CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43317 ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP 2996-2014 Radicación N° 43317 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013, a través de la cual confirmó la dictada el 27 de mayo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad que condenó al mencionado por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron compendiados por el a quo, de la siguiente forma: El 29 de mayo de 2005 a las 7:00 a.m. se dispuso a trabajar el señor Fredy Rafael Villa Escorcia, junto con sus compañeros de cuadrilla Julio César Cantillo Torres, José Francisco Pugliesse, Adalberto Zabaleta Agua, Aníbal Antonio Manjarrés Celín, Alfonso Maya de la Hoz, Álvaro José Donado Fuentes y Nelson Enrique Pulecio a cargo del ingeniero ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ, quien ordenó a los trabajadores subir a los postes ubicados a la altura del Batallón Vergara y Velasco a instalar las pateclas con el fin de adelantar el cambio de conductores de los circuitos sur y Mesolandia del municipio de Malambo- Atlántico.
Seguidamente el liniero Fredy Rafael Villa Escorcia remontó el poste que le correspondía, colocó la patecla y al descender con su codo tocó la línea que se encontraba energizada produciéndose el deceso inmediato por electrocución. Por razón de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al ingeniero ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 28 de septiembre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de homicidio culposo, la cual fue confirmada el 18 de marzo de 2009 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Barranquilla. Para la prosecución de la fase del juicio, la actuación se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento.
Al cabo de esta última, el despacho judicial dictó sentencia el 27 de mayo de 2013, por medio de la cual condenó a GUARÍN PERTUZ a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales y a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero eléctrico por un lapso de veinticuatro (24) meses, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad.
Esta decisión fue impugnada por la defensa, razón por la cual se pronunció el Tribunal de Barranquilla el 16 de septiembre siguiente, impartiendo confirmación a la decisión. Contra el fallo anterior, el mismo sujeto procesal, en forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda presentada oportunamente, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala.
LA DEMANDA Un único cargo formula el defensor contra el fallo recurrido con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria. El yerro, aduce el libelista, se generó por desconocimiento de la “multiplicidad de las pruebas testimoniales recaudadas durante la etapa de instrucción”.
Refiere, en concreto, a las declaraciones de Álvaro José Donado Fuentes, quien fue enfático en precisar por qué razón en el caso particular no se cumplieron las reglas de oro de seguridad en los hechos que generaron la muerte de Fredy Villa Escorcia, en cuanto el occiso trabajó distante de la línea energizada, como así mismo lo ratificó Nelson Enrique Palacio Oquendo agregando que no era necesario desenergizar la línea del frente puesto que el trabajo a realizar comprometía un poste libre, “atribuyéndole a un estado subjetivo de la víctima el comportamiento imprudente”.
Para el actor, el juzgador de la misma forma desatendió el dicho de Aníbal Antonio Manjarrés Celis, quien también atribuyó el deceso a un acto accidental, debido “a la desconcentración por la posición tan peligrosa que tomó la víctima conociendo los riesgos que esto conlleva, o sea, al no mantener con seguridad sus movimientos, los puntos de apoyo y violó la distancia de seguridad”.
Igualmente, dice, se verifica el error “al desatender el valor probatorio de lo expuesto durante la etapa de indagatoria e interrogatorio por el señor ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ ” al manifestar que la orden dada al operario se fundamentó “en bases normativas, técnicas, establecidas por la unión FENOSA y el RETIE en donde se establece las distancias (sic) de seguridad para trabajar cerca de una línea energizada, señalando que el poste se encontraba separado a unos 50 cms. de la línea y el punto donde iba a elaborar la cruceta tiene 2.40 mts., con lo que la víctima tenía que trabajar en la esquina de la cruceta que lo ubicaba a una distancia de 2.90 de la línea energizada, si el occiso medía 192, la distancia según la norma es de 80 cms, con los brazos extendidos, tomando como referencia la distancia de mano a mano con los brazos abiertos, como la distancia total del cuerpo, lo que se tendría (sic) una medida de 95 más 8, lo que daría 1.75 o 1.90 cms, quedando a una distancia de 1.3 cms que cumple con las normas de seguridad establecidas en la unión FENOSA y el conjunto normativo conocido con el nombre de RETIE”.
Todo lo anterior, agrega, fue desconocido por el juzgador de segunda instancia, como igual ocurrió con lo advertido por el testigo Álvaro Donado, adscrito a la firma INGELEL, encargado de impartir las órdenes, distribuir las tareas y verificar las condiciones de seguridad. Igualmente, afirma, el juzgador dejó de apreciar uno de los elementos de la imputación objetiva referido a si la responsabilidad se deriva exclusivamente de la víctima “y contrariamente excluir la tipicidad de la conducta de mi patrocinado”.
Además, “no se adentró la colegiatura a analizar bajo la lupa de la sana crítica que el señor Fredy Villa para la fecha de los acontecimientos conocía la labor que iba a ejecutar, había recibido instrucciones claras de lo que iba a instalar y de igual manera conocía la distancia reglamentaría que había entre el poste sin energía y las líneas que sí poseían energía eléctrica, de las pruebas recaudadas en la etapa de instrucción y juzgamiento se desprende con claridad suficiente que el capataz de la obra, había transmitido con claridad las instrucciones y previsiones necesarias”.
Así las cosas, encuentra que la víctima fue desobediente frente a lo ordenado y ese comportamiento desencadenó el resultado, máxime cuando tenía una experiencia de más de 15 años en esa actividad. Por ello, prosigue, “se infringió de manera directa la ley sustancial por cuanto no se valoró la ausencia de responsabilidad, entendida ésta como el objeto del deber de cuidado cuya presunta violación se le endilga hoy a ALBERTO GUARÍN PERTUZ”.
También se dejó de valorar, sostiene, el postulado constitucional de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política, la cual siempre se presume, a la par que se desconocieron los artículos 238 del estatuto procesal sobre la valoración en conjunto de la prueba, el 29 de la Carta Fundamental en torno a la presunción de inocencia y el 232, también de ordenamiento adjetivo, que consagra el principio de necesidad de la prueba.
Acto seguido, en el acápite “demostración de la configuración de la causal alegada y trascendencia de la vulneración” acota que su defendido actuó bajo la convicción errada e invencible de que con su conducta no concurrían los elementos propios del tipo penal culposo, pues “de haber conocido que Fredy Villa realizaría una conducta inapropiada o imprudente jamás le hubiera confiado labor alguna”.
Al no haber acogido el ad quem “la inculpabilidad planteada por la imprudencia de la víctima estaría deduciendo una responsabilidad puramente objetiva, pues en tales condiciones Villa no pudo actuar dolosa ni culposamente”. Así mismo, desatendió “el principio de precedente jurisprudencial que establece como elemento esencial del delito culposo, la relación de causalidad entre la acción y el resultado”, porque la imputación sólo se produce cuando el agente con su comportamiento despliega una actividad riesgosa sobrepasando los niveles del riesgo permitido.
En este caso, por consiguiente, considera que la imputación no es procedente dado que la muerte es atribuible exclusivamente a la conducta imprudente de la víctima “en la medida en que desconociendo las directrices impartidas por el capataz de la obra ascendió y luego descendió por un lugar diferente, entrando en contacto de manera imprudente con unas líneas energizadas, ubicadas en el poste totalmente diferentes (sic) en el que se le señaló la labor a realizar y que consistía simplemente en la colocación de una patecla”.
En ese orden, estima para finalizar, que con la sentencia también se hizo caso omiso de lo previsto en el artículo 9 del Código Penal, de acuerdo con el cual la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica de un resultado. Con sustento en lo expuesto, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda, “decisión que restablecería las garantías constitucionales legales (sic) conculcadas a mi apadrinado judicial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se debe dejar en claro en orden a determinar si el libelo satisface los presupuestos de admisibilidad es que el asunto sub exámine no permite el acceso al medio extraordinario de casación por la senda normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional. En efecto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 este medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el inciso 3° de la misma disposición prevé que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales o el delito juzgado tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el procesado ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ fue acusado, y luego condenado en las dos instancias de decisión, por el delito de homicidio culposo, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al recurso extraordinario por la vía tradicional. Ciertamente, dicha conducta punible, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, se reprime con una pena máxima de seis (6) años de prisión, monto que resulta inferior a los ocho (8) años que para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria o común exige el referido artículo 205, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000, según lo ya visto.
En cuanto a esta modalidad de casación, ha sido dicho de forma reiterada por la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte contemplados en el aludido inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Así, al demandante le asiste el deber de persuadir a la Sala que es preciso el pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de verificar ese aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación conforme lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
De ahí que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con claridad y precisión la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Pues bien, a esta altura resulta oportuno colegir que el libelo objeto de análisis no satisface el presupuesto de admisión previsto para franquear el acceso a la vía discrecional, pues amén de que ninguna mención se hace frente a tal modalidad, de su contenido tampoco se extrae una argumentación compatible con los motivos aludidos, en cuanto se instaura una única censura sustentada en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, temática que, como lo tiene decantado esta Colegiatura, no configura per se vulneración de garantías fundamentales, excepto cuando se adviertan defectos graves de motivación (Cfr. CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 26493), punto sobre el cual nada se dice en la demanda.
Además de la prenotada deficiencia, también se observa cómo la censura planteada tampoco satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación exigidos legalmente para su admisión. De una parte, porque la propuesta resulta confusa, pues a pesar de que elige la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, a la par hace alusión a la directa y es bien sabido que una y otra casual de casación son contradictorias e, incluso, excluyentes.
Ciertamente, es de la esencia de la violación directa, como mucho lo ha preciado la Corte, sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Corolario de lo dicho, surge como conclusión que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor en cuanto involucra controversia en el plano de la apreciación probatoria. Desde esa perspectiva, incurre en contradicción cuando también refiere, al interior del único reparo propuesto, a ese motivo casacional, lo cual atenta contra la necesaria claridad que debe evidenciar el escrito casacional.
De otro lado, también recae en confusión cuando no empece haber elegido el error de hecho por falso juicio de existencia para cuestionar la apreciación probatoria del fallo, en tanto, a su juicio, se dejaron de valorar algunas pruebas de carácter testimonial y la indagatoria de su prohijado, simultáneamente pregona que no se justipreciaron de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Esta última formulación, es necesario subrayar, no se corresponde con el yerro de apreciación pretextado sino, por lo menos en el ámbito enunciativo, con el denominado error de de hecho por falso raciocinio, cuya esencia y naturaleza riñe con la del falso juicio de existencia por omisión. Ello, en cuanto desde el punto de vista de la lógica formal no es posible aceptar que algo que no ha sido valorado (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión) al mismo tiempo se aprecie en detrimento de las reglas de la sana crítica referentes a postulados científicos, máximas de la experiencia o reglas de la lógica (error de hecho por falso raciocinio), aquellas que, dicho sea de paso, en momento alguno tampoco identifica el actor.
Ahora bien, desde el punto de vista dogmático la propuesta del actor también resulta anfibológica, pues inicialmente orienta su crítica a evidenciar, a través de los defectos de apreciación probatoria, que la culpa recayó exclusivamente en el comportamiento de la víctima y no de su defendido por haber rebasado los niveles del riesgo permitido y que, en ese orden, el resultado no se puede imputar al segundo; empero, a la par aduce que las pruebas demuestran que éste actuó bajo la convicción errada e invencible de que con su conducta no contrariaba deber de cuidado alguno y luego, para mayor asombro, que la causalidad presente en este hecho no es suficiente para imputar el resultado al agente, conforme lo regla el artículo 9º del Código Penal.
Todas estas figuras contienen elementos que a más de diversos son contradictorios y, por lo mismo, han debido plantearse de forma independiente y no en un mismo cargo a fin de conjurar la confusión conceptual en la que finalmente incurre, defecto que, frente a todos los aspectos reseñados, conduce hacia su inadmisión, en tanto se ofrece desconocedor de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
No obstante, el defecto de mayor trascendencia de la única censura formulada en el libelo radica en la inveracidad de su fundamento principal, según el cual en el fallo no fueron ponderados los testimonios de Álvaro José Donado, Nelson Enrique Palacio Oquendo, Aníbal Antonio Manjarrés Celis y la indagatoria del encausado ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ, en abierto desconocimiento del principio de corrección material.
Para ello, basta con consultar el contenido de los fallos de instancia, inescindiblemente vinculados dada la convergencia existente frente a lo decidido y las razones expuestas, pues de su contenido claramente se infiere que todas las pruebas mencionadas, sin excepción, fueron valoradas, sólo que otorgándose un mérito distinto al expuesto por el demandante, lo que a la postre permitió a los juzgadores unánimemente colegir, en articulación con la ponderación de otras probanzas que dicho sea de paso dejó de involucrar el actor en perjuicio de la trascendencia del reparo, que el ingeniero GUARÍN PERTUZ desconoció las “reglas de oro” o deberes objetivos de cuidado consagrados en la Resolución No. 180398 del 7 de abril de 2004 o “Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas”, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, al asignar el trabajo al operario Fredy Villa Escorcia, fruto de lo cual se produjo su deceso.
Así, por ejemplo, para no acoger la excusa del procesado en sentido de que acató la normatividad existente sobre la materia aludida en su indagatoria, precisó el a quo: De la lectura del ‘Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas’ en adelante ‘RETIE’, en contraste con la indagatoria que rindiera el procesado GUARÍN PERTUZ el 24 de octubre de 2005, se observa que quebrantó el numeral 5° del artículo 38 de la Resolución 180398, pues como se dijo este precepto normativo es de imperativo cumplimiento al trabajar con líneas muertas, no admitiendo exclusión bajo ningún tipo de circunstancia. Mírese las respuestas dadas por el procesado a la Fiscalía al indagársele solo la aplicación del protocolo circuitos muertos… (subraya fuera de texto).
Luego, el mismo juzgador se ocupó, entre otros, de las declaraciones de Aníbal Antonio Manjarrés Celín, de quien dijo “no aporta elementos interesantes a la investigación, pues no tenía contacto visual con el obitado, atribuyendo el deceso a la posible falta de concentración de Villa Escorcia y al auxiliar del liniero quien no le indicó la posición correcta”; de la del capataz Álvaro Donado Fuentes, advirtiendo que recalcó sobre la existencia de las cinco reglas de oro “pero ese día no las aplicaron ‘porque mire lo que sucedió, aunque indica que la posible causa del accidente se debió a la imprudencia de Fredy Villa Escorcia” y en la de Nelson Enrique Palacio Oquendo, también señalado por el actor como omitido, respecto de cuyo dicho destaca que también atribuyó el deceso a la imprudencia del occiso.
Acto seguido, el mismo juzgador abordó la ponderación de la ampliación de indagatoria del implicado, en donde éste manifestó que en el caso particular no se aplicaban las reglas en comento. Por su parte, el ad quem, como quiera que el cuestionamiento de la defensa también se enfiló contra la apreciación probatoria, descartó expresamente las exculpaciones del sindicado, pues “el ingeniero GUARÍN PERTUZ al impartir la orden no se percató que las líneas se encontraran desenergizadas desconociendo los reglamentos técnicos de este tipo de trabajo”.
Y agregó: “lo anterior se apoya en los testimonios de los ciudadanos Julio César Cantillo, Adalberto Zabaleta Agua, Álvaro Donado, Alfonso Maya y Nelson Palacio ”, cuyo estudio acometió a continuación (subrayas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el demandante no se atuvo a la realidad del fallo al señalar que el juzgador no valoró los referidos medios de prueba y ello, en esencia, porque su pretensión simplemente apunta a que se les conceda el mérito que merecen conforme a su estricto punto de vista.
Tal propósito no se acompasa con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y deja de lado que el mismo arriba a esta sede gobernado por la doble presunción de acierto y legalidad -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Es decir que, en tales condiciones, la propuesta carece de total idoneidad argumentativa para conseguir el propósito trazado con su formulación. El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, imponen la inadmisión de la demanda, conforme se anunció en el exordio de este acápite considerativo.
Casación oficiosa: De acuerdo con la potestad otorgada a la Sala para casar oficiosamente el fallo en tratándose de la causal tercera o cuando sea ostensible que atenta contra garantías fundamentales prevista en el artículo 216 ejusdem, se procederá en tal sentido, sin necesidad de correr previo traslado al Ministerio Público (Cfr. CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 26967).
Ciertamente, sometido a revisión el expediente, la Sala encuentra que el sentenciador de primer grado al momento de dosificar la pena incurrió en vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por falta absoluta de motivación al imponer al procesado ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ el monto máximo del cuarto mínimo de la pena de prisión y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero eléctrico por un período de 24 meses, puntos inadvertidos por el Tribunal cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado, lo cual amerita corrección inmediata de la Sala.
En tal dirección, empiécese por evocar textualmente lo esbozado por el a quo sobre el particular, haciéndose nuevamente hincapié en que el ad quem nada dijo al respecto al impartir confirmación al fallo sin modificación alguna: De entrada observa esta instancia que los hechos materia de investigación acaecieron en el año 2002 cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, por lo que en el proceso de fijación punitiva se aplicará dicho precepto normativo, atendiendo a la naturaleza, modalidad, gravedad de la infracción, grado de responsabilidad y entrever si concurren circunstancias específicas de agravación. Se procede primeramente por el punible de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal y cuya pena de prisión oscila entre dos (02) a seis (06) años, ámbito punitivo que deberá aplicarse al sentenciado ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ; además, se impondrá una multa de 20 SMLMV, como también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero eléctrico por un período de 24 meses conforme lo señalan los artículos 43 y 48 del estatuto penal sustantivo.
Finalmente, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad. Resulta entonces, que:
8.1. HOMICIDIO CULPOSO -. 72 meses-24 meses= 48 meses -. Pc: 24+ 12= 36 Primer cuarto va de 24 a 36 meses -. Sc: 36+12= 48 Segundo cuarto va de 36.1 a 48 meses -Tc: 48+12= 60 Tercer cuarto va de 48.1 a 60 meses -Cc: 60+12= 72 Cuarto cuarto va de 60.1 a 72 meses. Sentados así los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicable (sic) al caso estudiado, procede este fallador a realizar la ponderación conforme a los criterios específicos de punibilidad, según prevé el artículo 61 ejusdem, según el cual ‘el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva…’ y no existiendo antecedentes penales dentro de esta causa judicial contra el sentenciado, se tomará el primer cuarto, lo que para el asunto se condenará a ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ a 36 meses de prisión Pues bien, se observa cómo en cuanto a la pena principal de prisión el juzgador se circunscribió a señalar que tomaría el primer cuarto de dosificación punitiva (comprendido entre 24 y 36 meses), sin aducir explicación alguna para imponer el término máximo allí previsto y sin que para ello resulte válido aludir en forma genérica a los aspectos que precisamente se deben ponderar para individualizar la sanción dentro del cuarto respectivo previstos en el mencionado artículo 61, esto es, “la naturaleza, modalidad, gravedad de la infracción” y “grado de responsabilidad”, menos aún cuando no vincula estos factores con la determinación de la pena de prisión en esa cantidad.
Por tal razón, como correctivo se impondrá a ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ el mínimo contemplado en ese cuarto de dosificación punitiva, es decir, veinticuatro (24) meses de prisión. Se aclara que en igual monto se impondrá la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. La misma omisión, como se puede constatar a partir de la transcripción de la totalidad de los fundamentos expuestos por el a quo sobre el particular, se verifica en la tasación de la pena principal de multa, como quiera que tampoco se consignaron las razones para establecerla en un monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; es más, ni siquiera se acudió al sistema de cuartos previsto en el referido artículo 61, cuando ello era imperativo dado que en el tipo penal por el que se procede dicha sanción se expresa en un rango que va de veinte a cien salarios mínimos.
No obstante, esta incorrección ninguna afectación genera frente a las garantías mencionadas, en cuanto se impuso el monto mínimo, por lo que tal determinación del fallo se dejará incólume. Situación similar se advierte, como ya se anunció, en lo concerniente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero eléctrico fijada en un término de 24 meses, no sólo porque ningún argumento se expuso de cara a justificar su imposición, sino porque nada se dijo para atribuirla en ese quantum cuando su duración, de conformidad con el tercer inciso del artículo 51 ibídem, que no los artículos 43 y 48 citados por el a quo los cuales ninguna relación guardan relación con esta temática, es de seis (6) meses a veinte (20) años.
En consecuencia, para enmendar este yerro, la Sala marginará de la dosificación punitiva esta sanción (en igual sentido, cfr. reciente decisión CSJ SP 19 feb. 2014, rad. 42959). Resta señalar que los demás aspectos del fallo impugnado no se afectan con ocasión de lo aquí decidido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO CARLOS GUARÍN PERTUZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- CASAR OFICIOSA y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de fijar como pena definitiva al mencionado veinticuatro (24) meses de prisión, mismo monto por el cual se impone la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; así mismo, se margina de la pena la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero. 3.
En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El asunto arribó al despacho de la Magistrada Ponente el 3 de marzo de 2014. � Fols. 288 y 289 del cuaderno de la causa. � Fol. 290 ibídem. � Ibídem. � Pág. 11 de la sentencia de segunda instancia. � Págs. 11 y ss. ibídem. 1 PAGE 25