Micelio
SP3006-2022(55593)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000

C.U.I. 11001600005020112084401 Casación 55593 MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP3006-2022 Radicación No. 55593 (Aprobado acta No. 202) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de 4 de marzo de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo de primer grado, absolvió a MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ de los cargos que le fueron imputados como autor del delito de lesiones personales cometidas con dolo eventual.

HECHOS A principios de 2009, el médico MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ sugirió a Jessica Eliana Cediel Silva - de quien era amigo personal y esteticista de confianza – que se aumentara los glúteos con inyecciones de ácido hialurónico de la marca Hialucorp. Le explicó insistentemente las bondades e idoneidad de la sustancia (diciéndole incluso que él mismo la había puesto en su propio cuerpo) y le ofreció hacerle el procedimiento como una « cortesía» a cambio de publicitar sus servicios profesionales en las redes sociales.

La nombrada accedió a la propuesta y, en tal virtud, el 20 de marzo de ese año acudió al consultorio de CARRILLO GÓMEZ, ubicado en Bogotá, con el fin de someterse al referido procedimiento. Este último, sin embargo, no le inoculó ácido hialurónico sino silicona líquida en cantidad de cien centímetros cúbicos (cincuenta en cada músculo). Como consecuencia de ello, Cediel Silva desarrolló una patología conocida como alogenosis iatrogénica y sufrió lesiones corporales por las cuales se le dictaminó la incapacidad médico legal de veinticinco días con secuelas transitorias de deformidad física en el cuerpo y permanentes de perturbación psíquica.

ANTECEDENTES 1. El 25 de septiembre de 2014, en audiencia dirigida por el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ el delito de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual, conforme los artículos 111, 112, inciso 1°, 113, inciso 1°, y 117 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Primer archivo, récord 25:00 y ss.; segundo archivo, récord 4:30 y ss. ] 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, ante el cual, en diligencia de 6 de marzo de 2015, se formuló la acusación. En esa oportunidad, la Fiscalía precisó, con base en el dictamen médico legal definitivo, que Cediel Silva sufrió perturbaciones psicológicas permanentes y que la conducta se subsume entonces en la descripción típica del artículo 115, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2]. [2: Récord 33:00 y ss. ] 3.

Agotado el restante trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia de 9 de marzo de 2018, por la cual condenó a CARRILLO GÓMEZ a las penas de 48 meses de prisión (cuya ejecución suspendió condicionalmente), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la profesión médica por igual término, y multa de 36 salarios mínimos mensuales. 4.

Esa decisión fue apelada por la defensa. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 4 de marzo de 2019, la revocó y, en cambio, absolvió a MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ. 5. El apoderado judicial de la víctima recurrió en casación. LA DEMANDA En un escrito de doscientas ochenta y una (281) páginas – esto es, de una extensión siete veces mayor a la del fallo cuyos argumentos critica – constituido mayoritariamente por transcripciones de las pruebas practicadas y desprovisto en buena medida de pautas elementales de rigor técnico, el apoderado judicial de la víctima denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad por cercenamiento por cuya virtud el tribunal habría dejado de dar por demostrado, estándolo, que CARRILLO GÓMEZ sabía cuál era la verdadera naturaleza de la sustancia inyectada a la víctima y, por ende, que obró con dolo eventual.

Por lo anterior, pide el restablecimiento de la condena irrogada por el a quo. Pueden extraerse del texto los siguientes planteamientos: 1. La supresión se dio, primero, sobre el testimonio del propio acusado, quien reconoció que verificaba el registro sanitario de los productos usados en su práctica médica. Ello indica que estaba enterado de la Resolución No. 2007014920 del 18 de julio de 2007, por la cual el INVIMA otorgó licencia al Hialucorp únicamente en presentación de jeringas de 2 mililitros y sólo para su uso en el rostro.

Sin embargo, inyectó en los glúteos de Jessica Cediel 100 mililitros de la sustancia. Como si fuera poco, el procesado no logró acreditar las condiciones en las que adquirió el compuesto utilizado sobre la ofendida. Según Carlos Fernando Castellanos Rojas, quien era el único distribuidor autorizado de Hialucorp en la ciudad de Bogotá, aquél no le hizo ninguna compra en los días anteriores al procedimiento de Cediel Silva.

De ello se sigue que no fue obtenido por la vía regular. 2. Idéntico dislate denuncia en relación con el testimonio del médico Alfonso Carlos Carvajal, a partir del cual el juzgador dio por « normal» la utilización de Hialucorp en cantidades mayores de 30 mililitros. Con todo, esa conclusión se apoya en una apreciación parcial de su dicho, pues la afirmación del nombrado refería al ácido hialurónico y no al Hialucorp, que es una sustancia distinta. 3.

En cuanto a la declaración de Jessica Eliana Cediel Silva, aduce que el tribunal sólo consideró los apartes en los que admitió haber otorgado su consentimiento verbal al procedimiento realizado por CARRILLO GÓMEZ. En cambio, ignoró los contenidos demostrativos de que el profesional incurrió en graves omisiones al diligenciar su historia clínica y al realizar la intervención. 4.

Carlos Carvajal aseguró en el juicio que no hubo ninguna alerta sanitaria del INVIMA sobre el Hialucorp antes de 2011. No obstante, cuando Jessica Cediel fue al consultorio de MARTÍN HORACIO CARRILLO para reclamarle por las afectaciones de salud que estaba sufriendo, éste reconoció que existía un lote adulterado del producto, es decir, lo sabía desde antes.

INTERVENCIONES ANTE LA CORTE 1. El censor insistió en sus argumentos y postulación. 2. La procuradora delegada para la casación penal conceptuó favorablemente a las pretensiones del actor. Es claro, dijo, que la ofendida sufrió las lesiones típicas porque MARTÍN HORACIO CARRILLO le inyectó una sustancia que no era ácido hialurónico sino silicona líquida, pero además, lo hizo en una zona del cuerpo « no autorizada», excediendo la cantidad recomendada por el INVIMA, sin diligenciar el consentimiento informado y alterando la historia clínica de la paciente. 3.

En cambio, la defensora suplente de CARRILLO GÓMEZ se opuso a los argumentos del censor. Adujo lo siguiente: 3.1 La Fiscalía inicialmente concibió la conducta como culposa, al punto en que tramitó una conciliación para satisfacer el requisito de procedibilidad de la acción penal. Después imputó la infracción en la modalidad dolosa, aunque sin precisar si el dolo era « directo, indirecto o eventual».

Sólo en los alegatos de apertura del juicio « indicó que era dolo eventual». Peor aún, los hechos jurídicamente relevantes se variaron a lo largo del proceso: en principio, el cargo contra CARRILLO GÓMEZ se hizo consistir en que no tenía las cualificaciones profesionales para hacer el procedimiento; ahora, en sede de casación, se pretende fundamentar el reproche en que le inyectó a la ofendida una sustancia distinta del ácido hialurónico.

Este hecho no fue objeto de imputación ni de acusación y no puede « ser aceptado para casar la sentencia». 3.2 Los verdaderos responsables del daño corporal sufrido por Jessica Cediel Silva fueron el INVIMA, la Secretaría de Salud, la Fiscalía y quienes distribuían el Hialucorp, pues aunque habían tenido quejas y denuncias sobre las calidades de ese producto, e incluso desde 2008 contaban con información indicativa de que en realidad no se componía de ácido hialurónico, « no hicieron nada al respecto» ni emitieron alertas. 3.3 Tan pronto conoció las afectaciones sufridas por Cediel Silva, CARRILLO GÓMEZ acudió a las autoridades y denunció lo sucedido.

En ese orden, « no dejó librado nada al azar, pues inmediatamente hizo lo que jurídicamente podía realizar». 3.4 Así las cosas, concluyó, las lesiones padecidas por la perjudicada « no son consecuencia de la falta de consentimiento escrito… un indebido procedimiento… o… (porque) CARRILLO no aplicó Hialucorp», sino que le fueron causadas por cuanto « el producto que le fue aplicado no contenía los componentes químicos que allí se indicaban», lo cual el acusado no podía razonablemente conocer. 4.

También el fiscal delegado ante la Corte rechazó los planteamientos del demandante. 4.1 En su criterio, Jessica Cediel estuvo enterada de los pormenores del procedimiento al que se sometió y consintió verbalmente al mismo, tal como lo permitía la Resolución 13437 de 1991. Además, CARRILLO GÓMEZ elaboró la correspondiente historia clínica y no existe ningún reparo en que la misma no haya sido firmada por la ofendida, pues su redacción y rúbrica compete sólo al médico tratante. 4.2 Cuando el procesado conoció el Hialucorp, verificó que tuviese registro INVIMA y él mismo se lo inyectó en los glúteos antes de usarlo en sus pacientes, lo cual descarta que haya obrado con el conocimiento de que ese producto no estaba legalmente habilitado para ser inoculado en esa parte del cuerpo.

En todo caso, y aunque las autorizaciones de uso otorgadas por esa autoridad cambiaron con el tiempo – al punto en que ya para 2008 se había retirado la de relleno muscular y únicamente se permitía la presentación de jeringas de 2 mililitros – no se demostró que CARRILLO GÓMEZ conociese esa información. 4.3 Tampoco se acreditó que el acusado supiera que la sustancia inoculada a Cediel Silva no era ácido hialurónico, máxime en tanto la adquirió del distribuidor autorizado.

Así las cosas, « no era posible para el juzgador inferir, más allá de toda duda, que el acusado conocía la real naturaleza del producto adquirido como Hialucorp» y, en esas condiciones, « no se demostró el dolo eventual». CONSIDERACIONES 1. Precisiones iniciales. 1.1 Como la demanda fue admitida superando sus ostensibles defectos de forma para materializar los derechos y garantías de las partes e intervinientes, la sala examinará los problemas jurídicos allí formulados con prescindencia de cualquier consideración técnica o formal. 1.2 Al intervenir en esta sede, la apoderada suplente de CARRILLO GÓMEZ manifestó que el hecho a partir del cual ahora se propugna por la condena - esto es, el de haber inyectado a la víctima una sustancia de la cual sabía que no era ácido hialurónico – no fue debatido en las instancias ni consignado en la imputación y la acusación. Añade, con similar orientación, que a lo largo del trámite se cambiaron los hechos jurídicamente relevantes (insinuando así la violación del principio de congruencia), y también que tanto la comunicación de cargos como el llamamiento a juicio se hicieron sin precisar la forma concreta del dolo atribuido al procesado, la cual sólo habría sido definida en los alegatos de apertura (señalando una posible afectación del debido proceso en su arista de defensa).

El análisis de estas cuestiones, así la abogada actúe como no recurrente, debe realizarse prioritariamente y antes de abordar el cargo formulado por el actor, no sólo porque atañen a la validez del trámite – presupuesto lógico del fallo de fondo -, sino también en tanto sus alegaciones develan una comprensión distorsionada del marco fáctico de este proceso (en la que incurrieron todas las partes e intervinientes y la cual persiste en los argumentos expuestos en esta sede), por cuya consecuencia la controversia se complejizó y dilató innecesariamente, que es necesario dilucidar previamente.

Superado lo anterior – y anticipando desde ya que no le asiste razón a la mandataria de MARTÍN HORACIO CARRILLO en ninguna de tales críticas – la Corte estudiará lo atinente a su responsabilidad, a efectos de discernir si la sentencia absolutoria debe mantenerse o revocarse. 2. Sobre la posible violación del derecho de defensa y el principio de congruencia. 2.1 A no dudarlo, las imputaciones imprecisas o ambiguas pueden resultar en un menoscabo sustancial de las garantías de la persona investigada.

En efecto, la comunicación de cargos (más allá de las finalidades procesales que cumple, como, por ejemplo, la de provocar la vinculación formal del indiciado) tiene por objeto «garantizar el derecho de defensa» [footnoteRef:3], específicamente en tanto éste comprende «el… de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal»[footnoteRef:4]. [3: CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901. ] [4: CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 34022. ] Ello es cierto también, y en igual grado, de la acusación, la cual debe expresar «de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado»[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 16 abr. 2015, rad. 44866. ] Según la defensa, tanto la imputación como la acusación en este caso fueron ambiguas e imprecisas porque en ninguna de esas dos oportunidades la Fiscalía definió la modalidad específica de la conducta; se habría limitado a señalar que es dolosa, pero sin explicitar si aludía al dolo directo, indirecto o eventual.

Con todo, la simple revisión de la actuación procesal revela que ello no sucedió. En la audiencia preliminar, tras comunicarle los hechos jurídicamente relevantes, la fiscal del caso le atribuyó a MARTÍN CARRILLO la comisión del delito de lesiones personales, así: «… a título de dolo, de conformidad al artículo 22 del Código Penal… para el caso, se dice que “también será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”, se ha tomado esta parte segunda… para referir el dolo eventual, teniendo en cuenta que los elementos con los que cuenta la Fiscalía… usted, como médico, conocía los riesgos… y usted… (dejó) al azar el resultado … existe dolo eventual cuando el sujeto se representa como probable la realización de tipo objetivo y a pesar de ello decide actuar con independencia de… su producción… es por eso, entonces, doctor MARTÍN HORACIO, que la Fiscalía ha realizado esta adecuación típica en un dolo eventual …»[footnoteRef:6]. [6: Segundo archivo, récord 4:10 y ss. ] Luego, al verbalizar el escrito de acusación, la funcionaria reiteró que el llamamiento a juicio lo era en esa modalidad[footnoteRef:7] y el defensor principal allí presente admitió tener «claro que se (estaba) imputando la conducta a título de dolo eventual» [footnoteRef:8]. [7: Récord 33:00 y ss.; récord 1:03:00 y ss. ] [8: Récord 1:05:00 y ss. ] Desde el principio del trámite, pues, fue inequívoca la arista subjetiva específica de la sindicación elevada contra CARRILLO GÓMEZ.

La oscuridad que la defensora suplente atribuye ahora a los actos de imputación y acusación (en manifiesta y desleal contradicción con la postura asumida por quien agenció los intereses del nombrado como apoderado principal durante esas audiencias) está objetivamente descartada. Y aunque es verdad que antes de imputar cargos a MARTÍN HORACIO CARRILLO la Fiscalía convocó una audiencia de conciliación entre aquél y la víctima (en la que no se llegó a ningún acuerdo), ello no tiene ninguna incidencia en la posterior decisión de procesarlo por una conducta dolosa.

De una parte, porque el agotamiento de ese mecanismo compositivo no constituye requisito de procedibilidad de la acción penal sólo respecto de las lesiones personales culposas, como parece entenderlo la abogada, sino también, dependiendo del resultado, en algunos eventos de lesiones dolosas. De otra, y principalmente, porque en todo caso la congruencia (que por demás en su arista jurídica es flexible) no se predica de las actuaciones pre procesales, sino de la imputación, la acusación y las sentencias.

De todas maneras, es apenas natural que en una fase tan primigenia del trámite (previa, incluso, al comienzo de la investigación misma) no esté aún decantada con total claridad la modalidad subjetiva del comportamiento denunciado. 2.2 La apoderada manifiesta, así mismo, que los hechos jurídicamente relevantes cambiaron a lo largo del trámite, y que la acción a partir de la cual el apoderado de la víctima reclama ahora la condena no fue incluida ni en la imputación ni en la acusación y no se debatió ante las instancias.

Por lo anterior, tal conducta, en su criterio, no puede tenerse por sustento de una eventual condena. Pues bien, la premisa jurídica subyacente a esta postura no admite controversia. Decantado está en la jurisprudencia de la sala que la congruencia fáctica es estricta, por lo cual los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia preliminar deben permanecer inalterados - salvo por la inclusión de detalles - en la acusación y en los fallos (incluido, por supuesto, el que se dicte en casación)[footnoteRef:9]. [9: Por ejemplo, y entre muchas otras, CSJ SP, 3 nov. 2021, rad. 58858. ] Sin perjuicio de lo anterior, tampoco en este punto le asiste razón a la abogada; su apreciación se apoya en una comprensión distorsionada de cuál fue el comportamiento por el cual se imputó y llamó a juicio a MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ.

En la primera diligencia, la Fiscalía señaló que las lesiones corporales sufridas por Cediel Silva son jurídicamente atribuibles al nombrado porque no le inyectó « ácido hialurónico sino biopolímeros », indicando que « por eso … la Fiscalía ha adecuado esto como… dolo eventual» [footnoteRef:10]. Luego, en la acusación escrita, la conducta típica se hizo consistir, coherentemente con lo anterior, en que el enjuiciado « no… le aplicó (a la víctima) el mencionado ácido hialurónico… a cambio de ello… le aplicó en sus glúteos biopolímeros, lo cual trae consecuencias graves en la humanidad de las personas…»[footnoteRef:11].

En la verbalización del llamamiento a juicio la funcionaria reiteró que a la ofendida « se le aplicó otra sustancia diferente que le causó … esa deformación …» [footnoteRef:12]. [10: Segundo corte, récord 6:10 y ss.] [11: F. 73. ] [12: Récord 1:05:00. ] De lo expuesto se sigue que la denunciada violación del principio de congruencia no ocurrió, pero además, que el hecho discutido ahora por el casacionista no es novedoso; muy por el contrario, le fue comunicado a CARRILLO GÓMEZ desde el comienzo del proceso como pilar fáctico primordial de la sindicación jurídica que se le hizo.

Consecuencia obvia de lo anterior es que esa conducta sí fue analizada por las instancias (y también debatida probatoriamente por la defensa y la Fiscalía). Ciertamente, la a quo se pronunció al respecto dando por probada (i) « la afectación a la salud que sufrió Jessica Eliana Silva Cediel a partir de la inoculación de biopolímeros»[footnoteRef:13], y (ii) que el procesado sabía, por ser « evidente» a partir de las condiciones de compra, que la sustancia utilizada no era en realidad ácido hialurónico[footnoteRef:14]. [13: F. 175. ] [14: F. 177. ] Al apelar el fallo de primer grado, la defensa alegó que MARTÍN HORACIO CARRILLO ignoraba la verdadera naturaleza de la sustancia inoculada a Jessica Cediel Silva y adujo que la demostración de ese conocimiento era « la única forma para que se hubiese podido configurar» el dolo eventual[footnoteRef:15].

Dicho planteamiento fue acogido por el ad quem, el cual consideró «dudable… que MARTÍN CARRILLO (tuviera) conocimiento de que la sustancia que estaba aplicando en realidad era otra» [footnoteRef:16]. [15: Fs. 20 y 21, c. del tribunal. ] [16: F. 42, c. ibidem. ] 2.3 No obstante lo infundadas que son las críticas elevadas en este ámbito por la defensora, su análisis constituye oportunidad propicia para señalar, conforme se esbozó antes, que la controversia se dilató y complejizó innecesariamente como consecuencia de un precario entendimiento de todas las partes e intervinientes sobre la conducta por la cual CARRILLO GÓMEZ fue llamado a juicio.

Como esa mala comprensión persiste en buena parte de los argumentos del demandante y de los no recurrentes, resulta necesario aclararla antes de abordar el análisis de sus censuras para evitar disquisiciones inocuas. La Fiscalía, como quedó visto, atribuyó a CARRILLO GÓMEZ ser quien causó – con dolo eventual - las lesiones corporales sufridas por Cediel Silva, específica y concretamente por haberle inyectado en los glúteos una sustancia con el conocimiento de que no era ácido hialurónico.

Definida en esos términos la hipótesis de cargo, y siendo claro que el criterio a partir del cual se pretende la imputación del resultado típico al procesado es, justamente, el dolo eventual, para proferir condena debía verificarse si (i) MARTÍN HORACIO CARRILLO sabía que el compuesto utilizado en el procedimiento efectuado sobre Cediel Silva no era ácido hialurónico;

(ii) con base en ese conocimiento se representó como probable la ocurrencia de las lesiones investigadas, y (iii) a pesar de esa representación, siguió adelante con su conducta con indiferencia por la materialización de los daños que eventualmente podría ocasionar a la ofendida. Es ese, y no otro, el concreto debate jurídico y probatorio al que remiten la imputación y acusación formuladas contra el nombrado.

A pesar de los anterior, en el juicio fueron dedicadas decenas de horas a discutir cuestiones como (i) la idoneidad de CARRILLO GÓMEZ para realizar el procedimiento (pues aunque es médico de la Universidad Industrial de Santander e hizo estudios de medicina estética en España, el título de postgrado allí obtenido no le fue convalidado en Colombia);

(ii) cuáles eran las zonas del cuerpo y cantidades en las cuales el INVIMA autorizaba la utilización de Hialucorp; (iii) las características y condiciones sanitarias del consultorio en el cual el acusado atendía a sus pacientes; (iv) el título con el cual se anunciaba y ofrecía sus servicios; (v) las irregularidades en el diligenciamiento de la historia clínica de Cediel Silva y los defectos en la elaboración de su consentimiento informado, y (vi) lo que la práctica médica enseñaba sobre las inyecciones de ácido hialurónico en los glúteos (esto último, a pesar de que lo atribuido al procesado es, precisamente, no haber usado esa sustancia sino otra).

Ninguna de tales circunstancias – a las cuales las partes, se reitera, dedicaron muchas horas del juicio, varios testimonios y buena parte de sus alegaciones en las distintas fases del proceso – atañe al tema de prueba fijado por la Fiscalía. Es que esos aspectos, en tanto aluden a la ley del arte médica, tienen relevancia fundamentalmente de cara a la imputación culposa de resultados típicos causados por los profesionales de la salud en el ejercicio de su práctica.

En efecto, aquélla – la ley del arte – establece las condiciones y parámetros dentro de los cuales los riesgos derivados de una determinada actividad son permitidos y cuándo devienen desaprobados; en otras palabras, define cuál es el deber objetivo de cuidado exigible en el ejercicio de los diferentes oficios y profesiones (en este caso, la médica)[footnoteRef:17], o lo que es igual, fija un « criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico »[footnoteRef:18]. [17: Cfr. CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357; reiterada en CSJ SP, 6 jun. 2013, rad. 38904 y CSJ SP, 29 jun. 2016, rad 41245. ] [18: Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Español, 18 de diciembre de 2006, Rec. 59/2000.] Así las cosas, es claro que los extensos debates suscitados en las distintas etapas del trámite respecto de tales cuestiones – sobre las cuales gira la mayoría de argumentos del casacionista, y en las que insisten también los no recurrentes - resultan inanes para discernir si la absolución debe sostenerse o revocarse.

De ellos, por consecuencia, no habrá de ocuparse la sala. Esta contrariedad, no sobra decirlo, fue causada por la propia Fiscalía, la cual, no obstante haber definido en la imputación y la acusación que el cargo concreto formulado contra CARRILLO GÓMEZ lo es por haberle inyectado a Jessica Cediel Silva con conocimiento y voluntad una sustancia que no era ácido hialurónico dejando al azar la ocurrencia del resultado típico representado (§ 2.1 y § 2.2), hizo en ambas oportunidades extensa alusión a estas otras circunstancias, quizás al modo de información contextual.

Y aunque ello resulta insuficiente para afectar la validez del trámite (pues de todas maneras, como quedó visto, la sindicación fáctica y jurídica fue clara, la defensa la entendió y se opuso a ella de manera razonada), es evidente que una dirección adecuada y atenta por parte de los jueces de control de garantías y de conocimiento hubiese evitado que el proceso se ocupara de controversias irrelevantes y se dilatara tanto como lo hizo. 3.

Lo que se discute. En criterio del actor y de la procuradora delegada ante esta Corte (y dejando de lado aquellos de sus argumentos que, conforme lo recién explicado, resultan ajenos al tema de prueba fijado en la imputación y la acusación), el tribunal absolvió a CARRILLO GÓMEZ porque, en razón a una serie de cercenamientos probatorios, dejó de dar por demostrado, aun estándolo, que aquél sabía que la sustancia inyectada a Cediel Silva no era ácido hialurónico.

En cambio, según la defensora y el fiscal, el acusado obró con el convencimiento fundado de estar utilizando dicha sustancia, lo cual impide atribuirle jurídicamente el resultado típico (cuando menos en la modalidad dolosa). Para tomar posición, la sala (i) recordará brevemente algunas pautas para la comprensión del dolo eventual; (ii) explicitará los hechos demostrados no controvertidos por las partes y (iii) abordará el caso concreto. 3.1 El dolo eventual.

En reciente fallo (CJS SP-1680 de 18 de mayo de 2022), la sala realizó las siguientes precisiones que, por su pertinencia al caso acá examinado y en tanto no existen razones determinantes de su revisión, basta simplemente recordar: «2.1 De acuerdo con el artículo 21 del Código Penal, la conducta humana (cuando menos para efectos jurídico-penales) puede ser dolosa, culposa o preterintencional. 2.1.1 El dolo es de tres tipos.

El directo, o de primer grado, que se verifica, al decir del artículo 22 siguiente, «cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización». Es el supuesto del individuo que realiza un comportamiento típico sabiendo lo que hace y porque esa es precisamente su voluntad. Puede ser también indirecto – o de segundo grado o de consecuencias necesarias – si el agente, aunque no quiere lograr un determinado resultado, sabe que éste se seguirá necesariamente de su conducta y aun así sigue adelante con ella.

Sucede, por ejemplo, si para causar la muerte a otra persona le lanza una granada con el conocimiento de que en la explosión también fallecerá un tercero que allí se encuentra (cuyo deceso no pretende pero se representa cierto). Esta forma de dolo no está expresamente consagrada en el Código Penal, pero se deriva lógicamente del tenor del artículo 22 precitado.

En últimas, la aceptación de un resultado no querido que sin embargo se sabe seguro (así sea al modo de una consecuencia accesoria para asegurar una finalidad ulterior) consiste básicamente en lo mismo que simplemente quererlo. Una y otra modalidad sólo pueden diferenciarse a partir de una sutileza volitiva que es irrelevante para la caracterización del injusto.

En otras palabras, “[d]entro del dolo directo se incluyen también los casos en los que el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende… Las diferencias psicológicas no significan necesariamente diferencias valorativas penales: tan grave puede ser querer matar a alguien sin más, como admitir su muerte como una consecuencia necesariamente unida a la principal que se pretendía”[footnoteRef:19]. [19: MUÑOZ CONDE, Francisco.

Teoría general del delito. Ed. Temis (Bogotá, 2012), p. 56.] Finalmente, el dolo puede ser eventual. En este caso, el sujeto activo no quiere el resultado típico, pero sabe que puede seguirse como una consecuencia probable de su conducta; aun así, persiste en su comportamiento con total indiferencia o apatía por su posible ocurrencia, es decir, le da igual si sucede o no [footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 36312.] En ese orden, mientras que en la conducta cometida con dolo indirecto o de segundo grado el agente sabe que el resultado no querido se producirá y, aunque no lo desea, lo asume, en el dolo eventual prevé que el resultado no querido es probable, mas no cierto, y sigue adelante con su conducta porque le es irrelevante si se da o no. La diferencia radica, pues, en el pronóstico de probabilidad sobre la configuración del resultado típico y, por ende, en qué es aquello que el individuo asume como consecuencia de sus acciones u omisiones.

Desde luego, es por lo general imposible conocer mediante pruebas directas cuál es la relación cognitiva y volitiva del sujeto con el resultado típico. Salvo que aquél la confiese o la haya comunicado exteriormente mediante manifestaciones susceptibles de incorporación en el juicio, aquella debe deducirse o inferirse de los datos objetivos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho acreditados en la actuación. En algunos casos aparece evidente (por ejemplo, cuando la conducta consiste en disparar directamente y a corta distancia un arma de fuego hacia la cabeza de un tercero), pero en otros se requiere un análisis más minucioso de las variables fácticas relevantes.

Similar sucede con el pronóstico de probabilidad o certeza del resultado típico. En algunos eventos, es evidente que la acción u omisión emprendida por el agente habrá de causarlo necesariamente y, por ende, que la conducta cae en el ámbito del dolo directo o indirecto, según el caso (verbigracia, y para reiterar el ejemplo ya usado, cuando se acciona una granada para asesinar a una persona que camina junto a otra).

En otros, la predicción de eficacia causal (que debe agotarse desde una perspectiva ex ante) no es tan obvia y, por ende, la distinción probatoria entre el dolo indirecto y el eventual deviene más difusa. A su vez, y como el dolo eventual requiere que el agente haya previsto el resultado como probable (que no simplemente como posible), debe inferirse de los hechos acreditados cuál fue el grado de representación del resultado típico que el agente alcanzó antes de ejecutar su comportamiento.

A ese respecto, la Sala ha referido a la utilidad de las reglas científicas y empíricas y de las conductas especialmente aptas y las neutras …: “…la cuestión de si el actor se ha representado como probable el resultado rara vez encuentra demostración directa en el proceso y, por ende, normalmente debe inferirse a partir de sus comportamientos o manifestaciones externas, ora de los hechos objetivos acreditados en la actuación. A tal efecto, resultan útiles las reglas de la experiencia y la ciencia y, tratándose en particular de los delitos de resultado, las nociones de conductas especialmente aptas para provocarlo y conductas neutras, así: ‘… la experiencia social distingue, en lo que respecta a los riesgos que conllevan determinados comportamientos, entre conductas especialmente aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas que, si bien son objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas, en la valoración social no están vinculadas indefectiblemente a su acaecimiento.

La distinción entre conductas especialmente aptas y este segundo grupo de conductas —que en adelante serán denominadas “conductas neutras”— debe ser el criterio rector en la práctica para decidir cuándo una alegación de desconocimiento del riesgo concreto deberá ser creída. En esta distinción influyen cuestiones muy diversas, como la utilidad social de determinadas actividades, la habituación que existe a ellas o la frecuencia estadística con la que su ejecución lleva al acaecimiento del resultado.

En el caso del homicidio, por ejemplo, pueden citarse como especialmente aptas para causar una muerte conductas como disparar contra el cuerpo de otra persona o hacer explosionar una potente bomba en un lugar concurrido. En cambio, otros comportamientos como conducir un automóvil son sólo neutros en relación con el resultado, pues, aunque objetivamente pueden ocasionar una muerte, en la experiencia social esta consecuencia no es algo indisociablemente ligado a su realización’[footnoteRef:21]. [21: RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. “Consideraciones sobre la prueba del dolo”.

En Revista de estudios de la justicia, n. 4 (2004), ps. 24 y 25. ] Por supuesto, cada caso debe analizarse con atención a sus particularidades: de un hombre adulto ordinario que causa la muerte a otro de similares características físicas y etarias tras propinarle un puño en el rostro es plausible que no se haya representado ese resultado, pues una agresión como aquélla no es especialmente apta para ocasionarlo.

Tal análisis, sin embargo, puede variar si el golpeador resulta ser un boxeador profesional y el ofendido, por ejemplo, un anciano. En igual sentido, si una persona dispara a otra con un arma de fuego en el pecho con el fin de lesionarla pero lo que hace es matarla, difícilmente podrá asumirse como verosímil, ante la especial aptitud de ese acto para quitar la vida, que no se representase la probabilidad del deceso.

Pero el razonamiento puede ser distinto si el disparo no lo dirige a torso de la víctima sino a una de sus extremidades, y el fallecimiento se produce por la circunstancia de haberse impactado una arteria”»[footnoteRef:22]. [22: CSJ SP, 28 jul. 2021, rad. 47063. ] 3.2 Los hechos probados que no se debaten. Más allá de lo estipulado entre la Fiscalía y la defensa (básicamente, y en cuanto interesa reseñar ahora, que CARRILLO GÓMEZ es médico egresado de la U.I.S.), en el juicio se demostraron los siguientes hechos sobre los cuales no existe controversia: 3.2.1 El 20 de marzo de 2009, Jessica Eliana Cediel Silva acudió al consultorio de MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ, ubicado en Bogotá, para someterse a un procedimiento de inyección de ácido hialurónico en los glúteos.

Así lo declararon contestemente una y otro[footnoteRef:23]. [23: Sesión de 22 de agosto de 2017, récord 50:00 y ss.; sesión de 1° de septiembre de 2017, récord 19:00 y ss.] 3.2.2 Ese mismo día se llevó a cabo la intervención. El acusado, con la participación de su asistente Liliana Pinillos Bernal, inoculó a Cediel Silva cien mililitros – cincuenta en cada glúteo – de Hialucorp, un líquido supuestamente constituido, de acuerdo con el registro sanitario otorgado por el INVIMA[footnoteRef:24], por « ácido hialurónico estabilizado, cloruro de sodio, fosfato monobásico de potasio, fosfato de sodio hidratado, agua para inyección ». [24: C.O. 3, f. 137.] El compuesto venía en un frasco de 250 mililitros, por lo cual el restante – 150 mililitros – fue desechado conforme los protocolos correspondientes[footnoteRef:25]. [25: Sesión de 29 de agosto de 2017, segundo archivo, récord 4:00 y ss. ] 3.2.3 Pasados más o menos seis meses, la paciente percibió una persistente protuberancia en la parte baja de su espalda.

Decidió consultar a los cirujanos Óscar Díaz Tirado, primero, e Iván Adolfo Santos Gutiérrez, después, quienes, luego de las revisiones correspondientes, le realizaron varias cirugías de extracción por las cuales lograron establecer que lo realmente inyectado a la nombrada no fue ácido hialurónico (una sustancia inocua y reabsorbible que desaparece del cuerpo luego de algunos meses) sino silicona líquida (la cual, por el contrario, no se reabsorbe, es estable, resistente a la temperatura y permanece indeleblemente adherida a los tejidos internos).

Así lo confirmó posteriormente el análisis de patología efectuado sobre una muestra enviada al laboratorio[footnoteRef:26]. [26: Sesión de 28 de agosto de 2017, récord 5:00 y ss; fs. 255 y ss., c. 2. ] 3.2.4 Como consecuencia de lo anterior, la nombrada desarrolló una condición conocida como alogenosis iatrogénica, determinante de una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días con secuelas transitorias de deformidad física en el cuerpo y permanentes de perturbación psíquica[footnoteRef:27]. [27: Sesión de 29 de agosto de 2017, récord 4:00 y ss.; récord 55:00 y ss. ] 3.3 El caso concreto.

No suscita discusión que las lesiones corporales sufridas por Jessica Cediel Silva le fueron causadas por la intervención a la cual la sometió CARRILLO GÓMEZ y, más específicamente, por cuanto no le inyectó ácido hialurónico sino silicio. Lo que corresponde esclarecer, de acuerdo con la conducta concreta imputada al nombrado (§§ 2.2 y 2.3), es, en primer lugar, si éste sabía que la sustancia utilizada no era ácido hialurónico, pues de no estar demostrado ese conocimiento quedará truncado el juicio de atribuibilidad jurídica de las lesiones (cuando menos en la modalidad dolosa).

En segundo lugar, y de estar acreditado aquello, habrá de discernirse si se representó como probable la configuración del resultado típico y, finalmente, si realizó la conducta con indiferencia por su eventual ocurrencia. 3.3.1 En cuanto a lo primero, la sala advierte que las pruebas practicadas permiten inferir razonablemente que CARRILLO GÓMEZ sabía que el líquido inyectado a la víctima no era ácido hialurónico.

El tribunal entendió que existen dudas sobre si « tenía conocimiento de que la sustancia que estaba aplicando en realidad era otra»[footnoteRef:28] como consecuencia de ciertos errores de hecho en la apreciación de los medios suasorios. [28: F. 42, c. del tribunal. ] Véase: 3.3.1.1 En el juicio se indicó que el precio de venta del ácido hialurónico para la época de los hechos oscilaba, según la marca, entre $700.000 y $1.000.000 por mililitro o centímetro cúbico.

En ello coincidieron los cirujanos Óscar Tirado Díaz[footnoteRef:29] e Iván Adolfo Santos Gutiérrez[footnoteRef:30], ambos testigos de la Fiscalía. El también cirujano Alfonso Carlos Carvajal Gómez, quien declaró a instancias de la defensa, dijo que el valor de ese elemento podía variar, de acuerdo con la casa fabricante, entre $325.000 y $1.000.000[footnoteRef:31]. [29: Sesión de 24 de agosto de 2017, récord 43:00.] [30: Ibidem, récord 5:36:00. ] [31: Sesión de 30 de agosto de 2017, récord 4:35:00. ] Partiendo de la estimación más moderada - esto es, la ofrecida por el testigo de la defensa -, tendría que concluirse que el frasco de 250 mililitros de Hialucorp adquirido por CARRILLO GÓMEZ para el procedimiento de Cediel Silva, si en realidad se hubiese tratado de ácido hialurónico, habría tenido un valor cercano (descontando los excipientes) a los $80.000.000.

La cantidad inoculada, de cien mililitros, habría tenido un costo aproximado de $32.500.000 y la desechada – ciento cincuenta mililitros -, uno de $48.750.000. Esto, se insiste, tomando la conservadora estimación efectuada por el testigo de la defensa. De acogerse en cambio las elaboradas (concurrente y contestemente) por los cirujanos Tirado Díaz y Santos Gutiérrez, tales montos ascenderían, en su orden, a $175.000.000, $70.000.000 y $105.000.000.

Por otro lado, en la vista pública quedó demostrado que MARTÍN HORACIO CARRILLO adquirió varios frascos de 250 mililitros de Hialucorp en los días posteriores a los hechos pagando $226.500 por cada uno. De ello dio cuenta Carlos Fernando Castellanos Rojas, proveedor oficial del producto, quien, teniendo a la vista las correspondientes facturas (debidamente incorporadas como pruebas), evocó las siguientes ventas: « …marzo de 2009… tres cuartos de Hialucorp (el) 26 (de marzo), $678.000… en el 25 (de marzo), dos cuartos, $453.000… el 24 de marzo también, dos cuartos, $453.000» [footnoteRef:32]. [32: Sesión de 28 de agosto de 2017, segundo corte, récord 1:39:00 y ss. ] Desde luego, ninguna de esas transacciones – en tanto todas ellas fueron realizadas después del procedimiento de Cediel Silva – corresponde a la adquisición del frasco utilizado en esa ocasión. El comprobante de esa negociación específica no fue aportado como prueba.

Y aunque en criterio del censor ello es indicativo de que el compuesto inyectado a la ofendida fue obtenido de un proveedor diferente – es decir, de uno no autorizado -, esa hipótesis no puede darse por cierta porque subsisten varias explicaciones alternativas para la no presentación de dicha factura (para comenzar, su simple extravío). Lo cierto es que, aun a pesar de no haberse allegado el recibo de esa compra, las pruebas permiten deducir fundadamente que la sustancia aplicada a Cediel Silva sí fue adquirida del mismo Carlos Fernando Castellanos Rojas y que lo fue, en concreto, el 19 de marzo de 2009.

Así se afirma por cuanto (i) la propia asistente administrativa de CARRILLO GÓMEZ, Diana Magnolia Sánchez Casas, aseguró que aquél no compraba Hialucorp de nadie distinto al distribuidor oficial para Bogotá, esto es, el mencionado Castellanos Rojas[footnoteRef:33]; (ii) tanto el enjuiciado[footnoteRef:34] como la recién citada Sánchez Casas[footnoteRef:35] explicaron contestemente que dicha sustancia se ordenaba, pagaba y recibía en el consultorio máximo veinticuatro horas antes del procedimiento en que habría de utilizarse, pues no tenían donde almacenarla, y;

(iii) según el acusado, todo Hialucorp sobrante era siempre y en todo caso desechado, lo cual descarta que a la víctima se le inyectase el remanente de otro paciente. [33: Sesión de 29 de agosto de 2017, segundo corte, récord 3:22:00. ] [34: Sesión de 1° de septiembre de 2017, récord 6:20:00.] [35: Sesión de 29 de agosto de 2017, segundo corte, récord 2:41:00 y ss.] Siendo así – esto es, dando por cierto, a partir de esos contenidos probatorios, que MARTÍN HORACIO CARRILLO compró el Hialucorp inoculado a la denunciante de Carlos Fernando Castellanos Rojas el día anterior a la intervención, es decir, el 19 de marzo de 2009 -, aparece obvio que el precio tuvo que ser igual (o muy similar) del que canceló cinco días después: $226.500 por 250 mililitros.

Si cada centímetro cúbico de verdadero ácido hialurónico, en su presentación más económica, tenía para entonces un costo de $325.000, de lo expuesto en precedencia se sigue que CARRILLO GÓMEZ obtuvo el líquido usado en Cediel Silva por un precio 358 veces menor del que esa molécula tenía en el mercado. Tan marcada diferencia hacía obvio para cualquier persona, y más aún para un profesional de la salud involucrado por varios años en la práctica de la medicina estética, que ese fluido en realidad no era, ni podía ser, ácido hialurónico.

Dicha deducción se ratifica con lo atestado por Iván Adolfo Santos Gutiérrez en el sentido de que el Hialucorp efectivamente era « dimetil polisiloxano, eso es mezcla de silicona»[footnoteRef:36], de lo cual explicó lo siguiente: [36: Sesión de 24 de agosto de 2017, récord 5:32:00.] « Hace unos años, alguna paciente que tuvo un problema consiguió algo de esto y se le hizo una espectrofotometría… en Los Andes o en la Nacional… no sabíamos qué era, lo que nos arrojó es que era dimetil polisiloxano… al principio, hace unos años, tres, cuatro años, cinco años, a las pacientes que operaba… les pedía el examen… y el 100% de los casos eran dimetil polisiloxano (…) … el Hialucorp no es ácido hialurónico, es diferente al ácido hialurónico, el ácido hialurónico es una sustancia absorbible en el 100% de los casos, el Hialucorp, así comience con las mismas letras, no es ácido hialurónico, tiene un porcentaje importante que es permanente… que es silicona líquida…».

De igual modo, con los resultados del examen que se hizo sobre otro frasco de Hialucorp comprado por CARRILLO GÓMEZ después de los hechos y remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal para su estudio, del cual se concluyó así mismo que su contenido « corresponde a silicona» [footnoteRef:37], y de los hallazgos efectuados precedentemente por el INVIMA con ocasión de que « desde el 12 de mayo de 2008, la unidad especializada de la SIJIN… solicitó el análisis de unas muestras de un envase», con lo cual se estableció « que no era ácido hialurónico»[footnoteRef:38]. [37: Fs. 255 y ss. c. 2. ] [38: Sesión de 25 de agosto de 2017, récord 3:52:00 y ss. ] 3.3.1.2 A lo anterior podría oponerse – y así lo insinúa la defensora suplente - que, en tanto el propio fabricante del Hialucorp indicaba que su producto sí era ácido hialurónico (presupuesto bajo el cual, de hecho, le fue concedida la licencia sanitaria por la autoridad administrativa competente), CARRILLO GÓMEZ, siguiendo el denominado principio de confianza, podría haber obrado con la convicción de que así era.

Tal postura, sin embargo, no es de recibo, pues el referido principio – según el cual « el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia»[footnoteRef:39] - pierde entera aplicabilidad si quien lo invoca, «aún sin conocer concretamente el hecho doloso o culposo del tercero, tiene razones para sospechar de su ocurrencia »[footnoteRef:40]. [39: CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32071.

Reiterada en CSJ SP, 18 oct. 2017, rad. 48321.] [40: CSJ SP, 28 jul. 2021, rad. 47063. ] Ante la ostensible diferencia en los precios del verdadero ácido hialurónico y el Hialucorp, la creencia de que uno y otro eran lo mismo no pudo razonablemente haberse suscitado en el procesado; esa realidad necesariamente conducía a sospechar - si no a concluir de plano - que se trataba de compuestos diferentes y, por ende, anulaba cualquier atisbo de confianza que pudiese depositarse en la información ofrecida por el fabricante a ese respecto.

Ello se hace aún más evidente si se considera que ya para 2009, conforme lo explicó el cirujano Santos Gutiérrez, en el gremio de la medicina estética era ampliamente conocida la existencia en Colombia de un « drama social»[footnoteRef:41] derivado de la recurrente utilización de polímeros (entre ellos, la silicona) en procedimientos como el acá investigado.

El también cirujano Óscar Tirado Díaz describió el uso de tales compuestos como « una plaga» sobre la cual llevaban debatiendo « hace miles y miles de años»[footnoteRef:42], mientras que Felipe Coiffman Zaicanschi, cirujano y profesor emérito de la Universidad Nacional, explicó que se involucró en el estudio de la alogenosis iatrogénica justamente cuando « los casos (de inyección de polímeros) se multiplicaban»[footnoteRef:43], habiendo identificado sucesos en que a los médicos se les vendía « cualquier otro producto» distinto del que verdaderamente pretendían adquirir[footnoteRef:44].

De hecho, el propio CARRILLO GÓMEZ admitió haber conocido esta problemática mucho antes, cuando estudió – entre 2005 y 2007 - un postgrado en España[footnoteRef:45]. [41: Sesión de 24 de abril de 2017, récord 5:20:00.] [42: Ibidem, récord 2:04:30. ] [43: Sesión de 28 de agosto de 2017, tercer corte, récord 5:00 y ss. ] [44: Ibidem, récord 50:30. ] [45: Sesión de 1° de septiembre de 2017, récord 6:00:00.] Estas circunstancias – el conocimiento concreto sobre el uso frecuente de silicio para la realización de procedimientos estéticos, la información generalizada sobre la venta engañosa de compuestos inidóneos para la inoculación y, sobre todo, el irrisorio precio al que obtenía el Hialucorp - negaban a CARRILLO GÓMEZ toda posibilidad de confiar razonablemente en la información ofrecida por el fabricante de dicha sustancia en cuanto a que era ácido hialurónico, tanto más porque admitió tener « mucha experiencia»[footnoteRef:46] en la utilización de esta última molécula y conocía, por consecuencia, su verdadero valor de mercado. [46: Sesión de 1° de septiembre de 2017, récord 5:54:00.] 3.3.1.3 El tribunal dejó de reconocer lo anterior porque cercenó y distorsionó algunos testimonios.

Al examinar lo atinente al precio de compra del Hialucorp utilizado por MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ sobre Jessica Eliana Cediel Silva – justamente a efectos de discernir si el primero « tenía suficiente comprensión de que la sustancia… en realidad era silicona líquida», la corporación discurrió así: «Luego, las manifestaciones del acusado se constataron con los testimonios de Carlos Fernando Castellanos… (quien depuso) que el Hialucorp venía de Cali, en frascos de color ámbar, en presentación de hasta 250 cc o ml, debidamente sellado y con etiqueta… y que ese era el producto que se le vendía al médico CARRILLO GÓMEZ por valor aproximado de $650.000 (no $250.000, como indicó erradamente la instancia)… precio que resulta acorde con lo que se conseguía habitualmente en el mercado, pues el mismo testigo Dr. Iván Santos declaró que el Hialucorp se conseguía en el mercado por un valor que oscilaba entre 700 mil y un millón de pesos».

Nótese cómo, en primer lugar, el juzgador colegiado alteró el testimonio de Carlos Fernando Castellanos Rojas. Conforme quedó explicado (§ 3.3.1.1), éste, con apoyo directo en las facturas de venta, indicó que en los días inmediatamente posteriores a los hechos investigados vendió a CARRILLO GÓMEZ Hialucorp en presentación de 250 mililitros por $226.500, no $650.000 (valor que, en todo caso, sería de todas maneras muy inferior al del ácido hialurónico).

Quizás la confusión del ad quem deviene de que el testigo, al refrescársele la memoria con una entrevista previa rendida ante la Fiscalía, afirmó que «$650.000 fue el último precio al que se vendió» [footnoteRef:47] dicho producto. Pero ello, de una parte, hacía referencia a cada litro (no a la presentación de 250 mililitros) y, de otra, aludía al valor al cuál él lo obtenía del supuesto importador, de nombre Jorge Castellanos: [47: Sesión de 28 de agosto de 2017, segundo corte, récord 40:00 y ss. ] «Preguntado: manifieste ante la Fiscalía qué precio tiene la unidad de empaque de Hialucorp que ustedes compraban al señor Jorge Castellanos. Contestó: el litro a $650.000 fue el último precio con que se vendió… yo tengo una utilidad…»[footnoteRef:48]. [48: Sesión de 28 de agosto de 2017, segundo corte, récord 42:18 y ss. ] El declarante, entonces, nunca dijo, contrario a lo señalado por el tribunal en manifiesta distorsión de su dicho, que CARRILLO GÓMEZ pagara $650.000 por cada 250 mililitros de Hialucorp.

Lo aseverado, no sobra insistir, es que él – Castellanos Rojas - obtenía el litro de esa sustancia por $650.000, es decir, a $162.500 por cuarto, y que – como es obvio – lo vendía más caro para ganar la plusvalía (lo cual aparece coherente con que se lo expendiera al acusado al mayor valor de $226.500). Ahora, la corporación también entendió que el precio al cual MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ dijo comprar el Hialucorp coincide con lo informado en juicio por el cirujano Iván Santos al respecto: «el mismo testigo Dr. Iván Santos declaró que el Hialucorp se conseguía en el mercado por un valor que oscilaba entre 700 mil y un millón de pesos».

Pero también acá la alteración de la prueba es evidente, pues este profesional nunca dio una estimación del precio de ese producto. De hecho, expresamente dijo « yo no sé cuánto vale el Hialucorp»[footnoteRef:49]. Lo que sí afirmó es que « el ácido hialurónico … en ampolla o jeringa de un mililitro … en ese momento valía… de $700.000 a $1.000.000 dependiendo de la casa»[footnoteRef:50]. [49: Ibidem, récord 5:40:40. ] [50: Ibidem, récord 5:41:00. ] En todo caso, este argumento del tribunal, a más de apoyarse en una distorsión de la declaración citada, en nada refutaba la elaboración indiciaria que al invocarlo pretendía desestimar: lo debatido no es si CARRILLO GÓMEZ compró el Hialucorp inyectado a Cediel Silva por un valor inferior al que se vendía ese producto, sino si lo adquirió por un precio tan bajo que descartaba necesaria y fatalmente cualquier creencia razonable de que fuese verdadero ácido hialurónico. 3.3.1.4 En suma, para la sala no cabe duda de que MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ sabía que el fluido introducido en los glúteos de Jessica Cediel no era ácido hialurónico.

Esta comprobación habilita dos hipótesis ulteriores alternativas sobre el aspecto cognitivo del comportamiento investigado: o bien el acusado (i) ignoraba qué era la sustancia inyectada a la ofendida, ora (ii) sabía que se trataba de silicona líquida. Si lo sucedido es que MARTÍN HORACIO CARRILLO no sabía qué era la mezcla inoculada a la perjudicada, la representación probable del resultado típico es incontrovertible: es notorio para cualquier persona a partir de la experiencia e intelección común más elemental que la inserción en el cuerpo humano de una sustancia desconocida es especialmente apta para causar lesiones o, incluso, la muerte, máxime en la considerable cantidad de cien mililitros.

Inyectar en otro ser vivo un compuesto cuya naturaleza se ignora, que bien puede ser inocuo, pero también resultar tóxico y letal, constituye quizás la más clara descripción fáctica de lo que es «dejar librada al azar» la eventual configuración de un resultado típico. Con todo, la hipótesis más plausible es que CARRILLO GÓMEZ no ignoraba cuál era la composición del Hialucorp inyectado a Jessica Cediel, sino que sabía que se trataba de silicio o de algún químico de características análogas.

En efecto, según quedó explicado, para el momento de los hechos era ampliamente discutido en el gremio de la medicina y la cirugía estéticas el uso y venta extendido de polímeros, como el « dimetil polisiloxano» u otros similares, para el relleno corporal (§ 3.3.1.2). El mismo CARRILLO GÓMEZ admitió saber que ello estaba sucediendo desde su estadía en España. Si se considera además que, de acuerdo con lo dicho por Iván Adolfo Santos Gutiérrez, la silicona líquida « es una sustancia… baratísima»[footnoteRef:51], es razonable inferir que el acusado tenía presente que el fluido inyectado a Cediel Silva (el cual adquirió a un precio, justamente, muy reducido) era silicona o un compuesto parecido. [51: Sesión de 24 de agosto de 2017, récord 5:07:00. ] 3.3.2 Esclarecido lo precedente, corresponde entonces discernir, con fundamento en las pruebas practicadas, si el enjuiciado, a partir de ese conocimiento, se representó como probable el resultado típico sufrido por Cediel Silva.

La sala, se anticipa, advierte que la respuesta es afirmativa: 3.3.2.1 La muy consolidada difusión que para la época había en el gremio médico estético sobre la problemática de la silicona líquida no estaba limitada a su uso en procedimientos como el acá investigado: comprendía también lo relativo a las graves e incorregibles consecuencias que ello causa a la salud de los pacientes.

El cirujano Óscar Tirado Díaz lo expuso con claridad: «… todos en el gremio hablábamos de qué son los biopolímeros, tratábamos de sacar publicidades, hablar con las pacientes de que no es un producto que se debe aplicar, muchísimo tiempo antes, por ahí desde el 2005 … que era una silicona industrial que mandaban a esterilizar y se ponía, que ese producto era imposible sacarlo, que estaba dando manchas, estaba dando problemas … empezó a despertarse una gran conmoción acerca de estos polímeros »[footnoteRef:52]. [52: Sesión de 24 de agosto de 2017, récord 3:06:40 y ss. ] Esa información fue ampliada por Iván Adolfo Santos Gutiérrez, así: «La silicona es una sustancia con unas características físicas bastante fuertes que hace que tenga una gran tolerancia al calor, una estabilidad supremamente importante… principalmente va a tener un estado sólido o líquido… el dimetil polisiloxano líquido… su cohesividad es menor, el organismo lo detecta como cuerpo extraño y va a tratar de rechazarlo.

La reacción personal es individual en cada organismo, pero los puntos de fabricación – porque esto es una sustancia supremamente económica y barata para fabricar – son de diferentes calidades… las condiciones yo no las voy a predecir… si yo inyecto esta sustancia el organismo va a tratar de rechazarla… todos los organismos van a tener diferentes tipos de reacción, algunos tendrán tolerancia, la gran mayoría tratarán de sacarlo más… dependiendo del grado de cohesividad que tenga esto, va a producir entonces diferentes tipos de alteraciones, van a estar dadas por, uno, reacción a cuerpo extraño… alogenosis iatrogénica, que significa básicamente aplicación de una sustancia externa que produce un daño… reacciones inflamatorias permanentes… enfermedades parecidas en sintomatología a las enfermedades autoinmunes… cambios de coloración en la piel… endurecimientos por fibrosis… cambios tróficos en la piel… muy parecido a (la) elefantiasis por una lesión de los linfáticos, los va tapando de a poquitos… se acumula más liquido… en algunos otros casos se migra al lado de los nervios, empieza a producir dolor crónico… dolor al caminar… episodios repetidos de inflamación… deformidades muy severas…»[footnoteRef:53]. [53: Ibidem, récord 5:04:00 y ss. ] Agregó que esta relación clínica entre la inyección de silicio líquido y las afectaciones descritas se conoce hace « diez, once, doce años» y « cada vez se está presentando más».

Es algo, dijo, ya identificado en la comunidad médica como un « síndrome». Los dos testigos en cita coincidieron en que el uso de silicona líquida acarrea « múltiples alteraciones y deformaciones»[footnoteRef:54] y «no trae sino consecuencias… sólo da complicaciones» [footnoteRef:55]. [54: Sesión de 24 de agosto, récord 6:11:00.] [55: Ibidem, récord 2:04:00. ] También Felipe Coiffman se refirió al extendido reconocimiento que ya para entonces existía sobre la nocividad de sustancias como la inoculada por CARRILLO GÓMEZ a Cediel Silva: «… estos biopolímeros se rodean por una cápsula, una especie de cicatriz interna, y ahí quedan… a veces es a las pocas horas, a los pocos días, a veces años después, hay un caso publicado en Noruega, 42 años después empezó a tener daños adversos… comienzan por dolor, molestias… esas molestias van creciendo, va aumentando el dolor… se vuelven incapacitantes… más adelante… llegan a necrosar la piel… a drenar… pueden emigrar localmente, a veces se bajan a los muslos, a los genitales, a veces al recto (…) En la academia de medicina, nosotros nos dirigimos al Ministerio de Protección Social… se creó una comisión constituida por el ministro… un representante de los esteticistas… de la academia nacional de medicina… de las escuelas de esteticistas… de los laboratorios que expenden esas sustancias, y logramos frenar algo, se logró cerrar varios centros que aplicaban esto, pero siguen presentándose estos casos (…) …ya le digo, casi todos terminan siendo silicona líquida, que está prohibido inyectarla directamente…»[footnoteRef:56]. [56: Sesión de 28 de agosto de 2017, tercer corte, récord 9:30 y ss. ] Como se ve, en el juicio quedó probado que varios años antes de los sucesos acá juzgados existía un saber documentado, consolidado y ampliamente difundido sobre la peligrosidad de inyectar silicona como método estético, esto es, sobre la relación causal probable entre la inoculación de esa sustancia y la ocurrencia de lesiones personales o, lo que es igual, sobre la especial aptitud para causar daños en la salud de la introducción de ese líquido en el cuerpo humano (§ 3.1).

Y aunque podría alegarse que lo anterior es insuficiente para afirmar con certeza que MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ estaba al tanto de esa información, cualquier incertidumbre al respecto queda superada por cuanto él mismo admitió contar desde antes con ese discernimiento: « Cuando yo me formé en la sociedad española … me formé con la doctora Petra Vega, una doctora que ella misma tiene en su cara polímeros, y tenía consecuencias de polímeros, ella fue mi maestra, ella vivió en experiencia propia el tema de los polímeros y tenía deformidades en la cara … el consejo y la sugerencia de la sociedad era que no utilizáramos productos permanentes, sino productos de tipo reabsorbible … ácido hialurónico o hidroxiapatita de calcio y no más, ese fue mi primer contacto con los polímeros …» [footnoteRef:57]. [57: Sesión de 1° de septiembre de 2017, récord 6:00:00 y ss. ] Siendo así, y a no dudarlo, la decisión de CARRILLO GÓMEZ de inyectar silicona líquida a Cediel Silva comprendió la representación de que con ello probablemente le causaría daños personales. 3.3.2.2 Por supuesto, todo procedimiento médico, por mínimamente invasivo que sea, acarrea para el paciente riesgos que el profesional de la salud, antes de su realización, se ha representado porque los conoce y tiene que conocer; y si esos riesgos se concretan en un resultado típico (de lesiones o muerte), serán indiferentes para el derecho penal en tanto el galeno – cuya obligación es de medio y no de resultado – haya obrado con la diligencia exigible, juzgada con base en la ley del arte, para evitar su ocurrencia. Eso no está en discusión. Lo que sucede es que la conducta acá valorada es ajena a las situaciones de riesgo inherente a la práctica médica porque, según quedó establecido, CARRILLO GÓMEZ actuó con el conocimiento de estar utilizando una sustancia de cuya especial nocividad estaba al tanto, distinta de la prometida a la paciente y sin habérselo informado, de manera que esa representación probable del resultado se adscribe al dolo eventual y no a los parámetros cognitivos y conductuales corrientes de la práctica médica. 3.3.2.3 Para la sala no pasa desapercibido que al proceso fue aportada una relación de historias clínicas de algunos pacientes a quienes el sentenciado, entre 2008 y 2009, realizó el procedimiento denominado “rehidratación de glúteos con Hialucorp”, ninguno de los cuales, a su decir, le manifestó tener padecimiento alguno. Esos antecedentes, como lo presentó la defensa en el juicio, quizás sembraron en CARRILLO GÓMEZ la confianza de que la sustancia inoculada a Cediel Silva era segura y, por tanto, le impidieron representarse la probabilidad del resultado lesivo.

Sin embargo, tal planteamiento no puede acogerse. En primer lugar, y principalmente, porque lo probado (§ 3.3.2.1) es que (i) las afectaciones corporales causadas por la silicona líquida no siempre se manifiestan de inmediato y pueden aparecer varios años después de su inoculación y (ii) no todos los receptores de esa sustancia necesariamente sufren lesiones, en tanto hay personas cuyos cuerpos, por sus características de todo orden, no la rechazan con tanta agresividad.

Ambas cosas, como también se acreditó, estaban ampliamente documentadas para la época de los hechos y tenía que conocerlas el enjuiciado. En esas condiciones, aún de ser cierto que los pacientes anteriores no exteriorizaron dolencias, ello nada dice sobre el grado de representación del resultado típico que aquél alcanzó. En todo caso, el azar no es acumulativo.

Sabiendo el imputado, como en efecto lo sabía (§ 3.3.2.1), que un porcentaje importante de pacientes inoculados con silicio sufren lesiones corporales graves y permanentes, una racha previa de procedimientos exitosos nada implicaba frente a la representación de la peligrosidad real de su comportamiento. Y aunque CARRILLO GÓMEZ también adujo que él mismo se inyectó Hialucorp en los glúteos a finales de 2007 [footnoteRef:58] antes de empezar a usarlo en sus pacientes (lo cual, según lo alegó el fiscal delegado ante la Corte, generaría dudas sobre la representación probable del resultado, pues sería implausible que lo hubiese hecho aun conociendo el alto chance de causarse daños), tal aserción quedó desvirtuada de plano con el dicho del distribuidor Carlos Fernando Castellanos Rojas, quien, apoyado en las facturas correspondientes, atestó que aquél empezó a comprarle ese producto « desde junio 10 de 2008 »[footnoteRef:59].

Como el sentenciado, con la corroboración de su asistente administrativa, fue vehemente y enfático en que nunca adquirió Hialucorp de alguien que no fuera el nombrado Castellanos Rojas (§ 3.3.1.1), no es posible que haya sido esa misma sustancia (de admitirse que alguna) la que introdujo en su propio cuerpo. [58: Sesión de 1° de septiembre de 2017, récord 6:04:40 y ss. ] [59: Sesión de 28 de agosto de 2017, segundo corte, récord 1:28:00. ] 3.3.2.4 En síntesis, de los hechos demostrados también puede inferirse más allá de toda duda que MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ se representó como probable que Cediel Silva podía eventualmente sufrir lesiones corporales derivadas de la inoculación de silicona líquida en los glúteos.

Para efectos de su adscripción en el dolo eventual, no sobra enfatizar, basta con que dicha representación comprenda el resultado típico básico (un « daño en el cuerpo o en la salud» ), sin abarcar su calificación. Ello es cierto igualmente del aspecto cognitivo de las lesiones causadas con dolo directo (para cuya verificación basta que el autor conozca que está dañando la salud de un tercero, así no sepa cuál será la calificación pericial de ese perjuicio), pues la valoración posterior de la afectación atañe exclusivamente a la punibilidad de la conducta (no a su configuración). 3.3.3.

Queda por examinar, entonces, si el acusado procedió de esa manera con indiferencia o apatía por la ocurrencia de dicho resultado, esto es, si dejó librada al chance su eventual configuración. 3.3.3.1 A ese respecto, y según lo demostrado en la vista pública, se tiene que la ocurrencia o no de lesiones derivadas de la inoculación de silicona líquida depende de circunstancias imposibles de controlar, medir o mitigar por el médico, de manera que está supeditada enteramente al azar.

En efecto, con el dicho del cirujano Iván Adolfo Santos se estableció que, una vez cierta persona ha recibido silicio en su cuerpo, la aparición o no de afectaciones físicas (y el nivel de su gravedad cuando efectivamente suceden, que puede ir desde simples cambios de coloración de la piel a daños linfáticos, dolor crónico, deformidades severas y necrosis) está supeditada a (i) la cohesividad del compuesto inyectado, lo cual determina el modo en que interactuará con los tejidos, y (ii) las características individuales del sujeto, específicamente las autoinmunes, pues aquéllas derivan, en esencia, del rechazo de ese cuerpo extraño (« todos los organismos van a tener diferentes tipos de reacción, algunos tendrán tolerancia, la gran mayoría tratarán de sacarlo más…» ).

Ninguno de esos dos factores, dijo, se puede « predecir» [footnoteRef:60]. [60: Ibidem, récord 5:04:00 y ss. ] De ello se sigue lógicamente que una vez inyectada esa sustancia, nada puede hacer el profesional para reducir la probabilidad de configuración del resultado típico, mucho menos para anularla. La ocurrencia del daño estará librada, con total independencia de su conducta, a la más pura eventualidad.

Lo expuesto basta para afirmar que CARRILLO GÓMEZ, al introducir silicona en el cuerpo de Cediel Silva con el conocimiento de que era tal y habiéndose representado el probable daño a la salud que con ello podía causarle, dejó a la suerte si aquélla lo sufría o no. En otras palabras, asumió con apatía la probabilidad de que la nombrada fuese una de las personas cuyos cuerpos no rechazan esa sustancia de manera agresiva, ora que, en cambio y por estricto albur, estuviese dentro del significativo porcentaje de pacientes que desarrollan condiciones patológicas de mayor o menor gravedad.

Ello, como es obvio, excluye la posible imputación del resultado típico a modo de culpa consciente o con representación, la cual supone que el agente, no obstante haberse representado el resultado típico, «sigue adelante con el curso comportamental negligente porque confía (equivocadamente) en poder evitarlo»[footnoteRef:61]. No podría CARRILLO GÓMEZ haber confiado en truncar la ocurrencia de un daño cuya materialización dependía, se repite, de variables aleatorias imposibles de administrar. [61: CSJ SP, 4 mar. 2020, rad. 49750. ] 3.3.3.2 La defensora suplente adujo, al intervenir como no recurrente, que el procesado denunció ante las autoridades lo sucedido tan pronto fue informado por la víctima de sus afectaciones médicas.

A partir de ello concluyó que aquél « no dejó librado nada al azar, pues inmediatamente hizo lo que jurídicamente podía realizar». Tal argumento no refuta de ninguna manera la conclusión recién esbozada. El elemento de indiferencia o desidia – esto es, de azar, chance o suerte - que configura el dolo eventual refiere a la postura volitiva asumida por el agente respecto del probable resultado típico antes de su ocurrencia. Nada tiene que ver con las medidas que, después de materializado dicho resultado, aquél asuma por cualesquiera razones, y menos aún si ni siquiera apuntan a reducir o mitigar el daño, sino apenas a evitar su repetición futura en otras personas mediante un llamado a las autoridades. 3.3.4 De acuerdo con lo explicado, y como lo conceptuó con acierto la delegada del Ministerio Público, la sala concluye que el a quo atinó al dar por demostrada la responsabilidad de CARRILLO GÓMEZ por la comisión del delito de lesiones personales con dolo eventual.

El tribunal, se reitera, llegó a la conclusión contraria como consecuencia de errores de hecho por virtud de los cuales dejó de reconocer que el procesado sabía que la sustancia inyectada a la ofendida no era en realidad ácido hialurónico (lo cual, naturalmente, implicó que no se ocupara del grado de representación del resultado típico y la indiferencia con la cual lo asumió).

Por lo anterior, se casará la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, confirmar la proferida por el juzgado de primer grado. 4. Casación oficiosa. La juzgadora de primer grado, con la confirmación silente del tribunal, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica en un monto igual - 48 meses – de la principal de prisión (cuya ejecución suspendió condicionalmente).

Con ello incurrió en un yerro normativo, pues, como lo tiene pacíficamente sentado la sala de tiempo atrás[footnoteRef:62], las sanciones accesorias deben tasarse conforme el sistema de cuartos establecido en el artículo 61 del Código Penal. [62: Entre muchas otras, CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 46684.] El dislate, aunque ninguna de las partes o intervinientes lo haya denunciado, debe corregirse de oficio, pues comportó la irrogación de una inhabilitación profesional significativamente mayor de la que en derecho correspondía. De acuerdo con el artículo 51 ibidem, la duración de dicha pena accesoria oscila entre « seis (6) meses (y) veinte (20) años».

Como la principal se fijó en el mínimo del primer cuarto de movilidad, lo propio habrá de hacerse con la secundaria, la cual, por consiguiente, se tasará en seis meses. 5. Otras consideraciones. Mediante resolución de 18 de julio de 2007, el INVIMA otorgó licencia a American Medical System Sthetic (sic) para importar y vender Hialucorp, el cual, según la información del fabricante aportada por el interesado, estaba constituido por « ácido hialurónico estabilizado, cloruro de sodio, fosfato monobásico de potasio, fosfato de sodio hidratado, agua para inyección».

Se autorizó en presentación de jeringas de 2 mililitros para «darle forma al contorno del rostro, es decir para lograr unos pómulos o un mentón más pronunciado»[footnoteRef:63]. [63: C.O. 3, f. 137. ] Esos datos de presentación y uso se ajustan a lo que, según los expertos que declararon en el juicio, es lo normal y aceptado para el ácido hialurónico.

Las condiciones de la autorización variaron repetidamente en el tiempo. En Resolución de 9 de agosto de 2007 se permitió su venta en « jeringa de vidrio de 2 ml, 50 ml y 250 ml, empaque individual», y su utilización también para « relleno muscular»[footnoteRef:64]. Luego, el 13 de mayo de 2008, la autoridad administrativa ordenó la revisión oficiosa del producto por cuanto su utilización para « relleno muscular» y las presentaciones de 50 y 250 mililitros podían generar riesgos para la salud de los pacientes[footnoteRef:65].

En consecuencia, mediante Resoluciones de 11 de septiembre, 7 de octubre y 3 de diciembre de 2008, el Hialucorp quedó autorizado – de nuevo – sólo en presentación de 2 mililitros y únicamente para « darle forma al contorno del rostro», es decir, no para relleno muscular[footnoteRef:66]. [64: Ibidem, f. 136. ] [65: Ibidem, f. 134. ] [66: Ibidem, fs. 114 y ss. ] Por último, el 9 de diciembre de 2011 el INVIMA canceló la licencia sanitaria de dicho producto tras advertir, a partir de información obtenida del Ministerio de Comercio, que nunca fue importado al país[footnoteRef:67]. [67: Ibidem, f. 110. ] Esto último indica que el Hialucorp vendido durante esos años en Colombia no era auténtico.

Aunque su versión original, a la cual se otorgó licencia, al parecer sí estaba constituida de ácido hialurónico (de allí que sólo debía venderse en presentaciones de 2 centímetros cúbicos), el comercializado en el territorio era una versión fraudulenta, elaborada, como quedó corroborado en varios análisis independientes, a partir de silicio.

Esta constatación no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad de CARRILLO GÓMEZ, pues las pruebas practicadas, según fue explicado, permiten inferir sin asomo de duda que aquél sabía que el Hialucorp era en realidad silicona líquida. Sin embargo, lo anotado es importante porque señala de manera clara la probable comisión de delitos graves por parte de terceros.

Por lo anterior – y aunque el ad quem ya dispuso compulsar copias de la actuación contra « Aldemar Pérez y Abelardo Guerrero Pastez… titulares del registro sanitario… correspondiente al… Hialucorp… y Omar de Jesús Agudelo y William Zúñiga, personas encargadas del área comercial de la compañía importadora…» [footnoteRef:68] - la sala reiterará esa orden para que la Fiscalía, si es que aún no lo ha hecho, tome todas las medidas pertinentes para el esclarecimiento de las responsabilidades a que haya lugar. [68: F. 40, c. del tribunal. ] También para que, de estimarlo pertinente, se ocupe de investigar la posible responsabilidad de los funcionarios del INVIMA que, en el marco de sus competencias, omitieron librar las alertas sanitarias correspondientes cuando se percataron – desde 2008 – de los riesgos para la salud que el uso de dicha sustancia acarreaba para la salud de las personas.

Si desde esa época se conocía que el Hialucorp, al cual se le otorgó licencia bajo el presupuesto de ser ácido hialurónico, era en realidad silicona líquida, resulta incomprensible que no se haya lanzado ninguna alarma al respecto (sobre lo cual coincidieron los testigos de ambas partes y quedó demostrado con la información otorgada al respecto por esa entidad[footnoteRef:69]), como también que la cancelación de la licencia no se hubiera hecho hasta el año 2011. [69: F. 11, c. 4. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, con la MODIFICACIÓN oficiosa de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica en seis (6) meses. 2. ORDENAR la compulsación de copias de este fallo a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5° del aparte considerativo.

Esta providencia no admite recursos. Comuníquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 57