Micelio
SP3000-2024(59534)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP3000-2024 Radicación n.º 59534 CUI: 05212600020120150566401 Aprobado acta n.º 273 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN frente a la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida en contra del mencionado procesado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 25 de junio de 2020, emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Bello y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II.

HECHOS 1.- En la vivienda ubicada en la carrera 55 n.° 25-99 de Bello, desde mediados del año 2015, CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN residió con su cónyuge, Lina María Monsalve Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 2 Arismendi, el hijo y padres de esta última. 2.- El 11 de noviembre de 2015, al interior de esta vivienda, cuando Lina María Monsalve Arismendi se encontraba con su hijo viendo televisión, CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN desconectó un PlayStation que el hijo de la mencionada se disponía a usar.

También, tomó el teléfono celular de Lina María Monsalve Arismendi, con la finalidad de revisar los mensajes de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Lina María Monsalve Arismendi requirió la entrega de estos elementos a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN, ante lo cual, la golpeó en la cabeza e insultó con groserías. 3.- El suceso descrito tuvo ocurrencia en un contexto marcado por la violencia y la celotipia frente a Lina María Monsalve Arismendi, en tanto, con anterioridad, se presentaron agresiones físicas y reclamos asociados al comportamiento presuntamente infiel de la víctima, por parte de CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN. De hecho, por agresiones antecedentes, este último fue admitido en la vivienda de sus suegros, bajo un compromiso de convivencia armónica con Lina María Monsalve Arismendi.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 21 de marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo -arts. 31 y 229, inciso 2º, del C.P.-.

El cargo no fue Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 3 aceptado por el imputado. 5.- El 16 de junio de siguiente, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Bello. El 6 de noviembre de 2018, se formuló oralmente la acusación a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN por la misma conducta punible comunicada preliminarmente. 6.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de febrero de 2019.

En sesiones del 16 de julio, 10 de septiembre y 12 de noviembre de 2019 y, 5 de febrero y 2 de marzo de 2020, se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y, el 25 de junio de 2020, se profirió la sentencia correspondiente. La representación de víctimas interpuso el recurso de apelación. 7.- El 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN como autor del delito de violencia intrafamiliar. 8.- La defensa técnica interpuso impugnación especial.

En los traslados de rigor, oportunamente, el recurrente la sustentó, los no recurrentes allegaron su intervención. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 4 9.- El Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Bello estableció que, para el año 2015, la relación de pareja conformada por el procesado y la denunciante estaba en franco deterioro, pero más allá de eso, los hechos objeto de acusación no fueron acreditados. 10.- Afirmó, de cara a la acusación, que no quedó probado que CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN cambiara los programas de televisión que, en su momento, su esposa y el hijo de ésta veían, por otros de contenido pornográfico, ni mucho menos que los obligara a permanecer allí para que los vieran.

Sobre ese punto, agregó que ninguno de los dos testigos de cargo -diferentes a la denunciante-, pudo confirmar tal situación. 11.- De otro lado, en cuanto a las agresiones físicas para las fechas denunciadas, el a quo sostuvo que no se contó con dictamen o concepto de autoridad competente, fotografías o testimonios, que permitan tenerlas por demostradas.

Acotó, si bien se practicó el testimonio de Celia Rosa Arismendi -madre de la denunciante- no indicó con exactitud cómo sucedieron los hechos. 12.- Extendió similar valoración a lo declarado por el padre de Lina María Monsalve Arismendi, en tanto, dijo constarle que el acusado solía agredir a su hija con palabras soeces y, en una oportunidad, «la estrujó», pero fue vago en su exposición respecto a las fechas en que sucedieron esos hechos, lo que imposibilita encuadrarlos en el marco fáctico de la acusación. Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 5 13.- El juez de primera instancia tampoco halló probado que Lina María Monsalve Arismendi, producto de los hechos denunciados, padeciera algún tipo de secuela o daño que permita corroborar la ocurrencia de aquellos. 14.- Para terminar, hizo la anotación relativa a que, la pretensión de condena se despachaba en forma adversa por la precariedad de las pruebas de cargo, más no, porque las pruebas practicadas por iniciativa de la defensa hubiesen debilitado la teoría del caso de la Fiscalía. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inicialmente, dio por establecido que Lina María Monsalve Arismendi y CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN estuvieron casados desde el mes de marzo de 2011, hasta el año 2017.

Luego, se ocupó de examinar los medios de prueba, con el propósito de determinar si los sucesos planteados por la Fiscalía tuvieron o no ocurrencia. 16.- En esa dirección, describió el testimonio rendido por Lina María Monsalve Arismendi y de éste derivó dos conclusiones. La primera, no existió un señalamiento detallado respecto al hecho imputado por la Fiscalía correspondiente al mes de junio del año 2015, pues si bien se advertía que la relación estuvo marcada por un contexto de violencia sistemática, el hecho en particular no tuvo concreción de tiempo, modo, lugar.

Por esa razón, resultaba imposible considerarlo con miras a emitir un juicio de responsabilidad. La segunda, el hecho del 11 de noviembre de 2015 sí se concretó en circunstancias de tiempo, modo y Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 6 lugar, además, tuvo corroboración probatoria. 17.- Catalogó el testimonio de la víctima de sincero, coherente y detallado, al margen de que se percibiera algo desordenado o poco focalizado, muy seguramente, por el afán en revelar lo padecido.

Además, resaltó, los hechos se presentaron en una relación marcada por un contexto de violencia sistemática. 18.- Así, señaló que la versión de Lina María Monsalve Arismendi no fue ambigua, se caracterizó por la manifestación de detalles coherentes y verosímiles, con un relato lógico en el que contó sus vivencias caracterizadas por episodios de dolor y sufrimiento.

Además, denotó, el relato de la víctima se compaginaba con los testimonios de sus padres, Celia Rosa Arismendi y Eduardo de Jesús Monsalve Guzmán, quienes convivían con Lina María Monsalve Arismendi y el procesado para la fecha de los hechos. Por todo ello, el dicho de la afectada fue merecedor de credibilidad. 19.- Fundamentó lo anterior en una evaluación detallada de los testimonios de los progenitores de la víctima que, encontró creíbles pese al grado de cercanía, en tanto, no detectó asomo de mentira o fantasía, ni ánimo de retaliación. 20.- También, trajo a colación que, Lina María Monsalve Arismendi acudió a la Comisaría de Familia de Bello, donde fue objeto de medidas de protección el 7 de enero de 2016, por hechos ocurridos el día anterior, lo que, si bien no era prueba directa de los sucesos objeto de juicio, sí permiten corroborar un patrón de conducta violenta.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 7 21.- El Tribunal Superior también valoró la pericia rendida por la psicóloga Lady Paola Gómez Díaz, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De ésta, derivó, existieron órdenes de la Fiscalía para una valoración psicológica debido a las denuncias por violencia intrafamiliar, lo cual, también corroboraba el maltrato sistemático. 22.- Igualmente, la segunda instancia se ocupó de la teoría del caso de la defensa, según la cual, la denuncia de la víctima estaba motivada exclusivamente en intereses económicos, con el objetivo de perjudicar al procesado dentro del trámite contencioso de liquidación de la sociedad conyugal.

Sobre el particular, se detuvo en lo declarado por los testigos de descargo que, dieron cuenta de la tensa y difícil relación que sostenía la pareja. 23.- En esa línea, se refirió al testimonio rendido por el acusado en el juicio oral y público. De éste, anotó, era evidente que trató de justificar que era víctima de malos tratos de la familia de Lina María Monsalve Arismendi, porque no podía aportar económicamente, pero ambigua, al manifestar que los conflictos de pareja lo eran porque su cónyuge era dominante y celosa, sin concretar qué ocasionaba esos celos, cómo reaccionaba él, ni circunstancias similares.

Por ello, lo catalogó como poco creíble, a más de que, perdía de vista que quien inició el proceso de divorcio, buscó la medida de desalojo y lo denunció fue Lina María Monsalve Arismendi. 24.- En suma, señaló, los hechos investigados sí existieron en el contexto de una violencia intrafamiliar. Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 8 Puntualmente, resaltó, la agresión que le propinó el procesado a la víctima el 11 de noviembre de 2015, lo fue dentro de esa sujeción o relación de dominación y machismo que el procesado ejercía frente aquella por su condición de mujer y pareja marital, máxime cuando el hecho de violencia se desencadenó por la revisión que el acusado hizo del celular de la víctima. 25.- En tales condiciones, el ad quem halló satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de ahí que, revocó la absolución y, en su reemplazo, condenó a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN como autor de esa conducta punible. 26.- En la dosificación de la pena principal, impuso 6 años de prisión -pena mínima prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000-.

La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó fijada por el mismo lapso de la privativa de la libertad. El acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión fue negado, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente 27.- El abogado defensor calificó el análisis probatorio plasmado en la sentencia de segunda instancia de violatorio del derecho fundamental al debido proceso y, desconocedor de la figura de la duda razonable.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 9 28.- Frente a la valoración de los medios de prueba, hizo las siguientes críticas: (i) para el año 2015, la relación de pareja conformada por el acusado y la denunciante, estaba en franco deterioro, sin que ello signifique que los hechos postulados por la Fiscalía hayan sido probados;

(ii) el testimonio de Celia Rosa Arismendi, solo da cuenta de la lesión en uno de los dedos de la víctima, sin que pueda indicar con exactitud cómo sucedieron los hechos y (iii) si bien el padre de la afectada dijo constarle que el acusado solía agredir a su hija, con palabras soeces y en una oportunidad «la estrujó», fue vago en su exposición en punto a las fechas de los hechos. 29.- Adicionalmente, alegó que no es posible encuadrar los sucesos acreditados en sede de segunda instancia en el marco fáctico de la acusación, con la consecuente vulneración del principio de legalidad.

Resaltó que los sucesos objeto de condena no hacen parte del acto legal de la formulación de acusación de la Fiscalía. 30.- Para terminar, sostuvo que, frente a las agresiones físicas no se contó con algún dictamen o concepto de autoridad competente que permitan tenerlas por acreditadas. Además, afirmó, el dictamen pericial psicológico no reflejó afectaciones en la víctima a ese nivel con ocasión de los hechos. 31.- Pidió a esta Corporación «dejar sin efectos» la decisión de segunda instancia y, se absuelva a su representado de los cargos.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 10 5.2. No recurrentes 32.- El apoderado de la víctima mostró su conformidad con el análisis probatorio expuesto por el Tribunal Superior, en la medida que, el testimonio de la víctima fue claro y contundente, siendo la llamada a narrar lo ocurrido.

Sumó que, los padres de su representada también dieron cuenta de los sucesos que constatan la violencia y amenazas del acusado. 33.- Llamó la atención en que se observaba un escenario de violencia de género hacia una mujer sometida por su esposo, quien ejerce poder frente a aquella por haber sido, entre otras, miembro del Ejército Nacional, violencia que, anotó, ha sido sancionada tanto por normas internas, como internacionales. 34.- Como pretensión elevó la relativa a la confirmación de la sentencia de segunda instancia. 35.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación recalcó que, si bien el defensor alega el desconocimiento de varios principios, no precisó adecuadamente la forma en la cual se vieron afectados. 36.- Al margen de lo anterior, denotó, el juez de segunda instancia llevó a cabo un análisis en el cual ponderó todos aquellos aspectos inherentes a la percepción y conocimiento de los testigos, por tanto, les otorgó un valor que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. 37.- En cuanto a la alegada vulneración de la legalidad, sostuvo que riñe con la definición que se tiene de este Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 11 postulado, en sus diversas manifestaciones. 38.- Por último, acerca de la ausencia de dictamen pericial para acreditar la existencia de las lesiones, resaltó, el delito por el cual se procede no es una conducta contra la vida o integridad física, sino contra la unidad y armonía familiar.

Además, la libertad probatoria permite probar el maltrato físico o sicológico a través de cualquier medio de convicción, para el caso, mediante testimonios. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 39.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 40.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, sus reparos recaen en dos ámbitos diferenciados.

De un lado, en la congruencia de los hechos por los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió condena. De otra parte, en la valoración de los medios de Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 12 prueba de cara a la acreditación de los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar agravada. 41.- Pese a que el impugnante menciona la afectación al debido proceso y al principio in dubio pro reo, es un cuestionamiento que no desarrolló, al carecer de un soporte argumentativo.

De todas maneras, al examinar la valoración de los medios de convicción realizada por el ad quem, necesariamente, se establecerá si el estándar de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. fue o no colmado. 42.- Por prioridad, en primer término, a la Sala le corresponde determinar si los hechos jurídicamente relevantes fijados en el fallo de segunda instancia como demostrados guardan, o no, correspondencia con el marco fáctico objeto de la formulación de imputación y acusación. De superarse ese escenario, la Corte verificará el ejercicio de valoración probatoria en contraste con los puntuales cuestionamientos de la defensa técnica. 43.- Con tal proyección, inicialmente, se harán algunas precisiones en torno a la congruencia fáctica (6.3) y, de acuerdo con las subreglas de derecho establecidas por la Corporación, se recordarán los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar agravada (6.4).

En ese marco, se abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Congruencia fáctica 44.- La congruencia como garantía estructural, consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, implica Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 13 que el fallo debe ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal, fáctico y jurídico.

Entre otras funciones, tiene la virtud de delimitar el ámbito material frente al cual el juzgador emitirá su decisión. 45.- Desde la arista fáctica, el juez tiene vedado fallar por hechos que se encuentren por fuera de los comunicados al sujeto pasivo de la acción penal. A su vez, es una garantía relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de la acusación y, a partir de ello, ejercer el derecho a la defensa. 46.- En ese sentido, este postulado se erige como una autentica garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto, reconoce la prerrogativa que tiene el procesado de ser informado sobre los aspectos fácticos -los hechos investigados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar- y jurídicos -referentes a las normas transgredidas con la conducta-, a fin de que, desde un inicio, conozca con claridad los cargos, con miras a orientar su estrategia defensiva, evitando ser sorprendido por nuevas circunstancias respecto de las cuales no hubiese podido ejercer su contradicción. (CSJ AP1359- 2024, rad. 60955) 47.- La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de determinar el alcance de cada uno de los componentes de la garantía de la congruencia y, su nivel de rigidez o flexibilidad.

Para los efectos que aquí importan, se hará énfasis en la congruencia fáctica. 48.- En el sistema penal acusatorio, además de la correspondencia que debe existir entre la sentencia, el escrito de acusación y su formulación oral, también, se involucra la Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 14 formulación de imputación. De suerte que, la imputación fáctica establecida por la Fiscalía debe mantenerse inalterada, en su esencia, en la acusación, a fin de que no se abarquen hechos nuevos, que no hayan sido previamente comunicados (CSJ AP1359-2024, rad. 60955). 49.- Respecto de la congruencia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación, se ha decantado que, con base en el carácter progresivo del procedimiento penal, es posible que en el segundo de aquellos actos procesales la Fiscalía introduzca algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa.

(CSJ SP 2042-2019, rad. y CSJ SP963-2024, rad. 62539) 50.- Igualmente, se han señalado los eventos en los que el juzgador vulnera esta garantía. Una de tales modalidades, en lo que tiene que ver con el componente fáctico, se presenta cuando los sucesos objeto de condena son diferentes a los comunicados en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Ello, en la medida que, los hechos jurídicamente relevantes, en su núcleo, son intangibles e inmodificables.

(CSJ AP4945-2024, rad. 65158) 51.- En suma, a las instancias les está vedado trascender los límites impuestos por el núcleo central de la imputación fáctica. Es decir, al emitir el fallo, el juez no puede mutar los hechos objeto de la acción penal, ni incorporar otros que los varíen de manera sustancial. Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 15 6.4.

Violencia intrafamiliar agravada 52.- Debido a que la Fiscalía ubicó temporalmente los hechos para el 11 de noviembre de 2015, la norma vigente que tipificaba el delito de violencia intrafamiliar, corresponde el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 -sin los cambios incorporados por las Leyes 1850 de 2017 y 1959 de 2019-.

El comportamiento reprobado penalmente en esa norma sanciona a quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 53.- A partir de lo dispuesto en el mencionado tipo penal, la Sala ha expuesto que los sujetos activo y pasivo son calificados porque deben ser miembros del mismo núcleo familiar (CSJ SP16544-2014, rad. 41315;

SP8064-2017, rad. 48047; SP792–2019, rad. 52066; y SP963-2024, rad. 62539, entre otras). Si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la convivencia; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del núcleo familiar si no lo integra» (CSJ SP960-2024, rad. 60967). 54.- El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato con la potencialidad de menoscabar la dignidad humana.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 16 55.- Es un delito de carácter subsidiario, esto es, se incurre en él a condición de que el comportamiento del sujeto activo no constituya delito sancionado con pena mayor. Esa cláusula de residualidad, que hace parte de los elementos esenciales de ese tipo penal (CSJ SP5392-2019, rad. 53393), es reflejo de la naturaleza de la conducta típica -infligir maltrato físico o sicológico-, la cual entraña aptitud de afectar, además de la unidad familiar, otros bienes jurídicos tutelados por la ley penal, como la vida, la integridad personal, la libertad o la autonomía personal (CC C-368 de 2014 y C-029 de 2009). 56.

Acerca de las circunstancias de agravación punitiva, con el fin de lograr una mayor protección, el delito se agrava según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cuando recae, entre otros, frente a una mujer. 6.5.- Caso concreto 57.- De acuerdo con lo anunciado en la delimitación del problema jurídico, inicialmente, la Sala se ocupará del reproche relacionado con el desconocimiento de la garantía de la congruencia, en su componente fáctico. 58.- Para decantar el debate, es necesario precisar que, desde la comunicación preliminar de los cargos, el ente acusador marcó dos escenarios específicos de conductas constitutivas del delito de violencia intrafamiliar agravada por el cual se sigue esta acción penal.

En esa labor, delimitó los dos escenarios con circunstancias de tiempo y modo diferenciables. Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 17 59.- El primero, que correspondía a sucesos de junio de 2015, no hace parte de los hechos reprochados en la condena impugnada, en tanto, tales no se encontraron acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral y público.

De ahí que el examen se centrará en los sucesos base del cargo de violencia intrafamiliar agravada por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió sentencia condenatoria que, precisamente, corresponden al segundo escenario. 60.- Fue así como la segunda instancia condenó a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN por la conducta por él desplegada el 11 de noviembre de 2015, al interior de la vivienda ubicada en la carrera 55 n.° 25-99 de Bello, donde convivía con su cónyuge, Lina María Monsalve Arismendi, el hijo y padres de aquella.

Puntualmente, en esos contornos de tiempo y lugar, CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN tomó el teléfono celular de Lina María Monsalve Arismendi, con la finalidad de revisarlo, y un PlayStation que iba a ser usado por el hijo de la mencionada. Luego, Lina María Monsalve Arismendi le requirió la entrega de estos elementos, ante ello, el procesado la golpeó e insultó con palabras soeces. 61.- Ahora, para confirmar o desechar la alegación del recurrente, esto es, si los hechos antes referidos encuentran o no correspondencia con los fijados en los escenarios de consolidación de la hipótesis factual, se aludirá a la comunicación de los cargos en las audiencias de formulación de imputación y acusación, pasando por el escrito de acusación. 62.- En la formulación de imputación del 21 de marzo Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 18 de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, el delegado de la Fiscalía, tras individualizar e identificar a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN, le comunicó dos eventos puntuales.

Frente al segundo -que es el que aquí resulta relevante-, expuso que, el 11 de noviembre de 2015, «Lina María Monsalve Arismendi de nuevo formula denuncia por el delito de violencia intrafamiliar en contra de su esposo CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN aduciendo que había tenido ese día una discusión fuertemente (sic) con él, en el (sic) cual él le había roto unas citaciones y una orden que tenía ella para ir a Medicina Legal, además de una orden de protección que le habían dado en su favor.

Dice que él la empezó a golpear, golpeándole en la cabeza, ella trató de defenderse, al tratar de defenderse se quebró o arrancó la uña del dedo medio de la mano derecha, igualmente, quedó con varias contusiones. Se han presentado una serie de discusiones debido, tanto a la sociedad conyugal, que en ese entonces no habían disuelto. Igualmente, que esos hechos se presentan porque él es muy celoso.

Igualmente, la agrede con palabras como perra, prostituta, vagabunda. Igualmente, le controla los mensajes por WhatsApp y ese día le quiso quitar el celular.»1 63.- Cabe anotar que, el fiscal dio a conocer circunstancias que enmarcan el comportamiento de CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN en un contexto de violencia física, motivada por los celos y el control de aquél frente a la víctima. 64.- En el escrito de acusación, la Fiscalía siguió la metodología de la formulación de imputación consignó en forma separada dos sucesos.

En torno al segundo, plasmó lo 1 Récord 00:04:40 a 00:06:14 del registro de audio y video del 21 de marzo de 2017. Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 19 siguiente: «el día 12 de noviembre de 2016 [el año aparece tachado y, manuscrito sobre éste, 2015] formula denuncia penal por similar conducta, aludiendo que en varias oportunidades ha instaurado denuncia por agresiones físicas en contra de su esposo, precisado que el día anterior le había reclamado su celular y el play de su hijo, por ello se enojó y la empezó al golpear en la cabeza y en la frente, dice también que le hace amenazas e insultándola con frases como perra h.p. y ella por defenderse se quebró una uña del dedo medio de la mano derecha, que él constantemente la calumnia al· manifestar que ella es una ladrona, asevera que de la angustia que le produce toda esta situación, ella no puede ni dormir, por tal motivo siente afectada psicológicamente. hechos ocurridos en la carrera 55 n.° 25-099 (sic) Condominio Cabañitas del municipio de Bello.»2 65.- Para corroborar lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación, la Sala no cuenta con el registro de audio y video, comoquiera que, no reposa en el expediente digitalizado.

Pese a requerir al despacho de conocimiento con el objetivo de que fuese allegado, ello no sucedió. Sin embargo, tal contingencia no se constituye en una irregularidad, ni es óbice para avanzar en la verificación de la identidad sustancial de la premisa fáctica, pues otros insumos y actos procesales sirven a ese propósito. 66.- En primer lugar, según el acta de la audiencia de formulación de acusación del 6 de noviembre de 2018, la defensa indicó haber recibido el escrito de acusación y «la Fiscalía presenta la acusación corrigiendo que los hechos son 2 Folios 15 a 19 del archivo pdf Primera Instancia-Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022093207383.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 20 del año 2015 solamente.»3 67.- En segundo término, en la audiencia preparatoria del 18 de febrero de 2019, la defensa planteó varias solicitudes probatorias. En la fundamentación de éstas, hizo alusión a la distinción de los dos escenarios expuestos por la Fiscalía como ocurridos en el año 2015.

Así, por ejemplo, al referirse al testimonio de Mario Arturo Aguilar Torres, señaló «para desvirtuar propiamente hechos que son materia de este proceso de junio y noviembre de 20154 (…) es un testigo pertinente para hablarnos de los hechos de junio y noviembre»5. (…). Igualmente, frente al testimonio de Cielo de Jesús Posada Idárraga, sostuvo «probará el contexto de la situación que no se reduce a dos eventos»6.

En particular, al fundamentar la pertinencia del testigo Eugenio Munera Navales, aseguró que declararía frente a la entrega a Lina María Monsalve Arismendi de órdenes de valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «con relación al radicado de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2015, que aparecen en el escrito 12 de noviembre, pero se aclaró que era el 11.» 7 68.- Puede verse entonces que, la defensa tenía clara la delimitación de los dos escenarios diferenciados por la Fiscalía y, encaminó su estrategia a desvirtuar uno y otro.

Pese a la imposibilidad de acceder al registro de audio y video de la audiencia de formulación de acusación, todo indica que, lo consignado en el escrito de acusación -con excepción la corrección de la fecha de los hechos del 11 de noviembre de 2015- fue 3 Folio 68 Ibidem. 4 Récord 00:33:32 del registro de audio y video del 18 de febrero de 2019. 5 Récord 00:40:02 Ibidem. 6 Récord 00:41:09 Ibidem. 7 Récord 00:41:38 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 21 dado a conocer a la defensa, permaneció sin modificación y así quedó formulada la acusación. 69.- En ese orden de ideas, el recuento procesal realizado permite determinar que, en lo esencial, los hechos del 11 de noviembre de 2015 se mantuvieron inalterados entre la formulación de imputación, acusación y sentencia condenatoria.

Nótese, preliminarmente se comunicó a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN que, en la fecha anotada, en el lugar de vivienda que compartía con Lina María Monsalve Arismendi, la maltrató física -golpes en la cabeza- y verbalmente -con groserías-, con ocasión de un reclamo relacionado con el teléfono celular de la víctima y la revisión de los mensajes de la cuenta de aquella en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp.

Si bien en el escrito de acusación se ampliaron algunos detalles, en cuanto a lo relacionado con el PlayStation del hijo de la víctima, ello es un dato secundario, que no altera el núcleo de los hechos. 70.- Todo lo anterior lleva a concluir que, el Tribunal Superior al emitir condena observó la garantía de la congruencia. La conducta de maltrato atribuida a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN y, objeto de condena por corresponder a la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar agravada, se insertan en los hechos jurídicamente relevantes fijados en las formulaciones de imputación y acusación. Es respetuosa de las circunstancias de tiempo -11 de noviembre de 2015-, modo -maltrato del acusado a Lina María Monsalve Arismendi con golpes en la cabeza y expresiones que la humillan y descalifican- y lugar -al interior de la vivienda ubicada en la carrera 55 n.° 25-99 de Bello-.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 22 71.- Descartada la alegación de desconocimiento de la garantía de la congruencia, la Sala resolverá los cuestionamientos que la defensa encaminó frente a la valoración probatoria. 72.- Para abordar la corrección jurídica de la postura del juez colegiado de segunda instancia en esa materia, la Sala denota que la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Bello descansó en un precario análisis conjunto de los medios de prueba, al limitarse a afirmar que lo expuesto por los testigos de cargo resultaba vago y, en esas condiciones, los hechos no resultaron demostrados.

En contraste, la apreciación y valoración probatoria que reposa en el fallo de segunda instancia refleja un examen detallado e incorpora factores relevantes en casos de violencia intrafamiliar, como lo es, la posición de la víctima en la dinámica de pareja. 73.- Por su parte, en la impugnación especial, el defensor realiza críticas muy puntuales que tienen que ver con los testimonios de Celia Rosa Arismendi y Eduardo de Jesús Monsalve Guzmán -padres de la víctima-, por él tildados de inexactos. 74.- Con el objetivo de dar respuesta a esos reparos, es necesario precisar que, de acuerdo con los medios de prueba practicados en el juicio oral y público, en abril de 2011 Lina María Monsalve Arismendi y CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN se unieron en matrimonio civil.

Debido a que este último era miembro activo del Ejército Nacional, lo fue hasta mediados del año 2015, inicialmente, la relación estuvo marcada por la distancia, pero según lo declarado por el Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 23 procesado en el juicio oral y público, tenían un proyecto de vida común y adoptaban decisiones en conjunto. 75.- Ahora, según lo expuesto por Lina María Monsalve Arismendi, para el mes de junio de 2015, CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN se desvinculó del Ejército Nacional y, como para ese entonces, Lina María Monsalve Arismendi vivía en la casa de sus padres, en una habitación o apartaestudio anexo a ésta, el mencionado se instaló en tal lugar, donde convivían para la fecha de los hechos por ella denunciados. 76.- De suerte que, Celia Rosa Arismendi y Eduardo de Jesús Monsalve Guzmán -padres de la víctima- estaban en condiciones de conocer lo que sucedía en la vivienda, porque la compartían con el procesado y la afectada. 77.- Ahora, en lo que atañe a lo declarado por Celia Rosa Arismendi, ante pregunta de la Fiscalía acerca de si para junio y noviembre de 2015 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN vivía en su casa, respondió en forma afirmativa.8 A partir de allí, describió que, para esa época, CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN llegó con promesas de que se iba «comportar muy bien, porque él se comportaba muy mal cuando vivían en los apartamentos en que ella vivía (…) porque era celoso, como muy posesivo y, a toda hora la amenazaba, que que que si (sic), que no lo denunciara que a él no le hacían nada porque él era un militar y que los policías no lo podían coger (…)». 9 78.- Acerca de lo percibido por aquella en la convivencia de su hija y yerno para el año 2015, señaló «que me conste, yo 8 Récord 01:48:30 del registro de audio n.° 1 de la audiencia del 16 de julio de 2019. 9 Récord 01:48:50 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 24 veía cuando ellos alegaban, él la trataba muy mal, tiraba esas puertas, esa puerta, (…) perra, hijuetantas, todas esas palabras. La empujaba (…) en mi presencia le dio, estando en la pieza (…) le dio también un golpe en la cabeza.» 10 79.- El delegado de la Fiscalía le solicitó a la testigo que precisara el día y mes, ante lo cual, contestó «vea sinceramente, uno se acuerda como de las evidencias, pero como que no capta pues el día no, no, uno pensando que eso se iba a componer.»11 Sin embargo, sí recordó una circunstancia especial, un día llegó su entonces yerno y «se llevó el play del niño.»12 80.- Con la breve reseña realizada, pese a que la Fiscalía no ahondó en los pormenores del suceso relacionado con que el acusado tomó el PlayStation del hijo de la víctima, la declarante sí lo mencionó. De otro lado, en forma sincera, respondió que no recordaba las fechas específicas en las cuales presenciaba las agresiones, pero en todo caso, se presentaron cuando CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN vivía, junto con Lina María Monsalve Arismendi, en su casa.

Explicó que su atención se centraba en aquello que observaba y en una expectativa de mejora de la relación. 81.- Es un testimonio que resulta creíble, en el entendido que, dio cuenta de los sucesos que presenció y recordaba, con el uso de un lenguaje espontáneo. Contrario a lo sostenido por la defensa, no se trata de un testimonio inexacto, es apenas comprensible que no precisara la fecha exacta de los sucesos, 10 Récord 01:54:26 Ibidem. 11 01:54:44 Ibidem. 12 01:53:40 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 25 si se tiene en cuenta que rindió testimonio el 16 de julio de 2019, aproximadamente 4 años después de la ocurrencia de los hechos y, todo indica que las escenas de maltrato eran reiterativas. De todas maneras, sí expuso que se presentaron en el año 2015, después de que CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN arribó a su lugar de domicilio, lo cual, como antes se anotó, sucedió a mediados del año 2015. 82.- En cuanto a lo narrado por Eduardo de Jesús Monsalve Guzmán durante su testimonio, al igual que Celia Rosa Arismendi, describió que, CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN, esposo de su hija, llegó a vivir a su casa, bajo el compromiso de tratar bien a su hija13.

En particular, aseguró que, en el «año 15», para referirse al 2015, «en la casa, él cuando entró se comprometió a ser correcto, a vivir una vida digna como dicen y, resulta de que desde los primeros días que empezó, empezó a tratarla mal, a sobrepasarse (…) tratarla mal es ultrajarla, dándole golpes o al menos hiriéndola de palabra (…) de palabras hirientes (…) pues en ese sentido yo me reservo la cosa, porque tampoco puedo decir prácticamente la palabra en sí como es, pero ultrajarlo, usted sabe que uno tiene palabras soeces, como hijueputa y todas esas cosas, así más o menos, así era el trato de él.» 14 83.- Se refirió al acusado como «violentico, en sí no era cosita como muy facilita de llevar»15.

De lo que directamente percibió, refirió «una vez lo vi, entonces ahí fue cuando yo, que la estaba maltratando, ultrajándola, estaba empuñándola y empujándola, entonces, ahí fue cuando le dije amigo se le acabó 13 Récord 00:23:50 del registro de audio n.° 2 de la audiencia del 16 de junio de 2019. 14 Récord 00:24:30 Ibidem. 15 Récord 00:27:16 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 26 aquí todo, desocúpeme, no lo necesitamos más aquí».16 Al igual que el testimonio antes referenciado, dio cuenta de manifestaciones de celos del procesado frente a la víctima, al señalar que «él por lo general se mantenía allá pegado de ella, que ella estaba consiguiendo mozo, eran los mozos que la rodeaban a ella y él todo preocupado en la vida porque le iban a quitar la mujer.» 17 84.- Frente al conocimiento de las denuncias presentadas por su hija Lina María Monsalve Arismendi, con ocasión del maltrato al cual era constantemente sometida, el testigo dio a conocer que «ella siempre acudía a la Policía o ir a poner la denuncia, lo que fuera, pero yo no sé que conclusión sacan.

Hay por lo menos un cartapacio de denuncias, eso hace bastante ya (…).» 18 85.- Al evaluar el testimonio en comento, la Sala encuentra que, al compartir la misma vivienda con el procesado y su entonces cónyuge, Eduardo de Jesús Monsalve Guzmán se halló en condiciones de percibir el trato entre éstos, para el año 2015. Es cierto que no ubicó una fecha precisa de ocurrencia de los hechos, pero relató la dinámica por la cual transitaba la relación de pareja después de que CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN se retiró del Ejército Nacional, caracterizada por el maltrato físico, verbal, así como, los celos y control del primero frente a su hija. 86.- No es un testigo que carezca de objetividad.

Nótese que, al igual que Celia Rosa Arismendi, estuvo en condiciones de conocer lo ocurrido en la vivienda en la cual residía, junto 16 Récord 00:27:20 Ibidem. 17 Récord 00:34:43 Ibidem. 18 Récord 00:33:51 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 27 con el acusado y la víctima, porque también habitaba allí. Adicionalmente, a pesar de encontrar reprochable el comportamiento de su entonces yerno frente a su hija, dio su relato en forma tranquila, con una descripción de aquello que tuvo la oportunidad de ver. 87.- Lo que pierde de vista el impugnante es que la víctima, en su testimonio, relató que CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN cuando llegó a residir a la vivienda de sus padres, en junio de 2015, lo hizo bajo el compromiso de propiciar una convivencia armónica.

Sin embargo, las agresiones empezaron y ella le manifestó, a su entonces cónyuge, que se fuera de esa residencia. Explicó en qué consistían las agresiones, a saber, «él siempre me daba puños, me daba frentazos con la cabeza de él, me daba con la pared, me tiraba de la cama, también golpes con las piernas (…) como yo estaba sin empleo, él se aprovechaba de pegarme, en la cabeza o en las manos.» 19 88.- En lo que tiene que ver con los hechos del 11 de noviembre de 2015, precisó la fecha y narró «ese día, el niño y yo estábamos en la alcoba, cierto, pues estábamos viendo televisión, el niño estaba viendo caricaturas, como él tiene un play, el niño tenía un play, lo iba a colocar a jugar, entonces él le desconectó el play, le cogió el play, se le llevó a empacarlo al carro, en la sociedad teníamos unos taxis, unos taxis, lo empacó allá, colocó pornografía delante del niño, le dijo lárguese que a usted yo no lo quiero ver acá, lo empezó a gritar y, luego, cogió el celular mío a revisarme todo, a sacarle lo que era simcard, la memoria todo (…) delante del niño empezó a agredirme y ya, 19 Récord 00:21:53 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 28 nuevamente a golpearme, a decirme perra, usted es lo peor, usted se mantiene con mozos.»20 89.- Agregó que, de lo anterior se percataron sus padres, quienes ingresaron al cuarto y le pidieron a CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN que abandonara el lugar. 90.- Respecto a este medio de prueba, el Tribunal Superior, con acierto, determinó que resultaba creíble, al detallar un contexto de violencia. Especialmente, sin vaguedad en cuanto a lo sucedido el 11 de noviembre de 2015, esto es, frente al segundo escenario atribuido por la Fiscalía y, objeto del fallo condenatorio, donde CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN tras desconectar la consola de videojuegos del hijo de la víctima, la agredió física y verbalmente, a más de que, le revisó su teléfono celular.

En torno a esos hechos, la testigo dio una narración coherente, con una secuencia temporal detallada que se desprende de un espacio en el cual compartía con su hijo e irrumpió su entonces cónyuge. Adicionalmente, reprodujo interacciones y las manifestaciones que le realizó el acusado. 91.- Es necesario destacar que, pese a que los padres de la afectada no dieron cuenta de una fecha exacta, sí percibían las constantes agresiones.

En especial, la progenitora de Lina María Monsalve Arismendi expresó algunos aspectos específicos que dan cuenta de las circunstancias que rodearon lo sucedido el 11 de noviembre de 2015. Tales corresponden a que CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN en alguna oportunidad llegó y «se llevó el play del niño» y, que golpeaba a su hija en la cabeza.

Esas particularidades guardan simetría con lo 20 Récord 00:24:00 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 29 exteriorizado por Lina María Monsalve Arismendi, quien como directa afectada y coprotagonista de los hechos, refirió con una mayor riqueza descriptiva las agresiones de las que fue víctima. 92.- Se reitera, aquello que sí percibían en forma permanente los progenitores de la víctima, tenía que ver con los comportamientos de CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN marcados por la violencia y los celos frente a Lina María Monsalve Arismendi. 93.- Adicionalmente, ello guarda relación con que Lina María Monsalve Arismendi solicitó medidas de protección a la Comisaria de Familia y, tanto ella como sus padres albergaban la expectativa de un cambio de comportamiento del procesado, sin que fuera así, lo cual es compatible con un historial de maltrato. 94.- Esta Sala de Casación Penal ha señalado que, en principio, la existencia de un contexto sistemático de violencia sobre una mujer debe hacer más probable la real ocurrencia de una agresión en particular, de acuerdo con los factores de pertinencia previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP4135-2019, rad. 52394). 95.- En suma, para la Corte, el relato de Lina María Monsalve Arismendi es coherente y encuentra corroboración en aspectos característicos de los hechos del 11 de noviembre de 2015, según lo revelado durante la práctica de los testimonios de sus padres.

Ello no fue contrarrestado argumentativamente por la defensa técnica en la impugnación especial, porque no puso en tela de juicio la credibilidad Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 30 asignada a este medio de prueba, ni su capacidad demostrativa. 96.- Un tema que sí fue alegado tiene que ver con que se carece de un dictamen o concepto que permita acreditar las agresiones.

Ese argumento desconoce la libertad probatoria consagrada en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. También, pierde de vista que para la consumación del delito de violencia intrafamiliar es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico (CSJ AP5326-2022, Rad. 62042). 97.- Cabe agregar que, en el debate oral y público se escuchó la sustentación del dictamen pericial psicológico realizado a la víctima, por la profesional en psicología Lady Paola Gómez Díaz, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La perito expuso que cuando atendió a Lina María Monsalve Arismendi, tomó nota de la ansiedad que afloraba cuando aquella recordaba y relataba las agresiones a las cuales era sometida y recomendó acompañamiento psicológico para adquirir habilidades de afrontamiento para evitar afectaciones a largo plazo en la salud mental.21 98.- En efecto, la conclusión de la profesional gravitó en que evidenció ansiedad directamente relacionada con los hechos denunciados, respuesta emocional que debía ser tratada en forma oportuna, en beneficio de su salud mental.

Es decir, sí se encontró una alteración comportamental asociada a los hechos objeto de denuncia, en tanto, son la 21 Récord 00:22:53 del registro de audio y video de la audiencia del 10 de septiembre de 2019. Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 31 consecuencia, a nivel psicológico y emocional del maltrato del cual era víctima Lina María Monsalve Arismendi. 99.- En definitiva, la existencia de la conducta desplegada el 11 de noviembre de 2015 por CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN contra su cónyuge, consistente en golpearla e insultarla, como parte de un contexto de violencia encuentra corroboración probatoria, a través de los medios de convicción practicados en el juicio oral y público.

Es pertinente denotar que se trató de violencia de género porque las agresiones estaban mediadas por los celos y el control del acusado, al punto que, en el contexto de la conducta reprochada buscó revisar los mensajes de la cuenta de la víctima en la aplicación WhatsApp, lo que se denotó desde la formulación de imputación. 100.- Acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al emitir condena en contra de CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin que las alegaciones del recurrente muestren errores en la valoración probatoria, de ahí que, se confirmará la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, CRISTIAN MAURICIO MARTÍN Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 32 MARTÍN fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E51F32326979E774BFE3DC68FC2C7A09AE00696B11C059B8CF984DE6E7C3B8C1 Documento generado en 2024-11-20 Impugnación especial Radicado n.° 59534 CUI: 05212600020120150566401 CRISTIAN MAURICIO MARTÍN MARTÍN 33