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SP3050-2024(64356)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1257 de 2008Ley 1959 de 2019Ley 527 de 1999

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP3050-2024 Radicación No. 64356 Acta No. 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el apoderado de JOHN CARLO ORTEGA PARRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2022, que revocó la absolución a favor del procesado dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, condenarlo por primera vez como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 2 II. SÍNTESIS FÁCTICA El 11 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 5:00 p.m., el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA se dirigió a la Institución Shalom Casa de Paz, ubicada en el kilómetro 8 de la vía Matanza, vereda Rosa Blanca, donde trabajaba su excónyuge, la señora Yuli Paola Galindo Ruiz.

Una vez en el lugar, el procesado procedió a agredirla verbalmente, amenazándola con matarla mientras portaba un arma de fuego. En ese momento, una patrulla de la Policía Nacional pasaba por el lugar y fue alertada sobre estos hechos. Ante la llegada de las autoridades, ORTEGA PARRA arrojó el arma de fuego y huyó, refugiándose en una residencia cercana.

Posteriormente, la Policía logró interceptarlo, le practicó un registro y encontró en su poder 12 cartuchos calibre 38 para revolver y un cuchillo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra JOHN CARLO ORTEGA PARRA, en calidad de autor por los delitos de violencia intrafamiliar agravada – artículo 229 del C.P inciso 2 – y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 3 El 28 de abril de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, se surtió la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación. El procesado no aceptó los cargos. La audiencia preparatoria se desarrolló el 9 de agosto de 2017.

Seguidamente, el juicio oral se surtió en múltiples sesiones del 7 de mayo de 2018, 13 de noviembre de 2020, 30 de abril de 2021, 8 de julio de 2021, 30 de enero de 2022 y 23 de febrero de 2022, oportunidad en la que se profirió sentido de fallo de absolutorio y se dio lectura a la correspondiente sentencia, contra la cual, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. En providencia del 12 de diciembre del 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se resolvió: i) Revocar el numeral primero y segundo de la sentencia absolutoria de fecha y procedencia antes anotadas y, en su lugar, condenar a JOHN CARLO ORTEGA PARRA, como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal por los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2016.

En consecuencia, le impuso la medida de seguridad de cuatro (4) años de internamiento en Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 4 establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, de carácter oficial o privado, en donde se le preste la atención especializada que requiera. En contra de esa decisión, el defensor presentó y sustentó impugnación especial1, respecto de la cual se otorgó el correspondiente traslado a los no recurrentes2, quienes no se pronunciaron.

IV. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia (absolución) El fallador de esta instancia inició la motivación de su decisión señalando la importancia de que la Fiscalía General de la Nación determine correctamente los hechos jurídicamente relevantes, con el fin de garantizar el derecho de defensa del procesado. Tras un análisis normativo y jurisprudencial en la materia, el juez concluyó que los hechos relevantes para esta causa y sobre los que fijaría su examen serían los ocurridos el 11 de diciembre de 2016.

Aunque la Fiscalía mencionó actos violentos cometidos con anterioridad por el procesado contra su excónyuge y su hija, estos solo servían como contexto del caso principal. 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 58-61. 2 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 72. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 5 El juez precisó que la presente causa no buscaba sancionar los posibles episodios de violencia intrafamiliar que hubieran ocurrido durante la convivencia del procesado, la víctima y su menor hija, sino únicamente los hechos del 11 de diciembre de 2016, tal y como se formuló durante la audiencia de imputación. Además, advirtió que incluir sucesos no imputados se traduciría en una vulneración al derecho de defensa del procesado al introducir nuevos cargos sin previo aviso.

En cuanto al delito de violencia intrafamiliar, el juez destacó que, aunque la Fiscalía solicitó condena conforme al inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, este no fue imputado ni acusado formalmente. Además, concluyó que los hechos del 11 de diciembre de 2016 no configuraban el delito imputado, ya que, para la fecha de ocurrencia de los hechos el procesado y la víctima no hacían parte del mismo núcleo familiar.

En lugar de violencia intrafamiliar, el comportamiento debía analizarse a la luz de la descripción típica del delito de lesiones personales; sin embargo, al no existir pruebas de agresiones físicas en ese episodio, el juez concluyó que el comportamiento de ORTEGA PARRA el 11 de diciembre de 2016 resultó atípico. Ahora bien, en cuanto al delito de porte o tenencia de armas de fuego, aunque se encontraron municiones en poder del procesado, el juez concluyó que estas por sí solas no afectaban el bien jurídico de la seguridad pública, ya que no se comprobó la existencia de un arma de fuego en poder del Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 6 procesado.

Bajo este razonamiento, ORTEGA PARRA fue absuelto de este delito. Finalmente, el juez ordenó la compulsa de copias para que la Fiscalía General de la Nación investigara los hechos de violencia intrafamiliar revelados durante el juicio. De segunda instancia (primera condena) Tras aclarar aspectos dogmáticos y jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar y el agravante de cuando este es cometido contra una mujer, el Tribunal analizó el caso en concreto.

Respecto a la valoración de pruebas, el juez de segundo grado destacó, al igual que el A quo, que los hechos del 11 de diciembre de 2016 constituían el núcleo de la acusación; sin embargo, las agresiones ocurridas durante la convivencia del procesado con la víctima, así como las que continuaron tras la separación, no eran irrelevantes jurídicamente.

El Tribunal, citando jurisprudencia de esta Sala, señaló que la separación física no siempre disuelve el vínculo familiar, ya que el agresor puede mantener control sobre la víctima mediante actos de dominación y acoso. Si bien antes se exigía la convivencia bajo el mismo techo para que el delito de violencia intrafamiliar aplicara a cónyuges o compañeros permanentes, la Corte aclaró que el concepto de núcleo familiar no se limita a cohabitar.

En este caso, quedó Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 7 demostrado que, pese a la separación, el procesado ejercía dominio sobre la víctima y la sometía a agresiones y amenazas continuas, afectando a ella y a su hija. El testimonio de la víctima, respaldado por su hija y otros testigos, confirmó que la relación de pareja se extendió por aproximadamente 13 años y que la separación fue consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos del procesado.

Los testigos declararon que, incluso después de que finalizara la cohabitación, las amenazas y agresiones persistieron, lo cual reflejaba la continuidad de la conducta violenta y la permanencia del procesado en el núcleo familiar. En relación con los hechos del 11 de diciembre de 2016, se acreditó que el procesado ingresó a la institución Shalom Casa de Paz vestido de policía y amenazó de muerte a la víctima.

Este relato fue corroborado por los testigos presenciales. Respecto al inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, el Tribunal explicó que, conforme a la jurisprudencia, la condición de mujer de la víctima no solo constituye una circunstancia objetiva; también exige demostrar que el maltrato se originaba en discriminación y subordinación de género.

A juicio del Tribunal, en el proceso se probó que el procesado ejercía control sobre la víctima a través de normas culturales machistas, como imponerle qué ropa y color de esmalte debía usar, conducta que él mismo admitió en su testimonio. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 8 Finalmente, el Tribunal concluyó que la conducta desplegada por el procesado el 11 de diciembre de 2016, cumplía con los elementos del delito de violencia intrafamiliar agravada del artículo 229, inciso 2 del Código Penal, y se demostró que afectó gravemente la unidad familiar, provocando su ruptura y generando en la hija menor un temor hacia su padre.

La Sala del Tribunal comprobó, además, que el procesado padecía un trastorno afectivo bipolar con episodios maníacos y otras afectaciones mentales asociados al consumo de sustancias psicoactivas, lo cual alteraba su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión en el momento de los hechos. Por esto, el Tribunal declaró al procesado inimputable y revocó la absolución de primera instancia, condenándolo como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada por los hechos del 11 de diciembre de 2016.

Se le impuso una medida de seguridad de (4) cuatro años de internamiento en un centro psiquiátrico, donde deberá recibir la atención especializada necesaria. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El recurrente inicia la exposición de sus argumentos señalando que la decisión de segunda instancia reconoció que, para el 11 de diciembre de 2011, el acusado, JHON CARLO ORTEGA PARRA, ya no convivía con la víctima.

A Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 9 juicio de la defensa, este reconocimiento evidencia un error del juez de segundo grado, quien basó su providencia en una situación que, según el censor, carece de fundamento jurídico sólido. La defensa sostiene que, como lo indicó la decisión de primera instancia, este proceso no buscaba sancionar episodios de violencia intrafamiliar ocurridos durante la convivencia de ORTEGA PARRA con Galindo Ruiz y la menor PNOG, ya que para esta fecha esta familia había dejado de existir.

En cambio, el proceso se centró en los hechos del 11 de diciembre de 2016, cuando, según la acusación, ORTEGA PARRA fue capturado. El impugnante argumenta que, incluir otros eventos vulneraría el derecho de defensa al introducir nuevos cargos basados en pruebas no conocidas previamente por el acusado, lo cual constituiría una violación al debido proceso.

El recurrente critica la decisión de segunda instancia, alegando que su análisis fue más emocional que jurídico. Según la defensa, los hechos circundantes carecen de relevancia jurídica y no pueden ser penalmente reprochables. A pesar de que el juez de primera instancia aclaró que el delito de violencia intrafamiliar no fue objeto de imputación ni acusación por parte de la Fiscalía, el Tribunal omitió este punto, lo que a su criterio considera un error que compromete el debido proceso.

Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 10 Asimismo, el recurrente sostiene que la conducta de ORTEGA PARRA no fue típica, ya que, para que un hecho sea punible, debe cumplir con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal. En este caso, no hubo maltrato a un miembro de la familia, pues la unidad familiar ya no existía para el 11 de diciembre de 2016.

Por lo tanto, la defensa argumenta que, de haberse imputado al delito, este debió ser lesiones personales y no violencia intrafamiliar. Citando jurisprudencia, el impugnante señala que el bien jurídico protegido en el delito de violencia intrafamiliar es la unidad familiar, la cual no existía en el momento de los hechos, como fue demostrado en el proceso.

Además, cuestiona que la decisión de segunda instancia se basara en la Ley 1959 de 2019, que elimina la necesidad de convivencia para configurar este delito, ya que esta ley no era aplicable al caso, pues fue promulgada después de los hechos. Aplicar dicha norma violaría el principio de irretroactividad de la ley penal. Finalmente, el recurrente solicita que se confirme el fallo de primera instancia, se revoque la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se absuelva a JHON CARLO ORTEGA PARRA, alegando que durante la actuación procesal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y que la conducta imputada no resulta típica para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 11 VI. CONSIDERACIONES De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política3, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20184, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial, presentada por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó por primera vez en segunda instancia a JOHN CARLO ORTEGA PARRA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al resolver el recurso de apelación presentado por la víctima, contra la decisión absolutoria del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad.

La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus”. De la Impugnación Especial La crítica principal del recurrente se orienta a cuestionar la forma en que la Fiscalía planteó el fundamento fáctico y jurídico objeto del debate.

En este sentido, considera que la decisión adoptada por el juez de 3 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 4 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.

Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 12 segunda instancia extendió el análisis de los hechos a circunstancias que no hicieron parte de la imputación y acusación. En consecuencia, para dar respuesta a la censura planteada por la defensa, la Sala considera necesario recordar su amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia5, en la que ha precisado tanto la naturaleza como los efectos de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto, existe suficiente claridad que los hechos jurídicamente relevantes son el elemento central de la imputación, la acusación y el fallo. Estos hechos no solo definen, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, sino que también definen las posibilidades de defensa.

Esto significa que solo al conocer qué es lo atribuido, la parte procesada puede adelantar su tarea defensiva. Por tanto, esta doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y de garantía central de defensa exige a la Fiscalía no solo claridad, suficiencia y precisión en los hechos jurídicamente relevantes, sino un cabal respeto a estos en cada una de las etapas del proceso. 5 SP835-2024 Radicado N° 64633, SP209-2023 Radicado No. 56244.

Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 13 En este sentido, la Sala realizará un examen de suficiencia en cuanto a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundaron la imputación y acusación del delito de violencia intrafamiliar en el presente caso. Según el contenido del escrito de acusación, verbalizado en su literalidad por la delegada de la Fiscalía en la audiencia de acusación del 28 de abril de 2017, tenemos lo siguiente: “La señora YULI PAOLA GALINDO RUIZ y el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA se casaron, procrearon a la menor PAULA NELLA ORTEGA GALINDO, y convivieron por espacio de 12 años.

La señora YULI PAOLA GALINDO RUIZ decidió terminar esa relación, debido al maltrato físico y moral de su esposo, contra ella y su hija. No obstante, esa separación, que tiene más de dos años, el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA siguió agrediendo física y moralmente a su exesposa e hija, buscándolas en su sitio de estudio y trabajo, donde las amenazaba de muerte, razón por la que le fue formulada denuncia ante la fiscalía, Sijin y comisarías de familia.

El día 11 de diciembre de 2016, aproximadamente a las cinco de la tarde, el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA llegó hasta la Institución denominada Shalom Casa de Paz, ubicada en el kilómetro 8 de la vía a Matanza, vereda Rosa Blanca, donde labora la señora YULI PAOLA GALINDO RUIZ, para golpearla y maltratarla de palabra, amenazándola con matarla con un arma de fuego que en ese momento portaba.

Como en ese momento pasaba Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 14 una patrulla de la policía por el lugar, fue alertada, llegando al lugar, pero momentos antes el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA bota el arma de fuego y huye del lugar, siendo sacado de una residencia donde se había refugiado, y al practicársele un registro se le halló en posesión de 12 cartuchos calibre 38 para revólver, y como no presentó permiso para su porte fue capturado por este hecho y por violencia intrafamiliar.

Así mismo se le encontró un cuchillo.”6 Con base en este fundamento fáctico, la Fiscalía acusó a ORTEGA PARRA como autor, a título de dolo, de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, partes o municiones, previstos en el artículo 365, inciso 1, del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229, inciso 2, del C.P., dado que la víctima en este caso es una mujer.

En la misma línea, la Fiscalía consignó en el escrito e indicó en la audiencia de acusación que la pena para el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, partes o municiones oscila entre 9 y 12 años de prisión, mientras que la pena para el delito de violencia intrafamiliar, conforme al inciso 2 del artículo 229 del C.P., se encuentra entre 6 y 12 años de prisión. 6 Folios 170 a 175 Cuaderno Primera Instancia. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 15 Hasta este punto, la Sala concluye que, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se tiene que el procesado y su defensa conocían que los hechos jurídicamente relevantes estaban integrados por: (i) que el procesado y la víctima estuvieron casados por más de una década;

(ii) que, producto de ese matrimonio, procrearon una hija en común; (iii) que la separación fue decisión de la víctima, motivada por los constantes maltratos físicos y verbales del procesado para con ella y la menor; (iv) que la violencia hacia la víctima y la menor se prolongó durante dos años posteriores a la separación, manifestándose en acosos en sus lugres de estudio y trabajo acompañados de amenazas de muerte; y (v) que el 11 de diciembre de 2016, en un último ataque, el procesado se presentó en el lugar del trabajo de la víctima, portando un arma y un cuchillo, amenazándola de muerte, y agrediéndola verbalmente.

Sin embargo, el ataque fue interrumpido por la presencia de las autoridades, quienes lograron capturar al procesado tras su intento de huida. Así las cosas, es claro para la Sala que la Fiscalía incluyó, desde un inicio, el contexto de subyugación, dominación y control, así como la sistematicidad de la violencia ejercida por ORTEGA PARRA contra la víctima y su hija.

Con ello, se determina que no solo existían circunstancias fácticas que se subsumen en el injusto de la violencia intrafamiliar, sino que también, encuentra que el agravante del inciso 2 del art. 229 del C.P., fue objeto de imputación fáctica y jurídica al procesado. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 16 Ahora bien, resulta importante precisar que el análisis que realiza la Sala se plantea exclusivamente sobre el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Esto se debe a que, desde la sentencia de primera instancia y por solicitud de la Fiscalía durante los alegatos de clausura del juicio oral, se absolvió al procesado del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, partes o municiones. Dicha decisión no fue objeto de apelación, ni se mencionó en la presentación del recurso de impugnación especial; por tanto, en virtud del principio de limitación, la Sala no realizará un estudio de fondo en relación al delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, partes o municiones.

Bajo estas consideraciones, y tras revisar el decurso procesal, la Sala se aparta de los planteamientos de la defensa, al considerar que el único evento con relevancia jurídica para el presente asunto es el relacionado con los acontecimientos del 11 de diciembre de 2016, pues a estos se le suma el contexto y la sistematicidad de agresiones, tal y como se desprenden del escrito de acusación. Una vez superada la discusión sobre la determinación de los hechos jurídicamente relevantes de la violencia intrafamiliar agravada, la Sala procederá a realizar una valoración exhaustiva del material probatorio que sustentó la condena en segunda instancia. Este análisis busca establecer, en atención a las censuras de la defensa, si Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 17 existían o no elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de ORTEGA PARRA, y si de dicho examen se obtiene un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la comisión del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del acusado.

La sentencia impugnada, a través del testimonio de la víctima, dio por acreditado que Yuli Paola Galindo Ruiz y el procesado estuvieron casados aproximadamente 13 años y que la separación ocurrió, entre otras razones, debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos que ella recibía de ORTEGA PARRA. Además, se estableció que, tras la separación, el procesado continuó con las agresiones, incluyendo amenazas, persecuciones e incluso actos de violencia física.

Así lo manifestó la víctima en el juicio: “Nos separamos y antes de separarnos me golpeaba mucho, me cansé del maltrato que él me daba. Y pues cuando se supo todo lo que había pasado entre nosotros, él fue agresivo. Me golpeaba en la calle cuando me veía, no aceptaba que yo no estuviera con él. (…) Y pues comenzó a tener comportamientos agresivos con mi hija, conmigo.

(…) me amenazaba de muerte. Entonces el día que lo capturaron, llegó a amenazarme que me iba a Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 18 matar, que me iba a matar a mi hija, a mi papá, a mis hermanos. (…) Era religioso, cristiano, entonces todo era pecado y yo de pronto me maquillaba, me pegaba, mi hija de pronto yo le pintaba las uñas, me le pegaba la niña, ya comenzó un mal trato.

(…) Entonces yo tomé la decisión de irme y pues él ya no aceptó que yo lo dejara. Y fuera de eso pues él fue suspendido de la institución y fue cuando comenzó pues la persecución más, porque me perseguía en la alcaldía, me pegaba, me agarraba el cabello, me daba cachetadas, me insultaba, le escribía a mi hija cosas en el whatsapp que la iba a contagiar de sida, que le mandaba fotos a mi hija, fotos con homosexuales, que eso era lo que se iba a comer…y en ese tiempo pues mi hija tenía 10 años, 11 años.

El día de la captura pues él llegó vestido de policía, todo camuflado, (…) cuando lo vi bien era él. Él se puso la mano en la pretina y comenzó a decir que lo dejaran entrar porque si no nos iba a matar. En ese momento llegó la policía y él por detrás de una casa que hay ahí en la institución, pasó y tiró algo, en ese momento sacó otro cuchillo grande y decía que me iba a picar, le decía a mi papá que me iba a matar, que eso era de él y que yo era de él, que la niña me la iba a matar”7. 7 Minutos 26:00 a 36:00 de la sesión de audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2020.

Carpeta de Audiencias Virtuales 68001600015920161278601_L680013104005CSJdownloa_09_20201113_094900 Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 19 Estos hechos fueron respaldados por el testimonio de la menor PNOG, hija de la pareja, quien relató agresiones físicas y psicológicas que presenció directamente de parte del procesado hacia su madre, además de haber sido también objeto de las constantes persecuciones y amenazas de muerte dirigidas tanto a ella como a su progenitora.

Así lo señaló durante su intervención en el juicio: (…) él la maltrataba a ella por cosas injustas, porque él era muy autoritario, era lo que uno tenía que hacer, y mamá cuando no se le sometía, le pegaba, a mí me encerraba en el cuarto, yo escuchaba los gritos, la maltrataba de una forma muy fea. Yo vi en varias ocasiones cuando la maltrataba, trataba de ahorcarla, de muchas veces de quitarle la vida.

Defensora de familia: ¿Qué tipo de agresiones viste de tu papá a tu mamá? PNOG: Patadas, puños, golpes en la cara, la tiraba el piso, le daba punta pies. Una vez trató con unas tijeras en la cara, como pegarle en la cara. Y ya, ese maltrato. Defensora de Familia: ¿En alguna oportunidad tu papá te agredió física o emocionalmente? PNOG: Sí, verbalmente.

Físicamente casi no, pero verbalmente sí. (…)Cuando mi mamá se apartó de él, porque mi mamá ya no quería más de sus tratos, él comenzó a Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 20 llamarme en cada parte que me veía, me hacía un escándalo, me decía que yo era una mal(…) una mal(…), que una vez en un cumpleaños de él, porque yo no estuve con él, llegó y me escribió que iba a ir al apartamento, nos iba a matar, que iba a buscar a mi mamá, que me iba a colocar en oración decía, que me iba a buscar para hacerme algún trato mal, se la pasaba digamos espiándonos, así cosas como esas, se la pasaba llamándome, diciendo que estaba con “gays” y con personas transexuales, y me mandaba fotos que esos eran los que él se comía y así Defensora de Familia: ¿Tú le tienes miedo a tu papá? PNOG: Sí señora.8 Estas declaraciones, en conjunto con las demás pruebas ofrecidas en el juicio oral permiten construir un panorama claro de las circunstancias que rodearon los hechos objeto de juzgamiento.

Estas son: (i) La existencia de una relación de pareja y antecedentes de violencia: Durante la práctica probatoria se acreditó que la víctima estuvo casada con el procesado, JHON CARLO ORTEGA PARRA, durante aproximadamente 13 años, y que la separación de la pareja, entre otras razones, fue motivada por los constantes maltratos físicos y psicológicos que ella sufrió a manos de ORTEGA PARRA.

La 8 Minutos 57:28 a 1:03 de la sesión de audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2018. Carpeta de Audiencias Virtuales - 68001600015920161278601_L680013104005CSJdownloa_07_20180507_151400 Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 21 declaración de la hija en común, PNOG, respaldó este relato, pues ella misma presenció las agresiones físicas y psicológicas de su padre hacia su madre.

El hermano de la víctima, Lesmer Galindo, también dio testimonio sobre las agresiones psicológicas que Ortega Parra infligía a su hermana, Yuli Paola Galindo Ruiz. (ii) El continuum de violencia posterior a la separación: Una vez finalizada la convivencia, el procesado continuó agrediendo a la víctima y a su hija mediante amenazas, persecuciones y agresiones físicas y psicológicas.

En varios episodios, cuando ORTEGA PARRA encontraba a la víctima en su lugar de trabajo, la agarraba del cabello y la abofeteaba. Estos incidentes fueron nuevamente corroborados por la menor PNOG y Lesmer Galindo, quienes además mencionaron las constantes amenazas de muerte que ORTEGA PARRA dirigía a la víctima y a su hija. A través de estos actos de acoso y control, quedó demostrado que, aunque ORTEGA PARRA ya no convivía con ellas, su influencia seguía presente en el núcleo familiar.

(iii) Los hechos objeto de acusación: Se acreditó que el 11 de diciembre de 2016, ORTEGA PARRA llegó a la institución Shalom Casa de Paz, situada en el kilómetro 8 de la vía a Matanza, vestido de policía. Ingresó al lugar por una puerta trasera, insultó a la víctima y la amenazó de muerte, llegando incluso a intimidarla con un cuchillo. Tanto la víctima como Lesmer Galindo corroboraron este relato en sus declaraciones.

Es de resaltar que ninguno de los testigos de descargo presenció los hechos; sin embargo, el propio Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 22 procesado, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, reconoció haber acudido al lugar vestido como policía, corroborando parcialmente el relato de la víctima y los demás testigos.

La Policía Nacional al ser alertada de estos hechos, llegó rápidamente al lugar y capturó a ORTEGA PARRA, quien tenía en su poder 12 cartuchos de calibre 38. Robinson Chaparro, el funcionario a cargo de la incautación, corroboró tanto la posesión de los cartuchos como la agresividad de ORTEGA PARRA hacia la víctima en el momento de los hechos.

(iv) Maltrato psicológico como modalidad violencia: Quedó demostrado, además, que, en el episodio del 11 de diciembre de 2016, el procesado ejerció maltrato psicológico contra Yuli Paola Galindo Ruiz, con insultos y amenazas de muerte, enmarcados en un patrón de violencia que ya había sido denunciado. (v) Violencia extendida a la menor hija en común: Durante el juicio, también se acreditó que esta violencia no solo afectó directamente a la víctima, sino que también se extendió a la hija menor de la pareja, PNOG, quien fue una víctima colateral de las agresiones dentro del entorno familiar.

Bajo este contexto, y en virtud de los reproches planteados por la defensa, surgen interrogantes que requieren atención crítica. En primer lugar, ¿la ausencia Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 23 de convivencia entre los sujetos en el momento de los hechos excluye de manera categórica la posibilidad de abordar estos sucesos desde la dogmática del delito de violencia intrafamiliar? En segundo lugar, ¿se trata entonces de lesiones personales, considerando la ausencia de convivencia? Finalmente, ¿la falta de evidencia de violencia física para el día de los hechos conduce necesariamente a la atipicidad de la conducta? Para desentrañar estos interrogantes, la Sala rememora los criterios de tipicidad del delito de violencia intrafamiliar que se fijaron en la decisión SP468-2020, del 19 de febrero de 2020, Radicado 53037.

En esta sentencia se abordó un caso similar, en el que se cuestionaba la existencia del elemento normativo de que la víctima fuera “miembro de su núcleo familiar” debido a la falta de convivencia al momento de los hechos, y sin que la Ley 1959 de 2019 resultara aplicable al caso. Así, la Sala precisó: “(…) en virtud del principio de tipicidad, la Sala precisó en vigencia de aquella disposición que para efectos del predicado normativo alusivo a quien ‘maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar’, no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquel que hace parte del ‘núcleo familiar’, expresión que responde en su contexto no solamente a la idea de conformación de una familia sino también, correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, no obstante la existencia de hijos comunes, deja de subsistir la Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 24 familia o la integración a ella de alguno de sus miembros como objeto digno de protección penal.

Además, recientemente la Corte ha venido precisando, frente a la actuación judicial relativa al delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, la importancia que cobra auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas derivan los episodios de agresión.” Este criterio destaca la importancia de examinar el contexto específico de cada familia y la manera en que las relaciones entre sus miembros pueden influir en la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, sin que la convivencia física sea un requisito indispensable para su configuración, siempre que subsista una relación de control o agresión dentro del núcleo familiar.

En palabras de la Corte: “por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto”9. Por ello, en los casos donde predominan patrones de violencia sistemática contra la mujer, la protección del núcleo familiar debe extenderse más allá de la convivencia física, ya que la unidad familiar sigue afectándose aun cuando el agresor ha sido apartado del hogar.

En estos 9 CSJ SP468-2020, 19 febrero 2020, rad. 53037. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 25 eventos, como lo ilustra el caso bajo estudio, es evidente que la separación física del acusado no fue suficiente para romper los lazos de control, acoso y dominación que continuaron alterando la armonía familiar.

Tal y como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la valoración probatoria de este caso, particularmente el testimonio de la víctima y su menor hija, resulta fundamental para confirmar la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Las declaraciones no solo detallan los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2016, sino que evidencian un patrón continuado de agresiones físicas y psicológicas que no cesaron con la separación formal de la pareja.

Este aspecto es clave, ya que, a pesar de la ausencia de convivencia en el momento de los hechos, el vínculo de dominación y control ejercido por el procesado sobre su excompañera y su hija persistió, revelando un ciclo de violencia que se extiende más allá de la ruptura de la cohabitación. En efecto, el testimonio de la víctima describe un claro ciclo de violencia caracterizado por varios episodios de maltrato físico y psicológico, algunos previamente denunciados, amenazas de muerte y una permanente zozobra generada por los asedios del procesado en su lugar de trabajo, en sitios públicos y en presencia de su menor hija.

Todo esto, que además de ser una de las causas principales causas de la separación, no cesó con la terminación formal de la convivencia. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 26 Es así como acierta el fallo de segunda instancia al concluir que “si bien el procesado y la víctima para la fecha de los hechos objeto de juzgamiento ya no cohabitaban bajo el mismo techo, como lo referenciaron los testigos de cargo y de descargo, lo cierto es que esta circunstancia es insuficiente para descartar la tipicidad del delito endilgado”10.

Bajo este derrotero jurisprudencial, se tiene entonces que, para efectos de la configuración típica del delito de violencia intrafamiliar en circunstancias fácticas como las que se examinan en el presente caso, lo relevante es el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja, independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo.

Esto, bajo el entendido de que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la armonía familiar, que igualmente se ve afectado cuando el agresor persiste en su conducta violenta después de la separación, ignorando o negándose a aceptar la decisión autónoma de la mujer de poner fin a la relación. El testimonio tanto de la víctima y el de la menor demuestran que las agresiones no solo fueron dirigidas hacia la mujer, sino también hacia su hija, lo que agrava aún más la situación. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional11, los hijos pueden ser considerados 10 Folio 27, Cuaderno de Segunda Instancia. 11C-368 de 2014, T-219 de 2023.

Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 27 víctimas indirectas de violencia intrafamiliar cuando son testigos o se ven afectados por los maltratos entre sus progenitores. Estar expuestos a un entorno violento impacta profundamente su bienestar emocional y psicológico, ocasionando efectos devastadores en su desarrollo integral.

Esto es precisamente lo que ocurrió en este caso, ya que la hija no solo presenció los hechos de violencia, sino que también estuvo sujeta a la misma dinámica de control y maltrato, lo cual refuerza la gravedad de las acciones del procesado. En ese sentido, la Sala reafirma que el bien jurídico protegido por el delito de violencia intrafamiliar es la armonía y estabilidad familiar.

Este interés jurídico se ve gravemente lesionado cuando los actos de maltrato persisten después de la separación formal, afectando a los miembros del núcleo familiar, como ocurrió en este caso. Estas conclusiones además de extraerse de un análisis juicioso de las pruebas, se sustentan en el adecuado uso de la perspectiva de género, que resulta indispensable para la comprensión de los hechos desde la óptica del ciclo de violencia en contra de las mujeres dentro de las relaciones familiares y de pareja.

Este enfoque permite advertir que, en algunas ocasiones, una de las fases en las que la violencia tiende a intensificarse es precisamente cuando la mujer decide poner fin a la relación. En estos casos, el agresor, al ignorar o no Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 28 respetar la autonomía de la mujer ni su decisión de terminar la relación, perpetúa un patrón de control, subordinación y dominación que caracterizó la convivencia previa, extendiendo este ciclo incluso después de la ruptura.

Así, la perspectiva de género no solo ofrece una herramienta interpretativa para visibilizar las fases y dinámicas de la violencia de pareja, sino que también permite dimensionar su impacto, tanto en la integridad física y psicológica de las víctimas como en el núcleo familiar, más allá de la ruptura formal de la relación. Atribuir a estos hechos un carácter de “atipicidad” y/o reducirlos a un simple análisis neutral bajo el tipo penal de lesiones personales implicaría una desnaturalización del fenómeno de la violencia intrafamiliar, e incluso podría dejar impunes conductas que merecen un reproche penal más severo.

Bien lo ha señalado la Corte Constitucional al abordar las razones político criminales que justifican un trato punitivo diferenciado entre la violencia intrafamiliar y las lesiones personales, afirmando que, “las relaciones de convivencia crean lazos entre los miembros de la familia que incrementan la lesividad de cualquier acto de maltrato que se realice entre éstos, pues no sólo se lesiona la Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 29 integridad de la víctima, sino además, la unidad y armonía familiar.”12 Esta Corporación destaca que el análisis judicial de los hechos en casos de violencia contra las mujeres requiere que el juzgador adopte una mirada integral y contextual en cada uno de los casos.

Este deber no está supeditado exclusivamente a la existencia de reformas legislativas posteriores, sino que responde a la imperiosa necesidad de incorporar la perspectiva de género al análisis probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

En este caso, el juez de primera instancia, si bien reconoció la existencia de hechos de violencia acreditados contra la víctima y su hija menor, cometió un error al restringir su análisis a la cohabitación como elemento definitivo para configurar el delito de violencia intrafamiliar. Al no integrar al análisis el fenómeno de la violencia de pareja que persistió después de la ruptura de la convivencia, el juez se abstuvo de realizar el correspondiente reproche penal, argumentando que no existía una norma que adecuara la conducta al tipo penal.

La Sala subraya que en efecto las conclusiones aquí alcanzadas no son una aplicación retroactiva de la Ley 12 C-368 de 2014. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 30 1959 de 2019, pues para el momento del juzgamiento de estos hechos, ya existían lineamientos jurisprudenciales, que imponían al juez el deber de valorar los casos de violencia contra las mujeres con una mirada que trascienda el hecho puntual de la cohabitación y abarque el análisis de las dinámicas de poder y control que permean la relación. Así, no es necesario acudir a criterios legales posteriores para reconocer que el procesado mantuvo una relación de agresión con la víctima, negándose a aceptar el fin de la convivencia y continuando con su conducta violenta en contra de ella y su hija menor.

Es clara la Corte al sostener que la violencia intrafamiliar debe entenderse como parte de un ciclo continuo de agresiones caracterizadas por el control y la subordinación, elementos que subyacen en la dinámica del delito de violencia intrafamiliar, tal como lo consagra el artículo 229 del Código Penal. Esta interpretación supera el simple examen formal de la tipificación penal, pues obliga al juez a valorar cómo los actos de violencia trascienden la convivencia física y afectan el bien jurídico de la unidad familiar.

Este enfoque se basa en una valoración probatoria integral, que permite analizar los hechos a la luz del contexto de violencia de género, evitando así interpretaciones aisladas o fragmentadas que no reflejan la realidad profunda del fenómeno. No se trata, por tanto, de suplir vacíos normativos, modificar la ley o conferirle un efecto retroactivo, ni de otorgar un alcance indebido a Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 31 las pruebas, sino de aplicar un criterio interpretativo ajustado a las complejidades del ciclo de violencia que padecen las mujeres en el entorno familiar.

En consecuencia, esta Corporación encuentra que la conducta del procesado se adecúa plenamente al delito de violencia intrafamiliar agravado tipificado en el artículo 229, inciso 2 del Código Penal, pues no solo violó la integridad física y psicológica de su expareja, sino que también afectó a su hija menor, perpetuando una dinámica de control y maltrato dentro del núcleo familiar, lo que constituye una agresión contra el bien jurídico de la armonía familiar que merece el mayor reproche.

El continuo control y maltrato ejercido tras la ruptura de la convivencia demuestra un ciclo de abuso que no puede ser apreciado desde una perspectiva neutral o reduccionista, sino bajo una visión integral de la violencia familiar y de género. En cuanto a la culpabilidad, el fallo de segundo grado fundamenta la inimputabilidad del procesado en el informe de Medicina Legal introducido al juicio13, en el que el perito concluyó que el procesado padece de un trastorno afectivo bipolar con episodios maníacos, cuyos síntomas se intensifican con el consumo de sustancias psicoactivas.

Este informe incluyó un análisis de la historia clínica de ORTEGA PARRA y la valoración de la sintomatología que este presentó durante los hechos del 11 de diciembre 13 UBBUC-DSSANT-10110-2018, elaborado por el forense Carlos Alberto Otero. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 32 de 2016. Además del informe, los testimonios de la víctima y otros testigos corroboraron el padecimiento del trastorno mental observado en la conducta del procesado.

La víctima refirió que, al momento de los hechos, ORTEGA PARRA mostró un semblante completamente alterado, transformado en una persona agresiva, con una mirada amenazante. La testigo Anita Ortega Guerrero también observó que el procesado, antes de los hechos, mostró un comportamiento incoherente y delirante. Los testigos de descargo informaron que ORTEGA PARRA, meses antes del incidente, había sufrido una depresión severa, lo que dificultaba incluso su capacidad para levantarse de la cama.

Estos testimonios, junto con el diagnóstico del perito, llevaron al Tribunal a concluir que el procesado actuó sin la capacidad de discernir el reproche de su conducta, ya que su capacidad para comprender su entorno estaba alterada debido a su trastorno psiquiátrico combinado con el consumo de sustancias psicoactivas. No obstante, aunque la Corte, en virtud de los principios de limitación y de “no reforma en peor,” se encuentra inhabilitada para pronunciarse de fondo sobre la imputabilidad del procesado, considera relevante precisar que el examen en sede de culpabilidad, como categoría dogmática de la teoría del delito, ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes términos: Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 33 “Resta precisar que el artículo 33 en comento expresamente prevé que para la declaración judicial de la inimputabilidad no basta con la constatación de que el agente padece de un trastorno mental (o de inmadurez psicológica, o que se encuentra en una condición de diversidad sociocultural).

Ello constituye apenas el presupuesto fáctico del posterior juicio valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde discernir con exclusividad, a partir de las pruebas practicadas, si dicho trastorno efectivamente comportó para el autor del injusto, al momento de realizarlo, la incapacidad de comprender su ilicitud o, comprendiéndola, de ajustar su comportamiento a ese entendimiento.”14 Así, la declaración de inimputabilidad exige que el juez evalúe, además del dictamen médico, la incidencia de dicho trastorno en el comportamiento del procesado y su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos.

En este caso, resultaba esencial realizar dicho análisis más allá de las circunstancias concomitantes al episodio del 11 de diciembre de 2016, considerando toda la dinámica familiar que rodeó los hechos. Esto, en el entendido de que varios de los eventos de violencia relatados por la víctima y la menor, no estuvieron necesariamente condicionados por el padecimiento diagnosticado al procesado.

Sin embargo, esta precisión, como ya se dijo, no pretende extender o modificar lo resuelto por el Tribunal sobre este aspecto. 14 CSJ SP, 28 Julio 2021, rad. 47063. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 34 Consideración final La Sala, en el presente asunto, no puede pasar por alto la necesidad de que las medidas de protección a favor de las mujeres víctimas de las violencias basadas en género sean implementadas de manera efectiva, tal y como lo establece la Ley 1257 de 2008.

Estas medidas tienen como objetivo fundamental salvaguardar la seguridad y el bienestar de las mujeres afectadas, por lo que su eficacia depende de su pronta y diligente ejecución, el seguimiento constante y la coordinación armónica entre las distintas instituciones encargadas de hacerlas cumplir. La urgencia de estas medidas se incrementa en casos como el que nos ocupa, donde la violencia ha sido denunciada en varias ocasiones sin que se tomen las acciones necesarias para proteger a las víctimas.

Esta situación no solo pone en riesgo su integridad física y emocional, sino que también perpetúa un ciclo de abuso e impunidad. Por ello, la Sala hace un llamado urgente a garantizar que las medidas de protección sean cumplidas con la celeridad y efectividad que la ley exige, con el fin de prevenir la continuación de la violencia y proteger a las mujeres y sus hijos e hijas.

Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 35 Conclusión Garantizada la doble conformidad, la Sala confirmará la decisión impugnada, concluyendo que fue establecido más allá de toda duda razonable que la conducta desplegada por ORTEGA PARRA vulneró gravemente el bien jurídico de la armonía familiar, al perpetuar un ambiente de control y agresión que afectó no solo a la mujer víctima, sino a todo el núcleo familiar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se condenó, por primera vez, en segunda instancia, a JHON CARLO ORTEGA PARRA como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Segundo: Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente.

Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos. Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 36

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 515575ACCE7C27EB0CDF6894320FD928D0FD9763843FC5BF6682EB0B3F60FC4C Documento generado en 2024-11-18 Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA 37