Casación No. 56086 LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP2989 - 2020 Casación No. 56086 Acta n° 170 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LINO JOSÉ GUERRA MANJARREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 17 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida el 23 de abril del mismo año por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, que condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S El 13 de enero de 2012, Carlos José Molina Herrera se trasportaba en la motocicleta de placas HKT-36 C, cuando fue impactado por el vehículo de placas BFR-183 conducido por Lino José Guerra Manjarrez, quien omitió cumplir la señal reglamentaria de Pare que se encontraba en la vía. El impacto ocasionó a la víctima fracturas en el fémur izquierdo, incapacidad definitiva de 90 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, de acuerdo con los informes médico legales no fatales 2012-04010300455 y 04010302162.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 11 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan del César, la fiscalía formuló imputación contra Lino José Guerra Manjarrez, por el delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112-2, 113-2 y 120 del C.P. El imputado no se allanó a los cargos. 2.
El 17 de enero de 2019, la Fiscalía 22 de la Estructura de Apoyo de Valledupar radicó el escrito de acusación en los mismos términos que la imputación. Al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 17 de enero de 2019 y la preparatoria el 25 de febrero siguiente. 3.
La audiencia de juicio oral y público se adelantó en sesiones del 19 de marzo, 2, 5 y 10 de abril de 2019. Clausurado el debate en ésta última fecha, el 11 de abril siguiente se anunció el sentido del fallo declarando culpable a Lino José Guerra Manjarrez, por el delito de lesiones personales culposas. 4. El 23 de abril de 2019, el mismo despacho judicial emitió la sentencia condenatoria, siendo impugnada por la defensa. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la condena en fallo del 17 de mayo de 2019. 6. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. 7. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda de casación. La audiencia de sustentación oral se llevó a cabo el 19 de noviembre siguiente.
DEMANDA El casacionista formula dos cargos, que titula “falta de aplicación de normas constitucionales y legales” y “falso raciocinio”. Cargo primero Afirma que el tribunal profirió la sentencia de segunda instancia cuando la acción penal ya había prescrito. Manifiesta que el procesado fue juzgado por la comisión del delito de lesiones personales culposas, cuya pena oscila de 6.4 a 32 meses de prisión y multa de 6.932 a 13.5 s.m.l.m.v., de acuerdo con previsto en los artículos 111, 112-2 y 113-2 y 120 del C.P. Argumenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, la acción penal prescribe en cinco años, término que se interrumpe por la formulación de la imputación, debiendo empezar a correr de nuevo sin que pueda ser inferior a tres años.
Comoquiera que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 11 de mayo de 2016, el fenómeno jurídico en comento operó el 11 de mayo de 2019, es decir, seis días antes de que el tribunal confirmara la sentencia condenatoria. En acápite distinto, pero bajo el amparo del mismo cargo, considera que el tribunal omitió aplicar el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, cuyo contenido habría permitido absolver a su representado por culpa grave y exclusiva de la víctima.
Afirma, a partir de reproducciones de los fallos de instancia, que el querellante luego de superar los reductores de velocidad, adelantó un vehículo por el lado derecho, pese a la prohibición consagrada en el inciso 8º de la norma en cita. Esto quiere decir que la víctima creó un riesgo no permitido, que fue la causa eficiente del accidente, al paso que desconoció el principio de autorresponsabilidad que también lo compelía, por realizar una actividad peligrosa como es la conducción de una motocicleta.
Cargo segundo Afirma que los falladores desestimaron la imprudencia cometida por la víctima, pues, aunque tuvieron por demostrado que sobrepasó un vehículo por el lado derecho, atribuyeron al sentenciado la falta al deber objetivo de cuidado. Esto significa que omitieron valorar que la causa eficiente del accidente fue la ligereza de la víctima, y que su representado obró con la confianza que podía transitar por la vía, dado que en ese sentido no debía circular ningún vehículo, ni se podían realizar maniobras de adelantamiento.
Estima que los falladores, de haber realizado una adecuada labor de apreciación probatoria, habrían concluido que la acción imprudente de la víctima fue un evento imprevisible e irresistible para el condenado. A causa de esa imprudencia, no tuvo tiempo suficiente para efectuar alguna maniobra evasiva que evitara el daño ocasionado. A partir de esas consideraciones, solicita que se absuelva a su representado.
ALEGACIONES EN AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. La representante de la Fiscalía solicitó casar la sentencia, tras considerar que se cumplió el término de prescripción de la acción penal antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. 2. El delegado del Ministerio Público coincidió con el primer cargo formulado en la demanda de casación. Desestimó los demás reparos por estimar que, tal como lo señalaron los falladores, fue el procesado quien faltó al deber objetivo de cuidado cuando desatendió la señal de Pare, toda vez que creó un riesgo jurídico desaprobado y puso en peligro a la víctima.
CONSIDERACIONES La sentencia se casará con fundamento en el cargo primero propuesto por el demandante, por cuanto del estudio de la actuación se establece que el fenómeno prescriptivo de la acción penal se consolidó antes del proferimiento del fallo de segunda instancia. El artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni exceda de veinte.
A su vez, el artículo 86 ejusdem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
En el presente caso, la formulación de la imputación a Lino José Guerra Manjarrez se llevó a cabo el 11 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan del César, por el delito de Lesiones Personales Culposas, descrito en los artículos 111, 112-2, 113-2 y 120 del C.P. La pena máxima para el delito de lesiones personales culposas seguidas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por el que se procede en este caso, descrito en el artículo 113 inciso segundo del Código Penal, es de 31 meses y 15 días de prisión, aplicadas las rebajas previstas por el artículo 120 ejusdem para las lesiones culposas.
Esto significa que el término de prescripción, a partir de la formulación de la imputación, es de tres (3) años, los cuales se cumplieron el 11 de mayo de 2019, es decir, seis días antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, dado que ésta fue emitida el 17 de mayo de 2019. En consecuencia, se impone casar el fallo impugnado, ordenar la extinción de la acción penal por prescripción y disponer la cesación de todo procedimiento a favor del procesado Lino José Guerra Manjarrez.
La prosperidad de este primer cargo torna inestudiable los restantes, por carencia de objeto. Por razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CASAR la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro proceso seguido contra Lino José Guerra Manjarrez, por el delito de lesiones personales culposas, en virtud del cargo primero. 2.
DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción y disponer la cesación de todo procedimiento contra Lino José Guerra Manjarrez, por el referido delito. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9