Micelio
SP3066-2021(50771)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

C.U.I. 76233600017220100048601 Número Interno 50771 Casación ROBINSON FALLA ORTIZ y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3066-2021 Radicación No. 50771 (Aprobado Acta No.181) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Sexto Especializado contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó parcialmente y modificó la condena proferida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, contra MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL y ROBINSON FALLA ORTIZ, por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

HECHOS: Según se extracta de las sentencias de instancia, una vez la policía recibió información de fuente informal sobre la existencia de plantaciones y un laboratorio de procesamiento de sustancias estupefacientes en zona rural del corregimiento de Cisneros, en el municipio de Dagua (Valle), el 29 de julio de 2010 se desplazaron al sitio indicado.

Tras varias horas de camino, al aproximarse al predio al que los condujo el informante, capturaron a un hombre que luego identificaron como ROBINSON FALLA ORTIZ, quien portaba un maletín en cuyo interior hallaron bolsas plásticas de sustancia a base de cocaína, con peso neto de 250 gramos. Al ingresar al fundo se encontraron con una extensa plantación de coca (24.000 matas, aproximadamente).

En el lugar cinco hombres, entre ellos, ALVEIRO MURCIA ROJAS, ALDEMAR RIVERA CASTRO, SILVIO GUILIAR GÓMEZ, JOAQUÍN ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y otro que consiguió eludir a la autoridad, recolectaban la hoja de coca, en tanto que MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL preparaba alimentos en una vivienda rústica, donde hallaron, a la vez, hoja de coca picada, parte de ella en recipientes, destilándose, un costal con 7,100 kilogramos de cocaína sólida, así como materias propias para el procesamiento y la producción de cocaína: canecas de gasolina, un tarro con ácido sulfúrico, un bulto de soda cáustica, 50 kilos de bicarbonato de sodio, 5 bultos de cemento, entre otras.

ANTECEDENTES: El 30 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dagua (Valle) legalizó la captura y la Fiscalía hizo la imputación contra ALVEIRO MURCIA ROJAS, ALDEMAR RIVERA CASTRO, SILVIO GUILIAR GÓMEZ, MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, ROBINSON FALLA ORTIZ y JOAQUÍN ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en calidad de coautores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones (artículo 375, inciso 1, del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 1, ibídem ), agravado por tratarse de más de 5 kilos de cocaína (artículo 384, numeral 3, del mismo código) y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (artículo 382), en concurso heterogéneo.

Presentado el escrito de acusación, por los mismos hechos y cargos relacionados en la diligencia de imputación la audiencia de acusación se llevó a cabo el 5 de octubre de 2010 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle). Autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y el 23 de agosto de 2016, profirió la sentencia correspondiente.

El a quo sustenta su decisión argumentando que al analizar las pruebas recopiladas, es factible concluir que los acusados fueron sorprendidos, por miembros de la policía nacional, en un campo de cultivo donde se conservan plantaciones (24.000 matas), sustancias estupefacientes e insumos para el procesamiento de estupefacientes, pues alguno de ellos fueron encontrados en las labores propias de la recolección de coca y otros, como Dolly López Carvajal, en un edificio aledaño ejecutando actividades relacionadas con la cocina.

Respecto de la participación de López Carvajal, a juicio del A quo, resulta inviable predicar que su conducta resulta atípica o que su participación se reduce a la mera cómplice, pues “ (…) la estructura en que fue encontrada la acusada estaba en el centro del cultivo y fue sorprendida al interior de esa estructura, si bien cocinando, pero a su alrededor hoja de coca” Además, considera el fallador de primera instancia, que la acusada nunca manifestó ningún tipo de razón que desvirtuara su autoría y responsabilidad en los hechos materia de juicio ni tampoco suministró ningún elemento de juicio para acreditar que su aporte era accidental o accesorio, pues “ (…) lo cierto es que estaba al interior de un laboratorio, en el cual procesaban narcóticos, se cultivaba hoja de coca, se conservaba insumos para el procesamiento, es decir fue sorprendida al momento de cometer el delito” Respecto a Robinson Falla Ortiz, quien fue encontrando llevando consigo 256 gramos de base de coca cerca a la plantación, el fallador de primera instancia, consideró que a partir de dicho hallazgo se podía inferir que el acusado tenía una relación con el complejo donde se cultivaba, procesaba y conservaba sustancias estupefacientes, ya que;

I) en la zona donde fue hallado no existía asentamiento poblacional o viviendas cercanas, II) fue encontrado en un camino a 80 metros de las plantaciones III) al notar la presencia de la fuerza pública el acusado intento huir y IV) la sustancia que le fue encontrada era se idéntica naturaleza a la hallada en el laboratorio “(…) Por lo tanto, al habérsele encontrado en un lugar de difícil acceso, clandestino por su finalidad, saliendo del lugar, con elementos idénticos a los encontrados en el laboratorio, se infiere que momentos antes estuvo en el lugar” y por tanto que hacía parte de la estructura delincuencial, pues “(…) resulta poco probable que dicho lugar se permita a cualquier persona acceder y mucho menos adquirir el producto ilícito, cuando la finalidad es la clandestinidad y el control de la misma” Interpusieron recurso de apelación la defensora de los acusados ALVEIRO MURCIA ROJAS, ALDEMAR RIVERA CASTRO, SILVIO GUILIAR GÓMEZ, ROBINSON FALLA ORTIZ y JOAQUÍN ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, y el Delegado de la Procuraduría —este interviniente en favor de los procesados FALLA ORTIZ y DOLY LÓPEZ CARVAJAL—.

El Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 28 de abril de 2017, revocó parcialmente la decisión de primer grado. En consecuencia, absolvió a ROBINSON FALLA ORTIZ por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos; modificó el fallo en el sentido de (i) condenar al mencionado a las penas principales de 96 meses prisión y 124 salarios mínimos legales mensuales de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal y le excluyó la agravación del artículo 382 del mismo código;

(ii) condenar a MARÍA DOLY CARVAJAL LÓPEZ, como cómplice, por los delitos imputados, a quien le impuso las penas de 140 meses de prisión, 2.933.33 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Respecto de los restantes cuatro procesados, el fallo del Tribunal mantuvo incólume la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El Fiscal Sexto Especializado interpuso recurso de casación y presentó el escrito de sustentación. Por auto del 31 de agosto de 2018 la Corte admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

La audiencia de sustentación se realizó el 2 de octubre de 2018. LA DEMANDA: Respecto de ROBINSON FALLA ORTIZ, estructura la demanda con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código Penal, alegando falsos juicios de identidad por cercenamiento y adición, y falso juicio de existencia, que dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 7 y 29 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 11, 12, 22, 25, 29, 375, 376, 382 y 384, numeral 3, del Código Penal.

Así, en relación con el testimonio de Juan Carlos Ramos, según entendió el Tribunal, la captura del implicado se realizó en una trocha que conducía a distintos lugares de la zona y no únicamente al terreno plantado de coca, en el que negó el capturado haber estado, así como conocer a los demás detenidos. Para el demandante, al contrario, el testigo explicó que su grupo tomó la delantera por el costado izquierdo, observando en el camino la salida del procesado, por la “bifurcación en “Y”, o caminos de herradura… que conducían al mismo sitio, o sea a las plantaciones de hojas de coca”; cuya captura se hizo aproximadamente a 80 o 100 metros del laboratorio, cuando “ salía prácticamente en huida y la única vivienda que se ubicó fue la que se encontró en medio del cultivo de coca y donde funcionaba el laboratorio”.

Afirma que «en ese aspecto… el Tribunal en la sentencia cercena lo dicho por el testigo Ramos Rivera, en lo relativo a que la trocha por la que salía ROBINSON FALLA, a pesar de la bifurcación en “Y”, ambas conducían al mismo cultivo y no como lo concluyó, a otras zonas del territorio». Con referencia a la declaración del Policía Adalberto Acosta Alarcón, señala que el Tribunal le adicionó, sin que así se expresara por el declarante, que “dicho camino conducía entre otro lugar hacia el cultivo”.

Respecto al testimonio del funcionario de policía judicial Edwin García Muñoz, quien realizó la prueba de identificación preliminar homologada, tanto de la sustancia granulada color café similar al bazuco, incautada a ROBINSON FALLA ORTIZ, como de la hallada dentro del laboratorio, «estableció que las dos… estaban contenidas en bolsas plásticas», aspecto este cercenado por el Tribunal y que evidencia la identidad de los elementos, como se ratifica en el álbum fotográfico ignorado por el ad quem, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión. En consecuencia, asevera que la cocaína portada por el acusado, empacada en bolsa plástica, igual a como se encontraba la decomisada en el laboratorio, constituyen evidencias similares – bolsas plásticas e idénticas características— que lo relacionan con la actividad que se desarrollaba en ese lugar, ubicándolo en el sitio de los hechos, sin que hiciera falta, como parece entenderlo el ad quem, que llevara consigo la hoja de coca.

Prueba suficiente para fundamentar la condena en su contra, de haberse valorado correctamente. Frente a la modificación en el grado de participación de la acusada MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, la demanda se fundamenta en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –violación directa de la ley sustancial—, por indebida aplicación del artículo 30, inciso segundo, del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 29, inciso segundo, ibídem, en cuanto el Tribunal « efectuó una falsa adecuación de los hechos probados al supuesto de la complicidad y de esa manera incurrió en un error de selección, porque aplicó indebidamente la norma que describe tal forma de intervención… sin corresponder al factum… dejando de aplicar la que correspondía… ».

Alega que el Tribunal, sin exponer las razones de la conclusión, afirmó que el aporte de la acusada a la realización de los delitos, “carecía de dominio funcional del acto”, pues su contribución tenía “carácter secundario o auxiliar”. Además, que al no probarse “por la fiscalía que sobre López Carvajal haya recaído la decisión de ejecutar, continuar o detener el hecho punible, resulta inviable predicar de ella la comisión de las conductas punibles en calidad de coautora”.

Para el demandante, si el Tribunal reconoce que DOLY CARVAJAL era la encargada de preparar alimentos y demás actividades de cuidado del personal, que cultivaba y procesaba, no se puede concluir que su aporte era residual. Pues si el personal no cuenta con los medios mínimos para operar, como es su sustentación vital “ dicha estructura no alcanzaría esa finalidad.

Dicho de otra manera, si el personal no se alimenta, pues no puede seguir en el laboratorio, más aún en tratándose SIC de actividades clandestinas”. Agrega el Fiscal, que, el presente asunto exige analizar «la conducta ejecutada en consenso criminal, por múltiples personas…», frente a la complejidad del fin al que « confluyen… personas, lugares, cosas, suministros, herramientas, voluntades, en orden a obtener una funcional estructura de cara a la producción de narcóticos… con un único designio, la funcionalidad de un laboratorio, para que se logre el fin de producción de narcóticos ».

Solicita que se case la sentencia impugnada, frente a los dos cargos postulados y se condene a los procesados por los delitos y en la modalidad de participación imputados en la acusación. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Recoge los planteamientos del impugnante, acerca de la concurrencia de errores de juicio en la sentencia, que llevaron al desconocimiento de la responsabilidad de los acusados MARIA DOLY LÓPEZ CARVAJAL y ROBINSON FALLA ORTIZ, en condición de coautores de las conductas por las cuales fueron acusados y condenados en el fallo de primera instancia. Acorde con la complejidad que implica el cultivo y procesamiento de la coca, indica que se trató de una actividad en la cual concurrieron varias personas que, en común, con división de funciones, planearon su funcionamiento, mediante el aporte esencial para la ejecución de las conductas delictivas.

Así, mientras unos plantaron, otros recolectaron, otros construyeron las instalaciones para el procesamiento de los alcaloides y otros comercializaban el producto. « R ealidad que emerge de las pruebas acopiadas y de las inferencias indiciarias que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emergen de los hechos indicadores demostrados».

Por todo ello, no se debía demeritar la participación de MARÍA DOLY LOPEZ CARVAJAL reduciéndola a la complicidad, «por el simple hecho de haber sido sorprendida justo en el momento de ejecutar labores de cocina, cuando lo que las pruebas demuestran es su concurrencia en el objetivo criminal común acordado por sus diversos integrantes en la infraestructura de un complejo para la provisión de narcóticos».

Respecto de ROBINSON FALLA ORTIZ, afirma, fue aprehendido por la policía «cuando pretendía huir por camino de herradura que conduce al complejo cocalero, con 256 gramos de bazuco en bolsas plásticas de similares características a las halladas en el centro del emporio con sustancia estupefaciente cocaína, que lo relacionan indiscutiblemente con el laboratorio en producción».

Por tanto, no se concluía, como a su juicio de manera equivocada lo hizo el Tribunal, que esa retención en situación de flagrancia fuera accidental, pues la prueba demuestra la intervención del procesado a título de coautor en las conductas punibles imputadas. Por esas razones, solicita que se case de manera parcial el fallo impugnado. 2.

Procuradora Segunda Delega ante la Corte En su opinión, los testimonios vertidos por los policías que participaron en el operativo, indican que ROBINSON FALLA ORTIZ fue capturado a 80 o 100 metros de uno de los caminos que conducía al cultivo de coca, mientras trataba de huir de la presencia policial, llevando bazuco, empacado «en las mismas bolsitas» en las que se encontraron los “7,100” kilogramos hallados en el laboratorio, ubicado en una zona montañosa, selvática, de difícil acceso y del dominio de los grupos al margen de la ley, en la cual no existía ningún asentamiento poblacional ni viviendas.

Por eso, considera que debe atenderse el cargo formulado por la Fiscalía, por error en la valoración de la prueba testimonial y casarse parcialmente la sentencia. Acerca de MARÍA DOLY LOPEZ CARVAJAL, estima la Delegada acertado el pronunciamiento del ad quem, al encontrarla responsable a título de cómplice, si se tiene en cuenta que las pruebas la ubican en el lugar de los hechos, pero realizando una labor, si bien concomitante con la ejecución de las conductas punibles, sin ningún dominio para asegurar la consumación, sino aportando un apoyo accesorio a quienes efectivamente se ocupaban de la plantación cocalera y la producción de alcaloides, sin que su prescindencia pudiera implicar que el propósito criminal no se cumpliría. En consecuencia, concluye, el Tribunal no incurrió en violación directa de la ley sustancial, ni quebrantó las reglas de la sana crítica al condenar a la inculpada a título de cómplice. 3.

Defensor público de los acusados Por fuera de los motivos de impugnación extraordinaria, el defensor alega la ausencia de responsabilidad penal de los acusados —con excepción de ROBINSON FALLA ORTIZ, a quien se le demostró el hallazgo en su poder de sustancias estupefacientes—, en tanto que los demás fueron reclutados para realizar un trabajo que, si bien es ilícito, en la región es la única fuente de ingresos económicos, como se afirmó de ALDEMAR RIVERA CASTRO, perteneciente a un resguardo indígena.

Indica que la Fiscalía estableció que las personas retenidas en el cultivo estaban allí desde hacía un poco más dos meses, «y como bien se sabe, hasta que no cesa el trabajo no pueden salir de la zona. Eso conlleva a que ellos jamás podrían delatar o hablar de un laboratorio cocalero». En concreto, acerca de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, afirma, el propio ente acusador probó que ni siquiera fue encontrada dentro del mismo sitio donde estaban almacenadas las sustancias para la producción de narcóticos, y su actividad de preparación de alimentos no se relacionaba con la realizada por los demás inculpados.

Solicitó que, excepto la condena impuesta a ROBINSON FALLA ORTIZ, se «revoque» la sentencia respecto de los demás acusados, por ausencia de responsabilidad. CONSIDERACIONES: 1. La jurisprudencia ha precisado que al admitirse la demanda de casación la Corte tiene el deber de realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada.

Es por ello que, y en atención a los motivos de casación planteados – desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria por violación indirecta de la ley sustancial e indebida aplicación del art. 30 del C.P.— la Sala se adentrará en el análisis de las pruebas que sustenta la decisión de segunda instancia a efectos de corroborar o desvirtuar las razones en las cuales fundó el Tribunal las estructurales modificaciones al fallo de primera instancia. 2.

Es decir, si le asiste responsabilidad penal a ROBINSON FALLA ORTIZ por los delitos de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, Conservación o Financiación de Plantaciones y si es viable considerar que MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL actuó en calidad de cómplice en las conductas punibles por las que fue acusada. 3. Del caso concreto 3.1.

De la responsabilidad penal de ROBINSON FALLA ORTIZ. 3.1.1. El demandante reprocha que el ad quem, le atribuyó al testimonio de Juan Carlos Ramos la afirmación de que el procesado ROBINSON FALLA ORTIZ había sido capturado en una trocha que conducía no solo al cultivo cocalero, sino a otros lugares, y además, ignoró que lo dicho realmente por el deponente fue que observó salir al primer capturado por la “bifurcación en Y, o caminos de herradura… que conducían al mismo sitio o sea a las plantaciones de hojas de coca”; que la retención se hizo aproximadamente a 80 o 100 metros del laboratorio, cuando “ salía prácticamente en huida y la única vivienda que se ubicó fue la que se encontró en medio del cultivo de coca y donde funcionaba el laboratorio”.

A fin de evidenciar la irrelevancia del desacierto alegado por el recurrente, se extracta lo pertinente del contenido del fallo impugnado: (…) conforme el (sic) testimonio del IT JUAN CARLOS RAMOS RIVERA, quien a diferencia de ADALBERTO JOSÉ ACOSTA ALARCÓN estuvo presente en la captura del acusado, se sabe que el acusado fue aprehendido llevando consigo sustancia estupefaciente en medio de una trocha que conducía no solo a la plantación donde se dirigía la (sic) grupo policial sino a otras zonas del territorio, de donde FALLA ORTIZ afirmó que provenía. Al respecto, RAMOS RIVERA señaló “(…) Al momento de la captura, ROBINSON FALLA ORTIZ manifestó que él no conocía a nadie de los que nosotros habíamos capturado y que él no salía de ese sitio, que él venía de otra parte.

No verificamos más adentro, por lo que eso es una zona guerrillera de alta incidencia (…) ROBINSON nos indicó que venía de un sitio que aproximadamente quedaba a 3 horas, la captura se produce es porque nosotros lo cogemos en un camino que comunicaba con el cultivo de coca”. (Negrilla y resaltado pertenecen al texto). (…) “Y si bien RAMOS RIVERA afirma que ROBINSON FALLA ORTIZ “iba en huida”, lo cierto es que de dicha conducta no es dable afirmar ni inferir, como erróneamente lo establece el a quo, que era parte de la organización dedicada al cultivo y procesamiento de hoja de coca, pues de lo probado en la actuación solo se tiene que FALLA ORTIZ fue sorprendido llevando consigo 256 gramos de cocaína”.

(Negrilla fuera de texto). Conforme a lo señalado por el Tribunal, en efecto, el Intendente de la Policía, Juan Carlos Ramos Rivera[footnoteRef:1], al referirse a la operación en la que intervino el 29 de julio de 2010, describió que desde la carretera de la vía al mar iniciaron el desplazamiento a pie, por el corregimiento Bendiciones, y luego de hacer un trayecto de, aproximadamente, 4 horas, el primer grupo, liderado por él, observó a «una persona… que sale por un camino aledaño a las plantaciones de coca en, o sea, se observa que esa persona prácticamente va de huida, por lo cual se disponen a interceptarlo…», encontrándole un maletín rojo, dentro del cual se halló «una sustancia polvorosa, de color beige, la cual es con características similares al bazuco, lo identificamos como ROBINSON FALLA», procediendo a capturarlo. [1: Audio sesión de juicio oral, 26 de febrero de 2013, archivo 1, record: 09:05 a 40:50.] Con respecto al lugar, el testigo manifestó que aproximadamente a 100 metros, se veía la plantación de coca, a la que ingresaron y donde encontraron el laboratorio y a las demás personas aprehendidas.

A pesar de afirmar que en «la bifurcación en Y, todas dos (sic) conllevaban al mismo sitio, o sea, donde se encontraban las plantaciones de la mata de hoja de coca», enseguida precisó: ROBINSON FALLA ORTIZ “después de que empezaron a hablar con él, él les manifestó que él no conocía a nadie de los que… habían capturado y que él no venía de ese sitio, que él venía de otra parte, no verificaron más adentro, o sea, por lo que… dij o anteriormente, o sea, esa es una zona guerrillera, de alta incidencia, pero dentro de sí, dentro del territorio que se podía dominar a plena vista, ellos no observaron ninguna otra vivienda, pero que caminos habían para desplazarse, sí los había, y hartos”.

(34:08-34:42). (Resaltados fuera de texto). Más adelante, a pregunta del Fiscal: (…) cuando Usted nos indica de que no hicieron otras labores de verificación en el sector, dada la situación de orden público, yo puedo indicar, o creo entenderle a Usted, de que es posible que existan otros lugares que conecten diferente a otro sector de la plantación de coca?.

Contestó Sí, doctor, eso es lo quiero decir, porque ROBINSON nos indicó que él venía de un sitio de ahí donde lo cogimos que aproximadamente quedaba a tres horas, la captura se produce es porque nosotros lo cogimos saliendo de un camino que comunicaba con el cultivo de hoja de coca. (Negrilla fuera de texto). Lo anterior evidencia que, si bien el testigo expresa en algunas afirmaciones seguridad acerca de que el acusado salía de la plantación, a la vez indica que ésta se encontraba aproximadamente a 80 o 100 metros de donde lo retuvo y más importante aún, que en realidad ese no era el único camino alrededor de la plantación, ni el sendero por donde se desplazaba terminaba en ese cultivo como único destino posible.

No advierte la Corte la configuración de ningún error en la apreciación que el Tribunal hizo de las manifestaciones del testigo, al declarar que, conforme al mismo, era factible que ROBINSON FALLA ORTIZ no hubiera salido del predio donde fueron capturados los demás acusados. En concreto, que tampoco se constató si las explicaciones del procesado ROBINSON FALLA ORTIZ podían ser verídicas, en cuanto que, antes de toparse con la policía, venía de recorrer un trecho de más de 3 horas.

En efecto, La comprensión de la declaración del Suboficial de la Policía que lideraba el primer grupo y que realizó la primera captura de una persona a 80 o 100 metros de la plantación, no fue variada —restringiéndola o adicionándola— ni apreciada al margen de las reglas de la sana crítica, en forma que el reproche argüido por el impugnante esté llamado a derruir la doble presunción de la que se encuentra investido el fallo.

Lo anterior, además, teniendo en cuenta que si bien Juan Carlos Ramos Rivera, entre otros testigos, mencionó que no observó viviendas cercanas «la única vivienda que se ubicó ahí o especie de vivienda fue el sitio que se encontraba en medio del cultivo de coca, donde fue hallado el laboratorio» por igual se alude a una extensa zona selvática, montañosa, de influencia de grupos al margen de la ley que no pudo ser recorrida sino hasta la llegada a la plantación. Así mismo, a pesar de aludirse a que el acusado iba huyendo «prácticamente» de la presencia policial, esa afirmación no tiene coherencia con las propias manifestaciones de los uniformados, quienes en detalle explicaron el sigilo con el cual se movilizaron más de 100 hombres hasta ingresar a la plantación, sin que, ni siquiera la captura previa de ROBINSON FALLA ORTIZ alertara a quienes se encontraban dentro del predio, pues solo uno que, al parecer alcanzó a notar a los policiales cuando ya habían entrado, huyó, dejando una lona con cocaína procesada.

Igualmente, resulta inconsistente que, si el acusado huía de los policías que llegaban a realizar el operativo, lo hiciera precisamente por el único sendero que supuestamente había, por donde terminó topándose con los uniformados a los que intentaba eludir, pues era el primer grupo que se aproximaba a la plantación. Luego, el supuesto escape desde el sitio donde estaban el laboratorio y las matas sembradas, porque previamente se percató de la presencia de la autoridad, no resulta categóricamente demostrado para inferir que tomaba parte, directa o indirectamente, de la actividad delictiva desarrollada por los demás inculpados, en la siembra, recolección y procesamiento de la coca. 3.1.2.

Con referencia a la declaración del Policía Adalberto Acosta Alarcón, manifiesta el recurrente que a pesar de indicar el Tribunal que el testigo describió el recorrido del implicado por el mismo sendero por donde él se desplazaba, adicionó, sin que así lo expresara el declarante, que “dicho camino conducía entre otro lugar hacia el cultivo”, incurriendo el ad quem en falso juicio de identidad por adición. En la sentencia se registra lo siguiente: (…) aunque el IT ACOSTA ALARCÓN afirmó que FALLA ORTIZ había indicado al momento de su captura que “venía de allá del sitio donde estaban recolectando la hoja de coca”, lo cierto es que dicha afirmación carece de credibilidad, no solo por las varias incongruencias de dicho testimonio con lo narrado por RAMOS RIVERA, sino porque ACOSTA ALARCÓN no estuvo presente al momento de la captura de FALLA ORTIZ.

El intendente Adalberto José Acosta Alarcón[footnoteRef:2], manifestó que, con base en la información suministrada a uno de sus investigadores por fuente humana, sobre la existencia de un cultivo y del procesamiento de matas de coca, se desplegó el operativo, con el apoyo de dos secciones del ENCAR, debido a que el sitio era «netamente montañoso y de control con presencia tanto de bandas criminales como de guerrilla».

Al frente iban los investigadores con la fuente, el técnico antiexplosivo, el perito en PIPH y el fotógrafo, acompañados del grupo de ENCAR, que lleva la ametralladora. Le seguía el segundo grupo a prudente distancia, con contacto visual y radial; y un tercer grupo, en el que iban el declarante y el mayor Peña, entre otros. [2: Audio sesión de juicio oral del 29 de noviembre de 2012, archivo N° 1, record: 07:45 a 01:31:00.] Luego, con razón diferenció el Tribunal, frente al juicio de responsabilidad contra ROBINSON FALLA ORTIZ, el fundamento de las afirmaciones de Juan Carlos Ramos y las manifestaciones del Intendente Adalberto José Acosta Alarcón, por cuanto éste no fue testigo directo de las circunstancias en las cuales se produjo la captura del acusado, además de no guardar correspondencia sus dichos con lo afirmado por el mencionado Ramos Rivera.

Aseguró Acosta Alarcón, al preguntársele cómo relacionó a la primera persona aprehendida con los restantes procesados, que el implicado expresó, cuando se le preguntó «cuál es su actividad, qué hace Usted por aquí y (sic) indica que viene de allá del sitio donde estaban recolectando la hoja de coca»; manifestación que contradice lo expuesto por el aprehensor Ramos Rivera.

Del testimonio de Adalberto Acosta Alarcón es importante destacar, igualmente, la precisión que hace en cuanto que pasaron por la zona rural del corregimiento de Cisneros, no ingresaron, « porque… por ahí hay mucha gente que trabaja con estos señores y si ven un grupo conformado por SIJIN, de pronto conformado por inteligencia policial y ENCAR de pronto pueden percibir que un operativo se va a hacer, entonces uno trata de pasar lo más desapercibido por ahí»; lo que permite entender que el sitio específico donde se realizó el operativo, no era el único de influencia delictiva, en forma que pudiera inferirse, sin motivo de duda, que el nombrado acusado necesariamente salía de ese predio y no de otro, y que solo ese laboratorio podía ser el origen del estupefaciente que llevaba consigo.

Respecto de la presunta actitud de huida de ROBINSON FALLA ORTIZ, se debe enfatizar lo dicho por el Intendente Adalberto Acosta Alarcón, en cuanto que el primer grupo reportó la ubicación de una persona que venía bajando, a quien le encontraron sustancia estupefaciente y «avisan de que caminaran con más cautela, que hacer el menos ruido posible, para no alertar a las personas que estaban allá en el sitio para donde iba n»; instrucción de sigilo que contradice la suposición de que el acusado, al ser descubierto por la policía, viniera en huida desde el predio en el cual estaban el cultivo y el laboratorio, pues no es comprensible que de haberse detectado antes la presencia de los uniformados solo hubiera huido él. Al revés la evidencia lo que demuestra es que el operativo policivo logró mantener el factor sorpresa a su favor.

Como se había indicado atrás, acerca de lo insostenible de la huida, este testigo confirma que el acusado «venía bajando por la misma trocha por donde ellos iban subiendo… y de todas formas… pasaron por allí cuando ya iban a llegar al punto exacto donde estaban los cultivos y eso». Es verdad que el declarante indica que esa trocha llevaba «hasta ese cultivo, eso iba hacia a ese cultivo…, es que eso es montaña, esa trocha llegaba a ese cultivo y de ahí pues seguiría hacia adelante, pero nosotros íbamos hacia ese objetivo únicamente hasta ahí llegó el camino» (minuto 25:43).

Sin embargo, de ello no se puede deducir, con seguridad, que más allá “de ese objetivo”, no se extendiera el sendero, ni, en todo caso, es suficientemente claro si, en efecto, el camino era de exclusivo ingreso y salida del predio objeto del operativo. También afirmó el Intendente Adalberto Acosta Alarcón que, «una persona que logró evadir el cerco que les tenían», dejó abandonado «un costal allí con unos envueltos, por decir algo, con unos envueltos que contenían sustancia de esa, de la que llevaba el mismo muchacho, el mismo bazuco».

Por eso se ha pretendido sostener, y lo reitera el Fiscal Delegado ante la Corte, que la identidad de las especies incautadas dentro del cultivo y en poder del acusado, permiten concluir que éste era parte del grupo capturado dentro del predio y participaba con los demás implicados de la misma actividad delictiva. Al respecto, en un informe del cual hace lectura en su testimonio Adalberto Acosta, se menciona que tras la captura de la primera persona: (…) se logra divisar cinco personas de sexo masculino, las cuales se encontraban dentro del cultivo… recolectando la coca… y una persona de sexo femenino cocinando los alimentos en el alojamiento… una de las personas de sexo masculino a quien le llamaron Juan huye al observar la presencia de la policía huye del lugar del cultivo, a quien se le observó llevar consigo un costal de color blanco en su mano derecha, entrando entre la maleza sin lograr su captura, pero al registrar el área por donde esta persona huyó, se halla el costal color blanco, que en su interior contiene catorce paquetes … encintados que contienen en su interior una sustancia enrocosa (sic) de color amarillo con características similares al bazuco, los cuales se le solicita prueba de PIPH… (Negrilla fuera de texto).

De manera que, además de la manifestación del testigo y del hecho de que, efectivamente, la prueba preliminar y la definitiva hayan identificado las especies como cocaína o base de ella, ninguna otra referencia probatoria se encuentra en la actuación en cuanto a que el paquete hallado a ROBINSON FALLA ORTIZ presentara iguales características de embalaje a la descubierta en una lona dentro del predio. 3.1.3.

Alega el Fiscal recurrente que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Edwin García Muñoz y el álbum fotográfico[footnoteRef:3], a través de los cuales se probó la identidad de las sustancias incautadas, tanto en el predio donde estaba la plantación de coca y el laboratorio, como en poder de ROBINSON FALLA ORTIZ. [3: Folios 6 a 9, cuaderno de evidencias.] Para la Corte, de los medios probatorios aludidos no se llega a la tajante conclusión que enuncia el demandante, en cuanto que de alguno de ellos o del análisis articulado de los mismos, se dedujera que la bolsa plástica con cocaína que portaba el acusado, era idéntica, por sus características y embalaje, a la distribuida en 14 paquetes hallados en una lona dentro del cultivo.

Acerca de un aspecto tan puntual y trascendental la Fiscalía no hizo ninguna pregunta al perito, a pesar de que el mismo testigo llamó la atención sobre la equivocada indicación - reconoce un error cometido involuntariamente por su parte, pues el informe habla de 14 bolsas plásticas y en ese caso era una bolsa plática, a la cual le realizó PIPH al señor ROBINSON, pero anteriormente ya había realizado otro PIPH y el peso neto es la sustancia sin ningún tipo de envoltura que da 250 gramos, muestras que son enviadas al laboratorio- de la sustancia examinada en uno de los informes.

Además, no puede obviarse que la referencia del ad quem a la sustancia encontrada en poder del implicado y a su naturaleza estupefaciente, necesariamente debe entenderse relacionada con el testimonio de Edwin García Muñoz, la cual reseñó en el capítulo de la « PRÁCTICA PROBATORIA»[footnoteRef:4]. [4: Folios 285 y 286, cuaderno original N° 3, pág. 7 y 8 de la sentencia de segunda instancia.] Por igual, debe precisar la Sala que, en el álbum fotográfico, compuesto por 22 registros, no se reproduce la imagen de la sustancia decomisada al implicado.

Los numerados 5 y 6, conformados por 4 imágenes, muestran un costal de fibra de color blanco y su contenido, que según expuso el perito que elaboró la PIPH, correspondía a una bolsa plástica con 14 envolturas, con peso neto de “7,100” kilogramos. De manera que el elemento “bolsa plástica” no aporta base suficiente para afirmar la identidad de los dos hallazgos.

Edwin García Muñoz[footnoteRef:5] precisó que al separarse en grupos quedó integrado al segundo: « …entre una parte del cultivo hallaron un costal de fibra con unas bolsas que contenían, según prueba preliminar, alcaloide o derivados; siguiendo el recorrido, se hallaron otros cambuches donde había varios insumos para el procesamiento de base de coca y todo lo que tenga que ver con sus derivados».

Anotó que a la primera persona capturada «el Subintendente Juan Carlos Ramos reporta de que dentro de un bolso le halla una bolsa de fibra, la cual llevaba sustancia que en la prueba preliminar… arroja positivo preliminarmente para base de coca y sus derivados…». [5: Audio sesión de juicio oral, 1 de agosto de 2014, record: 09:05 a 40:50.] Al exhibírsele el informe PIPH, del elemento incautado a ROBINSON FALLA ORTIZ, expresa el testigo: (…) veo aquí de pronto un error cometido involuntariamente…, porque aquí me habla de 14 bolsas plásticas y recuerdo que para ese entonces era una sola bolsa plástica la que le realicé PIPH al señor ROBINSON FALLA, pero anteriormente… había realizado otro PIPH del mismo caso donde sí eran 14 bolsas plásticas… Según este informe… le hace procedimiento de PIPH a una bolsa plástica transparente que contiene en su interior sustancia color amarilla con olor y características similar al bazuco… peso bruto inicial 256 gramos y el peso neto es la sustancia sin ningún tipo de envoltura da 250 gramos.

Se reitera, de esa sustancia no aparece ningún registro fotográfico; a la vez, los dos testigos que tuvieron contacto directo, mediante la incautación y la prueba de identificación preliminar, no mencionan que la especie presentara características idénticas o similares de embalaje o de estructura, que la relacionara con las 14 envolturas halladas en el cultivo, como se afirma por la Fiscalía —sin bases probatorias—, para inferir, con seguridad, la correspondencia entre los dos hallazgos, y de allí derivar como cierto el compromiso de responsabilidad del acusado con las actividades imputadas a los demás inculpados.

Tampoco encuentra la Corte evidenciado el falso juicio de existencia, cuya trascendencia, según el recurrente, estaba dada porque demostraba «que las dos sustancias incautadas … estaban contenidas en bolsas plásticas» de idénticas características, como se mostraba, asegura, en el álbum fotográfico ignorado por el ad quem. La actividad probatoria de la Fiscalía resultó precaria a fin de intentar demostrar, más allá de duda razonable, que el acusado hubiera tenido a su cargo la ejecución de alguna labor, por división de trabajo y con dominio del hecho de las actividades delictivas que se desarrollaban en el llamado complejo cocalero, para de esa forma eliminar la hipótesis de su presencia accidental, eventualmente comprando parte de la producción (por ejemplo), pues de los hechos conocidos tampoco puede concluirse, con certeza, que fuera la persona encargada de comercializar la droga y que por eso llevara solo una parte de la misma, teoría que ni siquiera planteó el ente acusador.

Acerca del juicio de responsabilidad contra ROBINSON FALLA ORTIZ, el Tribunal expresó: ( …) Aunado a lo anterior, no se encontró a FALLA ORTIZ con materia prima (hoja de coca) o con sustancias químicas que lo relacionaren (sic) con la zona de procesamiento, gravitando un halo de duda serio y razonable sobre la participación del acusado en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS y el delito de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES, pues fácilmente la sustancia portada por el acusado podría provenir de otra zona (tal y como fue afirmado por FALLA ORTÍZ al momento de su captura) o incluso haber sido adquirido (sic) en el área allanada.

Es por ello que, al no encontrársele algún elemento que lo hubiese relacionado con la plantación o zona de procesamiento en mención, el Tribunal concluyo que la conducta desplegada por el condenado es atípica frente a las exigencias normativas del Art. 375 –Conservación o financiación de plantaciones— y Art. 382 –Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos—.

Para la Corte, entonces la conclusión es que el Tribunal no incurrió en errores relacionados con la apreciación de las pruebas en las que se fundamentó el fallo absolutorio que revocó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia. De la calidad de cómplice de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL 3.1.4. Alega el impugnante que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, pues aplicó indebidamente el artículo 30, inciso segundo, del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 29, ibídem, al modificar el grado de participación de la acusada MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL en las conductas delictivas, de la autoría a la complicidad.

Señala el Fiscal que los hechos que se declararon probados en la sentencia recurrida, no permiten calificar la actividad de “preparación de alimentos”», de la cual se ocupaba la acusada, como « secundari a o accesori a», y critica que el Tribunal haya dejado de examinar ese aporte en el contexto de la complejidad de las acciones criminales realizadas por el grupo de personas, que aseguraban el funcionamiento de la estructura dedicada a la producción de estupefacientes, haciendo del rol de la implicada “la preparación de alimentos y demás relacionadas con el cuidado y alimentación del personal que se dedicaba a cultivar, recolectar y procesar la sustancia estupefaciente ”, una contribución «esencial y no residual».

Frente a MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, manifestó el ad quem: (…) [fue] hallada en las instalaciones de la plantación en labores de preparación de alimentos y a quien el a quo calificó como coautora de la (sic) conductas punibles, por haber sido encontrada rodeada de hoja de coca; considera la Sala, tal como lo postula la representante del Ministerio Público, que su participación se subsume a la de ser mera cómplice ya que su conducta no fue determinante en la ejecución de los delitos por los que fue acusada.

En efecto, MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL carecía del dominio funcional del acto, limitando su comportamiento a una contribución de carácter secundario o auxiliar en la realización del empeño común, tal como lo fue la preparación de alimentos y demás labores relacionadas con el cuidado y alimentación del personal que se dedicaba a cultivar, recolectar o procesar la sustancia estupefaciente.

Bajo esa óptica fue advertida por los testigos de cargo, quienes al unísono indicaron que MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL se encontraba preparando alimentos en una construcción donde se hallaban amontonadas unas hojas de coca y unas canecas en las que se destilaba dicha materia prima. Dijo Oscar Fernando Burbano “(…) Al llegar ahí encuentro a una señora que se encontraba preparando unos alimentos.

En la misma edificación había insumos para el procesamiento de alcaloides como: hoja picada, en la parte trasera había 2 canecas con hoja de coca destilando una sustancia, había 2 canecas, cada una de capacidad con 50 galones de gasolina y había otros insumos y al instante había unas personas recolectando hoja de coca, al pie de esta edificación”.

Con base en dichos testimonios y en el hecho de que no fue probado por la Fiscalía que sobre LÓPEZ CARVAJAL haya recaído la decisión de ejecutar, continuar o detener el hecho punible, resulta inviable predicar de ella la comisión de las conductas punibles en calidad de coautora y por tal razón la Sala procederá a modificar la condena proferida en su contra, en el sentido de endilgarle responsabilidad, a título de cómplice, de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado… No se discutió la comprobación de que la procesada MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL se encontraba en el predio de la plantación de aproximadamente 3 hectáreas de coca, dentro del cual, a la vez, se hallaron los insumos utilizados para el procesamiento de la misma, un laboratorio rústico en el que, en efecto, se destilaba hoja de coca cortada, y “7,100” kilogramos de cocaína, todo ello a la vista de quienes permanecían en el lugar, por tanto, a cuyo conocimiento no podía sustraerse la mencionada.

Sin embargo, de acuerdo con lo probado en el juicio, la acusada fue descubierta mientras preparaba alimentos. No se estableció cuánto tiempo llevaba en ese lugar, si fue contratada por alguien o trabajaba allí por su propia cuenta, cumpliendo una labor esencial, encaminada a ejecutar los actos necesarios para lograr el fin delictivo. Es decir, ninguna otra prueba presentó la Fiscalía para demostrar si la inculpada realmente era parte medular en el proceso criminal desplegado desde ese sitio, mediante el cumplimiento de tareas significativas, con influencia indispensable para el éxito de la operación y por, tanto, con efectivo codominio de los hechos; o si, simplemente, fue ocupada para preparar alimentos a los trabajadores, tarea que, por sí sola, como lo dedujo el Tribunal, no representa un carácter esencial, determinante para « ejecutar, continuar o detener el hecho punible».

La línea jurisprudencial de la Sala ha establecido que la contribución de aquel a quien se tiene por coautor, debe propender, necesariamente, a la ejecución de acciones propias del fin delictivo; por manera que la parte ejecutada ha de ser esencial para que el mismo se realice. Así mismo, la Sala también ha explicado en torno al tema de debate, «que ese partícipe accesorio no realiza la conducta típica, sólo contribuye de manera más o menos eficaz, sin tener dominio en la producción del hecho.

Por eso, como no realiza el verbo rector, su conducta no puede ser la causa del resultado antijurídico sino una condición del mismo (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42428). Para la Corte es clara la distinción entre la contribución de un partícipe sin dominio del hecho y el cumplimiento específico de tareas por quien asume un rol funcional para la ejecución del delito, tal como fue argumentada por el ad quem.

Además, se evidencia la insuficiente argumentación por parte del ente acusador, pues se limita a opinar que la presencia de la acusada en el lugar de los hechos y el entorno delictivo en situación de flagrancia, bastaban para determinar, más allá de toda duda, que su aporte era esencial, como encargada de alimentar a las demás personas que, a su vez, ejecutaban otras tareas directamente relacionadas con los delitos, concluyendo en forma tajante que si dejaba de preparar los alimentos, los demás no hubiesen podido ejecutar el fin propuesto para el laboratorio de procesamiento.

En conclusión, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la sentencia de segunda instancia. De la prescripción. 4. En lo atinente a la pena a imponer a ROBINSON FALLA concluyó el Tribunal: (…) respecto a la condena impartida contra ROBINSON FALLA ORTIZ, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADA (sic) (…) procederá a confirmar dicha condena, empero conforme al inciso 3° del artículo 376 del C.P. sin la agravante punitiva establecida en el numeral 3º del artículo 384 del C.P, al encontrarse acreditado que la cantidad de sustancia estupefaciente que llevaba consigo ROBINSON FALLA ORTIZ no superaba los dos mil gramos de cocaína”.

En este caso, de acuerdo con la decisión del Tribunal, la conducta punible así fijada en la sentencia de segunda instancia tiene un término máximo de la pena de prisión de 144 meses y concurre la pena de multa. 4.1. Como se indicó en los antecedentes procesales, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 30 de julio de 2010, en tanto que las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron, respectivamente, el 23 de agosto de 2016 y el 28 de abril de 2017.

Ahora bien, el artículo 83 del Código Penal establece que la prescripción de la acción penal se presenta cuando ha transcurrido un tiempo igual al máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20 años. Tratándose de pena no privativa de la libertad la prescripción será de 5 años. Además, la prescripción de la acción penal se interrumpe, inicialmente, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, esto es, una vez efectuado el acto de imputación, momento a partir del cual correrá un nuevo plazo, equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, ibídem, que no podrá ser inferior a 5 ni superior a 10 años.

Solo por virtud del proferimiento de la sentencia de segunda instancia se suspende ese término, que se reanudará por 5 años. Por tanto, si la pena máxima a imponer de acuerdo con el artículo 376, inciso 3°, del Código Penal, para el delito de tráfico, fabricación o porte de cocaína en cantidad que no supere 2.000 gramos, según la calificación vinculante que hizo el Tribunal, es de 12 años (144 meses), después de la imputación ( 30 de julio de 2010 ) la sentencia debió dictarse dentro de los 6 años siguientes —la mitad del lapso indicado en el artículo 83—, es decir, a más tardar el 30 de julio de 2016.

En este caso, como se anotó, con base en los cargos formulados por la Fiscalía en la acusación, la sentencia de primera instancia se emitió el 23 de agosto de 2016, y la de segunda instancia el 28 de abril de 2017, fecha para la cual la acción penal ya se encontraba prescrita. 4.2. Frente a esa realidad procesal, se debe tener en cuenta la jurisprudencia reiterada,[footnoteRef:6] conforme a la cual cuando esa causa de improseguibilidad de la acción penal se presenta después de la sentencia de segunda instancia «se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado».

En tanto que, si la situación se consolidó antes de la sentencia de segunda instancia y no se ha alegado por el demandante «le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo y casar de oficio para anular el fallo». [6: CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras.] 4.3. En el presente caso, el recurrente no planteó ese debate, pues, en coherencia con su pretensión, la demanda se orientó a que se casara parcialmente la sentencia del Tribunal buscando dejar en firme la condena dictada en primera instancia, en la que se declaró responsable al procesado por todos los cargos de los que fue acusado, incluyendo, claro está, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a los artículos 376, inciso 1, y 384, numeral 3, del Código Penal.

En definitiva, y en virtud de la decisión de no casar la decisión del ad quem por improcedencia de los cargos formulados en la demanda de casación, y visto que, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, se profirieron a pesar de haberse vencido el término legal para ello, la Corte debe intervenir de oficio para anular parcialmente la sentencia y declarar la prescripción, ordenando la consecuente cesación de procedimiento en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.3.1.

Respecto a MARÍA DOLLY LÓPEZ CARVAJAL la consecuencia jurídica de la prescripción opera a su favor por las siguientes razones. De acuerdo con lo dicho, uno de los delitos imputados a la acusada fue el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal que, conforme a la norma vigente para la fecha de los hechos, tenía fijadas penas de 96 a 180 meses de prisión y multa.

Ahora bien, en el artículo 30, inciso segundo, ibídem, establece que la pena para el cómplice se fija tomando en cuenta la prevista para el delito, disminuida de 1/6 parte a la ½, lo cual supone, como lo indica el artículo 60, numeral 5, del mismo Código, que la mayor proporción diminuente se aplica al mínimo y la menor al máximo, modificándose los extremos de 48 a 150 meses (4 a 12 años y 6 meses).

La pena máxima, por consiguiente, en el presente asunto, se reitera, es de 150 meses de prisión. Teniendo en cuenta los presupuestos normativos y procesales referenciados anteriormente, a partir de la imputación, la mitad del término, que debe contabilizarse para efectos de prescripción, corresponde a 75 meses (6 años y 3 meses). Ese lapso se cumplió el 30 de octubre de 2016, de donde surge necesaria la intervención oficiosa de la Corte, toda vez que el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia el 28 de abril de 2017, cuando ya no tenía potestad para hacerlo, por virtud de la modificación que hizo en la forma de participación atribuida a la acusada.

Para el caso de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, esa situación comporta un doble efecto. Lo primero, la anulación parcial del fallo, para declarar la prescripción y ordenar la cesación de procedimiento. En segundo orden, la necesidad de reajustar el quantum punitivo, al quedar sin sanción penal uno de los delitos por los que viene condenada. Por lo tanto, se debe tener en cuenta que el Juzgado, una vez individualizó las penas por imponer, partió de la más grave, por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, e incrementó 12 meses por cada una de las restantes conductas delictivas, imponiendo 280 meses de prisión y multa equivalente a 5.599.98 s.m.l.m.v, resultante de sumar la mínima prevista para cada delito.

El Tribunal, a su turno, siguiendo el criterio de la primera instancia sobre los mínimos punitivos, aplicó la rebaja máxima de la mitad para la cómplice, según puede inferirse de la pena de prisión fijada en 140 meses. La multa, en cambio, sin explicación alguna, la determinó en 2.933.33 s.m.l.m.v. De esa manera, si por virtud del concurso de conductas punibles el a quo había aumentado 12 meses por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y la ½ a la cual redujo el ad quem la punibilidad corresponde a 6 meses, este será el monto por deducir de 140 meses, quedando por imponer a la condenada 134 meses de prisión. En relación con la pena pecuniaria, encuentra la Corte que los juzgadores de segundo grado incurrieron en una irregularidad que afecta garantías de la procesada, pues, sin que se advierta algún motivo para apartarse de la justificación del A-quo[footnoteRef:7] no redujo la multa en la mitad, como era el sentido observado por el juzgado en primera instancia, que correspondía a 2.799.99, resultado de dividir 5.599.98 en 2, sino en una proporción menor, que condujo al Tribunal a fijarla en 2.933.33.

El yerro será enmendado de manera oficiosa por la Sala. [7: Folio 291, cuaderno original N° 3, párrafo 5, página 19 de la sentencia de segunda instancia: “…por tal razón la Sala procederá a modificar la codena… en el sentido de endilgarle responsabilidad, a título de cómplice, lo que implica aplicar la rebaja consagrada en el inciso 3° (sic) del artículo 30 del C.P… de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia A quo, de 140 meses de prisión y multa de 2.933.33 SMLMV”.

(Resaltado fuera de texto). ] Como se precisó, la multa fijada en la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 382 del Código Penal, fue 2.666.66, lo cual se reduce en la mitad, por tratarse de complicidad (1.333.33), y es esa la cantidad que se sustrae de 2.779.99, quedando determinado el monto que debe pagar MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL e el equivalente a 1.466.66 s.m.lm.v. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No casar la sentencia, por los cargos de la demanda, del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Buga (Valle). 2. Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado en segunda instancia el procesado ROBINSON FALLA ORTIZ. 3.

Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y declarar prescrita la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art.382 del C.P) por el que se condenó a la acusada MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL, en calidad de cómplice. 4. Decretar la cesación de procedimiento en favor de ROBINSON FALLA ORTIZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en favor de MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 5.

En consecuencia, imponer a MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL la pena de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, como cómplice de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 6. Casar de oficio parcialmente la sentencia impugnada, para fijar la pena de multa a la que se condena a MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAL, en el equivalente a mil cuatrocientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (1.466.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

Disponer que por el juzgado de primera instancia se cancelen las órdenes de captura, anotaciones y registros existentes contra ROBINSON FALLA ORTIZ, ordenados en la presente actuación. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Salvo parcialmente el voto PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 45