Micelio
SP2952-2024(64588)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2952-2024 Radicación n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 Aprobado acta n.°269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación especial promovida de manera conjunta por la procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA y su defensor contractual, contra la Sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual revocó la providencia del 5 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y, en su lugar, condenó a TRECO PINEDA, por primera vez, como coautora del delito de estafa agravada, bajo la modalidad masa, definido en el artículo 246 del Código Penal –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 2 2004–, en armonía con el artículo 267, numeral 1º y, en concordancia con el parágrafo único del artículo 31 del mismo estatuto punitivo.

II..

HECHOS 1. Según la acusación entre enero de 2011 y marzo de 2012, Ana Patricia Vergara Salcedo –quien ya fue condenada por estos mismos hechos–, Mónica Patricia Grillo Martínez –que se desempeñaba como concejal del municipio de Corozal (Sucre)–, CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA –quien ejercía el cargo de concejal del municipio de Morroa (Sucre)– y otras personas, propusieron a varios habitantes y comerciantes de los municipios de Corozal y Morroa que entregaran sumas considerables de dinero con el fin de invertirlas en un negocio que consistía en el suministro de carne de res y pollo para distintas unidades militares con sede en la referida localidad, entre ellas, al Batallón de Apoyo de Infantería de Marina.

A cambio de sus contribuciones, los interesados supuestamente obtendrían utilidades del 15%, 17% y 20%. 2. De acuerdo con el ente acusador, «para brindar mayor seguridad» a quienes se les proponía el negocio, la procesada TRECO PINEDA y Grillo Martínez resaltaban su calidad de concejales, es más, la última aducía falsamente que contaba «con el respaldo» del Senador Antonio Guerra de la Espriella «como un elemento más del artificio, lo que generaba credibilidad en los afectados».

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 3 3. Algunas de las víctimas relataron que para realizar los aportes pedidos por Vergara Salcedo, Grillo Martínez y TRECO PINEDA para ser invertidos en el supuesto negocio, utilizaron sus ahorros, tramitaron créditos e hipotecaron sus bienes con entidades financieras y, acudieron a préstamos con personas naturales. 4.

De ese modo, Gabriel Federico Rey Musa entregó $666.000.000,oo; Yina Paola Santos Olmos, José Luis Santos y Eline del Carmen Olmos Prasca invirtieron $62.000.000,oo; Ángel Gabriel Méndez Clemen depositó $527.000.000; Jhimy López Petro transfirió alrededor de $400.000.000,oo; y Deninson David Paniza Rivera aportó, a través de varios pagos, la suma total de $300.000.000,oo. 5.

Las personas que participaron en ese aparente plan de inversión entregaron sus aportes económicos en efectivo y mediante consignaciones realizadas a la cuenta corriente N° 111-537983-07 del Banco de Colombia –Oficina de Corozal–, cuyo titular era Carmelo Segundo Vergara Álvarez –padre de Ana Patricia Vergara Salcedo–, quien ejercía actividades como ganadero, comerciante y propietario de un expendio de carnes ubicado en la Plaza de Mercado “La Macarena” de Corozal, establecimiento desde el que «se despachaba supuestamente la carne de res y de pollo que se suministraba al Batallón de Corozal Sucre y a las otras entidades». 6.

Los recursos depositados en la referida cuenta bancaria o que circularon a través de ella, superaron los $3.000.000.000,oo. Estos recursos fueron girados –algunas Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 4 veces mediante cheques– a Ana Patricia Vergara Salcedo, Mónica Patricia Grillo Martínez, CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA y, a las personas que Carmelo Segundo Vergara Álvarez eligiera, entre éstas, Jorge David Fernández Salcedo –primo de Ana Patricia Vergara Salcedo e implicado también en el ardid defraudatorio–, pero lo cierto fue que «las víctimas nunca recuperaron el capital invertido, sólo recibieron el pago de los intereses en algunos meses», mientras que los antes mencionados continuaban proponiendo «a más y más personas que inyectaran con capital el supuesto negocio, haciendo circular el dinero para cumplir con el pago de los intereses, pero también hacían derroche de gastos, lujos y repartirse el restante». 7.

De manera puntual, la Fiscalía indicó que Deninson David Paniza Rivera –una de las víctimas– en el año 2011, con el fin de ser invertidos en el citado negocio de suministro de carne depositó $100.000.000,oo a la señora Ana Patricia Vergara Salcedo y, de otra parte, $200.000.000,oo a la procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, recursos éstos últimos que le fueron entregados personalmente en varios pagos realizados por el mismo Deninson, su hermano Edwin y un trabajador suyo, llamado «Luis Tirado», sin que le fuera devuelto el valor total de su inversión ni mucho menos las ganancias prometidas. 8.

Según la acusación, «en períodos de tiempo distintos CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA aparece con cheques girados a su nombre, endosados o cobrados por ella y también aparece convenciendo a las víctimas, recibiendo dinero en Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 5 efectivo, en total identificación con el modus operandi de la empresa criminal».

Además, la procesada «dispone de esos cheques a su libre disposición, pues ya hacen parte de su haber patrimonial o del haber de todos los que integran este colectivo de reproche». 9. En consonancia con lo anterior, la Fiscalía identificó 12 cheques girados a nombre de TRECO PINEDA –por distintas cantidades que arrojaron un valor total de $426.000.000,oo–, recursos que fueron cobrados por ella misma, así como por «Eduard Díaz, Fulgencio Burgos, Jorge Fernández y Giovanni Barrientos» y, 2 cheques adicionales –uno por $24.000.000,oo y otro por $45.000.000,oo– que la procesada consignó a nombre de Carmelo Segundo Vergara Álvarez. 10.

De igual manera, señaló la acusación que con ocasión a los hechos acaecidos, mediante Oficio N° 0561 del 18 de septiembre de 2012, suscrito por el Capitán de Infantería de Marina Favier Osorio Peña y el comandante del Batallón de Apoyo de Infantería de Marina N° 1 de Corozal (Sucre), se dio a conocer que esa unidad o sus dependencias nunca suscribieron contrato alguno para el suministro de carnes con Ana Patricia Vergara Salcedo, Mónica Patricia Grillo Martínez, CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA o con Carmelo Segundo Vergara Álvarez. 11.

Así las cosas, en el marco de la presente actuación la Fiscalía acusó y llamó a juicio a la señora TRECO PINEDA y al señor Vergara Álvarez como coautores responsables de la conducta de estafa agravada por la cuantía cometida en la Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 6 modalidad de delito masa y, les atribuyó también la conducta de concierto para delinquir simple1. 12.

Lo anterior, porque consideró que, «en este caso en concreto, hubo diversos sujetos pasivos a quienes fue orientada la acción engañosa, para el logro del fin propuesto, el provecho ilícito y, ello exigió la elección de unos medios idóneos para lograrlo y en su ejecución necesariamente impuso la exteriorización de una multiplicidad de actos dirigidos a cada uno de los integrantes de la comunidad que resultó afectada». 13.

Precisó el ente acusador que «lo presentado en este asunto, fue una acción única con pluralidad de actos ejecutivos» que recayeron en diversas personas configurando integralmente la conducta, «que como única tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos a quienes fue dirigido todo, actos dirigidos y necesarios para que la acción final defraudadora pudiera consumarse como ocurrió».

III. ACTUACIÓN PROCESAL 14. El 11 de octubre de 2012 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Corozal, la Fiscalía imputó a Carmelo Segundo Vergara Álvarez como coautor de concierto para delinquir (artículo 340, inc. 1º C.P.), enriquecimiento ilícito de particulares 1 Respecto de esa conducta, como se verá en el recuento procesal, el Juzgado de Conocimiento decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 7 (artículo 327 C.P.) y estafa agravada por la cuantía (artículos 246 y 267, numeral 1º C.P.). Seguidamente, el 17 de octubre de 20122, esta vez, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Corozal, se imputó a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, en calidad de coautora, las mismas conductas delictivas.

En las citadas audiencias de imputación, Vergara Álvarez y TRECO PINEDA indicaron que no aceptaban los cargos. 15. En la diligencia realizada el 17 de octubre de 2012, a TRECO PINEDA le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Al ser apelada tal decisión por la defensa, la misma fue confirmada integralmente, el 10 de diciembre de 20123, por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Corozal. 16.

El escrito de acusación fue radicado el 7 de diciembre de 20124, adicionado el 5 de marzo de 20135 –en el sentido de incluir algunos documentos, testimonios y pruebas periciales para ser aducidos en la etapa de juicio– y modificado el 29 de julio de 20136, lo último, en el sentido de precisar que la calificación jurídica de las conductas desplegadas por CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA y Carmelo Segundo Vergara Álvarez se adecuaban realmente a las conductas de concierto para delinquir simple y estafa agravada en la modalidad de delito masa. 2 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia 1, Págs. 20-24. 3 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1, Págs. 33-49. 4 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1, Págs. 52-82. 5 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1, Págs. 153-162. 6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1, Págs. 163-164. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 8 17.

En el referido documento modificatorio del pliego de cargos, el Fiscal delegado expuso lo siguiente: «En el presente escrito se entra a corregir tal como será verbalizado en la audiencia de acusación, y en relación con la calificación jurídica provisional o denominación jurídica, ello frente a la audiencia de imputación celebrada en el pasado.

Resulta y acontece que en la audiencia de formulación de imputación a los señores Claudia Inés Treco Pineda y Carmelo Segundo Vergara Álvarez se les imputó el comportamiento delictivo de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir y estafa agravada. Empero un fiscal distinto al suscrito modificó a su entender esa calificación dejando solamente el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, se advierte a partir del acta recibida en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el día 07-12-12.

Hoy seguimos insistiendo en que la calificación jurídica provisional que se le debe dar es la de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir, ello como es natural frente al análisis de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida o con vocación de prueba, amén de ello el Honorable Tribunal de Sucre en un hecho que hace parte de toda esta judicialización así lo estableció, en una condena que se le hiciera a la señora Ana Patricia Vergara Salcedo y, leída el día 29 de julio de 2013». 18.

La formulación oral del pliego de cargos se llevó a cabo en sesiones del 30 y 31 de julio de 20137. En esa oportunidad, se atribuyeron a los procesados los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación, pero con la modificación de la calificación jurídica ya indicada. 7 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1, Págs. 165-168 y 170-171.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 9 19. Así, Vergara Álvarez y TRECO PINEDA fueron acusados como coautores del punible de concierto para delinquir simple y estafa agravada (por la cuantía), en la modalidad de delito masa. También se les atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9º del C.P., y la de menor punibilidad establecida en el artículo 55, numeral 1º del mismo estatuto punitivo8. 20.

La audiencia preparatoria se instaló el 1º de octubre de 20139 y se convocó a las partes e intervinientes para su desarrollo el 10 de diciembre de 201310, 24 de enero y 20 de mayo de 201411, 17 de febrero, 3 y 10 de marzo y 18 de junio de 201512, 22 de junio y 30 de agosto de 201613, 3 de agosto, 7 de septiembre y 7 de noviembre de 201714, y 27 de febrero y 11 de abril de 201815, fechas en las que no fue posible llevarla a cabo por diferentes causas16. 21.

Superadas las anteriores vicisitudes la preparación del juicio finalmente se llevó a cabo los días 22 y 31 de mayo17 y, 12 de septiembre de 201818. Por su parte, en un primer momento, la fase de juicio oral se desarrolló en varias 8 Cfr. Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro de audio N° 14_20130730_110000_V de la sesión de audiencia de formulación de acusación del 30 de julio de 2013.

Récord: 01:16:40 hasta 01:18:10. 9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1, Págs. 211-212. 10 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 1, Págs. 315-317. 11 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 2, Págs. 40-41 y 112-113. 12 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 2, Págs. 213, 226-227, 230-231, 233-236 13 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia 3, Págs. 16-17 y 41. 14 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 3, Págs. 156-157, 180 y 205. 15 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 3, Págs. 226 y 252. 16 Entre ellas, solicitudes de aplazamiento, renuncia de defensores, inasistencia de abogados de oficio, ausencia de los fiscales delegados, solicitudes de preclusión, peticiones de cambio de radicación, entre otros factores. 17 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia 3, Págs. 274-278 y 298-299. 18 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 3-16. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 10 sesiones el 14 de noviembre y 12 de diciembre de 201819, 21 de marzo de 201920 y 20 de febrero de 202021. 22. No obstante, consta en el expediente22 que, por solicitud de la bancada defensiva, el 2 de marzo de 202123, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo, precluyó la investigación a favor de Carmelo Segundo Vergara Álvarez y CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA por el delito de concierto para delinquir simple, al declarar que respecto de dicha conducta había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En ese orden, se excluyó la mentada conducta del trámite y continuó la actuación penal contra los procesados, únicamente, por el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa. 23. La audiencia de juicio oral se reanudó hasta el 8 de febrero de 202224 y, continuó los días 8 de marzo, 3 de mayo, 14 de junio y 25 de agosto del mismo año25.

En esta última sesión tuvo lugar el fin del debate probatorio y la exposición de las alegaciones finales de las partes. 24. El 5 de septiembre de 202226 se llevó a cabo la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia27, por 19 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 49-50 y 89-93. 20 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 167-170. 21 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia 4, Págs. 366-370. 22 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Pág. 452. Gestor de Audiencias. Registro de audio N° 03_20210302_152200_V de la sesión de audiencia de preclusión del 2 de marzo de 2021. Récord: 00:00:01 hasta 00:30:52. 23 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 13-21. Es de anotar que en el auto se consignó como fecha de la providencia «2 de marzo de 2020», pero confrontado con el acta de la audiencia de lectura de fallo y el registro audiovisual de la mentada diligencia, la fecha correcta corresponde al 2 de marzo de 2021. 24 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia 4, Págs. 486-487. 25 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 490-492, 494-496, 501-503 y 506-507. 26 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 509-510. 27 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 512-528. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 11 medio de la cual, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, absolvió a Carmelo Segundo Vergara Álvarez y a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA de los cargos por los que fueron convocados a juicio. 25.

Inconformes con la decisión, la Fiscalía28 y el apoderado de la víctima Deninson David Paniza Rivera29 la apelaron. El recurso fue concedido por el Juzgado, mediante auto del 23 de septiembre de 202230. 26. El 15 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió sentencia31 –leída en audiencia de la misma fecha32–, mediante la cual, por un lado, confirmó la absolución de Carmelo Segundo Vergara Álvarez y, de otra parte, resolvió declarar a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, coautora responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa33, condenándola a 104 meses y un día de prisión y, multa de 816,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como pena accesoria impuso la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad. En la misma oportunidad negó la condena de ejecución condicional, pero concedió la prisión domiciliaria. 28 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 530-534. 29 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia 4, Págs. 535-536. 30 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 538-539. 31 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 29-93. 32 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 94-97. 33 Con fundamento en lo establecido en el artículo 246 del Código Penal –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004–, en armonía con el artículo 267, numeral 1º y, en concordancia con el parágrafo único del artículo 31 del mismo estatuto punitivo.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 12 27. Contra la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, únicamente la procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA y su defensor, interpusieron y sustentaron conjuntamente el mecanismo de impugnación especial34. El referido recurso fue concedido por el Tribunal, a través de auto del 18 de agosto de 202335.

IV. DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 28. Como quiera que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar si la decisión de condena proferida –en segunda instancia– contra CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA estuvo correctamente fundada, a continuación, se llevará a cabo una reseña de las consideraciones expuestas en las decisiones de primera y segunda instancia en relación con la antes citada, marginándose lo relacionado con Carmelo Segundo Vergara Álvarez, cuya situación ya fue finiquitada. 4.1.

Sentencia de primera instancia. 29. El 5 de septiembre de 202236 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, profirió sentencia absolutoria en favor de CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, por cuanto consideró que no existieron pruebas suficientes para declarar su responsabilidad penal. 30. Señaló que respecto de TRECO PINEDA su responsabilidad subyace en establecer si efectivamente actuó 34 Expediente digital.

Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 130-137. 35 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 140-141. 36 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Págs. 512-528. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 13 de manera activa en el engaño, en la inducción o en mantener a las víctimas en este.

Bajo tal contexto, recordó que el denominado negocio de venta de carnes con el cual engañaron a las víctimas en este asunto, consistía en realidad en una farsa cuyo objetivo era la captación de dineros a través del mecanismo denominado estafa piramidal. 31. En ese contexto, para el Juzgado, fueron Ana Patricia Vergara Salcedo y Mónica Patricia Grillo Martínez quienes de manera conjunta dieron a conocer a las víctimas, el supuesto negocio de distribución de carne, sin que existan pruebas suficientes que demuestren más allá de toda duda que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA hubiere tenido conocimiento de tal engaño. 32.

Destacó que si bien Deninson David Paniza Rivera y su hermano Edwin Mariano, manifestaron que la procesada TRECO PINEDA recibió dineros entregados por ellos para el supuesto negocio de suministro de carnes, lo cierto es que se desconoce si aquella tenía conocimiento del artificio o engaño que se venía realizando por Vergara Salcedo y Grillo Martínez, quienes ya fueron sentenciadas por estos hechos. 33.

Precisó que en el curso del proceso se demostró que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA solicitó varios préstamos para invertir en el precitado negocio –como lo testificaron Josefa Pineda Rambaut, Luz Estela Vergara Pineda, Manuel Antonio Pérez Assia y Jorge Eliécer Hernández González–, por manera que «no existe claridad más allá de toda duda Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 14 razonable, que pueda garantizar que ella era beneficiaria de tal engaño o conocía el error en que estaba haciendo incurrir a las víctimas del presente caso»37, o si simplemente «estaba recibiendo el dinero con el objeto de obtener una ganancia igual que las personas que resultaron víctimas en este caso, atraída por las enormes ganancias prometidas, puesto que, ambos escenarios son perfectamente plausibles de acuerdo con las pruebas recaudadas y debatidas en el juicio»38. 34.

Bajo tal perspectiva y, en aplicación de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, concluyó el Juzgado a quo que, ante la existencia de duda probatoria, debía optarse por absolver a la enjuiciada. 4.2. Sentencia de segunda instancia. 35. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de junio de 202339 revocó el fallo absolutorio y, en consecuencia, resolvió declarar penalmente responsable a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, como coautora del punible de estafa agravada por la cuantía (por exceder la defraudación los 100 salarios mínimos legales), en la modalidad de delito masa. 36.

El Tribunal refirió las exigencias legales y los criterios jurisprudenciales desarrollados en torno a la configuración del delito de estafa agravada y, se refirió 37 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Pág. 527. 38 Expediente digital. Cuaderno primera instancia 4, Pág. 528. 39 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 29-93.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 15 también a la realización de dicha conducta en la modalidad masa. 37. Acto seguido destacó que a través de varios testimonios –concretamente las declaraciones de Deninson David Paniza Rivera, Edwin Paniza Rivera, Ana Patricia Vergara Salcedo, José Luis Santos, Ángel Manuel Méndez Clemen, Arlex Villamizar Murillo, Jhimy López Petro, Gabriel Federico Rey Musa y Luis Gabriel Pira Prada– se probó que en el municipio de Corozal, para los años 2011 y 2012, se produjo una captación ilegal de dinero de varias personas con el argumento que se invertiría en un negocio de suministro de carnes al Batallón de Infantería de Marina. 38.

Señaló que las víctimas fueron inicialmente inducidas en error por Ana Patricia Vergara Salcedo y Mónica Patricia Grillo Martínez, pero luego se sumó CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA40, última que recibió parte del dinero que supuestamente sería invertido, pero sin retornarlo a los inversores. 39. Destacó que a partir del testimonio rendido por la víctima Yina Paola Santos Olmos «es posible deducir que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA tenía conocimiento de un negocio de carnes que le generaba rentabilidad».

En ese contexto, agregó, que contrario a lo concluido por el Juzgado de primer nivel: «[L]a tipicidad del comportamiento delictivo de ESTAFA AGRAVADA, bajo la modalidad masa, se encuentra configurada en el presente evento en 40 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 55 y ss. Análisis del Tribunal en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 16 relación con la conducta desplegada por la procesada CLAUDIA TRECO PINEDA, proporcionándole a la Sala conocimiento más allá de toda duda, para condenarla por este delito, conforme a las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral que a continuación se relacionan, y con las que se logró establecer que TRECO PINEDA hizo parte del complot orquestado por las señoras Mónica Grillo y Ana Vergara para defraudar el patrimonio de múltiples ciudadanos de Corozal, al punto que esta última la acompaña a la casa de Deninson Paniza Rivera y mediante engaños lo inducen a que invierta en el ficticio negocio de suministro de carne de pollo destinada a la Infantería de Marina de Corozal, defraudando de esa manera también el patrimonio económico de Paniza Rivera; lo que no resulta extraño por cuanto según lo refiere la testigo Yina Paola, CLAUDIA TRECO era una de las cabezas de la sociedad que integraron aquellas»41. 40.

Afirmó que en testimonio rendido el 12 de diciembre de 2018 Deninson David Paniza Rivera –corroborado por la declaración de su hermano Edwin Paniza Rivera– narró que Ana Patricia Vergara Salcedo y CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, le propusieron hacer parte de un negocio de suministro de carne de pollo a la Policía Nacional y al Batallón de Infantería de Marina que iban a llevar a cabo, con la condición de no comentarle nada de tal propuesta a la señora Mónica Patricia Grillo Martínez.

Manifestó el declarante que decidió invertir en el supuesto negocio y que a Vergara Salcedo le entregó $100.000.000,oo; mientras que a TRECO PINEDA –que para la época de los hechos se desempeñaba como Concejal de Morroa (Sucre)–, a través de varias entregas parciales le aportó la suma total de $200.000.000,oo. 41 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 58-59.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 17 41. Resaltó el Tribunal que la víctima Deninson David Paniza Rivera también informó que recibió por parte de TRECO PINEDA, a título de ganancia, $35.000.000,oo, pero que cuando se descubrió «que todo era una pirámide», con el fin de obtener el retorno de su dinero, «llegó a un acuerdo con la procesada TRECO PINEDA, quien, a cambio de que él no la denunciara, le prometió hacerle la devolución de su capital e incluso, le ofreció como forma de pago transferirle la propiedad de una casa de ella, ubicada en Morroa».

Producto de ese acuerdo, señaló Paniza Rivera, la acusada le hizo dos pagos, uno por $8.000.000,oo y otro por $9.000.000,oo42. 42. Según el Tribunal, los testimonios de Deninson David Paniza Rivera y su hermano Edwin, revelan «que la procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA en compañía de la señora Ana Patricia Vergara Salcedo, valiéndose de artimañas exhibiendo documentación falsa –contrato con entidades oficiales–, obtuvo provecho ilícito participando en el ardid o engaño del que fue víctima Deninson David Paniza Rivera, pues lo despojaron de una gruesa suma de dinero bajo la falsa promesa de unas utilidades que se obtendrían de un contrato de suministro de carne y pollo que existía con el Batallón de Infantería de Marina de Corozal, y del que conciencia clara tenía no existía con las entidades estatales con las que fingía negociar tales artículos»43. 43.

En ese sentido, adicionó la sentencia de segunda instancia que «pese a que no se acredita con suficiencia en el 42 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Pág. 61. 43 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 65-66. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 18 caso sub examine que la acusada haya sido partícipe del engaño al que fueron sometidas las demás víctimas que comparecieron al proceso, sí se advierte configurada la conducta punible investigada en lo concerniente al señor Deninson David Paniza Rivera por lo ya anotado.

Pues, se itera, que contrario a lo concluido por la a quo, la exhibición de documentación falsa (contratos) con el objeto de generar confianza en las víctimas no fue un ardid utilizado únicamente por las señoras Ana Vergara y Mónica Grillo, en tanto la procesada CLAUDIA TRECO también se sirvió de la misma artimaña para crearle seguridad al señor Deninson sobre el negocio que le estaba planteando, y que francamente conocía era irreal»44. 44.

Enfatizó que el testimonio de la víctima Deninson David Paniza Rivera «puede ser fundamento del fallo de condena, en tanto en él no se advierte interés para mentir y su exposición se torna lógica y coherente», sumado a que sus manifestaciones hallan corroboración en otros medios de prueba, como lo es la declaración de su hermano Edwin Paniza Rivera y, adicionalmente, en el testimonio de Ana Patricia Vergara Salcedo –rendido en sesión de juicio oral del 14 de julio de 2022–, última que «atestiguó que en una ocasión, ante la negativa de ella y Mónica Patricia Grillo Martínez de recibirle recursos económicos a Deninson David para ser destinados al falso negocio de suministro de carnes, éste acudió a la enjuiciada en razón a que “andaba” con ellas, quien sí le 44 Expediente digital.

Cuaderno segunda instancia 1, Pág. 67. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 19 recibió el capital que pretendía invertir en el mentado negocio con la expectativa de obtener unas utilidades»45. 45. Desde tal perspectiva, el Tribunal arribó a la convicción de que las pruebas muestran que «la aquí acusada decidió asumir un rol propio dentro de la estafa piramidal, pues además según lo dijo Yina Paola Santos –perjudicada con el delito– la procesada estuvo involucrada en la pirámide por cuanto en reuniones sociales la escuchaba hablar del supuesto negocio con las condenadas Mónica Patricia Grillo Martínez y Ana Patricia Vergara Salcedo; no quedando duda que la mujer aquí juzgada tomó parte activa en la empresa criminal que defraudó el patrimonio de Paniza Rivera»46. 46.

Por lo anterior, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que en el caso concreto se satisfacen las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar por la conducta de estafa agravada en la modalidad de delito masa, con lo cual se respeta «el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia; lo que obviamente trae como consecuencia, la revocatoria del fallo absolutorio dictado a su favor tal como lo ha solicitado la fiscalía»47. 47.

Con base en tales consideraciones, el Tribunal resolvió declarar a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, coautora responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de 45 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Pág. 70. 46 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Pág. 71. 47 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Pág. 78.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 20 delito masa48 y, en consecuencia, le impuso una condena de 104 meses y un día de prisión, 816,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad.

Así mismo, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero accedió a reconocerle el beneficio de la prisión domiciliaria. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 48. La procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA y su defensor contractual49, conjuntamente, solicitaron que se revoque la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se deje incólume la absolución declarada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo. 49.

Su pretensión la fundaron sobre dos puntos: el primero, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no están dados los presupuestos para emitir una sentencia de condena soportada en un testigo único, pues no dio cuenta de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa y los testigos de descargo dejaron sentada la duda razonable que debía dar lugar a la absolución. El segundo, se fincó en que no fueron acreditados los elementos de una estafa en la modalidad de delito masa. 48 Con fundamento en lo establecido en el artículo 246 del Código Penal –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004–, en armonía con el artículo 267, numeral 1º y, en concordancia con el parágrafo único del artículo 31 del mismo estatuto punitivo. 49 Expediente digital.

Cuaderno segunda instancia 1, Págs. 130-137. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 21 50. Frente al primer aspecto, precisaron los recurrentes que si bien el Tribunal consideró que el testimonio de la víctima Deninson David Paniza Rivera podía fundar la sentencia condenatoria, en cuanto su exposición fue lógica y coherente, lo cierto es que resulta «imprescindible que lo dicho por el testigo de cuenta del tema de prueba, esto es, de los hechos jurídicamente relevantes que es por lo cual se procesa penalmente a una persona» y, en el caso concreto, ello no fue así. 51.

Al respecto, reseñaron lo dicho por la Corte en relación con los elementos del delito de estafa, refiriendo que para su configuración se requiere la existencia de un inicial artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial, de manera que si no se estructura ese orden causal no se configura dicha conducta. 52. Recordaron que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA fue acusada por «inducir en error», pero según el testimonio de Deninson David Paniza Rivera –rendido el 18 de diciembre de 2018– él no empezó a invertir a raíz de la propuesta de aquella con la exhibición de documentos sobre un convenio con el Batallón de Infantería de Marina de Corozal, sino que al comienzo entregó $100.000.000,oo a Ana Patricia Vergara Salcedo, quien se acercó a su casa por ser conocido como comerciante, agregando que, «después llegó con Claudia Treco». 53.

Desde tal perspectiva, alegan los recurrentes que el testigo (víctima) tuvo un primer negocio con la señora Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 22 Vergara Salcedo, luego no es cierto que inicialmente haya sido inducido en error por la acusada TRECO PINEDA. Por ello, la posterior negociación que el señor Paniza Rivera pudo haber tenido con la acusada «no dio lugar a una inducción en error por parte de esta, ya que el convencimiento de la naturaleza y condiciones de la inversión le habían sido presentadas por la señora Ana Vergara en una oportunidad separada ampliamente en el plano temporal», razón por la cual, enfatizó, «no fue CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA quien indujo en error al señor Deninson Paniza Rivera, sino Ana Vergara» y, en ese sentido, fue «probado con el dicho del propio testigo la ausencia del verbo rector por el cual fue acusada». 54.

Destacaron que en el sistema penal colombiano está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, en el presente caso, el Tribunal «pasó por alto» ese principio, por cuando no se acreditaron de ninguna manera el dolo y el elemento subjetivo especial del ánimo de obtener provecho ilícito, pues en sentir de los recurrentes, sobre tales aspectos «quedó sentada la duda razonable». 55.

Bajo tal perspectiva, los impugnantes atribuyeron a la sentencia del Tribunal, dos yerros: 56. El primero consistente en que desechó sin razón suficiente «la hipótesis de que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA no conocía la naturaleza artificiosa de la inversión», misma que se fundó en que Josefa Pineda Rambaut y Luz Estela Vergara Pineda, familiares de aquella, declararon que les solicitó su colaboración consiguiendo dinero para realizar Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 23 inversiones en un negocio de venta de carne y ambas hipotecaron sus casas, precisando la segunda que el monto fue de $10.000.000 con el prestamista «Manuel Pérez» en Corozal.

Entonces, se probó que TRECO PINEDA adquirió obligaciones crediticias para invertir dinero en el negocio de cárnicos, pero el Tribunal le restó importancia, sin apreciar que comprometió su patrimonio y el de su familia para participar en la operación que consideraba legítima y rentable, luego resulta contrario a la lógica deducir que de antemano conocía el carácter espurio de tal comercialización. 57.

El segundo, consistió en que el Tribunal dedujo la responsabilidad de la acusada a partir de su silencio, el cual corresponde a una garantía suya y no desvirtúa lo acreditado con los testimonios recibidos. Por lo tanto, concluyó que no se consiguió un grado de conocimiento de certeza sobre la tipicidad subjetiva, luego correspondía absolverla por duda razonable. 58.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la condena como coautora de la conducta de estafa agravada en la modalidad masa, afirmaron que no se acreditó la coautoría, ni el carácter masivo del comportamiento. 59. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos de la coautoría, refirieron que la intervención de CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA «fue individual y respecto a una persona únicamente», es decir, no se concertó con otros individuos para realizar una determinada conducta punible, Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 24 lo cual tiene implicaciones frente a la existencia de la modalidad masa. 60.

Después de transcribir un fragmento de decisión de esta Corte sobre el delito masa, plantearon que es imprescindible la existencia de un plan destinado a afectar el patrimonio de un número indeterminado de personas, situación que no fue probada en este caso, pues no quedó probada la existencia de un acuerdo previo entre TRECO PINEDA y quienes orquestaron el supuesto esquema piramidal.

Además, lo único que podría afirmarse es que ella «intervino respecto de una única persona, el señor Deninson Paniza Rivera, testigo único con el cual el Tribunal fundamentó la condena». 61. Concluyeron que, si la acusada no conocía el carácter espurio de las inversiones, «menos podía tenerlo de que se trataba de un plan orquestado para defraudar a un número indeterminado de personas, lo cual da cuenta de la imposibilidad de que se configure un delito masa».

VI. NO RECURRENTES 62. Dentro del traslado concedido para las no recurrentes la Fiscalía delegada, el presentante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima Deninson David Paniza Rivera, según lo consignado en constancia secretarial del 18 de agosto de 202350, optaron por guardar silencio. 50 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Pág. 140.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 25 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 63. La Corte es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 235, numeral 2º de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, según el cual, corresponde a esta Corporación «conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal».

Ello, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 7.2. El problema jurídico por resolver. 64. De conformidad con las razones en las que los recurrentes centraron su inconformidad, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte en el presente caso, se concretan a: (i) determinar si se cumplió con el estándar probatorio del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar por el delito de estafa agravada como lo concluyó el Tribunal o si, por el contrario, se imponía absolver a la acusada al haberse estructurado la duda razonable, como lo plantea la defensa; y (ii) establecer si en relación con la aludida conducta se aportaron elementos de convicción suficientes para demostrar la coautoría y los presupuestos para predicar que el referido delito se estructuró bajo la Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 26 modalidad delictual en masa de que trata el parágrafo único del artículo 31 del Código Penal. 65.

Para resolver los anteriores puntos, la Sala, comenzará por analizar la temática relativa al estándar probatorio necesario para declarar la responsabilidad penal más allá de toda duda. Enseguida, abordará los elementos dogmáticos del tipo de estafa agravada. Luego, expondrá las características de la referida conducta ejecutada bajo la modalidad masa, como se atribuyó en este caso en la acusación. Por último, con base en tales premisas, se ocupará la Corte de responder de manera puntual los reparos de la impugnación especial. 7.3.

El estándar probatorio necesario para declarar la responsabilidad penal más allá de toda duda. 66. Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 67.

La norma citada, igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 68. En relación con lo anterior, la Corte ha dicho que «la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 27 de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido» (CSJ SCP SP4316, 16 abr. 2015, Rad. 43262). 69.

Bajo tal perspectiva, la verdad racional –que se construye en el decurso del proceso o verdad procesal– se erige como la pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal de enjuiciamiento penal y, materializa la justicia como uno de los valores y finalidades primordiales del Estado Social de Derecho (Preámbulo de la Constitución). 70.

La Sala ha precisado que la exigencia contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 relativa a que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, supone que con base en las pruebas debatidas en el juicio, se ha logrado vencer «el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento» (CSJ SCP SP2024-2024, 31 jul. 2024, Rad. 59068). 71.

En ese sentido el artículo 381, inciso 2º de la Ley 906 de 2004 al prohibir que la sentencia condenatoria se fundamente «exclusivamente en pruebas de referencia», está desarrollando «un componente inherente al núcleo esencial del Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 28 derecho al debido proceso, y en particular al de confrontar y controvertir las pruebas con inmediación del juez, base de la estructura del sistema de enjuiciamiento penal» (CSJ SCP SP358-2020, 12 feb. 2020, Rad. 53127). 7.4.

Los elementos configurativos de la conducta de estafa agravada. 72. El artículo 246 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece que incurre en la conducta punible de estafa: «El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 73.

La referida conducta, según lo previsto en el artículo 267, numeral 1º del Código Penal, es agravada, e implica que las penas «se aumentarán de una tercera parte a la mitad» cuando la conducta se cometa «sobre una cosa cuyo valor Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 29 fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica». 74.

La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de estafa «supone un actuar criminal estructurado y consecuencial» conformado por varios comportamientos, «que deben presentarse en forma cronológica y concatenada», a saber: «a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; y, e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno» (CSJ SCP SP1281- 2024, 29 may. 2024, rad. 57851). 75.

En relación con estos elementos, igualmente, la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás tiene precisado que: (i) la «utilización de artificios o engaños [se traduce en la ejecución de] actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error»; (ii) la «inducción o mantenimiento en error de la víctima, se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima»;

(iii) la «obtención de provecho ilícito [consiste en que] el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo»; y (iv) el «perjuicio ajeno [debe ser] de carácter patrimonial para el engañado o un tercero» (CSJ SCP SP, 5 sep. 2012, rad. 27460). Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 30 76.

En ese sentido, se ha dicho que «en la estafa el acto de disposición patrimonial es realizado por el sujeto pasivo, o por un tercero que detenta el poder de disposición, voluntariamente, pero con un consentimiento viciado por el error en que ha sido inducido o mantenido por el sujeto activo mediante artificios o engaños» (CSJ SCP SP4815-2021, 27 oct. 2021, rad. 57361). 77.

De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente. 78. Además, la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico correlativo al daño patrimonial causado al sujeto pasivo que es burlado a través de artificios o engaños. «Es así como, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273).

Por lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la conformación del injusto penal»51. 51 CSJ SCP SP1281-2024, 29 may. 2024, rad. 57851. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 31 79.

Corolario de lo expuesto, se tiene entonces que en el delito de estafa el sujeto activo es indeterminado y su actividad se concreta en el verbo rector “obtener” un provecho ilícito, ya sea para sí o para un tercero, de manera que se trata de un delito de resultado. Dicha consecuencia, a su vez, debe ser el producto de unas específicas circunstancias alternativas definidas por el legislador, esto es, “inducir” o “mantener” en error a otro mediante “artificios” o “engaños”52. 80.

En adición, entre la obtención del provecho ilícito y las referidas conductas alternativas de inducir o mantener en error, debe existir una relación causal, «de modo que sin aquel beneficio contrario a la legalidad no hay consumación y la conducta podría ubicarse en el terreno de la tentativa, y sin dicho nexo causal, pese a causarse un daño y obtenerse una ventaja, tampoco se configura la estafa» (CSJ SCP SP13691- 2014, 8 oct. 2014, rad 44504). 81.

Finalmente, debe señalarse en lo atinente a la tipicidad subjetiva, que la estafa es una conducta eminentemente dolosa que exige el conocimiento y la voluntad de realizar todos los elementos que constituyen el tipo objetivo. Ello, por cuanto el legislador no dispuso la modalidad culposa o preterintencional para este tipo de comportamientos. 52 La Corte de antaño ha precisado que «inducir es sinónimo de incitar, provocar, estimular, influir o fustigar, en tanto que mantener corresponde a las conductas de conservar, sostener o alimentar»; mientras que «artificio o engaño se consideran sinónimos, y aluden a artimaña, truco, trampa, argucia, asechanza o treta» (CSJ SCP SP13691-2014, 8 oct. 2014, rad 44504).

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 32 82. En efecto, sobre el tema la Corte ha precisado que «la estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos» (CSJ SCP AP, 16 dic 99, rad. 16565, reiterado en CSJ SCP AP, 22 ago. 2012, rad. 38900, CSJ SCP AP1147-2015, rad. 45486 y, CSJ SCP SP1281-2024, 29 may. 2024, rad. 57851). 7.5.

Características de la conducta punible de estafa agravada ejecutada bajo la modalidad masa. 83. La jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que el delito masa constituye una acción única con pluralidad de actos ejecutivos que tipifica un solo comportamiento delictivo con multiplicidad de sujetos pasivos. 84. Concretamente lo ha definido como «una especie de delito continuado pero limitado a las acciones dirigidas a la afectación del patrimonio económico de un colectivo humano» precisando que la misma «se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas» (CSJ SCP SP, 25 jul. 2007, rad. 27383).

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 33 85. Ahora, en lo que tiene que ver con la conducta de estafa agravada cometida bajo la referida modalidad delictual (en masa), la Sala ha señalado que ésta «se configura cuando se producen defraudaciones con relación a una pluralidad de individuos diferenciados, de quienes se pretende por el sujeto activo extraer dinero en diversas cuantías, con un propósito unitario de enriquecimiento» (CSJ SCP SP, 5 sep. 2012, rad. 27460), con la precisión de que: «[Si] tal tipo de ilicitud se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de un plan con el que se afecta el patrimonio económico de un número indeterminado de personas, la cuantía del mismo no se determina por cada una de las conductas individualmente consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque en su ejecución se producen defraudaciones con relación a una cantidad de individuos diferenciados en relación con quienes el sujeto activo pretende extraer dinero en diversas cuantías, el propósito de enriquecimiento deviene unitario»53. 86.

Igualmente, ha explicado que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que conforman la estafa agravada en masa en diversas personas, «esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda 53 CSJ SCP SP3997-2019, 17 sep. 2019, rad. 47203.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 34 consumarse» (CSJ SCP SP, 27 sep. 1995, rad. 8942, citada en CSJ SCP SP, 5 sep. 2012, rad. 27460). 87. De otra parte es oportuno precisar que la conducta de estafa agravada admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio; además, «no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros.

Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único» (CSJ SCP SP, 28, nov. 2002, rad. 17358, reiterada en CSJ SCP SP, 5 sep. 2012, rad. 27460). 88.

Bajo tal perspectiva, como quiera que la estafa cometida bajo esta modalidad delictual (en masa) implica el despliegue de una única acción engañosa realizada a través de múltiples actos ejecutivos dirigidos a un sinnúmero de víctimas, es perfectamente posible que en la ejecución de aquellas variadas actividades inequívocamente encaminadas a la obtención del provecho ilícito –para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños– concurra igualmente un número plural de sujetos activos. 89.

Es decir, que en la ejecución en masa de la conducta defraudadora está presente la forma de intervención delictiva Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 35 de la coautoría, que según lo ha dicho la Corte, «comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado» (CSJ SCP SP3630-2022, 5 oct. 2022, rad. 61914). 90.

En adición, en el concurso de personas en la comisión de un delito en masa, puede configurarse la coautoría material propia como la impropia. Ello, por cuanto la primera «ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador», mientras que la segunda, llamada coautoría funcional, «precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido» (CSJ SCP SP3630-2022, 5 oct. 2022, rad. 61914). 91.

Y ello es así, por cuanto una de las características definitorias de la modalidad delictual en masa es que con ella se produce la afectación de un número plural, amplio e indefinido de víctimas y, tal propósito criminal es más factible materializarlo si en la ejecución de la conducta interviene una cantidad significativa de sujetos agentes.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 36 7.6. Caso concreto. 92. En el asunto bajo estudio la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo encontró satisfecho el estándar probatorio exigido para emitir condena. Por ello, revocó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo –que absolvió por duda–, y en su lugar, declaró a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA penalmente responsable en calidad de coautora de la conducta de estafa agravada por la cuantía en la modalidad masa. 93.

La procesada y su defensor, por el contrario, sostienen que en el presente asunto con base en las pruebas practicadas en el juicio no se logró el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal, por cuanto sólo se tuvo en cuenta un único testigo de cargo –esto es, la víctima Deninson David Paniza Rivera– y, adicionalmente, el Tribunal «desechó» sin más «la hipótesis» defensiva, según la cual, TRECO PINEDA no conocía la naturaleza artificiosa de la inversión y que fue una víctima más de la defraudación, pues adquirió obligaciones crediticias para invertir también en aquel negocio, conforme lo declararon sus familiares Josefa Pineda Rambaut y Luz Estela Vergara Pineda. 94.

La Corte desde ahora anuncia que no comparte el criterio de los impugnantes, pues las razones expuestas por el Tribunal de segunda instancia en la sentencia recurrida en lo que atañe a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la señora TRECO PINEDA, satisfacen las Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 37 exigencias contenidas en el ya citado artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 95.

En otros términos, contrario a los argumentos del recurso, la decisión de condena se advierte soportada en los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio con base en los cuales la Fiscalía logró sacar avante su teoría del caso, sin que las pruebas aducidas por la defensa fueran suficientes para demostrar la hipótesis alternativa orientada a estructurar la duda razonable a favor de la convocada a juicio. 96.

Con el fin de desarrollar el anterior planteamiento, como punto de partida la Sala llevará a cabo una reseña de los medios de convicción tanto de cargo como de descargo que fueron practicados e incorporados en el desarrollo del juicio oral y, a partir de esa realidad probatoria, procederá enseguida a darle respuesta puntual a los reparos de los impugnantes. 7.6.1.

Las pruebas con las cuales la Fiscalía sustentó su teoría del caso. 97. El ente acusador convocó a la audiencia de juicio oral al señor Deninson David Paniza Rivera54, quien relató que Ana Patricia Vergara Salcedo y CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, le propusieron un lucrativo negocio que consistía en la venta de carne de res y pollo para el Batallón de 54 Expediente Digital.

Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018. Audio N° L700013104002CSJdownloa_37_20181212_091500_V. Récord desde 00:23:50 hasta 00:50:10. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 38 Infantería de Marina de Corozal. Para ello, las antes mencionadas, dijo el declarante, le exhibieron unos documentos relacionados con unos contratos de suministro de carnes que aparentemente ellas tenían con el referido Batallón. Tal circunstancia, sumada a que en el citado negocio estaba vinculado el señor Carmelo Segundo Vergara Álvarez, comerciante de carne que «estaba prosperando», motivaron a Paniza Rivera a invertir en procura de obtener las ganancias prometidas, que según afirmó, consistían en «$500 por cada libra de pollo vendida». 98.

Aseguró el declarante que con la señora Ana Patricia hizo una inversión de $100.000.000,oo, mientras que a la aquí procesada CLAUDIA INÉS, en varios pagos, le entregó $200.000.000,oo, pues ésta se ganó su confianza no sólo por los documentos que le exhibió sino por la calidad de concejal del municipio de Morroa (Sucre) que ostentaba en esa época. 99.

Señaló Paniza Rivera que de aquella inversión, recibió a título de «ganancias» sólo $35.000.000,oo, pues pese a que en varias oportunidades solicitó que le devolvieran el capital invertido, Ana Patricia Vergara Salcedo y CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA no lo hicieron y, menos cuando se conoció públicamente que el negocio que aquellas le plantearon realmente era una «pirámide». 100.

También afirmó Deninson David que «cuando ya todo se conoció» buscó a TRECO PINEDA para hacerle el reclamo del dinero y, ésta le efectuó dos pagos, uno por $8.000.000,oo y otro por $9.000.000,oo, y hasta le ofreció Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 39 una casa de ella ubicada en el municipio de Morroa –como parte de pago– a cambio de que no la denunciara; empero la suma total del dinero invertido nunca le fue devuelto. 101.

Ante una pregunta formulada por la defensa en el contrainterrogatorio, el testigo manifestó que no contaba con «soporte escrito» de los dineros entregados a la señora TRECO PINEDA ni de los recursos parciales que esta le retornó; pero aseguró que de esos hechos pueden dar fe su esposa –cuyo nombre no mencionó– y, su hermano Edwin Mariano. 102.

En efecto, Edwin Mariano Paniza Rivera55, relató que conoció a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, porque ésta le propuso a su hermano Deninson David que participara en una negociación de venta de pollo y carne de res para el «Batallón de Corozal», en la que se obtendría una ganancia de «$500 pesos por cada libra de carne vendida». Precisó que se enteró de esa situación, porque él tenía en su casa $35.000.000,oo producto de la venta de un ganado que Deninson le había encomendado guardar, pero que tales recursos se los entregó a CLAUDIA INÉS para que los invirtiera en el referido negocio. 103.

Precisó que la entrega del dinero al que antes se hizo alusión a la señora TRECO PINEDA se llevó a cabo en su casa, en presencia de Deninson, pero que de esa transacción no quedó ningún soporte por escrito. Adicionó que se enteró que su hermano le entregó a CLAUDIA INÉS 55 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018.

Audio N° L700013104002CSJdownloa_37_20181212_091500_V. Récord desde 00:51:40 hasta 01:13:13. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 40 TRECO PINEDA $200.000.000,oo y, a una señora de nombre «Ana Vergara» la suma de $100.000.000,oo; igualmente, conoció que Carmelo Segundo Vergara –progenitor de Ana Vergara– había prestado su cuenta bancaria para recibir aquellos recursos. 104.

Relató que su hermano Deninson le contó que con un trabajador de nombre «Luis Tirado» le envió a CLAUDIA TRECO, hasta la ciudad de Sincelejo, $50.000.000,oo; y, también escuchó que el negocio que le plantearon a su hermano en realidad se trataba de una «pirámide», que en esa actividad también estaba involucrado «un muchacho de apellido Fernández» y, que la plata invertida finalmente se perdió. 105.

De otra parte, como prueba de cargo de la Fiscalía declaró José Luis Santos56. Narró que «Mónica Grillo, CLAUDIA TRECO, David Fernández y Carmelo Segundo, conformaban una escuadra» para atraer a las personas, entre ellas a su hija Yina Paola Santos Olmos, que en esa época estaba «recién salida de la Universidad». Precisó que Mónica Grillo y CLAUDIA TRECO eran concejales de los municipios de Corozal y Morroa, respectivamente y, «acapararon» a su hija para que las acompañara en las elecciones a cambio de «un puesto», pero mientras ello ocurría, le propusieron invertir en un supuesto negocio de comercialización de carnes en los «comedores» del Batallón y de la Escuela de Policía de Corozal. 56 Expediente Digital.

Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018. Audio N° L700013104002CSJdownloa_37_20181212_091500_V. Récord desde 01:14:10 hasta 01:37:28. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 41 106. Señaló que como no tenían recursos económicos disponibles, con el fin de que su hija Yina Paola participara en aquel plan de inversión hipotecaron dos casas y los recursos obtenidos por los préstamos se los entregaron a «David Fernández», pero lo cierto fue que el negocio nunca existió, sino que se trató de «una pirámide», el dinero «se lo repartían» entre los miembros del grupo y, cuando esas circunstancias «salieron a la luz», aseguró, una de las integrantes, «la hija de Carmelo Vergara», fingió su secuestro para evadir la acción de las autoridades. 107.

Agregó que fueron muchas las víctimas del engaño auspiciado por CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA y sus socios. Los afectados, como él, adquirieron obligaciones crediticias con bancos y particulares para invertir en el supuesto negocio. Sin embargo, no les pagaron las ganancias ni mucho menos devolvieron los capitales, quedando las víctimas con altas deudas por pagar, en circunstancias lamentables que han llevado a muchos a quitarse la vida.

Es más, indicó que su propia hija Yina Paola estuvo a punto de suicidarse. 108. José Luis Santos también informó que el monto de su inversión fue de $60.000.000,oo entregados en efectivo a «David Fernández», pero sólo recibió $12.000.000,oo a título de «intereses», los cuales se los entregaron en la casa de la señora CLAUDIA TRECO. 109.

Al responder algunas preguntas de la defensa, el declarante reiteró el monto de su inversión, precisando que aquellos recursos no fueron pagados en un solo contado sino Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 42 en varios. De esas transacciones, adujo, existen varias letras de cambio que están en poder de la Fiscalía. Aclaró que él entregó una parte de la inversión a «David Fernández», otro tanto a la misma CLAUDIA TRECO, a la «hija de Carmelo Vergara Álvarez», y agregó que, a través de su hija Yina Paola, realizó unos aportes adicionales a los antes mencionados. 110.

Por su parte, al ser convocada a juicio como testigo, la señora Yina Paola Santos Olmos57, se presentó como una de las numerosas víctimas de lo que denominó «la pirámide criolla». Contó al respecto que a través de unos amigos de su esposo, conoció que una concejal del municipio de Corozal, aparentemente, tenía unos contratos para el suministro de carne y pollo al Batallón y a la Escuela de Policía de esa localidad.

Los amigos de su cónyuge, «a quienes les estaba yendo muy bien en ese negocio», les propusieron invertir y, fue así que, la declarante le comentó el asunto a su padre, José Luis Santos, quien hipotecó su casa y un negocio, para obtener el capital necesario para participar «en esos contratos». 111. Afirmó que el dinero que le confió su padre se lo entregó a un primo de Ana Patricia Vergara Salcedo, llamado David Fernández Salcedo.

Indicó que al principio sí le pagaban «unos intereses del 15% mensuales», razón por la cual, siguieron realizando aportes de inversión. En ese contexto fue que conoció «a la dichosa concejal» –aludiendo a la señora Mónica Grillo, para entonces concejal de Corozal– 57 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 21 de marzo de 2019.

Audio N° L700013104002CSJdownloa_38_20190321_155900_V. Récord desde 00:30:16 hasta 00:49:58. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 43 y «a todas las personas que se movían en ese rol». Es más, participó de salidas y compartió con ellas en eventos sociales. 112. Refirió que ella y su familia tenían la convicción de que el negocio de suministro de carnes con el Batallón de Corozal existía y era lícito, pues hasta se comentaba que el Senador de la República Antonio Guerra de la Espriella había intervenido para que los referidos contratos de suministro se los adjudicaran a Mónica Grillo, que para ese entonces se desempeñaba como concejal de Corozal. 113.

Adicionó la testigo que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, también «estaba en el combo», pues escuchó a Mónica Grillo y a unos concejales del municipio de Morroa comentar que aquella tenía parte en el negocio y que había que girarle sus ganancias. 114. Frente a una pregunta puntual de la Fiscalía, Yina Paola precisó que gran parte del dinero que ella y su familia invirtieron se lo entregaron a David Fernández Salcedo y, que ella personalmente le entregó $20.000.000,oo, a Ana Patricia Vergara Salcedo, pero «a los dos días se explotó la bomba de la pirámide criolla». 115.

Afirmó la declarante que la cabecilla de esa «banda» claramente era la concejal de Corozal Mónica Grillo y hacían parte de la misma la también concejal de Morroa CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, Ana Patricia Vergara Salcedo, Carmelo Segundo Vergara Álvarez –conocido con el remoquete de «Cundero»– y Jorge Fernández Salcedo, estos Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 44 dos últimos, en su orden, padre y primo de la señora Ana Patricia. 116.

Frente a la participación de TRECO PINEDA, explicó la testigo que con su esposo establecieron una relación de amistad y conformaron un grupo con Mónica, Ana Patricia, David, CLAUDIA INÉS y las respectivas parejas de éstos. Salían de manera constante a «rumbear» y organizaban varios eventos familiares y sociales. En estos escenarios, afirmó la declarante: «hablábamos del negocio, acá ellos hablaban que era del negocio de las carnes y uno les creía y, ellas hablaban de las ganancias que tenían y todas esas cosas».

Aseguró entonces que CLAUDIA TRECO «sabía de esas cosas» y, por eso, «cuando todo se destapó», aquella se reunió con Mónica Grillo en la casa de ésta última. 117. En respuesta a una pregunta de la defensa, Yina Paola Santos Olmos expresó que nunca le entregó dinero a la aquí procesada, pues reiteró que los $60.000.000,oo que invirtió a nombre de su familia se entregaron en diferentes pagos a David Fernández Salcedo y a Ana Patricia Vergara Salcedo. 118.

También rindió testimonio Ángel Gabriel Méndez Clemen58. Afirmó que fue víctima «de una pirámide que construyeron», pues entregó «unas platas» de las que no obtuvo devolución. Señaló que Ana Patricia Vergara Salcedo le propuso invertir en un negocio de suministro de carne y 58 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 21 de marzo de 2019.

Audio N° L700013104002CSJdownloa_38_20190321_155900_V. Récord desde 00:17:05 hasta 00:29:21. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 45 pollo «al Batallón». No precisó la fecha exacta, pero dijo que realizó varias consignaciones por valor de $400.000.000,oo a una cuenta de Bancolombia, cuyo titular era el señor «Cundero», apodo con el que se conocía a Carmelo Segundo Vergara Álvarez, padre de Ana Patricia. 119.

Explicó que invirtió dinero y llevó a cabo los pagos en la referida cuenta bancaria, porque así se lo indicaron Ana Patricia Vergara Salcedo y Mónica Grillo, quienes estaban al frente del negocio y, le prometieron que por sus aportes recibiría mensualmente un amplio margen de utilidades; sin embargo, manifestó que no recibió «ganancias», porque sus aportes los realizó «a lo último». 120.

Agregó que tuvo conocimiento que «en ese cuento» de la «pirámide» también estaba involucrada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, a quien conoce, por ser ambos oriundos de Morroa y porque aquella era concejal de dicho municipio. Precisó al respecto que cuando se conoció que el negocio era inexistente y que las inversiones se habían perdido, se encontró con CLAUDIA TRECO quien le manifestó que ella también había sido perjudicada con esa «pirámide criolla», pero lo cierto fue, aseguró el testigo, que la antes mencionada fue privada de la libertad por pertenecer al grupo de personas que hacían parte de dicha «pirámide». 121.

De otra parte, a rendir declaración en el juicio compareció el concejal del municipio de Morroa Luis Germán Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 46 Rodríguez Domínguez59, quien manifestó que a través de la prensa se enteró de la existencia de «unas pirámides» en aquel municipio, esto es, de «una supuesta captadora de dinero». 122.

Precisó que en el año 2012 ejerció como Presidente del Concejo de Morroa y fue compañero de CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA que en ese entonces también era concejal. Indicó que en su rol de director del referido cuerpo colegiado, tuvo que declarar la vacante temporal de la señora TRECO PINEDA, por cuanto ésta resultó privada de la libertad con ocasión a los hechos relacionados con la «captadora ilegal de dinero» a la que antes hizo alusión. Sin embargo, aclaró que no tenía conocimiento directo respecto de la participación de CLAUDIA INÉS en esos acontecimientos. 123.

Otra de las víctimas que declaró en juicio fue el señor Jhimy López Petro60. Afirmó que reside en el municipio de Morroa, que es «licenciado en comercio» y que en el año 2012 fue una de las víctimas «de una pirámide» que operó en la referida municipalidad. Indicó que resultó vinculado en ese asunto por las señoras «Mónica Grillo y Ana Patricia» a quienes les entregó «unos dineros» a cambio de «unos rendimientos financieros», pero se enteró que no se trataba de una inversión sino de una «pirámide y que todos los dineros entregados se perdieron». 59 Expediente Digital.

Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 21 de marzo de 2019. Audio N° L700013104002CSJdownloa_38_20190321_155900_V. Récord desde 00:50:55 hasta 00:56:10. 60 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 20 de febrero de 2020. Audio N° L700013104002CSJdownloa_39_20200220_095700_V.

Récord desde 01:40:10 hasta 01:54:10. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 47 124. Explicó que el negocio que le propusieron las dos mujeres antes mencionadas consistía en que los aportes en dinero que él realizó se invertirían en un supuesto contrato que aquellas tenían «con la Infantería, que era de carne y de pollo».

Manifestó que no tuvo conocimiento que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA estuviera involucrada con «Mónica Grillo y Ana Patricia», pero escuchó que CLAUDIA TRECO también había invertido recursos en ese supuesto negocio. 125. Al responder el contrainterrogatorio de la defensa, el testigo precisó que conoció a la procesada TRECO PINEDA desde la niñez, pues crecieron en el mismo barrio en el municipio de Morroa e indicó que con ocasión al negocio que resultó ser una «pirámide», en ningún momento le entregó dinero a la señora CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA. 126.

Igualmente rindió testimonio Nelson de Jesús Reyes Pérez61. Manifestó tener 69 años de edad, no saber leer ni escribir y, que reside en zona rural del municipio de Morroa, donde se desempeña como agricultor en una parcela llamada «La Envidia» de una extensión aproximada de «21 hectáreas», pero «meti[ó] 11 hectáreas en el asunto ese […] de las pirámides». 127.

Explicó al respecto que su sobrina Ana Patricia Vergara Salcedo «[le] propuso un negocio para el Batallón de carne y pollo», para lo cual le solicitó una inversión de $60.000.000,oo, pero como él no contaba con ese dinero, 61 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 20 de febrero de 2020.

Audio N° L700013104002CSJdownloa_39_20200220_095700_V. Récord desde 01:54:50 hasta 02:00:11. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 48 ofreció parte de su finca como aporte. Afirmó que para ello, entregó la escritura del predio a su familiar Ana Patricia y a la señora Mónica Grillo.

Ellas, a su vez, realizaron algunos trámites y solicitaron «unos permisos en la Gobernación», para que los terrenos fueran transferidos a nombre de «Deyanira Jaramillo Arias». Señaló el testigo que actualmente continúa con la posesión de su finca, pero que «tiene un abogado» que le está ayudando a recuperar la propiedad. 128. Al preguntársele si CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA tuvo algún tipo de participación en aquel negocio de las «pirámides» señaló que no tiene información al respecto, pues con quienes él habló de la inversión e hizo entrega de sus escrituras, fue con las señoras Ana Patricia Vergara Salcedo y Mónica Grillo, reiterando que éstas le propusieron «el negocio para el Batallón que era de carne y pollo […] que se los había conseguido el Senador Antonio Guerra de la Espriella». 129.

Igualmente se recibió declaración bajo juramento al médico Gabriel Federico Rey Musa62, quien relató que «hace como diez años», esto es, en el año 2012, Mónica Patricia Grillo Martínez y Ana Patricia Vergara Salcedo le propusieron que invirtiera en un contrato de «suministro de carne y pollo» que tenía una duración de «10 meses», el cual, «se los había dado un Senador de la República».

Indicó que las antes mencionadas le exhibieron varios documentos que 62 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 8 de febrero de 2022. Audio N° R700013104002CSJdownloa_42_20220208_085300_V. Récord desde 00:33:48 hasta 00:54:14. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 49 tenían relación con el aludido contrato, pero éstos «resultaron siendo falsos». 130.

Informó que en dicho negocio la persona que se encargaba de comprar los suministros de las carnes era el señor Carmelo Segundo Vergara Álvarez, razón por la cual, en dos ocasiones le realizó consignaciones en una cuenta que él tenía «en el Banco de Colombia», una de ellas por $100.000.000,oo y la otra, por $25.000.000,oo. Agregó que Ana Patricia Vergara Salcedo –hija de Carmelo Segundo–, quien en esa época trabajaba en una entidad pública en el municipio de Morroa, le entregó en dos ocasiones «unos intereses» o «unas ganancias del contrato». 131.

Manifestó que las señoras Ana Vergara y Mónica Grillo le comentaron que para que «el Senador no les quitara el contrato» y para asegurar que les dieran «otro contrato de suministro de pollo y carne» se requerían nuevos recursos, razón por la cual, les entregó una suma adicional –cuyo monto no precisó–; sin embargo, aquellas mujeres «en un tiempo se perdieron» y se comentaba que «a la hija del señor Carmelo, Ana, la habían secuestrado». 132.

Cuando se dieron esas circunstancias, afirmó, se dirigió a la casa de Mónica Patricia Grillo Martínez para averiguar lo que realmente estaba sucediendo y, en dicho escenario conoció a la aquí procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, quien en ese momento se desempeñaba como concejal del municipio de Morroa. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 50 133.

Refirió que él interpuso una denuncia penal contra Mónica Patricia Grillo Martínez y el esposo de esta, así como contra los señores Carmelo Segundo Vergara Álvarez y su hija Ana Patricia Vergara Salcedo. De igual manera, precisó que asistió a rendir declaración en la ciudad de Tunja en el proceso que se adelantó contra la señora Grillo Martínez, quien resultó condenada. 134.

La Fiscalía igualmente llamó al juicio al Intendente de la Policía Nacional adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de Sucre, Arlex Gabriel Villamizar Murillo63. Este funcionario manifestó que estuvo a cargo de llevar a cabo varias actividades de recolección y análisis de información, cuyos resultados consignó en el Informe de Investigador de Campo N° FPJ11 de 1º de enero de 2013, el cual fue exhibido e incorporado en audiencia64. 135.

El testigo manifestó que en el citado documento plasmó el análisis de los movimientos y transacciones bancarias realizadas a través de la cuenta N° 111-537983-07 de Bancolombia registrada a nombre de Carmelo Segundo Vergara Álvarez. El investigador verbalizó el contenido de su informe y destacó que entre marzo de 2011 y diciembre de 2012 a la referida cuenta, varias personas realizaron consignaciones por diferentes sumas que discriminó de la siguiente manera: 63 Expediente Digital.

Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 20 de febrero de 2020. Audio N° L700013104002CSJdownloa_39_20200220_095700_V. Récord desde 00:09:14 hasta 01:39:31. 64 Expediente Digital. Gestor documental. Cuaderno de pruebas 1, Págs. 1-9. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 51 N° Nombre de quien deposita Valor de la consignación 1.

Ángel Méndez Clemen $56.000.000,oo 2. Gabriel Rey $100.000.000,oo 3. Giovanny Barrientos $38.800.000,oo 4. John Jairo Benjumea $9.500.000,oo 5. Jhimy López Petro $472.500.000,oo 6. José Luis Benítez $49.000.000,oo 7. Juan Barreto Castelar $50.000.000,oo 8. Juan Carlos Camargo $508.044.000,oo 9. Juan Pablo Ruiz $37.000.000,oo 10. Manuel Vergara $9.087.400,oo 11.

Marelvis Guevara $25.000.000,oo 12. Michel José Jiménez Henríquez $50.000,oo 13. Rosmery Salcedo $200.000.000,oo 14. Wilfrido Hernández $208.500.000,oo 15. Wilson Jiménez Narváez $146.000.000,oo 16. Yolima Polo $4.500.000,oo TOTAL CONSIGNACIONES $1.913.981.400,oo 136. De igual manera, el funcionario de policía judicial relacionó en su informe otros valores adicionales de entregas de dinero realizadas en efectivo por parte de algunas de las víctimas, según lo declarado por éstas y, que desglosó como se indica a continuación: N° Nombre de quien entregó el dinero Valor de la entrega en efectivo 1.

Gabriel Rey Musa $666.000.000,oo 2. Yina Santos Olmos $62.400.000,oo 3. Ángel Méndez Clemen $481.000.000,oo TOTAL PAGOS EN EFECTIVO $1.209.400.000,oo 137. En ese orden, precisó el investigador que los recursos consignados en la cuenta bancaria de Carmelo Segundo Vergara Álvarez y aquellos que las víctimas entregaron en efectivo, arrojó un total de $3.123.381.400,oo Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 52 y, adicionó que a los inversores se les prometía $800 de utilidad por cada libra de carne o pollo vendida, oferta que equivalía a una rentabilidad de un 15% aproximadamente. 138.

De otra parte, explicó que en su informe relacionó varios cheques girados a nombre de Juan Carlos Camargo, Jhimy López Petro, Juan Barreto Castelar y Michel José Jiménez Henríquez que en total suman $223.100.000,oo; así mismo, indicó que Gabriel Rey Musa, Yina Santos Olmos y Nelson Reyes Pineda recibieron en efectivo –según lo manifestado en declaración por ellos mismos– un valor total de $153.940.000,oo, que corresponden a los intereses o ganancias que se les reconocían por sus inversiones; sin embargo, indicó que «no a todas las personas se les regresó dinero de ganancia o interés por cheque lo cual dificulta el análisis financiero teniendo en cuanta que las declaraciones y entrevistas no relacionan del dato con claridad». 139.

En ese orden, concluyó el investigador Villamizar Murillo: (i) que Carmelo Segundo Vergara Álvarez recibió en su cuenta bancaria $1.913.981.400,oo; (ii) que Gabriel Rey Musa, Yina Santos Olmos y Ángel Méndez Clemen entregaron en efectivo $1.209.400.000,oo; (iii) que el valor último citado fue recibido personalmente por las siguientes personas así: Jorge Fernández Salcedo $21.400.000,oo, Ana Patricia Vergara Salcedo $522.000.000,oo y, Mónica Patricia Grillo Martínez $666.000.000,oo; y (iv) que pese a que las víctimas aportaron en total la suma de $3.123.381.400,oo –entre consignaciones bancarias y entregas en efectivo–, sólo a algunas de ellas les devolvieron ganancias o utilidades que sumaron Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 53 $377.040.000,oo –$223.100.000,oo mediante diferentes cheques y $153.940.000,oo, a través de pagos en efectivo–. 140.

Bajo tal perspectiva precisó que «a los indiciados les quedó de los ingresos recibidos por consignación y en efectivo» la diferencia resultante entre el total aportado y lo devuelto por concepto de «intereses», explicando el testigo que «la estrategia que se observa en este caso que nos ocupa, es que se conseguía un socio capitalista para cancelar intereses de otros socios capitalistas antiguos en el negocio y en algunos casos tomar los supuestos intereses para reinvertirlos». 141.

Por solicitud de la Fiscalía, el declarante precisó que respecto de la procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA se estableció que realizó consignaciones por $69.000.000,oo y, que a su nombre se giraron varios cheques, cuyos valores al ser sumados arrojaron una cifra de $426.000.000,oo. Esta suma, a su vez, la señora TRECO PINEDA la distribuyó entre varias personas, a través de endosos de los aludidos títulos valores, entregando a Giovanni Barrientos $5.000.000,oo, a Jorge Fernández $16.000.000,oo, a Fulgencio Burgos $20.000.000,oo, a William Amaya $40.000.000,oo, y a Eduard Díaz $235.000.000,oo, mientras que para sí misma, señaló el declarante, la señora CLAUDIA cobró la suma de $110.000.000,oo.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 54 142. El investigador Arlex Gabriel Villamizar Murillo65, igualmente, dio lectura a los Informes FPJ11 de 27 de febrero de 201366 y FPJ11 de 13 de enero de 201367, con sus respectivos anexos. Precisó el testigo que a través de los mismos se incorporaron documentos por medio de los cuales se acreditó (i) que Mónica Patricia Grillo Martínez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez y CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA nunca tuvieron relaciones comerciales ni contractuales con la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de la Policía Nacional;

(ii) la información tributaria suministrada por la DIAN en relación con los contribuyentes Carmelo Segundo Vergara Álvarez y CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA; (iii) las certificaciones laborales y soportes de las hojas de vida que acreditan que Mónica Patricia Grillo Martínez se desempeñó como concejal del municipio de Corozal en el período 2008- 2011 y que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA fue elegida concejal de Morroa en los períodos 2008-2011 y 2012-2015; y (iv) información relativa a la apertura de la cuenta corriente N° 111-537983-07 del Banco de Colombia a nombre de Carmelo Segundo Vergara Álvarez y los movimientos y transacciones realizadas a través de ella.

La Juez permitió la incorporación de los mentados informes junto con sus soportes. 143. El ente acusador también convocó al juicio al funcionario de policía judicial Luis Gabriel Pira Prada68, 65 Cfr. Registro de Audio N° L700013104002CSJdownloa_39_20200220_095700_V. Récord desde 01:06:02. 66 Expediente Digital. Gestor documental. Cuaderno de pruebas 1, Págs. 11-13. 67 Expediente Digital.

Gestor documental. Cuaderno de pruebas 1, Págs. 14-15. 68 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 8 de marzo de 2022. Audio N° L700013104002CSJdownloa_43_20220308_091200_V. Récord desde 00:22:25 hasta 00:51:02. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 55 quien manifestó que en el año 2012 se encontraba prestando sus servicios en el municipio de Sincelejo y, con ocasión al cumplimiento de sus funciones conoció un caso en el que una señora de nombre «Ana» se encontraba desaparecida o secuestrada, según una denuncia que había realizado su esposo. 144.

Para atender la referida denuncia se llevaron a cabo múltiples tareas de policía judicial a través de las cuales se logró establecer que el aludido secuestro nunca existió, sino que fue una excusa utilizada por la supuesta víctima «Ana» para evadir «sus responsabilidades». 145. Precisó al respecto que, la investigación reveló que «Ana» junto con las señoras Mónica Grillo y la aquí procesada CLAUDIA TRECO, prometieron «unas cifras jugosas» a varias personas residentes en los municipios de Corozal y Morroa a cambio de que invirtieran unos recursos en un aparente negocio que consistía «en la venta de pollos o víveres», para lo cual aducían tener como respaldo un contrato con el Batallón que funcionaba en el municipio de Corozal. 146.

Afirmó que con base en las declaraciones juradas y entrevistas recolectadas se determinó que algunas de las víctimas que accedieron a participar en el aludido negocio lo fueron José Luis Santos, Gabriel Rey Musa, Edwin Paniza Rivera, Ángel Gabriel Martínez Clemen, Jhimy López Petro, Deninson Paniza Rivera y Yina Paola Santos Olmos, entre otras, quienes realizaron sus aportes mediante pagos en Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 56 efectivo y consignaciones en una cuenta de Bancolombia a nombre de un señor llamado «Carmelo». 147.

Señaló que con base en las anteriores pesquisas remitió «un reporte de inicio» para que se realizaran las investigaciones pertinentes contra Mónica Grillo y CLAUDIA TRECO, pues conforme a lo relatado por las víctimas, estas mujeres se valían de la investidura de funcionarias públicas que en esa época ostentaban para generar confianza en las personas y por esa vía convencerlas de realizar aportes, en un negocio que en realidad resultó ser «una estafa», «un engaño» y «una captación de dinero» que afectó a varios habitantes de los municipios de Corozal y Morroa. 148.

Agregó que pese a que fueron muchas las personas defraudadas, sólo a algunas de ellas fue posible entrevistar, pues la gran mayoría «por temor a represalias» se abstuvieron de denunciar o poner en conocimiento de las autoridades competentes la ocurrencia de esos hechos. 149. Destacó que adelantó varios actos de investigación con el fin de establecer si Mónica Grillo y CLAUDIA TRECO tenían algún tipo de vinculación contractual o comercial con las guarniciones militares y de policía del departamento de Sucre; sin embargo, los resultados fueron negativos, razón por la cual se edificaron motivos fundados suficientes para iniciar una actuación penal contra las antes mencionadas y solicitar adicionalmente su aprehensión preventiva.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 57 150. En el ejercicio del contrainterrogatorio la defensa solicitó al testigo que precisara si en el ejercicio de sus labores como policía judicial conoció que las personas que fueron defraudadas entregaron dineros a la señora CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA.

Respondió el investigador Luis Gabriel Pira Prada que en las entrevistas, declaraciones y denuncias que recaudó los afectados informaron que eran las señoras CLAUDIA TRECO y Mónica Grillo, quienes valiéndose de su investidura –como concejales de los municipios de Morroa y Corozal respectivamente– «ofrecían el negocio, la dinámica del negocio, las ganancias del negocio, pero a su vez daban indicaciones de que el que quisiera ser socio o partícipe de este negocio, debían hacer la consignación, los pagos o los aportes […] a la cuenta del señor Vergara». 7.6.2.

Las pruebas con las cuales la defensa se opuso a los fundamentos de la acusación. 151. La tesis de la defensa, como quedó reseñado en precedencia, se ha enfocado en señalar que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA no conocía el engaño del aparente negocio de suministro de carnes, que ese ardid fue ideado por Ana Patricia Vergara Salcedo y Mónica Patricia Grillo Martínez y, que la misma TRECO PINEDA fue una víctima más de esa defraudación, toda vez que también invirtió recursos con el fin de obtener algún tipo de rentabilidad en aquella comercialización. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 58 152.

En esa dirección, la defensa trajo al juicio la declaración de Josefa María Pineda Rambaut69, quien afirmó que reside en el municipio de Morroa, que no tiene ningún estudio, que cuenta con 74 años de edad y que es exsuegra de CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA. 153. Al ser preguntada por el defensor si había realizado algún tipo de negocio con la señora TRECO PINEDA, la testigo respondió que en una ocasión le «prestó las escrituras de la casa» para que «hiciera un préstamo» con «un señor» respecto de quien dijo no recordar su nombre.

Manifestó que CLAUDIA INÉS requería ese dinero «para hacer un negocio de carne» del cual no explicó en qué consistía y tampoco recordó el valor. Señaló que lo anterior lo hizo «sólo por hacerle un favor a [su] yerna» para «invertir en un negocio de carne». 154. En el desarrollo del testimonio el defensor puso de presente a la declarante un documento que nombró «hipoteca N° 196 del 15 de diciembre de 2010 por un valor de $20.000.000,oo suscrita en la Notaría Única de Corozal», en el cual la señora Pineda Rambaut reconoció su firma, pero no se refirió al contenido, pues reiteró la testigo que no sabía leer y adicionalmente que su visión no le permitía apreciar de manera idónea el documento.

La judicatura permitió que dicho elemento fuera incorporado al trámite. 69 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 3 de mayo de 2022. Audio N° L700013104002CSJdownloa_44_20220503_084800_V. Récord desde 00:18:30 hasta 00:54:21. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 59 155.

Otro de los medios probatorios aducidos por la defensa fue el testimonio de Luz Estela Vergara Pineda70, quien manifestó ser originaria del municipio de Morroa, dedicarse a los oficios domésticos y «a los negocios particulares», contar con estudios de bachillerato, tener 61 años de edad para la época de la declaración y ser medio hermana de CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA. 156.

Interrogada la testigo por el defensor en el sentido de indicar si había celebrado algún negocio con la señora TRECO PINEDA, informó que «le prest[ó] la escritura de [su] casa para un negocio que iba a hacer ella», es decir, hipotecó su casa para que a su hermana le prestaran $10.000.000,oo. Refirió que el aludido préstamo hipotecario lo realizó en el año 2010 con un señor llamado «Manuel Pérez» del municipio de Corozal.

Afirmó que el dinero que le facilitó a CLAUDIA INÉS ésta lo invirtió «en un negocio de pollo y carne» en el que participaba también un señor de nombre «Carmelo». 157. Durante el interrogatorio la defensa pidió a la declarante que reconociera un documento titulado «hipoteca N° 1183 del 13 de diciembre de 2010 por un valor de $10.000.000,oo».

La señora Vergara Pineda aceptó que la firma estampada al final del aludido escrito era la suya. Por su parte, la Juez autorizó la incorporación del mencionado elemento. 70 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 3 de mayo de 2022. Audio N° L700013104002CSJdownloa_44_20220503_084800_V.

Récord desde 00:55:50 hasta 01:16:54. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 60 158. También se practicó en el juicio oral el testimonio de Manuel Antonio Pérez Assia71. Manifestó que reside en el municipio de Corozal, que su ocupación es la de comerciante y que conoce a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA desde hace aproximadamente 18 o 20 años.

Informó que en el mes de diciembre del año 2010 les prestó unos recursos a Josefa María Pineda Rambaut y Luz Estela Vergara Pineda quienes garantizaron la obligación con unas hipotecas. 159. Afirmó que las señoras Pineda Rambaut y Vergara Pineda le comentaron que requerían el dinero para entregárselo a CLAUDIA TRECO, quien a su vez, lo necesitaba «para un negocio». 160.

Así mismo, a favor de la defensa se recaudó la declaración de Jorge Eliécer Hernández González72, quien manifestó ser excuñado de la procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA e indicó que a inicios del año 2012 le prestó $10.000.000,oo, los cuales no ha podido recuperar por las dificultades en las que se encuentra la señora TRECO PINEDA. 161. Señaló que al momento de pedirle el aludido préstamo, CLAUDIA INÉS simplemente le comentó «que tenía un apuro», pero realmente no tiene conocimiento sobre el destino que su excuñada le dio a esos recursos. 71 Expediente Digital.

Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 14 de junio de 2022. Registro de Audio N° RAD_201200528 ESTAFA AGRAVADA-20220614_085. Récord: 00:58:30 hasta 01:05:30. 72 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 14 de junio de 2022. Registro de Audio N° RAD_ 201200528 ESTAFA AGRAVADA-20220614_085.

Récord: 01:11:03 hasta 01:18:43. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 61 162. Por último, se practicó el testimonio de Ana Patricia Vergara Salcedo73. Informó que fue vinculada a un proceso penal junto con las señoras Mónica Grillo, CLAUDIA TRECO y su padre Carmelo Segundo Vergara Álvarez.

Expresó que en el marco de esa actuación fue condenada por los delitos de estafa y concierto para delinquir en virtud de una aceptación de cargos. 163. Al ser interrogada por la participación de CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA en los hechos que dieron lugar a su condena, la declarante Vergara Salcedo manifestó que aquella no tuvo nada que ver con la defraudación, pues quien planteó la idea del «negocio» fue la señora Mónica Grillo y, que en ese sentido rindió varias declaraciones en el juicio que se le adelantó a esta última en la ciudad de Tunja. 164.

Así mismo, señaló que su padre Carmelo Segundo Vergara Álvarez no estuvo implicado en los hechos, pues él siempre se ha desempeñado como comerciante y expendedor de carnes en el mercado público del municipio de Corozal, mientras que ella [Ana Patricia Vergara Salcedo], le compraba carnes a su progenitor para revenderlas en el municipio de Morroa. 165.

Enfatizó que ella y la señora Mónica Grillo fueron las que crearon el «asunto de las pirámides», pues buscaban a los clientes, les hablaban del negocio que en realidad no existía y, recibían los aportes. Insistió en que el señor 73 Expediente Digital. Gestor de Audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 14 de junio de 2022.

Registro de Audio N° RAD_ 201200528 ESTAFA AGRAVADA-20220614_085. Récord: 00:03:11 hasta 00:44:32. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 62 Carmelo Segundo no tenía conocimiento del fraude, sino que se limitó a prestarle una cuenta bancaria para que algunas personas interesadas consignaran allí sus aportes, pues afirmó que la mayoría de los recursos que obtuvieron se los entregaban en efectivo, generalmente en la casa de la señora Mónica Grillo. 166.

Manifestó que el esposo de Mónica Grillo era un Sargento que pertenecía al Batallón de Infantería de Marina de Corozal y, que se valían de ello para informar a los potenciales clientes o inversores que contaban con unos contratos con esa unidad militar y, por esa vía, captar dinero. Empero, aclaró que nunca existieron vínculos contractuales ni comerciales y que el Senador Antonio Guerra de la Espriella jamás estuvo involucrado en el asunto. 167.

La señora Ana Patricia Vergara Salcedo aceptó que recibió aportes de Jhimy López, Deninson Paniza, Ángel Méndez, Gabriel Rey y CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA. Agregó que al señor Deninson Paniza le alcanzó a devolver el dinero que él aportó porque era un hombre muy «conflictivo». 168. Manifestó que se enteró que el señor Paniza buscó a la señora CLAUDIA TRECO para averiguar por el negocio, que ella le comunicó que ya no se estaba recibiendo dinero, pero que tuvo conocimiento que Deninson Paniza le entregó algunos recursos a la señora TRECO PINEDA, pero que ello fue a título de préstamo, más no como inversión. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 63 169.

Estas circunstancias las relató la testigo de la siguiente manera: «Cuando él [refiriéndose a Denison David Paniza Rivera] quiso llegar otra vez, se le botó hasta el Palacio a Mónica hasta donde ella estaba en el concejo, que le recibiera el dinero y Mónica le dijo: “No, no, no, ya nosotros no estamos recibiendo dinero”. En ningún momento CLAUDIA TRECO fue donde él. Él entonces, como CLAUDIA andaba con nosotros, él fue donde CLAUDIA y le dijo que […] le recibiera el dinero porque no le queríamos ayudar, que porque yo lo había sacado, que él era primo mío y que yo lo había sacado y que yo estaba ayudando a mucha gente.

Entonces, él le prestó un dinero a CLAUDIA, pero fue prestado, en ningún momento CLAUDIA le dijo “ven invierte acá”, no señor. CLAUDIA sí le debe una plata, pero fue prestada para uso de ella, o sea fue prestada, pero en ningún momento CLAUDIA le dijo. Él se enteró del negocio por mí, porque yo fui inicialmente la que le recibí el dinero»74. 7.6.3.

Respuesta a los reparos formulados en la impugnación especial. 170. Dilucidado el contenido de las pruebas que se adujeron en el juicio por las partes, como ya se anunció, la Sala constata que el Tribunal ad quem satisfizo el estándar probatorio que exige el artículo 381 del C.P.P. para condenar, pues existen elementos suasorios suficientes que permiten afirmar con certeza racional que los hechos delictivos que dieron origen al proceso sí tuvieron ocurrencia y que en tales sucesos la acusada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA tiene comprometida su responsabilidad. 74 Ibidem.

Récord: 00:43:00 hasta 00:43:58. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 64 171. En efecto, las víctimas Deninson David Paniza Rivera, José Luis Santos, Yina Paola Santos Olmos, Ángel Gabriel Méndez Clemen, Jhimy López Petro, Nelson de Jesús Reyes Pérez y Gabriel Federico Rey Musa relataron de manera clara, coherente, hilvanada y circunstanciada la manera en la que invirtieron sus recursos en un supuesto negocio de suministro de carnes de res y pollo, motivados por la promesa de obtener importantes utilidades y ganancias.

Pero en realidad, aquella negociación nunca existió y a consecuencia de ello, los capitales que aportaron se perdieron. 172. Los declarantes antes mencionados, todos ellos, fueron explícitos al señalar que quienes les plantearon la posibilidad de invertir en lo que resultó un inexistente contrato de suministro de carnes con el Batallón de Infantería de Marina de Corozal, fueron Ana Patricia Vergara Salcedo y Mónica Patricia Grillo Martínez.

Esta última, para la época de los hechos, ejercía el cargo de concejal del municipio de Corozal y era percibida como la líder del grupo de personas que impulsaban la referida propuesta de inversión. 173. Sin embargo, Deninson David Paniza Rivera, José Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos, afirmaron de manera categórica que además de las dos mujeres ya mencionadas, también recibieron la propuesta de llevar a cabo aquellas inversiones por parte de la aquí procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, quien para la época se desempeñaba como concejal del municipio de Morroa.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 65 174. Los tres testigos antes mencionados señalaron además que creyeron en la seriedad y licitud de aquel negocio porque Grillo Martínez y TRECO PINEDA ostentaban la condición de servidoras públicas. Esa circunstancia, agregaron, fue una de las razones que los llevó a confiar en ellas y a destinar sus recursos al supuesto negocio de comercialización de carnes.

Destacaron, además, que aquellas manifestaban que la adjudicación de aquel aparente contrato de suministro con las unidades militares de Corozal había contado con la mediación de Antonio Guerra de la Espriella que en la región era ampliamente reconocido como Senador de la República. 175. En ese sentido, no es acertado el reparo de los impugnantes al sostener que la decisión condenatoria es carente de pruebas y, menos razón les asiste al indicar que el fallo adverso contra CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA tuvo como sustento un único testimonio, esto es, la declaración de Deninson David Paniza Rivera. 176.

Nótese cómo el recuento de las pruebas realizado en esta providencia da cuenta que las manifestaciones de Deninson David, fueron corroboradas por su hermano Edwin Mariano Paniza Rivera, quien fue testigo directo de la entrega de $35.000.000,oo que Deninson realizó a la otrora concejal CLAUDIA TRECO como aporte para participar en el supuesto negocio de suministro de carnes. 177.

Además, Edwin Mariano refirió que su hermano no sólo le entregó esos recursos a CLAUDIA INÉS, sino que le Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 66 envió $50.000.000,oo hasta la ciudad de Sincelejo con un trabajador llamado «Luis Tirado». Precisó además, que su hermano le giró a la procesada en total $200.000.000,oo. 178.

Así mismo, este testigo aseguró que a la señora Ana Patricia Vergara Salcedo, con el mismo propósito de inversión, Deninson David le entregó $100.000.000,oo. Esta última circunstancia fue aceptada por la propia Vergara Salcedo, quien al ser llamada como testigo de la defensa informó que por estos hechos resultó declarada penalmente responsable en virtud de una aceptación de cargos realizada por ella.

Frente al señor Deninson David Paniza Rivera indicó que sí le recibió dinero y que le entregó varios recursos a título de ganancias, pues señaló que aquel era «conflictivo» y había que pagarle cumplidamente las utilidades de su inversión. 179. Como prueba de cargo directa en contra de la señora CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA se cuenta además con las declaraciones bajo juramento de José Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos. 180.

Recuérdese que José Luis Santos fue conteste al referir que «Mónica Grillo, CLAUDIA TRECO, David Fernández y Carmelo Segundo, conformaban una escuadra» y que fueron estas personas quienes «acapararon» a su hija para que invirtiera en el supuesto negocio de comercialización de carnes en los «comedores» del Batallón y de la Escuela de Policía de Corozal.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 67 181. Por su parte, Yina Paola Santos Olmos, informó que con ocasión al mentado negocio estableció una relación de amistad con Mónica Grillo, Ana Vergara, David Fernández y CLAUDIA TRECO con quienes departía en eventos sociales y familiares y, en tales escenarios y contextos hablaban de manera constante de los beneficios que se obtendrían con la inversión que ellos proponían, razón por la cual, sostuvo la declarante sin equívocos que la aquí procesada estaba enterada y conocía perfectamente «de esas cosas». 182.

A partir de la anterior reseña, se descarta entonces el reparo de los recurrentes relativo a que en el presente asunto no se probó la coautoría. Ello, porque los testigos José Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos de manera expresa afirmaron que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA conforma «una escuadra» o «una banda» junto con Mónica Patricia Grillo Martínez, Ana Patricia Vergara Salcedo y Jorge David Fernández Salcedo. 183.

En el mismo sentido, repárese en que Deninson David Paniza Rivera señaló que cuando fue enterado del negocio de los productos cárnicos, quienes le hicieron la propuesta fueron Ana Vergara y CLAUDIA TRECO y, que a cada una les realizó, por separado, inversiones de $100.000.000,oo y $200.000.000,oo, respectivamente. 184. Así mismo, el policía judicial Luis Gabriel Pira Prada puso de presente que cuando llevó a cabo las labores investigativas encaminadas a reconstruir judicialmente los hechos entrevistó a varias personas afectadas con la Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 68 denominada «pirámide criolla» o estafa piramidal, quienes al unísono identificaron a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA como integrante de la organización delictiva que defraudó a un número plural de habitantes de los municipios de Corozal y Morroa, en el departamento de Sucre. 185.

Este señalamiento generalizado de que TRECO PINEDA hacía parte del grupo de personas que ideó el fraude, igualmente, lo puso de presente el entonces Presidente del Concejo Municipal de Morroa, Luis Germán Rodríguez Domínguez y, adicionalmente, el testigo Ángel Gabriel Méndez Clemen, pues ambos manifestaron que fue públicamente conocido en el municipio de Morroa que la señora CLAUDIA INÉS fue privada de la libertad por estos hechos. 186.

Y aunque Ana Patricia Vergara Salcedo –ya condenada por estos hechos�� al rendir testimonio en el marco de este proceso pretendió marginar del actuar delictivo a TRECO PINEDA, admitió que ésta era cercana a ella y a Mónica Grillo y, que por ello, se enteró que Deninson David Paniza Rivera buscó a la procesada para pedirle que le recibiera dinero con el fin de invertirlo en el negocio. 187.

Es relevante también destacar que Vergara Salcedo relató que Deninson David sí le entregó una suma de dinero a CLAUDIA TRECO, pero que ello fue a título de préstamo; sin embargo, no indicó la declarante cómo se enteró de ese hecho, cuál fue el monto que supuestamente Paniza Rivera prestó y, si de esa transacción existe algún tipo Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 69 de soporte, lo cual resta credibilidad a esta versión y, permite inferir que tales afirmaciones se dirigieron más bien a exculpar a la señora CLAUDIA INÉS, quien recuérdese, fue coprocesada con el progenitor de Ana Patricia, el señor Carmelo Segundo Vergara Salcedo. 188.

Surge de lo anterior, que no es cierta la afirmación de los impugnantes, según la cual, a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA no se le puede atribuir la calidad de coautora, pues las pruebas demuestran que obró conforme a un plan previamente definido entre varias personas –entre quienes figuran Mónica Patricia Grillo Martínez, Ana Patricia Vergara Salcedo y Jorge David Fernández Salcedo– y, que entre estas existía el propósito de alcanzar un fin ilícito claramente trazado: obtener aportes económicos de personas a quienes con el uso de artificios y engaños se convenció de invertir en un inexistente contrato de suministro de carnes. 189.

Otro de los reproches de los impugnantes consiste en que con base en el testimonio de Deninson David Paniza Rivera tampoco es posible predicar la configuración objetiva y menos subjetiva del delito de estafa, pues según el referido declarante no fue CLAUDIA TRECO la que lo convenció de invertir en el ficticio negocio de comercialización de carnes, sino que fueron las señoras Mónica Grillo y Ana Vergara, quienes inicialmente le hicieron esa propuesta valiéndose de engaños y artimañas, como las de exhibirle documentos que supuestamente acreditaban la existencia de unos contratos con el Batallón de Infantería de Marina de Corozal.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 70 190. Señalaron los recurrentes que el mismo Paniza Rivera afirmó que acudió ante la aquí acusada para invertir, después de haberle entregado una considerable suma de dinero a Ana Patricia Vergara Salcedo, razón por cual, adujeron, no es posible afirmar que TRECO PINEDA hubiere actualizado el comportamiento relativo a «inducir en error» contenido en el artículo 246 del Código Penal. 191.

La Corte considera que tal reparo no tiene ninguna prosperidad, pues olvidan los censores que según la norma antes citada, en la conducta de estafa incurre «el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños» (Subraya la Sala). 192. De acuerdo con lo anterior, aun si se admitiera la tesis de la defensa relativa a que Mónica Grillo y Ana Vergara fueron las que crearon el inicial engaño, lo cierto es que, según la narración del testigo Deninson David Paniza Rivera, la procesada TRECO PINEDA también le exhibió documentos alusivos a unos supuestos contratos de suministro de carnes y, adicionalmente, se valió de su calidad de servidora pública –concejal del municipio de Morroa– para crear en él confianza en el sentido de que su inversión estaría segura.

Es decir, la aquí acusada mantuvo en el error a la víctima para asegurar que ésta se desprendiera de su patrimonio. 193. En ese orden de ideas, es claro que la procesada ejecutó una de las circunstancias alternativas definidas por el legislador, esto es, “mantener” en error a otro mediante Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 71 “artificios” o “engaños”, para alcanzar la materialización del verbo rector de la conducta de estafa que es el de “obtener” un provecho ilícito, como en efecto lo consiguió no sólo de Deninson David Paniza Rivera, sino de todas aquellas personas en las que infundió confianza –por ostentar la calidad de concejal– para que realizaran sus aportes a los otros miembros de la organización delictiva, entre ellos, Ana Patricia Vergara Salcedo y Mónica Patricia Grillo Martínez, quienes ya fueron condenadas por estos hechos. 194.

En otra arista de su argumentación los impugnantes también afirmaron que en la sentencia de condena se desechó sin razón suficiente «la hipótesis de que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA no conocía la naturaleza artificiosa de la inversión» y, que contrario a lo expuesto en el pliego acusatorio, ella fue una víctima más del fraude. Dicho planteamiento lo sustentaron en que CLAUDIA TRECO, adquirió varios préstamos de dinero que con posterioridad invirtió en el varias veces citado negocio de suministro de carnes. 195.

Esa situación pretendió demostrarla la bancada defensiva con las declaraciones de Josefa María Pineda Rambaut, Luz Estela Vergara Pineda y Jorge Eliécer Hernández González, familiares de TRECO PINEDA. Las dos primeras dijeron que hipotecaron sus viviendas para obtener dineros prestados que posteriormente entregaron a la acusada para que lo invirtiera «en un negocio de carne y pollo».

El último afirmó que prestó igualmente unos recursos a la procesada porque se encontraba «en un apuro». Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 72 196. La defensa también trajo el testimonio de Manuel Antonio Pérez Assia, quien declaró que realizó en diciembre de 2010 dos préstamos con prenda hipotecaria a las señoras Pineda Rambaut y Vergara Pineda, quienes le comentaron que necesitaban el dinero para dárselo a CLAUDIA INÉS para que ésta a su vez lo invirtiera «en un negocio». 197.

De las lacónicas manifestaciones que realizaron estas cuatro personas, acorde con las reglas de apreciación de la prueba testimonial contenidas en el artículo 404 de la Ley 906 de 200475, los únicos hechos que se pueden tener por demostrados son: (i) que Manuel Antonio Pérez Assia prestó dinero a finales del año 2010 a Josefa María Pineda Rambaut y Luz Estela Vergara Pineda, obligaciones que éstas garantizaron con unas hipotecas; y (ii) que Jorge Eliécer Hernández González también le realizó un préstamo, a inicios de 2012, a CLAUDIA TRECO. 198.

Sin embargo, de aquellos medios suasorios de ninguna manera se puede inferir que la aquí procesada utilizó esos recursos para invertirlos en el negocio de suministro de carnes que proponían Mónica Patricia Grillo Martínez y Ana Patricia Vergara Salcedo; tampoco se puede colegir que CLAUDIA INÉS desconocía la inexistencia del contrato de suministro que aducían aquellas para atraer a los inversionistas; y, menos aún, concluir que la aquí procesada fue víctima del engaño por el que Grillo Martínez 75 «Artículo 404.

Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 73 y Vergara Salcedo resultaron declaradas penalmente responsables, pues ninguno de los declarantes se refirió a esta última circunstancia. 199. En ese orden, la Corte considera que no se sentaron adecuadamente las bases de la duda razonable con la que fundó el Juzgado a quo la absolución y que hoy pregona la defensa. 200.

Resulta oportuno destacar que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que «existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible”» (CSJ SCP SP462-2023, 8 nov. 2023, Rad. 55491). 201.

Y en el asunto bajo examen los medios de conocimiento que aportó la defensa ni siquiera estuvieron cerca de respaldar la hipótesis alternativa con la que se pretendió derruir los fundamentos de la acusación. 202. Tampoco se advierte que el Tribunal ad quem hubiere tomado el silencio de la procesada –que es un derecho y garantía constitucional– en su contra, como erróneamente lo sostuvieron los recurrentes.

La valoración conjunta y ponderada de los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio lo que revelan es que la presunción de inocencia que acompaña a toda persona involucrada en Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 74 un proceso judicial penal, en el asunto bajo examen, fue satisfactoriamente desvirtuada. 203.

En efecto, los testimonios de los hermanos Deninson David y Edwin Mariano Paniza Rivera apuntan directamente a la acusada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA como la artífice del engaño que los motivó a entregarle personalmente la suma de $200.000.000,oo para que fueran invertidos en un negocio que resultó inexistente. José Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos, igualmente, aseguraron que TRECO PINEDA hacía parte de la «escuadra» o «banda» de estafadores junto con Mónica Grillo, Ana Vergara y Jorge Fernández. 204.

Así mismo, recuérdese que el investigador Luis Gabriel Pira Prada, afirmó que los actos y labores de recolección de información que llevó a cabo con ocasión de estos hechos le permitieron establecer que CLAUDIA TRECO junto con Mónica Grillo se aprovechaban de su calidad de servidoras públicas para captar la atención de la gente, hacerles la propuesta de negocio, solicitarles los respectivos aportes, indicarles cómo debían llevar a cabo las correspondientes inversiones y, adicionalmente, eran las encargadas de pagar a algunas personas, los rendimientos, ganancias o utilidades prometidas. 205.

En el mismo sentido declaró bajo la gravedad del juramento el funcionario de policía judicial Arlex Gabriel Villamizar Murillo, quien manifestó que en el presente asunto lo que se presentó fue una estrategia que consistían en «que Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 75 se conseguía un socio capitalista para cancelar intereses de otros socios capitalistas antiguos en el negocio y en algunos casos tomar los supuestos intereses para reinvertirlos». 206.

Agregó que las actividades investigativas por él desarrolladas permitieron dilucidar que el modus operandi de las señoras CLAUDIA TRECO y Mónica Grillo, consistía en que utilizando su calidad de concejales de los municipios de Morroa y Corozal, respectivamente, «ofrecían el negocio, la dinámica del negocio, las ganancias del negocio, pero a su vez daban indicaciones de que el que quisiera ser socio o partícipe de este negocio, debía hacer la consignación, los pagos o los aportes […] a la cuenta del señor Vergara». 207.

El policía judicial Arlex Gabriel Villamizar Murillo, igualmente, verbalizó en el juicio el Informe de Investigador de Campo N° FPJ11 de 1º de enero de 201376, en el que se plasmaron los resultados del análisis de varios títulos valores –cheques– girados a nombre de CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA que arrojaron una suma total de $426.000.000,oo. 208.

De estos dineros, se afirma en el citado documento y lo ratificó en audiencia el declarante Villamizar Murillo, CLAUDIA TRECO cobró para sí la suma de $110.000.000,oo, y los recursos restantes los distribuyó entre «Giovanni Barrientos, Jorge Fernández, Fulgencio Burgos, William Amaya y Eduard Díaz». 76 Expediente Digital. Gestor documental.

Cuaderno de pruebas 1, Págs. 1-9. Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 76 209. Para la Corte este hecho es sumamente relevante, pues respecto de «Giovanni Barrientos» la investigación reveló que consignó a la cuenta N° 111-537983-07 de Bancolombia registrada a nombre de Carmelo Segundo Vergara Álvarez, la suma de $38.800.000,oo, y recuérdese, que según lo aceptado por la ya condenada Ana Patricia Vergara Salcedo, a las personas interesadas en invertir en el negocio se les indicaba que depositaran su aporte en dicha cuenta bancaria. 210.

En adición, de acuerdo con las declaraciones de José Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos, el señor «Jorge Fernández» o Jorge David Fernández Salcedo, es primo de Ana Patricia Vergara Salcedo y, adicionalmente, era uno de los encargados de recibir el dinero que se invertía en el supuesto contrato de suministro de carnes. Los testigos antes mencionados aseguraron que de los $60.000.000,oo que aportaron al ficticio negocio, $20.000.000,oo se los entregaron a la señora Ana Patricia y, el resto a su primo Jorge David. 211.

De tal manera que, la prueba testimonial, sumada al análisis plasmado en el aludido Informe de Investigador de Campo N° FPJ11 de 1º de enero de 2013, permiten inferir de manera razonada y probatoriamente fundada que CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA hacía parte de la empresa criminal que lideraban Mónica Patricia Grillo Martínez y Ana Patricia Vergara Salcedo y, que por ello, endosó dos cheques a «Giovanni Barrientos» por la suma de $5.000.000,oo y a «Jorge Fernández» por valor de $16.000.000,oo, ello, como Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 77 parte del compromiso de recibir los dineros y posteriormente distribuir las ganancias entre los inversores y los miembros de la organización delictual. 212.

El último de los reparos de los impugnantes giró en torno a que desde su particular punto de vista en el presente asunto la conducta de estafa agravada no se configuró en la modalidad delictual en masa, pues en su sentir, no se demostró la existencia de un plan destinado a afectar el patrimonio de un número indeterminado de personas, tampoco que se hubiere dado un acuerdo previo entre la aquí procesada y quienes orquestaron el supuesto esquema piramidal, agregando que lo único que podría afirmarse es que CLAUDIA TRECO «intervino respecto de una única persona, el señor Deninson Paniza Rivera, testigo único con el cual el Tribunal fundamentó la condena». 213.

Reitera la Corte que en el caso concreto, como se explicó en líneas anteriores, las pruebas practicadas en el juicio demuestran con suficiencia que existió una pluralidad de sujetos activos que participaron en la comisión de la conducta de estafa, esto es, Mónica Patricia Grillo Martínez, Ana Patricia Vergara Salcedo –quienes ya fueron condenadas por estos hechos– y Jorge David Fernández Salcedo, grupo al que se sumó la aquí procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA. 214.

Además, los medios probatorios reseñados dan cuenta de que los antes mencionados actuaron de manera coordinada entre ellos y realizaron distintos actos para cooptar “inversionistas”, es decir, para lograr que el mayor Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 78 número de personas entregaran su dinero, bajo la promesa de obtener lucrativas ganancias, para invertirlo en un inexistente negocio de suministro de carne de res y pollo para unidades militares. 215.

Precisamente, bajo tal perspectiva fue que en la imputación y la acusación siempre se planteó la existencia de una coautoría, lo cual efectivamente fue acreditado en el juicio y, por ello, así se declaró en la sentencia de condena que ahora que impugna. 216. De otra parte, la pluralidad de personas afectadas con la conducta –característica de los delitos masa– también fue debidamente acreditada, pues recuérdese que al juicio concurrieron a rendir testimonio las víctimas Deninson David Paniza Rivera, José Luis Santos, Yina Paola Santos Olmos, Ángel Gabriel Méndez Clemen, Jhimy López Petro, Nelson de Jesús Reyes Pérez y Gabriel Federico Rey Musa. 217.

Pero estas personas no fueron las únicas damnificadas, pues como lo refirió el investigador Luis Gabriel Pira Prada, existieron muchas otras personas que entregaron sus aportes sin que les cumplieran el pago de las regalías ofrecidas o les devolvieran la totalidad de los capitales invertidos; sin embargo, por temor a represalias prefirieron abstenerse de denunciar o acudir ante las autoridades competentes. 218.

En ese sentido el reparo de los impugnantes parte de una premisa equivocada, esto es, que sólo existió una Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 79 única víctima –Deninson David Paniza Rivera–, cuando la realidad probatoria demuestra que fueron múltiples los afectados que creyeron en los engaños de aquel grupo de personas que ideó la denominada «estafa piramidal» o «pirámide criolla», como lo llamaron algunos testigos. 219.

Según el recuento probatorio, es cierto que el único que declaró haber entregado dinero a la aquí procesada CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA fue el señor Deninson David Paniza Rivera, pero ello de ninguna manera implica que sea la única víctima. Ello, porque como se ha indicado en repetidas ocasiones, los testigos y víctimas de los hechos José Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos de manera inequívoca y categórica manifestaron que TRECO PINEDA, junto con Mónica Grillo, Ana Vergara y otros, ofrecían a la gente la posibilidad de invertir en el denominado negocio de suministro de carnes. 220.

Es decir, que la aquí procesada contribuyó con el ardid y empleó su investidura de funcionaria pública para transmitir confianza a los inversores y procurar que éstos participaran del «negocio» desprendiéndose de sus recursos económicos para entregárselos a distintos miembros de la organización. 221. Por lo tanto, este último reproche tampoco está llamado a prosperar.

Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 80 VIII. CONCLUSIÓN 222. En síntesis: las razones expuestas, de cara a los problemas jurídicos planteados, permiten concluir que pese al esfuerzo argumentativo de los impugnantes para pregonar que en el presente caso se sentaron las bases de la duda razonable y que por ende se imponía absolver a la procesada, lo cierto es que se logró cumplir satisfactoriamente con el estándar probatorio del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia de condena contra la ex concejal del municipio de Morroa (Sucre), CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, como coautora de la conducta de estafa agravada en la modalidad delictual en masa. 223.

En consecuencia, la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo será confirmada en su integridad, toda vez que los impugnantes no ofrecieron razones atendibles para revocarla. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, condenó a CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA, por primera vez, como Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 81 coautora del delito de estafa agravada en la modalidad delictual en masa, acorde con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD96C1B60275E4986AB02B96F606EC7110FC272B2685629D8D596455929BF3F0 Documento generado en 2024-11-22 Impugnación Especial Radicado n.° 64588 CUI: 70001600103420120052801 CLAUDIA INÉS TRECO PINEDA Y OTRO 82