GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP3022-2024 Casación No. 58636 Acta No. 273 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUVENAL CASTILLO CHAPARRO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de septiembre de 2020, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de junio del mismo año, que lo declaró autor responsable del delito de homicidio culposo.
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 2 HECHOS Por su incidencia para la decisión del caso, serán transcritos conforme se plasmaron en la acusación: «En el municipio de Neiva (Huila) en la carrera 8 No. 4-21 barrio Estadio, el día 23 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:15 horas, el menor de edad de tan solo 5 años J.M.C.M. quien se encontraba en el lugar de trabajo de su padre donde funciona la empresa J.C. SAS cuyas instalaciones se encuentran en una edificación de 5 pisos, de propiedad del señor JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, padre del menor, quien lo había recogido desde el día anterior en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento de visitas por el juzgado tercero de familia de Neiva, luego de que el señor CASTILLO dejara al menor dentro del inmueble, el pequeño J.M.C.M. se cayó desde el 4 piso al andén exterior al frente de la entrada principal, ocasionándose graves lesiones que no obstante la atención médica, falleció en el hospital universitario de Neiva.
JUVENAL CASTILLO CHAPARRO por culpa omitió (sic) al deber objetivo de cuidado, al tener la posición de garante de su menor hijo de edad debiendo haber previsto el resultado, siendo el mismo previsible, debido a la imprudencia y actuar negligente de dejar solo en un edificio de 5 pisos a su menor hijo de 5 años sin acatar el deber de protección que le asiste entendiendo que la posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.
Lo que significa la posición de garante es que hay determinadas personas que tienen la obligación de proteger un determinado bien jurídico. Los padres son garantes de la vida y la libertad de sus hijos, JUVENAL CASTILLO pasó por alto el deber objetivo de cuidado por la vía de un comportamiento omisivo trascendente a él atribuido, el cual tuvo incidencia causal en el resultado muerte de su hijo.
Por el solo hecho de la paternidad el padre o los padres tienen el deber de velar por la protección y desarrollo de sus hijos, en obligación perentoria que parte de la regulación constitucional y se despliega por toda la normatividad. Para efectos penales, el concerniente al deber de garante, el numeral 2.° del artículo 25 del Código Penal, señala que esa condición jurídica se presenta “cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas”.
En otros términos, el padre del menor fallecido tenía la obligación legal de velar por él e impedir cualquier tipo de daño sobre su vida o integridad personal, por el solo hecho de la relación filial que los unía. CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 3 No puede controvertirse, así mismo, que el padre de la víctima pasó por alto de manera ostensible el deber de cuidado que su doble condición de tenedor de la fuente de riesgo y obligado a velar por el bienestar del niño se le imponía y fue bastante imprudente, no solo porque aceptó dejarlo solo sin prever los riesgos de las ventanas, las escaleras, sino en atención a que descuidó sin justificación a su hijo, facultando así el desenlace fatal actuando de manera ostensiblemente negligente, obviando tomar elementales medidas de precaución, ocasionando con ello el resultado dañoso.
Muerte del menor […]».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JUVENAL CASTILLO CHAPARRO como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), la cual no aceptó. 2.
Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 1.° de noviembre de 2016. 3. El 15 de marzo de 2017 se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral en sesiones del 10 de julio, 11 de octubre de esa anualidad, 25 de enero, 9 de abril, 17 de octubre de 2018, 29 de mayo de 2019 y 6 de marzo, 15 de mayo y 8 de junio de 2020, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo.
En esa calenda, se surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P., dándose lectura a la sentencia. CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 4 A través de la misma el estrado judicial en cita declaró al procesado autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio, prescindiendo de imponerle pena acorde con lo previsto en el artículo 34, inciso 2.° del Código Penal.1 4.
Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 7 de septiembre de 2020.2 5. Contra esta providencia, el defensor de CASTILLO CHAPARRO presentó el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida con auto del 28 de marzo de 2022 y se sustentó de conformidad con los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.3 LA DEMANDA DE CASACIÓN Formula un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que se denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. 1 Cfr. Fl. 241 y siguientes cuaderno actuación. Esta disposición establece que «En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria». 2 Cfr. Fl. 6 y s.s. cuaderno tribunal. 3 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19».
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 5 Lo anterior, ante la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la formulación de imputación, al limitarse esta, en sentir del recurrente, a aludir de manera abstracta a la posición de garante de su representado y así atribuirle el accidente de su hijo.
Tal situación se refrendó en el escrito de acusación, «sin que se explicara, en concreto, en qué consistía, para ese momento de los hechos, el deber de protección que [se] dice le asistía al señor CASTILLO CHAPARRO y cómo se aumentó ese riesgo para superar el legalmente permitido». En concepto del demandante, dichos actos procesales no cumplieron con los presupuestos de los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, siendo los cargos endilgados genéricos al no explicarse los fundamentos técnicos, científicos, legales, judiciales o de cualquier tipo que «impidan, reglamenten, restrinjan o limiten la presencia y/o estadía de un menor de edad dentro de una instalación donde funcione un almacén o depósito de productos eléctricos, para demostrar que se violó tal restricción o prohibición al llevar allí el señor JUVENAL CASTILLO CHAPARRO a su menor hijo durante algunos de los días en que éste quedaba bajo su custodia y cuidado».
En ese contexto, sostiene que tampoco se estableció por la fiscalía si en la decisión judicial que reglamentó el régimen de visitas se impuso una restricción relacionada con los sitios donde J.M.C.M. podía permanecer con su padre, o la forma en la cual debía estar con él. Por consiguiente, la fuente de peligro invocada en la imputación «resulta ser una CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 6 creación argumentativa subjetiva del titular de la acción penal para ese momento», por cuanto no existía ninguna prohibición, «podía perfectamente hacerlo en las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio Eléctricos JC […] en cuyo entorno ocurrió el luctuoso y lamentable desenlace de la muerte del menor aludido».
Insiste en que la fiscalía debió precisar cómo se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, más allá de la alusión genérica a las obligaciones de todo padre y especificar en qué consistió el actuar negligente e imprudente del procesado, citando jurisprudencia al respecto.4 También evoca que el día de marras, aquel tuvo la necesidad de desplazarse momentáneamente por motivos laborales a una estación de servicio de combustible, sitio que sí constituía una fuente de riesgo.
Optó por no llevar al menor con él, ya que en ese evento «si hubiere generado un aumento del riesgo permitido». El censor afirma que la fiscalía no explicó en los cargos cuál fue la desatención, omisión, impericia o trasgresión de normas que condujo indefectiblemente al resultado dañoso y, desde su punto de vista, los jueces no realizaron un «control de legalidad mínimo».
Por ende, se dificultó el ejercicio del derecho de defensa sin que en el trámite de la actuación se subsanara el yerro, «muy a pesar que la defensa advirtiera dicha falencia en sus intervenciones, especialmente en las alegaciones finales, así como en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de 4 El defensor trae a colación el criterio de la Sala sobre el particular en delitos culposos, fijado en CSJ SP 4045-2019, Rad. 53264.
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 7 primera instancia, donde se insistiera que, ante dos eventuales fuentes de riesgo, el actor debía optar por la que ofreciera el menor riesgo». Subraya que las instalaciones de la empresa donde la misma progenitora dejó ese día a J.M.C.M. no ofrecían peligro, y que de hecho una institutriz que reforzaba su formación escolar impartía allí sus lecciones.
Entonces, conforme con la tesis acusatoria cualquier lugar constituiría una fuente de riesgo y no solo para los menores, «como ocurre con las calles, los parques, los predios o fincas rurales, los ríos, vehículos, etc. porque cada uno de ellos tiene el potencial que allí ocurra un accidente para sus moradores, ocupantes o transeúntes, según sea el caso».
Destaca como incluso la madre de J.M.C.M. lo transportaba de un sitio a otro en motocicleta, lo cual implica un riesgo pero como todos los anteriores, dice, se trata de un riesgo socialmente permitido. Así, recaba en que la sindicación de la fiscalía es infundada y subjetiva al no poder predicarse que se incrementó dicho riesgo permitido.
Menos aun cuando se demostró que la madrina del menor y quien permanecía habitualmente en la edificación donde sucedieron los hechos, fue encargada por el acusado para que lo vigilara mientras efectuaba la salida laboral en comento, como ya lo había hecho en otras ocasiones, «es decir que permanecía sano y salvo mientras su padre se ausentaba esporádicamente».
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 8 En estas condiciones, se solicita casar la sentencia recurrida e invalidar las diligencias a partir de la formulación de imputación, para que dicho acto procesal sea realizado de nuevo y se subsane la irregularidad. SUSTENTACIÓN 1. La defensa reiteró la argumentación expuesta en la demanda. 2.
El Fiscal Once Delegado ante la Corte señaló que el ente acusador cumplió con la carga procesal que le era exigible al estructurar los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación como en la acusación. Al respecto, transcribió los apartes correspondientes de estos actos donde se puso de relieve que el nexo «paternofilial» que vinculaba al procesado con su hijo menor le demandaba cumplir con un deber de protección, mientras se encontraba a su cargo en virtud del régimen de visitas fijado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
Así mismo, reseñó lo ocurrido en la formulación de imputación donde se le informó a CASTILLO CHAPARRO que el haber dejado a J.M.C.M. sin supervisión en un edificio de cinco plantas, dada su corta edad, significó un aumento del riesgo social jurídicamente permitido. Resalta el delegado que en la acusación la fiscalía enunció varias disposiciones de la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño, el Código de Infancia CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 9 y Adolescencia y del Código Penal, en punto de la posición de garante, explicando en qué consistía el juicio de reproche elevado con miras a prohijar el derecho de defensa.
Entonces, si bien es cierto «lo ideal hubiese sido que la imputación y la acusación tuviesen mayor riqueza descriptiva […] lo cierto es que al constatar los actos procesales ya referidos, se evidenció que se comunicaron los elementos estructurales de la figura delictiva objeto de estudio […]». Refiere que los cargos formulados estaban vinculados con la figura de la omisión impropia aun cuando la modalidad de comisión de la conducta fue culposa, según el artículo 23 del Código Penal, lo que pudo generar confusión a la defensa tratándose de la configuración en ambos eventos de un incremento al riesgo permitido como fundamento del juicio de imputación. Sin embargo, esto no limitó ni vulneró garantías fundamentales, toda vez que desde los albores del trámite, tanto el procesado como el profesional del derecho que agenciaba sus intereses, «tuvieron claridad frente a la situación fáctica y los componentes jurídicos del delito culposo sobre los cuales deberían defenderse».
De otro lado, al verificar las circunstancias acreditadas en el juicio, advierte que se estableció en este asunto la transgresión del deber objetivo de cuidado por dejarse solo a J.M.C.M. en un inmueble que representaba un riesgo para su integridad, sin demostrarse que quedó bajo el cuidado de su madrina como se asevera en la censura. Solicitó no casar la sentencia impugnada.
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 10 3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, puesto que de conformidad con la sentencia condenatoria el procesado fue responsable del fallecimiento de su hijo debido a un actuar imprudente, lesivo del deber objetivo de cuidado, al crear un riesgo consistente en «dejarlo solo en un edificio de varios pisos sin los cuidados debidos, atenciones y previsiones», en los términos consignados tanto en la imputación como en la acusación. Transcribe los acápites pertinentes, donde se recalca que para el instante del deceso CASTILLO CHAPARRO tenía la posición de garante, sin que hubiese agotado medidas para la protección del infante mientras se retiró de las instalaciones de su empresa para cumplir con una asesoría técnica.
Enuncia los postulados decantados por la jurisprudencia con relación a la definición adecuada de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía, para indicar que en este evento se acataron por el ente acusador y replica el análisis del ad quem frente a la negligencia y omisión que derivó en el resultado fatal, con el objeto de acoger la postura adoptada en la sentencia recurrida, que pide no casar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo a resolver la controversia planteada en la demanda, la cual, conforme se anticipó, versa en la presunta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 11 imputación y la acusación, es oportuno evocar el criterio que sobre el tema ha depurado la Sala.
Ello permitirá dimensionar si la relación fáctica reseñada en el acápite correspondiente, cumplió con los presupuestos mínimos estructurales para habilitar en este asunto el ejercicio del derecho de defensa. 2. Hay consenso entre las partes e intervinientes con relación a la existencia de una línea jurisprudencial definida respecto del concepto de hechos jurídicamente relevantes.
Esta no es reciente, en tanto desde los albores de la implementación de la Ley 906 de 2004, la Sala se ha pronunciado acerca del alcance de esa acepción y ha enfatizado como en la formulación de imputación,5 deben ponerse de presente «en lenguaje comprensible».6 La Corte ha dicho que esta locución incorpora dos aristas, una fáctica y otra jurídica y que para constatar su convergencia no basta con la llana enunciación de los hechos investigados por el Estado: solo ostentan la categoría de hechos jurídicamente relevantes los acontecimientos que importan al derecho penal, de llegar a ajustarse a la descripción de alguno de los tipos contemplados en el Estatuto Punitivo.
De antaño, se ha destacado como ese acto 5 «Acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado» (artículo 286), «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga» (artículo 287). 6 Artículo 288, numeral 2.°.
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 12 de comunicación efectuado ante los Jueces de Control de Garantías debe: i) individualizar de manera puntual todos los contornos y características que hacen que cierto suceso pueda ser catalogado ilícito. De ahí que sean inadmisibles imputaciones tácitas o implícitas (CSJ SP, 27 Jul. 2007, Rad. 26468), ii) toda vez que las infracciones penales contraen siempre la descripción de un comportamiento previamente definido como sancionable, a tono con el principio de legalidad, el sustrato fáctico de la imputación es el condicionante de las consecuencias jurídicas a que haya lugar (CSJ SP, 28 Nov. 2007, Rad. 27518), iii) esa relación fáctica constituye la base de las actuaciones ulteriores dentro del trámite conforme el carácter progresivo del proceso (CSJ SP, 22 Ago. 2008, Rad. 29373).
Por consiguiente, el juicio de reproche debe delimitarse desde aquel instante a efectos de verificar en la sentencia el respeto al principio de congruencia (CSJ SP 6701-2014, Rad. 42357). Así se evitan sorpresas a la defensa, frente a hipotéticas circunstancias de las cuales no tenga conocimiento oportuno y cualquier modificación que llegue a hacerse en lo esencial, acarrea realizar una nueva formulación de imputación o adicionarla (CSJ SP 5543- 2015, Rad. 43211).
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 13 Ahora, con miras a establecer la necesidad de transmitir una relación de hechos jurídicamente relevantes que guarde coherencia y claridad, la Corte ha llamado la atención de forma insistente a la Fiscalía para que evite la transcripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la investigación. Ello en vez de satisfacer el deber a su cargo de plasmar el anotado vínculo entre lo factual y lo jurídico, para que tanto la defensa técnica como material conozcan cuál es su pretensión y así propiciar el despliegue adecuado de la garantía de contradicción e incluso la posibilidad de contemplar la aceptación de cargos; conduce a imputaciones indeterminadas y ambiguas en las que estaría a cargo del sujeto pasivo de la acción penal, dilucidar desde su particular percepción qué es lo que pretende atribuírsele (CSJ SP 16913-2016, Rad. 48200).
Es decir, no pueden presumirse hechos o circunstancias imputadas so pretexto de su obviedad (CSJ SP 1045-2017, Rad. 45521). 3. Con estos antecedentes, se profirió en el año 2017 dentro del radicado 44599 la sentencia citada al unísono por las partes e intervinientes como paradigma de la postura adoptada por la Corte acerca del tema (CSJ SP 3168-2017).
En ella, se indicó que la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal, de modo tal que esa relevancia debe analizarse a partir del modelo de conducta previsto por el legislador en los distintos tipos penales. CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 14 Esto implica una labor interpretativa, en la que han de confluir criterios hermenéuticos, la doctrina y la jurisprudencia: «Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.
De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba […].
Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales;
(ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;
(ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera.7 Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).
Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico 7 En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso.
Reglas básicas para el manejo estratégico de casos penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo). CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 15 con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”. Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”».
La noción de hecho jurídicamente relevante y su distinción de cara a los hechos indicadores -dentro del contexto indiciario- y respecto de los medios de prueba, se amplió en CSJ SP 3623-2017, Rad. 48175, CSJ SP 2920- 2017, Rad. 48199,8 CSJ SP 16891-2017, Rad. 44609, CSJ SP 19617-2017, Rad. 45899, entre otras. 4. Esta concepción del instituto jurídico en cuestión se ha consolidado.
De hecho, bajo los presupuestos examinados, se ha complementado con sub reglas entre las que se encuentran, sin ser una relación exhaustiva: 4.1. La fiscalía tiene la carga de definir cuáles son los hechos que en abstracto consagró la ley penal como referentes de una consecuencia jurídica concreta y, desde su correcta interpretación, ha de realizar el juicio de tipicidad.
Esto es, constatar si los sucesos materia de imputación encajan en esa descripción normativa. Lo anterior, sin perjuicio de verificar su configuración según el estándar de 8 En esta decisión se analizó además el modo en que la descripción fáctica-jurídica delimita, a su vez, el tema de prueba (un detenido estudio al respecto aparece en CSJ AP 948-2018, Rad. 51882).
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 16 conocimiento establecido por el legislador, para cada etapa del proceso (CSJ SP 798-2018, Rad. 47848). 4.2. El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jurídicamente relevantes cronológica y geográficamente, pero no son la imputación propiamente dicha.
Esta, en esencia, está dada por la hipótesis fáctica prevista en el tipo penal (CSJ AP 2148-2018, Rad. 48243). 4.3. No se debe incluir en la premisa fáctica de la imputación y/o acusación, el contenido de las evidencias (CSJ SP 5346-2018, Rad. 51896). 4.4. La relevancia de los hechos para el trámite depende de su correspondencia con el tipo penal, pero esa correspondencia no implica que la premisa fáctica pueda limitarse a la llana transcripción literal de la norma.
De ser así, tales decisiones recaerían en sucesos considerados en abstracto, limitándose el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP 5660-2018, Rad. 52311). 4.5. La indefinición por parte de la Fiscalía de la premisa fáctica en la imputación o acusación, no se suple con el conocimiento al que pueda llegar el imputado o la defensa por otros medios.
Un error de esta naturaleza es trascendente, por la índole de la actuación pretermitida, pues la contradicción no puede ejercerse frente a suposiciones sino sobre atribuciones concretas (CSJ SP 3831-2019, Rad. 47671). CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 17 4.6. Los jueces por regla general, sin perjuicio de sus facultades de dirección, no pueden realizar control material de la imputación al tratarse de un acto de parte, ni tampoco su formulación está condicionada a que se realice algún tipo de descubrimiento probatorio (CSJ SP 2042-2019, Rad. 51007, reiterada en CSJ AP 1128-2022, Rad. 61004). 5.
Con sujeción a este marco conceptual, se advierte que en el sub examine la relación de hechos jurídicamente relevantes realizada por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación -replicada en la acusación- se ajustó a los parámetros establecidos por la normatividad y la jurisprudencia: se le endilgó a JUVENAL CASTILLO CHAPARRO un comportamiento claro y específico, que el titular de la acción penal ubicó en la descripción típica del artículo 109 del Código Penal. 5.1.
Al efectuar dicho acto de comunicación, que debe ser abordado en contexto para el caso y no de manera abstracta y parcializada como lo postula el recurrente, el delegado de la fiscalía expresó lo siguiente: «FISCAL: […] el día 23 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:15 horas, el menor de edad de tan solo 5 años J.M.C.M. quien se encontraba en el lugar de trabajo de su padre donde funciona la empresa J.C. SAS cuyas instalaciones se encuentran en una edificación de 5 pisos, de propiedad del señor JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, padre del menor, quien lo había recogido desde el día anterior en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento de visitas por el juzgado tercero de familia de Neiva, luego de que el señor CASTILLO dejara al menor dentro del inmueble, el pequeño J.M.C.M. se cayó desde el 4 piso al andén exterior al frente de la entrada principal, ocasionándose CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 18 graves lesiones que no obstante la atención médica, falleció en el hospital universitario de Neiva».9 Si se circunscribe el juicio de imputación a estos apartes y los subsiguientes relativos a la posición de garante por la relación familiar, que para la fiscalía resultaba determinante para evitar el resultado; podría percibirse válido el argumento tendiente a pregonar la eventual imprecisión y generalidad de la conducta penal atribuida.
Pero tal planteamiento queda en entredicho porque, a renglón seguido, el ente acusador precisó las acciones que en este asunto le eran exigibles jurídicamente al acusado: «No puede controvertirse, así mismo, que el padre de la víctima pasó por alto de manera ostensible el deber de cuidado que su doble condición, en este caso de tenedor de la fuente de riesgo y obligado a velar por el bienestar del niño se le imponía y fue bastante imprudente, no solo porque aceptó dejarlo solo sin prever los riesgos que acarrea un edificio de cuatro pisos en donde tiene su empresa comercial, en donde no existen las medidas de seguridad en este caso para dejar a un menor solo, a la deriva, sino en atención al descuido sin justificación de su propio hijo, facultando así el desenlace fatal actuando de manera ostensiblemente negligente, obviando tomar elementales medidas de precaución, ocasionando con ello el resultado dañoso, en este caso la muerte del menor».10 5.2.
Acto seguido, la juez de control de garantías le concedió el uso de la palabra a la defensa «por si tiene alguna acotación y manifestación que realizar sobre el mismo, como quiera que pues bien se conoce esto es un acto de mera comunicación», ante lo cual el togado que es el mismo que acude en casación, manifestó: «No, sin observación alguna».11 9 Audiencia del 5 de mayo de 2016, record 7:25 y siguientes. 10 Cfr. récord 10:28 y s.s ibidem. 11 Cfr. record 21:40 y s.s ibidem.
CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 19 La funcionaria después de dar por satisfechos los presupuestos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 y de relacionar cada uno de los presupuestos señalados en dicho canon, haciendo énfasis en los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la fiscalía, le preguntó a JUVENAL CASTILLO CHAPARRO: «[…] usted ha comprendido los hechos y ha entendido a cabalidad el cargo que se la ha puesto de presente, si los ha entendido la afirmación basta, si no los ha entendido nos indica qué no ha entendido, para efectos de darle la explicación pertinente».
El procesado respondió: «Señora juez, sí entendí los cargos».12 5.3. En la formulación de acusación se hizo idéntico recuento fáctico. Adicionalmente, en forma textual, se concretó en el escrito contentivo de la misma como la imprudencia endilgada con relación a J.M.C.M., consistió en que el implicado «aceptó dejarlo solo sin prever los riesgos de las ventanas, las escaleras […] descuidó sin justificación a su hijo».13 Ahora, en la audiencia en la que se llevó a cabo su verbalización al instante de concederse el espacio para solicitar su aclaración, adición o corrección, el defensor no efectuó observaciones, ni ahondó al respecto.
Únicamente pidió que se le hiciera el descubrimiento de los elementos materiales enunciados en su anexo.14 12 Cfr. récord 22:20 y s.s. ídem. 13 Cfr. página 3 escrito de acusación / Fl. 17 cuaderno actuación. 14 Cfr. acta audiencia del 1 de noviembre de 2016 /Fl. 30 c.a. CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 20 6.
Todo este recuento permite avizorar, que no puede alegarse indeterminación ni indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto a que JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, pese a su condición de responsable del menor: i) «aceptó dejarlo solo», ii) «sin prever los riesgos de las ventanas, las escaleras», y iii) «descuidó sin justificación a su hijo».
Estas circunstancias se avienen con la jurisprudencia de la Sala acerca de la debida construcción de los cargos tratándose de delitos culposos: se delimitaron los comportamientos constitutivos de violación al deber objetivo de cuidado, su incidencia puntual en el resultado y aparece la descripción del contenido material de las normas que imponían precisos mandatos de conducta, cuya transgresión incrementó el riesgo permitido, por omisión y negligencia (CSJ, SP 4792-2018, Rad. 52507, CSJ SP 4045-2019, Rad. 53264).
Este escenario es indicativo de que la demanda no demuestra la existencia de la irregularidad denunciada, en orden a dar por satisfecho el principio de acreditación que rige la declaratoria de nulidad de lo actuado. CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 21 7. Lo anterior repercute en dos situaciones: i) el asidero de la censura en últimas no radica en un hipotético vicio de estructura o garantía, y ii) las inconsistencias alegadas respecto de las formalidades echadas de menos, quedan desvirtuadas con el examen de la estrategia defensiva acometida frente a los cargos materia de análisis.
Véase: 7.1. El recurrente en lugar de evidenciar la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, se dedica a cuestionar el juicio de reproche elevado en su momento por la fiscalía, al atribuirle a su acudido la muerte de su hijo a título de culpa, refutando la connotación jurídico-penal del comportamiento negligente y omisivo que el ente acusador dedujo en su contra y por el cual lo convocó a juicio.
En efecto, al examinar las bases del reparo se vislumbra que está encaminado a enfrentar la tesis de la incriminación a la que se ha hecho referencia, con la apreciación particular que de los acontecimientos ofrece el censor. Desde su punto de vista, el edificio de cinco plantas donde ocurrió el insuceso no representaba peligro para J.M.C.M., tanto así que el menor pasaba allí el tiempo de visitas junto con su padre sin que hasta el 23 de diciembre de 2014, se hubiese verificado algún menoscabo a su integridad personal.
En consecuencia, se recalca, las críticas a la presunta postulación deficiente de los cargos en la imputación no residen en incorrecciones respecto de su estructura lógica formal, sino en el propio fundamento de la acusación, por vía CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 22 de una discusión de fondo cuya consistencia, precisamente, encontró su espacio natural de controversia en el juicio. 7.2.
En esa secuencia, debe recordarse que el debido proceso supone el cumplimiento de ciertas formas, esto es, el acatamiento a una serie de actos concatenados cuyo cumplimiento legitima el paso a las fases posteriores. Esos ritos que tienen un referente inicial en la formulación de imputación se acataron, al expresarse con claridad cuál era el nexo entre una conducta humana puntual y la premisa normativa consagrada en el artículo 109 del Código Penal.
Este juicio deductivo reflejaba una pretensión razonable y a través de la dinámica probatoria se obtuvo progresivamente el estándar de conocimiento necesario para luego acusar y después solicitar condena. La pretensión sancionatoria del Estado se puso de relieve de modo diáfano y definido en las etapas procesales correspondientes, marcándose así los derroteros indispensables para el desarrollo del juicio, en especial, en lo atinente al componente fáctico.
Con ello se garantizó el derecho de defensa y contradicción, que es a lo que apunta la necesidad de elaborar de manera «clara y sucinta» y en «lenguaje comprensible», los hechos jurídicamente relevantes. Muestra fehaciente de ello, es que la defensa enfiló su labor a informar que el día de los hechos JUVENAL CASTILLO CHAPARRO tuvo que ausentarse de las instalaciones donde funcionaba su compañía para atender un compromiso laboral en una estación de combustible, CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 23 lugar que representaba, en su concepto, mayor riesgo para su hijo.
También alegó que el edificio en comento cumplía con los requisitos de seguridad laboral y personal pertinentes, incluidas las ventanas, y adujo que no quedó solo como se atribuyó en la imputación y la acusación, sino que se le recomendó su cuidado a Sandra Beatriz Cachaya, su madrina, según había acontecido en otras ocasiones. En ese entorno, recabó en que no se produjo un incremento del riesgo social permitido.
Todos estos componentes propositivos se encargan de mostrar que los cargos endilgados por la fiscalía permitieron construir una estrategia exculpativa puntual, plausible y lógica de cara a la connotación de los hechos a los que se le adjudicó carácter delictivo. Cuestión distinta, es que para las instancias no fuesen de recibo estas exculpaciones.
En ese sentido, se pronunció el tribunal: «[…] JUVENAL CASTILLO CHAPARRO sí generó el riesgo que a la postre produjo el lamentable resultado materia de juzgamiento; pues al haber tolerado y auspiciado la permanencia de su menor hijo en una edificación de cinco pisos o niveles, destinada solo a la ejecución de actividades comerciales y empresariales, como la compra, almacenamiento, venta e instalación de materiales eléctricos, máxime sin haber destinado a una persona que se encargara celosa y exclusivamente de su vigilancia y cuidado; procedió negligentemente, desconoció elementales derechos de los menores y deberes de todo padre de familia […] violó el deber objetivo de cuidado. […] En cuanto al riesgo que representaba para la integridad y seguridad personal del menor hijo de su jefe JUVENAL CASTILLO, su reiterada presencia en las instalaciones donde funcionaba la empresa Eléctricos JC, la señora Sandra Beatriz Cachaya dijo haberle aconsejado a su patrón no llevarlo a ese lugar en razón al peligro que ello representaba […] sin embargo, le respondió que no se preocupara, por cuanto el menor era muy CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 24 inteligente y sabía moverse muy bien, ya que conocía toda la empresa.
En criterio de Mario Alejandro Agudelo Sánchez, ex trabajador de la empresa de propiedad del acusado, el niño debió caer desde el cuarto o quinto piso de la edificación, pues de un lado, en el último nivel solo hay un muro de un metro de altura, y de otro, las ventanas carecen de mayor seguridad. Incluso, indagado sobre si esos ventanales estaban dotados de rejas respondió en forma negativa y adicionó que solo eran unos vidrios corredizos.
Literalmente indicó “no, ellas lo que tienen es como un pin para engancharlas…”. En relación con esos mecanismos de seguridad existentes en el lugar de los acontecimientos, el 29 de mayo de 2019 declaró el policial Jorge Luis Torres Medina, quien refirió haber realizado ciertos actos urgentes en el presente caso, como la inspección al lugar de los hechos.
Sobre las conclusiones de esa diligencia, manifestó: “…se realizó acta de inspección donde se describe piso por piso de qué constaba y cuáles eran las características del edificio y se llega a unas conclusiones donde se manifiesta y deja escrito que en el cuarto piso, oficina de archivo, se encontraba una ventana abierta. De igual forma, quinto piso donde funciona como un taller de la misma empresa, pues había un muro como de noventa centímetros, que posiblemente ahí se cayó el menor de edad” […].
Añadió que el menor debió caer desde el cuarto o quinto piso, ya que las ventanas del segundo y tercer nivel estaban cerradas, en cambio, el ventanal del cuarto piso permanecía abierto y en el quinto piso solo existía un muro […]. De otro lado, contéstese al defensor que si bien podría ser válida su afirmación en el sentido que todos los lugares son fuente generadora de riesgo para la población general, es decir, incluyendo menores y adultos, sin duda y por elementales razones que no exigen mayor argumentación, hay ciertos escenarios donde ese peligro se agiganta para los primeros; pues por ejemplo, en condiciones normales, en un edificio donde sus ventanas son corredizas, carecen de rejas y se mantienen abiertas, hay más probabilidad que un curioso e hiperactivo menor y no un adulto, se asome a través de ellas y termine cayendo al vacío, como sucedió en el presente caso.
Por esta básica razón, si el sitio donde estaba el menor ese 23 de diciembre de 2014, representaba para él una inminente y mayúscula fuente de peligro o riesgo, y el hecho de haber salido de ese lugar su padre JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, dejándolo ahí sin haber previamente asumido ninguna medida efectiva y seria de protección, es muestra de su inconfundible descuido e imprudencia. Sobre el especial cuidado y atención, exigido respecto de un menor situado en un edificio, ilustrativo resulta lo dicho por Sandra CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 25 Cachaya, ex empleada de la empresa Electro JC y madrina del niño accidentado, sobre la actitud de su ahijado.
Textualmente expuso: “él por lo regular… le gustaba andar por todo el almacén, o sea, todos los pisos, esa era la actividad que él hacía” […]. Seguidamente aludió a las precauciones por ella asumidas cuando en pretérita ocasión tuvo la tarea de cuidarlo. Al respecto exclamó: “le gustaba estar en todos los pisos, le gustaba… ver cómo la gente trabajaba, entonces obviamente si me lo encomendaron a mí, pues yo no lo iba a dejar que estuviera en todos los pisos, porque de pronto se caía o le pasaba algo y era responsabilidad mía, entonces yo lo dejaba encerrado en la oficina mía… poco le gustaba estar conmigo por eso […] yo bajé y lo vi ahí y yo le dije que bueno, que por qué estaba ahí, que eso no era un lugar para un niño porque estaban bajando unas carretas de cable… con quién estaba y él me dijo que estaba con el papá, entonces yo le dije, bueno, entonces vaya busque a su papá, porque nosotros estamos aquí trabajando […] entonces él se fue en ese momento, yo no lo volví a ver más” […].
Manifestó que una vez constató la no presencia en el lugar del vehículo conducido por JUVENAL, asumió que su menor hijo había salido del edificio en su compañía, por lo que continuó trabajando en el segundo piso en la elaboración digital de una licitación, cuando sintió un ruido en la calle ocasionado por algo desprendido de la parte alta […].
A la concreta pregunta acerca de si el señor JUVENAL en algún momento le encargó o encomendó el cuidado del citado menor, enfáticamente respondió lo siguiente: “No señor” […]. Incluso indicó no haberse entrevistado esa mañana con su jefe JUVENAL […]. Como ya se anticipara, la justificación aducida por el acusado en el sentido de haber dejado a su menor hijo ese medio día del 23 de diciembre de 2014, bajo el amparo y protección de su empleada Sandra Cachaya, no solo carece de confirmación en otros medios de convicción sino que se opone a lo revelado por el conjunto probatorio, según el cual, ese preciso día, la mayoría de los trabajadores de Electro JC estaban altamente atareados, pero particularmente la citada señora Sandra Beatriz, quien según sus propias palabras, ese día se mantuvo trabajando en la bodega y luego revisando un material recién comprado, circunstancia que [le] impedía estar a [su] cuidado […]».15 7.3.
En consecuencia, no se advierte la configuración de una transgresión a los parámetros del debido proceso o al derecho de defensa. Se habilitaron en las etapas procesales de rigor, las condiciones para ejercer una labor de 15 Cfr. Fl. 7 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 9 y s.s cuaderno tribunal. CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 26 contradicción frente a los cargos endilgados por la fiscalía, al margen de que desde su perspectiva, la atribución del injusto encontrara respaldo en la posición de garante en términos de comisión por omisión o bajo los lineamientos de un actuar imprudente.
Lo relevante es que se comunicó diáfanamente cuáles eran las aristas por las cuales se responsabilizó a CASTILLO CHAPARRO del resultado típico, antijurídico y culpable, dictándose sentencia dentro de ese marco conceptual luego de someterse a ponderación la tesis y antítesis propuestas por las partes, agotada la dialéctica propia del juicio oral. 8.
Decisión El examen de fondo de la actuación permite descartar el asidero de la polémica auspiciada por el casacionista, puesto que el vicio que denuncia solo compendia su particular narrativa acerca de cómo la fiscalía debió construir en un acto de parte, los cargos formulados contra el procesado. En la censura se descontextualiza la mención de las circunstancias claras y concretas en las que soportó el juicio de imputación y acusación, sin que se observe la transgresión de los requisitos formales que para estos actos procesales contempla el Estatuto Adjetivo Penal.
Aunado a lo anterior, en el espacio procesal concebido para el saneamiento de hipotéticas perplejidades en la CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 27 construcción de los hechos jurídicamente relevantes, la defensa no realizó manifestación alguna. Es más, a continuación, desplegó actos positivos de gestión, representativos del ajustado entendimiento de los aspectos en los que se fundamentó la convocatoria a juicio, recaudando pruebas dirigidas a lograr la desestimación de la incriminación y el que sus pretensiones no hubiesen sido acogidas, no conlleva la materialización de una irregularidad que dé lugar a la invalidación del proceso.
Por ende, el cargo no prospera. Por último, la Sala hace un llamado a la Fiscalía General de la Nación para que en este tipo de casos donde se investigan delitos imprudentes en los que las consecuencias del ilícito no trascienden del núcleo familiar de quien se señala como responsable, verifique la posibilidad de acudir a la aplicación del principio de oportunidad en cualquiera de sus modalidades, con miras a sopesar la conveniencia de ejercer la acción penal.
Esto teniendo en cuenta que el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, consagra la viabilidad de este instituto procesal «cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción» (numeral 6), «cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social» (numeral 11) y «cuando CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 28 el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social» (numeral 12), entre otras hipótesis.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de septiembre de 2020. Contra la presente decisión no proceden recursos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B764534FE418C22687553E0F8DD3EB4006A3A77ABC32406C725BE5941E609EF8 Documento generado en 2024-11-18 CUI 41001600071620140330901 CASACIÓN NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO 30