258896000418201300559 01 CASACIÓN 56556 LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP2982-2021 Radicación # 56556 Acta 176 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: La Corte resuelve el recurso de impugnación especial que promovió la defensora de LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de julio de 2019, que revocó la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS: Después de 17 años de convivencia como esposos, Flor Alba Rincón Forero decidió divorciarse de LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO debido a su comportamiento agresivo y a su continuo maltrato hacia ella. Sin embargo, decidieron seguir cohabitando en el mismo inmueble que era de propiedad de ambos y que no habían podido vender porque aquél no lo permitía. El 19 de abril de 2013 en horas de la noche, LUIS EDUARDO llegó a la casa y maltrató verbalmente a Flor Alba Rincón. Le gritó que era una «perra» y una «puta».
También le exhibió un machete y la amenazó de muerte en caso de que decidiera continuar con la relación sentimental que para ese momento ella tenía con otra persona. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 15 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, la fiscalía le formuló imputación a LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta descrita y sancionada en el artículo 229 inc. 2º del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. 2.
En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 12 de junio de 2017, la fiscalía llamó a juicio al procesado por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017 y el juicio oral, durante los días 25 de enero, 27 de febrero y 19 de julio de 2018. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo tendría carácter absolutorio. 3.
Contra la anterior decisión, tanto la fiscalía como la apoderada de la víctima interpusieron el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuyo efecto, mediante sentencia de julio 19 de 2019, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial, que sustentó en escrito presentado ante el Tribunal el 21 de octubre de 2019. Los no impugnantes, dentro del término de traslado, no se pronunciaron. IV. LAS SENTENCIAS: Primera Instancia El Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá absolvió a LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO, por considerar que la fiscalía no probó, más allá de toda duda, el supuesto episodio de maltrato del que dijo haber sido víctima su ex cónyuge Flor Alba Rincón Forero.
Sobre el particular, explicó la juez de primer grado que el testimonio de la ofendida no resultó suficiente para estructurar un juicio de reproche penal contra el acusado, pues los hechos por aquélla relatados no alcanzan a enmarcarse dentro del concepto de maltrato, en tanto las expresiones como «puta, perra entre otras son frases que denotan una falta de cultura en un hombre» y no se demostró que con ellas se hubiera logrado «generar [en la víctima] humillación, culpabilidad, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, etc.».
Segunda instancia Contrario a lo sostenido por el juzgado de primer nivel, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó que con el testimonio de la víctima se pudo establecer que el 19 de abril de 2013 LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO la maltrató psicológicamente utilizando palabras soeces para referirse a ella y la amenazó de muerte por presuntamente haber iniciado una nueva relación sentimental.
Consideró que esa conducta, suficientemente probada, se adecúa típicamente al delito de violencia intrafamiliar agravada en tanto implicó un maltrato que el procesado irrogó a un miembro de su núcleo familiar, como lo era su ex esposa Flor Alba Rincón Forero, con quien para el día de los hechos y pese a estar divorciados, compartía la misma unidad doméstica.
A partir de las pruebas practicadas a instancias de la fiscalía (testimonios de la víctima y del funcionario de policía judicial Henry Omar Durán Hincapié, con quien se introdujo una entrevista que rindió la hermana de aquélla), concluyó el ad quem que la conducta desplegada por LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO contra su ex esposa constituyó actos de maltrato consistentes en (i) una agresión verbal que «no se limita a una falta de cultura por parte del prenombrado», pues el calificativo de «perra» lesionó gravemente su dignidad humana; y (ii) la exhibición de un machete con el que también logró intimidarla.
Por último, resaltó que el comportamiento del procesado sí generó en la denunciante una afectación, al punto de que en varias oportunidades ella debió acudir ante las autoridades en busca de ayuda, como así también se demostró durante el juicio. Por esas razones, sumadas a la necesidad de «velar por la protección de los derechos de la mujer y establecer medidas reafirmativas a su favor», resolvió el Tribunal revocar la absolución y condenar a CAICEDO NIETO por el delito que se le imputó. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, la defensora del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. Allí solicitó a la Corte revocar el fallo adverso y mantener la decisión absolutoria proferida por el juzgado. Con tal propósito, denunció que el Tribunal «desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundamentó su sentencia, generándose un error de hecho por falso raciocinio al infringir los parámetros de la sana crítica» pues, pese a las «deficiencias en la actividad investigativa de la fiscalía», resolvió condenar al acusado bajo el pretexto de estar cumpliendo con la obligación de acatar el «enfoque de género» cuya consideración impuso la Corte Constitucional en la sentencia T-878 de 2014.
En su criterio, el ente acusador nunca logró demostrar la ocurrencia del supuesto maltrato y, menos aún, que en la víctima hubiera quedado algún tipo de huella emocional o física a partir de la cual se pudiera constatar la real afectación al bien jurídico que se busca proteger con el delito de violencia intrafamiliar. Por eso, echó de menos la valoración psicológica de la afectada que debió aportar la fiscalía y, en general, cualquier elemento de conocimiento que permitiera evidenciar en ella algún síntoma de depresión, ansiedad, angustia, miedo, humillación o pérdida de la autoestima que pudiera atribuírsele a la violencia psicológica ejercida por su ex pareja sentimental.
Tras calificar como «injusta» la sentencia de segunda instancia, insistió en su revocatoria y en la consecuente absolución del procesado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que condenó, por primera vez en segunda instancia, a LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, al desatar el recurso de apelación promovido por la fiscalía y el apoderado de la víctima contra la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá. Bajo ese presupuesto, la Corte procederá a resolver la impugnación especial que fue presentada y sustentada por la defensa del procesado conforme a los parámetros establecidos por la Sala en AP1263-2019.
Ello, con el propósito de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial introducida con el Acto Legislativo 01 de 2018. De este modo, el recurso será decidido respetando el principio de limitación y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe la reforma en peor para el recurrente único, como es la situación del caso que aquí se analiza. 2.
Marco legal y jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar. El delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, que dispone: «El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».
A nivel jurisprudencial, la Corte[footnoteRef:1] decantó las principales características de la aludida conducta punible y fijó como tales, las siguientes: [1: Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454.] - El bien jurídico protegido es la unidad familiar - Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. - El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, lo que se refiere, como así lo estableció la Corte Constitucional en CC C-368/14, a agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. - No es querellable y, por ende, no es conciliable. - Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. - Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de «lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia (…)»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP14151-2016.] 3.
La circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, esto es, cuando la violencia intrafamiliar recae, entre otros, sobre una mujer. Desarrollo jurisprudencial. El inciso 2º del artículo 229 establece que para el delito de violencia intrafamiliar, «La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad». -Resalta la Sala-.
Para la Sala mayoritaria[footnoteRef:3], la circunstancia de agravación punitiva por recaer la conducta sobre una mujer implica la consideración ineludible del contexto en el que los hechos se producen. Allí, debe resultar palmario que el maltrato se generó en el «marco de una pauta cultural de sometimiento de [la mujer] por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género».[footnoteRef:4] [3: Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019.
Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.] [4: CSJ SP047-2021.] En otras palabras, esa circunstancia específica de agravación punitiva para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.
Para proveer herramientas en aras de ponderar el contexto dentro del cual se produjo la conducta, la Corte precisó en CSJ SP047-2021: «Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.
Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que viabilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación. Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género». -Resalta la Sala-.
En últimas, afirmó la Corte que la mayor penalización de la conducta que recae sobre una mujer se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación, bajo el entendido de que la referida circunstancia de agravación está orientada a «proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico».
Entonces, más allá de la simple constatación del género del sujeto pasivo, es imperativo que en cada caso se establezca si la conducta reproduce el patrón cultural de discriminación, irrespeto y subyugación que históricamente ha afectado a las mujeres. Al respecto se lee en la precitada sentencia: «También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende.
Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad entre otras circunstancias. La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados». 4.
El caso concreto 4.1 Las pruebas practicadas En la audiencia de juicio oral, se escuchó el testimonio de la víctima y denunciante Flor Alba Rincón Forero. Allí, ella declaró que convivió durante 17 años con su esposo LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO, de quien se divorció pero con quien siguió cohabitando, ya no como pareja, en el mismo inmueble que era de propiedad de ambos.
Declaró que los motivos del divorcio obedecieron a la agresividad de él y a su condición de consumidor de sustancias estupefacientes que agravaban aún más la ya difícil convivencia, pues cuando se encontraba bajo los efectos de las drogas, la maltrataba tanto física como verbalmente; algunas veces, incluso, en presencia de sus hijos. Sobre los hechos de la acusación, es decir, los que ocurrieron el 19 de abril de 2013, la víctima relató[footnoteRef:5]: [5: Audiencia de febrero 27 de 2018.] «Me acuerdo que yo estaba en mi casa, estaba acostada y en esos momentos él llegó agresivamente a tratarme mal.
Es lo que recuerdo porque como le comento han sido muchas ocasiones la violencia de él hacia mí. (…) Ese día me encontraba ya acostada con mi hija, porque yo duermo con mi hija. Él llegó agresivamente a gritar, no sé qué le dirían, qué le contarían, porque él sabe perfectamente que yo tengo otra persona, una pareja, en la cual él ya me ha amenazado de que nos va a matar (…) en tal caso él llegó ahí diciendo que yo tenía el mozo ahí metido, que yo era una perra, que yo era no sé qué (…)».
La fiscalía también ofreció el testimonio del Policía Judicial Henry Omar Durán Hincapié[footnoteRef:6], quien realizó labores de investigación para corroborar la plena identidad del acusado, su arraigo y condiciones personales, así como entrevistas a posibles testigos de los hechos, incluida la de la propia víctima Flor Alba Rincón Forero.
Con este testigo se probó, además, la situación de cohabitación de la ex pareja y el hecho de que la ofendida, en varias ocasiones, acudió ante las autoridades con el propósito de denunciar el maltrato al que la tenía sometida LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO, efecto para el cual se aportó la constancia de consulta en el sistema SPOA que arrojó como resultado la existencia de cuatro investigaciones contra el aquí procesado por el delito de violencia intrafamiliar. [6: Audiencia de julio 19 de 2018.] 4.2 Valoración probatoria Según se puede observar, con el testimonio de la víctima quedó suficientemente probado que el 19 de abril de 2013, LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO ejerció actos de violencia verbal y psicológica sobre ella, pues además de mancillar su dignidad humana a través del empleo de palabras soeces para calificarla, la amenazó con un machete por razón de la relación sentimental que para ese momento ella sostenía con otra persona.
En ese sentido, para la Sala resulta evidente y demostrado que el hecho violento sí se materializó al interior de un núcleo familiar, para ese momento formado por el procesado, la víctima y los hijos comunes, en tanto los dos primeros residían como ex esposos en el mismo ámbito espacial. A esta conclusión se llega una vez examinado bajo el tamiz de la sana crítica el testimonio rendido por la afectada, quien de manera pormenorizada, clara y espontánea relató en el juicio los vejámenes a los que aquél la sometió. A lo anterior se suma que ese relato estuvo corroborado con otros medios de prueba que aportaron información sobre hechos indicadores importantes respecto al clima de violencia que estaba padeciendo la familia Caicedo Rincón por cuenta del carácter agresivo y los continuos ataques de LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO hacia Flor Alba Rincón quien, como así lo demostraron los documentos incorporados a través del investigador Henry Omar Durán Hincapié, tuvo que acudir en varias oportunidades ante las autoridades para denunciar las agresiones de su ex pareja y pedir protección. Ahora bien, en criterio de la defensa, la prueba sobre la materialidad del hecho no resulta suficiente para que, a partir de allí, se estructure el delito de violencia intrafamiliar, pues también era obligación de la fiscalía demostrar que ese episodio afectó de forma real la integridad psíquica o moral de la víctima, como podría ser, por ejemplo, algún dictamen pericial en el que constara que la víctima se enfermó de depresión o sufrió algún trauma por razón del supuesto maltrato al que la sometía el procesado.
Sobre el particular caben varias precisiones. La primera, es que en el sistema procesal penal colombiano no existe una tarifa legal de la prueba, lo que implica que cualquier hecho se puede probar por cualquier medio probatorio. En este caso, la afectación que sufrió la víctima fue plenamente demostrada a través de su testimonio. Allí, ella dio cuenta del estado de zozobra y desesperación en el que vivía por cuenta de las agresiones y amenazas a las que constantemente la sometía el procesado.
En ese orden y por virtud del principio de libertad probatoria, no constituye un imperativo la existencia de algún dictamen médico que así lo certifique. Segundo. Para que se entienda tipificado el delito de violencia intrafamiliar tampoco es necesario que se produzca un resultado lesivo empíricamente verificable como pueden ser, por ejemplo, un golpe o un daño psicológico certificado por un profesional, pues basta con que se genere una situación que ponga en peligro efectivo el bien jurídico tutelado -la unidad y armonía familiar-, lo cual deberá ser ponderado en cada asunto.
Para el efecto, la Corte enunció una serie de criterios objetivos que, sin ser taxativos o excluyentes de otros, sirven para ponderar la lesividad del injusto de violencia intrafamiliar. Ellos son: «(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia).
En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc.
De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31362.
Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.
Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.».[footnoteRef:7] [7: CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45647.] Estos criterios le sirvieron a la Corte[footnoteRef:8] para concluir que «el injusto de violencia intrafamiliar está matizado por un fuerte acento valorativo.
Los rastros de agresión, física o psíquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto ». [8: CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899.] Bajo ese entendido, comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal respecto a que no fueron insignificantes ni intrascendentes, en función al bien jurídico protegido, los improperios que LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO lanzó contra su ex esposa, Flor Alba Rincón Forero.
Los ultrajes, contrario a lo que opinaron la juez de primera instancia y la defensora del procesado, sí tuvieron la vocación suficiente para alterar la armonía de la familia, pues más allá de que el hecho de referirse a un miembro del núcleo familiar como «perra» o «puta» pueda no ocasionar, en principio, ningún tipo de lesión a la integridad física o psicológica, el comportamiento resulta disvalioso porque atentó contra la relación social edificada en la familia, entendida esta como un «proyecto de vida colectivo y solidario» que, a su vez, se estructura en el « respeto sentido y recíproco por la autonomía ética de quienes la conforman»[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047.] Por último, el contexto en el que se produjo el suceso de violencia refuerza la tesis sobre la lesividad de la conducta en oposición a la insignificancia que alegó la recurrente.
A partir del análisis del entorno en el caso concreto se puede concluir que los hechos no se circunscribieron a un episodio aislado sino que, por el contrario, obedecen a un patrón sistemático de agresiones alimentado por los celos del procesado y su falsa noción de potestad sobre los derechos de la mujer. Respecto de la importancia y utilidad de analizar el contexto dentro de los delitos de violencia intrafamiliar, la Sala, en CSJ SP, 1º oct. 2019, rad. 52394, precisó: «La investigación del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica (…)».
Según se probó en el juicio, Flor Alba Rincón Forero decidió divorciarse de LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO debido a su carácter violento que se traducía en continuas agresiones verbales y físicas al interior del hogar, situación que tenía como agravante la adicción de aquél al consumo de sustancias estupefacientes. Aún así, Flor Alba se vio obligada a seguir conviviendo con su ex esposo porque el inmueble en el que habitaban era de propiedad de ambos, él no permitía su venta y ella no tenía los recursos económicos para asumir el costo de otra morada.
También se supo que la mayoría de las veces los ataques de LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO se suscitaron por sus celos y por el hecho de que después del divorcio, Flor Alba inició una nueva relación sentimental con otra persona, como así lo dio a conocer en su testimonio: «Al empezar a trabajar él empezó a celarme mucho más y al celarme me decía…, por que yo empecé fue en flores, yo no tenía ninguna otra experiencia, en flores empecé en post cosecha y uno llegaba demasiado tarde y este señor [LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO] me ultrajaba, me pegaba porque yo llegaba era de revolcarme con otra persona y entonces ahí iniciaron peores más los maltratos y yo aguanté y aguantaba y aguantaba (…).
(…) él llegó agresivamente a gritar, no sé qué le dirían, qué le contarían porque él sabe perfectamente que yo tengo otra persona, una pareja en la cual él ya me ha amenazado de que nos va a matar (…)». Así mismo, es importante insistir en que lo ocurrido el 19 de abril de 2013 se trató de la manifestación de un modelo de conducta ejecutada de manera sistemática por LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO contra Flor Alba Rincón Forero.
Prueba de ello es la existencia de varias denuncias formuladas en contra del procesado por comportamientos relativos a la misma violencia de la que hacía víctima a su ex cónyuge quien, víctima de un maltrato incesante al interior de su propio hogar, acudió ante las autoridades en busca de protección. A partir de estas revelaciones surge incontrastable el entorno de discriminación, dominación y cosificación del procesado sobre la víctima, situación que, además aportar elementos de conocimiento suficientes para valorar la magnitud del injusto de violencia intrafamiliar, se erige en un presupuesto fáctico idóneo para dar por demostrada la circunstancia de agravación punitiva que también integró el núcleo de la acusación y que se contrae a que la destinataria del maltrato, dentro de un contexto de violencia de género, es una «mujer»[footnoteRef:10]. [10: inc. 2º del artículo 229 del Código Penal.] Según se precisó en líneas precedentes[footnoteRef:11], la mayor punición por razón del género (por el hecho de ser mujer), que está contenida en delitos como el feminicidio[footnoteRef:12] o la violencia intrafamiliar, obedece al propósito del legislador de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres que se produce en contextos de desigualdad, subordinación y discriminación de los hombres sobre ellas, como ocurre, por ejemplo, cuando éstos las «cosifican» y las creen de su propiedad.
Al respecto se lee en la sentencia CSJ SP2190-2015: [11: Vid. Supra. P. 12.] [12: Art. 104 A ibídem.] «Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales -que conviven o se encuentran separadas-, el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”».
En este caso, la violencia ejercida por LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO sobre quien fuera su esposa se originó, principalmente, en su incapacidad de reconocer y aceptar la libertad de ella para dejarlo[footnoteRef:13], lo que a todas luces refleja el convencimiento machista de que ella «le pertenecía», arraigado en patrones culturales de sometimiento y subyugación de la mujer respecto del hombre, como así lo deja en evidencia la declaración que sobre el particular hizo la víctima en el juicio: [13: CSJ SP2190-2015.] «¿Por qué he sido víctima? Tal vez es porque me separé de él. Él cree que [es dueño mío] y que tenía que aguantarme todo lo que él me hacía y yo merezco respeto de que él… de todo lo que él me hacía…». 4.3 Conclusión Así las cosas, la credibilidad que tanto a nivel intrínseco como extrínseco ofreció el testimonio de la agraviada conduce al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para poder condenar.
Ninguna duda emerge en torno de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, pues se ha dado pleno crédito a la afectada, no solo respecto a las agresiones de las que fue víctima por parte del acusado, sino a la relación de convivencia que para el día de los hechos existía entre ellos y a la probada configuración de la circunstancia de agravación punitiva que se dedujo a partir del contexto de sometimiento sistemático en el que aquél la mantenía. En ese orden, se advierte acertado el juicio de responsabilidad que a partir de la evaluación crítica de las pruebas realizó el Tribunal y, por ende, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la sentencia que en segunda instancia condenó a LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que condenó a LUIS EDUARDO CAICEDO NIETO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y que fuera objeto del recurso de impugnación especial promovido por su defensora.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Aclaración parcial de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aclaración parcial de voto LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2