República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 47362 René Antonio Tordecilla Reina y Luis Antonio Delgado Cortés Ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP2903-2016 Radicación: 47362 Aprobado Acta N° 071 Bogotá D.C., marzo nueve (09) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS Revisa la Sala si la demanda de casación promovida por la defensa de Luis Alberto Delgado Cortés y Rene Antonio Tordecilla Reina en contra de la sentencia del 1º de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, que los condenó como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cumple las exigencias argumentativas necesarias para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria contra los procesados se sintetizan como sigue, según se extrae de las consideraciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia: Para el año 2001, René Antonio Tordecilla Reina se desempeñaba como Presidente del Concejo del municipio de Barrancabermeja, cargo que venía ejerciendo desde enero de ese año. Por su parte, Luis Alberto Delgado Cortés para esa misma anualidad se vinculó al concejo del municipio en el cargo de Asesor III, pero a partir del 18 de julio de 2001 asumió como pagador de la Corporación, siendo designado por su presidente para encargarse de lo relativo a la contratación de la entidad, función que era hasta ese momento desempeñada por el secretario general.
Según denuncia presentada por la red de veedurías, estos dos funcionarios venían realizando varias contrataciones en detrimento del patrimonio del municipio. Es así que por labores investigativas desplegadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, se advirtieron una serie de irregularidades en la celebración y posterior autorización de pago de contratos de personal para el apoyo de las labores de los concejales, el arrendamiento de vehículos para prestar el servicio de transporte y contratos de publicidad.
De dichas irregularidades se precisaron en la sentencia las siguientes: Respecto de las órdenes de prestación de servicios N. 0012 por $1.500.000, N. 0015 por $800.000, N. 0083 por $500.000, N. 0041 por $1.200.000, N. 0098 por $500.700, N. 0624 por $120.400, N. 0637 por $325.500 y N. 0689 por $300.500 se concluyó que algunas de ellas se contrataron sin que previamente se contara con certificado de disponibilidad presupuestal, no tenían relación con la función de la corporación, se realizaron por fuera de sus instalaciones y para beneficio particular de los concejales y, frente a otras, no se verificó su cumplimiento como requisito previo para el pago.
En cuanto al arrendamiento de vehículos, cinco contratos se celebraron con ese objetivo, ascendiendo a la suma de $83.261.000, valor con el que se hubieran podido adquirir por lo menos dos vehículos que prestaran directamente el servicio al concejo municipal. También se incurrió en infracción de la ley penal al realizar varios contratos de publicidad por un valor total de $76.100.000, siendo el valor más alto de estos contratos individualmente considerados el de $4.800.00, dado que se infringió la prohibición que en tal sentido prevé el Decreto 26 de 1998.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía abrió investigación contra René Antonio Tordecilla Reina y Luis Alberto Delgado Cortés, a quienes les resolvió situación jurídica el 30 de julio de 2004, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención domiciliaria. La resolución de situación jurídica fue impugnada, siendo modificada por la segunda instancia, que el 3 de septiembre de 2004, le otorgó a los procesados la libertad provisional. 2.
Culminado el ciclo instructivo, el 27 de septiembre de 2006 se profirió resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, descritos en los artículos 410 y 397 inciso tercero del Código Penal, respectivamente, en concurso homogéneo y heterogéneo. 3.
El pliego acusatorio fue apelado por la defensa, siendo confirmado por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 18 de julio de 2008. 4. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja que, el 23 de noviembre de 2012, emitió sentencia en la que condenó a los acusados a la pena de 130 meses de prisión, multa de $159.411.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. 5.
La sentencia de primer grado fue impugnada por el defensor de los procesados; sin embargo, el expediente se extravío durante su envío al Tribunal Superior de Bucaramanga, situación que se advirtió hasta el 1º de septiembre de 2014, razón por la que se ordenó su reconstrucción y las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes. 6.
Una vez se reconstruyó el proceso, el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió el recurso de apelación que tres años atrás se había interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado, confirmándolo en su integridad en sentencia de septiembre 1º de 2015. 7. La defensa presentó a nombre de los dos acusados demanda de casación cuyo estudio es el objeto el actual pronunciamiento.
LA DEMANDA 1. Como primer cargo e invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se indica en el libelo que el fallo se produjo dentro de un proceso viciado de nulidad ante la inadecuada reconstrucción del expediente. Lo anterior debido a que no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal para casos de extravío de expedientes, lo cual condujo a que se presentaran una serie de irregularidades como, por ejemplo, que la Fiscalía remitiera un documento como si fuera la acusación cuando éste no es el pliego de cargos, sino el proyecto que se elaboró en su momento y que no coincide con el aportado por el defensor.
También, aquella relativa a la incorporación de una serie de informes policiales del año 2002, que no se acompañaron de los documentos anexos que se tuvieron en cuenta para su elaboración. Se llama la atención frente a la orden que dio el Tribunal Superior de Bucaramanga que, como juez de segunda instancia, dispuso que se incorporara al proceso la actuación disciplinaria que adelantó la Procuraduría contra los procesados, sin que la práctica de tal probanza hubiera sido ordenada por el a quo, como tampoco la información que se solicitó a las contralorías regional de Santander y municipal de Barrancabermeja, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.
El agravio derivado de las irregularidades denunciadas se hace consistir en que no se logró recaudar la totalidad de las actuaciones surtidas en este proceso, concretamente las indagatorias que no lograron recopilarse a pesar de que a través de ellas es que se materializa el derecho de defensa. Añade el recurrente que como solo se lograron acopiar nuevamente los informes de policía judicial, los cuales no constituyen prueba y son el resultado de la actividad probatoria de la Fiscalía, el Tribunal fundó la sentencia en la prueba aportada por el ente acusador, sin considerar el abundante material probatorio que se recopiló luego de muchos años de litigio. 2.
La segunda censura tiene que ver con la presunta infracción al principio de congruencia, para cuya postulación se acude a la causal segunda de casación. Tal violación la deriva de la discordancia que existe entre los hechos atribuidos en la acusación y aquellos por los que se condenó al acusado, para lo cual se hace un ejercicio de comparación entre los consignados en la resolución de acusación y aquellos narrados en el fallo, así como las consideraciones que hizo el juzgador de segundo grado para concluir la cuantía del peculado en el monto de $159.411.000, producto de sumar el valor de varios contratos de prestación de servicios, de impresión y de publicaciones, cuando la presunta defraudación derivada de ellos no hizo parte de los cargos de la acusación, en la que solo se les reprochó lo relativo a los contratos de prestación de servicios números 02, 083, 015, 08 y 441, cuyas cuantías sumadas no superan los cinco millones de pesos.
Con base en este reproche solicita que se decrete la nulidad del proceso. 3. El tercer reparo se postula como subsidiario por vía de la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por indebida interpretación del artículo 410 del Código Penal, que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Lo anterior habida cuenta que en criterio del casacionista, si bien por razón de la austeridad del gasto público, regla consagrada en el Decreto 026 de 1998, no es permitido celebrar contratos de publicidad o de carácter propagandístico, se desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales previsto en el artículo 1º de la Constitución Política, adicional a que el citado decreto solo se aplica a las entidades del orden nacional y no municipal.
En sustento de tal planteamiento se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-643 de 1999, C-579 de 2001 y C-931 de 2006, así como el artículo 25 del decreto en mención. Y como conclusión de este reparo se afirma: «Así las cosas, si el Decreto 026 de 1998 no era aplicable al municipio de Barrancabermeja no puede predicarse como lo hicieron las instancias, tipicidad objetiva de la conducta».
La solicitud del demandante se circunscribe principalmente a que se decrete la nulidad del proceso o, en su defecto, se revoque la condena por peculado por apropiación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cargos principales 1.1 Nulidad Esta causal de casación implica la demostración de cualquier tipo de irregularidad que afecte de manera trascendente las garantías fundamentales de partes e intervinientes, que imponga rehacer el trámite como única solución para restablecerlas.
De todas formas, su acreditación debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan el instituto de las nulidades, los cuales, ante la falta de consagración legal, han sido objeto de desarrollo jurisprudencial[footnoteRef:1] y por tanto, de obligatorio acatamiento. [1: Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente.] Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación ); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación ); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad ); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia ) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad ( principio de residualidad ).
(CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280) En el presente asunto, uno de los motivos que sustenta el pedido de nulidad consiste en que debido a la reconstrucción que hubo de hacerse del expediente, no se incorporaron importantes piezas procesales, como por ejemplo, el original de la resolución de acusación y de las indagatorias de los acusados; sin embargo, la queja propuesta es meramente enunciativa en tanto no se acredita que las exculpaciones de los procesados hubieran sido desconocidas en la sentencia y que las mismas fueran suficientes para reafirmar la inocencia de aquellos en los hechos que se les atribuyen.
Adicionalmente, si bien es cierto, las indagatorias no lograron incorporarse al expediente reconstruido, de todas formas en el fallo de primer grado (folios 32 a 34), el juez se refirió a lo dicho en ellas por los acusados, desestimando las explicaciones que éstos suministraron para justificar las irregularidades que se advirtieron en la contratación del Concejo Municipal de Barrancabermeja.
En esa decisión el a quo proporciona las razones por las cuales Tordecilla Reina y Delgado Cortés incurrieron en los delitos por los que se les acusó, argumentos que no fueron modificados en la sentencia de segunda instancia, que junto con la de primera constituyen una unidad inescindible. A lo anterior se suma que ningún reparo en tal sentido planteó el aquí recurrente cuando apeló el fallo de primer grado, todo lo cual permite afirmar que no se acreditó la trascendencia de la irregularidad denunciada y por el contrario lo que se advierte es su falta de interés jurídico para proponer en esta sede el debate en torno a esa específico aspecto.
Y ante la ausencia de la resolución de acusación original, no se pone de presente que el documento aportado por la Fiscalía al ordenarse la reconstrucción del expediente, hubiera sido cambiado, mutando los cargos que sustentaron el llamamiento a juicio de los procesados. Ahora bien, en cuanto a la queja planteada en este primer cargo de nulidad, consistente en la forma como se acopiaron los informes policiales, la cual el defensor considera equivocada al no haberse acompañado de los documentos anexos, tal censura se encuentra indebidamente propuesta, habida cuenta que se refiere a la legalidad de ese medio de convicción y en ese orden debió, en cargo separado y a través de la causal primera cuerpo segundo, proponer un error de derecho por falso juicio de legalidad, precisando la norma o normas que regulan lo relativo a los informes de policía judicial y su apreciación probatoria, acreditando de qué forma esos preceptos fueron trasgredidos por el Tribunal, ejercicio que fue del todo pretermitido por el demandante.
En similar desatino incurre al sostener que el ad quem, al disponer la reconstrucción del expediente, ordenó una serie de pruebas que nunca fueron ordenadas por el juez de primera instancia como por ejemplo, la incorporación del proceso disciplinario que se adelantó contra los acusados, toda vez que no demuestra que alguna de las probanzas que hicieron pate de la actuación disciplinaria hubieran sido valoradas por el juez de segundo grado y que las mismas fueran determinantes para confirmar la condena en contra de Tordecilla Reina y Delgado Cortés, como tampoco aquella información suministrada por la contraloría departamental y municipal y por la Fiscalía Seccional, además que tampoco precisa el demandante de qué tipo de información se trata, en orden a acreditar que en realidad son elementos de juicio nuevos.
Y si la intención del casacionista era la de reprochar que en la sentencia se tuvieran en cuenta medios de convicción que no hicieron parte del conjunto probatorio, tal inconformidad debió ser postulada como un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, acreditando además que las probanzas supuestas fueron el soporte del fallo.
En últimas, resulta fallido el intento del censor para que se invalide el proceso a partir de la pérdida del expediente y su posterior reconstrucción, en tanto si bien no se logró recuperar la totalidad de la foliatura original, omite identificar cuál o cuáles de los elementos que dice no lograron rescatarse, son suficientes para desvirtuar la conclusión del fallador y resquebrajar la sentencia condenatoria. 1.2 incongruencia Respecto del reparo derivado de la presunta trasgresión al principio de congruencia y que se postula por la vía de la causal segunda de casación, tampoco acredita el recurrente que el sentenciador hubiera desconocido los hechos atribuidos en la acusación, condenando por unos diferentes, en tanto sostiene que el soporte fáctico que sirvió para acusar a los procesados por el delito de peculado por apropiación se enmarcó en los contratos de prestación de servicios y no en los de arrendamiento de vehículos y publicidad, lo cual resulta desacertado.
Véase como en la resolución de acusación la Fiscalía se refirió al incumplimiento de varios de los principios que regulan la contratación pública en los contratos de prestación de servicios, publicidad y arrendamiento de vehículos, sin que el reproche se limitara a las órdenes de prestación de servicios como erradamente lo presenta el censor, para con base en ello sostener que el juzgador varió los hechos que soportan el tipo de peculado, incluyendo otros que no fueron materia de acusación. Para mayor claridad se cita el marco fáctico narrado en la resolución acusatoria en el que de manera clara y expresa se alude a los contratos de prestación de servicios, publicidad de las actividades del Concejo Municipal y arrendamiento de vehículos: «Siendo para (sic) la época de 2001, Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, René Antonio Tordecilla Reina, contrató los servicios del abogado Luis Alberto Delgado Cortés, quien por la misma época fue encargado de asesorar al primero para la celebración de múltiples contratos, entre otros, de prestación de servicios con el objeto de apoyar a concejales de Barrancabermeja en sus funciones a través de la llamada Unidad Corporativa, a la vez que desempeñó funciones de pagador, estableciéndose que algunos contratos no fueron ejecutados, pero fue certificado su cumplimiento y en consecuencia se hizo el pago en beneficio de particulares contratistas lesionando el patrimonio público municipal.
Se celebraron contratos para publicitar las actividades del mismo concejo, promocionar eventos ajenos a la actividad del concejo, pagar almuerzos y refrigerios y el arrendamiento de vehículos en contravía de la austeridad y la prudente administración de los bienes públicos ». Se evidencia entonces, que en manera alguna la acusación se refiere exclusivamente a las órdenes de prestación de servicios como los contratos a partir de los cuales se causó detrimento a las finanzas públicas, solo que en las consideraciones se abarca un mayor análisis de éstos con el fin de identificar la irregularidad de la que adolece cada uno y su monto, pues respecto de los de arrendamiento de vehículos y publicidad, la irregularidad es genérica, ya que en los primeros se trata de la trasgresión a la austeridad en el manejo de las finanzas públicas, mientras que en los segundos se alude a la prohibición que impide realizar este tipo especial de contratos y cuya cuantía no fue discriminada, sino que se conglobó en una sola como si se tratara de un contrato singular, estableciendo el a quo una única cuantía para el punible de peculado por apropiación. Claramente, en lo que atañe al reparo propuesto, tanto la acusación como la sentencia son armónicas al señalar que el proceso de contratación adelantado por los procesados para el año 2001, estuvo mediado por irregularidades y en el mismo se dio la violación de principios que regulan la contratación estatal (austeridad), así como el desconocimiento de la prohibición de celebrar cierto tipo de contratos (publicidad), situación que condujo a la pérdida de recursos públicos de los que se apropiaron terceros, de donde se desacreditan los argumentos del censor para señalar la incongruencia del fallo.
La pretensión del casacionista es que a partir de una presunta falta de congruencia, se ajuste la sentencia declarando que la responsabilidad de los acusados se remonta a los contratos N. 012, 083, 015, 08 y 041 y, en consecuencia, dada la cuantía que suman todos, se fije la pena para el delito de peculado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, apreciación que resulta del todo equivocada por cuanto, como quedó evidenciado, los hechos por los que se acusó a los procesados abarcan mucho más que los contratos enumerados por el impugnante, quien al plantear el cargo ofrece una visión sesgada del marco fáctico de la acusación sin que se evidencie la disonancia que denuncia. Adicionalmente, incurre en un desatino al señalar que la cuantía del peculado se fija haciendo la sumatoria de los contratos indebidamente celebrados y que permitieron la apropiación de los dineros del municipio a favor de los terceros contratistas.
Ello en consideración a que la realización de cada contrato y su consecuente detrimento al patrimonio público constituye un hecho independiente y, por lo mismo, un delito autónomo, cuya cuantía se establece a partir del valor de cada contrato. Lo que acontece en casos como el que se estudia, en los que se celebran varios contratos sin cumplimiento de los requisitos de ley y se vulnera en más de una ocasión el patrimonio público, es un concurso de conductas delictivas que deben sancionarse de manera individual y tasarse la pena de conformidad con los parámetros que fija el artículo 31 del Código Penal.
De haber sido adecuadamente entendido el yerro en el que incurrió el fallador, su corrección tenía que haberse demandado por vía de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, violación directa de la norma sustancial, demostrando que el juzgador interpretó en forma equivocada el artículo 397 del Código Penal, así como aquellas normas que regulan el concurso de conductas punibles.
Empero, el recurrente acudió sin éxito a la causal segunda de casación, sin poner de manifiesto que como consecuencia del desconocimiento del principio de congruencia, el fallador erró en la selección de la norma que regula el peculado en la cuantía que correspondía al caso concreto. Con todo, advierte la Sala que el ad quem incurrió en una indebida tasación de la pena y que, además, tuvo en cuenta una calificación jurídica del delito de peculado por apropiación, diferente a la atribuida en la acusación, motivo por el que la Corte casará parcialmente y de oficio el fallo impugnado. 2.
Cargo Subsidiario-violación directa de la ley sustancial El último reparo consiste en la indebida interpretación de la norma que regula el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al estimar el demandante que el Concejo Municipal podía celebrar contratos de publicidad, dado que la prohibición que prevé la ley al respecto, no es aplicable a entidades territoriales del orden municipal.
Desde ya debe anunciarse la inadmisión de esta censura, toda vez que la queja se sustenta en la mera apreciación del censor acerca de cuál es la interpretación del Decreto 026 de 1998, habida cuenta que simplemente afirma que esa norma no es aplicable a entes territoriales del orden municipal, y los soportes jurisprudenciales que trae como sustento de su tesis ninguna referencia contienen en tal sentido.
Adicionalmente, tal interpretación subjetiva de la norma pretende que sea tenida en cuenta respecto de los contratos de publicidad, demandando la casación de la sentencia para que se emita un fallo de absolución pero olvida que la condena contra los acusados lo fue también por la indebida celebración de varios contratos de prestación de servicios y arrendamiento de vehículos, respecto de los cuales ningún error de aplicación del derecho propone.
Por todo lo expuesto, la demanda de casación presentada en favor de René Antonio Tordecilla Reina y Luis Antonio Delgado Cortés será inadmitida y, como se anunció en párrafos anteriores, la Corte casará de oficio y parcialmente la sentencia al advertir un error en la misma que no fue adecuadamente propuesto en el libelo. 3. casación oficiosa Observa la Sala que los jueces de instancia vulneraron el principio de congruencia al incluir en la condena contratos indebidamente celebrados que no fueron atribuidos en la resolución de acusación, distintos de aquellos referenciados por el demandante en el cargo segundo. También se realizó una variación de la calificación del tipo penal de peculado por apropiación que resulta más gravosa para los procesados, toda vez que en la resolución de acusación la apropiación de los recursos públicos a favor de terceros se adecuó dentro del inciso 3º del artículo 397 del Código Penal, que prevé una sanción privativa de la libertad de 4 a 10 años, mientras que en la sentencia se seleccionó el inciso segundo, el cual contempla una pena de prisión de 6 a 22 años y medio de prisión. En efecto, como claramente se extrae del contenido del fallo recurrido, el reproche para los acusados se enmarca en la indebida celebración de varios contratos que conllevaron a la apropiación ilegítima de recursos públicos en beneficio de terceros contratistas, decisión en la que se especificó que tales contratos correspondían a los números 012, 008, 015, 0083, 0041[footnoteRef:2], 0098, 0624, 0637 y 0689 relativos a la prestación de servicios; los números 0231, 0641, 0761, 0242, 0230, 0236, 0430, 0569, 0510, 0441, 0651, 0090, 0239, 0092, 0699, 0281, 0640, 0176, 0146, 0490, 0279, 0329, 0388, 0652, 0300, 0145, 0698, 0171, 0241, 0375, 0301, 0580, 0489, 0603, 0204, 0736, 0110, 0221, 0225, 0540, 0482, 0223 y 0777, relacionados con publicidad, los que sumados ascienden a $76.150.000; así como cinco contratos que tuvieron como objeto el arrendamiento de vehículos en un total de $83.261.000. [2: Tanto en la resolución de acusación como en la sentencia se alude al contrato 0441 suscrito con Sandra Patricia Montoya, pero al verificar en la relación de los cientos de contratos efectuada por el CTI se advierte que el número correcto del contrato corresponde al 0041, motivo por el que la Sala citará éste último y no el 0441. ] En ese orden, la cuantía del peculado atribuida a los procesados fue la de $159.411.000, la cual resultó de sumar la totalidad del valor de los contratos de publicidad con el monto de los contratos de arrendamiento de vehículos.
Por su parte, en la resolución acusatoria la Fiscalía concluyó que existieron irregularidades en los contratos de prestación de servicios 012[footnoteRef:3], 0083, 008, 0041 y 015, discriminando el valor de cada uno; también en cinco contratos de arrendamiento de vehículos que sumados equivalen a $83.000.261, así como en los de publicidad número 0641, 0761, 0242, 0230, 0236, 0430, 0569, 0510, 0441, 0651, 0090, 0239, 0092, 0699, 0281, 0698, 0171, 0241, 0375, 0301, 0580, 0489, 0603, 0204, 0736, 0110, 0221, 0225, 0540, 0482, 0223 y 0777 que en total corresponden al valor de $50.000.000. [3: En el pliego acusatorio se numera este contrato como el 002 celebrado con Floromaria Rojas Durán, pero en realidad corresponde al contrato 012 según relación hecha en el informe de 13 de junio de 2002.] Cabe reiterar que tanto en la resolución de acusación como en el fallo, el soporte fáctico de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación consistió en la indebida celebración de varios contratos de prestación de servicios, publicidad y arrendamiento de vehículos y en la autorización de su pago a terceros, a pesar de las claras irregularidades en su realización. La diferencia se advierte en el número e identidad de contratos cuya incorrecta celebración se atribuye, pues véase como respecto de los de prestación de servicios en la sentencia se adicionaron cuatro contratos que no fueron referidos en el pliego acusatorio (0098, 0624, 0637 y 0689); y frente a los de publicidad también se sumaron varios que no hicieron parte del pliego de cargos (0231, 0640, 0176, 0146, 0490, 0279, 0329, 0388, 0652, 0300, 0145).
Como bien lo ha indicado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas, en CSJ AP, 21 oct. 2015, rad. 42339, la dimensión fáctica de la acusación se torna inmodificable, de allí que la sentencia se deba enmarcar de manera estricta en los hechos atribuidos en la acusación. Al respecto señaló: En ese sentido, es necesario recordar que el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, de una parte, porque el pliego de cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amen que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…) Ciertamente, la congruencia implica la conformidad entre la sentencia y la acusación, fundada en la relación de causalidad que debe existir entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y jurídico.
La personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia; la fáctica hace referencia a la identidad que debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia, es el núcleo esencial de la acusación y no puede ser cambiado ni extralimitado; y la jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación y la sentencia. La congruencia fáctica es una condición absoluta, en la medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación; en cambio, la jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de la jurisprudencia en nuestro país ha permitido que el fallador pueda condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, pero siempre y cuando pertenezca al mismo género (Título y Capítulo), y la situación del procesado no se vea desmejorada a consecuencia de una sanción mayor.
(Negrilla fuera del texto original) En ese orden, la Sala siguiendo los derroteros fijados en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, una vez verificado que para el presente caso concurre la causal segunda de casación, esto es, cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, procederá a casar de oficio y parcialmente la sentencia profiriendo el fallo de reemplazo en consonancia con los cargos atribuidos en la pieza acusatoria.
En tal medida, René Antonio Tordecilla Reina y Luis Antonio Delgado Cortés son responsables de incurrir en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concurso homogéneo y heterogéneo, tal y como se indicó en la acusación, al celebrar el primero y autorizar el segundo, el pago de los siguientes contratos: Número y tipo Valor Fecha 012 –prestación servicios $1.500.000 Enero 5 de 2001 008-prestación servicios $1.200.000 Enero 3 de 2001 0083-prestación servicios $500.000 Febrero 5 de 2001 0041-prestación servicios $1.200.000 Febrero 1 de 2001 015-prestación servicios $800.000 Enero 5 de 2001 007-alquiler vehículo $24.000.000 Enero 3 de 2001 0027-alquiler vehículo $10.800.000 Febrero 1 de 2001 0028-alquiler vehículo $13.200.000 Febrero 1 de 2001 0451-alquiler vehículo $9.000.000 Agosto 6 de 2001 0111-alquiler vehículo $26.261.000 Marzo 1 de 2001 0641-publicaciones $400.000 Octubre 8 de 2001 0761-publicaciones $300.000 Noviembre 26 de 2001 0242-publicaciones $450.000 Mayo 2 de 2001 0230-publicaciones $150.000 Abril 23 de 2001 0236-publicaciones $1.600.000 Abril 25 de 2001 0430-publicaciones $3.950.000 Julio 11 de 2001 0569-publicaciones $3.950.000 Septiembre 12 de 2001 0510-publicaciones $1.600.000 Agosto 27 de 2001 0441-publicaciones $1.600.000 Julio 26 de 2001 0651-publicaciones $3.700.000 Octubre 18 de 2001 0090-publicaciones $1.000.000 Febrero 7 de 2001 0239-publicaciones $2.500.000 Abril 25 de 2001 0092-publicaciones $4.000.000 Febrero 7 de 2001 0736-publicaciones $1.000.000 Noviembre 9 de 2001 0281-publicaciones $600.000 Mayo 7 de 2001 0698-publicaciones $600.000 Noviembre 1 de 2001 0699-publicaciones $1.200.000 Noviembre 1 de 2001 0171-publicaciones $2.000.000 Marzo 7 de 2001 0241-publicaciones $2.500.000 Abril 27 de 2001 0301-publicaciones $1.900.000 Mayo 11 de 2001 0580-publicaciones $1.400.000 Septiembre 17 de 2001 0489-publicaciones $1.200.000 Agosto 15 de 2001 0603-publicaciones $1.000.000 Octubre 1 de 2001 0204-publicaciones $1.500.000 Abril 2 de 2001 0375-publicaciones $4.800.000 Junio 15 de 2001 0736-publicaciones $1.000.000 Noviembre 9 de 2001 0110-publicaciones $1.500.000 Febrero 9 de 2001 0221-publicaciones $2.000.000 Abril 10 de 2001 0225-publicaciones $1.000.000 Abril 16 de 2001 0540-publicaciones $600.000 Septiembre 4 de 2001 0482-publicaciones $2.000.000 Agosto 6 de 2001 0223-publicaciones $2.000.000 Abril 16 de 2001 0777-publicaciones $700.000 Febrero 2 de 2001 Valga aclarar que se especifican y se incluyen cinco contratos de arrendamiento de vehículos, habida cuenta que en la resolución de acusación, si bien no se enumeraron sí se indicó que: «Es demostrable ese despropósito en relación con la defensa del interés público, que no más mediante contratos de arrendamiento de vehículos usados, por el monto de la contratación, por el monto de ochenta y tres millones doscientos sesenta y un mil pesos ($83.000.261) podrían haber adquirido vehículos en propiedad.
Así que principios como los de economía y planeación para nada fueron tenidos en cuenta por parte de…». Y en la sentencia se tomó como base la relación efectuada en el informe 2045 del 8 de julio de 2002, el cual alude a los contratos 0027, 0451, 007, 0111 y 0028 de 2001, así: « Informe UB N.2045 del CTI (fls 66-70) en el que se realiza un análisis detallado de los contratos de arrendamiento de cinco (5) vehículos que sumados todos alcanzan un valor de ochenta y tres millones doscientos sesenta y un mil pesos ($83.261.000), suma que según advirtió el denunciante hubiera servido para adquirir por lo menos dos vehículos para el servicio del concejo Municipal, desconociéndose así el principio de economía. (…) En este punto al realizarse la valoración del acopio probatorio reseñado hasta el momento, resulta evidente la responsabilidad de René Antonio Tordecilla Reina y Luis Alberto Delgado Cortés en las conductas punibles por las que se procede, toda vez que se pretendió dar un marco de aparente legalidad a los contratos celebrados con particulares en la prestación de servicios, arrendamientos y publicidad, pues de ellos se advirtieron irregularidades que desconocen fehacientemente los principios fundamentales que rigen la contratación, situación que llevó a los procesados a disponer en favor de terceros de dineros del ente municipal con pleno conocimiento de la autoridad de la ley.
(…) Respecto de Tordecilla Reina por haber celebrado en el año 2001, los contratos relacionados con la prestación de servicios profesionales, impresos y publicaciones, órdenes de servicio, material y suministro, arrendamiento de vehículos, comunicación y transporte y publicidad, mientras que Delgado Cortés por no verificar o exigir la certificación de cumplimiento del contrato a pesar de lo cual ordenó el pago en contraprestación ».
De la anterior relación se advierte que dos de los contratos de arrendamiento de vehículos superan el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos, lo que daría lugar a tipificar estos peculados dentro del supuesto que predica el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal de 1980 por haberse celebrado los contratos que dieron lugar a la apropiación indebida en enero y marzo de 2001; sin embargo, tal modificación sería en desmedro de los procesados, por implicar una sanción más gravosa que no fue imputada en la acusación o en los alegatos previos a la sentencia por parte de la Fiscalía, motivo por el que en aras de preservar la congruencia, la Sala mantendrá la calificación jurídica de la resolución acusatoria, que en lo que corresponde al peculado por apropiación es aquella cuya cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cabe aclarar que la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación derivado de los contratos No. 0011 y No. 007, se encuentra vigente, toda vez que la calificación jurídica que debe considerarse para efectos de prescripción es la que resulta conforme al principio de legalidad de la sanción, que en este caso es la indicada en el primer inciso del artículo 133 del Código Penal de 1980, el cual tenía prevista una sanción privativa de la libertad de 6 a 15 años, es decir el término de prescripción para este caso, una vez interrumpido, al quedar en firme la acusación el 18 de julio de 2008, sería la mitad de la pena máxima, esto es, 7 años y medio, a los cuales se les debe hacer el incremento de la tercera parte dada la condición de servidores públicos de ambos acusados, según lo indica tanto el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980, como el artículo 83, inciso 5, del actual Código Penal.
Este ha sido el criterio reiterado de la Sala en torno a que es la calificación jurídica correcta la que debe tomarse como base para determinar el término prescriptivo de la acción penal. Así se ha señalado, por ejemplo, en CSJ SP 29 jul. 2009, rad 31743: (…) Por manera que los cómputos de interrupción de la prescripción de la acción penal son los que se derivan de la imputación correcta y no los de las erróneas calificaciones en la medida que ello implicaría prohijar una decisión ilegal, declarando la prescripción de unos hechos que revisten mayor gravedad, que se quedarían sin acusación con una medida de esa naturaleza.
(…) Dicho en otros términos, resultaría ilegítimo que un procesado aspire a la prescripción dela acción penal a partir de la expectativa de una manipulación errónea, porque ello sería tanto como dar efectos vinculantes a una imputación ilegal, tesis que de ninguna manera puede avalar la Sala: «Lo ilegal no tiene fuerza normativa, ni puede llegar a tenerse en cuenta para los cómputos de prescripción, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse sería contrariar el derecho en lo que corresponde al principio de legalidad de la pena y la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:4]». [4: « Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de marzo de 1996»] Corolario lo expuesto, se redosificará la sanción Tasación de la pena Son dos los delitos de peculado por apropiación y múltiples los de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya acción penal no ha prescrito, los cuales se cometieron en distintas fechas del año 2001, es decir, unas en vigencia del Código Penal de 1980 y otras en vigor de la Ley 599 de 2000.
El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo con el artículo 146 del Código Penal de 1980, establecía una sanción de 4 a 12 años de prisión y multa de 20 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, sin el incremento de penas generalizado a que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no resulta aplicable a este caso dada la fecha de comisión de los hechos, establece para este comportamiento una sanción de 4 a 12 años de prisión, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años.
Respecto del punible de peculado por apropiación, el artículo 133, inciso 1º, del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, art. 19, fijaba una sanción de 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 6 a 15 años, pero si la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes.
Este último precepto es aplicable al caso de la especie, toda vez que los dos delitos de peculado por apropiación cuya acción penal se encuentra vigente y por los que procede condena contra los acusados, se describen en dicho inciso del art. 133 del Código Penal de 1980, por tratarse de contratos suscritos en enero y marzo de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, y como se indicó en párrafos anteriores, para efectos punitivos se tendrá en cuenta la sanción para el peculado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aras de preservar la congruencia entre la acusación y sentencia. Ahora, para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que siguiendo las reglas del concurso de conductas punibles es la sanción base por ser la de mayor gravedad frente a la de los delitos del mismo tipo cometidos en vigencia del Código Penal de 1980, el artículo 410 del actual Código Penal contempla una pena que oscila entre 4 y 12 años de prisión, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años.
Siguiendo los criterios fijados en la sentencia para individualizar la sanción, se tiene que el juez seleccionó el primer cuarto de movilidad del tipo base que tuvo en cuenta (peculado por apropiación) y al partir del mínimo hizo un incremento del 75.2%[footnoteRef:5], pero como aquí el tipo base es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuyo rango punitivo en el primer cuarto es de 4 a 6 años de prisión, multa de 50 a 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 6.75 años, el porcentaje de aumento de acuerdo con los criterios del artículo 61 del Código Penal debe ser aquel tenido en cuenta por el a quo para el tipo base. [5: Este porcentaje resulta de tomar la diferencia entre la pena mínima fijada por el a quo para el delito de peculado, seleccionado como tipo base, la cual fue de 36 meses, y 94.5 meses que fue el extremo máximo dentro del primer cuarto, esto es, 58.5 meses equivalentes al 100% posible de aumentar; de los 80 meses impuestos se restan 36 meses para saber de cuánto fue el incremento, resultando 44 meses, los cuales corresponden al 75.2% de 58.5 meses que era viable imponer. ] En ese orden, a la diferencia que surge entre los extremos mínimo y máximo del primer cuarto, que es de dos años, los que equivalen al 100% posible de incremento, se le aplica el 75.2% y se obtiene como resultado 18 meses 1 día, los que deben sumarse a los 48 meses o 4 años que es la sanción mínima, quedando como monto de la pena privativa de la libertad 66 meses y 1 día de prisión. Esa misma operación se realiza respecto de los rangos punitivos de la pena pecuniaria y de inhabilitación de derechos, cuyas diferencias dentro de los extremos punitivos del primer cuarto son 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 1.75 años, respectivamente, quedando una sanción de multa de 78.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6.3 años.
El aumento por el concurso de delitos de distinta especie[footnoteRef:6] en la sentencia fue del 70.4%, al incrementar 50 meses por la conducta concurrente, frente a los 71 que había fijado al momento de calcular la pena para tal punible en forma individual. [6: Recuérdese que el fallador tasó la sanción como si se tratara de un único delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al igual que lo hizo respecto del peculado por apropiación. ] Es así que al determinar la sanción para el punible de peculado por apropiación, respetando la imputación contenida en la acusación, es decir, un peculado inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales, se tiene que la norma aplicable es la vigente para la época de comisión del hecho, esto es el artículo 133 del Código Penal de 1980, inciso 2º, que fijaba una disminución de la mitad a las tres cuartas partes sobre la pena base de 6 a 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, que es la sanción indicada en el inciso primero de dicho artículo.
En tal medida, la sanción para este punible corresponde al rango de 18 meses a 90 meses de prisión[footnoteRef:7], inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por el valor de apropiado[footnoteRef:8]. Es así que el primer cuarto de punibilidad para la pena privativa de la libertad es de 18 meses a 36 meses y aplicando la proporción que el sentenciador tuvo en cuenta para individualizar la sanción acorde con los criterios que fija el artículo 61 del Código Penal que fue del 75.2%, la pena para el delito de peculado individualmente considerado sería la de 31.53 meses (2 años, 7 meses, 1 día) de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por el valor de lo apropiado. [7: Este rango resulta de aplicar la proporción más alta que es de las tres cuartas partes, al extremo mínimo y la mitad que es la menor, al máximo (Art. 60 numeral 5º del C.P)] [8: Si bien es cierto, el inciso segundo del artículo 133 del Código Penal impone una reducción de pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la cuantía del peculado es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esa rebaja solo aplica para la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puesto que para la multa, su monto siempre equivale al valor de lo apropiado.
Al respecto ver CSJ SP, 4 feb. 2003, rad. 16481.] Aquí debe indicarse que existe un concurso homogéneo sucesivo de delitos de peculado por apropiación, en concreto, dos conductas de este tipo que superan la cuantía de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues respecto de los que son inferiores a dicho monto se decretará la extinción de la acción penal por prescripción de la misma como se verá más adelante, motivo por el que de acuerdo con las previsiones del artículo 31 del Código Penal, se impone hacer un incremento de la sanción derivado del concurso de conductas delictivas.
Lo anterior no implica una trasgresión del principio de no reforma en peor al haber tasado el fallador la pena como si se tratara de un único peculado en cuantía superior a 200 SMLMV, puesto que al ajustar la Sala la dosificación de la sanción a su estricta legalidad, de todas formas resulta una sanción inferior a la irrogada en las instancia, que será la que en definitiva se impondrá a los procesados.
Es así que a los 31.53 meses correspondientes a la pena de prisión por el punible de peculado por apropiación, se sumarán 16.47 meses por el delito concursal del mismo tipo, quedando una sanción para estos punibles de 48 meses de prisión, o 4 años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por el valor de lo apropiado.
El quantum de la multa se toma de sumar el valor de los dos contratos de arrendamiento de vehículo que son $26.261.000 y $24.000.000 que fue el monto de lo apropiado, pero como ese monto supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que es el límite que fija la norma para establecer la tipicidad del hecho, además de que esta es la que corresponde seleccionar a efectos de preservar el principio de congruencia, la multa se fija en este valor, que para el año 2001 correspondía a $14.300.000 por ser el valor del salario mínimo para ese data el de $286.000.
Para efectos del concurso de conductas punibles como el aumento hecho por el fallador fue del 70.4%, a los 66 meses 1 día por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, deben adicionarse 33.792[footnoteRef:9] meses por el delito de peculado por apropiación, quedando como pena definitiva la de 99.79 meses de prisión o lo que es lo mismo, 8 años, 3 meses y 23 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, 3 meses y 15 días[footnoteRef:10] y multa de $14.300.000 y 78.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [9: Este monto resulta de aplicar la proporción de 70.4% sobre 48 meses; este último corresponde al monto de la pena por el concurso de los delitos de peculado por apropiación.] [10: Este valor resulta de sumar 6.3 años que corresponde a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con 48 meses correspondientes a la misma pena para el delito de peculado por apropiación.] Frente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impuso en el fallo como si fuera una pena accesoria y no principal, fijándose en el mismo término de la sanción de prisión (10 años, 10 meses), es preciso indicar que el fallador no tuvo en cuenta que para la fecha de emisión de la sentencia ya se encontraba vigente el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, el cual establece que: «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Tampoco quien haya dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con su patrimonio el valor del daño» En ese orden, la inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos que allí se enumeran es intemporal para los aquí acusados, sin que sea trascendente la falta de pronunciamiento en tal sentido por parte de los jueces de instancia, dado que la norma constitucional impone tal inhabilidad respecto de condenados en cualquier tiempo y como en varias ocasiones lo ha indicado la Sala, opera de pleno derecho[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 30 sep. 2015, rad.46511.] Y frente a la suspensión de los demás derechos políticos no incluidos en la norma constitucional, su duración se fija de acuerdo con los cuartos punitivos del tipo base de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, artículo 410 Código Penal de 2000, que es de 5 a 12 años y cuyo primer cuarto corresponde al rango de 5 a 6.75 años.
Es así que teniendo en cuenta el porcentaje de aumento estimado por el a quo, esta sanción se fija en 6.3 años, la cual se incrementa en 4 años por razón del concurso con el delito de peculado por apropiación quedando como monto de dicha pena principal la de 10 años y 3 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
De otro lado, si bien es cierto se trató del concurso de varios delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tal y como se atribuyó en el pliego acusatorio, situación que conllevaría al incremento de pena de acuerdo con las reglas del artículo 31 del Código Penal, la Sala se abstendrá de realizar el respectivo aumento en la medida en que en el fallo no se realizó, debiendo en consecuencia privilegiarse la garantía de no reformatio in pejus, dado que los procesados son recurrentes únicos y de aplicarse el incremento que en estricto derecho corresponde por el concurso homogéneo del delito en mención, se agravaría su situación. No sucede lo mismo en torno a los delitos de peculado, toda vez que el fallador estimó que eran varios los comportamientos de esta naturaleza y los conglobó en uno solo, seleccionando una tipicidad mucho más gravosa lo que implicó que eligiera como tipo base el de peculado por apropiación, partiendo de una pena ostensiblemente superior a la que realmente correspondía a la del delito más grave que era el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En ese orden, haciendo el incremento de pena por razón del concurso de los dos peculados por apropiación cuya acción penal no ha prescrito, no se está irrogando una pena superior a la derivada en los fallos de instancia y por tanto, no se trasgrede el principio de no reformatio in pejus en lo que atañe a este tipo penal. En síntesis la pena para Rubén Antonio Tordecilla Reina y Luis Antonio Delgado Cortés es la de 8 años y 3 meses y 23 días de prisión multa de 78.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $14.300.000 e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas a que se refiere el artículo 122 constitucional, inciso 5º, pues respecto de los demás derechos políticos su suspensión se fija en el término de 10 años y 3 meses y 15 días.
En lo demás el fallo no sufre modificación. Cuestión final La Sala advierte que la acción penal frente a los delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se encuentra prescrita, toda vez que la sanción máxima indicada para este delito en el Código Penal de 1980 es de 90 meses de prisión y en la Ley 599 de 2000, es de 10 años de prisión, montos que reducidos a la mitad, dada la interrupción del término de prescripción, arrojan 4 años y medio y 5 años, respectivamente, que en todo caso no pueden ser inferiores a cinco años, a los cuales se les debe hacer el incremento de la tercera parte, dada la condición de servidores públicos que para la fecha de los hechos desempeñaban los acusados y que les permitió realizar las conductas delictivas, lo cual establece un término prescriptivo de 6 años y 8 meses.
Teniendo como referente la fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación, 18 de julio de 2008, se observa que ya trascurrió el tiempo para que el Estado ejerciera la acción penal, pues este feneció el 18 de marzo de 2015. Así las cosas, se decretará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal frente a los múltiples delitos de peculado por apropiación, excepto aquellos derivados de los contratos 007 y 0111 de 2001, los cuales por superar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se sancionan con una pena superior y por tanto la acción penal respecto de ellos se encuentra vigente.
No habrá lugar a redosificar la sanción, pues como se indicó en párrafos anteriores el fallador dosificó la pena como si se tratara de un delito de peculado en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el que la declaratoria de extinción de la acción penal no genera ningún efecto en la pena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados René Antonio Tordecilla Reina y Luis Antonio Delgado Cortés.
SEGUNDO: DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción de la misma respecto de los delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, cesar procedimiento por tales conductas punibles.
TERCERO: CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO, la sentencia de 1º de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que los condenó como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. En consecuencia, fijar la pena para cada uno en 8 años, 3 meses y 23 días de prisión multa de 78.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $14.300.000 e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas a que se refiere el artículo 122 constitucional, inciso 5º, pues respecto de los demás derechos políticos su suspensión se fija en el término de 10 años, 3 meses y 23 días.
En lo restante, la sentencia no sufre ninguna modificación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38