C.I.U. 23686610053520138001801 Impugnación Especial Rad. 56495 Jairo Andrés Gómez Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP3002-2021 Radicación No. 56495 (Aprobado Acta No.176) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2.021) La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensora de Jairo Andrés Gómez Ramírez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 9 de septiembre de 2019, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los sucesos que dieron lugar a este trámite acaecieron el 21 de abril de 2013, en el barrio La Encañada del municipio de San Pelayo, Córdoba, aproximadamente a la 6 y 25 de la tarde, cuando José Peñata, de 80 años de edad, fue arrollado por la motocicleta conducida por el sentenciado Jairo Andrés Gómez Ramírez.
El anciano sufrió graves lesiones que originaron su deceso al día siguiente. 2.- Ante el Juez Penal del Circuito de Cereté la Fiscalía acusó formalmente al imputado como autor del delito de homicidio culposo, cargo del cual se le liberó mediante sentencia del 3 de septiembre de ese mismo año. 3.- La determinación anterior fue apelada por el fiscal delegado y el Tribunal de Montería la revocó. A cambio lo condenó a 48 meses de prisión con suspensión de la ejecución de la pena por un período de 2 años y 6 meses, multa de 22.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses.
DECISIÓN IMPUGNADA En perspectiva de los presupuestos que permiten predicar la conducta imprudente (una conducta dirigida a un resultado no típico, la violación del deber objetivo de cuidado, producción del resultado típico previsible y evitable, nexo causal entre la acción imprudente y el resultado antijurídico), el Tribunal confirió merito a los testigos de cargo Luis Ángel Mendoza Andrade y Fidel Francisco Espitia, quienes observaron a corta distancia el desarrollo de los hechos y contestes afirmaron que una caravana de motocicletas transitaba a alta velocidad realizando, además, maniobras peligrosas, los vehículos, de igual modo, producían fuerte ruido, tanto que al producirse el atropello creyeron que se trataba de un accidente entre los motociclistas.
Observaron que la víctima se movilizaba por el lado derecho de la vía, justo a la orilla, llevando consigo una bicicleta y no lo vieron atravesarse en la calzada. La testigo Rosmira Romero, agregó el Tribunal, corrobora las anteriores declaraciones, pues le consta igualmente que eran varias motocicletas transitando a alta velocidad, escuchó el estruendo del impacto y al acercarse vio al anciano atropellado.
Por contraste, predicó interés solidario en los testigos de la defensa que atribuyeron a la imprudencia de la víctima el resultado, en tanto se movilizaba inestable por la vía arrastrando la bicicleta. No obstante, precisó el sentenciador, no se trató de un caso fortuito, como pretenden hacerlo ver, pues todos dieron cuenta de la presencia del peatón. Juan Camilo López, acota el ad quem, “afirmó que vio a un señor a pie con una bicicleta que iba halando, por fuera del carril derecho, lo alcanzó a esquivar y luego escucha un estruendo.
Jairo Andrés Gómez Ramírez… nunca ha dicho que no vio al señor de la bicicleta, solo que Juan Camilo lo alcanzó a esquivar y él no lo pudo hacer y lo tropezó con el manubrio… Manuel Eduardo Villalba Durango… relató que vio a un señor caminando por la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, no se sostenía bien y se atravesó cuando pasó Jairo y no pudo sacarle el zigzag.” Esa circunstancia, agrega el Tribunal, niega operatividad al principio de confianza: al percatarse de la presencia del peatón, máxime en la forma como aseguran se movilizaba, se imponía disminuir la velocidad y adoptar las precauciones necesarias a fin de evitar el resultado antijurídico.
La situación permanece inalterable aun si se admite que también la víctima inobservó el deber de cuidado por transitar, al parecer, bajo efectos del alcohol y atravesarse en la vía, pues el resultado no obedece exclusivamente a su actuar, emergiendo determinante el comportamiento imprudente del sentenciado; si todos los motociclistas, incluido, obvio, el acusado, advirtieron a la víctima, así se movilizara en la forma como lo describen, “les era exigible actuar con la prudencia de un hombre medio, bajando la velocidad y pasando distante del peatón, pues era previsible que de un momento a otro se pudiera atravesar.
Sin embargo, ello no ocurrió y en consecuencia el procesado terminó impactando al señor José Peñata Peñata.” Consideró, en suma, “que el resultado antijurídico fue causado por la imprudencia del procesado al conducir a alta velocidad, no tomar la preocupación debida al percatarse de un peatón que transitaba zigzagueando con una bicicleta por el lado derecho.” IMPUGNACION ESPECIAL 1.- En criterio de la defensora el Tribunal erró en la apreciación de los elementos de convicción. Aparece demostrado que el sentenciado no es responsable del resultado producido, el cual, obedeció a la exclusiva culpa de la víctima, quien al hallarse en estado de alicoramiento y con desconocimiento del deber objetivo de cuidado se atravesó en la vía, siendo imposible para el acusado evitar la ocurrencia de los hechos.
Los testigos afirmaron en juicio que la víctima transitaba con una bicicleta en las manos “motivo más que suficiente para demostrar que sumado a lo dicho anteriormente, este no tenía la capacidad de maniobrabilidad, y así éste no pudo prever un accidente, y de igual forma con tener la bicicleta en las manos este estaba en medio de la calle impidiendo así que los demás usuarios de la vía pudieran transitar de manera libre y espontánea por la vía, motivo que obligó al señor Juan Camilo López Hoyos (quien fue la primer persona que vio al señor Peñata), a esquivarlo de manera brusca y no corrió con la misma suerte Jairo Andrés, ya que este por la rapidez de la acción no alcanzó a esquivar al señor Peñata Peñata, ocasionando el siniestro vial.” Sostiene, de igual modos, que en la actuación se demostró que los motociclistas, al momento de los hechos, no realizaban maniobras o piruetas ni retos de velocidad, transitaban uno tras de otro, sobre una vía destapada, con charcos y huecos, que imposibilitaban la realización de esa clase de acciones.
En su criterio los testigos de cargo carecen de credibilidad ya que no estaban en el sitio, llegaron luego de sucedidos los hechos. Rosmira Romero dijo haber visto caer a los muchachos de las motos, pero no dijo lo que ocurrió con José Peñata, sólo cuando se acercó advirtió que se trataba de él. No observó el atropello al peatón, solo escuchó el estruendo, pensó que se trataba de dos motos que habían chocado, dijo que eran varias y producían fuerte ruido, mas no supo explicar las maniobras que supuestamente hacían los conductores.
Agrega que el Tribunal confirió valor a las conjeturas de la Fiscalía, a pesar de no haber demostrado que el acusado transitaba a alta velocidad, pues no existió huella de frenado y los testigos mal pueden afirmar ese dato ya que no estaban en el lugar de los hechos, acudieron con posterioridad. Se equivoca de igual modo, al reprocharle al acusado no realizar acciones destinadas a evitar el suceso, cuando los accidentes surgen de manera repentina sin que el sujeto activo pueda resistirlos.
La víctima se atravesó en la vía y generó las circunstancias que produjeron como consecuencia su muerte. De acuerdo con lo anterior solicita que se revoque la sentencia del Tribunal que condenó por primera vez al acusado Gómez Ramírez. 2.- En el traslado a los no recurrentes el delegado de la Fiscalía solicitó confirmar la decisión. Al sentenciado le era exigible una conducta diferente a la que realizó, “debió haber conducido con la prudencia de aminorar la velocidad de su motocicleta en el sector por donde realizaba la maniobra acrobática, debió tomar precauciones si por la misma vía transitaban peatones, al igual que avizorar si en el extremo de dicha vía se encontraban personas deambulando a pie.
Aquí hubo una violación a un deber objetivo de cuidado que le es exigible a quien despliega la acción pues el resultado era previsible y evitable y, por lo tanto, de esa acción imprudente se produjo el fatal suceso.” Aun si fuera cierto como dice la defensa que la víctima se movilizaba tambaleante por la calzada y había ingerido licor, el resultado no sería culpa exclusiva suya, pues el motociclista indiscutiblemente transitaba por una calle del municipio de San Pelayo conduciendo rápido y con maniobras temerarias, cuando se le exigía actuar con prudencia, atención y cuidado.
Por obrar en forma contraria se produjo el suceso objeto de recriminación, el resultado es atribuible al acusado por lo que se impone confirmar la condena recurrida. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver las solicitudes de impugnación especial presentadas, como en este caso, contra las condenas que emitan por primera vez los tribunales superiores. 2.- La impugnación especial, derecho de raigambre convencional y constitucional, establecido en favor de la persona del procesado, pretende que una autoridad diferente a la que emitió la condena, la revise y determine si en el caso se reúnen los presupuestos considerados en la ley para proferir sentencia de esa naturaleza, es decir, que en la actuación obre prueba que lleve al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la realización del delito y de la responsabilidad del acusado. 3.- En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se estableció que el acusado atropelló con la motocicleta que conducía al peatón José Peñata Peñata, quien sufrió por el impacto diversas lesiones que derivaron en su muerte, la cual, consigna la experticia de Medicina Legal “fue consecuencia de shock traumático secundario a trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de abdomen, fracturas de columna, tibia y peroné, por politraumatismo por contusión en accidente de tránsito…” 4.- Se discute la atribuibilidad de ese resultado.
Según el Tribunal no existe duda que obedeció a la imprudencia del acusado, pero desde la percepción de la recurrente, surgió por culpa exclusiva de la víctima, pues, asegura, había consumido licor, transitaba por una vía pública destinada al tránsito de vehículos y la cruzó intempestivamente, resultando imposible para el acusado prever y evitar el resultado. 5.- Las afirmaciones de la recurrente carecen de solidez y fundamento probatorio, según surge del análisis de las pruebas practicadas en juicio, comenzando por el testimonio del acusado Gómez Ramírez quien manifestó que, con sus amigos, iban en motocicletas de regreso a Cereté. Circulando por el sector de La Encañada, en San Pelayo, aunque delante suyo iba otro motociclista, pudo ver un peatón, el cual se movilizaba sobre el costado derecho de la vía, un poco abierto, llevaba una bicicleta en su mano derecha.
El conductor de adelante logró esquivarlo, pero él no, de manera que lo golpeó con el manubrio de la moto y cayeron, el peatón hacia la derecha y él por el lado izquierdo. En su criterio, la responsabilidad fue del atropellado que no miró y se atravesó en la vía. Juan Camilo López Hoyos, otro de los motociclistas, dijo que en el trayecto que hacían por San Pelayo vio a un señor a pie que halaba una bicicleta, iba por fuera del carril derecho, como él se movilizaba en la parte delantera del grupo esquivó a la víctima y luego escucho un estruendo, se detuvo y vio a Jairo Andrés Gómez en el suelo con la moto y al señor a un lado.
El responsable del suceso fue el atropellado porque se atravesó y circulaba por la mitad de la calzada. Igual afirmación realizó Jorge Luis García Ibarra, otro de los acompañantes del procesado, en cuanto sostuvo que la víctima fue el responsable de haber sido atropellado ya que se movilizaba por la mitad de la vía y arrastraba una bicicleta.
Miguel Eduardo Villalba Durango, relató que con sus amigos transitaban por San Pelayo y observó a un señor caminando por la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, no se sostenía bien y se atravesó cuando pasaba Jairo, quien no pudo esquivarlo. Agregó que se movilizaban en fila india en el siguiente orden: Juan Camilo, Jairo Andrés, él y Miguel Villalba Durango.
El último de los motociclistas, Miguel Eduardo Villalba Durango, afirmó de igual manera que vio a un señor caminando por la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, no se sostenía bien y se atravesó cuando pasaba Jairo. Todos indicaron que se movilizaban a una velocidad no superior a 40 kilómetros por hora (entre 30 y 40 k/h). 6.- Los testimonios citados ilustran con claridad que el evento en modo alguno resultó imprevisible para el acusado, no solo por el hecho de estar en ejecución de una actividad que se sabe peligrosa, la cual, además, realizaba dentro de un perímetro urbano, sino porque concretamente advirtió delante suyo a un peatón que hacía igualmente uso de la vía llevando a la mano una bicicleta, lo cual le imponía obrar con sujeción estricta a las reglas de cuidado, más si era evidente que el transeúnte podía obrar en forma contraria a los reglamentos de tránsito.
Así lo precisó el Tribunal al destacar que los motociclistas “no desconocen que la víctima transitaba por el lado derecho de la vía, pues aceptan que finalmente es embestido por su compañero cuando presuntamente se atraviesa cuando caminaba por ese lado, circunstancia que indefectiblemente no exime de responsabilidad al acusado, pues no actuaron amparados (sic) por el principio de confianza, ya que al percatarse de la presencia del peatón, máxime si era inestable en su andar y culebreaba, se imponía disminuir la velocidad y tomar las precauciones necesarias a fin de evitar el resultado antijurídico… [es decir] era exigible actuar con la prudencia de un hombre medio, bajando la velocidad y pasando distante del peatón, pues era previsible que de un momento a otro se podía atravesar.
Sin embargo, ello no ocurrió y en consecuencia el procesado terminó impactando al señor José Peñata Peñata.” 7.- En esas condiciones deviene intrascendente que la víctima haya consumido licor[footnoteRef:1], o que se haya atravesado o que transitara por la mitad de la vía como aseguran los testigos de la defensa, pues al acusado le correspondía, sin duda, ajustar su comportamiento a la circunstancia que enfrentaba, disminuyendo la velocidad o, incluso, deteniendo la marcha con el fin evitar atropellar al peatón. [1: La historia clínica registra que el paciente registra “… estigmas de sangrado por fosas nasales, se aprecia aliento alcohólico…”] 8.- En todo caso, valga referir, el conjunto probatorio relieva que el afectado no se atravesó en la vía como quieren hacerlo ver de manera contradictoria los testigos de la defensa.
Obsérvese: El acusado reconoció que aquel transitaba por el costado derecho de la vía aunque un poco abierto; Juan Camilo López dijo inicialmente que el afectado iba por fuera del carril derecho y después que lo hacía por la mitad de la vía; por su parte, Jorge Luis García dijo también que lo observó al lado derecho del camino, pero luego aseguró iba atravesado en la carretera; por último, Miguel Eduardo Villalba Durango, sostuvo que el afectado caminaba por la acera derecha con la bicicleta en la mano pero que se atravesó cuando pasó Jairo.
Por contraste, los testigos de cargo refieren con precisión que la víctima transitaba por el costado derecho de la vía. Así lo manifestó Luis Ángel Mendoza Andrade, quien, a una distancia inferior a 10 metros, observó a la víctima caminar por su zona, arrimado a la derecha de la vía, cuando lo atropelló la moto del acusado, y precisó que el afectado llevaba la bicicleta en su lado derecho y se orilló lo más que pudo.
De la misma manera Fidel Francisco Conde Espitia manifestó que Gómez Ramírez atropelló a José Peñata quien transitaba al costado derecho de la vía. Con más precisión, sostuvo que, al momento del suceso, la víctima y el acusado iban pegados a la orilla de la carretera. 9. Se insiste, por tanto, que la hipótesis expuesta por la impugnante, según la cual, el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, carece de fundamento, y que acertó el Tribunal al concluir que ese resultado antijurídico surgió de la imprudencia del acusado al conducir a alta velocidad, no tomar la precaución debida al percatarse del peatón que transitaba con su bicicleta al lado derecho de la carretera, desconociendo así el deber señalado por el artículo 63 del Código Nacional del Tránsito Terrestre a los conductores de vehículos de respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía. 10.- La violación al deber objetivo de cuidado de la que se deriva la conducta imprudente del actor, la dedujo el Tribunal, como lo consigna la sentencia, de la velocidad a la que transitaba, presupuesto igualmente acreditado en la actuación. 11.- De la versión del acusado y de los motociclistas que lo acompañaban, se infiere que transitaban al menos a 40 kilómetros por hora. 12.- Rosmira Rocío Romero, relató que a la hora de los hechos, escuchó el ruido que producían varias motos, las cuales, además de realizar maniobras peligrosas (los conductores al parecer levantaban la llanta delantera y se metían en los charcos), iban rápido y ocupaban toda la calle, afirmación en la que coincidió el testigo Luis Ángel Mendoza Andrade, en cuanto refirió que transitaban a alta velocidad, ocupaban toda la calle e iban pasándose uno al otro e intentando parar la llanta delantera; versión corroborada por Fidel Francisco Conde Espitia, quien también percibió que los vehículos referidos recorrían a alta velocidad, venían compitiendo, traían toda la calle cogida parando motos. 13.- Según la abogada impugnante la Fiscalía no demostró el hecho aludido, por cuanto no existe huella de frenado.
Para el caso, sin embargo, los testimonios referidos, son suficientes para acreditar el hecho, con fundamento, además, en el principio de libertad probatoria, pues si para los testigos de cargo los motociclistas transitaban a alta velocidad y de la declaración del acusado y sus acompañantes fluye que rodaban al menos a 40 kilómetros por hora, sin duda conducía a velocidad imprudente dadas las circunstancias, pues se movilizaba por un sector residencial (barrio La Encañada), con vías sin pavimentar y con la presencia natural de sus pobladores, por todo lo cual, según el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la velocidad no podía superar 30 kilómetros por hora. 14.- De esa manera, en el trámite aparece demostrado que el acusado violó el deber objetivo de cuidado al conducir su motocicleta en la forma como describieron los testigos, con lo cual trascendió el riesgo permitido que derivó en el daño antijuridico ocasionado, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto concluyó que, existe conocimiento más allá de toda duda, acerca de la conducta punible y de la responsabilidad de Jairo Andrés Gómez Ramírez frente al delito imputado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Montería, dictada el 9 de septiembre de 2019, mediante la cual condenó por primera vez a Jairo Andrés Gómez Ramírez como autor del delito de homicidio culposo.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Excusa Justificada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11