MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2924-2024 Radicación n.º 59392 CUI: 05001600020620153231101 Aprobado acta n.° 269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó -por primera vez- como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS 1.- Claudia Marcela Díaz García y GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE estuvieron casados de marzo de 2013 a junio de Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 2 2014, cuando se divorciaron. Sin embargo, en octubre de ese mismo año retomaron la relación de pareja. 2.- En la mañana del 29 de junio de 2015, en el apartamento de la señora Díaz García, ubicado en Medellín y en el que también vivía el hijo de aquélla (T.A.D., nacido el 3 de noviembre de 2004 y quien no estaba presente);
GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE la agredió física y verbalmente, lo que cesó tras el arribo de miembros de la Policía Nacional. 3.- A Claudia Marcela Díaz García le fue determinada una incapacidad médico legal de doce (12) días sin secuelas. La relación de pareja terminó como consecuencia de esa agresión. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 4 de julio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE fue imputado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado1. 5.- La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 31 de julio de 20172. La audiencia de formulación de acusación fue programada para el 22 de noviembre de 20173, pero se aplazó por solicitud del defensor público, «para efectos de llegar a un acercamiento con las partes y terminar de forma 1 Expediente 05001600020620153231101, folio 19. 2 Ibidem., folio 25. 3 Ibidem., folio 31.
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 3 anticipada este proceso»4, lo que no se logró. Finalmente, se celebró el 11 de abril de 2018 ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín5, en la que la Fiscalía acusó por el delito de «Violencia Intrafamiliar Agravada»6. 6.- La audiencia preparatoria fue realizada el 17 de julio de 20187.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 4 de octubre de 2018, 21 de marzo de 2019 y 14 de junio de 20198. El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado profirió fallo absolutorio9, decisión apelada por la Fiscalía10. 7.- El 3 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE11.
La defensora de confianza interpuso impugnación especial12. 8.- El procesado fue capturado el 24 de febrero de 202113, motivo por el que el Tribunal dispuso cancelar la orden de captura «por materialización de la misma»14. Luego, la defensora solicitó su libertad. Después de que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín rehusara conocer el asunto, en 4 Ibidem., folio 37. 5 Ibidem., folio 52. 6 Idem. 7 Ibidem., folios 54 y 55. 8 Ibidem., folios 65 y 66, 108 y 122, respectivamente. 9 Ibidem., folio 147. 10 Ibidem., folios 157 a 162. 11 Ibidem., folio 170 y 171. 12 Ibidem., folios 218 a 226. 13 Ibidem., folios 228 a 233. 14 Ibidem., folio 240.
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 4 tanto consideraba que la postulación debía ser resuelta por el Tribunal, mediante Auto AP046-2022 (rad. n.° 60228) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió que la competencia correspondía al referido Juzgado, que el 3 de febrero de 2022 ordenó su libertad.
La decisión fue recurrida por la Fiscalía, que luego desistió, motivo por el que esa determinación quedó en firme el 8 de febrero de 2022. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. La sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín15 absolvió por considerar que la Fiscalía no probó que el procesado hubiera «lesionado o puesto en peligro de lesión “La Familia” como bien jurídicamente tutelado […]». 10.- Indicó que, si bien fue acreditado que el 29 de junio de 2015 «se cometieron hechos violentos físicos» por parte de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE contra Claudia Marcela Díaz García, para ese momento no eran miembros del mismo grupo familiar. 48.4.2.
Tan estaban separados y con el elemento del núcleo familiar extinguido, que en voz de la señora Erica Patricia Guzmán […], amiga y compañera de trabajo de la denunciante, fue precisamente Genis Alexis el procesado, quien la llamó para "que intercediera en el reconcilio". Y a partir de allí, por insistencia del procesado intentaron retomar su relación. Pero, paralelo- a esta 15 Ibidem., folios 148 a 155.
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 5 manifestación, están los dichos de Juan Camilo Zapata Tangarife […] y de Consuelo del Socorro Tangarife […]-, de donde se desprende que una vez divorciados, la relación de pareja se terminó caracterizándose en adelante porque vivían un corto tiempo y él volvía destruido emocionalmente a la casa de su madre, así por lo menos cinco (5) veces hasta la última vez, que fue la que generó la presente investigación donde definitivamente no volvieron a insistir en reconciliarse.
De lo visto se deriva que después del divorcio, el elemento normativo de "núcleo familiar" se desdibujó. No había un proyecto común de vida, se dedicaron a ver si se podía o no reconducir una relación que habían aniquilado mediante el divorcio, pero que en últimas nunca pudieron rescatar. 11.- Por otra parte, adujo que «la declaración de la denunciante tiene mucho de fantástica, denota una estructura sicológica de grandiosidad excesiva o egocentrismo, donde quiere ser el centro de todo».
Lo anterior, porque ella manifestó que (i) pidió a la Policía que no capturaran a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, pero, en realidad, el declarante Jorge Luis Laguna Ortega indicó que no lo hizo porque no se reunían los requisitos legales de la flagrancia; y (ii) aquél también le causó una lesión en el esternón, pero eso no lo «reportó al médico legista. […] De ahí que, dentro del dramatismo de su relato, para el despacho no es creíble nada de lo que dijo con relación a la supuesta lesión en el esternón […]». 48.4.3.
Otro elemento que surgió a partir del contrainterrogatorio absuelto por la denunciante […] y que no puede dejarse pasar por alto, es el hecho de que a pesar de haberse divorciado, nuca (sic) hasta el momento del juicio, se realizó la liquidación de la sociedad conyugal en la que ella es deudora de él de recompensas -según ella lo manifestó-, porque fue él quien invirtió en las mejoras del apartamento.
Este interés económico que ella tiene, de manera directa en la liquidación de la sociedad conyugal, para este funcionario, es la causa de la estructura sicológica de grandiosidad excesiva o egocentrismo evidenciada en su declaración. […] Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 6 12.- Finalmente, sostuvo que «la conducta que generó los 12 días de incapacidad […] no es suficiente para acreditar […] la configuración del delito de violencia intrafamiliar.
Nótese que no se trata por su descripción física de una gran afrenta». 4.2. La sentencia de segunda instancia 13.- El 3 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada16. 14.- Indicó que, como los hechos ocurrieron en 2015, debían analizarse con el tipo penal de violencia intrafamiliar vigente para la época (i.e. el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 1142 de 2007). 15.- Luego, señaló que es posible que existan familias «con sentidos problemas de convivencia a su interior que no por ello dejan de serlo, incluso a pesar de rupturas temporales que impliquen no cohabitación o alejamiento del hogar, siempre y cuando el rompimiento afectivo y legal no sea definitivo y se conserve la posibilidad y los ánimos de restablecer el vínculo roto».
Agregó que (i) el bien jurídico de la familia no se ve afectado únicamente por agresiones sistemáticas, siendo suficiente un único acto que sea lesivo 16 Expediente 05001600020620153231101, folios 175 a 192. Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 7 de la unidad familiar; y (ii) es importante evaluar el contexto en el que se desarrolló la conducta. 16.- Respecto del caso concreto, estableció que se probó, especialmente a partir del testimonio de la víctima, el cual no podía calificarse como dramático, «como erróneamente lo calificó el juez a quo» (Cfr. supra, párr. n.° 11), que la sociedad conyugal no había sido liquidada «y que después de producido el divorcio, la pareja se reconcilió e intentó retomar su relación, para lo cual cohabitan en el mismo inmueble en el que, desde el matrimonio, tenían dispuesto su hogar […]», terminando la relación marital el día de los hechos objeto de juzgamiento.
Precisó que la relación de pareja era tormentosa ya que […] constantemente trataban de hacer vida juntos para reconstruir su hogar, con frecuencia se suscitaban conflictos a su interior por los celos enfermizos del varón que terminaban en maltrato físico y moral hacia la mujer, después de los cuales el procesado abandonaba temporalmente la casa para irse a vivir donde su familia, no para disolver definitivamente esa unión marital, sino mientras se reconciliaban, pues en el hogar de su madre Genis Alexis no duraba mucho tiempo, solo unos días, en ocasiones algunos meses, mientras se resolvía temporalmente el problema y retornaba al hogar matrimonial con sus pertenencias. […] es claro que para la fecha de los hechos que ahora se investigan Zapata Tangarife y Claudia Marcela eran una pareja materialmente constituida, compartían techo, lecho y mesa, tenían un proyecto de vida Juntos (sic), para lo cual convivían en el apartamento dispuesto para ello desde su matrimonio, del cual tanto él como ella tenía las respectivas llaves de ingreso y los porteros de la unidad residencial los identificaban como los residentes del apartamento 106, al punto que el procesado tenía libre acceso al conjunto residencial. […] En efecto, el ánimo de convivir, permanecer y apoyarse económicamente es algo que también se presentaba en la relación de víctima y victimario, porque claramente cohabitaban y por más que existieran las mentadas desavenencias que llevaban al varón Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 8 a irse de la casa al hogar de su madre, ello nunca fue definitivo, pues siempre tenía el ánimo de volver con su compañera al hogar donde habían vivido desde el matrimonio, prueba de ello era que así sucedía. Además, ambos contribuían con la manutención del hogar y las necesidades económicas del mismo. 17.- Por otra parte, determinó que el 29 de junio de 2015, GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE agredió verbal y físicamente a Claudia Marcela Díaz García en tanto ella no accedió a tener relaciones sexuales.
Esa agresión fue interrumpida porque al apartamento llegaron miembros de la Policía Nacional, quienes hicieron que el agresor se fuera del apartamento. 18.- A partir de lo expuesto, el Tribunal consideró que Claudia Marcela Díaz García «fue destinataria de tal agresión, por su condición de mujer y compañera permanente del procesado, pues este la tenía avasallada y dominada con sus constantes escenas de celos que culminaban siempre en agresión física y verbal, le impedía desarrollarse libremente como mujer y desempeñar las actividades diarias de trabajo y vida social […]».
Agregó que ese agravante, «endilgado fácticamente y jurídicamente por la Fiscalía desde la acusación y reiterado en la petición de condena», contaba con un sólido soporte probatorio. 19.- Así las cosas, el Tribunal impuso al procesado la pena de seis (6) años de prisión y, por el mismo término, la de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o con su grupo familiar.
No concedió ningún subrogado de la sanción privativa de la libertad. Por último, determinó que, Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 9 una vez la sentencia quede en firme, el expediente debe remitirse a los juzgados de ejecución de penas. V. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1.
Sustentación 20.- La defensora de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE fundó sus discrepancias en dos puntos: (i) el desconocimiento del principio de congruencia al aplicar la circunstancia agravante, y (ii) la indebida acreditación del núcleo familiar como elemento del tipo. 21.- Sobre el desconocimiento del principio de congruencia, cuestionó que el Tribunal, al dosificar la pena, «tuvo en cuenta la agravante contenida en el artículo 229 CP, por tratarse aquí de una víctima mujer», pese a que ello «no se relacionó en los hechos jurídicamente relevantes presentados en el escrito de acusación y tampoco fueron variados al momento de las alegaciones finales». 22.- En particular, llamó la atención en que la Fiscalía, si bien en la imputación jurídica incluyó el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, no incorporó eso «en el facto», ya que no advirtió que la agresión se dio por la condición de ser mujer.
Además, refirió que el Tribunal modificó los hechos jurídicamente relevantes al señalar que el agravante se derivaba por el hecho de que la señora Díaz García no accedió a sostener relaciones sexuales con el procesado, afirmación respecto de la que «no se pudo hacer efectivo el Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 10 principio de controversia y el derecho a la defensa».
Así, en relación con el primer cuestionamiento, concluyó que no era aplicable el agravante. 23.- De otra parte, en relación con la acreditación del núcleo familiar, sostuvo que la valoración probatoria del Tribunal fue sesgada, ya que (i) omitió por completo el valor suasorio de los testimonios de la mamá y el hermano del procesado; (ii) no tuvo en cuenta que el policía Jorge Luis Laguna Ortega declaró que no lo capturó porque no había «elementos para argumentar flagrancia»; y (ii) no hizo un análisis conjunto y dejó pasar por alto las dudas insalvables generadas sobre la conformación de un núcleo familiar entre los implicados, la cual debió favorecer al procesado. 24.- Indicó que de la valoración de los testigos de cargo y de descargo emergía que «esta pareja terminó su núcleo familiar a partir de que decidieron cesar los efectos jurídicos del matrimonio».
Ello, porque no sabían si eran novios o esposos, dado que su vínculo era inestable e intermitente. Además, el hermano y la madre del procesado declararon que él vivía con esta última. 25.- Aunque no había duda de que hubo una reconciliación posterior al divorcio, a nadie le constaba que llegara al punto de volver a constituir el núcleo familiar.
Se trataba de un noviazgo informal, en el que su defendido se quedaba a dormir en el apartamento de Claudia Marcela, para lo que «llevaba poca ropa en un morral, pero sin la Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 11 intención de integrar nuevamente ese vínculo natural o jurídico». 26.- Añadió que durante el juicio Claudia Marcela Díaz García declaró que pidió al Policía que sacara al procesado del apartamento, aduciendo ser la dueña, lo que «de manera tácita permite elucubrar que en efecto no existía para ese momento la unidad familiar […]», más si se refirió a él como su «ex esposo».
Así, no se acreditó una vida en común, con vocación de permanencia o estabilidad (Cfr. CSJ SC de 20 sep. 2000, rad. n.° 6117). 27.- Adicionalmente, señaló que existía animadversión de la supuesta víctima contra el procesado porque en la liquidación de la sociedad conyugal ella era deudora de las mejoras que aquél le hizo a la vivienda (i.e. se avizoraba un interés económico), lo que hizo que se mostrara parcializada y exagerara las circunstancias de tiempo, modo y lugar (v.gr. «decir que la había lesión nado (sic) con el cuchillo en el esternón, afirmación desvirtuada con el dictamen de medicina legal […]»). 28.- Por último, refirió que el Tribunal desconoció “el principio de legalidad” al tener en cuenta como «argumentos de condena» hechos que no tenían que ver con los investigados (que una semana antes de los hechos la pareja estuvo en una finca y la agredió, o que Érika Patricia Guzmán en una reunión social se dio cuenta de otra supuesta situación de maltrato).
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 12 29.- Así, solicitó revocar la condena y mantener la absolución de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE. 5.2. Posición de los no recurrentes 30.- La Procuradora 58 Judicial II Penal de Medellín17 solicitó confirmar la condena, al considerar que sí se demostró (i) que los hechos de violencia se dieron dentro de una sujeción o dominación ejercida por el victimario sobre la víctima, y (ii) la existencia del núcleo familiar, porque Claudia Marcela Díaz García y GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE decidieron voluntariamente rehacer su vida como compañeros -así legalmente se hubieran divorciado-, y optaron por regresar como pareja al apartamento en el que antes habían cohabitado, donde sucedió «el episodio que generó este proceso penal y que dio al traste con dicha relación, la que culminó, ahí sí, con la separación definitiva de la pareja […]». 31.- No se presentaron más intervenciones.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito 17 Ibidem., folios 243 a 249. Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 13 Judicial de Medellín, mediante la cual condenó al procesado -por primera vez- por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y el criterio contenido en las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017. 6.2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 33.- GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada porque el 29 de junio de 2015 agredió a Claudia Marcela Díaz García, su esposa, de marzo de 2013 a junio de 2014 -cuando se divorciaron-, y con quien, según afirmó la Fiscalía, habría convivido nuevamente desde octubre de ese año hasta el día del ataque. 34.- El Juzgado de primera instancia profirió fallo absolutorio por existir una duda razonable sobre la lesión del bien jurídico de la familia.
El Tribunal revocó y emitió condena, al estimar que fue demostrado que la unidad familiar solo terminó el día de la agresión, la cual se dio en un contexto de dominación y machismo. 35.- La defensora de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE presentó impugnación especial, que sustentó en dos discrepancias: (i) el desconocimiento del principio de congruencia; y (ii) la no acreditación del núcleo familiar.
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 14 36.- Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe resolver si el Tribunal acertó al determinar que estaba demostrada la responsabilidad de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE en la comisión el delito de violencia intrafamiliar agravada. 37.- De conformidad con el principio de limitación, la competencia de la Sala de Casación Penal se circunscribirá a los aspectos cuestionados en la impugnación especial -y a los que sean inescindibles-, razón por la que en el análisis del caso profundizará sobre las cuestiones expuestas por la defensora del procesado, a saber, (i) si se desconoció el principio de congruencia, y (ii) si se acreditó o no la existencia del núcleo familiar. 38.- Para resolver esas cuestiones, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el principio de congruencia (acápite n.° 6.3.) y el delito de violencia intrafamiliar, enfatizando en el núcleo familiar como elemento del tipo (acápite n.° 6.4.).
Luego de ello, analizará el caso concreto (acápite n.° 6.5.). 6.3. Sobre el principio de congruencia. Reiteración de jurisprudencia 39.- El principio de congruencia es una garantía estructural que tiene fundamento en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que «[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 15 condena»; y propende porque el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, en el sentido que solo podrá ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse (CSJ SP162-2023). 40.- Dicho principio implica (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona (CSJ SP113-2023 y SP288-2023); y (ii) la correspondencia o identidad que debe existir entre la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso (CSJ SP113-2023, SP209-2023 y SP288-2023). 41.- Sobre lo primero (derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona) la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes -aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales-, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa (CSJ SP288-2023).
Ligado a lo anterior, ha resaltado que los hechos jurídicamente Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 16 relevantes no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba18. 42.- De igual manera, ha precisado que «no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales» (CSJ AP2880-2023). 43.- En relación con el segundo aspecto (identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia), esta Corporación ha aclarado que esa identidad es absoluta en lo fáctico y subjetivo, y relativa en lo jurídico (CSJ SP113- 2023). 44.- Por tanto, la imputación fáctica -de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes- debe ser completa y no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (CSJ SP741-2021, SP566- 2022 y SP288-2023).
Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio de progresividad, a lo largo del proceso se añadan datos que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (CSJ SP113-2023). 18 La Sala ha diferenciado esos conceptos de la siguiente manera: (i) los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal;
(ii) los hechos indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes; y (iii) los medios de prueba son los elementos para demostrar (iii.1.) directamente el hecho jurídicamente relevantes, o (iii.2.) los respectivos hechos indicadores (CSJ SP de 8 mar. 2017, rad. n.° 44599). Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 17 6.4.
El núcleo familiar como elemento del delito de violencia intrafamiliar y su configuración en casos de convivencia intermitente. Reiteración de jurisprudencia 45.- Como los hechos tuvieron lugar el 29 de junio de 2015, el caso será abordado con la norma vigente para ese momento, esto es, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 200719 (i.e. sin los cambios introducidos por las leyes 1850 de 19 de julio de 2017 y 1959 de 20 de junio de 2019). 46.- El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007- tipificaba este delito de la siguiente manera:
ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. // La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre […] una mujer […]. 47.- La Sala ha señalado que los sujetos activo y pasivo son calificados porque deben ser miembros del mismo núcleo familiar (CSJ SP16544-2014, SP8064-2017, SP792– 2019, SP468-2020, SP922–2020, SP1270-2020, SP3261- 19 De igual manera, se reiterarán -en lo que sean pertinentes- las sentencias que la Sala ha proferido en relación con la norma modificada por la Ley 1142 de 2007: SP16544-2014, SP14151-2016, SP1507-2017, SP8064-2017, SP20081-2017, SP20612-2017, SP319-2018, SP2706-2018, SP105-2019, SP679-2019, SP792–2019, SP964-2019, SP1283-2019, SP1538-2019, SP1696-2019, SP4135-2019, SP5392- 2019, SP5323-2019, SP468-2020, SP919-2020, SP-2020 (29 abr. 2020, rad. n.° 50899), SP922–2020, SP1270-2020, SP3261-2020, SP3274-2020, SP3888-2020, SP5075-2020, SP048-2021, SP047-2021, AP1097-2021 (es una sentencia de impugnación especial), SP2158–2021, SP2532-2021, SP2982-2021, SP3583-2021, SP4396-2021, SP5414-2021, SP894-2022, SP1343-2022, SP1462-2022, SP3002- 2022, SP017-2023, SP103-2023, SP245-2023, SP327-2023 y SP963-2024.
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 18 2020, AP1097-2021, SP2158–2021, SP2982-2021 y SP963- 2024). Si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP1462-2022). 48.- En los eventos en que el delito recae entre cónyuges o compañeros permanentes, la Sala ha reiterado que deben mantener un núcleo familiar (CSJ SP8064-2017, SP468-2020 y SP963-2024).
Es decir, la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común, termina «cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho» (CSJ SP8064-2017). 49.- En todo caso, la Sala ha resaltado que es necesario «auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes» (CSJ SP919-2020, en el mismo sentido SP2706- 2018), incluso tratándose de núcleos familiares en los que la violencia sea habitual.
Así, por ejemplo, en la sentencia SP468-2020 (reiterada en las sentencias SP919-2020 y SP5414-2021) la Sala acotó que: […] por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto.
Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistemática la violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 19 en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominación, subordinación y agresión cotidiana, que se vea vulnerado el bien jurídico de la familia, objeto de protección penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el agresor es expulsado o separado del entorno familiar […]. 50.- Es decir, para determinar la existencia de un núcleo familiar es necesario auscultar las dinámicas propias de cada familia, incluso tratándose de relaciones disfuncionales20.
Esto, porque pueden presentarse contextos en los que, «aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma […]» (CSJ SP468-2020 y SP245-2023). Esos parámetros han sido atendidos por la Sala en diferentes oportunidades tratándose de parejas disfuncionales (CSJ SP468-202021, SP919-202022 y SP245-202323). 6.5.
Caso concreto 20 «[…] resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que estas resulten disfuncionales […]» (CSJ SP468-2020). 21 La Sala encontró que la pareja sostenía una convivencia intermitente debido a los maltratos que el hombre le infligía a la mujer, sin que se rompiera el vínculo por la dependencia económica de la mujer.
Además, el hombre «imponía su voluntad sobre ella, manteniendo en todo momento el control sobre sus actividades cotidianas, sometiéndola bajo un dominio fundado en el amedrentamiento y la agresión […]». 22 La Sala determinó que «a pesar de que no había una convivencia física bajo un mismo techo, […] sí se conformaba entre los cónyuges de hecho separados un núcleo familiar».
Lo anterior, porque el procesado seguía forzando una cohesión que «no comportaba un lazo afectivo y de propósitos comunes», sino de sometimiento y dominación (amedrentamiento y agresión) sobre su esposa. 23 Caso de una pareja de compañeros permanentes con separaciones esporádicas producto del maltrato -incluso sexual- infligido por el hombre a la mujer.
La Sala estableció que el núcleo familiar y el ánimo de permanencia no se desdibujó, porque «era la seriedad del vínculo marital el que permitía la reconciliación, siendo los hechos aquí juzgados el detonante de la definitiva ruptura». Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 20 51.- La censura planteada por la defensora de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE se dirige a controvertir la sentencia del Tribunal a partir de cuestionamientos sobre (i) el desconocimiento del principio de congruencia en relación con la circunstancia agravante; y (ii) la no acreditación del núcleo familiar. 52.- Por lo tanto, para resolver la impugnación especial, la Sala, de conformidad con el principio de limitación, (i) se pronunciará sobre la supuesta transgresión del principio de congruencia y, de superar ese tópico, (ii) pasará a determinar si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la existencia del núcleo familiar y su rompimiento con ocasión de la conducta atribuida a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE. 6.5.1.
Sobre el supuesto desconocimiento del principio de congruencia 53.- La defensora de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE afirmó que en los hechos jurídicamente relevantes no fue relacionado que el agravante se configurara «por tratarse […] de una víctima mujer»24. 54.- La Sala considera que no asiste la razón a la impugnante, porque durante la imputación y acusación la Fiscalía sustentó, de manera clara y breve, en un lenguaje 24 Es decir, cuestionó el desconocimiento del estándar vigente al momento de los hechos (CSJ SP8064-2017), de acuerdo con el cual, para la configuración de la circunstancia agravante, bastaba con que recayera sobre «sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales […] se encuentra la mujer».
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 21 comprensible, que la pena se aumentaría porque la víctima era una mujer y en tanto la agresión estuvo determinada por la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género, es decir, que estuvo marcada por «una función correctiva o reformatoria, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad» (Cfr. CSJ SP103-2023). 55.- En la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía 87 adscrita al Centro de Investigación y Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar (CAVIF) de Medellín25 le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar por los siguientes hechos: La evidencia física y la información legalmente obtenida emergen de la denuncia colocada el 3 de julio de 2015 por Claudia Marcela Díaz García por hechos ocurridos el 29 de junio de 2015, en donde señala que […] a las 5 de la mañana, en la casa, usted era su compañero permanente y le arañó los brazos, la tiró contra la cama, le golpeó la boca, por lo tanto le dejó morados en los brazos y en el pecho, y que estas agresiones las hizo con sus manos. Le dijo que ella era una perra, que era una hijueputa y le dijo de todo, que se iba a arrepentir de todo.
Dice también que la amenazó, que le iba a quitar todo, que iba a acabar con todo, incluyéndole el hijo que ella tiene, que la iba a dejar en la calle, y que por las redes sociales se iba a encargar de dejarla por el piso. Cogió un cuchillo y la tiró contra la cama y le iba a enterrar el cuchillo, le dijo que la iba a matar y que no lo conocía. Que no le conocía sino la parte buena que usted tenía, que […] ya lo iba a conocer por las malas.
Pero afortunadamente ella ya había llamado a la policía y llegaron posterior. 56.- Sobre el delito, la Fiscalía agregó que: […] [la] pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer o una persona mayor de 65 años o una persona que se encuentre en estado de indefensión o incapacidad.
Pena esta última aplicable 25 Expediente 050016000206201532311. Audio de la sesión de 4 de julio de 2017, récord 0:03:47 a 0:09:21. Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 22 a este caso como quiera que la víctima es una mujer, su ex compañera para el día de los hechos. Lo que significa que dosificada la pena queda un mínimo de 6 años y un máximo de 14. 57.- Por otra parte, en el escrito de acusación26 consta lo siguiente:
HECHOS: SE LE ACUSA A GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRFAMILIAR, PORQUE EL 29 DE JUNIO DE 2016 (sic) A ESO DE LAS 05:00 HORAS, AGREDIO (sic) DE MANERA FISICA Y VERBAL A SU COMPAÑERA PERMANENTE CLAUDIA MARCELA DIAZ GARCIA, LA ARAÑÓ EN LOS BRAZOS, LA TIRÓ A LA CAMA, LA GOLPEÓ EN LA BOCA, LE HIZO MORADOS, LE GRITABA QUE ERA UNA PERRA, HIJUEPUTA, QUE SE IBA ARRPENTIR (sic) DE TODO, QUE ELLA NO CONOCÍA SINO LA PARTE BUENA DE ÉL FUE HASTA LA COCINA COGIÓ UN CUCHILLO, LA VOLVIÓ A TIRAR A LA CAMA Y SE LO IBA A ENTERRAR CUANDO LLEGÓ LA POLICÍA PORQUE AFORTUNADAMENTE LA VÍCTIMA YA LOS HABÍA LLAMADO E INTERVINIERON EN EL ASUNTO. // COMO CONSECUENCIA DE LAS AGRESIONES INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES LE DICTAMINÓ INCAPACIDAD DEFINITIVA DE DOCE (12) DÍAS.
IMPUTACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: LA CONDUCTA POR LA CUAL SE LE FORMULÓ IMPUTACIÓN Y ES POR LA MISMA QUE SE LE ACUSA, ES LA CONTENIDA Y SANCIONADA EN EL […] ART. 229 MODIFICADO POR LA LEY 1142/07, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y QUE SEÑALA: “EL QUE MALTRATE FÍSICA O SICOLÍGICAMENTE A CUALQUIER MIEMBROS (sic) DE SU NÚCLEO FAMILIAR, INCURRIRÁ […] EN PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS. // LA PENA SE AUMENTARÁ DE LA MITAD A LAS TRES CUARTAS PARTES CUANDO LA CONDUCTA RECAIGA SOBRE […] UNA MUJER […]. // PENA ESTA ÚLTIMA APLICABLE AL CASO, COMO QUIERA QUE LA VÍCTIMA ES UNA MUJER LA COMPAÑERA SENTIMENTAL DELA GRESOR (sic) PARA LA FECHA DE LOS HECHOS. // LO QUE SIGNIFICA QUE DOSIFICADA LA PENA QUEDARÁ EN UN MÍNIMO DE 6 AÑOS Y UN MÁXIMO DE 14 AÑOS. [Negrillas originales] 58.- De igual manera, en la audiencia de formulación de acusación la misma Fiscalía expresó27: 26 Ibidem., folios 20 a 24. 27 Expediente 050016000206201532311.
Audio de la sesión de 11 de abril de 2018, récord 0:06:33 a 0:09:10. Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 23 De los hechos: Se le acusa al señor Genis Alexis Zapata Tangarife por el delito de violencia intrafamiliar, porque el pasado 29 de junio de 2015 a eso de las cinco horas agredió de manera física y verbal a su compañera permanente, Claudia Marcela Díaz García. La arañó en los brazos, la tiró a la cama, la golpeó en la boca y le hizo morados, le gritaba que era una perra hijueputa, que se iba arrepentir de todo, que ella no conocía sino la parte buena de él. Fue hasta la cocina, cogió un cuchillo, la volvió a tirar a la cama y se lo iba a enterrar.
Cuando eso llegó la Policía porque afortunadamente la víctima ya los había llamado, e intervinieron en el asunto. Como consecuencia de estas agresiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de doce días. De la imputación jurídica provisional: La conducta por la cual se le formuló imputación, y es por la misma que se le acusa al señor Genis Alexis Zapata Tangarife, es la contenida y sancionada en el Código Penal, Libro Segundo, Título VI, delitos contra la familia, Capítulo I, artículo 229, modificado por la Ley 1850 de 2017 en su artículo tercero, que señala que el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en prisión, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, de cuatro a ocho años.
Esta pena se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes, cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de 60 años, o que se encuentre en estado de indefensión o incapacidad. Pena esta última aplicable al caso, como quiera que la víctima es una mujer, la compañera para la fecha de los hechos del aquí agresor, lo que significa que dosificada la pena queda un mínimo de seis años y un máximo de catorce. 59.- De acuerdo con el anterior recuento procesal, para la Sala es claro que GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE fue imputado y acusado por los hechos de violencia que cometió en contra de una mujer -Claudia Marcela Díaz García- el 29 de junio de 2015 y que estuvieron motivados por la mencionada pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género. 60.- En efecto, desde la imputación la Fiscalía le atribuyó a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE que el 29 de junio de 2015 agredió física y verbalmente a Claudia Marcela Díaz Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 24 García y que, entre otras cosas, «le dijo que ella era una perra, que era una hijueputa y […] que se iba a arrepentir de todo»; «la amenazó, que le iba a quitar todo, que iba a acabar con todo, incluyéndole el hijo que ella tiene, que la iba a dejar en la calle, y que por las redes sociales se iba a encargar de dejarla por el piso»; y «le dijo que la iba a matar y que no lo conocía. Que no le conocía sino la parte buena que usted tenía, que […] ya lo iba a conocer por las malas». 61.- A partir de lo anterior, el Tribunal consideró probada la agravante: […] Claudia Marcela en su declaración […] dijo que después de que había logrado que Genis Alexis se calmara y se fuera a dormir en una habitación diferente a donde ella se acostó, varias horas después este se levantó y "fue a buscarme a la cama para tener relaciones sexuales conmigo, yo por obvias razones no quise estar con él, empezó nuevamente a tratarme mal, de hijueputa para arriba, de perra para arriba, que iba a acabar con la casa, que iba a acabar con todo y yo alcancé a llamar a la policía, yo estaba muy asustada porque yo lo vi, o sea en otras oportunidades yo lo había visto agresivo, pero en esta oportunidad era muchísimo más agresivo, alcancé a llamar al 123, él se enfureció, le dio muchísima rabia".
En igual sentido, la testigo Erika Patricia Guzmán Arango dijo que la víctima siempre le manifestaba que su esposo era extremadamente celoso y eso lo hacía agresivo, de hecho, esa era la causa de sus separaciones. Además, claramente el hecho de que la víctima hubiera decido regresar a su casa en la madrugada por los constantes mensajes y llamadas acosadoras que le hacía el procesado, es muestra clara de esa dominación que este ejercía sobre ella, ese temor que le hacía sentir y por lo que ella siempre buscó calmarlo cuando lo veía alterado, aun aguantándose los maltratos verbales y físicos a los que era sometida por su cónyuge. […] En esencia todos los deponentes dan cuenta de la relación de pareja existente entre Claudia Marcela Díaz García y Genis Alexis Zapata Tangarife, la cual evidentemente era tormentosa y estaba mediada por sentimientos de celos y rencor, pues pese a que constantemente trataban de hacer vida juntos para reconstruir su Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 25 hogar, con frecuencia se suscitaban conflictos a su interior por los celos enfermizos del varón que terminaban en maltrato físico y moral hacia la mujer, después de los cuales el procesado abandonaba temporalmente la casa para irse a vivir donde su familia, no para disolver definitivamente esa unión marital, sino mientras se reconciliaban […]. […] La agresión sucedió precisamente porque los celos enfermizos que poseían al hombre lo hacían reaccionar de manera agresiva y hacían que ese maltrato fuera recurrente, tal y como lo afirmó la víctima Claudia Marcela, quien en un relato absolutamente sincero contó que esa era la causa de las rupturas entre ella y el procesado, porque Genis Alexis se imaginaba cosas que le producían celos y volvía tensa la relación al interior de su hogar, porque la irrespetaba insultándola de la peor manera, no se hablaban y cada que ella iba a salir de la casa él le escondía las llaves del carro, la ropa, en fin, hacía lo que fuera para que ella no saliera a la calle. […] Así pues, quedó probado en este asunto que Claudia Marcela fue destinataria de tal agresión, por su condición de mujer y compañera permanente del procesado, pues este la tenía avasallada y dominada con sus constantes escenas de celos que culminaban siempre en agresión física y verbal, le impedía desarrollarse libremente como mujer y desempeñar las actividades diarias de trabajo y vida social, al punto que cuando esta no era sumisa o simplemente actuaba de forma normal en contravía a lo que él quería, desencadenaba una conducta criminal golpeándola.
De hecho, la concreta acusación que ahora atañe la atención de la Sala, se dio dentro de un contexto absolutamente machista, pues lo ocasionó, como se dijo, el hecho de que de esta no accediera a tener relaciones sexuales con él, lo que enfureció a Genis Alexis y conllevó a que la golpeara recriminándole por qué no accedía a su petición si era su pareja.
Entonces ese agravante endilgado fácticamente y jurídicamente por la Fiscalía desde la acusación y reiterado en la petición de condena, cuenta con un sólido soporte probatorio y por ende es dable considerar que la condición de mujer receptora de la agresión que agrava el delito de violencia intrafamiliar, se cumple en este caso, por advertir que el hecho ahora juzgado se cometió dentro de ese contexto de celotipia del procesado, con lo que mantenía dominada a su compañera permanente. 62.- Ahora bien, aunque la defensa cuestionó que se hubiera incluido lo atinente a las relaciones sexuales, lo cierto es que ese aspecto no es un hecho jurídicamente Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 26 relevante sino un hecho indicador28, esto es, un dato a partir del cual el Tribunal infirió uno de los motivos por los que Genis Alexis Zapata Tangarife maltrató física y verbalmente a Claudia Marcela Díaz García (el supuesto fáctico del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es: “[e]l que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su grupo familiar […]”).
En los términos de la Sentencia SP963-2024, «dicha referencia no significó una adición a los hechos jurídicamente relevantes, sino una precisión que no alteró el núcleo esencial de la imputación formulada». Así, como lo afirmó la Sala en esa providencia, no puede desconocerse la imputación fáctica realizada, aunado a que el agravante fue demostrado «con mayor detalle en el juicio oral y público, particularmente, con el testimonio de la ofendida». 63.- Finalmente, aunque Claudia Marcela Díaz García, Érika Patricia Guzmán Arango y Ana Inés García Díaz se refirieron durante el juicio a otras agresiones (ocurridas durante el matrimonio o en la última etapa de la relación, como una de la semana anterior al 29 de junio de 2015 en una finca), los cuales sí constituirían hechos jurídicamente relevantes autónomos; no es cierto lo argüido por la defensa, acerca de que esos hechos hubieran sido considerados por el Tribunal como «argumentos de condena». 64.- En conclusión, no se desconoció el principio de congruencia, toda vez que la primera condena se basó en 28 La Sala ha señalado que mientras los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal, los hechos indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP2042-2019, SP3720-2019 y SP459-2023).
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 27 mismos hechos jurídicamente relevantes imputados (identidad subjetiva, fáctica y jurídica), respecto de los cuales GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. 65.- Descartado el desconocimiento del principio de congruencia, la Sala pasará a resolver el segundo cuestionamiento de la defensa. 6.5.2.
Sobre la existencia del núcleo familiar y su terminación 66.- No es objeto de discusión -dado que fue estipulado- que el 3 de julio de 2015 a Claudia Marcela Díaz García le fue dictaminada una incapacidad de doce (12) días sin secuelas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ello, con ocasión de la agresión del 29 de junio de 2015.
Aunque el juez de primera instancia y la defensa cuestionaron que la señora Díaz García hubiera aducido una lesión en el esternón, pese a que no se la puso de presente al médico legista, la Sala considera que no es una cuestión relevante, toda vez que la aludida incapacidad da cuenta de una agresión (diferente a la del esternón)29. 29 “[…] Equimosis negra de 8x4 centímetros en el antebrazo derecho, cara dorsal del tercio medio, el cual, no presenta impotencia funcional. #2 excoriaciones superficiales de 0.5 centímetros, lineales, sin signos de infección en el dorso de la mano derecha. […] Al momento del examen, no presenta evidencia de otras lesiones traumáticas.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. SUGERENGIAS Y/O RECOMENDACIONES. Otras Recomendaciones: Se trata de un caso de violencia intrafamiliar de pareja. Se sugiere a la autoridad, brindarle medidas de protección […]”.
Expediente 05001600020620153231101, folio 67. Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 28 67.- Tampoco se controvierte que para el 29 de junio de 2015 Claudia Marcela Díaz García y GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE convivían. Por tanto, la Sala examinará si para esa fecha existía un núcleo familiar -a pesar de que la convivencia pudiera ser intermitente- y, de ser así, si terminó con ocasión de la referida agresión. 68.- La Sala estima que no le asiste la razón a la defensora de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, quien cuestionó que el Tribunal fue sesgado al omitir (i) el valor suasorio de los testimonios del hermano y la mamá en cuanto a la conformación del núcleo familiar, y (ii) que el patrullero Jorge Luis Laguna Ortega declaró que no lo capturó porque no había «elementos para argumentar flagrancia». 69.- En relación con lo primero, la Sala constata que el Tribunal sí tuvo en cuenta esas declaraciones, solo que no con el alcance -distorsionado- que pretende la defensa.
Esto, porque en la sustentación de la impugnación especial consignó que la mamá del procesado había expresado que para el 29 de junio de 2015 vivía con sus dos hijos. Sin embargo, esas dos personas refirieron que para esa fecha GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE residía con Claudia Marcela Díaz García, aunque en el marco de una relación intermitente: Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 29 69.1.- Juan Camilo Zapata Tangarife30 comentó que su hermano vivió en su casa, aunque luego «como que solucionaba con ella algo», lo que parecía una relación de noviazgo, porque «él iba y se quedaba, después él volvía, ella lo echaba, él después volvía y arreglaba y volvía y lo echaba […], eso fue como cuatro o cinco veces que sucedió eso».
Que el día de los hechos fue a recogerlo al barrio «en el que él residía en ese momento», pero no entró en el inmueble. En el contrainterrogatorio, precisó que los lapsos en los que su hermano vivía con la señora Díaz García eran de tres o cuatro meses. 69.2.- Por su parte, Consuelo del Socorro Tangarife de Zapata31 manifestó que el matrimonio fue el 16 de marzo de 2013, y que luego del divorcio su hijo vivió en su casa de dos a cuatro meses -aunque siempre la ha ayudado económicamente-, porque Claudia Marcela Díaz García volvió por él, pero que la relación era intermitente, porque de cuatro a cinco veces ella «lo echó», y solo vivían por periodos aproximados de dos meses.
Acotó que después de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, su hijo no volvió donde la señora Díaz García. 70.- Adicionalmente, el testimonio de Mauricio Ledesma Contreras32, amigo del procesado, no es idóneo para dar cuenta de la inexistencia del núcleo familiar, toda 30 Expediente 05001600020620153231101. Audio de la sesión de 21 de marzo de 2019, récord 0:52:01 a 1:21:24. 31 Expediente 05001600020620153231101.
Audio de la sesión de 21 de marzo de 2019, récord 1:40:41 a 2:07:28. 32 Expediente 05001600020620153231101. Audio de la sesión de 21 de marzo de 2019, récord 0:04:53 a 0:51:09. Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 30 vez que se basó en hechos sucedidos luego de la terminación de la relación de pareja.
Aquél reconoció que desconocía las fechas en las que la pareja se unía o separaba, los motivos de esto último, así como las dinámicas de la convivencia. Para dar cuenta de que ZAPATA TANGARIFE vivía con su mamá y no con la señora Díaz García, refirió que aquél estuvo en esa casa cuando capturaron a Juan Camilo Zapata Tangarife. No obstante, ese suceso habría ocurrido, como lo señaló el propio Juan Camilo, el 11 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad a la agresión de 29 de junio de 2015. 71.- En contraste, Érika Patricia Guzmán Arango33, amiga de la víctima, pero que también conocía al procesado y las dinámicas de la relación, refirió que luego del divorcio se reconciliaron, pero que la convivencia terminó debido a los sucesos del 29 de junio de 2015.
En similar sentido se pronunció Ana Inés García Díaz34, mamá de la señora Claudia Marcela, por cuanto dijo que después del divorcio siguieron viviendo juntos en la casa «de ellos dos». 72.- Esto es coincidente con lo afirmado durante el juicio por Claudia Marcela Díaz García35, quien narró que después del divorcio decidió darle otra oportunidad a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, conviviendo desde octubre de 2014 hasta el 29 de junio de 2015, para lo cual compartían 33 Expediente 05001600020620153231101.
Audio 2 de la sesión de 4 de octubre de 2018, récord 0:26:37 a 0:45:04. 34 Expediente 05001600020620153231101. Audio 2 de la sesión de 4 de octubre de 2018, récord 0:47:31 a 1:02:53. 35 Expediente 05001600020620153231101. Audio 1 de la sesión de 4 de octubre de 2018, récord 0:17:38 a 0:52:32. Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 31 gastos y dormían en la misma cama.
También comentó que él tenía llaves del inmueble, lo que explica por qué pudo entrar por sus propios medios en la madrugada de ese día. 73.- Sobre esa declaración, el juez de primera instancia y la defensa cuestionaron su credibilidad en la medida que estaba pendiente por liquidar la sociedad conyugal. No obstante, la Sala está de acuerdo con el criterio del Tribunal: Tal aseveración no tiene ningún sentido, cuando se demostró que era la señora Claudia Marcela una trabajadora incansable, independiente -económicamente hablando-, tanto así que el apartamento en el que residían ella lo adquirió cuando aún era soltera, tenía un vehículo propio y aportaba en igualdad de condiciones, incluso más que el mismo procesado, para el mantenimiento de su hogar, porque el hijo menor con el que convivían no era de este.
Entonces, si bien es cierto la pareja no había liquidado la sociedad conyugal, lo era porque el procesado le estaba reclamando gananciales sobre las mejoras del apartamento, pero ello no tiene ninguna relevancia o trascendencia para pensar que podría ser ese el móvil de la denuncia, más aún que ningún respaldo tiene tal aseveración. 74.- Además, ese tipo de circunstancias no tiene la capacidad de descartar los sucesos puestos en conocimiento de las autoridades, incluso cuando los bienes tienen un alto valor económico, tal como lo refirió la Sala en un caso similar (CSJ AP1097-2021)36. 36 «Colegir lo contrario, por lo demás, conduciría a la conclusión inviable de descalificar, so pretexto de tener interés, a las víctimas de violencia intrafamiliar, en especial mujeres, cuando a la par adelantan procesos de disolución de sus sociedades conyugales o de hecho en los que también se dirime la distribución de bienes, desconociendo que en muchos de estos casos, como el que ocupa la atención, la razón para buscar la ruptura legal del vínculo marital justamente es la violencia que se vive al interior del hogar.
Otra cosa es que probatoriamente se pueda determinar que el hecho de violencia no existe y que la pareja lo único que pretende es obtener réditos económicos a través de la denuncia como forma de presión, lo que definitivamente en este caso no se advierte, por tener las agresiones sólido sustento probatorio». Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 32 75.- Así las cosas, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, acerca de que después del divorcio, el núcleo familiar se mantuvo hasta la fecha de los sucesos de violencia de 29 de junio de 2015, momento en el que GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE y Claudia Marcela Díaz García continuaban con su proyecto de pareja.
Si bien pudieron existir separaciones, las mismas simplemente eran temporales, en tanto había en ellos un ánimo de reconciliación. Lo anterior, a pesar de tratarse de una relación disfuncional, en la que la convivencia no era pacífica ni supusiera el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. 76.- Ahora bien, en cuanto a los reparos de la defensa para desacreditar la existencia del núcleo familiar debido a la intermitencia de la relación -con sustento en lo declarado por Juan Camilo Zapata Tangarife y Consuelo del Socorro Tangarife de Zapata-, la Sala considera que de haber existido esas separaciones temporales -la víctima no se refirió al respecto-, ello no tendría tal alcance. 77.- Como se enunció en las consideraciones sobre la estructura dogmática del delito, tratándose de parejas es necesario examinar las dinámicas propias de cada relación, sus vínculos subyacentes.
En el caso concreto, GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE y Claudia Marcela Díaz García sí constituían una pareja con vocación de permanencia para el 29 de junio de 2015, aunque la convivencia no resultara pacífica y fuera intermitente. Si bien estuvieron casados hasta el 14 de junio de 2014, retomaron su relación en Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 33 octubre de ese año, dado que aquél buscó a la víctima - directamente y a través de Érika Patricia Guzmán Arango- para que le diera “otra oportunidad”. 78.- Así, aunque se hubiera presentado distanciamientos durante la última etapa, estos no equivalían a la disolución del núcleo familiar, toda vez que solo la última agresión fue la que conllevó al rompimiento total del vínculo.
En palabras de la Sala, consignadas al resolver un caso análogo, el «ánimo de permanencia como pareja no se desdibuja por la sola circunstancia de sus esporádicas separaciones […]. Por el contrario, era la seriedad del vínculo […] el que permitía la reconciliación, siendo los hechos aquí juzgados el detonante de la definitiva ruptura» (CSJ SP245-2023). 79.- Para desvirtuar la existencia del núcleo familiar, la defensa también adujo que GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE solo se quedaba a dormir en el apartamento y llevaba poca ropa.
De los testimonios de Claudia Marcela Díaz García y Jorge Luis Laguna Ortega se desprende que el 29 de junio de 2015 el procesado solo se llevó alguna ropa, dejando otra parte en el inmueble, la que recogió al siguiente día. Lo anterior, sin embargo, no tiene el alcance pretendido por la defensa, esto es, para desvirtuar la convivencia intermitente, porque no demuestra que, efectivamente, el proyecto de pareja hubiera finalizado con el divorcio. 80.- Ahora, sobre el segundo cuestionamiento de la defensa, relacionado con que el Tribunal no tuvo en cuenta Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 34 que el patrullero Jorge Luis Laguna Ortega declaró que no capturó al procesado porque no había «elementos para argumentar flagrancia» y no porque Claudia Marcela Díaz García lo pidiera, la Sala estima que no le asiste la razón porque el policía sí mencionó ese aspecto en su relato, y es un asunto intrascendente de cara a la configuración del delito; cuestionamiento que además parte del cercenamiento de los testimonios. 81.- Esto último, porque el reproche se basa en lo que afirmó el juez de primera instancia, quien indicó que la declaración de Claudia Marcela Díaz García era fantástica y denotaba «una estructura sicológica de grandiosidad excesiva o egocentrismo, donde quiere ser el centro de todo», en tanto manifestó que les pidió a los policías que no capturaran GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, y el declarante Jorge Luis Laguna Ortega sostuvo que no lo hizo porque no se reunían los requisitos de la flagrancia. 82.- Sin embargo, el juez no tuvo en cuenta las declaraciones completas.
Por un lado, la señora Díaz García37 dijo que ella pidió eso a los policías, precisando que no sabía si tenían responsabilidad «de cogerlo o no, pero no lo hicieron», es decir, en ningún momento manifestó que la captura no se llevó a cabo necesariamente por ella, solo que lo solicitó y los patrulleros no la efectuaron. Por otra parte, el Policía Jorge Luis Laguna Ortega38 narró que (i) no lo 37 Expediente 05001600020620153231101.
Audio 1 de la sesión de 4 de octubre de 2018, récord 0:17:38 a 0:52:32. 38 Expediente 05001600020620153231101. Audio 2 de la sesión de 4 de octubre de 2018, récord 0:02:11 a 0:23:41. Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 35 capturaron porque en el momento no vieron «ningún tipo de flagrancia», y (ii) la víctima sí les dijo que se lo llevaran de la casa pero que no lo capturaran. 83.- En este punto, la Sala considera necesario llamar la atención del juez de primera instancia de manera similar a como se hizo en CSJ AP1097-202139, dado que ese tipo de apreciaciones sobre las declaraciones de la víctima (que no cuentan con ningún sustento para calificarlas como fantásticas, «de grandiosidad excesiva o egocentrismo-», en tanto la Sala solo percibió que, de manera natural y espontánea, Claudia Marcela Díaz García lloraba al rememorar lo sucedido), desconocen el deber de abordar este tipo de asuntos con un enfoque o perspectiva de género en los términos reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que los prejuicios y otros vicios del pensamiento no pueden ganar terreno como soporte de la decisión judicial (CSJ SP4135-2019.
En el mismo sentido: SP2136-2020, SP4624-2020, SP403-2021, SP1793-2021, SP3583-2021, SP1944-2022, SP3218-2022, SP3574-2022, SP3993-2022, SP124-2023 y SP1885-2024). 84.- Hasta aquí, la Sala concluye que no hay -como lo sugirió la defensa- «dudas insalvables» sobre la existencia del núcleo familiar. Por el contrario, se acreditó que el 29 de 39 “[…] la Sala no puede culminar sin llamar la atención sobre las disertaciones del fallo de primera instancia expuestas con el objeto de sustentar la absolución […], pues estima que hacen eco de estereotipos de dominación, desconocedoras, por demás, del enfoque diferencial de género que debe guiar a los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos en donde son víctimas las mujeres, con perjuicio de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, a los que también se hizo alusión en apartado anterior, y que terminan por revictimizarla, perpetuando con ello patrones arraigados de discriminación patriarcal”.
Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 36 junio de 2015 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE agredió a Claudia Marcela Díaz García, y que para ese momento pervivía el vínculo de la pareja que había decidido compartir un proyecto de vida, a pesar de tratarse de una relación disfuncional en la que la convivencia no era pacífica ni supusiera el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. 85.- Por último, contrario a lo sostenido en primera instancia, la Sala encuentra que hubo una efectiva lesión del bien jurídico amparado. 86.- El interés jurídico amparado en este caso es la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando penalmente el maltrato físico o psicológico infligido sobre algún integrante de la familia (CSJ SP16544-2014, AP1097- 2021 y SP3261-2020).
Lo que se protege no es la familia en abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP2706- 2018, SP105-2019, SP679-2019, SP1283-2019 y SP4396- 2021), esto es, «del hogar en concreto» (CSJ SP8064-2017). 87.- En la Sentencia SP4396-2021, la Sala refirió que la conducta no solo debe contrariar el ordenamiento jurídico -antijuridicidad formal-, sino que, además, «debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley -antijuridicidad material-».
Por tanto, corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 37 entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar. 88.- La Sala ha resaltado que no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar (CSJ SP14151-2016, SP964-2019, SP5392-2019, SP5323-2019, SP468-2020, SP922–2020, SP2158–2021, SP4396-2021 y SP963-2024). 89.- Aunque el juez de primera instancia sostuvo que no se configuró el delito por cuanto no se trataba «de una gran afrenta» -dada la descripción física de la agresión-, lo cierto es que (i) para que se estructure el delito debido al maltrato físico «no se exige que las lesiones ocasionadas tengan una determinada magnitud» (CSJ AP1097-2021); y (ii) de todos modos, el bien jurídico protegido no es la integridad personal, sino la armonía doméstica y la unidad familiar, el cual incluso está presente en los núcleos familiares disfuncionales o cuya convivencia no es pacífica40. 90.- En el caso concreto, el bien jurídico fue lesionado de manera cierta y efectiva, ya que la agresión del 29 de junio 40 «[…] por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto.
Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistemática la violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello» (CSJ SP468-2020). Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 38 de 2015 conllevó a la ruptura definitiva del núcleo familiar que conformaban Claudia Marcela Díaz García y GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, lo que ni siquiera sucedió cuando se divorciaron.
Sobre la terminación de la relación con ocasión de la agresión fueron coincidentes las declaraciones de Claudia Marcela Díaz García, Érika Patricia Guzmán Arango, Ana Inés García Díaz, Juan Camilo Zapata Tangarife y Consuelo del Socorro Tangarife de Zapata. 6.6. Conclusión 91.- La Sala constató que (i) no se desconoció el principio de congruencia, toda vez que la primera condena se basó en los mismos hechos jurídicamente relevantes imputados (identidad fáctica absoluta); y (ii) se probó, más allá de toda duda, que el 29 de junio de 2015 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE agredió a Claudia Marcela Díaz García, momento para el cual pervivía el núcleo familiar, a pesar de tratarse de una relación disfuncional.
Suceso que lesionó de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la armonía doméstica y la unidad familiar, ya que conllevó a la ruptura definitiva de la relación. Por tales motivos, la Sala confirmará la condena. 92.- Adicionalmente, dado que el 24 de febrero de 2021 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso cancelar la orden de captura debido a su materialización (ver supra, párr. n.° 8), y el 3 de febrero de 2022 el Juzgado decretó la libertad del procesado; se ordenará al juez de primera instancia que libre orden de Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 39 captura contra GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, para el cumplimiento de la pena de prisión (Cfr. CSJ SP3960-2022).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó -por primera vez- a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo. ORDENAR al juez de primera instancia que libre orden de captura contra GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, para el cumplimiento de la pena de prisión. Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cuarto. Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B78E8E75F7D3CC31CB4B636D59E06932F8EF8E0AC93EC599D26425E3077BEB17 Documento generado en 2024-11-08 Impugnación especial Radicación n.° 59392 CUI: 05001600020620153231101 GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 41