CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP304 – 2022 Impugnación Especial No. 59147 Acta No. 022 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de José Ferney Ramírez Álvarez, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria emitida el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, a título de autor, del punible de lesiones personales.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 28 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 09:00 a.m., cuando Ángela Patricia Aguillón Romero se encontraba en su residencia ubicada en la calle 43Bis A Sur n.° 73B–11 de esta ciudad, arribó al lugar su excompañero sentimental José Ferney Ramírez Álvarez, quien luego de discutir con ella sobre el rompimiento de su vínculo marital y asuntos relacionados con su menor hijo, le causó heridas con arma cortopunzante en varias partes del cuerpo (abdomen y mano, antebrazo y muslo izquierdos).
De acuerdo con Informe Pericial de Clínica Forense suscrito por una profesional universitaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML], a la mujer se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días y deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 29 de diciembre de 2017 bajo la dirección del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a José Ferney Ramírez Álvarez como autor del punible de feminicidio tentado [artículos 27 y 104A literales a) y b) del Código Penal].
El procesado no aceptó los cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 10 (frente y reverso), C.O. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] por el anunciado delito, al que el ente instructor adicionó la circunstancia de agravación punitiva establecida en el literal g) del canon 104B (numeral 7° del artículo 104 ibidem ), la actuación la asumió el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 3 de abril de 2018[footnoteRef:3].
La audiencia preparatoria se cumplió el 7 de junio siguiente[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 12 a 17, ib.] [3: Cfr. Folios 26 y 27, ib.] [4: Cfr. Folios 34 a 42, ib.] El juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 de julio[footnoteRef:5], 25[footnoteRef:6] y 28 de septiembre[footnoteRef:7] de 2018. En esta última sesión al Juzgado anunció que el fallo sería absolutorio y ordenó la libertad del acusado, decisión de la cual dio lectura el 1° de noviembre de igual anualidad[footnoteRef:8]. [5: Cfr. Folios 48 y 49, ib.] [6: Cfr. Folios 74 y 75, ib.] [7: Cfr. Folio 77, ib.] [8: Cfr. Folios 82 a 95, ib.] Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el delegado fiscal y por la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante sentencia del 6 de julio de 2020[footnoteRef:9], la revocó y, en su lugar, condenó a José Ferney Ramírez Álvarez como autor de la conducta punible de lesiones personales (inciso segundo del artículo 113 del Código Penal), imponiéndole las penas de 40 meses de prisión, multa de 37,5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.
Concedió la suspensión de la ejecución de la pena. La defensa[footnoteRef:10] recurrió en impugnación especial. [9: Cfr. Folios 37 a 57, C.O. n.° 2.] [10: Cfr. Folios 69 a 91, ib.] Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes para alegaciones, el cual venció en silencio, se remitieron las diligencias a la Corte para resolver de fondo.
III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia El a quo encontró acreditado que desde el año 2010 al mes de julio de 2017 existió entre Ángela Patricia Aguillón Romero y José Ferney Ramírez Álvarez una relación de pareja, en la que procrearon un hijo, y que esta convivencia se materializó en el inmueble ubicado en la calle 43Bis A Sur n.° 73B–11 de esta ciudad.
También, que el 28 de diciembre de 2017, Ramírez Álvarez hirió a Ángela Patricia con arma corto punzante, hechos demostrados con los testimonios de los galenos Víctor Enrique Jiménez Pérez, quien la atendió en la unidad de urgencias del Hospital de Kennedy, Gustavo Andrés Romero Cuervo y Gina Paola Abella Piraneque, peritos del INML, y la declaración de la afectada, quien, en criterio del juez unipersonal, narró de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó lesionada, sin exhibir interés en perjudicar al acusado.
Señaló la primera instancia que en la valoración realizada por la psicóloga Sonia Gineth Galvis Díaz se consignaron antecedentes de violencia, contrario a lo explicado por Ángela Patricia, quien aceptó que esa era la primera vez que el procesado la agredía física o verbalmente. Además, las conclusiones de la profesional erradamente se sustentaron en «lo que pasa generalmente en la violencia de parejas» y no en el caso concreto.
Refirió que no se probó la existencia de violencia sexual (aspecto no abordado por la fiscalía o por la víctima) o psicológica porque, pese a la conclusión de la experta Galvis Díaz, según la cual advirtió un patrón de instrumentalización o subordinación, tal aseveración la desvirtuó la propia agredida, pues en la vista pública efectuó expresiones de las cuales el fallador infirió una personalidad que no correspondía al actuar de una mujer con las condiciones relatadas por la perito.
La supuesta sumisión también se descartó a través de los testimonios de la víctima y el victimario, contestes en señalar que la figura de autoridad en el hogar la tenía Ángela Patricia y que José Ferney se amedrantaba ante algún reclamo de la mujer «y no era capaz de contestarle nada». Para el a quo, la ausencia de prueba sobre supuestas infidelidades del procesado y el hecho que Ángela Patricia, culminada la relación sentimental, auscultara las redes sociales de aquél con la finalidad de saber si tenía otra pareja, descartan la existencia de estereotipos de machismo y celos de su parte.
Consideró que la mujer tampoco padeció violencia económica, pues laboraba como auxiliar de farmacia, contaba con el apoyo de su progenitor y de su hermano, aunado a que el acusado no se negaba a cancelar la cuota alimentaria acordada en favor del hijo en común. Indicó que el hecho de no tener José Ferney Ramírez Álvarez restricción para ingresar a la residencia de su expareja, al punto de quedar solos el 28 de diciembre de 2017, tras marcharse de allí los familiares de la denunciante, revela que la presencia del acusado en ese lugar no constituía peligro.
En suma, para la primera instancia no se demostró que el procesado quisiera quitarle la vida a su excompañera por el hecho de ser mujer o en virtud de violencia de género, presupuestos necesarios para la estructuración del delito de feminicidio, en tanto –explicó– no basta con que el agente de la conducta punible sea un hombre y la víctima una mujer y que entre ellos hubiese existido una relación sentimental, razón por la que lo absolvió del punible objeto de acusación. Expidió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la comisión del delito de lesiones personales, pues, en su criterio, variar la calificación jurídica vulneraba los derechos fundamentales de Ramírez Álvarez, quien encaminó la estrategia defensiva a desvirtuar los elementos constitutivos del delito de feminicidio agravado tentado. 3.2 Segunda instancia Para el Tribunal, la «realidad probatoria admitida, incluso, por la defensa» revela la agresión que el 28 de diciembre de 2017 sufrió Ángela Patricia Aguillón Romero a manos de su excompañero sentimental José Ferney Ramírez Álvarez, así como la incapacidad definitiva dictaminada.
A pesar de hallar acertada la conclusión del a quo, en el sentido que no se demostró que el procesado hubiese atacado físicamente a la víctima por el solo hecho de ser mujer o por virtud de su identidad de género, recriminó la solución dada, pues «las lesiones hicieron parte de los hechos por razón de los cuales se acusó al aludido por el delito de feminicidio, de manera que promover una nueva investigación por esos mismos episodios comporta, sin dudarlo, la vulneración del principio non bis in ídem».
Indicó que las únicas referencias a la supuesta sumisión de Ángela Patricia, violencia de género o instrumentalización por parte de José Ferney, se hicieron por la psicóloga Sonia Gineth Galvis Díaz y por el comentario que la mujer escuchó de su hija –en el sentido que mientras aquella era agredida «el implicado le decía “la odio, la odio, si usted no va a estar conmigo para qué quiere vivir”» –, expresiones que el ad quem descartó por tratarse de prueba de referencia inadmisible, aunado a que la afectada no mencionó en su declaración la existencia de la violencia de género en el marco de la relación que sostenía con el acusado y que el único episodio de violencia física corresponde a los hechos aquí juzgados.
Con fundamento en las propias aseveraciones de la víctima, también desestimó que se tratara de una mujer «instrumentalizada o sumisa» o que el enjuiciado tuviera el perfil de un sujeto que ejerciera actos de violencia, ni siquiera la económica, habida cuenta que Ángela Patricia devengaba ingresos provenientes de su labor como auxiliar de farmacia y contaba con el apoyo económico de sus familiares, con quienes vivía al momento de la agresión. Descartado que José Ferney Ramírez Álvarez perpetrara sobre su expareja actos cíclicos de violencia o que la atacara solamente por el hecho de ser mujer, el Tribunal analizó si la agresión ejecutada el 28 de diciembre de 2017 tenía como finalidad quitarle la vida, lo que de igual forma desechó, al destacar que, (i) el procesado poseía conocimientos en seguridad, (ii) tenía mayor contextura física respecto de la víctima, (iii), la forma en que lo encontró el vecino Jhon Edison Sánchez Carreño (contra la pared, con el cuchillo en la mano, sin oponer resistencia), (iv) la actitud de dirigirse calmadamente hacia el CAI, y (v) el lugar en que hirió a Ángela Patricia (en órganos no vitales), luego de lo cual cesó la agresión. De ese modo, encontró probada la conducta punible de lesiones personales, con exclusión de la circunstancia agravante contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, pues encontró que el ente acusador no precisó en cuál de las hipótesis de la norma incurrió el procesado.
IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El mandatario judicial de Ramírez Álvarez dividió los motivos de inconformidad en dos apartados, así: 4.1 «Falta de aplicación a lo que atañe en la distinción de los hechos indicativos y los hechos jurídicamente relevantes, los cuales deben gobernar la imputación objetiva y la acusación». Memoró el sustrato fáctico reseñado en el escrito acusatorio, del cual la fiscalía dedujo la conducta punible de feminicidio tentado agravado.
Sin embargo, cuestionó que se confundieron «los hechos indicativos», en cuanto no se acomodaban a la calificación jurídica enrostrada, aunado a que la acusación estuvo «huérfana de hechos jurídicamente relevantes de cara al estado de indefensión de la presunta víctima». Trajo a colación jurisprudencia de esta Sala (citó la sentencia CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599) para resaltar la confusión de los hechos jurídicamente relevantes y los «hechos indicativos».
En su criterio, se «aplicó indebidamente» el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, relativo al contenido de la imputación, al no abarcar hechos jurídicamente relevantes que reflejaran «la materialidad de la responsabilidad objetiva» en el delito de feminicidio agravado tentado, lo que dio al traste con el contenido del artículo 336 ibidem, pues no se podía afirmar que la conducta delictiva existió y que su prohijado fuera el autor.
No obstante, el fallador de segunda instancia «sin que se hubiera desarrollado un plan metodológico acorde con el delito de lesiones personales… super[ó] el papel que juega el fiscal dentro del proceso penal». Explicó que, si bien el injusto de feminicidio y el de lesiones personales «comportan el mismo bien jurídicamente protegido por el legislador», se violaron «derechos fundamentales», pues, de haberse efectuado una adecuada calificación jurídica provisional, a José Ferney Ramírez Álvarez le asistía la posibilidad de acogerse a la institución de la conciliación o auscultar un principio de oportunidad, preacuerdo o aceptación de cargos, que conllevara la imposición de una pena razonable, sin privación de la libertad, ante la carencia de antecedentes penales, y hacerse acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena, situación que dista de la imposición de una pena intramural con duración de entre 20 y 41 años. 4.2 «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía [debida] a cualquiera de las partes».
Retomó lo acabado de exponer para agregar que la «ausencia» de hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores entre la imputación y la acusación generan nulidad del proceso, inclusive desde la formulación de imputación. Argumenta que el Tribunal condenó al procesado por el punible de lesiones personales, conducta que debió ser conocida en primera instancia por un juez penal municipal y no por uno del circuito como aquí acaeció, razón por la que se presentó una irregularidad ante la falta de competencia, que obligaba a la segunda instancia a decretar la nulidad para que el conocimiento del asunto quedara radicado en un juez municipal, lo cual daría lugar a la libertad del implicado, al no comportar el punible de lesiones personales una medida cautelar restrictiva de la locomoción. Su prohijado –añadió– estuvo privado de la libertad por un error del ente acusador, «lo cual conlleva a predicar violaciones a la[s] garantías de los derechos fundamentales del procesado».
En su concepto, se violó el derecho al debido proceso al no decretarse por el Tribunal la nulidad «hasta la etapa de la imputación», aunado a que el procesado fue condenado por el punible de lesiones personales, sin que se le acusara por dicha conducta. En términos generales, frente a los motivos de inconformidad, indistintamente solicita revocar la sentencia impugnada, decretar la nulidad «de todo lo actuado hasta la etapa de imputación» y dejar en firme el fallo absolutorio de primer grado.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de José Ferney Ramírez Álvarez, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:11]. [11: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] Lo anterior, teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Ramírez Álvarez en el punible de lesiones personales.
Lo expresado por el recurrente a través de la impugnación especial, será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
En ese marco, corresponderá a la Sala: (i) identificar los hechos debidamente demostrados en el paginario, (ii) lo que de ellos dedujeron las instancias y que no admiten discusión por el impugnante, (iii) verificar la correcta formulación de hechos jurídicamente relevantes por parte del ente instructor, y (iv) constatar si la variación de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal conlleva la nulidad de lo actuado. 5.2 El caso concreto 5.2.1 Con miras a resolver el asunto sometido a consideración, ha de partirse de aceptar que los siguientes hechos hallan acreditación en la foliatura, conforme lo probado en la audiencia de juicio oral: – Entre Ángela Patricia Aguillón Romero y José Ferney Ramírez Álvarez existió una relación marital que se extendió desde el año 2010 hasta julio de 2017, fruto de la cual procrearon un hijo. – En horas de la mañana del 28 de diciembre de 2017, Ramírez Álvarez visitó a su excompañera sentimental en su otrora domicilio conyugal, donde, luego de ingresar con el consentimiento de los familiares de Ángela Patricia, la pareja discutió sobre del rompimiento del vínculo y asuntos relacionados con su menor hijo, agresión verbal que trascendió a la física cuando el individuo la hirió con arma cortopunzante (cuchillo) en varias partes del cuerpo (abdomen y mano, antebrazo y muslo izquierdos). – De acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense n.° UBSC–DRB–01291–2018[footnoteRef:12], fechado 24 de enero de 2018, suscrito por una profesional universitaria del INML, a la mujer se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, especificándose en informe precedente[footnoteRef:13] que las lesiones sufridas no pusieron en peligro su vida, al no existir compromiso de órganos vitales. [12: Cfr. Folio 69, C.O. n.° 1.] [13: Informe n.° UBUK–DRB–10431–2017 de diciembre 29 de 2017.
Cfr. Folio 66, C.O. n.° 1.] 5.2.2 Aun cuando la fiscalía por estos hechos atribuyó a Ramírez Álvarez el punible de feminicidio agravado tentado, las instancias, de consuno, descartaron la configuración de esta infracción delictiva –postura compartida por la defensa–, al considerar que: – De acuerdo con las heridas ocasionadas, el ataque infligido a Ángela Patricia por parte de José Ferney Ramírez Álvarez no tuvo la posibilidad o potencialidad de causar su muerte, lo que de suyo descartó una conducta atentatoria contra la vida, bien en el genérico marco del homicidio, ora en el específico del feminicidio. – Si Ramírez Álvarez hubiese querido quitar la vida de su excompañera, así habría actuado, habida cuenta que: (i) su contextura física superaba a la mujer, (ii) laboraba como jefe de seguridad, por ende, tenía conocimientos en temas relacionados con ataque y defensa, y (iii) del estado de estupefacción en que el vecino Jhon Edison Sánchez Carreño lo encontró al llegar al lugar (contra la pared, con el cuchillo en la mano, sin oponer resistencia), sumado a que calmadamente se dirigió hacia el CAI, se extrajo que su ánimo no era el de un homicida. – También las instancias desecharon la conducta feminicida, pues, de acuerdo con lo probado, el ente acusador no llevó a juicio elemento de convicción alguno tendiente a demostrar que el ataque tuviera origen en la condición de mujer de Ángela Patricia, o por virtud de su identidad de género, o que hiciera parte de un ciclo antecedente de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial. – Por el contrario, recalcaron que: (i) se trató de la primera agresión física que Ramírez Álvarez causaba a Ángela Patricia, (ii) la mujer contaba con independencia económica, (iii) la violencia sexual jamás se contempló como hipótesis factual de la fiscalía y, (iv) la presunta infidelidad del procesado, supuesta causante de violencia psicológica, se cifró en un enunciado meramente especulativo.
Como atrás ya se dijo, estos hechos no admiten discusión por el recurrente, quien indistintamente centró su inconformidad ante esta sede en presuntas causales de nulidad originadas en la falta de competencia del juzgador de primer nivel, en la variación de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal, y en la incorrecta estructuración de hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía en los juicios de imputación y de acusación. 5.2.3 Los motivos de invalidación de la actuación que la defensa plantea en el escrito de impugnación serán desestimados por la Corte, como pasa a explicarse. 5.2.3.1 Frente al primero, ninguna irregularidad se deriva del hecho que el delito por el que finalmente resultó condenado Ramírez Álvarez, sea de competencia de un juez de menor categoría del que lo juzgó. Frente a esta solicitud, la Corte la advierte improcedente de cara a los principios que orientan la declaración de las nulidades, dentro de los que incluyen los de taxatividad y de trascendencia, que enseñan, en su orden, que no es posible decretar nulidades por motivos distintos de los previstos en el código y que la irregularidad que se alega debe haber afectado la estructura del proceso o las garantías procesales.
Si se examina la solicitud de nulidad alegada por el impugnante, su fundamento corresponde a un presupuesto fáctico diferente al previsto por el legislador, como quiera que el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, establece con claridad que: «será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados».
Como se advierte, este motivo específico de nulidad se contrae a la incompetencia del juez por dos factores, (i) el subjetivo, cuando el procesado es aforado, y (ii) por la naturaleza del asunto, cuando correspondiendo a un juez penal del circuito especializado se haya ventilado ante uno de inferior categoría. Por otros factores asociados con la competencia, no procede la invalidación de la actuación ( Cfr. CSJ AP, 14 agosto 2008, rad. 30261).
En el asunto de la especie, es claro que José Ferney Ramírez Álvarez no ostenta la calidad de aforado y que la naturaleza de los punibles de feminicidio o lesiones personales no están asignados a los jueces penales del circuito especializados. Por demás, la nulidad opera como mecanismo procesal idóneo para el saneamiento de la actuación, única y exclusivamente cuando la vulneración del principio del juez natural emerge trascendente en la estructura del proceso o de las garantías de las partes, situación que aquí no ha ocurrido, puesto que a Ramírez Álvarez se le juzgó por un funcionario judicial, inclusive, de mayor jerarquía funcional al que reclama en sede de impugnación especial.
El recurrente en sus alegaciones no invoca alguna otra específica circunstancia relacionada con la condición del fallador, que obligue a considerar la vulneración de sus garantías, toda vez que la crítica en punto de los hechos jurídicamente relevantes –que se abordará más adelante– no corresponde a una actuación del funcionario de conocimiento, sino que lo atribuye a un defectuoso proceder del ente instructor.
De ese modo, ha de quedar claro que, a pesar que la infracción delictiva por la que finalmente se condenó (lesiones personales) ciertamente es de competencia de los jueces penales municipales (numeral 1° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004), el hecho de haberse tramitado toda la actuación por quien ostentaba la competencia residual (numeral 2° del canon 36 ídem ) para asumir el juzgamiento de la conducta acusada (feminicidio), no comporta irregularidad alguna.
Aplicables resultan al caso las consideraciones plasmadas en fallo CSJ SP, 14 mar. 2012, rad. 31745, dentro de un proceso regido por la Ley 600 de 2000, en el que la Corte explicó: La alegación que propugna por la nulidad destaca como único fundamento el hecho de no estar los delitos de homicidio y tortura en personas protegidas dentro del listado a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin poder evidenciar que la intervención de uno de esta categoría, haya aparejado menoscabo para los derechos de defensa o debido proceso, máxime cuando los incriminados en este caso carecen de juzgamiento foral (…) Bien se ha destacado como imperativo en orden a un juzgamiento legal la creación antelada del juez y el procedimiento conforme al cual debe tramitarse un proceso, aspectos que infunden la consolidación del núcleo material de la garantía y cuyo acatamiento lo preserva.
Esta comprensión del debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento y juez natural, permite que excepcionalmente un funcionario al que por ley no se ha asignado el conocimiento de un determinado delito, siendo de igual o superior jerarquía de aquél al que se ha deferido la misma, adelante el juicio, ( salvedad hecha, como se dijo, de los imputados aforados ), siendo en hipótesis semejantes perfectamente consecuente con el debido proceso rechazar que lo actuado pueda configurar un vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien avoca el juicio es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las garantías para los diferentes sujetos intervinientes [negrilla original del texto].
Como el vicio procesal pretendido debe trascender lo meramente formal, no es dable invocar como razón invalidante una presunta irregularidad sustancial por el sólo interés de la ley, máxime cuando no se acredita que el hecho de haber sido juzgado Ramírez Álvarez por un funcionario judicial distinto (reitérese, de mayor jerarquía al que reclama) haya socavado sus garantías, en especial, las relacionadas con su derecho de defensa.
En resumen, la Corte no avizora la presencia de un defecto relevante a partir del simple ejercicio de evidenciar que el conocimiento del delito de lesiones personales, por el que finalmente resultó condenado, correspondía a un juez penal municipal, pues el hecho que el juicio se hubiera cumplido por un juez penal del circuito carece de significación, en cuanto no puede ser entendido como factor que pueda afectar o incidir negativamente en la garantía de juzgamiento.
Se desestima, en ese sentido, la nulidad propuesta. 5.2.3.2 Depurado se tiene que entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) fáctica, y (iii) jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la diligencia de formulación de acusación se convierte en límite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal.
Consistente ha sido la postura de la Corte (Cfr. CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad. 52370 y CSJ SP1651–2021, 5 mayo 2021, rad. 52687) en el sentido de reconocer que la garantía de congruencia se orienta a asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no ha tenido oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El pliego acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio como de la eventual sentencia, de manera que el juzgador tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal y la congruencia fáctica, si en cuenta se tiene que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto.
Aun cuando la Corte inicialmente (Cfr. CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador sólo le era dado condenar por un delito distinto del que era objeto de acusación cuando mediaba expresa solicitud de la fiscalía, ese criterio fue después abandonado, de modo que, en el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario a los efectos de variar la calificación jurídica de la conducta.
La jurisprudencia más reciente, a partir de entender que «la acusación es un acto dúctil», ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, a condición que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género y favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad, (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación –requisito que, como se vio, es de carácter absoluto–, y, (iv) no se afecten los derechos de los intervinientes.
( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP6701–2014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715–2014, 24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938–2014, 15 oct. 2014, rad. 41253; CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390–2017, 22 feb. 2017, rad. 43041; CSJ SP4902–2018, 14 nov. 2018, rad. 52766; y, CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad. 52370), Es necesario destacar, por último, que en ninguna de las decisiones citadas se hace referencia a la necesidad de que el nuevo tipo penal se halle inserto en el mismo título o capítulo del modificado, asunto que corresponde a anteriores normativas procedimentales, ya derogadas.
Apenas se anota que debe corresponder al mismo “género”. A este respecto, ya la Corte tiene dicho que el término en cuestión opera material y no formal, de manera que no existen, a lo largo de los diferentes títulos o capítulos que conforman los delitos insertos en la Ley 599 de 2000, límites específicos para que una conducta punible pueda ser mutada por otra y ello genere legítima sentencia de condena (CSJ SP107–2018, 7 feb. 2018, rad. 49799).
Todo lo anterior, para significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador desviarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible diverso al imputado, sin que sea dable pregonar el quebrantamiento de dicho principio ( Cfr. CSJ SP792–2019, 13 mar. 2019, rad. 52066).
Con el fin de dar respuesta a las alegaciones de la defensa, se hace necesario empezar por precisar que la imputación realizada por la fiscalía en el desarrollo del diligenciamiento consistió en atribuir a José Ferney Ramírez Álvarez el punible de feminicidio agravado tentado, con fundamento en los hechos jurídicamente relevantes ya enlistados.
El ente acusador siempre tuvo la convicción y así lo explicitó en todas sus intervenciones (incluso en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer nivel), que la conducta ejecutada por Ramírez Álvarez se ajustaba al delito de feminicidio en la modalidad de tentado, de su excompañera sentimental. Sin embargo, a las instancias las acompañó una visión distinta, pues lo probado en juicio, como ya se explicó párrafos atrás, no permitió subsumir típicamente los hechos en una afrenta contra la vida, ni concluir que el proceder del acusado cumplía los rasgos característicos propios del injusto de feminicidio.
A lo sumo, para los falladores, el accionar de Ramírez Álvarez actualizaría el tipo penal de lesiones personales, solo que para el a quo debía investigarse y juzgarse en un diligenciamiento distinto, mientras que para el ad quem esa opción constituía vulneración del principio de non bis in ídem, razón por la que decidió condenar por la conducta punible más benigna.
Es decir, que la primera instancia, a pesar de coincidir en aceptar que el incriminado habría incurrido por lo menos en el delito de lesiones personales, decidió expedir copias para que en proceso separado se le investigara por aquella conducta delictiva, y en consecuencia lo absolvió por el punible objeto de acusación. La solución adoptada por el a quo, tal como lo relacionó el Tribunal, resulta ciertamente violatoria de la garantía constitucional de non bis in ídem o prohibición de doble incriminación, que implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho, vertiente relacionada con la cosa juzgada que actúa como inhibidor procesal para evitar que el procesado se vea compelido a afrontar la repetición del juzgamiento frente a un mismo supuesto fáctico.
Por tanto, asoma correcta la postura de la segunda instancia cuando decidió proferir sentencia por el delito demostrado en juicio. De regreso al motivo de inconformidad, ha de indicarse que el Tribunal, en la labor de variar la calificación jurídica dada por el ente instructor en la acusación, respetó en su integridad su núcleo fáctico, el cual permaneció inalterado: en esencia, que en la mañana del 28 de diciembre de 2017, con utilización de arma cortopunzante, José Ferney Ramírez Álvarez hirió a su excompañera Ángela Patricia Aguillón Romero, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días y deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente.
Aunque el recurrente acusa esta variación de ser violatoria de garantías fundamentales, concretamente del principio de congruencia, la Sala considera que no es dable predicar este quebrantamiento, habida cuenta que el juez corporativo cumplió las exigencias jurisprudenciales que permitían la anunciada variación. En efecto, como ya se expuso, en el caso de la especie se da por sentado que existe plena congruencia fáctica entre la acusación y el fallo impugnado, sumado a que, cuando se detalló el supuesto de hecho demostrado a lo largo del proceso, éste se aceptó sin miramientos por todos los que en él intervinieron.
Por otra parte, la calificación de lesiones personales (inciso segundo del artículo 113 del Código Penal), se dirige hacia un tipo penal más benigno, en contraste con el de feminicidio agravado tentado (artículos 27, 104A literales a) y b) y literal g) del canon 104B del Código Penal). Ahora, aunque se ha dicho que la existencia de identidad del bien jurídico tutelado no es presupuesto para poder realizar la variación de la calificación sin afectar el principio de congruencia, y, por ende, que es posible hacerlo de cara a títulos o capítulos diferentes, en este caso, inevitable resulta decir que se trata de injustos del mismo género, inscritos en las conductas contra la vida e integridad personal.
Por último, no existe vulneración del derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la posibilidad de que el delito imputado al procesado derivara hacia el de lesiones personales, nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la condena por el novedoso injusto típico no la sorprende ni pudo haber minado sus posibilidades de controversia.
El tema de la agresión de José Ferney Ramírez Álvarez a su excompañera Ángela Patricia Aguillón Romero estuvo siempre presente en el curso de la actuación y fue de conocimiento de la defensa, razón suficiente para concluir que la condena por el delito en cuestión no afecta el derecho de defensa o contradicción, menos lesiona garantías del acusado, porque, en las condiciones vistas, no se le asalta con hechos, ni con temas no debatidos en las instancias.
Por lo demás, en estricto sentido no se registra algún tipo de disonancia fáctica que separe la acusación del fallo de condena que el Tribunal emitió, en tanto la fiscalía acusó por la afrenta contra la integridad de Ángela Patricia y esta fue demostrada con las pruebas incorporadas en juicio, sólo que la calificación jurídica acusada no logró acreditación. Desvirtuado probatoriamente que se pudiese condenar por el delito de feminicidio tentado, se advertían satisfechos los requerimientos que posibilitaban variar la calificación típica estimada por el ente instructor y condenar por un delito que en toda su extensión jurídica no fue nominado en la acusación, razón por la cual acertó el Tribunal al así proceder.
La solución no podía ser la de absolución prohijada por el a quo, sino proferir sentencia de condena en los términos que se hizo. Las anteriores razones son suficientes para desestimar también la solicitud de nulidad por esta causa, agregándose que las posibles formas de terminación anticipada del proceso, mencionadas por la defensa en su medio de impugnación, son meramente especulativas y planteadas a partir de la conducta procesal que en su criterio debió asumir la fiscalía, que siempre cifró el ejercicio de la acción penal en la conducta feminicida, que no logró demostrar, con las consecuencias ampliamente detalladas.
Adicionalmente a esto, la suspensión de la ejecución de la pena que reclama para su prohijado, en últimas le fue concedida, por ende, su queja carece de interés. Y la posibilidad de acogerse al instituto de la conciliación, de haberse efectuado una adecuada calificación jurídica de la conducta, es una alegación también de relleno, porque el delito de lesiones personales seguidas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por el que fue condenado, no admite conciliación (artículos 113 inciso segundo del código Penal, 74 y 522 de la Ley 906 de 2004). 5.2.3.3 Por último, el recurrente denuncia una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes desde el juicio de imputación, al considerar que la fiscalía los confundió con los «hechos indicativos».
Verificadas la imputación y la acusación oralmente formuladas, si bien el ente persecutor pudo incurrir en la manida costumbre de entremezclar hechos jurídicamente relevantes propiamente dichos, con hechos indicadores y elementos materiales probatorios sustento de los mismos (verbigracia, noticia criminal e informes periciales de clínica forense que daban cuenta de las lesiones causadas y de la presunta situación de riesgo de la víctima), lo cierto es que de estos estadios procesales se pueden identificar con claridad los supuestos fácticos por los cuales se acusó a José Ferney Ramírez Álvarez –atrás reseñados–, mismos que dieron cuenta de la agresión que causó a su excompañera sentimental en la mañana del 28 de diciembre de 2017, con utilización de arma cortopunzante.
El núcleo fáctico conocido por el procesado desde el albor del trámite procesal y por el que ciertamente activó su derecho de defensa técnica y material, tendiente a demostrar que, debido a su contextura física y los conocimientos que poseía en su rol de jefe de seguridad, bien pudo causar la muerte de Ángela Patricia Aguillón Romero y no lo hizo, de suyo, permitía advertir el reconocimiento de ser el sujeto activo del ataque.
En esencia, la práctica defensiva estuvo encaminada a desvirtuar las aristas que particularizan al delito de feminicidio y a demostrar que Ramírez Álvarez no quiso causar la muerte de su excompañera, propósitos que lograron cumplirse, solo que la consecuencia jurídica no podía ser la absolución como lo pidió ante la primera instancia obteniendo eco en ella, habida cuenta que resultaba perfectamente viable la variación de la calificación jurídica para proferir condena por el punible de lesiones personales, postura que con acierto adoptó el Tribunal, como atrás se analizó. Este motivo de inconformidad, también se despacha en forma negativa. 5.2.4 En suma, la Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en contra de José Ferney Ramírez Álvarez, en cuanto, como se desprende del estudio precedente: (i) la fiscalía cumplió con la estructuración de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes;
(ii) el Tribunal no desbordó el marco fáctico de la acusación, por el contrario, atendió las directrices de orden legal y jurisprudencial en el análisis de los hechos jurídicamente relevantes que, si bien le llevaron a desestimar la conducta objeto de acusación, lo condujeron a condenar por el punible de lesiones personales; y, (iii) en ejercicio de libre valoración probatoria, la Sala, a efecto de garantizar la doble conformidad judicial, verificó el cumplimiento del estándar probatorio mínimo, sustento de la decisión condenatoria.
Se destaca que la apreciación realizada por el ad quem corresponde a la valoración que, con sana crítica, ameritan las pruebas de cargo aportadas, mismas que no fueron desvirtuadas al interior del enjuiciamiento ni en este escalón procesal. La valoración de los hechos jurídicamente relevantes, fue en últimas admitida por la defensa, que centró su inconformidad en las causales de nulidad acabadas de examinar y que llevan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que por primera vez condenó a José Ferney Ramírez Álvarez como autor del punible de lesiones personales.
SEGUNDO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20