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SP2907-2024(58451)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP2907-2024 Casación No. 58451 Acta No. 269 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2020, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de mayo del mismo año, que lo declaró autor responsable del delito de acto sexual violento.

H E C H O S En la madrugada del 25 de febrero de 2019, Yadira Saavedra Romero se dirigía hacia su casa siendo abordada CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 2 por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, quien se desplazaba en motocicleta y la condujo hasta una vivienda abandonada en inmediaciones de la carrera 86 con calle 59 A Sur de Bogotá. Allí la golpeó, le bajó el pantalón y realizó tocamientos en su vagina con las manos. La agredida fue auxiliada por agentes de la Policía Nacional que patrullaban la zona y escucharon su pedido de ayuda.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: i) se legalizó la captura de RINCÓN MEDINA, ii) se le formuló imputación como autor responsable del delito de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), la cual no aceptó, y iii) por solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

La actuación correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2019. Se le endilgó a RINCÓN MEDINA la conducta punible de acto sexual violento (artículo 206 ibidem). 3. El 22 de octubre de 2019 se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral en sesiones del 13 de diciembre siguiente y 3 de marzo y 24 de abril de 2020, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo.

CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 3 4. El 18 de mayo de esa anualidad, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia mediante la cual le impuso al procesado la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable del ilícito por el que fue convocado a juicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 4 de agosto de 2020. 6. Contra esta providencia, el defensor de RINCÓN MEDINA presentó el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida, una vez superados sus defectos, con auto del 24 de marzo de 2022 y se sustentó de conformidad con los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.1 LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos: 1 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19».

CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 4 1. En el cargo primero, el censor invoca la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que los jueces de instancia incurrieron en: i) «error de derecho», al no reconocer la presencia de duda probatoria, y ii) «indebida aplicación» del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puesto que profirieron condena basados exclusivamente en pruebas de referencia. En su concepto, las pruebas allegadas al juicio oral no acreditan más allá de toda duda razonable la comisión de la conducta punible ni la responsabilidad del procesado.

Asegura que la sentencia se fundó solo en la hipótesis esbozada en la acusación y no en las circunstancias expuestas en la declaración de Yadira Saavedra Romero, quien aclaró que no fue agredida, siendo el relato brindado en el juicio «creíble, confiable, por ser lógico y coherente». En consecuencia, de aplicarse el precepto en mención y valorarse las pruebas en conjunto, la decisión de los juzgadores habría sido absolutoria. 2.

En el cargo segundo, bajo el amparo de la causal tercera, aduce que el tribunal cometió falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de la supuesta víctima, por no tener en cuenta sus explicaciones respecto a que nunca hubo ataque sexual por parte del acusado. Ella sostenía una relación afectiva con RINCÓN MEDINA y aclaró que una discusión de pareja dio lugar a la incriminación, toda vez que para el instante de ocurrencia de los hechos se encontraba imbuida por la rabia y el alcohol.

CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 5 El casacionista resalta que el tribunal debió sopesar en conjunto esta y las demás pruebas en lugar de cometer «falso raciocinio» al valorarlas. Después de criticar que se haya descartado el testimonio en comento por aparentes contradicciones, pide dar aplicación al principio de in dubio pro reo, casar la sentencia y absolver a su prohijado.

SUSTENTACIÓN 1. La defensa replicó la argumentación expuesta en la demanda. 2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte, reseñó que al juicio compareció el médico que atendió a Yadira Saavedra Romero en el servicio de urgencias, el cual registró en la historia clínica cómo ésta manifestó que «un hombre desconocido la agredió e intentó violar», detectando el galeno varias lesiones en el rostro y algunas equimosis.

Así mismo, uno de los patrulleros de la Policía Nacional que conoció del caso declaró acerca de las condiciones en las cuales, de manera directa, se percató de sus voces de auxilio y lesiones en la cara. Ahora, en cuanto a la declaración de la víctima en el juicio, donde relató que el día de los hechos celebraba su cumpleaños con el procesado, describiendo la discusión generada por la necesidad física que la acometió mientras se desplazaban en moto; resalta que Yadira Saavedra Romero fue confrontada por la fiscalía con lo que dijo en la epicrisis CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 6 del servicio de urgencias, dando lectura al aparte relativo al motivo de consulta.

Allí expresó que había sido agredida al oponer resistencia a un ataque sexual, desplegado por un hombre desconocido que sin su consentimiento la llevó a un paraje solitario, donde le introdujo los dedos en su vagina. De esta forma, la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar, controvertir y confrontar esa versión previa, sin que profundizara en el particular al considerar que la testigo despejó los puntos que pretendía dilucidar.

La delegada resalta que el tribunal cotejó ambos relatos con lo dicho por el médico de urgencias, el policía que atendió el caso y el propio procesado, concluyendo que existía prueba directa de las voces de auxilio y de las lesiones que presentaba en su cuerpo, descartando la retractación, puesto que, como lo advirtió el ad quem, eran múltiples las contradicciones en aspectos relevantes.

Entre ellas, las circunstancias en las que se dio el encuentro con RINCÓN MEDINA. En ese orden, ya que las manifestaciones previas se introdujeron en forma adecuada a la actuación, para ser valoradas, estima que no tiene asidero la denuncia formulada en el cargo primero. Diagnóstico similar ofrece frente al cargo segundo, al no percibir que la apreciación probatoria sea divergente con lo evidenciado en el proceso, por lo que pide no casar la sentencia recurrida.

CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 7 3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de señalar las incorreciones formales de la demanda, solicitó no casar la sentencia del tribunal. En su concepto, el cargo primero consigna críticas contradictorias y excluyentes y en lo atinente al cargo segundo, considera que las versiones de Yadira Saavedra Romero, rendidas ante el médico general del servicio de urgencias y el médico legista que revisó su historia clínica, a quienes narró que fue objeto de lesiones en su cuerpo y rostro por un desconocido que la atacó sexualmente, se utilizaron de manera adecuada para desvirtuar la retractación. En ese sentido, recuerda que se avizoraron contradicciones en su declaración en el juicio, verbi gratia, en el tiempo de existencia del supuesto romance, aunado a que la presunta causa de la discusión no tenía la entidad de dar lugar a una sindicación tan grave.

Rememoró otras disparidades en su dicción, que condujeron a restarle entidad a las exculpaciones tardías. El delegado del Ministerio Público, llama la atención en que la retractación requería ser valorada de consuno con otras probanzas que la corroboraran o la infirmasen, como lo hizo el tribunal, que se apoyó en el testimonio de uno de los policías que conoció los hechos y quien dio cuenta de los pormenores que llevaron a la captura de RINCON MEDINA.

El uniformado reportó temas que no pueden catalogarse prueba de referencia y tampoco puede atribuirse esa condición a las declaraciones de los profesionales de la CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 8 salud, en lo que tiene que ver con el contacto que tuvieron con las lesiones infligidas a la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala superó en este asunto los defectos de postulación y sustentación de la demanda para examinar la legalidad de la decisión impugnada, la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes en dos aspectos esenciales cuestionados por la defensa en el recurso extraordinario, en el que se alega que: i) el fallo condenatorio se sustenta únicamente en pruebas de referencia, y ii) incurre en una valoración probatoria inadecuada, tratándose del testimonio de Yadira Saavedra Romero.

Al margen de la presentación formal de los reproches, el eje central de ambas críticas recae en la valoración de su retractación en el juicio, donde negó que hubiese sido víctima de violencia sexual. En ese instante, cobró importancia su versión anterior al respecto consignada en el registro de la atención médica que le fue suministrada el 25 de febrero de 2019.

Así, para constatar el asidero de ambos reproches es necesario verificar la repercusión de esas manifestaciones previas, primero en lo referente a su aducción y luego en cuanto a su apreciación. CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 9 2. En la sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2019, Yadira Saavedra Romero, como testigo de la fiscalía, relató que se dedicaba a la venta de comidas rápidas en el sector de Bosa Piamonte y que el 24 de febrero de ese año, día de su cumpleaños, se reunió con EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, con quien venía saliendo: «[…] como para año y medio a escondidas, yo tenía mi pareja […] me invitó a tomar unas cervecitas, nos tomamos dos litros de aguardiente, medio petaco de cerveza, ya en esas él me dijo que nos fuéramos para la casa él fue y recogió la moto, íbamos para la casa, entonces le pedí que yo tenía (sic) chichí, entonces nos bajamos en una casa como un escombro, entonces yo me entré a orinar y salimos discutiendo y en ese momento, pues, llegó la policía. […].

PREGUNTADO: Usted podría indicarnos en qué lugar era en que ustedes estaban departiendo, estuvieron tomando cerveza. No me sé la dirección, pero es al frente del CAI de Piamontes […] es un tipo como de taberna. PREGUNTADO: Y podría indicarnos usted a qué horas llegaron allí. CONTESTÓ: No sé, la verdad es que, o sea, yo estaba muy tomada […] pero de ahí salimos dos y media a tres, me imagino yo que era la hora […] yo estaba tomando desde el veinticuatro de febrero que (sic) eran mis cumpleaños, estaba tomando por el lado del hospital de Bosa […].

Me encontré con él, era tarde como la una o dos de la mañana […] como un barcito ahí al frente del CAI Piamontes. PREGUNTADO: Usted nos podría indicar si había alguna otra persona conocida, amiga de ustedes, que haya visto que ustedes estaban allí departiendo y tomando. CONTESTÓ: No, pues había más gente ahí tomando, pero pues no, la verdad no, como yo llegar a un negocio y sentarme a tomar yo a ver más gente, pero no […].

PREGUNTADO: Podría decirnos después de que salieron en la moto qué pasó. CONTESTÓ: Fue cuando nos fuimos para la casa de él y antes de llegar a la casa de él yo le dije que tenía ganas de hacer chichí, entramos como a unos escombros. Y ahí salimos discutiendo, ahí empezamos a discutir los dos y fue cuando llegó la policía. PREGUNTADO: Y en el momento que llegó la policía, qué pasó. CONTESTÓ: Nada, llegó la policía y (sic) dentraron y de una vez lo cogieron a él. Lo cogieron a él y le dijeron ya sabe que la embarró, entonces él le dijo pero por qué, ella es mi novia, entonces, o sea, lo cogieron a él y él le dijo, ella es mi novia, entonces los policías me preguntaron a mí, la maltrataron, le dije, no, yo estaba muy tomada vuelvo y repito.

Entonces ya lo cogen a él, lo sacan, se lo llevan para el CAI y a mí de una me mandan a pie para el CAI y yo llego al CAI y quiero hablar con él y no me dejan hablar con él. De una vez me echaron fue al carro de la policía […]. PREGUNTADO: Cuánto tiempo hacía que conocía usted a EDWIN antes del 25 de febrero de 2019. CONTESTÓ: Pues CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 10 llevábamos como seis meses, salíamos los dos, sino que a escondidas porque yo tenía mi marido, pues me da pena decirlo, pero pues […]».2 Ante esta narración, el fiscal del caso invocó la existencia de manifestaciones previas en las que la testigo dio cuenta de unos acontecimientos distintos: «Su señoría, le voy a poner de presente a la testigo, el informe o mejor la epicrisis que se rinde en la historia clínica, de la atención de ella y específicamente el motivo de la consulta, el relato, lo que dijo la señora al momento de la atención dado que ella menciona que dijo una cosa allí al momento de la atención que le hicieran en el hospital de Bosa, con su venia su señoría. JUEZ: Por favor, vamos a trasladar a la defensa, el documento para que conozca qué informaciones es que se va a introducir […].

FISCAL: Señora Yadira, usted es tan amable y nos puede indicar el documento que yo le estoy poniendo de presente qué dice en el encabezado. CONTESTÓ: […] Me golpearon porque no me dejé violar […] paciente de cuarenta y ocho años interconsultada por el servicio de urgencias quien relató que se sube a una moto desconocida, sin conocimiento alguno, la cual es llevada a las afueras de un lugar retirado, recibiendo golpes en el rostro, brazos, posterior a eso el señor desconocido introduce sus manos a la vagina […].

FISCAL: Señora Yadira, eso que usted acaba de leer, es lo que se consignó en la historia clínica, como lo que refirió usted como el motivo de la consulta en el hospital de Bosa. Allí se dice […] eso fue lo que se consignó en esa historia clínica como el motivo de la consulta y ese relato que se consigna ahí es lo que supuestamente usted les dijo a los médicos al momento de recibir o entrar al hospital de Bosa.

CONTESTÓ: Su merced como yo vuelvo y repito, yo estaba muy embriagada y tuve una discusión con él y tenía mucho mal genio, ya después de que yo volví en sí, que eso vino siendo como después de las diez de la mañana de ese día, o sea, si lo dije, lo dije en un momento de rabia, y le pido disculpas a EDWIN, porque por culpa mía él lleva todo este tiempo acá encerrado.

PREGUNTADO: Usted fue golpeada. CONTESTÓ: No, señor […] yo como le digo, vuelvo y le digo, yo estaba cumpliendo años, cumplía el 24 de febrero años. Empecé a tomar, luego ya terminé donde él estaba, yo estaba muy embriagada, con él me tomé dos litros de aguardiente y (sic) medio palo de cerveza, antes de eso, yo ya había tomado. Tuvimos una discusión muy fea porque sí, la tuvimos, cuando en el momento que llegó la policía, tanto así que se lo llevaron a él y yo le dije al policía en el CAI, déjeme hablar con él, no me dejaron de entrar, hablar con él dentro de CAI.

Lo que sí fue, de una me echaron al carro para llevarme para el 2 Cfr. récord 26:50 y siguientes. CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 11 hospital. PREGUNTADO: Usted recuerda a qué horas fue atendida en ese hospital. CONTESTÓ: No, señor, yo vine a volver a mis cinco sentidos, después de las diez de la mañana […]».3 A continuación, el fiscal le exhibió a Yadira Saavedra Romero el dictamen de reconocimiento de lesiones que el Instituto Nacional de Medicina Legal llevó a cabo con fundamento en la citada historia clínica, en la que se reportaba la presencia de lesiones en su cara y tórax: «FISCAL: Nos puede leer ese documento, por favor.

CONTESTÓ: Motivo de la peritación: valorar historia clínica […] sin la presencia del examinado […] ingresa al servicio en estado de embriaguez, refiere que hace tres horas un hombre desconocido la intenta violar, quien le golpea en la cara, al oponer resistencia, refiere que fue solo manoseada […]. PREGUNTADO: Nos podría indicar esas lesiones a que se hace referencia en ese examen que le encontraron, que le hallaron, cómo pudieron haber sido ocasionadas si usted dice que no fue lesionada.

CONTESTÓ: No, es que cuando llegó la policía estábamos discutiendo los dos. Yo le metí, le pegué dos cachetadas a EDWIN, él me pegó a mí, pero eso no, no fue más. Como vuelvo y repito, yo estaba muy embriagada».4 Frente a las preguntas aclaratorias realizadas por el ministerio público, indicó: «PREGUNTADO: Usted también manifestó que cuando se encontró o cuando iba saliendo con el señor EDWIN en la motocicleta y que iban para el barrio donde vive el señor EDWIN, es decir que se dirigían para ese barrio, exactamente para dónde se dirigía, para un sitio específico, alguna casa o a la casa de él o adónde se dirigían.

CONTESTÓ: Íbamos para una casa, no sé si era de un amigo de él, pero me dijo vamos a seguir tomando, yo le dije pues vamos, no le vi ningún problema. El problema fue haberme bajado, pedirle el favor a él que yo quería hacer chichí y haberme bajado en esa casa de escombros, ese fue el error que cometí […]. PREGUNTADO: Por qué se generó esa discusión. CONTESTÓ: Porque yo le dije a él, quiero hacer chichí, él me dijo pero por qué tiene que ser acá y no espera que vayamos a la casa, le dije no, tengo chichí, como muchas veces, ocasiones y me da pena decirlo, 3 Cfr. Récord 35:25 y s.s. 4 Cfr. Récord 43:20 y s.s. CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 12 cuando estoy tomada hago chichí en la calle o me disculpan, hago chichí en la ropa.

PREGUNTADO: Usted también manifestó ante preguntas que le hizo el señor fiscal que y son unas manifestaciones en el hospital de Bosa, que ya fueron leídas por usted y se las recordó el señor fiscal, esas manifestaciones usted por qué las dijo, por qué si usted dice que no estaba en eso. CONTESTÓ: Porque yo tenía mucha rabia con EDWIN, vuelvo y digo, vuelvo y repito lo mismo, pido disculpas a EDWIN a la familia de él, por haberlo metido en este problema a él, porque yo tenía mucho mal genio […]».5 3.

Ante el relato novedoso de la testigo, la transcripción de lo ocurrido en la declaración revela que la parte interesada la confrontó con sus versiones previas, conforme la dinámica del testimonio adjunto. Esta figura se distingue de la noción de prueba de referencia, en punto de la calidad que adquieren las manifestaciones anteriores en eventos de retractación del declarante, al encontrarse disponible para ser interrogado sobre los motivos del cambio repentino de postura: «La figura del testimonio adjunto, también llamada declaración complementaria, ha sido desarrollada por la jurisprudencia, pues como al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones, proceder en ocasiones determinado por amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera, y que atenta contra la recta y eficaz administración de justicia. A su vez, tal variación en lo expuesto por el declarante puede impedir a la parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes […] Tiene dilucidado la Sala que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se 5 Cfr. récord 53:25 y s.s. CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 13 retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto […].

Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto. Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado.

(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas. De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión» (CSJ SP 1875-2021, Rad. 55959).

Los presupuestos en mención concurren en este caso. Yadira Saavedra Romero se retractó de sus señalamientos iniciales que involucraban a EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA como responsable de un ataque sexual en su contra, en el que resultó golpeada por oponer resistencia. El fiscal, de cara al cambio de versión de su testigo, la confrontó CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 14 con manifestaciones previas en las que dio cuenta de aquella agresión y le pidió a la deponente leer textualmente los apartes correspondientes.

Este devenir comienza a desdibujar el planteamiento del casacionista, en cuanto a que el fallo impugnado en sede extraordinaria se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia. La incriminación de la víctima no ingresó al proceso en esa condición sino como testimonio adjunto, cumpliéndose el debido proceso probatorio de rigor, pues no solo se anunció la existencia de dicha versión en la acusación y la audiencia preparatoria,6 sino que, además, se recalca, se incorporó por la declarante con su lectura.

Adicionalmente, como la deponente estuvo disponible en el juicio, fue confrontada con esas versiones previas por la fiscalía y la defensa.7 4. Entonces, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia, los juzgadores tuvieron a su disposición los dos relatos antagónicos y los contrastaron entre sí, también con las demás pruebas, explicando argumentativa e integralmente con fundamento en su contenido textual y los postulados de la sana crítica, porqué en este asunto era precario el mérito persuasivo de la retractación. En ese sentido y como lo anotaron los no recurrentes, fue determinante la declaración del patrullero de la Policía Nacional, Juan David Pérez Quintana, adscrito a la Estación 6 Cfr. Fl. 36 y s.s / Fl 66 y s.s cuaderno actuación. 7 Cfr. récord 49:45 y s.s. CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 15 de Bosa y del médico de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente de la Secretaría de Salud de Bogotá, Juan Pablo Gallego Tupiñán, quienes señalaron, en su orden, en la sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2020, lo siguiente: «[…] ese día realizando labores de patrullaje, observamos una motocicleta en vía pública, en estado de abandono, frente a una de las viviendas que estaban abandonadas que iban a ser demolidas por el IDU.

Posteriormente miramos a los alrededores si lográbamos ubicar el propietario de esa motocicleta. De esa casa donde estaba la motocicleta, (sic) una voz que nos decía ayúdeme, ayúdeme. Ingresamos rápidamente encontramos dos personas una de sexo masculino y una persona de sexo femenino. La persona de sexo femenino, la señora Yadira, nos manifiesta que el señor que estaba con ella dentro de la residencia, el señor EDWIN, ella me manifiesta que él intentó abusar sexualmente de ella y que la había golpeado en el rostro.

Posteriormente ya cuando la señora ya nos comenta el caso, ya nos informa de este caso posteriormente, pues procedemos, la señora manifiesta voluntariamente que desea interponerle el denuncio a esta persona, ya conociendo de este caso posteriormente procedemos a leerle derechos que tiene como persona capturada, informamos el caso de la central y solicitamos el apoyo de un vehículo policial para trasladarlo hasta la URI de Kennedy y realizar la respectiva diligencia de judicialización de esta persona […]. […] nos encontrábamos realizando las labores de patrullaje, observamos la motocicleta, intentamos buscar al propietario pues para verificar de que de pronto no se fueron a hurtar esa motocicleta.

Nos pareció pues, algo pues, no era muy común ver una motocicleta a esas horas en ese sector tan abandonado. Empezamos a buscar en las casas, ingresamos a una de las casas que estaba ahí al lado para verificar a ver si de pronto se encontraba ahí. Cuando íbamos a verificar en la casa siguiente, de adentro de la casa (sic) una voz de auxilio que nos decía ayúdenme, ayúdenme.

Por ese motivo ingresamos rápidamente. Al ingresar observamos pues como lo había dicho anteriormente, a las dos personas de sexo masculino y sexo femenino, la señora manifestándonos, estaba pues desesperada, manifestándonos que la persona había tratado de abusar sexualmente de ella y pues la había golpeado en el rostro. Observamos y pues tenía pues como rojo, la mejilla roja.

Entonces ella nos manifiesta eso y de igual forma nos manifiesta que es su deseo interponer el respectivo denuncio, que ella lo iba a demandar y que lo iba a demandar porque pues la había intentado abusar sexualmente […] la señora CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 16 en su desespero, nos manifestó eso, desespero y pues asustada.

No pude percibir más características […]».8 «[…] sí bueno el paciente llega en este caso informa pues el motivo de consulta que ya comentamos y lo que aporta el estudio de clínica al examen físico, se evidencia traumas en región del tórax y en la parte de la cara, específicamente en la región panpebral. Después de uno hacer el examen físico de evidenciar estos signos se hace el (sic) diagnóstico y en el diagnóstico, el primer diagnóstico se considera agresión sexual y eso es lo que amerita la interconsulta al servicio de ginecología, para activar el código blanco, nosotros dando este código de trauma en región específica sigue siendo el servicio de urgencias y como es un trauma de tejidos blandos genera dolor, molestia, se manda el analgésico en este caso fue el diclofenaco por vía intramuscular y se manda una radiografía porque hay una lesión en cara para descartar si hay alguna fractura en la parte facial […] se cierra la historia que hay una nota devolución donde se reportan ya los rayos X […] a las 5:57 en ese momento ya la historia se cierra, por la parte del servicio de cirugía».9 El tribunal le confirió relevancia a las circunstancias anotadas frente a las cuales estos testigos tuvieron conocimiento directo y diferentes a las que les contó Yadira Saavedra Romero.

Esa percepción resultó esencial, para descartar el escenario expuesto en la retractación, lo cual afianza la conclusión relativa a que no es cierto que la sentencia se apoye exclusivamente en prueba de referencia, como se aduce en el cargo primero y así se constata en el fallo atacado: «6. El atento seguimiento de lo reportado por los testigos y peritos de la fiscalía permite conocer lo siguiente: a. Hacia las 3 a.m. del 25 de febrero de 2019, el patrullero de la Policía Nacional Juan David Pérez Quintana y su compañero estaban haciendo un recorrido por el sector de la carrera 86 con calle 59 sur de esta ciudad. 8 Cfr. récord 21:40 y s.s. 9 Cfr. récord 1:07:45 y s.s. CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 17 b. En ese momento observaron que una motocicleta estaba abandonada frente a unas viviendas que iban a ser demolidas por el IDU y escucharon una voz femenina que pedía auxilio. c. Al acercarse, encontraron a un hombre y una mujer.

Esta les indicó que aquél había intentado abusar sexualmente de ella, que para tal efecto le había hecho tocamientos y que le quería bajar el pantalón y dio a conocer su voluntad de denunciarlo. Además, tenía enrojecida la mejilla. d. El testigo y su compañero capturaron al posible agresor sexual, se aprestaron a su judicialización y dispusieron lo necesario para que la víctima fuera valorada. e. El médico general del servicio de urgencias del Hospital de Bosa examinó a la víctima y encontró traumas físicos en región del tórax y en la región parpebral -entre los párpados superior e inferior-.

La explicación que dio la mujer fue que la golpearon porque no se dejó violar e indicó que solo fue manoseada. 7. Como puede notarse, las mencionadas pruebas de la fiscalía permiten reconstruir los hechos y conocer una explicación razonable de lo sucedido: un sujeto violentó sexualmente a una mujer, esta trató de oponerse, por este motivo fue agredida físicamente por aquél, ella pidió auxilio, una patrulla policial acudió en su ayuda, escuchó el relato incriminador de la mujer, advirtió que esta tenía roja la mejilla, judicializó al primero, procuró atención médica para la segunda y los médicos reportaron las lesiones padecidas por esta y refirieron la explicación que dio en torno a su origen.

Aquí es necesaria una importante precisión: el patrullero de la Policía Nacional es testigo directo del pedido de auxilio de la mujer y de la leve lesión que esta tenía en su rostro, en tanto que (sic) los médicos legistas son testigos directos de las lesiones que ella reportaba en el tórax y en los párpados. Además, todos ellos son testigos directos de las explicaciones suministradas por la víctima en relación con la agresión sexual desplegada por el acusado, pero son testigos de referencia en lo relacionado con la veracidad de esas explicaciones.

Sobre esta base, incluso prescindiendo de las afirmaciones en relación con las cuales los citados testigos son de referencia, el tribunal cuenta con una base probatoria razonable para tener como altamente probable la comisión del delito de acto sexual violento por parte del acusado y en contra de Yadira: el llamado de auxilio que escuchó el patrullero y las lesiones que él y los médicos encontraron así lo indican».10 10 Cfr. Fl. 11 y s.s. sentencia tribunal.

Pese a que esa Corporación por lo visto asumió que el médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal también examinó directamente a Yadira Saavedra Romero, cuando no fue así, la incorrección surge CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 18 5. Bajo esa óptica el tribunal abordó el estudio probatorio de la retractación de Yadira Saavedra Romero, sin tergiversar ni cercenar en esa apreciación las explicaciones que brindó sobre la no configuración de una agresión sexual en su contra.

En su análisis, el ad quem acudió a la literalidad de lo que aseveró en el juicio y a lo dicho en el mismo por RINCÓN MEDINA, quien renunció a su derecho a guardar silencio: «PREGUNTADO: Usted tiene alguna relación, vínculo, parentesco con la ciudadana Yadira Saavedra Romero CONTESTÓ: Sí […] es mi novia […] yo llegué a mi casa […] aproximadamente a la una de la tarde […] y a eso de las dos y media, tres de la tarde recibí una llamada de uno de los hijos de mi novia, Yadira Saavedra, quien me hacía una invitación para compartir unas cervezas, unos tragos en compañía de su progenitora, o sea mi novia, en un bar ubicado en frente del CAI de policía del barrio Bosa Porvenir, que se llama “Hello” […] yo le dije a él que iría a acompañarlo pero que no podía tardarme […] yo llegué a eso de las 8:45 sobre las 9:00 P.M. y procedí pues a tomarme unas cervezas con ellos, compartimos, bailamos, inclusive hasta él compró una torta en una panadería cercana, la compartimos ahí, la señora del bar nos prestó un cuchillo, la compartimos ahí y estuvimos en un rato ameno ahí, con ella y con él, y él estaba en compañía de una muchacha, no sé quién sería, sería la amiga, la novia, pues igual estaban ahí, entonces compartimos prácticamente los cuatro, Yadira, el hijo, la muchacha y el suscrito, eso fue lo que hice ese día, pues en ese bar con ellos y ya a las dos de la mañana que terminó el servicio en aquel lugar […] procedí a irme con Yadira y el muchacho se fue con la novia para la primera de mayo a terminar de tomar, de rumbear allá […] de ahí salimos a un parqueadero que queda a dos cuadras del lugar […] sacamos la motocicleta de mi propiedad y nos colocamos los chalecos y procedemos a irnos para la casa de unos amigos míos en el barrio Bosa Porvenir […] en ese trayecto Yadira me dice amor, tengo ganas de orinar, yo le digo a ella bueno ya vamos a llegar a la casa […] ella me dice no, quiero orinar ya, entonces yo le digo pero Yadira como se le ocurre y aquí donde todo está cerrado, mire casi tres de la mañana, no importa yo orino en algún lugar, pues ella tiene esa costumbre […] cuando no hay un lugar donde orinar ella irrelevante puesto que el otro facultativo que la atendió por urgencias, sí tuvo ese contacto presencial.

CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 19 lo hace […] se bajó de la motocicleta, yo paré enfrente de unas casas que estaban en obra gris ella bajó, ingresó allá, cuando venía saliendo del lugar se trataba como de (sic) tambaliar y resbalar con unos escombros, yo me bajé pues de la motocicleta la ayudé a subir ahí a la moto y en ese momento aparece la policía nosotros tuvimos una discusión muy fuerte con ella a raíz de eso, porque ella casi se cae, se alcanzó a golpear en la cara, ella no me hacía caso de que pues que esperáramos a llegar a la casa para orinar, que tenía que ser ahí […] ese fue el problema, el señor agente de la policía pues llega ahí y genera una captura muy a pesar de que ella le explica que soy el novio […] durante ese trayecto, ya el policía me dice a mí bueno documentos de la motocicleta, entonces yo le presento los documentos […] él deja al compañero de él cuidando a Yadira, ahí en la moto mía me lleva allá, durante el camino me dice, bueno, si yo llamo a tránsito se le llevan la motocicleta, le hacen un comparendo pues por estar en estado de embriaguez, fuera de eso le cancelan la licencia o se la suspenden, aparte de eso le voy a hacer un comparendo a usted, allá por estar en estado de embriaguez tomando cerveza en vía pública, porque ella llevaba una lata de póker […] entonces yo le digo a él pero bueno, porqué me va a hacer esos perjuicios […] y ya me dice sí, pero pues lo que yo quiero decirle es cómo cuadramos […] pues para evitarle todos esos daños […] entonces yo me voy en discusión con él a raíz de eso […] me dice entonces le voy a hacer un informe bien cabrón, esa fue la palabra que me dijo y ya, me llevó al CAI, me esposó a un tubo, me iba a obligar a firmar un derecho de capturado, no se los quise firmar tal como figura ahí […].

PREGUNTADO: Cuánto tiempo (sic) tiene usted la relación con la señora Yadira. CONTESTÓ: Hasta el momento de los hechos llevábamos veintitrés meses. Ahí para acá pues igual nosotros nos tratábamos, nos hablamos y todo pero pues como ella misma lo explicó, ella tenía su pareja permanente y yo tengo mi pareja permanente […]».11 En este contexto, los juzgadores sopesaron ambas narrativas y dieron por acreditado que el día de los hechos Yadira Saavedra Romero sí fue agredida sexualmente por el procesado.

La secuencia de acontecimientos reportados en la actuación confluía a ese convencimiento, languideciendo así la credibilidad de la versión exculpatoria y sobre todo porque evidenciaba múltiples fisuras: 11 Cfr. sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2020, récord 1:23:55 y s.s. CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 20 «a. Los dos dijeron que al tiempo de los hechos eran novios.

Sin embargo, sobre un aspecto tan relevante no dijeron nada ni a los policiales que los interceptaron ni a los médicos que evaluaron a Yadira. Es más, en la historia clínica consta la información que hizo esta en el sentido de que había sido agredida por un desconocido. Esto es indicativo de la mendacidad de esa afirmación. b. No se sabe desde cuándo sostenían esa relación: si desde hacía 6 o 18 meses, como dijo Yadira, o si desde hacía 23 meses, como dijo EDWIN MIGUEL.

Una contrariedad tan burda e inexplicable como esta es indicativa de la falsedad de lo afirmado. c. El acusado dijo que habían estado ingiriendo licor en un bar y que de allí salieron a continuar la ingesta en la casa de un amigo. Sin embargo, no informó el nombre de esta persona y, tratándose del portador de una información tan relevante, la defensa no hizo el más mínimo esfuerzo por llevarla al juicio.

El intelecto ofrece una razón para esta situación: el hecho afirmado no es cierto. d. Los dos hicieron referencia a una discusión que se generó porque, en el traslado hacia la casa del amigo en el que iban a continuar la ingesta de bebidas embriagantes, Yadira necesitó ir a orinar. No obstante, este hecho no se muestra como un motivo razonable para una discusión tan intensa como la reportada. e. El acusado sostuvo que Yadira se golpeó con unos escombros y que esto explica que esta última persona reportara lesiones en la mejilla, en el tórax y en los párpados.

Pero esto no explica el llamado de auxilio de aquella -y que escucharon los patrulleros- ni la reiterada información que dio al personal médico en el sentido de que había sido agredida sexualmente y que esas lesiones eran fruto de la resistencia que opuso contra el agresor. f. Como se sabe, en los casos de posible agresión sexual, los protocolos exigen que la víctima sea valorada cuanto antes por médicos legistas.

Y la patrulla policial que conoció los hechos se movilizó en ese sentido: actuó de tal forma que Yadira fuera examinada por un médico. Pues bien, la única explicación que existe para esto es la que suministran las restantes pruebas aportadas por la fiscalía: la referencia explícita que tal persona hizo en el sentido de que había sido victimizada sexualmente por el acusado.

Entonces, se trata de un caso particular en el que, no solo el acusado, sino también la víctima, se han empeñado en negar la ocurrencia de los hechos penalmente relevantes por los que la fiscalía imputó y acusó y el juzgado condenó. No obstante, a pesar de ese esfuerzo, las restantes pruebas ofrecidas por la fiscalía CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 21 permiten reconstruir lo sucedido y establecer las consecuencias: sí se cometió un delito sexual y el acusado es responsable de él».12 En esa línea de pensamiento se pronunció la juez a quo, en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia, en todo aquello que no se contradigan: «[…] el señor EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA ofreció una versión distinta a la rendida por la de la testigo víctima, pues este ciudadano sostuvo que se encontraba departiendo con su “novia”, es decir, la señora Yadira Saavedra Romero, el hijo de ella y una muchacha que acompañaba a este último, en donde partieron una torta de cumpleaños, y que estuvieron hasta cuando paso la Policía Nacional solicitando que cerraran los establecimientos, razón por la cual salió en compañía de la víctima para la casa de unos amigos que vivían en Bosa Porvenir, y que en el trayecto, ella le manifestó que quería orinar, ante lo cual, él la recriminó pero aun así se detuvo al frente de unas casas en “obra gris”, adonde ella ingresó para realizar su necesidad fisiológica y al regresar se tambaleó y se resbaló contra un escombro, alcanzándose a pegar en la cara, circunstancia que desencadenó la discusión, y en ese momento arribó el agente de la policía, quien lo capturó pese a que le explicaron que eran pareja.

En este aspecto, se aprecia con claridad que la víctima en ningún momento hizo referencia a que ese día de marras se encontrara departiendo en compañía de su hijo y de esa otra persona, y tampoco dio cuenta acerca de un golpe ocasionado al caerse sobre un “escombro”, por el contrario, en este tópico, también existe contradicción, por cuanto ella ante este estrado judicial sostuvo que el aquí procesado nunca la golpeó, pero luego al indagársele por parte del delegado fiscal sobre unas lesiones que se concretaron en su humanidad, ahí reconoció que el procesado sí la había golpeado, pero fue porque ella primero le propino dos cachetadas. […] ella puso de presente que inicialmente cuando llegó al CAI, quería hablar con el aquí procesado y que no la dejaron, esto con el fin de pedirle disculpas.

Ello, denota que, si bien pudo haber experimentado un momento de rabia, tal como lo manifestó en juicio, también lo es que el hecho de querer hablar con el encartado y de pedir esas disculpas, una vez que llegó al CAI, sumado a sus manifestaciones de que no había sucedido nada, deja entrever sin lugar a dudas, que para ese momento ya no se encontraba bajo 12 Cfr. Fl. 13 y s.s. sentencia tribunal.

CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 22 ese presunto estado de “rabia”. De ahí que no resulte lógico que posteriormente y al ser atendida por el profesional de medicina perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, se sostuviera en los mismos hechos incriminatorios manifestados inicialmente a los uniformados y que ocasionaron la captura del procesado, véase como se mantuvo en que su agresor se trataba de un hombre desconocido y quien la intentó agredir sexualmente bajo el uso de la fuerza».13 Nótese, entonces, que la retractación fue estudiada con detalle, sin demostrarse por el casacionista cuál fue el desacierto en que se incurrió al descartar su asidero o porqué esa postura es lesiva de los parámetros de la sana crítica.

Ahora, la Sala comparte el criterio de los juzgadores al ser palmarias las contradicciones, incertidumbres y vacíos de esa versión en circunstancias que no pueden catalogarse accesorias, contrario a las pruebas de cargo que respaldan la tesis de la acusación y que convergen a un conocimiento unívoco. La postulación alternativa propuesta por la defensa es insuficiente para generar duda, por ende, la argumentación del cargo segundo también deviene en infundada. 6.

En estas condiciones, como el estudio de fondo de los cargos formulados evidencia que no están llamados a prosperar, se mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Cfr. Fl. 13 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 99 y s.s. c.a. CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 23 R E S U E L V E NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2020.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BCB3CBF0242D9E3EF72AA3A4FBB2B1F466A71E1C5E6AD865ECEF783784FA5B6 Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001600001920190124101 Casación No. 58451 EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA 24