Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP296-2025 Radicación n.° 59066 (Acta n.° 29) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá la impugnación especial que el apoderado de JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO presentó contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual revocó la absolutoria de primera instancia y en su lugar, lo condenó por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 2 II.
HECHOS 1. El 8 de abril de 2011, a eso del mediodía, la señora D.R.A.C1. caminaba por la avenida principal del barrio «El Paraíso» en Bogotá, con destino a su lugar de trabajo. Sin embargo, al pasar frente a la vivienda en la que JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO tenía arrendada una habitación, este la abordó por la espalda y le tapó la boca con sus manos que, al parecer, estaban impregnadas con una sustancia con un olor similar al del alcohol.
Acto seguido, la mujer perdió el conocimiento. 2. Después de que reaccionara, se encontró «mojada» y semidesnuda en la habitación de RUIZ VELASCO. También tenía la blusa rasgada, mientras que él estaba sin ropa y sentado sobre sus piernas. Al preguntarle qué había pasado, este le respondió: «como usted no quiso a las buenas me tocó cogerla a las malas». 3.
Tras ello, forcejearon por algunos minutos, por lo que D.R.A.C. recibió varios puñetazos en su cuerpo y fue, finalmente, doblegada por el agresor. Seguidamente, este le restregó el pene por diversas partes del cuerpo y la accedió forzadamente, eyaculando dentro de ella. Luego, volvió a frotarle su miembro viril, reiterándole que «era una perra [y] que lo había hecho por no habér[sele] entregado a las buenas». 1 Para la fecha de los hechos, la señora D.R.A.C. tenía 21 años de edad.
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 3 4. Después, le dijo que «ya estaba contento» y dejó que la mujer víctima se vistiera, no sin antes advertirle que, si lo denunciaba, «podía meterse» con su hermano de 8 años. 5. La mujer víctima regresó a su vivienda muy afectada. Allí se encontraba su progenitora, a quien le contó lo que RUIZ VELASCO había hecho con ella.
La señora le aconsejó denunciar lo ocurrido. Sin embargo, la víctima se abstuvo de ello por temor a las amenazas proferidas por el acusado. Pasados dos meses, D.R.A.C. puso en conocimiento de las autoridades las agresiones sexuales que padeció. III. ACTUACIÓN PROCESAL 6. El 28 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO el delito de acceso carnal violento (artículo 205 de la Ley 599 de 20002) ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad.
El procesado no aceptó el cargo y la delegada fiscal se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra. 7. El 16 de diciembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Por eso, el 7 de abril de 2015, se dio la respectiva audiencia. En esa oportunidad, el fiscal a cargo de la investigación varió la calificación jurídica de la conducta por el delito de acceso 2 ARTÍCULO 205.
ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 4 carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 de la Ley 599 de 20003). 8. El 18 de octubre de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 31 de enero, 29 de junio y 13 de diciembre de 2018, así como del 5 de agosto de 2019.
En esta última oportunidad, el Juzgado en mención absolvió a RUIZ VELASCO por la conducta objeto de acusación. 9. El delegado de la Fiscalía apeló la anterior decisión y solicitó condenar al procesado por el delito ya referido (acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir). 10. El 3 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia emitida el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, condenó a RUIZ VELASCO como autor responsable del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir a la pena principal de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. 3 ARTÍCULO 207.
ARTÍCULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 5 11. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por lo que libró la correspondiente orden de captura en su contra. 12.
El 5 de noviembre de 2020, el defensor de RUIZ VELASCO presentó impugnación especial contra el fallo de segunda instancia, el cual sustentó oportunamente el día 12 del mismo mes. Tras surtirse el respectivo traslado a los no recurrentes, estos se abstuvieron de pronunciarse sobre los argumentos del impugnante. 13. El 7 de diciembre de 2020, el procesado le confirió poder a un abogado de confianza, quien, el 20 de enero de 2021, sustentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá4. 4 El demandante solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal.
Presentó un único cargo bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de la víctima. Indicó que ya que, por una parte, subir a la víctima en un supuesto estado de inconciencia al segundo nivel de la vivienda donde estaba ubicada la habitación del procesado, «le tuvo que tomar trabajo».
Además, «no es el actuar de un violador si se acude a las reglas de la experiencia en donde el abusador busca la soledad y la oscuridad para lograr su cometido criminal». También cuestionó esa prueba porque en la declaración que rindió en el juicio, cambió su versión de los hechos. Afirmó que no fue la mano del denunciado la que olía a alcohol, sino que fue un pañuelo.
Eso sumado a que la aseveración de que «luchó por espacio de una hora con el presunto violador» riñe con la sana lógica, pues no guarda sentido con el tiempo que dijo pasó entre el momento que salió de su vivienda y regresó a esta. En particular, si se tiene que estuvo sedada. Igualmente, cuestionó el testimonio de la madre de la afectada.
No solo porque es una testigo de oídas, sino porque se contradijo sobre la relación existente entre su hija y el procesado. Aseguró que el ad quem no valoró lo dicho por los testigos de descargo, quienes nunca vieron entrar a la víctima a la casa del presunto victimario. Finalmente, a modo de conclusión, el casacionista resaltó una contradicción, ya que «si no se probó la calidad de autor del acusado en el delito de acceso carnal, no se podía tampoco tenerlo como autor del delito de acto sexual (…) delito por el que debió ser condenado el acusado era el de acceso carnal y no el de acto sexual, y es ahí en donde surge la pregunta, ¿el ad quem no pudo probar el acceso carnal pero si probó sin lugar a dudas un acto sexual? no obstante la falladora de segunda instancia, apartándose de las reglas de la experiencia legó (sic) a esta lamentable conclusión».
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 6 14. Sin embargo, el 28 de agosto de 2024, esta Sala resolvió rechazar por improcedente la demanda de casación promovida por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La defensa se abstuvo de recurrir esa decisión. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15. El juez de primera instancia encontró que el dicho de la víctima contenía «serias incongruencias» que impedían darle credibilidad a su versión sobre lo ocurrido aquel día de abril de 2011. Por una parte, si la víctima estaba «inconsciente» no se entiende cómo pudo subir a la habitación en la que vivía el procesado y que se encontraba en el segundo piso de la vivienda.
Por otra, la fijación temporal de los hechos no era clara, ya que la denunciante refirió que salió de su vivienda con destino a su trabajo a las 12: 00 pm. y que regresó a su hogar, después del ataque, más o menos, a la 1: 00 pm. 16. Sin embargo, en el contrainterrogatorio, ella misma indicó que forcejeó con el acusado por espacio de una hora.
Por eso, el a quo aseveró que no se explicaba entonces en qué momento la víctima perdió la conciencia, ya que «esa hora es la que transcurre entre el momento en que sale de su casa y el momento en que vuelve a la casa de la mamá…». Agregó que esa «infracción» era grave, ya que impactaba con la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado (acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir).
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 7 17. También señaló que la progenitora de la denunciante atestiguó que su hija regresó «a los 15 minutos» de haber salido a trabajar. De esta forma, aseguró que hubo una «fractura en la línea de tiempo» entre lo expuesto por la víctima y lo manifestado por su señora madre.
En palabras del juzgador de primera instancia: «la verdad es que hay una variación de tiempo, que si se supone que es una testigo direct(a) de ese escenario pues por lo menos deberla (sic) tener un poquito más de concatenación temporal, por más de que se tratara de un cálculo de tiempo». 18. Adicionalmente, le restó credibilidad a lo dicho por la denunciante porque ni el informe médico legal sexológico, ni la declaración de quien lo suscribió corroboraban lo manifestado por ella. 19.
Resaltó que, según lo declararon los testigos de descargo, entre la víctima y RUIZ VELASCO existió una relación de pareja. Eso aunado a que esta mujer frecuentaba el lugar en donde residía el acusado, según lo declaró la propietaria y arrendataria de la vivienda. Finalmente, desechó las razones que la víctima dio para explicar la demora en denunciar el ataque sexual. 20.
Agregó que atendiendo a que tanto la madre de la víctima como su esposo se enteraron de lo ocurrido el mismo día de los hechos, eso llevaba a que este último hubiera actuado de una forma diferente. Esto es, a que por lo menos conminara a su pareja a denunciar lo ocurrido «o inclusive como es muy dado, muy respetuosamente de mencionarse CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 8 en el contexto sociocultural de la presunta víctima, qué se enervara alguna reclamación directa del esposo hacia el agresor sexual…». 21.
Por todas estas razones, el a quo concluyó que no estaban dados los parámetros exigidos para atribuirle a RUIZ VELASCO responsabilidad penal por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El Tribunal revocó el fallo absolutorio proferido por el juez de primera instancia. Argumentó que no existían motivos para dudar del testimonio de la víctima, porque este era lógico y coherente, así como detallado y espontáneo.
En particular, porque «narró con capacidad de evocación en el juicio oral» el episodio de abuso sexual que padeció a manos del enjuiciado. 23. Adicionalmente, indicó que debía tenerse en cuenta que los hechos habían ocurrido casi «siete años atrás». Por eso, en el juicio, la víctima refirió que salió con destino a su trabajo a las 12: 00 pm., pero que regresó a su hogar a las 12: 30 pm., después del ataque sexual.
Al mismo tiempo, indicó que debió luchar «alrededor de una hora» con el procesado. En fin, esa imprecisión «no enerva la credibilidad de su dicho…». Además, «esa intempestiva y degradante arremetida a su integridad sexual y de su condición de mujer por parte de un amigo» le provocó confusión, lo que impedía exigirle un recuento meticuloso de lo que ocurrió aquel día. CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 9 24.
Todo esto para resaltar que la mujer padeció un grave daño emocional que afectó su capacidad de rememoración, ya que «se encontraba, gracias a los ultrajes sexuales, físicos, verbales, a la humillación y las amenazas de causarle mal a su pequeño hermano si se le ocurría denunciarlo». 25. El Tribunal también determinó que en la referida fecha la víctima padeció dos ataques sexuales por parte de RUIZ VELASCO.
El primero mientras se encontraba inconsciente y sin ninguna capacidad de repelerlo. El segundo cuando recobró la conciencia y el procesado, después de forcejear, la doblegó y abusó sexualmente de ella. Eso para concluir que uno y otro evento constituyen delitos diferentes, aunque, a su juicio, la Fiscalía solo investigó e imputó el primer hecho. 26.
Asimismo, determinó que la adecuación típica del comportamiento atribuido al procesado no correspondía al de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, sino el de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ya que la víctima aseguró que cuando despertó en la habitación del procesado se sintió «mojada o untada de semen».
Además, solo tenía puesto el brasier y su camisa estaba rasgada, mientras que el procesado estaba desnudo y sentado sobre sus piernas. 27. Eso sumado a que, en el primer episodio, la mujer no hizo alusión a que el procesado la hubiera penetrado durante esa agresión. Sin embargo, sí resaltó que RUIZ VELASCO «realizó actos distintos de acceso carnal con fines lujuriosos, CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 10 pues cómo se explica que la señora haya despertado con semen en su cuerpo». 28.
Señaló que la progenitora de la víctima corroboró lo expuesto por aquella. Si bien no presenció los hechos, sí vio cuando su hija regresó a la vivienda, a los pocos minutos de haber salido para el trabajo, muy afectada, con morados en la cara y en los brazos, su rostro enrojecido, despeinada, la camisa rasgada, llorando y gritando que RUIZ VELASCO la había violado. 29.
Por esa razón, esta mujer se dirigió al lugar en donde vivía el acusado. Después de que entró en la habitación, observó el collar de su hija tirado en el piso, la cama destendida y a RUIZ VELASCO pálido, golpeado y vestido, únicamente, con una pantaloneta. Sin mediar palabra, este le dijo, «todo asustado», que «ella se lo había buscado». Inclusive aseguró que ese mismo día el enjuiciado estuvo en su vivienda para «arreglar por las buenas» y que su hija se abstuvo de denunciar el hecho, a pesar de su consejo, por las amenazas que este pronunció en contra de su hijo menor y el hecho de que el agresor tiró, en varias ocasiones, piedras contra la vivienda en donde ellas residían. 30.
Aclaró que el testimonio de la víctima no se desvirtuaba porque entre ella y RUIZ VELASCO existiera una relación sentimental como lo declararon los testigos de descargo. Eso porque la agredida desconoció la existencia de esa supuesta relación y así existiera un vínculo entre ellos, no implicaba que el acusado pudiera obligarla a sostener relaciones sexuales.
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 11 31. En todo caso, indicó que ese alegato constituye «un verdadero estereotipo de género», «ya sea porque se sugiera que el amorío da vía libre al agresor para realizar actos sexuales no consentidos o porque se pretenda restar valor al relato de la ofendida por el solo hecho de que tuviera una relación sentimental con su atacante».
No debe olvidarse, además, que a esos declarantes «nada les consta sobre los hechos materia de investigación». 32. Consideró que la falta de una prueba pericial para determinar la sustancia con la que el procesado doblegó a la víctima «no genera duda probatoria sobre la materialidad y la responsabilidad de la conducta investigada». En particular, porque la declaración de la afectada fue contundente en señalar que «después de que JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO le pusiera una mano en la cara con cierto olor a alcohol no supo cómo y porqué apareció en minutos posteriores en la habitación de él…». 33.
Lo anterior sumado a que no puede exigírsele a la Fiscalía una prueba técnica en tal sentido, en virtud del principio de libertad probatoria que caracteriza el sistema penal. Afirmó que aceptar esa tesis supondría «imponerle una tarifa legal inexistente en el ordenamiento jurídico», así como desconocer que este tipo de hechos ocurren a puerta cerrada, lo que lleva a que solo las víctimas sean testigos directos de lo ocurrido. 34.
Señaló que no se observaba alguna situación de enemistad entre la víctima y el procesado. Tanto la afectada CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 12 como su progenitora reconocieron en el juicio oral tener una buena relación con el denunciado, al punto que, en varias ocasiones, departieron con él. Además, era usual que se encontraran en el colegio en el que estudiaban sus respectivos hijos. 35.
Igualmente, señaló que la defensa de RUIZ VELASCO se abstuvo de impugnar la credibilidad de los testigos de cargo. De este modo, «no existen razones para restar valor suasorio a las manifestaciones de la víctima y su progenitora». 36. Por último, afirmó que el hecho de que la víctima hubiera denunciado lo ocurrido dos meses después del ataque tampoco le resta credibilidad a su narración. En particular, porque esa tardanza se debió a la amenaza de RUIZ VELASCO de atentar contra el hermano menor de la víctima en caso de que ella pusiera en conocimiento de las autoridades el abuso sexual padecido.
VI. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 37. El defensor de RUIZ VELASCO presentó impugnación especial contra la anterior decisión. Argumentó que no existía conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el testimonio de la víctima era insuficiente para probar la responsabilidad de su prohijado. Especialmente, porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que la denunciante describió lo ocurrido «son bastante disímiles» y hacen que su testimonio CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 13 resulte «inverosímil».
Por eso, el ad quem erró al calificarlo como «lógico y coherente». 38. Primero porque la línea de tiempo que acompasa lo ocurrido es muy corta en comparación con los hechos denunciados. Esto para resaltar que durante los «15 minutos» que transcurrieron desde que la víctima salió de su vivienda con destino al lugar de trabajo y su regreso, perdió la conciencia, fue desnudada, despertó y forcejeó con el supuesto infractor y luego este la penetró. Además, también discutió con el denunciado, salió semidesnuda a la calle y caminó hacia su inmueble.
Por ese motivo, a juicio del recurrente, no se está ante una «ausencia de rememoración», como lo afirmó el Tribunal, sino «una abierta contradicción» que no puede justificarse por «el paso del tiempo». 39. A lo anterior agregó que no podía perderse de vista que el supuesto ataque tuvo lugar en una calle concurrida del barrio «El Paraíso» de la localidad de Cuidad Bolívar de Bogotá y al a medio día. Razón por la que, era de suponer, al momento en que RUIZ VELASCO la abordó tuvo que «haber algún tipo de lucha».
Adicionalmente, los demás residentes de la vivienda del acusado no refirieron haber visto entrar a la víctima inconsciente. Tampoco que saliera semidesnuda y golpeada. 40. Segundo, tampoco se probó que la denunciante hubiera sido impregnada con alguna sustancia que le hiciera perder la conciencia. Eso lleva a que sea «de difícil credibilidad el hecho de que haya sido sometida a la fuerza con una CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 14 sustancia que alterara su conciencia solo con el hecho de haberla inhalado por un periodo corto». 41.
De este modo, afirmó que el Tribunal faltó a las reglas de la «experiencia» y «la sana crítica». En particular, porque la pérdida de conciencia supone la inhalación de una cantidad considerable que le hubiese causado «una depresión del sistema nervioso central y secuelas médicas gravísimas». Por eso, consideró que la versión de la víctima corresponde «más bien al conocimiento popular de que por inhalar de un pañuelo impregnado con formol o alcohol se puede generar inconciencia». 42.
Además, refirió que la víctima declaró que despertó de la supuesta inconciencia sin ninguna afectación, lo que le permitió luchar, pelear y salir corriendo del cuarto del denunciado. En contraste, lo cierto es que una intoxicación por ese tipo de sustancias persiste por varios días, no solo por algunos minutos. Tampoco se tiene que la afectada hubiera asistido al médico «para tratarse las lesiones presentadas o las secuelas por la sustancia inhalada». 43.
Tercero, reprochó la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de la progenitora de la víctima, pues resultaba supremamente extraño que esa mujer no hubiera llamado a la Policía, sino que optara por hacerle, directamente, el reclamo a RUIZ VELASCO por la violación de su hija. Eso para resaltar que ni la víctima ni su señora madre denunciaron lo ocurrido, pero si lo hicieron «ante el dueño de la casa» en donde vivía el acusado.
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 15 44. Por eso, aseguró que ese otro testimonio tampoco era creíble, toda vez que su versión fue «incoherente», así como el de su hija, la víctima de los hechos. 45. Por último, aseveró que la credibilidad de la declarante también estaba menguada, puesto que ella ocultó su relación sentimental con RUIZ VELASCO.
Por esa razón, mintió sobre la manera en que lo frecuentaba en su vivienda. Así las cosas, concluyó que se estaba ante un testigo «mendaz», carente de todo valor probatorio, así como de corroboración periférica. VII. COMPETENCIA 46. La Corte es competente para conocer del recurso de impugnación especial frente a la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO de conformidad con el numeral 2.° del Acto Legislativo 1 de 2018, el artículo 235 de la Constitución Política, así como las pautas establecidas por esta Sala en el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215.
VIII. CONSIDERACIONES 47. Con el fin de resolver el recurso interpuesto por la defensa de RUIZ VELASCO contra la decisión condenatoria proferida por primera vez por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la Sala desarrollará los siguientes puntos: CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 16 i) Se determinará, según la jurisprudencia de la Corte, el alcance del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ii) De igual modo, las reglas que operan para la demostración de la conducta cuando la víctima es el único testigo directo de los hechos, iii) Se examinará el caso concreto realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponde. 48.
Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso por integración, solo se estudiarán los reparos formulados por el recurrente. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (reiteración jurisprudencial) 49. El Tribunal condenó a RUIZ VELASCO por el delito del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1236 de 2008, el cual señala: El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. 50. Al analizar el anterior tipo penal, la Sala ha explicado que la expresión verbal «(e)l que» significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 17 típica y, por ende, ser sujeto activo de la acción penal (CSJ SP2704-2024, rad. 62298). 51.
También ha resaltado que esta conducta es alternativa, porque incurre en ella quien accede carnalmente al sujeto pasivo del delito o realiza actos sexuales diversos al acceso. Con esto último, el legislador quiso abarcar también aquellas conductas que no implican penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías señaladas en el artículo 212 ibidem, ejecutada con fines lujuriosos. 52.
En todo caso, para que este delito se configure, el autor o partícipe, de manera previa, debe poner a la víctima en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento. De esta manera se resalta que la descripción típica exige del sujeto activo un obrar, consistente en poner a la persona agredida en alguno de los tres estados que la configuran.
En todo caso, las condiciones físicas y funciones mentales y psíquicas del afectado deben ser normales antes de la agresión (CSJ SP684-2024, rad. 58073). 53. Lo anterior demuestra que la materialidad de esta conducta se constituye más que en la realización del comportamiento libidinoso, el que este se haya producido valiéndose de la imposibilidad de la víctima para comprender o autorizar dicho encuentro (CSJ SP161-2023, rad. 58617).
En particular, porque en tales circunstancias «se enerva su CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 18 libertad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea»5.
Sobre este aspecto, la Corte también ha dicho lo siguiente: Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo6. 54.
Ahora, la inconsciencia es el estado en que la persona ha perdido la facultad de reconocer la realidad, la cual, según la literatura médica, puede producirse por lesiones cerebrales, intoxicaciones graves y fatigas severas, entre otras causas. En este sentido, esa situación comporta, más que la pérdida de las facultades físicas, «la alteración de sus procesos psíquicos y cognitivos»7: Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de la anulación en la capacidad de conocimiento que pueden darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto8.
La incapacidad de resistir está vinculada con la afectación de la voluntad de la persona para oponerse al acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima comprende el 5 CSJ SP, 24 feb. 2010 rad. 32872. 6 Cfr. CSJ. AP, 25 nov. 2008, rad. 30546; CSJ AP, 24 feb. 2016 y CSJ SP229, 9 feb 2022, rad. 50487. 7 CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 53124 8 CSJ SP-5330-2018, 5 dic. 2018, rad. 51692 CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 19 alcance y significado de la acción, solo que no puede oponerse a ella por limitaciones físicas9. 55.
Así las cosas, para la configuración de esta conducta es necesario probar que la víctima fue puesta por el acusado en incapacidad de resistir. Al efecto no es determinante que el estado de inconciencia o las condiciones de inferioridad se extiendan por un determinado lapso, ya que lo esencial es que la persona agredida no pueda comprender la relación sexual o dar su consentimiento (CSJ SP15378-2016, rad. 35864).
La demostración de la conducta cuando la víctima es la única testigo directa de los hechos 56. La Corte también ha señalado que el testigo de excepción en los casos de delitos de contenido sexual es la víctima, ya que sobre ella o él se ejecutan las maniobras que los configuran (CSJ SP161-2023, rad. 58617). Eso supone que, por lo general, estos actos se cometen en entornos ajenos a terceros, lo que lleva a que las versiones entre la víctima y el victimario suelan ser disímiles.
Normalmente, tampoco se cuenta con pruebas directas que corroboren lo ocurrido y los pormenores del hecho. 57. Sin embargo, la Sala ha indicado que eso no implica que las sentencias no puedan sustentarse en una sola o única prueba. Si así fuera sería prácticamente imposible aproximarse racionalmente a la verdad y obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable para 9 CSJ SP-1146-2022, 6 abr. 2022, rad. 60743 CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 20 descubrir este tipo de comportamientos en los que el agresor y la víctima son los únicos testigos directos de lo sucedido (CSJ SP5103-2021, rad. 58051). 58.
De este modo, la capacidad demostrativa del testimonio de la víctima dependerá de que pueda descartarse algún animo vindicativo o animadversión contra el denunciado. Simultáneamente, debe establecerse su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración de los hechos. 59. Lo primero implica evaluar lo manifestado por el o la denunciante de acuerdo con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria.
En particular, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, así como su personalidad. Todo eso conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. 60.
Igualmente, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena, tal y como lo ha reseñado esta Sala: (…) 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 21 eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único10. 61.
Estas mismas reglas operan en los casos en los que las víctimas padecen algún tipo de afectación mental que les impide aportar información precisa, directa, sobre el momento y las circunstancias en que acaeció el atentado a su sexualidad. Precisamente, en un caso en el que la afectada era la única testigo de los hechos y, consecuencia de la afectación mental en que se hallaba por el influjo de una sustancia, no recordaba lo ocurrido, esta Sala reiteró que: (…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan con la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción histórica se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De esa manera… tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones11. 10 C.S.J. SP.
Rad 27973 del 5 de septiembre de 2011. 11 Rad. 55833 CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 22 62. En todo caso, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el denominado principio de libertad probatoria. Según este principio «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
Análisis del caso concreto 63. La defensa del procesado solicitó revocar el fallo del Tribunal para, en su lugar, absolver a RUIZ VELASCO por duda razonable. Argumentó que el testimonio de la víctima era insuficiente para demostrar la responsabilidad de RUIZ VELASCO en la conducta ya referida, pues i) La línea de tiempo que se sigue de la narración rendida por aquella mujer era muy corta para abarcar lo ocurrido en aquella fecha; ii) No se tuvo en cuenta el lugar donde ocurrió el ataque inicial que causó su inconciencia; iii) Tampoco se probó que la denunciante hubiera sido impregnada con alguna sustancia que le hiciera perder el sentido, y iv) Era poco creíble que la mujer hubiera despertado sin ninguna afectación en su cuerpo, al punto que pudo enfrentarse y forcejear con el procesado, antes de que la accediera, CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 23 v) adicionalmente, la credibilidad de esta testigo también estaba menguada, porque ocultó su relación amorosa que sostuvo con RUIZ VELASCO y mintió sobre las constantes visitas que realizó al lugar donde vivía este hombre. 64.
Por último, agregó que el testimonio de la progenitora de la víctima tampoco era creíble, ya que prefirió reclamarle directamente a RUIZ VELASCO lo ocurrido con su hija, en lugar de denunciar lo ocurrido ante las autoridades. 65. La Sala confirmará la primera condena que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá profirió contra RUIZ VELASCO por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir por las siguientes razones: 66.
Primero, debe reiterarse que la conducta por la que se condenó al procesado es uno de esos punibles que se comete en un ámbito privado y por ello se denomina un «delito de puerta cerrada» (CSJ SP451-2023, rad. 64028). Eso lleva a que en la mayoría de esos eventos solo se cuente con la prueba directa derivada del testimonio de la víctima, como ocurrió en este caso, mientras que la corroboración solo viene a dar soporte fragmentario al contexto que, en delitos como el aquí investigado, cobra especial importancia. 67.
En este caso, se tiene que el testimonio rendido por la víctima es lógico y creíble sin que se observen aspectos que hagan su declaración incoherente o poco creíble, como lo afirmó el censor y, por ende, insuficiente para proferir una condena contra el acusado. CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 24 68.
Según lo declaró la víctima en la audiencia de juicio oral, el día de los hechos ella salió de su vivienda ubicada en el barrio El Paraíso de esta ciudad con destino a su trabajo en el barrio Galerías, a eso del medio día. Mientras pasaba al frente de la vivienda de RUIZ VELASCO, ubicada sobre el principal corredor vial del sector, la agarró fuertemente por detrás y le puso la mano en el rostro.
Por eso pudo percibir un olor similar al del alcohol e inmediatamente perdió el conocimiento. 69. Después de que recobrara sus sentidos, se encontró semidesnuda en la habitación del procesado y con su cuerpo «humedecido». Además, el procesado estaba encima de ella desnudo y ante la pregunta que ella le formuló de ¿por qué había hecho eso?, este le respondió «porque usted no lo quiso a las buenas».
Tras lo cual procedió a accederla forzadamente. 70. Lo anterior se extrajo de la respuesta que la víctima dio a las preguntas que el fiscal del caso le hizo en el marco de la audiencia oral sobre «¿Qué fue lo que pasó exactamente ese día? ¿Cómo la abordó? ¿Qué fue lo que pasó?» A lo que ella textualmente respondió: En ese momento, yo iba para mi trabajo y él llegó y lo único que yo sentí fue el olor a él, pero como de alcohol o algo así y cuando eso fue que yo en la cama, desnuda, mi ropa así desnuda, o sea mi blusa estaba como con un collarcito así y el me lo arrancó y me dijo, yo me desperté, y le dije ¿Por qué me está haciendo eso? Me dijo: porque usted no lo quiso a las buenas.
Y yo le dije: no me haga esto José, no me haga esto. Me dijo palabras vulgares ¿Las digo? CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 25 FISCAL: Diga todo lo que recuerde. RESPUESTA: Me dijo perra, hijueputa, como usted no quiso a las buenas, me tocó cogerla a las malas. Y se me subió acá en las piernas y con el pene de él comenzó a restregármelo por acá y pasó lo que pasó (la víctima llora).
Y el tipo, a mí me da malgenio, ¿Por qué él tiene que negar lo que él me hizo? si ve, (silencio)… 71. A lo ya dicho, D.R.A.C. agregó lo siguiente sobre lo que a continuación ocurrió entre ella y el agresor: Yo recuerdo como si fuera en este momento que me estuviera haciendo eso ese señor, si ve, y cuando él me lo introdució (sic) y hizo lo que hizo, lo sacó y empezó a restregármelo por todo lado y no aguantó de que abusó de mí y me golpeó, o sea, luchamos los dos, los dos luchamos porque yo también le pegué a él, lo aruñé y él me metió un puño por acá y me aruñó el cuerpo y ahí me dijo, ya se puede vestir, ya hice lo que le hice, lo que le hice, y quedé contento.
Y ahí fue cuando yo me paré y volvió a agarrarme el cabello y me dijo que si yo lo demandaba que podía meterse con mi hermanito de ocho años. Y yo llegué casi desnuda donde mi mamá, con la mano así porque él me desprendió la blusa, llegué así donde mi mamá, golpeada, y mi mamá me dijo qué le pasó, yo le dije no, José me violó. Ahí mi mamá salió y fue hasta donde él vivía y el señor Urbano, que estaba ahorita por ahí, estaba abriendo el negocio y mi mamá fue cuando subió y encontró todo eso y él tuvo la descares de lo que me hizo, llegó a mi casa a pedirme disculpas que no lo fuera a demandar ni nada y yo del miedo que no hiciera nada a mi hermanito, pues no lo hice.
Y pasó esos días lo que pasó, y siguió molestando, rompiendo los vidrios, molestándome. Entonces él debería de ser sincero y acepar las cosas que sí me hizo, lo que me hizo, sí ve. 72. Cuando el fiscal quiso ahondar con la testigo la forma en que el procesado la abordó mientras ella transitaba por la calle principal del barrio «El Paraíso», indicándole: «(v)olvamos a un comienzo en el abordaje, cuando usted iba para… usted dice que sintió a él y que sintió un olor, pero qué más pasó que recuerde de ese momento».
La respuesta de la víctima fue no solo fue consistente con lo narrado con CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 26 antelación, sino que, además, se nota una espontaneidad en su dicho que confirma la veracidad de sus palabras: RESPUESTA: Él me agarró, él me agarró así por detrás y lo único que yo recuerdo fue cuando ya desperté en la cama casi desnuda y él encima de mí y ahí fue cuando él empezó a abusar de mí. Me agarró reduro de los brazos y yo le decía: José no me haga esto que él me lo hacía porque yo no quise a las buenas y pasó lo que pasó, lo que yo he dicho y eso es verdad. 73.
Concretamente, sobre el estado de inconciencia en que cayó, después de que RUIZ VELASCO la abordara y posara sus manos sobre su rostro, lo que llevó a que cuando despertara se encontrara en las condiciones ya anotadas, ante la pregunta de «(b)ueno, de este momento inicial, que dice usted que de un momento a otro despertó fue la cama ¿Cómo concibe que llegó allá a ese lugar?», la víctima señaló lo siguiente: «(n)o sé porque igual no me acuerdo bien.
Lo único que yo me acuerdo es que él se me acercó y me puso así la mano y ahí fue cuando me desperté allá. Y sentí el olor como de alcohol». 74. Lo dicho por la víctima, ciertamente, se acompasa con lo que su progenitora declaró en juicio. Esta mujer no presenció directamente cuando RUIZ VELASCO abordó a su hija en la vía principal ni lo que ocurrió en la habitación de aquel hombre mientras ella recobraba la conciencia. ni la agresión sexual que tuvo lugar después de ello.
Pero sí observó cuando su hija regresó a la vivienda golpeada, con su ropa desgarrada, y gritando que el acusado la acaba de violar: CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 27 PREGUNTA: ¿Qué sabe usted de esos hechos? RESPUESTA: Pues ella estaba trabajando. Salía a las doce para el trabajo. Cuando llegó a la casa gritando que el señor José la había violado (…) entonces yo salí, ya sabía dónde vivía él, salí para donde él vivía, llegué allá y entonces estaba el señor Urbano, tenía un negocio, llegué allá y le dije al señor Urbano dónde está don José que en este momento él violó a mi hija, le pegó, entonces el señor me dijo suba por las escaleras arriba que él vive arriba.
Yo subí por las escaleras, arriba, hacia el cuarto, lo primero que encontré fue un collar que mi hija portaba desgarrado en el piso y la cama de él totalmente destendida y él en pantalonetas (sic). Entonces yo le dije: ¿Por qué violó a mi hija? ¿Qué pasa? y entonces él todo asustado fue y dijo no, ella se lo buscó. Yo le dije no don José, vea mi hija en estos momentos usted la volvió nada vaya a ver, hable con ella o bueno no sé mi hija lo va a demandar.
Entonces salí y volví otra vez para mi casa, al ratico fue a mi casa a hablar con ella que arreglaran a las buenas. (…) 75. Esta testigo también declaró que: «(m)i hija llegó con un moratón en la cara, su cuello todo aruñado, sus brazos todos arañados y su ropa toda desgarrada y su licra toda sucia. Y despeinada, porque según la agarró del cabello e iba toda despeinada.
Y llorando desesperada y toda enrojecida su cara, no sé del golpe, no sé. En esas condiciones llegó mi hija a mi casa». Inclusive, esta misma mujer se refirió al impacto emocional que la agresión tuvo en la vida de su hija: «Ella duró siempre tiempo que no podía recuperarse. Si muy asustada. Mucho miedo, lloraba». 76. Lo atestiguado por la señora Ruth Campos confirma lo dicho por su hija.
Además, se advierten algunos detalles en su narración que ratifican la veracidad de su declaración y guardan correspondencia con lo manifestado por la propia víctima. CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 28 77. Ambas mujeres coinciden en que la agredida salió de su vivienda con destino a su trabajo al medio día de aquel 8 de abril de 2011.
También en que, al poco tiempo, regresó a ese lugar despeinada y su rostro enrojecido, con golpes y aruñazos en su cuerpo. Eso sumado a que sus ropas estaban rasgadas y sucias. Inclusive, la señora Ruth dijo ver en el piso de la habitación de RUIZ VELASCO el collar que su hija portaba aquel día y que, según su versión, el agresor le arrancó del cuello. 78.
Igualmente, estas testigos coincidieron en que la progenitora decidió encarar directamente al procesado por lo ocurrido, dirigiéndose hasta su domicilio, donde lo encontró «pálido de un genio y en pantalonetas (sic), y también estaba golpeado porque supuestamente ella lo mordió». 79. Además, las dos mujeres se refirieron a la excusa que RUIZ VELASCO dio frente a los hechos, diciendo que la víctima había buscado la agresión por no haber accedido a sus pretensiones amorosas, y por el interés del agresor en arreglar el asunto «a las buenas».
Inclusive, después de la visita que le hiciera la señora Campos, este acudió a la vivienda de la víctima «para hablar», «al ratico fue a mi casa a hablar con ella que arreglaran a las buenas (…)». Por eso, como lo anotó D.R.A.C., «llegó a mi casa a pedirme disculpas que no lo fuera a demandar ni nada y yo del miedo que no hiciera nada a mi hermanito, pues no lo hice».
A lo que ella misma agregó: «Y yo lo iba a tirar por las escaleras donde vivía mi mamá, porque yo así vuelta nada y llegar en ese momento a decirme que no lo demandara…». CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 29 80. Esta visita evidentemente ahondó el dolor en la víctima, como ella lo describe. Además, fue un hecho que la defensa de RUIZ VELASCO se abstuvo de controvertir con una y otro testigo en el marco de los contrainterrogatorios, lo que, entonces, permite reconocer la veracidad de ese suceso y confirma la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados por la señora Aguilera Campos. 81.
Todo esto da cuenta de la solidez del testimonio de la víctima, pues, como pudo detallarse, ella dio suficiente claridad sobre las circunstancias que rodearon la agresión sexual cometida por el procesado. Concretamente, la hora, el lugar y el modo en que el acusado primero la puso en estado de incapacidad, desnudándola y rasgándole sus ropas, para posteriormente, una vez despertó de la inconciencia, accederla contra su voluntad.
Esta declaración, además, se observa segura y sólida pues la narración, a pesar del paso del tiempo, casi siete años después de los hechos, se tiene completa, segura e invariable sin incurrir en confusiones ni imprecisiones. 82. Lo anterior no desconoce que la declaración de Ruth Campos corroboró lo dicho por su hija y el profesional de la salud y perito forense que atendió a esta mujer, dos meses después de ocurridos los hechos, y a quien ella también le contó lo sucedido con RUIZ VELASCO.
Aquel dio cuenta de los hechos a los que ya se ha hecho referencia. Y anotó que se estaba ante un «relato coherente». CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 30 83. Adicionalmente, no se observa un interés en la víctima o en su señora madre para incriminar falsamente a RUIZ VELASCO de un hecho tan grave como el que aquí se ventila. 84.
En particular, porque ambas declarantes indicaron que conocían al procesado y que habían compartido en algunas ocasiones con él. Eso debido a que el hermano menor de la señora D.R.A.C. estudiaba en el mismo colegio del hijo del agresor y este, además, le había comprado una boleta de una de las rifas que ella organizaba en el barrio. Inclusive la afectada reconoció que tenía una amistad con el acusado, por lo que nunca pensó que este hombre pudiera atentar en contra de su integridad sexual: «yo nunca pensé que me iba a hacer lo que me hizo, porque yo pensaba que ese señor era decente o algo…». 85.
La defensa del procesado cuestionó la veracidad de lo manifestado por la mujer víctima, porque la línea de tiempo que se sigue de su narración no es suficiente para contener todo lo que ocurrió el día de los hechos. 86. Sin embargo, eso desconoce lo dicho por D.R.A.C. sobre el marco temporal que siguieron los sucesos que ella padeció en aquella fecha.
En la referida audiencia, esta mujer indicó que lo ocurrido se dio en el lapso de una hora, «más o menos». En efecto, durante el contrainterrogatorio, la defensa le preguntó lo siguiente: «¿los hechos acontecen a qué hora? ¿A qué horas estaba usted esperando el bus?» A lo que ella respondió: «Yo salí de mi casa a las 12, iba llegando como a ese lado a las 12 y 5, cuando pasó eso.
Yo llegué donde mi CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 31 mamá como a la una y algo. Llorando y todo. Como una hora, más o menos». 87. Así, durante esos 60 minutos, el procesado RUIZ VELASCO abordó a la víctima, privándola de conocimiento, la condujo hasta su habitación donde la desnudó y, tras despertar y forcejearan un tiempo, la accedió sin su consentimiento. 88.
Es cierto que la señora Ruth Campos, madre de la víctima, indicó en la declaración rendida en la audiencia de juicio oral que su hija volvió a la vivienda a eso de las «12: 15 pm». En sus propias palabras, «pues ella salió a las 12 de la casa y yo tenía que llevar a mi hijo a las 12: 30 y en ese momento mi hijo iba a salir cuando ella llegó, pero según eso fue como 15 minutos de lo que pasó de entre ellos los dos cuando ella me llegó a la casa golpeada». 89.
Sin embargo, no puede desconocerse que ese testimonio no solo lo rindió siete años después de ocurridos los hechos, lo que evidentemente afecta la capacidad de rememoración de la testigo, sino que como la misma declarante indicó que ella no estaba muy segura de su respuesta, ya que en ese momento estaba muy afectada, toda vez que su hija acaba de volver a su hogar golpeada, con la ropa destrozada, y, gritando que acababa de ser agredida sexualmente por RUIZ VELASCO.
Así lo refirió en el juicio: «(p)ues creo que sí, porque la verdad yo del susto y de la ira y de todo de ver a mi hija vuelta nada…» (énfasis agregado). CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 32 90. El recurrente cuestionó la veracidad del testimonio de la víctima porque no se consideró que a esta mujer la abordaron en la calle principal del barrio al medio día, por lo que otros transeúntes tuvieron que notarlo.
Además, era de suponer que existió algún tipo de lucha entre la víctima y el procesado. En todo caso, los demás residentes de la vivienda donde RUIZ VELASCO tenía su habitación no vieron entrar a la mujer inconsciente, tampoco que saliera semidesnuda y golpeada 91. Esos alegatos tampoco le restan credibilidad a lo manifestado por la víctima.
Primero, porque como lo señaló uno de los testigos de la defensa, el señor Carlos Andrés Mejía Gómez, la vivienda en la que RUIZ VELASCO tenía arrendada una habitación quedaba sobre la calle principal del barrio «El Paraíso», «(l)a casa queda sobre la avenida principal de todo el barrio». O en palabras de doña María Romelia Gómez Durango, también testigo de descargo y propietaria de la vivienda donde residía el acusado, «la casa queda encima de la avenida, pegada, o sea de la avenida.
En todo el frente. El andén así, ahí está la casa». 92. De este modo, como lo atestiguó la víctima, ella fue abordada por el procesado sobre esa vía y al frente de esa vivienda, por lo que puede inferirse sin dificultad que el acusado, una vez la abordó y le cubrió el rostro con sus manos, lo que llevó a que esta perdiera la conciencia, pudo ingresarla rápidamente a ese lugar, sin tener que desplazarse o caminar a con ella a la vista de los demás transeúntes que pasaban por la referida vía pública.
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 33 93. Segundo, la supuesta máxima de la experiencia con la que el recurrente sustenta su alegato de que «siempre que hay un abordaje violento en una vía pública se presenta una lucha entre la víctima y el victimario», carece de las exigencias de generalidad o de alta probabilidad inherente a esa clase de axiomas.
En particular, porque, como en este caso lo refirió la ofendida, una vez el procesado puso sus manos sobre su rostro, las cuales estaban impregnadas con un olor similar al del alcohol, ella perdió toda conciencia, la cual solo vino a recobrar minutos después, cuando se vio en la habitación del procesado en las condiciones tantas veces referidas.
Esto es, semidesnuda, sus ropas rasgadas, y con aquel hombre posado sobre sus piernas. 94. Esto para demostrar que la mujer no tuvo tiempo de reaccionar y así se hubiera abstenido conscientemente de pedir ayuda o de forcejear en ese primer instante con el procesado, eso tampoco mina la credibilidad de sus palabras, pues es normal que, ante un ataque de ese tipo, la víctima se sienta totalmente impotente y acceda sin violencia a lo pretendido por el agresor. 95.
Por último, que los propietarios de la vivienda donde RUIZ VELASCO tenía su habitación, esto es, los señores María Romelia Gómez Durango y Urbano Rodríguez Chacón, no vieran entrar a la mujer inconsciente ni que saliera semidesnuda y golpeada, no prueba que ella no fue agredida por esa persona. CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 34 96.
Particularmente porque, como lo señaló el señor Rodríguez Chacón, él a esa hora cerraba el negoció de compra y venta de chatarra que tenía en el primer piso de la vivienda y subía al tercero, en donde tenía su hogar, para tomar su almuerzo: «únicamente salía del primer piso al tercer piso a comerme los alimentos, pero en ese momento me atendía la esposa el negocio».
Sin embargo, la defensa no ahondó sobre ese punto con su esposa, doña María Romelia Gómez Durango, a quien solo se le indagó sobre la supuesta relación amorosa existente entre el procesado y la víctima, la descripción de la vivienda, y si recordaba que hubiera ocurrido alguna discusión «un viernes de abril» (sin especificar el año) entre el procesado y la víctima, lo que ella, simplemente, negó. 97.
Además, la habitación de RUIZ VELASCO estaba en el segundo piso, de modo que, si a eso del medio día el señor Rodríguez Chacón estaba en el tercer piso de esa misma vivienda tomando sus alimentos y descansando del trabajo de la mañana, le resultaba difícil advertir quien entraba o salía de la casa. De esa forma, era difícil tener noticia de que la víctima fue entrada inconsciente por el acusado y que minutos después, saliera golpeada y con su ropa rasgada. 98.
En segundo lugar, reclama el censor que en este caso no se probó que la denunciante hubiera sido «impregnada» con alguna sustancia que le hiciera perder la conciencia. Era poco creíble que, a pesar de haber inhalado una sustancia causante de ese estado, hubiera despertado sin ninguna CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 35 afectación en su cuerpo, al punto que pudo enfrentarse y forcejear con el procesado. 99.
La primera consideración desconoce que no se requiere una prueba específica sobre la existencia de la sustancia que causó la inconciencia de la víctima como lo pretende el censor, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal acusatorio se rige por el denominado principio de libertad probatoria.
Según esta máxima «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». 100. Esto para reiterar que en los casos en los que se alega la ausencia de prueba técnica que corrobore el estado de inconciencia o de incapacidad de resistir de la víctima, la Corte ha señalado que la valoración de esos estados entraña [ ] una situación valorativa que debe examinarse de acuerdo a las concretas circunstancias en que la conducta se manifiesta, sin que sean necesarias pruebas técnicas, que si bien pueden ayudar a una mejor aproximación a la verdad, no son el único medio para probar la conducta y la responsabilidad, sobre todo en sistemas de libertad probatoria como lo es el de la Ley 906 de 2004» (CSJ SP1415- 2021, rad. 54420). 101.
Eso mismo se dijo en la sentencia CSJ SP684-2024, cuando esta misma Sala reiteró que en el sistema penal acusatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, existe libertad probatoria. Por ende, el CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 36 informe pericial de clínica forense no es el único medio idóneo para acreditar si la víctima se encontraba bajo el influjo de alguna sustancia que alterara su consciencia, pues también es válida la prueba testimonial. 102.
Además, como también lo ha reconocido la jurisprudencia penal, no es necesario para la configuración del tipo penal contenido en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000 que la incapacidad de resistir, el estado de inconciencia o las condiciones de inferioridad se extiendan por un determinado lapso. Es suficiente que como consecuencia de esos estados la persona afectada no pueda comprender la relación sexual ni dar su consentimiento.
Eso sumado a que la norma penal tampoco demanda una inmediata reacción de la víctima en un determinado sentido. Así se explicó en la sentencia CSJ SP15378-2016, rad. 35864: (C)on sujeción a la respectiva norma sustantiva12, no es menester que la “incapacidad de resistir”, el “estado de inconciencia” o las “condiciones de inferioridad psíquica” en las que haya sido puesta la víctima se extiendan por un determinado lapso, sino que es suficiente que con ocasión de tales estados “no pueda comprender la relación sexual o dar su consentimiento”, además que tampoco demanda el precepto que una vez superada la perturbación de los procesos psíquico-volitivos se espere del sujeto pasivo una inmediata reacción en determinado sentido.
(…) Por otra parte, la Sala destaca que tampoco es un raciocinio acertado el exigir de la víctima, una vez consumado el coito y recobrada la normalidad se sus funciones intelectivas y volitivas, algún tipo de reacción como las que echa en falta el ad-quem (gritar, pedir auxilio, etc.), dado que si de acuerdo con la jurisprudencia comportamientos como esos no son exigencia válida en los delitos 12 Ley 599 de 2000, artículo 207: «El que realice acceso carnal con persona a la que haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá…».
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 37 sexuales caracterizados por la violencia para su ejecución13, menos en atentados de la estirpe del analizado, en los cuales lo relevante para predicar su configuración es el sometimiento o reducción del sujeto pasivo a “incapacidad de resistir”, “estado de inconciencia” o “condiciones de inferioridad psíquica”, por cuya virtud se le enerva su libertad para “disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”14. 103.
De este modo, el testimonio de la víctima es suficiente para probar que aquel 8 de abril de 2011, RUIZ VELASCO la redujo tras ponerle sus manos en la cara, las cuales tenían un olor similar al del alcohol, logrando su inconciencia. Tras ello, la desnudó y al despertar, después de que forcejearan por algún tiempo, la accedió forzadamente. 104.
Adicionalmente, el censor sostiene que la inhalación de la sustancia debió causarle a la víctima «una depresión del sistema nervioso central y secuelas médicas gravísimas» que por esto su dicho corresponde «más bien al conocimiento popular de que por inhalar de un pañuelo impregnado con formol o alcohol se puede generar inconciencia». Por lo que no se entiende cómo despertó de ese estado y forcejeó con el procesado antes de que este la accediera carnalmente. 105.
Esas premisas carecen también de generalidad o de alta probabilidad inherente a esa clase de axiomas. En particular, porque la experiencia común muestra que la afectación al sistema nervioso central depende de la sustancia utilizada por el agresor y hasta de las condiciones físicas del agredido. Por este motivo las consecuencias no son iguales en todos los 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP 23 ene. 2008, rad. 20413. 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP 4 mar. 2009, rad. 23909.
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 38 eventos, ya que dependerá del medio utilizado para causar la inconciencia en la víctima. De ahí que la víctima en este caso, pese a perder momentáneamente sus sentidos, hubiese podido reaccionar con fuerza contra RUIZ VELASCO. 106. En tercer lugar, tampoco tienen asidero los alegatos defensivos para atacar la credibilidad de esta testigo, porque la víctima ocultó su relación amorosa que sostenía con el acusado y mintió sobre las constantes visitas que realizó al lugar donde vivía el procesado. 107.
Es cierto que la estrategia defensiva se centró en demostrar con los testigos de descargo una supuesta relación amorosa entre RUIZ VELASCO y la víctima. Así, estas cuatro personas declararon al unísono que ellos eran novios, pues ella lo visita en la vivienda y compartían con sus respectivos hijos en el parque. También almorzaban o salían a comer helado juntos y se les veía consumiendo licor y jugando tejo en un local del barrio. 108.
Sin embargo, no necesariamente dos personas que suelan visitarse o que compartan espacios recreativos o sociales sostienen una relación amorosa. En este caso, la víctima fue clara en señalar que nunca existió un noviazgo entre ella y RUIZ VELASCO, sino tan solo una amistad que surgió con ocasión de unas boletas que ella le vendió y de encontrarse con cierta frecuencia en el colegio donde estudiaba el hijo del agresor, así como su hermano menor: «nosotros nos conocimos porque como yo vendía boletas y mi hermanito estudiaba en el mismo colegio del hijo de él y de CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 39 ahí empezamos nosotros a hablar, porque yo a él le brindé unas boletas y él me compró y ahí empezamos a hablar, pero así relación, relación, no señor». 109.
Igualmente, la víctima reconoció haber departido socialmente con RUIZ VELASCO: «PREGUNTA: ¿Alguna vez fueron a tomar algo o salir alguna parte? RESPUESTA: sí señor, gaseosa, por ahí gaseosa, y un almuerzo y ya, porque éramos amigos. O sea, yo nunca pensé que me iba a hacer lo que me hizo, porque yo pensaba que ese señor era decente o algo…».
También declaró que este hombre le manifestó en una oportunidad la atracción que sentía hacia ella, pero que no le correspondió a esas declaraciones de afecto: «me dijo, antes de eso, que yo le gustaba mucho que porque no estábamos a las buenas y que él me ayudaba con mi hijo que me ayudaba a pagar el arriendo que me ayudaba a hacer de todo.
Yo le decía que no que no. Y él llegó a hacer eso, porque yo siempre le decía que no. Y él me dijo ese día, usted lo buscó». 110. Inclusive la progenitora de la afectada declaró que en una oportunidad este le regaló una caja de chocolates, pero que entre ellos no existía ninguna relación amorosa: «(s)olamente una vez ella llegó y me dijo: mamita que me compró unas boletas y me regaló una caja de chocolates, pero la verdad no sé más». 111.
Lo anterior da cuenta que no es cierto que la denunciante hubiera faltado a la verdad, negando un supuesto noviazgo entre ella y RUIZ VELASCO, pues la CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 40 relación entre ellos se limitó a una simple amistad. Por eso, que compartieran en algunos espacios públicos o que se visitaran en sus domicilios no implica, necesariamente, una relación amorosa como lo atestiguan los testigos de descargo, ya que la víctima siempre se opuso a ello y fue tajante en rechazar las declaraciones y demás propuestas amorosas hechas por el acusado.
En todo caso, así hubiera existido una relación sentimental entre ellos, tampoco da pie para que el aquí enjuiciado hubiera atentado contra la libertad sexual de la señora D.R.A.C. 112. Precisamente, en la sentencia CSJ SP3574-2022, rad. 54189, esta Sala indicó que ni el vínculo matrimonial ni la relación de pareja otorga al hombre algún derecho sobre la sexualidad de la mujer, ya que toda mujer es libre para decidir sobre su cuerpo: El vínculo matrimonial o la relación de pareja no otorga al hombre ningún derecho sobre la sexualidad de la mujer y cuando el contacto íntimo se obtiene con la clara negativa de la víctima y/o recurriendo a la intimidación o a la fuerza, como ocurrió en este caso, se presenta una afectación a su libertad de decidir sobre su propia sexualidad, sin que la condición de cónyuge pueda menguar el contenido del bien jurídico tutelado de la libertad sexual, el que se protege con la misma intensidad si se trata de una mujer casada o en pareja, como sucede con cualquier otra mujer.
Precisamente, la Corte ha señalado que la sexualidad voluntaria como derecho de no ceder a otros el poder para decidir cuándo quiere tener relaciones íntimas, ha sido uno de los fundamentos para la emancipación de la mujer de la dominación patriarcal, para que se sientan y sean tratadas como miembros iguales en la sociedad moderna15. 15 CSJ SP-1793-2021, 12 may. 2021, rad. 51936.
En ese sentido, FLETCHER, George P., Las víctimas ante el jurado, (traducción de Juan José Medina Ariza y CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 41 113. Finalmente, no desacredita el testimonio de la progenitora de la víctima que dijera que no llamó a la Policía, sino que directamente reclamó a RUIZ VELASCO por la violación de su hija.
Un reparo así desconoce que la ofendida se abstuvo de poner en conocimiento de las autoridades los ultrajes sexuales de los que fue víctima, debido a que el procesado la amenazó con que si denunciaba lo ocurrido atentaría contra su hermano menor. 114. El acusado, después de lo ocurrido, atentó en varias oportunidades contra la vivienda de la víctima, lanzando piedras que rompieron los vidrios.
Así lo declaró la denunciante, «Y pasó esos días lo que pasó, y siguió molestando, rompiendo los vidrios, molestándome». Evento que la señora Campos confirmó cuando dijo: «Los vidrios me los rompía cada nada» 115. En todo caso, debe reiterarse que no «existe un modelo de conducta a seguir impuesto a la mujer para definir el momento de la denuncia de los hechos de que es víctima, fundado en sus condiciones personales, su nivel educativo o el apoyo de su familia».
Como la Sala lo ha indicado en otras oportunidades, es irrelevante que la víctima no denuncie inmediatamente los actos de agresión sexual y que lo haga tiempo después. En particular, porque ese aspecto hace parte también de su libertad de determinación (CSJ SP3574, rad. 54189). Antonio Muñoz Aunión. Revisión, prólogo y notas de Francisco Muñoz Conde), Valencia, Tirant lo blanch, 1997, p. 170.
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 42 116. Para la Corte es suficientemente claro que la tardanza en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad del testimonio de la agraviada. En particular, porque es usual que las víctimas de este tipo de vejámenes se abstengan de denunciar por temor al agresor, o a la revictimización que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen (rad. 42599) 117.
Todo lo anterior demuestra que los planteamientos defensivos no tienen vocación de éxito y que el ad quem acertó al revocar el fallo absolutorio de primera instancia para condenar a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO como autor del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Cuestión final 118. Ciertamente, la calificación jurídica que se le dio a los hechos padecidos por la señora D.R.A.C. fue insuficiente porque no captó la totalidad del marco conductual del procesado.
Como ella misma lo anotó en la denuncia y, posteriormente, confirmó durante el juicio oral, JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO la abordó en la vía principal del barrio El Paraíso y le puso sus manos sobre la cara. A causa de esto perdió la conciencia para luego despertar en la habitación de este semidesnuda: «Él me agarró, él me agarró así por detrás CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 43 y lo único que yo recuerdo fue cuando ya desperté en la cama casi desnuda y él encima de mí». 119.
Por otra parte, tras recobrar los sentidos y después de forcejear por algún tiempo, este hombre abusó de ella: «ahí fue cuando él empezó a abusar de mí. Me agarró reduro [sic] de los brazos y yo le decía José no me haga esto que él me lo hacía porque yo no quise a las buenas y pasó lo que pasó, lo que yo he dicho y eso es verdad». 120. Lo anterior da cuenta de que esta mujer padeció dos conductas diferentes: un acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, así como un acceso carnal violento.
Esta última no se imputó jurídicamente al procesado, pese a que el fiscal del caso la remitiera fácticamente en la audiencia de imputación y en la acusación. 121. No obstante, la Fiscalía le imputó a RUIZ VELASCO el delito de acceso carnal violento (ut supra párr. 6). Y en la audiencia de acusación, el delegado fiscal varió la conducta por la de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (ut supra párr. 7).
Una calificación jurídica que, atendiendo lo hechos, fue incompleta, pues la víctima no solo fue accedida sexualmente por el procesado mientras permaneció en la inconciencia causada por este, sino también una vez despertó y fue plenamente consciente de los hechos. 122. Ahora, al revocar la condena absolutoria que por ese delito profirió el juez de primera instancia, el Tribunal CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 44 consideró que la Fiscalía solo había investigado e imputado el primer hecho, esto es, el asalto sexual16 ocurrido durante la fase de inconciencia de D.R.A.C. Aunque revisadas las actuaciones no se tiene que ello hubiera sido así, pues el ente acusador, tanto en la imputación como en la acusación y en la apertura de los alegatos iniciales mencionó los dos actos ya anotados.
Obsérvese: 123. En la primera audiencia, el delegado fiscal refirió, en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes, que RUIZ VELASCO no solo había reducido a la víctima llevándola a la inconciencia, sino que después de que ella despertara la penetró vaginalmente contra de su voluntad: (…) para el 8 de abril de 2011, como a las 12: 30., cuando ella salía de su casa a trabajar, fue abordada por usted, quien estaba al lado de la carretera e iba por el andén y la agarró por el pelo, le tapó la boca.
Ella sintió un olor a alcohol y la llevó hasta la vivienda suya. Y dice la denunciante que cuando despertó estaba desnuda sobre la cama y con semen en todo el cuerpo. Dice que cuando ella recobró el conocimiento, se dio cuenta de que usted le estaba pasando el pene por el ombligo y que procedió a penetrarla vía vaginal y a besarla en el cuello y en los pechos.
Que cuando terminó usted la trató con malas palabras. Ella quiso salirse de esa habitación en donde usted, al parecer, la tenía y usted empezó a pegarle puños y cachetadas y que le dijo que si ella lo demandaba, usted iba a atentar contra la vida de la mamá o de su hermano menor. Episodio que como se dijera ocurrió el día 8 de abril del año 2011… 16 Así lo expresó el Tribunal: «En este punto, retomando la advertencia hecha al inicio de la parte considerativa, debe aclarar la Sala que la Fiscalía investigó únicamente el asalto sexual del que fue víctima D.R. por parte del acusado mientras se encontraba inconsciente y sin ninguna posibilidad de repeler el ataque; sin embargo, de su versión surgen dos hechos que fueron fácticamente referidos en la imputación y la acusación: El que ocurrió como acaba de mencionarse y aquel sucedido a continuación de que la víctima despertara, forcejeara y se enfrentara a su agresor, quien con violencia la doblegó y enseguida la penetró con el pene por la vagina.
Las dos conductas constituyen delitos diferentes: El primero, un acceso o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, mientras que el segundo, un acceso carnal violento, el cual quedó por fuera de la presente investigación, por cuanto no se imputó ni se acusó por el concurso heterogéneo de conductas punibles». CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 45 124.
Posteriormente, en la acusación el fiscal reiteró los mismos hechos, es decir, tanto el asalto como el acceso sexual violento padecidos por la denunciante: (…) La víctima, señora D.A.C, de 23 años de edad, conoció al señor José Ángel Ruiz Velasco por la relación que tenían sus dos hijos. Es decir, cada uno tenía un hijo y por la relación de los dos fue que se conocieron, pero no existía ningún otro interés particular.
D. A. C. denuncia a José Ángel Ruiz Velasco por haberle sometido a incapacidad de resistir, efectuarle acceso carnal el día 6 de abril de 2011 en Bogotá, D. C., hacia el mediodía, pues explica que se desplazaba de su residencia a su trabajo, yendo por el barrio El Paraíso, en vecindad a la avenida principal, es sorprendida de atrás hacia adelante por el señor José Ángel Ruiz Velasco, quien la toma por su cuenta, abrazándola y ejerciendo acción violenta, le tapa la boca con la mano, apreciando un olor similar a alcohol, sustancia que le causa perdida de conocimiento, en instancia que la conducía hacia la casa del abusivo señor José Ángel, por lo que al recobrar su conciencia, advierte está en una cama acostada y desnuda, untad(o) sic su cuerpo con semen y el sujeto posado sobre el abdomen sin que pudiera liberarse de él, la toma de sus manos tratándola mal con palabras soeces, l(e) cachetea el rostro, le penetra con su pene por la vagina, indicándole que si lo denunciaba atentaría contra la vida de ella y de su familia que luego procede a vestirse, pero le sorprende a ella que parte de sus ropas se hallan rotas.
Sale del lugar hacia las 2 de la tarde y se regresa a su casa comentándole a su progenitora la experiencia vivida, quien le indicó que lo denunciara, pero que no lo había hecho por miedo a la advertencia que dicho sujeto le había señalado, pero que ahora, pasados dos meses de ocurridos los hechos, decide presentar el denuncio. De lo acontecido es como se deduce la calificación jurídica, esto es, como autor actos o acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, artículo 207 del Código Penal (…). 125.
Incluso en los alegatos de apertura, al inicio de la audiencia de juicio oral, el fiscal del caso reiteró ambas circunstancias fácticas. Aunque señaló que aparte de la conducta contenida en el artículo 207 del Código Penal, por CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 46 el que RUIZ VELASCO había sido imputado y acusado, también estaba de por medio otro delito, concretamente el acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 ibidem: (…) El 6 de abril de 2011, hacia el mediodía, cuando la señora, joven, D.A.C., se desplazaba desde su residencia hacia su trabajo, yendo por el barrio El Paraíso, vecindad hacia la avenida principal de Bogotá, es sorprendida de atrás hacia adelante por el señor José Ángel Ruiz Velasco, persona esta pues conocida, pero no de confianza absoluta, que conocía con doña D. por ehh una coincidencia en el hijo pequeño de José Ángel Ruiz Velasco con el hermanito de doña D que estudian en el mismo colegio y alguna cuestión de salud, pero ninguna relación amorosa ni de esta índole, la sorprende, la toma por su cuenta, abrazándola y ejerciendo acción violenta, le tapa la boca con la mano. Le siente la denunciante, la señora D. A. C., aprecia un olor similar al alcohol y debido a esto, según su decir, tiene perdida de conocimiento en ese instancia (sic) y es conducida hacia la casa del señor José Ángel.
Al recobrar su conciencia la señora, D.A.C., advierte que está en una cama, acostada y desnuda, untado su cuerpo de semen y el sujeto, es decir, José Ángel posado sobre su abdomen, ella sin poderse liberar de él. Este la toma de sus manos, tratándola mal con palabras soeces, le cachetea el rostro, la penetra con su pene por la vagina, la amenaza, le indica que, si lo denuncia, atentaría contra la vida de ella y su familia, por lo que luego procede a vestirse.
Le sorprende que parte de sus ropas se hallaban rotas, las recogen D.A., sale del lugar, aproximadamente, hacia las dos de la tarde y regresa a su casa, comentándole a su progenitora la experiencia vivida… Su señoría, en principio y dadas las circunstancias como se presentó, estamos que se configura el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir a la luz del artículo 207 del Código Penal que hace parte del capítulo primero del título cuarto de delitos contra la libertad, integridad y la formación sexuales, capítulo primero que habla d la violación, es decir por las características, obviamente, el traslado de esa forma que se produjo y el acceso, que ya ella despierta y está untada de semen, pero incluso es accedida nuevamente.
En este capítulo, dentro del mismo capítulo, podemos advertir que, igualmente se asoma la conducta del artículo 205 de acceso carnal violento. La Fiscalía, dado dentro del mismo capítulo, acusó, e imputó y acusó el delito del 207 del Código Penal pero por la naturaleza digamos que se dan las dos conductas (…). CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 47 126.
Lo anterior no quiere decir que, en esta instancia procesal, la Fiscalía hubiera acusado al procesado por una conducta diferente a la ya referida, en contravía del principio de congruencia, pero sí muestra la insuficiencia de la calificación jurídica con la que la Fiscalía procedió en este caso. Ese déficit, indudablemente, afectó los intereses de la víctima, así como de la sociedad en general, en lograr justicia por los hechos padecidos por la señora D.R.A.C. aquel 8 de abril de 2011. 127.
En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación desatendió el deber que tiene el Estado colombiano de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres. Vale la pena reiterar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997, en su artículo 7, literal b17 en armonía con la Ley 1719 de 2014, en su artículo 1718, contiene el deber de adelantar 17 Artículo 7.
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer 18 Artículo 17.
Obligación de adelantar las investigaciones en un plazo razonable y bajo el impulso de los funcionarios judiciales. En los casos que involucren violencia sexual, el fiscal, el Juez o el Magistrado deben actuar con debida diligencia; deberán utilizar plenamente sus facultades oficiosas en la investigación para evitar que haya impunidad. La investigación debe iniciarse de manera inmediata al conocimiento de los hechos y ser llevada a cabo en un plazo razonable.
El impulso de la investigación es un deber jurídico propio, no debe recaer esta carga en la iniciativa de la víctima, en su participación en el proceso o depender de su retractación. En caso de retractación, le corresponde al fiscal del caso corroborar los motivos que promovieron esta decisión CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 48 las investigaciones en un plazo razonable y bajo el impulso de los funcionarios judiciales, de tal manera que, «en los casos que involucren violencia sexual, el fiscal, el Juez o el Magistrado deben actuar con debida diligencia; deberán utilizar plenamente sus facultades oficiosas en la investigación para evitar que haya impunidad». 128.
A pesar de esa grave omisión, que tampoco fue advertida ni corregida por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, en particular, el juez de conocimiento y posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., esta Corporación no puede superar ese yerro y condenar a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO por el acceso sexual violento que padeció la señora Aguilera Campos.
Mucho menos anular el proceso a fin de que la Fiscalía complete la calificación jurídica de la conducta. 129. Lo primero, porque la omisión en imputar el delito de acceso carnal violento, su juzgamiento y sanción corresponde a un error judicial trascendente, ya que la condena de RUIZ VELASCO dictada por el Tribunal no abarca la totalidad de la conducta demostrada por la Fiscalía. Esa falencia produjo unas consecuencias jurídicas más favorables a las que legalmente correspondían.
Por eso, en virtud del de la víctima, especialmente aquellos referidos a las condiciones de seguridad, medidas de protección y posibles situaciones de revictimización. El fiscal del caso deberá contar dentro de su grupo de investigadores criminalísticos con personal capacitado en delitos sexuales, con quienes adecuará el programa metodológico de la investigación de acuerdo a las características de cada caso y atendiendo a las características étnicas, etarias y socioeconómicas de la víctima.
Las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales deberán respetar en todo momento la dignidad de las víctimas de violencia sexual y atender sus necesidades de tal manera que no constituyan actos de revictimización. CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 49 principio de la no reforma en perjuicio (artículo. 188 de la Ley 906 de 2004), como el defensor del procesado es el único recurrente en esta instancia, no se le podrá agravar la situación al condenado.
Por tanto, se mantendrán las penas que le fueron impuestas por el Tribunal. 130. Lo segundo, porque la nulidad no fue alegada por las partes ni los intervinientes especiales durante las instancias ordinarias y retrotraer toda la actuación para llevar a cabo la audiencia de imputación de cargos podría vulnerar irreparablemente las garantías de los sujetos procesales.
Particularmente, afectaría a la víctima, quien tendría que volver a presentarse en la audiencia de juicio oral a declarar sobre los hechos que padeció a manos de RUZ VELASCO, lo cual se traduce en una forma de revictimización institucional. Además, atendiendo la fecha de los sucesos, se insiste, 8 de abril de 2011, podría ocurrir la prescripción de la acción penal, lo que sería mucho más gravoso para la agredida y el sistema penal en general. 131.
En consecuencia, se confirmará el primer fallo de condena proferido contra el acusado. También se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, concretamente, al fiscal 94 seccional de Bogotá, así como a los jueces y magistrados que conocieron de este asunto, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, cumplan con los deberes del Estado colombiano de investigar, judicializar y sancionar todos los actos de violencia sexual cometidos contra las mujeres.
CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 50 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D. C, mediante la cual condenó a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO como autor del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, concretamente, al fiscal 94 seccional de Bogotá, D.C., así como al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, D. C-. y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, cumplan con los deberes del Estado colombiano de investigar, judicializar y sancionar todos los actos de violencia sexual cometidos contra las mujeres.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
CUARTO. Contra esa decisión no procede recurso alguno. CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 51 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C8728C1A9BB24A5DA55E07DF1988913B5AD77C3987A6A32E7466F55A3429BB6 Documento generado en 2025-02-25 CUI 11001610237120110237701 Radicación n.° 59066 JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO 52