CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP2920-2017 Radicación n° 48199 (Aprobado Acta n° 134) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ en contra de la sentencia emitida el siete de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Yopal, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.
HECHOS El Tribunal declaró probado que CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ, en ejercicio de su función como juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare), omitió valorar las pruebas favorables al procesado José Joaquín Guevara Rico y, por ello, el tres de diciembre de 2009 emitió en contra de éste una sentencia condenatoria manifiestamente contraria a la ley.
ACTUACIÓN RELEVANTE El 20 de junio de 2013 la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. El cinco de diciembre del mismo año lo acusó por el mismo delito, según se indicará más adelante. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Yopal condenó al procesado, en los términos que serán precisados a continuación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El siete de abril de 2016 el Tribunal condenó a GUERRERO RODRÍGUEZ a las penas de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, multa por valor de 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del cargo de juez.
Lo anterior por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal Dispuso que “ las penas impuestas se harán efectivas una vez quede en firme la decisión ”. La premisa fáctica del fallo fue presentada de la siguiente manera: En la primera parte de la sentencia, bajo el título de “Hechos”, el Tribunal anotó lo siguiente: En querella presentada por el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, afirmo (sic) haber adquirido, por compra efectuada a CAMILO CASAS ORTIZ, el predio denominado la comarca (sic) ubicado en la jurisdicción del municipio de Villanueva, de conformidad con la escritura pública No. 2592 del 4 de junio de 2007, acto jurídico en el cual aparece también comprador comercializadora el PESCADITO LTDA (sic), en un porcentaje del treinta por ciento (30%), e intervino como testigo el querellado José Joaquín Guevara Rico.
El dos de agosto del mismo año agrego (sic) que el señor GUEVARA RICO, irrumpió en la comarca (sic), violo (sic) la seguridad del predio, insulto (sic) a los trabajadores y les expreso (sic) que él era el dueño del predio, lo cual no es cierto, toda vez que no le fue entregado como tenedor poseedor, mucho menos como propietario. En resolución No. 040 de diciembre de 2007 el jefe de la unidad de justicia (sic) del municipio de Villanueva, protege el derecho de posesión que ostenta el señor JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO sobre el predio denominado la comarca (sic); decisión que es confirmada por el alcalde municipal, a través de resolución administrativa No. 0316 del 23 de junio de 2008.
El señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE a la par con la demanda del amparo policivo, denuncia a José Joaquín Guevara Rico por la conducta punible de perturbación a la posesión o usurpación de tierras tal como consta en su escrito dirigido a la fiscalía general de la nación (sic) seccional Villanueva el día 28 de agosto de 2007. El doctor CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ en calidad de juez municipal de Villanueva, el día 3 de diciembre de 2009 dicto (sic) sentencia condenatoria de primera instancia en contra de JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO por el delito de invasión de tierras o edificaciones, imponiendo como pena principal 40 meses de prisión. Al decir de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el tribunal superior del distrito judicial de santa rosa de Viterbo (sic), el señor juez promiscuo municipal de Villanueva, prevarico (sic) cuando emitió el fallo datado a 3 de diciembre de 2009 por cuanto la motivación de la sentencia es sofística, falsa, aparente y además de ello omitió valorar todas las pruebas presentadas por el procesado y su defensor de las que hubiese llegado a una conclusión distinta a la condena, máxime que el material probatorio indicaba que el procesado JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO no era invasor como que su presencia en el predio la comarca (sic) fue consentida por JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE[footnoteRef:1]. [1: Negrillas fuera del texto original.] A lo largo del fallo, el Tribunal hizo múltiples consideraciones de orden fáctico.
Como en este caso no se discute que el procesado emitió la sentencia condenatoria atrás referida, en ejercicio del cargo de juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare), la Sala hará énfasis en los hechos atinentes al carácter de “ manifiestamente contrario a la ley ”, que se le atribuye a dicha decisión. Sobre ese aspecto, cabe resaltar lo siguiente: El fallador hizo un recuento de algunas de las pruebas practicadas en el proceso presidido por GUERRERO MARTÍNEZ, concretamente de aquellas indicativas de que el procesado en aquel trámite (José Joaquín Guevara Rico) no incurrió en el delito por el que fue acusado.
Para tales efectos, se refirió a los documentos incorporados por la Fiscalía durante el juicio oral, y a partir de los mismos emitió las siguientes conclusiones: (i) de haberlos valorado, el procesado “ muy seguramente tendría que haber absuelto a JOSÉ JOAQUIN GUEVARA RICO ”; (ii) “ con la prueba dejada de valorar o valorada inadecuadamente ”, se demuestra que Guevara Rico era poseedor del inmueble objeto de disputa;
(iii) “ la interpretación errónea y contraria a derecho conduce a la inexistencia del punible de invasión de tierras ”; y (iv) en la sentencia, el procesado declaró probado que José Joaquín Guevara invadió el predio La Comarca, “ cuando en realidad las pruebas permitían concluir que quien quiso ocupar el predio en esa fecha fue JORGE GÓMEZ ”.
Sobre la conducta realizada por el procesado, el Tribunal concluyó: Del análisis realizado anteriormente se permite concluir que la decisión del juez de primera instancia a través de la sentencia calendada a (3) de diciembre de 2009, es manifiestamente contraria, no solo a las normas de que tratan los artículos 170 y 238 de la Ley 600 de 2000 sino también al acervo probatorio recaudado en el proceso penal y que el incumplimiento de esas obligaciones legales fue el determinante en la decisión de impartirse sentencia contraria a derecho.
Y es notoria la contrariedad con el ordenamiento legal porque no se estudió y valoro (sic) la totalidad de las pruebas como fueron la injurada (sic) del procesado, procesos policivos, peticiones de los alegatos, y otras a ello se suma (sic) la ausencia total de cualquier reflexión sobre los medios probatorios que señalaba (sic) que GUEVARA RICO era poseedor del predio en litigio y que por tanto no podía ser su invasor[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original.] En la parte final de su argumentación, el Tribunal, al referirse a los alegatos de la defensa, dijo: En cuanto a que su patrocinado actuó conforme a derecho dentro del proceso de invasión de tierras, dicha afirmación no tiene respaldo probatorio, habida consideración que incluso nuestro máximo tribunal de casación, caso (sic) la sentencia dentro de dicho trámite por la citada conducta contra el patrimonio económico, por considerar precisamente que la misma no era acorde al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación durante la audiencia de lectura del fallo, y lo sustentó posteriormente, dentro del término legal. Luego de una larga disertación sobre la “ inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales ”, y de hacer un recuento histórico de este proceso, plantea que la Fiscalía omitió incorporar toda la documentación del proceso dentro del cual se emitió la sentencia cuestionada, puntualmente: (i) las “ pruebas de cargo ”;
(ii) la resolución de acusación proferida por el fiscal del caso; (iii) la decisión emitida por el funcionario de la Fiscalía que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el llamamiento a juicio; (iv) el salvamento de voto de una H. Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Guevara Rico; y (v) el concepto emitido por el Procurador delegado para la casación penal.
De otro lado, resaltó que de la decisión tomada por esta Corporación, en el sentido de casar el fallo proferido en contra de Guevara Rico, no se sigue que el juez GUERRERO RODRÍGUEZ haya incurrido en el delito de prevaricato, máxime si se tiene en cuenta el salvamento de voto atrás referido. En un escrito presentado con posterioridad, pero aún dentro del término para sustentar el recurso, planteó lo siguiente: La imputación se hizo bajo la denominación jurídica de prevaricato por acción, toda vez que “ no se apreciaron ninguna de las pruebas presentadas por la defensa que demostraban la existencia del delito y que el señor JORGE ENRIQUE aceptó en presencia del denunciado en la finca…”.
Con base en esa información el Tribunal concluyó que “… es un hecho evidente que con la prueba dejada de valorar o valorada inadecuadamente que JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO poseía el inmueble desde hacía año y medio a la fecha de la presentación de la querella y denuncia criminal, lo hizo con el consentimiento de su propietario, coligiéndose que no se estructuran ninguno de los elementos del delito de invasión de tierras y edificaciones ”.
“ Significan las apreciaciones anteriores, tanto de la Fiscalía como del H. Tribunal que se presentaría la omisión en la conducta del procesado y no acción y que por lo mismo estaría mal formulada la imputación”. En los casos difíciles los controles a las posibles equivocaciones de los jueces deben realizarse a través de los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico, tal y como lo ha resaltado esta Corporación. Al efecto, resalta que la sentencia proferida por su representado fue confirmada por el juzgador de segunda instancia, y frente a los mismos hechos se presentó el salvamento de voto atrás referido.
Además, a GUERRERO RODRÍGUEZ “ se le endilga la valoración equivocada de las pruebas sin que se concrete en el fallo cuál fue la equivocación en que incurrió y sin hacer comparación alguna entre las aportadas por mi representado y por la Fiscalía ”, a lo que se aúna que los actos administrativos a que hizo alusión el Tribunal “ no hacen tránsito a cosa juzgada ”.
Concluye que durante el juicio oral no se aportaron pruebas del dolo que se le atribuye al procesado, por lo que debe aplicarse el principio de buena fe. Basado en lo anterior, solicita a la Sala revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al procesado por el delito de prevaricato por acción. LOS NO RECURRENTES Los no recurrentes no presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación la Sala seguirá el siguiente derrotero. Primero, establecerá las reglas procesales y probatorias aplicables a este caso. Abordará los siguientes temas: (i) la delimitación de la premisa fáctica de la acusación y la sentencia; (ii) el tema de prueba en los delitos de prevaricato por acción, cuando el reproche recae sobre la valoración probatoria realizada por el funcionario procesado; y (iii) la posibilidad de utilizar como medio de prueba las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los hechos objeto de controversia.
Luego, analizará la decisión impugnada. En este apartado estudiará los siguientes aspectos: (i) la delimitación del tema de prueba; (ii) lo que se demostró durante el juicio oral; y (iii) las razones por las cuales la sentencia condenatoria debe ser revocada. 1. Reglas procesales y probatorias aplicables al caso 1.1. La delimitación de la premisa fáctica de la acusación y la sentencia Reiteradamente esta Corporación ha hecho énfasis en la necesidad de que la Fiscalía, en la acusación, y el Juez, en la sentencia, precisen la premisa fáctica.
Para tales efectos, ha resaltado la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Dijo: Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.
De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.
Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales;
(ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;
(ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera[footnoteRef:3]. [3: En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso.
Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo). ] Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuado.
(CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras). En esta misma línea argumentativa, en las aludidas sentencias resaltó la importancia de delimitar correctamente el tema de prueba, lo que implica diferenciar los tres conceptos atrás enunciados: hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.
Puntualizó: La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia. Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba.
Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba. Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio.
Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).
Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador. En todo caso, debe tenerse presente que la correcta delimitación de los problemas probatorios atinentes al caso es presupuesto indispensable de la adecuada valoración de los medios de conocimiento.
Si el Juez no tiene claridad sobre los aspectos que deben ser demostrados, según las hipótesis fácticas propuestas por la Fiscalía y por la defensa (cuando opte por esta estrategia), difícilmente podrá constatar si las pruebas practicadas durante el juicio oral demuestran más allá de duda razonable que el delito ocurrió y que el procesado es penalmente responsable.
Ello es así, porque resulta naturalmente complejo sustentar un asunto que no ha sido correctamente delimitado. 1.2. El tema de prueba en los delitos de prevaricato por acción, cuando el reproche recae sobre la valoración probatoria realizada por el funcionario procesado En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acusación y la condena se emitieron por el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal.
Esta norma dispone: Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el derecho de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
En este caso no se discute la calidad de funcionario público que ostentaba el procesado CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ para cuando ocurrieron los hechos. Tampoco se debate que la sentencia condenatoria que emitió el tres de diciembre de 2009 en contra de José Joaquín Guevara encaja en los conceptos de “ resolución, dictamen o concepto ” a que alude el referido artículo 413.
Por tanto, la Sala considera innecesario referirse a estos elementos estructurales del delito de prevaricato por acción. La controversia se reduce a si la sentencia proferida por el juez GUERRERO es “ manifiestamente contraria a la ley ”. Sobre las constataciones que deben hacerse frente a este elemento estructural del delito de prevaricato por acción, de tiempo atrás la Sala ha reiterado lo siguiente: “ (…) el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas” [footnoteRef:4] ( CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre muchas otras). [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627.] Según lo que puede entenderse de la acusación, al funcionario se le reprocha haber omitido la valoración de varias pruebas que demostraban que el procesado Guevara Rico no incurrió en el delito por el que fue condenado, y, por tanto, dictó una condena manifiestamente contraria a la ley.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal en la sentencia objeto de apelación. En este tipo de eventos, para establecer si los hechos del caso pueden ser subsumidos en la norma que regula el delito de prevaricato por acción (Art. 413), resulta imperioso realizar constataciones fácticas como las siguientes: (i) cuáles eran las pruebas con las que contaba el funcionario para cuando emitió la sentencia; y (ii) cuál la decisión que emitió. Lo anterior sin perjuicio de los referentes fácticos del dolo, la antijuridicidad, etcétera.
A partir del conocimiento suficiente de esa realidad, el fallador debe: (i) valorar si la decisión que tomó el procesado es contraria a la ley, y (ii) estimar si esa contrariedad con el ordenamiento jurídico es “ manifiesta ”, esto es, “ patente”, “clara ”[footnoteRef:5]. [5: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.] Valga anotar, de paso, que este tipo de ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho penal.
Por ejemplo, para establecer si concurre la circunstancia de agravación del homicidio, prevista en el artículo 104, numeral 4º, del Código Penal (motivo abyecto o fútil), es necesario: (i) establecer los motivos por los cuales el procesado segó la vida de la víctima, lo que tiene un carácter eminentemente factual; y (ii) determinar si ese motivo puede catalogarse como abyecto o fútil, según el caso, lo que entraña una valoración de los hechos demostrados.
No se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae. De la misma manera como no podría valorarse si el motivo del homicidio es abyecto o fútil, si no se conoce en qué consistió el mismo, es difícil, si no imposible, estimar si el juez violó flagrantemente la ley al valorar las pruebas practicadas, sino no se conoce con precisión el contenido de todas ellas o, por lo menos, de las relacionadas con el aspecto objeto de la discusión. En tal sentido, de tiempo atrás la Sala ha reiterado que el examen en mención [c]omporta acreditar si el funcionario, de acuerdo con la información disponible al momento de adoptar la determinación[footnoteRef:6], estuvo en posibilidad real de haber podido ajustar el ejercicio de su competencia al ordenamiento jurídico y, por tanto, si tenía conciencia del carácter delictivo de su proceder, no empece lo cual optó voluntariamente por realizar la prohibición típica.[footnoteRef:7] (CSJ SP, 15 Mayo 2008, Rad. 29433, entre muchas otras). [6: Negrillas fuera del texto original. ] [7: C. S. de J., Sala de Casación Penal, providencia de 11-03-03, Rad. 18.031, entre otras. ] De otro lado, debe tenerse en cuenta que la omisión de valorar las pruebas en su conjunto no necesariamente implica que la decisión, desde la perspectiva material, sea manifiestamente contraria a la ley.
Por ejemplo, es posible que el fallador haya omitido valorar algunas “ pruebas de cargo ” y, sin embargo, se establezca que la absolución era procedente. En igual sentido, puede suceder que se omita la valoración de una o varias pruebas favorables al procesado y, no obstante, la condena deba mantenerse. Este tipo de valoraciones se realizan cotidianamente en el contexto de los recursos ordinarios y extraordinario, cuando, por ejemplo, se demuestran errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, pero se establece la falta de trascendencia de los mismos de cara a la corrección material de la decisión. Finalmente, cuando la acusación por el delito de prevaricato consiste en que el juez no valoró integralmente la prueba y, por ello, emitió una sentencia manifiestamente contraria a la ley, los hechos del caso donde se emitió la decisión objeto de cuestionamiento no hacen parte del tema de prueba en el proceso seguido en contra del funcionario (eran tema de prueba en el proceso presidido por el procesado).
Según se indicó en precedencia, lo determinante es demostrar cuáles eran los medios de conocimiento con los que contaba el procesado y cuál la decisión que emitió. A partir de esa realidad, el juzgador debe realizar los ejercicios valorativos atrás descritos. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio de los referentes fácticos del dolo y demás presupuestos de la punibilidad de la conducta. 1.3.
La posibilidad de utilizar como medio de prueba las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los hechos objeto de controversia Es común que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a través de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona fallece a raíz de las lesiones sufridas en un percance automovilístico, las autoridades de tránsito realizan el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda ante la jurisdicción civil y, además, debe adelantarse la respectiva actuación penal.
Por regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788).
Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (ídem).
Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o “ hecho indicador ” del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal.
En el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa fáctica del fallo, según los parámetros expuestos en el numeral 1.1. Para tales efectos debe tenerse en cuenta que en los casos por prevaricato por acción no se analiza el acierto de la decisión cuestionada, sino su legalidad.
(Entre otras, CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 26707; CSJ SP, 2 Mayo 2005, Rad. 14752). 2. Estudio de la decisión impugnada 2.1. La delimitación del tema de prueba Según se indicó en precedencia, en los procesos penales el tema de prueba se estructura a partir de la hipótesis fáctica contenida en la acusación y lo que plantea la defensa cuando opta por una propuesta alternativa frente a los hechos. 2.1.1.
Los términos de la acusación En este caso la Fiscalía no acató lo dispuesto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben presentarse de manera sucinta y clara, entre otras cosas porque: (i) incurrió en repeticiones innecesarias, (ii) en algunos apartes de su relato da a entender que lo que se le reprocha al procesado es la omisión en que incurrió al valorar las pruebas, mas no que ello se haya concretado en una decisión manifiestamente contraria a la ley;
(iii) hace alusión a que el funcionario procesado no protegió el derecho patrimonial de Guevara Rico, cuando lo que se discutió en ese proceso es si éste afectó el derecho a la propiedad que alegó el denunciante, Gómez Montealegre; (iv) omitió relacionar todas las pruebas con las que contaba el juez GUERRERO RODRÍGUEZ para emitir la decisión, y, consecuentemente, no realizó el análisis valorativo orientado a establecer si ante esa realidad procesal la sentencia condenatoria es manifiestamente contraria a la ley.
En efecto, en el escrito de acusación, que fue leído durante la respectiva audiencia, indicó: El doctor CARLOS ERNESTRO GUERRERO RODRÍGUEZ en calidad de juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare) el día 3 de diciembre de 2009 dictó sentencia condenatoria de primera instancia en contra de JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO por el delito de invasión de tierras o edificaciones imponiendo como pena principal 40 meses de prisión. La motivación de la sentencia es apenas sofística, falsa o aparente porque en su apreciación probatoria omitió valorar todas las pruebas presentadas por el procesado y su defensor, de las que hubiera llegado a una conclusión distinta a la sentencia condenatoria.
Luego de relacionar algunas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el procesado[footnoteRef:8], agregó lo siguiente: [8: Indagatoria de Guevara Rico, “diligencia de lanzamiento del predio La Comarca”, y querella por perturbación a la posesión presentada por Guevara en contra de Gómez Montealegre.] Si se cumple adecuadamente con la motivación de la sentencia valorando la totalidad de la prueba solamente de la reseñada anteriormente se infiere que el señor GUEVARA RICO tenía un derecho real de contenido patrimonial sobre el predio como lo es el del uso y el usufructo derivado de la posesión material, presentándose atípica la conducta de invasión de tierras y edificaciones porque ella no la puede cometer quien ostenta un derecho de posesión y por sustracción de materia quien usa y usufructúa el inmueble no puede invadirlo, de modo que no se cumple con el elemento normativo que por esencia tipifica el delito.
El tiempo de posesión de GUEVARA RICO también permite inferir sin dificultad que al denunciante le habían vencido (sic) los términos de querella, por tanto no procedía la acción penal. A continuación, relacionó otras pruebas que, en su sentir, no fueron consideradas por el procesado, a pesar de que el defensor de Guevara Rico lo solicitó en sus alegatos de conclusión. Se refiere, entre otras, a las siguientes: (i) Resolución No. 040 de diciembre de 2007, “ mediante la cual la Unidad de Justicia del Municipio de Villanueva decide proteger la posesión al señor JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO sobre el Predio La Comarca ”;
(ii) la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, que revocó lo resuelto por el fallador de primer grado sobre la demanda instaurada por Gómez Montealegre frente al proceso policivo adelantado por las autoridades del municipio de Villanueva; (iii) escritura pública No. 1272 del 30 de marzo de 2007, “ por medio de la cual CAMILO CASAS ORTIZ vende a JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE y Comercializadora El Pescadito el 70% y 30% de la finca La Comarca ”.
Luego, añadió: Ninguno de los anteriores medios probatorios fueron (sic) valorados por el Juzgador de instancia a pesar de la insistencia del abogado de la defensa especialmente en el alegato presentado dentro del juicio oral y una vez terminó aquella diligencia. Si se hubieran valorado los anteriores medios probatorios conforme las reglas de la sana crítica y de manera integral, se habría protegido al denunciado GUEVARA RICO su derecho de posesión material, inclusive con fundamento en el artículo 264 del C.P., pues la perturbación a la posesión material sobre inmuebles tiene protección penal en los delitos contra el patrimonio económico, en el capítulo séptimo de la usurpación (sic).
Probada la posesión material a favor de GUEVERA RICO, por espacio superior a un año la estructura típica del artículo 263 del C.P. no se adecúa por su aspecto objetivo por no presentarse la acción de invadir que consiste en desalojar del predio a quien lo tiene en su poder, porque JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE fue quien por intermedio de sus empleados en agosto de 2007 intentó irrumpir y entrar por la fuerza al inmueble.
A renglón seguido, intentó concretar el cargo de la siguiente manera: El comportamiento de no motivar adecuadamente la sentencia omitiendo todos los medios probatorios enunciados anteriormente, a pesar de su regular y oportuna aducción al proceso, la insistencia reiterada de la defensa para que se les de valor (sic) probatorio permiten concluir que el comportamiento se desarrolló de forma dolosa es decir con el conocimiento de que los medios probatorios no comprendidos en la motivación debían tener valor probatorio y sin embargo a pesar de ello no se les atribuyó ninguno ni siquiera se les mencionó, y a pesar de ello se produjo la sentencia condenatoria desconociendo las pruebas que reclamaba la defensa.
Se dictó sentencia condenatoria en un proceso penal que requiere de querella de parte cuando esta se presenta ya vencidos ampliamente sus términos por lo cual era evidente que ni siquiera se podía iniciar la acción penal. La doble presunción de acierto y legalidad que tienen todas las sentencias judiciales se desvirtúa porque su motivación es solo aparente y sofística pero en verdad ni se refutaron los argumentos defensivos ni se valoraron sus pruebas en sentido alguno; me refiero a los medios probatorios antes reseñados.
Produciéndose una sentencia manifiestamente contraria al derecho que solo refleja la voluntad del sentenciador por omitir valorar la prueba presentada por la defensa[footnoteRef:9]. [9: Negrillas fuera del texto original.] 2.1.2. Lo que debía probarse en este caso De los hechos descritos por la Fiscalía en la acusación (con las falencias ya anotadas) y de la calificación jurídica por la que optó, se extrae que el juez CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ fue llamado a juicio porque omitió la valoración de las pruebas indicativas de que el procesado Guevara Rico no incurrió en el delito denunciado por Gómez Montealegre, lo que dio lugar a la emisión de una condena manifiestamente contraria a la ley, en los términos del artículo 413 del Código Penal.
Estructurada de esa forma la acusación, frente a los elementos objetivos del tipo penal de prevaricado por acción la Fiscalía tenía la carga de demostrar lo siguiente: (i) que el procesado ostentaba la calidad de juez promiscuo municipal de Villanueva para el 3 de diciembre de 2009; (ii) que en esa fecha emitió sentencia condenatoria en contra de José Joaquín Guevara Rico;
(iii) el contenido de la sentencia cuestionada; y (iv) el contenido de las pruebas que fueron aportadas durante ese proceso, por lo menos de aquellas atinentes al tema central de debate. A partir de esas constataciones, el fallador podría valorar si (i) la decisión es contraria a la ley, y (ii) si esa contrariedad es manifiesta, según las aclaraciones realizadas en los acápites anteriores. 2.2.
Lo que se demostró durante el juicio oral Durante el juicio oral la Fiscalía solo presentó como testigo al investigador Armando Ardila Rincón, quien realizó una “ inspección ” al proceso presidido por el procesado. Con este testigo introdujo los documentos contentivos de algunas de las pruebas practicadas en el proceso que estuvo a cargo del juez GUERRERO RODRÍGUEZ, concretamente de aquellas que le resultaban favorables al procesado en ese trámite, Joaquín Guevara.
Durante el interrogatorio, poco o nada se estableció sobre la forma como se adelantó dicha diligencia, ni se hizo alusión al contenido del proceso dentro del cual se emitió la sentencia condenatoria en contra de Guevara Rico. Tampoco se precisó por qué el investigador acopió únicamente las pruebas que resultaban favorables al procesado, y dejó por fuera la “ prueba de cargo ”.
El testigo relató que fue comisionado para realizar una inspección al referido proceso, para lo que se trasladó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. A continuación el fiscal le indagó por los documentos que finalmente fueron incorporados como prueba, frente a los cuales el declarante se limitó a decir que fueron obtenidos durante el procedimiento en mención. Con esa dinámica, además de los atinentes al cargo que desempeñaba el procesado y a su experiencia como juez, se incorporaron los siguientes documentos: (i) “ querella por perturbación a la posesión interpuesta por José Joaquín Guevara Rico a la Unidad de Justicia de Villanueva, el 25 de julio de 2007 ”;
(ii) “ querella policiva ” presentada por José Giovanni Mahecha Sánchez; (iii) memorial allegado a la Unidad de Justicia de Villanueva el 8 de agosto de 2007; (iv) sentencia de segunda instancia sobre la acción de tutela presentada por Gómez Montealegre en contra del municipio de Villanueva; (v) Resolución 040 de 2007, emitida por la Unidad de Justicia de Villanueva;
(vi) denuncia presentada por Gómez Montealegre; (vi) indagatoria rendida por Guevara Rico; (vii) escritura pública número 1272; (viii) Resolución 018 de 2008, emanada de la Unidad de Justicia de Villanueva; (ix) Resolución 0316 de 2008, emitida por la Alcaldía de Villanueva; (x) alegatos de conclusión presentados por el defensor de Guevara Rico;
(xi) documento de la audiencia pública presidida por el procesado, que contiene la declaración de Joaquín Guevara durante el juicio; (xii) resumen de los alegatos presentados en la audiencia por el defensor de este procesado; (xiii) sentencia condenatoria dictada por el procesado en contra de Guevara Rico; (xiv) sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanare-;
(xv) fallo de casación emitido por esta Corporación el 18 de diciembre de 2013; y (xvi) “ diligencia de lanzamiento predios Comarca Ganadera, Mangón de la Comarca y Comarca Arrocera ”. Frente al último de los documentos en cita, el contrainterrogatorio transcurrió de la siguiente manera: Defensor: Aparece dentro de la evidencia número 2, diligencia de lanzamiento del predio Comarca Ganadera, Mangón de la Comarca y Comarca Arrocera.
¿Ese documento usted lo extrajo de la causa 2009-069, sí o no? Testigo: Yo me acojo a lo que rendí en mi informe, y por el transcurrir del tiempo son los documentos que se sacaron de ahí dentro del proceso que estaba en el juzgado de Villanueva y el de Monterrey. Defensor: ¿Usted accedió a la Alcaldía de Villanueva para corroborar la información que extrajo de la causa 2009-069, sí o no? Testigo: Yo estuve sí en la Alcaldía de Villanueva para extractar pero en este momento no recuerdo de donde fue que adquirí el documento, si fue allegado por el mismo señor Juez o en la misma Alcaldía, no recuerdo exactamente muy bien, pero yo lo aporté o fue parte también del Honorable Tribunal que había copia ahí para demostrar el acta de posesión del señor Juez.
En la sentencia emitida por el juez procesado el tres de diciembre de 2009, consta que la condena se fundamentó en las siguientes pruebas: (i) denuncia de Jorge Enrique Gómez Montealegre; (ii) ampliación de la denuncia formulada por éste; (iii) promesa de compraventa suscrita por Gómez y el anterior dueño de la heredad, donde Guevara Rico no aparece como comprador sino como testigo;
(iii) indagatoria de Joaquín Guevara Rico; (iv) testimonio de Camilo Casas Ortiz -prueba trasladada-; (v) testimonio de José Antonio Garzón Barrera; (vi) testimonio de Frank Asley Romero, rendido durante la “ diligencia de lanzamiento ” atrás referida; (vii) declaración de José Yovanny Mahecha Sánchez, llevada a cabo durante ese mismo procedimiento;
(viii) versión de José Domingo Roa Bermúdez; (ix) “ declaración extra proceso ” rendida por Eduardo Durán Gómez; (x) la escritura pública a través de la cual Gómez adquirió el predio objeto de debate; y (xi) los respectivos “ certificados de libertad y tradición ”, que aparecen relacionados en el fallo de segundo grado, proferido por el Juzgado de Monterrey.
Según se indicó, la Fiscalía inexplicablemente omitió demostrar la existencia y el contenido de buena parte de los medios de prueba que sirvieron de soporte a la condena proferida por el procesado. 2.3. Las razones por las cuales la sentencia condenatoria debe ser revocada No es posible establecer si la sentencia emitida por el procesado es manifiestamente contraria a la ley, porque no se conoce el contenido de todas las pruebas practicadas en el proceso seguido en contra de Joaquín Guevara Rico.
Valga aclarar que aunque las pruebas adversas al procesado Guevara aparecen enunciadas en la sentencia emitida por GUERRERO RODRÍGUEZ, ello sólo permite conocer algunos apartes de su contenido. Esa información es insuficiente para establecer si se trató de un simple yerro judicial, susceptible de ser corregido a través de los recursos de ley, o si lo que pretendía el funcionario era manipular la valoración de las pruebas con el propósito de emitir una decisión manifiestamente contraria a derecho.
Lo anterior bajo el entendido de que las omisiones en que haya incurrido el procesado al momento de valorar la prueba no acarrean necesariamente la falta de corrección material de la sentencia. Con mayor razón, a partir de ese único parámetro no puede concluirse que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, en los términos del artículo 413 del Código Penal.
En este caso, el Tribunal estudió solo una parte de los medios de prueba con los que contaba el juez GUERRERO, y a partir de ese análisis concluyó que el procesado Joaquín Guevara no incurrió en el delito por el que fue acusado. Ello, sin duda, constituye un desvío del tema de prueba, porque, se insiste, en este proceso no se decide si Guevara incursionó ilegalmente en la propiedad de Gómez Montealegre, sino si la sentencia que emitió el funcionario puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley.
Desde esa perspectiva, se aprecian coincidencias entre la sentencia emitida por el Tribunal y la decisión proferida por el juez CARLOS ERNESTO GUERRERO, pues la Corporación, sin considerar todas las pruebas adversas a Guevara Rico, concluyó que este no incurrió en el delito por el que fue acusado; mientras que el enjuiciado no tuvo en cuenta la información favorable al procesado y, así, concluyó que la responsabilidad penal de éste no admite discusión. Lo anterior entraña una contradicción evidente, porque si se pretende condenar a un Juez porque no valoró en su integridad los medios de prueba y por ello emitió una decisión manifiestamente contraria a la ley, la carga elemental que tiene el fallador es explicar por qué los mismos, valorados en su conjunto, irremediablemente conducen a una conclusión contraria a la expuesta en el fallo cuestionado.
Si para realizar dicho análisis el juzgador considera solo una parte de la realidad procesal que enfrentó el procesado, de cierta manera incurre en el mismo yerro por el que éste fue llamado a responder penalmente. El Tribunal parece haber olvidado que en este caso a la administración de Justicia no le compete definir si Joaquín Guevara Rico incurrió en el delito por el que en su momento fue acusado.
Ese asunto fue resuelto por la jurisdicción penal, en las sentencias que en primera y segunda instancia, respectivamente, emitieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, y luego, en el fallo de casación proferido por esta Corporación. Según los términos de la acusación, en este caso a la Judicatura le compete verificar si la Fiscalía demostró cuál era la realidad procesal a la que se enfrentó el funcionario para cuando emitió la sentencia cuestionada, y, puntualmente, cuáles eran las pruebas practicadas a lo largo de esa actuación. Después de esa constatación, al fallador le correspondería valorar si, bajo esas específicas circunstancias, la decisión del procesado puede catalogarse como manifiestamente contraria a derecho.
Como la Fiscalía no cumplió con esa elemental carga probatoria, el Tribunal no contaba con elementos de juicio para realizar ese análisis valorativo. De otro lado, se tiene que el fallador de primer grado, además de valorar parte del acervo probatorio con el que contaba el juez ERNESTO GUERRERO, hizo alusión al fallo de casación emitido por esta Corporación dentro del proceso seguido en contra de Guevara Rico.
Dijo: Como evidencia No. 17, la sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, con la cual decide casar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) del 8 de marzo de 2010, es clara en su parte argumentativa en señalar que dentro de la investigación que se adelantó en contra de José Joaquín Guevara rico (sic) por la conducta punible de invasión de tierras se evidencio (sic) fácticamente real y concreta que en el predio la comarca (sic) GUEVARA RICO se desarrollaron (sic) permanentemente actividades de las cuales tenía conocimiento el propietario del bien GÓMEZ MONTEALEGRE y de lo cual (sic) fue desconocido por los juzgadores de primera y segunda instancia y por ende no podían cometer el delito por el cual inicialmente fue condenado.
En el mismo sentido, y al responder los alegatos de conclusión de la defensa, agregó: En cuanto a que su patrocinado actuó conforme a derecho dentro del proceso de invasión de tierras, dicha afirmación no tiene respaldo probatorio, habida consideración que incluso nuestro máximo tribunal de casación, caso (sic) la sentencia dentro de dicho trámite por la citada conducta contra el patrimonio económico, por considerar precisamente que la misma no era acorde al ordenamiento jurídico.
Estos planteamientos ameritan varios comentarios: Por obvias razones, el fallo de casación se emitió mucho después de que el procesado profirió la condena en contra de Joaquín Guevara, por lo que la decisión proferida por esta Corporación no hacía parte de los insumos con los que éste contaba para cuando emitió la sentencia. Desde esa perspectiva, la sentencia de casación, como medio de prueba, a lo sumo podría resultar pertinente para demostrar que la Judicatura concluyó que no era procedente la condena en contra de José Joaquín Guevara, lo que hace parte de la dialéctica procesal inherente al ejercicio del derecho a impugnar las decisiones adversas[footnoteRef:10]. [10: En este caso no se trata de demostrar la existencia de un precedente jurisprudencial, sino de establecer el sentido de la decisión que puso fin a la actuación adelantada en contra de Guevara Rico.
Valga aclarar, de paso, que esta Corporación en diversas ocasiones ha analizado las reglas aplicables cuando las partes pretenden tratar las reglas jurisprudenciales como elementos integrantes del tema de prueba (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).] Si se aceptara, como lo insinúa el Tribunal, que un fallo de esa naturaleza puede tener una incidencia mayor en el análisis de la responsabilidad penal del procesado, se tendría que valorar igualmente que una de las Honorables Magistradas salvó el voto, por considerar que la condena emitida en contra de Guevara Rico debía mantenerse, y que el Procurador delegado ante la Corte solicitó que el fallo impugnado se mantuviera incólume, lo que es indicativo del nivel de complejidad que tenía el caso en cuanto a la determinación de la premisa fáctica.
En el mismo sentido, debe resaltarse que el Tribunal, al establecer si la sentencia emitida por el procesado es manifiestamente contraria a la ley, le atribuyó un peso significativo a las decisiones emitidas por diversas autoridades judiciales y administrativas frente al conflicto suscitado entre Gómez Montealegre y Guevara Rico, en las que se concluyó que éste tenía la posesión del inmueble objeto de disputa.
Si la Fiscalía hubiera cumplido las cargas probatorias atrás descritas, lo que era presupuesto indispensable para realizar el referido análisis valorativo, el Tribunal tendría que haber estimado con mayor cuidado esos pronunciamientos, pues además de lo discutible que resulta su pertinencia como medios de prueba, según lo indicado en el numeral 1.3., los mismos dan cuenta de la manera como otros funcionarios, en trámites con finalidades distintas y sometidos a reglas igualmente diversas, decidieron sobre lo de su competencia en relación con el aludido conflicto, lo que no resulta vinculante para el juez penal.
Por tanto, el hecho de que GUERRERO RODRÍGUEZ haya resuelto el asunto de forma distinta a como lo hicieron la Unidad de Justicia de Villanueva y el juez que tuvo a cargo la segunda instancia del trámite de tutela atrás señalado, no implica necesariamente que su decisión sea desacertada, y mucho menos que pueda catalogarse como manifiestamente contraria a la ley.
Esto último, valga la repetición, solo puede analizarse a partir de un conocimiento suficiente de la realidad procesal que enfrentó el funcionario. En síntesis: La Fiscalía acusó al juez Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez de haber omitido la valoración de varias pruebas practicadas a lo largo del proceso que estuvo bajo su dirección en la fase de juzgamiento.
Esa omisión, según el fiscal, se tradujo en la emisión de una sentencia condenatoria manifiestamente contraria a la ley. A la luz de esa hipótesis factual, el tema de prueba estaba integrado, entre otros, por las pruebas practicadas en el proceso presidido por el procesado y la decisión que éste emitió y que ha sido objeto de cuestionamiento por el ente acusador.
En lugar de cumplir estas elementales cargas, la Fiscalía se limitó a presentar como medio de prueba los documentos con los que se demuestra la existencia y contenido de algunos de los medios de conocimiento con los que contaba el procesado para emitir el fallo, y los introdujo a través de un olvidadizo investigador que ni siquiera pudo aclarar si lo atinente a la “ diligencia de lanzamiento ” (en la que hizo mayor énfasis el Tribunal), lo obtuvo en el Juzgado de Villanueva o le fue entregado en la Alcaldía de dicho municipio.
Ante ese panorama procesal, el Tribunal no tenía los insumos necesarios para realizar los juicios valorativos orientados a determinar si la decisión proferida por el procesado es manifiestamente contraria a la ley, bajo el entendido de que la responsabilidad del juez GUERRERO RODRÍGUEZ no está determinada por el acierto de su decisión, sino por la contrariedad manifiesta de la misma con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la demostración de dolo y los demás presupuestos de la punibilidad de la conducta.
Si no existen elementos de juicio para concluir que el procesado trasgredió la ley penal, de rigor es concluir que la presunción de inocencia que lo ampara no fue derruida más allá de duda razonable, lo que hace improcedente la condena. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se absolverá a CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar la sentencia condenatoria proferida el siete de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Yopal en contra de CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, absolver a este procesado por el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37