1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2995-2024 Radicación No. 58767 Acta 273. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. V I S T O S Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas, adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, contra la sentencia anticipada de fecha 4 de noviembre de 2020, y la complementaria del 25 de noviembre siguiente, proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que condenó a Edmundo de Jesús Guillen Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez, Jorge Escorcia Orozco, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Carlos Mario Machado Amorocho, Lino Antonio Torregrosa Contreras, Geovanni Acosta Orozco, Miguel Ramón Posada Castillo y Jorge Eliecer Medina Bolaños, respecto de 52 hechos Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 2 delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal denominado Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. En el mes de junio del año 1996, se inició el accionar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como el Bloque Norte. 2.2. En el segundo semestre del año 1996, apareció la primera estructura paramilitar, conocida como Grupo Cesar–Magdalena, que tuvo injerencia en esos dos departamentos.
En calidad de comandante militar, para ese entonces, se designó a Jorge Luis Escorcia Orozco, alias “Rocoso”, nombre (Grupo Rocoso), con el cual fue conocida la organización ilegal, cuyo designio estuvo destinado, de manera permanente, a hacerle frente a la ofensiva guerrillera en el país. 2.3. En el año de 1997, el grupo cambió su denominación y pasó a llamarse Grupo Chibolo, como quiera que en ese municipio tuvo mayor injerencia y control del territorio; a la vez, la organización continuó realizando operaciones conjuntas con los otros grupos de autodefensas que operaban en los departamentos del Magdalena y Cesar.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 3 2.4. Los grupos paramilitares empezaron a organizarse internamente en estructuras denominadas frentes, razón por la cual, en el año 2000 el Grupo Chibolo pasó a llamarse Frente Guerreros de Baltazar, nombre que fuera impuesto por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, Comandante del Bloque Norte de las AUC, en honor a Baltazar Durango Meza, alias “Baltazar”, miembro fallecido de la organización armada ilegal y pionero en el liderato de los grupos paramilitares en el departamento del Magdalena1. 2.5.
En el marco del proceso de paz que se adelantó a partir del 15 de julio de 2003 con las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, se obtuvo como resultado la suscripción del acuerdo de Santa Fe de Ralito, según Resolución 091 de 2004; en virtud de ello, se declaró abierto el proceso de negociación y diálogo entre dicha organización y el Gobierno Nacional de la época, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 782 de 2002. 2.6.
De acuerdo con las pruebas relacionadas y sustentadas por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se logró demostrar que los postulados aquí condenados pertenecieron al grupo armado ilegal denominado Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC-, quienes se desmovilizaron de manera colectiva, cumpliéndose con los demás requisitos de 1 Cfr. Sentencia primera instancia. Folios 43 a 59.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 4 elegibilidad para hacerse beneficiarios del procedimiento transicional de la Ley 975 de 20052. 2.7. La audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el marco de la Ley 975 de 2005, con relación a cada uno de los 52 cargos atribuidos a los aquí postulados, se realizó del 7 al 11 de abril de 2014, ante un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.8.
La audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos cursó ante el Despacho 4 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los días 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, y 2 de diciembre del año 2019. 2.9. La delegada de la Fiscalía presentó petición de acogimiento a la figura jurídica de “terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada” conforme a los presupuestos descritos por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1069 de 2015, que sustentó con base en los patrones de macrocriminalidad que se vinculan a cada uno de los cargos examinados en este proceso, los cuales fueron reconocidos en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Sala de Casación 2 Ibidem.
Folios 56 y 57. Art. 10 Ley 975 de 2005: “Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva”. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 5 Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2016, en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros. 2.10.
En decisión calendada el 29 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz accedió a la petición de terminación anticipada; seguidamente, a solicitud de la Fiscalía, el Tribunal convocó a incidente de reparación integral de carácter excepcional, que se desarrolló de manera virtual los días 13, 14, 15, 16, 17, 27 y 30 de julio de 2020, con el fin de dar participación a aquellas víctimas que no se hicieron parte en la macrosentencia y que se relacionan con los hechos referidos en este proceso. 2.11.
El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia anticipada en la que condenó a los aquí postulados por los hechos legalizados, acontecidos con ocasión de su pertenencia a la estructura paramilitar Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC.
A solicitud de algunos sujetos procesales, el fallo fue adicionado y aclarado el 25 de noviembre de la misma calenda, en aspectos de indemnización. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 6 antecedentes procesales, así como a la identidad de cada uno de los postulados, mencionando su ingreso, la actividad por ellos desarrollada en la organización armada ilegal de la cual hicieron parte y los requisitos de elegibilidad con los que accedieron a los beneficios de la ley de Justicia y Paz.
Adicionalmente, se expuso el contexto en el que el Bloque Norte de las AUC ejerció control territorial en los departamentos del Cesar y del Magdalena, así como la estructura de la organización y los diferentes nombres con los que fue conocido al grupo armado ilegal, del cual hicieron parte los aquí postulados, inicialmente denominado Grupo Cesar – Magdalena, hasta llegar a los referenciados Grupo Rocoso y Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar.
Destacó que los cargos elevados por la Fiscalía obedecen a las reglas de correspondencia con el modus operandi, prácticas y políticas develadas en los patrones de macrocriminalidad referenciados en la macrosentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y confirmada el 24 de octubre de 2016 por esta Corte.
Se identificaron los cargos objeto de formulación y aceptación, así como los hechos que cometieron los postulados dentro de los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidio. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 7 En cuanto al concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, entre otros, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias, hurto calificado y agravado, despojo en campo de batalla, actos de terrorismo, actos de barbarie, extorsión, secuestro, se efectuó la tasación de la pena, para lo cual fue considerando el grado de participación de cada postulado, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, y las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos.
Se reconoció como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, a las personas que acreditaron tal condición, quienes fueron reconocidas dentro del incidente de reparación integral, a favor de quienes se ordenó el pago de los daños y perjuicios materiales y morales demostrados.
Como parámetros para otorgar las indemnizaciones, se consideró por el fallador tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado y, en ese sentido, se concretó lo siguiente: - Perjuicios materiales: se reconocerá a quien pruebe el daño emergente, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro. Si las pruebas no dan certeza de su valor, se dará aplicación al artículo 211 del Código de Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 8 Procedimiento Civil “juramento estimatorio” mediante el promedio declarado y probado por las demás víctimas dentro de la misma causa.
En relación a los gastos fúnebres, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial, reconociendo un costo promedio cuando la víctima indirecta del delito de homicidio no logre demostrar el deterioro económico causado3. En cuanto al lucro cesante, sólo se “reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa”.
En los casos en donde no es posible su demostración, se presumirá que la víctima devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, presunción que aplica para quienes se encuentren dentro del rango de edad en el que la persona es activa laboralmente. El lucro cesante pasado, corresponde al capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima.
El lucro cesante futuro, referido al capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, siendo relevante la certeza sobre su existencia o su posterior materialización4. 3 Cfr. Págs. 278 y 279 sentencia de primera instancia. 4 Cfr. Págs. 279 a 282 ibídem.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 9 - Perjuicios inmateriales: se concretan en el daño moral y daño a la vida de relación. El daño material y el daño moral objetivado debe demostrase, primero en su existencia y segundo, en su cuantía, a diferencia del daño moral subjetivado, donde sólo se debe acreditar la existencia del daño5.
Con relación a la acreditación o prueba del daño moral, se predica de la existencia de una presunción legal en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, presunción que no aplica respecto de los hermanos y demás familiares de la persona asesinada o desaparecida, quienes deberán demostrar el daño padecido -Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-6.
El daño a la vida de relación, del cual no opera presunción alguna, sólo se reconocerá indemnización cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia7. Después, procedió el a quo a referirse a la “Liquidación en concreto”, utilizando como metodología dos cuadros en donde expuso, en el primero, la acreditación de las víctimas y la decisión de las pretensiones indemnizatorias8 y, en el segundo, el resumen de daños otorgados a cada víctima9. 5 Cfr. Pág. 286 ibídem. 6 Cfr. Págs. 287 y 288 ibídem. 7 Cfr. Pág. 290 ibídem. 8 Cfr. Págs. 303 a 628 ibídem. 9 Cfr. Págs. 629 a 640 ibídem.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 10 Culminada la lectura del fallo, algunos de los sujetos procesales elevaron solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia, razón por la cual, el fallador colegiado dictó sentencia complementaria el 25 de noviembre de 2020, en la que se adicionaron, aclararon y corrigieron las indemnizaciones correspondiente a las víctimas citadas en los hechos 10, 11, 27 y 52, en los términos allí precisados y como consecuencia de la legalidad de los cargos, respecto de los delitos cometidos por los desmovilizados del Frente Guerreros de Baltazar – Grupo Chibolo.
Asimismo, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las labores tendientes a lograr los asentamientos de registro civiles de defunción para aquellas víctimas que no se hubieren reconocido y que resultaron afectadas por el accionar del grupo armado ilegal. A su vez, ordenó al Fondo Reparación de Víctimas que procediera al pago de las sumas ordenadas por concepto de indemnización. IV.
DE LAS IMPUGNACIONES La sentencia anticipada de fecha 4 de noviembre de 2020 y la complementaria del 25 siguiente, fueron recurridas por los siguientes sujetos procesales, representantes de víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, en su orden: Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 11 4.1.
Impugnación presentada por el doctor Miguel Santiago Deávila Cerpa:10 Culminada la lectura de la sentencia complementaria, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación, planteando varios temas que lo llevaron a deprecar, de un lado, la nulidad parcial de la sentencia – solicita a la Sala de Justicia y Paz la resuelva – y, de otro, la revocatoria del fallo en lo atinente a la reparación de las víctimas, como se pasa a ver: 4.1.1.
De la solicitud de nulidad: Refiere el impugnante, que es la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, la competente para resolver dicha pretensión, en virtud de la decisión proferida por esta Corporación, en la cual se ordenó la nulidad parcial en un caso que dice ser semejante -cita el radicado 45074, AP 7946/2016 del 16 de noviembre de 2016. 4.1.1.1.
La denomina como: “solicitud de corrección de actos irregulares por omisión sustancial que tienen injerencia en la parte resolutiva de la sentencia”, en razón a que a varias víctimas se les vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, contradicción y defensa. 10 Inicia su intervención: Min. 2:07:14. Sesión del 25/11/2020.
Horas de la mañana. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 12 Advierte que, aunque solicitó del Tribunal revisar las notificaciones efectuadas al Fiscal 35 de la Unidad de Bienes, le fue indicado que dicho trámite se surtió con la Fiscalía 31 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional; sin embargo, el ente acusador, a través del primer funcionario, no participó en ninguna de las audiencias, a tal punto que, cuando se dio inicio al incidente de reparación integral, varios representantes de víctimas requirieron su intervención, con el propósito de que solicitara la extinción del derecho del dominio de algunos bienes a que se hace referencia en la sentencia del 4 de noviembre de 2020.
Frente al tema de extinción de dominio, señaló que el Tribunal se abstuvo de resolver su solicitud, sin que hubiera brindado una respuesta clara ni concreta. En su criterio, cuando el fallador declaró al Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, y al Bloque Norte de las AUC, como responsables de los hechos, debió decretar la extinción de dominio, sin que exista decisión al respecto, razón por la cual, reclama la declaratoria de nulidad, para que se emita el pronunciamiento que corresponda. 4.1.1.2.
Seguidamente, alude, al tema de la violación al precedente horizontal vinculante, toda vez que, sostiene, se falló de manera disímil en casos semejantes, lo que vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 13 Cita como ejemplo, el caso de actos de terrorismo11, en el que, dice, se resolvió un mismo hecho de manera distinta, recordando la situación de las víctimas Dagoberto Montes Morantes, Juana de Dios Montes Restrepo y Giovanny Montes Restrepo (Hecho No. 10), para ello se remite a las páginas 321, 323, 483 y 484 de la sentencia, en las cuales el Tribunal, al resolver la pretensión de indemnización por el delito de desaparición forzada y actos de terrorismo, señaló: “Y como quiera que se comprueba con los registros civiles aportados la condición del señor Dagoberto Montes como padre de las víctimas directas, esta Sala procede a reconocer indemnización por daño moral padecido por causa de los punibles de desaparición forzada y actos de terrorismo en las condiciones requeridas por su representante”12.
Sin embargo, advierte, que existe un criterio distinto, en aquellos casos en que la persona fue acreditada, desarraigada y obligada a abandonar sus predios, reconociéndose indemnización sólo por actos de terrorismo, por lo que, a su juicio, existe un trato discriminatorio que afecta el derecho fundamental de igualdad, debido proceso, contradicción y defensa.
Señala el libelista: “Miren que la Sala a unos le dice carencia probatoria, pero aquí en este de Dagoberto Morantes está diciendo como acreditó la 11 Min. 2:23:15. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana. 12 Min. 2:26:19. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 14 condición de padre entonces le concedo por desaparición forzada y le concedo por actos de terrorismo” 13.
“Ahí hay otro criterio que es distinto al que hemos hecho referencia al de parentesco, aquí está diciendo como la persona fue desarraigada y abandonó y fue acreditada por ese simple concepto entonces también le concedo por actos de terrorismo y los demás qué, los demás que fueron desarraigados, los demás que fueron acreditados por qué no se les concede lo mismo y al ser este tipo de trato diferenciado está considerando una discriminación y al ocasionar una discriminación está afectando por ende el artículo 13 y por ende el debido proceso y por ende el derecho de contradicción y por ende el derecho de defensa” 14.
Exhorta a revisar las páginas 578, 579, 580, 581, 582, 583 y 584 de la sentencia, en las que, afirma, se presenta la misma discriminación y afectación del derecho de igualdad, dado que, en virtud de la presunción del daño, también se concede indemnización por el delito de actos de terrorismo, tras señalarse lo siguiente: “Su abogado representante de víctimas solicita indemnización por daños morales los cuales son otorgados en virtud de la presunción del desplazamiento y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditada reconociéndose por tanto indemnización por daño moral” 15.
Considera, al efecto, que existe otra discriminación y afectación al derecho de igualdad, porque, en virtud de la presunción del daño, también se está concediendo indemnización por actos de terrorismo. 13 Min. 2:27:08. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana. 14 Min. 2:27:53. Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana. 15 Min. 2:28:48.
Sesión del 25/11/2020, horas de la mañana. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 15 En cuanto al delito de desplazamiento forzado, recordó apartes de la sentencia opugnada, en los cuales se dijo, para algunas víctimas, que no se acreditó su desplazamiento16; sin embargo, advierte que la condición de desplazado no tiene que acreditarse, por tratarse el conflicto armado de un hecho notorio, génesis del desplazamiento forzado.
En ese sentido, se pregunta el libelista ¿por qué el Tribunal “concede una presunción para unos y por qué le va a pedir pruebas para otros”?. Lo que, considera, es una clara afectación de las garantías fundamentales de las víctimas, por cuanto, la presunción debe aplicarse a favor de todas ellas17. Critica la forma en que fue redactado el fallo.
En su sentir, parece que se hubiere elaborado por distintas personas; de ahí que aparezcan posiciones completamente disímiles que conllevan a la nulidad de lo actuado, por no acatar el Tribunal el precedente que lo vincula18. Respecto del lucro cesante tasado por el delito de desplazamiento forzado, reprocha que se reconociera a algunas víctimas sin mayor argumentación, “simplemente se los conceden por el desarraigo, porque salieron de sus casas, sin decir nada más”19, mientras que a otras se les exigió 16 Min. 2:29:51.
Sesión del 25/11/2020. 17 Min. 2:30:12. Sesión del 25/11/2020. 18 Min. 2:33:18. Sesión del 25/11/2020. 19 Min. 2:34:13. Sesión del 25/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 16 elementos probatorios, aspecto que también quebranta el derecho de igualdad. 4.1.1.3.
Cuestiona la falta de definición de conceptos y de valores de indemnización, y se remite a las páginas 253 a 302 de la sentencia, en las que el fallador hace referencia a la “reparación integral de manera general”; en otro acápite -página 302- refiere “de la liquidación en concreto”. Reprocha que no se hubiese realizado una liquidación, ni una estimación, ni el menor cálculo para establecer cómo se obtuvieron las sumas a las que se alude en el cuadro “resumen”20.
Cita las páginas 303 a 650 del fallo, en las cuales se hace mención al daño moral por desaparición forzada y se “reconoce reparación por este concepto”21, para advertir que el Tribunal no especificó, de manera detallada, los conceptos y su liquidación; tanto así, que aparecen cifras en sitios del cuadro que no corresponden, sin que resulte fácil establecer a qué rubro se refiere la reparación, vale decir, si lo es por daño emergente o por lucro cesante, por desplazamiento forzado o por homicidio, concluyendo que la sentencia no contiene liquidación ni algún cálculo actuarial.
Procede a dar lectura al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que alude a la carga que se le impone al funcionario judicial en la valoración de daños irrogados, atendiendo los 20 Min. 2:36:13. Sesión del 25/11/2020. 21 Min. 2:42:12. Sesión del 25/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 17 principios de reparación integral, equidad y observancia de los criterios técnicos actuariales, lo que, en su sentir, no fue aplicado en su integridad22.
Con relación al lucro cesante respecto del delito de desplazamiento forzado, cuestiona que el fallador haya reconocido en otras decisiones los salarios dejados de percibir durante doce meses, al tanto que ahora cambia su criterio, al reconocer indemnizaciones por un lapso de seis meses, sin que exista ninguna justificación para ello23. En cuanto al lucro cesante pasado y futuro con relación a los delitos de homicidio y desaparición forzada, advierte la existencia de un trato discriminatorio, ya que se concede dicha reparación a algunas víctimas y a otras no. Se remite a la página 313 del fallo, para indicar que allí el Tribunal reconoció lucro cesante pasado y futuro para lo cual tuvo en cuenta, como prueba, la declaración extra-juicio rendida por la víctima indirecta ante notario público de Chibolo, en la que se indica la dependencia económica de ésta, con la víctima directa.
Sin embargo, en el caso de dos de sus representadas –de las que no menciona sus nombres– no se tuvo en cuenta dicho medio de convicción24. 22 Min. 2:45:58. Sesión del 25/11/2020. 23 Min. 2:47:25. Sesión del 25/11/2020. 24 Min. 2:50:34. Sesión del 25/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 18 Esa misma discriminación, en su sentir, se aprecia, en el análisis que se hace, en las páginas 310 y 311 de la sentencia, en el cual se reconoce la reparación por lucro cesante a Rosa Margoth Contreras y a su núcleo familiar, teniendo como pruebas de la dependencia económica de la víctima directa, las declaraciones extra-juicio aportadas25.
Advierte que la reparación se determina en las páginas 325, 362, 384, 440 y 519 del fallo opugnado; sin embargo, a sus representadas, pese a aportar idénticos medios de convicción, no se les reconoce ninguna indemnización, evidenciando, de nuevo, un trato distinto, no obstante, lo similar de la situación presentada26. Reprocha que a algunas víctimas se les haya dicho que “como ya usted cumplió los 25 años y está apta para trabajar, usted no tiene derecho al lucro cesante futuro pero sí tiene derecho al lucro cesante pasado, pero no me muestra de dónde liquida el lucro cesante futuro, no me dice ni cual fue la edad que tomó, no me dice ni cual fue el salario que empleó (…)”27.
Afirma que ello debió liquidarse de acuerdo a la vida probable de uno de los cónyuges, conforme a las tablas adoptadas por la Superintendencia Financiera. Así, en su sentir, el Tribunal pasó por alto referirse a los guarismos que se utilizaron en cada una de las liquidaciones, 25 Min. 2:51:37. Sesión del 25/11/2020. 26 Min. 2:52:00. Sesión del 25/11/2020. 27 Min. 2:55:20.
Sesión del 25/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 19 adoleciendo de falta de motivación el fallo, lo que, de contera, afecta el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, contradicción y derecho de defensa. Por ello, pide la nulidad parcial28. 4.1.1.4.
Por otra parte, solicita la nulidad parcial del fallo opugnado, en lo que concierne al caso de Manuel Julián Visbal Ávila y Pedro Visbal, ya que el Tribunal, en la sentencia complementaria, no efectuó ninguna motivación ni realizó argumentación expresa y concreta que respondiera a las pretensiones que se hicieran en el incidente de reparación integral, respecto de los delitos de tortura y secuestro, a favor de la sucesión, como consecuencia de la transmisibilidad del derecho por causa de muerte29. 4.1.1.5.
Por último, invoca la nulidad parcial del fallo, por falta de pronunciamiento, en el Hecho No. 32, sobre la solicitud de reparación por daño moral presentada a nombre de Olga Esther Marzal Parodis, en tanto, el Tribunal consideró que no está acreditada la calidad de víctima y que ya le fue concedida reparación en el caso de Janci Antonio Novoa Peñaranda, pasando por ato que dicha indemnización lo fue por el homicidio de su padre y no por el de su tío, Bartolomé Contreras Molina, que ahora reclama30. 28 Min. 2:57:12.
Sesión del 25/11/2020. 29 Min. 3:08:07. Sesión del 25/11/2020. 30 Min. 3:17:33. Sesión del 25/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 20 4.1.2. De la solicitud de revocatoria de la sentencia por reparación de las víctimas:31 En concreto, frente a las pretensiones indemnizatorias a favor de las víctimas de los hechos 11 y 32, el recurrente sustenta su pretensión de la siguiente manera: (i) Hecho No. 11.
Víctima indirecta: Pahola Tatiana de Arce Pineda32. Reclama a su favor la reparación por daños materiales respecto del homicidio de su padre, Jorge Guillermo de Arce Pérez, y por el delito de desplazamiento forzado, del cual fue víctima la solicitante, en tanto, la misma le fuera negada por el fallador arguyendo carencia probatoria33. No obstante, para el censor, con sustento en la protección constitucional de la unidad familiar y los vínculos de solidaridad de la familia, que se vieron afectados por la acción criminal, se hace necesario que se restablezcan sus derechos, de acuerdo con los principios de justicia, equidad y reparación integral, de manera que, ese lucro cesante debe liquidarse hasta los 25 años, sin importar que la persona esté incapacitada, atendiendo precisamente que se le causó un daño y por tanto tiene derecho al lucro cesante reclamado. 31 Inicia su intervención: Min. 0:03:44.
Sesión del 25/11/2020. Horas de la tarde. 32 Se verifica el nombre de esta víctima con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el archivo rotulado: “01CarpetaPaholaTatianaDeArcePinedaHecho11”. 33 Min. 04:55. Sesión del 25/11/2020. Horas de la tarde. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 21 Por lo anterior, solicita a favor de esta víctima reparación por los daños causados, así: - Por perjuicios materiales, por el homicidio de Jorge Guillermo de Arce Pérez, la suma de $92.743.933, cantidad contenida en el incidente de reparación integral. - Por lucro cesante, por el delito de desplazamiento forzado, al considerar que se trata de un hecho notorio, solicita que se le reconozcan los salarios dejados de percibir durante 12 meses o, en su defecto, lo que se reconoció en situaciones iguales a las demás víctimas, a las cuales se les concedió dicha indemnización por el término de 6 meses de salario mínimo legal mensual vigente.
(ii) Hecho No. 11. Víctimas directas: Jorge Guillermo de Arce Pérez, Aristides Augusto Payares Terán, Roberto Joaquín Cumplido Crespo y Manuel Julián Visbal Ávila. Hace referencia a la transmisibilidad del derecho por causa de muerte que, advierte, es un tema distinto a la sucesión procesal. Ello, respecto de la tortura y el secuestro que sufrieron las citadas víctimas.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 22 Señala que, quienes fueron privados de su libertad sufrieron tristeza, angustia y congoja, que es precisamente lo que caracteriza el daño moral; además, se les causó un daño físico. De ahí que cuestione que el Tribunal haya negado las pretensiones por los delitos de secuestro y tortura con fundamento en que el abogado no contaba con poder para representar y solicitar las indemnizaciones, ni estaba facultado para demandar la sucesión procesal.
Al respecto, afirmó contar con los poderes de toda la familia de la víctima directa, que se encuentran dentro de cada una de las carpetas, por lo que, en su sentir, yerra el a quo al confundir la transmisibilidad del derecho por causa de la muerte, con la figura de la sucesión procesal, no invocada. Advirtió que sobre el mismo tema existe una solicitud a nombre de Alberto Antonio de Arce, respecto a la transmisibilidad del derecho por causa de muerte, pretensión que se basa en su calidad de padre de la víctima directa de homicidio, Jorge Guillermo de Arce Pérez, pero que fue desechada, según el criterio del fallador, porque el abogado no contaba con el respectivo poder.
En consecuencia, peticiona la reparación por perjuicios morales subjetivados, así: - Por los delitos de secuestro y tortura de Jorge Guillermo de Arce Pérez, Aristides Augusto Payares Terán, Roberto Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 23 Joaquín Cumplido Crespo y Manuel Julián Visbal Ávila, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales, a favor de su sucesión. - Respecto de las pretensiones a nombre de Alberto Antonio de Arce, solicita revocar la decisión que no le concede reparación a favor de su sucesión y, en su lugar, que se condene a pagar por perjuicios morales: - Por el homicidio de Jorge Guillermo de Arce Pérez, reconocer a favor de la sucesión de Alberto Antonio de Arce, la suma de 100 smlmv, por su condición de víctima indirecta. - Por el desplazamiento forzado del que fue víctima, reconocer a favor de su sucesión 50 smlmv. - Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos de que fue víctima, la suma de 50 smlmv. - Por el delito de actos de terrorismo, la suma de 50 smlmv.
(iii) Hecho No. 11. Víctima indirecta: Ruby Marrugo Riquett. Como quiera que se acreditó que su condición de compañera permanente de Aristides Augusto Payares Terán (víctima directa de homicidio), solicita la reparación por lucro Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 24 cesante futuro, en las mismas condiciones que el a quo decidió respecto de las demás víctimas que se hallaban en las mismas condiciones.
Disiente de lo resuelto por el fallador, que negó el lucro cesante futuro, pues, se trata de la pérdida de lo que la víctima aportaba para el sostenimiento del hogar, que se presume correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente, entre otras cosas, porque probatoriamente se demostró cuánto percibía Aristides Augusto Payares. Agrega que lo requerido para liquidar el lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, consiste en definir, de un lado, la vida probable de los cónyuges o compañeros permanentes, de otro, la mayoría de edad de los hijos y el ingreso mensual del fallecido; ello, arguye, se encuentra acreditado, y, por tanto, debe liquidarse como se hizo en casos similares.
Solicita a favor de Ruby Marrugo Riquett, por el homicidio del que fue víctima Aristides Augusto Payares Terán, la suma de $135.334.397, por lucro cesante futuro. En subsidio, pide que ello se reconozca en iguales condiciones, que a aquellas víctimas, a quienes se les ordenó la reparación. (iv) Hecho No. 11. Víctima indirecta: María Ignacia García Cantillo.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 25 Reprocha que el fallo negara a la víctima la reparación del lucro cesante futuro por el homicidio de Marlon Jacob Polo de la Hoz, y el lucro cesante por el desplazamiento forzado del que se le hizo objeto, con fundamento en su edad, esto es, encontrarse apta para laborar, no tener ninguna discapacidad y omitir probar la dependencia económica.
No obstante, pese a la gravedad de este caso, el a quo, negó a la víctima el pago del lucro cesante respecto de dos eventos, con la misma argumentación; de ahí que peticione revocar la negativa de reparación; solicitud que hace extensiva a Enith Rocío Polo de la Hoz y Merly Verónica Polo de la Hoz, ya que a las tres se les exigió prueba de lo que devengaban al momento del desplazamiento, pese a que en otros casos ello no se exigió. Por tanto, a favor de la víctima María Ignacia García Cantillo, reclama la suma de $142.115.328, por lucro cesante futuro por el delito de homicidio, pretensión que, dice, efectuó en el incidente de reparación integral.
Por concepto de lucro cesante, por el delito de desplazamiento forzado, solicita a favor de María Ignacia García Cantillo, Enith Rocío Polo de la Hoz y Merly Verónica Polo de la Hoz, se reconozcan los salarios dejados de percibir durante 12 meses a cada una de ellas, o en su defecto, lo reconocido a otras víctimas, que estando en igualdad de Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 26 condiciones, se les reconoció 6 meses de salario mínimo legal mensual.
(v) Hechos 11 y 32. Víctimas de los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo y desplazamiento forzado. Critica que en algunos apartes de la sentencia se negara la indemnización por daños morales, consecuencia de la comisión del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, bajo el supuesto de que la víctima debe acreditar que sufrió dolor a raíz de las mencionadas conductas.
Sobre el particular, resalta que, operando el desplazamiento forzado como un hecho notorio, que no requiere prueba, y dado que coetáneamente se produce la destrucción y apropiación de bienes, también se presume el daño moral por este injusto. Advierte, además, que el Tribunal reconoció indemnización por actos de terrorismo solamente con el aporte del registro civil de nacimiento, respecto de otras víctimas, razón por la cual, pide que igual trato se otorgue en el caso de Alberto Antonio de Arce, trámite en el que, con igual prueba, se acreditó su parentesco con la víctima de homicidio, Jorge Guillermo de Arce Pérez.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 27 En tal sentido, reclama la revocatoria del fallo en cuanto a la negativa de reparar a las víctimas de estas conductas punibles, soportada en la carencia probatoria, toda vez que, por tratarse de hechos notorios no requieren prueba.
Demanda, el mismo derecho, para las demás víctimas que representa, a quienes se les deben reconocer, por concepto de perjuicios morales, los siguientes conceptos: - Por el delito de actos de terrorismo: 50 smlmv para cada una de ellas. En subsidio, pide que se conceda la correspondiente reparación, en igualdad de condiciones, dispuesta en favor de las demás víctimas a quienes se les reconoció ese derecho. - Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos: 50 smlmv para cada una de las víctimas.
Insiste en que, por ser concomitante al desplazamiento forzado y verificándose este como un hecho notorio, no debe probarse. (vi) Hecho No. 32. Víctima indirecta: Olga Esther Marzal Parodis. Reprocha la negativa de reconocer indemnización por falta de acreditación del vínculo con la víctima directa. En su sentir, el fallador no valoró la carpeta presentada, en la que se registra toda la información de los familiares de la víctima, Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 28 quedando acreditado que Olga Esther Marzal Parodis es sobrina de Bartolomé Contreras Molina y nieta de Olga Marina Molina.
Así, con el registro civil de nacimiento aportado en la actuación, se estableció que Olga Esther es hija de Zenith Parodis Maestre y de Carlos Guillermo Marzal Velásquez, aunque existe un error en el registro respecto de los apellidos, el cual no puede ser atribuido a la víctima, como así lo aclaró al Tribunal. Por otra parte, señala que Olga Esther Marzal Parodis obtuvo indemnización por el homicidio de su padre, Carlos Guillermo Marzal Velásquez, y por corresponder a una víctima directa de desplazamiento forzado causado por el llamado Bloque Resistencia Tayrona, dentro de la sentencia del 21 de octubre de 2014, en donde se condenó a Janci Antonio Novoa Peñaranda, por lo que, “pareciera que por haberse reconocido la indemnización por ese hecho”, el Tribunal niega la reparación en esta oportunidad.
Solicita se revoque la decisión que negó la reparación a Olga Esther Marzal Parodis y, en su lugar, se condene a los postulados y, solidariamente, al grupo armado ilegal, a pagar por perjuicios morales subjetivados la suma de 35 smlmv, por el homicidio de Bartolomé Contreras Molina. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 29 (vii) Hecho No. 32.
Víctimas: Lines Patricia Contreras Molina, Ludis Esther Molina Velásquez, Arelis Molina y Nohelia Molina. Reclama, a favor de las citadas víctimas, reparación por daño moral respecto de los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, negada por el a quo, por supuesta falta de acreditación. Advierte que el hecho del homicidio, que da lugar al desplazamiento forzado, también es causa de los demás delitos cometidos, por los cuales se profirió condena, entre ellos, los actos de terrorismo, que por causar terror en la población ocasionan daño moral a las víctimas.
En cuanto al delito de desplazamiento forzado, reitera que se trata de un hecho notorio; por tanto, produce un daño moral a quienes lo padecen, no siendo necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que soportaron quienes se vieron obligados a dejar todas sus pertenencias. Pero a ello, se suma, que las víctimas cuentan con su registro en el SIJYP, y, en el caso de Lines Patricia Contreras Molina, aportó la denuncia del desplazamiento del que fue víctima, a raíz de los hechos en los que perdió la vida Bartolomé Contreras Molina, prueba que considera suficiente para la demostración de los hechos.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 30 Acorde con lo anotado, reclama, la reparación por daños morales subjetivados respecto del delito de desplazamiento forzado, en la suma equivalente a 50 smlmv, para cada una de las víctimas. En cuanto al lucro cesante, por razón del mismo delito, solicita el pago de los salarios dejados de percibir durante 12 meses, a favor de cada una de ellas. 4.1.3.
Decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con relación a la anterior petición de nulidad:34 Culminada la intervención del apoderado de víctimas, se pronunció el a quo, señalando apenas que no se destaca ninguna de las causales taxativas de nulidad propuestas en sus planteamientos, en consecuencia, no accede a lo peticionado.
Así lo sostuvo: “De entrada advierte esta Sala de Conocimiento que no encuentra razones que socaven la legalidad de lo decidido tanto en la decisión complementaria y por tanto no accede a la solicitud de nulidad parcial planteada por su señoría, máxime cuando se destaca que las causales de nulidad son taxativas y ninguno de los planteamientos se ajustan a aquellas que dan origen a dicha secuencia. Por lo demás, con respecto a la sustentación del recurso de apelación efectivamente esta Sala de Conocimiento le concede el recurso de apelación planteado ante la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo pertinente” 35. 34 Min. 1:35:45.
Sesión del 25/11/2020 horas de la tarde. 35 Min. 1:35:50. Sesión del 25/11/2020, horas de la tarde. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 31 En contra de la anterior determinación, el abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa, interpuso recurso de apelación, en tanto, estimó que se alza una causal taxativa, en particular la “omisión sustancial que afecta el debido proceso”; por tanto, solicita a la Corte anular parcialmente la sentencia opugnada, acorde con los argumentos ya expresados, dirigidos a demostrar la vulneración de garantías fundamentales. 4.2.
Impugnación presentada por la doctora Lourdes Peña Barros:36 Plantea su inconformidad respecto de los numerales 13 y 18 de la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes aspectos: (i) Hecho No. 16: Reprocha la negativa de reconocer como víctimas indirectas a sus representados Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Meléndez; en su lugar, solicita a la Corte revocar la decisión, por no hallarse debidamente motivada respecto a la pretensión de reparación en relación con los hechos en los que se le advierte víctima de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y actos de terrorismo, a Ever Elías Berrío Reinosa, padrastro de los ya citados. 36 Inicia su intervención: Min. 2:05:48.
Sesión del 25/11/2020 horas de la tarde. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 32 Por consecuencia de ello, reclama indemnización por daños materiales y morales, a favor de las víctimas que representa, por las siguientes razones: a) Se acreditó la condición de víctimas de Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Meléndez, con el diligenciamiento de formato de hechos atribuibles; sin embargo, el Tribunal no los tuvo como tales, lo que constituye una violación al derecho del recurso efectivo del acceso a la justicia. b) Demostraron el daño directo a través de prueba documental aportada en audiencia celebrada del 13 al 30 de julio de 2020, en la que se acreditó el daño material y moral sufrido por los punibles de desaparición forzada agravada en concurso con homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Empero, el fallador desconoció la prueba aportada por la apoderada judicial y la Fiscalía, con la que se acreditó la condición de víctimas de los hermanos Bornachera Meléndez, incluso, en la misma audiencia de incidente de reparación se probó ello. c) La sentencia atacada desconoció la existencia de la declaración jurada de Claritza del Pilar González Bermúdez, con la cual se acreditaban los perjuicios causados a los hermanos Bornachera Meléndez, que debieron ser reconocidos.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 33 Por consiguiente, recordó la postura de la Corte Suprema de Justicia, frente a la relación filial: “no solo los hijos que comparten lazos de consanguinidad integran la familia, también la conforman los hijos de crianza y se les reconoce los mismos derechos patrimoniales que a los hijos naturales…”37.
De esa manera, advierte que la determinación del daño moral en el delito de actos de terrorismo, por ser hechos notorios, no requiere prueba para su reconocimiento porque deriva del punible en sí mismo. d) No se valoraron en su integridad las declaraciones juradas de Claritza del Pilar González Bermúdez y Maritza Avendaño Pérez, pruebas con las que se acredita que los perjuicios materiales y el lucro cesante se les debió reconocer, en razón a que eran menores de edad y dependían de la víctima directa, además de que fueron demostrados los perjuicios morales.
Advirtió que en el fallo de primer grado se hizo referencia a la declaración jurada de las dos mencionadas (para tener por acreditada la convivencia de Ever Elías Berrío Reinosa con Yoladis María Meléndez Cantillo, madre de los hermanos Bornachera Meléndez), sin embargo, no se les reconoció a éstos indemnización alguna, a pesar de que, para el momento de los hechos dependían económicamente de su padre. 37 Min. 2:21:14.
Sesión del 25/11/2020 horas de la tarde. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 34 Reclama como condena en perjuicios morales subjetivados, a favor de las víctimas Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Meléndez, los siguientes rubros: - Por el delito de desaparición forzada: la suma de 100 smlmv, para cada uno de ellos. - Por el delito de homicidio en persona protegida: la suma de 100, smlmv para cada uno. - Por el delito de actos de terrorismo: la suma de 100 smlmv, para cada una de las víctimas. e) De otra parte, pone en evidencia, que el registro civil de nacimiento, como prueba idónea para la demostración de la relación filial, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, no obstante aparecer demostrado que las víctimas indirectas son hijos de la compañera permanente de Ever Elías Berrío Reinosa; además, pasó por alto el a quo, que por tratarse de menores de edad, también dependían económicamente de su padre de crianza.
(ii) Hecho No. 44. Cuestiona que no se hubiere reconocido, como víctima indirecta a José Benjamín Censario Núñez, pese a tratarse del padrastro de Javier Alfonso Peña, víctima directa de homicidio. Se acreditó tal condición con el registro de hechos atribuibles ante la Fiscalía de Justicia y Paz, y con la declaración jurada rendida por William Alberto Navarro Truyol.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 35 Reitera sus argumentos en cuanto al significado de la familia y de los hijos de crianza, tema que ha sido objeto de pronunciamiento en distintos fallos, para concluir diciendo que en el presente caso se acreditó con declaración jurada la relación filial de José Benjamín Censario Núñez, con la víctima directa, Javier Alfonso Peña. Considera que en esta clase de procesos de carácter transicional, existe flexibilidad probatoria, por tratarse de crímenes de lesa humanidad y de guerra; de ahí que, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para demostrar la relación filial de las víctimas basta con presentar los documentos que acreditaran el parentesco, en los cuales, además, se incluyan declaraciones juradas, sin que sea factible exigir, como lo hace el Tribunal, pruebas diferentes.
Como consecuencia de lo anterior, pide la revocatoria de la sentencia respecto de este hecho y que se reconozca como víctima a José Benjamín Censario Núñez, a quien se le deberán pagar perjuicios morales, así: - Por el delito de homicidio en persona protegida de Javier Alfonso Peña, la suma equivalente a 50 smlmv. - Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, 50 smlmv.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 36 - Por el delito de actos de barbarie, 100 smlmv. 4.3. Impugnación presentada por el doctor Gustavo Martínez Pacheco:38 Como apoderado de las víctimas de los Hechos 27 y 29, se muestra inconforme con la sentencia de primer grado en cuanto a lo decidido a folios 407, 408, 486, 568, 570 a 576, 584 a 588, 589, 591, 593 y 599, en los que se les negó la reparación a pesar de acreditar la aflicción y el dolor padecido con el delito.
En consecuencia, peticiona: 1. Modificar la sentencia, dada su orfandad argumentativa y trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, respecto a la pretensión de las víctimas a las que representa. 2. Modificar el fallo en lo resuelto a folio 635, en el acápite de “Reparaciones reconocidas”, pues, se reconoció a cada uno de sus representados la suma de $19.662.765, por concepto del daño moral ocasionado con el desplazamiento forzado, pese a que se ha debido reconocer el valor de $43.890.100, equivalente a 50 smlmv, para cada víctima. 3.
Modificar la sentencia en lo ordenado a folio 486, en el que se negó algún pago a la víctima Manuel Cervantes 38 Inicia su intervención: Min. 0:11:33. Sesión del 26/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 37 Jiménez; en su lugar, solicita reconocer la correspondiente indemnización por daño material, concretamente, daño emergente, conforme a su juramento estimatorio.
En cuanto al lucro cesante, reclama el reconocimiento de 6 meses de salario mínimo legal mensual vigente, como término prudencial para restablecer actividades legales que generen ingresos, luego del desplazamiento forzado. 4. Modificar la sentencia, por cuanto, el Tribunal omitió pronunciarse frente a la solicitud elevada en torno del daño moral ocasionado con el delito de actos de terrorismo, del que fue víctima el núcleo familiar de Manuel Cervantes Jiménez. 5.
Respecto del Hecho 27 solicita, primero, modificar la decisión adoptada a folios 480 y 482 de la sentencia y ordenar la reconstrucción de la carpeta de solicitud de reparación integral, de la que dio lectura a nombre de sus representados; y, segundo, “efectuada esa reconstrucción el Juez a quo entre a resolver mis pretensiones de reparación formuladas a nombre de este grupo de víctimas”39. 6.
Modificar la sentencia respecto de las víctimas que representa en el Hecho 29, a quienes se les negó la reparación por daño moral por actos de terrorismo; en su lugar, pide que se reconozca el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, por dicho concepto. 39 Min. 0:24:45. Sesión del 26/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 38 7.
Modificar la sentencia, en relación con el Hecho 29, respecto de las víctimas Rosmeri Carpio Cantillo, Carmen Alicia García Carpio, Yesica Paola García Carpio, Carlos Andrés García Carpio, Manuel Julián García de la Cruz y Carmen Cantillo de Carpio, dado que, respecto de ésta, omitió realizar pronunciamiento frente a la solicitud de daño moral por actos de terrorismo.
Por ello, pide reconocer, a cada una de ellas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sustentar el recurso señaló: (i) Dentro de la actuación quedó debidamente acreditada, la condición de víctima de todos sus representados, como así aparece en el capítulo denominado “De la liquidación en concreto”, columna llamada “Decisión de acreditación”, en los folios 406 a 412, 480 a 482, 486, 491, 566 a 599 de la sentencia. (ii) Se vulneró el derecho fundamental de igualdad frente al Hecho 27, por cuanto, a las víctimas del núcleo familiar de Manuel Cervantes Jiménez, por él representadas, se les reconoció, por los hechos de desplazamiento forzado, la suma de $19.662.765, es decir, 22 smlmv, mientras que, con relación a la reparación concedida a otros miembros de esa familia, respecto del mismo delito, como el caso de Delfina, Marlene y Lourdes Cervantes Quintana, Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 39 representadas por el abogado Salvador Pretel Manotas, se les reconoció un monto mayor, es decir, $43.890.100 equivalente a 50 smlmv.
(iii) Critica que a Manuel Cervantes Jiménez, se le hubiere negado la reparación por concepto de daño material, lucro cesante, por insuficiencia probatoria y contrariedad de otras pruebas, con lo cual, el Tribunal pasó por alto la prueba obrante a folio 28 de la carpeta de incidente, en la que aparece el certificado del hierro, distinguiéndose allí los nombres de Lourdes Quintana Orozco y Manuel Cervantes Jiménez; a folio 30, el juramento estimatorio que, si bien, está elaborado a mano, de todas formas detalla las pérdidas relacionadas con el desplazamiento forzado, ocurrido en su finca El Porvenir.
En esas condiciones, no podía confundirse, lo declarado en estos hechos, con lo manifestado por Catalina Cervantes Quintana en un caso diferente. (iv) Falta de pronunciamiento frente al daño material y el lucro cesante solicitado a favor de Manuel Cervantes Jiménez, dado que, respecto de su yerno, Elmer Enrique Cantillo García, el Tribunal reconoció la indemnización por daño material y lucro cesante por desplazamiento forzado, de lo cual surge que existe flexibilidad probatoria solo para una parte (cita el folio 492 de la sentencia).
(v) En lo que hace relación con la indemnización por daño moral, respecto del punible de actos de terrorismo, Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 40 considera que son hechos notorios, atendiendo precisamente a que los mismos postulados hicieron mención de ello en sus versiones y se legalizaron sus cargos, por lo que, resulta evidente el dolor, la tristeza y la aflicción que surge de los mencionados actos.
Se remite al folio 135 de la sentencia confutada, para señalar que es el mismo fallador el que describe el terror, el sufrimiento y la angustia que sembraron los paramilitares en la población civil, sin distinción alguna, por lo que, insiste, se trata de un hecho notorio; en esas condiciones, debe ser tenido en cuenta en la solicitud de reparación por daño moral producto de los actos de terrorismo.
(vi) En el Hecho 27, alude al caso de desplazamiento forzado de las víctimas Sergio Rafael Mejía Ospino, Betsy Beatriz de Ávila Mosquera, Julius Rafael Mejía de Ávila, María Alejandra Mejía de Ávila y Albert José Mejía de Ávila, a quienes se les negaron las reparaciones por no contar con material probatorio. Afirma que ello no es cierto, pues, cumplió con el envío de la respectiva carpeta del incidente; tanto así que, conforme con las indicaciones del Tribunal, se le dio la posibilidad de un segundo envío “para una mejor adecuación a los parámetros que se habían determinado”40.
Sin embargo, el día del incidente procedió a dar lectura del contenido de la 40 Min. 0:52:25. Sesión del 26/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 41 carpeta, que constaba de 53 folios, sin que se hubiera percatado de la falta de los documentos, que envió por segunda vez.
Agrega que pidió al Tribunal aclarar su decisión, en tanto, pese a la pérdida de los documentos por el estado de fuerza mayor indicado, de todas formas, la calidad de víctimas de ese grupo familiar fue probada con las labores de investigación realizadas por la Fiscalía, las versiones libres de los postulados, la legalización de cargos y su aprobación por cada uno de los postulados.
Aunque acepta que la pérdida de algunos documentos, no obstante su envió, ameritaría acudir a la figura de la reconstrucción consagrada en el artículo 26 del Código General del Proceso, de todas formas, el hecho que no se hayan probado los daños materiales que sufrieron las víctimas no significa que la tristeza, el sufrimiento y la aflicción no estén probadas, pues, recuerda, no todos los daños materiales requieren de prueba documental, en virtud del criterio de flexibilidad probatoria.
Así, por ejemplo, encuentra que a través del documento emitido por la Unidad de Víctimas, de fecha junio de 2019, que certificó la inscripción como víctima de Sergio Rafael Mejía Ospino y la de su núcleo familiar, se probó tal calidad -de víctimas- respecto del delito de desplazamiento forzado. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 42 Junto con lo anterior, igualmente, se debe tener en cuenta la exposición que realizó en audiencia sobre el aspecto señalado, pues, de lo contrario, se materializa un posible defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba, tal y como lo sostiene la sentencia T-233/0741.
Reclama el reconocimiento del daño moral causado a las víctimas citadas en el Hecho 27, por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, advirtiendo que, si no logró probarse el daño material, lucro cesante y daño emergente, ello corresponde a una situación jurídica distinta, que deberá también resolverse en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. (vii) En el Hecho 29, se refiere a las víctimas a quienes les fue negada reparación por daño moral, por carencia de acreditación y pruebas con relación a los actos de terrorismo; no obstante, sostiene, a otras víctimas se les reconoció reparación por ese delito y por desplazamiento forzado, como es el caso de Ricardo Antonio Sanabria Romo y Osiris Esther Sanabria Arévalo, con sus respectivos grupos familiares; de ahí que surja clara vulneración al debido proceso, al derecho a la reparación integral y al derecho de igualdad material.
(viii) En el mismo Hecho 29, señala que respecto al grupo familiar conformado por Rosmeri Carpio Cantillo, Carmen Alicia García Carpio, Yesica Paola García Carpio, 41 Min. 1:02:07. Sesión 26/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 43 Carlos Andrés García Carpio, Manuel Julián García de la Cruz y Carmen Cantillo de Carpio, a folio 595 de la sentencia se expresó: “Por esta víctima fue solicitada reparación por daño moral y daño material a título de lucro cesante y daño emergente por el homicidio de Néstor García de la Hoz y daño moral y daño material, lucro cesante y daño emergente, por el desplazamiento forzado”42.
Sin embargo, advierte, que sobre ese grupo familiar su pretensión estuvo encaminada a reclamar el reconocimiento de reparación correspondiente a 50 smlmv, por la población civil que tuvo desplazamiento forzado y sufrió actos de terrorismo. Incurrió el Tribunal en evidente omisión al no pronunciarse frente a lo pedido, traduciendo su actuación en clara transgresión al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 4.4.
Impugnación presentada por el doctor Salvador Pretelt Manotas:43 Plantea su inconformidad con lo resuelto en los numerales 18 y 19 de la parte resolutiva de la sentencia, respecto de lo siguiente: Hecho No. 52: Homicidio de Pedro Rafael Pérez Sierra. 42 Min. 1:11:49. Sesión 26/11/2020. 43 Inicia su intervención: Min. 0:15:39. Sesión del 30/11/2020.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 44 Aduce que existió violación al debido proceso, al derecho de defensa y del principio de igualdad, en razón a que se tuvo como persona acreditada, pero no se reconoció como víctima a Yorlenys Álvarez Márquez, compañera permanente del arriba nombrado, negándole todo tipo de indemnización. Reprocha la negativa a otorgar indemnización por daño material y moral, respecto de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo y secuestro, a favor de las víctimas que representa, a pesar de que todas fueron acreditadas a través del aporte de declaraciones juramentadas y registros civiles de nacimiento, con los cuales se demuestra la condición de hijos y de compañera de la víctima directa del homicidio.
Exceptúa de su pretensión de indemnización a las víctimas que en parte recibieron reparación, entre ellas, Yerardin Paola Pérez Pérez, Sandra Patricia Pérez Torres, Margelis Pérez Álvarez y Fabiola Pérez Álvarez. En ese orden, solicita revocar la decisión del Hecho 52, que negó la reparación a las víctimas indirectas, por considerar que la sentencia está desprovista de motivación respecto de las pretensiones de reparación, lo que constituye una violación al debido proceso, derecho de defensa y de igualdad.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 45 En subsidio, reclama modificar la parte resolutiva del fallo e incluir la condena a favor de las víctimas que representa, en lo que tiene que ver con la indemnización por perjuicios con relación a los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
Así mismo, se deberán restablecer los montos para cada una de ellas en relación con las indemnizaciones no reconocidas, con las excepciones ya presentadas, es decir, deduciendo las cantidades entregadas a las víctimas ya reparadas. Lo anterior, por cuanto, no sólo fue acreditada la condición de víctimas, sino los daños causados, que el fallador desconoció, pues, pasó por alto la prueba aportada en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2020, durante el incidente de reparación. Allí se estableció el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado por el homicidio de Pedro Rafael Pérez Sierra.
En lo que tiene que ver con el delito de desplazamiento forzado, que el fallo señaló no demostrado, afirma, por el contrario, que por tratarse de un hecho notorio está relevado de pruebas, como así lo ha señalado, de vieja data44, la Corte Suprema de Justicia. 44 Cita el impugnante la providencia del 27 de junio de 2012 y sentencias T-211/2010, T-042/2009, T-582/2011, de la Corte Constitucional.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 46 Criticó que el Tribunal se abstuviera de reparar a las compañeras e hijos de Pedro Rafael Pérez Sierra, por el homicidio del que éste fue víctima, pasando por alto la solicitud realizada por él a folio 6 del escrito de incidente de indemnización por daños morales.
Con ello, el Tribunal omitió valorar los registros civiles que establecían las mencionadas afectaciones. Para ello, sostiene, el Tribunal ha debido acudir a pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Este, en decisión del 11 de febrero de 2009, se refirió a la presunción del daño moral de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.
En esa secuencia, pide que se tengan en cuenta los sentimientos de angustia, dolor, miedo intenso, así como las atrocidades y la barbarie que rodearon el homicidio de Pedro Rafael Pérez Sierra, junto con la intimidación y estigmatización adelantada por los agresores contra la población, al punto de impedir que las víctimas y sus familiares denunciaran los hechos; circunstancias que califica como crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Bajo ese entendido, remitiéndose a los folios 286 y 287 de la sentencia opugnada, advierte que de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-370 de 2006) y la Sala de Casación Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 47 Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP 12969/2015), existe una presunción legal de daños morales en relación con el cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima; de ahí que no entienda la negativa del Tribunal en reconocer el daño moral padecido por las víctimas, respecto del homicidio de Pedro Rafael Pérez Sierra, desconociendo, de esa manera, su propio precedente judicial.
Ahora, con relación a siete de los hijos de la víctima directa de homicidio, esto es, Ana Isabel Pérez Hernández, Ever de Jesús Sierra Navarro, Jhonis Rafael Sierra Navarro, Carlos Augusto Sierra Navarro, Daimer de Jesús Sierra Moreno, Yerlin Pérez Flórez y Yerardin Paola Pérez Pérez, advirtió el libelista, que el fallador negó la reparación respecto de los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, por falta de demostración; sin embargo, acota de nuevo, el Tribunal omitió pronunciarse respecto al delito de homicidio del que fue víctima Pedro Rafael Pérez Sierra, no obstante, que solicitó reparación, por daño material y moral, para sus dos compañeras y diez de sus hijos.
En ese sentido, igualmente se desconoció el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que la sentencia no hizo mención de todos los asuntos planteados por los sujetos procesales. En consideración a lo anterior, solicita de la Corte: Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 48 (i) Anular la sentencia del 4 de noviembre de 2020, por violación al debido proceso, al estar huérfana de motivación y de resolución respecto a las pretensiones del Hecho 52.
(ii) Incluir la condena de indemnización de perjuicios a favor de las víctimas por él representadas y que se establezcan los montos a pagar, específicamente, en relación con las indemnizaciones no reconocidas. (iii) Se acredite y se tenga como víctima a Yorlenis Álvarez Márquez, compañera permanente de la víctima directa de homicidio. (iv) Se profiera nueva sentencia o, en su defecto, sentencia complementaria, en la cual se reconozca indemnización por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, del que fueron víctimas sus representadas en el Hecho 52.
(v) En cuanto a la violación del derecho fundamental de igualdad, consideró que este se halla demostrado, por cuanto, para el mismo caso se resolvió de forma diferente la situación de otras víctimas, violando con ello el precedente horizontal vinculante de la Sala. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 49 (vi) Modificar la sentencia e incluir la indemnización por perjuicios a favor de las víctimas Sandra Patricia Pérez Torres y Yorlenys Álvarez Márquez, por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, y actos de terrorismo.
Finalmente, destaca la existencia de una situación de discriminación frente a la decisión adoptada en torno de las víctimas Sandra Patricia Pérez Torres y Yorlenys Álvarez Márquez, quienes demostraron que fueron compañeras permanentes de Pedro Rafael Pérez Sierra, en tanto que, a la primera le reconoció la calidad de víctima por el delito de desplazamiento forzado y le concedió reparación, pero no por el homicidio de su compañero; y, a la segunda la acreditó pero no le reconoció la calidad de víctima y no le concedió reparación, lo cual, considera, representa discriminación teniendo en cuenta que ambas acreditaron su condición de víctimas, con declaraciones juradas.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Apoderada de víctimas: Dra. Derlys Castro Cervera:45 Solicitó a la Corte resolver las inconformidades de cada uno de los apelantes, en relación con los temas de reparación. 45 Inicia su intervención: Min. 1:16:23. Sesión del 30/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 50 Recordó los argumentos esgrimidos por los sujetos apelantes, en los que evidenció inconformidades que llamaron la atención en temas específicos como los hechos notorios que no requieren prueba, los tipos penales y el tratamiento diferente que se dio a los casos.
Destaca decisiones de la Corte referentes a la tutela judicial efectiva. Se refirió al tema del desplazamiento forzado, como una reivindicación de los derechos de las víctimas en el marco de la aplicación de las medidas de Justicia y Paz. Por último, mencionó la jurisprudencia expedida en temas como los derechos de las víctimas y su reparación por el agravio sufrido. 5.2.
Defensora de los postulados: Dra. Lorena Bustos Figueroa:46 Su intervención se encamina a que se revisen las inconformidades de los recurrentes respecto de las indemnizaciones no reconocidas, en especial, lo relacionado con el lucro cesante y el daño moral. Destacó el comportamiento discriminatorio del a quo, dado que, a ciertas víctimas se les reconoció indemnización y a otras no. Advirtió, así mismo, que se desconoció el precedente horizontal. 46 Inicia su intervención: Min. 1:29:50.
Sesión del 30/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 51 Evocó la inconformidad planteada por uno de los apoderados de víctimas, en el tema relacionado con la extinción de dominio, en tanto, sostuvo que la fiscal encargada del tema de bienes no hizo intervención en ninguna de las audiencias y tampoco se le citó. Hizo mención del artículo 167 del Código General del Proceso, que debe aplicarse en complemento del artículo 62 de la Ley 975 de 2005; en esa medida, sostiene que dicha norma debe ser tenida en cuenta en el delito de desplazamiento forzado, precisamente porque atañe a un hecho notorio, los daños morales no necesitan ser probados, más cuando fueron los mismos postulados, quienes reconocieron el daño causado a cada una de las víctimas. 5.3.
Representante del Ministerio Público:47 Solicitó a la Corte tener en cuenta los precedentes expedidos con respecto a los derechos de las víctimas, al asistir la razón cuando muestran su inconformidad por el no reconocimiento de indemnización, en especial, respecto del delito de desplazamiento forzado. Advirtió que el proceso de Justicia y Paz debe ser más laxo, en especial, cuando examina el delito de desplazamiento forzado, ya que las víctimas tienen que huir 47 Inicia su intervención: Min. 1:40:15.
Sesión del 30/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 52 dejando sus tierras y pertenencias, por lo que, exigirles la demostración del desplazamiento atenta contra su dignidad. Consideró que está a cargo del Estado demostrar el delito, por lo que, la prueba que debe aportar la víctima y tenerse como suficiente refiere a su declaración, el juramento estimatorio, su denuncia y alguna prueba sumaria que acredite que efectivamente son desplazadas, partiendo del principio de la buena fe. 5.4.
Representante de la Fiscalía:48 La Fiscal 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional se pronunció de manera general para apoyar la decisión emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, tras considerar que en la misma se respetó el debido proceso y se garantizó el derecho de las víctimas, de sus representantes y demás sujetos procesales, a una participación efectiva, quedando satisfechas las necesidades de verdad, justicia y reparación. En esa secuencia, advirtió, la decisión adoptada encuentra sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, en el tema de víctimas, hechos y afectaciones. 48 Inicia su intervención: Min. 1:51:31.
Sesión del 30/11/2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 53 Solicitó a la Corte avalar lo resuelto por el fallador, dejando en claro que todos los hechos presentados por la Fiscalía quedaron legalizados, en concreto, el patrón de desplazamiento forzado, resultando justificadas todas las manifestaciones que se hicieron, en cada caso, respecto de víctimas desplazadas, sin que exista duda de que dicho patrón sí existió, de tal suerte que, fue legalizado por la magistratura; de ahí que considere que la inconformidad de los apelantes radica en la afectación (la cual no fue demostrada y por tanto no puede presumirse) y no en el patrón o en la existencia del hecho.
En lo que respecta al delito de desplazamiento forzado, en su criterio, hace parte de los tipos penales pluriofensivos, lo que significa que causan un grave deterioro y lesión a muchos intereses y derechos del ser humano; por tanto, debe ser probado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De la Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 235.2 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 54 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso transicional adelantado en contra de nueve postulados, respecto de 52 hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al denominado Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
En acatamiento del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. 6.2. Problemas jurídicos planteados. Las impugnaciones de los apoderados de las víctimas giran en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) nulidad por violación a las garantías fundamentales, desconocimiento del precedente horizontal vinculante, omisión de pronunciamiento y falta de motivación;
(ii) hecho notorio en los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, y actos de terrorismo -presunción del daño moral-; (iii) reparación a las víctimas, y, (iv) negativa de la indemnización por insuficiencia probatoria. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 55 A fin de dar contestación a las inconformidades de cada uno de los recurrentes, se seguirá el mismo orden de sus intervenciones. 6.2.1.
De la nulidad. Atendiendo los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales apelantes, se reclama, por varios de ellos, la nulidad de lo actuado, fundada en la violación a las garantías fundamentales y, en concreto, vulneración al derecho de igualdad, cifrado en un trato disímil a casos idénticos, así como, la omisión en emitir pronunciamiento y la falta de motivación en lo decidido frente a las pretensiones indemnizatorias. 6.2.1.1.
Asunto previo. Observa la Corte que, culminada la lectura de la sentencia complementaria y una vez corrido el traslado a los sujetos procesales, el abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa interpuso recurso de apelación, iniciando su intervención con la petición de nulidad, dirigida a que la Sala de Justicia y Paz emita pronunciamiento, por ser la competente, en virtud de lo resuelto por esta Corporación en un caso que, afirma, es semejante.
En la actuación citada por el petente (radicado 45074, AP 7946/2016 del 16 de noviembre de 2016), el mismo Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 56 apoderado –quien aquí también representa a las víctimas–, solicitó a la Corte la declaración de actos irregulares, luego de considerar que no se resolvieron todos los puntos propuestos en el recurso de apelación, razón por la cual, deprecó la nulidad de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, la emisión de sentencia complementaria, a fin de que se reconocieran las indemnizaciones reclamadas.
En esa oportunidad decidió esta Corporación complementar el fallo proferido: “para adicionar el numeral primero de la sentencia de segundo grado, en el sentido de declarar que la nulidad parcial de lo actuado, implica igualmente que se emita pronunciamiento respecto de las pretensiones del abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa ”. En el caso que ahora concita la atención de esta Sala, lo pretendido por el opugnador es la declaratoria de nulidad de diversos acápites de la sentencia de primer grado que, en su sentir, estuvieron desprovistos de pronunciamiento, a más de quebrantar, en su sentir, el precedente horizontal vinculante; por tanto, instó al fallador a resolver su petición, en el entendido que corresponde a un asunto de su competencia. Al efecto, debe subrayar la Sala que fue el mismo apoderado de víctimas quien solicitó a la Sala de Justicia y Paz la adición de la sentencia de fecha 4 de noviembre de Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 57 2020, como también lo hicieron otros sujetos procesales, situación que motivó la emisión de fallo complementario del 25 de la misma calenda; empero, al momento del traslado para impugnar esta última, de nuevo, el letrado elevó petición de nulidad pretendiendo que el fallador emitiera otro pronunciamiento, es decir, buscaba una segunda modificación o aclaración de la sentencia, pese a que, en el segundo pronunciamiento se habían resuelto los puntos de inconformidad, iguales que ahora reclama por vía de anulación. Atendiendo a los principios de complementariedad e integración que operan en los cánones 62 de la Ley 975 de 2005, y 25 de la Ley 906 de 2004, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, corregida o adicionada en eventos excepcionales49.
Bajo tales presupuestos la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz emitió la sentencia complementaria, pronunciándose frente a las reclamaciones de los sujetos procesales, entre ellas, las efectuadas por el apoderado de víctimas, aquí disidente, adicionándola y aclarándola en los tópicos que consideró necesarios. Así las cosas, advirtiendo esta Corporación que la solicitud de nulidad –que no debió ser presentada en el 49 Artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 58 trámite del recurso de apelación de la sentencia, para ser resuelta por el fallador–, integra los argumentos de la sustentación del recurso vertical, cuyo propósito es precisamente permitir a la parte perjudicada con la decisión, controvertir ante el superior jerárquico, los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la soportan, siendo esta instancia el escenario adecuado para decidir si se revoca, modifica o, incluso, anula en todo o en parte el fallo de primer grado, de existir fundamento para ello. 6.2.1.2.
De los principios que orientan las nulidades. En aras de abordar las críticas de los impugnantes, en las que se postula el quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, importa recordar que la medida extrema de la nulidad obliga verificar la observancia de los principios que rigen su decreto. Acorde con la doctrina reiterada y uniforme de la Sala, estos principios se definen así: “Principio de taxatividad: para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.
Principio de protección: el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 59 Principio de trascendencia: quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de residualidad: compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de instrumentalidad de las formas: no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de acreditación: quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”50. No es suficiente alegar la existencia de una nulidad, sino que se obliga necesario identificar la causal específica que se configura y su origen; verificar si se cumplió o no la finalidad para la que estaba previsto el acto procesal afectado por ella; demostrar que quien la alega no concurrió a su estructuración; acreditar cómo afectó las garantías de las partes procesales, o las bases fundamentales del proceso, y, enseñar que no existe un remedio diferente a la invalidación. Por lo anterior, corresponde a la parte que invoca una nulidad indicar, no solo el motivo invalidante de la actuación, sino las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensión anulatoria. 6.2.1.3.
Fundamentos de la pretensión de nulidad. 50 CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580, entre otras. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 60 El abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa, apoderado de las víctimas relacionadas en los Hechos 11 y 32, solicitó la nulidad parcial de la sentencia, para lo cual alegó: (i) Falta de motivación y de argumentación en lo relacionado con la extinción de dominio, (ii) vulneración del precedente horizontal vinculante, (iii) falta de motivación al resolver las pretensiones de reparación de Manuel Julián Visbal Ávila y Pedro Visbal, (iv) falta de pronunciamiento sobre la solicitud del daño moral presentada a nombre de Olga Esther Marzal Parodis, y, (v) falta de estimación de conceptos y valores de indemnización. Por su parte, el abogado Salvador Pretelt Manotas, apoderado de las víctimas del Hecho 52, deprecó la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, en el entendido que el fallo se encuentra huérfano de motivación y de pronunciamiento; además postuló la violación de los derechos de defensa e igualdad.
Aunque los demás sujetos recurrentes no reclamaron la invalidación de lo actuado, de todas formas se observa que parte de sus argumentos aluden a la omisión de pronunciamiento y falta de motivación frente a las solicitudes de reparación de las víctimas a las cuales representan. Es así como, escuchadas en los audios las intervenciones de cada uno de los impugnantes, se evidencia Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 61 que existe un planteamiento común que propende por la declaratoria de la nulidad de diversos acápites del fallo de primera instancia –argumentos que además fueron reiterados por el abogado Deávila Cerpa para solicitar la revocatoria de la sentencia– de manera que, teniendo en cuenta que la providencia judicial conforma una sola entidad jurídica, en la que se deben abordar todos los temas propuestos por los sujetos procesales, la Sala decidirá lo que corresponda en los epígrafes destinados a resolver las inconformidades de cada uno de los apelantes, siguiendo el mismo orden de sus alegaciones.
A continuación se abordarán los temas planteados por el abogado Miguel Deávila Cerpa, que aluden a la concreta pretensión de nulidad: 6.2.1.3.1. De la extinción de dominio. La inconformidad que surge sobre el tema de extinción de dominio alude a dos aspectos: el primero, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de extinción del derecho del dominio del inmueble ofrecido por el postulado Geovannis Manuel Lobo Jaramillo; y, el segundo, la falta de notificación al Fiscal 35 de la Unidad de Bienes, sobre la fecha de las distintas audiencias, y su no participación en ellas.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 62 Sobre este tópico, se ha de advertir que el reclamante se limita a anunciar la existencia de una nulidad, sin identificar de manera específica la causal que se configura, situación que, de entrada, daría lugar a la negativa de su concesión. No obstante, la Corte evidencia que el fallador sí emitió pronunciamiento y así se verifica en la sentencia, respecto del tópico de la extinción del derecho de dominio sobre el bien ofrecido por el postulado Geovannis Manuel Lobo Jaramillo, para lo cual, fundamentó su negativa en que, quien lo ofreció no hace parte del presente proceso.
Así se indicó: “Se abstiene de declarar la extinción de derecho de dominio deprecada por el señor fiscal de Bienes, toda vez que el postulado Lobo Jaramillo, quien ofreció el inmueble antes referenciado, no hace parte del proceso que hoy nos ocupa así como tampoco militó en la facción paramilitar llamada Grupo Chibolo objeto de esta sentencia anticipada…”.51 Si bien, se utilizó el vocablo “abstenerse”, que no es acorde con el texto, ello no significó dejar sin respuesta lo pedido, en tanto, precisamente, el a quo sustentó las razones por las cuales no procedía la extinción del derecho de dominio del bien ofrecido, de suerte que, no se configura la nulidad cuando los asuntos propuestos a consideración del sentenciador son resueltos de manera contraria a los intereses de las partes.
Cosa distinta acontece cuando se ha omitido decidir sobre aquellos o no se hace de manera completa. 51 Cfr. Pág. 250 sentencia del 4 de noviembre de 2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 63 Se destaca que el presente proceso transicional fue adelantado en contra de nueve postulados que hicieron parte del denominado Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, luego, no le asiste razón al impugnante cuando busca la extinción de dominio de un bien ofrecido por quien militó en una estructura distinta a ésta, Frente Resistencia Motilona, sumado a que no se le juzgó por los hechos que fueron materia de este proceso.
Sobra mencionar que en atención a su ausencia de vinculación a este trámite y dado que la decisión de extinción de dominio opera por virtud de la definición de responsabilidad penal consecuencial al mismo, no existe soporte material o formal que permita la extinción en cuestión, razón por la cual se estima adecuada la decisión del a quo. No es que se pretenda desconocer la relevancia de los derechos de las víctimas en el trámite de Justicia y Paz, pero ello no implica desconocer, conforme al criterio de esta Corporación, que “la extinción del dominio sólo puede decretarse en la sentencia en el marco del proceso de justicia transicional”52, es decir, dentro de la actuación que haya cursado y condenado al postulado, directo responsable.
Por otra senda, en lo que corresponde a la notificación del Fiscal 35 de la Unidad de Bienes, refirió el juez colegiado 52 Cfr. CSJ. Decisión del 25 de mayo de 2011, Rad. 35370. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 64 que, a través de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se surtieron las respectivas notificaciones para la realización de las distintas audiencias, lográndose la asistencia de la Fiscal 31 Delegada para el caso, quien contaba con competencia para actuar, conforme a las resoluciones expedidas por la jefatura de la Dirección de Justicia Transicional.
Sobre el tópico, se evidencia que el Fiscal 35 delegado de la Dirección de Justicia Transicional –Unidad de Bienes– actuó en el ejercicio de la delegación operada respecto de la extinción de dominio. Es así como, presentó informe UNJYPSB/ACAM/ No.626, de fecha abril 2 de 2014, alusivo a los bienes entregados por los postulados del Grupo Chibolo – Frente Guerreros del Baltazar53 e hizo su intervención en audiencia de incidente de reparación integral, en relación con los bienes que han sido destinados para fines de reparación, acorde con las pretensiones de los apoderados de las víctimas54.
Sin embargo, fue la Fiscal 31 adscrita a la misma Dirección, la encargada de representar a la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso de justicia transicional, haciendo presencia hasta la emisión de la sentencia, por lo que contó con todas las facultades para 53 Cfr. Pág. 60 sentencia de primera instancia. 54 Sesión del 27 de julio de 2020, horas de la mañana.
Inicia su intervención min. 00:24:20//08001225200120138327900_R080012219001BarSala000_01_2020072 7_094000_V Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 65 actuar e interponer los recursos; de ahí que no se vislumbre quebrantamiento a derecho fundamental alguno, en concreto, de defensa y contradicción. Es así que la pretensión deprecada no tiene ninguna prosperidad, por lo que procede la confirmación de la decisión de primera instancia. 6.2.1.3.2.
Vulneración del precedente horizontal vinculante. En lo que atañe con la presunta vulneración del precedente horizontal vinculante, alegado por el opugnador, respecto del cual se predica la violación del derecho a la igualdad, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, al efecto, ha indicado que el mismo comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”, mientras que este último alude a “los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional”55.
El precedente horizontal, ha dicho ese alto Tribunal, “tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución”56. 55 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU 113/18. 56 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU354/17. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 66 Así, aparecen como criterios para determinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial los siguientes: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos; ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”57.
La Corte no advierte, a este efecto, que los casos de violación del precedente vertical u horizontal corresponden en estricto sentido a una causal de invalidación de la actuación penal, pues, no se trata de un defecto procedimental en su cabal sentido, sino de uno de los factores que gobiernan el soporte argumental de lo resuelto, cuya solución, se destaca, pasa por la adecuación correspondiente en sede de segunda instancia, ya aplicando el precedente, ora advirtiendo la imposibilidad de hacerlo.
En este sentido, sea que constituya factor de nulidad o apenas obligue de la precisión argumental necesaria, la concreta petición de nulidad invocada por el apoderado de 57 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU060/21. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 67 víctimas, si bien, reprocha que se hubiere fallado de manera disímil en casos semejantes, lo cierto es que, en lugar de demostrar en qué casos confluía una situación idéntica que ameritara un tratamiento igual, se limitó a menciones genéricas, con referencias abstractas, en las cuales soportó la presunta violación. Ello significa que incumplió su obligación de presentar una carga argumentativa suficiente que demuestre el posible yerro en el que incurrió el fallador de primer grado.
No basta, entonces, que el recurrente, en el caso de las víctimas del Hecho 10 –Dagoberto Montes Morantes, Juana de Dios Montes Restrepo y Giovanny Montes– (a quienes la Sala de Justicia y Paz reconoció indemnización por daño moral por los delitos de desaparición forzada y actos de terrorismo), de manera lacónica aduzca la existencia de un criterio diverso o distinto, sin que, a la par con ello, especifique los eventos idénticos que fueron fallados de manera disímil.
Así las cosas, se verifica cómo, de forma genérica, cita algunas páginas de la sentencia, de las cuales colige la discriminación y afectación del derecho de igualdad, sin que plasme motivos específicos que sustenten la violación enunciada. Lo mismo acontece cuando, con igual indeterminación, menciona que en los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada, se reconoció el lucro Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 68 cesante de algunas víctimas y a otras no; o, que para la demostración de la dependencia económica de la víctima directa, en algunos casos, se tuvo en cuenta la declaración extra-juicio, rendida ante notario, mientras para dos de sus representadas (de las que no cita sus nombres), dicha prueba no fue admitida.
Tampoco resulta suficiente que el opugnador cite a “Rosa Margoth Contreras y su núcleo familiar”, refiriendo que les fue concedida reparación por lucro cesante, teniendo como soporte probatorio las declaraciones extra-juicio aportadas, lo cual es corroborado por esta Sala -folio 310 de la sentencia-58; sin embargo, no concreta en torno de cuáles víctimas, de las representadas por él, se encontraban en idéntica situación a las anteriores y pese a ello se decidió de manera adversa.
Además, de manera superflua y sin citar casos concretos, reprocha que se haya concedido a algunas víctimas lucro cesante pasado, pero no futuro, por la edad (25 años), lo que de nuevo imposibilita de esta Sala efectuar un análisis comparativo que permita evidenciar cómo en casos semejantes se dio un trato distinto. En el mismo orden, cuestiona el censor que el fallador haya reconocido en “otras decisiones” por lucro cesante en el delito de desplazamiento forzado, doce meses como salarios 58 Corresponde al Hecho No. 7, víctima representada por el abogado Gabriel Mejía Castillo.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 69 dejados de percibir y, ahora, se reconozcan sólo seis meses de smlmv, sin embargo, no determina en qué eventos se debió decidir de manera más favorable y cuál fue el precedente -decisiones del Tribunal- que se debió tener en cuenta.
Pasa por alto el impugnante, que no es suficiente referenciar unas páginas de la sentencia en las cuales, sostiene, existió algún tipo de discriminación, sin concretar los casos específicos que demuestren el trato desigual, lo que imposibilita a la Corte verificar de qué manera se desconoció por el fallador colegiado su propio precedente, así como, la vulneración del principio de igualdad.
Cierto es que, verificada en audio la intervención del apoderado impugnante, al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, reitera algunas de las inconformidades planteadas, entre ellas, la negativa de reparación del lucro cesante pasado y futuro. Aquí sí menciona los nombres de las víctimas por él representadas, a favor de quienes reclama la indemnización; sin embargo, en su primigenia petición de nulidad –tema al que nos hemos venido refiriendo–, no precisa ni refiere los casos concretos que, en su criterio, han tenido un trato discriminatorio, ni las razones fundantes de esa discriminación. En esa línea, considera la Sala que no se configura la pretendida nulidad, en los términos invocados por el Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 70 apoderado de víctimas en su inicial petición, sin perjuicio que durante el desarrollo de los demás temas propuestos se advierta alguna irregularidad que deba ser subsanada con la medida extrema de corrección. 6.2.1.3.3.
Falta de motivación al resolver las pretensiones de reparación de Manuel Julián Visbal Ávila y Pedro Visbal. No le asiste razón al apelante; advierte la Sala que el fallador sí motivó la decisión que negó reparación a Pedro José Visbal Meza, por no haber éste acreditado la calidad de víctima indirecta, dada la ausencia del registro civil de nacimiento que demostrara su vínculo consanguíneo, en primer grado, con la víctima directa, Manuel Julián Visbal Ávila59.
En la intervención del apoderado de víctimas, durante la diligencia del incidente de reparación, manifestó haber presentado una carpeta rotulada a nombre de Pedro José Visbal Meza, haciendo la siguiente observación: “Ha sido difícil obtener un documento como es el registro civil de nacimiento de la víctima directa la cual estamos esperando que sea la Registraduría Nacional del Estado Civil que nos ayude a la obtención del registro y cuando se tenga el registro su Señoría se anexará a la respectiva carpeta, porque la situación de pandemia impide la obtención del registro, a lo que se suma que no ha sido posible la ubicación del señor Pedro José Visbal Meza porque carece de medios de comunicación, no tiene teléfono, y eso ha 59 Cfr. Pág. 340 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 71 impedido que se pueda obtener el registro civil de nacimiento de su hijo Manuel Julián Visbal Ávila”60.
Por consiguiente, al no haberse probado el parentesco entre Manuel Julián Visbal Ávila y Pedro José Visbal Meza, resulta improcedente la indemnización demandada, dada la exigencia irrefutable del registro civil en la acreditación procesal del parentesco, acorde con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 315 de 201561, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación62.
Conclusión a la que arribó el juez colegiado, soportado en la jurisprudencia de esta Sala, que alude al registro civil como prueba idónea de parentesco, necesaria para el reconocimiento de la calidad de víctima63. Argumentos que fueron reiterados por el fallador de primer grado en la decisión complementaria, en tanto, consideró desacertada la inconformidad del censor, dado que en la sentencia primigenia ya se había emitido pronunciamiento respecto de Pedro José Visbal Meza, a quien no se le reconoció calidad de víctima por la falta de 60 Min. 0:54:10.
Incidente de reparación: 08001225200120138327900_R080012219001BarSala000_01_20200614_093500_V 61 “La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa: […] e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.
(Resaltado de la Sala. Esta disposición en la actualidad se encuentra consagrada en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.13) 62 CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40559, citada en SP12969-2015, 23 abr. 2015, rad. 44595. Entre otras, SP19767-2017, 23 nov. 2017, rad. 44921 63 Cfr. Pág. 340 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 72 demostración de su vínculo consanguíneo con la víctima directa de homicidio.
Véase que, en esa segunda decisión, se pronunció el fallador frente a la solicitud de indemnización a favor de Manuel Julián Visbal Ávila, considerando improcedente la transmisión de derechos morales mortis causa, pues, no fue reconocida la calidad de víctima del señor Visbal Meza64. Este tema –transmisión del derecho por causa de muerte– fue reiterado por el libelista para deprecar la revocatoria de lo decidido en la sentencia. Sobre el mismo ahondaremos al momento de resolver la pretensión indemnizatoria de daños morales en favor de las víctimas directas de los delitos de secuestro y tortura.
Así las cosas, resulta improcedente la nulidad reclamada, comoquiera que la circunstancia, que dio origen a despachar en forma desfavorable, lo peticionado por el apoderado reclamante, no se traduce en vulneración de garantías, en particular, no delimita algún tipo de omisión trascendente del fallador. 6.2.1.3.4. Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de daño moral a nombre de Olga Esther Marzal Parodis. 64 Cfr. Págs. 16 y 17 sentencia complementaria de fecha 25 de noviembre de 2020.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 73 La inconformidad del impugnante no tiene asidero alguno, en tanto, sí existió pronunciamiento respecto de esta pretensión indemnizatoria, formulada a nombre de Olga Esther Marzal Parodis. Es así como, a la persona en cuestión se le negó todo tipo de reparación, dado que no se demostró su vínculo consanguíneo, en calidad de sobrina de Bartolomé Contreras Molina, víctima directa del delito de homicidio65.
En consecuencia, el que se haya resuelto de manera desfavorable a los intereses del reclamante, no configura la pretendida nulidad. Advierte la Sala que, bajo los mismos argumentos por los que se reclama nulitar la decisión del a quo, pretende el abogado, la revocatoria de la negativa de reconocer indemnización a esta víctima, asunto que ahondaremos en el acápite destinado a resolver las concretas inconformidades de reparación en el Hecho No. 32. 6.2.1.3.5.
Falta de definición de conceptos y de valores de indemnización. Falta de tasación de la condena en perjuicios. Los argumentos de disenso aluden a dos aspectos: el primero, la omisión en que incurrió el fallador al no 65 Cfr. Pág. 410 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 74 determinar y definir los montos de indemnización reconocidos para todos los delitos y, el segundo, la falta de motivación en la tasación de los perjuicios.
Merece atención el reclamo que hace el censor, en relación con la falta de explicación clara por parte del fallador de primer grado, de los conceptos y formas de concreción de los valores de indemnización, pues, en efecto, se torna bastante difícil entender los rubros y valores que hacen parte del denominado “CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS”, aspecto éste que amerita exhortar al juez colegiado para que en lo sucesivo se opte por un esquema de más fácil comprensión, en el que se incluyan todos los tópicos atinentes a la estimación de daños y perjuicios.
La Sala advierte que, pese a lo decidido frente a las pretensiones indemnizatorias, ubicadas en la última casilla de los cuadros “PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD”66, ello no se reflejó al momento de definir los montos o cuantías de reparación. Véase cómo, en el aludido “CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS”67, se discriminaron los siguientes ítems: 66 Cfr. Págs. 303 a 628 sentencia de primera instancia. 67 Cfr. Págs. 629 a 640 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 75 (Captura de pantalla del cuadro elaborado por el Tribunal) Se evidencia que el fallador pasó por alto incluir los delitos de desaparición forzada, actos de terrorismo, tortura y destrucción y apropiación de bienes, pese a que reconoció indemnización para algunas víctimas, por citar, en los hechos 7, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 27 y 29.
Es así como, para las víctimas de los Hechos 7, 12, 15, 16, 17, 22, 23, se reconoció indemnización por daño moral en el delito de desaparición forzada, sustentándose en la presunción para unos; y, para otros, en la demostración de las afectaciones padecidas, a través de informe psicológico. En el Hecho 10, se reconoció reparación por daño moral en el delito de desaparición forzada, para algunas víctimas y, a otra, además, por actos de terrorismo.
En los Hechos 27 y 29, se reconoció indemnización por daños morales a algunas víctimas, por el delito de actos de terrorismo68. Para las víctimas representadas por el apoderado impugnante, en el Hecho 11, se reconoció indemnización por lucro cesante por desplazamiento forzado, que no se vio 68 Cfr. Págs. 303 y ss sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 76 reflejado en el aludido cuadro de daños, en el que sólo se incluyen dichos valores respecto del delito de homicidio.
En ese mismo hecho, para la víctima Marieta Beatriz de Arce Ferraro, se reconoció indemnización por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo69. Sin embargo, como se observa, pese a reconocerse indemnización por los citados delitos, los conceptos y cuantías no se vieron reflejados en el denominado “CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS”, en el que únicamente aparecen cifras por reparación de daños en los delitos de homicidio, desplazamiento forzado y secuestro.
Se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el numeral 19, se condena “al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión”, sin embargo, no existe coherencia entre lo decidido en las pretensiones indemnizatorias70 y los valores que se ordenó pagar en el denominado cuadro de daños, en el que -como se ha dicho- no se incluyeron todos los delitos, conceptos y cuantías de indemnización. En esa línea, considera la Sala que la omisión del fallador colegiado, al no precisar las categorías de perjuicios 69 Cfr. Pág. 332 sentencia de primera instancia. 70 Primer cuadro en donde se resuelve la acreditación de las víctimas y decisión de pretensiones indemnizatorias.
Págs. 303 a 628 de la sentencia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 77 reconocidos para cada delito y obviar determinar el quantum de dichas condenas, constituye irregularidad que perjudica los intereses de las víctimas y conculca el derecho que tienen de acceder de manera efectiva a la administración de justicia; no basta con señalar que se reconoce reparación, si no se indica de manera concreta la cuantía, dado que ello les impide reclamar su pago efectivo una vez cobre firmeza la sentencia. Pero además, se advierte que en aquellos casos en los cuales sí aparece determinado un valor por concepto de daños otorgados, el a quo no realizó ninguna tasación o cálculo de liquidación, de acuerdo con las fórmulas matemáticas fijadas en la sentencia como parámetro para otorgar las indemnizaciones, pues, se limitó a registrar unos guarismos, sin ninguna explicación. Es por ello que reclama el impugnante conocer la manera en que el fallador obtuvo los montos consignados en el cuadro “RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS”71.
El juzgador de primer grado, al momento de resolver lo relacionado con las pretensiones indemnizatorias, anunció los eventos en que procedía o no su reconocimiento para cada tipología de perjuicios, pasando luego, en el cuadro subsiguiente72, a incluir unas cifras por los daños ocasionados a las víctimas, sin efectuar ninguna liquidación, 71 Min. 2:36:13.
Sesión del 25/11/2020. 72 “CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS”. Págs. 629 a 640 de la sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 78 ni aplicar fórmula matemática alguna, pese a que las refirió en el título “De los parámetros para abordar la indemnización”73.
En concreto, a la par de las consideraciones que llevaron al reconocimiento de la reparación, lo correcto era que se procediera, en cada caso en particular, a cuantificar la indemnización, para así establecer el monto de la condena en perjuicios, conforme a las distintas tipologías materiales e inmateriales, debidamente acreditadas. Ciertamente, quien pretende ser reconocido como víctima y aspira a una correlativa indemnización, debe aportar elementos de prueba que demuestren la condición y los daños irrogados con el actuar delictivo; consecuente con ello, es tarea del operador judicial tasar o cuantificar de manera motivada el monto de los perjuicios ocasionados, con miras a determinar cuál sería, en definitiva, el rubro de la reparación integral, respecto de cada una de las víctimas, acorde con los lineamientos decantados por la jurisprudencia. Así las cosas, se recuerda el criterio de esta Sala en torno del yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales que se puede materializar: “a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. 73 Cfr. Págs. 277 y ss sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 79 b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo”.74 En este evento, la falta de motivación en la tasación de los perjuicios, lesiona de forma grave el derecho a la doble instancia y al debido proceso, por afectación de su estructura, circunstancia que, al amparo del artículo 457 del Código de la Ley 906 de 2004, aplicable por principio de complementariedad, es causal de nulidad.
Por lo anterior, en aras de preservar los derechos de contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, se anulará parcialmente la sentencia opugnada a efectos de que el Tribunal de primera instancia proceda, de un lado, a determinar y definir los montos de la indemnización que ordenó pagar en favor de las víctimas acreditadas en los delitos de desaparición forzada, actos de terrorismo, tortura y destrucción y apropiación de bienes, que no fueron incluidos en el citado cuadro de daños otorgados. 74 Cfr. CSJ.
SP1788-202, rad. 58238, del 25 de mayo de 2022, entre otras. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 80 Y, de otro, en aquellos eventos en los que se reconoció reparación y se fijó su cuantía, sin ninguna argumentación, proceda el fallador a cumplir con el ejercicio de tasar el valor de la condena, de manera motivada y conforme a las fórmulas fijadas por la jurisprudencia. La anterior decisión no releva a la Corte de revisar los demás puntos de inconformidad.
A ello se procederá, no sin antes fijar los criterios que se tendrán en cuenta en temas que reflejan idénticas pretensiones. 6.2.2. Hecho notorio en los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. Presunción del daño moral. El hecho notorio, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba… en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”75. 75 Cfr. entre otras: CSJ SP, 12 de mayo de 2010, Rad. 29799.
Citado en CSJ SP, 5 de junio de 2014, Rad. 35.113. Reiterado en CSJ AP, 18 mar. 2015, rad. 44.540. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 81 La Sala ha reconocido que un conflicto armado interno por más cincuenta años, constituye un hecho notorio, tanto así que el Estado Colombiano por diferentes vías, incluida la legislativa, en específico con la expedición de las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, estableció que para su demostración no se requiere el aporte de un medio de prueba determinado o específico76, por ende, se encuentra exento de prueba, según lo normado en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil (anterior) y 167 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.
En el caso bajo examen, la existencia de un conflicto armado se concreta en la población en la que militó el Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, cuyos integrantes cometieron de manera repetitiva y sistemática diversos actos de violencia constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno. Al unísono, los impugnantes han considerado que, por tratarse de un hecho notorio los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, de los que fueron objeto las víctimas de este proceso, hay lugar a la indemnización, sin necesidad de prueba que así lo demuestre; bajo ese presupuesto, reclaman la reparación por daños morales. 76 CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 35212, que a su vez remite a las decisiones SP, 29 sep. 2009, rad. 32022 y CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 82 Empero, desde ahora advierte la Sala que la definición misma de “hecho notorio” se opone a la del “daño moral”, que se estructura en razón de los padecimientos emocionales y anímicos internos, subjetivos y personales del individuo, de modo que, no constituyen ni pueden constituir realidades objetivas, menos aún, de público conocimiento77. 6.2.2.1.
Del delito de desplazamiento forzado: Encontrándose probado en este proceso transicional el patrón de desplazamiento forzado, se evidenció que en su gran mayoría el desarraigo suscitado a raíz de estas afectaciones fue masivo y colectivo, y que trajo como consecuencia el despojo de tierras y la imposibilidad de las víctimas de poder retornar a sus lugares de orígenes.
Sobre el tema, es importante mencionar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en distintos pronunciamientos, respecto de acciones de grupo y de reparación directa, ha reconocido indemnización por daño moral a las víctimas de desplazamiento forzado, tras considerar que: “No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, 77 Ver CSJ, SP 12969-2015, rad. 44595.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 83 sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional”.78 En cuanto a la indemnización por daños materiales, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa no ha identificado con claridad el daño material causado con los hechos del desplazamiento forzado, razón por la cual, ha reconocido la responsabilidad patrimonial solamente en relación con el daño moral causado79.
En el caso en estudio, la verificación del tenor de la sentencia objetada muestra que se reconoció reparación por daños morales a la víctimas acreditadas en el delito de desplazamiento forzado, guardando consonancia en que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se predica la presunción de los daños morales a causa del desplazamiento forzado; sin embargo, la negativa a reconocer los daños materiales por este delito se sustentó en que no fueron allegados elementos de prueba, lo que en efecto se 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, Radicación 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, Rad. 190012331000200300385-01.
Reiterado en fallo del 18 de febrero de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 20001231000199803713 01. 79 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3: Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo. Sentencia SI 00213-01 de 2006 Sección Tercera: Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera: Caso de las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de Filo Gringo en la región del Catatumbo. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 84 sustenta en la exigencia de la demostración de este tipo de perjuicio.
Bajo ese presupuesto, desde ya se fija como criterio para los casos aquí debatidos, que no se accederá de forma automática a las pretensiones indemnizatorias, ante la ausencia de prueba de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), los cuales deben ser probados por quien los reclama; por tanto, para su acreditación deben acompañarse los correspondientes soportes suasorios, así sean sumarios, tal como se ha reiterado por esta Sala80.
Aquí merece considerar que, si bien, para la cuantificación del daño se puede acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido, al menos con prueba sumaria, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. De manera que, pese a reconocerse el principio de flexibilidad probatoria, que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz, ello no implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por parte del interesado; de ahí que, para el reconocimiento de los aspectos pecuniarios se deba aportar la prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o elemento de convicción 80 Cfr. CSJ SP 24 Abr. 2011 rad. 34547, reiterada entre otras en la SP16575-2016, Rad. 47616, SP16575-2016, SP1796-2018, SP 5333-2018 rad. 50236.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 85 de naturaleza sumaria que permita establecer la existencia y valor de bienes o afectaciones reclamadas81. Tratándose de pretensiones indemnizatorias, estas deben estar acreditadas con suficiencia, más aún cuando, en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1448 de 2011, al Estado le corresponde asumir el pago de dichos rubros, de manera subsidiaria82.
Dicha acreditación, según la jurisprudencia de la Corte, no se suple mediante declaraciones juramentadas, extraprocesales o juramentos estimatorios, pues, no son prueba del daño, sino un “estimativo de su cuantía”. Los daños necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar su efectiva materialización83. 6.2.2.2.
De los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, y actos de terrorismo: Conforme se anotó, lo constitutivo de hecho notorio es el conflicto armado interno; empero, el daño causado por motivo de las diversas conductas cometidas con ocasión del 81 Cfr. CSJ SP 193-2024, rad. 59780, SP116-2023, rad. 55800, SP107-2020, rad. 48724, SP, 31 de agosto 2016, rad. 47510, también AP del 6 jun. 2012, rad. 38.508 citada en SP 12969-2015, rad. 44595, entre otras. 82 Cfr. CSJ, SP 2240-2021, rad. 59317, y SP 116-2023, rad. 55800. 83 Cfr. CSJ, SP 2018, rad. 47638 y SP107-2020, rad. 48724.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 86 mismo, debe ser probado a la hora de pretender su reparación. En el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154 del Código Penal), anuncia la norma como componentes estructurales del tipo penal, los siguientes: (i) sujeto activo no calificado;
(ii) con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; (iii) fuera de los casos previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor; (iv) destruya o se apropie; (v) por medios ilegales (vi) o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista; (vii) de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Señala el parágrafo de dicha disposición, que se entenderán como bienes protegidos, conforme al derecho internacional humanitario, para los efectos de este dispositivo: “1.
Los de carácter civil que no sean objetos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.” Por su parte, se ha señalado por esta Sala, que el Derecho Internacional Humanitario protege, no solo a los civiles, sino también sus bienes, prohibiendo expresamente su ataque, aunque admite que bajo ciertas circunstancias estos se vean afectados por daños incidentales, debido a los Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 87 errores en la identificación del objetivo militar o por el inevitable ataque a un objetivo militar cercano84.
Para definir cuándo un bien es de carácter civil, se destacó en sentencia SP 17548-2015: “Por tanto, cuando un bien civil es utilizado para lograr ventaja militar, pierde su estatus de protección, convirtiéndose en un objetivo válido. Así, lo que resulta esencial para definir cuando un bien es de carácter civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos los bienes de civiles se hallan, en principio, protegidos por el DIH contra ataques directos, pero si se les da un uso que los vuelve un objetivo militar, pierden su carácter, por tanto, su protección85.
(…) El caso bajo estudio no presenta dificultad en torno a la determinación de bien civil de la motocicleta apropiada ilegalmente por los integrantes del grupo armado ilegal, en cuanto era de propiedad, posesión o tenencia de un civil, no constituía objetivo militar y no estaba siendo utilizada doblemente para obtener ventaja frente al enemigo, luego entonces, es un bien protegido por el Derecho Internacional Humanitario.
De tal manera que si el grupo armado se apropió de la motocicleta en la que se movilizaba Breyner Daladier Lemos una vez fue ultimado, no es factible reconocer que con esa acción se obtuvo una ventaja militar directa y concreta, en cuanto la víctima era una persona internacionalmente protegida –civil que no estaba participando de hostilidades-, pues la superioridad se predica frente al otro actor en conflicto y no de las personas ajenas a él”.
De cara a lo anterior y en punto al tema de indemnización, refulge incontestable la exigencia de prueba 84 Cfr. CSJ, Sentencia SP17548-2015, rad. 45143, del 16 de noviembre de 2015; AP del 14 de agosto de 2013, radicado 40.252. 85 SCHMITT Michael, GARRAWAY Charles y DINSTEIN Yoram “The Manual on the Law of Non-International Armed Conflict with Commentary” San Remo, 2006, p.p. 5.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 88 demostrativa de los daños causados con el injusto, dado que, la carencia de medios suasorios imposibilitan la reparación. Pero, además, en tratándose de afectaciones a bienes, es obligación de quien pretende la reparación moral, demostrar que tal daño trascendió del ámbito netamente material, dado que, no toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, que deba ser indemnizada.
Igual acontece con el delito de actos de terrorismo, en el que se formula pretensión indemnizatoria por daños morales, sin embargo, no basta con enunciar que el dolor, la angustia y zozobra se presumen, sin que medien, al menos, las circunstancias concretas de demostración del hecho y del daño causado. La Ley 599 de 2000, en su artículo 144, define el delito de actos de terrorismo así: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla…”.
Atendiendo a las diversas modalidades en que pueden materializarse esos “actos” de terrorismo, se tiene que la situación fáctica por la que se legalizó este delito alude a los distintos hechos de violencia a los que se sometió la Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 89 población civil, lo cual se traduce en las distintas masacres documentadas.
Pues bien, no desconoce la Sala que en el desarrollo de un conflicto armado, el fin de los actos de terrorismo ejecutados por los grupos armados ilegales, es justamente sembrar el miedo, el terror y la zozobra entre la población civil; sin embargo, dada la naturaleza del daño inmaterial, a fin de lograr su resarcimiento, opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la calidad del reclamante, y, en general, las particularidades de cada caso, con la salvedad que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivado.
Al respecto, ha precisado esta Corporación, en su Sala de Casación Civil: “A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”. (…) Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 90 Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirmó lo siguiente: “Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8º Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa.
Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas, etc.
Pero ello no ocurre con el daño material, ni con el daño moral objetivado, que, precisamente por su exteriorización en la vida individual y social, no solamente es posible de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que también puede cuantificarse conforme con las reglas ordinarias (…)”86. (Negritas y subrayas nuestras). Y ello cobra mayor fuerza ante la exigencia de la demostración del daño causado cuando se pretende su indemnización, incluso, tratándose de los daños inmateriales, del cual no se exige prueba directa, pero sí, de medios idóneos que permitan al juez tasarlos a su arbitrio, como así lo ha estimado esa misma Sala: “Conviene resaltar que lo referente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias, para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en lo concernientes a los daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el «trato familiar efectivo»; y si bien la existencia e intensidad del daño también puede ser demostrada 86 CSJ SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792.
Sentencia N. 064. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 91 con otros medios probatorios pues en esto no hay una prueba tasada. De forma que medios de convicción idóneos o conducentes como el dictamen pericial pueden ser útiles para conocer el estado psicológico de la persona afectada, son por lo general las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso, las que ofrecen una aproximación de las dificultades y dolores padecidos por la víctima y por quien reclama en nombre de esta o en el suyo el daño moral del caso”87.
(Negritas nuestras). En ese orden, se advierte desde ahora, que no es viable la sola presunción para el reconocimiento de los perjuicios morales en los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, y actos de terrorismo, como sí opera por vía legal y jurisprudencial en el desplazamiento forzado y en el homicidio. 6.2.3. De la reparación a las víctimas y negativa de la indemnización por insuficiencia probatoria.
Como quiera que existe un común denominador en cuanto a los reproches por reparación de las víctimas, se realizarán algunas consideraciones generales previo a desarrollar los casos en concreto que atañen a este tema. 6.2.3.1. Indemnización de perjuicios Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en el trámite de reparación integral deben demostrarse los daños materiales y morales causados como 87 Cfr. CSJ SC5686-2018.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 92 consecuencia del delito cometido por el grupo organizado al margen de la ley, conforme con los parámetros de flexibilización probatoria –no eliminación probatoria– previstos en la jurisprudencia transicional. De acuerdo con los artículos 94 y 97 del Código Penal, aplicables en virtud del principio de complementariedad, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que han sido causados, cuyo valor será determinado y liquidado por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado. 6.2.3.1.1.
Daños materiales El daño es definido como: “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (…)”88. El daño material es aquel menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico, consecuencia del perjuicio antijurídico real y concreto que se generó. Este se divide en daño emergente y 88 CSJ Sala de Casación Civil, SC 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01, y SC10297-2014, rad. 2003-00660-01.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 93 lucro cesante, conforme lo señalan los artículos 1613 y 1614 del Código Civil89. Daño emergente Consiste en el perjuicio sufrido en el patrimonio actual del lesionado, teniendo en cuenta para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro, el cual, en todo caso, debe ser probado para su reconocimiento, admitiendo la jurisprudencia, como medios para su cuantificación –que no de prueba– el hecho notorio, juramento estimatorio, modelos baremos, presunciones o reglas de la experiencia90.
Es así como, en aquellos casos en los que se verifique que el reclamante demostró, conforme con las pautas legales y jurisprudenciales, el daño emergente, resulta procedente su reconocimiento indexado a la fecha de la sentencia. Lucro cesante Consiste en “la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que, en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados”91.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser presentes o 89 Cfr. CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547, reiterada en SP 14143-2015 rad. 42175, SP 4347-2018 rad. 48579, entre otras. 90 Cfr. SP 659-2021 Rad. 54860 que cita la SP 27 de abril de 2011, Rad. 34547. 91 Cfr. CSJ SP 2045-2017, SP 464-2023 Rad. 59810, entre otras.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 94 futuros, “según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales”92.
En consideración al perjuicio por lucro cesante futuro, que ha sido tema de inconformidad por varios de los recurrentes, esta Corporación en Sala de Casación Civil ha señalado que: “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”93.
(Negritas y subrayas nuestras). Siendo unánime la jurisprudencia de esa Sala al señalar que: “El lucro cesante actual no ofrece ninguna dificultad en cuanto hace a la certidumbre del daño ocasionado, pues, como viene de 92 Cfr. CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547, aprobado en acta No. 139. 93 CSJ. SC de 28 de agosto de 2013, radicado 1994-26630-1.
Reiterado en SC 4703- 2021, rad. 11001-31-03-037-2001-01048-01, 22 de octubre de 2021. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 95 explicarse, se trata de la ganancia o del provecho no reportado al patrimonio del interesado, como hecho ya cumplido. En cambio, en el lucro cesante futuro, precisamente, por referirse a la utilidad o al beneficio frustrado cuya percepción debía darse más adelante en el tiempo, su condición de cierto se debe establecer con base en la proyección razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de constatación, en el supuesto de que la conducta generadora del daño no hubiere tenido ocurrencia, para determinar si la ganancia o el provecho esperados, habrían o no ingresado al patrimonio del afectado.
En oportunidad reciente, la Sala reiteró que ‘[e]n tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión’; precisó igualmente que ‘[l]as más de las veces, el confín entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente lábil, y la certidumbre del daño futuro sólo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto, considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuestión de hecho sujeta a la razonable valoración del marco concreto de circunstancias fácticas por el juzgador según las normas jurídicas, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común (…)’; y recordó que ‘la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 96 de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido”.94 (Negritas nuestras).
Siguiendo la línea jurisprudencial trazada, se concreta la exigencia de demostrar los daños materiales, más tratándose del lucro cesante futuro, que requiere de prueba concluyente que conduzca a demostrar su real ocurrencia y cuantía. 6.2.3.1.2. Daños inmateriales Los daños inmateriales son aquellos que producen afectación en el ser humano en su órbita interior, emocional, espiritual o afectiva.
Se clasifican en daño moral y daño a la salud (daño a la vida de relación)95. El daño moral, que puede ser subjetivado u objetivado, es la afectación en el ámbito interno de la víctima, que consiste en el dolor, tristeza, angustia o temor causados por motivo de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho (daño moral subjetivado) y el menoscabo económico que esos sentimientos pueden generarle.
Deben ser demostrados por quien los alega (daño moral objetivado)96. 94 CSJ, SC de 4 marzo de 1998, rad. 4921; SC del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01; SC de 1º de noviembre de 2013, rad. 1994- 26630-01; SC11575-2015, rad. 2006-00514-01; SC16690, 17 nov. 2016, rad. 2000- 00196-01; SC15996, 29 nov. de 2016, rad. 2005-00488-01.
Reiterada en SC282- 2021, rad. 8001-31-03-003-2008-00234-01, 15 de febrero de 2021 y SC 4843-2021, rad. 15322-31-03-001-2015-00078-01 del 2 de noviembre de 2021. 95 Cfr. CSJ, SP 193-2024, rad. 59780, 14 de febrero de 2024. 96 Cfr. CSJ, SP 27 abr. 2011, rad. 34547 citada en la SP 14143-2015 rad. 42175, SP 4347-2018 rad. 48579, entre otras.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 97 En punto de la determinación de perjuicios inmateriales, esta Sala ha señalado, acorde con el artículo 94 del Código Penal y por regla general, que: “(…) la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla” y los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y 23 de la Ley 975 de 2005 instituyeron el incidente de reparación integral como mecanismo para establecer la indemnización y demás medidas resarcitorias en favor de las víctimas de los perjuicios causados con la infracción penal.
A su vez el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 estableció el incidente de reparación integral como escenario natural para identificar y cuantificar los daños ocasionados con las conductas criminales desplegadas por los postulados. […] Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada.
Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero (…)”97. Por su parte, el daño a la salud, también denominado daño a la vida de relación, engloba una serie de conceptos referidos a la afectación de la integridad psicofísica de la persona “y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”98.
Este daño también puede sobrevenir “por un 97 SP14206-2016, entre otras decisiones. 98 Consejo de Estado, agosto 28 de 2014, rad. 28832. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 98 dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre”, haciéndose extensivo a los familiares y personas cercanas.
En conclusión, “se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior”.99 6.2.4. De los cargos en concreto. 6.2.4.1. Hechos 11 y 32. Apoderado: Miguel Santiago Deávila Cerpa. Hecho No. 11: Conocido como “La masacre de Bellavista”. En este hecho se generó un desplazamiento masivo colectivo durante los días 5 y 6 de marzo de 1997, en el corregimiento de Bella Vista y Loma del Bálsamo, en Algarrobo, corregimiento de Sacramento Fundación (Magdalena).
Como víctimas de homicidio aparecen, entre otros, Jorge Guillermo de Arce Pérez, Manuel Visbal Ávila, Roberto Cumplido y Aristides Augusto Terán100. Respecto de este hecho, la Fiscalía 31 de la Dirección de Justicia Transicional formuló cargos por los delitos de tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de la población civil, destrucción de apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, actos de terrorismo, homicidio en persona protegida 99 Cfr. CSJ, SP 27 abr. 2011, rad. 34547, aprobado en acta No. 139. 100 Cfr. Página 101 de la sentencia del 4 de noviembre de 2020.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 99 y desaparición forzada, en contra de Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco, en calidad de coautores. La inconformidad se centra en el tema de reparación para las siguientes víctimas: 6.2.4.1.1. Pahola Tatiana de Arce Pineda.
Víctima directa: Jorge Guillermo de Arce Pineda. Reprocha el opugnador, que no se hubiere reconocido, a la víctima indirecta, la reparación por daños materiales por el delito de homicidio y por desplazamiento forzado. Al efecto, se tiene que el fallador reconoció la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado a Pahola Tatiana de Arce Pineda, a través del aporte de los siguientes documentos (que reposan en la correspondiente carpeta)101: registro SIJYP No.140522-140535 emitido por la FGN, registro en la plataforma Vivanto de la Unidad de Víctimas y registro civil de nacimiento, a través del cual se demuestra su parentesco como hija de la víctima directa del homicidio102.
Ahora bien, para el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias, se consideró en la sentencia opugnada que: 101 Carpeta rotulada: “01CarpetaPaholaTatianaDeArcePinedaHecho11”. 102 Cfr. Página 326 de la sentencia del 4 de noviembre de 2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 100 “se presume el DAÑO INMATERIAL padecido por la pérdida violenta y temprana de su padre, motivo por el cual esta Sala le RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, así mismo como quiera que está acreditada como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, resulta indiscutible el desarraigo de su lugar de residencia, en consecuencia SE LE RECONOCE REPARACIÓN por el DAÑO MORAL por el DESPLAZAMIENTO FORZADO”103.
De otro lado, no se le concedió reparación por daño material (lucro cesante), por el delito de homicidio, en tanto, para la fecha de los hechos Pahola Tatiana de Arce Pineda contaba con la edad de 18 años “fecha hasta la cual el progenitor tiene el deber legal de proveer alimentos a sus descendientes”, y no se aportó prueba con la que se pudiera prolongar la obligación hasta la edad de 25 años104.
Ante la naturaleza del perjuicio patrimonial reclamado, esta Corte ha señalado que el lucro cesante exige su demostración. Respecto de la forma como se calcula, “se precisa que ésta se tendrá hasta los 18 años, salvo que se demuestre su dependencia económica hasta los 25 años de existencia”105. Criterio reiterado en diversos fallos, así: “En ese sentido, “cuando se trata del cónyuge o compañero permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese permanecido el vínculo marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la edad de 103 Cfr. Págs. 326 y 327 sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020. 104 Cfr. Página 327 de la sentencia del 4 de noviembre de 2020. 105 Cfr. CSJ SP 659-2021, radicado 54860.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 101 25 años, siempre y cuando no ostenten una situación de discapacidad”. La edad de 25 años se encuentra sujeta a que los descendientes demuestren dependencia económica hacia sus padres, “siempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores”, evento en el que, inclusive, puede sobrepasar dicha edad.
De lo contrario, se toma la edad de 18 años que es el momento en que los padres tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus hijos106”107. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la regla general es contabilizar el periodo a indemnizar hasta los 18 años del descendiente dependiente y, excepcionalmente, cuando obre prueba tanto de la dependencia económica, como de la realización de estudios superiores, dicho término podrá extenderse hasta los 25 años, edad en la que puede asumirse que la persona está en capacidad de atender su propia subsistencia”108.
(Negritas nuestras). En estas condiciones, tiene razón el a quo, al considerar que no es procedente condenar en perjuicios por el lucro cesante, precisamente, porque no se acreditó probatoriamente la dependencia económica de la víctima indirecta, ni su ocupación o estudios superiores que hicieran viable la reparación por el perjuicio reclamado, por el delito de homicidio, al menos, hasta la edad de los 25 años.
Igual acontece con el delito de desplazamiento forzado, en el que tampoco se acreditó el daño por lucro cesante y, por tanto, no resulta viable su reparación. 106 CSJ SP8854-2016 y CE, 26 feb. 2015, Rad. 28666. 107 CSJ SP19797-2017, Rad. 44921, noviembre 23 de 2017. 108 CSJ SP4936-2019, Rad. 51819. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 102 Refulge incontrastable que debido al desplazamiento del que fue víctima Pahola Tatiana de Arce Pineda, sufrió un daño que le produjo una alteración grave a sus condiciones de existencia y, en ese orden, no existe duda sobre el perjuicio moral causado.
Fue así como, el a quo reconoció reparación por este concepto, no así por lucro cesante, tras señalar que: “no se aportó prueba alguna que acredite lo solicitado, y aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aún, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento no reconoce reparación por lucro cesante”109.
Así las cosas, no hay lugar a la pretensión indemnizatoria, en razón a que el lucro cesante reclamado debe ser probado, así sea con prueba sumaria, lo cual no ocurrió. 6.2.4.1.2. Ruby Marrugo Riquett. Víctima directa: Aristides Augusto Payares Terán. Cuestiona el censor que no se hubiere reconocido a la víctima indirecta, la reparación por lucro cesante futuro por el homicidio del que fue víctima Aristides Augusto Payares Terán, tal cual se hiciera con las demás víctimas que se hallaban en las mismas condiciones. 109 Cfr. Pág. 328 sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 103 La Sala reitera, sobre este tópico, la falta de claridad del apoderado impugnante, quien no concreta en qué casos se falló de manera favorable la pretensión negada a las víctimas que representa, lo que imposibilita tener un referente idéntico con el que se pueda evidenciar el trato desigual reprochado.
Ahora bien, se evidencia que el Juez colegiado concedió a Ruby Marrugo Riquett, indemnización por daño moral por el delito de homicidio, por haberse acreditado que era la compañera permanente de la víctima directa, Aristides Augusto Payares Terán, concediéndole también reparación por lucro cesante pasado, toda vez que, con las declaraciones juramentadas aportadas se acreditó la dependencia económica110; sin embargo, negó reparación por lucro cesante futuro, tras considerar que: “… para la fecha de la muerte violenta de su compañero, RUBY MARRUGO, contaba con 24 años de vida, edad ésta que se considera activamente laboral y no prueba la existencia de alguna discapacidad que le impidiese en lo sucesivo generar ingresos, motivo por el cual, como quiera que el sostenimiento del hogar no recae exclusivamente en el hombre, la Colegiatura NO CONCEDE lo solicitado en este punto”111.
Como ya se ha señalado, tratándose del lucro cesante, el mismo puede ser pasado o futuro, teniendo el a quo por demostrado el primero con la prueba testifical, que consideró 110 Declaraciones rendidas por Glenis Edith Toscano Payares y Ruby Marrugo Riquet, que obran en la carpeta rotulada: “09CarpetaRubyMarrugoRiquetHecho11”. 111 Cfr. Páginas 344 y 345 de la sentencia de primer grado.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 104 suficiente para acreditar la dependencia económica de la víctima y por tanto su derecho a la reparación por dicho concepto. No así respecto del lucro cesante futuro, del que negó reparación, atendiendo los parámetros que fueron fijados en la sentencia, en donde se indicó: “(…) es de aclararse que de manera automática no se deriva la carga de reparar por este concepto, ya que de ser la víctima indirecta autosuficiente en el campo económico (llámese esposa (o) o compañera (o) permanente), se comprueba que no habría sufrido daño alguno por el concepto-lucro cesante, digno de ser indemnizado”112.
(Subrayas del texto). Recordemos que, en lo atinente al lucro cesante futuro, procede su reparación cuando obre “prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa”113, de contera, como la misma se echa de menos, -las declaraciones tenidas en cuenta para la reparación del lucro cesante pasado no dan certeza sobre la existencia o posterior materialización del lucro cesante futuro-, impera la confirmación a lo decidido por el fallador de primera instancia al negar la indemnización por este concepto en el delito de homicidio.
Vemos entonces que la inconformidad del censor radica sólo en lo que respecta a la reparación en el delito de homicidio, sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala la manera como el fallador resolvió lo relacionado con los daños materiales, en el desplazamiento forzado. 112 Cfr. Pág. 285 sentencia de primera instancia. 113 Cfr. jurisprudencia ya citada numeral “6.2.3.1.1.
Daños materiales”. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 105 En este delito, se concedió reparación por daño moral a Ruby Marrugo Riquett, como víctima directa, siendo unánime el criterio del fallador de reconocer dicha indemnización, en virtud de la presunción legal y lo reiterado por la Corte Constitucional114, tal como se evidencia en el cuadro de reparación reconocida.
En cuanto a los daños materiales, no se reconoció indemnización por daño emergente por falta de pruebas que demostraran “lo presuntamente perdido o los gastos asumidos”; empero, por lucro cesante futuro, se concedieron seis meses de smlmv115. Aquí, llama la atención de la Sala que se hubiere concedido reparación por lucro cesante futuro en el delito de desplazamiento forzado, sin mencionar en qué medio probatorio fue sustentado.
Al efecto, sin mayores argumentos se dijo por el fallador: “por el LUCRO CESANTE FUTURO por DESPLAZAMIENTO FORZADO, se CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como término prudencial para reestablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos”. (Pág. 345) Al no haberse reconocido indemnización por daño emergente en este delito, precisamente, por carencia 114 Corte Constitucional, sentencia C-370 de mayo 18 de 2006. 115 Cfr. Pág. 345 Ibidem.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 106 probatoria, la falta de demostración de la existencia del detrimento y de su valuación pecuniaria imposibilitaba la reparación de los daños materiales de todo orden -daño emergente y lucro cesante-. Así las cosas, como quiera que se advierte que el Tribunal reconoció reparación en esta tipología de daños a esta y a otras víctimas, sin fundamento probatorio y sin motivación alguna, ello será materia de decisión, de manera conjunta, en el acápite destinado a este tema (6.2.4.1.4.
Del lucro cesante en el delito de desplazamiento forzado). 6.2.4.1.3. María Ignacia García Cantillo. Víctima directa: Marlon Jacob Polo de la Hoz. Al igual que a la víctima anterior, reclama el lucro cesante futuro por el homicidio de Marión Jacob Polo de la Hoz, y el lucro cesante por el desplazamiento forzado del que fue víctima. Recordemos que el Juez colegiado concedió a esta víctima indirecta, por el homicidio de su esposo, reparación por daño moral, así como daño emergente, en razón a los gastos funerarios, e igualmente reconoció indemnización por lucro cesante pasado, en virtud de este delito.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 107 No reconoció el lucro cesante futuro, toda vez que para la fecha del homicidio la solicitante contaba con la edad de 32 años, por lo que se le consideraba activamente productiva a nivel laboral, sin que hubiere demostrado su incapacidad para valerse por sí misma, además de reiterarse que la carga económica del hogar no recae sólo en el hombre.
Criterio sostenido en la sentencia al fijar los parámetros para otorgar las indemnizaciones. Haciendo eco de las motivaciones esbozadas en el evento anterior -caso de Ruby Marrugo Riquett-, se confirmará lo resuelto por el colegiado de primer grado, como quiera que, en tratándose del lucro cesante, refulge incontestable la prueba demostrativa de su real ocurrencia y cuantía. Esta exigencia también se extiende para las otras víctimas citadas por el impugnante, esto es, Enith Rocío Polo de la Hoz y Merlin Verónica Polo de la Hoz, hermanas de la víctima directa de homicidio, a quienes el fallador les negó esta reparación por el desplazamiento forzado, al no haberse aportado prueba alguna que acreditara tal pretensión. Al cotejarse los documentos allegados respecto de cada una de estas víctimas116, brilla por su ausencia prueba demostrativa de los daños materiales, en tanto, las 116 Carpetas rotuladas así: “19CarpetaMariaIgnaciaGarciaCantillo”, “16CarpetaEnithRocioPoloDeLaHoz” y “15CarpetaMerlinVeronicaPoloDeLaHoz”.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 108 declaraciones extra proceso allegadas solo dan cuenta del dolor, tristeza y aflicción padecidos por la muerte del esposo y hermano, lo que consideró viable el a quo para reconocer indemnización por los daños morales117, no respecto del lucro cesante futuro.
Valga señalar que, si bien, el apoderado impugnante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante en el desplazamiento forzado, por la suma de doce meses de salario mínimo legal mensual vigente, o en su defecto, seis meses, como se hiciera a favor de otras víctimas que se encontraban en iguales condiciones que sus representadas, no especificó aquellos casos que servirían de referente para cotejar un posible trato desigual a idénticos eventos.
No obstante, lo cierto es que ante la falta de prueba que demuestre los daños materiales causados a las citadas víctimas, impera la confirmación de lo decidido por el fallador al negar la indemnización reclamada. 6.2.4.1.4. Del lucro cesante en el delito de desplazamiento forzado. Como ya se advirtiera, al reclamar el opugnador el mismo trato dado a las víctimas a quienes les fue concedida reparación por lucro cesante en el delito de desplazamiento 117 Cfr. Págs. 630 y 631 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 109 forzado, no concretó en qué casos se falló de manera diversa idénticos supuestos, empero, lo que sí advierte la Sala y que no puede pasar por alto, es la manera como el fallador decidió reconocer esta tipología de daño, sin ninguna motivación y sin enunciar sustento probatorio alguno, en contraposición con los parámetros que fueron establecidos en la sentencia para su reparación118, como se verá: Hecho Víctimas directas Víctimas indirectas Decisión de pretensiones indemnizatorias 11 Jorge Guillermo de Arce Pérez Stella Marieta de Arce Pérez “Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como término prudencial para restablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos”.
(Pág. 330). Carlos Julio de Arce Pérez “Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se CONCEDEN 6 118 Se dijo en la sentencia: “El lucro cesante futuro, se refiere al capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, utilizando las “Tablas Colombianas de Mortalidad” aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010).
En efecto, lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma por la doctrina que sólo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización (…).
Así mismo el valor de la indemnización por concepto del Lucro Cesante Futuro, será calculado con la fórmula matemática antes ilustrada: Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la presente Sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada de la víctima y 1 es una constante matemática.
Ahora el valor n, número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o mujer, calculando la edad a la fecha de los hechos; una vez determinada la edad y de acuerdo a la tabla de mortalidad, el valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año, para llevarlo a meses; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado.(…)”.
Cfr. Págs.281 a 284. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 110 meses de salario mínimo, considerándolo como término prudencial para restablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos”. (Pág. 331). Marieta Beatriz de Arce Ferraro “Ahora bien, con respecto al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE demandado por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, se resuelve CONCEDER, 6 meses de salario mínimo.
(Págs. 331 y 332). Juan Bautista de Arce Pérez “Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como término prudencial para restablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos”. (Págs. 334 y 335). Jorge Luis de Arce Pérez “Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se le CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como término prudencial para restablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos”.
(Págs. 335 y 336). Ruby Marrugo Riquet “El DAÑO MATERIAL correspondiente al DAÑO EMERGENTE por DESPLAZAMIENTO FORZADO, NO SE CONCEDE, toda vez que no se aportó ningún tipo de prueba que permitiese a la Sala valorar lo presuntamente perdido o los gastos asumidos; y por el LUCRO CESANTE FUTURO por DESPLAZAMIENTO FORZADO, se CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como término prudencial para reestablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos”.
(Págs. 343 a 345). 27 Elmer Enrique Cantillo García Elmer Enrique Cantillo García Por desplazamiento forzado, respecto a los daños materiales, se reconoció reparación por daño emergente, con base en las pruebas aportadas. En cuanto al lucro cesante, se indicó por el fallador: “se RECONOCERÁN 6 meses de salario mínimo como término prudencial para reestablecer actividades legales que generen ingresos luego del desplazamiento forzado del que es víctima”.
(Pág. 481). Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 111 William Navet Cervantes Guette William Navet Cervantes Guette Por desplazamiento forzado, respecto a los daños materiales, no reconoció el fallador reparación por daño emergente, al señalar que las declaraciones y el juramento estimatorio no son prueba del daño. En cuanto al lucro cesante, se indicó: “se RECONOCERÁN 6 meses de salario mínimo como término prudencial para reestablecer la actividad legal que genere ingresos luego del desplazamiento forzado del que resultó víctima”.
(Págs. 483 y 484). Ilario Antonio Cerpa Blanco Ilario Antonio Cerpa Blanco Frente a los perjuicios materiales, por el delito de desplazamiento forzado, la decisión del fallador fue la siguiente: “Con respecto al DAÑO MATERIAL, se RECONOCE LUCRO CESANTE por 6 meses de 1 salario mínimo, en el entendido que no se demuestra con prueba sumaria lo devengado para la época del desplazamiento del que fue víctima”.
(Págs. 545 y 546). Jesús Pacífico Gómez Barrios Jesús Pacífico Gómez Barrios “Con respecto al Daño Material aducido, se reconoce como LUCRO CESANTE la suma de 1 salario mínimo por 6 meses, en el entendido que no se prueban los ingresos dejados de recibir y que es un término prudencial para restablecerse laboralmente”. (Págs. 546 y 547). 29 Alejandro Fidel Barrios Polo Alejandro Fidel Barrios Polo Por perjuicios materiales, por el delito de desplazamiento forzado, decidió el fallador: “Respecto al DAÑO MATERIAL, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, solo aporta Juramento Estimatorio, motivo por el que se resuelve NO RECONOCER REPARACION, por este concepto, ante la carencia probatoria (…); en cuanto al LUCRO CESANTE, se RECONOCERÁN 6 meses de salario mínimo, estimándose su valor en que no se allega soporte de lo devengado como “jornalero” y como término prudencial para reestablecer la actividad legal para nuevamente generar ingresos luego del desplazamiento forzado del que resultó ser víctima”.
(Págs. 548 y 549). Yobaldo Enrique Romo Rodríguez Yobaldo Enrique Romo Rodríguez “Respecto al DAÑO MATERIAL, específicamente el LUCRO CESANTE solicitado, se RECONOCERAN 6 meses de salario mínimo como término prudencial para reestablecer actividades legales que generen ingresos luego del desplazamiento forzado del que es víctima”. (Págs. 550 y 551).
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 112 Elber Miguel Blanquicet Cervantes Elber Miguel Blanquicet Cervantes “Respecto al DAÑO MATERIAL, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, solo aporta Juramento Estimatorio, motivo por el que se resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN por este concepto, ante la carencia probatoria (…); en cuanto al LUCRO CESANTE, se RECONOCERÁN 6 meses de salario mínimo, estimándose como término prudencial para nuevamente desempeñar una actividad legal que genere ingresos luego del desplazamiento forzado del que resultó ser víctima”.
(Págs. 551 y 552). 52 Pedro Rafael Pérez Sierra Sandra Patricia Pérez Torres “Ahora bien, con respecto DAÑO MORAL y MATERIAL (LUCRO CESANTE) por DESPLAZAMIENTO FORZADO, como quiera que está acreditada como víctima directa y se demostró su ocurrencia y en consecuencia se presume la afectación moral, la Sala le CONCEDE REPARACION POR DAÑO MORAL y MATERIAL por 6 meses de salario mínimo como término estimado para volver a desempeñar alguna actividad legal generadora de ingresos”.
(Págs. 608 y 609). Se evidencia la carencia de análisis probatorio y motivación sobre la existencia del daño material -lucro cesante-, en contravía con la obligación exigida al funcionario judicial de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Justamente, al definir el legislador el alcance de la reparación integral, fijando las reglas y criterios para su cuantificación, se impone resolver de manera razonable, proporcionada y motivada los perjuicios causados, con fundamento en lo probado dentro del proceso y a la luz de las categorías reconocidas jurisprudencialmente.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 113 Precisamente, cada caso debe ser analizado de manera particular, resultando necesario para el reconocimiento de esta tipología de daño y su liquidación, establecer si la víctima desempeñaba alguna actividad lícita por la que recibía unos ingresos para la fecha de los hechos; o, ante la falta de prueba que acreditara la clase de trabajo y remuneración percibida, acudir a la presunción legal de que al menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, lo que impide fallar con base en suposiciones o conclusiones generalizadas.
En contrario, ningún análisis se efectuó en aras de concretar las particulares circunstancias en que se encontraban las víctimas, que ameritaban la procedencia de la reparación de esta clase de daño. Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad parcial de la sentencia, por ausencia total de motivación frente a la reparación reconocida a las víctimas, por lucro cesante, en el delito de desplazamiento forzado. 6.2.4.1.5.
Víctimas directas: Jorge Guillermo de Arce Pérez, Aristides Augusto Payares Terán, Roberto Joaquín Cumplido Crespo y Manuel Julián Visbal Ávila. Víctima indirecta: Alberto Antonio de Arce. Solicita el impugnante, la reparación por perjuicios morales causados a Jorge Guillermo de Arce Pérez, Aristides Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 114 Augusto Payares Terán, Roberto Joaquín Cumplido Crespo y Manuel Julián Visbal Ávila, víctimas directas de los delitos de secuestro y tortura.
En punto al tema que causa inconformidad, esta Corporación ha admitido las figuras de sucesión procesal119 y transmisión del derecho por causa de muerte120, y con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha indicado que, la primera ocurre cuando la persona que comparece al proceso de Justicia y Paz inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y fallece en trámite del mismo, evento en el que se acude a lo dispuesto por el Código General del Proceso, en sus artículos 68 y 519, permitiendo que sus sucesores puedan culminar con la pretensión, de suerte que, de resultar a su favor indemnización, la misma se reconoce de manera genérica: “… se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial121, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.”122 El segundo instituto jurídico, esto es, la transmisión del derecho por causa de muerte, se presenta cuando quien tiene 119 Cfr. CSJ, SP 16575-2016. 120 Cfr. CSJ, SP 17091-2015. 121 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 122 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763), 23 de enero de 2018 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 115 derecho a percibir indemnización fallece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos concurren a reclamar lo que en vida le correspondería. Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “( ) no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”123.
Por supuesto, no se discute que la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios morales ha sido tema de controversia por quienes sostienen que, por tratarse de un derecho personalísimo –inherente a la personalidad– no puede ser susceptible de transmisión, en tanto, se encuentra íntimamente ligado a la existencia de su titular, por lo que, al sobrevenir su muerte no puede transmitirse a los herederos; asunto que ha sido zanjado por el Consejo de Estado, que unificó su jurisprudencia en este sentido: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.
En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del 123 Citado en sentencia SP076-2019 del 23 de enero de 2019, radicación 53621.
CSJ MP. Luis Guillermo Salazar Otero. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 116 responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”124.
(Negritas nuestras). Sobre el tema, el alto Tribunal de lo contencioso administrativo consideró que el perjuicio moral transmisible, es aquel que habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, de manera que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones”125.
En lo que atañe al concepto de daño moral subjetivado en los delitos de secuestro y tortura, ha sostenido esta Sala “la afectación psíquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta a la víctima directa [del delito de secuestro] al producir terror, angustia y zozobra…”126, similares aflicciones se pueden predicar para quienes padecen el delito de tortura “… si en cuenta se tiene las repercusiones que en 124 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P. Daniel Suárez Hernández.
Reiterada y acogida en sentencias: 26 de abril de 2006, expediente 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 12 de marzo de 2014, expediente 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras. 125 CE. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 29 de enero de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2006-01559-01(38635), CP.
Danilo Rojas Betancourth. 126 CSJ SP17091-2015, 10 dic. 2015, rad. 46672. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 117 lo espiritual o moral conlleva los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos que se infligen en la persona”127. Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia citada, resulta claro que en el presente caso las víctimas directas de los delitos de secuestro y tortura padecieron sufrimientos psíquicos y físicos antes de morir, por tanto, el derecho a su reparación puede ser transmitido a sus herederos, entendiendo que lo que se transmite no es el dolor, la angustia o la tristeza causados por el daño a quien en vida lo padeció, sino “el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar”128.
Oportuno se ofrece precisar que, si bien, a las víctimas indirectas a cuyo favor se reclama la pretendida indemnización, les fue reconocida reparación por concepto de perjuicios morales por el homicidio de sus parientes, es lo cierto que el daño moral que aquí se pretende deviene de una situación diferente, como lo es la angustia psíquica y dolor físico que tuvieron que soportar las víctimas directas antes de su muerte, de suerte que, se trata de dos tipos de daños morales que no podrían ser equiparables, y, por tanto, procede la reparación en ambos eventos129. 127 Ibidem. 128 CE.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 26 de marzo de 2014. 129 Cfr. CE. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 29 de enero de 2016, Rad. 38635, en donde se indicó: “… debe entenderse que a partir del hecho dañoso por el que fue declarada administrativamente responsable la entidad accionada, los demandantes se encuentran reclamando por dos tipos de daños morales Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 118 En ese orden, se estudiará la viabilidad de reconocer la indemnización por los daños morales subjetivados causados a las víctimas directas de los delitos de secuestro y tortura, con el propósito de verificar si resulta procedente la transmisión del derecho por causa de muerte, peticionada por el recurrente.
Para ello se verificará si concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento”130. De manera que, la posible condena en perjuicios debe hacer parte del patrimonio herencial, por ende, los sucesores mortis causa podrán reclamarla en la proporción que corresponda dentro del respectivo proceso de naturaleza civil, que es el llamado a definir quiénes ostentan la calidad de herederos, no en el presente escenario, en el cual solo compete determinar la procedencia de la indemnización. En esa medida, nos remitiremos a cada una de las víctimas a cuyo favor se hace dicha pretensión por parte del abogado opugnador: distintos, el que se les produjo a consecuencia del deceso de su familiar, que ya fue reconocido, y el ocasionado directamente a su causante antes de su muerte”. 130 Ibidem.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 119 6.2.4.1.5.1. Víctima directa: Jorge Guillermo de Arce Pérez. En la situación fáctica referida en la macrosentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, se dijo sobre esta víctima lo siguiente: “El día 5 de marzo del año 1997 a las 6:00 a.m., incursionaron, en el corregimiento de Santa Rosa, finca la Concepción, ubicada en Fundación (Magdalena), un número aproximado de 80 a 100 hombres armados y uniformados, y procedieron a retener al señor Jorge Guillermo de Arce Pérez de 74 años y a su esposa Lucila Isabel Caro Caballero, quienes fueron conducidas a la finca de propiedad del señor Eduardo Pineda Trujillo y mantenidas en cautiverio por espacio de un día, para luego causarles la muerte”131.
Resulta probado el sufrimiento y dolor que tuvo que soportar Jorge Guillermo de Arce Pérez, quien, además de su retención, fue sometido a actos de tortura previo a su fallecimiento, tal y como aparece en la descripción del cadáver, consignada en el protocolo de necropsia No. 021-N- 97, en la cual se reseña: “Hombre adulto de complexión gruesa de color moreno con huellas de tortura en ambas manos y heridas por proyectil de arma de fuego”132.
Ahora bien, obra dentro del presente trámite transicional la comparecencia de familiares de Jorge Guillermo de Arce Pérez, quienes fueron acreditadas como víctimas y se les reconoció reparación en los eventos en que 131 Cfr. Pág. 101 sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020. 132 Cfr. carpeta rotulada: “03JorgeDeArcePerez”. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 120 procedía133, conforme a las pretensiones elevadas por su apoderado, Miguel Santiago Deávila Cerpa, a quien le fue conferido poder para su representación134, contrario a lo afirmado por el a quo al señalar que se adolece del mismo.
En esa medida, estarían legitimadas para la pretensión indemnizatoria, según el orden sucesoral. Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por el colegiado de primer grado, que negó a la víctima indirecta Pahola Tatiana de Arce Pérez, los perjuicios morales causados a su padre Jorge Guillermo de Arce Pérez, por los delitos de secuestro y tortura reclamados por su apoderado135 y, en su lugar, se condenará a los postulados Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco, y, solidariamente, al grupo armado ilegal Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del que hicieron parte, a pagar por dicho concepto la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes –30 smlmv por cada delito–, monto contenido en la pretensión indemnizatoria y que guarda consonancia con la cuantificación fijada en decantada jurisprudencia136. 133 Cfr. Págs. 326 a 338 de la sentencia. Cuadro “PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESAPARICION FORZADA”, se relacionan en el Hecho No. 11 las víctimas indirectas del homicidio de Jorge Guillermo de Arce Pérez. 134 Las siguientes víctimas indirectas, familiares de Jorge Guillermo de Arce Pérez, confirieron poder al abogado Miguel Santiago Deávila Serpa así: Pahola Tatiana de Arce Pineda, Stella Marieta de Arce Pérez, Carlos Julio de Arce Pérez, Marieta Beatriz de Arce Ferraro, Juan Bautista de Arce Pérez, Jorge Luis de Arce Pérez y Juan Adolfo de Arce (confirió poder a Lourdes María Peña, sustituido a Miguel Santiago Deávila). 135 Cfr. Págs. 328 y 329 de la sentencia. 136 Ver entre otras, CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547;
CSJ SP12969-2015, 23 sep. 2015, rad. 44595; CSJ SP14206-2016, 5 oct. 2016, rad. 47209. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 121 Se advierte, desde ahora, que la mencionada condena en perjuicios, no se hace a favor de persona alguna, sino de la sucesión de Jorge Guillermo de Arce Pérez, para que haga parte de la masa herencial que habrá de repartirse a través del procedimiento judicial que corresponda. 6.2.4.1.5.2.
Víctima directa: Aristides Augusto Payares Terán. En los hechos descritos en la citada macrosentencia, se hizo referencia a esta víctima, así: “Además, fue asesinado violentamente el señor Arístides Augusto Payares Terán, cuyo cuerpo fue encontrado al día siguiente en una trocha y presentaba signos de degollamiento”. Se demostró a través de la necropsia No. 019-N-97, practicada a Aristides Augusto Payares Terán, que su muerte se produjo por shock hipovolémico producto de herida causada por arma cortopunzante.
Se anota en la descripción del cadáver: “Hombre adulto, complexión gruesa, color moreno con heridas por arma cortopunzante y signos de tortura”137. Así, no existe duda de los daños morales que le fueron causados momentos antes de su muerte. Es de anotar que en el fallo de primer grado se relacionan las víctimas indirectas del homicidio de Aristides Augusto Payares Terán, esto es, su compañera permanente 137 Cfr. carpeta rotulada: “01AristidesPayares”.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 122 e hijos, que fueron acreditadas y se les reconoció reparación en los eventos en los que procedía138, conforme a las pretensiones elevadas por su apoderado, Miguel Santiago Deávila Cerpa, a quien le fue conferido poder para su representación139, por lo que, según el orden sucesoral, estarían legitimadas para reclamar la indemnización que se pretende.
En consecuencia, se revocará lo decidido en la sentencia confutada, que negó los perjuicios morales causados a Aristides Augusto Payares Terán, por los delitos de secuestro y tortura reclamada por su apoderado140 y, en su lugar, se condenará a los postulados Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco, y solidariamente al grupo armado ilegal Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, del que hicieron parte, a pagar por dicho concepto la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes –30 smlmv por cada delito–.
Se aclara que los mencionados perjuicios no se ordenan a favor de persona alguna, sino de la sucesión, para que haga parte de la masa herencial que habrá de repartirse a través del procedimiento judicial que corresponda. 138 Cfr. Págs. 343 a 350 de la sentencia. 139 Las siguientes víctimas indirectas, familiares de Aristides Augusto Payares Terán, confirieron poder al abogado Miguel Santiago Deávila Serpa así: Ruby Marrugo Riquet, Juan David Payares Marrugo, María Carolina Payares Marrugo y Yina Paola Payares Marrugo. 140 Cfr. Pág. 346 de la sentencia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 123 6.2.4.1.5.3.
Víctima directa: Roberto Joaquín Cumplido Crespo. La situación fáctica referida en la macrosentencia da cuenta de esta víctima, señalando que: “En este recorrido, también fueron asesinados los señores Manuel Eduardo Visbal Ávila y Roberto Cumplido a quienes trasladaron a la finca el Tesoro, de propiedad del señor Elias Duarte, siendo sus cuerpos encontrados en la vía que de Santa Rosa conduce al Algarrobo.
Se estableció con el protocolo de necropsia No. 024-N- 97, que la víctima falleció por trauma craneoencefálico causado por proyectil de arma de fuego, presentando “fragmentación completa de TODOS los huesos del cráneo y estallido de toda la masa encefálica”141. Ahora bien, compareció a este proceso transicional y se acreditó únicamente como víctima indirecta el señor Napoleón Cumplido Orozco, a quien el fallador reconoció reparación por daño moral y por lucro cesante pasado, por el homicidio de su hijo Roberto Joaquín Cumplido Crespo; se presumió el daño emergente por los gastos funerarios142.
De la documentación aportada aparece que el señor Napoleón Cumplido Orozco falleció el 18 de junio de 2016, es decir, antes de la audiencia de incidente de reparación 141 Cfr. carpeta rotulada: “04RobertoCumplidoCrespo”. 142 Cfr. Págs. 341 y 342 sentencia del 4 de noviembre de 2020. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 124 integral, habiendo otorgado poder en vida para su representación judicial, por lo que concluyó el a quo que en este caso se cumplió con los presupuestos establecidos para sucesión procesal, la que procedió a aplicar143.
En esta oportunidad, la solicitud del impugnante va encaminada a la reparación por los daños morales causados a la víctima directa Roberto Joaquín Cumplido Crespo, por los delitos de secuestro y tortura, en favor de su sucesión, señalando el fallador su improcedencia, por no contar con el respectivo poder: “el jurista no cuenta con poder que lo habilite para presentar legalmente solicitud de reparación del fallecido violentamente, así como tampoco para requerir la aplicación de su sucesión procesal”144.
De acuerdo con el criterio que se ha venido trazando, sustentado por la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, en el tema de la transmisibilidad del derecho mortis causa, es procedente en punto a la reparación de los daños morales, causados a la víctima directa de los delitos de tortura y secuestro; sin embargo, véase que la única persona que compareció al proceso transicional y fue acreditada como víctima indirecta fue su padre Napoleón Cumplido Orozco, quien falleció antes de la audiencia de reparación integral, sin que se aprecie la concurrencia de herederos legitimados para reclamar el perjuicio moral 143 Cfr. Pág. 342 Ibidem. 144 Cfr. Pág. 343 Ibidem.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 125 transmisible en nombre de la sucesión de Roberto Joaquín Cumplido Crespo. Por lo anterior, aunque se demostró la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, lo cierto es que, no se acreditó el título hereditario que legitime a los posibles herederos para reclamar reparación por los daños morales padecidos por Roberto Joaquín Cumplido Crespo, respecto de los delitos de secuestro y tortura, consecuencia de lo cual, deviene necesaria la confirmación de la negativa de la reparación reclamada, en los términos aquí señalados. 6.2.4.1.5.4.
Víctima directa: Manuel Julián Visbal Ávila. La situación fáctica es la misma referida para el caso anterior, toda vez que las dos víctimas fueron trasladadas y asesinadas, encontrándose sus cuerpos en vía rural. De acuerdo con lo consignado en el protocolo de necropsia No. 022-N-97, se describe: “Hombre anciano, complexión delgada, moreno con heridas por proyectil de arma de fuego”, quien fallece por shock hipovolémico causado por proyectil de arma de fuego145. 145 Cfr. carpeta rotulada: “02ManuelVisbalAvila”.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 126 En este evento, ciertamente aparece demostrada la realidad del daño moral causado a Manuel Julián Visbal Ávila, víctima directa de los delitos de secuestro y tortura, sin embargo, no se acreditó el título hereditario que legitimara a los posibles herederos para reclamar reparación por los daños morales padecidos.
Recordemos que la única persona que compareció a este proceso transicional, ostentando la calidad de padre de la víctima, fue el señor Pedro José Visbal Mesa, sin embargo, como antes se señalara (num. 6.2.1.3.3.), al no aportarse el registro civil de nacimiento, medio probatorio decisivo en la acreditación procesal del parentesco, no se le reconoció la calidad de víctima, y, por tanto, emerge incumplido un requisito básico para reclamar reparación alguna por esta vía. En consecuencia, impera la confirmación de la negativa de la reparación demandada, por la falta de legitimación de herederos para reclamar el perjuicio moral transmisible en nombre de la sucesión de Manuel Julián Visbal Ávila. 6.2.4.1.5.5.
Víctima indirecta Alberto Antonio de Arce. En lo que respecta a la víctima indirecta Alberto Antonio de Arce, padre de Jorge Guillermo de Arce Pérez, se solicitó a su nombre, por el abogado recurrente, que: Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 127 “se efectuara la transmisión de derecho por causa de muerte y la aplicación a la figura jurídica de SUCESIÓN PROCESAL establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso con respecto de las indemnizaciones a las que hubiese lugar, así mismo elevó pretensiones indemnizatorias en su favor”.
Sin embargo, no reconoció el fallador las solicitudes de reparación, por cuanto: “el referido abogado no se encuentra facultado para ello, toda vez que en vida el señor ALBERTO ANTONIO DE ARCE no otorgó poder para su representación judicial, siendo este un requisito sine qua non para proceder a la sucesión procesal y demandar ante la jurisdicción reparación integral en favor de alguna persona, por lo tanto NO SE RECONOCEN las solicitudes de reparación solicitadas”146.
Aquí, la pretensión es distinta a la de los casos anteriores de transmisibilidad del derecho por causa de muerte, en los delitos de secuestro y tortura, pretendiendo ahora el opugnador la indemnización a la que, dice, tiene derecho Alberto Antonio de Arce Pérez, a favor de su sucesión. Para esta víctima indirecta, quien falleciera antes de realizarse el incidente de reparación integral y por ello no otorgó poder al abogado impugnante147, no resulta procedente la reclamación de perjuicios por esta vía porque, si bien, pudo tener el derecho a la indemnización por el 146 Cfr. Pág. 338 sentencia del 4 de noviembre de 2020. 147 Se verifica en la carpeta rotulada: “21CarpetaAlbertoAntonioDeArce”.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 128 homicidio de su hijo Jorge Guillermo de Arce Pérez, lo cierto es que, la ausencia de representación lo excluye en el presente proceso. Debe acudirse, por tanto, a la vía ordinaria para que los herederos puedan concurrir a reclamar lo que en vida les correspondía. El poder para actuar no resulta ser un requisito caprichoso “en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones”148; en este caso, el mismo resulta necesario para que los herederos del señor Alberto Antonio de Arce, reclamen la indemnización a la que pudo tener derecho.
De acuerdo con lo previsto desde antaño en el Código de Procedimiento Civil, y en la actualidad en el Código General del Proceso, quien haya conferido previamente mandato o poder de representación, legitima su intervención procesal y el derecho a obtener las reclamaciones indemnizatorias, a pesar de que sobrevenga su muerte en el curso del proceso, sin haberse decidido sobre estas.
Así lo ha reconocido esta Sala, al señalar: “… el procedimiento regulado en la Ley de Justicia y Paz no puede adelantarse de cualquier manera, sino sometido a las pautas que determina la Constitución y la ley. Bajo ese parámetro, se parte de admitir que el incidente de reparación de perjuicios en la Ley 975 de 2005, bajo las reglas que 148 CSJ SP 5831-2016.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 129 cobijaron el presente caso, no excluye la posibilidad de que se acuda a la llamada “sucesión procesal”, que habilita, en el trámite de un proceso civil, que cualquiera de las partes pueda ser sustituida por un tercero, ya provenga dicha sucesión de un acto entre vivos, por disposición legal ó por razón del deceso de alguna de ellas, como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, sobre el tema de la sustitución procesal, la jurisprudencia civil149 tiene determinado que ante la muerte del demandante, la actuación a nombre suyo no se interrumpe ni suspende cuando el fallecido tenga representante judicial que defienda sus derechos, pues el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá, entre otras causales, “por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”.
(Negritas fuera del texto) En esos casos, donde existe representante judicial, ha dicho la Corte150, la ley no exige la notificación o emplazamiento de los herederos, por cuanto de conformidad con el artículo 69, inciso 5, del mismo Código, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso sí, la facultad de la revocatoria del poder por parte de los herederos o sucesores (…)151.
Acorde con lo anterior, se obliga la confirmación de la sentencia, en punto a la negativa de reconocer reparación a Alberto Antonio de Arce, quien, aunque fue acreditado como víctima indirecta del homicidio de su hijo Jorge Guillermo de Arce Pérez, de todas formas, estando éste aún con vida no confirió poder a ningún profesional del derecho para su representación. 149 Sentencia de casación civil del 9 de diciembre de 2011, radicado No. 5900. 150 Sentencia de casación civil del 9 de septiembre de 1996, radicado No. 6212. 151 Cfr. CSJ SP. 17 abr. 2013, rad. 40559.
Criterio reiterado en sentencia SP16575- 2016, 16 nov. 2016, rad. 47616. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 130 6.2.4.1.6. Víctimas de los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo y desplazamiento forzado. Cuestiona el censor la negativa de reconocer los daños morales en el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, aduciendo que por tratarse de hechos notorios, no requieren prueba, sumado a que debe reconocerse indemnización en el delito de actos de terrorismo, en igualdad de condiciones que a las demás víctimas, a quienes, asegura, se les concedió reparación sólo con el aporte de registro civil de nacimiento de la víctima directa.
Para las víctimas de los Hechos 11 y 32, representadas por el apoderado recurrente y a favor de quienes se formuló pretensión indemnizatoria por los citados delitos, el fallador decidió lo siguiente: Hecho Víctimas Decisión de la primera instancia Perjuicios morales 1. Desplazamiento forzado 2. Destrucción y apropiación de bienes 3. Actos de terrorismo 11 Pahola Tatiana de Arce Pineda Se concede reparación por estar acreditada como víctima del delito de desplazamiento forzado.
No se reconoce indemnización por carencia probatoria por los otros delitos. 11 Stella Marieta de Arce Pérez Por su acreditación como víctima del delito de desplazamiento forzado y su inclusión en el registro de víctimas, se concedió reparación. No se reconoce indemnización por carencia probatoria por los otros delitos. 11 Carlos Julio de Arce Pérez Por su acreditación como víctima en el delito de desplazamiento forzado y su inclusión en el registro de víctimas, se concedió reparación. No Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 131 se reconoce indemnización por carencia probatoria por los otros delitos. 11 Marieta Beatriz de Arce Ferraro Por su acreditación como víctima directa en el delito de desplazamiento forzado “y la forma cruel en que éste se adelantó, la Sala la reconoce indemnización por daño moral por los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo”. 11 Juan Bautista de Arce Pérez Por su acreditación como víctima en el delito de desplazamiento forzado, se concedió reparación. No se reconoce indemnización por carencia probatoria por los otros delitos. 11 Jorge Luis de Arce Pérez Por su acreditación como víctima en el delito de desplazamiento forzado, se concedió reparación. No se reconoce indemnización por carencia probatoria por los otros delitos. 11 Juan Adolfo de Arce No se concede indemnización por falta de pruebas y de acreditación como víctima directa de estos delitos. 11 Alberto Antonio de Arce No se concede reparación por no haber otorgado poder para su representación. 11 Pedro José Visbal Meza No fue acreditada su calidad de víctima y por tanto no se reconoció indemnización. 11 Napoleón Cumplido Orozco Respecto de estos delitos, se verifica que se hizo solicitud de indemnización por actos de terrorismo, que no se reconoce por falta de acreditación y de pruebas. 11 Ruby Marrugo Riquett Se concede reparación por daño moral en el delito de desplazamiento forzado “en virtud de la presunción de las afectaciones generadas por causa de este punible”.
Por los otros delitos no se reconoce indemnización por falta de pruebas y acreditación. 11 Juan David Payares Marrugo Se reconoció indemnización por desplazamiento forzado pero no por actos de terrorismo por carencia probatoria. 11 María Carolina Payares Marrugo Se concedió reparación por desplazamiento forzado pero no por actos de terrorismo por carencia probatoria. 11 Yina Paola Payares Marrugo Se reconoció indemnización por desplazamiento forzado pero no por actos de terrorismo por carencia probatoria. 32 Lines Patricia Contreras Molina La pretensión indemnizatoria por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo se deniega por falta de acreditación y de pruebas. 32 Ludis Esther Molina Velásquez La pretensión indemnizatoria por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo se deniega por falta de acreditación y de pruebas. 32 Nohelia Molina La pretensión indemnizatoria por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo se deniega por falta de acreditación y de pruebas. 32 Arelys María Molina La pretensión indemnizatoria por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo se deniega por falta de acreditación y de pruebas.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 132 Como ya se ha venido advirtiendo en esta decisión, tratándose de pretensiones indemnizatorias, estas deben acreditarse, de manera que no tienen asidero las reclamaciones del recurrente, quien busca de la judicatura relevarlo de la obligación de probar los daños y perjuicios causados con las conductas punibles.
Ello, cabe anotar, desnaturaliza el propósito del incidente de reparación integral, dirigido a permitir fundamentar las reclamaciones indemnizatorias, mediante el aporte de elementos de prueba, se insiste, así sea sumaria, con la que se pueda verificar la existencia y magnitud del daño causado. El que se entiendan hechos notorios los delitos no conduce de forma automática a definir, sin más, que causaron un perjuicio específico y que este registra una magnitud cuantificable.
Ahora bien, recuérdese que, conforme a la decantada jurisprudencia, el daño moral se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de los delitos de homicidio y desaparición forzada; respecto a los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 133 sufrido y su monto152.
Por lo demás, la presunción, incluso respecto del núcleo central de la familia, no opera para los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, y actos de terrorismo, referidos por el recurrente. Por último, en lo que respecta a la inconformidad relacionada con el caso de Alberto Antonio de Arce, lo que se acredita con el registro civil de nacimiento aportado es el vínculo de parentesco con la víctima directa de homicidio (Hecho 11), pero no puede pretenderse que ese elemento que se tenga como demostración del daño moral en el delito de actos de terrorismo.
Además, como bien lo señaló el fallador, el señor Alberto de Arce no otorgó en vida un poder para su representación judicial, en consecuencia, el apoderado aquí recurrente no está legitimado para elevar a su favor solicitudes de reparación. Sustentado el criterio que conduce a confirmar la negativa de reconocer los daños morales en los delitos de actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, a las víctimas representadas por el apoderado recurrente, por carencia probatoria, no puede esta Sala soslayar la manera como el colegiado de primer grado concedió reparación por dicho concepto y por los mismos punibles, sin mayor argumentación y sin soporte probatorio alguno, incluso, presumiendo dicho daño -pese a que dicha presunción no procede-, en los siguientes eventos: 152 CSJ, entre otras: SP193-2024, rad. 59780, SP2240-2021, rad. 59317, SP116- 2023, rad. 55800.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 134 Hecho Víctimas directas Víctimas indirectas Decisión de pretensiones indemnizatorias 10 Rafael Ángel Montes Restrepo Gustavo Adolfo Montes Restrepo Dagoberto Montes Morante “como quiera que se comprueba con los registros civiles aportados la condición del señor DAGOBERTO MONTES, como PADRE de las víctimas directas, ésta Sala procede a RECONOCER indemnización por el DAÑO MORAL padecido por causa de los punibles de desaparición forzada y actos de terrorismo, en las condiciones requeridas por su representante”.
(Págs. 321 y 323). 11 Jorge Guillermo de Arce Pérez Marieta Beatriz de Arce Ferraro “Con respecto al DAÑO MORAL, como quiera que con los elementos aportados en el incidente se acredita más allá de duda razonable que la reclamante es TIA de quien falleciera, y asimismo se encuentra probado el padecimiento de tristeza que le generó la muerte de su sobrino JORGE GUILLERMO DE ARCE PEREZ y su condición de víctima directa de delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO y la forma cruel en que éste se adelantó, la Sala le RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por los delitos de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO (…)” (Pág. 332). 27 Enrique Antonio Sierra de la Hoz Dayana Judith Sierra Charris El representante judicial, solicita para DAYANA JUDITH, como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS MORALES que le fueron causados por estos punibles, daños que en efecto se presumen al verificarse con los soportes documentales aportados por intermedio de su abogado y la debida acreditación como víctima efectuada por parte de la F.G.N, motivo por el cual, ésta Colegiatura le CONCEDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en los términos requeridos por su apoderado judicial”.
(Pág. 474). 29 Yobaldo Enrique Romo Rodríguez Yobaldo Enrique Romo Rodríguez “El abogado representante solicita para esa víctima reparación por los DAÑOS MATERIALES (lucro cesante) y DAÑO INMATERIAL padecido por los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO, TORTURA Y ACTOS DE TERRORISMO. Respecto al daño moral se presume al ostentar la calidad de víctima directa, por lo tanto, Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 135 SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto”.
Pág. 550). 29 Ricardo Antonio Sanabria Romo Ricardo Antonio Sanabria Romo “Solicita reparación por DAÑOMORAL y MATERIAL (daño emergente) ocasionado por el desplazamiento forzado del que él y su núcleo familiar son víctimas. En cuanto al daño moral, esta Colegiatura estima que debido al desarraigo y abandono abrupto que fue sometido a causa del accionar del grupo paramilitar, se le debe RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo tal como fue acreditado por la FGN”.
(Pág. 562). Celia Esther de Ayo de Sanabria “Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditada, RECONOCIÉNDOSELE por lo tanto indemnización por DAÑO INMATERIAL”.
(Págs. 562 y 563). Edilberto Sanabria de Ayo “Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por DAÑO INMATERIAL, lo cual será otorgado en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIÉNDOSELE por lo tanto indemnización por DAÑO MORAL”.
(Pág. 563). Yisela Judith Sanabria de Ayo “Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditada, RECONOCIÉNDOSELE por lo tanto indemnización por DAÑO INMATERIAL”.
(Pág. 563). Osiris Esther Sanabria Arévalo Osiris Esther Sanabria Arévalo “Para esta víctima su apoderado judicial solicita reparación por el DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (daño emergente) ocasionado por el desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que debido al desarraigo y Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 136 abandono abrupto que fue sometida a causa del accionar del grupo paramilitar, se le RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo (…)” (Pág. 564).
Augusto González César “Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIÉNDOSELE por lo tanto indemnización por DAÑO INMATERIAL”.
(Pág. 565). José Gregorio González Sanabria “Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIÉNDOSELE por lo tanto indemnización por DAÑO INMATERIAL”.
(Págs. 565 y 566). César Augusto González Sanabria “Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIÉNDOSELE por lo tanto indemnización por DAÑO INMATERIAL”.
(Pág. 566). Daniel José González Sanabria “Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIÉNDOSELE por lo tanto indemnización por DAÑO INMATERIAL”.
(Págs. 566). Bersi Liliana González Sanabria “Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditada, Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 137 RECONOCIÉNDOSELE por lo tanto indemnización por DAÑO INMATERIAL”.
(Págs. 567). Se advierte en la sentencia confutada, que el fallador, para algunas víctimas, no reconoció reparación por daño moral “al no establecerse la presunción frente a los delitos de actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos”153, sin embargo, sin sustento probatorio y presumiendo el daño, reconoció a las personas arriba relacionadas, indemnización por daño inmaterial, en los mismos delitos.
Al respecto, se recuerda el criterio de la Sala: “(…) la cuantificación de los perjuicios morales no corresponde a una determinación autoritaria, carente de sustentación fáctica y jurídica, sin expresión de las razones necesarias para su controversia (…). Dicha tasación, dejada por el legislador al prudente juicio del juez, está limitada por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, la cual se encuentra relacionada con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito154, estados personalísimos que deben probarse (entrevistas psicológicas o psiquiátricas, declaraciones de amigos y familiares, videos, etc.) y no pueden simplemente suponerse”155.
(Negritas nuestras). En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la sentencia, para que la primera instancia verifique y soporte 153 Cfr. Págs. 506 a 596 sentencia de primera instancia. 154 Cfr. CSJ SP, 25 mar. 2015, rad. 42600 y SP, 30 jul. 2014, rad. 40055, entre otras. 155 Cfr. CSJ AP 916-2023, rad. 62998, 29 de marzo de 2023.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 138 probatoriamente el reconocimiento de la reparación que se hiciera del daño moral a las víctimas de los delitos de actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, en tanto, corresponde al a quo señalar de qué manera se acreditó su existencia, en qué consistieron y cuáles los fundamentos para establecer la cuantía. Esa falta de motivación y la contradicción en lo decidido frente a la presunción del daño en los delitos citados, lesiona de forma grave el derecho al debido proceso, contradicción y doble instancia, irregularidades que sólo pueden ser subsanadas con la medida extrema de la nulidad.
Hecho No. 32: Conocido como “La masacre de Villanueva – Guajira”. Refiere la situación fáctica que el 8 de diciembre de 1998, un grupo de aproximadamente 150 hombres armados y vestidos con uniformes de tipo militar, pertenecientes a las AUC, incursionaron en el municipio de Villanueva – Guajira, y, con la ayuda de un guía dieron muerte a varias personas, entre ellas, Bartolomé Contreras Molina156.
La Fiscalía 31 delegada, formuló cargos por los delitos de Secuestro simple, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, hurto calificado agravado, homicidio en persona protegida y homicidio en persona protegida en grado de tentativa. 156 Cfr. Págs. 153 y ss sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 139 El opugnador reclama reparación para las siguientes víctimas de este hecho: 6.2.4.1.7.
Víctimas: Lines Patricia Contreras Molina, Ludis Esther Molina Velásquez, Arelis Molina y Nohelia Molina. En este evento, el fallador concedió reparación a las antes citadas, por daño moral, consecuencia del homicidio ocurrido en su hermano, Bartolomé Contreras Molina, sin embargo, respecto de los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo no reconoció indemnización, por falta de acreditación y prueba.
En consideración a los argumentos ya expuestos, no se comparte el criterio del censor, quien pretende la reparación por daño moral por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, a favor de las anteriores personas, quienes acreditaron su parentesco de consanguinidad - hermanas de la víctima directa de homicidio-, y pusieron de manifiesto el dolor y tristeza que les causó la muerte de su familiar, lo que ameritó la reparación por daño moral, pero únicamente por el delito de homicidio, al estar acreditadas como víctimas indirectas de este punible (Fls 410 a 413 sentencia de primera instancia); no así respecto del desplazamiento forzado y actos de terrorismo, en tanto que Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 140 por estos delitos no se les reconoció como víctimas por falta de acreditación y prueba.
Verificada la documentación aportada en relación con estas cuatro víctimas, aparece lo siguiente:157 Víctimas Documentos aportados Lines Patricia Contreras Molina - Poder conferido al abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa. - Fotocopia de cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Bartolo Contreras y Olga Marina Molina. - Registro civil de nacimiento de Bartolomé Contreras Molina. - Declaraciones extra-proceso y actas juramentadas en donde se pone de manifiesto el dolor y tristeza que causó la muerte de Bartolomé Contreras Molina a sus hermanas Ludis Esther, Lines Patricia, Noelia, Arelis y a su sobrina Olga Esther Marzal Parodis. - Denuncia penal instaurada ante la Policía Judicial – SIJIN Cesar, por Lines Patricia Contreras Molina, en donde pone en conocimiento los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1998 en donde dieron muerte a varias personas, entre ellas su padre, lo que originó su desplazamiento por el temor de los grupos armados que delinquían en la zona.
Ludis Esther Molina Velásquez - Poder conferido al abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa. - Fotocopia de cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Olga Marina Molina Velásquez. - Registro civil de nacimiento de Bartolomé Contreras Molina. - Declaraciones extra-proceso y actas juramentadas en donde se pone de manifiesto el dolor y tristeza que causó la muerte de Bartolomé Contreras Molina a sus hermanas Ludis Esther, Lines Patricia, Noelia, Arelis y a su sobrina Olga Esther Marzal Parodis.
Arelis María Molina - Poder conferido al abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa. - Fotocopia de cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Olga Marina Molina. 157 Archivos rotulados así: “HECHO 32-2-CARPETA DE LINES PATRICIA CONTRERAS MOLINA”, “HECHO 32-3-CARPETA DE LUDIS ESTHER MOLINA VELASQUEZ”, “HECHO 32-4-CARPETA DE NOELIA MOLINA”, “HECHO 32-5-CARPETA DE ARELIS MARIA MOLINA”.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 141 - Registro civil de nacimiento de Bartolomé Contreras Molina. - Declaraciones extra-proceso y actas juramentadas en donde se pone de manifiesto el dolor y tristeza que causó la muerte de Bartolomé Contreras Molina a sus hermanas Ludis Esther, Lines Patricia, Noelia, Arelis y a su sobrina Olga Esther Marzal Parodis.
Noelia Molina - Poder conferido al abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa. - Fotocopia de cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Olga Marina Molina. - Registro civil de nacimiento de Bartolomé Contreras Molina. - Declaraciones extra-proceso y actas juramentadas en donde se pone de manifiesto el dolor y tristeza que causó la muerte de Bartolomé Contreras Molina a sus hermanas Ludis Esther, Lines Patricia, Noelia, Arelis y a su sobrina Olga Esther Marzal Parodis. - Certificación expedida por la Fiscalía 157 de apoyo – Unidad para la Justicia y la Paz de Barranquilla, que hace constar que el postulado Rigoberto Rojas Mendoza, exmilitante del Bloque Norte, confesó su participación en el homicidio de Bartolomé Contreras Molina y que la señora Noelia Molina, reportó ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en su condición de hermana de la víctima, quien figura registrada en el sistema con el número de SIJYP 392809.
Pues bien, como acertadamente lo señaló el Juez colegiado, no se acreditó la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, como tampoco por actos de terrorismo, en el entendido que, cotejadas las pruebas documentales y testimoniales allegadas, solo dan cuenta del hecho de homicidio y la afectación emocional padecida por sus familiares. No se discute que, efectivamente, estos hechos victimizantes sucedieron en esa población, empero, ese solo motivo no es suficiente para tener como acreditado que las antes mencionadas fueran víctimas de desplazamiento forzado; más, cuando no se demostró, a través de medio Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 142 probatorio, que, cuando menos, residían en el mencionado municipio en el momento de la ocurrencia de los hechos y que, con ocasión de estos fueron forzadas a abandonar sus tierras.
Se tiene, entonces, que la única denuncia que aparece es la rendida por Lines Patricia Contreras Molina, la cual, entre otras cosas, fue instaurada varios años después de ocurridos los hechos; en ella someramente refiere “nos tocó irnos de ahí por el temor de los grupos armados que delinquían en la zona”, sin destacar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello se produjo, afirmación insular que no comporta, per se, derecho a obtener indemnización de perjuicios, siendo necesario el acopio de medios probatorios que conlleven a la demostración de haber sido víctima del hecho del desplazamiento, el daño causado y los perjuicios derivados del mismo.
Pues, aunque se presuma el daño moral en el delito de desplazamiento forzado, es posible su reparación siempre que se haya acreditado ser víctima de dicho punible, no así podría reconocerse a quien no ha demostrado tener derecho a ella. Igual acontece en el delito de actos de terrorismo, que exige para efectos de reparación, la demostración clara y precisa de la existencia de un daño personal o patrimonial ocasionado.
En este sentido, la calidad de víctima no se Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 143 presume, sino que debe ser probada para así garantizar que el reconocimiento de tal condición se ajuste a los principios de legalidad y equidad que rigen el acceso a medidas reparadoras.
De contera, se ratifica la carencia probatoria puesta de presente en el fallo apelado, lo cual amerita la confirmación frente a este punto de debate. 6.2.4.1.8. Olga Esther Marzal Parodis. Víctima directa: Bartolomé Contreras Molina. La pretensión de reparación por daños morales subjetivados a favor de Olga Esther Marzal Parodis, no está llamada a prosperar.
Como bien lo señaló el fallador, no aparece demostrado el vínculo consanguíneo como sobrina de Bartolomé Contreras Molina, víctima directa de homicidio. Sin mayores elucubraciones y siguiendo con los derroteros que fueron previamente trazados por la jurisprudencia, la falta de acreditación del parentesco lleva a desestimar la pretensión indemnizatoria, sin que ello tenga relación con la reparación obtenida por Olga Esther Marzal Parodis, dentro de un trámite distinto al aquí surtido, como así lo sugirió el censor.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 144 Véase que en los documentos aportados158 aparecen las mismas declaraciones extraproceso y actas juramentadas para las víctimas referidas en acápite anterior, que dan cuenta de la aflicción y tristeza padecidas por la muerte de Bartolomé Contreras Molina; sin embargo, no existe claridad frente a su parentesco con la víctima directa de homicidio.
En oposición de ello, aparece en el registro civil de nacimiento que es hija de Senith Parodis Maestre y de Carlos Guillermo Marzal Velásquez, éstos, sin ningún parentesco con el fallecido. Ahora bien, si, como lo dice el censor, se trata de un error en torno a la información que reposa en el registro civil de nacimiento de su representada, ese aspecto puntual debió dilucidarse ante las entidades respectivas, sin que sea éste el medio idóneo para aclarar o corregir yerros en documentos públicos emitidos por autoridades de distinta especialidad y categoría. Por lo anterior, impera la confirmación de la negativa de reconocer la indemnización pretendida a favor de la víctima Olga Esther Marzal Parodis. 6.2.4.2.
Hechos 16 y 44. Apoderada: Lourdes Peña Barros. 158 Archivo rotulado: “HECHO 32-1-CARPETA DE OLGA ESTHER MARZAL PARODIS”. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 145 Hecho No. 16. La situación fáctica refiere que el 27 de enero de 1999, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), un grupo de hombres pertenecientes a las autodefensas, a través de engaños subieron a varios jóvenes en una camioneta, entre ellos, a Ever Elías Berrío Reinosa, trasladándolos hacia el corregimiento de Pueblo Nuevo y posteriormente al municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena), donde los asesinaron e incineraron sus cuerpos, señalándolos como miembros de una banda delincuencial del municipio de Ciénaga159.
Fue tema de inconformidad la negativa de reparación para las personas que se citan a continuación: 6.2.4.2.1. Reclamantes: Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Meléndez. Víctima directa: Ever Elías Berrío Reinosa. En este caso, el fallador no reconoció la calidad de víctimas de los hermanos Bornachera Meléndez, tras considerar que, aunque se acreditó, conforme a las declaraciones extrajuicio aportadas, que la progenitora de éstos –Yoladis Meléndez Cantillo–, era la compañera permanente de Ever Elías Berrío Reinosa, víctima directa de homicidio, y que tanto ella como sus hijos dependían 159 Cfr. Págs. 110 y 111 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 146 económicamente de este, no se logró demostrar: (i) la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, (ii) una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.
Ahora bien, se tiene dicho que las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica. Se ha referido esta Corporación, en Sala de Casación Civil, a este modelo de familia, señalando: “[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia (…).
(STC6009, 9 mayo 2018, rad. No. 2018-00071-01). Años atrás había manifestado: El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.
Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 147 Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.° 2015-00361-02).” 160 En ese entendido, el máximo Tribunal Constitucional ha establecido como requisitos para que se establezca una relación de padre o madre e hijo de crianza, los siguientes: (a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.
El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.
(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente… (d) La categoría “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico.
Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se 160 Cfr. CSJ, SC1171-2022, Rad. 05001-31-10-008-2012-00715-01, 8 de abril de 2022. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 148 pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas.”161 (Negritas nuestras). La misma Corporación, en sentencia C-110 de 2023 del 19 de abril de 2023, se pronunció frente a la demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del Código Civil que excluían a ciertos familiares no biológicos, como los hijos de crianza y parientes por afinidad, de derechos patrimoniales y de protección derivados de vínculos familiares reconocidos y dispuso: “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión «Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato», incluida en el artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles.” A pesar de reconocer que la familia no se limita a vínculos biológicos o legales, consideró el alto Tribunal que el cambio normativo para incluir a los hijos de crianza es una competencia exclusiva del legislador y por tanto cada caso debe ser analizado de manera particular.
Así indicó en el citado fallo: “En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las familias constituidas por vínculos consanguíneos y/o civiles no son análogas a las familias de crianza. Justamente, la configuración de esta última no depende de los elementos generales y abstractos que prevea la ley sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden verificar haciendo un estudio de cada caso concreto.
Así las cosas, al no existir una 161 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-836/2014. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 149 regulación legal susceptible de extender los efectos del artículo 1122 del Código Civil a las familias de crianza, lo que existiría sería una omisión legislativa absoluta sobre la cual la Corte carece de competencia para conocer.
En otras palabras, - igualmente a como se concluyó en Sentencia C-085 de 2019[11]- como en la legislación no existe el concepto de familia de crianza, lo que las universidades Libre y Externado solicitan «no es la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia».
Por las razones antes mencionadas, la Corte negó la solicitud de algunos intervinientes, encaminada a que los efectos del artículo 1122 del Código Civil, con derecho a reclamar la herencia, fueran extendidos a los parientes por afinidad o por vínculos de crianza; ello atendiendo precisamente que el legislador no se había pronunciado al respecto, y, que respecto de cada caso en particular, los jueces debían establecer cumplidas las reglas destacadas por la jurisprudencia para acceder a ese derecho.
En el caso bajo examen y como bien lo advirtiera el fallador de primer grado, no se logró demostrar ese vínculo o estrecha relación familiar ni tampoco la ausencia del padre biológico, o al menos que se haya asumido como propias las obligaciones de los menores por parte de la víctima desaparecida. Véase que de los documentos obrantes en la carpeta correspondiente a la víctima Ever Elías Berrío Reinosa, aparecen los registros de nacimiento de Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Meléndez, quienes son hijos de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/C-110-23.htm#_ftn11 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 150 Javier Antonio Bornachera Ortega y Yoladis María Meléndez Cantillo.
No se trajo al proceso elemento probatorio alguno que hiciera presumir que el padre biológico abandonó su obligación alimentaria ni el momento en que tal hecho sucedió, como tampoco que su progenitora estuviera imposibilitada para hacerlo y que esa responsabilidad alimentaria hubiera recaído única y exclusivamente en Ever Elías Berrío Reinosa.
Ahora bien, obra la declaración extraproceso rendida por Claritza del Pilar González Bermúdez, quien manifestó ser vecina y conocer desde hace más de 20 años a Danis Javier y Greisy Patricia Bornachera Meléndez, agregando que Ever Elías Berrío Reinosa “era quien mantenía a su compañera permanente la señora YOLADIS MARIA MELENDEZ CANTILLO y a sus hijos, suministrándole todo lo necesario para su subsistencia, tales como alimentación, vestuario, vivienda educación, entre otros”, y que para el momento de los hechos los menores contaban con 9 y 14 años de edad.
Por su parte, Maritza Avendaño Pérez en declaración extraproceso se limitó a señalar que conoce a los hermanos Bornachera Meléndez por ser vecina desde hace más de 20 años y que “son hijos de la señora YOLADIS MELENDEZ e hijos afines del señor EVER ELIAS BERRIO REINOSA”, encontrándose éste desaparecido hacía aproximadamente 10 años por causa del conflicto armado.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 151 En la declaración extraproceso rendida por Danis Javier Bornachera Meléndez, manifestó que cuando tenía la edad de 9 años aproximadamente y hasta los 14, dependió económicamente de Ever Elías Berrío Reinosa y convivían bajo el mismo techo junto a su madre y hermana.
Oportuno es en este momento memorar lo manifestado por Zunilda María Mendoza Escorcia y Ricardo Luis Paz Navarro; la primera, manifestó que Ever Elías Berrío Reinosa, trabajaba en oficios varios, siendo el proveedor de todas las necesidades básicas y esenciales de su progenitora Carmen Socorro Berrío Reinosa. El segundo, por su parte, se refirió al daño moral que sufrió Angélica Morales Berrío, tras la desaparición de su hermano, quien era el sustento de la familia.
La conclusión a la que se puede llegar es que, si la víctima se dedicaba a oficios varios, es cuestionable que tuviera los ingresos suficientes para sostener a todas estas personas de manera efectiva y permanente, por lo que si varias partes reclaman simultáneamente la dependencia económica, se puede inferir un posible interés acomodado en beneficiarse del proceso de reparación. Empero, más allá de lo antes dicho, en el presente caso no se cumplen las condiciones establecidas para evidenciar la existencia de una familia de crianza, las cuales han sido Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 152 delimitadas por la jurisprudencia constitucional y reiteradas en la sentencia T-376 del 26 de septiembre de 2023: “(i) La solidaridad.
Se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.
Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor[55].
(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.
Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto.
Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-376-23.htm#_ftn55 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 153 (vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.
En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.” Aunque en el presente caso, se cuenta con declaraciones extraproceso de las cuales se extrae que los hermanos Bornachera Meléndez vivían bajo el mismo techo y dependían económicamente de Ever Elías Berrío Reinosa, de todas formas, no resultan suficientes, tales manifestaciones, para acreditar con el rigor necesario que la víctima asumió de manera estable y prolongada las obligaciones propias del rol parental, como tampoco se demostró que hubiese asumido plenamente las funciones que por ley le correspondía a los progenitores, ya sea porque el padre biológico estuviera ausente, porque no cumplía con sus deberes y obligaciones para con sus hijos, o, porque existía imposibilidad de la madre – quien además vivía con ellos-, de atender las necesidades básicas de su prole.
Ahora, las declaraciones igualmente dan cuenta de una dependencia económica de los menores hacia la víctima; empero, no se logró acreditar que dicha dependencia era esencial y constante para su desarrollo, como tampoco que la víctima haya brindado un apoyo emocional y material Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 154 continuo hacia los hijos de su pareja que hicieran presumir su rol de padre de crianza.
Obsérvese que, ni siquiera en lo declarado por Danis Javier Bornachera Meléndez, se demostró la existencia de un vínculo afectivo profundo y duradero con la víctima, ni la afectación emocional que podría haber generado su ausencia, en tanto que su relato únicamente versó en la dependencia económica de Ever Elías Berrío Reinosa y la convivencia junto a su madre y hermana.
En consonancia, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, a través de la cual se ha reiterado que los hijos de crianza no pueden reportarse como víctimas indirectas162 -sin que se pretenda desconocer el concepto moderno de familia-, lo que interesa dentro de este proceso de justicia transicional es establecer quiénes pueden ser consideradas víctimas para efectos de reparación. Por lo anterior, le asiste razón al a quo, de no acceder a la indemnización reclamada por la apoderada de los hermanos Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Meléndez.
En consecuencia, se confirmará lo decidido. 162 CSJ, SP4530-2019, 23 oct. 2019, rad. 53125, citada en SP464-2023, rad. 59810, 8 de noviembre de 2023. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 155 Hecho No. 44. Señala la situación fáctica que el 30 de marzo de 2001, en el estadero La Rampla, ubicado en el municipio de Chibolo, Magdalena, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, arribaron al lugar varios hombres armados, quienes dispararon contra la humanidad del comandante de Policía, Javier Alfonso Peña163.
Se reprocha la negativa de reparación respecto de lo siguiente: 6.2.4.2.2. Reclamante: José Benjamín Censario Núñez. Víctima directa: Javier Alfonso Peña. No se reconoció calidad de víctima a José Benjamín Censario Núñez, por consecuencia, no se accedió a la pretensión indemnizatoria. Aunque se aportó declaración extrajuicio de William Navarro Truyol, quien dio cuenta de que el reclamante era el padre de crianza de Javier Alfonso Peña, víctima directa de homicidio, no se demostró la existencia real de dicho vínculo.
Precisamente, acudiendo a los argumentos antes expuestos, sin que se desconozca el estrecho vínculo afectivo y dependencia económica que pueda existir con los padres de crianza, éstos no son considerados parientes, 163 Cfr. Págs. 171 y 172 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 156 como tampoco conforman el núcleo familiar, por ello, no pueden ser considerados como víctimas dentro del proceso transicional164, razón por la cual, deviene improcedente la pretensión indemnizatoria reclamada. 6.2.4.3.
Hechos 27 y 29. Apoderado: Gustavo Martínez Pacheco. Hecho No. 27. Se trata del desplazamiento masivo colectivo ocurrido en la vereda La Pola, municipio de Chibolo, en el departamento del Magdalena, entre los años 1997 y 1998, cuando hizo presencia un grupo de las autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, quienes citaron a todos los parceleros de la región a una reunión en el casco urbano de esa localidad, en la que se les pidió desalojar sus tierras, otorgándoseles un término de 8 días.
Ante la inconformidad de algunos campesinos, se dio muerte al pastor evangélico Antonio Rodríguez Felizzola, originando el desplazamiento masivo de una gran parte de la población de La Pola165. En este hecho, el impugnante representa a los integrantes de dos núcleos familiares: 164 Cfr. CSJ AP6961-2015 y en igual sentido, CSJ AP, 17 Abr. 2013, Rad. 40559 y SP 5200-2014. 165 Cfr. Pág. 135 de la sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 157 El primero, conformado por: Manuel Cervantes Jiménez, Lourdes Esther Quintana Orozco, Milagros de Jesús Cervantes Quintana, Natalia Lorena Cervantes Quintana, Manuela del Carmen Cervantes Quintana, Darwin Enrique Cervantes Quintana, Yulis Paola Cervantes Quintana, Manuel Antonio Cervantes Quintana, Ricardo Cervantes Quintana y Catalina del Amparo Cervantes Quintana.
El segundo, integrado por: Sergio Rafael Mejía Ospino, Betsy Beatriz de Ávila Mosquera, Julius Rafael Mejía de Ávila, María Alejandra Mejía de Ávila y Albert José Mejía de Ávila. Hecho No. 29. Conocido como la “Masacre de Playón de Orozco”. Los hechos ocurrieron el 9 de enero del año 1999, en la zona del Playón de Orozco del municipio de Piñón, departamento del Magdalena, cuando se celebraba el bautismo católico de varios menores en la iglesia de la localidad, momento en que irrumpieron cuatro vehículos en los que se transportaban más de 20 personas, integrantes de las AUC, quienes conminaron a sus habitantes a dirigirse hacia la plaza del lugar y allí separaron a los hombres, de las mujeres166.
En consideración a los anteriores hechos, se plantea inconformidad respecto de los siguientes temas: 166 Cfr. Págs. 138 y 139 de la sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 158 6.2.4.3.1. Monto de indemnización en el delito de desplazamiento forzado.
Violación del derecho de igualdad. A las víctimas del primer núcleo familiar del Hecho 27, les fue concedida reparación por daños inmateriales por el delito de desplazamiento forzado, en un monto de $19.662.765, es decir, 22 smlmv, a cada una de ellas, conforme aparece en el denominado “CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS”167. El censor estima errada la liquidación del daño moral a las víctimas del núcleo familiar de Manuel Cervantes Jiménez, en relación con la reparación concedida a otros miembros de esa familia, como el caso de Delfina, Marlene y Lourdes Cervantes Quintana, representadas por otro apoderado, a quienes se les reconoció la suma de $43.890.100, equivalente a 50 smlmv, para cada una, por los mismos hechos de desplazamiento forzado.
Advierte vulneración al derecho de igualdad. Este tema fue resuelto por el a quo en la sentencia complementaria, en la que confirmó la suma reconocida por perjuicios morales ($ 19.662.765), luego de acudir a lo resuelto por esta Sala en sentencia No. 34547 del 27 de abril de 2011, que determinó otorgar indemnización por daño moral: 167 Cfr. Pág. 635 Ibidem.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 159 “(…) para las "víctimas de desplazamiento, la suma de 17 millones de pesos para cada miembro del grupo familiar, con un máximo de 120 millones de pesos por núcleo”, se resuelve en el caso expuesto, no exceder la asignación de indemnización por daño moral de 224 SMLMV al referido núcleo familiar”168.
Al respecto, cabe destacar que esta Corporación ha acogido el criterio sostenido por el Consejo de Estado, en los casos de desplazamiento forzado, en los cuales ha fijado como indemnización por perjuicio moral, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes169, valor que debe aparecer “morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar”170, sin que exceda de 224 salarios mínimos mensuales legales vigentes por grupo171, contando el juzgador con la potestad, que no significa capricho o arbitrariedad, para fijar dentro de ese tope la correspondiente tasación, que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Cotejada la documentación aportada respecto de las víctimas Delfina, Marlene y Lourdes Cervantes Quintana172, aparece lo siguiente: 168 Cfr. Pág. 14 sentencia complementaria. 169 Cfr. entre otras, sentencias del Consejo de Estado, que versan sobre el tema de indemnización a desplazados: 15 de agosto de 2007. Rad. 2002-0004-01; 26 de enero de 2006.
Rad. 2001-00213-01 Sección Tercera. 170 CSJ, Casación Penal, rad. 34547. MP. María del Rosario González de Lemos. Abril 27 de 2011. 171 Cfr. entre otras: CSJ SP 5509-2021, Rad. 52267, 17 de diciembre de 2021; SP 4347-2018, rad. 48579, 30 de octubre de 2018. 172 Archivos rotulados así: “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia H27 Elmer Cantillo y Delfina Cervantes_Cuaderno_2022123933389”.
“EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia H27 Marlene Cervantes Quintana_Cuaderno_2022124309216”. “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia H27 Lourdes Cervantes_Cuaderno_2022124036538”. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 160 Víctimas Documentos aportados Delfina María Cervantes Quintana - Poder conferido al abogado Salvador Pretelt Manotas. - Fotocopia de cédula de ciudadanía. - Certificación expedida por funcionario de Justicia Transicional, en donde se señala que consultado el sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional – SIJYP, aparece relacionada como víctima directa en hecho por el delito de desplazamiento forzado, “hecho registrado por su madre, LOURDES ESTER QUINTANA OROZCO.
Hecho ocurrido el día 15 del mes de junio de 1997. En vereda EL RADIO-CHIBOLO-MAGDALENA”. Le correspondió el registro SIJYP No. 62152. - Poder conferido al mismo abogado por Elmer Enrique Cantillo García, fotocopia de cédula de ciudadanía y certificación expedida por funcionario de la Fiscalía en donde se indica su registro en el SIJYP con el número 315820 del desplazamiento forzado “del cual fue víctima él y su núcleo familiar, ocurrido el día 22 de diciembre/1998 en la vereda Toro Sentado, jurisdicción del municipio de Chibolo Magdalena”. - Copia de registro de hierro quemador. - Juramento estimatorio de bienes perdidos y/o abandonados. - Documento suscrito por el coordinador de Acción Social en donde solicita se presen los servicios de atención a Elmer Enrique Cantillo García y su núcleo familiar conformado por su compañera Delfina Cervantes Quintana y sus hijos Jenifer, Andrés, Ray, Elmer y Natalia Cantillo Cervantes. - Escrito de incidente de reparación integral a través del cual el apoderado de las víctimas solicita reparación por el delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo a favor de Elmer Enrique Cantillo García, Delfina María Cervantes Quintana y su núcleo familiar.
Marlene Esther Cervantes Quintana - Poder conferido al abogado Salvador Pretelt Manotas. - Fotocopia de cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Manuel Antonio Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco. - Certificación expedida por funcionario de Justicia Transicional, en donde se señala que consultado el sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional – SIJYP, aparece relacionada como víctima directa en hecho por el delito de desplazamiento forzado “junto con su núcleo familiar conformado por: MARIA DEL AMPARO CERVANTES CERVANTES, hecho ocurrido el 13 de enero de 1997 Finca El Radio – Vereda LA POLA – CHIBOLO MAGDALENA”.
Le correspondió el registro SIJYP No. 705380. - Resolución No. 2014-565023 del 13 de agosto de 2014, de la Unidad para la atención y reparación Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 161 integral a las víctimas, a través de la cual se mantiene su inclusión en el Registro Único de Víctimas, junto con los miembros de su hogar, por el desplazamiento forzado. - Comunicación enviada al señor Manuel Cervantes Jiménez, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual se pone en conocimiento que en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, se reconoció la calidad de víctimas y se incluyó en el RUV junto con su núcleo familiar, por el delito de desplazamiento forzado. - Escrito de incidente de reparación integral a través del cual el apoderado solicita reparación por el delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo a favor de Marlene Esther Cervantes Quintana y su núcleo familiar.
Lourdes Esther Cervantes Quintana - Poder conferido al abogado Salvador Pretelt Manotas. - Fotocopia de cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Manuel Antonio Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco. - Certificación expedida por funcionario de Justicia Transicional, en donde se señala que consultado el sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional – SIJYP, aparece relacionada como víctima directa en hecho por el delito de desplazamiento forzado, “hecho registrado por su madre LOURDES ESTHER QUINTANA OROZCO ocurrido el 15 de junio de 1997, Vereda EL RADIO- CHIBOLO-MAGDALENA”.
Le correspondió registro SIJYP No. 62152. - Comunicación enviada al señor Manuel Cervantes Jiménez, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual se pone en conocimiento que en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, se reconoció la calidad de víctimas y se incluyó en el RUV junto con su núcleo familiar, por el delito de desplazamiento forzado. - Escrito de incidente de reparación integral a través del cual el apoderado solicita reparación por el delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo a favor de Lourdes Esther Cervantes Quintana y su núcleo familiar.
Véase que las víctimas Marlene y Lourdes Cervantes Quintana aparecen incluidas dentro del núcleo familiar de Manuel Cervantes Jiménez, como así se indica en el Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 162 documento de fecha 26 de julio de 2019173, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se registra la inclusión al RUV por el delito de desplazamiento forzado del núcleo familiar conformado, así: Nombres y apellidos Manuel Cervantes Jiménez Lourdes Esther Quintana Orozco Catalina del Amparo Cervantes Quintana Luisa Isabel Cervantes Quintana Claudia Cristina Caballero Cervantes Andrés José Caballero Cervantes Celio César Caballero Morrón Manuela del Carmen Cervantes Quintana Ricardo Antonio Cervantes Quintana Natalia Lorena Cervantes Quintana Yulis Paola Cervantes Quintana Marlene Esther Cervantes Quintana Manuel Cervantes Quintana Lourdes Esther Cervantes Quintana Milagro de Jesús Cervantes Quintana Darwin Enrique Cervantes Quintana Rosmira Elena Gutiérrez Guethe Luis Alberto Cervantes Gutiérrez Darwin Enrique Cervantes Gutiérrez Por su parte, Delfina Cervantes Quintana aparece incluida dentro del grupo familiar de su compañero Elmer Cantillo García, de acuerdo a la información que reposa en el documento expedido por la Coordinadora de Acción Social174.
Aparece que el a quo decidió tasar los perjuicios morales, por el delito de desplazamiento forzado, de manera separada para las víctimas de un mismo núcleo familiar. 173 Cfr. folios 8 a 10 del archivo denominado: “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia H27 Marlene Cervantes Quintana_Cuaderno_2022124309216”. 174 Cfr. folio 5 del archivo rotulado: “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia H27 Elmer Cantillo y Delfina Cervantes_Cuaderno_2022123933389”.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 163 Independientemente de que estén representadas por distintos apoderados, como es el caso de Marlene y Lourdes Cervantes Quintana, lo cierto es que éstas fueron registradas como integrantes del grupo familiar de Manuel Cervantes Jiménez.
Así las cosas, no se accederá a lo deprecado por el impugnante, quien pretende exceder la asignación máxima de indemnización por daño moral por grupo familiar (224 smlmv), resultando obligado para la Sala modificar las indemnizaciones concedidas, a fin de incluir a las dos personas registradas en el mismo grupo familiar de Manuel Cervantes Jiménez, para un total de doce integrantes.
Se advierte que no se hace inclusión de las demás personas enlistadas en el RUV como miembros de esa familia, toda vez que, al cotejarse sus nombres con la sentencia de primer grado, no aparece que hubiesen comparecido a este proceso transicional. Así, correspondería para cada uno de los miembros del núcleo familiar de Manuel Cervantes Jiménez, el monto de 18,66 smlmv (guarismo que resulta al dividir 224 entre los 12 integrantes de la familia) como perjuicios morales por el delito de desplazamiento forzado, sin que ello quebrante la garantía de la no reformatio in pejus, “ya que ésta no opera en Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 164 materia de indemnización” 175 como lo tiene dicho reiterada jurisprudencia de esta Corporación. De esta manera se modificarán los montos de indemnización consignados en el denominado “CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS”176, para el núcleo familiar de Manuel Cervantes Jiménez, así: Apoderado Víctimas Perjuicio moral por desplazamiento forzado Reconocido en 1ª instancia Reconocido 2ª instancia. Sin superar 224 smlmv Gustavo Martínez Pacheco - Manuel Cervantes Jiménez - Natalia Lorena Cervantes Quintana - Milagros de Jesús Cervantes Quintana - Darwin Enrique Cervantes Quintana - Lourdes Esther Quintana Orozco - Manuel Antonio Cervantes Quintana - Catalina del Amparo Cervantes Quintana - Yulis Paola Cervantes Quintana - Manuela del Carmen Cervantes Quintana - Ricardo Cervantes Quintana $19.662.765 para c/u 22 smlmv 18,66 smlmv Salvador Pretelt Manotas - Marlene Esther Cervantes Quintana - Lourdes Esther Cervantes Quintana $43.890.100 para c/u 50 smlmv 18,66 smlmv 6.2.4.3.2.
Víctima: Manuel Cervantes Jiménez. 175 Cfr. CSJ SP659-2021, radicado 54860, 3 de marzo de 2021, que remite a la SP del 27 Abr. 2011, radicado 34547, decisión en la que se citan además la SP 10 Nov. 2004, radicado 21726 en donde la Sala expuso sobre la materia: “En torno a la temática planteada por el recurrente, la Corte tanto en vigencia del Decreto 2700 de 1991 como en la de la Ley 600 de 2000 tiene definido, por mayoría, que la prohibición constitucional y legal de la no reformatio in pejus, es ajena a la obligación civil indemnizatoria” En igual sentido providencias del septiembre 23 de 2003, radicado 14003 y marzo 16 de 2005, radicado 21595. 176 Cfr. Pág. 635 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 165 Se reclama a favor de ésta víctima, reparación por daño material (daño emergente), en consideración a las pruebas aportadas en juramento estimatorio, por el delito de desplazamiento forzado.
Asimismo, lucro cesante por el equivalente a 6 meses de salario mínimo legal mensual vigente. Por encontrarse acreditada la condición de desplazado, concedió el fallador, a esta víctima, reparación por daño moral, negando la indemnización por daño material dada la falta de pruebas. Con ello, acogió el criterio de esta Corporación, en el entendido que “el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía”- Como resulta necesario del acopio de prueba, así sea sumaria, para que se pueda acreditar el daño causado, es claro que el a quo no incurrió en ningún error cuando negó la indemnización por el daño material.
Por lo anterior, la Sala se remite a los fundamentos expuestos en esta decisión, en cuanto a la obligación de demostrar los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) en los términos fijados por su jurisprudencia. En cuanto a la inconformidad con lo resuelto a favor de Elmer Enrique Cantillo García, no podría considerarse un trato desigual, por cuanto, en este caso la situación Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 166 probatoria177 operó diferente a la que se tuvo en cuenta para Manuel Cervantes Jiménez.
Por consiguiente, deviene la confirmación de la negativa de reconocer indemnización por daño material, pues, aunque de manera reiterada, se ha puntualizado que existe flexibilidad probatoria en materia transicional, no es menos cierto, que resulta incontestable la carga de aportar elementos suficientes que permitan demostrar el daño reclamado, lo cual no ocurrió en este caso. 6.2.4.3.3.
Reconstrucción de la carpeta de solicitud de reparación integral. Se hace referencia al caso de desplazamiento forzado de las víctimas Sergio Rafael Mejía Ospino, Betsy Beatriz de Ávila Mosquera, Julius Rafael Mejía de Ávila, María Alejandra Mejía de Ávila y Albert José Mejía de Ávila, a quienes el fallador negó las reparaciones por no aportar material probatorio.
El recurrente advierte que, no obstante haber cumplido con la presentación de la carpeta de incidente, por razones de fuerza mayor no logró probar los daños sufridos por las víctimas, ante la situación acaecida con el envío y pérdida de documentos. 177 Cfr. archivo denominado: “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia H27 Elmer Cantillo y Delfina Cervantes_Cuaderno_2022123933389”.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 167 En la sentencia complementaria, tras verificarse lo alegado por el representante de víctimas, el a quo señaló que, una vez examinados el audio de la audiencia de incidente de reparación y los documentos aportados de manera virtual, se evidencia que no existen anexos o material probatorio que sustente las pretensiones del apoderado de las víctimas; por tanto, confirma la negativa de reparación a ese núcleo familiar.
Para la Sala, la pretensión del recurrente no está llamada a prosperar, por cuanto, no es esta la oportunidad para enmendar los errores -aporte de documentos-, entre otras cosas, porque la alegada fuerza mayor debe estar debidamente probada para que se pueda contar con elementos que verifiquen las circunstancias que impidieron a la parte interesada cumplir con las obligaciones exigidas, además de acreditar que se efectuó una labor diligente.
En este caso se aprecia, apenas, la falta de atención y cuidado por parte de quien, teniendo la obligación de hacerlo, no aportó la correspondiente documentación, situación que descarta la existencia de la pretendida fuerza mayor. Ante la falta de medios suasorios que permitan demostrar el daño reclamado, impera la confirmación de la negativa de reparación a los miembros de ese grupo familiar.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 168 6.2.4.3.4. Falta de pronunciamiento a la solicitud de reparación por daño moral en los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo. Reclama el censor que se haga un pronunciamiento frente a la solicitud de reparación por daño moral en los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo de los que fueron víctimas el núcleo familiar de Manuel Cervantes Jiménez (Hecho 27) y las víctimas que representa en el Hecho 29, afirmando que, por tratarse de hechos notorios, procede la indemnización. Además, advierte la existencia de un trato desigual entre el caso del núcleo familiar de Ricardo Antonio Sanabria Romos y de Osiris Esther Sanabria Arévalo (Hecho 29), con otras víctimas, en tanto, a los primeros se les reconoció reparación por daños inmateriales en los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, mientras que a otras víctimas, que se encontraban en la misma situación (por los mismos hechos), se les negó dicha reparación. Conforme con los argumentos antes expuestos, se sabe que en el delito de actos de terrorismo, en el que se presenta pretensión indemnizatoria por daños morales, dado que no opera la presunción del daño inmaterial, impera la obligación de demostrarse las concretas circunstancias de los hechos, del daño causado y de su estimación. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 169 Para identificar los casos específicos de las víctimas de los Hechos 27 y 29, a favor de quienes se reclama dicha reparación, nos remitiremos al denominado cuadro “PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO”178, en el que se consigna lo siguiente: Hecho Víctima directa Víctima indirecta Decisión de pretensiones indemnizatorias 27 Manuel Cervantes Jiménez Manuel Cervantes Jiménez Se solicitó por su apoderado daño material (daño emergente) y daño moral por el desplazamiento forzado.
El fallador decidió reconocer reparación por daño moral, en virtud de su presunción, en el desplazamiento forzado. No se reconoce por daño material. Natalia Lorena Cervantes Quintana Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado. Milagros de Jesús Cervantes Quintana Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado.
Darwin Enrique Cervantes Quintana Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado. Lourdes Esther Quintana Orozco Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado.
Manuel Antonio Cervantes Quintana Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado. Catalina del Amparo Cervantes Quintana Solicitó su apoderado indemnización por daños morales y materiales. Se reconoció reparación por daño moral, en virtud de su presunción, en el desplazamiento forzado.
No se reconoce reparación por daño material por falta de claridad en la relación de bienes perdidos. Yulis Paola Cervantes Quintana Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados 178 Cfr. Págs. 470 y ss. Sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 170 en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado.
Manuela del Carmen Cervantes Quintana Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado. Ricardo Antonio Cervantes Quintana Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado. 29 Jorge Andrés Calvo González Josefa María Calvo de la Hoz Solicitó su apoderado reparación por los daños inmateriales causados con los delitos de homicidio, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
Se concedió reparación por daño moral por la muerte de su hermano. No se prueba afectación ni ocurrencia de los demás delitos. Luz Marina Calvo González Se solicitó a su favor reparación por los daños inmateriales causados con los delitos de homicidio, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. Se concedió reparación por daño moral por la muerte de su hermano. No se prueba afectación ni ocurrencia de los demás delitos.
Carmen Elena Rudas Cantillo Sofía Lorena Calvo Rudas Su apoderado solicitó reparación por daño moral por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, y daño material (lucro cesante), por el homicidio de su progenitora. Se concedió reparación por daño moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado.
En razón a que era menor de edad, siendo evidente su dependencia económica, se concedió reparación por lucro cesante por el homicidio. No se reconoció indemnización por daños inmateriales por los demás delitos, por carencia de acreditación y prueba. María José Calvo Rudas Se solicitó reparación por daño moral por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, y daño material (lucro cesante), por el homicidio de su progenitora.
Se concedió reparación por daño moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. En razón a que Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 171 era menor de edad, se concedió reparación por lucro cesante por el homicidio. No se reconoció indemnización por daños inmateriales por los demás delitos, por carencia de acreditación y prueba.
Carlos José Calvo Rudas Se solicitó reparación por daño moral por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, y daño material (lucro cesante), por el homicidio de su progenitora. Se concedió reparación por daño moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado.
En razón a que era menor de edad, se concedió reparación por lucro cesante por el homicidio. No se reconoció indemnización por daños inmateriales por los demás delitos, por carencia de acreditación y prueba. Ernesta Cantillo Moya Se hizo solicitud de reparación por daño inmaterial por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, que le fuera concedida al verificarse el vínculo consanguíneo en primer grado con la causante, mediante el correspondiente registro civil de nacimiento y su acreditación como víctima directa de desplazamiento forzado.
No se reconoció indemnización por daños inmateriales por tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por carencia de acreditación y prueba. A esta víctima Ernesta Cantillo Moya, se reconoció reparación por daño moral, ocasionado en razón a la tortura y homicidio de su hermano Ángel Cantillo Moya. José Javier Rudas Cantillo Se concede reparación por daño moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado.
No se reconoce indemnización por daños inmateriales por tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por carencia de acreditación y prueba. Benilda Isabel Rudas Cantillo Se concede reparación por daño moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. No se reconoce indemnización por daños inmateriales por tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 172 protegidos, por carencia de acreditación y prueba.
Carlos Arturo Calvo González Solicitó su apoderado reparación por daño inmaterial por el homicidio y tortura de su compañera permanente y por los delitos de desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Igualmente, solicitó reparación por daño material (daño emergente y lucro cesante) por homicidio en persona protegida.
Se concedió reparación por daño moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. Se reconoció daño emergente por gastos funerarios, se negó reparación por lucro cesante por falta de pruebas de la dependencia económica. No se reconoció indemnización por los demás delitos, por carencia de acreditación y prueba. Ronald José Perea Rudas Se hizo solicitud de reparación por daño moral por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Se solicitó reparación por daño material (lucro cesante) por el homicidio de su progenitora. Se concedió reparación por daño moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. En razón a que era menor de edad, siendo evidente su dependencia económica, se concedió reparación por lucro cesante por el homicidio. No se reconoció indemnización por daños inmateriales por los demás delitos, por carencia de acreditación y prueba.
Adalgis del Pilar Carpio Mozo Adalgis del Pilar Carpio Mozo Para esta víctima fue solicitada reparación por daños materiales (daño emergente) y daño inmaterial por los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. Se reconoció reparación por daño moral, en virtud de su presunción, en el desplazamiento forzado.
Se reconoció reparación por daño material en lo correspondiente a 50 gallinas y 20 chivos. No se reconoció indemnización por daños inmateriales por los demás delitos, por no haberse probado su afectación. Carlos Rafael Reales Romo Se solicitó reparación por daño moral que fuera reconocido en virtud de su Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 173 presunción en el desplazamiento forzado, como único delito que se acreditó y probó el perjuicio padecido.
Arnold Rafael Reales Carpio Se solicitó reparación por daño moral que fuera reconocido en virtud de su presunción en el desplazamiento forzado, como único delito que se acreditó y probó el perjuicio padecido. Maira Lizeth Reales Carpio Se solicitó reparación por daño moral que fuera reconocido en virtud de su presunción en el desplazamiento forzado, como único delito que se acreditó y probó el perjuicio padecido.
Carlos Alberto Reales Carpio Se solicitó reparación por daño moral que fuera reconocido en virtud de su presunción en el desplazamiento forzado, como único delito que se acreditó y probó el perjuicio padecido. Cristóbal Alberto Carpio Berben Cristóbal Alberto Carpio Berben Se hizo solicitud de reparación por daño moral por los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
Se reconoció reparación por daño moral, en virtud de su presunción, en el desplazamiento forzado, como único delito que se acreditó y probó el perjuicio padecido. Se reconoció indemnización por daño emergente únicamente en lo concerniente a la pérdida de 14 gallinas y 5 patos. Ramón Antonio García Orozco Anibeth Carpio Mozo Por el homicidio de su esposo, se reconoció reparación por lucro cesante y se negó por daño emergente.
Por el desplazamiento forzado, se reconoció daño emergente únicamente en cuanto a 25 aves de corral. No se reconoció indemnización por daño moral por los delitos de actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por carencia de acreditación y prueba. Néstor Enrique García de la Cruz Rosmary Carpio Cantillo Por el homicidio de su compañero, se reconoció daño material (lucro cesante) y daño moral.
Por el desplazamiento forzado, se concedió reparación por daño moral y por daño emergente únicamente por la pérdida de 25 gallinas, 25 pavos y 15 patos. No se reconoció indemnización por lucro cesante. Carmen Alicia García Carpio Por el homicidio de su padre, se concedió reparación por daño moral y lucro cesante por su minoría de edad. Por el desplazamiento forzado se reconoció indemnización por daño moral.
Yesica Paola García Carpio Por el homicidio de su padre, se concedió reparación por daño moral y lucro cesante por su minoría de edad. Por el Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 174 desplazamiento forzado se reconoció indemnización por daño moral. Carlos Andrés García Carpio Por el homicidio de su padre, se concedió reparación por daño moral y lucro cesante por su minoría de edad.
Por el desplazamiento forzado se reconoció indemnización por daño moral. Manuel Julián García de la Cruz Por el homicidio de su hermano, se concedió reparación por daño moral. Por el desplazamiento forzado no se reconoció reparación alguna por falta de pruebas. Carmen Cantillo de Carpio Se concedió la reparación inmaterial que fue solicitada por el abogado para el delito de desplazamiento forzado del que fue víctima.
El a quo otorgó reparación por daño inmaterial en el delito de actos de terrorismo, para las siguientes víctimas, representadas por el mismo apoderado: Hecho Víctima directa Víctima indirecta Decisión de pretensiones indemnizatorias 27 Julio César Pertuz Marriaga Julio César Pertuz Marriaga Para esta víctima se solicitó en audiencia, indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la comisión de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado y actos de terrorismo.
Se reconoció reparación por daño material por la pérdida de 25 gallinas, 20 carneros, 3 "cabuyas" de yuca y maíz. No reconoció indemnización por las 33 vacas, la casa de madera y material, ni por los muebles y enseres, por no aportarse prueba legal básica de su existencia. Reconoció reparación por daño moral por el desplazamiento forzado y actos de terrorismo, “dadas las alteraciones de las condiciones de existencia”.
Enrique Antonio Sierra de la Hoz Dayana Judith Sierra Charris Se solicitó indemnización por daños morales por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo. Señaló el fallador que tras verificarse los soportes documentales aportados y la debida acreditación como víctima, se concede indemnización por daño moral Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 175 en los términos requeridos por su apoderado, para los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo. 29 Ricardo Antonio Sanabria Romo Ricardo Antonio Sanabria Romo Se solicitó reparación por daño moral y material (daño emergente) ocasionado por el desplazamiento forzado del que fue víctima junto con su núcleo familiar.
Señaló el fallador: “esta Colegiatura estima que debido al desarraigo y abandono abrupto que fue sometido a causa del accionar del grupo paramilitar, se le debe RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo tal como fue acreditado por la FGN”. En cuanto al daño emergente, se señaló que según juramento estimatorio y con base en las pruebas aportadas, se reconoce reparación por daño emergente por la pérdida de aves de corral, sin que se reconozca lo demás requerido por carencia total de pruebas.
(Págs. 561 y 562). Celia Esher de Ayo de Sanabria Solicitó su apoderado indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo. Edilberto Sanabria de Ayo Se solicitó a su favor indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.
Yisela Judith Sanabria de Ayo Se solicitó indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo. Yurleidis Sanabria de Ayo No se reconoció reparación por no haberse aportado prueba de lo requerido, como tampoco poder al abogado para su representación. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 176 Osiris Esther Sanabria Arévalo Osiris Esther Sanabria Arévalo Se solicitó a su favor reparación por daño moral y material (daño emergente) por el desplazamiento forzado.
En cuanto al daño moral, se señaló por el fallador que debido al desarraigo y abandono abrupto a que fue sometida, se reconoce reparación por dicho concepto por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo. Se reconoce también daño emergente por el desplazamiento forzado, correspondiente a 5 reses, 10 chivos y 10 gallinas. Augusto González César Se solicitó a su favor indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.
José Gregorio González Sanabria Se solicitó indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo. César Augusto González Sanabria Se solicitó indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.
Daniel José González Sanabria Se solicitó indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo. Bersi Liliana González Sanabria Se solicitó indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.
Ángel María Cantillo Moya Ernesta Cantillo Moya Su apoderado judicial solicitó reparación por daño moral, en razón a la tortura y homicidio de su hermano, reconociendo el fallador la reparación en los términos requeridos. De lo anterior se aprecia que, sin discriminación de los medios de prueba que soportaran la decisión, se reconoció reparación a unas víctimas, pero a otras no, por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo.
Incluso, en este último se presumió el daño moral causado, sin mayores argumentos y soporte probatorio, de manera que, la ausencia Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 177 de motivación configura un trato desigual entre unas y otras víctimas. Resulta evidente la falta de fundamento argumentativo en la sentencia confutada respecto de la reparación de daños, lo que impone a esta Sala decretar la nulidad parcial del fallo, para que el Juez colegiado motive adecuadamente la decisión, haciendo referencia al correspondiente soporte probatorio, frente al derecho que tienen o no las víctimas representadas por el abogado Gustavo Martínez Pacheco, en los Hechos 27 y 29, en el tema de reparación por daño moral respecto de los delitos de actos de terrorismo y desplazamiento forzado.
La nulidad se materializa por la ausencia de fundamentación respecto del pago de los perjuicios a unos y la negativa de ordenarlos en favor de otros. 6.2.4.4. Hecho 52. Apoderado: Salvador Pretelt Manotas. Hecho No. 52. La situación fáctica es la siguiente: “En altas horas de la noche del lunes 18 de abril de 2005 fue sustraído de su finca en la zona rural de Nueva Granada, el señor Pedro Rafael Pérez Sierra de 60 años junto con su padre Julio Vides Chica por un numero grupo de hombres fuertemente armado y llevado sin rumbo desconocido.
El día Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 178 21 de abril, el cuerpo sin vida del señor Pedro Rafael es encontrado con proyectil de arma de fuego a un lado de la vía que conduce de Plato a Tenerife a 2 kilómetros de la cabecera municipal y el 22 de abril el señor Julio Vides fue liberado.
Todo el ganado y los enseres que había en la finca se lo saqueado y la familia fue amenazada razón por la cual malvenden los terrenos y se desplazan a distintos lugares del país” 179. Los temas de inconformidad se concretan así: 6.2.4.4.1. Nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, falta de motivación y de pronunciamiento a las pretensiones de reparación. En el denominado cuadro “PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO” resolvió el fallador lo siguiente, respecto de las víctimas representadas por el abogado recurrente:180 Víctima directa: Pedro Rafael Pérez Sierra Víctima indirecta Decisión de pretensiones indemnizatorias Yerardin Paola Pérez Pérez Se reconoció daño material (lucro cesante), por el homicidio de su padre y por ser menor de edad al momento de los hechos por lo cual se presume su dependencia económica.
Se concede reparación por daño inmaterial como víctima directa de desplazamiento forzado, en virtud de su presunción. 179 Cfr. Págs. 148 y 149 de la sentencia de primera instancia. 180 Cfr. Págs. 607 a 618 sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 179 No se reconoce reparación por el delito de actos de terrorismo, por carencia de acreditación y prueba.
El apoderado solicitó indemnización para la víctima directa de homicidio, Pedro Rafael Pérez Sierra, por daño moral por los delitos de tortura y secuestro, en favor de su núcleo familiar. Pretensión negada por el fallador tras señalar que el abogado no contaba con poder que lo habilitara para presentar pretensiones de reparación en favor del señor Pérez Sierra, como tampoco cuenta con facultades legales para solicitar la sucesión procesal.
Sandra Patricia Pérez Torres Solicitó su apoderado reparación por daño material (lucro cesante) por el homicidio de su compañero permanente Pedro Rafael Pérez Sierra, pretensión que fuera negada toda vez que por el mismo hecho y representada por el mismo abogado acudió al incidente de reparación otra señora acreditando idéntica condición de compañera permanente.
Reconoce daño moral y material (lucro cesante) por desplazamiento forzado, por estar acreditada como víctima directa y por haberse demostrado su ocurrencia. No se reconoce reparación por daño moral por el delito de actos de terrorismo, por carencia de acreditación y prueba de su afectación. Ana Isabel Pérez Hernández Consideró el fallador que revisada la documentación aportada, aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como hija de la víctima directa de homicidio, no se demostró la condición de desplazada ni se aportó prueba que así lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparación por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.
Carlos Augusto Sierra Navarro Concluyó el fallador que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como hijo de la víctima directa de homicidio, no se demostró la condición de desplazado ni se aportó prueba que así lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparación por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.
Jhonis Rafael Sierra Navarro Se indicó por el fallador que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como hijo de la víctima directa de homicidio, no se demostró la condición de desplazado ni se aportó prueba que así lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparación por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.
Daimer de Jesús Sierra Moreno Señaló el fallador que revisada la documentación aportada, aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como hijo de la víctima directa de homicidio, no se demostró la condición de desplazado ni se aportó prueba que así lo acredite, motivo por el cual no se reconoce Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 180 reparación por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.
Yerlin Pérez Flórez Consideró el fallador que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como hija de la víctima directa de homicidio, no se demostró la condición de desplazada ni se aportó prueba que así lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparación por desplazamiento forzado y actos de terrorismo. Mayerlin Pérez Torres Se negó reparación por daño material (lucro cesante) por el homicidio de su padre, toda vez que para la fecha de los hechos contaba con 21 años de edad y no declaró discapacidad alguna u ocupación en estudios superiores.
No se reconoció la indemnización solicitada en los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, al no demostrarse la condición de desplazada y no aportarse prueba que así lo acredite. Yorlenys Álvarez Márquez No se le reconoció calidad de víctima y por tanto se negó reparación como víctima indirecta de homicidio, toda vez que por el mismo hecho y representada por el mismo abogado acudió al incidente de reparación otra señora acreditando idéntica condición de compañera permanente del occiso.
No se reconoce reparación por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, por carencia de acreditación y prueba de su afectación. Margelis Pérez Álvarez Se reconoció daño material (lucro cesante), por el homicidio de su padre y por ser menor de edad al momento de los hechos por lo cual se presume su dependencia económica.
Se concede reparación por daño inmaterial como víctima directa de desplazamiento forzado, en virtud de su presunción. No se reconoce reparación por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, por no demostrarse la condición de desplazada ni aportarse prueba que así lo acredite. Fabiola Pérez Álvarez Se reconoció daño material (lucro cesante), por el homicidio de su padre y por ser menor de edad al momento de los hechos por lo cual se presume su dependencia económica.
Se concede reparación por daño inmaterial como víctima directa de desplazamiento forzado, en virtud de su presunción. No se reconoce reparación por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, por no demostrarse la condición de desplazada ni aportarse prueba que así lo acredite. Ever de Jesús Sierra Navarro Señaló el fallador que revisada la documentación aportada, aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como hijo de la víctima directa de homicidio, no se demostró la Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 181 condición de desplazado ni se aportó prueba que así lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparación por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.
En la sentencia complementaria, se procedió, por parte del a quo, a realizar correcciones aritméticas, atendiendo la inconformidad del apoderado de víctimas frente a los montos concedidos por concepto de lucro cesante por homicidio, para los hijos del occiso Pedro Rafael Pérez Sierra. Ahora bien, escuchada en audios la intervención del impugnante y cotejado el escrito de incidente de reparación presentado al Tribunal de Justicia y Paz181, resulta evidente que el fallador omitió pronunciarse frente a todas las pretensiones de reparación presentadas a favor de ese grupo familiar, en lo que toca con los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, y actos de terrorismo.
Frente al tema, esta Sala ha señalado: “… Esta reflexión para concluir que las motivaciones que solo apuntan a reiterar los conceptos plasmados por la doctrina y jurisprudencia foráneas y nacional, no logran suplir las argumentaciones requeridas en casos sobre los cuales ha habido controversia o peticiones, y por ende, resulta ineludible que el funcionario judicial de a conocer los motivos por los cuales accede o niega las pretensiones de las partes.
A modo de ejemplo, ninguna víctima indirecta podrá sentirse satisfecha si la judicatura no responde –aprobando o no– su ruego 181 EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia H52 Pedro Pérez Sierra_Cuaderno_2022010138551. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 182 de ser sujeto de reparación. Tampoco es asimilable a la motivación de una providencia la elaboración de un cuadro en el que se enlistan todas las personas que se presentaron como víctimas (directas o indirectas) y en otro acápite encontrar una relación similar pero esta vez con la exclusión de algunas de ellas, debiéndose suponer que quienes allí no aparecen es porque no cumplen con los requisitos exigidos en la ley para tal fin…”182.
Por lo anterior, ante la realidad procesal, la Corte anulará parcialmente la sentencia, a efecto de que el colegiado de primera instancia se pronuncie frente a todas las pretensiones de indemnización que hiciera el apoderado recurrente a favor de las víctimas que representa en el Hecho 52, con ocasión de todos los delitos enunciados en su intervención y en el escrito de incidente de reparación integral.
Se salvaguarda así, de manera efectiva, el derecho de impugnación y doble instancia que le asiste a todos los intervinientes, mismos que se cercenarían, sin razón ni justa causa, en el evento de que esta instancia emitiera una decisión. 6.2.4.4.2. Víctimas indirectas: Yorlenys Álvarez Márquez y Sandra Patricia Pérez Torres. Víctima directa: Pedro Rafael Pérez Sierra.
De la documentación aportada por el apoderado de víctimas, se aprecia, el poder conferido por Yorlenys Álvarez 182 CSJ, sentencia del 17 de junio de 2015, radicado 43195, reiterada en AP6961- 2015, radicado 45074. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 183 Márquez, copia de la cédula de ciudadanía y declaración extra proceso rendida por Ledis María López Durán, en la que manifiesta el conocimiento que tiene de la unión libre surgida entre aquella y Pedro Rafael Pérez Sierra, por espacio de quince años, para agregar que de esa relación extramatrimonial procrearon dos hijas.
Indicó, además, que “Yorlenys Álvarez Márquez convivió con el señor Pedro Rafael Pérez Sierra hasta el día que lo secuestraron y lo asesinaron por parte del Bloque Norte de las A. U C. que operaban por Plato, Magdalena el día 21 de abril de 2005”183. A nombre de Sandra Patricia Pérez Torres, se aportó poder, copia de la cédula de ciudadanía, registro SIJYP No. 309736, declaración extra proceso rendida por Shirly del Carmen Pérez Torres y Adalberto Mejía Carval, a través de la cual manifiestan conocer de la convivencia entre aquella y Pedro Rafael Pérez Sierra, de cuya unión procrearon a una hija.
Afirmaron ser testigos de que “compartieron techo lecho y mesa en unión libre permanente durante 14 años sin interrupción hasta el día 18 de enero del año 2005 fecha en que falleció”. Y, declaración extra proceso rendida por Sandra Patricia Pérez Torres, quien afirmó convivir con el hoy occiso, desde el año 1990 hasta el 18 de abril de 2005, cuando falleció. De esa unión procrearon a Yerardin Paola Pérez Pérez184. 183 Folios 1 a 3.
EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia H52 Pedro Pérez Sierra_Cuaderno_2022010138551. 184 Folios 11 a 16 ibídem. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 184 Se pretende demostrar con lo atestiguado, que la víctima directa de homicidio convivía al mismo tiempo con Yorlenys Álvarez Márquez y Sandra Patricia Pérez Torres, hasta el día 18 de abril de 2005, fecha en que fue secuestrado y posteriormente hallado sin vida.
Ello, desde luego, desconfigura la “permanencia” que se exige para entender la existencia de una real comunidad de vida. Por consecuencia, se comparte plenamente la determinación del a quo, en cuanto, no accedió a la indemnización deprecada a favor de las antes mencionadas, pues, subsiste duda sobre la condición de compañeras permanentes, dado que la misma calidad la están alegando conjuntamente y para idéntica época, de manera que, no se cumple con el requisito de permanencia y continuidad.
No es posible, para efectos de reparación, el reconocimiento de dos o más uniones maritales de hecho existentes de manera simultánea. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil185 ha establecido que la permanencia de la unión marital de hecho, “(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos 185 CSJ, SC10295-2017, 18 jul. 2017, rad.
No. 76111-31-10-002-2010-00728-01. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 185 años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.
(CSJ S-166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01). En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó: La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 186 estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02).186 Por otra parte, no se evidencia el trato desigual alegado por el inconforme.
Ciertamente, se corrobora la ausencia de acreditación como víctima y la carencia de prueba del daño causado en el delito de desplazamiento forzado, respecto de Yorlenys Álvarez Márquez. Caso distinto aconteció para Sandra Patricia Pérez Torres, quien aparece con registro SIJYP No. 309736, por desplazamiento forzado, lo que hizo viable que el fallador le concediera reparación por daño moral y material únicamente por ese delito.
Por lo anterior, se obliga la confirmación del fallo de primer grado, en los aspectos ya referidos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 186 Citada en SP464-2023, rad. 59810, 8 de noviembre de 2023. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 187 Primero: Negar la nulidad pretendida por el abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa, en los temas relacionados con la extinción de dominio (num. 6.2.1.3.1), vulneración del precedente horizontal vinculante (num. 6.2.1.3.2), falta de motivación al resolver las pretensiones de reparación de Manuel Julián Visbal Ávila y Pedro Visbal (num. 6.2.1.3.3), y, falta de pronunciamiento a la pretensión indemnizatoria a nombre de Olga Esther Marzal Parodis (num. 6.2.1.3.4), acorde con los argumentos expuestos en ese aparte de la decisión. Segundo: Decretar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, a fin de que el a quo subsane los yerros advertidos respecto de: (i) La omisión en que incurrió al no determinar y no definir los montos de indemnización que ordenó pagar en favor de las víctimas acreditadas en los delitos de desaparición forzada, actos de terrorismo, tortura y destrucción y apropiación de bienes, que no fueron incluidos en el denominado “CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS”.
En aquellos eventos en donde se reconoció reparación y se fijó la cuantía, se proceda a cumplir con el ejercicio de tasar el valor de la condena en perjuicios, de manera motivada y conforme a las fórmulas fijadas por la jurisprudencia (num.6.2.1.3.5.). Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 188 (ii) Falta de motivación frente a la reparación reconocida a las víctimas, por lucro cesante, en el delito de desplazamiento forzado, conforme a lo considerado en la presente providencia (num. 6.2.4.1.4).
(iii) Falta de motivación y contradicción en lo decidido respecto a la presunción del daño moral en los delitos de actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, en los términos señalados en esta decisión (num. 6.2.4.1.6). (iv) Falta de pronunciamiento y motivación frente al derecho que tienen o no las víctimas representadas por el abogado Gustavo Martínez Pacheco en los Hechos 27 y 29, en el tema de reparación por daño moral, en los delitos de actos de terrorismo y desplazamiento forzado, conforme a lo expuesto en esta decisión (núm. 6.2.4.3.4).
(v) Falta de pronunciamiento, frente a las pretensiones de reparación que hiciera el abogado Salvador Pretelt Manotas, a favor de las víctimas que representa en el Hecho 52, con ocasión de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo (num. 6.2.4.4.1).
Tercero: Revocar la decisión proferida por el a quo, que negó la petición de transmisibilidad del derecho por Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 189 causa de muerte, invocada por el abogado Miguel Santiago Deávila Cerpa, y en su lugar: (i) Reconocer y ordenar el pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales padecidos por Jorge Guillermo de Arce Pérez, víctima directa de los delitos de secuestro y tortura.
Dicho monto no se establece a favor de persona alguna, sino de su sucesión, en los términos señalados en este fallo (num. 6.2.4.1.5.1). (ii) Reconocer y ordenar el pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales padecidos por Aristides Augusto Payares, víctima directa de los delitos de secuestro y tortura.
Dicho monto no se fija a favor de persona alguna, sino de su sucesión, en los términos señalados en este fallo. (num. 6.2.4.1.5.2). Cuarto: Confirmar la negativa de la pretensión indemnizatoria por transmisibilidad del derecho por causa de muerte y sucesión procesal, respecto de las víctimas Roberto Joaquín Cumplido Crespo, Manuel Julián Visbal Ávila y Alberto Antonio de Arce, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (nums. 6.2.4.1.5.3; 6.2.4.1.5.4 y 6.2.4.1.5.5).
Quinto: Modificar la sentencia impugnada, en cuanto a los montos de indemnización consignados para el núcleo Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 190 familiar de Manuel Cervantes Jiménez (Hecho 29), conforme a lo expuesto en esta decisión (num. 6.2.4.3.1). Sexto: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado (6.2.4.1.1., 6.2.4.1.2., 6.2.4.1.3., 6.2.4.1.7., 6.2.4.1.8., 6.2.4.2.1., 6.2.4.2.2., 6.2.4.3.2., 6.2.4.3.3., 6.2.4.4.2), conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
Séptimo: Exhortar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en los futuros fallos decida con mayor cuidado el reconocimiento y liquidación de los perjuicios ocasionados a las víctimas y se opte por una mejor organización en la estructura de la providencia, que facilite su comprensión, conforme a las indicaciones señaladas (num. 6.2.1.3.5.).
Octavo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Noveno: Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 191 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F968509C48DC89C4E8A0E1EF96B8069E89DCC9E6C60182A73910552249266C28 Documento generado en 2024-12-06 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ / Otros 192