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SP2946-2024(56891)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2946-2024 Impugnación especial No. 56891 Acta No. 269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la absolutoria expedida el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó por delito de concierto para delinquir agravado.

C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 2 HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Conforme a los hechos narrados por la Fiscalía Veintiuno de la UNAIM en el escrito de acusación, se tiene que el día 15 de mayo de 2009, el señor Subintendente ORLANDO QUINTERO CALA, investigador del Grupo de Investigación Criminal Narcoterrorismo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, recibe una llamada a la línea telefónica 3500179, perteneciente a esa Unidad, donde una persona de voz masculina sin identificar, manifestó tener información relacionada con una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, Y que tenía conocimiento que dichas personas poseían contactos con miembros del Bloque Oriental de la FARC, que operan en los Departamentos del Meta, Cundinamarca y el Guaviare, así mismo, argumentó que la información que tenía la quería suministrar de manera personal ya que no quería hablar por teléfono y era lo mejor, por último concluyó que posteriormente se comunicaba para concretar un sitio donde suministraría la totalidad de la información. El día 20 de mayo de 2009, recibieron una llamada nuevamente de la fuente sin identificar, quien le señala que dará la información por vía telefónica al no querer reunirse en ningún sitio, por cuestiones de seguridad ya que él formó parte de esa organización, continuando con la llamada agregó que tiene pleno conocimiento de una persona que se hace llamar VICENTE o BETO y que su verdadero nombre lo desconoce, pero que podría tratarse de JOSÉ o SILVESTRE, quien es un narcotraficante que tiene como eje de operaciones la localidad de Puerto Nápoles, Jurisdicción del Municipio El Retorno, Guaviare, dicha persona se encarga de coordinar con cabecillas del Bloque Oriental de las FARC en especial con los frentes 1 y 16, el acopio, transporte y comercialización de estupefacientes, entre los departamentos del Guaviare, Guainía y Vichada, y que VICENTE tiene contactos en Venezuela y Brasil para la venta de sustancia. De igual forma, la fuente agregó que alias VICENTE utiliza para coordinar sus actividades, comunicaciones en la gama de frecuencia HF, especialmente con sus contactos y cabecillas medios de las FARC, y que dichas frecuencias serían las C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 3 siguientes: 5.582.00 USB, 6.460.0 USB, 9.820.0 USB, 6.531.0 USB, 10.178 USB y 6.652.4 USB.

De la información aprovisionada, dispusieron la evacuación de distintas órdenes de Policía Judicial, entre ellas, vigilancia, seguimientos, búsquedas selectivas en base de datos, inspecciones judiciales e interceptaciones de comunicaciones a las frecuencias conocidas y posteriormente a números telefónicos fijos y celulares, autorizadas por la Fiscalía General de la Nación y en algunas de esas actividades realizando el control previo y posterior ante Juez de Control de Garantías, obteniendo como resultado la participación de varias personas en dicha organización, entre ellos, JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, EDWIN MENDOZA HERRERA, ÁNGEL ALBERTO RONCANCIO ALFONSO, MIGUEL DARÍO MARTÍNEZ, LEIDY JOHANNA GUERRERO HERNÁNDEZ y ESPERANZA SABOGAL VILLARREAL”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El calvario -Meta-, se legalizó el procedimiento de captura de, entre otros, José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio, Miguel Darío Martínez, Edwin Mendoza Herrera y Leidy Johanna Guerrero Hernández. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del C.P.) y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores1 (Artículos 179, 340 -inciso 2 y 3- y 382 del Código Penal), cargos que no aceptaron. 1 Actualmente se denomina “utilización ilícita de redes de comunicaciones”.

C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 4 2. La Fiscalía 21 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 14 de marzo de 2011 llevó a cabo la audiencia respectiva. 3.

La fase preparatoria se inició el 8 de abril de 2011 y culminó el 7 de junio siguiente. El juicio oral se instaló el 21 de junio de la misma anualidad y culminó el 11 de octubre siguiente, con sentido de fallo absolutorio. 4. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia el 14 de octubre de 2011, mediante la cual absolvió a José Silvestre Piñeros Ruíz y Ángel Alberto Roncancio Alfonso de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores; a Edwin Mendoza Herrera de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; a Leidy Johanna Guerrero Hernández de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores y a Miguel Darío Martínez del delito de concierto para delinquir agravado2. 2 En la misma decisión absolvió a Esperanza Sabogal Villarreal del delito de concierto para delinquir agravado.

C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 5 4.1. La decisión absolutoria se fundamentó en que la prueba incorporada no permitía arribar al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialidad de los delitos y, por ende, en relación con la responsabilidad de los procesados. Ahora bien, el fundamento del fallo absolutorio radicó en que no se realizó un cotejo de voces para determinar que eran los acusados quienes intervienen en las conversaciones.

Además, tomó en cuenta que no se allegaron las constancias de los controles ante el juez de garantías, elementos que “… debían arrimarse para demostrar la legalidad a las actuaciones y no llegar a atentar contra el debido proceso y contra la verificación de lo que así requiere, por tanto, en caso de no allegarse no le está dado al Juez de conocimiento asumir que el control se produjo como por fe judicial”.

En consecuencia, determinó que existían dudas que impedían desvirtuar la presunción de inocencia y que llevaban necesariamente a la absolución. 5. El representante de la Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 6 Villavicencio, en decisión del 12 de noviembre de 2019, revocó la decisión impugnada, en el sentido de: (i) condenar a José Silvestre Piñeros Ruíz a las penas principales de 17 años de prisión y multa 6400 smlmv y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal y a Edwin Mendoza Herrera, Ángel Alberto Roncancio Alfonso, Miguel Darío Martínez y Leidy Johanna Guerrero Hernández a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 3700 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, por ser responsables del delito de concierto para delinquir agravado, y (ii) declarar la prescripción penal de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores. 5.1.

El Tribunal determinó que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, no opera la tarifa legal y tiene vigencia la libertad probatoria, que permite la demostración de los hechos y sus circunstancias por cualquier medio de prueba. A partir de esa premisa, i) descartó la necesidad del cotejo de voces, ii) realizó un estudio detallado del material probatorio y iii) advirtió la concurrencia de los presupuestos para identificar a los procesados como Ángel Alberto Roncancio, Miguel Darío Martínez, Edwin Mendoza Herrera C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 7 y Leidy Johanna Guerrero Hernández y para vincularlos con las actividades delincuenciales de la organización delincuencial dirigida por José Silvestre Piñeros Ruiz. 5.

Dentro del término legal el defensor de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández interpuso impugnación especial y allegó la respectiva sustentación. 6. El 19 de enero de 2022, en decisión CSJ, AP182- 2022, la Sala dispuso la preclusión de la acción penal por la muerte del procesado Edwin Mendoza Herrera.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández señala que la sentencia “desborda las posibilidades que tiene un investigador como testigo con las facultades propias de un testigo”. Alega que a Orlando Quintero Cala se le atribuyeron “facultades de interpretar lenguajes cifrados”, con lo que se invadió el ámbito propio del perito analista.

Reconoce que el investigador puede introducir documentos que haya recolectado, pero que no le está permitido realizar interpretaciones científicas o propias de un experto en la materia, específicamente, desentrañar el C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 8 lenguaje cifrado en determinadas conversaciones o determinar qué personas participan en una conversación. Destaca que las interceptaciones, conforme a lo precisado en la audiencia preparatoria, se incorporarían a través del analista de comunicaciones -Mario Alejandro Bonilla- y que Orlando Quintero Cala no estaba habilitado para realizar “apreciaciones subjetivas” sobre las mismas.

Aduce que Orlando Quintero Cala refirió sus apreciaciones en “términos de "PROBABILIDAD", "POSIBILIDAD"” y que eso indica las dudas que el investigador tenía acerca de sus afirmaciones. Además, alega que su declaración no se decretó como peritaje con el fin de que presentara la correspondiente base de opinión pericial para garantizar el derecho de contradicción probatoria.

Señala que para determinar que sus defendidos participaban en las conversaciones objeto de interceptación, era exigible una “prueba de expertografía -sic- de voces”. Destaca que esa experticia no se puede suplir con la declaración de Orlando Quintero Cala, en razón a que éste “no fue quien directamente realizó las interceptaciones por lo que en consecuencia el argumento del Tribunal resulta contradictorio”.

C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 9 Plantea la ilegalidad del testimonio de Orlando Quintero Cala, bajo el supuesto que su declaración no se solicitó para interpretar el contenido de los diálogos y tampoco para la identificación de los intervinientes en esas conversaciones. Destaca que para la incorporación de los discos que contenían las interceptaciones se había anunciado “el analista que daría cuenta del contenido y alcance de esas conversaciones, nunca el testigo, razón por la cual se depreca su exclusión por ilegalidad”.

Señala que la denuncia y la información suministrada por la fuente no formal no se podía utilizar para establecer la existencia de la organización criminal liderada por alias “José” “Silvestre” “Vicente” o El Boyaco”. De otro lado, solicita la exclusión de los discos que contienen las interceptaciones en razón a que no se acreditó i) la existencia de una orden judicial para realizar esa labor investigativa y ii) que hayan sido sometidos a control de legalidad por parte del Juez de control de garantías.

Aduce que no existen elementos para afirmar que José Silvestre Piñeros Ruiz es alias Vicente ni tampoco para concluir que tenía injerencia en la zona donde fueron incautadas, en 2 oportunidades, las provisiones para el procesamiento de sustancias estupefacientes. Destaca que C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 10 en el Meta y departamentos aledaños existen varias organizaciones ilegales y, por tanto, no es claro a quién pertenecían los aludidos insumos ilegales.

Alega que la prueba de referencia -entrevista de Juan Carlos Ramírez Arbeláez, exmiembro de las Farc, no permite concluir que José Silvestre Piñeros Ruiz es alias "Beto" o "Vicente", ni que tenía laboratorios para procesar estupefacientes ni unas cabinas telefónicas en el sector de Miraflores -Guaviare-. Postula que, pese a la libertad probatoria, no existen medios de conocimiento para condenar a sus defendidos.

Además, plantea que se han dado casos donde la prueba científica descarta la responsabilidad y que, por tanto, “en materia penal aún quedan rezagos de tarifa legal de prueba”. Indica que Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández reconocieron que laboraron en una empresa de comunicaciones que operaba legalmente en Villavicencio -Comunicaciones Hernández LTDA., pero precisa que ellos no eran propietarios ni tenían “el dominio funcional durante todo el tiempo” y que, por tanto, era posible que otras personas hayan utilizado sus nombres para desarrollar actividades ilícitas.

Insiste que no hay prueba que sus defendidos fueran quienes participaban en dichas conversaciones. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 11 Con fundamento en esas alegaciones, pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y que, en su lugar, se absuelva a José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández.

Subsidiariamente, alega la prescripción de la acción penal bajo el entendido de que i) la decisión del Tribunal es la primera sentencia condenatoria, ii) esa providencia no está en firme y el término de extinción de la acción penal “no se ha interrumpido”, y iii) aún cuenta “con la posibilidad de acudir en casación”. 2. Los no recurrentes.

Los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación no realizaron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. En atención a las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 12 Hernández, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N.° 1 de 2018.

En atención al principio de limitación, la labor de la Corporación se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales la defensa expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar si i) se estructuró la prescripción de la acción penal, ii) se estructuró alguna ilegalidad en el procedimiento de obtención e incorporación de las interceptaciones, y iii) la valoración integral de las pruebas, de cargo y de descargo, practicadas en el juicio oral en relación con la demostración de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados. 2.

De la prescripción de la acción penal. El defensor plantea que la acción penal se encuentra prescrita, pero su alegato desconoce la jurisprudencia de esta Sala que sostiene, al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, normatividad que se considera aplicable al trámite de impugnación especial.

(CSJ, AP1942-2021, radicado 58403; SP126-2024, radicado 61317). C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 13 Además, se debe precisar que la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 189 del estatuto procesal penal, opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras).

En este caso, la prescripción alegada no logró consolidarse, como quiera que: (i) el delito de concierto para delinquir agravado tiene asignada pena de prisión máxima de 18 años, (ii) a partir de la imputación este término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad3, (iii) la imputación se formuló el 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El calvario -Meta-, (iii) la sentencia de segundo grado fue proferida el 12 de noviembre de 2019, y (iv) entre estos dos actos procesales no alcanzó a trascurrir el término de prescripción de 9 años.

Además, el termino de prescripción de la acción penal de 5 años para resolver la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, no ha vencido -el mismo vence el 12 de noviembre de 2024-. Lo anterior es suficiente para negar esta solicitud del impugnante. 3. Legalidad de las interceptaciones de comunicaciones. 3.1.

El impugnante plantea la exclusión por ilegalidad de las interceptaciones telefónicas bajo el supuesto que i) su 3 Sin que pueda ser inferior a 3 años. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 14 incorporación se realizaría con un analista y no a través del investigador Orlando Quintero Cala y ii) no se acreditó la existencia de una orden judicial para realizar esa labor investigativa ni que se hayan realizado los controles de legalidad por parte del Juez de control de garantías. 3.2.

Conforme a ello se debe advertir que la primera censura deviene abiertamente infundada en razón a que la Fiscalía, al momento de solicitar la declaración de Orlando Quintero Cala, dejó en claro que éste daría cuenta de los “resultados obtenidos” a través de las interceptaciones a los i) teléfonos de los miembros de la organización delincuencial y ii) a las frecuencias de radio ilícitamente utilizadas.

Esa situación llevó al Tribunal a precisar que “… no bastaba en este caso que el investigador ORLANDO QUINTERO CALÁ, traído a la audiencia por la Fiscalía General de la Nación, reconociera haber extraído del EMP-CD marca Pleomix número interno 2703UQ0239-52-S036, las transliteraciones contenidas en los informes sobre los cuales previamente había rendido testimonio, ello al determinar que en los rótulos de cadena de custodia estaba estampada su firma, pues también resultaba y resulta de interés para todos los sujetos procesales establecer si tales transliteraciones corresponden al contenido de ese elemento que identificó, y C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 15 ello no podía hacerse sino con la respectiva reproducción del CD4”.

Por tanto, conforme a la finalidad trazada por la Fiscalía al momento de la solicitud probatoria y al ser Orlando Quintero Cala el investigador que recibió la información de la sala de interceptaciones y quien realizó las correspondientes transliteraciones, resulta evidente que se encontraba habilitado para autenticar la evidencia con el fin de que fuera incorporada al juicio oral. 3.3.

El segundo cuestionamiento también resulta insustancial en razón a que las órdenes a policía judicial y las actas y audios de las audiencias preliminares no son tema de prueba y, por tanto, no requieren de acreditación dentro del juicio oral. Además, lo afirmado por la defensa acerca de que las interceptaciones de comunicaciones no fueron sometidas a verificación por parte del juez de control de garantías y, por tanto, no fueron objeto de legalización, era una discusión que debió plantear en la audiencia preparatoria, a través de la correspondiente postulación de exclusión probatoria.

No obstante, en ese acto procesal el defensor no planteó ningún debate al respecto. 4 Providencia de 23 de agosto de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente a la negativa de reproducción del material de los discos ópticos contentivos de las interceptaciones. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 16 De todos modos, la Sala debe relievar que el investigador Orlando Quintero Cala, bajo la gravedad del juramento, dejó en claro que todas las interceptaciones contaron con la orden a policía judicial y fueron objeto de verificación de legalidad ante el juez de control de garantías, información que no fue impugnada ni refutada por la defensa.

En efecto, en las sesiones de audiencia de juicio oral de 4 de agosto, 15, 16, 19 y 20 de septiembre de 2011, se i) precisaron los procedimientos para la obtención y legalización de las interceptaciones, ii) surtió la correspondiente autenticación, iii) se reprodujeron integralmente los audios, iv) dispuso la incorporación de los discos ópticos que contenían las interceptaciones, y v) se garantizó a plenitud la contradicción probatoria.

En las anotadas condiciones, la solicitud de exclusión probatoria presentada por el impugnante se niega al no existir ninguna ilegalidad y al ser completamente infundada la postulación. 4. De la valoración probatoria en el caso concreto. Desde ya se debe advertir que La Sala no tiene dudas acerca de la existencia de la organización delincuencial y de la estructuración del delito de concierto para delinquir agravado.

C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 17 Destáquese que, en punto de la existencia de la organización delincuencial, el Tribunal i) analizó detalladamente la versión de Orlando Quintero Cala y precisó los aspectos que permitían darle credibilidad, ii) analizó las interceptaciones que daban cuenta de las actividades ilícitas del grupo, iii) resaltó puntuales actuaciones delictivas atribuidas al grupo delictivo, iii) tomó en cuenta, como prueba de referencia, la declaración anterior al juicio del desmovilizado de las Farc -Juan Carlos Ramírez Arbeláez, alias "Juan Chaco"-, quien refirió que efectivamente alias "Beto", "Vicente" o “El Boyaco”, en la zona de injerencia del grupo guerrillero, tenía unos laboratorios para procesar estupefacientes y unas cabinas telefónicas en el sector de Miraflores -Guaviare-.

El anterior análisis, le permitió al ad-quem concluir que: “Así las cosas, para la Sala no existe asomo de duda en torno a la existencia de una organización con permanencia en el tiempo liderada por "beto", "Vicente" o "el Boyaco", dedicada a realizar actividades en torno al tráfico de estupefacientes y en que sus miembros usaban en sus comunicaciones un lenguaje cifrado y unas frecuencias de radioteléfono no autorizadas, aspectos probados que constituyen graves y serios indicios de un comportamiento apartado del ordenamiento jurídico, pues es dable afirmar, que no se oculta, no se trasmiten de manera clandestina asuntos que se hacen dentro de la legalidad, sí lo que contraría esta, por temor a ser descubierta una actividad torticera.

A los indicios referidos, se suma el certero y no controvertido testimonio de Orlando Quintero Cala, así como la evidencia documental relativa a las conversaciones contenidas en los CDs Y DVDs introducidos con el citado, que refrendan su testimonio y permiten en conjunto dar cuenta de la existencia de ese grupo delincuencial y de su forma de operar”.

C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 18 En las anotadas condiciones, se tiene que el Tribunal, en segunda instancia, realizó una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas a la actuación y expuso con claridad las inferencias y precisiones probatorias que permitían determinar la existencia de la organización criminal que, con vocación de permanencia, en los departamentos del Meta y Guaviare se dedicada al tráfico de estupefacientes, al transporte de insumos para el procesamiento de narcóticos, entre otras actividades ilícitas.

El estudio de la decisión cuestionada permite establecer que el testimonio de Orlando Quintero Cala no fue utilizado para esclarecer ninguna situación técnica, artística o científica que ameritara que fuera convocado como perito. Orlando Quintero Cala, investigador criminal de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, rindió testimonio, precisó que lideró la investigación, que la misma se prolongó por 18 meses y detalló las labores que permitieron determinar la existencia de la estructura delincuencial y la vinculación de los aquí procesados con la misma - interceptaciones de comunicaciones, vigilancias, seguimientos, búsquedas selectivas en base de datos-.

Orlando Quintero Cala contextualizó los diálogos sostenidos en las conversaciones interceptadas y detalló las labores investigativas desplegadas para verificar que se trataba de una organización ilegal que, indiscriminadamente y con vocación de permanencia, ejecutaba diversas C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 19 actividades ilícitas.

Esa información fue contrastada por el Tribunal con el restante material probatorio, por lo que fue el análisis conjunto el que permitió determinar que, en efecto, los miembros de la organización delictiva utilizaban lenguaje cifrado para concretar las finalidades ilícitas que se proponían. Vale destacar que ese análisis se fortalece al tenerse establecido que para las comunicaciones la organización se valió de frecuencias de radio que no contaban con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Así lo certificó esa cartera ministerial que, en oficio de 10 de agosto de 2010, indicó que “… revisada la Base de Datos de Frecuentas -sic- asignadas por este Ministerio a Nivel Nacional, no se encontraron usuarios autorizados para operar las frecuencias 5.582 Mhz, 6.460 Mhz., 9.820 Mhz., 10.1785 Mhz, 6.5310 Mhz y 6.6521 Mhz'.”. Las frecuencias de radio no solo se utilizaban sin la debida autorización estatal, sino que la organización pretendió dar apariencia de legalidad a esos canales de comunicación, a través de la empresa Comunicaciones Hernández Ltda., que tenía permiso para el uso del espectro radioeléctrico, pero a través de una sola frecuencia. Las centrales de radio estaban ubicadas en Villavicencio y se acreditó plenamente que eran operadas por Ángel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hernández.

C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 20 Esos canales de comunicación, al igual que los teléfonos celulares, eran utilizados para concretar las actividades ilícitas dispuestas por alias Vicente, Beto o El Boyaco, quien, desde zonas remotas de los departamentos del Meta y Guaviare, se encargaba de dar las órdenes y disponer de los recursos logísticos y humanos para lograr sus finalidades delictivas.

Era evidente que se trataba de actividades ilícitas, al punto que Edwin Mendoza Herrera alias Pipe Bueno5, en una de las conversaciones, plantea que tienen que hacer un aporte económico de 4 millones por kilo y que “llegan 85 millones en diez días6”. Un margen de ganancia de esa magnitud encuentra como explicación razonable la comercialización de sustancias estupefacientes hacia otros países, que, como se verá más adelante, era uno de los negocios ilícitos del grupo delictivo.

Incluso, en las interceptaciones se advierte que la sustancia que se traficaba era sometida a pruebas para determinar su pureza, que para el transporte de la misma se pagaban sobornos, circunstancias que también eran indicativas de la negociación de sustancias ilícitas. El mismo modus operandi tenían establecido para movilizar los insumos para el procesamiento de los estupefacientes y el material de intendencia. 5 Miembro de la organización liderada por alías Vicente, condenado por el Tribunal en la sentencia impugnada, pero frente a quien se dispuso la extinción de la acción penal por muerte -providencia AP-182-2022-. 6 Página 216, carpeta 1 de evidencias de la Fiscalía. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 21 La Sala debe resaltar que las interceptaciones telefónicas y el testimonio de Orlando Quintero Cala no fueron los únicos medios de prueba aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del caso.

En el asunto concreto, la Fiscalía solicitó, como prueba de referencia, las declaraciones previas de Juan Carlos Ramírez Arbeláez y, en la audiencia de juicio oral, acreditó su fallecimiento. De esta manera, demostró la causal de indisponibilidad7 para rendir testimonio, en los términos previstos en el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Juan Carlos Ramírez Arbeláez participó en conversaciones con miembros de la organización delictiva y negoció uniformes y material de intendencia. El 29 de octubre de 2010, una vez desmovilizado, rindió declaración previa en la que identificó a -Edwin Mendoza Herrera, alias Pipe Bueno-, como el encargado de obtener combustible y material de intendencia. Además, precisó que en el área de influencia del Frente 1º de las Farc el encargado del tráfico de estupefacientes era alias “Don Beto”, “Vicente” o “El Boyaco”.

Al respecto señaló: “…EL QUE MUEVE LA COCA EN EL AREA ES PRINCIPALMENTE UN SENOR DON BETO, QUE ES QUIEN PAGA EL IMPUESTO A LA GUERRILLA POR KILO, PAGANDO 400 MIL PESOS POR CADA UNO, EL VIEJO TIENE SUS PROPIOS CRISTALIZADEROS EN EL AREA Y SACAN LA COCA CRISTALIZADA PARA EL OTRO LADO, VENEZUELA y BRASIL, TIENE PISTAS EN LA FRONTERA 7 ARTÍCULO 438.

ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: … d) Ha fallecido. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 22 CON VENEZUELA Y BRASIL TENIA UNA PISTA EN MAROA, ESO ES VENEZUELA, LOS PILOTOS NO VENIAN A CARGAR LA COCA DIRECTAMENTE A COLOMBIA, SINO QUE LA RECOGIAN EN VENEZUELA, LOS PILOTOS NO VOLABAN LOS AVIONES EN COLOMBIA, TENIA QUE SER CERCA A VENEZUELA” “TAMBIEN UN SENOR PIAPOCO, EL ES SOCIO DEL MISMO BETO, ELLOS COMPRAN LA BASE Y LA LLEVAN A LOS CRISTALIZADEROS.

OTRO ES MARIO GEMELO ESE MAN TIENE UNO DE LOS MEJORES BILLARES EN TOMACHIPAN, ESE COMPRA BASE Y LA CRISTALIZA CON DON BETO. AL SEÑOR BETO TAMBIEN LO LLAMAN DON VICENTE A EL TAMBIEN LE DICEN EL BOYACO”. … DONDE MAS MANTIENE EL VIEJO ES EN CAÑO BACATI, DONDE TIENE LAS FINCAS Y LOS LABORATORIOS, Y EN NAPOLES, AHI TIENE UNA CASA, SI NO EN LAS FINCAS QUE TIENE EN TOMACHIPAN PARA ABAJO, TIENE_UNAS FINCAS GANADERAS POR EL LADO DE MIRAFLOREZ, TIENE UNA FINCA DE NOMBRE LA SORRESA, TIENE UNAS CABINAS TELEFONICAS EN TOMACHIPAN Y EN GOLONDRINAS8”.

No existe duda que la organización delincuencial al mando de alias “Don Beto”, “Vicente” o “El Boyaco” era la misma que estaba siendo objeto de las interceptaciones telefónicas, las que daban cuenta, entre otras actividades, de la i) negociación de sustancias ilícitas, ii) obtención y movilización de insumos para el procesamiento de los estupefacientes iii) movilización de material de intendencia para negociarlo con los miembros de las Farc.

Ahora bien, las censuras del impugnante tienen como premisa fundamental señalar que, ante la no realización de un cotejo de voces o algún tipo de estudio científico, no es dable concluir que José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto 8 Fol. 87, carpeta 3 de evidencias de la Fiscalía. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 23 Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hernández participaban en las conversaciones interceptadas.

Desde ya la Sala debe dejar en claro que ese alegato defensivo desconoce que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

En punto de las formas de acreditación de los participantes en una interceptación telefónica la Corte ha señalado: De otro lado, la identidad de las personas que participan en la conversación puede acreditarse con “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas. Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

Lo segundo, también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria.

(CSJ, SP4264-2021, Rad. 55027). C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 24 Conforme a esos criterios, el Tribunal en relación con la identificación del jefe de la organización delincuencial -José Silvestre Piñeros Ruiz alias “Vicente”, “Don Beto”, o “El Boyaco”-, precisó: “Respecto de la identificación de alias "Vicente", "Beto· o "El Boyaco”, el testigo Orlando Quintero Cala indicó que en una llamada interceptada el 6 de septiembre de 2010 a la cónyuge del citado, quien también venía siendo objeto de interceptaciones y que se logró establecer correspondía al nombre de María Nelly Garzón, esta se comunicó con EPS SURA con el fin de solicitar una cita de optometría, por lo que en desarrollo de actividad de búsqueda selectiva en base de datos, la que adujo fue autorizada por control previo y posterior, se estableció que como beneficiario se encontraba en calidad de cónyuge el señor JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ identificado con cédula número 4.131.975.

A través del investigador Orlando Quintero Cala, se incorporó un documento adiado el 26 de julio de 201054 y suscrito por un analista de afiliaciones de EPS SURA, en que se constata la información que suministró el referido testigo”. La Corte, al constatar que esa información encuentra soporte en los medios de prueba incorporados a la actuación, comparte esas apreciaciones y, además, advierte que existían otros elementos que permitían tener certeza acerca de que José Silvestre Piñeros Ruiz era alias “Vicente”, “Don Beto”, o “El Boyaco” y que era el jefe de la organización delincuencial.

En efecto, de las conversaciones sostenidas entre los miembros de la organización se contaba con información para la debida identificación de este procesado. Por ejemplo, C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 25 en llamada del 16 de marzo de 2010 sostenida a través del abonado 3125945070, alias Alberto habla con Diana y esta le mandó a decir a alias Vicente que le desea “… feliz cumpleaños y que mi Dios me lo bendiga”, -verificada la cédula de ciudadanía de José Silvestre Piñeros Ruiz, se determina que efectivamente nació el 16 de marzo de 1962 en Guayatá -Boyacá-.

Incluso, en comunicación de 25 de mayo de 2009 realizada a través de la frecuencia 9.820, alias Vicente y Leydi hablan expresamente de la esposa de aquél y la identifican como María Nelly Garzón. Además de la llamada referida por el Tribunal, realizada a un call center de la EPS Sura, se allegó la comunicación de 14 de septiembre de 2010, en la que María Nelly Garzón sostiene una conversación con una de sus hijas y ésta expresamente se refiere a “José Silvestre”9.

En comunicación de María Nelly Garzón con David Torres -empleado de una empresa de finca raíz de Bogotá-, éste pregunta “¿hablo con la esposa del señor Piñeros?”. Seguidamente, le comentó de un negocio inmobiliario en el que éste tiene interés y se despidió así “…bueno doña Nelly, así quedamos, me hace el favor y le dice a don José10”. 9 Página 68 de la carpeta 2 de evidencias de la Fiscalía. 10 Página 69, carpeta 2 de evidencias de la Fiscalía. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 26 En las anotadas condiciones, no hay duda acerca de que alias “Vicente”, “Don Beto”, o “El Boyaco” es realmente José Silvestre Piñeros Ruiz.

De otro lado, en relación con la identificación de Ángel Alberto Roncancio Alfonso -alias Alberto, Diego o El Costeño- y Leidy Johanna Guerrero Hernández, como participantes en las conversaciones interceptadas, el Tribunal señaló: “Sobre el particular, el testimonio de Orlando Quintero Cala fue claro y sin rodeos, en punto de señalar que en el transcurso de las interceptaciones, se pudo identificar plenamente a los integrantes de la organización, ya que estos suministraron a otros integrantes sus nombres completos y números de identificación, para trámites como compra de celulares, giros de dinero y asuntos relacionados con entidades de salud.

Concretamente, el testigo expuso, y así se constata de las conversaciones interceptadas, que los acusados suministraron a sus compañeros de ilicitud los referidos datos, así: … el 8 de junio de 2010 a las 12:30 horas, alias "leidy", con la finalidad de comprar un celular, le manifestó a su hermana que su número de cédula era 1121870558; en llamadas interceptadas el 9 de marzo y 11 de mayo de 2010 a las 9:31:07 y 9:09:05 horas, respectivamente, alias "costeño" le manifiesta a sus interlocutores llamarse ÁNGEL ALBERTO RONCANCIO ALFONSO y que su cédula es 93285729”.

Además, alias Alberto, en comunicación telefónica de 3 de septiembre de 2010, fue requerido por su interlocutor para que suministrara los datos de identificación y en la C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 27 conversación indicó que se llamaba Ángel Alberto Roncancio y suministró su cédula -93.285.729-11.

Incluso aportó indicaciones de su lugar de residencia. A través de las interceptaciones se lograron rastrear los movimientos de alias Alberto en la ciudad de Villavicencio y, mediante labores de seguimiento, fue abordado por funcionarios de la Policía Nacional ante quienes se identificó como Ángel Alberto Roncancio Alfonso y exhibió la cédula No 93.285.729.

Incluso, se logró identificar el vehículo en el que se movilizaba -placas DYO-644- y su lugar de residencia -Calle 37b No 40-02 y Calle 37b No 40-08 del barrio San José Alto de Villavicencio-. Además, identificado el sitio desde donde se realizaban las comunicaciones, se ordenó la diligencia de registro y allanamiento en el que se incautó el radio de comunicaciones que el mismo Ángel Alberto Roncancio Alfonso, en testimonio rendido en el juicio oral, identificó como de su propiedad.

En relación con Leydi Johana Guerrero Hernández la Sala constata que, en la comunicación de 10 de junio de 2010 a través de la línea 3208042895, sostuvo conversación con su hermana y le suministró el número de su documento de identidad - cédula 1.121.870.558. 11 Página 259, carpeta 1 de evidencia de la Fiscalía. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 28 La información recopilada permitió ubicar la central telefónica desde donde ella operaba y en las labores de seguimiento fue abordada por funcionarios de la Policía Nacional ante quienes se identificó como Leydi Johana Guerrero Hernández y exhibió la cédula No 1.121.870.558.

La defensa incluso allegó certificación laboral que corrobora esa información. Ante la contundencia del material probatorio que permite identificar a Ángel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hernández como participantes en las llamadas interceptadas, la defensa optó por una tesis alternativa relacionada con que eran unos simples operadores de radio que no tenían relación con las actividades ilícitas.

Era evidente que Ángel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hernández no estaban desarrollando una simple actividad laboral, pues se comunicaban a través de frecuencias de radio ilícitas, utilizaban mensajes cifrados, no se limitaban a realizar conexiones de los usuarios de las centrales de radio y, por el contrario, participaban activamente de las conversaciones.

El contenido cifrado de algunas de las conversaciones sostenidas por Ángel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hernández y el evidente interés de ocultar su identidad, era indicativo de su vinculación con la organización delincuencial. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 29 La defensa técnica, en la sesión de audiencia de 23 de septiembre de 2011, allegó los testimonios de Luz Dary, Jaime y Carlos Ariel Forero Cornelio para acreditar que Leidy Johanna Guerrero Hernández era una simple operadora de radio, pero ese alegato defensivo resulta infundado y se ve ampliamente desvirtuado por el material probatorio incorporado a la actuación. Leidy Johanna Guerrero Hernández en efecto participaba de las conversaciones, estaba al tanto de los detalles, al punto que alias Vicente -José Silvestre- durante las comunicaciones la requería y le daba órdenes para lograr los ilícitos objetivos.

Frente a Leidy Johanna Guerrero Hernández era tal el grado de compromiso con la organización que varias de los términos de las negociaciones ilícitas le eran planteadas por otros miembros del grupo para que se encargaba de informarlos a José Silvestre Piñeros Ruiz alias “Vicente”, “Don Beto”, o “El Boyaco”. Ante la captura de Carlos Ariel Forero Cornelio -7 de diciembre de 2009- en posesión de 450 estopines, se incorporaron las conversaciones anteriores y posteriores a ese hecho que dan cuenta que esos elementos eran de la organización delincuencial dirigida por José Silvestre Piñeros Ruiz.

Se reconoce expresamente que uno de sus miembros fue capturado con elementos ilegales, que le incautaron C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 30 “unas maricadas, unos estopines” “…con 450 bichitos de esos”. En esas interceptaciones, el 7 de diciembre de 2009, Leidy Johanna Guerrero Hernández sostiene una conversación con alias El Primo y se refiere a la captura de Carlos Ariel y a los elementos que se le incautaron.

Incluso, en esa misma fecha, llama a alias El Gordo y le ordena hacer averiguaciones acerca de ese procedimiento. La procesada concluye que “eso fue sapeado”, advierte que se verifique “que no tienen nada acá” y anuncia que las autoridades “vienen a hacer un allanamiento”. Incluso Leidy Johanna empezó a buscar con urgencia a Ángel Alberto Roncancio Alfonso para “que me traiga los papeles de acá porque ya me dijeron que venían para acá”.

Es tal el grado de vinculación de Leidy Johanna Guerrero Hernández con la organización, que advierte el riesgo de que a la vivienda donde se encuentran “… le hagan extinción de dominio y le quitan la hijueputa casa”. “yo no sé si acá arriba tiene cosas, el chino de Luz Dary vino y sacó unas cosas de abajo, pero no sé si él tendrá, yo busqué, pero no encontré nada12”.

Leidy Johanna Guerrero Hernández incluso recibe llamadas en la que se le enlista el material de intendencia que debían conseguir, “… tres pares de botas número 38, 12 Página C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 31 cuatro número 40, uno de 41, tres de 37, tres de 39 y cinco inyectores de 5 miligramos13”.

Además, esta procesada le informaba a José Silvestre de los movimientos de las unidades militares. Esa acusada, además, informó a alias El Negro del cierre de la central de comunicaciones y le suministró datos de otro sitio dispuesto por la organización ilícita. Expresamente le señaló “hoy a la una cierran acá y empezamos a recoger porque esto se puso feo y hay muchos problemas”.

Le indicó un número telefónico, le precisó que es de alias Alberto y le advirtió que “no se lo vaya a dar a nadie”. Un mayor grado de compromiso muestran las interceptaciones en relación con Ángel Alberto Roncancio Alfonso, quien era una persona de total confianza de José Silvestre Piñeros Ruiz al punto que era encargado del manejo de grandes cantidades de dinero e intervenía en las negociaciones y el transporte de los estupefacientes y los insumos para el procesamiento de narcóticos.

Destáquese que Ángel Alberto Roncancio Alfonso concurrió al juicio oral y brindó testimonio en el que sostuvo que “… en el 2009 me afilié a una empresa llamada Comunicaciones Hernández, me afilié, esa empresa tiene afiliados, yo soy afiliado” y, seguidamente, se anunció como propietario de la empresa de comunicaciones. Siendo así, el 13 Página 191, carpeta 1 de evidencias de la Fiscalía. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 32 mismo procesado se encargó de desvirtuar lo alegado por su defensor acerca de que era un simple empleado.

Destáquese que Ángel Alberto Roncancio Alfonso era de los pocos miembros de la organización que tenía contacto con la familia de José Silvestre Piñeros Ruiz, tal como lo demuestran las interceptaciones14 en las que dialoga con la esposa de este último -María Nelly Garzón-. Incluso Ángel Alberto Roncancio Alfonso mantiene enterado de los medios de comunicación y las medidas de seguridad que adoptaba José Silvestre Piñeros Ruiz, tal como se evidenció en la llamada de 29 de agosto de 2009, en la que dialoga con Stella.

Esta persona que le reclama por el abandono en el que alias Vicente tiene a la hija y pide colaboración para el arriendo y los recibos, situación ante la cual Ángel Alberto le deja en claro que “… un momentico él no las ha abandonado ni nada, el detalle es que está varado” y remata “… mire lo que pasa es que a él le dijeron que no hablara por celular, que no fuera a hablar de ningún celular…entonces por eso es que él no llama, todo toca por razones15”.

Ese acusado, en comunicación de 11 de julio de 2009, dialoga con Alexander Giraldo -alias El Gomelo- acerca de la incautación de los insumos y de la necesidad de que tengan comunicación con Edwin “… márquele que él estaba pendiente de revisar el carro cuando se le dañó la caja”. 14 Fol. 62 a 66 de la carpeta de evidencias de la Fiscalía. 15 Fol. 63 Carpeta 2 de evidencias de la Fiscalía. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 33 Incluso durante el transporte de los insumos realiza llamadas para estar al tanto de cómo van las cosas.

Las actividades las realizaba por orden directa de José Silvestre Piñeros Ruiz y la información recopilada la transmitía a éste como jefe de la organización. Ante ese panorama, queda descartado que Ángel Alberto Roncancio Alfonso sea un simple operador de radio sin vínculo con la organización delictiva. En las anotadas condiciones, el estudio de la prueba incorporada durante el juicio oral (la de cargo y la descargo), la correspondiente labor de confrontación y valoración integral, permiten tener por acreditado el delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad penal de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hernández.

En definitiva, analizadas las censuras propuestas por el impugnante, dirigidas a cuestionar la acreditación del delito y la responsabilidad de los procesados, se concluye que resultan infundadas en razón a que, en este asunto, la presunción de inocencia fue desvirtuada más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte, en garantía del principio de la doble conformidad, confirmará el fallo impugnado, manteniéndose incólume la declaratoria de responsabilidad de los procesados. C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 34 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: No acceder a la solicitud de prescripción presentada por la defensa.

SEGUNDO: Confirmar, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que por primera vez condenó a José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández por el delito de concierto para delinquir agravado.

TERCERO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B451D21E93D01CA43621E8FD534C160518C2E0E5E9DADFE74C18DB20A29ED6EF Documento generado en 2024-12-09 C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 36