República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41.154 Juan Carlos Alvarado Narváez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3064-2015 Radicación No 41.154 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto AP164-2015 que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Alvarado Narváez, de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 14 de diciembre de 2012, que confirmó la proferida el 26 de octubre del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia I, mediante la cual lo condenó, a título de autor, por el delito de extorsión agravada, en concurso material homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: Se desprenden los hechos de la entrevista recepcionada (sic) al señor MILTON RAFAEL MIELES OJEDA, quien establece que desde el día 24 de febrero de 2011, el señor JUAN CARLOS ALVARADO NARVÁEZ con el fin de obtener provecho económico, se hizo presente en su residencia ubicada en el sector de Campo Hermoso manifestándole que iba de parte de la oficina de Medellín, y le solicitó su número telefónico para ser contactado.
Al día siguiente se comunicaron vía celular con él exigiéndole colaboración con la suma de dos mil pesos, y amenazándolo que de no estregarlos podría terminar mal. Posteriormente fue citado en el barrio Back Rock, encontrándose con ALVARADO NARVÁEZ y otro sujeto uno de ellos de tez blanca y acento paisa, quien tenía aproximadamente 1.75 de estatura y 75 kilogramos de peso.
El señor ALVARADO NARVÁEZ le indaga que si tiene dinero, a lo que respondió que tenía la suma de doscientos mil pesos, le exigieron la entrega de la mitad del dinero. Afirma la víctima que en marzo 25 de 2011, aparece nuevamente en su residencia el señor JUAN CARLOS ALVARADO NARVÁEZ, pero en esta ocasión acompañado de otro hombre de tez trigueña y dialecto costeño, intimidándolo que no quería hacerle daño, por lo tanto debía entregarle dos teléfonos celulares BlackBerry y la suma de cuatrocientos mil pesos; el día de la entrega de lo requerido sería el próximo fin de semana en la tienda Caravana a las 11:00 de la mañana.
Finalmente los entregó al señor ALVARADO NARVÁEZ en total la suma de un millón doscientos mil pesos [footnoteRef:1]. [1: Cfr. minuto 04:45 del CD contentivo de la sentencia de segunda instancia.] En este punto, es indispensable precisar que la última suma mencionada comprende los $100.000 que el 25 de febrero del mentado año el señor Mieles Ojeda le entregó, en el barrio Back Rock, a tres de los extorsionistas, entre ellos, Alvarado Narváez, los $120.000 que la víctima le dio a éste y otro sujeto no identificado, a finales del mes de marzo siguiente, cuando regresaba de la iglesia, y el valor de los dos teléfonos celulares que también les tuvo que proveer una semana después. 2.
El 7 de marzo de 2012 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía Local 27 de esa ciudad, legalizó la formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo en contra de Juan Carlos Alvarado Narváez, y le impuso medida de aseguramiento por los mismos reatos[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 22 del cuaderno de formulación de imputación.] 3.
El 4 de mayo de 2012 la Fiscalía 27 Local de San Andrés presentó el correspondiente escrito de acusación[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 1-12 del cuaderno.] 4. Entre el 27 de mayo y el 15 de noviembre siguientes se celebraron 14 audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos junto con su control posterior y acceso a la información[footnoteRef:4]. [4: Ver cada uno de los 14 cuadernos sobre el particular. ] 5.
Desde el 4 al 18 de mayo de dicha anualidad, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de San Andrés Islas, se declararon impedidos para asumir el conocimiento del presente asunto por considerar que estaban incursos en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], siendo declarados fundados –entre los mismos despachos- hasta culminar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla, el cual solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar la competencia excepcional con el fin de trasladarse a San Andrés para continuar con el trámite procesal[footnoteRef:6]. [5: «Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».
Ver cuadernos anexos sobre impedimentos.] [6: Cfr. folio 15 del cuaderno original de primera instancia.] 6. El 15 de junio posterior se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Las partes no alegaron ninguna causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. La Fiscalía adicionó el escrito de acusación en el sentido que el procesado actuó, a título de coautor, en el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo; además, le imputó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal por haber obrado en coparticipación criminal[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 37-38 ibidem.] 7.
El 10 de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En dicha diligencia el inculpado no aceptó los cargos elevados, se realizaron estipulaciones probatorias y las partes solicitaron las pruebas para ser practicadas en el juicio[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 42-43 ibidem.] 8. El debate oral se desarrolló en dos sesiones -1º de agosto[footnoteRef:9] y 27 de septiembre[footnoteRef:10]-, al cabo de las cuales, la juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo era condenatorio[footnoteRef:11]. [9: Cfr. folios 66-77 ibidem.] [10: Cfr. folios 116-120 y 121-122 ibidem.] [11: Cfr. folios 121-123 ibidem.] 9.
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, la juzgadora condenó al acusado por el injusto endilgado a la pena principal de doscientos noventa y dos (292) meses de prisión, multa de 6.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 139-186 ibidem.] 10. Recurrido el fallo por el defensor[footnoteRef:13], y allegado escrito -en el término para los no recurrentes- por la Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de San Andrés[footnoteRef:14], fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 14 de diciembre ulterior[footnoteRef:15]. [13: Cfr. folios 191-237 ibidem.] [14: Cfr. folios 248-262 ibidem.] [15: Cfr. folios 12-13 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia.] 11.
El 11 de enero de 2013 el abogado de la defensa solicitó la complementación y adición del referido proveído, en tanto estimó que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa por cuanto «no se hizo referencia a la punibilidad o a la pena a imponer, en la medida en que la pena impuesta por el juez de primera instancia no corresponde a la realidad fáctica»[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 14 ibidem.] 12.
El 14 de igual mes la defensa técnica interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:17] y el 25 siguiente el citado juez colegiado lo concedió, al tiempo que declaró improcedente la adición del fallo[footnoteRef:18]. Por último, el mismo extremo procesal presentó la respectiva demanda de casación dentro del término de ley[footnoteRef:19]. [17: Cfr. folio 66 ibidem.] [18: Cfr. folios 18-21 ibidem.] [19: Cfr. folios 22-41 ibidem.] 13.
Mediante auto AP164-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica, y agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto AP164-2015, esto es, en verificar si los juzgadores incurrieron en algún yerro in iudicando al omitir el reconocimiento del atenuante punitivo descrito en el artículo 268 del Código Penal, en relación con las conductas punibles concursantes de extorsión agravada, de cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Para el efecto, es indispensable recordar que la norma en mención corresponde a una circunstancia de atenuación punitiva prevista para los delitos contra el patrimonio económico, equivalente a un descuento punitivo que va de una tercera parte a la mitad, cuando quiera que la conducta punible se ejecute sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) s.m.l.m.v., a condición que el agente no tenga antecedentes penales y no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
En el caso de la especie, la víctima relató que fueron tres las ocasiones en las que accedió a las reclamaciones ilícitas de los extorsionistas a cambio de que no atentaran contra su vida y la de su familia. Así, en un primer momento, el 25 de febrero de dicha anualidad, se vio obligado a entregar $100.000 de los $200.000 que portaba cuando acudió a una cita con los infractores en el barrio Back Rock.
Luego, a finales de marzo siguiente, al ser interceptado por el procesado y otro sujeto no identificado, cuando regresaba de la iglesia, tuvo que darles $120.000 de los $400.000 que le habían exigido el 25 del mismo mes y; finalmente, una semana después, los proveyó, contra su voluntad, de dos celulares, marca Black Berry, que le costaron algo más de $900.000.
Se constata, pues, que dos de los tres ilícitos contra el patrimonio económico, por los que fue condenado Juan Carlos Alvarado Narváez recayeron en cosa mueble (dinero) de monto menor a un s.m.l.m.v. del año 2011[footnoteRef:20], de tal forma que se cumple el primero de los presupuestos normativos referenciados. [20: El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 era de $535.600.] Así mismo, consta en el expediente, como lo destacó el a quo, que el procesado carece de antecedentes penales y, por último, se advierte que no existe evidencia específica en la actuación de que el desapoderamiento de los $100.000 y $120.000, hubieren representado un perjuicio severo para el ofendido, de cara a su situación económica.
Si esto es así, es palmario que el juez de conocimiento erró al no deducir, a favor del enjuiciado, el referido atenuante respecto de los dos punibles de mínima cuantía que concursaron de manera homogénea y sucesiva con el delito base de extorsión agravada-, defecto que por tener clara incidencia en el monto definitivo de la condena, vulneró el principio de legalidad de la pena, y que tampoco fue corregido por la segunda instancia. Para restablecer la garantía quebrantada al sentenciado, inicialmente, se impone individualizar las sanciones principales de prisión y multa para dichas infracciones concursantes, aplicando, para el efecto, el descuento autorizado en la ley, de la mitad a la tercera parte, en los términos de los artículos 60.5 y 61 de la Ley 599 de 2000, para, luego, conforme al principio de proporcionalidad y el criterio del juzgador de primer nivel, determinar la pena individualmente considerada para cada uno de dichos injustos y su equivalente de acuerdo con las reglas del concurso de conductas punibles de que trata el artículo 31 ejusdem, cantidad que deberá ser agregada a la pena del punible base, para establecer, en definitiva, la que debe ser descontada por el enjuiciado.
Con ese propósito, sea lo primero reseñar que por el delito base –extorsión agravada que recayó en los dos celulares-, el juez unipersonal, dentro del primer cuarto de movilidad –entre 192 y 240 meses (prisión) y 4000 y 5250 s.ml.m.v. (multa)- impuso 219 meses y 4750 s.m.l.m.v., sumas a las que les adicionó una tercera parte equivalente a 73 meses y 1583 s.ml.m.v. por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, para un total de 292 meses de prisión y 6333 s.m.l.m.v. de multa.
Ahora bien, el delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245.3 del Estatuto Sustantivo) tiene prevista una pena de 192 meses a 384 de prisión y de 4000 a 9000 s.m.l.m.v. de multa. Estos extremos, sometidos al descuento de la mitad a la tercera parte, por razón de la circunstancia de atenuación por la cuantía, aquí reconocida, descrita en el artículo 268 ejusdem, se ajustan a 96 a 256 meses de prisión y 2000 a 6000 s.m.l.m.v. de multa.
Como el juzgador, atendiendo el daño potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, al tasar la pena del punible base no impuso el mínimo punitivo de cada una de estas sanciones, sino algo más dentro del primer cuarto[footnoteRef:21] (219 meses de prisión[footnoteRef:22] y 4750 s.m.l.m.v. de multa[footnoteRef:23]), a efecto de individualizar las correspondientes a los injustos concursantes, es necesario hacer idéntico incremento proporcional -56.25%[footnoteRef:24] y 60%[footnoteRef:25], en su orden- frente a los nuevos mínimos –con el atenuante- (96 meses y 2000 s.m.l.m.v.). [21: El a quo escogió este rango porque a favor del procesado solamente concurre como circunstancia de menor punibilidad la ausencia de antecedentes penales.] [22: El primer cuarto de la pena de prisión va de 192 a 240 meses).] [23: El primer cuarto de la pena de multa va de 4000 a 5250 s.m.l.m.v.)] [24: Esta proporción es el producto de establecer la diferencia entre 240 meses y 192 meses -extremos del primer cuarto de la pena de prisión- (240 - 192 = 48); la diferencia entre el monto impuesto por el delito base y el extremo mínimo del primer cuarto (219 – 192 = 27) y la correspondencia porcentual entre los dos valores resultantes (27 m x 100% ÷ 48 m = 56.25%).] [25: Esta proporción es el producto de establecer la diferencia entre 5250 s.m.l.m.v. y 4000 s.m.l.m.v.-extremos del primer cuarto de la pena de multa- (5250 - 4000 = 1250); la diferencia entre el monto impuesto por el delito base y el extremo mínimo del primer cuarto (4750 – 4000 = 750) y la correspondencia porcentual entre los dos valores resultantes (750 m x 100% ÷ 1250 m = 60%).] Así, se tiene que el incremento en meses y s.m.l.m.v., respectivamente, para cada uno de los delitos de extorsión agravada y atenuada por la cuantía sería de 9 meses[footnoteRef:26] y 600 s.m.l.m.v.[footnoteRef:27], que sumados a los respectivos mínimos arrojan unas penas individualmente consideradas de 105 meses[footnoteRef:28] de prisión y 2600 s.m.l.m.v.[footnoteRef:29] de multa. [26: A este valor se llega aplicando el 56.25% a 16 meses -diferencia obtenida de restar los extremos del primer cuarto (208 – 192) del delito atenuado (16 m x 56.25% ÷ 100% = 9 m).] [27: A este valor se llega aplicando el 60% a 1000 s.m.l.m.v. -diferencia obtenida de restar los extremos del primer cuarto (3000 – 2000) del delito atenuado (1000 s.m.l.m.v. x 60% ÷ 100% = 600 s.m.l.m.v.).] [28: Esta es la operación: 96 meses (mínimo) + 9 meses (incremento proporcional) = 105 meses.] [29: Esta es la operación: 2000 s.m.l.m.v. (mínimo) + 600 s.m.l.m.v. (incremento proporcional) = 2600 s.m.l.m.v..] Ahora, obtenidas estas sumas, se impone establecer, a cuánto equivalen, de acuerdo con el criterio del juzgador y las reglas del concurso de conductas punibles.
Al efecto, es necesario resaltar que son dos los delitos de extorsión agravada y atenuada que concursan, de manera homogénea, con otro de extorsión agravada y, que al realizar el ejercicio dosimétrico descrito en el artículo 31 del Código Penal, el fallador efectuó un incremento por aquellos de 73 meses de prisión y 1583 s.m.l.m.v. de multa, lo cual significa que por cada uno de ellos impuso 36.5 meses y 791.5 s.m.l.m.v., en su orden.
No obstante, se debe recordar que esta tasación resulta errada porque se hizo bajo la base de que los punibles que concursaban eran iguales –típica y punitivamente hablando- cuando lo cierto, es que diferían, por razón del atenuante del artículo 268 ibidem. Así las cosas, los 36.5 meses de prisión y los 791.5 s.m.l.m.v. de multa por cada delito de extorsión agravada y atenuada por la cuantía, tras el ejercicio de proporcionalidad respectivo, quedan reducidos a 17.5 meses[footnoteRef:30] y 433.24 s.m.l.m.v.[footnoteRef:31]. [30: La regla de tres es la siguiente: 105 meses (pena del delito atenuado) x 36.5 meses (pena impuesta por el juzgador por cada extorsión concursante) ÷ 219 meses (pena impuesta por el juzgador por el delito base) = 17.5 meses.] [31: La regla de tres es la siguiente: 2600 s.m.l.m.v. (pena del delito atenuado) x 791.5 s.m.l.m.v. (pena impuesta por el juzgador por cada extorsión concursante) ÷ 4750 s.m.l.m.v. (pena impuesta por el juzgador por el delito base) = 433.24 meses.] Por manera que, en definitiva, las penas principales a descontar por Alvarado Narváez son de 254 meses de prisión[footnoteRef:32] y 3466.48 s.m.l.m.v. de multa[footnoteRef:33], en cambio de los 292 meses y 6333 s.ml.m.v. impuestos por el a quo. [32: Corresponde a la siguiente suma: 219 meses (delito base) + 17.5 meses (primer delito concursante) + 17.5 meses (segundo delito concursante) = 254 meses.] [33: Corresponde a la siguiente suma: 2600 s.m.l.m.v. (delito base) + 433.24 s.m.l.m.v. (primer delito concursante) + 433.24 s.m.l.m.v. (segundo delito concursante) = 3466.48 s.m.l.m.v..] Para cerrar, como quiera que el juez de primer nivel había impuesto como sanción accesoria, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad que para ese momento eran 292 meses, y superaba el límite normativo de 20 años, consagrado en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el canon 52 del mismo Estatuto y ahora, se constata que pese a la redosificación confeccionada por la Sala, la nueva pena tasada seguiría excediendo dicho máximo punitivo, la Corte, para salvaguardar el postulado de legalidad de la pena, reducirá esa cantidad (254 meses) a 240 meses, es decir, 20 años.
En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del 14 de diciembre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de fijar la pena de impuesta a Juan Carlos Alvarado Narváez, en doscientos cincuenta y cuatro (254) meses de prisión, tres mil cuatrocientos sesenta y seis punto cuarenta y ocho (3466.48) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14