Micelio
SP2944-2020(55663)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 55663 Javier Francisco Coral Lucero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP2944-2020 Radicación n°. 55663 (Aprobado acta n°. 166) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Surtida la audiencia de sustentación, la Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de Javier Francisco Coral Lucero contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS Según la acusación, mientras que Javier Francisco Coral Lucero convivió con Edna Yolima Medina Suárez y las dos menores hijas de ésta, en un apartamento localizado en Bogotá, desplegó varias «conductas destinadas a la satisfacción sexual» sobre la humanidad de una de ellas, L.S.V.M. -para la época de 13 años[footnoteRef:1]-. [1: Según el registro civil, nació el 26 de junio de 1997 (folio 53 de la carpeta).] Fue así como, en el año 2010 -no se precisan las fechas exactas-, le preguntó si era virgen y le exteriorizó que quería ser su primera vez, para después finalizar con manoseos que iniciaron cuando en una ocasión se quedó solo con la jovencita, debido a que Edna Yolima se fue a un bazar en el colegio con V, su otra hija, y le acarició los senos, la espalda, la cintura y la vagina; así mismo, aprovechando que su compañera sentimental se iba a bañar, se desnudaba y la tocaba.

Para evitar que la adolescente contara lo ocurrido a su progenitora, Coral Lucero le anunció que, de hacerlo, él la enteraría de otras cosas. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, la Fiscalía General de la Nación imputó a Javier Francisco Coral Lucero el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211 -numerales 2 y 5- del Código Penal; no solicitó imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Acta en folio 8 de la carpeta.] 2.

El escrito de acusación, por el mismo punible, pero en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, se radicó el 5 de febrero de 2016[footnoteRef:3] y se verbalizó el 25 de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, cuando el delegado del ente persecutor aclaró que la circunstancia de agravación se circunscribe únicamente a la del numeral 5 del precepto 211[footnoteRef:4]. [3: Folios 9 a 12 Id.] [4: Acta en folio 19 Id.] 3.

La audiencia preparatoria se surtió el 11 de agosto de 2017[footnoteRef:5] y la del juicio oral se agotó en su totalidad en sesión del 14 de febrero de 2018[footnoteRef:6], al final de la cual el Juez anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió inmediatamente. [5: Acta en folios 33 y 34 Id.] [6: Acta en folios 67 a 69 Id.] En dicha providencia, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que determine si Edna Yolima Medina Suarez incurrió en el delito de falsa denuncia o falso testimonio[footnoteRef:7]. [7: Folios 73 a 89 Id.] 4.

La decisión, apelada por la delegada del ente acusador, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 1° de marzo de 2019[footnoteRef:8], autoridad que, en su lugar, condenó a Coral Lucero, como autor de un único delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado[footnoteRef:9], a la pena principal de150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar la correspondiente orden de captura[footnoteRef:10]. [8: Folios 20 a 38 del cuaderno del Tribunal.] [9: Consideró que no se demostró el concurso homogéneo atribuido en la acusación.] [10: Físicamente no obra en el expediente, pero figura que, con posterioridad al fallo, el defensor solicitó la “desafectación de la libertad” del acusado, lo que le fue negado por el juez de conocimiento, que dispuso mantener vigente la orden de encarcelamiento, y dicha determinación la confirmó el Tribunal Superior el 18 de diciembre de 2019 (actuación obrante en dos cuadernillos).] 5.

El defensor interpuso recurso de casación y la Sala, tras advertir la necesidad de garantizar el principio de doble conformidad, por estar ante una primera condena en segunda instancia, admitió la demanda el 8 de julio de 2019 y convocó a audiencia de sustentación[footnoteRef:11]. [11: Folio 6 del cuaderno de la Corte.] LA DEMANDA El impugnante inicia explicando que su pretensión es doble, de un lado, que se haga efectivo el derecho material por desconocimiento del debido proceso probatorio, toda vez que el ad quem cercenó las pruebas y, por razón de esa visión parcializada, condenó al acusado cuando su valoración integral lo habrían llevado a ratificar la absolución declarada en primera instancia; y, de otro, que se desarrolle la jurisprudencia en punto de la tensión probatoria entre lo expuesto por el menor víctima de agresión sexual y lo exteriorizado por el adulto presunto victimario cuando ambos testimonios son consistentes, coherentes y sólidos, y se genera un empate de credibilidad.

De allí que se pregunta si ha de prevalecer el principio pro infans sobre el favor personae. Después de ocuparse sobre el interés superior del menor, a la luz de normas superiores y de jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta que la importancia del caso reside en que se le dio plena credibilidad a la versión de la menor y se dejó de apreciar lo declarado por el acusado, cuyos dichos fueron mutilados.

Enseguida, con apoyo en la causal tercera, propone un cargo por falso juicio de identidad, derivado del cercenamiento de los testimonios de: L.S.V.M., Edna Yolima Medina Suárez, Flor Yuby Suárez de Medina, Arturo Salamanca Naranjo, Nancy Margarita Bachiller Cruz, Angie Lizeth Obceno Bachiller, Javier Francisco Coral Lucero, Adriana Espinosa Becerra, María Alejandra Coral Beltrán, Gisseth Adriana Almeida Miguel y Fernando Marroquín Escobar.

Aclara que, pese a que el Tribunal no hizo mención a lo adverado por Ivonne Angélica Torres Fuentes, Deysi Jazmín González Ballesteros y Andrea Catalina Lobo Romero, lo que le permitiría formular un cargo por falso juicio de existencia por omisión, no lo hace porque carecen de la entidad suficiente para modificar la sentencia, aunque sirven para soportar circunstancialmente los medios que fueron mutilados.

Sustenta así su reproche: Respecto de cada uno de los testimonios relacionados en precedencia, menciona segmentos -no literales- que dice fueron seccionados, al tiempo que delata idéntica falencia respecto de la acusación, donde aparece que L.S.V.M. refirió una pluralidad de atentados sexuales, todos reducidos a actos, no obstante, en el juicio solo aludió a uno, pero, esta vez, añadió un acceso carnal.

El fallador dejó de lado que L.S.V.M., según lo depuesto por Javier Francisco Coral Lucero, Angie Lizeth Obceno Bachiller, Jennifer Inés Serrano Hernández y Arturo Salamanca Naranjo, tenía comportamientos afectuosos y de felicidad cuando se encontraba con el procesado, lo que se corroboró con el investigador Miguel Fernando Marroquín Escobar, que aludió a los chats que el último recibía de la adolescente, donde le pedía que volviera con su madre.

El sentenciador mutiló las actitudes de (i) L.S.V.M., cuando fue encontraba por María Alejandra Coral Beltrán haciendo “sexting”, y (ii) Edna Yolima Medina Suárez, que perseguía a Javier Francisco Coral Lucero, las cuales fueron analizadas por la profesional Erika Johana Mayorga Sierra y concluyó que constituían motivos suficientes para originar una acusación falsa en contra del enjuiciado.

La Fiscalía quiso descalificar los chats que la menor envió al acusado, pero no hay discusión de legalidad porque el destinatario es el sujeto pasivo de la acción penal. No se tuvo en cuenta el concepto emitido por la psicóloga Adriana Espinosa Becerra, que se basó en la entrevista rendida por la entonces menor y tiene incidencia en los hechos jurídicamente relevantes.

El ad quem parceló los testimonios de Ivonne Angélica Torres Fuentes, Jennifer Inés Serrano Hernández, Nancy Valencia Cardona, Deisy Jazmín González, Héctor Alfonso Correa, Andrea Catalina Lobo Romero y Erika Johana Mayorga Sierra, que apuntan a la no responsabilidad penal de su representado. Los medios de convicción de la defensa pusieron en duda lo manifestado por la adolescente presuntamente ofendida y su progenitora, y la falencia valorativa del Tribunal impidió reconocer la inocencia de su prohijado Edna Yolima Medina Suárez, desde agosto de 2011, sabía de los presuntos sucesos sexuales, pues los delató a Bienestar Familiar, sin embargo, en septiembre de 2012, cuando pedía una medida de protección frente al acusado, adujo que los había conocido el día anterior.

Pese a ello, continuó insistiéndole al incriminado que regresara y siguió llevando a sus hijas a verlo, como si nada ocurriera. Es más, L.S.V.M. nunca se comportó como una niña abusada, pues iba al consultorio del enjuiciado sin problema. Si se analizan los testimonios de descargo a la luz de los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que son creíbles y de ellos emerge que fue la separación no aceptada por Edna Yolima Medina Suárez la que condujo a las acusaciones falsas en contra de su representado.

Aunque no se sabe si L.S.V.M. decidió denunciar por decisión propia o por orden de su madre, las inconsistencias detectadas en las declaraciones de los testigos de cargo, valoradas conjuntamente con las de descargo, hacen concluir una negación a la credibilidad de sus declaraciones, debido a la falta de coherencia frente a los hechos y la extraña verbalización de la menor en el juicio de solo un episodio sexual, distinto al relatado inicialmente.

El delito atribuido a su cliente no se cometió desde su tipicidad objetiva ni subjetiva. Ello porque los actos de inducción a la comisión de actos sexuales, aducidos por la Fiscalía, tuvieron ocurrencia a mediados de 2012, pero no está claro si para esa fecha la menor ya tenía 15 años, caso en el cual se supera la edad exigida en el tipo penal.

Aclara que el Tribunal consideró irrelevante, desde el punto de vista penal, el episodio del carro, en el que supuestamente el acusado le hizo comentarios sobre relaciones sexuales, y la Corte no podría concluir diferente por la prohibición de reforma en peor, ya que la defensa es el único recurrente. Se quebrantaron los artículos 7, 381-1, 161 y 139 de la Ley 906 y 228 de la Constitución Política.

Solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria y en su lugar emitir otra de carácter absolutorio. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN [footnoteRef:12] [12: Se llevó a cabo el 26 de agosto de 2019.] 1. El Defensor [footnoteRef:13] reiteró las pretensiones y argumentos de su demanda. [13: El presidente de la audiencia le puso de presente que, por estarse ante una primera condena en segunda instancia, gozaba del derecho a exteriorizar, sin los rigorismos propios de la casación, sus inconformidades frente a dicha providencia.] Recordó que la magistratura soportó la condena en los testimonios de L.S.V.M., su madre y su abuela, a la vez que dejó parcialmente valorado el tema de la ruptura entre la ex pareja.

La parcelación de la prueba de descargo se traduce en tres acápites. El primero, refleja la historia sobre la supuesta comisión de actos sexuales, puesto que: i) Edna Yolima Medina Suárez denunció esos abusos entre agosto y septiembre de 2011; (ii) en la acusación se consignó que la adolescente y la madre narraron varios episodios de agresión sexual, pero en el juicio aquélla solo refirió uno y agregó el acto de penetración; y iii) una vez se da la separación, Edna Yolima citó al acusado a una Comisaria en el 2012 y allí, alegando un asunto de bienes, manifestó que un día antes su hija le contó los sucesos.

Hay inconsistencias relevantes no tenidas en cuenta por el juez plural que conducen a la no credibilidad de esas declaraciones. El segundo, es la historia del comportamiento de la presunta ofendida y la progenitora entre 2011 y 2012, porque en ese lapso ésta insistió en constituir el hogar con su representado y las niñas tenían contacto normal con el enjuiciado.

La magistratura cercenó que las menores y la madre visitaban el apartamento del acusado para que volvieran y acudían a su lugar de trabajo, demostrando felicidad y cariño. El tercero, L.S.V.M., y Edna Yolima confirmaron que la causa de la ruptura familiar fue la nueva pareja del acusado, Angie Lizeth Obceno Bachiller, quien, junto a los demás testigos de la defensa, dio cuenta de esa situación y desde ese instante empezó una persecución en contra de su prohijado.

En seguida, leyó un documento en el que su cliente pide a la Sala tener en cuenta: su perfil personal, según lo esgrimió la psicóloga Adriana Espinosa Becerra; la separación de su ex pareja, pues, de haber querido abusar de la menor, no se habría alejado; la actitud posterior de Edna Yolima, que empezó a perseguir sus propiedades aprovechando la amenaza por el abuso; y las fallas en la entrevista en cámara de Gesell. 2.

El Fiscal Décimo Delegado para la casación penal reclamó no casar la sentencia por lo siguiente: Si la acusación es el referente fáctico para el fallo, es claro que la Fiscalía lo fijó con precisión, de allí que se equivocó el demandante en criticar su actuar. El ad quem fue claro en señalar que la condena se reducía solo a los tocamientos que el acusado hizo el día en que la hermana menor de L.S.V.M. tuvo la presentación en el colegio.

De allí que descartó la relevancia jurídico penal en los demás actos y los ubicó en los que cronológicamente se restringieron al año 2010, cuando era menor de 14 años. El Tribunal valoró la totalidad de la prueba y de ella se deriva que la adolescente era menor de 14 años y que había tenido una afectación emocional por la separación, pero no que por ese motivo hubiese maquinado un montaje en contra del acusado.

La colegiatura atinó al no considerar las entrevistas anteriores de la afectada, pues, pese a ser descubiertas, no se introdujeron al juicio porque no se usaron para impugnar credibilidad, y desechar la pericia de la psicóloga Espinosa Becerra, en tanto se basó en una entrevista forense que no ingresó al debate. 3. La apoderada de la víctima reclamó mantener la condena debido a que el ad quem no recayó en un error de identidad.

Así lo sustentó: La declaración previa rendida por L.S.V.M. no podía ser tenida en cuenta porque su contenido no fue usado para impugnar credibilidad. El relato de la madre, Edna Yolima Medina Suárez, guarda coherencia con lo narrado por la adolescente, en torno a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y lo dicho por la abuela también contribuye a ratificar el suceso. 4.

La Procuradora Tercera Delegada para la casación penal demandó la no prosperidad de los cargos por lo siguiente: El Tribunal confirió mayor credibilidad a lo narrado por la víctima en el juicio oral y a las pruebas técnicas. De donde concluyó que la adolescente fue coherente y desarrolló de forma cronológica los abusos de los que fue objeto, los que describió con claridad, a la vez que contó que su madre continuó detrás del acusado porque no sabía lo que estaba ocurriendo.

Para el sentenciador, lo narrado por la jovencita se corroboró con lo depuesto por su madre y su abuela y goza de total credibilidad. CONSIDERACIONES Acotación preliminar 1. La Sala admitió la demanda promovida por la defensa de Javier Francisco Coral Lucero, atendiendo a que fue condenado por primera vez en segunda instancia. Por ende, para garantizar a plenitud su derecho a la doble conformidad, revisará integralmente esa decisión, con independencia de las formalidades propias de la casación[footnoteRef:14], y verificará si el juez colegiado cometió alguna falencia al momento de valorar las pruebas, legal y oportunamente practicadas en el juicio oral, y la misma reviste la trascendencia necesaria para mutar el sentido de la determinación. [14: Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] Previamente, hará una breve referencia a su jurisprudencia en punto de las declaraciones que los menores víctimas de delitos sexuales rinden por fuera del juicio oral.

La incorporación al juicio de las versiones rendidas por menores víctimas de delitos sexuales 2. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que ( cfr. CSJ SP5295-2019, rad. 55651) la regla general es que el juez únicamente puede valorar los testimonios que se practiquen en el juicio oral. De allí que las declaraciones anteriores, rendidas fuera del mismo, son inadmisibles como prueba, salvo «que se demuestre una causal de admisión excepcional de prueba de referencia o se establezca que el testigo disponible en juicio se retractó o cambio su versión, de tal manera que su versión anterior deba ser incorporada como “testimonio adjunto”.

En ambos eventos, deben agotarse los trámites previstos para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio (CSJAP. 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras). Tratándose de la incorporación de las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos sexuales, en la aludida sentencia (CSJ SP5295-2019), se puntualizó: Así, a la luz de lo expuesto en las referidas decisiones (44056 de 2015, 44950 de 2017 y 50637 de 2018, entre muchas otras), resulta claro que: (i) la Fiscalía cuenta con diversas opciones para el manejo de las declaraciones de niños víctimas de abuso sexual: la práctica del testimonio como prueba anticipada, la presentación de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia y la práctica del testimonio del menor en el juicio oral;

(ii) si opta por esta última opción y la disponibilidad del testigo es relativa –por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido, etcétera-, puede solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia; (iii) si el testigo presentado en juicio está disponible, en el sentido atrás indicado –para ser interrogado y contrainterrogado-, puede apelar a la figura del testimonio adjunto en el evento de que el declarante se retracte o cambie su versión;

(iv) cuando ello sucede, debe cumplir los requisitos desarrollados en la sentencia 44950 de 2017, sin perjuicio del cuidado que debe observarse para salvaguardar la integridad del menor; y (v) desde el año 2015 a la fecha (véase, entre otras la decisión 50637 de 2018), la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que la Fiscalía, en cuanto sea posible, hago uso de la prueba anticipada, pues la misma permite un adecuado punto de equilibrio entre la protección de los niños y la materialización de los derechos del procesado, sin perjuicio de que facilita la obtención de una mejor evidencia, bien porque la declaración sea más cercana a los hechos, porque quede mejor documentada y porque las partes puedan formular preguntas a la luz de sus respectivas teorías, lo que, sin duda, favorece la calidad del testimonio.

En reciente decisión (CSJ SP934-2020, rad. 52045), insistió en que, …cualquiera que sea el mecanismo probatorio que, en últimas, elija la Fiscalía para sacar avante su pretensión, resulta irrebatible que debe agotarse con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé para cada uno de ellos. La prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del precitado principio pro infans no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio. 3.

Conviene recordar que el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece los criterios de valoración del testimonio, sin hacer distingo entre los provenientes de personas adultas y los de edad inferior a 18 años, por manera que en uno y otro caso, esa labor estará guiada por los principios técnicos-científicos sobre la percepción y la memoria, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del declarante durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, y la forma de sus respuestas y su personalidad.

De allí que, aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial. Así se reconoció en la sentencia CSJ SP1721-2019, rad. 49487: En ese margen hay que convenir en que el testimonio de los menores de edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la reconocida primacía constitucional de sus derechos (artículo 44 de la Constitución Política)[footnoteRef:15], pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de los derechos del acusado, pues como también lo ha expresado la Sala: [15: [Cita inserta en el texto trascrito] Cfr., por todos, y en detalle, CSJ.

SP, del 11 de julio de 2018, Rad, 50637.] “ Lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria.”[footnoteRef:16] [16: [Cita inserta en el texto trascrito] CSJ.

SP del 4 de septiembre de 2002, radicado 15.884, reiterada en SP del 10 de octubre de 2.007, radicado 24.110.] O, más recientemente: “Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas tienen derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia condenatoria, así ello implique la eliminación de los derechos del procesado.

Ello negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal…”[footnoteRef:17]. [17: [Cita inserta en el texto trascrito] CSJ.

SP del 11 de junio de 2018, radicado 50637. En igual sentido, y en detalle, CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866 ] Las pruebas y las decisiones adoptadas por los jueces de instancias 4. Al Juicio, que se agotó en una sola sesión, acudieron, por llamamiento que hiciere la Fiscalía, la presunta víctima, L.S.V.M., para ese momento con 20 años de edad; su madre, Edna Yolima Medina Suárez; su abuela, Flor Yuby Suárez de Medina, e Iván Perea Fernández, médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien incorporó la valoración que por esa especialidad realizó su homólogo Elías Bitar Suárez -que no pudo acudir por razones que explicó delegada fiscal- a la aludida jovencita el 18 de marzo de 2013, a efectos de determinar las posibles afectaciones que pudiera tener por razón del episodio sexual.

Por parte de la defensa, asistieron 16 testigos orientados a acreditar, unos, las actitudes de L.S.V.M. y Edna Yolima Medina Suárez antes y después de que esta se separara de Javier Francisco Coral Lucero; dos psicólogas que examinaron la entrevista forense que se le practicó a la adolescente y las características del acusado frente a la literatura de los agresores sexuales; otra profesional homóloga experta en las relaciones disfuncionales y conflictos familiares por razones de la separación, y el propio implicado, quien renunció a su derecho de guardar silencio. 5.

Finalizados los alegatos de las partes, el Juez anunció sentido absolutorio de fallo, el cual emitió inmediatamente. En su criterio, son claras las contradicciones entre lo versionado por L.S.V.M. en la entrevista forense y en el juicio, pues en la primera adveró que fue objeto de reiterados actos sexuales y en el debate oral aludió a un acceso carnal, lo que se muestra diametralmente opuesto.

De allí que no se sabe en cuál de las dos ocasiones mintió y una cosa no puede ser y no ser al tiempo. Esa mendacidad -adujo el funcionario cognoscente- es producto de la manipulación de la madre, habida cuenta que los sucesos acaecieron concomitantemente con el proceso de separación de la pareja y, por ese motivo, intenta hacer más gravosa la situación del acusado en la audiencia. 6.

El Tribunal, al resolver la alzada propuesta por la Fiscal Delegada, revocó la decisión, tras considerar que sí hay prueba incriminatoria, toda vez que L.S.V.M. relató en el debate oral el comportamiento desplegado por Coral Lucero y sus respuestas fueron claras y precisas, «al paso que lloró en dos oportunidades cuando rememoró el episodio del abuso principal».

La entrevista de la entonces adolescente, a la que aluden el a quo y la defensa, no fue utilizada para impugnar credibilidad ni refrescar memoria, lo que significa que no llegó al conocimiento del juzgador en debida forma. Por ende, es imposible utilizarla para desacreditarla. Bajo similar argumento, determinó que las críticas que frente a esa versión hizo la psicóloga forense llevada por la defensa «resultan prolijas» y la reprobación que dicha profesional esbozó a la valoración realizada por el médico psiquiatra no se aviene a su contenido porque el galeno no se ocupó sobre la veracidad de la versión de la jovencita, sino que concluyó que tenía incapacidad y que presentó respaldo afectivo y coherencia interna en su relato.

Indicó que, tampoco es viable apreciar el examen médico legal sexológico practicado a la menor, porque no fue solicitado ni decretado en preparatoria y menos llevado a la vista pública. Para la colegiatura, se cuenta, además, con prueba periférica, esto es, las declaraciones de Edna Yolima Medina Suárez, quien dio cuenta que el acriminado, el día de la presentación en el colegio, se quedó solo con L.S.V.M, y de Flor Yuby Suárez de Medina, abuela de la última, que escuchó una llamada que a ésta le hizo el incriminado.

Añadió el ad quem que, pese a que, según las pruebas de descargo, Edna Yolima Medina Suárez se «resistía a verse separada» del procesado, de ese hecho no es posible concluir que indujo a la menor a denunciar falsedades para vengarse, pues no hay prueba que le dé soporte; al tiempo que L.S.V.M. relató que su progenitora seguía buscando al implicado porque no sabía de las agresiones sexuales, pero, cuando las conoció, lo denunció y se alejó de él. En lo relativo al concurso de actos abusivos, destacó que la joven adujo en juicio que solo ocurrieron una vez, el día de la presentación en el colegio, y, aunque la Fiscalía mencionó prácticas sexuales que Coral Lucero le hiciere en un carro, lo cierto es que no se constató que se desplegaran acciones claramente persuasivas, convincentes e idóneas para motivar en la joven la idea de ejecutar actos libidinosos.

Finalmente, en lo atinente al acceso carnal, del cual L.S.V.M. dio cuenta en el juicio, el mismo no fue imputado y la omisión que al respecto hubiese podido tener la agraviada al inicio de la investigación no puede poner en duda su versión. El caso concreto 7. La Corte, antes de examinar si la versión de L.S.V.M. posee la consistencia que el Tribunal halló para conferirle credibilidad, iniciará por señalar que, como bien lo adujo esa instancia, no es posible tener en cuenta la entrevista forense que aquélla rindió el 10 de septiembre de 2012 -fecha extraída del escrito de acusación-, toda vez que no ingresó al juicio.

En efecto, revisada la actuación, se constata que la Fiscalía no agotó el procedimiento requerido para tal propósito, en tanto no reclamó su incorporación como testimonio adjunto, y, aunque fue descubierta por dicho ente, no fue utilizada en el juicio por su delegada ni por la defensa para impugnar credibilidad o refrescar memoria de la testigo, la que, se recuerda, contaba con 20 años para el día en que acudió al debate oral, tal como lo prevén los artículos 347 y 403 del Código de Procedimiento Penal.

Por manera que su contenido no arribó al conocimiento del juzgador. De allí que resultan inadmisibles las críticas del demandante en torno a las eventuales contradicciones de la joven entre una y otra versión. 8. Con apoyo en similares presupuestos, los reparos que a esa entrevista realizó la psicóloga jurídica forense llevada por la defensa, Adriana Patricia Espinosa Becerra, no pueden ser tenidos en cuenta.

Nótese que dicha profesional no entrevistó directamente a la jovencita, de donde es inviable afirmar que percibió u observó directamente alguna circunstancia, expresión o emoción, y el soporte factual de la pericia la constituyó la conversación forense que L.S.V.M. brindó a un tercero, la cual, como se dejó expuesto en precedencia, no ingresó al debate oral[footnoteRef:18]. [18: Aunque con el testimonio de la psicóloga la defensa intentó que se reprodujera el video correspondiente, el juez, con acierto, denegó tal solicitud. ] Vale la pena puntualizar que, en tales eventos, es forzoso que la base fáctica de la pericia guarde coincidencia con lo probado en el juicio.

Solo así es posible asegurar el principio de contradicción y confrontación. La Corte ha sostenido que si la base fáctica del dictamen no coincide con los hechos que son tema de prueba y el perito se ha valido de información obtenida fuera del juicio para emitir sus conclusiones, para efectos de garantizar los derechos en comento, es imprescindible que se hayan descubierto «oportunamente esos medios de conocimiento, de modo que puedan ser empleados en el ejercicio del contrainterrogatorio por la parte adversa» ( cfr. CSJ SP070-2019, rad. 49047).

Concretamente, en la sentencia CSJ SP2709-2018, rad 50637, afirmó: Finalmente, es posible que la base fáctica del dictamen no coincida con los hechos que integran el tema de prueba, como puede suceder, por ejemplo, con ciertas evaluaciones psicológicas orientadas a demostrar el estado mental de una persona, para lo que se utilizan historias clínicas, se practican entrevistas, etcétera.

Como en estos eventos lo relevante desde el punto de vista probatorio es la opinión del experto, no es necesario incorporar como prueba las historias clínicas y la otra información destinada a esos fines. Sin embargo, esos datos deben ser descubiertos oportunamente, para que la contraparte tenga la ocasión de utilizarlos en el contrainterrogatorio y, en general, para impugnar la credibilidad del perito, la solidez del dictamen, etcétera.

Lo anterior gira en torno a la idea de que los expertos utilizan ese tipo de información para tomar decisiones relevantes en su práctica cotidiana, como sucede con los médicos que diagnostican y resuelven sobre los procedimientos procedentes a partir de las historias clínicas elaboradas por otros colegas[footnoteRef:19]. De tiempo atrás esta Corporación consideró que este criterio se aviene al sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 21 Feb. 2007, Rad. 25920). [19: [Cita inserta en texto trascrito] Chiesa A. Ernesto, Tratado de Derecho Probatorio.

Luiggi Abraham Ed., 2005. Pág. 495 y siguientes] No obstante, debe aclararse que si las partes pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurales del tema de prueba (como cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó o lo sometió a abuso sexual), debe agotar los trámites previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que serán analizados en el próximo apartado. 9.

Tampoco es admisible hacer alguna confrontación con el relato que L.S.V.M. brindó al médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal el 18 de marzo de 2013, cuya incorporación se hizo a través del galeno Iván Perea Fernández. Ello porque, pese a que el especialista halló coherencia interna y externa en el mismo, e incluso cierta ansiedad cuando se refirió a los hechos, lo cierto es que su contenido, que no se leyó en la vista pública, tampoco fue utilizado por las partes para impugnar o refrescar memoria a la jovencita L.S.V.M., que fue testigo disponible en juicio. 10.

Ahora, resulta importante recordar que la credibilidad del testigo es un asunto reservado al juez, por manera que resulta desacertado que las partes lleven dictámenes orientados a acreditar la validez o credibilidad de las versiones suministradas. La Sala, en CSJ SP2709-2018, rad. 50637, sostuvo al respecto: …la Sala observa con preocupación que en ocasiones las partes, en lugar de tomar las medidas pertinentes para obtener declaraciones de la mejor calidad y recaudar evidencias físicas u otra información relevante para la demostración de sus hipótesis factuales, intentan suplir esas carencias con la presentación de dictámenes sobre la “validez” o “credibilidad” de esas versiones, sin tener en cuenta aspectos como los siguientes: (i) finalmente, el estudio de la credibilidad de los testigos está reservado al juez;

(ii) sin perjuicio de los debates que existen sobre la confiabilidad de esas técnicas, su utilización está supeditada a la existencia de una declaración debidamente practicada (CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423); (iii) a mayor calidad de la declaración rendida por fuera del juicio oral, mayores serán los insumos con los que contará el Juez para su valoración; y (iv) basta recordar, solo a manera de ilustración, lo referido recientemente por esta Corporación sobre algunos de los criterios utilizados en la técnica CBCA, para establecer que la claridad sobre estos aspectos le pueden facilitar al Juez la valoración del testimonio, independientemente de si se presenta o no el concepto de un experto sobre su “validez” o “credibilidad” (…). 11.

Así las cosas, el examen se centrará en lo narrado por L.S.V.M. en el debate oral. Allí refirió que, cuando era pequeña vivía con su progenitora, el compañero sentimental de ésta ( Coral Lucero ) y su hermana, y los sucesos que narró acaecieron cuando tenía «13 años»[footnoteRef:20]. [20: Minuto 59:15 del primer registro de la sesión del juicio.] Contó que la primera vez que el implicado se le insinuó la llevó a un carro y le «empezó a decir que, pues lo importante que era como una familia, como estar en contacto, no solo emocional, sino físico, pues con una persona a la hora de estar en una relación»[footnoteRef:21]. [21: Minuto 54:07 Id.] Después de eso, …hubo un evento en el colegio donde mi hermana tenía que presentarse como de primeras, entonces mi mami me dijo que ella se iba a ir con ella temprano y que yo me quedara en la casa y después llegara con Javier.

Ese día ella se fue y yo me quedé allá en la casa y Javier pues empezó a insinuarse, a quitarme la ropa, a tocarme, se metió al baño conmigo y me dijo que nos bañáramos los dos y pues yo no decía nada, yo solo le hacía caso [la testigo llora], luego de eso salí y mi mami me llamó para ver si yo iba para allá, fui allá al colegio me encontré con ella y pues yo no sabía si decirle porque él me decía que no le dijera nada y que las cosas solo podían quedar entre los dos[footnoteRef:22]. [22: Minuto 54:50 Id.] (…) Un día mi mami estaba peleando con él y llegó con un morado en la cara y era porque él le había pegado, luego Valentina, también estaba como asustada porque pues nos dimos cuenta que él le había pegado a mi mami y después yo le decía a mi mami que ella no estuviera con él. Nosotras como que le decíamos para que nos fuéramos y él empezó a salir con la otra chica, con la que estaba, con la persona que trabajaba con él en la óptica, pero pues mi mami no sabía todo lo que había pasado y ella seguía buscándolo a él, nos decía que si pues que le dijéramos que éramos una familia, que intentara las cosas y mi mami pues seguía detrás de él hasta que un día pues a mí, de verla que tanto estaba ahí, que tanto lloraba y que estaba así, pues yo le dije que tenía algo que decirle: yo fui a almorzar a la casa de mi abuelita al norte, y recibí una llamada y era él, entonces, pensé que era pues la oportunidad de poder decirle a mi mami y lo puse en alta voz y cuando yo le dije a él como, estábamos hablando y me dijo que, que dijera mentiras para ir a la casa de él sola, que le dijera a mi mami que me iba a ir para donde una amiga o que me iba a ir para donde mi papá y que fuera a la casa de él, pero que fuera sola y ahí pues le dije a mi mami que él había hecho eso conmigo» [footnoteRef:23] (Resaltos de la Sala). [23: Minuto 56:20 Id.] La Fiscal le pidió aclarar el episodio del baño y respondió: Cuando mi mami me llamó a decirme que si ya iba para el colegio, porque yo también tenía que presentarme ese día, pues ya era hora de irse arreglando, entonces él me dijo que nos bañáramos los dos[footnoteRef:24].

(Resalta la Sala). [24: Minuto 01:00:34 Id.] Fiscal/ ¿Algo más pasó? L.S.V.M./ Me tocaba P/ dónde te tocaba R/ Todo el cuerpo P/Estos tocamientos, estos baños ¿cuántas veces ocurrieron? R/ Esa vez, solo esa vez [footnoteRef:25]. (Resalta la Sala). [25: Minuto 01:01:00 Id.] La interrogadora la instó para que contara qué ocurrió con lo de la llamada que recibió en casa de su abuela, ante lo cual atestiguó: «Yo le dije que iba a hacerlo, pero nunca lo hice (…) porque ahí le conté a mi mami y mi abuelita escuchó, y mi hermana también, pues las personas que estaban conmigo en la casa escucharon la llamada y ahí les conté y ahí empezó pues el proceso»[footnoteRef:26]. [26: Minuto 01:02:18 Id.] La examinadora insistió en saber en cuántas oportunidades exactamente hubo tocamientos, a lo que especificó: Fue todo ese día, ese día toda la mañana cuando salimos del baño yo me iba a vestir y él se fue a mi cuarto conmigo y no, se quitó la toalla, se desvistió y a mí también me decía que a él le gustaría quitarme la virginidad, que quería estar conmigo, y todo ese día fue así.[footnoteRef:27] [27: Minuto 01:03:02 Id.] (…) Antes de meternos a bañar (llora) yo estaba en el cuarto con él y él me puso encima y me decía que si lo sentía adentro, que porque para él era muy importante que él fuera mi primera vez (llora).[footnoteRef:28] [28: Minuto 01:03:45 Id.] (…) Fiscal/ ¿Ahí hubo penetración o no? L.S.V.M./ Sí[footnoteRef:29]. [29: Minuto 01:04:42 Id.] Más adelante, ante la pregunta del porqué no había contado antes ese episodio, la joven adujo: «porque tenía miedo (…) de todo, de estar aquí, yo sé que él tiene mucha plata y eso me da miedo»[footnoteRef:30]. [30: Minuto 01:04:55 Id.] 12.

De lo anterior emerge que L.S.V.M. solo dio cuenta de unos tocamientos que le hiciera el acusado un domingo, mientras su madre y hermana se fueron a un bazar en el colegio. Pese a que también delató que ese mismo día fue accedida carnalmente por aquél, conducta que, según se infiere de la pregunta hecha por la Fiscal, no había narrado inicialmente, lo cierto es que no hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes que se le imputaron, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse al respecto en esta providencia. 13.

Pues bien, el relato parece, a primera vista consistente y conmovedor, pues, tal como lo destacó el Tribunal, la deponente lloró en dos ocasiones. Sin embargo, ese estado emocional no se puede traducir, per se, en el único criterio para dispensarle credibilidad, como tampoco podría serlo, pero esta vez para el efecto contrario, que agregara una situación adicional.

Aunque no se discute que una y otra manifestación, aunada a otras circunstancias que revelen las pruebas, podrían contribuir a fortalecer o a debilitar la fiabilidad. De allí que el aludido testimonio debe analizarse en sí mismo y en contexto con los demás medios de convicción, tanto de cargo como de descargo. 14. Según el ad quem, hay dos pruebas que corroboran la exposición de L.S.V.M., esto es, las declaraciones de Edna Yolima Medina Suárez y Flor Yuby Suárez de Medina (madre y abuela de aquélla, respectivamente).

Edna Yolima Medina Suárez, porque hizo saber que un domingo se fue para el colegio con su hija Valentina, a la celebración de la familia, y dejó al acusado solo con L.S.V.M. y, además, porque esta última la enteró, el día antes de la audiencia de separación, sobre los tocamientos que en su cuerpo le hizo Coral Lucero; y Flor Yuby Suárez de Medina, porque escuchó cuando el enjuiciado llamó a L.S.V.M. y le pidió que dijera mentiras para que se desplazara hasta la casa de él. 15.

La Corte, después de escuchar con atención sus intervenciones en juicio, no arriba a una conclusión tan categórica y, en cambio, hay varios detalles que atenúan la credibilidad de la joven e impiden disipar la duda. Obsérvese: 15.1. Edna Yolima Medina Suárez adveró que, durante el tiempo en que convivieron con el acusado, nunca notó cuestiones extrañas, aunque sí alguna preferencia por una de sus hijas, cuyo nombre no mencionó. Frente al tema objeto de proceso, relató: El último año, hace siete años que nos separamos, seis años, tal vez que nos separamos, durante ese periodo de un año de separados con Javier, él iba a la casa como si fuéramos novios, como para retomar las cosas.

Sin embargo, yo estaba haciendo proceso de separaciones de bienes, por si volvíamos o no volvíamos (…) y en el momento en el que yo hice el proceso de separación, la niña no me contó porque ella se fue a vivir con el papá y yo no entendía por qué se había ido a vivir con el papá; (…) y en ese momento, yo le dije a mi hija, yo la verdad como que ya no quiero ya hacer separación conyugal ni nada, yo creo que me voy a ir con Valentina a empezar de cero en otra parte y ya voy a dejar esto así, mi hija me dijo “no mami, yo te tengo que contar todo lo que pasó con Javier Coral”.

Ella me comentó que él la tocaba, que él la tenía amenazada, que en una ocasión le había dicho que su primera relación sexual quería que fuera con ella y que ella, que nosotros estábamos muy mal, que nosotros, que yo era una persona muy fría en cuanto a lo sexual, entonces, que él no se sentía ya bien conmigo, que por eso era la razón de la que, él se había separado de mí. Ehh, en ese momento yo ya había tenido insinuaciones de mi mami, de que pilas, téngale cuidado a la niña, la niña está, no sé, hay algo que no me cuadra, bueno, y cuando yo fui a la, al juzgado comisaría de familia de allá de Veraguas, yo fui a que me orientaran acerca de qué tenía que hacer, si podíamos hacer una terapia de pareja, porque pues era mucho tiempo, yo quería luchar por algo que para mí en ese momento valía la pena pero no sabía realmente cómo eran las cosas, y yo quería que mis hijas tuvieran un hogar[footnoteRef:31].

(La Sala resalta). [31: Minuto 01:13:40 del registro de audio de la sesión del juicio.] La Fiscal preguntó cuándo le contó su hija lo ocurrido y respondió: Antes de que, que pasara esto, de contarme la niña esto, el día en que nosotras fuimos a Bienestar Familiar a que nos ayudaran y todo esto allá en Veraguas, la psicóloga me dijo que mis hijas, que una de mis hijas tenía huella sicológica de un evento sexual, algo que yo por favor indagara; yo por eso le indagaba todos los días a la niña, “mi amor tu porque te fuiste, cuéntanos qué te pasó, por qué te alejaste de nosotras, porqué te fuiste de la casa” y cuando ella me contó me contó lo que ese día, porque ese día fue un día antes de la audiencia de separación conyugal, en la audiencia de separación conyugal la niña me contó un día antes todo lo que había pasado (…) yo estaba en mi casa y ella estaba en su casa, telefónicamente ella me contó “mami ehh este señor me tocaba por las noches, él…cuando tú te estabas bañando se me entraba al cuarto y se quitaba la toalla y me hacía tocarlo, mmm, mami yo por eso era que cerraba el cuarto con candado, para que no entrara”. [footnoteRef:32] (La Sala resalta). [32: Minuto 1:17:14 Id.] Detalló que «un día que tuvimos un día de la familia en el colegio donde estudiaban mis hijas (…) y ese día era un domingo y el domingo teníamos que ir a la celebración de la familia y resulta que yo tenía que irme temprano con Valentina para poder estar temprano en una presentación que tenía exclusivamente ella, Valentina era mi hija la de la mitad, la menor en ese momento, cuando nosotras llegamos al colegio, yo dejé y le confié a mi hija ese día, yo dejé que él la llevara más tarde, pensando que iba a estar bien, pero creo que ese fue el día en que la niña experimentó más cosas con él, porque la metió a la cama y no sé qué más pasaría, porque yo sé que ella tiene sus reservas y tampoco la he presionado para que diga y me cuente todo, llegará el momento en que me cuente todo.[footnoteRef:33] (Resalta la Sala). [33: Minuto 01:19:43 Id.] 15.2.

Flor Yuby Suárez de Medina declaró que, en unas vacaciones de mitad de año, como en el 2012[footnoteRef:34]: [34: Minuto 01:27:03 Id.] «…mi nieta [refiriéndose a L.S.V.M.] fue a mi apartamento a almorzar y le hizo él [se refiere a Coral Lucero ] una llamada que le, que se fuera, ella iba a almorzar, y que se fuera, que le pidiera permiso a mi hija y al papá y que le cayera allá a la Felicidad, donde estaba viviendo, algo así»[footnoteRef:35]. [35: Minuto 01:25:36 Id.] La Fiscal indagó si había escuchado la llamada y respondió: Pues alcancé a escucharla porque la niña lo colocó en alta voz y entonces, en eso, yo quedé como, como, le dije yo, enseguida yo dije “qué está pasando Dios mío”, llamé a mi hija Yolima y le dije ¿qué está pasando?, mire a ver, investigue qué es lo que está pasando por qué Javier la está convidando, diciéndole que diga mentiras que para que se vaya a donde una ami (sic), que dijera que se iba para donde una amiga, pero eran mentiras, sino era para que se fuera donde él, es decir, para estar con la niña[footnoteRef:36]. [36: Minuto 01:27:13 Id.] La inquirió en torno a qué pasó con su nieta en ese momento Le pregunté, ella se atacó a llorar, a llorar, a llorar y ella no me dijo más y yo como, pues para no hacerla llorar más, yo no le preguntaba nada y la dejaba, solamente me puse a orar, porque ya después, yo qué es eso de que la niña llora tanto, porqué llora y no me cuenta nada, algo pasó, eso era lo que yo pensé. (…) Yo nunca más le volví a preguntar a la niña porque no quería que se pusiera a llorar[footnoteRef:37]. [37: Minuto 01:28:40 Id.] En el contrainterrogatorio, el defensor preguntó si alguien más oyó esa llamada, a lo que contestó: «No, solamente estábamos las dos, solamente las dos, porque yo (…) mi nieta y yo porque yo la estaba esperando para, para almorzar[footnoteRef:38]. [38: Minuto 01:29:56 Id.] 16.

De lo trascrito emergen varios escenarios y datos que se muestran disímiles a los exteriorizados por L.S.V.M., o, por lo menos, no resultan del todo coincidentes, al punto que ponen en duda la sindicación delictiva. 16.1. Edna Yolima Medina Suárez, frente al episodio del domingo, no hizo mención a que L.S.V.M. tuviese, igualmente, una “presentación” en el colegio y, en cambio, acotó que era exclusivamente de su otra hija; menos refirió que hubiese llamado a L.S.V.M. para indagar sobre su llegada al plantel, como sí lo narró esta última: «cuando mi mami me llamó a decirme que si yo ya iba para el colegio, porque yo también tenía que presentarme ese día, pues ya era hora de irse arreglando». 16.2.

Según, Edna Yolima Medina Suárez, L.S.V.M. le relató, además, otros incidentes sexuales que ocurrían tanto en las noches como cuando la madre se bañaba: «mami ehh este señor me tocaba por las noches, él…cuando tú te estabas bañando se me entraba al cuarto y se quitaba la toalla…». No obstante, L.S.V.M., en el juicio, fue enfática en sostener que los tocamientos solo sucedieron ese domingo, cuando en el colegio se celebraba el día de la familia: «esa vez, solo esa vez (…) fue todo ese día». 16.3.

Edna Yolima Medina Suárez adveró que su hija le contó, telefónicamente, todo lo que había pasado con el acusado y que no se hallaban en la misma vivienda: «un día antes de la audiencia de separación conyugal, (…) yo estaba en mi casa y ella estaba en su casa, telefónicamente ella me contó», sin embargo, L.S.V.M., en el juicio, aseveró con firmeza que tal revelación la hizo el día en que fue a almorzar a la casa de la abuela y puso en alta voz la llamada que recibió del acusado: «ahí le conté a mi mami y mi abuelita escuchó, y mi hermana también, pues las personas que estaban conmigo en la casa escucharon la llamada y ahí les conté y ahí empezó pues el proceso». 16.4.

En relación con la llamada que el acusado le hizo a L.S.V.M. cuando ésta visitaba la casa de Flor Yuby Suárez de Medina, se tiene que, mientras la primera exteriorizó en juicio que para ese momento también estaban su madre y su hermana, quienes escucharon la interlocución, la abuela atestiguó que únicamente se encontraba ella y L.S.V.M.: «solamente estábamos las dos, solamente las dos, porque yo (…) mi nieta y yo porque yo la estaba esperando para, para almorzar». 16.5.

Pese a que L.S.V.M. aseveró que ese día les contó todo y empezó el proceso, lo cierto es que Flor Yuby Suárez de Medina no lo reconoció así, pues manifestó que la joven no hizo revelación alguna en ese instante: «qué es eso de que la niña llora tanto, porqué llora y no me cuenta nada, algo pasó (…) Yo nunca más le volví a preguntar a la niña porque no quería que se pusiera a llorar». 17.

Ahora, si entendemos por prueba de corroboración periférica, aquella que arroja datos que hacen más creíble la versión de la víctima (CSJ SP3332-2016, rad. 43866), es claro que no es posible sostener, como lo hizo el Tribunal, que los testimonios de madre y abuela ostenten dicha connotación. A tal conclusión, seguramente arribó el ad quem, por razón de cercenar los segmentos trascritos en precedencia. 18.

Es que, de cara a otras pruebas practicadas en juicio, la narración de Edna Yolima Medina Suárez se torna más frágil, pues, según dijo, su hija le relató los abusos el día anterior a «la audiencia de separación conyugal» y, aunque no hay certeza sobre la fecha exacta en que ello tuvo lugar, es posible inferir, de lo adverado en juicio por Coral Lucero y Nancy Margarita Bachiller Cruz -dato que no controvirtió la representante de la Fiscalía-, que ello sucedió en septiembre o agosto del año 2012.

No obstante -según obra en la acusación y se anunció en la audiencia preparatoria- la denuncia formulada por Edna Yolima data del 31 de agosto de 2011. Por manera que causa perplejidad que delatara unos eventos de los que aún no tenía conocimiento. 19. Si a lo expuesto en precedencia le sumamos lo que arrojan las pruebas llevadas por la defensa, algunas de ellas omitidas en su valoración por el Tribunal -declaraciones de Ivonne Angélica Torres y Deisy Yazmín González Ballesteros Puentes-, la duda se hace aún más constante. 19.1.

Fueron varios los testigos que dieron cuenta sobre las buenas relaciones entre Coral Lucero y L.S.V.M.: (i) Yenifer Inés Serrano Hernández narró haber trabajado con el acusado en la óptica de propiedad de éste y vio a dos hijas de Edna Yolima Medina Suárez en dos oportunidades, una el 31 de octubre de 2011, cuando estaban repartiendo dulces afuera del establecimiento y ellas llegaron «felices a saludar al doctor “hola Javi como estas”[footnoteRef:39] (…) llegaron y lo abrazaron»[footnoteRef:40], y, otra, en el 2012, durante el primer semestre, que fueron con su madre a consulta;

(ii) Ivonne Angélica Torres Puentes, asesora comercial en optometría, hizo mención a los mismos eventos; Nancy Valencia Cardona refirió: «me parecía que las niñas eran mucho más tiernas con Javier que con Yolima»[footnoteRef:41]; Deisy Yazmín González Ballesteros adveró: «Javier y las niñas tenían una relación muy bonita, él era como un papá para ellas, nosotros alcanzamos a convivir en el mismo apartamento con ellos [footnoteRef:42]; y Angie Lizeth Obceno Bachiller (actual pareja del acusado) señaló: «eran muy efusivas con Javier»[footnoteRef:43]. [39: Minuto 01:55:27 del primer registro del disco compacto contentivo del juicio.] [40: Minuto 01:55:57 Id.] [41: Minuto 02:05:04 Id.] [42: Minuto 02:10:09 Id.] [43: Minuto 03:41:51 Id.] 19.2.

El investigador de la defensa, Fernando Marroquín Escobar, puso de presente la existencia de varios correos que L.S.V.M. envió a Coral Lucero con fechas 11, 13, 16, 16, 17 y 20 de marzo, 29 y 30 junio, 7, 20, 29 y 30 agosto, 11 septiembre y 3 octubre de 2011 y 25 junio de 2012[footnoteRef:44], que, en su mayoría tienen que ver con «comentarios que le hace la menor al doctor Javier Francisco acerca de la ruptura de la relación sentimental que había»[footnoteRef:45] entre su madre y el acusado; así como escritos y algunos dibujos que las dos hijas de Edna Yolima Medina Suárez elaboraron para el implicado, del 4 de enero de 2009, 24 y 30 agosto y 7 de septiembre de 2011, y 6 de agosto de 2012[footnoteRef:46], donde «le dicen que lo quieren»[footnoteRef:47]. [44: Minuto 02:57:50 Id.] [45: Minuto 03:00:30 Id.] [46: Minuto 03:07:02 Id.] [47: Minuto 03:08:20 Id.] 20.

De los elementos de juicio precedentes, es posible inferir que, pese a la eventual perpetración de los actos lascivos, L.S.V.M., con posterioridad a la fecha de los mismos, esto es, el año 2011, no presentó cambios en su comportamiento frente al acusado, no exteriorizó actitudes evasivas, distantes o antipáticas, sino, al contrario, de cercanía y afectividad.

Aunque podría decirse que la joven sí adoptó una actitud de distanciamiento cuando, según manifestó Edna Yolima Medina Suárez, ella se fue a vivir con su padre, la verdad es que no parece haber conexión alguna, toda vez que para ese momento ya no estaban conviviendo con Coral Lucero, así lo recreó Edna Yolima: «yo estaba haciendo proceso de separaciones de bienes, por si volvíamos o no volvíamos, igual las cosas iban a estar bien, pero cada uno con sus cosas, y en el momento en el que yo hice el proceso de separación, la niña no me contó porque ella se fue a vivir con el papá y yo no entendía por qué se había ido a vivir con el papá». 21.

Si bien no está probado que Edna Yolima Medina Suárez persuadiera a L.S.V.M. para que hiciera sindicaciones mentirosas, sí se demostró que la ruptura de la pareja causó tristeza y una reacción traumática en la primera, quien buscaba insistentemente a Coral Lucero, tal como lo relataron Héctor Alfonso Correa, guarda de seguridad en el conjunto residencial donde habitaba el enjuiciado, que señaló que Edna Yolima iba dos o tres veces en el mes a preguntarlo;

Arturo Salamanca Naranjo, músico que narró haber sido contratado por la nombrada para llevarle una serenata de reconciliación al implicado, y Angie Lizeth Obceno Bachiller, que relató que, junto con su actual compañero (el acusado), fue objeto de persecuciones por parte de Edna Yolima, que iba a la óptica como dos veces por mes y a la residencia de su marido.

Por su parte, Yisset Adriana Almeida describió a Edna Yolima como una persona «explosiva» [footnoteRef:48] y Nancy Valencia Cardona contó que la relación que ella sostuvo con el incriminado se deterioró cuando llegó “Angie” a trabajar a la óptica[footnoteRef:49], a la vez que la representó como inestable y cuando vio como amenazada la estabilidad económica y sentimental que tenía, empezó a tener una serie de «comportamientos impulsivos, no razonables, como por ejemplo, de decirme que lo siguiéramos, como que fuéramos a mirarlo en la óptica a ver si salía con Angie, cosas por ese estilo»[footnoteRef:50]. [48: Minuto 02:29:33 Id.] [49: Minuto 02:03:30 Id.] [50: Minuto 02:04:07 Id.] 22.

A lo anterior debe aunarse que la psicóloga-abogada llevada por la defensa, Andrea Catalina Lobo Romero (testimonio omitido por el juez colegiado), manifestó que en la evaluación realizada al acusado encontró que sus características distan de lo que suele señalar la literatura como características presentes en agresores sexuales»[footnoteRef:51]. [51: Minuto 05:30:56 del primer registro de la sesión del juicio.] Tal pericia debe guiar el actuar del juez, máxime cuando no hay otro medio suasorio que controvierta su contenido. 23.

Así las cosas, la conclusión a la que arribó el ad quem obedece a un análisis acrítico y sesgado de la prueba, pues las inconsistencias y situaciones advertidas no dejan más que incertidumbre e impiden arribar a la certeza necesaria para condenar. Esa duda debe ceder al principio por infans, en la medida que este axioma no conduce a aniquilar las garantías del acusado, tal como lo reiteró la Sala en CSJ SP934-2020, radicado 52045: La prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del precitado principio pro infans no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio: «Es cierto que los derechos de los niños son, por mandato constitucional, prevalentes (artículo 44), y que los menores víctimas de delitos sexuales tienen derecho a que, dentro del proceso penal respectivo, se adopten en su favor medidas de protección efectivas que garanticen sus intereses, no obstante, esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado y menos a la obligatoriedad de emitir una sentencia condenatoria en su contra.

(…) Ello… “…negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia” (Cfr. CSJ SP2709-2018, rad. 50637)»[footnoteRef:52]. [52: [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 54369.] 24.

Por consiguiente, se casará la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, que absolvió al acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pero, por los motivos expuestos en esta providencia. 25. Si bien en el expediente no figura copia de la orden de captura que dispuso librar el fallador de segunda instancia para el cumplimiento de la pena impuesta, la Corte dictaminará su cancelación inmediata.

Ello, atendiendo a que, según consta en la foliatura[footnoteRef:53], esa colegiatura, en auto del 18 de diciembre de 2019, ratificó la decisión del juez de conocimiento que negó una petición de la defensa de «desafectación de la libertad» y resolvió mantener «VIGENTES las ÓRDENES DE ENCARCELAMIENTO emitidas en contra del señor JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO, tanto nacional como internacional», lo que permitiría entender que las mismas existen. [53: Cuadernillos remitidos al despacho del magistrado ponente el 6 de febrero de 2020.] 26.

El Juez de primer grado dispondrá la cancelación de los registros y anotaciones que existan a nombre de Javier Francisco Coral Lucero por razón de este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ratificar la emitida en primera instancia por el Juzgado 56 Penal del Circuito de la ciudad, que absolvió a Javier Francisco Coral Lucero del delito por el cual fue acusado.

Segundo. ORDENAR la cancelación de la orden de captura emitida por el Tribunal Superior para el cumplimiento de la pena impuesta. Tercero. ORDENAR al Juez de primera instancia la cancelación de los registros y anotaciones que existan a nombre de Javier Francisco Coral Lucero por razón de este diligenciamiento. Cuarto. Contra este proveído no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39