SDS PAGE CASACIÓN 50394 PASCUAL GUERRERO RINCÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP2981-2018 Radicación 50394 (Aprobado Acta No. 246). Bogotá D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de PASCUAL GUERRERO RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de marzo de 2017, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en su hermano Luis Alberto Guerrero Rincón y lo absolvió por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS: Aproximadamente a la una de la tarde del 6 de enero de 2013, en el establecimiento Piqueteadero Mis paisanos, ubicado en la carrera 6 No. 161 – 87 de Bogotá, se produjo un altercado que culminó con el deceso por proyectiles de arma de fuego de Pascual y Mauricio Guerrero Parada, entre otros, causado por John Estiven León Herrera, miembro de la banda delincuencial de “ Los Luisitos ”, liderada por Luis Alberto Guerrero Cruz, (a. Luisito ), hijo de Luis Alberto Guerrero Rincón. Entonces, Orlando Guerrero Parada (a. Benji ), hermano de los occisos, se dirigió junto con su padre PASCUAL GUERRERO RINCÓN hacia la residencia de Luis Alberto Guerrero Rincón, encontrándolo en la calle acostado sobre el piso reparando un vehículo, y tras recriminarle por el fallecimiento de sus hermanos, le disparó en dos oportunidades causándole la muerte, mientras su progenitor permaneció detrás de unos matorrales en un camino aledaño al lugar de los hechos portando un revólver para asegurar el éxito del atentado, para luego los dos emprender la huida.
ANTECEDENTES PROCESALES: En audiencia realizada el 2 de marzo de 2013 en el Juzgado 45 Penal Municipal con función de control de garantías se impartió legalidad a la captura de PASCUAL GUERRERO RINCÓN, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de cómplice y el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 26 de marzo de 2013 fue radicado escrito de acusación por los delitos y grado de participación referidos, pero luego, el 7 de junio siguiente la Fiscalía señaló que acusaba a GUERRERO RINCÓN como coautor de tales conductas punibles y en esos términos se surtió la correspondiente audiencia de acusación. Surtido el debate oral, el 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo, condenando a PASCUAL GUERRERO a 460 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de homicidio agravado.
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma providencia lo absolvió por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La Fiscalía, el Ministerio Público, el apoderado de las víctimas y la defensa apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 1 de marzo de 2017, lo confirmó, pero en virtud del principio de legalidad redosificó la pena de prisión en 408 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos. 1. Primer cargo: Violación directa de los artículos 29-2 y 30-3 de la Ley 599 de 2000. Adujo el defensor que se aplicó indebidamente la primera norma que se ocupa de la coautoría y no se aplicó la segunda que trata de la complicidad. Resaltó que desde la imputación hasta el primer escrito de acusación del 23 de marzo de 2013, la Fiscalía imputó a su asistido el delito de homicidio agravado a título de cómplice.
Si según lo ha señalado esta Sala (SP, 2 sep. 2009 Rad. 29221 y SP151/2014. Rad. 38725), la coautoría supone un acuerdo o plan común, la división de funciones y la trascendencia de aporte en la fase ejecutiva del delito, es necesario destacar que conforme a la teoría del dominio del hecho, es coautor quien tiene dicho dominio funcional, en tanto el cómplice únicamente realiza una contribución accesoria o secundaria.
En este asunto se tiene, dice el recurrente, que el proceder del homicida Orlando Guerrero Parada no requería de la intervención de PASCUAL GUERRERO, es decir, aquél tenía el dominio del hecho, mientras que el procesado no. Si conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para que se configure la complicidad es necesario: (i) Que exista un autor, (ii) Que autores y cómplices se identifiquen sobre los delitos que quieren cometer, unos realizándolo, mientras que otros colaborando, (iii) Que medie entre unos y otros acuerdo previo o concomitante, y (iv) Que todos obren con dolo, considera el demandante que el acuerdo previo es común a la coautoría y a la complicidad, pero es el dominio del hecho el que permite establecer si se trató de un coautor o de un cómplice.
Si está probado que quien disparó sobre la víctima y le causó la muerte fue Orlando Guerrero Parada, el cual se allanó a cargos y fue condenado mediante fallo ya ejecutoriado, es claro que PASCUAL GUERRERO no tenía la condición de coautor y tanto menos la de determinador, pues su contribución fue accesoria o secundaria al esperar al homicida a 20 metros del lugar de los sucesos, de modo que con su intervención o sin ella el delito se habría cometido.
Como los falladores erraron al condenar al acusado como coautor del homicidio, es necesario corregir tal afrenta a sus derechos, en el sentido de casar el fallo a fin de condenarlo como cómplice y realizar la correspondiente dosificación de la pena. 2. Segundo: Nulidad por violación del debido proceso. Con base en la causal segunda de casación, el recurrente adujo que se quebrantó el principio de legalidad, pues los sentenciadores no aplicaron la disminución punitiva derivada del estado de ira o intenso dolor, es decir, dejaron de aplicar el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 incurriendo en un “ vicio de garantía ”, en cuanto está demostrado que momentos antes del homicidio, sus hijos Pascual y Mauricio Guerrero Parada murieron violentamente.
El acusado actuó impulsado por una conducta ajena, grave e injusta y existe relación causal entre la provocación y la reacción, al punto que el Tribunal señaló en el fallo que “ ante la situación que se había presentado horas antes donde habían fallecido varios miembros de su familia cercana, así como las tensas relaciones con su hermano, era apenas comprensible que el procesado se motivara a impulsar el ataque, como en efecto sucedió ”.
Si la muerte de los hijos del acusado se produjo una hora antes de cuando tuvo lugar el homicidio de Luis Alberto Guerrero Rincón por parte de Orlando Guerrero Parada, debió reconocerse en favor de PASCUAL GUERRERO RINCÓN un estado de ira o intenso dolor y efectuar la correspondiente disminución de la pena. Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala la casación del fallo, en orden a reconocer la citada circunstancia con incidencia en la pena impuesta a su asistido.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. El defensor. Se ratificó en los cargos presentados en la demanda, destacando que el reparo principal corresponde a la indebida aplicación del artículo 29-2 del Código Penal que se refiere a la coautoría, así como la falta de aplicación del artículo 30-3 que se ocupa de la complicidad, toda vez que si bien en ambas figuras hay acuerdo previo, lo que las diferencia es el dominio del hecho, del cual carecía su asistido y por ello, únicamente podía tener la condición de cómplice del homicidio, circunstancia que impone la casación parcial de la sentencia impugnada a fin de redosificar la sanción impuesta.
Destacó que en el segundo cargo denunció la violación del principio de legalidad, en cuanto su representado actuó determinado por un estado de ira o intenso dolor al saber de la muerte violenta de dos de sus hijos, de modo que se imponía reconocer en su favor tal disminución de la pena y por ello se debe casar parcialmente el fallo atacado. 2.
La Fiscalía. Sobre el primer cargo planteó el Delegado que este asunto da cuenta de la existencia de dos bandas criminales liderada cada una por 2 hermanos. El miembro de una de ellas causó la muerte a dos hijos del líder de la otra, motivo por el cual PASCUAL GUERRERO salió junto con su hijo Orlando Guerrero Parada en búsqueda del padre del jefe de la otra organización delictiva y aunque estuvo expectante a 20 o 30 metros del lugar de los acontecimientos, no prestó una colaboración, sino que estaba de campanero, es decir, actuó como coautor material impropio del homicidio, mediante división de trabajo, luego no es procedente la casación demandada.
Acerca de la segunda censura refirió que si bien la muerte de dos hijos causa dolor, en este asunto la agresión no se dirigió contra el homicida, máxime si se estableció que se trata de pugnas entre bandas criminales por el dominio territorial en un barrio pobre de Bogotá, de manera que no es viable reconocer el estado de ira o de intenso dolor en el acusado, es decir, no procede casar parcialmente el fallo atacado. 3.
El Ministerio Público. La Delegada solicitó no casar la sentencia de condena. Sobre el primer cargo adujo que PASCUAL GUERRERO y su hijo Orlando Guerrero Parada planearon ir hasta donde se encontraba Luis Guerrero dos horas después de ocurridos los homicidios de sus hijos y hermanos, respectivamente. PASCUAL es jefe de Los Pascuales y Luis Guerrero jefe de Los Luisitos.
La reunión en el Piqueteadero Mis paisanos tenía como objeto repartir el territorio para delinquir. PASCUAL tenía dominio del hecho aquí investigado, en cuanto era el jefe de Los Pascuales y su hijo Orlando Guerrero lo ejecutó. Respecto del segundo reproche adujo que no es posible reconocer el estado de ira o intenso dolor en PASCUAL GUERRERO, toda vez que se desempeñaba como jefe de una banda delincuencial dedicada a la extorsión, hurto y tráfico de estupefacientes, luego sus miembros se encontraban expuestos, además de que pasaron horas desde los primeros homicidios y el que fue objeto de investigación en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Primer cargo: Violación directa de los artículos 29-2 y 30-3 de la Ley 599 de 2000. 1.1. Los hechos probados y declarados. En el escrito de acusación la Fiscalía señaló: “ Mientras los hechos tuvieron ocurrencia, Orlando Guerrero Parada alias Benji (Hijo de Pascual Guerrero Rincón, alias El Viejo y hermano de Mauricio y Pascual Guerrero Parada, alias Apache) se encontraban afuera del piqueteadero, y al considerar que en lo acaecido tuvo que ver alias Luisito, primo suyo y líder para la época de la Organización delincuencial Los Luisitos de la que se dice hacían parte Mauricio Piñeros, Carlos Andrés Piñeros y John Stiven Herrera alias Johncito, disidentes de la organización delincuencial Los Pascuales, liderada por Pascual Guerrero Rincón alias El Viejo y sus hijos, en un acto de venganza y previo acuerdo con su progenitor Pascual Guerrero Rincón, Orlando se dirigió hacia la casa del señor Luis Alberto Guerrero Rincón (su tío, hermano de Pascual Guerrero Rincón y progenitor de su primo Luis Guerrero alias Luisito) y encontrándolo afuera de la casa tendido en el suelo arreglando un vehículo de su propiedad, de inmediato le disparó con un arma de fuego causándole la muerte, hecho éste que ocurre en presencia de Pascual Guerrero Rincón, quien de pie esperaba a su hijo Orlando a varios metros en un estrecho camino que conduce a otro sector y desde donde protegía el lugar y facilitaba la ocurrencia del hecho observando lo qué sucedía mientras en la mano portaba un revólver, y hasta donde Orlando corrió una vez ejecutó a su tío huyendo de inmediato los dos, ante la mirada atónica de la esposa e hija de Luis Alberto Guerrero Rincón, a quienes Orlando amenazó antes de huir advirtiéndoles callar si deseaban seguir con vida ”.
En el fallo de primer grado se dijo: “ Quedó probado que el 6 de enero de 2013, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en la vía pública cerca de su residencia, efectivamente PASCUAL GUERRERO RINCÓN alias El Viejo, con su hijo Orlando, en un acto de venganza, presenció cuando su hijo disparó contra su tío Luis Alberto Guerrero Rincón, causándole la muerte ”.
Más adelante refirió: “ Es claro que ese día 6 de enero de 2013, Pascual Guerrero Rincón, llegó en compañía de su hijo Orlando hasta donde se encontraba su hermano Luis Alberto, para esperar a su hijo mientras él le propinaba dos disparos a su tío, causándole la muerte de inmediato ”. El Tribunal en su fallo expresó: “ Para la Sala, la actitud del procesado al momento de los hechos no deja duda que junto a su hijo Orlando era protagonista del ataque a su hermano Luis Alberto, pues no solo llegó con él al lugar donde éste reparaba su carro sino que luego lo acompañó en la huida, estando pendiente del desarrollo del lamentable episodio ”.
Y precisó: “ A esto se suma que, estando presente en el escenario, como afirman la esposa e hija del occiso, el procesado tan solo aguardó condescendientemente a que su hijo procediera a disparar contra su tío, en evidente contubernio, cuando lo razonable hubiese sido que advirtiendo sus intenciones, pues portaba un arma de fuego, buscara evitar el aleve ataque dado que la víctima era su hermano y que era evidente que su hijo debería responder luego ante las autoridades por el delito que cometería, en otras palabras, si el procesado estaba al tanto de lo que iba a realizar su hijo, esto es, que mataría a su hermano, era de inferir que tratara de evitarlo y no, como aquí aconteció, que llegó con él y lo esperó para ayudarlo en la huida ”.
“ Así las cosas, se puede concluir que los victimarios acordaron la muerte de Luis Alberto Guerrero Rincón como retaliación por los homicidios de sus consanguíneos cercanos ocurridos horas antes, tan es así, que al llegar al lugar donde la víctima se encontraba, Orlando Guerrero, sin mediar palabras, accionó su arma de fuego contra la humanidad de su tío, mientras su padre PASCUAL lo aguardaba a solo unos metros de distancia, según dicen las testigos, armado, en respaldo o aseguramiento del propósito criminal que los movía ”. 1.2.
Diferencias entre la coautoría material impropia y la complicidad. Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.
Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “ mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte ”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.
La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.
Por su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice “ quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma ”. Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo.
En suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho. 1.3. Análisis del caso concreto Si como fue señalado al establecer la conducta por la cual fue acusado y condenado en las instancias PASCUAL GUERRERO RINCÓN, acordó con su hijo Orlando Guerrero Parada ir hasta la residencia de Luis Alberto Guerrero Rincón y una vez allí, permaneció cerca del sitio, armado con un revólver y pendiente de lo que ocurriera, en una labor de “ respaldo o aseguramiento del propósito criminal que los movía ”, esto es, causar la muerte a su hermano, advierte la Corte que el reclamo del demandante no está llamado a prosperar.
En efecto, no es procedente reconocer en la conducta desplegada por el acusado PASCUAL GUERRERO una situación propia de complicidad concomitante, pues en el contexto en el cual su hijo Orlando disparó sobre Luis Alberto, su aporte no fue insignificante o intrascendente, por el contrario, mediando concierto previo, que como lo señaló el defensor, es común tanto a la complicidad como a la coautoría, acordó a través de la división de trabajo permanecer cerca del lugar de los hechos, armado y pendiente de asegurar el éxito de su propósito, esto es, tomar venganza por la muerte violenta de sus hijos Pascual y Mauricio Guerrero Parada por parte de John Estiven León Herrera, miembro de la banda delincuencial de “ Los Luisitos ”, liderada por Luis Alberto Guerrero Cruz, (a. Luisito ), hijo de Luis Alberto Guerrero Rincón, contra quien se dirigió la agresión que culminó con el homicidio investigado en estas diligencias.
PASCUAL GUERRERO RINCÓN tenía la condición de coautor material impropio, en cuanto contó con el codominio funcional del delito contra la vida, pues le asistía el ánimo y voluntad de causar la muerte de su hermano y por ello, mediante previa planeación y división de trabajo con su hijo organizaron el ataque, de modo que aquél estuviera atento a su desenvolvimiento e interviniera ante cualquier inconveniente para asegurar su objetivo delictivo, pues no de otra manera se explica que hubiera permanecido armado con un revólver en proximidad al sitio donde se desarrolló el hecho, además de que ambos llegaron y huyeron juntos.
No debe olvidarse que PASCUAL GUERRERO RINCÓN lideraba la organización criminal de Los Pascuales, motivo por el cual el proceder delincuencial en el que intervino de manera importante no era ajeno a sus actividades, circunstancia que facilitó ponerse de acuerdo con su hijo Orlando y cometer el homicidio de su consanguíneo, padre del jefe de la otra banda delincuencial, Los Luisitos, con la cual de tiempo atrás tenían una profunda enemistad derivada de haberse separado, tener diferencias sobre el dominio territorial del sector y ahora porque uno de sus miembros causó la muerte a dos de sus hijos.
Debe destacarse que el aporte del acusado a la comisión del hecho debe constatarse mediante un juicio ex ante y no ex post, pues es claro que dada la gravedad del suceso y el funesto reconocimiento que en la zona tenía el occiso, era importante contar con la asistencia del acusado a fin de repeler cualquier ejercicio defensivo del atacado, de sus familiares o de miembros de la banda liderada por su hijo.
Desde luego, acudiendo a un juicio ex post, como el que plantea el defensor, podría llegarse a la conclusión inconsistente de que el aporte de PASCUAL GUERRERO no fue significativo, frente a lo cual, se reitera, no debe perderse de vista que no actuó como simple espectador, pues precisamente estaba armado con un revólver para asegurar su propósito de venganza en el atentado contra la vida de su hermano. Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que se consolidó el instituto de la coautoría, pues en virtud del principio de imputación recíproca, el fragmento acordado y realizado por Orlando Guerrero, sobre el cual hubo allanamiento a cargos y fallo ejecutoriado, se hace extensivo a PASCUAL GUERRERO y, por ende, conlleva la atribución de responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado en calidad de coautor material impropio, tal como fue acusado y condenado en los fallos de instancia. En estas condiciones, como lo solicitaron la Fiscalía y el Ministerio Público, el cargo no está llamado a prosperar. 2.
Segundo: Nulidad por violación del debido proceso. Sea lo primero señalar que el desconocimiento de un estado de ira o de intenso dolor en el proceder de PASCUAL GUERRERO no configura un “ vicio de garantía ”, como lo alega el recurrente, quien pretextando una causal de nulidad pretende habilitarse en casación sobre una temática no abordada contra el fallo de primer grado.
No obstante, como ya lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, una vez admitida la demanda, la Sala no tiene camino diferente al de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados. Como en esta censura el demandante reclamó que no se reconoció en favor de su asistido un estado de ira o de intenso dolor derivado de la muerte de sus hijos Pascual y Mauricio Guerrero Parada, causada por John Estiven León Herrera, miembro de la banda delincuencial “ Los Luisitos ”, liderada por Luis Alberto Guerrero Cruz, (a. Luisito ), hijo de Luis Alberto Guerrero Rincón, quien falleció con ocasión de la conducta investigada en este asunto, considera la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones: Conforme al título de la norma “ ira o intenso dolor ”, así como de su contenido, esto es, “ El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor ” se deduce que se trata de dos institutos diferentes: La ira según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.
Por su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser “ intenso ”, debe tener la condición de vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “ intensidad ”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.
Para que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva, reglada en el artículo 57 del Código Penal, se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas. Al analizar los hechos investigados encuentra la Sala que si bien el homicidio de Pascual y Mauricio Guerrero Parada, hijos de PASCUAL GUERRERO, podría constituir una provocación grave e injusta capaz de determinar en él un estado de ira o de intenso dolor, lo cierto es que, como lo señaló el Fiscal Delegado ante esta Corporación, la reacción recayó en una persona diferente de aquella que cometió el delito, pues los homicidios fueron materializados por John Estiven León Herrera, mientras que la muerte objeto de investigación en este proceso recayó sobre Luis Alberto Guerrero Rincón, padre de Luis Alberto Guerrero Cruz, líder de “ Los Luisitos ”.
Además, no hay prueba orientada a acreditar que la víctima hubiera ordenado la muerte de los hermanos Pascual y Mauricio Guerrero Parada o que por lo menos los familiares de éstos tuvieran ese convencimiento. Por el contrario, lo demostrado es que en un simple y llano acto de venganza, Orlando Guerrero Parada, hermano de los occisos, acordó con su padre PASCUAL GUERRERO RINCÓN ir a la residencia de Luis Alberto Guerrero Rincón y al encontrarlo en la calle acostado sobre el piso reparando un vehículo procedió a dispararle en dos oportunidades causándole la muerte, seguramente, por ser el padre del líder de la banda delincuencial a la que pertenecía el autor de los homicidios de sus consanguíneos.
Como no se presentó una relación causal vinculante entre quien realizó la acción (John Estiven León Herrera) y contra quien se dirigió la reacción (Luis Alberto Guerrero Rincón), no hay lugar a que se configure la diminuente punitiva invocada, pues no sobra señalar que tal instituto no se ocupa de todos los estados de ira o de intenso dolor, sino únicamente de aquellos vinculados a una reacción derivada contra quien realizó, participó o determinó un comportamiento ajeno, grave e injustificado que como ya se dijo, no se advierte en este asunto.
En tales condiciones, tampoco este reproche está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 25 oct. 2017. Rad. 48086. � Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004.
Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. � Cfr. CSJ, SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725. � Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438. � CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376. � CSJ SP, 9 mar. 2006. Rad. 22327. � Cfr. CSJ. AP, 19 ago. 2015. Rad. 46413. � Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2008. Rad. 22783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011.
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