Micelio
SP3065-2021(52068)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 76001600019320110913001 Casación acusatorio Nº 52068 JAVIER GIRALDO CLAVIJO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3065-2021 Radicado N° 52068. Acta 181. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de octubre de 2017, que revocó la absolutoria dictada en favor de JAVIER GIRALDO CLAVIJO, el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a 256 meses de prisión y multa de 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 1.

HECHOS A las 13:30 horas del 20 de abril de 2011, la Policía Nacional recibió información de fuente humana, a través de la cual se supo que en la calle 33 No 1 – 50 del barrio Santander ubicado en la comuna cuatro de la ciudad de Cali, una gran cantidad de sustancia estupefaciente – marihuana –, sería extraída dentro del término de 2 horas de dicho lugar, para posteriormente, bajo la modalidad de encomienda, cargarla en un camión hacia diferentes partes del país. Los agentes de la Policía Nacional se trasladaron a la dirección indicada y verificaron que el inmueble tenía varias entradas, como también un local y un aviso publicitario alusivo a «TRANSPORTES & ENCOMIENDAS Y EMBALAJES».

El ingreso al lugar fue autorizado por JAVIER GIRALDO CLAVIJO quien adujo ser el gerente del negocio, al tiempo que se observó la presencia de dos empleados del establecimiento, Wilson Quesada Urmendez y Carlos Alberto Aranda. Específicamente, en la parte posterior del inmueble, observaron que en un cuarto pequeño se encontraban 34 paquetes dentro de bolsas plásticas de color negro contentivas de sustancia vegetal prensada color verde con características similares a la marihuana, con un peso neto de 1.223.000 gramos; situación que motivó la captura del propietario del local.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de abril de 2011, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de la captura, la Fiscalía 24 Especializada, imputó a JAVIER GIRALDO CLAVIJO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, (artículos 376 inciso 1°; 384 numeral 3 del Código Penal), en la modalidad de conservar.

El procesado no se allanó a cargos y la judicatura se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Radicado el escrito de acusación contra JAVIER GIRALDO CLAVIJO, su conocimiento correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que adelantó la respectiva audiencia el 21 de julio del mismo año. En sesiones del 24 de septiembre y 25 de noviembre de 2012, 20 de febrero de 2013, 10 de junio de 2015, y 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo el debate oral y público.

El 28 de abril de 2016, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado absolvió a GIRALDO CLAVIJO por considerar que subsiste la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado. La determinación fue recurrida por el delegado Fiscal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó el pronunciamiento de primer grado, mediante decisión de 17 de octubre de 2017.

En su lugar, condenó al acusado como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de almacenar, imponiéndole la sanción de 256 meses de prisión, multa de 2.666.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad.

Igualmente, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso la captura inmediata del sentenciado. Contra la anterior determinación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Por medio de auto del 16 de mayo de 2018, el magistrado a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, manifestó que “si bien, en estricto rigor jurídico el libelo no cumple en su totalidad los requisitos formales establecidos en la ley, la Corte, atendiendo a las finalidades del recurso de casación y a la posición del impugnante, lo ADMITE” [footnoteRef:1]. [1: Folio 5.

Cuaderno Corte] El 4 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso de casación; sin embargo, el 31 de julio del siguiente año, por compensación relacionada con otro asunto y por virtud del Acuerdo 12 del 7 de noviembre de 2002, las diligencias pasaron a este despacho para la resolución del fallo correspondiente.

LA DEMANDA El demandante formuló dos cargos, por violación indirecta de la ley sustancial. i) Errores de hecho por falso “juicio de raciocinio y de identidad”. A partir de la definición de lo que significa medio de prueba y su apreciación integral, refutó las conclusiones a las que arribó el tribunal de instancia, en el sentido de excluir del análisis conjunto las declaraciones vertidas por los agentes de policía en curso de las audiencias preliminares ante juez de control de garantías, pues, a partir de su contenido se puede conocer que lo que en un principio percibieron fue desconocido en juicio, generando insalvables contradicciones en los deponentes, que necesariamente conducen a la absolución. Para explicar dicho aserto, manifestó que JAVIER GIRALDO CLAVIJO no sabía que en el interior de esas bolsas había sustancia estupefaciente, sencillamente, porque del empaque no se expedía olor alguno, como bien lo afirmaron los uniformados al llegar al lugar y lo declararon en las audiencias preliminares; como también, porque el paquete se encontró en un negocio de envío de mercancías, cuyo giro ordinario es precisamente recibir encomiendas para transportarlas.

En desarrollo de esta censura, agregó que la fiscalía no acreditó que JAVIER GIRALDO CLAVIJO hubiese actuado con dolo, precisamente, porque la razón para no despachar la mercancía, estribó en echar de menos los soportes de envío, durante los días en los cuales permaneció la encomienda en el lugar; de manera que, resulta inverosímil sostener que conocía sobre la existencia de la marihuana y aun así la mantuviera en inmueble abierto al público, en sector transitado regularmente por agentes del orden.

En la misma línea argumentativa, puso de presente, si GIRALDO CLAVIJO hubiese sabido que en la habitación había marihuana dentro del paquete, no habría permitido el ingreso de la Policía, sin una orden judicial; menos aún, cuando él no se hallaba en el lugar en el preciso instante en que arriban ellos al local. Destacó, igualmente, que el enjuiciado no fue la persona encargada de atender a los sujetos la noche en que se descargó la mercancía, pero, supo que quien dejó las bolsas fue alias “bola ocho”, cuya ubicación conocía, así como también la placa del vehículo en el que se transportó el alucinógeno hasta su negocio; información que fue suministrada a las autoridades al momento de la aprehensión. ii) Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del contexto probatorio y/o en su defecto por falso juicio de existencia. El Tribunal renunció a pruebas que eran “ vitales” para determinar si el implicado conocía lo que fue objeto de almacenaje, como la declaración de la propietaria del vehículo que transportó el paquete hasta el local de GIRALDO CLAVIJO, el conductor del mismo y el ayudante de ese camión. La carga probatoria sobre la determinación de ese aspecto correspondía exclusivamente a la Fiscalía y no a la defensa, como sugirió el juez colegiado.

El juez de segundo grado, en síntesis, adicionó y tergiversó la prueba al sostener que GIRALDO CLAVIJO actuó con conocimiento de los hechos, cuando lo cierto es que la Fiscalía no estuvo en capacidad de acreditar el aspecto subjetivo del delito, pues, las labores investigativas no fueron suficientes para demostrar que el implicado conocía de la existencia del estupefaciente.

Finalmente, señaló que en el fallo de segundo grado se incluyó una falsa premisa, en la cual se derivó la responsabilidad del enjuiciado, a partir de sostener que una tonelada de marihuana siempre expele olor fuerte. Solicitó casar la sentencia y absolver a su representado. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte y el Procurador Delegado. 1.

El defensor Reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y, con fundamento en ellos, solicitó casar la sentencia y dejar en firme la de primer grado. 2. El Fiscal Delegado ante la Corte Pidió no casar el fallo, porque ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad. En cuanto al primero de ellos, destacó que el Tribunal Superior de Cali acertó al privilegiar el testimonio de los miembros de la Policía Nacional e invocar la regla de la experiencia, según la cual, si el procesado estuvo en posibilidad de permanecer cerca del cargamento de una tonelada, necesariamente debió inferir, conocer o suponer que se trataba de una sustancia de tráfico restringido; máxime que no existen elementos que permitan afirmar que el operativo haya sido producto de un plan elaborado para incriminar a GIRALDO CLAVIJO.

Agregó que el implicado no exigió manifiesto de carga, planilla, recibo, datos de ubicación del propietario o tenedor de la sustancia, lo que no es creíble, en atención a que adujo trabajar en el gremio de transporte durante más de 35 años; tiempo indicativo del conocimiento amplio sobre la regulación de transporte y almacenamiento de mercancía. En relación con el segundo cargo, citó el radicado 33060 del 25 de mayo de 2011 referente al principio de carga dinámica de la prueba.

En ese sentido, señaló que el ente investigador tiene la obligación de descubrir todos los elementos materiales probatorios, pero ello no significa que la carga de la prueba radique exclusivamente en la fiscalía. En ese orden, la defensa tiene la oportunidad procesal para solicitar los testimonios que en su criterio resulten relevantes para soportar su teoría del caso. 3.

La Procuradora delegada ante la Corte La representante del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia recurrida, toda vez que ninguno de los dos reproches formulados está llamado a prosperar, en tanto, los elementos probatorios aducidos al juicio proveen el conocimiento necesario para soportar la condena proferida en contra del acusado.

Manifestó que la condena se fundamentó no solo en el olor que expedía la sustancia, sino también en los siguientes medios de prueba: (i) las declaraciones de los agentes de la policía que realizaron la incautación, (ii) la experiencia de más de 35 años de GIRALDO CLAVIJO en la actividad comercial de almacenar y transportar mercancía, (iii) el hecho que la sustancia haya permanecido por más de 4 días almacenada sin que ello fuese motivo de sospecha y (iv) se pretendió por parte del JAVIER GIRALDO CLAVIJO trasladar la responsabilidad a alias “bola ocho” – supuesto comisionista que dejo la mercancía en la bodega -.

De acuerdo con ello, concluyó que el enjuiciado, responsable del negocio, almacenaba la sustancia ilícita con pleno conocimiento, y allí radica la razón por la que le hallaron 34 paquetes, para un total de 68 bloques, correspondientes a más de 1 tonelada de marihuana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a los errores de planteamiento y sustentación de los cargos formulados en la demanda, la Sala superó los defectos para emitir un pronunciamiento de fondo, desde la óptica de verificación del cumplimiento de los estándares probatorios necesarios para dictar sentencia condenatoria, en orden a satisfacer el derecho a la doble conformidad.

En ese orden, la Corte iniciará por abordar el estudio de los reproches elevados por el defensor, sin perjuicio de que en la resolución de cada uno de ellos se examine la legalidad de la sentencia atacada, desde la perspectiva de la doble conformidad judicial. 1. En primer lugar, de la argumentación ofrecida por el censor se advierte la confusión en la denuncia de los reparos, reflejada en un discurso ajeno a la realidad procesal.

En efecto, las críticas vinculadas a que el Tribunal omitió valorar las declaraciones anteriores de los policiales, con quebrantamiento del debido proceso probatorio, y a la distorsión del contenido de las pruebas, fueron propuestas, conjuntamente, desde la óptica del error de hecho por “falso juicio de raciocinio y de identidad”, cuyos contenidos de ninguna manera pueden entremezclarse sin sacrificio de una debida argumentación y desconocimiento del principio de autonomía. No obstante, al margen de ello, en la resolución de las censuras la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la estructura argumentativa del fallo impugnado, para luego determinar si el ad quem incurrió en alguna infracción trascendente que modifique la situación jurídica del procesado. 1.1.

El Tribunal, en primer lugar, examinó el dicho de los policiales: GIRALDO CLAVIJO fue capturado el 20 de abril de 2011 por la autoridad policial a raíz de un legítimo procedimiento de inspección voluntaria practicada al establecimiento comercial que gerenciaba, en el cual, según la información suministrada, se almacenaba una gran cantidad de marihuana, que iba a ser distribuida a diferentes partes del país. Producto de tal actividad fueron hallados 34 paquetes envueltos en plástico de color negro, contentivos de 68 bloques que, a su vez, se encontraban recubiertos en papel color café y plástico color negro, los cuales tenían en su interior sustancia vegetal seca y triturada que al análisis químico arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un peso bruto de 1.224.000 gramos y neto correspondiente a 1.223.000 gramos.

Se resaltó que al llegar al sitio los agentes percibieron un fuerte olor a marihuana y después se produjo el hallazgo de lo que hasta ese momento solo se percibía como algún elemento envuelto en bolsas negras, en una de las habitaciones del lugar. Al indagar sobre su origen, GIRALDO CLAVIJO – respecto de quien emerge irrelevante que haya estado desde el inicio de la diligencia o arribado al lugar minutos después –, afirmó que él era responsable del negocio, pero que desconocía el interior del paquete en el que fue encontrada la droga.

Así mismo, manifestó no contar con facturas, fletes o documentación alguna diferente a los datos de las placas del vehículo donde se transportó hasta ese lugar la mercancía. De conformidad con ello, el juez colegiado disintió del criterio del a quo, según el cual, las manifestaciones efectuadas por los policiales en desarrollo de las audiencias preliminares, emergen creíbles y deben valorarse, específicamente, en cuanto, sostuvieron que no fue detectado olor alguno a sustancia estupefaciente al momento de arribar al lugar; pues, tales declaraciones únicamente pueden utilizarse en el contexto de la audiencia en la que fueron vertidas, sin que ello habilite su valoración en sedes posteriores, dado que no constituyen prueba practicada en juicio.

En contrario, sostuvo que en curso del interrogatorio cruzado, Sergio Alfonsin Uribe fue claro al indicar que el lugar allanado sí olía a sustancia narcótica, sin que finalmente hubiese resultado impugnada su credibilidad por parte de la defensa. En ese orden, como no fue suministrada ninguna explicación plausible por parte de defensa, en lo que se refiere al desconocimiento de la existencia de la droga, respaldó la tesis de la fiscalía respecto de la anuencia del procesado en la custodia del estupefaciente para su posterior distribución. Desde otra arista, pese a la objeción de la defensa, atinente a la materialización de irregularidades cometidas en la práctica de la prueba de identificación preliminar homologada – PIPH –, entre ellas, omitir la toma de fotografías del estudio efectuado y pasar por alto protocolos en la toma del resultado, particularmente, la cadena de custodia, destacó su intrascendencia en el cometido de restarle validez a las conclusiones de la pericia practicada por Enrique Alexánder Dorado, pues, el experto sí respetó la cadena de custodia, contó con acompañamiento de la Procuraduría y utilizó los instrumentos necesarios para determinar que la sustancia incautada correspondía a cannabis, a más que la defensa contó con la posibilidad de contrainterrogarlo en juicio, sin que en esa oportunidad hubiese objetado la base de opinión pericial.

Así las cosas, encontró desvirtuada la presunción de inocencia de GIRALDO CLAVIJO, a partir del hallazgo del alcaloide y la captura en flagrancia, junto con el resultado de la prueba preliminar homologada, pero, primordialmente, con soporte en el dicho de los policiales que arribaron al lugar luego de recibir la información proveniente de fuente humana, en tanto, estos fueron contestes en indicar que había un fuerte olor a marihuana en el lugar – apenas lógico por la cantidad de estupefaciente, superior a una tonelada –, la cual se encontró embalada en bolsas negras y apilada en una pequeña habitación, a más de la mención del implicado, quien sostuvo desconocer el contenido del alijo, pero ser el propietario y administrador del lugar; exculpación que no resultó creíble en la medida en que no fue corroborada con los demás medios de convicción incorporados al infolio.

Frente a este aspecto, el juez plural insistió en la inverosimilitud de los dichos suministrados por el implicado. De acuerdo con lo que narró en juicio, en atención a las calidades personales y laborales de GIRALDO CLAVIJO, advirtió poco creíble que un sujeto de quien sólo conocía el seudónimo, en la noche de un viernes entregara a su empleado Wilson Quesada una mercancía de gran tamaño para ser almacenada en la bodega de su local comercial, sin conocer siquiera los datos del depositante o el contenido del paquete y, aun así, permaneciera en el sitio por casi una semana.

Por lo expuesto, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, emitió decisión de condena contra JAVIER GIRALDO CLAVIJO, como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo el verbo rector almacenar, de conformidad con el contenido del artículo 376-1 y 386-3 del Código Penal. Le impuso las sanciones principales de 256 meses de prisión y multa de 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad. 1.2.

En ese orden, una vez verificado que la declaratoria de responsabilidad penal se fundamenta, en parte, en la declaración vertida en el juicio oral por los policiales que intervinieron en la actuación como primeros respondientes, debe destacarse cómo la principal censura del defensor del acusado, estriba en reprochar que el análisis de las deponencias no se efectuó conforme al principio de valoración integral, en la medida en que no se tuvo en cuenta lo sostenido por ellos en desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de captura.

A ello debe responderse que, en efecto, en juicio los agentes de policía que participaron en el procedimiento de captura de JAVIER GIRALDO CLAVIJO, dieron cuenta de las circunstancias y motivos por los cuales aquél fue aprehendido. En criterio del ad quem, la versión de los dos integrantes del orden es digna de credibilidad, y la Sala coincide en esa apreciación, pues, lo referido en juicio se ofrece verosímil, entre otras razones porque, en lo esencial, los testigos de descargo corroboran la secuencia de los hechos expuesta por los uniformados y no se evidencian motivos plausibles para radicar mendacidad en sus dichos.

Edwin Alejandro Calvo Henao, Patrullero de la Policía Nacional, en sesión de juicio oral llevada a cabo el 24 de septiembre de 2012, relató que el 20 de abril de 2011, se recibió una llamada proveniente de fuente humana, en las instalaciones de la SIJIN, a través de la cual se dio a conocer que en una empresa de envíos se encontraba gran cantidad de estupefacientes para ser distribuida en diferentes partes del país. Información que refirió la calle 33 # 1 – 30, lugar donde funciona la empresa de envío de mercancías de propiedad de JAVIER GIRALDO CLAVIJO, quien de manera voluntaria autorizó el ingreso de los agentes, como quedó plasmado en el acta de allanamiento y registro.

Al interior del sitio, en una habitación de la parte trasera, sostuvo el testigo, encontraron varias bolsas negras con una sustancia vegetal verdosa con características similares a la marihuana, al paso que “se sentía un fuerte olor a marihuana”. Al confrontar al implicado respecto del origen de la sustancia y su conocimiento sobre la misma, dijo ser responsable de esos paquetes “porque lo[s] dejaron ahí, pero manifiesta no tener conocimiento sobre esa sustancia y solo nos da las placas de un vehículo que las había llevado hasta allá, sin manifestarnos ni quien las llevó, ni ningún documento que tuviese sobre el envío de esa mercancía”[footnoteRef:2]. [2: Min 11:00 a 1:12:56] La descripción de la mercancía fue precisada por el declarante: “ el empaque principal eran bolsas negras”, y dentro de ellas, “esta la sustancia, en una forma redonda…amarrada con sunchos, con cables de colores creo”.

En ejercicio del contrainterrogatorio, previo exhorto del director de la audiencia para que la defensa revisara el contenido del artículo 403 de la Ley 906 de 2004 e hiciera un uso adecuado de los documentos susceptibles de ser puestos de presente ante el testigo, el profesional del derecho solo utilizó el acta de derechos del capturado, con el fin de “verificar si él fue la persona que llenó el documento… para saber si el procedimiento fue legal o ilegal”.

El Patrullero Sergio Alfonsín Uribe Ariza relató que ese día llegó con su compañero de patrulla a la dirección reportada por la fuente humana, que coincidía en todo con la información suministrada. JAVIER GIRALDO aseguró ser el responsable y propietario de la empresa de encomiendas, por lo que fue él quien firmó el acta de registro voluntario.

En términos coincidentes con lo narrado por el otro agente, manifestó que en un cuarto pequeño ubicado en la parte de atrás del lugar “contamos nosotros 4 bultos y 34 paquetes envueltos en bolsas plásticas de color negro, en cuyo interior fue descubierta sustancia vegetal prensada de color verde, que por su textura y olor correspondía a marihuana.

Detalló que el enjuiciado les hizo saber que ese paquete correspondía a una encomienda que había sido dejada el viernes anterior, pero no informó datos de identificación o de ubicación de quien le dejó ese encargo. Únicamente, continuó el deponente, fueron aportadas las placas de un vehículo, sin algún documento que soportara su dicho. A preguntas de la defensa, el declarante confirmó que al ingresar al lugar, en el fondo encontró unas bolsas negras amarradas, a más que se percibía el olor a marihuana.

Sobre lo manifestado, en sentido contrario, ante el juez de control de garantías, esto es, que no olía a marihuana, manifestó no recordar lo dicho en esa oportunidad “dadas las circunstancias de que diariamente yo conozco estos casos y se confunden entre un caso y otro”[footnoteRef:3]. [3: Record1:24:07] Finalmente, el defensor en contrainterrogatorio le preguntó quién había atendido la diligencia y el policial sostuvo que fue JAVIER GIRALDO CLAVIJO; sin embargo, admitió que en sede de garantías manifestó que quien lo había hecho en un principio fue Carlos Aranda.

No se indagó sobre la razón de la contradicción. 1.2.1 El planteamiento de la defensa, según el cual, el juzgador debe analizar lo dicho en juicio por los testigos, junto con sus declaraciones anteriores, desconoce un principio basilar del modelo procesal regido bajo la égida de la Ley 906 de 2004, consistente en que la sentencia solo puede tener como sustento las pruebas que hayan sido practicadas en curso del juicio oral, desde luego, de manera legal, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de valorar prueba de referencia, conforme lo establece el contenido del artículo 16 del estatuto en mención. En este contexto, resulta menester recordar que en el modelo procesal establecido en la Ley 600 de 2000, gobernaba, entre otros, el principio de permanencia de la prueba, según el cual, toda prueba allegada y practicada en etapa pre investigativa o investigativa debe hacer tránsito a la etapa de juzgamiento; allí conserva plena validez y debe ser valorada al momento de dictar sentencia definitiva.

De la mano con dicho mandato, mientras el sistema procesal penal estatuido en la Ley 600 de 2000, obliga al ente de investigación, a recaudar pruebas favorables al procesado, la Ley 906 de 2004, solo trae como imperativo ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa que este extremo debe asumir una postura diligente en el recaudo de elementos de convicción. En materia de prueba testimonial, se ha resaltado que la Ley 906 de 2004, regula ampliamente el derecho a la confrontación, a partir de los siguientes elementos: (i) el control del interrogatorio, (ii) la posibilidad real de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas dispuestas para el contrainterrogatorio y, en general, para la impugnación de la credibilidad; y (iii) la posibilidad de lograr la comparecencia forzada de los testigos[footnoteRef:4]. [4: Cfr CSJ SP. 3 Mar 2021.

Rad. 53057] De acuerdo con ello, la Sala ha decantado que “las declaraciones rendidas por los testigos antes del juicio oral pueden ser utilizadas de dos formas diferentes en este escenario, a saber: (i) para facilitar el interrogatorio cruzado, a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad; y (ii) como prueba, en los casos excepcionales de admisión de prueba de referencia y de testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia la versión. Todos esos eventos están sometidos a reglas precisas, orientadas a garantizar el debido proceso (CSJSP, 17 ene 2017, Rad. 44950;

CSJSP, 20 may 2020, Rad. 52045, entre muchas otras)”[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] De acuerdo con lo expuesto, el razonamiento propugnado por el demandante entraña no solo la incomprensión de uno de principios fundantes del sistema adversarial con tendencia acusatoria, sino que parte por desconocer de manera flagrante sus deberes como sujeto procesal en un escenario judicial de equilibrio e igualdad de armas.

Es claro y pacífico que si el apoderado de JAVIER GIRALDO CLAVIJO, pretendía servirse de la declaración de los policiales rendida en curso de la audiencia de legalización de captura, para demostrar su teoría del caso, esto es, que las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resultaban de tal entidad que otra sería la decisión de instancia de haberse valorado el contenido de las mismas, debía ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotar el procedimiento para impugnar su credibilidad.

Frente a Sergio Alfonsín Uribe, si bien, alcanzó tímidamente a esbozar que ante juez de control de garantías sostuvo que el lugar no olía a marihuana cuando llegaron al local, la confrontación cesó cuando el policial manifestó no acordarse de ello por la multiplicidad de casos que se conocen en ejercicio de la actividad. La valoración probatoria que efectuó el ad quem es, entonces, acertada.

Como se verá, además de que no existen inconsistencias relevantes, los dos policiales describieron los hechos de manera clara, consistente y sólida; declaraciones que, analizadas de manera conjunta con los demás medios de convicción, conducen a la tesis de responsabilidad propugnada por el Tribunal. En todo caso, debe precisar la Sala, la crítica del demandante se torna intrascendente, pues, el que oliese o no a marihuana en el lugar, se destaca como hecho indiciario, más no fundamental en la determinación de responsabilidad penal, en tanto, no se controvierte que JAVIER GIRALDO CLAVIJO conocía que desde días atrás el alijo había llegado al negocio por el administrado. 1.3.

En efecto, GIRALDO CLAVIJO renunció al derecho constitucional a guardar silencio y declaró en juicio. Sostuvo en sesión de juicio oral del 10 de julio 2015, que desde hace 35 años se dedica al negocio de transporte y explicó ciertos pormenores de la actividad. Sobre ese aspecto, refirió que cuando es contactado para transportar mercancía, “se carga por decir algo 10 toneladas ese es el flete que lleva el vehículo el conductor como tal tiene gastos en carretera para eso utiliza la famosa barbacha, el complemento, y es a lo que recurrimos a la encomienda es lo que el conductor coge para el para sustentar sus gastos en carretera, se envía el vehículo a cargar a la fábrica se complementa con lo q haya llegado a bodega se planilla se corrobora datos del vehículo, se hace un manifiesto de carga, que es una información para la policía de carreteras para que verifique lo que lleve el vehículo y siga su transcurso final, aclaro no todos los casos son iguales.

Mientras no haya un soporte no se puede despachar mercancía porque es la única garantía que uno tiene como empresa de transporte de mostrar la procedencia de esa mercancía…desde 1 a 20 días puede quedar guardada la mercancía”[footnoteRef:6]. [6: Récord 00:36:52] En relación con el caso en concreto, detalló que ese viernes estaba ingiriendo bebidas embriagantes, sobre las 8 o 9: 30 de la noche, con su empleado Wilson Quesada Méndez y otros amigos, momento en el que arribó “una turbo de color rojo furgón a mi bodega”; como estaba “bastante alicorado pero consciente de mis cosas ”, designó a Wilson Quesada para que recibiera la mercancía y averiguara el destino. Seguidamente fue descargada la mercancía y acomodada, entre otras personas, por un comisionista conocido con el sobrenombre “bola ocho”;

Wilson le aclaró que al día siguiente “llevarían la remisión y cancelarían el dinero del flete”, pero eso nunca sucedió. Indicó que anotó las placas del automotor y que el paquete constaba de “unos cilindros de aproximadamente por ahí en 1:40 de alto, escuché que era polietileno, dentro de mi experiencia en el transporte de carga he movido polietileno por toneladas y ese es el empaque para una clase de polietileno, unos rollos cilindros sunchados (sic)”[footnoteRef:7] [7: Récord 00:46:02] Días después, cuando Carlos Aranda – otro de los sujetos que le colaboraba en el negocio – le informó de la presencia de los policiales, se dirigió al sitio, los atendió, permitió la entrada al local, firmó unos documentos en ese sentido y les prestó un cuchillo para abrir la mercancía, la cual estaba cerrada porque él no estaba autorizado a abrir las encomiendas de los clientes.

Se descubrió, continuó el implicado, que “había unas placas de plástico polietileno negro, quitando esas placas de polietileno posteriormente habían unas cafés, cuando las quitan habían unos cilindros que ellos adujeron ser marihuana…en ningún momento se le notaba olor a nada”. En ese instante procedió a suministrar la información que poseía sobre el caso, esto es, que la mercancía llevaba días en bodega esperando la remisión de fletes; entregó el dato de la persona que había dejado los paquetes y las placas del vehículo, que había anotado.

Durante el interrogatorio cruzado se mostró ajeno al contenido ilegal del paquete que se encontró en el negocio y tildó su judicialización como un acto producto de corrupción policial, pues, escuchó estando detenido, que a uno de los agentes le ofrecieron 20 millones de pesos por mostrar un “falso positivo” para lograr un traslado de sede.

En el mismo sentido, aseguró que el agente de apellido Alfonsín fue a su bodega, en varias oportunidades, a pedirle dinero; lo llevó hasta la casa de su ex cónyuge, a quien cortejó; el uniformado, asevera, admitió que sabía “como había sido la vuelta para incriminarme”. En respaldo de su postura, indicó que a pesar de que suministró información importante para el esclarecimiento de los hechos e incluso señaló a “bola ocho” ante el investigador en mención, ninguna averiguación se hizo en este sentido.

A preguntas de la Fiscalía, respondió que su “contrato no fue guardar sino transportar mercancía que es lo que se hacer”, y que este se celebraría siempre y cuando se cumpliera con los requisitos. Agregó que guardó la mercancía porque hasta ese momento no sabía con quién iba a celebrar el contrato de transporte, al tiempo que, afirmó, lleva más de 35 años almacenando.

Frente a las medidas de previsión adoptadas en su actividad, fue claro en sostener que “medidas como tales no las tenemos, ni siquiera Servientrega…me atengo a la buena fe de mi cliente”. Expuso que la mercancía estuvo 6 días en bodega y durante ese tiempo no llevaron la remisión del flete; situación que no revistió preocupación alguna, en tanto, refulge normal que los paquetes llegasen sin documentos para el despacho.

Adujo recordar el dinero por el cual se iba a transportar el paquete y el destino, pero cuando la Fiscalía le preguntó si iba a tercerizar el servicio con vehículos de otras personas, manifestó: “no tengo vehículos para transportar mercancía”. Finalmente, relató que no dejó constancia de la mercancía que iba a ser objeto de transporte, que recibió en la noche del viernes, porque “hablaron directamente con el despachador, era muy tarde y me opuse que si no había remisión subieran de nuevo la mercancía, incluso creo que casi le lloraron para que guardara la mercancía porque era tarde y estaba lloviendo”.

Por otro lado, refirió que no interpuso denuncia penal por la extorsión de la cual dijo ser víctima. En curso del redirecto afirmó que después volvió a ver a “bola ocho”: “fui con los investigadores y representante de la fiscalía y fui y le mostré a la persona”. La reseña de lo declarado por JAVIER GIRALDO, se efectúa con el propósito de resaltar las contradicciones sustanciales en que incurrió, a partir de las cuales concluir que su relato se muestra inverosímil y, por contera, de poco valor suasorio en el propósito de acreditar que desconocía el contenido ilegal del paquete.

Lo primero que se destaca, es que la mercancía ingresó al local administrado por JAVIER GIRALDO CLAVIJO, de manera completamente irregular, es decir, en desarrollo del servicio que era brindado en el local comercial[footnoteRef:8], pero por fuera de la hora habitual de servicio –ya en lo profundo de la noche[footnoteRef:9] – lo cual, de entrada, resulta extraño, sobre todo, porque lo que se dice es que JAVIER GIRALDO y demás empleados no se encontraban al interior del negocio sobre las 9 de la noche, sino en lugar cercano ingiriendo considerable cantidad de licor; pero además, sin cumplir con los requisitos mínimos para definir las condiciones normales del servicio, pues, no se entregó la remisión del flete. [8: A través de estipulaciones probatorias se acreditó que el establecimiento comercial registrado en Cámara y Comercio a nombre de Gloria Yolima Zertuche tiene por objeto las encomiendas y embalajes; que el implicado desarrolla en dicho lugar actividades relacionadas con el transporte de encomiendas y por último, se dio por demostrado el contenido del certificado de libertad y tradición del rodante identificado con placas CAY172, específicamente sobre la identificación del propietario y las características particulares del automotor. ] [9: Dice el implicado que entre 8 y 30 y 9 y 30 pm.] Incluso, se omitió allegar algún dato que garantizara la identificación, al punto que la única información recabada respecto de las 3 personas que descargaron la mercancía en el local, se limitó al sobrenombre de una de ellas, a quien se conoce como “bola ocho”.

No resulta creíble que JAVIER GIRALDO invoque encontrarse legalmente impedido para conocer del contenido de las encomiendas que llegan a su lugar de trabajo a fin de ser transportadas, como que es el principio de la buena fe el que gobierna la actividad, pero del mismo modo parezca restarle toda importancia a la solemnidad de los actos o al cumplimiento de los requisitos, también regulados en la ley, en materia de transporte de carga, que impedirían, en ese mismo respeto por la legalidad, recibir la mercancía sin el correspondiente pago del flete y verificación del remitente y destinatario, e información sobre el material a transportar.

Destáquese, en este sentido, que el artículo 1009 del Código de Comercio, establece que el precio o flete del transporte corre a cargo del remitente, hasta el momento de la entrega. A su vez, el canon 1010 del mismo estatuto, estipula que el remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue, y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica.

La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario, de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos. En ese mismo contexto, importante resulta señalar que GIRALDO CLAVIJO contradijo su propia versión: Al inicio del relato, cuando sostuvo que pese a su alicoramiento estaba pendiente de la situación y una vez llegó el vehículo con el material a transportar, manifestó oponerse a guardarlo, ante la ausencia de documentación que certificara su contenido.

Sin embargo, en la misma declaración, posteriormente, refirió que recibir paquetes así era normal, que la costumbre servía de guía para recibir mercancía sin la documentación exigida respecto de este tipo de servicio, y que en este caso se recibió con tranquilidad porque quien llevo los paquetes era una persona conocida y había quedado en allegar la documentación al día siguiente.

Ello es trascendente, en tanto, enseña el principio lógico de no contradicción, una cosa no puede no ser y ser, simultáneamente. Entonces: GIRALDO CLAVIJO desconfió del proceder de “bola ocho” al depositar la mercadería sin documentos que la soporten, a tal punto que exteriorizó su oposición; o autorizó el descargue del paquete en el local, de manera natural y despreocupada, porque no era usual pedir documentación y provenía de una persona al menos conocida.

Adicionalmente, como se anticipó, es difícil creer que el negocio de transporte de mercancías atienda y permanezca abierto al público durante la noche, sin horario especificado, con el pretexto idéntico de que la costumbre es la que gobierna la actividad y dictamina que se atiende a cualquier hora. Tampoco resulta creíble que en el preciso momento de la captura, solo se haya revelado la placa del supuesto vehículo que llevó el paquete, pero no se hiciera mención de quien supuestamente la había llevado, “bola ocho”.

Es insólito, además, que el implicado sostenga que a pesar de saber donde ubicar a ese personaje, nunca haya establecido comunicación efectiva con él después de los acontecimientos del 20 de abril de 2011, sea para exigir el pago del flete, el suministro de la información sobre el paquete o proceder a la devolución del mismo. Ello no es coherente con el comportamiento que debe asumir quien ha dedicado su vida a ejercer el oficio ya mencionado, en tanto, se tiene como punto de partida que no se trató de una persona ingenua o inexperta en el ámbito de los contratos de transporte, de tal suerte que, ni siquiera puede aceptarse que en un principio desconociera el contenido del material puesto bajo su custodia, dado que la sola recepción del mismo en circunstancias que verifican la ausencia de un mínimo de diligencia y cuidado, advierte de la inexistencia de cualquier matiz de ignorancia o descuido.

Es absurdo sostener, advierte la Corte, que de verdad los supuestos propietarios del alijo decidan acudir, sin más, a un tercero ajeno al delito, al cual, precisamente, hallan en horas de la noche en un establecimiento, consumiendo bebidas alcohólicas –como si jugaran a la suerte encontrar a alguien en esa disposición-, para que este acepte el envío o, cuando menos, guardar la mercancía. Pero el despropósito se verifica mayor, cuando el ocasional tercero, no solo accede a lo pedido, sino que, sin más, guarda en su establecimiento la gran cantidad de mercancía, obviando mínimos requisitos de su labor comercial, entre ellos, precisamente, exigir el pago del servicio, pero además, sin allegar ningún dato del emisario o del destinatario de lo guardado.

Y, para complementar el exabrupto, decida seguir guardando el alijo por varios días, pese a su gran cantidad, sin reclamar a su supuesto propietario o al emisario de este, a quien dice conocer desde antes con el mote de “bola ocho”, la efectiva materialización del contrato que, según su dicho, se formalizaría al día siguiente. Cabe agregar que el motejado “bola ocho”, así fuesen los datos relevantes del mismo y su ubicación, no fue presentada como prueba de descargo, pese a su evidente importancia de cara a las exculpaciones de GIRALDO CLAVIJO.

Ello, bajo el entendido que en el sistema de enjuiciamiento adversarial regulado en la Ley 906 de 2004 –contrario al pensamiento del censor–, son las partes quienes deben hacer comparecer a los testigos que favorezcan su teoría del caso, ofrecer la información atinente a la credibilidad de los mismos y suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala la manera como el demandante y el implicado intentaron, en sus atestaciones o argumentaciones, presentar una descripción física alterada de la mercancía, refiriéndose siempre a cilindros que se creía eran de polietileno por la manera como venían empacados. Pero, lo cierto es que los policiales, entre ellos el fotógrafo Luis Fredy Colmenares[footnoteRef:10], de manera enfática y en idénticos términos, sostuvieron que los paquetes representaban bolsas negras –que no cilindros–, amarradas con cuerdas o zunchos para atar, en cuyo interior se encontraba la marihuana en forma compacta. [10: Sesión de juicio oral, 25 de septiembre de 2012.

Récord 1:26 a 1: 27:01] De lo anterior se desprende que no había lugar a confusión alguna o creencia fundada de tratarse de rollos o cilindros de polietileno, como quiera que la mercancía venía empacada en bolsas negras amarradas, lo que dista mucho de verse como un cilindro o rollo. La declaración de Wilson Quesada Urmendez, empleado del establecimiento de comercio gerenciado por JAVIER GIRALDO CLAVIJO[footnoteRef:11], por su parte, deja entrever la intención de excluir a éste de todo el acontecer delictivo, incluso contrariando la propia versión suministrada por el implicado, pues, su relato estuvo dirigido siempre a asegurar que él había sido el único participante en el recibo de la mercancía, bajo el riesgo de que no fuese allegada la documentación necesaria para el efecto. [11: Surtida en sesión del 12 de marzo de 2015.

Récord 9:10:02] Sostuvo en su dicho, que “bola ocho” era un comisionista por él conocido, lo cual le inspiró confianza para recibir la mercancía sin documentación alguna, pero que “estuvo unos días desaparecido, no sé si tenía que ver con eso pero desapareció”[footnoteRef:12]. [12: Récord 25:50] Este testigo incurrió en idéntica contradicción a la destacada en GIRALDO CLAVIJO, pues, en primer momento sostuvo oponerse a recibir la mercancía, precisamente por la ausencia de documentación de respaldo, pero luego indicó que pese a que no se entregó dinero ni la guía de la empresa, era normal recibir de esa manera los paquetes.

En esa misma línea de contrariedad, el testigo manifestó que fue él -y no el implicado– quien, junto con el investigador de la Fiscalía, ubicó a “bola ocho” y lo señaló como el dueño de la mercancía ilícita. Con ello contraría, incluso, la versión de GIRALDO CLAVIJO, quien hizo radicar en cabeza suya el dicho señalamiento, circunstancia indicativa de que ese evento en realidad no ocurrió. Adicionalmente, el declarante aseguró que el tiempo que la mercancía podía permanecer en la bodega dependía del cliente, pero que, sin la documentación necesaria simplemente la mercancía no se despachaba.

La versión suministrada por el testigo de descargo llega al absurdo de sugerir que cualquier paquete puede permanecer por término indefinido en el local, sin pagar dinero alguno por el bodegaje y hasta tanto se le antoje al remitente; manifestaciones que lejos están de contribuir con la edificación de una teoría del caso plausible, en tanto, carecen de consistencia y verosimilitud.

En contrario, circunstancias como la cercanía, la amistad fraguada por15 años, el hecho que JAVIER GIRALDO CLAVIJO fue quien lo vinculó al negocio del transporte y, además, es el padrino de su hija, explican el ostensible ánimo por favorecerlo con la declaración. Corolario de lo expuesto, se concluye que los reparos traducen una mera discrepancia, fundada en la percepción particular del asunto, sin que se advierta la existencia de algún dislate trascendente en la decisión atacada. 2.

El segundo reproche dice guardar relación con la omitida práctica de diversa prueba testimonial “vital” para determinar si GIRALDO CLAVIJO conocía lo que fue objeto de almacenaje. Contrario a lo afirmado por el actor, poco útil para la acreditación de la teoría del caso de la defensa serían las declaraciones echadas de menos, concretamente, de la propietaria del vehículo donde llegó la mercancía contentiva de marihuana, su conductor y ayudante, todos ajenos a los hechos constitutivos de relevancia penal y en ese orden carentes de la calidad de testigos directos o indirectos.

En efecto, respecto de ninguno de tales ciudadanos se estableció su permanencia en el lugar donde se almacenó la droga días después de haberla transportado, como tampoco se afirmó que alguno se encontrara para el instante en que se produjo la aprehensión del implicado, ni antes de ello, y menos después. La irrelevancia detectada lo es además al tener en cuenta que ni siquiera se mencionó que GIRALDO CLAVIJO o su empleado hayan tenido contacto con estos sujetos cuando llegó la droga al local, en tanto, se sostuvo que la comunicación se estableció con el conocido “bola ocho”; de manera que otorgarles ahora un rol trascendente en la definición del asunto de modo favorable a los intereses del procesado, no es más que un aserto desprovisto de cualquier contenido de realidad.

En todo caso, es claro que las pruebas dejadas de lado por la Fiscalía, bien pudo pedirlas la defensa. Si no lo hizo, se entiende, fue porque no las encontró de utilidad; en ese orden, el argumento propuesto en esta sede debe descartarse. En este mismo reparo se incluyó la queja sobre la adición o tergiversación de la prueba de la que deriva la conclusión a la cual arribó el tribunal: que GIRALDO CLAVIJO actuó con dolo.

Dice el recurrente, al efecto, que debió examinarse de manera distinta el grupo de elementos de descargo, comenzando con lo dicho por el acusado, pues, ello indica que este no conocía el contenido del alijo. Confrontada esta postulación con lo sostenido en líneas anteriores, se atiene la Sala a las conclusiones expuestas en desarrollo de la primer censura propuesta.

Ahora bien, el examen integral de lo atribuido al acusado y las pruebas recogidas para determinar su responsabilidad, permite sostener que ninguna inconsistencia ofrece el fallo de condena, respecto de la comprobación de los restantes componentes dogmáticos del delito contra la salud pública y la consecuente dosificación punitiva. En lo que atañe a la existencia del delito imputado a JAVIER GIRALDO CLAVIJO, se estimó que pese a no contar con la prueba química de corroboración[footnoteRef:13], la de identificación preliminar homologada de la sustancia por métodos químicos, que fue arrimada al proceso, permite concluir la existencia de sustancia estupefaciente, específicamente, marihuana. [13: La Fiscalía no logró ubicar a la experta que realizó la prueba de laboratorio definitiva y, sin agotar los trámites correspondientes para solicitar la declaración de perito homólogo, intentó introducir la pericia con el investigador que la recolectó; proceder que fue denegado en primera instancia y confirmado por el Tribunal Superior de Cali al desatar la impugnación promovida.] Coincide la Sala en dicha apreciación –conforme lo ha expuesto en otras oportunidades[footnoteRef:14]–, pues, en juicio declaró Enrique Alexánder Dorado (tal y como se transcribirá más adelante)[footnoteRef:15], persona idónea que con suficiente explicación se refirió al procedimiento agotado y los reactivos utilizados, sin controversia en las diligencias sobre el resultado positivo para cannabis, en peso neto de 1.223.000 gramos; de manera tal que, sin necesidad de una específica prueba en dicho sentido y atendido el contenido del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en punto de libertad probatoria, se entiende acreditada la naturaleza de la sustancia con la prueba PIPH practicada, toda vez que pese a no ser fotografiado el elemento a analizar, el perito aseguró que el paquete lo recibió con la respectiva cadena de custodia, en garantía del principio de autenticidad. [14: Cfr. CSJ SP. 18 Jun 2019.

Rad. 48288; CSJ SP 30 Oct 2019. Rad. 55156.] [15: Sesión de juicio oral, 25 de septiembre de 2012. Récord 52:25:17] A modo de síntesis, se trae un aparte de lo expuesto en otro precedente: “Si de acuerdo con la disposición citada, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos», nada impone la demostración de la naturaleza de la sustancia incautada mediante uno u otro elemento de prueba predeterminado”[footnoteRef:16]. [16: CSJ SP.

Rad 55156. Citada ut supra. ] Por lo demás, en tratándose de marihuana, su consistencia, morfología, color y olor, dadas sus particularidades, se erigen en circunstancias de habitual conocimiento incluso para legos en ciencias forenses, lo que elimina, si se tiene en cuenta la prueba de campo realizada, cualquier posibilidad de error. JAVIER GIRALDO CLAVIJO realizó la conducta punible por la que fue condenado, con plena comprensión de su actuar dada su madurez síquica y capacidad para desplegar el comportamiento delictivo descrito.

De ahí que conoció la antijuridicidad de los hechos delictivos cometidos, por lo que le era exigible un comportamiento distinto. En estas circunstancias, es procedente afirmar que, las réplicas del casacionista carecen de asidero y además están orientadas a desconocer los juicios argumentativos del sentenciador, a partir del particular análisis de las pruebas, alejado por completo de la realidad procesal.

Corolario de lo anterior, no es la presencia o ausencia de olor a marihuana, el aspecto determinante para atribuir responsabilidad al enjuiciado, como lo mencionó el casacionista, sino la solidez de los relatos de los policiales que, contrastados con la poca credibilidad otorgada a los testigos de descargo; todo ello, analizado en conjunto con los demás medios de convicción, permite arribar al grado de conocimiento exigido por el legislador para emitir fallo de condena.

Esto es, no solo carecen de soporte material y argumental suficiente los cargos presentados por el recurrente en casación, sino que el examen integral de los medios suasorios allegados al juicio, permite verificar cómo la decisión de segundo grado se ofrece adecuada, en tanto, fue demostrada a cabalidad, tanto la existencia del delito, como la participación directa del acusado en el mismo.

Casación oficiosa La Sala encuentra que en este caso el proceso de dosificación punitiva efectuado para imponer las sanciones principales de prisión y multa, se adecuó a los parámetros legales –se definió la pena mínima del primer cuarto de movilidad–; sin embargo, se desconoció el principio de legalidad al momento de imponer al sentenciado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, esto es, por 256 meses de prisión. El artículo 51 del Código Penal establece que “la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco a veinte años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52».

Esta última norma ordena que “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la Ley…». En el presente caso, al procesado le fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término que supera lo establecido en las referidas normas: 256 meses.

De esta forma, se trasgredió el principio de legalidad de la pena, que, sin duda, constituye una de las principales garantías del procesado, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que se erige en razón suficiente para que la Sala case parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de ajustar la pena en mención a los límites previstos en la ley.

Esta corrección se hará en el sentido de declarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado, tendrá una duración de veinte (20) años. En este sentido se casará parcialmente el fallo impugnado; en lo demás, la decisión del ad quem se mantendrá sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Desestimar los cargos formulados contra la sentencia recurrida.

Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de imponer al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Tercero: Declarar la conformidad del fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior de Cali en contra del aquí procesado.

Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 44