Casación 54699 CUI 680016000159200602303 Freddy Alexander Cubides Parada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP3077-2021 Radicación N° 54699 Aprobado acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de favorecimiento de contrabando. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Por la naturaleza de la decisión que se adoptará, se trascriben los hechos jurídicamente relevantes de la acusación: El día 22 de junio de 2006, siendo las 5:30 horas, en el aeropuerto de Lebrija (Santander), FREDY ALEXANDER CUBIDES, llevaba en una maleta negra oro italiano, avaluado en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000), elementos que fueron sustraídos de la intervención y control aduaneros y que fueron detectados por la Policía Aeroportuaria al pasar por la máquina de rayos X detector de metales y al solicitar la documentación respectiva a FREDY ALEXANDER CUBIDES, no se presentó ninguna documentación que justifique el transporte de la mercancía. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 4 de abril de 2013, ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, se formuló imputación a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA como autor de favorecimiento de contrabando (art. 320 C.P.: modalidad «transportar»).
Presentado el pliego de cargos el 2 de julio de 2013, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, con función de conocimiento, el 22 de septiembre de 2015 realizó la audiencia donde se formuló acusación por el mismo delito antes indicado. La audiencia preparatoria se celebró el 30 de agosto de 2016 y el auto de pruebas quedó en firme el 12 de septiembre siguiente cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la apelación promovida por el defensor.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones entre el 29 de noviembre de 2016 y el 12 de septiembre de 2018. En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el mismo delito objeto de acusación y el 11 de octubre de 2018 profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA las penas principales de prisión por 20 meses, cuya ejecución se suspendió de manera condicional, y multa por valor de 637.50 s.m.l.m.v. o 13.005 UVT del año 2006; así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición para ejercer el comercio por 32 meses.
En la misma providencia, el Juzgado aclaró que ninguna decisión adoptaría respecto de la mercancía que transportaba FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA (oro italiano), porque en el juicio oral se estableció que la DIAN[footnoteRef:1] ordenó el decomiso de aquélla en favor de la Nación (Resolución 0141 del 3 de agosto de 2006 ingresada con la testigo Claudia Patricia Martínez Arenas). [1: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.] Con motivo del recurso de apelación que interpuso el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 y leído el día 23 siguiente, confirmó la decisión condenatoria en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Con auto del 14 de agosto de 2020, la Corte admitió la demanda de casación y dispuso aplicar el trámite excepcional transitorio para sustentación y alegaciones adoptado por del Acuerdo 020/2020 -escrito por medios electrónicos-. 3.
E L R E C U R S O 3.1 Sustentación 3.1.1 Demanda de casación Con base en la causal segunda de casación, formula un cargo único consistente en el «desconocimiento del debido proceso al haberse proferido los fallos de instancia en una actuación en la que la acción penal se encontraba prescrita». El Tribunal debió decretar la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta que la imputación se formuló el 4 de abril de 2013 y desde este momento transcurrieron 45 meses, que es la mitad de la pena máxima del delito, sin que siquiera se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. En lugar de ello, desestimó varias solicitudes de preclusión considerando que el término extintivo era de 135 meses por aplicación del inciso 7 del artículo 83 del C.P., cuyo presupuesto es que «la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».
El delito de favorecimiento al contrabando, tanto en su versión original como en la modificada por la Ley 1762/2015, en cualquiera de sus modalidades, incluida la de «transportar» por la que se formuló acusación, requieren que «la mercancía que se estima irregular por no cumplir con las condiciones tributarias, previamente haya sido introducida al país por canales no habilitados»; por lo que, «se inicia la ejecución de la conducta punible cuando el sujeto activo … reciba o tenga consigo la mercancía, más no previamente».
Agrega que, para establecer el tiempo y/o lugar del delito solo interesa la acción favorecedora, la que, en el caso juzgado, se inició y consumó en el municipio de Lebrija, no en el exterior. Por lo anterior, solicita casar la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se disponga la preclusión por prescripción de la acción penal. 3.1.2 Traslado adicional En esta oportunidad, el defensor reiteró el cargo formulado y sus fundamentos. 3.2 Alegatos de no recurrentes 3.2.1 El Fiscal 11 delegado ante la Corte Considera que el aumento del término de prescripción establecido en el artículo 83, inc. 7, del C.P., no es aplicable al acusado porque fue acusado por el delito de favorecimiento al contrabando y este es independiente al de contrabando, según lo ilustró la sentencia C-191/2016.
En todo caso, no se demostró que haya sido aquel «quien ingresó ese “oro italiano” en forma ilícita al territorio nacional», solo lo transportaba. Por tanto, mal puede decirse que esa conducta se haya realizado o consumado, ni siquiera de modo parcial, en territorio extranjero. Con ese panorama, la acción penal prescribió el 4 de enero de 2017, día en que se cumplieron 45 meses -mitad de la pena máxima- desde que se formuló imputación, fecha que es anterior, inclusive, a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, coadyuva la pretensión del demandante. 3.2.2 El Procurador 2 delegado ante la Corte Antes de referirse al cargo, advierte que en el cálculo de los términos de prescripción debe aplicarse de manera ultractiva la ley vigente en el año 2006, porque la posterior 1762/2015 endureció las penas.
Sobre la cuestión debatida, sostiene que el artículo 83.7 sustantivo sí rige el caso porque la sentencia «43.007» de la Corte estableció que la ejecución del tipo de favorecimiento al contrabando inicia en el exterior. En ese orden, «el delito de contrabando y las otras modalidades de este tipo, cuando estamos frente al escenario de ingresar mercancía que viene del extranjero al interior del país, … inicia … en el exterior, …, la intención es ingresar ilegalmente, evadiendo controles aduaneros y fiscales, productos … para ser comercializados dentro del país».
Acorde con esa interpretación, el término de prescripción para el favorecimiento al contrabando posterior a la imputación (45 meses), por virtud de lo establecido en el artículo 83.7 ha de adicionarse en la mitad, para un total de 67.5 meses que se cumplieron el 19 de noviembre de 2018, fecha para la cual ya se había emitido la sentencia de segunda instancia (nov. 16/2018).
Solicita, entonces, desestimar la pretensión de la demanda de casación. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Competencia Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenarlo por el delito de favorecimiento de contrabando. 4.2 Delimitación del problema jurídico El debate propuesto se contrae a establecer si la sentencia de segunda instancia desconoció el debido proceso porque se dictó cuando ya había prescrito la acción penal, para lo cual habrá de determinarse si en el cálculo del término extintivo opera la ampliación prevista en el inciso 7 del artículo 83 del C.P. 4.3 Reglas de prescripción de la acción penal Según el artículo 83 del Código Penal, la acción prescribe en un término igual al de la pena máxima de prisión establecida para el delito, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.
En algunos casos especiales, como los descritos en los incisos 2 a 7 ibidem, aquel plazo se extiende en distintas proporciones, uno de los cuales es «cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior» que presupone un incremento de la mitad (inc. 7). Ahora bien, el acto de formulación de la imputación interrumpe el término extintivo y, por ello, a partir de este momento se contabilizará tan solo la mitad sin que, en todo caso, pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10 (arts. 292 C.P.P. y 86 C.P.).
Y, una vez proferida la sentencia de segunda instancia «se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años» (art. 189 C.P.P.). 4.4 Estudio del cargo 4.4.1 Es causal de casación el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» (art. 181.2 C.P.P.).
Los actos procesales constituidos después de prescrita la acción penal son inválidos porque, para ese momento, el Estado ha perdido el poder para investigar y juzgar el delito (potestad punitiva). Esa irregularidad es, por sí misma, trascendente y no puede sanearse por los principios de instrumentalidad, protección y convalidación, pues extingue por completo la facultad jurisdiccional de ejecutar actuaciones procesales destinadas a castigar las conductas ilícitas.
Por ende, la única decisión viable es la preclusión, según lo prevé el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P. 4.4.2 En el caso bajo examen, FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA fue juzgado por el delito de favorecimiento de contrabando, cuya pena de prisión para la época de los hechos (año 2006) tenía un límite máximo de 90 meses (7.5 años), según el artículo 320 del C.P., modificado por las leyes 788/2002 y 890/2004.
Al respecto, como bien lo explicó la sentencia impugnada, no resulta aplicable, por virtud del principio de favorabilidad, la posterior Ley 1762/2015 (art. 6) que estableció para el delito una pena más gravosa (hasta 10 años) si, como ocurrió en el evento juzgado, el valor de la mercancía objeto de la conducta punible ($130.000.000) superaba los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2006[footnoteRef:2] ($81.600.000). [2: El salario mínimo legal mensual vigente en 2006 era de $408.000.] La audiencia en que se formuló imputación a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA se realizó el 4 de abril de 2013, razón por la cual el 4 de enero de 2017 habían transcurrido 45 meses -mitad de la pena máxima de prisión-, sin que se hubiese dictado la sentencia de segunda instancia; es más, ni siquiera había concluido el juicio oral.
En consecuencia, conforme a la regla general establecida en el artículo 83, la acción penal habría prescrito en la última de tales fechas y las actuaciones procesales subsiguientes serían inválidas. 4.4.3 Sin embargo, el Tribunal confirmó la negativa a declarar la extinción de la acción penal, solicitada por el defensor, por considerar que el término ordinario de prescripción (90 meses) debía aumentarse en la mitad (90+45=135) teniendo en cuenta que la conducta de favorecimiento de contrabando inició en el exterior.
Por ende, el fenómeno extintivo se configuraría 67.5 meses (135/2) después del acto de imputación, o sea, el 19 de noviembre de 2018, lo que no alcanzó a suceder porque tres días antes se profirió la sentencia de segunda instancia. Empezó por afirmar que en la contabilización de la prescripción frente al delito de contrabando siempre operaba el inciso 7 del artículo 83, dado que «por su propia estructura gramatical y concepción dogmática, claramente inicia su ejecución en el territorio extranjero y se consuma en el territorio patrio, o viceversa.
(…)»[footnoteRef:3]. Enseguida, se refirió al delito de favorecimiento de contrabando explicando que: [3: Sentencia de segunda instancia, pág. 11.] … posee características diferenciadoras con el reato de contrabando que lo hacen un punible autónomo, pero comparte con este su raíz criminológica, pues se concibe como una manera de intervenir o participar en el delito de fraude aduanero, un eslabón más en el contrabando, en el cual su autor facilita o favorece dicho punible desplegando conductas alternativas como poseer, enajenar, almacenar, transportar y otras afines a la compleja a la actividad de introducción o exportación del país de mercancías que aduaneramente deben pagar tributos o ser declaradas.[footnoteRef:4] [4: Ibidem.] En apoyo de esas consideraciones trascribió algunos fragmentos de la sentencia C-191/2016 y, de inmediato, concluyó: … el incremento contemplado en el inciso 7 del artículo 83 del C.P. también se aplica al delito de facilitación o favorecimiento del contrabando previsto en el artículo 320 ibidem, por cuanto parte de la ejecución previa del delito de contrabando, al cual se le incrementa el término de prescripción por expresa disposición legal, dado que es una conducta punible que se inicia o consuma en el exterior.
Ahora bien, en el caso concreto, comoquiera que el procesado Cubides Parada, el 22 de junio de 2006, fue sorprendido en el aeropuerto Palonegro de Lebrija transportando oro italiano avaluado en $130.000.000, metal precioso que según la entidad aduanera -DIAN- había que presentar para declarar impuestos, debe efectuarse el incremento en el término de prescripción de la acción penal ya reseñado, pues según se evidencia del marco fáctico expuesto en la formulación de acusación, el procesado transportaba una mercancía de origen extranjero sin documentación alguna, delito que presupone la introducción o exportación ilegal al país de bienes que deben pagar aranceles.[footnoteRef:5] [5: Ibidem, pág. 13.] Por contera, desechó la tesis defensiva según la cual la conducta juzgada se ejecutó en el municipio santandereano de Lebrija, porque «desconoce que el delito de favorecimiento al contrabando hace parte de la cadena del contrabando que tiene su génesis en el exterior, …»[footnoteRef:6]. [6: Ibidem.] 4.4.4 El artículo 320 del Código Penal, modificado por las leyes 788/2002 y 890/2004, vigente para la época de los hechos, describía el favorecimiento de contrabando así: El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses ….
(…). La Ley 1762/2015 modificó esa norma, en lo fundamental, para, primero, expandir el ámbito del supuesto típico mediante la inclusión de otros verbos rectores alternativos (embarcar, desembarcar y ocultar) y de un ingrediente normativo relativo a la introducción de las mercancías al país ( «que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera» ).
Y, segundo, para establecer un régimen sancionatorio diferenciado dependiendo de si el valor del objeto material sobrepasa o no los 200 s.m.l.m.v.: El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años ….
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, … (…). 4.4.5 El favorecimiento de contrabando, como su sola denominación legal ya lo indica, es una conducta típica íntimamente relacionada con la básica de contrabando, que está consagrada en el artículo 320 del C.P. y consiste en importar «mercancías al territorio colombiano» en cuantía superior a los 50 s.m.l.m.v., o exportarlas «desde él, por lugares no habilitados», u ocultarlas, disimularlas o sustraerlas de «la intervención y control aduanero».
O, en los términos de la posterior Ley 1762/2015 (art. 6) realiza contrabando quien introduce o extrae mercancías del valor antes indicado «al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente» y también quien las oculta, disimula o sustrae «de la intervención y control aduanero», o las ingresa «a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera».
El delito de favorecimiento de contrabando presupone, entonces, la ocurrencia de un contrabando porque recae sobre mercancías que fueron ingresadas al territorio nacional de este modo ilícito. En otras palabras, el contrabando es una conducta subyacente en la de favorecimiento, de modo similar a lo que ocurre, por ejemplo, con la receptación (art. 447), el lavado de activos (art. 323) o el enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) frente a las respectivas actividades delictivas originarias.
Pero, en todo caso, son comportamientos típicos distintos y autónomos como bien lo explicó la sentencia C-191/2016, cuyas consideraciones, a pesar de referirse a la exequibilidad de la modificación introducida por la Ley 1762/2015, pueden extrapolarse a la norma anterior porque se trata de aspectos coincidentes: …, respecto del contrabando, se trata de alguien que introduce o extrae mercancías por lugares no habilitados o que oculta, disimula o sustrae mercancías de la intervención y control aduanero o las ingresa a zona primaria, mientras que, respecto del favorecimiento y facilitación del contrabando, se trata de alguien que posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o enajena mercancías que han sido objeto de contrabando, en los términos de ese delito.
De la descripción típica de los comportamientos se evidencia que se trata de sujetos que realizan actividades diferentes: aquel que introduce o exporta mercancías de contrabando y aquellos que, con su actuación, facilitan o favorecen el contrabando, aunque se encuentran relacionados, en momentos distintos, con la cadena de contrabando. Debido a las disimilitudes entre los referidos tipos penales, la Corte Constitucional concluyó en esa ocasión que el trato punitivo diferenciado al contrabandista y al mero favorecedor del contrabando no violaba el principio de igualdad.
Siendo así, las conductas punibles previstas en los artículos 319 y 320 del C.P. presentan características típicas diferenciadoras como las que se refieren, precisamente, a las circunstancias temporales y espaciales de su comisión: el favorecimiento de contrabando sucede a este último (tiempo) y, en ese orden, se realiza en el territorio nacional después de que las mercancías han sido ingresadas por contrabandistas -desde el exterior- con infracción de la regulación aduanera (espacio).
En síntesis, el delito de favorecimiento de contrabando se entiende realizado (consumado o, por lo menos, iniciado) en el lugar -y tiempo- donde el agente «posea», «tenga», «transporte», «almacene», «distribuya» o «enajene»[footnoteRef:7] la « mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero»[footnoteRef:8].
Una interpretación que anticipe ese ámbito espacio temporal del tipo desconoce garantías intangibles del debido proceso como la legalidad de los delitos y la responsabilidad por los propios actos (art. 29 Cons. Pol.). [7: También «embarque», «desembarque» u «oculte», a partir de la Ley 1762/2015.] [8: «… o que se hayan ingresado a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera», a partir de la Ley 1762/2015. ] 4.4.6 En este proceso, se investigó y juzgó a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA porque el 22 de junio de 2006, en el aeropuerto de Lebrija (Santander), transportaba oro italiano avaluado en $130.000.000.oo, «elemento[s] que fue[ron] sustraído[s] de la intervención y control aduaneros y que fue[ron] detectado[s] por la Policía Aeroportuaria al pasar por la máquina de rayos X detector de metales y al solicitar la documentación respectiva …, no se presentó ninguna … que justifique el transporte de la mercancía».
En esa relación de hechos jurídicamente relevantes, consagrada en la acusación y acogida en la sentencia condenatoria, se define de manera clara e inequívoca que la acción calificada como favorecimiento de contrabando (transportar mercancía sustraída de la intervención y control aduanero), se habría iniciado y consumado en el municipio de Lebrija (Santander).
Es decir, ningún comportamiento acaecido por fuera de las fronteras nacionales fue atribuido y tampoco alguna participación en la eventual -previa- introducción ilegal al país del metal precioso. Recuérdese que, la conducta punible se considera realizada «en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción» [footnoteRef:9] (ámbito espacial: art. 14, num. 1, C.P.) y «… en el tiempo de la ejecución de la acción …, aun cuando sea otro el del resultado» (ámbito temporal: art. 26 ibidem).
Y, en el caso bajo examen, se reitera, la única acción favorecedora de contrabando imputada al acusado («transportar») se desarrolló el 22 de junio de 2006 en territorio colombiano. [9: También: «2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida» y «3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».] 4.4.6 Como antes se indicó, la sentencia de segunda instancia -en igual sentido la de primera- consideró que el favorecimiento de contrabando siempre inicia en territorio extranjero porque así sucede con el delito fuente, aquél es «un eslabón más en el contrabando» o, en otras palabras, «hace parte de la cadena del contrabando que tiene su génesis en el exterior».
Por ello, resolvió aplicar al caso la cláusula especial de prescripción contemplada en el inciso 7 del artículo 83 del C.P. La premisa de la consecuencia jurídica anotada presenta los siguientes errores: - Es contradictoria porque la sentencia reconoció que el delito de favorecimiento de contrabando (art. 320) es autónomo, distinto al subyacente (art. 319); pero, al tiempo, afirma que el lugar y tiempo en que este inicia son, indefectiblemente, los mismos que para aquél. - Se funda en razones criminológicas, como las referidas a los distintos eslabones de la macrodelincuencia detrás del fenómeno del contrabando, olvidando por completo que la tipicidad de la conducta punible analizada no contiene la exigencia de inicio o consumación en el exterior y, por el contrario, prevé que el objeto material está conformado por mercancías que han sido introducidas ilegalmente al país. - Y, por último, desconoce que la acusación definió con absoluta claridad que la conducta atribuida a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA se realizó, desde su inicio hasta su consumación, en un municipio colombiano (Lebrija-Santander); ni siquiera de manera parcial en el extranjero.
El siguiente fragmento de la sentencia, en abierta contradicción con la tesis que defiende la aplicación de la cláusula especial de prescripción, exalta la irrelevancia de los actos previos de contrabando ejecutados en el exterior frente al delito de su favorecimiento posterior: …; sin que el debate que propone el defensor en torno a que debe acreditarse que el procesado venía del extranjero o se desplazaba al exterior tenga incidencia en la tipicidad de dicho comportamiento punible, pues ciertamente el delito de favorecimiento al contrabando se predica de aquellas personas que si bien no han intervenido en la actividad primaria de eludir el control fiscal aduanero que es propio del contrabandista, mediante actos conectados a esa actividad, como poseer, almacenar, enajenar y en este caso transportar los bienes objeto material del reato, participan de la finalidad delictiva de ponerlos a disposición del consumidor final y generar la demanda de contrabando.[footnoteRef:10] [10: Sentencia de segunda instancia, págs. 16-17.] El Procurador delegado, en la intervención como no recurrente, apoyó la tesis del Tribunal Superior de Bucaramanga aduciendo que la sentencia «43007» de esta Corte estableció que la ejecución del delito de favorecimiento al contrabando inicia en el exterior.
Al parecer, el agente del Ministerio Público se refiere a la sentencia SP4129-2016 dictada el 6 de abril de 2016 en el proceso radicado con el número 43007. Sin embargo, esta decisión se profirió en un caso donde se juzgaba un delito de contrabando -junto con uno de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico -, no el de su favorecimiento, y las consideraciones dogmáticas, en consecuencia, se refirieron exclusivamente a ese tipo penal, siendo las principales: 3.1.
De acuerdo con el artículo 319, antes transcrito, para que se configure el contrabando se requiere que el sujeto activo (indeterminado) exporte o importe mercancías desde o hacia el territorio colombiano, cuyo valor supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que para ello acuda a una cualquiera de las siguientes modalidades: (i) Ingrese o saque del país mercancías por lugares no habilitados;
(ii) las oculte; (iii) las disimule o (iv) las sustraiga de la intervención y el control aduanero. Es decir, no es necesario que se ejecuten todas las conductas previstas en la norma, para que se configure el contrabando, como lo plantea el demandante. No es cierto, entonces, que en esa decisión se haya afirmado que el favorecimiento de contrabando, necesariamente, inicia o se consuma en el exterior y, en general, por la razón ya anotada, ese antecedente no tiene analogía fáctica con el que ahora se juzga resultando, entonces, impertinente su invocación. En conclusión, si el Tribunal reconoció que el favorecimiento de contrabando es un delito autónomo, que el único motivo de la aplicación del inciso 7 del artículo 83 sustantivo es que el contrabando inicia en el exterior, y que los actos favorecedores aquí juzgados sucedieron en el Departamento de Santander; la conclusión necesaria es que la conducta de favorecimiento imputada a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA tuvo lugar, en su integridad, en el territorio colombiano. Por ende, la aplicación del término ampliado de prescripción resulta injustificada y, según las razones antes expuestas, por completo indebida. 4.4.7 Conforme a lo ya expuesto, la acción penal prescribió el 4 de enero de 2017, según las cuentas efectuadas en el numeral 4.4.2; no obstante, después de esa fecha se continuó el juicio oral y, luego, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. Por ende, se incurrió en una irregularidad que es trascendente e insubsanable porque el Estado había perdido la potestad para seguir juzgando a FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA por favorecimiento de contrabando.
Así, como lo solicitó el defensor, coadyuvado por el delegado de la Fiscalía, se casará la sentencia de segunda instancia para anular el proceso a partir de las actuaciones realizadas después del 4 de enero de 2017 (continuación del juicio oral y sentencias). Y, como quiera que la prescripción de la acción penal encaja en uno de los supuestos de hecho del numeral 1 del artículo 332 del C.P.P. ( «imposibilidad de … continuar el ejercicio de la acción penal» ), se decretará la preclusión. De otra parte, se ordenará al juzgado de primera instancia que proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 5. R E S U E L V E Primero: Casar la sentencia de segunda instancia impugnada y, en consecuencia, decretar la nulidad del proceso seguido contra FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA por el delito de favorecimiento de contrabando, a partir de los actos procesales realizados después del 4 de enero de 2017 (continuación del juicio oral y sentencias).
Segundo: Precluir la actuación seguida contra FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA por el delito de favorecimiento de contrabando, por prescripción de la acción penal. Tercero: Ordenar al Juzgado de primera instancia que cancele las medidas cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. permiso GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26