Micelio
SP2921-2022(52869)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 05001600000020150069201 N.I.: 52869 Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2921-2022 Radicación No. 52869 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2018, que al revocar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito, condenó a éstos procesados como responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 25 de febrero de 2015 a eso de las doce y treinta del día, cuando Carlos Arturo Higuita Higuita y Harold Mauricio Velásquez Londoño caminaban a la altura de la Calle 71ª con Carrera 95 barrio Castilla de Medellín, observaron la presencia de cuatro hombres en dos motocicletas que se dirigieron hacia ellos, razón por la cual buscaron refugio en la vivienda habitada por Higuita Higuita.

Enseguida, prevalidos de considerar que podían con seguridad salir y avanzar, retomaron su camino hacia el Colegio El Rosal a donde se dirigían, sin advertir que Johan Albeiro Rueda Vanegas (a. Nuqui) y Alejandro Higuita López (a. Pito), habían descendido de los velocípedos provistos de armas de fuego que enseguida accionaron en su contra.

Como resultado de estos hechos, Harold Mauricio recibe múltiples disparos por parte de Rueda Vanegas e Higuita López, mientras Carlos Arturo logra salir indemne. Los atacantes abandonaron el lugar en las motos en que habían arribado y que eran conducidas por Sergio Eduardo Echeverri Gómez (a. Checho) y a. “Gafas”, al tiempo que Harold Mauricio Velásquez es llevado al Hospital Pablo Tobón Uribe en donde se declara su muerte minutos más tarde.

Estos hechos se atribuyeron a la confrontación existente entre miembros en disputa de las bandas criminales denominadas “ La 40 ” y “ Los Mondongueros ”, asentadas en la comuna noroccidental de la ciudad de Medellín. 2. Ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 22 de abril posterior se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de Johan Albeiro Rueda Vanegas (a. Nuqui), Alejandro Higuita López (a. Pito) y Sergio Eduardo Echeverri Gómez (a. Checho), por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104.7, 31, 365.1, 5 y 29.2 del C.P.), en calidad de coautores.

Los imputados no se allanaron a los cargos. Como medida de aseguramiento se les cobijó con detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. En virtud de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado Johan Albeiro Rueda Vanegas, en relación con éste se decretó la ruptura de la unidad procesal. El escrito de acusación, por los mismos delitos ya imputados y en relación con Alejandro Higuita López (a. Pito) y Sergio Eduardo Echeverri Gómez (a. Checho), se radicó el 8 de julio de 2015 y la audiencia de su formulación se cumplió el 5 de agosto ante el Juzgado 13 Penal del Circuito.

Adelantadas la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia arriba identificadas. 4. Las partes hicieron objeto de estipulación: - la plena identidad de los acusados; - el lugar en donde ocurrieron los hechos; - que la víctima fue trasladada a un centro hospitalario con heridas de arma de fuego a causa de las cuales murió; - que Harold Mauricio Velásquez Londoño falleció por shock hipovolémico secundario a heridas producidas con arma de fuego, según Informe de necropsia y – carencia de permiso para portar armas de fuego por parte de los acusados, de acuerdo con el Informe de la Cuarta Brigada de Medellín. Al encontrar responsables de los delitos que les fueron imputados, el Tribunal, revocando el fallo absolutorio de primer grado, condenó a los procesados a la pena principal de 460 meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años.

Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de los procesados Higuita López y Echeverri Gómez interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue declarada por la Sala admisible mediante auto del 4 de julio de 2019, llevándose a cabo la audiencia de sustentación el día 16 de ese mismo mes y año. DEMANDA El libelo que sustenta la impugnación al fallo esboza un único cargo que se afirma derivado de “ violación indirecta de la ley sustancial.

Por interpretación errónea: falso raciocinio y por falso juicio de identidad ”. 1. Bajo el título “ falso raciocinio ”, con apoyo en cita textual de la decisión recurrida, que alude a lo depuesto en sus testimonios por Carlos Arturo Higuita Higuita y Steven de Jesús Blandón Henao, expresa el demandante su disparidad de criterio en orden al mérito que éstos le merecen, bajo el entendido que de acuerdo con el primero (11:50), pues respecto al último nada agrega, no existen dos momentos en desarrollo de los hechos, sino exclusivamente uno, según el cual una vez salieron de su casa, fueron interceptados por el sicario.

Además, el propio Higuita Higuita refirió que apenas le dispararon a su compañero, él salió corriendo en búsqueda de su hermano, luego no habría podido percibir nada. Así también, este mismo deponente al ser preguntado sobre lo que pasó con los motociclistas apenas ocurrieron los hechos, según el censor, refirió que “ uno se el de la (sic) RX115 pega pa la 70 y el la (sic) otra NX pegó pal callejón de la calle 95 con 71ª” (14:10), cuando según su percepción, aquél no tenía visual para hacer tal descripción y adicionalmente la 95 sería vía principal y no callejón. En el contrainterrogatorio (16:52), preguntado por la defensa si la persona que le disparó iba en moto o a pie, el testigo respondió: “ nosotros los vimos la primera vez y ellos iban en moto pero cuando nos dieron bala, el que nos dio bala iba a pie y salió detrás de un carro de preescolar ”, frente a lo cual una vez más hace notar que a pesar de referirse desde el principio a un solo momento, acá parece sugerir que fueron dos eventos distintos.

De estos apartes dice el libelista ponerse en evidencia la errada valoración de la prueba por parte del sentenciador y las múltiples contradicciones que ostenta. 2. Con el título “ Falso juicio de identidad ”, reproduce el censor nuevo extracto de la sentencia, de acuerdo con el cual el Tribunal señaló “ en relación con las conclusiones a las que arribó la perito de balística Diana Marcela Mesa Barrera en este caso vale anotar que no puede pasar inadvertido que dicho estudio de uniprocedencia se limitó al número de elementos encontrados en el lugar de los hechos y aquellos recuperados en la humanidad víctima fatal (sic); para un total de 6 plomos; sin embargo, basta reparar en el informe pericial de necropsia para advertir con meridiana claridad que bien pudo utilizarse dos armas en el ataque de las víctimas, ya que fueron 8 los orificios encontrados producto de disparos con arma de fuego, carga única ”.

Sin embargo, en criterio del impugnante no es dable concluir, como lo hizo la sentencia, que se utilizaron dos armas en desarrollo de los hechos. No se puede cuestionar el informe pericial cuando dejó sentado que “ el arma utilizada en el homicidio fue una.357 Magnum, y dejó en claro que esta arma permite la utilización de munición.38 lo que da al traste con los plomos encontrados (sic) y que guardan características similares como son las cintos estrías (sic), es de anotar que el arma.357 Magnum es un revólver con una carga de 8 tiros, mismos que fueron encontrados en el cuerpo de la víctima según informe de necropsia, luego, no da lugar a hablar de una hipótesis de un único disparo del señor Alejandro Higuita”.

Enfatiza el actor que el estudio de balística si resuelve el problema relacionado con la cantidad de armas utilizadas para la comisión de la conducta punible “ Dada la compatibilidad de los calibres.357 u.38 recuperados en el lugar de los hechos y en el cuerpo de la víctima mortal, la probabilidad de un solo pistolero es alta, lo que conspira con la tesis según la cual Alejandro Higuita López a. Pito había sido quien remató a Harold Mauricio Velásquez Londoño ”.

Así las cosas, para el demandante, la valoración conjunta de los medios probatorios permite afirmar que la tesis de varias armas y atacantes involucrados en estos hechos no fue probada y no se puede estructurar el juicio de reproche en contra de los aquí condenados. Solicita en orden a garantizar los derechos materiales de los acusados, que se revoque la sentencia impugnada y se confirme la decisión de primera instancia. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Demandante 1.

Recaba el apoderado judicial de los procesados Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, en que concurre la causal 3 del Art. 181 del C. de P.P., toda vez que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en que está fundada. En primer lugar, acusa falso raciocinio, para lo cual, previa cita de apartes del fallo, asegura que se brindó credibilidad a lo depuesto por Carlos Arturo Higuita Higuita y Steven de Jesús Blandón Henao, sobre la manera cómo sucedieron los hechos, pese a que no es posible calificar al primero de los mencionados como testigo privilegiado, pues conforme con su relato (11:50), no pudo tomar conocimiento de su desenlace ni del instante en que le dispararon a su amigo, ni cuando fue rematado, ya que aseguró haber salido corriendo hacia su casa.

Además de expresar que el atentado se produjo contra su amigo Velásquez Londoño, a través de sus dichos se conoce que si bien vieron a varias personas en moto, quien disparó se encontraba de pie (16:52), razón por la cual no se puede afirmar que existieran dos momentos distintos en desarrollo de los hechos. En relación con Steven de Jesús, se trata de una persona a quien no le consta nada y debería ser considerado su relato de referencia. Ahora, como segundo argumento del reproche propuesto, se refiere al testimonio de la perito en balística Diana Marcela Mesa Barrera, pues según ella y el informe respectivo aducido, el arma utilizada fue una Magnum.357, que permite el uso de munición.38, cuya carga es de 8 tiros, y son los mismos que se encontraron en el cuerpo de la víctima.

Recuerda el casacionista que en este caso fueron recuperados todos los proyectiles, a lo que se agrega que quien disparó fue Johan Albeiro Rueda Vanegas, a quien se le condenó por tales hechos, previa aceptación de cargos y cuya declaración se aportó al juicio, en donde precisamente admitió ser la persona que cometió los delitos investigados.

En síntesis, la perito limitó el número de proyectiles recuperados a 6 plomos, por lo que, según su criterio, no cabe la hipótesis según la cual se usaron dos armas en la ejecución de los delitos, pues la propia experta sostuvo la “ uniprocedencia ” de dichos proyectiles. Reitera así su solicitud para que se case el fallo y mantenga la decisión absolutoria de primera instancia. Delegada de la Fiscalía 2.

Para la Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la decisión impugnada debe mantenerse incólume, dada la inexistencia de los errores probatorios expuestos en la demanda. Referida al falso raciocinio acusado, encuentra que de ninguna manera corresponde con la realidad que el fallador hubiera incurrido en este yerro. Carlos Arturo Higuita aportó datos absolutamente relevantes en la clarificación de este caso y sus manifestaciones estuvieron plenamente respaldadas en la prueba científica restante, como también en aquello que narró constarle a Steven de Jesús Blandón Henao.

Efectivamente, Higuita fue preciso en describir la existencia de diversas bandas en el sector y el antagonismo existente, así como conocer, por tratarse de vecinos, a la totalidad de cuantos intervinieron en la ejecución de los delitos. Narró este testigo que, en efecto, los hechos se desarrollaron en dos momentos continuos en el tiempo, sin dejar margen a dudas sobre el instante en que fueron atacados por a. Nuqui, de quien dijo “ nos cogió a bala ” y aquél en que después de ser malherido Harold Mauricio Velásquez Londoño fue rematado por Alejandro Higuita.

Además, tampoco el deponente dejó el menor equívoco al momento de señalar e identificar a las personas que se movilizaban como conductores y quienes lo hacían como parrilleros, pues los conocía plenamente. Relevante encuentra la señora Fiscal referirse a la trayectoria de los disparos de que dio cuenta la necropsia, pues 6 lo fueron en sentido ínfero superior y uno que impactó en la cabeza cuando según esa misma trayectoria la víctima ya se encontraba en el suelo.

Respecto del falso juicio de identidad, tampoco encuentra la representante de la Fiscalía razón en el yerro acusado, toda vez que los 8 tiros de que da cuenta no fueron encontrados en la escena de los hechos y esto es debido a que el número de orificios no determina el número de cartuchos, como bien se sabe. Por lo demás, no existe en este asunto duda alguna en relación con la participación en los hechos de las cuatro personas de que dieron cuenta los testigos de cargo y en dicha medida tampoco existen dudas respecto a que las reglas de la coautoría en relación con todos ellos concurren, conforme lo ha destacado la jurisprudencia. Delegado de la Procuraduría General de la Nación 3.

Finalmente, en su intervención, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal se manifiesta coincidente con la intervención de la Fiscal Delegada, en el sentido de considerar que el único cargo expuesto no está llamado a prosperar, pues no se presentan los errores de apreciación probatoria aducidos, además de ser ostensibles los desaciertos técnicos en su propuesta.

Efectivamente, en cuanto al primer aspecto a que alude la censura, no concurren los errores probatorios, pues las pruebas allegadas fueron adecuadamente valoradas. Tal sucede con los testimonios de Carlos Arturo Higuita y Steven de Jesús Blandón. El primero observó los hechos y así lo narró destacando detalles relevantes en una secuencia minuciosamente precisada.

Además, no dejó margen a dudas sobre la plena identificación de las personas responsables, pues se trata de vecinos del barrio en que habitan. Sobre el estudio de balística, para el Ministerio Público el mismo no es determinante en orden a establecer el número de armas empleadas en este caso, pues dicho informe se limitó al número de elementos encontrados en el lugar de los hechos y aquellos recuperados en la víctima fatal, por lo cual el Tribunal resaltó que bastaba consultar el informe de necropsia para advertir que bien pudieron utilizarse diversas armas en el ataque, ya que fueron 8 los orificios.

En este sentido, el testimonio de Carlos Higuita es inequívoco en que primero disparó Johan Albeiro y luego Alejandro Higuita ultimó a su amigo Harold Mauricio, lo que de entrada no descarta su evidente intervención, máxime cuando nada permite sostener que, como enfatizó, la totalidad de proyectiles hubieren sido recuperados. Por lo anterior, para el Procurador, no concurren los errores demandados, razón para solicitar que no se case el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES 1. Doble conformidad La demanda presentada en este caso por el defensor de los procesados Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, ha tenido por objeto impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín que declaró su responsabilidad penal cuando hubo de revocar la decisión absolutoria de primer grado, es decir, que se dirige contra una decisión condenatoria emitida por primera vez en fallo de segunda instancia. Con el hecho de su admisión, doctrina de la Sala suficientemente consolidada tiene definido que el conocimiento de este asunto carezca de restricciones y sea por tanto integral, abriéndose de esta manera espacio a abarcar aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados y que preserven las garantías inherentes al debido proceso judicial en la comprensión que el mismo supone el derecho a la doble conformidad judicial, cuya dimensión en el campo de lo procesal se sintetiza en el hecho de que ninguna persona puede ser condenada sin que medie la existencia de dos opiniones judiciales coincidentes en diversa instancia; aboga por tanto, porque en la declaración de responsabilidad penal confluyan con el mismo criterio dos autoridades de diverso rango.

En realidad, por mandato legal, sin margen a equívocos con mayor énfasis a partir del Estatuto Procesal Penal vigente, estos aspectos han estado salvaguardados en ejercicio del recurso de casación, cuando quiera que se impone como teleología de este instrumento de impugnación la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías de los intervinientes, además de la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia (Art. 180 de la Ley 906 de 2004), temas todos que suponen la imperiosa indemnidad oficiosa por la que debe propugnar la Corte de ser necesario, en desarrollo de los fines inherentes al control de las decisiones judiciales por vía de la objeción extraordinaria de una sentencia. Con todo y a efecto de solventar el sentido y alcance propio de la doble conformidad judicial, la Corte, al tiempo que se ocupará de los reparos que el recurrente ha propuesto contra la sentencia impugnada, resaltara aquellos aspectos jurídicos y probatorios en orden al sustento material de la decisión que corresponda adoptar. 2.

Las sentencias de instancia Dada la disparidad de criterios existentes entre las sentencias emitidas en sus dos instancias, pues como ya se advirtió mientras que para el titular del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en el presente asunto no se consiguió el conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de los procesados, el Tribunal Superior de la misma ciudad consideró concurrentes todos los presupuestos para condenar, resulta para la Sala imperativo destacar las motivaciones expresadas en cada proveído por tales autoridades. 2.1.

Así, a pesar de que para el Juez a quo en este proceso no es objeto de controversia la materialidad de los hechos, el punto de incertidumbre en su concepto se centró en la participación que en desarrollo de los mismos habrían tenido los justiciables Alejandro Higuita López (a. Pito) y Sergio Eduardo Echeverri Gómez (a. Checho). La disyuntiva así propuesta, es resuelta haciendo predominar la credibilidad que le merecen al Juez el grupo de testigos allegados al juicio por la defensa, independientemente de que esté integrado por familiares y amigos de los enjuiciados y que sitúan a Sergio Eduardo en un lugar distinto al de los hechos cuando tuvieron ocurrencia; esto es, frente a su casa reparando una motocicleta, y respecto de Alejandro, sostienen que hizo presencia en el mismo escenario en que estaba aquél, pero luego al notarlo ocupado, se habría marchado a comprar una batería para un celular.

Y aun cuando es cierto que Carlos Arturo Higuita Higuita a través de su relato los señaló como quienes atentaron en contra de su vida y la de su amigo Harold Mauricio, este juzgador le restó mérito a sus dichos bajo la consideración de que su percepción se presentó cuando huía del sitio en el que se produjo el ataque, en medio de los disparos, aspectos que le habrían impedido precisar el número de armas empleadas y la forma de vestir de los agresores.

Agregó a lo anterior, que el testigo Steven de Jesús Blandón Henao llegó al lugar cuando ya se habían marchado los atacantes y si bien escuchó de labios de Harold Mauricio que los inculpaba, estas revelaciones no lo serían como testigo directo; además de poner en duda que desde el sitio en que dijo encontrarse, pudiera haber percibido la presencia de Echeverri Gómez.

Soportó finalmente el Juez la tesis de un único tirador en el lugar de los hechos, por encontrarla sustentada en el estudio de balística y el testimonio de Johan Albeiro Rueda Vanegas, quien fue condenado mediando preacuerdo con la Fiscalía y admitió su exclusiva responsabilidad. 2.2. El conocimiento de este asunto por el Tribunal estuvo determinado en el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación, que se opuso a la decisión absolutoria de primer grado.

Comienza la decisión impugnada por destacar que la prueba más relevante en contra de los procesados está dada en el testigo presencial Carlos Arturo Higuita Higuita, quien debe ser considerado como testigo privilegiado de los acontecimientos al haber sobrevivido al ataque homicida. Discrepa en forma radical el ad quem con la descalificación que se hace de tal deponente, pues señaló en el juicio sin dubitación alguna a los dos coacusados como los responsables de los delitos por los cuales fueron juzgados.

También hizo un relato pormenorizado de los hechos, acorde con el cual al ataque inicial con disparos de arma de fuego que les infirieron “a. Nuqui” y Alejandro Higuita, le sucedió la específica intervención de este último, quien remató a su amigo Harold en el suelo. Es cierto que en desarrollo del juicio no pudo precisar la forma en que vestían, pero no expresó ninguna duda sobre su reconocimiento, habida cuenta de tratarse de personas que conocía plenamente de tiempo atrás en el barrio por ser vecinos, siendo detallado su relato en relación con los momentos previos, concomitantes y posteriores al ataque, dando cuenta del sitio por donde huyeron y en tal sentido haber percibido que las dos motocicletas tomaron rumbos diferentes.

Descarta el dicho del investigador de la defensa que manifestó en el juicio conocer por información de un tercero que los declarantes en contra de los procesados pretendían incriminarlos injustamente, por configurar esta atestación prueba de referencia, como también su afirmación carente de sustento, según la cual desde el lugar en que sucedieron los hechos no podía Higuita Higuita observar los sitios por los cuales huyeron los agresores.

Al ocuparse del testimonio de la perito Diana Marcela Mesa Barrera, llama la atención sobre el hecho según el cual el estudio de “ uniprocedencia ” a que aludió el informe, éste se limitó a los elementos encontrados en el lugar de los hechos y los recuperados en la humanidad de la víctima, para un total de seis plomos, pero la necropsia dio cuenta de ocho orificios, lo cual es compatible con el testimonio de Higuita Higuita, que describe sin margen a dudas que su amigo Harold fue rematado en el piso, lo que evidentemente no descarta la posibilidad de un disparo único por parte de Higuita López.

Agrega que sobre lo depuesto por los testigos aportados por la defensa, Jorge Iván Echeverri Vahos, Gloria Echeverri Vahos, María Melba Echeverri Vahos, Cristian Agudelo Marín, recaen serios reparos, dado el marcado interés en favorecer con sus dichos la coartada de los incriminados y ser sus relatos inverosímiles e inconsistentes, pues además de tratarse de familiares y amigos de Sergio Eduardo que persistieron en que éste se dedicaba al arreglo de su motocicleta en los precisos momentos en que sucedieron los hechos, no hay claridad sobre las versiones de cada uno en relación con el episodio narrado.

En su lugar, encontró el Tribunal que a través del detenido análisis de las diversas pruebas allegadas, se llega a concluir que existió un concierto previo que de manera planificada ejecutó el actuar delictivo entre los aquí procesados y otro sujeto que aceptó previamente en este caso su responsabilidad, así como un tercero que no fue objeto de vinculación. Todos ellos se dirigieron a causar la muerte a la víctima fatal y a otra víctima que logró salir ilesa del atentado criminal.

La prueba demuestra, sin margen de dudas que los procesados realizaron un importante aporte y tuvieron dominio del plan criminal, siendo de la misma forma evidente el estado de indefensión en que se encontraban, dado el número de atacantes, la superioridad de medios empleados que se movilizaban en diversos rodantes, sin posibilidad alguna de contrarrestar el mortal ataque.

Sobre esta base, el Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado para condenar a los procesados a la sanción principal de 460 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por 15 años, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 3. Pruebas aportadas al juicio 1.

Advertido que la disyuntiva en este asunto, desde el punto de vista de los intereses expresados por el impugnante en casación, como también la contradicción tanto formal y material existente entre las decisiones de primer grado (absolutoria) y la sentencia del Tribunal (condenatoria), estriban en la solvencia probatoria que sustentaría una u otra, imperativo resulta para la Corte glosar las pruebas aportadas al juicio que han servido de fundamento en la consolidación de cada una de las posturas contrapuestas expresadas y de las razones aducidas para descalificar el contenido y alcance probatorio de las mismas. 2.

El 2 de mayo de 2016 declaró en el juicio Carlos Arturo Higuita Higuita (5¨). Explicó que el día de los hechos recibió una llamada de su amigo Harold Mauricio, para que fueran a ver la salida de las niñas del Colegio El Rosal, colindante a su casa. Al salir de la vivienda pudieron observar dos motos de colores azul y rojo que se aproximaban.

La primera era piloteada por a. Checho (Sergio Eduardo Echeverri Gómez), acompañado por a. Pito (Alejandro Higuita López); la segunda conducida por a. Gafas y como parrillero a. Nuqui (Johan Albeiro Rueda Vanegas). Escuchó a a. Checho gritar ¨ deles bala ”, ante lo cual se pusieron a salvo en la morada. Pero como pensaron que no tenían armas, en vista de que no fueron atacados, retomaron el camino, momento en que a. Nuqui y a. Pito habiendo descendido de las motocicletas, les hicieron disparos, para una vez ser recogidos de nuevo por las motos, huir por las avenidas “ 70 ” y “ 95 ”.

Sostuvo que él conocía a sus atacantes, pues eran vecinos de su barrio y pertenecían a la banda conocida como “ Los mondongueros ”. 3. El 4 de mayo declaró la Técnica Profesional en Balística Diana Marcela Mesa Barrera, servidora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con base en Informe Pericial de Balística Forense DRNROCC-LBAF-0000035-2015 que aportó, declaró haber recibido para estudio dos bolsas contentivas de tres proyectiles recuperados en la necropsia y otros tres proyectiles en el lugar de los hechos.

Como hallazgos determinó que uno de los del primer grupo era calibre.357 Magnum y los otros cinco.38 especial que, acotó, pueden ser usados en aquella arma. En relación con los tres recuperados en la necropsia y otro en la escena de los hechos, habrían sido disparados con la misma arma y respecto de los otros dos no se logró esa plena identificación (6¨ a 17¨). 4.

En la misma calenda rindió testimonio Steven de Jesús Blandón Henao. El día de los hechos afirmó encontrarse cerca del Colegio El Rosal, esperando que salieran las niñas y observar cuando Harold Velásquez se dirigía hacia la casa de Carlos Higuita. También que cuando aquellos dos caminaban hacia él sonaron los tiros. Aseguró haber visto dos motos, una azul y otra roja manejadas por a. Checho y a. Gafas, así como observar que en contra de sus amigos dispararon a. Pito y a. Nuqui.

Los atacantes son recogidos por las referidas motocicletas y huyen por las carreras 70 y 71. Por su parte él y Carlos recogen a Harold y “ nos dice que ellos dos le dispararon” (29¨ a 43¨). 5. El 2 de agosto de 2016 se recibieron los testimonios de la defensa. Depusieron Jorge Iván, Gloria y María Melba Echeverri Bahos, papá y tías de Sergio Eduardo Echeverri Gómez.

Residentes en la Calle 95 No.69-42 y 44. Coincidentemente refirieron que el día de los hechos cuando escucharon disparos a en cercanías de su vivienda, se asomaron por la ventana y constataron que Sergio estaba en la acera de la casa en “mochas” y “chancletas” y con las manos engrasadas, pues desde las10 am se encontraba arreglando una moto (10¨a 34¨). 6.

En la misma fecha declaró Cristian Agudelo Marín. Refirió conocer a Sergio desde hace cinco años y el día de los hechos, cuando se escucharon disparos, encontrarse con él frente a su casa, pues desde las 10 de la mañana le estaba arreglando una moto azul de su propiedad (40¨). 7. El 24 de octubre declaró Johan Albeiro Rueda Vanegas. Preguntado por la defensa si en los hechos por los cuales aceptó cargos habían tomado parte Sergio Echeverri y Alejandro Higuita, respondió negativamente (5¨).

En la misma fecha renunciando a su derecho a guardar silencio rindieron testimonio Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez. Refirió el primero que el señalamiento en su contra es una represalia derivada de otros hechos relacionados con un disparo que se le habría hecho a una niña en el barrio, por lo que ”Steven” y “Carlos” y la mamá de esa menor, quisieron vincularlo con este caso (10¨).

Por su parte, Sergio Echeverri afirmó que el día de los hechos se encontraba al frente a su casa arreglando una moto de color azul, cuando a una cuadra y media escuchó unos disparos. Después llegó la policía y lo señalaron como responsable, seguro porque tenía la referida motocicleta de similares características a la empleada en el homicidio (15¨). 8.

El 25 de octubre declaró como investigador de la defensa Pedro Alejandro Chacón Saavedra. En tal condición adujo haber tenido por labor “ mirar la responsabilidad ” de los procesados y aclarar el caso de los jóvenes procesados. Dijo, en tal propósito, haber adelantado algunas entrevistas a éstos y otros familiares de “Sergio”, así como algunos integrantes del grupo “ La 40 ”, razón por la cual habló con un muchacho “ Milton ”, quien se presentó como líder de ese combo y le expresó que “ Carlos Higuita y Jesús Steven” estaban fuera de control, que él ya les había dicho “ Que los problemas de la calle se arreglan en la calle.

Que no involucren con denuncias a nadie ” y menos con falsas denuncias. 4. Análisis del caso concreto en relación con los reproches al fallo y la prueba que lo sustenta. 1. Como quedó reseñado en la síntesis del único cargo que el defensor de Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez enrostra a la sentencia recurrida, el mismo ha sido dividido en dos variables de los conocidos yerros probatorios por falso raciocinio y falso juicio de identidad.

Sobre la primera especie y al margen de la admonición de la Sala de acuerdo con la cual una vez admitida una demanda se deben abordar los cargos sin cortapisas técnicas, esto no significa, desde luego, que dependiendo del contenido y alcance de los reparos, no se deba elucidar si la precariedad de su fundamento pone en evidencia desajustes de fondo que conduzcan a su consecuente falta de razón y prosperidad, como que el yerro fáctico derivado de falso raciocinio, precisamente supone desconocimiento de los elementos integradores de la sana crítica en la valoración de las pruebas y es su concurrencia lo que posibilita el acierto de los reparos esgrimidos contra la sentencia recurrida. 2.

En efecto, el recurrente acusa el fallo bajo la modalidad de falso raciocinio en relación con los testimonios rendidos por Carlos Arturo Higuita Higuita y Steven de Jesús Blandón Henao, expresando su dispar criterio en relación con el mérito que la sentencia impugnada les brindó. Aun cuando la demanda sólo se ocupa del primero, en la audiencia de sustentación afirma que el señalamiento que hizo herido de muerte Harold Mauricio a Blandón Henao, sobre quiénes fueron sus atacantes, sería de referencia. 3.

Respecto de lo atestado por Higuita Higuita, para la Sala no media ningún criterio de apreciación signado por falta de una racionalidad valorativa, como debería evidenciarse en consonancia con el reproche así propuesto. Como testigo y directa víctima del atentado criminal de que fue objeto junto con su amigo Harold Mauricio Velásquez Londoño, su testimonio es sin duda privilegiado en orden a las revelaciones en él contenidas.

Como queda visto, partiendo el Tribunal de la indiscutible materialidad del atentado contra la vida de que fue objeto Velásquez Londoño y del intento de homicidio de Higuita Higuita, entendió que la controversia probatoria estaba dirigida a determinar si los procesados fueron coautores de tales reatos, así como del porte de armas utilizadas en su ejecución. El análisis de este declarante es enfocado por el Tribunal, guardando independencia en sus particularidades, en forma conjunta con lo depuesto por Steven de Jesús Blandón Henao, por existir aspectos complementarios en sus dichos. 4.

Además de realzar el ad quem la condición de víctima sobreviviente del ataque de que fue objeto Higuita Higuita, lo que acorde con la jurisprudencia permitiría considerarlo testigo privilegiado, máxime cuando su incriminación es persistente, concisa, directa, sólida y media incluso el señalamiento de los acusados en sala de audiencias, la sentencia puntualmente señala: “Y es que realizado el aunado análisis de los referidos testimonios, resulta que los dichos de HIGUITA HIGUITA y de BLANDÓN HENAO no son excluyentes, se complementan y corroboran mutuamente, suministrando valiosos y esclarecedores datos sobre la manera en que ocurrieron los hechos, al haberlos percibido de primera mano, uno en su condición de víctima directa y el otro como espectador privilegiado.

Ambos refieren con total claridad que no fue difícil identificar a los agresores por cuanto los conocían de vieja data, eran vecinos del barrio, con los cuales habían crecido, o a quienes identificaban como habitantes de dicho sector de la comuna noroccidental, barrio Castilla de esta ciudad. Sumado al conocimiento que de antaño tenían referenciados con mucha precisión dada su militancia en una banda enemiga conocida como Los Mondongueros, circunstancias que indudablemente permitieron que tuvieran muy presente a estos individuos, facilitando su reconocimiento directo, preciso, así fuera en apremiantes circunstancias, en las que se encontraba en peligro su propia vida.

Huelga señalar al respecto que desde la ciencia médica se sabe que en este tipo de eventos altamente estresantes, en los que se corren serios peligros, al tratarse de casos que pueden generar traumas, la mente de las personas puede llegar a fijar con mayor claridad las imágenes de sus agresores, así sea que solo los observen durante fracciones de segundos, de allí, que no sea de recibo que se dé a entender que por las circunstancias en que se produjo la huida de la víctima superviviente del ataque, el joven no haya tenido la oportunidad de identificar claramente a sus victimarios, cuando por el contrario este afirma lo opuesto y suministra detalles de la manera en que se produce el ataque homicida y de quienes son sus autores, sin que el hecho de no recordar las prendas de vestir que estos lucían aquel día logre desdibujar la sólida incriminación en su contra.

Además, esta puede explicarse por el simple paso del tiempo, entre otros factores, que en criterio de esta Sala excluyen en todo caso la mendacidad, como quiera que el aunado análisis del material probatorio lleva a concluir a esta Corporación que el testigo dice la verdad. Relata HIGUITA HIGUITA, que pudo observar la totalidad del grupo que en un primer intento arremetió contra su amigo VELÁSQUEZ LONDOÑO y contra él, no sólo logró precisar los modelos de motocicletas en que estos se desplazaban, sus colores, también identifica sin resquicio de duda a los individuos que las piloteaban y a sus acompañantes; pero además de ser capaz de percibir el rol específico que cada uno de estos individuos cumplía ya como conductor, ora como pasajeros y pistoleros, los alias con los cuales eran conocidos, y en algunos casos hasta sus nombres de pila, dicha incriminación, identificación y señalamiento persiste en un segundo momento, esto es, cuando se materializa el ataque, justo en medio de la lluvia de balas, logrando ver a sus agresores que ya había avistado, no obstante la carrera que emprendió para resguardarse en la seguridad de su casa y salvar de esta manera su vida.

Dicho testigo suministra igualmente detalles relevantes para el esclarecimiento del caso, tales como el sitio de donde vio salir a alias Nuqui, o que observó a ALEJANDRO HIGUITA LÓPEZ rematando a su amigo HAROLD en el suelo, y, finalmente, fue claro en señalar que fue testigo de la huida de estos tomando rumbos diferentes luego de ser recogidos por los jóvenes que piloteaban los dos velocípedos, entre los que se encontraba SERGIO EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ.

Logra identificar con la misma claridad que a los pistoleros que dispararon en estos hechos, a los conductores de los velocípedos utilizados como medios para facilitar la huida. Su descripción de la forma del ataque coincide con las huellas de disparos encontradas en el cuerpo de la víctima”. 5. Observa la Corte que los reparos del impugnante pretenden encontrar algún resquebrajamiento en los dichos del testigo reduciendo el objeto de inconformidad a la credibilidad que le fue conferida.

Sobre este particular, recaba la Sala en que este caso ofrece uno de aquellos eventos en que siendo la propia víctima agredida por la conducta punible, acude al proceso penal como testigo, sin que desde una perspectiva teórica pueda a priori ser descalificado su relato por tal condición. Todo lo contrario, dependiendo de concretas circunstancias, esta clase de testigos son valorados con un plus de reconocimiento por tratarse en no pocas oportunidades de la prueba principal en orden al señalamiento de los perpetradores.

Es que la víctima de determinados delitos además de ser un testigo de excepción, suele tratarse del único capaz de indicar al autor o partícipes en su ejecución. Ciertamente, median serias razones para brindarle credibilidad a Carlos Arturo Higuita Higuita, toda vez que el conocimiento de los hechos está expresado y concordantemente respaldado en objetivas acreditaciones; además de que no recaen sobre el mismo críticas orientadas a destacar defectos de percepción o de memoria, cuando quiera que el señalamiento que hace sobre quiénes realizaron la conducta investigada compromete a personas plenamente conocidas por ser residentes en el mismo vecindario de ubicación de su propia morada y del lugar en que acaecieron los hechos.

Aspecto que se ve en el caso concreto fortalecido por el hecho de tratarse de miembros de un combo antagonista. Al propósito de sopesar las condiciones en que se encontraba el testigo y en procura de lograr un mejor análisis de sus revelaciones, necesario es resaltar que sin duda alguna en orden a la percepción de los hechos Higuita Higuita es un excepcional relator, toda vez que inusualmente el hecho percibido no lo tomó por sorpresa, pues se trató de un suceso cuya ocurrencia, en gran medida, era algo sobre lo que estaba alertado.

Por eso mismo, la circunstancia de haber observado la presencia de las dos motocicletas que merodeaban su vivienda y el aviso premonitorio de a. Checho que inducía a que sus acompañantes los atacaran, evidentemente, crearon una situación de alerta que al tiempo que descartan el hecho como absolutamente imprevisto, le permitieron al testigo no sólo reaccionar para poner a salvo su vida, sino hacer mayormente fidedigna la evocación de su acaecimiento.

Apenas en correlación con tales componentes, no hay en el relato de Higuita Higuita ninguna disonancia que debilite lo por él depuesto, siendo su recuento conteste y en grado de contundencia asertiva, como que en desarrollo de su declaración señaló sin resquicio de duda a sus agresores, como las personas procesadas en este caso. 6. De ahí que resulten inatendibles por infundados desde la perspectiva de la sana crítica del testimonio, los reparos que en forma general hace el demandante a la valoración del relato de Higuita Higuita, pues de acuerdo con su exposición no es que en estricto sentido los hechos hayan tenido dos momentos en su desenlace, ya que como bien lo señaló la Fiscal Delegada ante la Corte en su intervención, los hechos se desarrollaron en dos momentos continuos en el tiempo, sin que el relato del declarante se vea resquebrajado en sus aspectos relevantes en la perfecta armonía narrativa de su ilación, por lo que la aseveración contraria que procura demeritarlo con respaldo en tal circunstancia en manera alguna ofrece tal posibilidad.

Este es, por tanto, un alegato carente de valor. La secuencia fáctica, como está varias veces descrita, da cuenta que Velásquez Londoño e Higuita Higuita salieron de la casa de éste último con destino al Colegio El Rosal, pero debieron regresar sobre sus pasos al advertir la presencia de las dos motocicletas en que se desplazaban aledaños del sector a quienes conocían plenamente como miembros de un combo antagonista; actitud entendible con mayor razón cuando uno de ellos, a. Checho, gritó en voz alta “ deles bala”.

Como no fueron agredidos, regresaron a la vía, siendo en dicho momento en que se produjo el ataque letal. Por lo tanto, no existe en el relato de Higuita Higuita la relación de dos hechos independientes que hagan su testimonio poco creíble o mengüen su concordancia y menos su mérito. Tampoco afecta la credulidad que le es propia, asumir que no podía señalar sin margen a error a sus atacantes por lo inesperado del hecho y haber salido corriendo en búsqueda de su hermano. Ya se advirtió que a pesar de lo inaudito de la situación, Higuita Higuita ya había detallado desde un primer momento a los cuatro hombres que se movilizaban en moto e identificado además a todos, menos a uno a quien sólo conocía por el remoquete de a. Gafas, como quiera que los reconocía por ser miembros del combo autodenominado “ Los Mondongueros ”, cuya rivalidad con el clan “ La 40 ” al que él pertenecía le era asaz conocido y además por tratarse de vecinos por años del barrio.

Esta fue la razón por la cual, una vez fueron atacados junto con su amigo Harold y procuró prestarle los primeros auxilios, estuvo en capacidad de señalar inequívocamente a los agresores. Nada obsta por ello, que tan pronto sonaron los primeros disparos Higuita Higuita obrara con presteza buscando refugio, sin que tal reacción le impidiera, como pretende el impugnante, tomar pleno entendimiento del desarrollo de los hechos, ni de observar consecuentemente la intervención que en su desarrollo tenían sus ejecutores.

Menos relevancia tiene la pretensa confusión que se procuró existente en relación con las distintas vías aledañas por las que huyeron los homicidas una vez perpetrado el hecho y a partir de lo cual sostiene el actor que aquél no tenía visual para hacer la descripción de acuerdo con la cual “ uno se el de la (sic) RX115 pega pa la 70 y el la (sic) otra NX pegó pal callejón de la calle 95 con 71ª” (14:10), pues el relato de este testigo permite saber que aun al procurar salvar su vida, siempre estuvo atento a todo el contexto de la escena de los hechos y de la suerte que corría su amigo Harold, a tal punto que dio cuenta que tanto a. Nuqui como a. Pito emplearon armas de fuego, luego nada le impedía al propio tiempo advertir las vías escogidas por los atacantes para huir, cuando ésta fue una secuencia posterior pero inmediata.

Es cierto que el testigo sostuvo que quienes les dispararon estaban a pie, pero acá tampoco media ninguna contradicción reprochable en su testimonio, pues ya había detallado que previamente vio a estas mismas personas de parrilleros en las motos cuando tuvieron que regresar a casa, antecedente que a cualquier entendedor le permite inferir sin la menor complejidad, que mientras regresaron la primera vez, los directos disparadores se apearon de las motocicletas para atacar sorpresivamente, como en efecto sucedió. No median, por tanto, contradicciones que mínimamente resquebrajen el grado de coherencia y verosimilitud del testigo, según queda visto. 7.

Steven de Jesús Blandón Henao, señaló a a. Checho y a. Pito –a quienes reconoció en la audiencia del juicio oral-, como partícipes en los hechos. Necesario acá también recordar que se trataba de uno de los miembros del combo denominado “ La 40 ”. De su recuento se sabe que este testigo estaba también merodeando el Colegio El Rosal cuando sucedieron los hechos y afirmó ser amigo de Carlos Higuita y Harold, con quienes creció en el barrio.

Ubicó en los momentos previos a su acaecimiento a a. Checho y a. Gafas como conductores de dos motocicletas y a a. Pito y a. Nuqui, como quienes luego accionaron armas de fuego en contra de sus amigos. La razón de su inequívoco señalamiento es explicado por el atestante en el hecho de conocerlos a todos por habitar en el mismo barrio. Coincidentemente con Higuita Higuita, no deja margen a equívocos en que al momento de producirse los disparos sus ejecutores estaban a pie, pero se marcharon los cuatro en las motocicletas.

Los relatos de Higuita Higuita y Blandón Henao, conforme lo destaca el fallo impugnado, son relevantes y perfectamente concordantes, según queda por demás visto. No hay por lo tanto fundamento alguno para descartar sus dichos, pues se complementan y articulan con gran mérito en orden a la demostración o evidencia de la veracidad que contienen.

Es cierto que Blandón Henao refirió que al acercarse a Harold para prestarle auxilio, refiriéndose a a. Pito y a. Nuqui, el malherido “ nos dice que ellos dos le dispararon”. No obstante, en relación con Johan Albeiro Rueda Vanegas (a. Nuqui), según queda glosado, dicha revelación resultó inocua, como que mediando preacuerdo con la Fiscalía fue condenado en actuación que se independizó de la presente, antes por lo demás de conocerse dicho relato producido en el juicio de esta actuación. Pero en todo caso, dicho señalamiento, que en efecto lo sería de referencia, tampoco fue objeto de valoración bajo tal cualidad probatoria en este caso, visto que el testigo enfatizó haber observado directamente a a. Pito y a. Nuqui disparar a sus amigos, razón por la cual la sentencia no sumó valor demostrativo a ese aparte del referido testimonio. 8.

Ahora bien, con el título “ Falso juicio de identidad ”, el actor reprodujo nuevo extracto de la sentencia, a través del cual con base en el dictamen de balística y el contenido de la necropsia (que fue objeto de estipulación), se concluyó que como lo depusieron los testigos, en los hechos se emplearon más de un arma de fuego, inferencia con la cual discrepa el actor toda vez que en su criterio: “ el arma utilizada en el homicidio fue una.357 Magnum, y –la perito- dejó en claro que esta arma permite la utilización de munición.38 lo que da al traste con los plomos encontrados (sic) y que guardan características similares como son las cintos estrías (sic), es de anotar que el arma.357 Magnum es un revólver con una carga de 8 tiros, mismos que fueron encontrados en el cuerpo de la víctima según informe de necropsia, luego, no da lugar a hablar de una hipótesis de un único disparo del señor Alejandro Higuita”.

El estudio de balística realizado por la técnica Diana Marcela Mesa Barrera, conforme fue reseñado con antelación, cotejó un total de seis plomos, tres recuperados en el cuerpo de la víctima (necropsia) y los otros tres en el lugar de los hechos. Acá sus conclusiones: “El proyectil del ID EMP 3 (P1/3NC) remitido como recuperado en necropsia en el cuerpo de HAROLD MAURICIO VELÁSQUEZ fue disparado en arma de fuego tipo revólver, calibre.357 Magnum, con cañón de ánima estriada de cinco (5) macizos con sentido de rotación a la derecha, entre las que se hallan las marcas Smith & Wesson, Ruger y Taurus entre las más comunes.

Los proyectiles de los ID EMP 3.1 (P2/3NC) y 3.2 (p3/3NC) recuperados en necropsia del cuerpo mencionado y los tres proyectiles hallados en el lugar de los hechos descritos en los ID EMP 4 (P1/3LH), 4.1 (P2/3LH) Y 4.2 (P3/3LH), son comúnmente disparados en arma de fuego tipo revólver calibre.38 Especial (Largo), sin embargo, teniendo en cuenta los hallazgos del estudio microscópico comparativo, se infiere que los proyectiles de los ID EMP 3 (P1/3NC), 3.1 (P2/3NC), 3.2 (P3/3NC) y 4 (P1/3 LH) fueron disparados a través de un mismo cañón de arma de fuego tipo revólver, calibre.357 Magnum, de las cuales con esas características se encuentran las marcas Smith & Wesson, Rugar y Taurus entre las más comunes.

El proyectil del ID EMP 4.1 (P2/3 LH) no fue posible identificar si fue disparado en el mismo arma (sic) de fuego que los proyectiles mencionados anteriormente debido a que no presenta zonas con microrayado apto para identificación; el ID EMP 4.2 (P3/3 LH) presenta algunas características individuales concordantes con los precitados proyectiles, sin embargo, no fue posible determinar con certeza si fueron disparadas en la misma arma de fuego, no obstante, comparten características de clase que sumados a los hallazgos del cotejo, incrementa la posibilidad de que hayan sido disparadas en la misma arma de fuego”.

El contenido material del Informe Pericial de Balística Forense, como afirma el actor, permite sin discusión sostener que tanto los tres proyectiles recuperados en la necropsia, como, por lo menos uno de aquellos recuperados en el lugar de los hechos, habrían sido disparados con la misma arma, dado que si bien tienen calibres diversos.38 Especial y.357 Magnum, además de resultar perfectamente compatible su uso en revólveres marcas “ Smith&Wesson, Ruger y Taurus ”, los hallazgos del estudio microscópico comparativo, permiten arribar a dicha conclusión. Misma inferencia que no fue posible con certeza, respecto de uno de los proyectiles encontrado en el lugar de los hechos, debido a que no presentaba zonas con microrayado aptas para dicho estudio. 9.

Sobre el estudio de balística, el Tribunal señaló: “En relación con las conclusiones a las que arribó la perito en balística DIANA MARCELA MESA BARRERA en este caso, vale anotar que no puede pasar inadvertido que dicho estudio de uniprocedencia se limitó al número de elementos encontrados en el lugar de los hechos y aquellos recuperados en la humanidad de la víctima fatal, para un total de seis plomos; sin embargo, basta reparar en el informe de necropsia para advertir con meridiana claridad que bien pudo utilizarse dos armas en el ataque de las víctimas, ya que fueron ocho los orificios encontrados producto de disparos con arma de fuego, carga única.

Pero además, si se repara en la narración que efectúan los testigos de cargos se tiene como se da a entender que es alias Nuqui quien primero impacta a HAROLD MAURICIO, y luego con el herido en el piso, el acusado ALEJANDRO HIGUITA LÓPEZ a. Pito lo ultima, lo que de entrada no descarta la posibilidad de un único disparo de su parte, pero en todo caso, que uno de los dos pistoleros haya percutido un mayor número de veces su arma contra la víctima, deja en evidencia o de forma cierta que la totalidad de los proyectiles disparados no lograron ser recuperados.

La anterior valoración conjunta de los referidos medios probatorios permite afirmar que la tesis de varias armas y atacantes involucrados en estos hechos, que se dice en la incriminación fue como ocurrieron los hechos, adquiere mayor fuerza y junto al resto del material de conocimiento directo transmiten un conocimiento tal del acontecer delictivo analizado que permite la estructuración del juicio de reproche jurídico penal en contra de los acusados, esto es, de manera aunada logran transmitir en grado de certeza la conclusión de responsabilidad penal en este caso”.

El Informe Pericial de Balística Forense fijó como motivo de la experticia: “Estudio balístico de uni-procedencia para determinar calibre, tipo de arma que utiliza dicho calibre y comparación con los proyectiles que se le extrajeron al cuerpo de Harold Mauricio Velásquez en necropsia No.15-347”. No tenía tal estudio técnico por finalidad establecer el número de armas empleadas en la ejecución del hecho, mucho menos cuando nada permite afirmar con certeza que los proyectiles que fueron recuperados y sometidos a estudio correspondieran a la totalidad de los disparados.

En este sentido, como certeramente anotó el Tribunal sin tergiversar en manera alguna el contenido del Informe de Balística, la necropsia dio cuenta que el cuerpo de la víctima presentaba ocho orificios de entrada de proyectiles, lo que de suyo abre espacio a la posibilidad de que, conforme lo refirió el testigo Higuita Higuita, se haya empleado más de un arma de fuego en la ejecución de los delitos investigados.

El impugnante no explicó la relevancia que tendría concluir de acuerdo con el Informe de Balística, que en la realización de las conductas punibles se hubiera esgrimido solamente un arma de fuego, aspecto en todo caso descartado según queda visto, pues tal experticia no permite esa inferencia y por el contrario, con base en la prueba testimonial se conoce que al momento de los hechos se utilizaron dos artefactos bélicos.

Lo más probable sobre este particular es que, en últimas, la ausencia de argumentos respecto del fundamento para aducir este tema provenga de pasar desapercibido que la imputación en contra de los procesados lo fue a título de coautores (impropios o funcionales), bajo el claro entendido que el hecho se atribuyó cometido por una agrupación delincuencial o combo denominada “Los Mondongueros”, estructurados, entre otras finalidades, para atentar contra la vida de la banda “ La 40 ” a la cual pertenecían, como se ha destacado, entre otros, Velásquez Londoño e Higuita Higuita. 10.

En efecto, los hechos con relevancia penal en este caso se atribuyeron a un grupo ilegal y su realización se caracterizó por una evidente y bien coordinada distribución de roles, mediando por tanto un acuerdo previo en aras de la consecución del fin criminal pretendido por la totalidad de sus integrantes. La intervención de varias personas en la comisión delictiva, conforme se ha decantado a través de copiosa jurisprudencia y en relación con nociones consolidadas (11.609/1999; 13558/2000; 19213/2003, 19697/2004; 38725/2014, entre otras), supone la concurrencia de dos exigencias: una de índole subjetiva y otra de carácter objetiva.

El primero de dichos aspectos reclama que los diversos actores convengan, planifiquen o se pongan de acuerdo en la comisión delictiva y de consuno decidan su realización; por tanto, que cada uno de los individuos comprometidos asuman la pertenencia al conjunto o colectividad con el propósito criminal como obra de todos. Cada integrante debe por ende sentir que desarrolla un rol en interdependencia funcional.

La fase o elemento objetivo, comprende un co-dominio funcional al momento de la realización del hecho. Cuando cada uno de los actores intervinientes actualiza integralmente el verbo rector del delito, se afirma concurrente la coautoría material propia (Art. 29.1 del C.P.) y cuando la conducta se realiza con división de trabajo (Art.29.2 id.), se habla de coautoría material impropia.

Con referencia a tales nociones, en la decisión 50394 de 2018, la Sala acotó: “Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014.

Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438)”. Precisamente los hechos delictivos en este caso les han sido imputados a los procesados como coautores –impropios-, toda vez que en su realización intervinieron mediando un plan o acuerdo común, como que dada su pertenencia a una banda delincuencial antagonista estaba entre sus objetivos eliminar físicamente al adversario; calificativo que en el caso particular ostentaban, como ya fue acotado, en relación con “ Los Mondongueros ” aquellos integrantes del combo denominado “ La 40”, misma a la que pertenecían las víctimas atacadas a disparos.

El episodio fáctico se produjo, de acuerdo con la secuencia destacada, con estricta división de trabajo en fase ejecutiva, pues al tiempo que dos de los integrantes del grupo agresor piloteaban las motos en que se desplazaban e incluso uno de ellos (Sergio Eduardo Echeverri Gómez) dio aviso sobre el avistamiento de miembros de la otro bando, los directos ejecutores materiales descendieron de tales motocicletas y se ocultaron, para una vez Alejandro Higuita López y Johan Albeiro Rueda Vanegas balean a sus enemigos, huir nuevamente a bordo de los precitados vehículos.

De ahí que, como ya lo advirtió la Sala, aun cuando está probado que en desarrollo de los hechos fue utilizada más de un arma, la alegación del recurrente en relación con la tesis por la presencia de solamente un artefacto letal es un aspecto que carece de relevancia, toda vez que la imputación en contra de los procesados lo fue como coautores impropios, en forma tal que el resultado típico es atribuible a la totalidad de los miembros de la estructura criminal, por articularse armónicamente en su realización bajo el común designio comunitario que les es imputado a todos. 11.

La sentencia descartó el poder de la prueba de descargo aducida por la defensa, que se sustentó en los testimonios de familiares de Sergio Eduardo Echeverri Gómez y de los coprocesados Johan Albeiro Rueda Vanegas, Sergio Eduardo Echeverri Gómez y Alejandro Higuita López y del investigador de la defensa Pedro Alejandro Chacón Saavedra. Para la Corte, comenzando por Chacón Saavedra, es manifiesta la inadmisibilidad de lo depuesto por este investigador, toda vez que a través de su declaración pretendió incorporar como prueba testimonios de referencia, pese a no haberse solicitado en desarrollo de la audiencia preparatoria al momento de elevar las solicitudes probatorias, o en desarrollo del juicio y tampoco, por tanto, acreditar en tales oportunidades la concurrencia de alguna de las circunstancias que legalmente habilitan esta clase de pruebas (Art.438 C. de P.P.).

El referido investigador acudió al juicio, pretendiendo reproducir lo que le fuera a su vez narrado, según sostuvo, por vecinos al lugar de los hechos, “ entrevistas a jóvenes ”, “ familiares de Echeverri Gómez”, miembros del grupo “ La 40 ” y en particular, de quien le dijo responder al nombre de “ Milton ” y se presentó como quien “ dirige ” algunos combos del Barrio Castilla de Medellín; a la vez que le explicó cómo derivado de enfrentamientos entre diversas bandas de jóvenes integrantes de las mismas, se habrían producido “ falsas denuncias ”, como la que se urdió en este proceso, pese a su interés en que los conflictos entre sus miembros fueran solucionados entre ellos, ya que conforme a su proclama les propuso que “Los problemas de la calle se arreglan en la calle.

Que no involucren con denuncias a nadie ”. Como es ostensible, esta clase de revelaciones, en ningún momento fueron identificadas en orden a ser introducidas en desarrollo del juicio como prueba de referencia y tampoco desde luego se explicó la causal que provocaba su excepcional admisibilidad y no existió consiguientemente solicitud expresa al juez en procura de que, de ser viable, se salvaguardara la garantía del contradictorio.

En resumen, el testimonio del pretenso investigador no aporta elemento alguno en orden a su rol distinto de aquellas alusiones de referencia que son evidentemente descartables por no estar en manera alguna justificadas legalmente. 12. De otra parte, según fue reseñado, se trajeron como pruebas en favor de Echeverri Gómez los testimonios de Jorge Iván, Gloria y María Melba Echeverri Vahos, papá y tías de Sergio Eduardo Echeverri Gómez.

La falta de credibilidad de estos testigos no la afianzó la sentencia impugnada con el apriorístico argumento de tratarse de familiares cercanos de tal procesado, lo que de suyo no podría tener peso suficiente en su contra para tal postura valorativa, pues como bien se sabe esta clase de vínculos afectivos si bien pueden influir en su veracidad, no conducen inevitablemente a serles negado todo crédito probatorio.

Sin embargo, es claro que los simples lugares comunes a que aludieron y la falta de circunstancias distintas que les dieran fuerza suasoria, si fueron factores que obraron negativamente en favor de su credibilidad. De manera coincidente, quisieron respaldar el hecho de que Sergio Eduardo se encontraba en la casa por todos ellos habitada y distante un par de cuadras del lugar en que sucedieron los hechos, para el día y hora de su acaecimiento, pues estaba en el andén de la vivienda arreglando una motocicleta propiedad de Cristian Agudelo Marín, persona ésta que, al atestar este mismo hecho, corroboraría la imposibilidad de que aquél se hallara en el día y hora en donde se cometieron los crímenes.

Al unísono, se preocuparon los declarantes en caracterizar la forma en que vestía su familiar, para a través de dicho detalle hacer pensar que no podía, en “ mochas ” y “ chancletas ”, ser quien conducía una de las motocicletas que transportaba a los ejecutores materiales de los atentados criminales, como también que tenía las manos “ engrasadas ”, aspecto que a la vez que justificaría las labores a que se dedicaba, lo alejaba de poder estar obrando en las condiciones que le fueron imputadas.

No pudieron explicar los testigos la razón por la cual al escuchar lo que interpretaron como disparos, se preocuparon por la presencia de Sergio Eduardo en la acera de la casa. Ni, como dijo María Melba, porqué “ siempre estamos pendientes de él ”. Tampoco Gloria precisó la razón por la cual pese a haber tenido turno en la “ Clínica Prado ” la noche anterior y llegar a dormir pasadas las 7 am del día de los hechos, no solamente pudo dar fe de que Sergio Eduardo trabajó toda la mañana arreglando una moto en frente de su casa, sino que también dio cuenta de haberlo visto a las 12.30 cuando se habrían escenificado los hechos delictivos.

El relato de los familiares de este procesado es idéntico y simple: Sergio estaba frente a su lugar de vivienda cuando sonaron los disparos, pues salieron y lo vieron en tal sitio. Como ya se indicó, Cristian Agudelo acompañó esa versión e incluso la hizo extensiva a Alejandro Higuita, de quien dijo minutos antes de las detonaciones, también habría estado en ese lugar con ellos, pero al igual que los demás deponentes, salvo esa coincidente revelación, nada corrobora dicha generalidad. 13.

Con la pretensión de afianzar la estrategia defensiva que propugna por sostener que si bien los procesados Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, hacían parte del combo denominado “ Los Mondongueros ”, mismo al que pertenecía Johan Albeiro Rueda Vanegas, no tuvieron ninguna participación en los hechos que les han sido imputados en esta actuación judicial, no solamente se llamó a declarar a éste, sino que los imputados, exceptuando el derecho fundamental a guardar silencio como pilar esencial del debido proceso, también decidieron declarar en desarrollo del juicio.

Rueda Vanegas de manera escueta simplemente declaró que Echeverri Gómez e Higuita López, no habrían tomado parte en los hechos acá investigados. A su vez, Echeverri aseguró, a tono con sus familiares, que al momento de su ocurrencia se encontraba frente a su casa arreglando una motocicleta, siendo probablemente tal hecho el que hizo que lo confundieran con los agresores, quienes precisamente habría utilizado en la ejecución del delito una moto.

Higuita, por su parte, atribuyó los señalamientos en su contra a represalias de “ Steven” por una situación acaecida en el barrio en que habitan. Estas declaraciones emergen de una debilidad manifiesta, en contraste con otras fuentes de verdad, según queda visto y por lo tanto no escapan a la descalificación derivada de la parcialidad que les es propia, pues como fue advertido, estos testigos pertenecen a la misma organización o combo de barrio, situada en el extremo opuesto de quienes integrando otra banda enemiga, fueron objeto de la comisión delictiva, aspecto que obra como génesis explicativa y fuente de los hechos investigados, mismos que como también ha quedado suficientemente destacado, fueron objeto de directo señalamiento por parte de los testigos Higuita Higuita y Blandón Henao, no sólo, desde luego, como integrantes del grupo adverso, sino como quienes participaron en los delitos por los que han sido judicialmente condenados. 14.

Así las cosas, a través del material probatorio legalmente aportado en el juicio y con fundamento en el cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, encuentra la Sala que concurre un conocimiento más allá de toda duda acerca de los delitos que les han sido imputados y de la consiguiente responsabilidad penal de estos acusados, con lo cual se hace imperativo mantener en firme la sentencia condenatoria impugnada.

Casación Oficiosa 15. No obstante, como fue observado, el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia y condenar a los procesados a la pena principal de 460 meses de prisión, igualmente impuso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 15 años, sin atender a los parámetros legales que le imponía el sistema de cuartos punitivos establecidos para la misma, con lo cual incurrió en quebranto directo de la ley sustancial por falta de aplicación del precepto 61 del C.P. En efecto, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma como sanción accesoria, tiene prevista en el Art. 51 de la Ley 599 de 2000 una pena de uno (1) a quince (15) años y el criterio de su imposición, como lo ha destacado la Corte prolijamente (Rad. 44221/2015 y 48659/2017, entre otras), está sujeto a las reglas del Art. 61en referencia. Se tiene que en el proceso de dosificación punitiva por el delito de homicidio agravado el Tribunal se ubicó en el mínimo del primer cuarto punitivo (400 meses), incrementándolo con base en los criterios del inciso 3 de la referida norma en 24 meses (así como en 24 por razón del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y en 12 más por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), para un total de 460 meses de prisión. El ad quem, según se advierte, para fijar la pena de prisión del delito de homicidio agravado contaba dentro del cuarto mínimo escogido (400 a 450 meses) con un rango de 50 meses y con base en el art. 61.3 C.P. incrementó la pena en 24 meses (48%), parámetro con rigor en el cual resultaba proporcional, razonable y legal, aplicar ese mismo criterio para fijar la pena accesoria.

Por ende, siendo que la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tiene dentro del cuarto mínimo (12 a 54 meses), un rango de 42 meses, con base en el citado porcentaje (48%), la sanción básica de doce (12) meses deber incrementarse en la destacada proporción que es equivalente a veinte (20) meses y cuatro (4) días, para una pena definitiva a imponer de treinta y dos (32) meses y cuatro (4) días.

En consecuencia, casará parcialmente la Corte la sentencia en el destacado aspecto, en orden a sustituir la pena accesoria impuesta y fijar la que legalmente corresponde. En lo demás, conforme fue advertido, el fallo de segundo grado permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR, conforme a los cargos de la demanda, la sentencia emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CASAR parcialmente y de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2018 en el sentido de fijar la sanción accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que le fue impuesta a Sergio Eduardo Echeverri Gómez y Alejandro Higuita López en el término de treinta y dos (32) meses y cuatro (4) días.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto declaró responsable a los acusados Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, de acuerdo con el estudio de legalidad realizado en esta sentencia, en virtud del principio de doble conformidad.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez se cumplan los trámites de notificación.

QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 58