Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP3055-2021 Radicación N° 56342 Aprobado acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1. A S U N T O Se resuelve la impugnación promovida por el defensor de PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual revocó la decisión de absolver al acusado y, por ende, lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Por la naturaleza de la decisión que se adoptará, se trascriben los «hechos» por los que se formuló acusación a PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS: Según la denuncia instaurada el 23 de marzo de 2010 por la señora María Natividad González Roncancio, estos tuvieron ocurrencia en el municipio de Tunja, su hija A.M.R.G. le contó que PEDRO LÓPEZ, quien es su compañero permanente, la manoseaba, le decía que tenía que ser su mujer, y un día que le iba a pegar ella le gritó que la había dejado esperando bebé y él la sacó de la casa, dijo la niña que estos hechos ocurrieron varias veces.
En entrevista con la psicóloga del municipio de Oicatá, la menor refiere que su padrastro la encierra, la toca y al preguntársele si hubo penetración manifiesta que sí, igualmente en anamnesis del 23 de marzo de 2010, ante la médico forense de Medicina Legal, la menor dice que su padrastro le dice que no cuente nada a su mamá, le da plata y la obligó, que eso pasó tres veces el año pasado, le toca la vagina con la mano, se sube encima de ella, le besa los senos y le mete el pene en la vagina, el dictamen concluye himen con desgarro antiguo hacia el meridiano de las 6, no se establece por la menor cuándo exactamente iniciaron los hechos pero fueron varias veces antes de contarle a su madre y que esta denunciara en marzo de 2010.[footnoteRef:1] [1: Escrito de acusación, que fue leído por la delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación respectiva.] 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 25 de octubre de 2011, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Tunja, con función de control de garantías, se formuló imputación a PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211.5, C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.
En audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud del delegado de la Fiscalía, se impuso al imputado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. No obstante, el 28 de julio de 2017, el mismo Juzgado 2 Garantías le concedió la libertad provisional. Presentado el pliego de cargos el 22 de noviembre de 2011, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, con función de conocimiento, el 13 de diciembre siguiente, realizó la audiencia donde se formuló acusación al procesado por el delito antes indicado, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58.5 del C.P. La audiencia preparatoria inició el 12 de junio de 2012 y continuó el 9 de agosto siguiente cuando finalizó. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 27 de marzo y 14 de agosto de 2015; 8 al 11 de agosto, y 28 y 29 de noviembre de 2016; 2 y 3 de marzo, 14 y 15 de septiembre y 18 de octubre de 2017.
En la última fecha, el Juzgado de Conocimiento anunció que la decisión sería absolutoria y, de inmediato, dictó la correspondiente sentencia. En esta, ordenó cancelar la medida de aseguramiento que había sido impuesta al acusado. Por virtud del recurso de apelación que interpusiera el delegado de la Fiscalía; la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo aprobado y leído el 26 de julio de 2019, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Por consiguiente, le impuso la pena de prisión por un término de 288 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Y, por virtud de la negativa a suspender la ejecución de la sanción principal y a sustituirla por prisión domiciliaria, se ordenó la captura inmediata del sentenciado, la cual se materializó el 6 de agosto de 2019.
El defensor impugnó la sentencia condenatoria, sin que la Fiscalía e intervinientes se pronunciaran al respecto.
3. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN Con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria, se esgrimen tres puntos de inconformidad: 3.1 La valoración de «todos los medios de prueba» fue equivocada y, en particular, se omitió el testimonio de AMRG. Este desvirtuó los hechos de la acusación y, por ende, el relato de los mismos consignado en la denuncia formulada por María Natividad González Roncancio y en la entrevista practicada por «la psicóloga del Municipio de Oicatá».
En el juicio, la testigo en mención aclaró que la denuncia de abuso sexual obedeció a un «sentimiento de rabia» por los malos tratos de su padrastro, que fue una mentira de la que se arrepintió cuando la Juez le advirtió que incurriría en el delito de falso testimonio si faltaba a la verdad. Agrega que, al insistir en la incriminación «se notaba muy nerviosa, angustiada y no quería hablar»; mientras que cuando la infirmó «se notaba la serenidad y tranquilidad».
Y, resalta que aquella negó haber sido amenazada o recibido dádivas para retractarse y terminó pidiendo perdón al acusado. Destaca que la parte incriminatoria de ese testimonio es incoherente porque la deponente no precisó si tenía 13 o 14 años para la época de los sucesos, en un momento afirmó que el acusado solo la tocó y en otro, que la accedió en una ocasión (antes había indicado que 3 o 5) que no ocurrió en el municipio de Guayatá. Así mismo, en las entrevistas practicadas por el investigador Carlos Alberto Rossetti Larrota, la profesional Sonia Yolanda Lizarazo y «la psicóloga del Municipio de Oicatá», la menor ni siquiera pudo determinar la fecha y hora de los ataques sexuales y, a veces, ni su edad.
También quedó sin sustentó la pericia médico legal sexológica practicada por la Dra. Sandra Monroy Vargas el 23 de marzo de 2010, «el cual fue descontextualizado, desacreditado y descartado con el dictamen ginecológico practicado a la presunta víctima el día 1 de marzo de 2011, el cual determinó enfáticamente que “… en el examen genital no se observan signos de penetración por miembro viril u otro objeto reciente o antiguo”».
Esa divergencia, por lo menos, generaba una duda sin que la sentencia indicara las razones por las que no dio aplicación al principio que imponía resolverla en favor del acusado. 3.2 Se violó el principio del non bis in ídem porque en la apelación de la sentencia absolutoria, se indicó que otra fiscalía investiga «los hechos de Guayatá», como lo informó el investigador Carlos Rossetti en su testimonio, los que también fueron conocidos por la comisaría de familia de ese municipio, según la declaración de Deisy Yolima Mendivelso Mejía. Por ello, «así no hubiese sido aún objeto de audiencia de formulación de imputación … (lo cual desconozco) … el señor LÓPEZ ARIAS está siendo investigado, imputado y/o juzgado dos veces por el mismo delito».
A pesar de que en la página 151 de la sentencia se afirmó que el concurso de delitos había acontecido en Tunja y Cómbita, en la página 132 se valoró «un reconocimiento médico legal hecho por la médico rural Diana Patricia García Agudelo en la E.S.E. Hospital Regional segundo Nivel de Atención Valle de Tenza -Centro de Salud de Guayatá-, … se relatan unos hechos que indican como fecha de la última relación sexual el día domingo 27 de febrero de 2011, …, es decir, que esos presuntos hechos sí eran los de conocimiento de la Fiscalía distinta a la 16 Seccional CAIVAS de Tunja, Fiscalía de conocimiento en el presente asunto».
Esa violación al debido proceso implicó un aumento de 96 meses de la pena de prisión. 3.3 En la dosificación punitiva, en especial del incremento por los delitos concurrentes, se omitió que, por las razones expuestas en el numeral anterior, ni los hechos sucedidos en Guayatá ni los elementos probatorios que los acreditarían podían tenerse en cuenta.
Como no fue así, el juzgador impuso una pena de 288 meses de prisión, es decir, un monto que se ubica en el segundo cuarto del ámbito punitivo de movilidad, sin que haya ponderado los criterios establecidos en el tercer inciso del artículo 61 del C.P. En este panorama, el otro tanto en que se aumentó la sanción básica por las conductas punibles concurrentes fue «severo y riguroso». 4.
C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Competencia Como quiera que PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS fue condenado -por primera vez- por el Tribunal Superior de Tunja, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la condición de superior funcional de aquél, conocer y decidir la impugnación especial planteada por el defensor, según lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 01/2018-. 4.2 Delimitación de los problemas jurídicos Conforme al principio de limitación de la competencia del juez superior, se estudiarán los aspectos que fueron objeto de impugnación y los que resulten inescindibles.
Por consiguiente, según los planteamientos del recurrente, se abordará el estudio de los siguientes problemas: 4.2.1 Se determinará si los reproches formulados por el defensor contra los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria impiden predicar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. 4.2.2 Y, de manera subsidiaria, se establecerá si la sentencia es parcialmente ilegal por violación de la prohibición de doble juzgamiento y/o de las reglas de dosificación de la pena por el concurso de delitos. 4.3 Fundamentos de la condena Las motivaciones de la declaratoria de responsabilidad penal de PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS se sintetizan así: 4.3.1 Según el perito psicólogo Edgar Efrén Rincón Montero -en consonancia con la opinión experta de Sonia Yolanda Lizarazo-, AMRG presenta un «déficit cognitivo moderado» que justificaría el «por qué … no pudo precisar fechas, día y hora, en que los hechos sucedieron … aunque … relacionó los lugares … y, además, con sus dificultades mentales, … los circunstanció adecuadamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencia de segunda instancia, pág. 111.] 4.3.2 Sobre los «Hechos ocurridos en Tunja y en Cómbita», luego de traer a colación los relatos de AMRG ante el investigador Carlos Alberto Rossetti Larrota, la perita médica Sandra Monroy Vargas, la perita psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, su madre María Natividad González Roncancio -según la denuncia- y la psicóloga de la Comisaría de Familia de Oicatá Nidia Lucía Daza -también lo que conoció la entonces comisaria Deisy Yolima Mendivelso Mejía-; se afirmó: Aunque la menor en algunas oportunidades refiere tres eventos de abuso y en otras cinco, la Sala considera que no existe ninguna contradicción porque la cifra inicial corresponde a las versiones captadas cuando aún no se había trasladado al municipio de Guayatá, donde también fue abusada …[footnoteRef:3] [3: Ibidem, pág. 118.] (…). … la niña siempre atribuyó el comportamiento a su padrastro Pedro José López Arias, compañero permanente de la madre de la menor ofendida señora María Natividad González Roncancio y que lo relató consistentemente en las mismas oportunidades, en las diferentes poblaciones donde la familia cohabitó. Por lo demás, siempre ha relatado el suceso que motivó la formulación de la denuncia cuando dijo que la semana anterior el señor Pedro le iba a pegar con un palo y ella le gritó diciéndole que la había embarazado y ahora le iba a pegar, y que por eso la mamá la trajo al puesto de salud para que le hiciera una prueba de embarazo.
(…).[footnoteRef:4] [4: Ibidem, pág. 119.] 4.3.3 Sobre los «Hechos ocurridos en Guayatá», nuevamente, recuerda lo dicho por AMRG a Carlos Alberto Rossetti Larrota, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero y Nidia Lucía Daza, para concluir que: «relata con precisión un evento ocurrido en ese municipio, atribuyendo la autoría a su padrastro … cuando ella salía del baño aprovechando que la madre se encontraba ordeñando y que la había mandado a traer el almuerzo, para accederla carnalmente.
(…)»[footnoteRef:5]. [5: Ibidem, pág. 121.] 4.3.4 En un acápite denominado «Abuso sexual – identificación partes anatómicas – coherencia y credibilidad», con base en las declaraciones que hizo AMRG ante Carlos Alberto Rossetti Larrota, Sonia Yolanda Lizarazo, Deisy Yolima Mendivelso Mejía, María Natividad González Roncancio y Diana Patricia García Agudelo -médica rural-, concluyó que «relató consistentemente … que el pene … estuvo en contacto con su vagina, …»[footnoteRef:6].
Agregó que «los detalles fueron concretos y se mantuvieron conservados … conforme al análisis de los plurales relatos efectuados … en diversas oportunidades y ante diversas autoridades»[footnoteRef:7]. [6: Ibidem, pág. 126.] [7: Ibidem, pág. 127.] 4.3.5 Luego de rememorar el contenido de las pericias médicas realizadas por Sandra Monroy Vargas y por Diana Patricia García Agudelo y de cotejarlas con los argumentos planteados por el perito de refutación Josué Mauricio Palacios Huertas; concluyó que la primera «tiene el poder suasorio suficiente y debe acogerse, …»[footnoteRef:8], porque tiene mayor preparación, varias de las críticas que le formularon son «infundadas» y en la segunda de esas evaluaciones la menor «tenía el ciclo menstrual» y esto dificultaba los hallazgos. [8: Ibidem, pág. 133.] 4.3.6 La perita psicóloga Sandra Yolanda Lizarazo Cordero determinó la existencia de «síntomas depresivos» asociados a los hechos juzgados, específicamente a «las consecuencias derivadas por la revelación del abuso; haber denunciado y por el inicio del proceso, pues fue retirada de su hogar encontrándose alejada de la figura materna con quien tenía un vínculo fuerte; además, se encontraba en un hogar sustituto.
(…)». 4.3.7 La misma experta declaró que AMRG contó que había recibido presiones de una tía paterna, de su madre y del propio acusado para que se retractara y, en tal sentido, dio lectura a un documento fechado el 14 de julio de 2010, dirigido a la Fiscalía, en el cual desistió de sus señalamientos. Esas motivaciones de la retractación fueron confirmadas por la comisaria Deisy Molina Mendivelso Mejía; por ende, no le merece crédito al Tribunal. 4.3.8 Por último, resaltó que AMRG «enteró oportunamente a la mamá de los abusos padecidos», como consta en las declaraciones escuchadas por Carlos Alberto Rossetti Larrota, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Nidia Lucía Daza, Deisy Yolima Mendivelso Mejía, y así lo admitió la misma María Natividad González Roncancio; situación que corrobora que «siempre dijo la verdad, que su retractación obedeció a las presiones que sufrió de todo el entorno familiar …, pues el procesado al estar privado de su libertad no los podía alimentar ni mantener, era el padre de su hermanita menor y a ella se le privaba de vivir con la madre en un hogar sustituto, …»[footnoteRef:9]. [9: Ibidem, pág. 145.] 4.4 Reglas probatorias pertinentes 4.4.1 Funciones de las declaraciones previas En la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, entre muchas otras, se aclaró que las declaraciones rendidas por fuera del proceso pueden ser utilizadas durante el «interrogatorio cruzado del testigo» como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de impugnación de credibilidad (art. 393-b).
Pero también, en dos eventos excepcionales, tales declaraciones pueden llegar a constituir prueba testimonial: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible habilitando, de manera excepcional, la prueba de referencia[footnoteRef:10]; y (ii) cuando resultan inconsistentes con el testimonio prestado en el juicio oral. [10: Artículo 438: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. ] 4.4.2 Prueba de referencia. Caso especial de menores de edad La prueba de referencia es «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, …, cuando no sea posible practicarla en el juicio» (art. 437).
La admisibilidad de este medio cognoscitivo es excepcional (art. 379), por virtud de lo cual se limita a las situaciones en las que el testigo no se encuentre para deponer en el proceso, como son las descritas en el artículo 438. Esa naturaleza excepcional obedece, básicamente, a que la declaración foránea lesiona el derecho a la confrontación del testigo[footnoteRef:11] y el principio de inmediación, los que constituyen garantías procesales fundamentales (arts. 250-4 Cons.
Pol. y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 C.P.P.). Por esa misma razón, el artículo 381 consagra una tarifa negativa por la cual la prueba de referencia, aun siendo admisible, no puede constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria. [11: En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: «(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».] En ese contexto normativo, se ha aclarado que los documentos que contienen declaraciones deben someterse a las reglas de la prueba testimonial (AP5785-2015, sep. 30, rad. 46153;
AP948-2018, mar. 7, rad. 51882; entre otras), y también que la prueba pericial no puede ser utilizada para la incorporación subrepticia de declaraciones rendidas por fuera del juicio (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637, entre otras). Cuando la víctima del delito es una persona menor de edad, la Sala ha puesto de presente la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta en el ordenamiento jurídico (especialmente, en la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia).
Sin embargo, ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado, entre otras cosas porque las mismas también están previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras). Por ello, se ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de referencia las declaraciones anteriores de niños o niñas presuntas víctimas de delitos, aun cuando la Fiscalía los presente como testigos en el juicio oral, pero advirtiendo que esto solo es posible en casos excepcionales como, por ejemplo, cuando la edad de aquéllos, su salud mental u otra situación equivalente determinen que la disponibilidad como testigos sea relativa (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637;
SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP1790-2021, may. 12, rad. 51535, entre otras). En la misma línea, la Sala ha enfatizado en el trámite que debe agotar la parte interesada, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, destacando las siguientes fases: (i) la identificación de la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) la explicación de la causal excepcional de admisibilidad, y (iii) la solicitud expresa al juez, en orden a que este, con plena garantía del contradictorio, tome la decisión que considere procedente.
En la sentencia SP1790-2021, may. 12, rad. 51535, se agregó: Valga aclarar que ello se aviene a una idea medular del sistema probatorio, atinente a la claridad que siempre debe existir sobre las pruebas que las partes pretenden hacer valer para soportar sus propuestas factuales (esto es, las que puede valorar el juez), que encuentra desarrollo en: (i) el deber de las partes de hacer el mejor descubrimiento posible de las evidencias que pretenden hacer valer en el juicio, (ii) la enunciación de las pruebas, durante la audiencia preparatoria, (iii) en esa misma audiencia, la solicitud puntual –con la respectiva explicación de pertinencia- y la decisión del juez, que debe ser igualmente precisa;
(iv) la puntualidad con la que debe describirse la prueba sobreviniente, sin perjuicio de las otras explicaciones que debe hacer la parte interesada; y (v) la solicitud de incorporación, como prueba, de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral. 4.4.3 Declaraciones anteriores inconsistentes con el testimonio A más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan su admisión como prueba de referencia, las declaraciones previas podrán introducirse con fuerza probatoria cuando el deponente comparezca al juicio oral a rendir testimonio y este resulte contradictorio o inconsistente con aquéllas.
En ese evento, durante el interrogatorio, la parte interesada debe evidenciar que el testigo rinde una declaración inconsistente con una anterior y, luego, solicitar al Juez la incorporación de esta última. Obviamente, en ese trámite debe darse a conocer el contenido literal de esa versión previa sobre los hechos para garantizar así la posibilidad de controvertir al testigo.
De esta manera, el Juez «tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario». De acuerdo con lo expuesto, es indispensable que el testigo esté disponible para atender el interrogatorio cruzado, especialmente en la fase del contrainterrogatorio porque la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia de la incorporación de una declaración previa como prueba de referencia o por ser inconsistente con el testimonio rendido en juicio (SP606-2017, ene. 25, rad. 44950;
SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras). 4.5 Examen de la impugnación 4.5.1 El defensor alegó, especialmente, un falso juicio de existencia consistente en que el Tribunal omitió valorar el testimonio que, en juicio, rindió AMRG. La sola lectura de los fundamentos probatorios de la sentencia, resumidos en el numeral 4.3, evidencia que la denuncia es fundada porque esta decisión judicial no expuso un solo motivo de estimación o desestimación de esa prueba testimonial; es más, dedicó 71 páginas (desde la 28 a la 103) a ilustrar sobre el contenido de cada una de las pruebas practicadas, sin siquiera mencionar que una de estas fue el testimonio de la presunta víctima. 4.5.2 Por si fuera poco, la misma síntesis de los argumentos de la condena revela otro error: esta decisión se erigió sobre pruebas de referencia que, a más de inadmisibles, fueron incorporadas de manera irregular.
Recuérdese que los medios probatorios que, según la sentencia, enseñaron las conductas sexuales abusivas, su autor y circunstancias (modales, temporales y espaciales), más allá de dudas razonables, fueron los relatos que AMRG contó a su madre María Natividad González Roncancio y a distintas autoridades en el marco de las actuaciones generadas por la denuncia: el investigador Carlos Alberto Rossetti Larrota, las peritas médicas Sandra Monroy Vargas y Diana Patricia García Agudelo, la perita psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, y las funcionarias de la Comisaría de Familia de Oicatá-Boyacá Deisy Yolima Mendivelso Mejía (comisaria) y Nidia Lucía Daza (psicóloga).
Según esas narraciones, todas previas al juicio oral por supuesto, en varias oportunidades entre 2009 y 2010, en distintos municipios del Departamento de Boyacá (Tunja, Cómbita y Oicatá), PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS accedió carnalmente, con su pene y vía vaginal, a AMRG, con quien compartió vivienda en cada uno de aquellos lugares por ser la hija de su compañera permanente María Natividad González Roncancio, cuando ella aún no había cumplido los 14 años porque nació el 25 de marzo de 1996[footnoteRef:12]. [12: Hecho estipulado con base en el Registro Civil de Nacimiento. ] El testimonio de AMRG fue solicitado por las partes -fiscalía y defensa- y decretado como prueba -común-, en virtud de lo cual aquélla compareció al juicio oral -sesión del 14 de septiembre de 2017- cuando tenía ya 21 años y rindió su declaración respondiendo a las preguntas que le fueron planteadas en el interrogatorio directo por la delegada de la Fiscalía, etapa con la cual se agotó la diligencia testimonial porque el defensor no quiso realizar contrainterrogatorio -tampoco mostró interés en agotar, por separado, la oportunidad probatoria decretada en su favor-.
Es decir, la testigo estuvo disponible a plenitud para el interrogatorio cruzado descartándose, entonces, que sus declaraciones preprocesales hubiesen ingresado como prueba de referencia válida, pretensión esta que ni siquiera fue formulada por la Fiscalía y menos decidida por la Juez de conocimiento. Es más, la sentencia impugnada ni siquiera asignó esa condición a las manifestaciones anteriores de AMRG previas ni esgrimió otra razón para tenerlas como pruebas regularmente incorporadas.
Siendo la parte interesada en probar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, la Fiscalía jamás adujo circunstancia alguna que justificara la inclusión excepcional de las citadas declaraciones a pesar de la concurrencia de su autora al juicio oral a rendir testimonio; lo que, además, ocurrió cuando esta era mayor de edad y, por ende, ya no requería de la protección especial prodigada a los niños, niñas y adolescentes en el escenario judicial.
Cierto es que en el juicio los testigos y/o peritos Carlos Alberto Rossetti Larrota, Sandra Monroy Vargas, Diana Patricia García Agudelo, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Deisy Yolima Mendivelso Mejía y Nidia Lucía Daza declararon sobre la existencia y contenido de las versiones incriminatorias que escucharon de la entonces menor de edad; así mismo, que al finalizar cada una de esas declaraciones testimoniales o periciales, la Fiscalía solicitó la incorporación de los registros documentales de aquéllas (entrevistas o dictámenes)[footnoteRef:13], pretensiones que fueron admitidas por la Juez. [13: Con excepción de la pericia rendida por Diana Patricia García Agudelo, que fue solicitada por el defensor.] Sin embargo, como se precisó desde un inicio, esas declaraciones previas de AMRG constituían prueba de referencia inadmisibles porque esta estuvo disponible a plenitud.
De otra parte, esos medios cognoscitivos tampoco fueron allegados como testimonio adjunto, muy a pesar de que en algún momento de la diligencia, como se verá, AMRG se retractó de las sindicaciones contra su padrastro PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, situación que habilitaba a la Fiscalía a confrontar a la testigo con las múltiples versiones incriminatorias anteriores referidas en la sentencia impugnada, y, luego de que se garantizara la posibilidad de contradicción a la defensa, a solicitar que el contenido de aquéllas se integrara, en su totalidad, a la prueba testimonial.
En esa opción no se interesó la parte acusadora, pues solo enseñó a la testigo una de sus manifestaciones previas, la contenida en el memorial del 13 de julio de 2010, y esta contrariaba las pretensiones procesales de la titular de la acción penal porque, exclusivamente, negaba la realidad de los hechos por los cuales fue denunciado y procesado PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS.
Por sustracción de materia, entonces, la Juez de Conocimiento nunca admitió, previa garantía de la posibilidad de contradicción, las versiones incriminatorias dadas por AMRG por fuera del proceso. En síntesis, la sentencia de segunda instancia, que condenó a PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, valoró las declaraciones previas de AMRG que fueron irregularmente incorporadas y omitió apreciar el testimonio que esta misma rindió, válidamente, en el juicio oral. 4.5.2 De todas maneras, como también lo alegó el impugnante, la apreciación del testimonio omitido de AMRG tampoco habría permitido una decisión condenatoria porque generó dudas razonables sobre la efectiva ocurrencia de las conductas sexuales abusivos atribuidas al acusado y las pruebas restantes no alcanzan a cumplir con ese estándar de conocimiento, como se pasa a explicar. 4.5.2.1 Testimonio de AMRG (sesión del 14 de septiembre de 2017) El contenido de esta prueba puede dividirse en dos partes, como se explicará: en la primera, AMRG afirmó la ocurrencia de los accesos carnales abusivos realizados por PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS; y, en la segunda, se desdijo reconociendo que la sindicación fue una invención producto de un sentimiento de venganza.
Además, una vez concluido el interrogatorio y previa autorización de la Juez, la testigo dirigió una petición de perdón al acusado. i. - La primera parte del testimonio (a partir del minuto 19:49) se desarrolló así: Fiscalía: ¿Cómo era la relación con tu padrastro PEDRO LÓPEZ? AMRG: Pues la verdad no tan bien bien la relación … la verdad él no quería que yo estuviera viviendo con ellos … la verdad no sé por qué no quería que estuviera, pues, cerca de mi mamá y de mis hermanos … Fiscalía: Cuéntanos, ¿qué ha pasado con el señor PEDRO LÓPEZ? AMRG: Desde ese momento, pues, él no me decía nada, él a veces me saludaba normal pero ya cuando principió, cuando estábamos viviendo acá en Tunja fue cuando él se fue, mi mamá se fue a trabajar y él se quedó y nosotros nos fuimos a estudiar y cuando nosotros llegamos del colegio mandó a mis hermanos que fueran a jugar mientras que yo alistaba para almorzar, yo me fui a quitar el uniforme y él se entró a la pieza donde yo me estaba quitando el uniforme … yo eché seguro en la puerta y él tenía llaves y entró y me tapó la boca, no sé qué le metería a lo que traía en la mano y yo me desmayé y la verdad no me acuerdo de lo que me pasó porque yo quedé desmayada.
Fiscalía: Cuándo volviste en sí [sic], cuanto recobraste el conocimiento ¿qué pasó? AMRG: Él había abusado de mí … la sábana tenía manchas de sangre … estaba mal y tenía un dolor bajito … en las partes íntimas … la vagina. Fiscalía: Cuando tú te despiertas ¿dónde estaba el señor PEDRO LÓPEZ? AMRG: Estaba en la cocina. Fiscalía: Sobre eso que te hizo, ¿tú le hiciste algún reclamo a él? AMRG: Pues, la verdad no sabía nada de eso y pues mi mamá nunca me explicó nada porque la verdad a ella no le importaba lo que me hubiera pasado.
Fiscalía: ¿De qué era que tú no sabías? AMRG: Pues de lo que el señor me hizo, la verdad no sabía. Fiscalía: ¿Cuántas veces si lo recuerdas ocurrió esto? AMRG: La verdad doctora tengo muchos años y no recuerdo, y la verdad no quiero recordar eso, la verdad, por eso es que, la verdad, no quería ni venir. Fiscalía: ¿Nos puedes decir si esto ocurrió en alguna otra oportunidad? AMRG: Pues, la verdad sí, pero no me acuerdo, no estoy segura bien … la verdad doctora no me acuerdo, no estoy tan segura cuántas veces pasó eso, porque es que, la verdad, no me acuerdo.
Fiscalía: Cuéntanos si esta situación que nos acabas de contar ocurrió en otras oportunidades. AMRG: Sí señora. Fiscalía: Nos quieres contar ¿cómo sucedió en otras oportunidades? AMRG: La verdad … fue en Cómbita, en Oicatá. Fiscalía: Y esa que nos acabas de contar ¿dónde fue? AMRG: Fue en Oicatá, estábamos pagando arriendo. Fiscalía: … ¿esos hechos ocurrieron también acá en Tunja? AMRG: Sí señora.
Fiscalía: … ¿en las otras oportunidades ocurrió esto mismo que nos contaste? AMRG: No señora. Fiscalía: En las otras, ¿sí estabas consciente de lo que pasó? ARMG: Sí señora. Fiscalía: ¿En qué se diferencia esa primera oportunidad en que tu contaste que te desmayaste y las otras veces que ocurrió en Cómbita y acá en Tunja, o fueron iguales …? AMRG: Sí señora, fueron iguales.
Fiscalía: … nos quieres contar exactamente ¿qué fue lo que te hizo el señor PEDRO LÓPEZ en las otras oportunidades? AMRG: Pues la verdad él salía con engaños, que él me ayudaba pero que no le contara a mi familia. Fiscalía: Y ¿qué te hacía? AMRG: No, no puedo contestar. ¿por qué? Porque no doctora [llorosa]. Fiscalía: … ¿tú te acuerdas cuántos años tenías para la época en que ocurrió esto? AMRG: La verdad no estoy bien segura, tenía por ahí de 13 a 14 años.
Fiscalía: ¿A quién le contaste esto que sucedió? AMRG: La primera fue cuando la verdad no me llegaba, entonces yo pensé que estaba embarazada y le conté a mi mamá y mi mamá nunca me quiso creer, ella dijo que yo estaba inventando eso era por hacerlos separar; entonces, ese día ella fue al hospital, me fue a acompañar, ella contó en el hospital lo que me ha pasado, entonces ellos no me quisieron sacar el examen hasta que fuera y colocara la demanda y yo no iba a colocar demanda sino fue mi mamá la que fue a colocar la demanda.
Fiscalía: ¿Tú te acuerdas para qué año tu mamá colocó la demanda? AMRG: La verdad no señora … es que ya fue hace muchos años, no estoy recordar [sic], estoy haciendo un esfuerzo, pero no. Fiscalía: ¿Qué le contaste a tu mamá? AMRG: Que él abusaba de mí y ella me dijo que eso era mentiras y dijeron que yo contaba eso era por hacerlos separar a mi mamá con la pareja que estaba viviendo ella; entonces mi mamá dijo que no; entonces ese día la primera vez que yo le conté, es que yo varias veces le conté, ella me dijo que no y la primera vez, el día que volví y le conté me dijo que eso era una mentira y fue cuando ella me cascó por decir que supuestamente el esposo abusaba de mí. Fiscalía Y tú nos quieres contar ¿qué es abusar de una persona? AMRG: Pues lo único que yo entiendo es que la persona empieza a tocarlo a uno las partes íntimas.
Fiscalía: ¿Solo eso u ocurre alguna otra situación por lo que tú entiendes por abusar? AMRG: Pues la verdad no estoy, como se dice, nunca me hablaron nada de eso, por eso la verdad no estoy, como dice el dicho estoy como no no, no tengo palabras para decir eso. Fiscalía: ¿Y esto fue lo que hizo PEDRO LÓPEZ contigo? AMRG: Sí señora. Fiscalía: … es decir, ¿te tocó las partes íntimas? ARMG: Sí señora.
Fiscalía: ¿Ocurrió algo más, fuera de tocamiento de las partes íntimas? AMRG: No señora. Fiscalía: Nos quieres informar ¿con qué te tocó las partes íntimas tuyas? AMRG: Con la mano. Fiscalía: ¿Con algo más? AMRG: No señora Fiscalía: ¿Qué partes del cuerpo del señor PEDRO LÓPEZ estuvieron en contacto contigo? AMRG: La vagina. Fiscalía: La vagina ¿con qué partes del cuerpo del señor PEDRO LOPEZ estuvo en contacto? AMRG: (No responde) Fiscalía: ¿Conoces las partes íntimas del hombre? AMRG: El pene.
Fiscalía: … esta parte íntima del hombre, es decir, el pene, ¿estuvo en contacto contigo? AMRG: La primera vez sí. Fiscalía: ¿En dónde estuvo en contacto esa parte íntima? AMRG: En la vagina. Fiscalía: ¿Afuera de la vagina o adentro de la vagina? AMRG: Adentro. Fiscalía: En alguna otra ocasión ¿volvió a ocurrir esto que estuviera adentro de la vagina? AMRG: No señora.
Fiscalía: Después de que mami denuncia, ¿en dónde vivías? AMRG: Estábamos viviendo en Cómbita, cerca de donde vive la hermana. Fiscalía: ¿La hermana de quién? AMRG: Del señor. Fiscalía: ¿Y después de la denuncia …? AMRG: Pues él siguió ahí, pero él no dirijaba (sic) la palabra conmigo, no hablaba no decía nada, el día, al otro día a mí me tocó ir a estudiar y él ese día yo estaba estudiando y fue cuando llegó la comisaria, la psicóloga, y desde ese día a mí me llevaron a Bienestar Familiar … sí señora estaba viviendo en Cómbita.
Fiscalía: ¿Tú recuerdas si viviste en algún otro sitio con ellos? AMRG: Pues la verdad no señora, no me acuerdo, no señora. Fiscalía: ¿Tú conoces el municipio de Guayatá? AMRG: Pues la verdad no tanto, pues la verdad vivimos ahí, pero no tanto, casi la verdad no salí, siempre permanecía era en la casa. Fiscalía: ¿En qué momento vivieron en Guayatá, si antes o después de la denuncia? AMRG: Antes.
Fiscalía: Allá en Guayatá ¿pasó esto que tú nos acabas de contar del abuso? AMRG: No señora. (…). En principio, ese relato incriminatorio constituye prueba de algunas conductas sexuales realizadas por PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS contra su entonces hijastra AMRG cuando esta tenía una edad aproximada de 13 años; sin embargo, presenta una serie de inconsistencias que debilitan su mérito: - Sobre el primer episodio de abuso, dice la testigo que no recuerda cómo ocurrió porque el acusado entró a la habitación donde estaba y le puso algo en la boca que la hizo desmayar, recobrando la consciencia cuando aquél ya ni siquiera estaba en ese lugar.
No obstante, después asegura que en esa ocasión el pene de su padrastro estuvo en contacto con su cuerpo, hecho que no podía percibir en la condición que antes destacó. - En un inicio señaló que, por el tiempo transcurrido, no recordaba cuántas veces aconteció el contacto sexual, pero después afirmó que fueron varias, eso sí, sin precisar la cantidad.
En todo caso, manifestó que solo en la primera el acusado le penetró la vagina con el pene, aseveración esta que descartaría el concurso de acceso carnal abusivo, por el que se formuló acusación. - Cuando se le requirió que informara el lugar donde habían acaecido esas situaciones, contestó que en Oicatá y en Cómbita (Boyacá); pero después, y ante una pregunta claramente sugestiva de la Fiscalía, agregó la ciudad de Tunja. - Afirmó que en las ocasiones que siguieron a la inicial siempre estuvo consciente, pero después indicó que todas las veces fueron similares a aquella. - En algún momento, manifestó que el acusado solo le tocó las partes íntimas; pero, al tiempo, sostuvo que la accedió carnalmente.
En el mismo sentido, al inicio señaló que aquél solo utilizó las manos en las maniobras sexuales, agregando después que también el órgano viril. Esas incoherencias bien podrían deberse al «déficit cognitivo» (o «retardo mental») que presentaba AMRG, según la evaluación que de su coeficiente intelectual realizó el perito psicólogo Edgar Efrén Rincón Montero, quien declaró en la sesión de juicio oral del 9 de agosto de 2016.
Sin embargo, a más de que la deficiencia fue catalogada como «leve» o «moderada» y dirigida especialmente a acreditar la incapacidad para consentir la relación sexual[footnoteRef:14], ese hallazgo obedeció a una evaluación realizada cuando AMRG tenía 15 años, es decir, unos 6 años antes de que se presentara en juicio -14 de septiembre de 2017-, sin que ninguna otra prueba haya sugerido siquiera que la limitación cognitiva persistía en la última época y, aun cuando así fuera, que justificara un relato con las inconsistencias anotadas. [14: Ver las conclusiones 3 y 4 del informe pericial del 30 de octubre de 2011.] ii. – Por si fuera poco, en lo que puede considerarse una segunda parte del testimonio (a partir del minuto 42:00), AMRG se retractó de la versión incriminatoria.
En este momento del interrogatorio, la delegada de la Fiscalía anunció que «refrescaría la memoria» de la testigo con un documento, el cual procedió a leer porque esta manifestó que no tenía la aptitud para hacerlo: … este es un documento que nos envían vía fax el día 13 de julio de 2010 a la Fiscalía …: «señores Fiscal, la presente para pedirles el favor de cortar el denuncio al señor PEDRO LÓPEZ ARIAS, identificado con la cédula 6766101 de Tunja, acusado por violación, ya que es falso.
Yo, Ana Milena Rojas González, identificada con la tarjeta 19145668 de Chiquinquirá, le puse ese denuncio porque me regañó por haber dejado caer de la cama a mi hermanita de tan solo 2 meses, pues me dio mal genio, él me prohibió la televisión y salir por la tarde a verme con un amigo; pues, entonces, como él no es mi papá, me dio rabia que me prohibiera sin ser él ningún familiar, pues nadie me prohibía nada, yo le dije a mi mamá que él me había violado para ver si ella lo dejaba pues él no me cae bien.
Gracias, cordialmente Ana Milena Rojas González, tarjeta 19145668». Una vez la declarante reconoció la firma allí estampada como suya, aunque no el contenido del memorial, la titular de la acusación continuó el interrogatorio, en el que intervino activamente la Juez para solicitar sendas aclaraciones: Fiscalía: Ahora que te leí este documento, ¿tú recuerdas quien te lo hizo firmar? AMRG: La verdad no doctora, no sabía de este papel, pues si sabía de lo que ahí sumercé leyó, que yo iba a cortar la demanda, eso es mentira.
La verdad entonces yo nunca dije que iba a cortar la demanda, pues me dijeron sí que la cortara, yo dije que no. Fiscalía: ¿Quién te dijo que cortaras la demanda? AMRG: Mi mamá y el que me dijo que no cortara la demanda fue mi papá. Fiscalía: Es decir, que lo que nos acabas de contar ahorita, aquí en la audiencia para la señora juez, ¿es cierto lo que pasó?, ¿sí entendiste la pregunta o te la explico? AMRG: Me hace el favor y me la explica.
Fiscalía: Tu contaste aquí en el juicio, ¿es cierto que el señor PEDRO LÓPEZ te abusó? AMRG: No señora. Juez: no, no doctora, es que no le comprendió la pregunta, por favor. Como le está preguntando es sobre el documento y ella está esperando que le pregunte sobre el documento, por favor le aclara la pregunta. Fiscalía: … lo que dice el documento, que tú querías cortar la denuncia, entonces ¿no es cierto de acuerdo a [sic] lo que nos acabas de mencionar? AMRG: No señora.
Fiscalía: Pero, lo que nos contaste antes del documento de que PEDRO LÓPEZ había abusado de ti, ¿es cierto? Lo del uniforme, que tú estabas en tu habitación, todo eso que nos contaste, ¿eso es cierto? No del documento, estamos hablando de lo que tú nos narraste antes cuando empezamos. AMRG: No señora. Fiscalía: O sea que ¿PEDRO LÓPEZ no abusó de ti? AMRG: No señora.
Fiscalía: ¿Por qué nos contaste eso, que él si había abusado de ti? ¿O no entendiste la pregunta? AMRG: Sí señora. No entendí la pregunta. Fiscal: Ya te la explico, me puedes devolver el documento. Juez: Perdón, a ver A.M. tómese un poquito de tinto, me puede repetir o me puede decir qué era lo que le estaba preguntando ahorita la fiscal, ¿qué le estaba preguntando? AMRG: La doctora me estaba preguntando que si era verdad que él ha abusado de mí. Juez: Y tú ¿qué le contestaste? AMRG: Que no. Juez: Es que ¿él no abuso de ti? AMRG: No señora.
Juez: Y entonces ¿para qué nos estabas contando otra cosa? Cuéntanos, mira acá no nos interesa, realmente a los que estamos acá no nos interesa si pasaron los hechos o no pasaron, nosotros lo que queremos saber es la verdad. Entonces, si nos cuentas por qué fue que dijiste eso pues también eso importa, cuéntanos qué es y con eso ya te liberas, cuando uno dice la verdad se libera, entonces cuéntanos qué es lo que pasa de verdad, cuéntanos cómo es el cuento.
AMRG: pues de lo que acabo de leer la doctora, de lo de la niña es cierto. Juez: Y ¿por qué, entonces, pasó todo eso?, lo de la demanda, ¿qué fue lo que pasó?, cuéntanos a ver. AMRG: fue por rabia. Juez: ¿por qué? Cuéntanos. AMRG: Porque él a todo momento me trataba mal y me regañaba a todo momento, cualquier cosa, digamos, hicieran mis hermanos, mis otros dos hermanos, siempre era Milena, para todo era Milena, entonces yo inventé eso.
Juez: Cuéntanos entonces ¿quién hizo ese documento y por qué apenas ahorita te traen el documento ahí si nos cuentas la verdad? ¿Por qué pasa eso? AMRG: Porque la verdad no sabía de ese papel y también porque me dijeron que por decir mentiras me puedo estar yendo pa la cárcel. Juez: Si claro, eso es así, por eso yo te dije al principio, te acuerdas que te dije, entonces toca decir la verdad, dinos la verdad porque es que ahora quedamos muy confundidos nosotros, primero nos contaste una cosa y ahorita nos dices otra apenas ves el documento, entonces te rogamos el favor de que nos aclares, dinos cuál es la verdad.
AMRG: la verdad él nunca abusó de mí, yo lo hice fue por rabia. Fiscalía: A.M., en Medicina Legal te examinaron y ese informe pericial está ya incorporado aquí al juicio, de la Dra. Sandra Monroy Vargas, aquí ella tuvo unos hallazgos, es decir, que aquí el himen tiene un desgarro antiguo, lo que quiso decir para los 13 años de edad que tenías en ese momento.
Eso, ¿qué quiere decir? Que al parecer ya habías tenido relaciones sexuales a los 13 años, nos quieres informar con quién tuviste esta relación sexual. AMRG: Si señora, fue con un muchacho del colegio. Fiscalía: Nos quieres dar su nombre. AMRG: Sebastián, se llamaba Sebastián. Fiscalía: Sebastián ¿qué? AMRG: La verdad, el apellido ya no me acuerdo, es que fueron hace muchos años, Sebastián. Fiscalía: Quieres informar si Sebastián era de tu mismo curso.
AMRG: Si señora. Fiscalía: ¿Qué curso estaban haciendo? AMRG: la verdad no estoy segura que curso estaba haciendo, pero estaba en tercero. Fiscalía: ¿En qué colegio o institución? AMRG: la verdad no sé cómo se llamará ese colegio, pero creo que todavía existe ese colegio, eso fue en Cómbita. Fiscalía: El chico tenía la misma edad tuya. AMRG: sí señora.
Fiscalía: A.M., cuéntanos entonces ¿qué fue lo que inventaste?, ¿qué fue lo que le contaste tú a la Fiscalía? AMRG: Pues yo inventé que él abusaba de mí. Fiscalía: ¿Quién? AMRG: El esposo de mi mamá, yo dije que él había abusado de mí, pero fue mentiras, fue por una venganza. Fiscalía: ¿Por cuál venganza? AMRG: Por lo de mi hermana. Fiscalía: ¿Qué paso con tu hermana? AMRG: Pues, yo la deje caer de la cama y la niña era pequeña, se alcanzó a pegar en la cara y el señor me gritó y pues en partes también me trató mal por dejar caer a la niña; entonces, pues, desde ese momento yo dije que iba a vengarme.
Fiscalía: Y ¿cómo planeaste esa venganza? AMRG: pues la verdad, no pensé cómo me iba a vengar sino lo que se me vino a la mente. (…). Fiscalía: Cuéntanos A.M., tú nos dijiste que en esa época tú no sabías nada de eso, refiriéndote a las relaciones sexuales, que porque tu mamá no te había contado sobre eso. AMRG: Pues si doctora, no sabía nada de eso porque nadie me explicó, pero en partes, en el colegio, explicaban cómo tenía que uno cuidarse, pero nunca pensé que con solo inventar una mentira iban a meter a ese señor que es inocente, el no tuvo nada que ver, lo que me puse yo misma a inventar.
Fiscalía: ¿Alguien te amenazó antes de rendir este testimonio? AMRG: En este momento, no señora, nadie. Fiscalía: ¿Antes? AMRG: Tampoco. Fiscalía: ¿Alguien te dio algún dinero para que cambiaras tu versión? AMRG: no señora, con nadie me he hablado, solo la persona que me dijo que tenía que presentarme, nada más me dijo, que dijera la verdad nada más. iii.- Concluida la diligencia testimonial con la negativa del defensor a contrainterrogar, AMRG preguntó: «¿me perdonará el señor por ponerme a inventar esas cosas?, ¿se lo puedo decir yo misma en persona?».
Esa petición fue concedida por la Juez, después de escuchar la posición de las partes y de la apoderada de víctima, por lo que dispuso el ingreso del acusado a la sala de audiencias, a quien, de inmediato, la testigo manifestó: «pues don PEDRO, qué pena ponerme a inventar eso, ay sí perdóneme que tantos años, meses, lo que estuvo en la cárcel, lo hice fue por rabia, pues ay sí, sumercé, si me quiere perdonar de verdad de corazón, o si como dicen, su corazón si quiere, si sumercé quiere perdonar de lo que yo hice, se lo agradecería mucho».
Y, este contestó: «acepto las disculpas». La retractación de AMRG profundizó las dudas sobre la existencia de las conductas punibles juzgadas, porque: - Fue una manifestación libre y voluntaria en el sentido de que no fue provocada por la Fiscalía que interrogaba, a la que servía la versión que hasta el momento sostenía la testigo; mucho menos la retractación se produjo por el contrainterrogatorio, pues esta etapa ni siquiera había llegado. - La parte del testimonio que negó la ocurrencia de las conductas sexuales abusivas se mostró contundente y sin vacilaciones, no con los titubeos, incoherencias y vacíos que reveló el relato incriminatorio inicial.
En este aspecto, resulta pertinente la percepción que registró la Juez de conocimiento sobre el comportamiento de la testigo: «quiero dejar constancia de que mientras que en los relatos iniciales ella se veía muy nerviosa, muy angustiada y no quería casi hablar, en cambio en este momento cuando empieza a narrar ya esos hechos se ve más tranquila, se ve serena.
(…)». - AMRG explicó el origen o causa de la falsa sindicación: una invención motivada en el deseo de venganza por los malos tratos de su padrastro, especialmente, por los castigos que este le impuso cuando aquélla permitió que su hermana menor, apenas una bebé, se golpeara. En igual sentido, indicó el motivo que la llevó a retractarse: el temor a las consecuencias penales de faltar a la verdad, según la advertencia que le realizó la Juez. - En la retractación introdujo una hipótesis plausible sobre el hallazgo médico legal de un desgarro antiguo de su himen, cuál fue que había sostenido relaciones sexuales con un excompañero del colegio llamado Sebastián. - Negó la existencia de amenazas o dádivas para favorecer a PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, postura que parece creíble pues AMRG se presentó a juicio y, por lo menos inicialmente, atestiguó contra aquél. - Manifestó la intención de enmendar el daño causado al acusado, solicitó la oportunidad para hacerlo y, finalmente, lo hizo pidiéndole perdón ante toda la audiencia. Por último, no sobra advertir que la sentencia de segunda instancia demeritó una «retractación» anterior de AMRG, por considerar que obedeció «a las presiones que sufrió de todo el entorno familiar …, pues el procesado al estar privado de su libertad no los podía alimentar ni mantener, era el padre de su hermanita menor y a ella se le privaba de vivir con la madre en un hogar sustituto, …».
A más de que estas motivaciones no se refieren al contenido del testimonio sino a la variación de declaraciones anteriores que no constituyen pruebas, no sobra indicar que cuando la deponente compareció al proceso tenía 21 años y, según indicó, vivía con su esposo. De esa forma, los factores que en alguna época podían haber presionado a la testigo para favorecer al acusado, aun de ser ciertos, no explicarían la retractación producida cuando ya había logrado su independencia del entorno familiar materno subyugante. 4.5.2.2 Otros contenidos probatorios incriminatorios Las restantes pruebas potencialmente incriminatorias corroborarían las conductas sexuales abusivas del acusado, siempre que las características y circunstancias esenciales de estas se hubiesen acreditado sin dubitaciones.
Obsérvese: i.- Con la evaluación médico legal realizada por la perita del INMLCF Sandra Monroy Vargas a AMRG, cuyos resultados consignó en el informe técnico del 23 de marzo de 2010 y fueron declarados en la sesión de juicio oral del 14 de agosto de 2015, se estableció que «en el himen encontró desgarro antiguo». Ese hallazgo enseñaría que la entonces adolescente ya había sostenido relaciones sexuales, por lo menos, hacía más de 10 días (lapso este que informó la perito permite la clasificación como «antiguo»).
Por ende, pudiera tenerse como un rastro de los accesos carnales abusivos ejecutados por el acusado; sin embargo, tendría ese carácter de corroboración siempre que estuviesen demostradas tales conductas más allá de dudas razonables y, como se vio, no es esta la situación porque el testimonio de AMRG no permite concluir que, ciertamente, ocurrieron.
Además, recuérdese, ella admitió haber sostenido relaciones sexuales con un joven de su misma edad, con lo cual introdujo una explicación plausible de la opinión pericial distinta al delito atribuido a PEDRO JOSÉ LÓPÉZ ARIAS. ii.- Con la pericia a cargo de la psicóloga del INMLCF Sonia Yolanda Lizarazo, quien declaró en la sesión de juicio oral del 14 de agosto de 2015, se determinó la existencia de «síntomas de tipo depresivo» (ansiedad, sentimientos de indefensión, vergüenza y estigmatización) que estarían asociados a los hechos juzgados.
Esa sintomatología bien podría revelar las secuelas psicológicas de hechos tan traumáticos como los abusos sexuales objeto de juzgamiento; pero, se insiste, la existencia de esa eventual causa no fue probada de manera indubitada y, en todo caso, la experta vinculó la afectación psicológica de AMRG no solo a los «hechos denunciados» en sí mismos sino también a «las consecuencias derivadas del proceso legal», es decir, a todas las «derivadas por la revelación del abuso; haber denunciado y por el inicio del proceso, pues fue retirada de su hogar encontrándose alejada de la figura materna con quien tenía un vínculo fuerte; además, se encontraba en un hogar sustituto.
(…)», como lo admitió la sentencia impugnada. De otra parte, la perita realizó un estudio sobre la coherencia interna y la existencia de otros indicadores de credibilidad en el relato de AMRG; sin embargo, recayó sobre las entrevistas y demás declaraciones previas que, según al inicio se indicó, no fueron incorporadas válidamente como pruebas del proceso.
Por tanto, las conclusiones del dictamen pericial en el referido aspecto son inadmisibles. iii.- Deisy Yolima Mendivelso Mejía[footnoteRef:15] declaró que, en su condición de Comisaria de Familia de Oicatá-Boyacá, adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de la entonces adolescente AMRG, con motivo del aviso que recibiera del centro de salud municipal adonde esta fue llevada por su madre para practicarle una prueba de embarazo. [15: Declaró en sesión de juicio oral del 28 de noviembre de 2016.] En tal condición, su conocimiento de los hechos aquí juzgados fue el que obtuvo a partir de las versiones de la menor de edad y de su progenitora María Natividad González Roncancio -también de PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, quien se limitó a negar el señalamiento-, lo que la convierte en prueba de referencia inadmisible porque dichas testigos estuvieron disponibles en el juicio oral. 4.6 Conclusión 4.6.1 La sentencia de segunda instancia condenó a PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS con base en medios de conocimiento que no se incorporaron legalmente como pruebas del proceso, y los que sí lo fueron, como alega el impugnante, no tienen la eficacia para demostrar la responsabilidad penal de aquél más allá de dudas razonables.
En tales condiciones, por virtud de lo ordenado en el artículo 7 del C.P.P. (dudas probatorias), se revocará la decisión condenatoria y, en su lugar, se decretará la absolución del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Siendo así, carece de objeto el estudio de las censuras subsidiarias propuestas por el defensor. 4.6.2 Como quiera que PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS se encuentra privado de la libertad con motivo de la orden de captura dictada en la sentencia de segunda instancia; se decretará su libertad inmediata e incondicional, claro está, por cuenta exclusiva de la presente actuación. 4.6.3 Por último, se oficiará al Juez de Conocimiento para que proceda a cancelar las medidas cautelares reales y personales impuestas al acusado en la presente actuación y que se encuentren vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 5. R E S U E L V E Primero: Revocar la sentencia condenatoria impugnada y, en consecuencia, absolver a PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: Ordenar la libertad inmediata e incondicional de PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS por cuenta exclusiva de este proceso. Tercero: Oficiar al Juez de conocimiento para que proceda a cancelar las medidas cautelares reales y personales impuestas al acusado en la presente actuación y que se encuentren vigentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, permiso GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrad a Ponente SP 3055 - 202 1 Radicación N° 56 342 Aprobado acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiuno ( 21 ) de julio de dos mil veint iuno (202 1 ). 1.
A S U N T O Se resuelve la impugnación promovida por el defensor de PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de ju l io de 2019 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual revocó la decisión de absolver al acusado y, po r ende, lo condenó como autor del delito de a c ceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP3055-2021 Radicación N° 56342 Aprobado acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1. A S U N T O Se resuelve la impugnación promovida por el defensor de PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual revocó la decisión de absolver al acusado y, por ende, lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.