LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2944-2022 Radicación # 57014 Acta 184 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo.
CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 2 HECHOS: Pasadas las 9:00 de la noche del 27 de abril 2014, las menores Y.C.R.H. y L.M.R.G. de 10 y 11 años de edad, respectivamente, fueron forzadas por LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ a ingresar a la habitación del inquilinato donde residía en el barrio Corocito de Pereira. Al interior del inmueble, el referido ciudadano les pidió que se quitaran la camisa y les realizó diversos actos sexuales.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 28 de abril de 2014 ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 23 Local de esa ciudad le imputó a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo —Arts. 31, 208 y 209 de la Ley 599 de 2000—.
El procesado no aceptó los cargos. El 18 de junio de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ, en el que reiteró el llamado a juicio como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, cuya verbalización tuvo lugar el 25 de agosto siguiente ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento.
CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 3 La audiencia preparatoria se realizó el 23 de junio de 2015 y la de juicio oral en sesiones del 26 de febrero y 5 de marzo de 2016. En esta última, el Juzgado de primera instancia anunció el sentido absolutorio del fallo y profirió decisión en favor del procesado. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 21 de octubre de 2019, mediante el fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Cargo primero: «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.» Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía recurrente acusó al Tribunal Superior de Pereira de construir un juicio de valoración probatoria y edificar el fallo absolutorio en una falacia lógica denominada «falso dilema o falsa dicotomía».
Ésta, explicó, se caracteriza por el planteamiento de dos posiciones como únicas opciones posibles en la resolución de un asunto, sin considerar la factibilidad de una tercera «que es la más acorde con la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica». Asimismo, argumentó que a partir de ese falso dilema, la Corporación judicial de segunda instancia creó una falsa regla de la experiencia, que incumple los requisitos de CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 4 proceder generalizado, repetitivo y universalidad exigido para arrogarle tal naturaleza.
Por tal motivo, aplicó inadecuadamente el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. Concretó la falsa regla de la experiencia aplicada en el siguiente postulado: «Siempre o casi siempre que en juicio se prueba la no ocurrencia del delito más grave, más importante o de mayor entidad contenido en la acusación, el delito menos grave, menos importante o de menor entidad contenido en la acusación y probado a través de testimonios tampoco ocurrió o existe duda sobre su ocurrencia.» Lo anterior, fue expresado por el Tribunal al advertir que: «(…) si la conducta más importante y a la postre la más gravosa no ocurrió, muy seguramente nada de los presuntos actos sexuales abusivos aludidos por ella —refiriéndose a Y.C.R.H.— y su amiga LMR tuvieron real ocurrencia, o por lo menos quedan en el terreno de la incertidumbre insalvable.» Aseguró que, lo anterior, se asemeja al principio del derecho civil que atribuye a lo accesorio la suerte de lo principal, en franco desconocimiento de la autonomía de las conductas punibles, trasladando así la valoración probatoria de un delito a otro sin atender a cada conducta de manera individual.
A la par, afirmó que de haberse valorado adecuadamente el caudal probatorio acopiado, se habría emitido condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 5 Indicó que el falso dilema planteado por el Tribunal se expresa en las siguientes dos hipótesis: «1. Si el acceso carnal del miembro viril del procesado vía oral no ocurrió, los actos sexuales relacionados con el tocamiento de las menores en sus partes íntimas, la desnudez forzada, la exhibición del pene del procesado, así como la exposición de una película pornográfica tampoco ocurrieron. 2.
Si el acceso carnal del miembro viril del procesado vía oral no ocurrió, se genera incertidumbre sobre la ocurrencia de los actos sexuales relacionados con el tocamiento de las menores en su parte íntima, la desnudez forzada, la exhibición del pene del procesado, así como la exposición de una película pornográfica.» En seguida precisó que el Tribunal dio por probado que no hubo penetración del miembro viril del acusado en la boca de Y.C.R.H. y L.M.R.G, pues así lo reconocieron ellas al rendir testimonio, en tanto precisaron que si bien ARANGO MUÑOZ les pidió que le practicaran sexo oral, esto no ocurrió porque fueron interrumpidas.
Sin embargo, frente a los actos sexuales las menores afirmaron que LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ se quitó la ropa y prendió el televisor para poner una película pornográfica, les pidió que se quitaran la blusa y las empezó a tocar. Las dos señalaron que les tocó la vagina por encima de la ropa. Pese a ello, la Corporación judicial de segunda instancia partió de la negativa de las niñas sobre la penetración vía oral para afirmar que no hay coherencia entre los relatos, en razón a que en un primer momento CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 6 mencionaron a los investigadores del CTI que ARANGO MUÑOZ las forzó a realizarle sexo oral y en juicio negaron tal situación, para concluir que los tocamientos tampoco ocurrieron.
En criterio del libelista, tal conclusión desconoció las declaraciones de L.M.R.G., Y.C.R.H. y Sebastián López Parra, a partir de las cuales está dado afirmar que: (i) las menores fueron ingresadas a la fuerza por LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ a su vivienda; (ii) dentro de la habitación el acusado les proyectó una película pornográfica; (iii) ante la sensación de verse sorprendido debido a que tocaban en su puerta, el procesado escondió a las niñas debajo de la cama, y (iv) las afectadas y su atacante no tenían ninguna relación de familiaridad o amistad.
Estos hechos probados, aseguró el recurrente, dan lugar a aplicar las siguientes reglas de la experiencia: • Siempre o casi siempre que unas menores de edad son ingresadas a la fuerza por un desconocido a una casa, se cometen sobre las menores actos que afectan su integridad. • Siempre o casi siempre que unas menores de edad son ingresadas a la fuerza por un desconocido a una casa, y son escondidas por el desconocido ante el inminente sorprendimiento por otras personas de la situación, se está ocultando la realización de actos que afectan la integridad de las menores. • Siempre o casi siempre que a unas menores de edad se les exhibe por parte de un desconocido una película pornográfica, se realizan sobre éstas actos sexuales.
CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 7 Solicitó, por consiguiente, que se case la determinación judicial recurrida y, en su lugar, se condene a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ como autor de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Cargo segundo: «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, mediante falso juicio de identidad.» Con sustento en la misma causal, la fiscalía demandante adujo que el Tribunal mutiló la entrevista rendida por la menor Y.C.R.H. en lo tocante a la manera en que ocurrieron los hechos, de tal suerte que da a entender que acusó al procesado de obligarlas a practicarle sexo oral, cuando verdaderamente refirió que tal vejamen no ocurrió por la oportuna intervención de los jóvenes que ingresaron a la habitación. Resaltó que lo expuesto se extrae de las entrevistas practicadas a Y.C.R.H. el 28 de abril de 2014 y el 26 de febrero de 2016.
Pidió, por tanto, que se valoren adecuadamente las pruebas y se emita condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años de los que fueron víctimas Y.C.R.H. y L.M.R.G. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 8 ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: El 4 de marzo de 2020 se admitió la demanda de casación promovida por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, confirmatoria de la emitida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Ante la imposibilidad de cumplir con la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, con auto del 1º de septiembre de 2020 se dispuso el cumplimiento del trámite reglamentado por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 para el impulso excepcional y transitorio de las demandas admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las audiencias, así como el traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes.
Cumplido lo anterior, el 13 de noviembre de 2020 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución. En la oportunidad prevista los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos: CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 9 1. La representante de víctimas. La apoderada de las menores afectadas y sus familias solicitó que se case el fallo demandado y, en su lugar, se condene al procesado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Para el efecto, aludió a los argumentos expuestos por el recurrente. 2. El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda de casación promovida. Aseguró que le asiste razón al recurrente, toda vez que las declaraciones de las menores víctimas no fueron debidamente valoradas en conjunto, como dispone la Ley 906 de 2004, lo que llevó al Tribunal Superior de Pereira a construir un falso raciocinio y al planteamiento de la duda respecto de la responsabilidad de ARANGO MUÑOZ en el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Resaltó que el juzgador de segunda instancia reconoció que las menores narraron que el acusado les hizo quitar la blusa, las besó y les pidió que le practicaran una felación. También que fueron ingresadas a la vivienda con miras a realizar sobre ellas actos libidinosos. Sin embargo, consideró que al agregar o quitar datos sustanciales sobre lo acontecido en cada entrevista pusieron en duda la verosimilitud de los hechos, pese a que fueron contestes al CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 10 señalar que fueron sometidas a tocamientos abusivos y libidinosos sobren sus senos y vagina.
Luego de transcribir profusamente las declaraciones de las menores, advirtió que el Tribunal erró al razonar que las imprecisiones relativas a la efectiva ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años permite inferir que ni éste ni el de actos sexuales abusivos con menor de 14 años tuvieron lugar, en razón a que «[p]ara entender la dimensión del comportamiento del procesado, basta con preguntarse qué hacía un adulto a las nueve de la noche, encerrado en un cuarto viendo televisión con contenido sexual en presencia de dos menores de 10 y 11 años, a quien las mismas no conocían y no tenían confianza para interactuar con el mismo, a las cuales ingresó abruptamente de la calle a su habitación.» Asimismo, destacó que fue la anormalidad propia de ese hecho la que alertó a Sebastián López Parra y lo arrojó, junto a sus compañeros, a irrumpir en la habitación en auxilio de las menores, donde fueron encontradas muy asustadas, debajo de la cama y una de ellas cubriendo a la otra mientras se subía el pantalón. Expuso, por tanto, que fue la pronta reacción de los jóvenes la que evitó un desenlace distinto.
Adicionalmente, conceptuó que el segundo cargo también debe prosperar. En sustento, adujo que el Tribunal incurrió en errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, por cuanto no evaluó en contexto lo expresado por las menores víctimas, con lo cual se despejaban las dudas sobre la existencia y configuración CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 11 de la conducta de actos sexuales abusivos en menor de 14 años.
Para el efecto, se ocupó nuevamente de trasliterar las diversas declaraciones rendidas por las afectadas, a fin de evidenciar que son coincidentes, unívocas y concurrentes entre sí, al referir que fueron raptadas y obligadas a entrar en la habitación de ARANGO MUÑOZ. Ya al interior, fueron abruptamente lanzadas a la cama, donde el acusado procedió a realizarles tocamientos indebidos en sus senos y vagina y a pedirles que le practicaran sexo oral, lo cual no ocurrió por razones ajenas a su voluntad.
Con ello, destacó que si bien es cierto que el propósito de LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ no era otro que accederlas y no logró su objetivo por la intervención de los vecinos, también lo es que en tal cometido logró afectar la integridad de las menores al someterla a los descritos actos libidinosos. Con base en lo anterior, el Delegado solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada. 4.
La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Encontró que existe un manifiesto desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba, toda vez que los elementos de juicio acopiados fueron valorados con clara trasgresión de las reglas de la lógica y la sana crítica. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 12 El origen de tal equívoco, expresó, fue la falta de rigor del Tribunal al establecer los hechos jurídicamente relevantes, dado que la descripción fáctica contenida en el fallo no corresponde a los cargos objeto de acusación. De otra parte, advirtió que el estándar de conocimiento requerido para condenar debe evaluarse por cada cargo y por cada víctima individualmente considerada.
Acusó al Tribunal, entonces, de incurrir en graves problemas de argumentación contrarios al razonamiento lógico y por fuera del rigor conceptual de la sana crítica, que imponen a los funcionarios judiciales la carga de verificar y confrontar los diferentes contenidos materiales, en orden a establecer la realidad de lo acontecido. Así, trasgredió los principios de la lógica formal relacionados con la identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Sostuvo que el falso raciocinio es tan grave, que la sola retractación de un testigo víctima respecto del punible más grave le bastó para, automáticamente, desechar la pretensión punitiva por la totalidad de las conductas atribuidas. Por consiguiente, afirmó que el primer cargo debe prosperar. Enseguida se ocupó del segundo cargo. Expresó que si bien se probó en juicio que el día de los hechos las menores fueron ingresadas forzosamente al inmueble de CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 13 residencia de LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ con la intención de ejecutar acceso y abuso sexual sobre ellas, el Tribunal consideró equivocadamente que los actos libidinosos señalados por las afectadas debían ser idénticos en circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, la disparidad de los numerosos relatos efectuados durante la investigación y el juicio por las víctimas y su inconsistencia con lo dicho por el testigo Sebastián López Parra, llevó a la Corporación judicial de segunda instancia a edificar la duda en favor del acusado. Aseguró que en dicho ejercicio hermenéutico, el Tribunal dejó de examinar las pruebas legalmente allegadas y practicadas en juicio y cercenó lo realmente expresado por los testigos, menguando y distorsionando lo percibido por ellos.
Por otra parte, censuró que el Tribunal no se haya ocupado de las entrevistas rendidas por las menores ante el médico de Comfamiliar y la investigadora del CTI, a partir de las cuales habría podido establecer que el relato de las menores es idéntico en cuanto a los actos sexuales abusivos y al señalar que el acceso por vía oral no se materializó por la oportuna intervención de López Parra y sus amigos.
Tampoco apreció adecuadamente las estipulaciones probatorias ni el testimonio de Sebastián López Parra, cuya declaración es tergiversada por el fallador de segunda CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 14 instancia, quien la confronta en supuestos fácticos sin trascendencia con el testimonio de la menor Y.S.R.H., sin tener en cuenta que su dicho hace más probable y creíble el relato de las menores, dado que las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a los hechos por él percibidos permiten inferir la tipicidad subjetiva del acusado.
Sumado a lo antedicho, aseguró que debió excluirse de la valoración el testimonio del perito Jorge Olmedo Cardona Londoño por vulnerar las formalidades de ley ante el incumplimiento del Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forense Código M-PROT-01- Versión 01 previsto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Finalmente, razonó que el Tribunal se sustrajo de sopesar en su integridad los distintos relatos de Y.C.R.H. y L.M.R.G., porque de haberlo hecho habría determinado que sus manifestaciones no son confusas, ni sesgadas frente al concurso homogéneo y sucesivo de los actos sexuales abusivos y la tentativa del delito de acceso carnal abusivo. A partir de lo expuesto, la Fiscalía delegada solicitó a la Sala casar el fallo atacado, en razón a que las pruebas allegadas a la actuación arrojan la materialidad de las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad tentada en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades y heterogéneo con actos CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 15 sexual abusivo con menor de 14 años también en dos oportunidades en concurso homogéneo y sucesivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, la Fiscalía 6ª Seccional de Pereira, en postura coadyuvada por la representante del Ministerio Público y la Fiscalía Delegada ante la Corte, acusó al Tribunal Superior de Pereira de violación mediata de la ley sustancial por indebida aplicación del principio in dubio pro reo, vía falsos juicios de raciocinio e identidad.
El primero, cimentado en la aplicación de una regla de la experiencia inexistente, según la cual, siempre o casi siempre que en juicio se demuestre que la conducta más grave contenida en la acusación no ocurrió, aquella de menor entidad tampoco aconteció, y el segundo, por la mutilación de que fueron objeto las entrevistas rendidas por la menor Y.C.R.H. antes del juicio oral, en tanto se da a entender que culpó al procesado de obligarlas a practicarle sexo oral, cuando su dicho señala que ello no ocurrió por la oportuna intervención de los vecinos. Bajo esa misma línea argumentativa, aseguró que el Tribunal no otorgó valor a las declaraciones de las víctimas y tergiversó su contenido, al tiempo que alteró el testimonio de Sebastián López Parra, elementos de prueba con los que se demostraba la configuración de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años atribuida al acusado.
CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 16 2. A efecto de estudiar dichos cargos y verificar si efectivamente el fallo de segunda instancia incurrió en algún error propio de la vía extraordinaria y cuál es su trascendencia, estima la Sala necesario examinar i) lo que puntualmente narraron las menores en sus varias declaraciones; ii) la naturaleza de la incorporación y valoración de las entrevistas rendidas por las menores Y.C.R.H. y L.M.R.G. previas al juicio; iii) lo dictaminado por el psicólogo Jorge Olmedo Cardona Londoño a partir del peritaje efectuado a las manifestaciones de la menor Y.C.R.H.; iv) la atestación surtida por Sebastián López Parra, testigo de cargo, y v) la manera en que los funcionarios de instancia apreciaron las pruebas. i) Las declaraciones vertidas por las víctimas a. Ante el doctor Alfredo Ernesto Burbano Lara, médico de urgencias pediátricas de la Clínica Comfamiliar.
Pasadas las 10:00 de la noche del 27 de abril de 2014, esto es, dentro de la hora siguiente a la ocurrencia de los hechos, las menores Y.C.R.H. y L.M.R.G. ingresaron al triage de la Clínica Comfamiliar de Pereira por «sospecha de abuso sexual». Así quedó consignado en la historia clínica. En curso de la valoración adelantada por el pediatra de urgencias a las 11:01 p.m., la menor L.M.R.G. narró espontáneamente lo siguiente: CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 17 Yo iba con mi amiga [Y.C.R.H.] a comprar un helado y ese señor nos cogió y nos metió pa´dentro (sic) y nos llevó hasta la habitación y se quitó la ropa y le dijo a [Y.C.R.H.] que él estaba enamorado de ella y que yo no sé qué y estaba viendo una película cochina y me dijo que se lo cogiera y me dijo que si no lo agarraba le decía a mi mamá y yo se lo alcancé a tocar y ahí fue cuando tocaron la puerta y como él no abría los muchachos le pegaron una patada a la puerta y la abrieron y lo encontraron poniéndose la ropa y a mi amiga y a mí nos hizo esconder debajo de la cama, cuando los muchachos nos encontraron lo cogieron a pata y lo sacaron pa´fuera (sic) y salimos a correr muertas del susto y nos metimos a un internet, cuando ya iba la mamá de [Y.C.R.H.] con un policía en una moto y ahí yo llamé a mi mamá (…).
Adicionalmente, el médico anotó que L.M.R.G. advirtió que se alcanzó a quitar la blusa, pero que el acusado sólo tocó a su amiga. Precisó que el único contacto fue cuando «el individuo la obligó a que le cogiera el pene.» A su turno, a las 11:49 p.m. la menor Y.C.R.H. relató lo sucedido al médico así: Yo iba con mi amiga L. a comprar un helado cogidas de la mano y ese señor nos cogió duro y nos metió pa´dentro (sic) y nos dijo que si no hacíamos silencio nos ponía un trapo en la boca y nos hizo quitar la ropa y me dio un beso y yo le dije que gas.
Yo le dije que si nos dejaba ir no decíamos nada y dijo que de ahí salíamos, pero cuando terminaban (sic), puso una película de unas niñas cochinas, me hizo meter el pene en la boca, después tocaron la puerta los muchachos y él contestó “que quién es”, entonces ellos dijeron “que el mono que es para un trabajo” y él respondió “que estaba haciendo un trabajo con el hermano”.
Abrieron la puerta de una patada, pero antes de eso nos hizo CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 18 escondernos debajo de la cama y entonces ellos le dijeron “que dónde estaba el hermano”, entonces él dijo “que salió”. Un muchacho prendió una candela y nos vio debajo de la cama y dijo “véalas” acá. Entonces salimos y nos quedamos paradas al lado de la cama (…).
Adicionalmente, informó que, previo a esos hechos, el acusado «pasó en una bicicleta y llamó a [L.M.R.G.] y le dijo que si se encontraban en la esquina de arriba y ella le dijo que no que muchas gracias y nosotros ni sabíamos dónde vivía.» Tras lo anterior, a las 11:55 p.m. reingresó al consultorio L.M.R.G., a quien se le preguntó directamente si era verdad que había tenido el pene del acusado en la boca, a lo que ella contestó afirmativamente.
Por tal motivo, se le tomó muestra de mucosa oral. Finalmente, a las 00:10 a.m. del 28 de abril, Y.C.R.H. relató a la enfermera Johana Díaz Moreno lo acontecido de esta manera: Mi amiga y yo íbamos a comprar un helado y pasamos por la cra 10 y entonces un señor nos cogió de la mano a la fuerza y entonces nos llevó a la pieza y nos dijo que nos quitáramos la ropa y nos hizo ver películas pornográficas de niños y que nos la teníamos que quitar porque si no le iba a decir a nuestras mamás que nosotros habíamos ido a pedirle plata.
Entonces nosotros le dijimos que no y él nos dijo que nosotras mismas nos la quitábamos y luego de que él dijo eso nos quitamos la ropa y nos dijo que le teníamos que chupar el miembro y que si queríamos fumar o pastillas y después de que él nos hizo que le chupáramos los miembros (sic) y luego le tocaron la puerta unos CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 19 muchachos (…) y nosotras nos escondimos y él no quiso abrir la puerta y los muchachos le tumbaron la puerta y lo golpearon.
Él nos tocó así (señala el periné), pero con ropa nada más (…). b. Ante el médico Ramón Elías Sánchez Arango, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 28 de abril de 2014. Al día siguiente las menores fueron examinadas en primer reconocimiento médico legal. Sin embargo, según se consignó en los informes periciales 02190-2014 y 02191-2014, tanto Y.C.R.H. como L.M.R.G., respectivamente, se rehusaron a describir los hechos, hablar sobre lo acontecido y al examen médico.
Por tal motivo, fueron sus madres quienes relataron al perito lo sucedido y le entregaron copia de la historia clínica acopiada el día anterior. Pese a dicha aclaración, el experto señaló que L.M.R.G. «informa que mientras ella y su amiguita se encontraban dentro de la vivienda, varios muchachos tocaron la puerta, y el hombre les dijo que se escondieran debajo de la cama, los muchachos siguieron tocando la puerta y como no abrían, tumbaron la puerta y entraron y le pegaron al tipo y en esas se escaparon.
Refiere que el hombre les que (sic) se tenían que quitarse (sic) la ropa por las buenas o por las malas, y que las obligarlas (sic) a meterse el pene en la boca de cada una, primero a su amiguita y después a ella, pero niega que hubiesen sido manipuladas en otras partes de su cuerpo o que se hubiese retirado la ropa porque la irrupción de los muchachos del barrio lo impidió.» CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 20 c. Entrevista ante la agente de Policía Judicial Dora Patricia Galvis Robles al servicio del CTI y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — CAIVAS, realizada el 28 de abril de 2014.
Las dos afectadas fueron entrevistadas por la funcionaria del CTI ante la Defensora de Familia — CAIVAS. Sus dichos fueron resumidos en el formato de entrevista FPJ-14 de la siguiente manera: Y.C.R.H. (…) nosotros íbamos a comprar un helado (nosotros es mi amiga L.M.), entonces pasamos por la puerta de esa casa, esa es fea, es un inquilinato, yo iba de la mano con mi amiga y nos jalaron hacia la casa, el señor ese tiene una cumbamba muy larga, ojos negros y a mí me dijeron que a él le decían “cumbamba chocha”, nos agarró las manos y nos jaló hacia adentro, él dijo que nos quitáramos la ropa, nosotras le dijimos que no y él dijo que si no las quitábamos por las buenas o por las malas (sic), nosotros comenzamos a gritar y nos amenazó que nos iba a poner un trapo en la boca, yo le dije que no entonces que nos quedábamos en silencio, después que nos quitamos la ropa nos quedamos en top, nos ofreció cigarrillo o pegante, nos dijo que qué queríamos y yo le dije que solo quería irnos, él nos puso a chupar la parte íntima, (se avergüenza y luego dice el órgano) yo le dije que gas, se quitó toda la ropa, él me dijo gas usted, después tocaron la puerta, él pregunto que quién era, entonces respondieron el mono, que la necesitaba (sic) una muchacha para un trabajo, entonces dijo que estaba ocupado con el hermano haciendo unas cuentas de un trabajo, ellos no respondieron y esperaron otro ratico y no quería abrir la puerta y nos dijo que nos CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 21 escondiéramos debajo de la cama, entonces tumbaron la puerta, cuando sintió que le dieron una patada a la puerta le dio una patada a una cuerda y apagó la luz, le preguntaron que dónde estaban las niñas, uno prendió una candela y nos vio debajo de la cama, y me preguntaron que qué nos estaba haciendo, entones le dije que nos estaba tocando y le pegaron unos puños y unas patadas y lo sacaron, nosotros nos salimos para un internet que queda cerca de la casa de mi amiga, al rato de estar allá (…) mi mamá pasó con un policía y yo saliendo corriendo para allá, mi mamá le dijo a M. que llamara a la mamá de ella, no fui a buscar a mi mamá porque tenía mucho susto (…) él dijo que estaba enamorado de mí y me pasó la mano por la vagina (ella muestra con la mano como la tocó) (…).
L.M.R.G. Y. y yo fuimos a comprar unos helados, entonces pasamos por una casa donde se mantiene mucha gente. Entonces la puerta estaba abierta, ese señor estaba como escondido, ese señor nos cogió de las manos porque nosotras íbamos cogidas de las manos, nos jaló hacia esa casa, nos metió a la fuerza a la habitación de él, entonces él comenzó a quitarse la ropa, y nos dijo que nos quitáramos la ropa por las buenas o por las malas, o que si no le contaba a nuestras mamás, nosotros nos quitamos la blusa, nos hizo tocarle esa cosa, “el pene” (se ve avergonzada y llora), me obligó a meterlo en la boca, a Y. también, y entonces tocaron la puerta y un muchacho le dijo que lo necesitaba una niña, él le dijo que estaba con el hermano haciendo unas cuentas, entonces él nos dijo que nos escondiéramos debajo de la cama, los que entraron le dieron pata y se apagó la luz, y ellos se asomaron por debajo de la cama con una candela, y nos dijo que le dijéramos la verdad y Y. le dijo que sí, que nos estaba tocando y nos vieron y preguntaron que qué nos había hecho (…) nos fuimos corriendo para el internet, y estábamos muy asustadas, cuando vio a la mamá y salió corriendo, cuando vio CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 22 la mamá, entones yo mi fui para donde mi mamá y le conté lo que había pasado.
Él cuando nos quitamos la blusa nos tocaba (muestra él cómo le tocó el vientre) y le dijo a Y. que él estaba enamorado de ella. Los muchachos que estaban jugando futbol, eso fue como a las 9 y 15 vieron cuando nos jaló para adentro, uno de ellos es Parra, que se mantienen por ahí en el sector, ellos fueron los que nos salvaron, nosotros gritábamos muy duro para que nos escucharan. d. Evaluación psicológica realizada el 17 de octubre de 2014 por el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Jorge Olmedo Cardona Londoño a Y.C.R.H. En el informe presentado por el psicólogo, después ratificado en juicio, el experto transcribió lo referido por Y.C.R.H. durante el examen de la siguiente forma: ¿Por qué estas acá? “…Es que una amiga L.M., ella tenía dos mil y fuimos a comprar un helado, y llegando a la esquina un señor nos agarró y nos entró para una casa, él nos dijo que nos quitáramos la ropa y nosotras no queríamos, él nos ofreció vicio ¿Explícame? Él dijo que si queríamos fumar, él era quitándose la ropa.
Nosotras gritábamos y él decía cállese, yo escuché a Parra y él me escuchó y agarraron la puerta a pata y sacaron a ese señor y cogieron a pata y a puño, lo iban a matar y al rato llegó la policía, cuando llegó la policía fuimos a buscar a mi mamá y después en una patrulla fuimos a Comfamiliar ¿Qué pasó con este señor? Él estaba jalándole la ropa a L. y me la iba a jalar a mí y yo lo empujé, él no nos pudo hacer nada porque llegó Parra con unos amigos, es que esa casa es un inquilinato ¿Este señor te hizo algo? No (…) ¿Este señor te tocó las partes íntimas? No, intentó, pero no pudo ¿Este señor tocó las partes CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 23 íntimas de tu amiga L.? Yo pienso que sí, ella decía que no me toque ¿Tú viste algo? No, las luces estaban apagadas ¿Este señor te hizo algo? Sí, me mostró la parte íntima de él y ya, nos dijo que se lo tocáramos y nosotras no queríamos, yo no lo cogí, yo no sé si L.M. lo cogió porque estaba muy oscuro, él decía que le tocáramos el pene ¿Algo más pasó? No ¿Algo más pasó con tu amiga? Que yo me haya dado cuenta, no ¿Algo más pasó con este señor? No ¿Este señor de quitó la ropa? No ¿En algún momento tú o tu amiga quedaron sin ropa? No, siempre estábamos vestidas ¿Este señor las puso a hacer algo? No ¿Este señor les hizo algo? No ¿Te mostró algo? Sí, el pene ¿Pasó algo más? No ¿Le tocaste alguna parte del cuerpo a este señor? No ¿Tu amiga M. le tocó alguna parte del cuerpo a este señor? No ¿Te ofreció algo? Sí, cigarrillo nada más ¿Te amenazó? Sí, me dijo que si nosotras hacíamos el amor nos dejaba ir, que sino no nos hacía daño (sic) ¿Algo más pasó? No, no más ¿Cuántas veces pasó? Una vez ¿Te ha sucedido algo parecido con otra persona? No ¿Tienes algo más que decirme? No. e. Declaraciones rendidas en el juicio oral.
Las menores L.M.R.G. y Y.C.R.H. comparecieron al juicio oral el 26 de febrero de 2016 como testigos de cargo de la Fiscalía General de la Nación. Estuvieron disponibles para el interrogatorio y el contrainterrogatorio efectuado por la defensa. Durante el interrogatorio directo ambas declarantes negaron que LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ las haya besado o les haya exhibido su pene.
También desmintieron haber sido constreñidas a practicarle sexo oral. No obstante, reconocieron que las incitó a quitarse la ropa, las tocó y, en el caso de L.M.C.R., la obligó a tocarle el pene. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 24 La primera en declarar fue Y.C.R.H., quien reiteró que ese día su amiga L.M.C.R. la buscó en su casa para ir a comprar un helado.
Así, con permiso de su madre se dirigieron a la tienda más cercana. Sin embargo, como estaba cerrada caminaron un poco más en búsqueda de otro establecimiento de comercio. Aseguró que llegando a su destino un señor salió de una casa de portón azul y les hizo señas para que siguieran, pero, al ver que lo ignoraron, las tomó por el cuello y las entró. Dijo que era un inmueble oscuro y que inmediatamente su captor las ingresó a una habitación ubicada cerca de la puerta.
Allí las lanzó sobre la cama, les advirtió que saldrían «ligero» si hacían lo que él quería y les pidió que se quitaran la ropa. Ellas se negaron y él las trató mal. Enseguida empezó a desvestirse, encendió el televisor y puso «una película de porno», les insistió en que se quitaran la blusa, comenzó a «manosearlas» pasándoles la mano por la vagina por encima del pantalón y las instó a quitarse la camiseta que llevaban puesta bajo la amenaza de lastimar a sus madres, motivo por el que accedieron y se quedaron en top. Dijo que tocó sus senos sobre esta prenda.
Enseguida ARANGO MUÑOZ se retiró el pantalón y los calzoncillos y las constriñó para que «le chuparan la parte íntima». Antes de que esto sucediera, refirió la menor, tocaron la puerta y desde afuera le dijeron que lo necesitaban para un trabajo, a lo que contestó que estaba ocupado con el hermano, se vistió rápidamente mientras CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 25 les pedía absoluto silencio y, por último, las indujo a quedarse debajo de la cama.
Desde su escondite percibió que, como ARANGO MUÑOZ no abrió la puerta, varias personas la derribaron para indagar por ellas, al tiempo que lo golpeaban. En medio del altercado desconectaron el televisor, por lo que sólo fueron ubicadas luego de que un joven se valiera de un encendedor para buscarlas bajo la cama. Dice que las interrogaron sobre lo sucedido y aprovecharon la discusión para huir del lugar hacia un café internet donde fueron interceptadas por su mamá y unos agentes de la Policía Nacional, quienes las llevaron al hospital.
Dado que en dos entrevistas previas rendidas el 27 y 28 de abril de 2014, esto es, pocas horas después de los hechos, la menor refirió ante el médico de la Clínica Comfamiliar de Pereira y una agente del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, en su orden, que el procesado la besó, le metió el pene en la boca y la obligó a tocarle el miembro viril, la Fiscalía utilizó los antedichos documentos para refrescar memoria.
Con el mismo propósito, exhibió la entrevista cumplida el 17 de octubre de 2014 ante el psicólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que, al igual que en el juicio, Y.C.R.H. negó el acceso y haber sido besada. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 26 Así, luego de leer los supuestos fácticos descritos en las declaraciones anteriores, la Fiscalía requirió a Y.C.R.H. para que explicara los motivos de las diferentes versiones ofrecidas a las autoridades.
Ella sostuvo que los hechos sucedieron como los relató en el juicio y se mostró sorprendida respecto de las manifestaciones relativas al acceso carnal o al beso, declarando categóricamente que «eso jamás sucedió». Entonces, la Fiscalía le recordó que se encontraba bajo juramento y le pidió que teniendo en cuenta esa circunstancia volviera a contar lo sucedido.
Y.C.R.H. insistió en lo dicho al inicio de su intervención. Por último, la Fiscalía indagó si alguien había orientado su testimonio, a lo que la menor respondió negativamente. La defensa contrainterrogó a la declarante. En esta oportunidad repitió que el procesado las ingresó a la fuerza, puso una película pornográfica, se quitó la ropa y les pidió que le practicaran sexo oral.
Igualmente, aclaró que antes de que esto último trascurriera fueron interrumpidos por el grupo de jóvenes, por lo que LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ se puso la ropa interior y el pantalón. La defensa le pidió que explicara los motivos por los cuales en las entrevistas previas dijo que el acusado las «había puesto a chupar el pene», a lo que contestó que no recordaba haber dicho eso.
Enseguida, la titular del Juzgado de primera instancia realizó algunas preguntas complementarias CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 27 encaminadas, en esencia, a determinar si pudo percibir lo que sucedía con L.M.R.G. durante el tiempo que estuvieron en la habitación. La declarante fue contundente al señalar que vio que la tocaba en los senos y la vagina por encima de la ropa, todo ello tras aclarar que el lugar estaba oscuro y la única fuente de luz era el televisor.
Asimismo, por solicitud de la funcionaria judicial, repitió que no sabe por qué en las entrevistas previas se anotó que ARANGO MUÑOZ las forzó a realizarle sexo oral, cuando lo realmente sucedido es que fueron oportunamente rescatadas por algunos jóvenes del barrio que las vieron entrar a la casa e impidieron la ejecución de tal ofensa. Terminada la diligencia, la Fiscalía General de la Nación pidió al Despacho que tuviera en cuenta «como testimonio adjunto a su declaración» las entrevistas rendidas por Y.C.R.H. ante el médico de la Clínica Comfamiliar de Pereira y la agente del CTI el 27 y 28 de abril de 2014, respectivamente, dadas las contradicciones evidenciadas.
En seguida, se ocupó la Fiscalía de interrogar a L.M.R.G., quien en absoluta armonía con lo rememorado por Y.C.R.H., expresó que el día de los hechos se dirigía con su amiga a comprar un helado cuando un hombre les hizo señas para que entraran a una casa y, ante su renuencia, las forzó a ingresar halándolas. También dijo que las intimidó para que se quitaran la blusa, amenazándolas con lastimar a sus mamás. Refirió que en CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 28 ese momento «llegaron los muchachos de ahí de la 9 y dentraron (sic) y le dieron una pela y, bueno, nos ayudaron a salir».
En este punto la menor exteriorizó que se encontraba muy nerviosa, motivo por el cual se suspendió momentáneamente la audiencia. Reiniciada, la Fiscalía requirió a L.M.R.G. para que ofreciera más detalles de lo ocurrido. Así, de las respuestas se destaca que la menor ubica los hechos alrededor de las 21:15 horas al interior de una casa de puerta azul.
Comentó que estaban en una habitación oscura, donde la única luz provenía del televisor ubicado en su interior. Dijo que una vez adentro, el agresor cerró la puerta, las tiró en la cama, se quitó la ropa —camisa, pantalón y calzoncillos—, les hizo quitar la blusa, les tocó las partes íntimas —senos y vagina— por encima del top y el pantalón, puso una película pornográfica en el televisor y les dijo que tenían que «meterse el pene de él en la boca», pero fue entonces cuando tocaron la puerta.
Ante este hecho, el agresor respondió que estaba haciendo unas cuentas con el hermano. Como volvieron a tocar, decidió esconderlas debajo de la cama, desde donde pudo escuchar que golpearon la puerta hasta abrirla. Estimó que desde su ingreso hasta el momento en que llegaron los jóvenes transcurrieron entre 20 y 30 minutos. Mencionó que salieron corriendo del lugar hasta un café internet, donde se encontraron con la mamá de Y.C.R.H. y un agente de la Policía Nacional, quienes contactaron a su CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 29 madre y, enseguida, las llevaron a la Clínica de Comfamiliar.
El Fiscal indagó sobre las revelaciones efectuadas ante el médico y le preguntó expresamente sobre los hechos relacionados con la penetración vía oral. L.M.R.C. repitió que LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ les dijo que debían introducir su pene en la boca, pero que antes de que ello sucediera tuvo lugar la irrupción de los vecinos. En consecuencia, negó haber aludido al acaecimiento de dicho abuso ante el médico, al tiempo que reconoció haber señalado el fallido intento del imputado de someterlas a tal vejamen.
Por lo anterior, el acusador le puso de presente la historia clínica signada el 27 de abril de 2014 por el especialista de la Clínica Comfamiliar para impugnar su credibilidad y la instó para que aclarara por qué en esa oportunidad afirmó i) que el procesado sólo tocó a su amiga, y ahora refiere que a ella también, y ii) que manipuló el pene de ARANGO MUÑOZ.
La afectada contestó que él sí la acarició, pero con ropa, motivo por el cual hizo esas manifestaciones al médico. Asimismo, ratificó que le palpó el pene al procesado. Este último hecho lo ubicó en la cama, al tiempo que localizó a Y.C.R.H. sentada junto a ella. También le exhibió la entrevista ofrecida el 28 de abril de 2014 a la agente del CTI, para que elucidara por qué entonces dijo que el procesado las obligó a las dos a CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 30 meterse el pene en la boca, a lo que precisó que ella contó que él «les dijo que debían hacerlo», pero no alcanzó por la oportuna intervención de los vecinos. La defensa hizo uso del contrainterrogatorio, en desarrollo del cual la menor reseñó que el acusado tomó a su amiga del cuello para obligarlas a entrar a una habitación oscura en la que había un televisor encendido, en el que el proyectó una película pornográfica.
Al igual que Y.C.R.H., L.M.R.G. refirió que la única luz de la habitación era la del televisor. Aclaró, además, que ambas estaban en pánico, que el procesado estaba vestido cuando entraron y luego procedió a quitarse la ropa para obligarlas a practicarle sexo oral. Por otra parte, reveló que al sentirse descubierto se «subió el jean» y les dijo que se escondieran debajo de la cama.
Ante la insistencia del abogado de ARANGO MUÑOZ, la menor repitió que no declaró ante el médico de Comfamiliar que le practicó sexo oral al imputado y, con especial énfasis señaló, «les vuelvo y les repito, le dije que me dijo que lo tenía que hacer, pero no alcanzó». También negó haber hecho manifestación alguna en tal sentido frente a la investigadora del CTI.
Culminada la declaración, y antes de iniciar el interrogatorio de Sebastián López Parra, la Fiscalía demandó la incorporación, como testimonio adjunto, de la entrevista recibida por la funcionaria del CTI a L.M.R.G. y CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 31 de la anamnesis contenida en la historia clínica suscrita por el médico de la Clínica Comfamiliar respecto de ésta. ii) Lo dictaminado por el psicólogo Jorge Olmedo Cardona Londoño a partir del peritaje efectuado a las manifestaciones de la menor Y.C.R.H. el 27 de octubre de 2014.
Realizó una evaluación psicológica y examen mental a Y.C.R.H., para lo cual utilizó el protocolo de evaluación básica en psiquiatría y psicología forense y la guía para la realización de pericias psiquiátricas y psicológicas forenses en niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El objetivo de la peritación, según se precisó en el informe base, era determinar la afectación psicológica de Y.C.R.H. después de los hechos, la lógica y coherencia de su relato, así como su estado anímico. Como resultado, el experto señaló en juicio, tras apreciar las diferentes versiones ofrecidas por la menor antes del debate público, que Y.C.R.H. hace una narración lógica de los hechos, pero no es coherente, ni guarda una buena estructura interna.
A dicha conclusión llegó a partir de los detalles específicos de la narración del abuso, pues en las diferentes versiones encontró incoherencias de la forma en que éste se produjo. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 32 Aclaró que el relato es lógico por su adaptación a la realidad porque «la niña sí estaba en ese lugar, el señor sí estaba en ese lugar, la otra niña también, porque los vecinos encontraron a las niñas metidas en una cama porque alguien prendió una candela y las encontró, porque las niñas salieron de allá, entonces sí está de acuerdo a la realidad y no era producto de la imaginación o de una alteración mental», pero incoherente en tanto «la niña en algún momento refiere que le hizo sexo oral al señor, en otros momentos dice que le dio besos y lo dice en todos los momentos, dice que se quitaron la ropa y que quedaron en top y en otras partes no refiere eso, dice que le ofreció drogas y pegante, inhalantes y en otros no (…) y otros detalles que ahora no recuerdo.» Catalogó como inusual las contradicciones en que incurrió la menor, pues éstas se centran en los hechos relativos al sexo oral, evento que representa el mayor impacto respecto del grueso de lo denunciado por las afectadas.
A la par, anotó que no puede afirmar qué sucedió, pues las niñas fueron encontradas debajo de la cama «como si estuvieran haciendo algo malo.» Por último, concluyó que Y.C.R.H. presenta un buen estado mental y psicológico, pero que «impresiona con un rendimiento cognitivo bajo para la edad.» iii) Declaraciones de los demás testigos de cargo. a. Sebastián López Parra.
Señaló que el domingo 27 de abril de 2014 a las 20:40 se encontraba con unos amigos jugando un partido de CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 33 fútbol callejero cuando recibió un golpe, razón por la cual fue hasta la esquina con el propósito de ponerse agua fría en el pie y calmar el dolor. Desde allí pudo ver a las dos menores.
Indicó que las conocía del barrio y le llamó la atención que estuvieran tan lejos de sus casas, solas y en esa zona tan «delicada», pues era sabido que no las dejaban salir. Todo lo anterior lo motivó a vigilarlas a lo lejos. Fue entonces cuando vio que en la otra esquina alguien las llamó, distinguió la mano de un hombre adulto que les hacía señas, «ellas no querían entrar, pero fue como que las obligó, yo no sé qué les dijo y las entró y cerró la puerta».
Recordó que había escuchado rumores sobre la presencia de menores en las residencias ubicadas en ese lugar, por lo que inmediatamente pidió ayuda a sus amigos y fueron a buscar las menores. Como no les abrieron la puerta, la derribaron. Al entrar, percibieron que en el televisor se proyectaba material pornográfico, pero no vio a las niñas.
Finalmente, las encontró escondidas debajo de la cama, instante en el que advirtió que una de ellas se estaba «subiendo el jean». Aseguró que las sacó e interrogó sobre lo sucedido. Ellas precisaron que el acusado las había tocado al tiempo que las instaba a hacer lo mismo que en la película. Ante esa revelación, lo empezaron a golpear y lo llevaron hasta la calle, donde varios miembros de la comunidad se unieron, al punto que tuvo que llegar una patrulla de la Policía Nacional para calmar los ánimos.
CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 34 Aclaró que cuando entraron a la pieza ARANGO MUÑOZ apagó la luz y arrancó los cables del televisor para que todo quedara en penumbra y viabilizar su escape. b. Patrullero José Luis Peralta Ballesteros de la Policía Nacional, quien materializó la captura de LUIS GONZAGA ARANGO. Durante el juicio relató que el 27 de abril de 2014 acudió al barrio Corosito de Pereira a solicitud de la comunidad para mediar en una riña callejera.
Al llegar, encontró al procesado visiblemente golpeado, por lo que le brindó seguridad y lo llevó a una clínica. Allí se entrevistó con las madres de las menores afectadas, quienes le entregaron detalles sobre el presunto abuso sexual del que habían sido víctimas. Por ello procedió a su captura. No entregó datos relevantes sobre los hechos objeto de debate, más allá de que el acusado se encontraba vestido únicamente con un jean. iv) La manera en que los juzgadores de instancia examinaron las pruebas.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento consideró que en el trámite se probó «como hecho irrefutable», a partir de los testimonios rendidos por las ofendidas, el joven Sebastián López Parra, el psicólogo Jorge Olmedo Cardona Londoño, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Patrullero de la Policía Nacional Jorge Luis Peralta CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 35 Ballesteros, que pasadas las 9:00 de la noche del 27 de abril de 2014, LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ entró a su residencia a L.M.R.G. y Y.C.R.H., donde fueron encontradas por un grupo de vecinos que irrumpieron en el inmueble «para evitar que fueran abusadas por él».
Enseguida se ocupó de las inconsistencias presentes entre lo dicho por López Parra y las afectadas, pues mientras éste dijo que entraron luego de que «una mano las invitó a seguir», ellas atestiguaron que tomó a una del cuello y a la otra le haló la mano. Asimismo, indicó el Despacho que la variedad de adaptaciones ofrecidas sobre lo sucedido al interior de la habitación impide darle plena credibilidad a alguna.
Señaló: «Obviamente quienes podían decir qué paso en la pieza eran las menores. Probablemente movidas por el susto de haber sido descubiertas, dieron una primera versión que las iba a poner a salvo de cualquier reprimenda.» Resaltó que la primera entrevista tuvo lugar el día de los hechos en la Clínica Comfamiliar, que en ésta coincidieron en señalar que ARANGO MUÑOZ las entró a la fuerza, las hizo ver una película porno y tocó a Y.C.R.H. Cuando llegaron unos jóvenes preguntando por ellas, tuvieron que esconderse debajo de la cama.
Al tiempo, difieren en que Y.C.R.H. dijo que les hizo quitar la ropa, luego de lo cual la besó y le hizo meter el pene en la boca, en tanto L.M.R.G. asegura que tuvo que despojarse de la ropa y que a ella le pidió que le tocara el pene. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 36 La segunda entrevista la recibió un día después la investigadora del CTI.
En esta oportunidad ambas insistieron en que fueron forzadas a ingresar a la vivienda. Adicionalmente, narraron que se quitaron la ropa y que fueron obligadas a practicarle sexo oral al acusado. Por otra parte, Y.C.R.H. refirió que le pasó la mano por la vagina y L.M.R.G. que tuvo que tocarle el pene. En una tercera ocasión, Y.C.R.H. desdijo sus manifestaciones previas ante el psicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y afirmó, en su lugar, que i) LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ no les tocó las partes íntimas, porque, aunque intentó, no se dejaron; ii) no vio lo que le hizo a su amiga; iii) hasta el rescate estuvieron vestidas, y iv) les mostró el pene y le dijo a ella que lo cogiera, pero no lo hizo.
Finalmente, se ocupó de lo testificado por cada una en desarrollo del juicio oral. Lo narrado espontáneamente por Y.C.R.H. quedó reseñado de la siguiente manera: «Ya en el juicio oral, manifestó que este señor las cogió del cuello (no lo había dicho nunca antes), que se empezó a quitar la ropa y se puso a manosearlas por encima de la ropa de ellas, que les quitó la blusa y él se puso a quitarse el pantalón y les dijo que le chuparan.
Les dijo que se metieran debajo de la cama y las calló y así fue cuando sintieron que tumbaron la puerta. Luego dijo que las cogió del cuello muy fuerte, aunque a su amiga no tanto, que a esta la empujó, que las amenazó con que si no entraban y hacían lo que él dijera le hacía algo a la mamá, situación esta última que tampoco había referido nunca antes.
Describió la habitación donde estuvieron y dijo que había pocas cosas, que CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 37 estaba alumbrado con la luz del televisor que está prendido, que ella no vio la película porno, que vio cuando el señor la estaba poniendo, pero no la vio porque estaba muy asustada y que en ese lugar estuvieron entre quince y veinte minutos.
Ya dijo que no recuerda como estaba vestido el señor, pero recuerda que se quitó el pantalón y los interiores. Que ella solamente se quitó la blusa y quedó en top y que ahí ya tocaron los muchachos. Manifestó que él le tocó los senos y la vagina, pero por encima de la ropa, que cuando la tocó estaba vestido, pero no pasó nada más. Que él sí les dijo que le tocaran el pene, pero no lo alcanzaron a hacer porque estaban tocando la puerta y ahí mismo se colocó la ropa y ya.
Argumentó que no es cierto lo del beso, que no recuerda haberlo dicho y que tampoco es cierto que le hubiera chupado el pene. Preguntada en relación con lo manifestado al médico y luego en la entrevista, manifestó que nunca le chupó la parte íntima al señor. Luego dijo que no recuerda haber dicho esas cosas que constan en historia clínica, en la entrevista y en la valoración sicológica.» Por su parte, la narración espontánea de L.M.R.G. se limitó a referir «que el hombre les hizo señas que entraran y les hizo quitar la blusa, que ahí llegaron los muchachos y le dieron una pela y ya», sólo al ser interrogada habló del televisor y relató que ARANGO MUÑOZ se quitó la camisa, se bajó el pantalón y los calzoncillos, les tocó las partes íntimas por encima del top interior y el pantalón, y puso una película de porno. Asimismo, reseñó que fueron rescatadas por unos vecinos que vieron cuando las haló. Aclaró que el procesado sí le dijo que debía ponerse el pene en la boca, pero que por la acertada injerencia de los jóvenes no tuvo que hacerlo.
Las dos víctimas negaron en audiencia haber aludido a la práctica de sexo oral que reseñaron el médico legista y CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 38 la investigadora del CTI, al tiempo que afirmaron desconocer de dónde había salido tal relato. Aludió a la declaración de Sebastián López Parra y resaltó el corto tiempo trascurrido desde que éste advirtió que las menores se encontraban al interior de la casa de habitación del procesado y la irrupción con su grupo de amigos, con el propósito de significar que en ese pequeño lapso no pudieron suceder la totalidad de los hechos a los que aludieron las afectadas.
Del mismo modo, razonó que las historias tejidas en torno a lo sucedido pueden obedecer al hecho de que todos imaginaron lo que pudo sobrevenir y a la intención de las menores de justificar su presencia en el lugar y de los jóvenes de evadir la responsabilidad por los golpes perpetrados a ARANGO MUÑOZ. Concluyó, en concordancia con el psicólogo de Medicina Legal, que el relato de Y.C.R.H. es lógico, pero no coherente y extendió esta conclusión a L.M.R.G.: La comparación entre lo que ambas dijeron tampoco deja bien parada la sindicación en contra de este señor.
Porque si se mira, en juicio no fueron capaces siquiera de decir qué hizo el señor a la otra cuando tenía que ser percibido por una y otra lo que ocurría por encontrarse en una habitación pequeña cuyos componentes principales, según lo dicho por ellas mismas, eran una cama y un televisor encendido. La inevitable cercanía, entonces, tenía que permitirles saber todo lo que pasó a su alrededor.
CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 39 (…) Finalmente, el Fiscal pidió que, por lo menos, el procesado sea condenado por actos sexuales con menor de catorce años, por cuanto tenía las niñas viendo pornografía. Pero hay que decirle que este hecho tampoco quedó confirmado. Mírese como una dijo que el señor estaba poniendo la película cuando llegaron los muchachos, la otra dijo que la película estaba puesta y el joven SEBASTIAN dijo que cuando llegó vio la película y que el señor tenía como unas trescientas más de esa misma categoría. Esto es, cada uno inventó un aparte y todo, se deduce, para hacer ver grave el comportamiento del señor.
Pero, a ciencia cierta, tampoco esto resultó probado más allá de toda duda. Este argumento se refuerza si tenemos en cuenta que el grupo que reaccionó lo hizo inmediatamente, lo cual no dio tiempo a que ellas (si es que hubo exhibición de la película) alcanzaran a verla. Resolvió, por tanto, que existen dudas insalvables en torno a la materialidad de los delitos y absolvió al procesado.
A su turno, el Tribunal puntualizó nuevamente las manifestaciones de las afectadas y determinó que las diferentes versiones entregadas impiden llegar al conocimiento de lo sucedido al interior de la habitación e, incluso, contravienen lo expuesto por Sebastián López Parra, uno de los jóvenes que irrumpió en la casa. Concretamente dijo: En ese sentido importa resaltar que las menores indicaron que la habitación estaba oscura, y que solo contaba con la luz del televisor en la cual el señor LUIS GONZAGA exhibía una película pornográfica —inicialmente L.M.R. dijo que al entrar el señor veía la misma, y en juicio ya refirió que el señor la puso, en tanto Y.C.H. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 40 explicó que el señor prendió el televisor e inició la película—, y a consecuencia de ello Y.C.H. finalmente no logró establecer sin dubitación alguna si vio cuando el acusado tocó a L.M.R. Pero contrario a todo ello, de la narración ofrecida por el testigo SEBASTIÁN LÓPEZ PARRA, se desprende que la habitación estaba iluminada con tres bombillos, y que quedó a oscuras luego de la reacción del acusado, instantes después de hallar las niñas debajo de la cama.
Lo mencionado por tal testigo difiere de lo afirmado por las niñas quienes dicen que fueron encontradas debajo de la cama luego de que se apagaran las luces, y que quien se acercó allí lo hizo con una candela, pero dicho declarante no sólo esgrimió lo contrario frente a ese preciso aspecto, sino que además hizo alusión a una situación acerca de la cual nada dijeron las afectadas, esto es, que al verlas debajo de la cama, vio que una de ellas tapaba a la otra para que se subiera rápido el jean, por lo cual de la ira las sacó del pelo, las sentó en la cama y les preguntó que les había hecho, y las pequeñas indicaron que las estaba tocando, a consecuencia de lo cual uno de sus compañeros le pegó una patada al señor, y este de la reacción o del susto se tiró a coger todos los cables y la habitación quedó a oscuras, instante en el que al parecer las infantes salieron del lugar sin que el testigo las haya podido encontrar posteriormente.
Pero adicional a todo ello, en lo mencionado por SEBASTIAN LÓPEZ existen algunas circunstancias que distan de lo contado por las niñas, si tenemos en cuenta lo siguiente: (i) ninguna de ellas señaló haberse bajado el jean -al parecer YCH era quien lucía esta prenda, en tanto LMR tenía un short- máxime que fueron enfáticas en decir que solo se quitaron la blusa;
(ii) las pequeñas dicen que cuando estaban debajo de la cama y entran sus amigos, el señor le da una patada a los cables y se apaga la luz del televisor, la habitación queda a oscuras, y luego uno de los muchachos con una candela las encuentra debajo de la cama CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 41 y las hace salir; y (iii) luego de que el señor LUIS GONZAGA escuchó que tocaron a la puerta de su habitación, se subió los pantalones, como lo dijeron las menores, aunque el señor SEBASTIAN expresó que este se encontraba prácticamente desnudo, con el jean y bóxer abajo y solo sus zapatos evitaban que estos se le cayeran.
En este asunto, obra incertidumbre en relación con lo acaecido en el interior de dicha habitación, y por ello el Tribunal acoge lo planteado por el psicólogo forense en el análisis efectuado a la menor YR, en tanto si bien su exposición es lógica al haber sido hallada en la habitación del señor ARANGO MUÑOZ, frente a lo cual no hay duda, su versión no es coherente ya que en un principio indicó que le realizó sexo oral al procesado, y esa situación, desde luego sustancial, varió para finalmente negar tal aspecto.
Es que, como lo refirió con total acierto el profesional, se trataba de una de las circunstancias más relevantes de lo acaecido y como tal dejaba improntas en la mente, pero aun así la niña lo obvia, cambia su narración, y ello no es usual cuando de relatos lógicos y coherentes se trata. Es entonces verídico que las menores variaron sus exposiciones iniciales para negar un hecho trascendental de lo que fuera materia de investigación, y como se aprecia, entre la fecha de los acontecimientos y aquella en que fue entrevistada YCH por el psicólogo forense no transcurrieron más de seis meses, término que no puede predicarse como excesivo para decir que hayan olvidado lo sucedido, cuando tal situación muy seguramente quedaba como huella indeleble en la mente, pero aun así ni siquiera afirman no recordar, sino que, es diferente, negaron categóricamente que un tal acceso carnal haya tenido ocurrencia. Y si la conducta más importante y a la postre la más gravosa no ocurrió, muy seguramente nada de los presuntos actos sexuales abusivos aludidos por ella y su amiga LMR tuvieron real CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 42 ocurrencia, o por lo menos quedan en el terreno de la incertidumbre insalvable. v) Análisis de la Corte 1.
Acorde con el acto complejo de acusación cumplido dentro del presente trámite, la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio a LUIS GONZAGA ARANGO por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: «El día 27 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 22:00 horas, fue capturado LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ por la Policía Nacional, toda vez que momentos antes había ingresado a su residencia (…) del barrio Corocito de esta ciudad a las menores L.M.R.G. y Y.C.R.H. (…) a las que les dijo que se quitaran la ropa, ejerció tocamientos en sus partes íntimas y pidió que le hicieran sexo oral, a lo que las menores accedieron.» A partir de tales supuestos, le atribuyó la comisión, a título de autor, de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, acorde con los artículos 31, 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.
Es así que la base fáctica de la acusación estriba, exclusivamente, en torno a los siguientes eventos: i) el agresor instó a las menores a quitarse la ropa; ii) ejerció tocamientos indebidos sobre ellas, y iii) las incitó a practicarle sexo oral. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 43 Por consiguiente, correspondía a las instancias, a partir de las pruebas practicadas en el juicio, determinar la efectiva ocurrencia de esos específicos acontecimientos. 2.
Por su parte, al resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, el Tribunal confirmó la absolución proferida en primera instancia, tras considerar que la falta de certeza sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años comprometía la configuración de la conducta de actos sexuales abusivos en menor de 14 años.
Con tal proceder subsumió las consecuencias de la infracción que consideró de menor entidad —como si se tratara de un todo indivisible— con aquellas establecidas para el punible más lesivo. 3. La Corte advierte, como se denunció en el primer cargo, que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que la decisión de absolver a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años por encontrarse su configuración en el plano de la duda insalvable surgió como resultado de no haber valorado las pruebas practicadas en sede de juicio oral conforme le imponía la sana crítica.
Y es que ésta exige al funcionario judicial efectuar un examen probatorio individual y en conjunto que permita determinar si un hecho determinado sucedió o no y, de CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 44 haber acontecido, las posibilidades en que se ejecutó. Todo ello basado en supuestos lógicos y acordes con la ciencia y las reglas de la experiencia. Ahora bien, si se trata de varios hechos y cada uno se enmarca en una descripción típica con la virtualidad de afectar de manera autónoma el mismo o diversos bienes jurídicos tutelados, surge el deber para los funcionarios judiciales de verificar, respecto de cada hecho, la tipicidad.
No basta, entonces, con agotar tal ejercicio respecto de una sola de las conductas atribuidas. Para el caso concreto, lo dicho implicaba, irremediablemente, ocuparse de la totalidad de los comportamientos desplegados por el procesado, incluidos aquellos puestos en marcha para lograr que las menores ingresaran a su residencia con el inequívoco propósito de someterlas a prácticas sexuales constitutivas de los ilícitos por los que fue llamado a juicio. 4.
Por tal motivo, no deja de sorprender la manera en que el Tribunal concentró el análisis en un solo evento, a saber, el constitutivo de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y dejó de lado todos aquellos sucesos alusivos a posibles actos sexuales abusivos con menor de 14 años, para concluir que la duda sobre la ejecución de la conducta más gravosa perturbaba la prueba de la realización de aquella de menor entidad, al punto que, se insiste, se abstuvo de analizar los elementos de juicio de que disponía para verificar su configuración. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 45 5.
Por manera que, de cara al principio de trascendencia, habría que concluir invariablemente que el error evidenciado repercutió en los derechos de las víctimas y afectó el postulado de justicia que debe gobernar los procesos de enjuiciamiento penal y, por tanto, el fallo absolutorio respecto del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años carece de sustento suficiente. 6.
Ante tal panorama, compete a la Corte realizar el examen conjunto de los medios de prueba practicados durante el juicio en lo tocante a la conducta descrita en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 y, reparado el error, se impone condenar al acusado, como quiera que los elementos de juicio acopiados logran desvirtuar la presunción de inocencia. 6.1.
Es así que, de manera primigenia, la Sala reiterará por virtud del principio de confrontación su postura en torno a la incorporación y valoración de las declaraciones recaudadas por fuera del juicio oral cuando el testigo se retracta o cambia su versión. El artículo 379 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez debe tener en cuenta, únicamente, las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia. Excepcionalmente, pueden incorporarse al debate las entrevistas rendidas con anterioridad, pero, para ello, debe acreditarse que el testigo no se encuentra disponible —Art. 438— o que las partes utilizaron su contenido en el interrogatorio cruzado como instrumento para refrescar CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 46 memoria —Art. 392-d—, impugnar credibilidad —Art. 393-b— o como complemento del testimonio cuando el testigo cambia su versión o se retracta —CSJ SP606-2017—.
En todo caso, es perentorio determinar si las exposiciones vertidas por fuera del juicio oral serán utilizadas para facilitar el interrogatorio cruzado o como medio de prueba. En el primer evento, se emplean para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en el segundo, como testimonio adjunto, complementario o prueba de referencia ante las inconsistencias existentes entre lo allí consignado y lo declarado en el juicio oral.
La admisibilidad de estas declaraciones anteriores, por consiguiente, debe estar mediada por su inconsistencia con lo declarado en juicio y por la posibilidad de contrainterrogar al deponente. Sólo así podrán valorarse las diversas versiones de cara a edificar o rechazar el juicio de reproche formulado por la Fiscalía. Así lo ha señalado la Sala: Sobre el punto, recuérdese, la Corte se ha pronunciado al abordar el estudio de los posibles usos de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, en orden a fijar criterios de diferenciación cuando se emplean para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos), y los usos de esas declaraciones como medio de prueba (prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio), teniendo, claro está, como presupuestos básicos que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral son actos preparatorios CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 47 del debate, no son prueba, y sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, en tanto se cumplan ciertas condiciones, comprensibles de aspectos constitucionales y legales de marcada relevancia, como la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación), las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre otros.
En ese escenario, la Sala ha señalado que no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo.
En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal. En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, está sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio (CSJ SP105- 2018). 6.2.
En el presente asunto, como quedó reseñado, ante la variación del dicho de Y.C.R.H. y L.M.R.G. durante la practica probatoria en el juicio oral, el representante de la Fiscalía General de la Nación optó por impugnar su CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 48 credibilidad confrontándolas con las manifestaciones previas efectuadas por las dos afectadas ante el médico de la Clínica Comfamiliar de Pereira el 27 de abril de 2014 y la agente del CTI un día después, así como las contenidas en el examen psicológico practicado a Y.C.R.H. por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 27 de octubre de 2014.
Sin embargo, agotados ambos interrogatorios y contrainterrogatorios, pidió su aducción como «testimonio adjunto» para que fueran valorados en el respectivo fallo. Es así que, verificado el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales anotados, la Sala advierte que las antedichas entrevistas, esto es, las rendidas por las dos menores ante el medico de la Clínica Comfamiliar y la investigadora del CTI, así como la ofrecida por Y.C.R.H. al perito forense en psicología, fueron debidamente introducidas al juicio oral como testimonio adjunto y procede, en consecuencia, su examen. 6.3.
Para tal cometido, acorde con la reiterada postura de la Sala, se abordarán las declaraciones de las menores a partir de criterios objetivos que tengan en consideración todos los factores intrínsecos y extrínsecos incidentes en éstas, incluida la edad, en seguimiento de los parámetros consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. 7.
Ya previamente la Corte detalló las diversas versiones ofrecidas por las infantes, tanto en las CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 49 entrevistas realizadas antes del juicio oral como en los testimonios practicados dentro de este trámite, logrando evidenciar, como lo indicó el Tribunal, que no existe concordancia en lo atinente al hecho específico constitutivo de la conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
Además, no hay duda de que esta absoluta falta de ilación no se pretexta en el paso del tiempo, fallas de memoria o confusión, pues en su mayoría fueron practicadas dentro de los seis meses siguientes a los acontecimientos. Adicionalmente, las incongruencias evidenciadas no estriban en torno a aspectos accesorios o irrelevantes. Tampoco se remiten a nuevas versiones sobre temas complementarios.
Lo cierto es que cada variación introducida al relato inicial resulta esencial y pone en entredicho la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al punto que, como determinaron las instancias, su configuración reposa en el plano de la duda insalvable. No obstante, hay otros hechos irrefutables que no ofrecen tal incertidumbre y, como se explicará, actualizan la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 7.1.
Como punto de partida, están las manifestaciones efectuadas por Y.C.R.H. y L.M.R.G. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 50 dentro del juicio oral como testigos de cargo de la Fiscalía y que fueron objeto de contrainterrogatorio por parte de la defensa y de preguntas complementarias por parte de la funcionaria judicial. 7.1.1.
En esta oportunidad, como se anunció, la menor Y.C.R.H. relató que en la noche del 27 de abril de 2014 se encontraba en compañía de su amiga L.M.R.G. con quien se dirigía a comprar un helado, cuando pasaron por una casa con portón azul desde el cual un hombre desconocido les hizo gestos para que entraran y, ante su renuncia, las tomó por el cuello y las ingresó. Aclaró que ella estaba ubicada más cerca de la puerta y, por eso, fue a quien haló primero y con más fuerza.
Describió el interior del inmueble como un lugar oscuro. Asimismo, informó que entraron a una habitación ubicada cerca de la puerta de acceso, igualmente oscura. Afirmó que el agresor les advirtió que podrían salir rápido si seguían sus instrucciones, las lanzó sobre la cama, les pidió que se quitaran la ropa, las «empezó a tratar mal», comenzó a desnudarse, prendió el televisor y puso una película de porno. Les volvió a pedir que se quitaran la blusa y, en ese momento, emprendió los tocamientos por encima de la ropa y las presionó nuevamente a quitarse la blusa, a lo que accedieron.
Enseguida, el acusado se despojó del pantalón y calzoncillos, al tiempo que les ordenó que «le chupáramos la parte íntima de él». En ese momento tocaron la puerta, le CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 51 dijeron que lo necesitaban para un trabajo, pero él contestó que estaba haciendo unas cuentas con el hermano y «se comenzó a poner la ropa ligero», les pidió que se quedaran calladas y después que esperaran debajo de la cama.
Como no quiso abrir, las personas que tocaban forzaron la puerta e ingresaron. Todo lo que sucedió después, precisó, lo percibió desde su escondite. Señaló que escuchó una voz que preguntaba por «las niñas» y que escuchó que golpeaban a la persona que estaba con ellas en la habitación, hasta que sintió que desconectaron el televisor y un «muchacho morenito nos miró debajo de la cama con una candela», les dijo que salieran y las indagó sobre lo sucedido.
Después de eso salió del sitio, se encontró con su mamá y un agente de la Policía Nacional, quienes las llevaron a la Clínica Comfamiliar. Tal narración, valga aclarar, fue la entregada de manera espontánea por la menor cuando el Fiscal le preguntó si conocía los motivos de la diligencia. Por solicitud de dicho funcionario, declaró que no sabe cuánto tiempo transcurrió dentro de la habitación, pero estimó que fueron alrededor de 15 o 20 minutos.
A la par, especificó que la única iluminación del sitio donde fueron atacadas provenía del televisor y que el procesado le tocó CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 52 los senos y la vagina por encima de la ropa, al tiempo que les pidió que le tocaran el pene, pero no alcanzaron a hacerlo porque llegaron los vecinos. Fue entonces cuando, confrontada con sus declaraciones previas, desmintió haber declarado los hechos relacionados con la practica de sexo oral al acusado.
Según expuso, la confusión pudo obedecer a que él sí les pidió que lo hicieran, pero no alcanzaron a hacerlo por la intervención de los jóvenes del barrio liderados por Sebastián López Parra. También negó que ARANGO MUÑOZ le haya dado un beso. 7.1.2. Por su parte, L.M.R.G. inició su intervención en juicio relacionando, de manera espontánea, los hechos ocurridos el 27 de abril de 2014.
Comentó que ese día iba con su amiga cogida de la mano a comprar un helado cuando un hombre les hizo señas para que entraran a su casa y, como no quisieron, las haló de la mano y les hizo quitar la blusa bajo la amenaza de hacerle daño a su mamá. En ese momento llegaron «los muchachos de la nueve», entraron a la casa, las ayudaron a salir y lo golpearon.
Durante el interrogatorio especificó que no conocía al agresor y, al igual que Y.C.R.H., describió que llevaba puesto un jean. También coincidió al reseñar que la casa tenía una ventana y puerta azul, luego de la cual había un pasillo largo y oscuro. Respecto de la habitación, relató que se veía muy poco adentro porque sólo estaba prendido el televisor.
Sobre lo sucedido, dijo que al interior del cuarto CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 53 las tiró a la cama, les hizo quitar la blusa y las amenazó con hacerle daño a sus mamás, por lo que accedieron. Apuntó que en ese momento fue cuando les dijo «que teníamos que hacerlo, que nos metiéramos el pene de él a la boca y entonces tocaron la puerta».
Así, en absoluta armonía con su amiga, indicó que el procesado respondió que estaba haciendo cuentas con el hermano y las escondió debajo de la cama, luego de lo cual forzaron la puerta. También aseguró que ARANGO MUÑOZ se bajó «los jeans y los bóxer», les tocó las partes íntimas y puso una película de porno en el televisor. A ella, concretó, le tocó los senos por encima del top que llevaba puesto debajo de la blusa —la cual se había quitado previamente— y la vagina por encima del short.
Estimó que desde que entraron al inmueble hasta la irrupción de los jóvenes transcurrieron, a su parecer, cerca de 20 o 30 minutos. Por último, fue enfática al señalar que sí alcanzó a tocarle el pene al acusado. 7.1.3. Es así, se insiste, que las contradicciones a las que aluden las instancias en los fallos absolutorios gravitan sobre el acceso por vía oral que las menores denunciaron ante el médico de la Clínica Comfamiliar y la agente del CTI.
No así respecto de los tocamientos y la desnudez forzada de la que fueron víctimas. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 54 Y es que, durante el juicio, éstas elucidaron, que si bien LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ las exhortó para que se introdujeran su pene en la boca, la interrupción de los vecinos del barrio obstaculizó el desarrollo de dicho vejamen. 7.1.4.
Superado lo anterior, y establecido que las declaraciones previas al juicio fueron debidamente introducidas al juicio como testimonio adjunto, es manifiesta la coherencia de las diferentes exposiciones efectuadas por Y.C.R.H. y L.M.R.G. En primer lugar, de manera coincidente relataron que el acusado llamó su atención mientras caminaban cerca de la puerta del lugar donde residía, desde donde las invitó a entrar con gestos y, ante su resistencia, las forzó y llevó hasta su habitación, donde permanecieron solos los tres.
Allí, al unísono, rememoraron que las requirió para que se quitaran la blusa que llevaban puesta, por lo que quedaron con el dorso cubierto sólo por su ropa interior. Incluso, es de resaltar que Y.C.R.H. fue insistente, tanto en el juicio como en las entrevistas previas, al relatar que el acusado le realizó tocamientos sobre su vagina por encima de la ropa.
L.M.R.G. también aludió a este hecho respecto a su amiga desde la primera entrevista. Igualmente, L.M.R.G. replicó en las dos entrevistas previas y en su declaración en juicio que LUIS GONZAGA CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 55 ARANGO MUÑOZ también se despojó de su ropa y la obligó a tocarle el pene. Este hecho fue referido por Y.C.R.H. ante el psicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de octubre de 2017, al señalar que el acusado les pidió insistentemente que le tocaran el miembro viril, a lo que ella se negó, pero no sabe si su amiga accedió porque estaba muy oscuro.
También fueron sincrónicas al señalar que LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ reprodujo en su presencia una película con contenido sexual explícito, al punto que pudieron percibir que en las escenas participaban otras menores de edad. Este hecho fue ratificado por el testigo Sebastián López Parra, quien declaró que al ingresar a la habitación lo que más lo impactó fue el contenido del vídeo que se estaba proyectando, pues aseguró, al igual que Y.C.R.H. y L.M.R.G., que las escenas eróticas eran protagonizadas por infantes.
Genera rechazo que se haya considerado que, en todo caso, la rápida intervención de los vecinos impidió que las víctimas alcanzaran a ver la película, pues sin lugar a dudas no se trató de la presentación aislada de un video, sino de una serie de actos orientados a inducir a las menores a realizar prácticas sexuales, pues además del vídeo, ARANGO MUÑOZ les proporcionó instrucciones con evidentes fines sexuales. 7.1.5.
Por tanto, a partir de la valoración individual y en conjunto de las pruebas practicadas en CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 56 juicio e incorporadas como testimonio adjunto, está dado concluir que las menores Y.C.R.H. y L.M.R.G. fueron sometidas a actos diversos al acceso carnal. Éstos, según lo reseñado por las afectadas y los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, se contraen i) al despojo de sus prendas, ii) tocamientos en sus partes íntimas por encima de la ropa interior, y iii) la desnudez del procesado.
Ahora bien, no pretende la Sala desconocer que entre los dichos de las menores hay desacuerdos. Sin embargo, ello se explica en que cada una relató, en primera persona, lo acontecido. Así, como no fueron sometidas a los mismos vejámenes, mal se haría en exigir absoluta coincidencia en sus revelaciones. Por otra parte, no puede cuestionárseles que no hayan percibido claramente lo que le sucedía a la otra sólo por el hecho de que se encontraban en el mismo lugar.
Ello rompe con la traumática situación en la que se encontraban y con las condiciones ambientales de la vivienda en que tuvieron ocurrencia los sucesos. Recuérdese que las víctimas concuerdan al señalar que ésta carecía de ventanas y, para ese momento, cerca de las 10 de la noche, se encontraba iluminada sólo por la luz emanada de la película pornográfica proyectada en el televisor.
Es cierto que Sebastián López Parra testificó que cuando ingresó, además del televisor, había tres bombillos CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 57 encendidos. No obstante, esa fue la realidad que él observó al ingresar a la pensión, esto es, después de que el acusado escondiera a las niñas y fuera alertado por la intempestiva interrupción para un supuesto trabajo.
Con esto, quiere significar la Corte que nada impidió al procesado encender las luces para vestirse y atender la puerta, siendo completamente armónico que para el específico instante en que las menores ingresaron y fueron objeto de los actos descritos no había luces encendidas y, para el lapso en que López Parra y sus amigos forzaron la puerta, ya hubiera más iluminación. Por último, las consideraciones vertidas por los funcionarios de primera y segunda instancia sobre la efectiva reproducción del material pornográfico no serán examinadas por la Sala, en razón a que éste hecho no fue objeto de acusación y, por tanto, su reproche violentaría el principio de congruencia. En el mismo escenario se encuentra el hecho de que ARANGO MUÑOZ haya constreñido a una de las víctimas a tocar su miembro, en tanto tal acto tampoco fue comprendido en la acusación. Desconoce la Sala los motivos por los que estas actuaciones no fueron tenidas en cuenta por los representantes de la Fiscalía General de la Nación que acudieron al trámite.
Sin embargo, como se anunció, por CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 58 la limitación que impone el principio de congruencia, se excluirán del estudio en esta sede. 8. El catálogo de conductas penalmente reprochables contenidas en el Código Penal responde a descripciones típicas diversas que, en todo caso, como se viene sosteniendo, ameritan un examen pormenorizado de cara a los ingredientes normativos del respectivo tipo penal.
Según el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, comete el delito de actos sexuales con menor de catorce años «el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales…». Es así, que para su configuración deben concurrir los siguientes elementos típicos en la conducta del acusado: i) la inducción a prácticas sexuales o la realización de un acto sexual diverso del acceso carnal ii) en presencia de una persona menor de 14 años o sobre ésta, iii) con pleno conocimiento tanto del hecho como de la edad de la víctima, y iv) con la voluntad de ejecutarlo.
Ahora bien, partiendo de los motivos que condujeron al legislador a ubicar las conductas con connotación sexual no violenta que se cometen sobre los menores de 14 años en el capítulo del Código Penal denominado «de los actos sexuales abusivos», conviene, por lo que al caso interesa, recordar el alcance que a esas tres modalidades de CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 59 ejecución de la conducta le otorgó la Sala en CSJ SP1867- 2021, que se reiteró en CSJ SP2920-21: «La primera forma –dijo la Corte– exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido». 9.
En sentencia SP1867-2021, la Corte destacó que el verbo transitivo inducir significa, de acuerdo con su interpretación gramatical, «mover a alguien a algo o darle motivo para ello». Entonces, está dado afirmar que induce a prácticas sexuales a un menor de 14 años quien despliega comportamientos orientados, inequívocamente, a provocar en éste la realización de algún tipo de actividad de carácter sexual.
En el caso examinado, las acciones desarrolladas por LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ para lograr que las menores ingresaran a su habitación y quedarse a solas con ellas constituyen actos idóneos de inducción a actividades de ese tipo. Sumado a ello, al pedirles que se quitaran la blusa y tocarlas en sus partes íntimas, así fuera por encima de la ropa interior, realizó sobre ellas actos sexuales abusivos.
CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 60 Por consiguiente, está dado concluir que el comportamiento desplegado por LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ se adecúa a la descripción típica del artículo 209 de la Ley 599 de 2000 en las modalidades de inducir y realizar, en razón a que involucró la esfera personal de las menores L.M.R.G. y Y.C.R.H. con el objetivo de iniciarlas en actividades de orden sexual y tocar sus partes íntimas, todo ello con el propósito de satisfacer su libido. 9.
En consecuencia, la Sala casará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ como autor de la aludida conducta en concurso, dado el número de las víctimas y actividades desplegadas en cada una de ellas. 10. El delegado de la Fiscalía solicita casar la sentencia y emitir condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la modalidad tentada, en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años.
En sustento expuso, esencialmente, que el objetivo del acusado era acceder a las menores. Sin embargo, no se cuenta en el proceso con evidencias que acrediten en el nivel que exige la ley esa finalidad. A lo que apuntan los elementos de juicio es a demostrar que los actos ejecutados por ARANGO MUÑOZ guardan correspondencia clara con la descripción típica del artículo 209 de la Ley 906 de 2000, en tanto se circunscriben a los tocamientos efectuados a las menores, CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 61 luego de obligarlas a quitarse algunas prendas, y al hecho de haber sido expuestas a la desnudez del procesado.
Por su parte, la conducta descrita en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, que reprime con prisión de 12 a 20 años a quien «acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años», no encontró sustento en el conjunto probatorio. Por el contrario, se evidenciaron los motivos que permiten mantener la duda frente a los hechos que se adecuaban a su descripción típica.
Ahora bien, la instrucción dada por el acusado a las menores para que le practicaran sexo oral no puede entenderse como un acto idóneo e inequívocamente dirigido a la consumación del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues la sola solicitud no implica la puesta en marcha de los medios apropiados para su ejecución. Por el contrario, como quedo expuesto, para el caso concreto esta acción alcanzó para estructurar el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años en la modalidad de inducir.
En otras palabras, la prueba demuestra con suficiencia la configuración de los actos sexuales anotados al tiempo que descarta la estructuración del delito de acceso, incluso en grado de tentativa. Entonces, la simple sospecha o convencimiento íntimo de que la intencionalidad del procesado no era otra que afectar más gravemente la sexualidad de las menores resulta CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 62 insuficiente para edificar un juicio de reproche, como lo solicitó la Fiscalía. Se insiste, las pruebas permiten afirmar que LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ materializó, de manera exclusiva, los elementos normativos del artículo 209 de la misma codificación que sanciona a quien realice actos sexuales diferentes al acceso carnal con persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a ese tipo de prácticas, actividades que, pueden o no, preceder a la cópula sexual violenta o abusiva, conductas sancionadas en otros tipos penales.
En resumen, no se trata, como aduce el delegado de la Fiscalía, de una tentativa de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dada la orfandad probatoria en que se encuentra su proposición y adecuación típica. iv) Sentencia de reemplazo: Individualización de pena y sentencia. En lo que interesa a la declaratoria de responsabilidad, LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ fue acusado por el concurso homogéneo de delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años —Arts. 31 y 209 Ley 599 de 2000, este último modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008—, cuyos extremos punitivos oscilan de 9 a 13 años de prisión. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 63 Ahora bien, dando aplicación al artículo 61 de la Ley 599 de 2000, se tiene que el cuarto mínimo fluctúa de 108 a 120 meses, los dos cuartos intermedios de 120 meses y un día a 144 meses y el cuarto máximo de 144 meses y un día a 156 meses de prisión. Como en este caso no concurre ninguna circunstancia de mayor punibilidad, la sanción se debe ubicar en el cuarto mínimo, esto es, mínimo 108 meses y máximo 120 meses de prisión. Establecido el marco de movilidad, se ocupará la Sala de valorar los presupuestos reseñados en el inciso tercero de la norma en comento, a saber, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible.
Ahora bien, el llamado a juicio efectuado a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ contempla los actos indebidos que desplegó sobre las menores Y.C.R.H. y L.M.R.G. Se trata, por tanto, de una pluralidad de conductas cuyo tratamiento punitivo debe atender a las previsiones del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Precisado lo anterior, corresponde confrontar la pena individualizada para cada conducta, a fin de determinar CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 64 cuál comporta mayor gravedad.
Ésta será la sanción base y será incrementada, hasta en otro tanto, por virtud del concurso homogéneo. Se tiene, entonces, respecto de los actos sexuales con menor de 14 años desplegados por LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ sobre la menor Y.C.R.H. de 10 años, que el comportamiento atribuido al procesado es de suma gravedad, pues se aprovechó de que se encontraba junto a otra menor para forzarla a entrar a su habitación con el fin de someterla a diversos actos sexuales, como obligarla a quitarse la ropa y tocarla en sus partes íntimas.
Con ello generó un daño real y potencial sobre el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de Y.C.R.H. Además, la intensidad del dolo se enuncia como directa y bien marcada, porque la sometió a tocamientos en sus órganos genitales y la instigó a desnudarse en su presencia. Por estas razones, se determina que dicha actuación debe ser sancionada con la pena mínima prevista por el legislador en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, esto es, 108 meses de prisión. Ahora bien, similar significación merece la manipulación física de que fue víctima la niña L.M.R.G. de 11 años de edad, dado que su integridad y formación sexual fue igualmente violentada por el acusado, quien, sin consideración alguna, puso en marcha distintas acciones CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 65 encaminadas a dejarla bajo su dominio para dar rienda suelta a su deseo de acariciar sus partes íntimas y desnudarla.
Por ello, esta ilicitud también amerita una sanción equivalente a 108 meses de prisión, extremo mínimo señalado en la normativa aplicable. Ante ese panorama, y dada la prohibición de sumar aritméticamente las sanciones individualmente consideradas, la Sala tomará como pena base la señalada respecto de la conducta de que fue víctima la menor Y.C.R.H. y la aumentará en 29 meses por el concurso homogéneo con aquella padecida por L.M.R.G., para imponer a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ una pena definitiva de 144 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años concurso homogéneo.
Respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se determina para el procesado en el mismo tiempo que corresponde a la sanción privativa de la libertad. En razón a la naturaleza de la conducta reprochada no es posible contemplar la posibilidad del subrogado de la condena de ejecución condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria —Art. 199-5 de la Ley 1098 de 2006—.
En consecuencia, se librará la orden de captura para que se ejecute la pena impuesta, advirtiéndose que se CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 66 tendrá como parte de la pena el tiempo que el procesado haya estado bajo detención preventiva. v) La doble conformidad. Desde el fallo SP4883-2018, proferido dentro del radicado 48820, la Corte ha reconocido que desde la perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2018 se instituyó, en favor de toda persona condenada penalmente, la garantía fundamental a que la declaratoria de responsabilidad sea corroborada en segunda instancia, al margen de la instancia en la que ésta tenga lugar.
En ese contexto, al constituir el presente fallo de casación la primera condena emitida contra LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ, emerge en su favor el derecho a impugnarlo. Para tales efectos, conteste con el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Penal y el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política — modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018—, cuando la primera condena se dicte en sede de casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa.
En cuanto al procedimiento a aplicar, el mencionado Acuerdo 29 de 2020 prevé que se debe acudir a «las normas CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 67 concernientes a la interposición y resolución del recurso de apelación contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la Ley 600 de 2000, así como en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, [que] por analogía resultan adecuadas para llenar la mencionada laguna normativa y viabilizar la impugnación especial de la primera condena», como ya se ha señalado, entre otras providencias, en los autos CSJ AP1263-2019 y CSJ AP2118-2020.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de octubre de 2019, para en su lugar condenar a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ a 144 meses de prisión como autor del concurso de delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años —Arts. 31 y 209 Ley 599 de 2000, este último modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008— atribuido por la Fiscalía General de la Nación, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.
NEGAR el sustituto de prisión domiciliaria y el subrogado de la ejecución condicional de la pena en favor del acusado. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 68 3. LIBRAR inmediatamente la correspondiente orden de captura. 4. DECLARAR que en lo demás el fallo permanece incólume. 5. Contra la sentencia condenatoria aquí dictada procede, en favor del procesado y su defensor el recurso de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 66001600003520140187701 Número interno 57014 CASACIÓN 69 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria