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SP2910-2022(60570)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CUI 11001610186420150348801 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60570 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2910-2022 Radicación 60570 Acta 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa de JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo absolutorio emitido en primera instancia y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS: El 18 de diciembre de 2015 Zillah Josefina Quiñones fue a recoger a su hija al colegio Anglo Colombiano de Bogotá en compañía de su progenitora Zillah Gutiérrez de Piñeres. Cuando arribó al lugar, encontró a su exesposo JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA, quien junto a su exsuegra Beatriz Arteaga y a su excuñada María del Pilar Giraldo Arteaga pretendían llevarse la niña sin su consentimiento, situación que generó una discusión en medio de la cual el hombre y sus familiares la golpearon e hicieron impactar contra una reja.

Ante ello, personal de seguridad del plantel educativo intervino para hacer cesar la riña. El Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 18 días, sin secuelas. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En desarrollo del procedimiento penal abreviado, el 13 de noviembre de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación elaborado contra JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA por el delito de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que adelantó la audiencia concentrada y el juicio oral correspondiente, luego del cual emitió sentido del fallo de carácter absolutorio el 26 de abril de 2021. 3. Ante apelación del representante de víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 21 de junio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a GIRALDO ARTEAGA a 16 meses de prisión como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, garantizada con caución prendaria de 1 smmlv. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El defensor plantea cinco reparos en contra del fallo de condena. 1. Indebida valoración probatoria porque si bien la Fiscalía y el entonces defensor estipularon la existencia de unas lesiones en la integridad de la víctima, no se pactó quién las causó ni cómo fueron ocasionadas.

En ese contexto, con desconocimiento de los criterios de la sana crítica, el Tribunal valoró erradamente el testimonio de Zillah Quiñones porque no lo examinó en forma integral sino sólo uno de sus apartes, pues, aunque la testigo inicialmente refirió unos movimientos bruscos con los brazos del sentenciado, a pregunta del defensor señaló que >.

Además, la testigo mencionó que el procesado la golpeó con los codos porque tenía alzada a la menor y nunca la soltó, de manera que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al señalar que el procesado solo necesitaba un brazo para cargar la niña y que con el otro golpeó a su exesposa. Considera mal valorada, igualmente, la declaración de Zillah Gutiérrez de Piñeres porque además de ser una testigo sospechosa por tratarse de la madre de la víctima, en el juicio oral incurrió en varias incongruencias e, incluso, contradijo a su hija.

Concretamente, la testigo dijo haber oído un grito de su hija y cuando se acercó vio a GIRALDO ARTEAGA con la niña alzada en un brazo y con el otro golpeaba a Zillah Quiñones, relato que cuestiona porque inicialmente señaló que se hallaba en el carro con su nieto y sólo advirtió lo que estaba sucediendo cuando su hija le hizo un llamado de auxilio, pero con posterioridad dijo que vio cuando JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA salió del teatro con la niña cargada y que desde ese momento ya estaba empujando a Zillah Quiñones.

Señala, adicionalmente, múltiples incoherencias de las testigos, pues Zillah Quiñones es enfática en mencionar que su exesposo tenía cargada a la niña con sus dos brazos y que los golpes fueron causados con los mismos con movimientos de lado a lado, mientras que Zillah Gutiérrez dice que GIRALDO ARTEAGA la cargaba con un brazo y con el otro le propinaba los supuestos golpes.

Siendo ello así, no hubo claridad sobre quién o quiénes causaron las lesiones ni respecto de las circunstancias en que sucedieron, pues los testimonios referidos no concuerdan y son incoherentes, de manera que existe duda sobre su autoría. Censura, igualmente, la valoración del Tribunal del testimonio de Leidy Gaitán, vigilante del Colegio Anglo Colombiano, puesto que omitió sus manifestaciones en las que indicó que escuchó una discusión de una pareja y que cuando se acercó a ver lo que sucedía, observó que el señor tenía a su hija alzada y una señora le decía que por favor se la devolviera, sin observar ninguna agresión. También cuestiona la ponderación de los testimonios de Beatriz Arteaga y Pilar Giraldo -madre y hermana del sentenciado-, pues al manifestar que son ilógicos y denotan parcialidad por el vínculo consanguíneo, desconoce que no se pueden tildar de mendaces por ese hecho sin que exista prueba que acredite esa circunstancia. Y aunque es cierto que sus declaraciones son similares, ello obedece a que vieron lo mismo e, incluso, fueron denunciadas, pero que con posterioridad conciliaron con Zillah Quiñones.

Observa un doble rasero porque a estas deponentes no les otorga credibilidad por el vínculo familiar con el procesado mientras que, estando en las mismas condiciones, Zillah Gutiérrez sí es creíble. 2. A su parecer, el Tribunal incurrió en falso raciocinio toda vez que no valoró el conjunto de pruebas, siguiendo las reglas de la sana crítica, porque se limitó a aceptar las manifestaciones de la víctima y su progenitora sin considerar la versión del acusado y sus familiares, quienes también fueron testigos directos.

Con mayor razón, cuando omitió valorar el único testimonio de un tercero ajeno al conflicto -la vigilante- y mutiló los testimonios en los que sustenta la condena. Coincide con la primera instancia en cuanto a que >. 3. Aplicación indebida de una norma constitucional porque, a su criterio, el Tribunal dejó de lado el artículo 29 de la Carta Política que establece que >, pues la Fiscalía no logró probar más allá de la duda razonable la responsabilidad de GIRALDO ARTEAGA en el delito atribuido. 4.

Para el defensor, el Tribunal también vulneró el principio de congruencia fáctica puesto que en el escrito de acusación la Fiscalía señaló que quien ocasionó las lesiones fue JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA, pero extrañamente en la sentencia de segunda instancia se indica que actuó como coautor, tema que no fue debatido en juicio oral y que configura la variación de la imputación, aspecto trascendente porque GIRALDO ARTEAGA no tuvo la oportunidad de defenderse de ese cargo.

Considera, además, que no es creíble que existiese un acuerdo previo para la realización de los hechos entre el acusado, su progenitora y su hermana, toda vez que, como quedó demostrado en el juicio, a quienes les correspondía asistir al evento en el que participaba la menor Z.G.Q, era a las familiares de GIRALDO ARTEAGA y no a Zillah Quiñones, lo cual desvirtúa el supuesto acuerdo previo para lesionar.

Máxime cuando conforme con lo consignado en la constancia de suspensión de conciliación del 20 de noviembre de 2015 de la Notaría Treinta de Bogotá, ese fin de semana -del 18 al 20 de diciembre de 2015-, el sentenciado tenía derecho a estar con sus hijos y, por ello, fue al Colegio Anglo Colombiano a recoger a la niña, de manera que era la presencia de Zillah Quiñones y su familia la que resultaba extraña. 5.

Respecto del dictamen médico legal considera lógico concluir que GIRALDO ARTEAGA no propinó la lesión en el pie de la víctima porque ésta declaró que no puede decir quién le ocasionó esa afectación, con mayor razón cuando los demás testigos -la vigilante, Beatriz Arteaga, Pilar Giraldo Arteaga- niegan que el acusado la haya golpeado y porque se demostró que todo el tiempo tuvo a su hija alzada en sus brazos.

Tampoco pudo ocasionar la lesión del cuello, pues Zillah Quiñones manifestó que >. Por último, considera el defensor que el procesado no pudo causar la herida en la parte superior de la espalda puesto que la misma víctima dijo que se produjo contra una reja, lo cual es confirmado por las testigos Beatriz Arteaga y Pilar Giraldo Arteaga. 6.

Plantea el defensor subsidiariamente una nulidad porque se afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que en el juicio oral el juez de conocimiento erró al impedir la impugnación de credibilidad de la testigo Zillah Gutiérrez bajo el argumento de que la declaración anterior que la defensa pretendía usar no había sido descubierta y solicitada como prueba en la audiencia preparatoria, tesis equivocada porque la jurisprudencia vigente señala que el documento usado para impugnar credibilidad puede presentarse en cualquier momento, inclusive en el juicio.

En este caso, el Tribunal profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN MANUEL GIRALDO, teniendo como base el testimonio de una testigo mendaz, a la cual no se pudo impugnar credibilidad por un yerro del juez de primera instancia que impidió que el ad quem conociera las contradicciones de la interrogada. En suma, a su parecer, la declaración de Zillah Gutiérrez ante la Comisaría de Familia del 19 de octubre de 2016, en la que manifestó que no vio ninguna agresión por parte de JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA hacia su hija, podía utilizarse para impugnar credibilidad sin que fuese necesario solicitarla como prueba.

Si el Tribunal hubiese conocido las contradicciones en las que estaba incurriendo Zillah Gutiérrez, habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia, pues la testigo contradijo lo narrado por la víctima y, además, declaró en sentido contrario a lo que afirmó ante la Comisaría de Familia. Con base en los anteriores argumentos solicita revocar la providencia recurrida y, en su lugar, absolver a JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA.

Subsidiariamente pide que se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral en que se practicó el testimonio de Zillah Gutiérrez de Piñeres. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: El apoderado de víctimas solicita confirmar el fallo del Tribunal porque los yerros atribuidos por la defensa no se configuran. En primer lugar porque la indebida valoración probatoria denunciada en la demanda no ocurrió, dado que la declaración de Zillah Quiñones debe examinarse en relación con la pregunta que antecede la respuesta, pues el defensor interrogó a la testigo sobre los golpes que le propinó el procesado, en el contexto de precisar qué lesiones específicas fueron causadas por éste, a lo cual aquélla respondió de forma lógica y sincera que ella no podía precisar qué golpes le propinaron cada uno de sus agresores, pues fue embestida indiscriminadamente por la familia GIRALDO ARTEAGA, sometida contra una reja, siendo su preocupación principal que no se llevaran a su hija.

De acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido común, la respuesta de Zillah Quiñones no resulta inverosímil o incongruente con el resto de su relato, pues no poder precisar quién o quiénes le causaron cada una de las lesiones reportadas en el informe médico legal, no contradice el hecho de que su esposo la golpeaba con los codos al mover su cuerpo, en un claro acto de agresión física, que aunado el actuar agresivo de las señoras Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo Arteaga, la llevaron a ser sometida contra una reja.

Acepta que el procesado no tenía libres los brazos por tener sujetada a la menor, pero ello no implica que no cometiera el delito, porque usó la fuerza dirigida a repeler a Zillah Quiñones, quien justificadamente quería impedir que su hija le fuera arrebatada y, probablemente, ese movimiento brusco de los brazos y codos no causó directamente las lesiones descritas en el informe médico, pero sí hizo parte de los actos que ejecutó junto con su madre y hermana, que finalmente ocasionaron las lesiones en la víctima.

Frente a los reparos del censor al testimonio de Zillah Gutiérrez refiere que la relación de parentesco no es circunstancia que por sí sola reste valor suasorio al testimonio, pues a pesar de ello debe ser sometida al tamiz de valoración regido por la sana crítica. Reseña enseguida que la testigo estaba al interior de un vehículo detenido, cuidando a su otro nieto, mientras que su hija Zillah retiraba a la niña luego de concluir la presentación de ballet, momento en el que escucha los gritos de auxilio de esta, lo que la hace reaccionar e ir de inmediato al sitio donde estaban su hija y su nieta.

Y aunque es cierto que existe una diferencia entre el dicho de la testigo y el de la víctima, donde la primera afirma que los golpes se daban con un brazo, y la segunda que las agresiones se propinaban con ambos brazos mientras sostenía a la menor, esa diferencia no es suficiente para calificar a las declarantes de falaces porque estaban en una ubicación diferente respecto del punto donde se desarrolla el evento, de manera que no se trata de relatos excluyentes ni mendaces, sino que cada una narró lo que percibió. En cuanto a la omisión del testimonio de Lady Gaitán, vigilante del colegio, considera que el defensor lo descontextualiza porque la testigo indicó que se encontraba en una zona distante a la de los eventos, sin aclarar si estaba en vía pública o en los parqueaderos, por manera que, desde su desplazamiento al lugar, transcurrieron algunos minutos por lo que llegó después de la agresión, cuando ya no estaba en el lugar Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo.

Por demás, no es cierto que el Tribunal haya omitido la valoración de este testimonio porque sí hizo referencia al mismo -folio 9- al señalar que la testigo se dio cuenta de la situación de conflicto grave, al punto que llamó a la policía, lo cual demuestra que lo ocurrido no fue una mera discusión de pareja. Sobre los testimonios de Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo considera que el Tribunal los valoró acertadamente y el censor no desvirtúa los argumentos que destacan la falta de explicación sobre el momento en el que se pasa de una discusión por la tenencia de la menor al instante en que el procesado sale del lugar con su hija en brazos. 2.

Frente al falso raciocinio predicado en la demanda, el no recurrente considera que no se configura porque el Tribunal valoró las pruebas presentadas por la defensa, sólo que les dio un alcance diferente al pretendido por el impugnante. Por demás, considera que la declaración de la vigilante, quien llegó al sitio de los hechos después de la agresión, no es más relevante que el de la víctima, su progenitora, el procesado y sus familiares, quienes presenciaron y participaron en los sucesos. 3.

En relación con la afectación del principio de presunción de inocencia, el apoderado de víctimas considera que no se ha vulnerado porque en el proceso se demostraron las lesiones causadas a Zillah Quiñones por la actividad de Juan Manuel Giraldo Arteaga, Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo, de manera que existe certeza racional sobre la responsabilidad del procesado. 4.

Descarta la violación del principio de congruencia que según el demandante se concretó por la afirmación del Tribunal de la existencia de una coautoría entre Juan Manuel Giraldo Arteaga, Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo, quienes fueron objeto de otra investigación, por estos mismos hechos, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio, porque la calificación jurídica puede variar siempre que se mantenga la imputación fáctica, como ocurrió en este caso en el que desde el escrito de acusación se atribuyó al procesado la realización de actos positivos que afectaron el bien jurídico de la integridad personal de la víctima, es decir, se imputó un delito por acción y si bien allí se indicó la calidad de autor, ello se debió a que las otras dos personas que intervinieron en los sucesos fueron objeto de otra noticia criminal, dada la ruptura de la unidad procesal.

La coautoría se refiere a la pluralidad de sujetos activos en la comisión de la conducta punible, sin que ello implique afectación del núcleo fáctico de la acusación. Lo claro es que en el proceso se demostró la intervención de Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo en la disputa por la tenencia de la menor. La discusión sobre la coautoría impropia se originó en el planteamiento de la representación de víctimas en el alegato de cierre sobre la pluralidad de sujetos activos del delito, a pesar de ser una sola la persona vinculada al proceso, tesis que fue refutada por el juez de primer grado, pero que el Tribunal avaló al desatar la impugnación. Considera, por ello, que la referencia del fallo demandado a la coautoría no implica una afectación del núcleo fáctico planteado desde la acusación, ni reporta la imposición de una sanción más grave a la del delito inicialmente imputado. 5.

En torno a la responsabilidad de Juan Manuel Giraldo Arteaga de cara al dictamen médico legal, señala que la hipótesis de la defensa sobre una autolesión de la víctima queda sin sustento frente a las características de las heridas en diferentes partes de su cuerpo, pues es ilógico que una persona pueda lesionarse en varios lugares, sólo por el hecho de tropezarse contra una reja. 6.

Frente a la nulidad procesal predicada por el hecho de que el juez de primera instancia negó el uso de un documento para impugnar credibilidad a la testigo Zillah Gutiérrez de Piñeres, por considerar que no fue anunciado dentro del descubrimiento probatorio, lo cual, a criterio del juez, impedía que se usara en la práctica probatoria, el apoderado de víctimas considera que el acta de conciliación sí fue mencionada por la defensa en su descubrimiento probatorio, lo que permitía su uso en el juicio con el fin de impugnar credibilidad o refrescar memoria.

Con todo, a su criterio, no hay lugar a la nulidad porque no se satisfacen los principios de las nulidades desarrollados por la jurisprudencia. Menciona, en tal sentido, que el principio de protección indica que la nulidad no puede ser alegada por quien dio lugar a la ocurrencia del vicio procesal y en este caso, frente a la negativa del juez de permitir el uso del documento, el defensor, en forma dubitativa, aceptó que no fue descubierto, cuando lo cierto es sí se había hecho, por manera que la falta de preparación del defensor le impidió sostener un argumento válido.

Fue la defensa, entonces, quien dio lugar a que el vicio de procedimiento tuviera lugar porque convalidó la afectación puesto que desde el momento en que se negó la utilización del documento debió plantear la nulidad y no lo hizo. Además, la irregularidad carece de trascendencia en la medida que el impugnante no evidenció en forma concreta cómo se afectaron los derechos del procesado con la negativa del juez, por ejemplo, transcribiendo en el recurso la parte del documento que contradecía lo declarado en el juicio por la testigo.

Pide, en consecuencia, que se confirme la sentencia condenatoria proferida en contra de JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA como autor del delito de lesiones personales dolosas, y se declare la improcedencia la nulidad propuesta por el recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte es competente para resolver el recurso de impugnación especial interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez en segunda instancia a JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA como autor del delito de lesiones personales dolosas. 2.

Para el Tribunal, está probado con la declaración de la víctima que Juan Manuel Giraldo Arteaga, su exsuegra y su excuñada, con el fin de llevarse a su hija, a través de empujones y golpes, le causaron lesiones en su cuerpo –en el cuello, el hombro izquierdo y en brazo derecho- que ameritaron incapacidad médico legal de 18 días. Lo anterior porque, a pesar de que el procesado tenía a la niña alzada en sus brazos, le lanzaba codazos para apartarla y evitar que le quitara a la menor, mientras que la hermana María del Pilar obstaculizaba su paso, siendo esta última quien le rasguñó el cuello.

Ello, además, porque esa acción sólo comprometía uno de los brazos del agresor, quedándole libre el otro para lesionar a la víctima. Conclusión que encuentra ratificada con lo atestiguado por Zillah Gutiérrez de Piñeres, quien dijo haber observado cuando GIRALDO ARTEAGA le pegaba y le daba empujones a Zillah Quiñones con el brazo que tenía libre. 3.

En sentido contrario, el recurrente considera que se probó que en el momento de la discusión JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA cargaba a su hija con sus dos brazos y, por ello, no pudo causarle las lesiones a Zillah Quiñones. Con mayor razón cuando la madre de la denunciante es testigo interesada en favorecer a su hija y se contradijo con lo que manifestó en una declaración anterior, la cual no pudo ser usada porque el juez de primera instancia, de manera equivocada, les negó el derecho a impugnar la credibilidad de la testigo con dicho documento. 4.

Pues bien, es cierto, como aduce el impugnante, que en la actuación se incurrió en una irregularidad sustancial al negarle la posibilidad a la defensa de impugnar la credibilidad de la testigo Zillah Gutiérrez de Piñeres por cuanto el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que establece las reglas del contrainterrogatorio, dispone que >. Por su parte, el artículo 403 del mismo ordenamiento establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otros aspectos, en cuanto atañe a >.

El artículo 347 del estatuto procesal penal dispone que las partes pueden aducir al expediente declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación de credibilidad >, precisando que tales declaraciones no podrán >. Y la jurisprudencia de la Sala ha determinado que la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, porque la necesidad de acudir a ellas surge en el curso del interrogatorio y se encuentra establecida expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción. Para ello corresponde a la parte interesada demostrar que ese uso resulta necesario conforme a los fines señalados en los artículos 391 y 403, esto es, sentar las bases, y, además debe utilizar tales declaraciones para evidenciar contradicciones u omisiones importantes en el relato, con el propósito de menguar la verosimilitud y/o la credibilidad del testigo.

(CSJ SP 25/01/2017. Rad. 44950 y SP 31/08/2016. Rad. 43916, entre otras). Siendo ello así, resulta claro que el juez de primera instancia erró al impedir que la defensa utilizara la declaración anterior de la testigo Zillah Gutiérrez de Piñeres, vertida ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, para impugnar su credibilidad bajo el argumento de que no descubrió ese elemento porque la realidad procesal indica que sí descubrió ese documento y, en consecuencia, por mandato legal, lo podía utilizar para efectos de evidenciar las contradicciones en las afirmaciones de la declarante.

Lo anterior porque la revisión del expediente permite corroborar que la defensa descubrió en la oportunidad procesal pertinente que contaba con esa declaración anterior y pretendía usarla en el debate público, como se evidencia en su escrito de solicitud probatoria – folios 54 y 55 1ª Inst.- y lo reconoce el apoderado de víctimas. Con todo, la Sala no decretará la nulidad solicitada porque como se verá más adelante, los cuestionamientos a la valoración probatoria del Tribunal por parte del apelante tienen vocación prosperidad, situación que impone la revocatoria de la decisión impugnada para, en su lugar, dejar en firme el fallo absolutorio emitido en primera instancia. 5.

En efecto, la Corte encuentra que el Tribunal erró en la apreciación de la prueba acopiada en el juicio en la medida que dedujo la responsabilidad de JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA a partir de la declaración de Zillah Gutiérrez de Piñeres, quien dijo haberlo visto cargando a su nieta en un brazo mientras que con el otro golpeaba a su hija, hecho contrario a lo manifestado por la propia víctima, quien aseguró que el procesado cargaba a la menor con sus dos brazos.

Aún más, las señoras Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo también refieren que su familiar sostenía a la menor con sus extremidades superiores, por manera que el testimonio de la señora Gutiérrez de Piñeres se muestra contradictorio con lo demostrado en el debate público. En otras palabras, tanto Zillah Gutiérrez -madre de la víctima- como Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo –madre y hermana del procesado-, testigos de los hechos, coinciden en indicar que JUAN MANUEL GIRALDO cargaba a la niña y ninguna refiere que tuviese un brazo libre con el que agrediera a su exesposa, como coligió el Tribunal.

Siendo ello así, como adujo el fallador de primera instancia, a la luz del material probatorio acopiado en la audiencia de juzgamiento, existe duda razonable sobre quién causó las heridas -salvo los rasguños en el cuello que la víctima atribuye a su cuñada-. Con mayor razón cuando las señoras Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo fueron procesadas por los mismos hechos en actuación separada, la cual culminó por conciliación entre las partes.

Por demás, la atribución de responsabilidad por parte de Zillah Quiñones a LUIS MANUEL GIRALDO ARTEAGA, como causante de las lesiones, ha sido bastante difusa en la medida que en la denuncia señaló que aquél cargaba a su hija y quería llevarla a su casa, a lo que ella se negó >. Ante el médico legista manifestó que forcejeó con su esposo, suegra y cuñada para que no se llevaran la niña y que su cuñada fue la que le rasguñó el cuello.

En el juicio dijo que >. Incluso, en el juicio al solicitársele que precisara quién la golpeó señaló que >. Lo concreto es que JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA cargaba en brazos a su hija de 6 años, situación que limitaba ostensiblemente su accionar y que unida a la manifestación de la víctima de no poder especificar el daño físico ocasionado por el procesado, así como la falta de concordancia de Zillah Gutiérrez con lo manifestado por su hija, impiden atribuirle más allá de toda duda la autoría del delito por el que fuera acusado.

Además, el Tribunal utilizó un doble rasero al justipreciar la prueba testimonial, en la medida que negó credibilidad a los testimonios de Beatriz Arteaga y María del Pilar Giraldo por ser familiares del procesado y tener interés en el resultado del proceso mientras que otorgó credibilidad a Zillah Gutiérrez -madre de la víctima-, sin explicar con suficiencia la razón por la que en ese caso no había interés en apoyar la causa de su consanguínea.

Es claro, adicionalmente, que en la acusación se atribuyó a GIRALDO ARTEAGA la autoría de las lesiones sin especificar cuáles causó directamente él y cuáles sus familiares, en contravía de la claridad que demanda todo pliego de cargos. Conviene precisar que en términos del artículo 29-2 del Código Penal son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, figura que no fue imputada por la Fiscalía y no fue objeto de debate en el proceso.

Por ello, resulta desafortunada la alusión del Tribunal a la coautoría para explicar la concurrencia de varias personas en la materialización del hecho punible, sin que se hubiese debatido el tema en el juicio ni se hubiese probado los elementos estructurales de dicha categoría jurídica. En ese contexto, la hipótesis de la representación de víctimas, esbozada en los alegatos finales, sobre una posible coautoría por parte de JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA no encuentra respaldo en el material probatorio acopiado en el proceso, en la medida que no se verificó la existencia de un plan por parte de la familia GIRALDO ARTEAGA para lesionar a Zillah Quiñones.

Por el contrario, las pruebas revelan que el altercado se suscitó de manera espontánea cuando coincidieron los padres de la menor en la presentación artística de ésta, pues a quien le correspondía el cuidado y tenencia de la niña ese fin de semana era a la familia paterna, según habían acordado las partes en la conciliación que suscribieron el 20 de noviembre de 2015 en la Notaría Treinta de Bogotá. Con todo, como la segunda instancia finalmente condenó a GIRALDO ARTEAGA como autor, la afectación de garantías del procesado por este aspecto no se concretó. En síntesis, las pruebas acopiadas en el debate oral no otorgan conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado como autor de las lesiones padecidas por la señora Zillah Quiñones el día 18 de diciembre de 2015.

La duda existente sobre su responsabilidad en los hechos impone revocar el falló de condena emitido por primera vez por el Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, dejar en firme la absolución determinada por el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

Revocar la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó por primera vez en segunda instancia a JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA como autor del delito de lesiones personales dolosas, cargo por el cual fue absuelto en primera instancia, cuya decisión queda en firme. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO Impedido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11