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SP302-2014(36260)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 36260 Carlos Alberto Figueredo Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP302-2014 Radicación N° 36260 Aprobado Acta Nº 013 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte acerca de la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal, dentro del proceso adelantado contra CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES por el delito de omisión de agente retenedor.

ANETECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Con base en denuncia presentada el 30 de agosto de 2007 por el Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la División Jurídica y Tributaria de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), contra CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES en su condición de representante legal de la empresa CITY COOP Administración Pública Cooperativa Ltda., se inició investigación penal en la que el 19 de junio de 2008 se profirió contra el mismo resolución de acusación en calidad de autor del delito de omisión de agente retenedor descrito en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, respecto del tributo de retención en la fuente de los períodos 6º, 8º y 9º del año 2003, y 3º a 8º del año 2004, así como 2º, 3º y 4º del año 2004 correspondientes al impuesto a las ventas, decisión que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria el 25 de febrero de 2009. 2.

La siguiente fase se adelantó en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, y una vez culminado el debate oral y público, el 8 de septiembre de 2010 el titular de ese Despacho declaró al acusado autor penalmente responsable del delito atribuido en la acusación por incumplimiento de las obligaciones tributarias estipuladas en el pliego de cargos, sentencia que impugnada por la asistencia técnica del enjuiciado, fue confirmada el 6 de diciembre de 2010 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.

Mientras el expediente se hallaba en turno para resolver acerca de la admisión de la demanda, el aquí procesado allegó un escrito solicitando la terminación del proceso por pago de las obligaciones tributarias pendientes. Ante tal solicitud se ofició a la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) para que certificará sí los pagos informados por el enjuiciado, saldaban las obligaciones tributarias pendientes en cabeza del mismo y por las cuales fue acusado, la aludida entidad respondió que en efecto esas acreencias fueron cabalmente satisfechas, excepto la correspondiente al cuarto periodo de impuesto a las ventas del año 2004.

Como el interesado aportó con la petición copia autenticada de todos los recibos de pago, se insistió ante la DIAN para que aclarara sí el realizada mediante el recibo Nº 490703530172 5, cancelaba la obligación tributaria del cuarto periodo de impuesto a las ventas del año 2004, reportada en la denuncia penal como pendiente según declaración Nº 121701072585 del 8 de septiembre de 2004, frente a lo cual el citado ente de control respondió lo siguiente: “ Con lo referente a la obligación ventas 2004 periodo 4, en su oficio allega copia del recibo oficial Nº 4907035301725 con sticker 0769829010457 por un valor $ 10’278.000, verificados los aplicativos institucionales se verificó que el mismo presenta inconsistencia en el renglón 5 referente a nit, ya que en este el contribuyente diligenció mal el número de identificación tributaria, por lo tanto ese pago no ha afectado la Cuenta Corriente del contribuyente.

Una vez el contribuyente realice la corrección correspondiente el pago se verá reflejado en su cuenta quedando saldo en cero por esta obligación ”. 4. El artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual define el tipo penal por el que fue condenado en primera y segunda instancia el procesado, consagra un parágrafo del siguiente tenor: “ El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar ”.

Como a la fecha de ahora la sentencia de segunda instancia emitida en este asunto contra el enjuiciado, por obvias razones, no ha alcanzado ejecutoria, constituye un imperativo para la Sala, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, activar la consecuencia jurídica establecida en la citada disposición, tras la verificación del supuesto de hecho que condiciona su procedencia. En efecto, con base en el oficio de la DIAN, Nº 01-32-244-445-5341, de 18 de diciembre de 2013, es irrebatible que al acusado canceló, con sus intereses, los tributos de retención en la fuente de los períodos 6º, 8º y 9º del año 2003, y 3º a 8º del año 2004, así como el 2º y 3º del año 2004 correspondientes al impuesto a las ventas.

Y atendiendo la aclaración suministrada por el ente de control aludido mediante el oficio Nº 01-32-244-445-121, de 22 de enero de 2014, es también indiscutible que el procesado igual comportamiento observó respecto del período 4 del impuesto a las ventas del año 2004, solo que por error humano, al diligenciar el formulario del recibo de pago escribió de manera incorrectamente el número de identificación tributaria, lapsus que no puede válidamente constituir óbice para entender como no cancelada la obligación, pues es indiscutible que el dinero o importe de la misma ya se encuentra en las arcas de la DIAN, restando por verificarse tan solo un simple trámite administrativo de enmienda del yerro, para que tal cuenta quede saldada o con saldo en cero, como expresamente lo reconoce la DIAN.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, la Sala dispondrá la cesación de procedimiento a favor de CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES por el delito de omisión de agente retenedor aquí dilucidado, al estar acreditado los presupuestos que para tal efecto establece la disposición últimamente citada.

El juzgador de primer grado realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. CESAR PROCEDIMIENTO a favor de CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES por el delito de omisión de agente retenedor, predicado con relación con el tributo de retención en la fuente de los períodos 6º, 8º y 9º del año 2003, y 3º a 8º del año 2004, así como 2º, 3º y 4º correspondientes al impuesto a las ventas del año 2004, de conformidad con lo puntualizado en esta providencia. 2.

DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-32, 128-131, 145 y 154-159 � Cuaderno original # 2, folios 72-78 y 94-106.

Cuaderno del Tribunal, folios 3-9, y 35-49. � Cuaderno de la Corte, folios 7-37, 38 y 51. � Cuaderno de la Corte, folios 53-56. 1 PAGE 2