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SP2934-2016(47103)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47103 José Ovidio Contreras Pineda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP2934-2016 Radicación n° 47103 (Aprobado Acta No. 071) Bogotá, D.C., marzo nueve (09) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José Ovidio Contreras Pineda contra la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS 1. Fueron declarados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: El 2 de julio de 2011, siendo las 5:30 [p.m.], aproximadamente, en la avenida sexta con calle 20, barrio Ospina Pérez de esta ciudad [Cúcuta], ocurrió un accidente de tránsito, viéndose involucrados una motocicleta que iba por la avenida y un vehículo que iba por la calle, identificados con [las] placas ADX-293 y SIP-675, respectivamente.

La motocicleta era conducida por Raúl Ospina Porras y el carro era conducido por José Ovidio Contreras Pineda. El accidente ocasionó lesiones personales [al primero de los mencionados], con una incapacidad definitiva de 70 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, debido a cicatrices descritas en el dictamen, y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente (…).

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes relacionados, el 16 de agosto de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a José Ovidio Contreras Pineda como autor del delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112, inc. 2º, 113, inc. 2º, 114, inc. 2º, y 120 del Código Penal; quien rechazó los cargos.

Cabe anotar, que el imputado no fue afectado con medida de aseguramiento. 2. El 16 de octubre de 2012, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 22 de marzo de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se cumplió la audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. 3.

Realizada la audiencia preparatoria, donde se reconoció la calidad de víctima a Raúl Ospina Porras y personería jurídica al abogado que lo representa, y agotado el juicio oral, el 24 de julio de 2015, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a José Ovidio Contreras Pineda como autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 114, inc. 2º, y 120 C.P.), en los mismos términos de la acusación, imponiéndole como penas principales 9 meses y 18 días de prisión, 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de 16 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo término de la sanción privativa de la libertad.

De igual forma, le reconoció al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, en fallo adiado 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó integralmente. 5. Contra esa determinación, el abogado que representa los intereses del condenado José Ovidio Contreras Pineda interpuso recurso de casación. 6.

Mediante auto adiado 4 de diciembre de 2015, se admitió el libelo presentado a nombre del acusado y, el 4 de febrero de la presente anualidad, se cumplió la sustentación respectiva. SÍNTESIS DEL LIBELO Con fundamento en la « causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal », el demandante formula un cargo por nulidad contra la sentencia del Tribunal, que se sintetiza de la siguiente manera: Señala que el fallo opugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, por cuanto al momento de proferirse aquel, ya había transcurrido el tiempo exigido por la ley para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente al delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado y condenado su representado y, por ende, « el Estado había perdido la potestad represora ».

Agrega el censor que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20. A su vez, indica, el inciso primero del artículo 86 de la codificación en cita, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, señala que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación, el cual comenzará a correr de nuevo por un plazo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, sin que en este evento pueda ser inferior a 3 años, según lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

En esa medida, expresa el recurrente, para lo que importa al presente asunto, entre la imputación y la sentencia de segundo grado, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, precisando que el término de 5 años a que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, solo es relevante en procesos adelantados por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

Frente al caso concreto, manifiesta que la Fiscalía formuló acusación a su prohijado por el delito de lesiones personales culposas, siendo la conducta más grave la prevista en el artículo 114, inciso 2º, del Estatuto Punitivo, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que prevé como sanción máxima 144 meses de prisión, la cual se disminuye en las tres cuartas partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 120 ejusdem, dado que el delito se cometió en la modalidad culposa, lo que arroja un monto de 36 meses de prisión como límite superior.

Ese quantum, anota el libelista, debe a su vez disminuirse en la mitad, puesto que se produjo la interrupción del término prescriptivo, pero aplicando la regla prevista en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en últimas aquel se establece en 3 años, que contados desde la formulación de imputación, realizada el 16 de agosto de 2012, se cumplieron el 16 de agosto de 2015, antes de proferirse la sentencia de segundo grado el 10 de septiembre de 2015.

Por tal razón, solicita a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, « invalidar la actuación, declarar que la acción [penal por el delito de lesiones personales culposas] está prescrita y, en consecuencia, disponer la preclusión de la investigación » a favor de su defendido. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA 1. Defensor del procesado José Ovidio Contreras Pineda: El abogado que representa los intereses del acusado, reitera que el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta se sustenta en la « causal número tres » de casación, con fundamento en la cual solicita declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, teniendo en cuenta que entre la formulación de la imputación, realizada el 16 de agosto de 2012, y la sentencia de segundo grado, proferida el 10 de septiembre de 2015, transcurrieron 3 años y 24 días, por lo cual cuando se adoptó esta última decisión, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado y condenado su representado.

En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, « se modifique el fallo de segunda instancia ». 2. Fiscalía General de la Nación: El Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación, expresa que, tal como lo señala el defensor, en este caso operó la causal objetiva de extinción de la acción penal de prescripción, por cuanto, de una parte, el procesado fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales culposas previsto en el artículo 144, inc., 2º, y 120 del Código Penal, que tiene señalada pena máxima de 36 meses de prisión y, de otro lado, de conformidad con los artículos 83 y 86 ibídem, el término de prescripción, es decir, el máximo de la pena fijada en la ley, se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual comenzará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ejusdem, pero sin que sea inferior a 3 años, según lo normado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

De tal forma que, agrega, como la imputación se formuló el 16 de agosto de 2012, a partir de allí se debe contabilizar el término de prescripción, que para este caso es de 3 años, los cuales se cumplieron el 16 de agosto de 2015, es decir, antes de proferirse la sentencia de segundo grado el 10 de septiembre de dicha anualidad. En esa medida, pide a la Corte casar la sentencia recurrida con fundamento en el cargo propuesto en la demanda y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales culposas. 3.

Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expone que en el asunto particular la cuestión a resolver, es si el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se presentó frente al delito objeto de juzgamiento. Luego de referirse a las reglas generales sobre prescripción contempladas en los artículos 83 a 86 del Código Penal, modificados por la Ley 890 de 2004, en concordancia con los artículos 189 y 292 de las Ley 906 de 2004, señala que de conformidad con tales normas, los delitos con pena privativa de la libertad, como el de la especie, prescriben en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.

Agrega que el término de prescripción para los delitos que se juzgan por el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, cuando son de ejecución instantánea, se cuenta desde el momento de su consumación, interrumpiéndose por primera vez cuando se formula imputación, momento a partir del cual se inicia de nuevo el computo por un lapso igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley, pero en ningún caso inferior a 3 años, de conformidad con el artículo 292 de la normativa en cita, el que a su vez se interrumpe nuevamente por efecto de la sentencia de segundo grado, por un plazo máximo de 5 años, según lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con tales reglas, la agente del Ministerio Público considera que le asiste razón al demandante, puesto que en el caso concreto el delito endilgado – lesiones personales culposas – tiene prevista en la ley una pena máxima de 3 años, luego si la imputación se formuló el 16 de agosto de 2012, con lo cual se interrumpió el termino prescriptivo inicial de 5 años que, destaca, aún no había trascurrido en su totalidad, éste volvió a correr por el lapso de 3 años, el cual se cumplió el 16 de agosto de 2015, antes de proferirse la sentencia de segundo grado el 10 de septiembre de 2015.

Por tanto, concluye que el cargo propuesto en la demanda de casación está llamado a prosperar y, por ende, pide a la Corte declarar extinta la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el demandante, en el asunto de la especie la sentencia confutada se profirió en un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, en razón de que para el momento en que se emitió el fallo de segundo grado, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas (arts. 114, inc. 2º, y 120 C.P.), por el que fue acusado y condenado su representado.

En esa medida, el problema jurídico que se ofrece dilucidar es si el supuesto en que el censor funda el vicio de garantía que da pábulo a la nulidad denunciada, esto es, haberse proferido la sentencia de segunda instancia cuando el Estado carecía de la facultad para ejercer el ius puniendi, se verifica en este caso, para lo cual es necesario (i) determinar la normatividad sustantiva llamada a regular el presente asunto;

(ii) examinar las reglas que gobiernan el instituto de la prescripción en la Ley 906 de 2004; y, (iii) abordar el estudio del caso concreto. 1. En cuanto al primer aspecto, se tiene que José Ovidio Contreras Pineda fue acusado por la Fiscalía como autor de las lesiones causadas a la humanidad de Raúl Ospina Porras, suceso que aconteció en la ciudad de Cúcuta el 2 de julio de 2011, cuando el primero de los mencionados, al mando de un vehículo automotor, colisionó con la motocicleta conducida por este último, quien sufrió daños en el cuerpo y la salud que le ameritaron incapacidad definitiva de 70 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, debido a cicatrices descritas en el dictamen, y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.

Con fundamento en tal supuesto fáctico, el ente acusador imputó al implicado el delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112, inc. 2º, 113, inc. 2º, 114, inc. 2º, y 120 del Estatuto Punitivo, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuya pena, atendiendo al principio de unidad punitiva (art. 117 ídem), corresponde al resultado más grave, en este caso, a la perturbación funcional de carácter permanente que afectó un miembro, el cual prevé una sanción de 9.6 a 36 meses de prisión[footnoteRef:1], conducta punible por la que se le condenó en las instancias y que, por tanto, es el referente normativo a tener en cuenta para determinar el término de prescripción, según jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2]. [1: Quantum que resulta de aplicar a la pena de 48 a 144 meses de prisión (art. 114, inc. 2º, C.P.), la diminuente punitiva de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes, en razón de la modalidad culposa (art. 120 ídem). ] [2: CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058.

En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras.] 2. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la segunda cuestión, cabe anotar que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la figura de la prescripción tiene aplicación en la etapa de la investigación si transcurre « un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley », pero en ningún caso dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).

Asimismo, el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, establece que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual corre de nuevo por un periodo « igual a la mitad del señalado en el artículo 83 » del Estatuto Punitivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, aun cuando sobre este último límite el canon 292 de la Ley 906 de 2004, prevé de manera específica que producida dicha interrupción el término no podrá ser inferior a tres (3) años.

Por su parte, en punto de la figura jurídica en cita, el ordenamiento adjetivo que reguló el presente trámite –Ley 906 de 2004–, prevé en el artículo 189 la « suspensión de la prescripción », de acuerdo con el cual la emisión de la sentencia de segunda instancia suspende nuevamente el término prescriptivo que inició a contabilizarse luego de formulada la imputación, interrupción que no podrá ser superior a cinco (5) años, al cabo de los cuales se reiniciará el conteo del aludido plazo.

Sobre la inteligencia que corresponde dar a los mentados preceptos que reglan la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2004, luego de su estudio sistemático, la Corte dijo: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, como norma general la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.

Por su parte, el artículo 86 ibídem, que originalmente establecía que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, fue modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el cual consagra que dicha interrupción opera “con la formulación de la imputación”, lo cual es reiterado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, la Corte debió precisar que la modificación en comento únicamente se aplicaba a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, y que para los casos impulsados con el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación, entre otras razones, porque no es posible equiparar la formulación de la imputación de la nueva legislación, con la resolución de acusación de la sistemática anterior.

En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada[footnoteRef:3]. [3: «Así lo ha sostenido la Sala desde la Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128».] (…) Puede evidenciarse, entonces, como diferencia adicional entre ambos sistemas, que producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de la imputación en proceso adelantado, desde luego, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se suspende de nuevo según el artículo 189 de dicha normatividad, una vez “proferida la sentencia de segunda instancia”, caso en el cual vuelve a correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.

En todo caso, debe quedar absolutamente claro que mientras el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000 es de cinco años, en la Ley 906 de 2004 lo es apenas de 3 años, con la aclaración de que en la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoria de la resolución de acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la formulación de la imputación, y sólo en este evento, se repite, vuelve a interrumpirse con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Se concluye entonces, conforme a las reglas interpretativas trascritas y para lo que interesa al asunto examinado, que (i) formulada la imputación el término prescriptivo se interrumpe y corre de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo delito, sin que su límite mínimo pueda ser inferior a tres (3) años;

(ii) dicho lapso se suspende nuevamente cuando se profiere la sentencia de segundo grado; y, (iii) esta última interrupción no puede exceder de cinco (5) años, al cabo de los cuales se reanuda la contabilización del plazo que reste para que opere la prescripción de la acción penal. 3. El caso concreto. Según se registra en la actuación, en el asunto particular la audiencia de formulación de imputación se cumplió el 16 de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, donde la Fiscalía endilgó a José Ovidio Contreras Pineda el delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112, inc. 2º, 113, inc. 2º, 114, inc. 2º, y 120 del Estatuto Punitivo, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuya pena, atendido el resultado más grave, oscila entre 9.6 y 36 meses de prisión. La sentencia de primer grado, por cuyo medio se declaró al supranombrado penalmente responsable de la conducta punible objeto de acusación, se profirió el 24 de julio de 2015, siendo confirmada por el ad quem en fallo adiado 10 de septiembre siguiente, fecha en que fue discutida y aprobada por la respetiva Sala Penal[footnoteRef:4]. [4: Folio 14 del cuaderno del Tribunal.] En esa medida, teniendo en cuenta que en este evento la prescripción de la acción penal se interrumpió con la formulación de imputación, el término prescriptivo corresponde a la mitad de la pena máxima señalada en la ley para el delito de lesiones personales culposas, valga decir, 18 meses, que en todo caso no puede ser inferior a 3 años, y contabilizado dicho lapso desde el referido acto de comunicación, surge patente que el mismo se cumplió el 16 de agosto de 2015, esto es, antes de proferirse el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, pero con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer nivel, de donde se sigue que el juez colegiado no estaba facultado legalmente para dictar la decisión en cita y, por ende, se configura la nulidad denunciada por vulneración al debido proceso, tal como lo alega la defensa del acusado y lo sostuvieron el Fiscal Delegado y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación al descorrer el traslado a los no recurrentes.

Por tal motivo el cargo prospera y, en consecuencia, se impone, como lo ha definido la Sala[footnoteRef:5], decretar la nulidad de lo actuado, en este caso a partir del 16 de agosto de 2015, declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción y cesar todo procedimiento a favor del acusado José Ovidio Contreras Pineda por el delito de lesiones personales culposas. [5: CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR el fallo impugnado con fundamento en el cargo formulado en la demanda presentada a nombre de José Ovidio Contreras Pineda, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir del 16 de agosto de 2015. 2. DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales culposas atribuido a José Ovidio Contreras Pineda, por ende, cesar el procedimiento a su favor. 3.

ORDENA R que por conducto del juez de primera instancia se cancele todo requerimiento y pendiente que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso penal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17