Micelio
SP3077-2024(66839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP3077-2024 Radicación n.° 66839 (Acta n.° 273) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación especial presentada por el defensor de HUMBERTO AURELIO LUCUMÍ FLOREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 28 de octubre de 2020 que revocó la absolución emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 22 de julio de 2020 y, en su lugar, lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

I.

ANTECEDENTES FÁCTICOS 1. En una fecha en los primeros tres días del mes de enero de 2013, cuando se celebraba el festival de verano en el municipio de Monterrey, Casanare, HUMBERTO AURELIO 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 LUCUMÍ FLOREZ le pidió a su prima A.S.Q., de 12 años, que fuera hasta su habitación ubicada a unas pocas cuadras del lugar donde se encontraban, en la esquina de la calle 10 con carrera 8, y le trajera unos CDs.

La niña accedió a la petición y fue seguida por LUCUMÍ. Cuando llegó a la habitación, fue sorprendida por este, quien cerró la puerta, lanzó a la niña sobre la cama, le tapó la boca, le bajó la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina. 2. La menor no reveló lo sucedido sino hasta meses después, pues el agresor la amenazó con hacerle daño a ella y a su mamá si decía algo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 27 de febrero de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se legalizó la captura y se formuló imputación contra HUMBERTO AURELIO LUCUMÍ FLOREZ como autor del delito de acceso carnal violento agravado, sin imposición de medida de aseguramiento. 4. Posteriormente, el 28 de mayo de 2015, se corrió traslado del escrito de acusación por el delito imputado.

Se verbalizó en audiencia del 4 de agosto de 2015, en la que se corrigió la adecuación jurídica de la conducta, acusándose por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 1 de febrero de 2017 se realizó la audiencia preparatoria, 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 pero solo hasta el 6 de marzo de 2020, después de varios aplazamientos, se culminó la audiencia de juicio oral. 5.

El 22 de julio de 2020 el juez de primera instancia absolvió a HUMBERTO AURELIO LUCUMÍ FLOREZ por el delito enrostrado. 6. Insatisfecha con esta decisión, la Fiscalía impugnó la sentencia. El 28 de octubre de 2020 el Tribunal Superior de Yopal la revocó y en su lugar condenó a LUCUMÍ FLOREZ a la pena de 150 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal y le negó la concesión de cualquier subrogado penal. En consecuencia, ordenó la captura inmediata. 7. Adicionalmente, en razón a la excesiva demora en el trámite del proceso penal, el Tribunal ordenó la expedición de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que adelante las investigaciones a las que haya lugar. 8.

Ante la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en el término legal. Sin embargo, por tratarse de la primera condena, y en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad, a la demanda de casación se le dio trámite de impugnación especial. Así, a través del auto del 18 de junio 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 de 2024 esta Sala ordenó la devolución inmediata de la actuación al Tribunal de origen para que se hiciera el traslado a los no recurrentes y se integrase el contradictorio.

III. LOS FALLOS DE INSTANCIA i. Sentencia de primera instancia 9. Para el juez de primer nivel no existen elementos de convicción que lleven al grado de conocimiento más allá de toda duda de que el hecho investigado tuvo ocurrencia, pues las pruebas testimoniales de cargo evidencian inconsistencias. Por un lado, destaca una serie de detalles disímiles en las distintas versiones que ofreció la víctima sobre la forma como ocurrieron los hechos.

Además, considera que la progenitora de la víctima incurrió en imprecisiones que restan credibilidad a su dicho. Adicionalmente, para el juez a quo resulta valiosa la declaración de la hermana mayor de la víctima, quien fue la primera persona a la que acudió esta para revelar lo ocurrido, pues afirmó que la niña es mentirosa y contradecía su propio relato. 10.

La decisión de primera instancia resalta que el resultado del dictamen sexológico no fue concluyente, pues la ausencia de lesiones y el hecho de que el himen estuviera íntegro, por ser semielástico, no aportan a determinar la responsabilidad del procesado. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 11. El a quo también tuvo en cuenta la valoración psicológica realizada por la profesional Elsa Susana Guerra, pero asegura que tiene poca relevancia probatoria pues la mayoría de los datos incluidos en el dictamen parten de las entrevistas que realizó la psicóloga a los otros testigos de cargo. 12.

Adicionalmente, el fallador concluyó que la Fiscalía no logró acreditar la fecha y la hora en la que ocurrieron los hechos, lo que llevó a dudar sobre si en realidad el procesado le pidió a la menor que fuera a recoger los CDs a su habitación para escuchar música en el equipo de sonido, o si se trató de unas películas, pues hay diferentes versiones sobre el contenido de los discos. 13.

En conclusión, para el juez el plenario no ofrece prueba suficiente para desmentir lo dicho por el procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, declaró en el juicio y negó las acusaciones. Subraya que no hay evidencia suficiente que soporte la versión de la niña y que la Fiscalía no logró probar que hubiese sido accedida carnalmente porque la prueba técnica no arrojó esos resultados.

Entonces, como no se imputaron otro tipo de actos sexuales, corresponde, en aplicación del principio in dubio pro reo, resolver la duda a favor de LUCUMÍ FLOREZ. ii. Sentencia de segunda instancia 14. Al revocar la decisión absolutoria, el Tribunal resaltó que en el presente asunto pasaron más de 7 años 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 entre la ocurrencia de los hechos y la finalización del juicio oral.

Por esto, debido al paso del tiempo, no se pueda exigir a los testigos claridad absoluta en la rememoración de los acontecimientos, menos a la víctima, que fue agredida cuando era menor de edad. Sin embargo, acude al juicio a rendir declaración ya siendo adulta, lo que tiene que ser tenido en cuenta al valorar su declaración. 15. Adicionalmente, el Tribunal advierte que el examen sexológico se le realizó a la víctima el 30 de mayo de 2013, es decir, cuatro meses después de ocurridos los hechos.

Era obvio, por eso, que no subsistieran secuelas de la violación, menos si el himen de la niña era semielástico, como lo determinó el médico forense. Esta característica implica que «eventualmente puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse». Por estas razones, el ad quem reconoce que esta prueba no es determinante para establecer si la penetración ocurrió. 16.

Sin embargo, el Tribunal resalta que la víctima declaró en el juicio y reiteró los aspectos esenciales denunciados, a pesar del tiempo transcurrido. Mantuvo que HUMBERTO AURELIO LUCUMÍ FLOREZ usó el pretexto de pedirle que fuera a su habitación para traer unos CD´s y una vez allí, abusó de ella. 17. Para el Tribunal, la versión de la víctima se corrobora con la declaración de su progenitora, quien informó lo que le relataron sus hijas sobre la forma en que ocurrieron los sucesos.

Esto coincide en lo fundamental: la 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 identidad del responsable, el lugar donde ocurrieron los hechos y la excusa usada por el procesado para conducir a la menor a su habitación privada. 18. El juzgador colegiado también apreció la declaración que en juicio rindió la hermana mayor de la víctima, cuya versión coincide en lo esencial con lo revelado por la menor.

Además, la testigo reveló que meses después de ocurridos los hechos iba con la víctima por la calle y se encontraron al agresor, quien les ofreció movilizarlas en su motocicleta. Dijo que su hermana se negó a subirse, lo que para el Tribunal fue una “reacción lógica hacia quien la había violado”. 19. También aprecia el dictamen de la psicóloga de medicina legal, el cual evidencia que la menor identificó al agresor como su primo HUMBERTO LUCUMÍ y tiene coherencia al momento de describir como ocurrieron los hechos. 20.

El Tribunal desechó la declaración rendida por el procesado. Este negó los hechos ocurridos, dijo que en ningún momento estuvo a solas con la víctima y que el ardid para que fuera a su habitación no pudo haber ocurrido, pues él mismo había llevado los CDs. Sin embargo, para el fallador colegiado no existe ninguna otra declaración que corrobore su dicho, lo que sí ocurre con las afirmaciones de la víctima que son persistentes, congruentes y creíbles. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 21.

Así, para el Tribunal la Fiscalía logró probar en juicio la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad penal de LUCUMÍ FLOREZ, quien aprovechó la presencia de la menor en su habitación para tirarla a la cama, taparle la boca, bajarle los pantalones y accederla carnalmente. 22. En estos términos, el Tribunal decidió revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar a HUMBERTO AURELIO LUCUMÍ FLOREZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Lo sentenció a prisión por 150 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y ordenó su captura inmediata. IV. LA IMPUGNACIÓN 23. Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por tratarse de la primera condena y en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad, la Corte dispuso que a la misma se le diera el trámite de la impugnación especial, ordenando que se surtieran los traslados pertinentes. 24.

En un primer punto la recurrente sostiene que el fallo de segunda instancia violó las reglas de producción y apreciación de la prueba al asignar un valor probatorio equivocado al relato de la víctima. Considera que por no 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 advertir sus contradicciones y no apreciar otras pruebas, el Tribunal tomó una decisión equivocada. 25.

La recurrente asegura que el Tribunal debió valorar todas las pruebas en conjunto, en particular, los relatos de las testigos traídas por la Fiscalía con lo afirmado por la víctima, pues entre dichos testimonios hay muchas incongruencias. Esto se evidencia porque las circunstancias en las que supuestamente ocurrieron los hechos fueron descritas de manera diferente por las testigos. 26.

Una testigo refirió que el hecho ocurrió cuando la menor fue a traer unos CD´s de la habitación del procesado y otra, que el delito tuvo lugar cuando esta se encontraba haciendo aseo al lugar. Resalta que en algunas versiones la menor afirmó que el agresor le tapó la boca con la mano, mientras que en otras mencionó que lo hizo con una almohada, indeterminación que, a su juicio, resta credibilidad a su dicho. 27.

La recurrente asegura que el Tribunal extrajo de los dictámenes sexológicos y psicológicos practicados a la menor únicamente lo que dijo esta, y le dio plena credibilidad, pero no valoró las pericias ni las demás pruebas, por lo que desconoció los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia. 28. En un segundo punto la impugnante asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por falta 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 de valoración de la prueba.

Señala que la Fiscalía nunca demostró la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento. Asegura que no hay claridad sobre cuándo sucedieron, si en el año 2012 o en el 2013. Agrega que la hermana mayor de la víctima, quien acudió como testigo de cargo, refirió que se dieron antes del 24 de diciembre, durante la época del festival de verano de Monterrey.

De todas maneras, afirma la recurrente, si la denuncia se presentó en marzo de 2013, los hechos tuvieron que ocurrir en diciembre de 2012. Sobre este aspecto la Fiscalía erró cuando en la imputación afirmó que tuvieron lugar en los primeros días del mes de enero de 2013. 29. Finalmente, para la recurrente, aunque no está demostrada a cabalidad la inocencia del acusado, no hay pruebas que acrediten con certeza su responsabilidad.

De ahí que se impone la duda a favor de su representado. A partir de lo anterior solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se deje en firme la absolución emitida por el juez de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 30. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial en aplicación del numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, para garantizar la doble conformidad de la primera condena, en concordancia con las directrices establecidas por la 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 Corporación a partir del proveído CSJ.

AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215. 31. Las inconformidades manifestadas por la impugnante se resumen en la falta de determinación de la fecha y hora en que ocurrieron los hechos y la ausencia de pruebas suficientes que demuestren que realmente sí sucedieron. Para resolver el caso, la Corte analizará en primer lugar los hechos jurídicamente relevantes base de la imputación. Luego, asumirá la valoración de las pruebas para verificar las inquietudes de la defensa, sin someterlas al rigor de la casación. i. Determinación de los hechos jurídicamente relevantes 32.

La identificación precisa de los hechos que tienen relevancia jurídica es fundamental para garantizar el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho a la defensa. La Sala ha subrayado que estos hechos constituyen el núcleo fáctico del juicio de imputación y acusación, ya que son los que se pueden integrar dentro de las normas penales aplicables al acusado1.

Asimismo, se ha señalado que los hechos jurídicamente relevantes que se presentan en la imputación y acusación deben ser coherentes con la sentencia y expresarse de manera clara, concisa y sin contradicciones2. 1 Cfr. CSJ SP de 21 de marzo de 2007, Rad. 25862, entre otras. 2 Ley 906 de 2004, artículos 287, 288 y 337. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 33.

Para asegurar el debido proceso, es esencial que la defensa tenga conocimiento del componente fáctico relevante desde el momento de la imputación. Esto es crucial, ya que sobre esos hechos se fundamentará el juicio contra el acusado, lo que implica que la defensa técnica debe centrase en ellos3. Para que el acusador cumpla con esta obligación al formular la imputación y la acusación, debe considerar aspectos como: delimitar claramente la conducta atribuida al acusado; especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió; verificar los elementos del tipo penal correspondiente; y analizar cuestiones relacionadas con la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros factores4. 34.

La Sala ha sostenido que estas exigencias, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, «son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento»5. 35.

En el presente asunto la recurrente increpa la falta de claridad en la determinación de la fecha en la que ocurrieron los hechos, a partir de lo cual pone en duda que 3 Cfr. CSJ SP103-2020, Rad. 55595. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 la agresión sexual hubiera ocurrido. Sostiene que la Fiscalía afirmó que los hechos tuvieron ocurrencia en los primeros días de enero del año 2013, sin precisar el día, pero una de las testigos de cargo la contradice al señalar que no había pasado el 24 de diciembre, durante la época del festival de verano. 36.

Por lo tanto, si la denuncia se interpuso en marzo del año 2013, para la impugnante los hechos tuvieron que haber ocurrido en diciembre del año 2012, fecha distinta a la imputada por el ente acusador, imprecisión que según la impugnante debe conducir a la absolución de su defendido, pues deja un manto de duda sobre la ocurrencia del hecho, la cual debe ser resuelta a su favor. 37.

Al concretar los hechos contenidos en la imputación, después de mencionar la información recibida de la señora Dora Beatriz Carranza, funcionaria del ICBF, quien afirmó que para enero del año 2013 la menor A.S.Q. habría sido abusada sexualmente, la Fiscalía sostuvo que: […]los hechos ocurrieron en una ocasión en la que estaban reunidos todos en la casa, en el municipio de Monterrey Casanare, que usted [LUCUMÍ FLOREZ] había llevado un equipo para ver películas y que en un momento le solicitó a la menor A.S.Q. víctima, que acudiera a su habitación con el fin de sacar unos CDs e inmediatamente usted se traslada a esa habitación y allí le toma las manos, le pone una almohada en la cara, la tira a la cama, le baja los interiores y le introduce el pene a la menor.

Que ella manotea, lo golpea con los pies y logra salir de la habitación asustada y que usted la amenazó indicándole que si le contaba a la madre le podría pasar algo6. 6 Audiencia de imputación, sesión del 27 de febrero de 2015. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 38. Luego, en el escrito de acusación y su verbalización, se precisó que los hechos ocurrieron en «los primeros días del mes de enero del año 2013», en época del festival de verano del municipio, en la habitación en la que residía para ese entonces el implicado, ubicada en la calle 10 con carrera 8 esquina, barrio Olímpico de Monterrey.

De igual manera, en el escrito de acusación se aclaró que a partir del registro civil de la menor A.S.Q., se pudo determinar que para la época de los hechos contaba 12 años. 39. Antes de abordar la queja formulada por el recurrente, cabe señalar que en este caso la Fiscalía cambió la calificación jurídica de la conducta en la audiencia de acusación. Inicialmente imputó al procesado el delito de acceso carnal violento agravado, pero en el llamamiento a juicio acusó por acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Si bien es posible hacer esta variación debido al principio de progresividad, conforme los parámetros señalados por la Corte en la SP 2042-2019 (radicado 51007), para el efecto la Fiscalía debe dar razón de si el cambio fue producto del ajuste del caso a la estricta legalidad7 o a otras razones que justificaran su variación. 40. Ante tal omisión, el juez de conocimiento debió ejercer el control respectivo, para que la Fiscalía suministrara las explicaciones respectivas.

En todo caso, como el punto no fue discutido y no se advierte una grave violación a los derechos fundamentales de la víctima, la Sala 7 CSJ SP 52227 de 2020, entre otras. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 solo deja el llamado de atención para que en lo sucesivo se tomen las correcciones pertinentes. 41. Pasando a lo que es motivo de inconformidad, advierte la Sala que los hechos jurídicamente relevantes formulados en la imputación y posteriormente reiterados en la acusación, contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión a la niña A.S.Q. El ente acusador precisó que sucedió en los primeros días de enero, durante el festival de verano en Monterrey.

Además, en su declaración durante el juicio oral, la menor sostuvo que LUCUMÍ la atacó durante el festival de verano del año 2013, entre las 12 y las 2 de la tarde8. 42. Si bien es cierto que no se determinó el día exacto en el cual tuvo lugar el delito, sí se fijó un corto lapso en el que este sucedió. Como bien señalaron las instancias, el festival de verano en el municipio de Monterrey (Casanare) se celebró del 30 de diciembre de 2012 al 3 de enero de 2013.

Además, la menor fue clara y reiterativa al señalar que la agresión ocurrió en la época en la que se celebraba dicho festival, en el año 2013. 43. En eventos de abusos sexuales a niñas o niños, la Sala ha encontrado que las circunstancias especiales que rodean estas conductas e involucran a personas cercanas al círculo familiar o íntimo de las víctimas, dificultan la detección oportuna del abuso.

También, que el paso del 8 Audiencia de juicio oral, sesión del 28 de agosto de 2018, declaración de la víctima A.S.Q. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 tiempo incide negativamente en la capacidad de los menores para recordar con precisión los hechos, pues en muchos casos es difícil especificar la fecha exacta en que la agresión tuvo ocurrencia9. 44.

En tales situaciones, ha reiterado la Sala que lo relevante es que se pueda especificar un espacio de tiempo determinado o determinable en el que fue posible la ocurrencia de los hechos. Igualmente, que dicha información se ponga de presente al acusado para que pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa10. 45. En este caso, la víctima brindó información que permitió a la Fiscalía ubicar en tiempo y espacio la ocurrencia del delito.

Esa información fue comunicada en los términos ya precisados en la formulación de imputación y la audiencia de acusación, sin que la defensa objetara la claridad de los hechos endilgados. 46. Ahora, la discusión planteada por la impugnante se genera a partir de la declaración que en el juicio hizo la hermana mayor de la víctima. Según la testigo la niña agredida le dijo que el hecho ocurrió «supuestamente a principios del festival de verano, del año… de eso no me acuerdo»” 11.

Hizo ver que ante la insistencia del fiscal en el interrogatorio para que precisara la fecha, le preguntó si para entonces ya había pasado el 24 de diciembre. La testigo 9 Cfr. CSJ AP3969-2022 rad. 58629. También en la AP5157-2022 rad. 58234. 10 Cfr. CSJ SP4133-2019 rad. 51518. 11 Sesión de juicio oral del 6 de diciembre de 2017, minuto 29:45 y siguientes. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 respondió que «era diciembre, todavía no había sido el 24 de diciembre12». 47.

Para la Sala la censora edifica su reproche a partir de una confusión en la que se hizo incurrir a la testigo. En efecto, esta tenía claro que el hecho que afectó a su hermana ocurrió durante el festival de verano. Ante las sugerencias del fiscal en el interrogatorio, quien buscaba una precisión de la fecha del hecho y llevada por el dato de la Fiscalía, afirmó que aún no había pasado el 24 de diciembre. 48.

Pero esto no coincide con la realidad, porque en el fallo impugnado se fijó que el festival de verano se celebró en Monterrey entre el 30 de diciembre de 2012 y el 3 de enero de 2013. Además, esta circunstancia fue asociada de manera reiterada por la niña con la agresión de la cual fue víctima. En todo caso, la hermana mayor sí sostuvo que la joven víctima le dijo que fue atacada a principios del festival de verano. 49.

La defensora se limitó a afirmar que por no concretarse la fecha exacta de ocurrencia de la conducta, esta debe tenerse como no probada. Esta alegación carece de contenido, pues la imposibilidad de especificar la fecha del delito no implica su inexistencia. De otra parte, ni siquiera se esgrimió como hipótesis admisible que el procesado no estuviera en la época de ocurrencia de los hechos, festival de verano de 2013, en Monterrey.

Ni siquiera se duele de que 12 Minuto 34:19. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 por el arco temporal en que pudo realizarse la conducta se haya impedido el ejercicio del derecho a la defensa. 50. Además, advierte la Sala que si no se precisó el día exacto de ocurrencia del suceso criminal no fue por capricho de la Fiscalía, sino porque la víctima, quien para ese entonces tenía 12 años, no lo especificó. Lo importante es que se determinó claramente que se cometió durante la celebración del festival de verano en Monterrey donde aquella residía, en un momento entre los dos (2) últimos días de diciembre de 2012 y los tres (3) primeros de enero de 2013 y que la niña dijo que fue en 2013, lo que no lleva a dudas. 51.

Para Sala que no se haya señalado el día exacto de ejecución de la conducta criminal, no afecta la claridad fáctica ni les resta credibilidad a los señalamientos de la víctima. Esta reiteró que ocurrió un día durante la celebración del festival de verano de 2013. Además, si apenas tenía 12 años no podía exigirse que recordara con precisión la fecha del suceso, que calló por varios meses por miedo a las amenazas del procesado.

Decidió contar lo ocurrido a su hermana mayor, también menor de edad, cuando se enfrentó al agresor al rechazar la invitación a subirse a su motocicleta. 52. De esta manera, hay explicación satisfactoria sobre la imprecisión de un día y hora cierto. También se sabe que la indeterminación no afecta el debido proceso en su estructura ni en la garantía de la defensa, porque si se fijó un marco temporal y espacial que los resguardaron.

Pero, para terminar, el recurrente no explicó por qué, en concreto, 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 esa circunstancia desnaturalizó la esencia de la acusación o de alguna manera afectó el derecho de defensa del procesado. ii. Valoración de las pruebas aducidas en el juicio 53. Alega el defensor que las testigos presentadas por la Fiscalía incurrieron en varias contradicciones que les resta valor probatorio.

Sostiene que fueron diferentes las versiones que ofreció la víctima sobre cómo ocurrieron los hechos, específicamente en relación con los detalles ofrecidos por otras testigos. Esas inconsistencias debieron ser apreciadas por el Tribunal al valorar la prueba en su conjunto, lo que hubiese llevado a la absolución de su defendido. 54. Antes de abordar el análisis de los testimonios presentados por la defensa, debe tenerse presente que se está juzgando una conducta delictual de las que la jurisprudencia ha denominado que usualmente ocurre a “puerta cerrada”.

Consiste en que el agresor actúa subrepticiamente y ejerce los actos delictivos de manera tal que nadie los pueda percibir. Por lo general no se cuenta con pruebas directas más allá de las versiones que suministren víctima y victimario, que suelen ser disimiles. 55. Es preciso recordar que respecto a delitos de connotación sexual que ocurren a puerta cerrada, como el que nos ocupa, la Sala ha considerado que: […] el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 procesado, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica13. 56.

El caso bajo estudio gira en torno a un acceso carnal abusivo en perjuicio de una menor de 12 años, cometido por un individuo cercano a su entorno familiar. Este, bajo engaños, se permitió un espacio a solas con la niña, lo que aprovechó para cometer los vejámenes en su contra. Por eso no es extraño que, por tratarse de un delito a puerta cerrada, no existan testigos directos distintos a la víctima que hayan presenciado la agresión. La situación exige al juzgador una valoración especial de la declaración ofrecida por aquella para determinar si sus afirmaciones se pueden corroborar con otros medios probatorios e información periférica14. 57.

En otros casos, la Sala ha mencionado los siguientes ejemplos de corroboración que pueden ser tenidos en cuenta: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado15; (ii) el daño psíquico sufrido por el menor; (iii) el cambio comportamental de la víctima; 13 Cfr. CSJ SP. 1 julio de 2017, Rad. 46165;

AP2689-2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771, SP3993-2022, Rad. 58187. 14 Cfr. CSJ SP1305-2024, rad. 61815. 15 CSJ SP3495-2022, reiterando CSJ SP2709-2018 y en la SP1305-2024 Rad. 61815. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 (iv) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(v) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (vi) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;

(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros aspectos16. 58. La impugnación presentada por la defensora de LUCUMÍ FLOREZ cuestiona la valoración que hizo el Tribunal de los medios probatorios para declarar demostrada la materialidad de la conducta delictiva y su responsabilidad penal.

La Corte advierte que la teoría de la Fiscalía tiene sustento en las manifestaciones hechas por A.S.Q. en el juicio oral, las cuales son corroboradas por otros elementos de conocimiento que permiten asegurar su veracidad. Valoración del testimonio de la víctima 59. Para la impugnante, el dicho de la menor A.S.Q. tiene inconsistencias que evidencian que no hay claridad 16 Cfr. CSJ SP317-2023 Rad. 59828. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 sobre el recuerdo de lo ocurrido, lo que obliga a restarle credibilidad. 60.

La Fiscalía trajo a declarar en juicio a la víctima A.S.Q., quien a pesar de que ya había transcurrido casi 6 años desde la ocurrencia de los hechos, entregó una narración acerca de la vivencia que sufrió cuando apenas tenía 12 años. Sobre el particular ofreció una versión desprevenida, y recordó que el acusado LUCUMÍ FLOREZ: [U]na vez llevó un equipo a la casa, él lo quería ensayar allá, él me pidió el favor de que fuera por unos CD`s a la pieza de él, entonces yo fui, esa vez como estaba haciendo el almuerzo, y entonces, cuando llegué a la pieza, yo cogí los CDs, y cuando fui saliendo él me jaló y me tiró a la cama y me tapó la cara con la almohada, y me bajó el pantalón y fue cuando comenzó a tocarme, cuando hubo lo que él hizo, entonces yo no podía soltarme y tuve que empujarlo y salir corriendo para el baño” 17. 61.

En el juicio, la joven señaló de manera clara que los hechos tuvieron lugar en la habitación privada de su primo, HUMBERTO LUCUMÍ, ubicada en el barrio Olímpico, cuando se celebraba el festival de verano de 2013, entre las 12 y las 2 de la tarde. Así mismo, ante la solicitud del fiscal durante la declaración para que fuera más precisa, la testigo sostuvo que LUCUMÍ le había tapado la cara con una almohada, tratando de asfixiarla.

Agregó que le tocó los senos, le puso el pene en la vagina y la penetró, pues después del suceso sintió dolores en esa zona, sobre todo al orinar. 17 Declaración de la joven A.S.Q. en el juicio oral, sesión del 28 de agosto de 2018. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 62. También relató que después de los hechos regresó a su casa, pero no contó lo sucedido por miedo, pues el acusado la amenazó con hacerle daño a ella y a su mamá. Por esa razón, guardó silencio varios meses, hasta que un día cuando caminaban por la calle con su hermana mayor, se encontraron al acusado, quien se ofreció a llevarlas en su moto hasta la casa, pero A.S.Q. se negó a subirse al vehículo.

Cuando el procesado se marchó y ante las insistentes preguntas de la hermana buscando una explicación a su reacción, la niña le comentó lo que había pasado. 63. La Corte encuentra que el Tribunal contrastó la versión ofrecida por la víctima en el juicio con las rendidas ante el galeno Jhonny Currea, quien estuvo a cargo del dictamen sexológico18, y la psicóloga Elsa Susana Guerra, quien realizó la valoración psicológica19, para señalar que su relato se mantuvo coherente a pesar del paso del tiempo. 64.

Las declaraciones ofrecidas por la niña víctima antes del juicio solo fueron miradas por el Tribunal para corroborar la reiteración de su relato sobre la ocurrencia de los hechos a pesar del transcurso del tiempo, pues los detalles del suceso y las implicaciones penales que de allí se derivan contra el procesado, se sostienen exclusivamente en la declaración rendida por la menor en el juicio oral y las 18 Informe pericial de clínica Forense No. DSCS-DRO-02148-2013, de valoración sexológica efectuada a la menor ASQ realizada el 30 de mayo de 2013 incorporada al juicio en sesión del 26 de septiembre de 2018 a través del Dr. Jhonny Currea Angarita, funcionario del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Yopal, quien suscribó el informe. 19 Informe pericial Forense No. 159-13-62-DS del 18 de agosto de 2013, dictamen psicológico incorporada al juicio en sesión del 26 de septiembre de 2018 a través de la profesional Elsa Susana Guerra Chinchia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien estuvo a cargo de su elaboración. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 demás pruebas de corroboración introducidas durante esa diligencia. 65.

Los detalles del suceso fueron mencionados por la víctima en el juicio en un relato congruente. Señaló que llegó a la habitación de su primo LUCUMÍ FLOREZ este la arrojó a la cama, le tapó la cara con una almohada y la penetró. No hay una inconsistencia relevante en las afirmaciones de la menor sobre este punto. A pesar de su corta edad y del paso de casi 6 años entre los hechos y su declaración en el juicio oral, es inequívoca en sus recordaciones.

Así, señaló la época en que ocurrió esa agresión -cuando se celebraba el festival de verano- y el bloque de tiempo -entre 12 y 2 de la tarde-. 66. La impugnante reprocha que la víctima haya variado el relato ofrecido, pues según lo declarado por la hermana mayor, en algunas versiones mencionó que el procesado le había tapado la boca con la mano, y en otras dijo que con una almohada, por lo que es mentirosa20. 67.

La Corte desestima este reproche, pues, en primer lugar, la declaración de A.S.Q. es consistente en lo fundamental, al señalar sin dubitaciones que el acusado le tapó la cara, la tiró a la cama, le bajo los pantalones y le introdujo el pene en la vagina. Con la misma contundencia dijo que esto sucedió en la habitación en la que vivía LUCUMÍ para la fecha, a la cual ingresó porque éste le entregó las llaves y la envío allí por unos CDs.

En todo caso, si a la 20 Inconsistencia mencionada por la hermana de la menor durante su declaración. Declaración de M.O.S.Q. en el juicio oral, 6 de diciembre de 2017. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 hermana no le mencionó la almohada y solo refirió que el agresor le tapó la cara con la mano, es un detalle irrelevante que no afecta la coherencia ni la credibilidad del relato. 68.

Para el Tribunal, en análisis que comparte la Corte, es suficientemente incriminatoria la exposición rendida en audiencia de juicio oral por la víctima, pues rememoró con nitidez cómo ocurrieron los hechos. Además, durante su declaración, la joven reconoció que antes del suceso tenía una buena relación con LUCUMÍ, con quien solía compartir en la casa y eran amigos.

Afirmó que después de iniciado el proceso ella se mudó del pueblo por miedo a represalias del acusado en su contra, quien en una ocasión le ofreció dinero para que se retractara de los cargos. 69. Así mismo, durante el juicio, a pesar del paso del tiempo, la víctima describió con exactitud como era el lugar donde estaba la habitación del acusado, la distribución de la estancia, incluida la cocina y el baño. Detalló que el procesado le entregó la llave de la puerta de la habitación y sostuvo que el acceso a la vivienda donde estaba ubicada era por una puerta de palo que podía abrirse pues no tenía llave. 70.

Finalmente, la testigo reconoció en el juicio que esta situación afectó su vida, pues a partir de ahí teme acercarse a los hombres, no quiere compartir con sus compañeros y reconoce que se volvió más rebelde. 71. En esas condiciones, para la Corte la declaración de la víctima es coherente y veraz. No observa que tuviese 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 razón para mentir en sus incriminaciones, pues fue enfática al señalar que mantenía buenas relaciones con el acusado, a quien tenía como primo a pesar de no que no había vinculo sanguíneo entre ellos.

Por ello, la Sala coincide con la valoración que hizo el Tribunal de esa versión, a la que concedió plena credibilidad. Valoración de los otros testimonios de cargo 72. Según la impugnante, otra de las inconsistencias relevantes se desprende del relato ofrecido por las otras testigos, particularmente la funcionaria del ICBF Dora Beatriz Carranza Sierra y la progenitora de la entonces menor. 73.

La primera, sostuvo que los hechos ocurrieron cuando la niña A.S.Q. aseaba la habitación del acusado. Esta versión contradice lo afirmado por ella y las otras testigos, quienes afirmaron que él la envió por unos CDs21. La otra inconsistencia alegada por la defensa se relaciona con el contenido de estos CDs. Al respecto, la progenitora sostuvo que el acusado le pidió a la menor que recogiera unas películas22, pero según esta eran CDs de música para escuchar en el equipo de sonido llevado por LUCUMÍ a la casa donde ella residía con su mamá y hermanas23. 21 Juicio oral, 6 de diciembre de 2017. 22 Ibidem. 23 Juicio oral, 28 de agosto de 2018.

La misma versión quedó consignada en el dictamen sexológico realizado el 30 de mayo de 2013 y el informe psicológico del 18 de agosto de 2013. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 74. Para la Corte son inconsistencias irrelevantes, sobre detalles accesorios del día de marras, que no afectan ni el núcleo de los hechos jurídicamente relevantes ni la materialidad de la conducta delictiva.

Así, es insignificante si la menor concurrió a la habitación privada del acusado para hacerle aseo o para recoger unos CD´s. Lo cierto es que, en un día del festival de verano en Monterrey, la niña A.S.Q., fue a la habitación del procesado, a tres cuadras de su vivienda. Allí, cuando estaban solos, la tiró sobre la cama, le tapó la cara, le bajó la ropa interior y la abusó. 75.

Por lo tanto, las posibles inconsistencias a las que alude la impugnante no implican que el hecho no hubiera ocurrido, pues el relato de la víctima en sus diferentes versiones es congruente en lo esencial, lo que lleva a desestimar el alegato. 76. La recurrente también reprocha que el Tribunal haya dado credibilidad al testimonio de la madre de la víctima a pesar de sus contradicciones.

La testigo afirmó que ella había presenciado cuando la menor se fue en bicicleta hacia la vivienda del acusado. Reconoció que observó cuando la menor se negó a subirse a la motocicleta de LUCUMÍ en el encuentro que ocurrió meses posteriores a la fecha de marras, cuando la menor reveló lo ocurrido. 77. Esas aserciones fueron refutadas con el testimonio de la hermana mayor de la víctima, quien sostuvo que el día de los hechos se fue al centro junto con su madre, luego ninguna estaba cuando la niña fue en bicicleta hacia la casa 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 del procesado.

Sobre el encuentro posterior, cuando la menor se negó a subir a la motocicleta del acusado, la testigo dijo que ocurrió cuando con su hermana caminaban por la avenida, pero no se refirió a presencia de la progenitora en esa ocasión. Por estas inconsistencias la censora asevera que su dicho no puede ser creíble. 78. Para la Sala, las alegadas inconsistencias en la versión de la madre carecen de relevancia. El aporte central que hace su testimonio radica en los cambios que notó en el comportamiento de la menor, a la cual notó agresiva, rebelde y muy cambiada24.

Más allá, sobre al tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, la condena se sostiene en la declaración directa de la niña en el juicio, corroborada con las apreciaciones de la madre y los demás elementos de conocimiento incorporados al juicio, como el testimonio de la hermana mayor. 79. Finalmente, como resaltó el Tribunal, durante la vista oral no se expusieron motivos indicantes del interés de la madre de la víctima para señalar injustamente al procesado.

Al contrario, manifestó que siempre tuvo buenas relaciones con él, que frecuentaba su casa y que era cercano a sus hijas. No se evidenció alguna animadversión previa con LUCUMÍ, pues afirmó que hasta antes de tener conocimiento de los hechos, la relación cordial con él era cordial. 24 Declaración de la progenitora de la víctima A.Q.S. en el juicio oral, sesión del 6 de diciembre de 2017. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 80.

Incluso, afirmó que se enteró de los hechos ya iniciado el proceso penal. No es cierto, entonces, lo que dijo el acusado: que la investigación penal en su contra se originó por el odio que, según este, ella le tenía. Por lo tanto, la Sala desmerita las críticas de la defensa a la valoración de la declaración de la madre de A.S.Q. Apreciaciones sobre el dictamen sexológico y la valoración psicológica 81.

La impugnante sostiene que el Tribunal extrajo de los dictámenes y valoraciones sexológicas y psicológicas practicados a la menor, únicamente lo que ella dijo, pero dejó de apreciar las pericias contenidas en ellos. Contrario a lo alegado, la Sala observa que sí fueron valoradas por el Tribunal en su decisión. 82. Por un lado, sobre el dictamen sexológico el Tribunal advirtió que se le realizó a la víctima el 30 de mayo de 2013, es decir, cuatro meses después de ocurridos los hechos.

Para ese momento era obvio que no subsistieran secuelas de la violación, menos aún porque el himen de la niña es semielástico. Esto implica que «eventualmente puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse», por lo que el ad quem reconoció que esta prueba no era determinante para establecer la responsabilidad del inculpado. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 83.

En cuanto a la valoración psicológica, el fallador colegiado encontró que la profesional evidenció en su informe que la menor identificó a su agresor como su primo HUMBERTO. También, que consignó en el documento lo que le informaron en las entrevistas la madre de la niña, la funcionaria de bienestar familiar que atendió el caso y la hermana mayor de la víctima. 84.

Ahora, el Tribunal destacó de esa información lo que se consignó sobre lo afirmado por la hermana mayor de la víctima respecto de la reacción de esta cuando el acusado las invitó a llevarlas en su motocicleta: el rechazo tajante de A.S.Q. Esta información es relevante, pues evidencia la reacción de la niña respecto del enjuiciado luego de los hechos.

Suceso que relatado por su hermana en el juicio25, permitió al fallador colegiado tenerlo como elemento corroborativo, de manera acertada. 85. Para la Corte la valoración psicológica realizada por Elsa Susana Guerra26 también corrobora el aserto de la víctima. Esa profesional observó de manera directa la actitud de la menor abusada durante la entrevista, en donde fue espontánea, con sentido lógico y develó sentimientos de tristeza y vergüenza al narrar lo ocurrido. 86.

En cuanto al dictamen sexológico adelantado por el Dr. Jhony Curre Angarita27, se tiene que en efecto no es concluyente ni aporta a probar la responsabilidad del 25 Declaración de M.O.S.Q. en el juicio oral, 6 de diciembre de 2017. 26 Op. Cit. 15, Informe No. 159-13-62 del 18 de agosto de 2013. 27 Op. Cit. 14, Informe No. DSCS-DRO-02148-2013 del 30 de mayo de 2013. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 acusado.

De un lado, se realizó varios meses después de ocurridos los hechos, lo que explica que no se hubiesen encontrado lesiones. Además, destacó que la examinada tenía «himen íntegro sin desgarros en su estructura», que por ser un semi elástico, podría permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse. El galeno concluyó que el examen físico no permite descartar maniobras sexuales. 87.

De manera que esa experticia tiene un valor probatorio neutro frente al objeto del proceso, porque no compromete ni desvirtúa la responsabilidad de LUCUMÍ FLOREZ en los hechos, como así lo concluyó el Tribunal. 88. En todo caso, sobre este aspecto la Corte en casos similares ha sostenido que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe tarifa legal probatoria, a través de la cual el legislador privilegie o exija un medio de prueba determinado para demostrar la ocurrencia de una agresión sexual, así, no es indispensable la inclusión de algún documento que certifique hallazgos físicos en los genitales de la víctima.

En esa medida, la acreditación del escenario planteado por la persona perjudicada puede realizarse a través de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba testimonial, tal como acontece en el caso concreto28. 89. Por lo tanto, la versión de la víctima mantiene su consistencia y fiabilidad, pues la prueba científica realizada por el galeno no desvirtúa los señalamientos que ella hizo contra el acusado, a quien desde el primer momento señaló como su agresor sin dubitación alguna. 28 CSJ SP993-2021 Rad. 54077. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 iii.

Conclusiones 90. Así las cosas, la Corte avala las conclusiones valorativas del Tribunal, no solo desde el análisis del contenido individual de la prueba, sino también desde su valoración conjunta de todos los elementos de juicio legalmente practicados en juicio. De esa manera se demostró el estándar exigido para declarar judicialmente la real existencia de la agresión sexual ejecutada por LUCUMÍ en contra de la menor de 12 años A.S.Q. 91.

Adicionalmente, pudo establecerse que la veracidad de lo declarado por la víctima es tal, que su agresor, para asegurar la impunidad de su proceder, se vio compelido a amenazarla con causarle daño a ella y a su progenitora si llegaba a contar lo sucedido. Tal constreñimiento surtió efecto hasta que la menor se vio expuesta a compartir de nuevo con el acusado, lo que la motivó a contar lo ocurrido. 92.

Del acervo probatorio no emergen dudas sobre la responsabilidad de LUCUMÍ FLOREZ. La niña violentada lo señaló directamente de haber sido su agresor, a quien se refirió como su «primo Humberto». Su versión es digna de credibilidad, pues ningún motivo para mentir se demostró en el proceso y la mantuvo incólume en el tiempo, según lo expuesto por el médico legista, la psicóloga Elsa Susana Guerra y la funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar, Dora Beatriz Carranza Sierra. 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 93.

La Corte evidencia, de otra parte, que los elementos de prueba allegados por la defensa no permiten corroborar la versión de descargo entregada por HUMBERTO AURELIO LUCUMÍ FLOREZ en la vista de juzgamiento. En esa oportunidad simplemente se dedicó a negar las sindicaciones en su contra y señalar que era imposible que los hechos hubieran ocurrido como lo señaló la víctima, pues él fue quien llevó los mencionados CD´s. 94.

Esa posición no logra enervar los fundamentos del fallo del Tribunal. Al contrario, coadyuva a modo de corroboración la versión de la niña, porque no niega la referencia a los discos compactos ni su presencia en la casa de ella para escuchar su contenido. Tampoco hubo el menor ejercicio de refutación como para mostrar otra tesis plausible, como que estaba en otro lugar, o que existía un marcado interés por afectarlo de parte de la menor, sus hermanas o la madre. 95.

Bajo esa perspectiva, la Sala confirmará de manera íntegra el fallo objeto de impugnación. Sobre la pena y la negativa de los subrogados penales, ningún cuestionamiento hace la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 85162600118220130008402 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 66839 VI.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, en sede de doble conformidad, la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida contra HUMBERTO AURELIO LUCUMÍ FLOREZ por el Tribunal Superior de Yopal el 28 de octubre de 2020, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Segundo. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la Sala 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A5F8A7DB087093F8E479749E62954EB4FFC5AC76F4D9D693E225247DA2BD647 Documento generado en 2024-11-22 36