajo tal condición venían a recoger la contribución económica, no se tiene duda, pues, ello fue lo narrado por el testigo.
No obstante, Edwin Quiñonez siempre afirmó que solo habló con uno de los visitantes, más exactamente con el “muchacho moreno”, - John Jairo Castro - quien ingresó hasta cerca de la casa, preguntó por el encargado del inmueble y le informó del objetivo de su presencia. Al tiempo que, precisó que la persona que distinguió como el conductor de la motocicleta, esto es, el procesado, se quedó a la entrada de la plantación y con él simplemente se saludó. Especificó el testigo la conducta de cada uno de los visitantes, “ el que estuvo hablando conmigo, dio la vuelta por la casa, luego por la cancha.
El otro, se quedó al límite de los bordes del predio, en la entrada de la finca ”, incluso, a pregunta del Fiscal en torno de la actitud de este último, dijo: “ Él simplemente se quedó a la entrada, miraba los movimientos del compañero. La verdad con él, fue el saludo al momento de ingresar a la plantación.”. Adicional a ello, cuando se le indagó si durante el tiempo que dichos sujetos estuvieron en la plantación, entre la persona con la que conversó y el que se quedó a la entrada de la finca existió alguna comunicación, Quiñonez respondió que estuvieron allí por un poco más de media hora y al parecer hablaron solamente cuando el primero “ iba saliendo ”.
Luego, a pregunta de la defensa relacionada con la distancia a la que estuvo la persona que se quedó en la puerta, esto es, el aquí procesado, contestó que estaban como a “unos 30 o 40 metros” aproximadamente. Quiere decir lo anterior que, Chagüendo Popayán no obstante, estar presente en el lugar no podía escuchar el tipo de manifestaciones que le hizo su acompañante al testigo, dada la distancia en que estos se encontraban, lo que impide sostener que avalaba lo expuesto por aquel.
Así que, si bien es cierto Quiñonez indicó que su interlocutor manifestó, refiriéndose a él y al procesado, nosotros somos miembros del Clan del Golfo y venimos a recibir la contribución económica exigida, tales afirmaciones no significan forzosamente la vinculación del acusado a la causa criminal, en tanto es factible que aquel lo vinculara a través de tales expresiones, en la necesidad de hacerle ver al encargado de la finca que no estaba solo en la misión que lo llevó a dicho lugar y darle mayor grado de intimidación a la acción extorsiva.
Es más, la ajenidad de Chagüendo Popayán en la actuación ilegal de su acompañante también encuentra respaldo en que de estar aquel vinculado con la acción criminal habría evitado la fácil identificación de la motocicleta, al punto que, Quiñonez logró sin dificultad alguna tomar la placa, para de inmediato reportarla a la policía, lo que permitió que minutos después fueran interceptados y retenidos transitoriamente.
Lógico es inferir que, si el sindicado no ocultó la placa de la motocicleta que conducía, estando en posibilidad de hacerlo, bien, ubicándose en un lugar que no la hiciera visible, ora ocultándola, es porque desconocía la finalidad extorsiva de su compañero al que transportó a dicho lugar, máxime cuando según su dicho -no desvirtuado por la fiscalía- el vehículo era de propiedad de su compañera sentimental, lo que hacía posible tanto su fácil ubicación como conectarlo a él como conductor del mismo el día de los hechos. iii) Razonó el Tribunal en que el procesado cumplió con un aporte esencial en la ejecución de la actividad extorsiva, al destacar: “Allí es donde surge el aporte significativo del encartado en la comisión de la extorsión, ya que se encargó de transportar al sujeto que haría el cobro, esperarlo a las afueras del predio mientras hacía lo planeado y luego trasladarlo de vuelta hasta el departamento del Meta, de donde habían partido.
La contribución hecha por Yesid Chaguendo es esencial, al tenerse en cuenta que el incumplimiento de su papel hubiere imposibilitado la llegada de la persona que hizo el cobro al encargado de la propiedad “La Victoria”. No puede perderse de vista que la ubicación del inmueble referido es apartada, lo cual implica la necesidad de contar con un vehículo para llegar hasta el sitio.
En este caso esa la función desarrollada por el acusado.” Sobre este aspecto, encuentra la Sala que el procesado precisó que ese día su acompañante le pidió en préstamo la motocicleta, solicitud a la que no accedió, puesto que apenas se distinguían por una jornada de trabajo que realizaron algunos días atrás. Sin embargo, accedió a transportarlo, dado que éste le manifestó que iba a realizar “un mandado” y encontró viable llevarlo para sacar provecho realizando su labor de mercadeo de productos nutricionales.
Al respecto, el acusado en su declaración jurada afirmó: “Preguntado: Por qué estaba con él ese día?. Contestó: Él me pidió el favor que lo llevara. Me dijo que fuéramos, que iba a hacer un mandado, me dijo, ¿me va a prestar la moto? pero le dije que no, le ofrecí llevarlo. Le dije que iba a hacer algunas cosas para hacer mi publicidad. Dijo: “bueno”.
Así, de aquí para allá lo hicimos, repartí tarjetas en Villanueva, abajo en Caribayona”. Sobre las explicaciones ofrecidas por el procesado, el Tribunal precisó: “Yesid Chaguendo en juicio pretendió utilizar como coartada las actividades de comercialización de productos que realiza a través de redes sociales y personalmente, las cuales adujo estar ejecutando el día en que se desplazó junto con otra persona al inmueble “La Victoria”…Si es cierto que la causa del viaje del procesado hasta la finca “La Victoria” era la venta de suplementos nutricionales, resulta insólito que al llegar al lugar no hubiera ofrecido a los trabajadores la mercancía que estaba promocionando …” Sin embargo, para la Corte, el que al momento de la retención por parte de los policías del procesado y su acompañante no llevara en su poder los productos nutricionales o las tarjetas con las cuales promocionaba los mismos, no infirma inequívocamente las explicaciones ofrecidas por Chagüendo Popayán, ya que es posible que la publicidad se le haya agotado, en tanto dijo que repartió las tarjetas en Villanueva.
Además, el acusado nunca expresó que llevaba para ese momento consigo los productos que pretendía comercializar. Adicionalmente, el que el procesado tampoco haya ofrecido sus productos a las personas que se encontraban en la plantación no desvirtúa sus afirmaciones sobre la ajenidad en la conducta ilícita desplegada por su acompañante, dado que es razonable aceptar que, por tratarse de artículos estéticos, nutricionales o de belleza, seguramente no serían de interés para los obreros del lugar.
Aunado a que, la condición del procesado como vendedor de productos nutricionales está acreditada en autos, dado que se incorporó al juicio oral[footnoteRef:11] el denominado “ contrato de prestación de servicios asesores comerciales independientes ”, suscrito con la firma TLC Colombia[footnoteRef:12], con fecha de elaboración 19 de octubre de 2017, acompañado de diferentes ilustraciones sobre las campañas publicitarias en las que el nombrado aparece promocionando los referidos artículos exhibidas en su red social “Facebook”, en fechas: 24 de febrero[footnoteRef:13], 26 de enero[footnoteRef:14] y 28 de julio de 2018[footnoteRef:15]. [11: Elemento 8 hace referencia al contrato de filiación con la firma TLC, fechado 19 de octubre de 2017 y Elemento 3 ilustra el formato de contrato de prestación de servicios, fechado el 19 de octubre de 2017, sin firma del contratante. ] [12: Documental No. 3 Contrato de prestación de servicio TLC.] [13: Documental No. 4 Ibídem.] [14: Documental No. 6 Ibídem.] [15: Documental No. 7 Ibídem.] De otra parte, como testigo de la defensa declaró en juicio Miguel Darío Alvarado[footnoteRef:16], quien dijo ser transportador de carga e indicó que, a mediados de noviembre de 2018 en su recorrido por la carretera a Tauramena, al cruzar por el caserío de Caribayona observó a Chagüendo Popayán, ofreciendo unos productos de belleza, los cuales le llamaron su atención, así que, le solicitó la entrega de una tarjeta. [16: Sesión de juicio oral realizada el 17 de febrero de 2021 Parte 1 Récord 01.37.22 ] Agregó el testigo que tiempo después contactó a Chagüendo Popayán y le pidió asesoría respecto de los productos, pero luego perdió contactó con el mismo.
Estos medios de convicción dan cierto soporte a las manifestaciones del procesado en el sentido de que el día de los hechos accedió a transportar a su acompañante porque, además de hacerle el favor de trasladarlo al referido lugar, lo vio como una oportunidad para promocionar los productos nutricionales que por esa época comercializaba, cometido que, según afirmó, logró cumplir.
Lo anterior, por cuanto el ámbito temporal de desarrollo de dicha actividad comercial, estos 19 de octubre de 2017 -fecha de suscripción del contrato-, 26 de enero, 24 de febrero y 28 de julio de 2018, -publicidad en redes sociales- y mediados de noviembre de 2018 -ofrecimiento de los productos nutricionales a Miguel Darío Alvarado- está comprendido dentro del momento de ejecución de los sucesos materia de juzgamiento -8 noviembre de 2018-, lo que no permite descartar certeramente las explicaciones del procesado. iv) La retención del procesado a la salida de la finca La Victoria.
Es un hecho cierto, que el administrador de la plantación “la Victoria” reportó a las autoridades inmediatamente los individuos se marcharon de la propiedad en una motocicleta de la que tomó sus características y la placa, que estas personas “ se hacían pasar por integrantes de un grupo al margen de la ley, que estaban preguntando por los propietarios de la finca porque necesitaban hacer alguna exigencia económica ”[footnoteRef:17]; por lo que, orientado en esa particular información, el Comandante Henry Giovanny Díaz[footnoteRef:18] de la Subestación de Policía Caribayona, activó el respectivo operativo que arrojó la inmovilización de dichos sujetos para la correspondiente verificación. [17: Récord: 02:59:17 sesión 1 de la audiencia de juicio oral] [18: Sesión de juicio oral realizada el 25 de agosto de 2020 Parte 1 Récord: 02:55:10 y continua en la Parte 2 hasta el récord 00:18:17] A ese respecto, lo relatado por el comandante Henry Giovanny Díaz sobre el procedimiento es que este se cumplió de manera normal y sin conocer hecho diferente al reportado, decidieron liberarlos inmediatamente, en tanto, los dos individuos atendieron las solicitudes e instrucciones del caso, entregaron sus documentos de identificación y permitieron sin dificultad el registro de ellos como a la motocicleta.
Según el intendente Oscar Iván Díaz[footnoteRef:19], quien acompañó al oficial antes nombrado, la verificación de los antecedentes de los retenidos, arrojó resultado negativo y tampoco les halló armas o elementos sospechosos que los vincularan con alguna actividad delictiva. Además, mencionó el intendente que indagados sobre la actividad que realizaban en el sector, manifestaron que eran “ comerciantes y trabajan con productos nutricionales ” [footnoteRef:20], aunque estos, ni su publicidad, las llevaban consigo y fue imposible comunicarse con la empresa a la que dijo el procesado estaba vinculado[footnoteRef:21]. [19: Sesión de juicio oral realizada el 25 de agosto de 2020 Parte 3 Récord 02:30 al 00:38:45.] [20: Parte 2 Récord 04:24] [21: Récord: 02:40] Indicaron los uniformados que no tuvieron reparo respecto del actuar del procesado, ya que entregó la información exigida y esta se registró en el libro de población de la Subestación[footnoteRef:22], luego, se le permitió continuar su camino. [22: Elemento No. 1 archivo electrónico de evidencias.
Archivo pdf.] Necesario es destacar que las anotaciones consignadas en el libro de población de la Subestación de Caribayona, sobre el procedimiento realizado el 8 de noviembre de 2018, esto es, nombre y apellidos - Yecid Chagüendo Popayán -, número de identificación - 112.118.443 de Acacias, Meta -, fecha de nacimiento -16 de diciembre de 1986-, el número de celular - 3506006189- y su actividad laboral - empleado redes de mercadeo Total Life Changes -, coinciden en un todo con los señalados en el “acta de derechos de persona capturada” elaborada el 14 de mayo de 2019, fecha en que se materializó su aprehensión. De lo expuesto se advierte que de la declaración de los policías no es posible deducir el compromiso del procesado en la conducta extorsiva desplegada por su acompañante, ya que se identificó ante estos como vendedor de productos nutricionales y ofreció el número telefónico de la empresa en la cual laboraba, actitud que acentúa la credibilidad sobre el móvil que lo llevó a trasportar a su compañero, esto es, brindarle ayuda en su movilización y aprovechar para promocionar sus elementos de nutrición. v) Las llamadas efectuadas a la ofendida por alias “Sebastián” para reclamarle por la captura de “los muchachos”.
Esa específica circunstancia fue argüida por el ad quem, en refuerzo a la inferencia efectuada en torno de la vinculación del procesado con la acción extorsiva realizada por su compañero de viaje, al señalar: “Debe tenerse en cuenta que las llamadas posteriores a la captura del procesado no son un acaecimiento aislado contado por la víctima…” Ello, en consideración a que la víctima luego de ser preguntada por la Fiscalía sobre las oportunidades en que alias “Sebastián” la contactó, esta respondió: “ Con posterioridad a la visita, si, que, pues tenía que cuidarme, que la justicia o la policía había cogido a uno de los muchachos, a dos de las personas las habían puesto a disposición y, que entonces tenía que cuidarme, porque yo no había colaborado por las buenas ”[footnoteRef:23]. [23: Récord: 42.32 y sgtes sesión inicial, juicio oral practicado el 25 de agosto de 2020] Lo primero a destacar, frente a la deducción que realizó el Tribunal es que la Fiscalía no procuró que la víctima precisara si la llamada de alias Sebastián, en la que le reclamaba porque “habían cogido a uno de los muchachos, a dos de las personas las habían puesto a disposición”, tuvo lugar antes o después de la captura del aquí acusado, la que se verificó el 14 de mayo de 2019.
Precisión necesaria, por cuanto si la llamada de alias Sebastián a la víctima fue posterior a la aprehensión por orden judicial del procesado, es dable colegir inequívocamente que el reclamo es por razón de ese concreto hecho y puede lógicamente inferirse la participación de este en la conducta extorsiva materia de juzgamiento, en tanto quedaría revelada una clara relación entre el autor de las llamadas extorsivas, el sindicado y su traslado al inmueble de propiedad de la ofendida.
Sin embargo, si la llamada de alias Sebastián a Nidian Morales, fue antes de la captura por orden judicial del procesado, lo que quedaría en evidencia es que el reclamo está motivado en la retención que a este y su compañero de viaje le hicieron los policías cuando ya salieron de la finca, situación que no lleva inequívocamente a deducir la conexión o vínculo del sindicado con la conducta delictual, dado que la ofendida en un primer momento dijo que alias Sebastián en esa conversación le expresó que “la justicia o la policía habían cogido a uno de los muchachos”; manifestación que podría estar referida al compañero de viaje del encartado, persona que, como está demostrado fue quien le exigió al administrador de la finca la entrega del dinero en nombre de alias Sebastián. Ahora, aun cuando seguidamente en su declaración la víctima señaló que el reclamo de alias Sebastián lo hizo porque “fueron puesto a disposición dos personas”, esa contradicción evidente de la testigo no fue aclarada por la Fiscalía con un adecuado pero sencillo interrogatorio, lo que deja la situación bajo una total incertidumbre o perplejidad e impide tener claridad sobre si la amenaza de alias Sebastián lo fue por retención del acompañante del procesado o también por éste, lo que impide deducir certeramente, por razón del contenido de la referida llamada el compromiso del acusado en la conducta extorsiva.
Conforme a los anteriores juicios de valor, no existe prueba que en grado de certeza acredite la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, en tanto la evidencia allegada a la actuación no demuestra fehacientemente que el procesado, bajo un plan urdido con John Castro Rivera, transportó a este en la motocicleta que ese día tenía en su poder a la finca de propiedad de Nidiam Morales, para exigirle la entrega de una suma de dinero que, días atrás, por vía telefónica le había demandado alias Sebastián, quien se presentó como integrante del grupo delictivo Clan del Golfo, pues, de los hechos indicadores que dimanan de las probanzas también es dable inferir como hipótesis alternativa el que el procesado desconocía el propósito y la acción delictual desplegada por su compañero de viaje.
Por tanto, existiendo duda sobre la responsabilidad del acusado, se revocará el fallo impugnado, para que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. En consecuencia, se ordenará la libertad inmediata de Yecid Chagüendo Popayán, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare el 29 de julio de 2021, mediante la cual condenó por primera vez a Yecid Chagüendo Popayán, como coautor del delito de extorsión agravada tentada.
En consecuencia, declarar la vigencia de la absolución emitida en primera instancia. Segundo: Ordenar la libertad inmediata de Yecid Chagüendo Popayán, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad judicial. Tercero. El Juez de Conocimiento cancelará las requerimientos y anotaciones que Yecid Chagüendo Popayán tenga, por razón exclusiva de este proceso penal.
Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2