CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP294-2024 Casación No. 56088 Acta 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena impuesta a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales (arts. 111, 112, 113, 117 y 119 del Código Penal), agravado por motivo fútil y por poner en situación de indefensión a la víctima (art. 104 numerales 4° y 7° ibídem).
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 2 II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron resumidos en el auto CSJ AP1984, 12 jul. 2023, Rad.: 56088 así: “El 23 de abril de 2017, EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO se encontraba consumiendo licor en el establecimiento de comercio “El Altico”, ubicado en el municipio de Amagá (Antioquia). Durante el transcurso de la noche notó que, en varias oportunidades, el joven Y.M.Q., de 17 años, se le acercó a su compañera permanente Catherine Cuadros para susurrarle cosas al oído.
Por esa razón, hacia la una de la madrugada (1:00 a.m.), cuando el citado adolescente se disponía a abandonar el lugar, CARTAGENA GIRALDO lo tomó desprevenido por la espalda y le reventó, en el lado derecho de la cara, una botella de ron que acababa de comprar. Con ello, le causó lesiones que dieron lugar a 20 días de incapacidad y a una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 6 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARTAGENA GIRALDO por el delito de lesiones personales (arts. 111, 112, 113, 117 y 119 del Código Penal), agravado por motivo fútil y por poner en situación de indefensión a la víctima (art. 104 numerales 4° y 7° ibídem).
Cargo que no aceptó el acusado. 2. Presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Amagá, Antioquia. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 3 3. El 21 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia concentrada del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal -adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017-, en la cual la fiscalía verbalizó la acusación. Mantuvo la narración fáctica y la calificación jurídica de la conducta endilgada a CARTAGENA GIRALDO, pero indicó que dejaba a consideración del juez la aplicación -o no- de la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que, en su criterio, algunos medios de convicción acreditaban que el procesado desconocía la minoría de edad de la víctima. 4.
El juicio oral se desarrolló el 23 de enero y el 5 de febrero de 2019. Agotado el juicio y conforme el anuncio del sentido del fallo, el Juzgado profirió la sentencia del 26 de febrero de 2019, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente, agravado por la situación de indefensión de la víctima y por motivo fútil.
Le impuso, en consecuencia, las penas de 42.66 meses de prisión, multa equivalente a 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 4 Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
El defensor apeló ese pronunciamiento. 5. El 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en resolución de la alzada, confirmó la condena en su integridad. Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, en la cual postuló tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. 6.
En el auto CSJ AP1984, 12 jul. 2023, Rad.: 56088, esta Corporación resolvió lo siguiente: “1. INADMITIR el cargo principal de la demanda de casación presentada en nombre de EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 2.
ADMITIR los cargos subsidiarios contenidos en la misma demanda. En su oportunidad, se fijará fecha para audiencia de sustentación”. 7. El 2 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para sustentar los cargos subsidiarios que fueron admitidos de la demanda de casación presentada por el defensor de EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 5 En este sentido, se le concedió el uso de la palabra a la defensa, a la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, a la representación de víctimas y al Ministerio Público, en su orden. Lo anterior motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Como se dijo anteriormente, el cargo principal de la demanda de casación fue inadmitido mediante el auto CSJ AP1984, 12 jul. 2023, Rad.: 56088, por lo que sólo se traerán a colación los dos cargos subsidiarios que sí fueron admitidos, así: 1.
En el primer cargo subsidiario, el demandante censuró que, en la sentencia de segunda instancia, se configuró un error por falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral. Puntualmente, aseguró que los jueces “tergiversaron y cercenaron”1 el contenido material de la prueba testimonial, pues no es cierto que se haya demostrado la futilidad del comportamiento del procesado. 1 Ibídem.
Folio 152. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 6 Indicó que, por el contrario, lo que se aprecia del análisis conjunto y razonado de los elementos de convicción, es que la agresión de CARTAGENA GIRALDO a Y.M.Q., tuvo una causa perfectamente identificable, que fueron los múltiples e indebidos acercamientos del adolescente a su compañera sentimental, para cortejarla.
Con esto, afirmó que, aunque las instancias siempre sostuvieron la tesis de que fue el procesado quien actuó de forma impulsiva y sin ninguna provocación, esa postura es contraria a lo probado en juicio, ya que: i) Jackeline Puerta Quirós, una de las trabajadoras del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos, fue clara en afirmar que, desde la llegada del procesado y su pareja a ese lugar, a eso de las 10 de la noche, pidieron permiso para acostar a su hijo; y ii) Las declaraciones de los demás testigos, a saber, la del propio Y.M.Q, Janeth Quirós Estrada, Catherine Cuadros, Conrado de Jesús Chavarría y Joaquín Mariano Guzmán -cuyos apartes citó-, demostraron que el joven lesionado sí desplegó un comportamiento reiterativo e insistente, incómodo para la señora Cuadros.
Por ejemplo, sostuvo que Catherine Cuadros expresó que “después de sentirse acosada y perseguida le grita a Y… ya no más, cuando éste se acerca una vez más a invitarla a su morada” dado que “estaba desocupada”2. Afirmación que fue ratificada por Joaquín Mariano Guzmán, quien señaló que, a eso de las dos 2 Ibídem. Folio 156. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 7 de la madrugada, Y.M.Q “se le acercó nuevamente a Catherine” y ella le gritó “peluche no más”, siendo justo en ese momento “cuando Ehuler lo golpeó en la cara con la botella”3.
Por ende, concluyó que los hechos no ocurrieron de la forma como lo indican las sentencias y, en su concepto, si los jueces “hubieran apreciado la prueba en su conjunto de acuerdo al sistema de convencimiento de la sana crítica”4, hubieran colegido que el joven Y.M.Q asedió a la señora Catherine Cuadros durante toda la noche, ya que se le acercaba insistentemente, le tocaba el hombro y le susurraba cosas al oído, lo cual suscitó la reacción agresiva del acusado.
Así las cosas, hizo énfasis en que: “[L]a trascendencia radica en que si el Tribunal confronta las diversas pruebas y hace un especial análisis de su concordancia o discordancia y un análisis del conjunto interprobatorio [sic] y lo analiza como una unidad, concluiría que la circunstancia fútil no existió […] No fue como tenuemente lo señala el Tribunal Superior aceptando la tesis de primera instancia que se trató de un motivo fútil, muy por el contrario existió un motivo propiciado por el lesionado”5. 2.
De otro lado, en el segundo cargo subsidiario, el libelista acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Para sustentarlo, aseguró que, al momento de valorar las pruebas, los juzgadores desconocieron los criterios de la sana crítica y, en particular, las “reglas de la experiencia”, dado que 3 Ibídem.
Folio 154. 4 Ibídem. Folio 157. 5 Ibídem. Folio 159. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 8 CARTAGENA GIRALDO no tenía razones para saber que la víctima era menor de edad. De hecho, insiste en que, para el momento de los hechos, Y.M.Q contaba con 17 años y 4 meses y todos los testigos fueron contestes al señalar que el mencionado joven visitaba lugares reservados para adultos, pues frecuentaba bares -en los que ingería grandes cantidades de licor- y asistía a galleras - donde realizaba apuestas de hasta 2 millones de pesos-6.
Por ende, en su criterio, CARTAGENA GIRALDO no podía “prever que esta persona fuera apenas un adolescente”7, en tanto la experiencia enseña que “cuando una persona está en un establecimiento público consumiendo licor es porque existe una presunción de que es mayor de edad”8. Asimismo, indicó que, por lo general, las familias brindan protección y cuidado a sus integrantes, impidiendo “que los menores estén dedicados a actividades nocivas”9, por lo que no es lógico que, siendo menor de edad, los padres y la tía de Y.M.Q. –quien es la dueña del bar donde sucedieron los hechos- le permitieran desplegar comportamientos como los descritos.
Concluyó, entonces, que la postura de los falladores “no tiene asidero jurídico en cuanto a la valoración probatoria”, pues “quedó demostrado que Y… realizaba actividades propias de un adulto”. Por ende, “existen dudas insalvables sobre el conocimiento que mi asistido tenía de la edad del lesionado, razón por la cual como mínimo se tenía 6 Ibídem.
Folio 161. 7 Ibídem. Folio 161. 8 Ibidem. Folio 163. 9 Ibídem. Folio 163. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 9 que haber aceptado por duda probatoria el error de tipo propuesto por la defensa violándose así el principio de in dubio pro reo”10. V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICA 1. La propuesta por el apoderado del procesado.
El defensor se atuvo a lo planteado en la demanda de casación. 2. La réplica de la Fiscal Quinta delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La representante del ente acusador adujo, en lo sustancial, lo siguiente: 2.1 Frente al primer cargo subsidiario, señaló que el Tribunal no incurrió en un error por falso juicio de identidad, pues en la actuación quedó plenamente acreditado, mediante al menos tres testimonios (de Catherine, de Conrado y de Mariano), que, pese a que la víctima sí se le acercó a hablarle al oído a la compañera permanente de CARTAGENA GIRALDO, no se trató de una situación de coqueteo, con lo que sí se probó la futilidad de la agresión. 2.2 Por otro lado, en relación con el presunto error por falso raciocinio, argumentó que CARTAGENA GIRALDO sí sabía que la víctima era menor de edad, pues son familiares 10 Ibídem.
Folio 165. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 10 lejanos y se conocían hace 3 o 4 años, lo cual fue confirmado por su compañera permanente. Adicionalmente, indicó que, aunque Y.M.Q. iba a peleas de gallos, no era un desconocido del procesado, por lo que la excusa de la edad es intrascendente. Por todo lo anterior, afirmó que el recurso no está llamado a prosperar y solicitó no casar la sentencia de segunda instancia. 3.
La propuesta por el apoderado de la víctima. El abogado de Y.M.Q., luego de criticar la argumentación planteada en el primer cargo de la demanda de casación, el cual fue inadmitido en el auto CSJ AP1984, 12 jul. 2023, Rad.: 56088, adujo, en términos generales, que CARTAGENA GIRALDO sí sabía que la víctima era un menor de edad, pues lo conocía desde los catorce años, cuando iba con su padre a las galleras.
Adicionalmente, fue enfático en que sí quedó plenamente demostrado el motivo fútil con que actuó el procesado al desplegar la agresión física contra el menor. Con esto, indicó que los cargos no están llamados a prosperar y coadyuvó la solicitud del ente acusador, de que no se case el fallo del ad quem. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 11 4.
La propuesta por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal. El representante del Ministerio Público indicó, a grandes rasgos, lo siguiente: 4.1 En relación con el primer cargo subsidiario, referente al falso juicio de identidad, sostuvo que tiene vocación de prosperar, pues no quedó debidamente acreditado el motivo fútil de la acción de CARTAGENA GIRALDO, en cuanto a que nadie escuchó qué le dijo el menor a Catherine Cuadros cuando se le acercaba al oído y, en este sentido, no hay certeza de que la reacción violenta fuera por una razón insignificante. 4.2 Frente al segundo cargo subsidiario, en el que se planteó un error por falso raciocinio, adujo que CARTAGENA GIRALDO sí actuó bajo un error de tipo, pues desconocía la edad de Y.M.Q. Lo anterior, debido a que la víctima se comportaba como un adulto, frecuentaba lugares reservados para mayores de edad y no está plenamente demostrado que CARTAGENA GIRALDO lo quisiera atacar en razón de su edad.
Con esto, indicó que debe excluirse el agravante de la minoría de edad y el cargo también debe prosperar. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 12 Por lo anterior, solicitó casar el fallo y, en consecuencia, condenar a CARTAGENA GIRALDO por el delito de lesiones personales sin circunstancias de agravación punitiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De forma pacífica, la Sala ha explicado que, con la admisión de la demanda, se entienden superados sus defectos. Por tanto, aunque los hay, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente en los dos cargos subsidiarios de la demanda de casación, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 2.
Delimitación del debate. 2.1 En las instancias se concluyó que la conducta desplegada por EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO el 23 de abril de 2017, cuando le reventó a Y.M.Q., en el lado derecho de la cara, una botella de ron, causándole 20 días de incapacidad y una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, se ajustaba al tipo penal de lesiones personales, descrito en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, en las modalidades consagradas en los artículos 112 y 113.
Lo anterior, además, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 4 y 7 del CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 13 artículo 104 ibídem, por tener un motivo fútil y por poner en situación de indefensión a la víctima. Adicionalmente, se encontró que no era aplicable el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni procedía la sustitución de ésta, por expresa prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la víctima, Y.M.Q., era menor de 18 años.
Por último, se evidenció que el procesado actuó de manera antijurídica y culpable, por lo que le era atribuible responsabilidad penal. 2.2 En sede de casación, se observa lo siguiente: 2.2.1 En lo relativo a la tipicidad, el demandante no controvierte que los hechos se ajusten al tipo penal de lesiones personales, descrito en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, en las modalidades consagradas en los artículos 112 y 113, ni tampoco la situación de indefensión de la víctima, por lo que ello no será objeto de análisis.
Lo que sí se discute en este estadio de la responsabilidad penal es que se hubiese configurado la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 4 del artículo 104 de la misma norma. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 14 Ello porque, según el demandante, se incurrió en un error por falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral.
Lo anterior, ya que, en su criterio, los jueces de instancia “tergiversaron y cercenaron” el contenido material de la prueba testimonial, pues no es cierto que se haya demostrado la futilidad del comportamiento del procesado. 2.2.2 No hay reclamos tendientes a controvertir el fundamento usado en la unidad decisoria para acreditar la antijuridicidad, la culpabilidad ni la necesidad de imponerle una pena privativa de la libertad a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, por lo que no se hará referencia a ello.
Con esto, es prudente aclarar que, se case -o no- el fallo controvertido, éste seguirá siendo de carácter condenatorio a menos que se advierta una circunstancia que habilite las facultades oficiosas de esta Corporación. 2.2.3 En cambio, lo que también se discute es que sea aplicable la prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Ello, debido a que, en opinión de la defensa, el ad quem incurrió en un error de hecho derivado de falso raciocinio, ya que se desconoció que, de acuerdo con la experiencia, en términos generales, quienes acuden a bares y sitios de apuestas, son mayores de edad, por lo que CARTAGENA CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 15 GIRALDO no sabía –y no podía saber- que Y.M.Q. tenía 17 años y 4 meses el día de los hechos. 2.3 Bajo este panorama, para resolver el asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: i) Estudiará, en sede de la tipicidad, lo correspondiente al agravante contenido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000; y ii) Examinará cómo incide el presunto desconocimiento de la edad de la víctima a la luz de la imposición de la pena privativa de la libertad, con lo que se verificará, entre otras, cómo aplica la prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.
De la tipicidad, frente al agravante contenido en numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 3.1 Como se dijo antes, no se controvierte que los hechos que le fueron imputados a CARTAGENA GIRALDO se ajusten al verbo rector y, en su conjunto, al delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente ni que éste sea agravado por la situación de indefensión de la víctima, por lo que ello no será objeto de análisis.
Lo que se controvierte es que se hubiese configurado la circunstancia de agravación punitiva relativa al motivo fútil. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 16 Como ya se indicó, los juzgadores de instancia hallaron probado dicho agravante en razón a que CARTAGENA GIRALDO actuó de manera impulsiva, solamente porque Y.M.Q. se acercó un par de veces a hablarle al oído a Catherine Cuadros. 3.2 Sin embargo, según el demandante, el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad en la valoración de las declaraciones de Jackeline Puerta Quirós, Janeth Quirós Estrada, Catherine Cuadros, Conrado de Jesús Chavarría, Joaquín Mariano Guzmán y la del propio Y.M.Q, pues éstos, en su criterio, demostraron que el joven lesionado sí desplegó un cortejo reiterativo e insistente, incómodo para la señora Cuadros, con lo que CARTAGENA GIRALDO actuó motivado por los celos y ello, aunque no sea justificable, no es insignificante.
Así, los jueces de instancia “tergiversaron y cercenaron” el contenido material de las anteriores pruebas testimoniales para darles un contenido que no se compadece con sus relatos. 3.3 Para poder entender la futilidad como circunstancia de agravación punitiva, aplicable al delito de lesiones personales en virtud del artículo 119 de la Ley 599 de 2000, esta Sala ha definido lo siguiente: “Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”.
Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 17 al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente, del contexto histórico y social, que es el que permite reputar algo como normal en la sociedad y por contraste como desproporcionado a esa “normalidad” o uno, en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho de la víctima que genera la acción del victimario.
Las situaciones descritas en la norma en cita giran en torno a la causa o fin buscado con el hecho que develan un dolo más intenso y un mayor grado de culpabilidad que deben castigarse con mayor rigor. Dada su naturaleza esencialmente subjetiva se dificulta su demostración en casos particulares, lo que hace que en muchas ocasiones se corra el riesgo de imponer el agravante a partir de juicios moralistas, al margen del daño relacionado con la intensidad de la conducta o el motivo que se persigue, como se advierte en el sub examine dada la condición de minoría de edad de la víctima.
Es por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo11 y posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor. Resulta lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa que razonablemente lo explique aunque no lo justifique.
Sin embargo es en la insignificancia de la causa frente al delito cometido, donde radica la racionalidad de la imposición de una mayor sanción punitiva que le permita al juez sostener que se trata de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal. El funcionario judicial que conoce el caso debe realizar un esfuerzo y un proceso comparativo con los modelos existentes en la sociedad para establecer la trascendentalidad [sic] de las circunstancias, ya que la norma no ofrece elementos para determinar que comportamiento es fútil.
Esta labor requiere agotar una carga argumentativa fuerte, no fundada en razones de estricto contenido moral, para evidenciar que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que infligió. Para ello es necesario que la prueba ofrezca elementos suficientes que conduzcan a 11 Definido como la “causa o razón que mueve a actuar de cierta manera” según la Real Academia de la Lengua Española.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 18 demostrar el elemento subjetivo que determinó al agente a cometer la conducta. En la casación 22106 del 26 de enero de 2006, esta Corporación al tratar el tema de la futilidad, expuso: “…aunque en la resolución de acusación no se dedicó un capítulo específico al estudio de la circunstancia deducida, su imputación fáctica refulge con diáfana claridad no sólo del contexto de las argumentaciones esbozadas, sino especialmente del motivo, que se dijo, desencadenó la acción homicida de los procesados, a quienes en estado de embriaguez les había dado por dirigirse contra los tres ocupantes de la motocicleta que transitaban pacíficamente por el lugar, tratándolos de “maricas”, insulto que los últimos se limitaron a devolver en los mismos términos, generando ello la desproporcionada arremetida en contra de sus humanidades, circunstancias a las cuales se hizo expresa alusión en las argumentaciones de la Fiscalía, quien las encontró plenamente probadas.
Si de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, abyecto es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.
Matar por vindicar la contestación, en los mismos términos, de un insulto que no provocó la víctima, es un acto acompañado de un motivo fútil, por lo insignificante.” En más reciente decisión, CSJ SP., Mar 16 de 2016 Rad. 37504, si bien la agravante fue suprimida por cuestiones de congruencia fáctica, de todas formas, sobre su contenido la Corte sostuvo: «Ciertamente, en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 19 general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho».
También debe destacarse lo decidido por esta Sala en radicado 48976 del 27 de febrero de 2019, donde de manera diáfana se estableció que, para lograr una condena con el agravante de la futilidad, siempre debe precisarse cuál fue la causa que condujo al homicidio, de manera tal que por muy deleznable que parezca la acción, sin ese móvil deviene en simple la sanción. En aquella oportunidad la situación fáctica se verificó en el homicidio de un joven de 18 años que se encontraba en estado de indefensión por haber ingerido sustancias embriagantes y quien no esperaba un ataque dado que fue sorpresivo y a altas horas de la noche.
Precisando el fallo que: “De lo anterior deriva nítido, que el comportamiento reprochado a T.S., consistente en haber atacado a la víctima sin mediar razón alguna o discusión, no estructura el motivo fútil. En ese contexto, si la Fiscalía no precisó cuál fue la causa nimia o insignificante por la cual se ejecutó el homicidio, es imposible deducir la causal y, por consiguiente, hizo bien el Tribunal en disponer su exclusión.” De estas breves reseñas jurisprudenciales se extraen las siguientes reglas para poder encajar una conducta punible en un homicidio agravado por el motivo fútil: (i) siempre debe establecerse cuál fue la causa o la razón que movió la voluntad del actor, (ii) posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de las circunstancias sociales y la personalidad del agente, para establecer si ese móvil resulta insignificante o no. Frente a este último punto, resulta claro que en un conglomerado social muchas actuaciones pueden catalogarse de insignificantes mientras que en otro es probable que esa acción sea de vital importancia, sin excluir la posibilidad de que en uno u otro pueda resultar una acción ofensiva de manera par.
Así por ejemplo escupir en la cara a una persona puede resultar humillante en cualquier parte del país. Igual el tocar las partes íntimas de una CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 20 persona, sin perjuicio de que para ciertos sujetos esa acción resulte insignificante”12. 3.4 En el presente asunto, el Tribunal concluyó que la acción de EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO fue un acto desproporcionado por lo siguiente: “2.
La Fiscalía consideró agravada la conducta, porque el acusado actuó por motivo fútil, esto es, de poco aprecio o importancia. Y en la actividad probatoria se demostró que el Joven Y.M.Q. únicamente se acercó a la compañera sentimental del señor Ehuler Duván y le decía algo al oído, que nadie pudo escuchar. Esto es, el acusado tampoco tenía conocimiento de lo que el joven estaba diciendo y solamente porque su esposa mostró molestia con el joven, en una forma impulsiva lo lesionó, golpeándolo con la botella de ron que había comprado para consumirla en su casa.
No se trataba de una persona desconocida, sino de un familiar, con quien compartía desde hacía varios años, esto es, conocía bien. Por tanto, el motivo no tenía la entidad suficiente para desencadenar la ira del acusado y la desproporcionada reacción. Es necesario advertir que en el juicio ninguno de los testigos manifestó que hubiera percibido algún comportamiento inadecuado de la víctima frente a la compañera del señor Ehuler.
Todos afirmaron que el señor Ehuler, su esposa, el menor Y.M.Q, y otras personas estaban juntos compartiendo y tomando licor. La señora Catherine, esposa del acusado, simplemente dijo que el joven Y.M.Q. le ofreció un lugar para acostar al niño y que era insistente con el tema. Así que la Fiscalía logró demostrar que fue un motivo fútil el que generó la reacción del acusado.
La tesis de la defensa no es de recibo, pues en el juicio simplemente se probó que el señor Ehuler tiene una personalidad impulsiva, esto es que sin ninguna provocación actúa movido por su propia voluntad y si fueron celos lo que demostró, no surgieron por la existencia previa de algún acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable, sino por una personalidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real”13. 12 CSJ SP1013, 3 mar. 2021, Rad.: 51186. 13 Página 10 de la sentencia recurrida en casación. Folio 16 del cuaderno de segunda instancia. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 21 3.5 Ahora, el adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó e indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.
Por ende, se trata de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente14.
Con esto, se hace necesario traer los apartes literales referentes a los motivos con que obró el procesado, contenidas en las pruebas que se controvierten, así: 3.5.1 La declaración de Jackeline Puerta Quirós, la cual relató que: “Jackeline Puerta Quirós: Bueno, recuerdo que ellos llegaron, se acomodaron en una mesa […] tomaron el servicio.
Estuvieron en la mesa, tomando. Después el señor EHULER fue a jugar billar con el señor Conrado Chavarría y ahí pues estuvieron jugando un buen tiempo. Fiscalía: ¿Qué pasó después? Jackeline Puerta Quirós: Recuerdo que […] la esposa del señor le pidió permiso a mi mamá para acostar el bebé. Ella iba a la mesa de billar y volvía. Entraba a la casa y estaba pendiente del bebé 14 CSJ AP 03 ago. 2005, Rad.: 23977.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 22 […] Recuerdo que el papá estuvo hasta determinada [hora]. No sé exactamente cuál fue y después él fue. Fiscalía: ¿Qué pasó después? Jackeline Puerta Quirós: Recuerdo que a la una o antecitos apagamos la música. Y ellos tenían el importe, ellos terminaron, pues, de tomar […] Inclusive habían otras personas […] terminado de tomar y […] Él [EHULER] pidió la media de algo como tal para llevárselo.
Fiscalía: ¿A quién le pidió la media? Jackeline Puerta Quirós: Me la pidió a mí, pero no recuerdo si mi mamá se la entregó [o] fui yo personalmente. Fiscalía: ¿Y qué pasó después? Jackeline Puerta Quirós: Recuerdo que todos […] bajaron […] todos [se] estaban despidiendo y [Y.M.Q.] inclusive se iba a ir con ellos. Le habían hecho la invitación para que se fuera […] cuando en ese momento mi mamá […] le dijo [que] se fuera para la casa porque había que madrugar para poder alimentar las gallinas y los pollos que tenía […] él inmediatamente se subió […] entró a la casa, se despidió de mi mamá, [se] despidió de mí de abrazo y de beso […] “me voy a dormir porque tengo que alimentar las gallinas”.
Se despidió del señor Conrado Chavarría, que estaba sentado afuera […] entré para la casa mía y pues yo me asomé por la administración, cuando yo escuché algo así, un golpe […] yo miré a mi mamá y yo vi que él empezó a discutir […] pero todo va bien rápido cuando ya [EHULER] lo atacó, [Y.M.Q.] se fue corriendo y yo vi cuando se [fue] por la ventana de la casa.
Fiscalía: Pero usted dice que lo atacó, ¿atacó quién a [Y.M.Q.]? Jackeline Puerta Quirós: El señor EHULER a [Y.M.Q.]. […] Fiscalía: ¿[De] qué manera lo ataca? Jackeline Puerta Quirós: Yo […] escuché el golpe. Sí, yo escuché […] pero no sabía si había sido una cachetada […] no entendía qué pasaba y ya cuando vi que [Y.M.Q.] fue el que [pasó] por la ventana, entonces pues ya supimos que era que a él [le] había pasado algo.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 23 Fiscalía: Pero venga, vamos, vamos a varios puntos que tenemos ¿usted vio que le dio [la] cachetada? Jackeline Puerta Quirós: Lo escuché […] sí, como una cachetada […] como solamente estaban justamente en ese momento ellos dos, [Y.M.Q.] y el señor EHULER y [Y.M.Q.] fue el que corrió, entonces lógicamente el señor EHULER era el que lo había sacado a él […] lo que le puedo decir fue que escuché el golpe […] puntualmente no vi. […] Fiscalía: ¿Dónde estaba en el momento en que usted dice [que] se sintió una cachetada? ¿Dónde está usted? Jackeline Puerta Quirós: […] Estaba [en la] administración. Aquí ya es la salida como tal y allá diagonal vive como tal [Y.M.Q.].
Yo estaba acá en la administración y aquí está el ventanal como tal y ya pues yo alcancé a ver a escuchar [sic] diagonalmente allá en la salida. […] Fiscalía: ¿Quién más había en ese momento? Jackeline Puerta Quirós: Ya así de una repentinamente estaba la esposa del señor EHULER. Ya vi cuando él empezó a insultar [a] la señora súper feo, que le decía, pues de que “yo ya había visto los mensajes con ese culicagado” [sic] […] no sé qué y la trató súper feo, inclusive él le dio unos puños […] Yo salí […] me fui para la casa y […] tenía la lesión […] la piel se veía súper colgada.
Yo lo único que pensé yo. Tan joven, tan lindo, tan gustoso. […] Defensa: ¿Usted vio a [Y.M.Q.] consumiendo licor en […] el establecimiento? Jackeline Puerta Quirós: Sí. […] Defensa: ¿Sabes a qué actividad se dedica [Y.M.Q.]? CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 24 Jackeline Puerta Quirós: Pues trabajó en la casa cuidando lo de las gallinas y vende huevos […] pero como tiene la moto lo buscamos para que haga carreras o algo así. […] Defensa: ¿Sabes si [Y.M.Q.] se ha dedicado a la actividad de gallos? Jackeline Puerta Quirós: Pues antes sí le gustaban mucho y con [el] papá iba a las galleras como tal, pero nada más. De que se dedique y que sea como un hobbie o un pasatiempo, no […] no sé si iba y apostaba, no sé. […] Defensa: En el establecimiento de Comercio de su mamá, ¿pueden entrar menores a consumir licor? Jackeline Puerta Quirós: No señor”15. 3.5.2 La declaración de Janeth Quirós Estrada, quien dijo que: “Janeth Quirós Estrada: Ahí estaba el señor EHULER con su esposa, su señora suegra y el esposo era de doña Marlene […] hasta donde tengo entendido, pues ellos habían recibido trago, había algunas otras personas alrededor.
No conozco muy bien los nombres, pues de todos los que había […] ya prácticamente casi la 1:00 de la mañana […] ya habían apagado la música […] había un bebé en ese establecimiento, un bebé de un año o menos de 1 año […] a esa hora a la 1:00 de la mañana mandaron a mi hijo [Y.M.Q.] […] a que le dijera a la señora Catherine, que era la mamá del bebé, que por favor acostaran al bebé que era la 1:00 de la mañana, estaba haciendo demasiado frío y ya el bebé estaba llorando […] que por favor se fueran a acostar porque […] ya estaba demasiado tarde. [Y.M.Q.] se dirigió hasta donde la señora Catherine, le habló en el oído y le dijo esas mismas palabras, que si se iban a ir ya, que si acostaban el bebé en alguna de las camas […] o que si nos llevaban para mi casa, que la casa igual estaba desocupada, para que yo lo 15 Audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2019.
Archivo de audio: 05030600130420170003701_L050304089001CSJdownloa_04_20190123_094500_ V.MP3. La declaración inicia en el minuto 01:48:24 y finaliza en el 02:03:14. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 25 acostara, porque estaba haciendo mucho frío. Bueno, no sucedió nada. Él fue […] dio la razón. Que ¿por qué lo hizo en el oído? Porque la música estaba un poquito fuerte, entonces no escuchaba lo que estaba diciendo […] mi hijo se volvió a sentar en la mesa.
Nuevamente, pasado quizás media hora, no sé exactamente cuánto tiempo había pasado, nuevamente le pidió el favor la señora Marlene. Le dijo: “[Y.M.Q.] decile [sic] a Catherine, mirá [sic] la hora que es […] está haciendo demasiado frío. ¿Por favor, si nos vamos o me voy con el bebé o qué hacemos con él?” [ ] se dirigió donde la señora Catherine para decirle lo mismo, que […] si van a acostar o que qué hacían con el bebé [ ] entonces EHULER le dijo que le vendiera entonces media de ron, que se la llevaría para tomársela en su casa.
Y, desafortunadamente, pues esa media de verdad no fue para tomársela en la casa, fue para atentar contra la vida de mi hijo, porque lo golpeó en la cara ya saliendo mi hijo del negocio […] cuando mi hijo iba hacia la casa […] él por el lado y atrás del negocio […] agarró a mi hijo a golpes, porque mi hijo tenía muchos golpes en la cara, tenía vidrios en la cabeza, tenía la camisa y la chaqueta tapada en la espalda porque él le dio también con la misma botella.
Entonces que no fue solamente intentar aporrearlo, intentó fue matar a mi hijo. Le rasgó la camisa y la chaqueta por la espalda y luego le propinó la herida que tiene en la cara, que lleva más de 6 meses tratando de curarlo. […] Fiscalía: ¿Cuando usted se entera de que obviamente fue lesionado, usted dónde estaba? Janeth Quirós Estrada: Yo estaba en Necoclí, Antioquia […] mi hermana [Gloria Estela] […] fue la persona que vio todo esto […] cuando mi hermana me dijo: “Uy, Dios, ese man le pegó a [Y.M.Q.] en la cara, yo creo que le bajó la cara”, mi hermana salió volada […] lo llevó al hospital […] pues igual ya estaba delicado. […] Fiscalía: Entonces las lesiones […] fueron en el rostro, ¿hubo en alguna otra parte del cuerpo? Janeth Quirós Estrada: Mi hijo dice que él le tiró en la espalda, pero en la espalda no le logró cortar, solamente le rasgó la camisa y la chaqueta, pero que no lo pudo cortar en la espalda, pero […] tenía muchos morados […] tenía vidrios enterrados […] así en la cabeza.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 26 […] Fiscalía: ¿[Y.M.Q.] había tenido alguno un problema con el señor con anterioridad? ¿Habría tenido algún tipo de relación con el señor [EHULER]? […] Janeth Quirós Estrada: Jamás [ ] Fiscalía: ¿Alguna vez [Y.M.Q.] trabajó para el señor EHULER o hacía mandados? ¿Colaboraba con el señor EHULER en su trabajo? […] Janeth Quirós Estrada: Que yo sepa, no. […] Defensa: ¿[Y.M.Q.] desde que edad toma cerveza o consume licor? Janeth Quirós Estrada: Mi hijo no consume licor, simplemente fue que alguien le dio una cerveza, pero nunca ha sido consumidor de licor. […] Defensa: Señaló usted […] que su hijo presenciaba peleas de gallos […] en estas peleas […] hacen apuestas […] asimismo, usted señaló en esta audiencia que su hijo les perdió interés a estas peleas porque había perdido ciertas peleas […] y que no valía la pena perder la noche en estas peleas de gallos […] o sea que usted nos ha señalado que su hijo iba constantemente a estos establecimientos donde se presentaban estos eventos de gallos.
Janeth Quirós Estrada: Constantemente no […] una vez al mes”16. 3.5.3 La declaración de Catherine Cuadros Bedoya, la cual relató que: “Defensa: Catherine, ¿conocía usted al joven [Y.M.Q.]? Catherine Cuadros Bedoya: Sí, señor. 16 Audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2019. Archivo de audio: 05030600130420170003701_L050304089001CSJdownloa_04_20190123_094500_ V.MP3.
La declaración inicia en el minuto 00:35:41 y finaliza en el 01:01:20. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 27 Defensa: ¿Cuánto hace que lo conoce? ¿Y en razón de qué? Catherine Cuadros Bedoya: Aproximadamente 3 años desde que yo me fui a vivir con EHULER en la finca de él. Defensa: ¿Sabe usted a qué se dedica dicho joven? Catherine Cuadros Bedoya: Pues yo normalmente lo veía en la casa de él cuando pasaba y cuando íbamos a los encuentros gallísticos.
Defensa: ¿Qué encuentros gallísticos iban ustedes? Catherine Cuadros Bedoya: […] EHULER, tiene unos gallos y salíamos con ellos y el joven [Y.M.Q.] iba con el papá y llevaban sus propios gallos y también los echaban allá a pelear. Defensa: O sea, que estaban en apuestas de gallos. Catherine Cuadros Bedoya: Sí, señor. Defensa: ¿Y esas apuestas de gallos en dónde se hacen? Catherine Cuadros Bedoya: Se hacen en todos los estaderos así públicos, que yo sepa ahí no se permiten menores de edad.
Defensa: […] No se permite menores de edad, o sea, que […] ¿son eventos para mayores de edad? Catherine Cuadros Bedoya: Sí, señor. Defensa: ¿Se enteró usted de un problema que hubo donde fue lesionado este joven [Y.M.Q.]? Catherine Cuadros Bedoya: Sí. Defensa: Cuéntenos dónde estaba usted cuando se presentó el problema donde sufrió lesiones el joven [Y.M.Q.].
Catherine Cuadros Bedoya: Yo estaba con el señor EHULER y estaba con [Y.M.Q.] ahí. Defensa: ¿Y en dónde estaban? CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 28 Catherine Cuadros Bedoya: Estábamos afuerita del negocio, yo estaba sentada con EHULER y ya el muchacho [Y.M.Q.] llegó por detrás a decirme que si por favor íbamos a la casa de él, entonces yo le dije que no. Yo ya me sentía como muy agobiada.
Yo me sentía súper súper acosada, entonces yo ya en ese momento no supe qué hacer. Reaccioné. Grité que: “ya no más, por favor” y en ese momento EHULER se levantó. Ya estaba enojado porque él también vio. También vio de la manera que el muchacho me estaba acosando y, ya cuando me di la vuelta, ya miré que el muchacho estaba cortado, pero no vi realmente qué fue lo que sucedió. Defensa: ¿Y cuéntenos qué estaban haciendo ese día en ese establecimiento abierto al público? Catherine Cuadros Bedoya: Ese día subimos de acá de Amagá y nos fuimos para donde doña Esther.
Ya llegamos, nos sentamos en una mesa, ya el joven [Y.M.Q.] llegó allá ofreciéndonos licor. Yo no tomo. Yo le decía que no, yo tenía a mi niño, a mi hijo […] y entonces él me dijo “venga y lo acuesta para la casa” y yo le dije que no, que porque doña Estela ya me había ofrecido una cama para acostarlo, yo fui y lo acosté, el niño estaba súper tranquilo, estaba bien.
Y ya el joven [Y.M.Q.] en toda la noche me siguió, que fuéramos, que lleváramos el niño a la casa y yo le dije, yo le decía que no, que no me molestara más que yo no, que muchas gracias por el ofrecimiento, pero que ya el niño estaba bien y sin embargo yo me fui para las mesas de billar donde estaba don EHULER y él también estaba allá, me estaba molestando, no hacía sino colocarme las manos en los hombros y yo le decía que no, que por favor me respetara.
Y ya en eso, yo ya le dije a EHULER que nos fuéramos y ya salimos a la parte de afuera del negocio y nos sentamos y ya el joven ya volvió allá y ahí fue donde me dijo que nos fuéramos para la casa de él, que yo entonces yo le dije que no, que no quería hacer eso, que me respetara. […] Defensa: ¿El joven [Y.M.Q.] estaba consumiendo licor? Catherine Cuadros Bedoya: Sí, señor.
Defensa: ¿Usted se enteró qué estaba consumiendo [Y.M.Q.]? Catherine Cuadros Bedoya: Estaba consumiendo aguardiente porque él a mí y a mi mamá nos ofrecía el licor, se lo daba la propia CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 29 tía, él iba a la barra y le pedía a la tía y ya nos traía a nosotros […] prácticamente todo mundo estaba tomando, eran muy poquitas las personas que no estaban ingiriendo licor.
Defensa: ¿Ese es un establecimiento abierto al público? Catherine Cuadros Bedoya: Sí, pero no para menores de edad. […] Fiscalía: Doña Catherine usted dice que estaba sentada con el señor EHULER. Ustedes estaban conversando. Llegó el joven [Y.M.Q.] y se acercó a usted, le dijo algo, usted dice que usted como que explotó y le dijo ya no más y en ese momento fue que EHULER golpeó al joven [Y.M.Q.] con una botella. […] Catherine Cuadros Bedoya: No lo vi, yo realmente no lo vi porque en ese momento yo me paré y cuando di la vuelta ya el joven tenía la cara cortada, así que yo no puedo decir de que EHULER cogió la botella y le dio porque yo no vi, sería yo una mentirosa decir eso.
Fiscalía: ¿Quién más había con usted y con EHULER? Catherine Cuadros Bedoya: El joven [Y.M.Q.]. Fiscalía: ¿No había nadie más? Catherine Cuadros Bedoya: No señor. Fiscalía: ¿Sólo ustedes tres? Catherine Cuadros Bedoya: Sí, señor. Fiscalía: […] ¿Cómo estaba el señor EHULER? ¿Qué actitud tomó él? Catherine Cuadros Bedoya: Él estaba muy enojado al verme a mí así de ofuscada, que ya no podía más de sentirme acosada, él estaba enojado.
Fiscalía: ¿Y cuál fue la reacción de él, frente a esas lesiones que presentaba [Y.M.Q.]? CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 30 Catherine Cuadros Bedoya: Es que en ese momento no nos dimos ni cuenta porque el muchacho salió y se fue a esconder a la casa, ya al ratico cuando todas las personas fueron y lo miraron fue que nos dijeron que el muchacho estaba cortado. […] Fiscalía: ¿EHULER se quedó ahí en ese lugar con usted? Catherine Cuadros Bedoya: No señor, nos fuimos para la casa.
Fiscalía: ¿EHULER la agredió a usted? […] Catherine Cuadros Bedoya: Él únicamente me cogió y me hizo como para que yo me retirara, pero en ningún momento me agredió. […] Fiscalía: La defensora de víctimas quiere preguntar […] ese establecimiento no es para menores de edad. Si usted sabe eso, ¿por qué estaba con su hijo menor? Catherine Cuadros Bedoya: Porque la señora Estela nos lo permitió, ella en ningún momento nos dijo, no puede ingresar el niño, no, nosotros llegamos y ella nos vio y normal.
Nos sentamos y nos atendieron y no nos dijeron nada. […] Defensa: ¿Qué edad tenía su hijo en ese momento? Catherine Cuadros Bedoya: Ese momento estaba tenía 8 o 9 meses aproximadamente”17. 3.5.4 La declaración de Conrado de Jesús Chavarría Gallego, quien dijo que: “Fiscalía: ¿Conoce al joven [Y.M.Q.]? 17 Audiencia de juicio oral del 5 de febrero de 2019.
Archivo de audio: 05030600130420170003701_L050304089001CSJdownloa_05_20190205_142500_ V.mp3. La declaración inicia en el minuto 00:22:39 y finaliza en el 00:32:02. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 31 Conrado de Jesús Chavarría: Sí. Fiscalía: ¿Por qué lo conoce? Conrado de Jesús Chavarría: Porque él se crió […] se puede decir que en la casa mía. Fiscalía: Bueno, ¿usted sabe si hubo algún problema entre EHULER y [Y.M.Q.]? Conrado de Jesús Chavarría: ¿Problema? Problema, no. Fiscalía: ¿Qué pasó con ellos? Conrado de Jesús Chavarría: Que ese día el señor EHULER estaba tomando roncito y, de un momento, eso como que se le subió y ahí fue donde le tiró al muchacho.
Fiscalía: ¿Y le tiró con qué? Conrado de Jesús Chavarría: Con una botella de ron llena. Fiscalía: ¿Y cómo fue que le tiró? Conrado de Jesús Chavarría: Lo que pasa fue que ellos comenzaron temprano. Yo estaba en el negocio de la señora Estela Quirós y ellos estaban en el negocio del suegro mío. A mí me convidaron que para que bajaran donde ellos y yo no bajé porque yo no quería tomar ese día. De ahí subieron allá arriba.
El muchacho [Y.M.Q.] estaba con ellos. Ya ahí, de un momento a otro, nos pusimos a jugar billar. Y el señor EHULER dijo que “vamos a jugar el tercio” […] la señora de EHULER tenía el niño en los brazos y se le estaba quedando dormido, entonces el joven […] llegó y le dijo que si quería que acostara al niño en una cama de la tía. Y entonces ella fue y lo llevó a la cama.
Y ya de ahí el hombre como que pensó que era que estaba, yo no sé, porque ya por ahí comenzó el problema. Y yo creo que por eso fue que le tiró. Fiscalía: […] ¿Usted dónde estaba? ¿Dónde estaba EHULER y dónde estaba [Y.M.Q.]? Conrado de Jesús Chavarría: Yo estaba sentado ahí en el salón del negocio. El señor EHULER estaba para el lado de abajo con la señora […] y, de un momento a otro, el muchacho, el joven [Y.M.Q.], CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 32 estaba ya con ellos.
Y entonces la tía lo llamó y le dijo que fuera para la casa. Entonces el muchacho subió y se despidió de ella. Cuando ya el muchacho iba para la casa, el señor EHULER estaba allá arriba y ahí fue cuando le dio con la botella. Fiscalía: ¿Cuénteme en qué parte le dio con la botella? ¿En qué parte del cuerpo? Conrado de Jesús Chavarría: En la cara.
Fiscalía: ¿Ellos estaban de frente o cómo estaban? ¿cómo estaba [Y.M.Q.] y cómo estaba EHULER? Conrado de Jesús Chavarría: El señor EHULER estaba como en unas partidas, para entrar a la casa de [Y.M.Q.], para el negocio. Y para la parte de arriba, entonces el muchacho como que va para la casa. No sé él qué arrimaría y le diría, porque nosotros estamos en el negocio, cuando él le dio con una botella, no sé por qué sería […] porque es que este señor estaba como loco y entonces a la señora también comenzó como a darle, sí, entonces ya lo que fuimos nosotros más del señor Noé, fue y lo calmó, porque le estaba pegando también a la señora, porque era como que lo enloqueció el trago. […] Defensa: Díganos, ¿cómo era la visibilidad en el lugar donde ustedes estaban? Conrado de Jesús Chavarría: El negocio estaba a una luz opaca, pero de pasó lo que pasó, ahí había una lámpara de las municipales.
Defensa: O sea, que ¿eso pasó fuera del negocio? Conrado de Jesús Chavarría: Sí, fuera del negocio. […] Defensa: ¿Y el joven [Y.M.Q.], usted se dio cuenta que estaba consumiendo? Conrado de Jesús Chavarría: Él estaba tomando por ahí unos roncitos. Defensa: ¿Cómo era el estado anímico de [Y.M.Q.]? CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 33 Conrado de Jesús Chavarría: El estado normal.
Defensa: Pero, ¿estaba solamente en una mesa sentado o estaba departiendo con la demás gente? Conrado de Jesús Chavarría: Él estaba en compañía de ellos también. Defensa: ¿En compañía de quien estaba [Y.M.Q.]? Conrado de Jesús Chavarría: Estaba en compañía del señor Mariano, del señor EHULER. Estaba con ellos ahí en la barra, como estaban nada más en la mera barra.
Defensa: En el lugar donde estaban, ¿consumen licor? Conrado de Jesús Chavarría: Sí. Defensa: Y ¿a qué actividad se dedica [Y.M.Q.]? Conrado de Jesús Chavarría: El muchacho se dedica a cuidar los animales en la casa. Defensa: ¿Nada más se dedica a cuidar los animales? Conrado de Jesús Chavarría: En esos momentos que yo supiera no habría sino eso.
Defensa: Pero ¿usted ha sabido si él se dedica a otra actividad como gallos? Conrado de Jesús Chavarría: Sí, el papá, el papá salía con él por ahí de vez en cuando, no a diario, por ahí con gallitos […] a echarlos por allá al que se mataran. Defensa: A que se mataran los gallos. Esos establecimientos donde se hacen esas peleas de gallos, ¿eso es para mayores de edad o pueden entrar menores? Conrado de Jesús Chavarría: No, eso es para mayores de edad, todo es para mayores de edad”18. 18 Audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2019.
Archivo de audio: 05030600130420170003701_L050304089001CSJdownloa_04_20190123_094500_ V.MP3. La declaración inicia en el minuto 00:08:15 y finaliza en el 00:18:13. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 34 3.5.5 La declaración de Joaquín Mariano Guzmán Giraldo, el cual relató que: “Fiscalía: ¿Usted conoce al joven [Y.M.Q.]? ¿Usted sabe qué le pasó a él? […] Joaquín Mariano Guzmán: Yo estaba con el suegro de él […] ya después llegó EHULER y nos fuimos para donde doña Estela a jugar billar y ahí fue cuando estaba EHULER y estaba la mujer de EHULER […] era cuando [Y.M.Q.] le hablaba ahí al oído […] ya cuando nos íbamos de ahí, EHULER coge media de ron […] pues se la va a tomar a la casa […] vamos valiendo y […] ya “peluche” le habló por última vez a Cathe y Cathe le dijo “peluche ya no más” […] y fue cuando EHULER reaccionó así […] ella le decía que “no más” y […] EHULER llega y le da con la botella en la cara.
Fiscalía: Le pregunto, ¿usted cuándo se refiere a “peluche”, se refiere a [Y.M.Q.]? Joaquín Mariano Guzmán: Si. […] Fiscalía: ¿Usted cuánto hace que conoce a [Y.M.Q.]? Joaquín Mariano Guzmán: Bastante. Por ahí unos 6 años. […] Fiscalía: ¿Usted sabe si ellos habían tenido problemas con anterioridad? Joaquín Mariano Guzmán: Problema no tenían.
Fiscalía: ¿Usted sabe si [Y.M.Q.] de alguna manera perseguía a la esposa del señor EHULER? Joaquín Mariano Guzmán: Solamente esa noche oí eso. […] CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 35 Fiscalía: ¿Y EHULER qué más hizo? Joaquín Mariano Guzmán: Nada. […] Defensa: ¿Usted sabe qué le decía [Y.M.Q.] a la mujer de EHULER? Joaquín Mariano Guzmán: No, eso no. Lo que él le decía yo no escuchaba.
Defensa: ¿Usted sabe a qué actividad se dedica a [Y.M.Q.]? Joaquín Mariano Guzmán: Trabajaba con unos tíos, con unos marranos. Defensa: ¿Usted sabe si [Y.M.Q.] se ha dedicado a la actividad de gallos? Joaquín Mariano Guzmán: Si, tenía varios y […] mantenía en las galleras. Defensa: O sea, ¿apostando a los gallos? Joaquín Mariano Guzmán: Si”19. 3.5.6 La declaración de la víctima, el menor Y.M.Q, quien dijo que: “Fiscalía: ¿Usted a qué se dedica [Y.M.Q.]? [Y.M.Q.]: Yo trabajo con mi tío en una granja de porcicultura. […] Fiscalía: Bueno, [Y.M.Q.].
Cuéntenos la fecha en que ocurrieron los hechos. [Y.M.Q.]: 23 de abril del 2017. 19 Audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2019. Archivo de audio: 05030600130420170003701_L050304089001CSJdownloa_04_20190123_094500_ V.MP3. La declaración inicia en el minuto 02:17:33 y finaliza en el 02:27:22. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 36 Fiscalía: ¿A qué horas? [Y.M.Q.]: A la una de la mañana. […] Fiscalía: Cuéntenos qué pasó ese día. [Y.M.Q.]: Bueno, la verdad, yo me encontré con el señor Tulio Mejía, fue en un negocio antes, con el señor Carlos Agudelo […] me invitó a una cerveza, yo le acepté […] estuvimos, pues ahí platicando un rato.
Luego ya eran como las 9:30 de la noche, casi las 10:00, nos dirigimos para el negocio de Estela Quirós, allá estuvimos mucho rato juntos, estuvimos hablando. Después llegó Silvia […] la saludé, estuve ahí en el negocio, estuve en su mesa, seguimos tomando cerveza, estuve allí. Después llegaron Edgar, DUVÁN, […] Mariano, la suegra y el suegro, yo estuve ahí con ellos mucho rato.
Ellos estuvieron en el billar, yo no estaba en el billar. Estuvimos ahí hasta media noche. Ya después, en las horas de la madrugada, yo le dije a la señora Catherine: “lleva al hijo”, […] el negocio adentro hay camas […] entonces a veces se da la oportunidad de que llegan algunas personas y “es que mi hijo está acá, entonces me puede hacer el favor de prestarme en la cama” y ella se las presta.
Yo, en este caso, le dije que podía acostar al niño ahí porque la cama estaba vacía y lo podía acostar allá […] yo me acerqué al oído, le dije, eso fue como a las como a las 12 […] yo me acerqué dos veces. Un momento en que ellos estaban jugando en la mesa de Billar, que estaba Mariano, EHULER […] y pues yo me le acerqué dos veces y le dije que fuera a acostar al niño. Yo me acerqué y la tomé por encima del hombro y le dije que acostara el niño en la cama […] Ella me dijo que ya se iban a ir, que no me preocupara que ya se iban a ir. […] Fiscalía: ¿Y qué pasó después? [Y.M.Q.]: No, ya mi tía estaba cerrando el negocio.
Ellos iban a salir y Mariano me invitó: “¿vamos para abajo? a la casa de nosotros” y mi tía me gritó: “no, váyase para la casa, que ya está muy tarde y usted está solo, vaya acuéstese”. Entonces ellos compraron media de ron y van saliendo. Cuando yo salía, entre la carretera y el muro que finaliza el negocio, yo sentí que me atacaron por la espalda, pero yo no volteé a mirar.
Yo salí corriendo para la casa porque queda relativamente cerca. Entonces yo salí corriendo CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 37 y yo me encerré […] yo sentía que me bajaba algo por la cara, pero yo, la verdad, no sabía qué me había pasado ni qué me había atacado, pero yo escuchaba mucha algarabía afuera y entonces mi tía se vino corriendo para la casa y preguntó: “¿[Y.M.Q.] qué te pasó?”, y yo “no, tía, yo no sé” […] me está bajando sangre así por la cara y ya entonces afuera estaba EHULER.
Hasta donde yo escuché, le estaba pegando a la esposa, estaba gritándole: “Mariano, tráigame el revólver que voy a matar a este par de hijueputas [sic], los va a matar”. Entonces otro señor que se llamaba Noé, le dijo “no ome [sic], ¿cómo la vas a matar?”, y ya […] los separó y entonces hasta ahí pues tengo yo claridad porque ya de ahí llegó mi tía y me estaban secando la sangre con una toalla.
Entonces ya mi tía salió […] después ya llegó el carro y salimos para el hospital. Fiscalía: Cuénteme, usted […] se acercó a la señora Catherine, ¿usted cuántas cervezas se había tomado hasta ese momento? [Y.M.Q.]: No tengo claridad de ese dato […] No, la verdad, por ahí, entre cuatro y cinco. […] Fiscalía: ¿Y el señor EHULER? ¿Sabe en qué estado estaba él? [Y.M.Q.]: Pues la verdad, no, no, no recuerdo porque yo, pues la mayor parte de la noche no estuve con él. Él estuvo fue en la mesa de billar y no conmigo.
Yo estuve en ocasiones, muy aparte de él. […] Fiscalía: Usted se paró de la mesa y se fue hacia donde ella y le dice… [Y.M.Q.]: La verdad yo me paré de la mesa al lado izquierdo y le dije: “Catherine, acuesta al niño que está muy tarde”. Fiscalía: ¿Por qué era necesario acercarse a ella, estando en la misma mesa? [Y.M.Q.]: O sea, porque la música no dejaba escuchar.
Fiscalía: ¿Usted cómo conoció al señor EHULER? [Y.M.Q.]: La verdad, el. Señor EHULER, no ha sido de El Cedro de de toda la vida, él llegó hace poco tiempo. Él sale siendo familiar CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 38 de los primos míos. Son unos primos hermanos de Didier y Yesid […] por ahí más o menos lo conocí. Él llegó al Cedro, compró unas propiedades, estuvo viviendo ahí hasta estos días.
Él tenía negocio propio […] ahí hacía peleas de gallos. Él trabajó con cerdos y yo le compraba. Entonces más que todo por esas partes que yo lo conocí. Fiscalía: ¿Usted tiene más o menos una fecha en que lo conoció? [Y.M.Q.]: Pues la verdad, más o menos 3 o 4 años atrás. Fiscalía: ¿Qué tan buena era la relación de ustedes? ¿Qué tanta confianza había entre ustedes? [Y.M.Q.]: Pues así relación solamente era de cuando salíamos y nos encontrábamos […] pero no que fuera todos los días.
Fiscalía: Hábleme de las peleas de gallos. ¿Usted estuvo alguna vez en alguna pelea de gallos? [Y.M.Q.]: Si señor. Yo estuve en el negocio de él, el negocio de mi tía, el negocio de Manolo. […] Fiscalía: ¿En todos ellos hacían peleas de gallos? ¿En esos establecimientos? [Y.M.Q.]: Si señor. Fiscalía: ¿Usted con quién iba a esos establecimientos? [Y.M.Q.]: Casi diario iba con mi papá. Fiscalía: O sea, que ¿hubo alguna vez que fue solo? [Y.M.Q.]: Sí hubo una que otra vez que mi papá estaba trabajando y yo “pa’, voy a salir” y él me dejaba.
Fiscalía: ¿Ustedes tenían gallos de pelea? [Y.M.Q.]: Si señor. Fiscalía: ¿Usted alguna vez llegó a apostar sobre esos gallos de pelea? CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 39 [Y.M.Q.]: Si señor. Fiscalía: ¿Qué tipo de apuestas se hace? [Y.M.Q.]: La verdad, depende de las peleas y los gallos, o sea, hubo peleas en que se llegaron a apostar hasta 500.000 pesos, 300, 400.
Fiscalía: ¿Cuánto fue lo que más llegó a apostar usted? [Y.M.Q.]: Cuando yo tenía los gallos, pues mi papá y yo siempre recogíamos para echarle y yo llegué a apostar hasta 300. […] Fiscalía: ¿Y ahí puede apostar cualquier persona? [Y.M.Q.]: Sí, señor, cualquier persona. Fiscalía: ¿No hay ninguna restricción para eso? [Y.M.Q.]: Pues, la verdad, no. […] Defensa: Usted también nos señaló ahorita que, en compañía de su señor padre, tenía gallos de pelea […] ¿en el sitio donde hacen estas apuestas hay venta en licor? [Y.M.Q.]: Sí, señor.
Defensa: ¿A estos sitios pueden ir menores de edad? [Y.M.Q.]: En algunas galleras, no. Porque hay lugares que son totalmente cerrados y la verdad pues solamente entran mayores de edad. Defensa: ¿Y usted iba a algún sitio cerrado? [Y.M.Q.]: Sí, yo a veces entraba. Defensa: ¿Y en estos sitios le pedían algún documento? [Y.M.Q.]: La verdad, como a veces los sitios eran cerrados, pues, la verdad, los dueños, como éramos conocidos, nos dejaban entrar.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 40 Defensa: ¿Usted a qué actividad se dedicaba hasta el momento de suceder los hechos? [Y.M.Q.]: Pues yo la verdad desde los 14 años he trabajado con cerdos, pollos y gallinas. Yo trabajo metido en una granja y eso es en lo que me desempeño. […] Defensa: Asimismo, usted nos señaló que, cuando se le acercó a la señora Catherine, a decirle sobre el niño, le puso la mano sobre el hombro y le habló al oído, porque la música estaba muy dura. [Y.M.Q.]: Sí señor”20. 3.6 Por lo anterior, se observa que, contrario a lo expuesto en la demanda de casación, el Tribunal, al afirmar que “ninguno de los testigos manifestó que hubiera percibido algún comportamiento inadecuado de la víctima frente a la compañera del señor Ehuler”, no incurrió en el error por falso juicio de identidad que le fue atribuido, pues no tergiversó ni cercenó el contenido material de las pruebas testimoniales citadas, por lo siguiente: i) El menor Y.M.Q. le habló al oído en repetidas oportunidades a la señora Catherine Cuadros y, al hacerlo, le puso la mano sobre el hombro; ii) Presuntamente se acercó, aunque no se sabe pues ninguno escuchó qué le decía puntualmente, a decirle que acostara al bebé21, sin que esté acreditado que se tratara de 20 Audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2019.
Archivo de audio: 05030600130420170003701_L050304089001CSJdownloa_04_20190123_094500_ V.MP3. La declaración inicia en el minuto 01:03:02 y finaliza en el 01:24:02. 21 La señora Cuadros reconoció, como también lo hizo la víctima –y fuera resaltado por Conrado de Jesús Chavarría y Jackeline Puerta Quirós-, que lo que el menor le decía era que acostara a su hijo de 8 o 9 meses de nacido en una de las camas que estaban disponibles en el negocio, porque ya era tarde y estaba haciendo frío. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 41 acciones ofensivas o con intenciones sexuales, pues ello no fue advertido por los testigos presentes (Jackeline Puerta Quirós, Conrado de Jesús Chavarría, Joaquín Mariano Guzmán y la propia víctima); y iii) La señora Catherine Cuadros dijo sentirse acosada por la insistencia en ese comportamiento y lo manifestó a viva voz.
No es posible decir que CARTAGENA GIRALDO comenzó a gritarle a la mujer y amenazó con matarlos a ambos – aparentemente a la señora Cuadros y al menor-, pues la señora lo niega categóricamente. Tampoco se advierte que hubiese errado el ad quem al señalar que “en el juicio simplemente se probó que el señor Ehuler tiene una personalidad impulsiva […] una personalidad predispuesta a sentirlos [celos] sin ningún motivo real”.
Ello, debido a que Conrado de Jesús Chavarría fue enfático en que “este señor estaba como loco […] era como que lo enloqueció el trago”, con lo que no le hizo decir algo distinto. Por el contrario, lo que pretende el libelista es imponer su criterio frente a la valoración que debía dársele a las pruebas, para concluir que, en realidad, EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO advirtió una situación de incomodidad de parte de su compañera permanente –que, en su mente, obedecía a un coqueteo- y, en este sentido, atacó al menor por celos, con lo que su motivo no fue insignificante, esto es, no fue fútil.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 42 Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. 3.7 Adicionalmente, aunque la Corte se alejara del falso juicio de identidad propuesto y, en gracia de discusión, se involucrara con la valoración probatoria, no es válido afirmar que hablarle al oído a una mujer, en un espacio donde hay música a alto volumen, implique necesariamente un acto de coqueteo y, aunque se reconozca que ello le generó incomodidad a la señora Cuadros, quien se sintió acosada, no es acertado, como lo hace el casacionista, acudir a los celos para plantear una posible relación de proporcionalidad entre el motivo y el hecho, es decir, como algo normal en la sociedad, pues ello supondría admitir que, para alguien que tiene las características de un agresor de tipo celoso- enfermizo, la conducta es menos reprochable, siendo que en la jurisprudencia se ha dicho todo lo contrario.
Puntualmente, en la sentencia T-967 de 2014, la Corte Constitucional estableció que: “[E]l maltrato psicológico a las mujeres está relacionado con el no acatamiento de órdenes, rebeldía percibida en las mujeres que obstaculiza el ejercicio de su autoridad e infidelidad o percepción de ésta (Ramos, 2006) … La necesidad que aparece en mayor grado asociada a ambos tipos de violencia [física y psicológica] es la de confiar en su pareja, relacionada con celos e infidelidad.
Los problemas de comunicación ocupan el segundo lugar de incidencia, pero están asociados mayoritariamente a la violencia psicológica, seguidos por el sueño de ser buen padre y a la expectativa de que la esposa asuma bien las labores domésticas. Lo anterior ratifica que las creencias culturales dominantes de la sociedad patriarcal, la socialización y la construcción de identidad masculina, contribuyen a que se instale la violencia en las relaciones CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 43 de pareja, dado que se considera a la mujer propiedad del hombre (Medina, Durán & Arévalo, 2013)”.
Por lo anterior, contrario a lo planteado por la defensa, los celos enfermizos y agresivos son el ejemplo perfecto de algo baladí o trivial, pues devienen de una pauta de dominación que carece de todo sentido y solo perpetúa una falsa –y errada- creencia de que la mujer que está en una relación en la que le pertenece al hombre, lo que evidencia que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que infligió. En consecuencia, es innegable que las particularidades del caso permiten tener como fútil el motivo por el que CARTAGENA GIRALDO cometió el delito, pues su causa fue insustancial y/o insignificante. 4.
Del presunto desconocimiento de la edad de Y.M.Q. 4.1 Con respecto a la censura planteada en el segundo cargo subsidiario, el libelista acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, pues, en su criterio, al momento de valorar las pruebas, los juzgadores desconocieron los criterios de la sana crítica y, en particular, las “reglas de la experiencia”, dado que CARTAGENA GIRALDO no tenía razones para saber que la víctima era menor de edad.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 44 Sin embargo, pese a que se superaron las falencias de forma que presentaba el cargo, éste no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar el error aludido. Lo anterior, debido a que el error por falso raciocinio se configura cuando los juzgadores de instancia observan o aprecian la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconocen los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia22.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor debe: i) señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error; ii) identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; y iii) indicar, de manera clara y precisa, las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento23. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto), en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 22 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 23 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 45 A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”24, por lo que las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B”25. 24 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. 25 CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37667. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 46 Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.2 A la luz de tales premisas, el segundo cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, formulado por el defensor de CARTAGENA GIRALDO GALLO, no tiene vocación de prosperar.
Esto, debido a que, como se ha dicho hasta el momento, el Juzgado de primera instancia condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente, agravado por la situación de indefensión de la víctima y por motivo fútil, en los mismos términos de la acusación. En consecuencia, le impuso las penas de 42.66 meses de prisión, multa equivalente a 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
En este sentido, a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO no se le imputo ninguna conducta punible en donde el sujeto pasivo fuera un menor de edad, es decir, que la edad fuera un elemento normativo de la tipicidad, como sucede, por ejemplo, con el acceso carnal en persona menor de catorce años. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 47 Tampoco le fue aplicada alguna circunstancia de agravación punitiva que supusiera un mayor desvalor de resultado por el simple hecho de que la conducta delictiva recaiga en un menor de edad.
Por el contrario, los agravantes por los cuales se acusó y, asimismo, se condenó, como se vio antes, fueron por el motivo fútil y por la indefensión de la víctima –en el sentido de que le pegó el botellazo por la espalda, sin que Y.M.Q. pudiera, siquiera, esquivarlo-. Así, no se entiende cómo se supone que la proposición formulada implica que el razonamiento del juzgador deviene falso.
De la mano con lo anterior, tampoco quedó acreditado cómo el desconocimiento de la edad de la víctima (17 años y 4 meses) contiene la existencia un error de tipo. Lo anterior, porque el error de tipo está descrito en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, de la siguiente manera: “10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. Además, esta Sala ha señalado que esta categoría jurídica: CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 48 “[H]ace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40116)”26.
Así, “[e]sta figura se define como la discordancia entre la conciencia del sujeto activo y la realidad. Internamente este error consiste en una falta de representación o en una representación falsa sobre uno o varios de los elementos que describen la conducta penal”27. Con esto, no tiene ningún sustento acusar a la sentencia por no haber analizado un presunto error de tipo, cuando el desconocimiento de la edad no tiene incidencia, en ningún sentido, en un elemento normativo del tipo penal de lesiones personales por el que fue condenado, ni sobre las circunstancias de agravación que condicionaron su pena.
Así entonces, se echa de menos la identificación de la máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica que sí infringiera el escrutinio probatorio aplicado por los falladores. 4.3 Por otro lado, aunque el memorialista propone, a grandes rasgos, un ejercicio de contraste entre el desconocimiento de la edad de la víctima y la comprensión de la aplicación de las prohibiciones previstas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que efectuaron los juzgadores de 26 CSJ SP106, 22 mar. 2023, Rad.: 59403. 27 Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.
Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 329. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 49 instancia, el reproche se torna igualmente improcedente, como pasa a verse: 4.3.1 El artículo 199 citado establece lo siguiente: “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3.
No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5.
No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 50 4.3.2 Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que: “[T]al y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad.
Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. […] [E]l artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes”28.
Por otro lado, también ha indicado que: “[S]e constata con facilidad que en la unidad decisoria se estableció que la negativa debe mantenerse en virtud de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, “[n]o procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”.
Con esto, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues el debate, como se vio, “tiene una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas” (CSJ STP9831, 3 ago. 2021, Rad. 117961; y STP15050, 9 nov. 2021, Rad. 119978; entre otras). Igualmente, es prudente mencionar que, contrario a lo afirmado por el accionante -y como bien lo evidenciaron los juzgados de instancia-, los términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no han sido derogados por ley alguna y, en cambio, permanecen plenamente vigentes. 28 CSJ STP1018, 4 feb. 2020, Rad.: 108873 y CSJ STP11275, 12 sep. 2023, Rad.: 131729, entre otras.
CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 51 Sin mencionar que la Ley 1709 de 2014, la cual echa de menos en su aplicación, sólo reforma algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000 y de la Ley 55 de 1985, con lo que no se refiere al Código de Infancia y Adolescencia”29. 4.3.3 Así, los términos del citado artículo no han sido derogados por ley alguna y tampoco admiten otra interpretación subjetiva, con lo que es irrelevante si EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO sabía –o no- que Y.M.Q. no había cumplido la mayoría de edad, pues la aplicación de las prohibiciones allí contenidas –que operan en diferentes fases del proceso- no es dispositiva ni discrecional.
Ello implica, necesariamente, que tampoco se probó que hubiese acaecido una falacia o un silogismo en la relación lógica entre las premisas y la conclusión. De todas formas, aunque, en gracia de discusión, se admitiera que sí tenía que estudiarse que el sujeto conocía la edad del sujeto pasivo para hacer procedente la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual no es así, de la transcripción de las pruebas practicadas en el juicio oral, que se hizo en el numeral 3.5, quedó acreditado que EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO conocía a la víctima desde que tenía aproximadamente 13 o 14 años, por lo que, aunque no supiera con exactitud su edad y Y.M.Q. frecuentara lugares reservados exclusivamente para mayores de edad, podía salir de su error con facilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 29 CSJ STP9128, 19 jul. 2022, Rad.: 124856. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 52 RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 53 CUI: 05030600130420170003701 Número Interno: 56088 Casación – Ley 906 de 2004 54 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria