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SP2913-2024(59326)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2913 -2024 Radicación N° 59326 Acta No. 269 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA contra la sentencia que el 13 de noviembre de 2020 dictó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, por cuyo medio revocó, parcialmente, la absolución que el 5 de marzo de 2019 emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, para condenarlo, junto con LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA1, por primera vez, como responsables del delito de acceso carnal violento agravado. 1 Quien no promovió la impugnación especial contra la primera condena.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos 1.1. Para inicios de 2016, en Florencia, LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA entabló amistad con su vecina, L.J.S.C., de 14 años para aquel tiempo. Dentro de sus conversaciones, le ofreció a la menor trabajo para cuidar al supuesto hijo de su compañero sentimental, FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA. Entre los días 5 y 6 de febrero de ese año, él se presentó ante L.J.S.C. y su progenitora, en aras de pactar las condiciones de la labor. 1.2.

El 9 de febrero siguiente MARTÍNEZ MURCIA pasó a recoger a L.J.S.C. en una motocicleta junto con ÁLVAREZ SANABRIA. Se fueron los tres y llegaron a la vivienda del primero, por el sector conocido como el Palo del ahorcado. Una vez dentro del apartamento MARTÍNEZ MURCIA aseguró la puerta de acceso. Cuando la menor indagó sobre el niño que cuidaría, de inmediato MARTÍNEZ MURCIA la tomó por la fuerza, la llevó a la cama, y amarró sus manos al cabecero.

MARTINEZ MURCIA y ALVAREZ SANABRIA desnudaron a la menor. Acto seguido, MARTÍNEZ MURCIA le untó una crema en el cuerpo y la penetró vaginalmente con su miembro viril mientras ÁLVAREZ SANABRIA en un primer momento le sujetó las piernas a la víctima y cuando ella dejó de luchar, simplemente observó aquella escena sin prestarle alguna clase de auxilio.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 3 1.3. Culminada la violación liberaron a L.J.S.C. Ella se fue al baño del lugar y desde allí observó que los dos procesados sostenían relaciones sexuales. Al verla contemplando esa escena, le indicaron que podía ganar dinero si tenía sexo con otros individuos.

Subsiguientemente, MÁRTINEZ MURCIA le entregó treinta mil pesos a la víctima y cincuenta mil a ÁLVAREZ SANABRIA, luego de lo cual la menor salió del lugar. 1.4. Días después regresó LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA a la vivienda de la víctima y le dijo que un «cliente» la esperaba. Por lo vivido anteriormente, L.J.S.C. reaccionó de manera agresiva hacia la procesada, le gritó «trabaje usted» y decidió contarle a su progenitora lo ocurrido, quien, a su vez, formuló la respectiva denuncia. 2.

Procesales 2.1. El 22 de septiembre de 2017 se legalizó la captura de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA y LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA. A renglón seguido, la Fiscalía les formuló imputación, al primero como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado2 e inducción a la prostitución y a la segunda, en calidad de cómplice de los mismos comportamientos, aunque sin la circunstancia agravante del lesivo contra la integridad sexual3. 2 Por la causal prevista en el art. 211- 1 del Código Penal (La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas). 3 Récord 58’00” y s.s. de la audiencia de formulación de imputación. CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 4 2.2.

No se allanaron a los cargos atribuidos. Además, aunque la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, en el desarrollo de la diligencia correspondiente retiró esa postulación. 2.3. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.4. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó sentencia, el 5 de marzo de 2019, por cuyo medio absolvió a los procesados de los delitos que les endilgó la Fiscalía. 2.5.

Inconforme, la delegada Fiscal apeló esa decisión. En providencia del 13 de noviembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia revocó parcialmente la determinación de primer nivel y condenó a FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA y LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA como responsables del delito de acceso carnal violento agravado, al primero como autor y a la segunda como cómplice.

Ratificó la absolución de los acusados por el de inducción a la prostitución. 2.6. Fijó la pena de prisión en 192 meses para MARTÍNEZ MURCIA y en 96 meses para ÁLVAREZ SANABRIA. En aquellos plazos determinó también para cada uno la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 5 2.7. Inconforme, el defensor de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA instauró la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal. Agotado en silencio el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Advirtió que la Fiscalía no demostró los ingredientes normativos del delito de inducción a la prostitución. No probó el ánimo de lucro y fundó la configuración de esa conducta en lo dicho por la víctima, cuando la mera afirmación del acusado de «conseguirle clientes», mal podría adecuarse al tipo penal.

Así, por atipicidad objetiva los absolvió. 3.2. En punto del delito de acceso carnal violento agravado, recordó que solo existió una testigo directa de los sucesos y si bien ella advirtió que existieron actos de violencia sobre su cuerpo, no se observaron huellas de aquellos, incluso, calificó como «fantasioso» que, después de estar atada, el agresor le lograra quitar la blusa que portaba. 3.3.

Advirtió que la menor también manifestó haber revisado el celular del acusado, en el que encontró fotos de otras menores, pero la Fiscalía no verificó su contenido para corroborar el dicho de la víctima en aras de edificar la condena. CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 6 3.4.

También destacó que, en su valoración, el médico legista no halló rastros de la violencia a la que se refirió la menor agredida y aunque verificó la presencia de un desgarro antiguo, coincidente con la fecha de los sucesos, no fue posible, en su criterio, determinar si la situación se presentó en las condiciones que la víctima la narró. 3.5.

Aquellos aspectos, sumados a otras inconsistencias em el relato de la afectada relacionadas con el hecho de salir por sus medios del lugar, el sitio donde halló las llaves para quitar los cerrojos de la puerta y el indemostrado contenido del teléfono que adujo revisar, llevaron al a quo a que, en aplicación del in dubio pro reo, absolviera a los procesados del acceso carnal violento agravado.

IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El Tribunal se refirió ampliamente al contenido de los testimonios de cargo y descargo. De igual manera, a las razones que fundaron la absolución en sede de primera instancia. 4.2. Advirtió a renglón seguido que el relato de la menor era creíble, contrario a la percepción del a quo. Ella narró en detalle como ocurrieron los sucesos y las circunstancias anteriores y posteriores a la penetración, particularmente, la manera en que el acusado la despojó de su ropa y, sobre todo, de la blusa, que como «tenía un escote amplio se podía quitar hacia abajo».

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 7 4.3. Añadió, que la ausencia de lesiones a pesar de haber sido amarrada, tampoco desdibujaba el contenido del relato, porque en el juicio el médico legista reconoció que aquellas podían desaparecer a los pocos días y en el caso «no debieron ser muy fuertes, teniendo en cuenta que la amarraron fue con una pañoleta que por lo regular son de tela muy suave». 4.4.

De igual manera, destacó que los aspectos centrales del relato de la víctima siempre fueron consistentes cuando contó lo sucedido, esto es, (i) en el juicio, (ii) ante el médico legista y (iii) con la psicóloga, quienes la valoraron con antelación y, además, en el debate público «aportan su punto de vista sobre el relato de los hechos suministrados por la menor». 4.5.

En criterio del ad quem, la falladora de primer grado incurrió en falso raciocinio porque exigió, como regla de la experiencia, que la declaración de la víctima fuese precisa y minuciosa en detalles «de cómo le quitaron una blusa o de la forma en que salió de la casa donde fue agredida sexualmente» para contar con «aptitud demostrativa». 4.6.

Descartó también algún motivo de animadversión que debilitara el dicho de L.J.S.C. El supuesto incidente relacionado con la pérdida de una ropa solo fue mencionado por LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA mas no por la víctima y a partir de ese hecho no podría configurarse una circunstancia para que la ofendida inventara «una historia CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 8 tan bien elaborada sin omitir algún detalle de la manera como sucedió el hecho». 4.7.

Además, aunque es cierto que la Fiscalía no verificó el contenido del celular que revisó L.J.S.C. instantes después de la agresión, no se esclareció si el móvil pertenecía a MARTÍNEZ MURCIA o a ÁLVAREZ SANABRIA, ni tampoco que la captura del primero de los mencionados se llevó a cabo más de un año después de aquellos sucesos, lo que hacía «imposible establecer si el celular… era el mismo al que se refirió la menor». 4.8.

Advirtió que las «incongruencias e imprecisiones» que para la primera instancia fueron relevantes, no tenían vocación de debilitar el testimonio de la víctima, mas cuando vista en contexto, la integralidad del relato sí tenía la potencialidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. 4.9. Reconoció, sin embargo, que no se acreditaron debidamente los elementos constitutivos del delito de inducción a la prostitución, en esencia, porque no se demostró que los acusados «u otras personas, hubieran contratado servicios sexuales de mujeres o que… hubieran incitado, inducido, o realizado propuestas u ofrecimiento con la fuerza suficiente de motivar en L.J. la iniciativa de involucrarse en actividades de explotación de su sexualidad». 4.10.

En conclusión, resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia para condenar a los CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 9 procesados como responsables del delito de acceso carnal violento agravado. A MARTÍNEZ MURCIA como autor y a ÁLVAREZ SANABRIA como cómplice; confirmó la absolución por el injusto de inducción a la prostitución y les impuso las penas principal y accesoria en los términos reseñados en líneas precedentes. 4.11.

Contra la decisión de segundo grado la defensa de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA interpuso y sustentó la impugnación especial. 4.12. El 23 de febrero de 2021 el Tribunal ordenó correr traslado a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones. Ninguno se pronunció dentro del plazo correspondiente. 4.13. Acto seguido, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.

La defensa ataca la sentencia sobre dos ejes medulares. 5.1. En el primero, a manera de introducción, critica la inadecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación. Reprocha que la Fiscalía simplemente replicara el contenido de la denuncia formulada por la madre de L.J.S.C. en una «errática confección» y se fundamentara en lo dicho por una «testigo de CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 10 oídas».

Ello acarrea, en su criterio, la «nulitación de la imputación y/o acusación». 5.2. En el segundo y tras replicar in extenso el contenido de las decisiones de instancia, se refiere al contenido de los testimonios que soportaron la condena. 5.3. El Tribunal no evaluó que Norma Shirley Sánchez Chacón, madre de la víctima, el día de los hechos, le «abrió la puerta de su casa» y la vio «achicopalada», sin indagar por su estado de ánimo; también destacó que ella dijo que «no observó» que L.J.S.C. presentara alguna lesión en sus muñecas o en los brazos, y que le entregó 10.000 pesos ese día sin preguntar por el origen del dinero. 5.4.

Pero aquellos supuestos son contradictorios con el testimonio de la menor, pues dijo que el día de los hechos solo estaban en la casa sus hermanos. De ahí que el Tribunal, a juicio del impugnante, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la atestación de la madre de la víctima. 5.5. También se equivocó la sentencia porque consignó que la víctima le había dicho a su madre que cuando fue amarrada, bajó la voz para que la soltaran de la cama, pues la menor de edad no fue precisa en ese suceso.

Así sucedió, igualmente, cuando reseñó que ellos le mostraron a L.J.S.C. fotos de niñas que trabajaban en una red de comercio sexual, pues en realidad fue la víctima quien dijo que había tomado un teléfono para ver esas fotos. CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 11 5.6.

No se demostró en el debate, tampoco, que el acusado le ofreciera a Norma Sánchez 12 millones de pesos para desistir de la denuncia. Con todo, esa testigo es de referencia y solo pueden considerarse de su relato las siguientes situaciones relevantes: (i) dijo que no estaba presente cuando llegó su hija pero antes había referido que le abrió la puerta;

(ii) no observó signos de maltrato en la víctima; (iii) el encuentro fue «normal», al punto que recibió de su hija 10.000 pesos sin advertir cambios en su estado de ánimo; (iv) pasó más de una semana para que le contara sobre la violación; (v) antes de denunciar, confrontó a ÁLVAREZ SANABRIA sobre lo sucedido y (vi) nada dijo sobre las supuestas amenazas que recibió su hija para que no le contara a ella sobre la agresión. 5.7.

De otra parte, en el juicio, la psicóloga Gloria Cañaveral aseveró que «la menor no presentaba alteración psicológica, ni física», al punto que no llevó a cabo el paso de identificación anatómica previsto en el protocolo SATAC. Además, L.J.S.C. no fue consistente en lo que le contó a la perito y lo que testificó en el debate, al punto que a ella, en la anamnesis, le dijo que la habían amarrado también de los pies. 5.8.

De igual manera evidencia inconsistencias cuando esa experta se refirió a la ausencia de huellas de violencia derivadas del suceso y la manera en que salió del lugar versus el relato de la afectada, pues consignó en la anamnesis que LEIDY JHOANA le abrió la puerta, pero en el CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 12 juicio la víctima dijo que había tomado las llaves de un muro, e incluso de una nevera. 5.9.

Además, esa testigo no rindió una opinión experta y mal podrían cimentar la condena los relatos que escuchó de la adolescente al elaborar la anamnesis. Por esa vía, tampoco podía calificársele como testigo de acreditación cuando no llevó a cabo la valoración psicológica. De ahí que, a juicio del recurrente, incurrió también el Tribunal en error de derecho por falso juicio de convicción cuando sustentó parte de la decisión en esa atestación. 5.10.

Es relevante, también, que ante la psicóloga la víctima «no hizo alusión a situaciones de explícito contenido sexual, como las características morfológicas del miembro viril de MARTÍNEZ MURCIA, los intentos de penetración y el acto de eyaculación»; por esa vía aquellas circunstancias, a su juicio trascendentes, no se ventilaron en el juicio, lo que debilita el relato de la ofendida. 5.11.

También advierte que el experto médico legal, Walter Soler Muñoz, no percibió directamente lo relatado por la menor. Únicamente le consta que halló un desgarro antiguo en la zona genital de la menor del que no podía deducirse la responsabilidad de su representado, porque no se determinó con precisión su causa o fecha de producción. Ello, sumado a que no encontró en su análisis lesiones corporales, mal podría aportar datos relevantes a la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de la víctima, en lo sustancial, porque no se acreditó el vínculo CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 13 entre el desgarro hallado y los hechos de connotación sexual que la Fiscalía le atribuyó a MARTÍNEZ MURCIA. 5.12.

En punto del testimonio de la víctima. 5.13. Se refirió a las distintas narraciones que hizo sobre los hechos materia del proceso. De su contraste destacó varias inconsistencias, entre ellas, (i) la manera en que salió de la vivienda donde sucedió la agresión; (ii) quién estaba en su casa cuando volvió; (iii) la fecha en que contó a su madre lo sucedido; y (iv) si gritó o no en ese escenario. 5.14.

El Tribunal consideró que el fallador a quo incurrió en falso raciocinio por fijar como regla de la experiencia que el relato de la víctima «requiera para tener aptitud demostrativa precisión y minucia en los detalles de cómo le quitaron una blusa, o de la forma en que salió de la casa donde fue agredida sexualmente por los acusados», sin embargo, bajo ese criterio desechó detalles que tornan inverosímil el relato de la menor y que justificaron la absolución del procesado en primera instancia. 5.15.

Por eso fue el ad quem quien se equivocó. Bajo el principio de valoración integral de la prueba ha debido considerar todos los relatos ofrecidos por la menor y no únicamente el que vertió en el juicio, particularmente, destaca, porque en un primer momento ella aseveró que una vez amarrada, no le quitaron la blusa en su totalidad, sino que quedó atada a la muñeca de la mano derecha, cuando en el debate público adujo que le había sido quitada CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 14 totalmente, hacia abajo, por el escote amplio de aquella prenda. 5.16.

De igual manera, dijo primero que había sido atada «con una cosita larga de tela» y en el juicio especificó que se trataba de una pañoleta, cuyas características jamás se describieron y, por esa vía, no podía concluir el ad quem que fuese suave o lisa como para no dejar rastros. Mas aun cuando, a su juicio, ese material, que es «dacrón… es grueso o satín… y al sujetarse con fuerza genera marcas». 5.17.

También reprocha que solo en el juicio afirmara la víctima que fue accedida por su defendido «con la parte íntima y también con los dedos». Nadie corroboró esa específica circunstancia, ni su madre, ni la psicóloga forense, lo que resta credibilidad al dicho de la menor. 5.18. Recuerda igualmente el escenario de la entrega del dinero y advierte que también ahí existen contradicciones.

Ella dijo en el juicio que su defendido le había entregado los treinta mil pesos «en el momento en que termina de penetrarme», pero adujo en sus declaraciones anteriores ante los expertos forenses que aquello sucedió después de ver a los procesados sosteniendo relaciones sexuales y una vez había salido del baño. 5.19. Por esas razones, advierte que la única testigo directo de los sucesos – la víctima – no es creíble y su atestación, bajo las reglas de la sana crítica, no permite la condena, pues «ninguna situación se corroboró», al punto que CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 15 cada uno de los escenarios traídos por ella resultó plagado de «incertidumbre, inconsistencias y vacíos» cuando más bien es «razonable exigirle» a la víctima, por su edad – 14 años al tiempo de los hechos y 17 cuando compareció al juicio – que exponga detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la agresión. 5.20.

Esas razones hacen necesaria la revocatoria de la primera condena para confirmar la decisión absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Florencia. 6.1.

En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. 6.2. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 16 aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir. 7.

Delimitación del debate 7.1. Delimitados los temas que concitan la atención de la Corte por vía de la impugnación especial propuesta, abordará la Sala, en primer lugar, lo atinente a la alegada infracción del principio de congruencia derivado del que, a juicio del recurrente, es un inadecuado planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación. 7.2.

A renglón seguido y de no prosperar aquella alegación, se referirá la Sala a los contenidos probatorios que edificaron la condena y determinará si éstos resultan o no suficientes para hallar satisfecho el estándar previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal para declarar responsable al procesado y así, garantizar la doble conformidad judicial. 8.

La adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal 8.1. La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en la que ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y concreta los hechos jurídicamente relevantes que definirán la estructura del proceso, particularmente, porque a partir de aquellos se habrá de determinar el tema de prueba.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 17 8.2. Los hechos jurídicamente relevantes, como recientemente explicó la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código Penal.

En otras palabras, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal. 8.3. Así lo explicó la Corte, entre otras, en CSJ SP462 – 2023 y CSJ SP2042 – 2019 al reiterar lo dicho en CSJ SP5660–2018 de la siguiente manera: En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. 44599, entre otras).

Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)… (…) En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal.

Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 18 la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;

(ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–. 8.4.

La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa. 8.5. En el caso, de manera casi idéntica en la formulación de imputación y en la verbalización del escrito de acusación se plantearon las circunstancias fácticas, así: Los hechos objeto de la presente acusación fueron dados a conocer a través de denuncia de fecha 01 DE MARZO DE 2016, instaurada por la señora NORMA SHIRLEY SANCHEZ CHACON, madre representante legal de la adolescente L.J.S.C., de 14 años de edad, quien refiere poner en conocimiento hechos acaecidos en contra de su menor hija en cita por parte de dos personas señores FERNANDO MARTINEZ y LEYDI JHOANA ALVAREZ, esta última persona amiga allegada a la casa de la denunciante y a su menor hija en cita por ser vecina del sector de su residencia; advierte la citada señora, que su menor hija le relató que fue abusada sexualmente de forma violenta por el señor FERNANDO, por culpa de la amiga vecina LEYDI JHOANA, quien poco a poco se fue CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 19 ganando la confianza de ella y de su menor hija, hasta que un día le dijo a la menor L.J.S.C.de 14 años de edad si podía trabajar cuidando a un niño del dueño de una droguería de nombre FERNANDO MARTÍNEZ, hablándose esta situación con la denunciante y dándole aval para dicho trabajo como niñera de medio tiempo, se presentó el señor FERNANDO MARTÍNEZ ante la denunciante concretando el trabajo como niñera para su menor hija, luego para comienzos del mes de febrero del año 2016, exactamente el día 9 pasó el señor FERNANDO en una moto y recogió a su hija menor L.J, de 14 años de edad, junto con la amiga y vecina LEYDI JHOANA con el fin de llevar a su hija al lugar de trabajo como niñera, marchándose los tres en una motocicleta de posesión del citado señor FERNANDO, al llegar a la casa del señor FERNANDO, señala la denunciante que según su hija le informó queda cerca al sector conocido en esta ciudad como el PALO DEL AHORCADO, ya estando dentro de la casa FERNANDO y la amiga LEYDI JHOANA, procedieron a asegurar las puertas con seguro, luego FERNANDO procedió a coger a la fuerza a la menor L.J, llevándola hacia una cama, la menor le preguntó que donde estaba el niño que ella iba a cuidar, se le respondió que no iba a cuidar a ningún niño, posteriormente LEYDI JHOANA ayudó a FERNANDO amarrarle las manos a la cama a la menor, la desvistieron y posterior el señor FERNANDO se desnudó y comenzó a untarle una crema en el cuerpo de la menor luego a besarla y posteriormente a penetrarla con su pene; mientras LEYDI JHOANA observaba toda la situación de abuso sexual en contra de la menor en cita, sin realizar nada para impedirlo; luego de que el señor FERNANDO terminó soltaron a la menor y la menor se fue hacia el baño para vestirse y al salir observa a LEYDI JHOANA sosteniendo relaciones sexuales con el citado señor, una vez observaron juntos a la menor le vociferaron si ella quería sostener relaciones sexuales con más hombres que ellos le conseguían clientes, que delante de ella FERNANDO le dijo a su amiga LEYDI JHOANA que necesitaba conseguir más menores para dichos fines y que JHOANA le respondió a FERNANDO que ella era capaz de conseguirlas, luego le dieron $30.000, pesos a la menor L.J., y FERNANDO le dio $50.000 a LEYDI, luego le abrieron la puerta salió de ese lugar la menor hacia su casa, según relato de la denunciante madre la menor, ésta le contó estos hechos a ella una semana después de sucedidos como quiera que su amiga LEYDI JHOANA había regresado nuevamente para obligarla nuevamente a sostener relaciones sexuales con FERNANDO y atendiendo el miedo de la menor y su no gusto por la situación anteriormente vivida con el señor FERNANDO, decidió contarle a su mamá lo sucedido.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 20 8.6. Aunque no es lo ideal que la Fiscalía, en la confección de los hechos jurídicamente relevantes que fundamentarán la pretensión de condena se respalde en hechos indicadores o medios de prueba, como lo hizo, particularmente, al transliterar apartes de la denuncia formulada por la progenitora de la víctima, el resumen de la acusación, que reproduce los términos esenciales de la imputación inicial, sí muestra que las circunstancias atribuidas a FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA, configurarían el tipo de acceso carnal violento agravado; se expresó de forma clara, completa y comprensible qué acciones comprendían la conducta que se le pretendía atribuir, a lo cual ha de añadirse que ni el procesado ni su defensor manifestaron, en la fase procesal respectiva, alguna crítica sobre esos supuestos.

Tampoco observa la Corte repercusiones negativas en el proceder de la delegada Fiscal que de manera trascendente afecten el derecho a la defensa. 8.7. Es más, la censura no sustentó la violación de tal mandato en el presente caso porque jamás indicó si existieron conductas o circunstancias típicamente relevantes que se omitieron o se comunicaron en términos incomprensibles.

Tampoco determinó la forma como la imputación fáctica formulada pudo significar alguna vulneración de sus garantías, principalmente, la de defensa. 8.8. Ello, al margen de la atinada absolución por el delito de inducción a la prostitución que sí incumple, desde la verbalización de aquellos actos en cabeza de la Fiscalía, los CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 21 adecuados parámetros para su atribución fáctica y jurídica, pero que para el caso no pasa de una acotación meramente ilustrativa que en nada incide de cara a la invalidación del trámite, (i) en estricta sujeción del principio de limitación en virtud del cual, cabe recordar, aquí no se discute lo atinente a esa conducta y (ii) ambas instancias los absolvieron de aquel comportamiento. 8.9.

Con todo, el peticionario de la nulidad no cumplió con la carga de desarrollar la anunciada irregularidad de los actos de imputación en lo que concierne al delito de acceso carnal violento agravado, lo que, sumado a las precedentes consideraciones, impide acceder a la pretensión invalidatoria. 9. Consideraciones sobre la valoración de los testimonios 9.1.

La defensa soporta la impugnación especial sobre la base de criticar la credibilidad que le confirió el Tribunal al testimonio de la menor víctima. A su juicio, en sintonía con lo percibido por la juez de primera instancia, las contradicciones de L.J.S.C. no posibilitaban emitir condena y su dicho no fue corroborado con lo que ofrecieron en el debate los demás testigos de cargo. 9.2.

Delimitado entonces lo que se discute, traerá a colación la Sala el contenido de las pruebas que soportaron la decisión condenatoria. CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 22 9.3. La víctima, L.J.S.C., relató en el juicio que era vecina y amiga de LEIDY JHOANA.

Le presentó a FERNANDO con el propósito de que cuidara al hijo de él, «porque no tenía mujer». Como era menor de edad, la ofendida le indicó que para acceder al trabajo él debía pedir autorización a su madre, lo que sucedió entre el 5 y 6 de febrero de 2016. El 9 del mismo mes, sobre las 2 pm fue a recogerla en una motocicleta. Iba con LEIDY JHOANA, quien le pidió acercarla a cierto punto para irse al trabajo.

No obstante, siguió con ellos. La víctima le indagó la razón y ella le respondió que la acompañaría a cuidar al bebé. 9.3.1. Cuando llegaron al lugar, FERNANDO «echó candado», ella preguntó por el menor, pero le dijeron que no había ningún niño, FERNANDO la cogió por la fuerza, la llevó a la cama y le amarró las manos; le quitó primero el jean y luego la blusa «y ahí me maltrataba, o sea, me encogía a la fuerza, me abría las piernas»; después de accederla la soltó y « me dijo que me daba 30.000 pesos para que le dijera a mi mamá que sí había cuidado al niño y que no me pusiera en la boca porque yo tenía familia, mi mamá, mis hermanos». 9.3.2.

Fue al baño a llorar por lo sucedido. Cuando salió, observó a MARTÍNEZ MURCIA y ÁLVAREZ SANABRIA teniendo relaciones sexuales, buscó las llaves para salir del lugar y halló, «un teléfono ahí encima de un muro con unas fotos de una de unas niñas también como de mi edad»; tras ello, «yo busqué las llaves y yo salí». Llegó a su casa y no estaba su madre, cuando ella arribó le preguntó por qué CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 23 estaba «tan rara» pero no le quiso decir, solo «5 o 6 días» después, cuando LEIDY JHOANA volvió y la buscó en la cocina para decirle que había un «cliente esperándola», le contestó de manera agresiva que «trabaje usted» e inmediatamente le contó a su progenitora lo sucedido. 9.3.3.

A pregunta complementaria de la Fiscalía informó que no podía defenderse porque tenía las manos amarradas, «intenté con las piernas, pero no podía hacer nada», incluso cuenta que en cierto momento LEIDY JHOANA ayudó a sostenerle las piernas antes de que MARTÍNEZ MURCIA la accediera carnalmente. Afirma que gritó, pero no creía que la escucharan porque estaban encendidos el radio y el televisor y además la zona donde estaba la vivienda era despoblada, «esa parte era como sola». 9.3.4.

Replicó que, para salir de ese lugar, «había el teléfono ahí y pues busqué las llaves, pero no, no las encontré en ese momento. Ahí estaban puestas, como encima de la nevera. Ahí fue cuando yo las cogí, abrí la puerta y salí». 9.3.5. También se refirió a un episodio relacionado con la supuesta pérdida de una ropa de propiedad de la acusada, adujo que eso había sucedido algunos meses atrás, sin que se verificara que ella hurtara elementos a pesar de que su madre autorizó registrar la casa. 9.3.6.

Añadió que iba vestida «con un Jean color azul clarito, con una blusita corta de corazones, eran en velo y unas CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 24 crocs rosadas»; que fue atada por el acusado con una pañoleta en las dos manos contra la baranda de la cama y que antes de ese día no había sostenido relaciones sexuales de ninguna naturaleza. 9.3.7.

Del dinero que recibió, le entregó $10.000 a su mamá y gastó lo demás en unas «cosas para el colegio». 9.3.8. En el contrainterrogatorio, a pregunta de la defensa de ÁLVAREZ SANABRIA, dijo que no había informado a la policía de los sucesos «porque me dio miedo. De pronto, tal vez de lo que él me dijo», negó haber afirmado en una entrevista anterior que quien se había montado en la mitad de la motocicleta era JHOANA y que la agresión le dejó morados en los brazos, pero «cuando yo le conté a mi mamá ya no tenía, no tenía morados, tenía muy pocos». 9.3.9.

En ese mismo marco, la defensa intentó impugnar su credibilidad a través del informe de entrevista emitido por la psicóloga forense, sin embargo, como aquel documento estaba suscrito por la experta y no por la testigo, la juez no le permitió ponerlo en conocimiento de la declarante. 9.3.10. A pregunta formulada por el defensor de MARTÍNEZ MURCIA, dijo que no había pedido ayuda luego de lo sucedido «por miedo, porque, o sea, cuando llegué tampoco quise contarle a mi mamá por miedo».

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 25 9.3.11. Finalmente, fue indagada por la Juez sobre la manera en que el acusado le quitó la blusa estando amarrada de las manos al cabecero de la cama. Contestó que esa prenda «era cortica y como en velo con corazoncitos de colores rosados y azules, y atrás tenía un escote (…) como ella tiene un escote grande atrás, así… se podía quitar así, él me la quitó así de para abajo». 9.4.

Norma Shirley Sánchez Chacón, madre de la víctima, relató en el juicio lo que su hija le contó sobre lo sucedido el 9 de febrero de 2016. Recordó que se fueron los dos acusados y su hija en la motocicleta y que, si bien al regresar la vio «achicopalada», no pensó que le hubiera pasado algo malo. 9.4.1. En otro aparte expuso que, tras conocer lo sucedido, le reclamó a LEIDY JHOANA, su vecina, delante de algunos de sus familiares y al día siguiente de ese hecho formuló la denuncia. Además, que meses atrás había ocurrido un altercado entre ellas por la pérdida de una ropa, pero que permitió el registro su vivienda sin que se hallara nada. 9.4.2.

Indicó, además, que por conducto de un amigo en común, conocido de MARTÍNEZ MURCIA, le ofrecieron dos millones de pesos para «dejar eso así». 9.4.3. Al ser contrainterrogada por la bancada defensiva, expuso que ese día su hija vestía «jean, blusa oscurita de fondo, corazones de colores rojos, crocs rosadas», CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 26 que su hija le aseguró que FERNANDO la había amenazado para que no le contara lo sucedido y que efectivamente ese día le entregó diez mil pesos que, «infirió», había recibido por el trabajo de niñera.

La juez le preguntó si vio lesiones en los brazos de su hija, pero adujo que «no observé porque la verdad no tenía idea, nunca me imaginé». 9.5. Compareció igualmente el experto médico legal Fernando Soler Muñoz. Recordó que valoró a la menor el 4 de marzo de 2016. Se refirió a la agresión sexual según lo que la menor le dijo al respecto.

Constató que no tenía hijos para aquel momento, pero a nivel genital si percibió «un desgarro antiguo… con bordes completamente cicatrizados… en el meridiano de las 7», originado en un plazo mayor a 10 días, pero sin que se estableciera la «edad o el tiempo en que sucedió… consistente con lo narrado por lo menor» pero sin descartar otro tipo de maniobras. 9.5.1.

Añadió que en la valoración no observó marcas o lesiones corporales. Aquellas, dijo, por el paso del tiempo podían haber desaparecido como cualquier otra lesión superficial en el cuerpo. 9.5.2. Al ser contrainterrogado, aseveró que «es normal» que una persona víctima de esa clase de delitos pida auxilio. A pregunta del Ministerio Público reiteró que los hallazgos del examen físico resultaban consistentes con lo dicho por la víctima.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 27 9.6. La psicóloga del CTI, Gloria Cañaveral, se refirió a lo que plasmó en la anamnesis cuando la menor le informó lo ocurrido el día de los hechos. Afirmó que cuando ella narra el suceso presenta “llanto”.

Describió el apartamento de MARTÍNEZ MURCIA e hizo un “dibujo” que se anexó a la entrevista. Calificó su relato como libre y espontáneo, y destacó que a L.J.S.C. no le gusta hablar de eso. 9.6.1. Aclaró que no se desarrolló la etapa de «identificación anatómica» dentro del protocolo SATAC, por no considerarlo necesario. 9.6.2. Al ser contrainterrogada, la defensa de ÁLVAREZ SANABRIA le preguntó por qué en el informe consignó que la menor contó lo sucedido al día siguiente de los hechos, cuando en el juicio la víctima adujo que fue 8 días después que lo relató. La pregunta, sin embargo, fue objetada. 9.6.3.

Por su parte, en respuesta a interrogante formulado por el defensor de MARTÍNEZ MURCIA reiteró que la menor le contó que le quitaron todas las prendas cuando estaba amarrada, describió la blusa que portaba ese día como una de «corazoncitos», aunque no detalló como se la quitaron. 9.6.4. Añadió que la menor le dijo que gritó para pedir auxilio, pero como estaba encerrada, y al parecer por la hora no la escucharon.

Menciona que le dijo que los sucesos acontecieron en horas de la tarde, sobre las 3 pm. CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 28 9.6.5. A pregunta del Ministerio Público, refrenda que observó notorios cambios en el estado de ánimo de la víctima durante el relato.

Inicialmente se mostró tranquila, pero lloró cuando cuenta en concreto lo que le sucedió; observó un cambio evidente en su actitud respecto del momento inicial, al punto que «cuando ella comienza a hacer el relato de lo que presuntamente le pasó presenta llanto, cambia la postura de su cuerpo… la gesticulación de su cara y acompaña, pues eso, que el relato que estaba realizando con su actitud en ese momento». 9.7.

Finalmente, los testigos de descargo, Guillermo Alberto Álvarez Sanabria, Fanny Alturo Vargas y Mile Alejandra Cabrera Cadena, se limitaron a referirse a las actividades laborales de LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA y al tema relacionado con el supuesto hurto de ropa achacado a la víctima, pero no les constaba lo que es materia del proceso penal.

Exclusivamente, la confrontación que la madre de la menor afectada hizo al reclamarle por ese suceso. 10. Respuesta a la impugnación especial 10.1. La contrastación de la decisión de segundo grado, versus el contenido de la prueba recaudada durante el debate y los fundamentos del recurso propuesto por la defensa de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA muestran a la Corte, como desde ya se anuncia, que la decisión impugnada será confirmada.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 29 10.2. La defensa centró su discurso en atacar la credibilidad que el Tribunal le confirió al testimonio de L.J.S.C. Dice que, a su juicio, existieron sendas contradicciones entre lo que expuso ante su madre, el experto médico legal y la psicóloga del CTI, frente a lo que testificó en el juicio.

Esa cuestión necesariamente debilita el contenido de su relato. 10.3. En el juicio, sin embargo, omitió contrainterrogar de manera adecuada a la menor sobre los puntos que, en su particular percepción, debilitaron el relato aun cuando, como tiene dicho la Sala, es el contrainterrogatorio la principal herramienta para impugnar la credibilidad del testigo que comparece al juicio oral.

No es óbice para ello que se trate de una menor de edad, pues bastará que el interrogador asuma «los cuidados necesarios para evitar una nueva victimización del niño o niña» (CSJ SP279 – 2023). 10.4. La defensa, sin embargo, no ahondó en las contradicciones que ahora endilga a L.J.S.C. Se limitó, desatinadamente, a indagar, no a la menor, sino a los demás testigos de la Fiscalía, sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes, cuando ellos, en su gran mayoría, relataron en el juicio las circunstancias de la manera en que en distinto momento temporal L.J.S.C. se las contó. En otras palabras, la defensa contrainterrogó a los testigos sobre aspectos que no percibieron directamente por sus sentidos, sino frente a temáticas narradas a ellos por la directamente involucrada en los sucesos.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 30 10.5. No tuvo en cuenta la defensa que la adecuada impugnación de la credibilidad del testimonio ofrecido en el juicio a partir de aquellas declaraciones anteriores vertidas por la víctima, le exigía determinar (i) cómo se obtuvieron los contenidos de aquellas narraciones;

(ii) qué dijo exactamente la menor; (iii) de qué manera se llegó a las versiones inicialmente ofrecidas; y (iv) si, en el caso de los galenos, parafrasearon o no lo relatado por la víctima al consignarlo en sus anamnesis, entre otros datos importantes para verificar la precisión de su contenido. 10.6. Ahora bien, tampoco observa la Corte que en verdad el relato de la menor, en su condición de testigo única de los sucesos, no sea digno de crédito o que esté plagado de contradicciones como asevera la defensa para justificar la revocatoria del fallo. 10.8.

En sus aspectos medulares el relato de la víctima siempre ofreció aspectos que a pesar del transcurso del tiempo fueron coherentes e hilvanados y aun cuando, naturalmente, se presentaron algunas diferencias, ninguna ostenta la trascendencia suficiente para minar su credibilidad al punto que ni siquiera pueden calificarse como contradicciones que hagan mendaz su dicho. 10.9.

En ese sentido, aunque la defensa criticó la manera en que L.J.S.C. salió de la vivienda donde fue agredida sexualmente porque, en unos apartes de su testimonio dijo que había tomado las llaves «de un muro» y en CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 31 otros, que lo había hecho «de la nevera», una lectura minuciosa del testimonio enseña que ella, para salir, jamás adujo haber tomado las llaves del muro. 10.10.

Como se expuso en líneas precedentes, L.J.S.C. salió de la ducha luego de ser agredida sexualmente y en búsqueda de las llaves del apartamento halló «un teléfono ahí encima de un muro con unas fotos de una de unas niñas también como de mi edad». Fue más adelante en su intervención cuando, a petición de la defensa, sí explicitó que encontró las llaves, no donde estaba el teléfono como erróneamente se postula en la impugnación especial de manera sincrónica con el fallo de primer nivel, pues ella expresó que halló las llaves «puestas, como encima de la nevera». 10.11.

En otro apartado, ella refiere que cuando regresó de la vivienda de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA estaban sus hermanos y su madre retornó tiempo después. Norma Shirley, madre de la menor, especificó, simplemente, que la vio ese día «achicopalada» pero jamás mencionó que le abriera la puerta cuando arribó tras lo sucedido y la defensa no le indagó por ese específico punto. 10.11.

De igual manera, aunque se discutió en el debate en qué fecha L.J.S.C. le contó a su madre sobre la agresión sexual, a la menor nada se le preguntó sobre ese punto. La defensa, desatinadamente, confrontó a la psicóloga para indagarle por qué razón había consignado en su informe que la víctima le había contado a su progenitora al día siguiente, CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 32 cuando L.J.S.C. en el juicio adujo que lo había hecho ocho días después. Sin embargo, la psicóloga no observó en el juicio – porque no le correspondía – lo que la víctima aseveró sobre ese punto al testificar y tampoco se constató si se trataba de algún yerro plasmado en la anamnesis al respecto. 10.12.

Con todo, aquella circunstancia mal podría debilitar los ejes centrales del reproche. No admite discusión que L.J.S.C. le contó a su madre lo sucedido y ese es el punto central del tema debatido. Además, Norma Shirley Sánchez contó en el juicio que, tras informarle la víctima acerca de la violación, fueron juntas hasta la casa donde ocurrieron los hechos, a modo de investigación. De ahí que la inconsistencia puesta de presente por la defensa no ostenta vocación de minar lo dicho en el juicio por la víctima. 10.13.

Además, aunque insistentemente la defensa criticó que al parecer L.J.S.C. no gritó y no se defendió para que eventualmente alguien la escuchara, jamás podría plantearse como regla de la experiencia, esto es, como una «pauta deducida de la observación reiterada de fenómenos comportamentales uniformes y generalizados» (CSJ AP3501 – 2023), que siempre o casi siempre que una víctima de agresión sexual es sometida, debe gritar y utilizar la fuerza para evitar el daño a su humanidad. 10.14.

En verdad, mal podría caracterizarse como regla con pretensión de universalidad, que una víctima en casos de acceso carnal violento se defienda con gritos y usando toda su fuerza. Cada situación es distinta y el ser humano, CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 33 en su individualidad, reacciona de modos diferentes ante ataques a su integridad. 10.15.

Ahora, L.J.S.C. fue consistente en el juicio al señalar que gritó, pero no creía que la escucharan por los ruidos que generaban el televisor y el radio del lugar previamente encendidos por el acusado; también porque la zona del apartamento no era muy concurrida. Con todo, no es descabellado pensar que desistió de esa acción – gritar – porque bien pudo resignarse a los designios lascivos del procesado si entendió inane oponerse a su cometido criminal; recuerda la Sala, en ese sentido, que ella también narró en el juicio que «intenté con las piernas, pero no podía hacer nada». 10.16.

Aquello, por supuesto, jamás habrá de interpretarse como un consentimiento tácito de la menor en el delito, ni mucho menos significar que, como decidió no gritar, entonces la conducta no existió. Por esa vía, tampoco se observa de qué manera podría debilitarse la certeza que ofrece el testimonio de la víctima cuando ni siquiera mostró la defensa que, para la fecha de los hechos, el apartamento colindante al del acusado estuviese ocupado por alguna persona como para desestimar que ella emitió alguna voz de auxilio. 10.17.

Que no se aclarara en el juicio qué contenía el teléfono que observó la víctima tampoco desdibuja su relato. Ese elemento y las supuestas fotografías que ella vio en nada inciden frente al delito por el que los acusados fueron CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 34 condenados y si bien una adecuada investigación sobre los hallazgos podría haber corroborado de manera periférica ese específico aparte del dicho de la menor, la omisión en que incurrió la delegada Fiscal tampoco desvirtúa la materialidad del injusto objeto de la primera condena. 10.18.

En otro apartado la defensa, en sintonía con la decisión de primera instancia, busca justificar que el relato es inverosímil a partir de que no explicó la víctima, adecuadamente, de qué manera el acusado le quitó la blusa estando amarrada de las manos. Es cierto que la anamnesis psicológica plasmó que esa prenda había quedado en el brazo derecho mientras era abusada y en el juicio, L.J.S.C. dijo que esa prenda se podía quitar de arriba hacia abajo por su diseño y su amplio escote. 10.19.

Se recuerda, sin embargo, que no se aclararon en el debate las diferencias que contenía sobre el punto la anamnesis de la psicóloga. De todas maneras, para la Corte es plausible la razón ofrecida en el juicio por la menor. Primero, porque en todas sus versiones describió en detalle las características de aquel elemento y así lo replicaron también los testigos a quienes les contó lo sucedido.

Segundo, porque justamente a partir de su explicación sobre la descripción de aquella prenda y, particularmente, el hecho de que aquella tenía un escote suficientemente amplio para despojársela de esa manera, se ofrece razonable entender que sí podía ser desvestida «de arriba abajo». CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 35 10.20.

Con todo, es posible que, a razón de lo sucedido, MARTÍNEZ MURCIA no hubiese logrado retirarle la blusa aun cuando la víctima en su imaginario pensara que sí sucedió de esa manera. Aquella inconsistencia, ha de relievarlo ahora la Corte, mal podría afectar la integralidad del relato, sobre todo cuando en sus aspectos medulares, se insiste, el mismo ha mantenido coherencia en las distintas salidas de la menor. 10.21.

Incluso, en el juicio se vertieron circunstancias que, de manera periférica, corroboran varios de los aspectos relatados por la menor. 10.22. En ese sentido, Norma Shirley Sánchez percibió directamente cuando: (i) días antes del hecho FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA se presentó ante ella para pedirle autorización en aras de contratar a L.J.S.C. como niñera de un supuesto hijo suyo;

(ii) el 9 de febrero de 2016, los procesados se la llevaron, con esa antedicha finalidad, en una motocicleta; (iii) la observó «achicopalada» ese mismo día después de lo sucedido sin preguntar la razón y (iv) recibió diez mil pesos cuyo origen no indagó, precisamente, por «inferir» que era el pago por la labor de niñera. 10.23. Por su parte, aunque la defensa escudriñó con la psicóloga Gloria Cañaveral temáticas que ella no percibió directamente por sus sentidos, dejó de lado ponderar las que ella sí observó, particularmente, cuando al escuchar el relato de la menor en su valoración, constató un notorio cambio de actitud, esto es, de un momento inicial de simpatía a CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 36 instantes de llanto acompañados del cambio de su posición corporal y gesticulación facial cuando narró los específicos momentos de la agresión sexual. 10.24.

Además, aunque la defensa también criticó la posición en la cual la menor se había ubicado en la motocicleta, ese aspecto es intrascendente para los fines de impugnar su credibilidad, no solo porque ni siquiera la defensa discute que ella sí iba en la motocicleta con los dos acusados, como también se verificó con lo dicho por Norma Shirley Sánchez, sino que en nada altera su dicho la posición en la que se ubicó. Además, el investigador judicial que hizo el reconocimiento fotográfico del lugar de los hechos reconoció en el juicio que, en su revisión de las cámaras de vigilancia, vio a la menor circular, para la hora de los hechos, en compañía de los dos procesados. 10.25.

En adición, ese mismo uniformado aseveró en el juicio, que, como resultado de sus pesquisas, verificó que FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA era arrendatario, para el tiempo de los hechos, de la vivienda donde todo ocurrió. 10.26. Igualmente, el experto médico legal reconoció que la menor presentaba un «desgarro antiguo», con posible origen en cercanías al día de los hechos.

Aunque es claro que ese supuesto, de manera insular, no podría significar que el acusado es responsable del delito que le atribuyó la Fiscalía, visto en contexto con las demás pruebas recaudadas, sí posibilita inferir, por lo menos CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 37 indiciariamente, que aquella marca física pudo tener como causa la agresión sexual. 10.27.

El tema de las amenazas para que guardara silencio tampoco genera dudas en el dicho de la víctima. Ella contó en el juicio que, no le dijo nada a su progenitora «por miedo, porque, o sea, cuando llegué tampoco quise contarle a mi mamá por miedo», aclaró en el contrainterrogatorio que ese sentimiento se lo generó «lo que me había dicho el señor Fernando»4, y Norma Shirley en su atestación refrendó que fue «por miedo» que no habló. 10.28.

Y si bien es verdad que la víctima reconoció que no mencionó aquellas amenazas en la entrevista porque «lo olvidé», ese aspecto insular mal podría debilitar el testimonio cuando otros detalles relevantes de la narración si guardaron coherencia en cada una de las versiones ofrecidas. 10.29. Finalmente, tampoco genera alguna duda el motivo por el que el experto médico no encontró en L.J.S.C. rastros de ataduras, pues (i) su madre no la «observó» ese día, como para percibir marcas de esa naturaleza;

(ii) la valoración médico legal se llevó a cabo el 4 de marzo de 2016 y los hechos ocurrieron el 9 de febrero anterior, por lo que, tal y como adujo el médico, fácilmente podrían haber desaparecido las huellas correspondientes; (iii) fue atada con una pañoleta o «una cosita larga de tela», y en todo caso la víctima nunca manifestó que intentara desatarse, pues 4 Récord 49’46” del testimonio de la víctima.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 38 reconoció que se «zangoloteó» con sus piernas para evitar la agresión contra su humanidad pero al parecer, cuando su amiga la sujetó, dejó de pelear. 10.30. Por esa vía, resulta válida la conclusión del Tribunal en cuanto afirma que la calidad del elemento con el que fue amarrada pudo dejar rastros mínimos que desaparecieron con el paso de los días, pero mal podría concluirse, por esa vía, que no fue amarrada por su agresor o, peor aún, que consintió el acceso. 10.31.

En suma, contrario a la percepción de la defensa, múltiples detalles del relato de la menor encuentran corroboración en la prueba practicada en el juicio. Además, las inconsistencias que sí existieron no debilitan el contenido de su testimonio. 10.32. Con todo, mal podría exigírsele absoluta precisión en todas las oportunidades en las que contó lo sucedido como si de un libreto preconstituido se tratara, primero, porque el paso del tiempo entre una narración y otra puede generar variaciones en detalles que no son centrales en el relato; segundo, porque frente a un hecho traumático no existen pautas que hayan de seguirse de manera inequívoca y es admisible que, en circunstancias como las que padeció L.J.S.C., el paso del tiempo le permita ir de un primer relato superficial, a ahondar en detalles que, cuando sucedieron los hechos, no pudo auscultar debidamente.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 39 10.33. En realidad, un relato ofrecido a distintas personas en espacios temporales diferentes, que no cuente con alguna clase de variación en sus contenidos sí sería susceptible de minar la credibilidad del testigo, justamente bajo la sospecha de ser, se insiste, un guion preelaborado.

Son las variaciones en detalles nimios o imperceptibles, sumadas a las posturas que corporalmente adopta el declarante al relatar el suceso, las que enriquecen y le otorgan mayor valor suasorio al dicho del testigo. Todo ello, por supuesto, ha de ser adecuadamente apreciado por el juez en la práctica de la prueba. 10.34. Y así sucedió en este caso.

Es verdad que existieron inconsistencias, pero aquellas no debilitaron los ejes medulares del relato de la menor. Por el contrario, la narración fue coherente en varios aspectos y a aquella han de sumarse los cambios corporales que experimentó cuando contó lo sucedido, primero ante la psicóloga – como esa experta lo relató en el juicio – y después cuando la misma menor lo narró en el debate público (en el que notoriamente pasó de una voz tranquila al llanto cuando explicitó el momento justo del acceso carnal)5. 10.35.

Son esos factores los que permiten ahora a la Corte otorgarle la verosimilitud suficiente a la única testigo directa del acceso carnal por el que fueron acusados los dos procesados para ratificar la condena. Ello, sumado a que múltiples aspectos de su relato se corroboran con la restante prueba practicada imponen, como se anunció líneas atrás, 5 Récord 5’6” y s.s. del testimonio de la víctima.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 40 confirmar la decisión de segundo grado en lo que fue materia de impugnación especial. 10.36. Finalmente, aun cuando la defensa en su ejercicio ha de desarrollar los argumentos de refutación de la decisión controvertida atacando la credibilidad del testigo a partir de los detalles de su relato, existen límites a tal labor que deben atender a la dignidad, tanto de las víctimas de delitos sexuales en general, como de la mujer, en particular. 10.37.

Esa mención se formula ahora, porque no es de recibo que so pretexto de atacar la credibilidad de la víctima, la defensa reproche que ella «no hizo alusión a situaciones de explícito contenido sexual, como las características morfológicas del miembro viril de MARTÍNEZ MURCIA, los intentos de penetración y el acto de eyaculación». Tampoco, que él la accedió «con la parte íntima y también con los dedos». 10.38.

Pretender el descrédito del testimonio porque la víctima de un delito sexual no hace mención específica a la composición anatómica del órgano genital del agresor sexual es mas una forma de revictimización que en nada respalda el juicio de impugnación de la sentencia y desconoce, por el contrario, no solo caros postulados de orden constitucional, sino el derecho de la menor de edad a evitar, justamente, que se le revictimice en el escenario del juicio oral. 10.39.

Así pues, si un aspecto relacionado con la composición morfológica del agresor en nada incide frente al juicio de responsabilidad, innecesario sería atacar, por esa CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 41 vía, la credibilidad del testimonio con fundamento en que no ahondó en detalles de esa naturaleza. 10.40.

De otro lado, es pertinente hacer un llamado de atención, de igual manera, a la Fiscalía General de la Nación. Aunque la conducta desplegada por los sentenciados pudo acompasarse al injusto de inducción a la prostitución, la absolución de los jueces de instancia resultó necesaria, no por haberse desvirtuado la presunción de inocencia sino por los crasos errores en los que incurrió la delegada fiscal, arriba referenciados, tanto en la deficiente adecuación fáctica y jurídica de ese comportamiento, como en la recolección de los medios probatorios que le correspondía para entender acreditada la pretensión acusatoria. 10.41.

Por las razones precedentes, como se anunció líneas atrás, la decisión impugnada se confirmará. 11. Intervención oficiosa 11.1. Advierte la Corte que el Tribunal lesionó la congruencia jurídica entre la acusación y la sentencia que le asiste a la procesada no recurrente LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA. 11.2. En efecto, en los actos de imputación6 y acusación7, la delegada Fiscal expresamente le atribuyó la comisión del delito de acceso carnal violento, en calidad de 6 Récord 58’00” y s.s. de la audiencia de formulación de imputación. 7 Folios 93 y s.s. del cuaderno original 1.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 42 cómplice, pero sin endilgarle la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 – 18 del Código Penal que sí le enrostró a FERNANDO MARTÍNEZ SANABRIA. 11.3. El ad quem, sin embargo, pasó por alto esa situación y al dosificar la pena de la mencionada cómplice la tasó, en los mismos términos del autor, esto es, incluyendo la circunstancia agravante, y la disminuyó de una sexta parte a la mitad, para determinarla en 96 meses9, cuando en realidad, sin la circunstancia de agravación, aquella ha de fijarse en 72 meses10. 11.4.

En ese plazo ha de fijarse entonces la pena definitiva de prisión que debe purgar LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA advirtiendo, además, que ella es condenada como responsable del delito de acceso carnal violento, sin circunstancias de agravación, en calidad de cómplice. En el mismo plazo se determinará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 12.

Conclusión 12.1. Las razones expuestas a lo largo de esta providencia imponen confirmar, en virtud de la doble 8 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 9 El delito de acceso carnal violento comporta una pena de 12 a 20 años de prisión (144 a 240 meses). Con la circunstancia agravante el fallador delimitó los extremos punitivos entre 192 a 360 meses.

Fijó la pena imponible a MARTÍNEZ MURCIA en ese mínimo y, a ÁLVAREZ SANABRIA, como cómplice, le disminuyó «la pena de 192 a 234 meses queda entre 96 y 195 meses» (término del primer cuarto). 10 Como el delito, sin la circunstancia agravante comporta un término mínimo de 144 meses, aquel se ha de reducir en la mitad (arts. 30 y 60 núm. 5 del Código Penal), cuyo resultado es 72 meses.

CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 43 conformidad judicial, la sentencia condenatoria que por primera vez dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 13 de noviembre de 2020. 12.2. Se modificará parcialmente lo decidido en el sentido de condenar a LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA como responsable del delito de acceso carnal violento, sin circunstancias de agravación, en calidad de cómplice.

La pena que debe purgar la acusada se determina en 72 meses de prisión, como igual sucede con la sanción accesoria. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR, atendiendo el principio de doble conformidad judicial y por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia condenatoria que por primera vez dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 13 de noviembre de 2020 contra FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA. MODIFICAR PARCIALMENTE, de oficio, el fallo en el sentido de CONDENAR a LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA como responsable del delito de acceso carnal violento, sin circunstancias de agravación, en calidad de cómplice.

La pena que debe purgar la acusada se determina CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 44 en 72 meses de prisión. En el mismo plazo queda la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE7159FB2AFC3834B6382F64104BFAB931352DFBB6FA22D47B95373230C85931 Documento generado en 2024-11-12 CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 45