JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP2949-2024 Radicación n.° 66641 (Acta N.º 269) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta por la defensa de EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ contra la sentencia emitida por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial el 13 de febrero de 2024, que confirmó la sentencia del 13 de julio de 2022 que dictó el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, a través de la cual lo declaró penalmente responsable como autor del delito de desobediencia. I.
HECHOS CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz 1. En Caucasia, Antioquia, el 27 de junio de 2018, el infante de marina EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, en el marco de una operación militar incumplió la orden que le prohibía salir del área de seguridad de la base de patrulla y, además, no recibió el servicio de seguridad para el cual se encontraba designado en el puesto nocturno n.º 2 de 00:00 a 02:00 horas del día 28 de junio de ese año. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. Mediante auto de 27 de agosto de 2018, el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación penal contra EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ, por los delitos de desobediencia y abandono del puesto. Lo escuchó en indagatoria el 9 de octubre de 2018 y el 31 de octubre siguiente le resolvió situación jurídica, sin imponerle medida de aseguramiento. 3.
Perfeccionada la investigación, se envió el proceso a la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe. Con providencia de 19 de julio de 2019 declaró cerrada la instrucción y, el 31 de enero de 2020, dictó resolución de acusación en contra de ÁLVAREZ DÍAZ como autor del delito de desobediencia y ordenó la cesación del procedimiento por el de abandono del puesto.
Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de febrero de 20201. 4. El Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe adelantó la etapa de juzgamiento y, luego de realizar la audiencia de Corte Marcial, el 13 de julio de 2022 emitió sentencia 1 Primera Instancia_Cuaderno Fiscalia Ante Juzgado 1ra Instancia Fuerza Naval Caribe_Cuaderno_2024125514021.pdf, fl. 89.
CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz condenatoria en su contra como autor responsable del delito de desobediencia. Impuso la pena de 24 meses de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, la prohibición de porte y tenencia de armas también por 24 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por tratarse de un delito contra el servicio. 5.
La defensa apeló y Tribunal Superior Militar y Policial, en fallo de 13 de febrero de 2024, confirmó parcialmente la condena impuesta pues revocó la pena accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas. 6. La defensa presentó y sustentó, dentro del término, recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA El censor postuló 3 cargos de la siguiente manera: Primer cargo – Nulidad por desconocimiento del debido proceso 7.
Al cobijo de la causal 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 alegó que se vulneró el debido proceso de ÁLVAREZ DÍAZ, porque la sentencia de segunda instancia se emitió ya consolidado el término de prescripción de la acción penal. 8. Indicó que según el artículo 79 de la Ley 1407 de 2010, el término se interrumpe con la formulación de imputación, por lo que en este caso se debe tener como tal la fecha de la CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz indagatoria -9 de octubre de 2018-, por ende, para la fecha de la sentencia de segunda instancia -13 de febrero de 2024- transcurrieron 5 años, 4 meses y 4 días sin que se resolviera de manera definitiva la situación jurídica del procesado.
Este término a todas luces es superior al legalmente establecido, que corresponde a 2 años y medio -la mitad del mínimo del artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 que establece que son 5 años-. Incluso si se considera la fecha de la resolución de acusación -31 de enero de 2020-, cuando se emitió la sentencia de segunda instancia transcurrieron 4 años y 13 días. 9.
Agregó que incluso si se aplica los tres (3) años que determina el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad y analogía, la acción penal estaba prescrita ya que el máximo de la pena para el delito de desobediencia es de 3 años. 10. En su criterio, el “tránsito legislativo entre el anterior Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y el nuevo Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) exige que la Corte estudie cuál sería la legislación aplicable al caso concreto y, de este modo, de conformidad con el principio de favorabilidad, resolver sobre la supuesta prescriptibilidad de la acción penal seguida contra el demandante”.
Segundo cargo – Violación indirecta de la ley sustancial por indebida valoración probatoria 11. El censor considera que se incurrió en un falso raciocinio, pues el Tribunal no tuvo evidencia suficiente para llegar a la certeza. Así, se debió aplicar el principio de in dubio pro reo. Se quebrantaron los postulados de la sana crítica (lógica y experiencia) pues los testigos presenciales “nunca manifestaron CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz que él era responsable, simplemente… narraron situaciones que sucedieron entre las 00:00 hora del 27 de junio y las 22:00 de 2018 (sic)”. 12.
Indicó que si se hubiera hecho buen uso de la razón se habría determinado que el acusado no tuvo la intención de abandonar el puesto, pues fue el Infante de Marina Omar Leonel Gómez Trejos quien le propuso que se fuera a descansar luego de verlo tan mal por haber terminado con su esposa. En ese sentido, “[d]ejo (sic) de aplicar los falladores de instancia, la lógica y las leyes de la experiencia, al desconocer que Colombia es una nación que ha vivido 200 años en guerra, con grupos al margen de la ley y delincuencia común organizada y que los militares por lógica, son los que combaten contra estas fuerzas oscuras, viviendo en un estado de zozobra y angustia, más aun (sic) cuando se está en una región con mayor conflicto y presencia de Organizaciones criminales ilegales, además desconocieron la condición anímica del procesado”.
(…) Las leyes de la experiencia sin ser Juez Militar, nos enseña (sic) que ese estado emocional ha llegado hasta el punto que es común ver suicidios de militares, que disparan, asesinan a sus superiores, compañeros, desertan, abandonan el puesto”. 13. Concluyó que si los juzgadores hubieren hecho un buen uso de la sana crítica en la apreciación de los elementos materiales probatorios, pudieron haber concluido que ÁLVAREZ DÍAZ no es responsable del delito de desobediencia, pues “razonaron a la inversa, tomaron la indagatoria del procesado como una auto incriminación y el peritaje psiquiátrico, como si se estuviera alegando una Inimputabilidad, cuando lo que busco (sic) CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz el defensor de turno es (sic) fortalecer su teoría que la ausencia temporal del puesto, se debió a ese estado depresivo”.
Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 15, 16 y 96 del Código Penal Militar y falta de aplicación del artículo 108 ibidem 14. Para el libelista se violó el principio de tipicidad estricta por parte de la fiscalía al calificar jurídicamente por el delito de desobediencia (artículo 96 del Código Penal Militar).
Ello fue aceptado por los falladores de instancia al interpretar indebidamente los artículos 15 y 16 del Código Penal Militar - conducta punible y tipicidad respectivamente-. 15. Este yerro llevó a la indebida aplicación del artículo 96 y a la no aplicación del artículo 108 de la norma aludida, que consagra el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, que por su cualificación debió ser el imputado a ÁLVAREZ DÍAZ, teniendo en cuenta su condición de infante de marina que se encontraba en medio de una operación militar. 16.
Además, la orden incumplida por el acusado fue otorgada de manera verbal, por lo que no era vinculante al no estar plasmada de manera escrita en un documento, oficio o acto administrativo. Ante la ausencia de una orden escrita, haría falta un elemento del tipo penal de desobediencia. 17. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz 4.1 Calificación de la demanda 18. Según los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 y por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe cumplir con requisitos formales y sustanciales para que pueda admitirse. De allí que quien la promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal que pretende desarrollar junto con los cargos a proponer, exponer con suficiencia sus fundamentos, la relación de las normas vulneradas y exponer por qué se hace necesario el pronunciamiento de fondo, de cara a las finalidades del recurso descritas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. 19.
Por otra parte, cuando el delito por el que se adelantó el proceso tenga señalada una pena privativa de la libertad que sea igual o menor a seis (6) años2, el recurso de casación es excepcional y discrecional, por lo que será admisible siempre que se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, aspecto que deberá ser argumentado por quien lo interpone. 20.
La Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sido enfática en indicar que quien presenta una casación discrecional tiene la carga de expresar con claridad y precisión los motivos por los que debe intervenir la Corte, que sean además acordes con los cargos formulados contra la sentencia. Sobre el particular, ha destacado la Sala (CSJ AP2938- 2023, Rad. 61789) que: 2 Conforme al artículo 368 de la Ley 522 de 1999.
CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz De lo anterior se desprende que la impugnación extraordinaria sólo procedía por la vía discrecional, según el inciso tercero del mismo precepto, lo cual imponía al censor la carga, que pretermitió totalmente pese a haber sido advertido de ello en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de demostrar que su admisión era necesaria para desarrollar la jurisprudencia (esto es, agotar el estudio de un tema jurídico en particular, unificar posturas o actualizar la doctrina)3, o para reestablecer garantías vulneradas del procesado.
En el mismo sentido, (CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 44666): “… [S]i ya por sí mismo el recurso de casación tiene carácter extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda se supedita a que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación. Por ello, se torna imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen excepcional de la Corte, a saber, vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena máxima legalmente establecida inferior a 6 años, lo normal es que el trámite termine con el fallo del ad-quem, y sólo cuando el recurrente argumente de manera expresa y suficiente que es urgente la intervención de la Corte para contener garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significaría tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular. 3 Entre otras, CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP 27 feb. 2012, rad. 38100.
CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz De ahí que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación facultativa que se propone”4. (Énfasis suplido). 21.
El delito por el que fue condenado EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ «desobediencia» tiene una pena máxima de tres (3) años. Así, la primera carga que le correspondía al censor era justificar la procedencia discrecional de la demanda exponiendo cómo se cumpliría con alguno de los fines autorizados y de qué manera tiene una incidencia en el caso particular.
Esta obligación brilló por su ausencia en el escrito presentado, lo que de entrada lo hace inadmisible. 22. El libelo presentado en esta oportunidad, además, no satisface los requerimientos establecidos por la Corte y tampoco se evidencia la necesidad de superar sus defectos con la finalidad de materializar los propósitos de la casación. 4.1.1 Primer cargo: nulidad 4 En otras decisiones, entre ellas CSJ AP Rad. 33545 de 1 de junio de 2011;
AP Rad. 33433 de 24 de marzo de 2010, se indicó: En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia… En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz 23. En el primer cargo, por vía de la nulidad, se alegó la prescripción de la acción penal. Los fundamentos de la solicitud son ambiguos y no son idóneos sustancialmente, situación que no solo afecta su debida comprensión, sino que incide en su admisión. 24. En efecto, el libelista adujo que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal estaba prescrita, fenómeno que se habría desencadenado luego de su interrupción, debiéndose efectuar el conteo a partir de la indagatoria rendida por su prohijado, en cuanto dicha diligencia de la Ley 522 de 1999 se equipara a la formulación de imputación del artículo 79 de la Ley 1407 de 2010, norma que debió aplicarse por favorabilidad.
Agregó que el nuevo término era de tan solo 2 años y medio conforme al artículo 76 de la misma norma o, en su defecto, inferior a los 3 años que establece la Ley 906 de 2004 después de formulada. 25. Como se puede observar, la propuesta es ambigua ya que mezcla de manera indistinta e inexplicable disposiciones procesales de diferentes cuerpos normativos (en su criterio por ser más favorables), lo que hace a la censura incomprensible y vulnera el principio de claridad.
Además, desde el punto de vista sustancial la demanda es inidónea puesto que la acción penal no ha prescrito. 26. Los hechos que originaron este proceso ocurrieron los días 27 y 28 de junio de 2018, es decir, bajo la vigencia de la Ley 1407 de 2010, cuyos efectos únicamente atañen a sus aspectos sustanciales (CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49801).
Sus aspectos procesales o la implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense están sometidos a los criterios de aplicación CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz gradual que, para el presente asunto, por tratarse de hechos ocurridos en Antioquia, se darían a partir del 1 de enero de 2024 conforme a lo dispuesto por el Decreto 1768 de 2020. 27.
Lo anterior significa, entonces, que en materia procesal el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramitó correctamente la actuación. La aplicación del principio de favorabilidad es posible siempre y cuando no se trate de aquellos aspectos que sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal, como lo ha recalcado la Corte, entre otros, en la decisión AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632, reiterado en AP2938, sep. 27 de 2023, Rad. 61789, así: “3.
En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004”. 28.
Pues bien, en relación con la interrupción del término de prescripción de la acción penal, temática sobre la cual se centra la discusión propuesta en este cargo, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, puesto que el acto de formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo, es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así también se ha señalado de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000.
En lo que atañe a las normas CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz regentes de la justicia castrense, se explicó desde la decisión de 6 de julio de 2011, rad. No. 35517: “Con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes.
Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.
(…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’. 2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente. 3.
Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación. En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como ‘el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es a partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa. 4.
Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción. 5.
De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz de favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso” (Énfasis suplido). 29.
Entonces, el cálculo de prescripción de la acción penal luego de su interrupción inicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código” sin que sea inferior a cinco (5) años (SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras). 30.
La resolución de acusación contra EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ se emitió el 31 de enero de 2020 y cobró ejecutoria el 28 de febrero siguiente, por lo que, a partir de esa fecha, se tienen cinco (5) años para que se produzca el fenómeno extintivo de la acción penal, que se daría el 28 de febrero de 2025, de donde resulta diáfano que no asiste la razón al demandante. 31.
Atendiendo a las reseñadas falencias de lógica y debida argumentación del cargo presentado, sumadas a su falta de idoneidad sustancial, se inadmite el cargo. 4.1.2 Segundo cargo: falso raciocinio 32. En el segundo cargo se planteó la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho fundado en un falso raciocinio, por la omisión de las reglas de la lógica y de la experiencia, según el censor, que debieron llevar a la aplicación el principio de in dubio pro reo.
CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz 33. Dichas reglas indican que los militares están sometidos a altos estados de angustia y zozobra que han causado suicidios, homicidios contra superiores, deserción o abandono del puesto. En este caso, la ausencia temporal del puesto se debió a que el procesado se encontraba deprimido, situación observada por uno de sus compañeros, quien le propuso que no prestara el turno que tenía asignado.
En su criterio se tomó la indagatoria como una autoincriminación y el dictamen pericial practicado sobre ÁLVAREZ DÍAZ como un alegato de inimputabilidad, cuando ello lo que muestra es el estado depresivo que tenía. 34. El error por falso raciocinio se concreta cuando los medios de convicción que fundamentan la sentencia se interpretan en contravía de los principios de la ciencia, la lógica o la experiencia, llevando a conclusiones erradas por los juzgadores. 35.
Quien lo postula, entonces, tiene le carga de (i) identificar la prueba cuya valoración cuestiona y exponer su contenido objetivo; (ii) precisar cómo fue interpretada erradamente por parte del juez indicando cuál fue la regla de la sana crítica mal aplicada; (iii) exponer cuál fue la regla de la ciencia, lógica o experiencia que debió ser aplicada y la manera correcta de hacerlo y (iv) demostrar la trascendencia del error acreditando cómo, de haberse interpretado adecuadamente la prueba, la decisión hubiere sido sustancialmente distinta y favorable a los intereses del recurrente5. 36.
En el presente asunto el alegato de la defensa no pasó de constituir un mero enunciado, poco comprensible, que no 5 Cfr. CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023 CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz cumplió con las cargas exigidas para su estudio. Aunque señaló como regla de la lógica y la experiencia que los militares por su oficio están sometidos a altas presiones lo cual puede generar estados anímicos complejos (la que en su criterio debió ser aplicada), no indicó cual fue el razonamiento errado de los jueces de instancia al valorar las pruebas del proceso ni cuáles de ellas fueron las mal interpretadas. 37.
El censor mencionó, entre otras pruebas, el testimonio del infante de marina Omar Leonel Gómez Trejos para señalar que fue este quien le propuso no hacer el turno debido a su estado anímico; también señaló la indagatoria y el dictamen psiquiátrico realizado al procesado, para cuestionar que sobre ellos “razonaron a la inversa” y que de allí se desprende que ÁLVAREZ DÍAZ estaba deprimido.
Sin embargo, estas referencias no hacen otra cosa que reiterar la postura defensiva derrotada, pretendiendo imponer su visión particular de los hechos y de las pruebas. 38. Obsérvese que nunca se dejó de reconocer el estado de ánimo del procesado, lo que ocurre es que la prueba pericial permitió comprender que no tenía la virtualidad de afectar la comprensión de este sobre su forma de proceder.
Así lo indicó el Tribunal: “…es por esta razón que, en el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó que el IMP. ÁLVAREZ DÍAS EUCLIDES RAFAEL tuvo una depresión leve para la fecha de los hechos; sin embargo, para el momento de la ejecución de la conducta tenía la capacidad de comprensión de su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión”6. 6 Sentencia de segunda instancia, folio 24.
CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz 39. El a quo, por su parte, señaló: “Para este problema jurídico vemos que el procesado, al parecer si sufre un trastorno mental derivado de sus problemas familiares y económicos y es una depresión leve; empero, como se observa del mismo dictamen pericial, este no alcanza el umbral de gravedad que permita alterar esas funciones cognoscitivas y volitivas, motivo por el cual si tiene esa capacidad de comprensión y auto determinación. (…) Es por estas razones que si existe un reproche penal en esta conducta, pese a los ruegos de la defensa, ya que el procesado podía actuar conforme a derecho, es decir, podía cumplir la orden, pese a su depresión leve, o por lo menos, si no se sentía en la capacidad para cumplirla debió acudir a sus superiores y manifestarle que no estaba en condiciones de prestar su turno de guardia en lugar de asumir como propio cambiar la decisión acudiendo a un compañero cuando su grado o antigüedad no le autorizaban para cambiar la orden del día preestablecida para los servicios de seguridad del Elemento de Combate Fluvial 17-6”7. 40.
El cargo formulado, entonces, no cumplió con la carga argumentativa exigida para su postulación y faltó al principio de corrección material pues no es cierto que no se haya reconocido el estado anímico del procesado, por lo que se inadmite. 4.1.3 Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial 41. El último cargo de la demanda planteó la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 96 del Código Penal Militar, que consagra el delito de desobediencia. Lo anterior, como consecuencia de la falta de 7 Sentencia de primera instancia, folios 24 y 25.
CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz aplicación de los artículos 15 y 16 del Código Penal Militar - conducta punible y tipicidad respectivamente- y del artículo 108 de la misma norma, que consagra el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. Este delito, por su cualificación, debió ser el imputado a ÁLVAREZ DÍAZ. 42.
Agregó, para terminar, que la orden impartida se otorgó verbalmente, por lo que no es vinculante y, conforme a ello, no pudo estructurarse el delito de desobediencia. 43. La violación directa de la ley sustancial implica el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia, para limitar la discusión a aspectos de pleno derecho y en ese orden acreditar que se transgredió la ley sustancial por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada-, (ii) aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al caso- o (iii) interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tiene- de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. 44.
El cargo no puede ser admitido por falta de interés para recurrir, pues el análisis de la actuación permite observar que el planteamiento de la defensa, relacionado con la debida adecuación típica de la conducta, no fue realizado en momento alguno, aun habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en los alegatos de conclusión o en la sustentación del recurso de apelación. Esto implica vulnerar el principio de unidad jurídica CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz inescindible, según el cual solo puede ser motivo de casación aquello planteado y/o alegado durante el proceso penal. 45.
La censura planteada, además, exigía para el libelista acreditar que el Tribunal, en sus consideraciones, reconoció la existencia de circunstancias propias del abandono de los deberes del servicio en campaña para concluir, erradamente, que lo jurídicamente reprochable era el punible de desobediencia y no el de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.
Ello, sin embargo, brilló por su ausencia. 46. El Tribunal, por el contrario, fue claro en establecer de qué se trató el debate al resolver el recurso de alzada, indicando que “de acuerdo con lo expuesto, es fácil indicar que, con el actuar del IMP. ÁLVAREZ DÍAZ EUCLIDES RAFAEL se faltó al deber de obediencia, al incumplir la orden legítima del servicio de recibir el puesto de seguridad… [r]esaltando nuevamente, que no se requiere un resultado adverso dentro del desarrollo de la operación militar para advertir o demostrar la antijuridicidad material, pues esta se colige de la sustracción al deber de obediencia por parte del procesado”8. 47.
El a quo, por su parte, indicó que “Lo primero que debemos de abordar es la autoría, que para este punible de desobediencia requiere una cualificación especial, aparte de la de ostentar la calidad de miembro activo de la fuerza pública para el momento de la ocurrencia de la acción o la omisión, y es la de tener la obligación del cumplimiento de la orden por tener la calidad de subalterno respecto a quien la impartió”.
Más adelante agregó que “al verificar lo ocurrido el día 27 de junio de 2017 (sic) vemos que 8 Sentencia de segunda instancia, fl. 20. CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz el Infante de Marina Profesional ALVAREZ DIAZ EUCLIDES RAFAEL al incumplir esa orden emanada del Comandante del Elemento de Combate Fluvial 17-06 y trasmitida a través de su segundo comandante o remplazante, efectivamente puso en peligro potencial esa aptitud de mandato que tenía el señor suboficial, ya que a los subalternos no les está dado a su capricho o arbitrio cambiar las instrucciones de sus superiores, es por estas razones que si se puso en peligro potencial esa atribución de mando, es decir, la disciplina”9. 48.
De lo anterior se hace evidente que las decisiones cuestionadas, que constituyen una unidad jurídica inescindible, fueron consecuentes en el análisis de los hechos y en su definición jurídica, en que se trató del punible de desobediencia, que afectó el bien jurídico de la disciplina y no del servicio. 49. El yerro además se extiende al segundo planteamiento del cargo, en el que se cuestiona que la orden de no salir del área de seguridad del batallón fue otorgada de manera verbal, por lo que en su concepto no se estructuraría el delito de desobediencia. Este alegato excede el ámbito de la causal seleccionada, pues el debate estriba bien sobre la existencia de la prueba sobre la orden impartida (falso juicio de existencia), bien sobre el alcance que se dio a los medios probatorios para considerar que la hubo (falso juicio de identidad), aspectos que debieron ser abordados a través de la infracción indirecta de la ley sustancial. 50.
En síntesis, la demanda presentada no cumplió con el sustento sobre su procedencia excepcional, vulneró los principios 9 Sentencia de primera instancia, fl. 20 y 24. CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz de corrección material, claridad, unidad jurídica inescindible y trascendencia a lo largo de su desarrollo, por lo que se inadmite. 4.2 Casación oficiosa 51.
La Corte, en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, advierte necesario realizar un pronunciamiento oficioso para restablecer los derechos del acusado, teniendo en cuenta que desde la emisión de la sentencia CSJ SP5104-2017, Rad. 40282 se determinó que no existen razones que justifiquen un trato diferenciado en la ejecución de la pena para quienes son procesados conforme al Código Penal Militar -debido al fuero- y quienes están sometidos al Código Penal ordinario10.
Por ello, es criterio de la Sala que en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena. 52. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia C-358 de 1997, estableció que «el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario.
Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas». 53. La misma providencia estableció que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aprobación en la Ley 599 de 2000, en razón a 10 Cfr. CSJ AP1023-20023, Rad. 62701;
CSJ AP2938-2023, Rad. 61789. CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras. 54. La prisión domiciliaria, además, es compatible con los derechos humanos y con la dignidad del condenado, al permitir que se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido11. 55.
Así, el deber de los falladores de instancia era dar aplicación al mencionado precedente y verificar si en el caso específico EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ cumple las exigencias del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para cumplir la pena impuesta en su lugar de domicilio. 56. La Sala procede a realizar esa verificación, observando que fue condenado como autor de la conducta punible de desobediencia que se encuentra tipificada en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 y se sanciona con pena de dos (2) a tres (3) años, por lo que no hay duda del cumplimiento de los dos primeros requisitos del artículo 38B del Código Penal pues el delito por el que se emitió condena contempla una pena mínima inferior a 8 años y no se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la misma codificación. 57.
Respecto al tercer requisito concerniente al arraigo familiar y social del procesado, se tiene conocimiento que EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ está casado con la señora 11 Cfr. CSJ SP5104-2017, Rad. 40282 CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz Gledys Margarita Macea Zúñiga, con quien tiene una hija. A lo largo del proceso, aportó la dirección Calle Real n.º 14-24D, en el municipio de Villanueva, Bolívar, similar a la obrante en su cartilla decadactilar que refiere “Calle Real Sec.
El Campo”. En la diligencia de indagatoria (de 9 de octubre de 2018) aportó la dirección Calle Real n.º 14-24D, en el municipio de Villanueva, Bolívar, del que es originario. misma dirección en la que le fue notificada la Resolución de Acusación (el 6 de febrero de 2020). Esta dirección ha sido la misma para el procesado, tanto así que en su historia clínica, de 22 de abril de 2013, aparece registrada.
De allí se desprende la existencia de un vínculo familiar y social, con permanencia en el tiempo «por lo menos de 7 años consecutivos», determinante para efectos de acceder a la sustitución de la pena intramural. 58. Debe agregarse que a lo largo del proceso compareció oportunamente cuando fue citado a todas las diligencias a las que fue convocado y no se le impuso medida de aseguramiento, por lo que se acreditó su interés en comparecer ante la justicia y las autoridades.
Además, no se reportan antecedentes penales en su contra, situación que más allá del caso presente, es indicativo de la inexistencia de una inclinación hacia la delincuencia. 59. En consecuencia, se dispondrá que el sentenciado cumpla la pena en la dirección arriba anotada o en la que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento, a no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente.
CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ.
Segundo. CASAR OFICIOSA y parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de CONCEDER a EUCLIDES RAFAEL ÁLVAREZ DÍAZ el sustituto de la prisión domiciliaria en las condiciones anotadas. Tercero. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Salvamento de voto CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 110B1CE4A6E0D1794B5AB238186B281877C6FC1E6E05DF061933068C93C87E3F Documento generado en 2024-11-20 CUI 11001224600020185979401 Casación 66641 Euclides Rafael Álvarez Díaz 26