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SP2896-2024(62883)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1454 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1475 de 2011Ley 1864 de 2017Ley 600 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP2896-2024 Radicado 62883 Acta No. 269 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la exrepresentante a la Cámara, AIDA MERLANO REBOLLEDO, contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que la condenó por la comisión del delito de violación de topes o límites de gastos en las campañas electorales.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 2 HECHOS En el marco de los comicios para la conformación del poder legislativo que tuvieron lugar el 11 de marzo de 2018, AIDA MERLANO REBOLLEDO, entonces Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico, formalizó su aspiración al Senado de la República con el aval del Partido Conservador.

En desarrollo de esa empresa política, la campaña de MERLANO REBOLLEDO, candidata inscrita en lista de voto preferente, percibió aportes provenientes de Julio Eduardo y Mauricio Antonio Gerlein Echeverría, por valor de $4.314.181.000, cifra que excedió los topes de financiación privada de campañas electorales, fijados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, en $884.132.163.

En la campaña no se designó un gerente para la administración de los recursos conforme lo exigía el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ya que tales labores fueron ejecutadas por AIDA MERLANO REBOLLEDO de manera mancomunada con algunos de sus colaboradores. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 17 de octubre CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 3 de 20181 remitió las diligencias identificadas con radicación 530492, atinentes a los hechos descritos en precedencia, ante la Sala Especial de Instrucción; autoridad que, en proveído de 12 de diciembre del mismo año, dispuso la apertura de investigación preliminar contra AIDA MERLANO REBOLLEDO3. 2.

El 10 de mayo de 2019 la Sala instructora decretó la apertura de instrucción4 y, en los términos de los artículos 331 y 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso vincular a la aforada mediante indagatoria. 3. La diligencia aludida se llevó a cabo el 15 de agosto de 20195 y a la aforada se le atribuyó la comisión del delito de violación de topes o límites de gastos en las campañas electorales. 4.

Al definir la situación jurídica, la Sala Especial de Instrucción se abstuvo de imponer a AÍDA MERLANO REBOLLEDO medida restrictiva de la libertad. 5. Tras la clausura del ciclo instructivo, decretada el 4 de febrero de 2021, la Sala instructora calificó el mérito sumarial a través de la resolución acusatoria CSJ AEI00140, 1 F. 96, c. 1, Sala Especial de Instrucción (SEI). 2 De acuerdo con los documentos obrantes en la actuación, la Fiscalía 131 delegada ante los Jueces Penales Municipales (a), adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, expidió copias, allegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del informe de policía judicial de 18 de junio de 2018 (f. 1, c. 1, SEI), a través del cual se estableció que, para el año 2018, la campaña al Senado liderada por AÍDA MERLANO REBOLLEDO habría percibido ingresos superiores a los límites de financiación de campañas fijados por la autoridad electoral para esos comicios legislativos.

A la actuación se le asignó el radicado 53049 (f. 75, c. 1, SEI). 3 F. 104, c. 1, SEI. 4 F. 135, c. 1, SEI. 5 F. 274, c. 2, SEI. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 4 24 jun. 20216. A la exrepresentante a la Cámara se le acusó como coautora del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, descrito en el artículo 396 B del Código Penal, con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del mismo compendio sustantivo; determinación contra la cual la defensa interpuso el recurso de reposición. Mediante auto CSJ AEI00174, 29 jul. 20217, la Sala Especial de Instrucción repuso parcialmente la resolución acusatoria, únicamente en el sentido de suprimir de la calificación jurídica la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el canon 58.10 del Código Penal, primigeniamente endilgada. 6.

En firme la acusación, la Sala Especial de Primera Instancia asumió el conocimiento del proceso y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el contenido del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; en ejercicio de tal facultad, la defensa solicitó la práctica de varias pruebas, así como la exclusión de otros medios de convicción que se recabaron en curso del ciclo instructivo. 7.

Tales postulaciones se desataron mediante auto de 7 de octubre de 20218, notificado a las partes en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el 8 de noviembre 6 F. 47, c. 7, SEI. 7 F. 2, c. 8, SEI. 8 C. 1, Sala Especial de Primera Instancia (SEP). CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 5 siguiente.

En esa oportunidad la Sala de Primera Instancia admitió parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa - se negó la práctica de varios testimonios y documentos por su falta de pertinencia-, ordenó la práctica de las decretadas de oficio y negó las solicitudes de exclusión promovidas por el apoderado de la procesada. Contra la providencia no se interpusieron recursos. 8.

La audiencia pública se surtió en varias sesiones entre el 17 de enero y el 9 de agosto de 2022, diligencia esta en la que culminó el debate probatorio y en desarrollo de la cual los sujetos procesales presentaron sus alegatos precalificatorios. 9. Mediante fallo CSJ SEP141, 2 nov. 20229, la Sala Especial de Primera Instancia condenó a la aforada a prisión de 5 años y 6 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $3.430.048.837 al hallarla responsable, como coautora, de la comisión del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Especial de Primera Instancia declaró a AIDA MERLANO REBOLLEDO penalmente responsable como coautora 9 C. 3, SEP. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 6 del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales.

Las razones fueron las siguientes: 1. Preliminarmente, si bien la defensa no formuló en el ámbito de las alegaciones conclusivas reparos en torno a la legalidad de la diligencia de allanamiento que se practicó el 11 de marzo de 2018 en la sede de campaña de la procesada, en desarrollo de la cual se recaudaron, entre otros elementos, «los documentos soporte del presente juicio», en todo caso es preciso referirse a ello, por versar en torno a aspectos con directa incidencia en temáticas como la exclusión probatoria o las nulidades.

Como quedó expuesto en decisión CSJ AEP123-2021, proferida al interior de la presente actuación, se conoce que, en virtud de los hallazgos obtenidos en desarrollo de dicha actividad, AIDA MERLANO fue juzgada y sentenciada por su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante y porte ilegal de armas de fuego, mediante fallo CSJ SP00100-2019, rad. 52418, confirmado por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP954-2020.

En consecuencia, la presente actuación «no puede ocuparse de los asuntos relacionados con el allanamiento y los elementos incautados en tanto tengan relación con esa causa». Ciertamente, no resulta procedente que, dentro del presente asunto, «donde se juzga exclusivamente la supuesta violación a los topes de financiación, se cuestionen pruebas ajenas que apuntan al porte de armas, la corrupción al CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 7 sufragante y el concierto para delinquir», aunque se hayan trasladado de aquel expediente. 2.

Precisado lo anterior, en el presente caso está demostrado que la candidatura de AÍDA MERLANO al Senado de la República fue avalada por el Partido Conservador; de otra parte, el monto máximo de inversión por candidato inscrito en lista de voto preferente se fijó por la autoridad electoral en $884.132.163. Se tiene que, para los comicios legislativos de 2018, MERLANO REBOLLEDO no designó a un administrador de los recursos de campaña, pese a que debía hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1454 de 2011; de ese modo, la aforada «cumplió la función de coadministradora, lo que la hace, como bien precisó la acusación, coautora de la conducta descrita en el artículo 396B penal».

Tampoco rindió informes de ingresos y gastos de campaña al Partido Conservador o al Consejo Nacional Electoral. 3. Ahora bien, en desarrollo de la diligencia de allanamiento que tuvo lugar en la sede política de MERLANO REBOLLEDO se acopiaron elementos, especialmente actas con las iniciales «A. M», referidas claramente a la procesada, en las que consta el valor de varios pagos que se le realizaron, por diversos conceptos, a los denominados líderes de la campaña, por un valor de $1.862.837.000, cifra que «en sí misma estructura el elemento objeto del tipo porque se procede, en tanto supera con creces, en más del 100%, el máximo autorizado por la autoridad electoral».

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 8 Esos dineros provinieron, junto a otro capital, de los hermanos Julio, compañero sentimental de AÍDA, y Mauricio Gerlein Echeverría, quienes admitieron haber solicitado un crédito por $4.000.000.000 a inicios de 2018 y giraron, a través de terceras personas, en lo que se denominó un sistema de triangulación, un total de 82 cheques por valor de $4.313.781.000; metodología orientada a «eludir su real destinatario y aparentar transacciones comunes» y no, como lo justificaron los Gerlein Echeverría, para «eludir el pago del impuesto del 4x1000».

Los beneficiarios de los cheques girados eran personas subordinadas a Julio Gerlein y, para efectos del cobro, aquellos, a su turno, endosaron los títulos a Edwin Rafael Martínez Salas -descrito por otros deponentes como un coordinador de la campaña, cobró 21 cheques por $1.076.535.000-, José Antonio Manzaneda Vergara –excompañero sentimental de Aída, cobró cheques girados de la cuenta de Julio por $436.570.000 y otros de la perteneciente a Mauricio Gerlein que sumaron $1.076.163.000; era encargado de contabilidad, hacía pagos, firmaba recibos-, así como a los hermanos Armando José y Adriana de Jesús Blanco Ceballos -en su condición de «líder», se registran facturas a su nombre por valor de $2.444.617.340-; «todos colaboradores de la campaña política».

Las manifestaciones rendidas por los nombrados, tendientes a convencer que ninguna de las transacciones en las que participaron tuvo por objeto la financiación de la campaña de MERLANO REBOLLEDO -sino supuestas operaciones financieras con los Gerlein-, no resultan verosímiles. No solo CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 9 porque en virtud de los señalamientos de otros testigos se comprobó que dichas personas eran colaboradoras activas en la campaña de la aforada, sino porque documentalmente está acreditada dicha participación. Tampoco resultan creíbles las manifestaciones evasivas de Hans Ricardo López Cifuentes y Orlando Júnior Rolón Domínguez, empleados de Valorcon; el primero de los nombrados, además, escolta de Julio Gerlein.

Los elementos de prueba acreditan que las referidas personas eran beneficiarios de algunos cheques y, principalmente, López Cifuentes se encargó de varias gestiones operativas de la campaña, a más de realizar cobros de cheques junto a Manzaneda Guevara. Todo lo anterior revela que los empleados de los hermanos Gerlein «fueron utilizados para que a través de giros y endosos de cheques (…) ingresaran millonarias sumas de dinero a las arcas de la empresa electoral».

De hecho, el nombre de algunos beneficiarios de los títulos valores que se giraron no tenían conocimiento de ello; otros fueron persuadidos para figurar como beneficiarios en esa condición, sin haber realizado cobro alguno. Otra estrategia de la que se sirvieron los Gerlein consistió en simular operaciones financieras con empresas con las que supuestamente Valorcon tenía contratos, tales como Oquendol SAS, ASM Construcciones SAS, JOA SAS, Arquitectos y Construcciones AA SAS.

Sin embargo, los negocios en torno a los cuales se respaldaron las operaciones CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 10 no existían y en algunos casos los dineros no fueron cobrados por los representantes de dichas compañías o su personal, sino por personas vinculadas a la campaña de MERLANO. Los soportes de las referidas operaciones dan cuenta que los recursos «se destinaron al financiamiento de la [campaña], pues ese hallazgo así lo indica, además de que la mayoría de ellas aparece registrada en las anotaciones de los gastos de la contienda y, las más de las veces, quienes recibieron el efectivo eran empleados o allegados a la empresa electoral, a la procesada, o a su pareja sentimental».

Existe además coincidencia entre los retiros realizados por los coordinadores de la campaña y los importes que se registraron a la empresa proselitista. Con todo, los medios de convicción acopiados permiten conocer que «la campaña al Senado de MERLANO REBOLLEDO fue financiada con dineros provenientes de las cuentas corrientes de los hermanos GERLEIN ECHEVERRÍA en un monto de $4.314.181.000».

Es intrascendente que, como lo alegó la defensa, algunos gastos se hubieran orientado a la compra de votos, pues lo demostrado es que dichos recursos, al margen de la destinación que se les dio, constituían gastos de campaña. En cuanto a la ajenidad de la procesada con el manejo de los recursos de la campaña, que la defensa pretendió demostrar con los testimonios de Vanesa Merlano Rebolledo, CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 11 Jefferson de Jesús Viloria Mieles, Edwin Rafael Martínez Salas, María Camila Valencia Lugo y Rafael Antonio Rocha Salcedo, lo cierto es que ninguno de dichos relatos reviste capacidad persuasiva, habida cuenta que, además de tener «propósito favorecedor», algunos de los declarantes estaban siendo procesados por los mismos hechos. 4.

La tesis defensiva de un concurso aparente de tipos, derivado de la identidad fáctica entre la presente actuación y la relacionada con el proceso de radicado 52418, dentro del cual MERLANO REBOLLEDO fue condenada por corrupción al sufragante, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, contrario a lo pretendido por la defensa, «la situación fáctica que originó la sentencia de condena, en modo alguno puede admitirse que los hechos juzgados en el asunto que ocupa la atención de la Sala se subsumen, a modo de unidad de acción, en aquella, en tanto el presente juicio se ocupa de la situación consistente en que en la campaña para el Senado se emplearon recursos que superaron los autorizados por la autoridad electoral».

En otros términos, el destino que se le dio a los recursos de campaña constituye un supuesto de hecho distinto a la transgresión de los topes de gasto de la empresa proselitista, por lo que los punibles que se actualizaron en cada una de esas fases son independientes y configuran un concurso real de delitos. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 12

5. MERLANO REBOLLEDO actualizó el comportamiento previsto en el artículo 396B del Código Penal en condición de coautora, pues si bien algunos de sus familiares y allegados expresaron en sus declaraciones que la aforada no administró recursos de la campaña, en todo caso las pruebas apreciadas en conjunto muestran que la entonces candidata ostentaba «un papel preponderante al respecto, pues fueron sus empleados quienes acudieron al mecanismo de llevar el efectivo a la campaña luego de múltiples endosos, lo cual no puede ser actividad que hubiesen realizado sin su expresa autorización».

Además, los registros contables de la campaña revelan que, necesariamente, los importes dinerarios debían ser aprobados por la candidata. 6. Por su experiencia en el ejercicio de cargos de elección popular así como por el contexto de la campaña, AIDA MERLANO no solo conocía los topes de gastos fijados por la autoridad electoral, sino que debía designar un administrador de los gastos de campaña. Aun así, la entonces candidata asumió el «manejo de los ingresos», con pleno conocimiento del ingente «flujo de efectivo circulante y las grandes erogaciones en publicidad».

Con dicha conducta transgredió los principios democráticos sin justa causa, siéndole exigible comportarse conforme a derecho. Por tal razón están dados los presupuestos para declarar a MERLANO REBOLLEDO como CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 13 coautora del delito tipificado en el artículo 396 B del Código Penal. 7.

A efectos de la dosificación de la pena, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dedujo la Sala Especial de Instrucción en el pliego de cargos, concurre la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del Código Penal, «en tanto para la época de los hechos, la acusada cumplía como Representante a la Cámara, lo cual resulta de buen recibo, como que ese cargo significaba que ocupaba una posición de poder especial, que le sirvió de soporte para ascender en el ámbito político para lograr una curul en el Senado de la República».

Entonces, como para la época de los hechos la aforada no contaba con antecedentes penales, lo que constituye circunstancia de menor punibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del estatuto represor la pena se impondrá dentro del primer cuarto medio de punibilidad que, para el delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, oscila entre 5 años y 1 día a 6 años de prisión. Dentro de ese ámbito, «se estima justo alejarse 6 meses del tope menor para imponer 5 años 6 meses de prisión», término en el que, por mandato legal, se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La razón es que la conducta generó un considerable perjuicio a la democracia, pues las contiendas electorales son el escenario en el que «se escogen los representantes del CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 14 pueblo que van a actuar en nombre y representación suya, luego mucho daño se causa cuando se escoge la trampa, la mentira, el poder del dinero en cantidades considerables para acceder a esa meta, máxime que quien lo hace había trasegado por ese camino en varias oportunidades».

Finalmente, la sanción pecuniaria se fija en $3.430.048.837, cifra que corresponde a la diferencia existente entre el tope de gastos fijados por la autoridad electoral y el monto de ingresos que se verificaron de acuerdo con lo probado en juicio. 8. No procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede los 4 años de prisión. Tampoco es procedente conceder la prisión domiciliaria, habida cuenta que, si bien se satisface la exigencia objetiva prevista en el canon 38 B numeral 1 del Código Penal, en todo caso no se encuentra demostrado el arraigo familiar y social de la aforada.

En efecto, constituye un hecho notorio que MERLANO REBOLLEDO «se fugó, acudiendo a múltiples argucias, cuando se encontraba cumpliendo la sanción ya impuesta, de donde surge, de necesidad, que no tiene arraigo (un lugar fijo, un domicilio, una residencia) familiar ni social, esto es, no existe un sitio en donde, a modo de habitación, pueda cumplir el castigo».

En consecuencia, se librará orden de captura. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 15 LA APELACIÓN El defensor de AIDA MERLANO REBOLLEDO solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado para que, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio; subsidiariamente, demandó la redosificación de la pena.

Los argumentos en que se apoyó tal pedimento son los siguientes: 1. En el presente asunto se ha configurado una transgresión del non bis in idem habida cuenta que la sentencia de primer grado se profirió en relación con unos hechos «equivalentes a los que ya fueron objeto de condena». En esa secuencia, los supuestos fácticos objeto del fallo de primera instancia «conforman un concurso aparente en tanto que se adecuan simultáneamente al delito de corrupción al sufragante», por el que MERLANO REBOLLEDO ya fue declarada penalmente responsable en decisión precedente.

Entonces, los delitos de violación de los topes y corrupción al sufragante no podían escindirse atendiendo que se desarrollaron en el marco de una empresa criminal que optó por la compra de votos como medio para la consecución de una meta electoral. Por ello, la superación de topes «hace parte del agotamiento en el iter criminis, es el resultado del tipo penal de corrupción al sufragante y en esa medida no se trata de una medida autónoma».

Esa finalidad convergente, o unidad de decisión, congloba las referidas conductas en una unidad de acción. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 16 2. De otra parte, no existe certeza en torno a que los dineros relacionados en los informes de policía judicial obrantes en la actuación hayan tenido como destino la campaña electoral de la entonces candidata.

La inferencia que la Sala Especial de Primera Instancia realizó en torno a dicha destinación, emanó de razonamientos conjeturales fundamentados en «estereotipos y el peso prejuicioso que permea los casos de connotación mediática». Debe recordarse que, conforme lo tuvo acreditado la Sala, los dineros presuntamente provenientes de los hermanos Gerlein Echeverria llegaron a la campaña de la aforada mediante un sistema de triangulación, metodología a través de la cual los benefactores de la candidata giraron sumas a empleados de la empresa Valorcon, en la que tenían participación, a través de cheques «que posteriormente eran endosados, entre otros, a los señores Edwin Martínez y José Manzaneda».

Esas conclusiones en realidad no se encuentran debidamente acreditadas, pues la triangulación era una estrategia comercial común en la región: «esta práctica es acostumbrada en el gremio constructor en razón de la inmediatez que requieren los recursos», así como la informalidad del trabajo y la baja bancarización. Para desvirtuar, como lo hizo la Corte, lo expresado por los deponentes que se refirieron a las mencionadas CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 17 costumbres comerciales, «era primordial adelantar tareas de campo en las zonas geográficas donde se adelantaron las obras de la empresa Valorcom que permitieran conocer las prácticas contractuales».

Al no mediar pruebas en ese sentido, la Corte dedujo la materialidad de la conducta a partir de criterios subjetivos. Los testimonios de Sandra Milena San Martín López, exempleada de Valorcon; Mónica del Carmen Molinares, empleada de la misma empresa; Carlos Parody Daza, contratista de la compañía; Edwin Rafael Martínez Santos, jefe de sistemas de la campaña de AIDA MERLANO REBOLLEDO; y Adriana Blanco Ceballos, representante de la empresa Peñaloza & Blanco Ingeniería, demuestran que el cambio de cheques por efectivo a «través de endosos a empleados y terceros no fue una práctica exclusiva de la época electoral», de manera que «existe duda acerca del destino final de los dineros cobrados mediante al triangulación de cheques». 3.

Finalmente, la circunstancia genérica de mayor punibilidad referida a la «posición privilegiada de poder en que se encontraba la acusada para la época de los hechos, esto es, su condición de Representante a la Cámara en el Congreso», no resultaba aplicable al caso concreto a efectos la dosificación de la pena, habida consideración que la referida agravante, fundada en idénticas «circunstancias fácticas», fue incluida en la condena proferida contra la aforada en el proceso con radicado 52418, lo que conllevaría una afectación al derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 18 CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la exrepresentante a la Cámara, AÍDA MERLANO REBOLLEDO, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 2.

Estructura de la decisión. Con sujeción al principio de limitación, la Sala se referirá a los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, así como a aquellas temáticas que les resulten sustancialmente inescindibles. En tal proyección, (i) se delimitarán los aspectos dogmáticos del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales y, en este contexto, se analizará si, conforme a las pruebas que obran en la actuación, la aforada actualizó dicho comportamiento; definido lo anterior (ii) se estudiará si, en atención a los hechos materia de pronunciamiento, existió una transgresión a la prohibición constitucional de doble incriminación; y, finalmente, (iii) la Sala se referirá a la circunstancia genérica de mayor punibilidad atribuida a la procesada.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 19 3. Del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales. 3.1 El artículo 40 de la Constitución Política establece que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», prerrogativa que se materializa, entre otras alternativas, a través del derecho a elegir y ser elegido.

Esta última expresión de los derechos políticos, propia de las democracias participativas, se circunscribe a la posibilidad de acceder directamente al ejercicio del poder público. Sin embargo, el del sufragio pasivo, esto es, el derecho a ser elegido en el ámbito de los procesos de participación democrática, se encuentra sujeto a límites constitucionales y legales, así como a «mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento»10.

En este contexto, la campaña electoral, definida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 201111 como «el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo», es, por antonomasia, el escenario dispuesto para la difusión de los lineamientos programáticos e ideológicos de los que partidos políticos y candidatos, en su aspiración de conformar el poder público, se sirven para la consecución de la voluntad popular. 10 CC C-146 de 2021. 11 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 20 El quehacer proselitista representa, entonces, una faceta de cardinal relevancia en un Estado democrático, pues la legitimidad del poder que se constituye a través de los mecanismos de participación ciudadana no solo pende de la libertad decisional del sufragante, sino de que su juicio de convicción se consolide en el marco de una contienda justa y equilibrada entre los diferentes programas políticos.

En salvaguarda de esa noción de pluralismo político, la Carta de 1991 acogió un modelo mixto de financiación electoral que permite la convergencia de recursos públicos y privados para la subvención de los gastos inherentes a la actividad proselitista. No obstante, la contribución privada destinada a tales propósitos se encuentra sujeta a límites cualitativos -referidos a la fuente de los recursos- y cuantitativos - atinentes a la cuantía de los aportes-, orientados, como lo ha enfatizado la jurisprudencia del Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13, a garantizar la transparencia y la igualdad entre los actores políticos, y, sobre todo, a controlar el fenómeno de la corrupción. La consagración de tales límites propugna, en esencia, por evitar la entronización de los intereses económicos privados en el escenario político, en perjuicio de los candidatos y partidos con menor respaldo financiero.

La razón es patente: la presencia de prominentes caudales económicos orientados al apalancamiento de un determinado proyecto político 12 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S, 22 oct. 2019, exp. 11001-03-15- 000-2018-01294-01 13 CC C-1153 de 2005. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 21 mutaría el cariz democrático de las justas electorales en un pulso puramente económico.

En tal proyección, el artículo 109 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: «Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 22 o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras.

Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003.

Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.

(…).» En desarrollo de dicho precepto constitucional, el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, vigente para los comicios legislativos de 2018, establece: Artículo 24. Límites al monto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 23 Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.

El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uni-nominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos.

El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. 3.2 Los preceptos de orden constitucional y legal citados, a más de deferir a la autoridad electoral la fijación de los topes de financiación para las campañas electorales, determinan la imposición de sanciones en caso de violación. En consecuencia, además de la pérdida de investidura, la transgresión de los topes de financiación fue introducida como tipo penal autónomo mediante la Ley 1864 de 201714, a través de la cual se adicionó al Código Penal, entre otros preceptos, el artículo 396 B. Esa norma establece:

ARTÍCULO 396B. VIOLACIÓN DE LOS TOPES O LÍMITES DE GASTOS EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa 14 Norma que entró a regir el 17 de agosto de 2017. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 24 correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

La estructura del tipo permite colegir algunas de sus particularidades dogmáticas más relevantes: (i) Se trata de un delito de sujeto activo cualificado La norma sanciona al que administre los recursos de la campaña. La cualificación surge de la infracción de un deber jurídico que, para el caso del delito en estudio, emana del sistema normativo que regula las campañas políticas.

Es sabido que la promoción de actividades proselitistas en el marco de las contiendas políticas demanda una importante circulación de recursos económicos -además de humanos- que deben emplearse, de manera eficiente y coordinada, para la consecución de la voluntad del electorado. En principio, es menester, por su indudable complejidad, compartimentar al interior de los partidos y movimientos políticos dicha labor.

En esa medida, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 exige la designación de gerentes de campaña para optimizar y regular el manejo de los recursos provenientes de financiación privada, dependiendo del monto de los gastos autorizados por la autoridad electoral. Lo anterior, sin embargo, no autoriza a interpretar que el candidato quede excluido de la calificación que exige el tipo en los eventos en que se designa a otra persona para la CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 25 administración de los recursos de la campaña. Que la campaña tenga un gerente no implica que sea él quien exclusivamente administra sus recursos, no significa ineludiblemente que ante su designación la responsabilidad por la administración de los dineros de la empresa electoral es de su resorte de manera exclusiva y excluyente.

Es que administrar es, entre otras acepciones, «ordenar, disponer [u] organizar, en especial la hacienda o los bienes»15. Así pues, el concepto de administración dentro de la estructura del tipo no se encuentra necesariamente ligado a las exigencias formales que regula el derecho electoral, como, por ejemplo, la designación de un gerente de campaña. Por el contrario, guarda relación con el universo de operaciones de carácter estrictamente económico que se desarrollan al interior de la campaña para la consecución de los objetivos electorales, al margen, se itera, de que la designación de tales tareas haya estado precedida por alguna formalidad.

Subsecuentemente, nada obsta para que los candidatos, aun ante la existencia de un gerente de campaña, bien de manera autónoma, ora mancomunadamente, desplieguen acciones encaminadas al manejo de los recursos financieros destinados a la contienda electoral. Precisamente, sobre el punto, la Corte Constitucional ha indicado: 15 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. https://dle.rae.es CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 26 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.16 Con todo, solamente de quien despliegue labores de administración, entendidas, según se vio, como toda operación enfilada a la coordinación y direccionamiento de recursos para la subvención de las actividades proselitistas, podrá predicarse autoría en los términos del artículo 29 del Código Penal.

La razón, es que el ejercicio de dicha actividad económica define la posibilidad material de ejercer un control efectivo en relación con la procedencia y, especialmente, el monto de los recursos que se destinan al quehacer electoral. Sin cavilación, es el administrador quien ostenta la potestad de permitir o restringir el ingreso de recursos a la campaña, y ese rol, consiguientemente, le confiere preeminencia en la fase ejecutiva del comportamiento descrito en el tipo -criterio comprensible, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala, como determinante para colegir el dominio del hecho17.

Precisamente, aquel es el competente -y, por lo tanto, garante- para configurar la realidad económica del proyecto político de una manera consistente con los parámetros constitucionales que, como se vio (§ 3.1), propenden por garantizar el pluralismo y el equilibrio en el sistema electoral. 16 CC, C-490 de 2011. 17 Cfr. Entre otras, CSJ SP903, 24 abr. 2024, rad. 65376 CSJ SP935, 17 abr. 2024, rad. 58280, CSJ SP1526-2018, rad. 46263, CSJ AP5553, 23 sep. 2015, rad. 34788.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 27 (ii) Es un tipo penal en blanco El punible, en cuanto reprime el exceso en los topes cuantitativos de la financiación privada para las campañas electorales, necesariamente debe integrarse con las resoluciones emitidas por la autoridad electoral. Como la Sala ya ha tenido oportunidad de referirlo18, los actos administrativos, como los que emanan del Consejo Nacional Electoral en virtud de las funciones estatuidas en los artículos 109 constitucional y 24 de la Ley 1475 de 2011, tienen vocación normativa complementaria del tipo en la medida que, por un lado, constituyen «un desarrollo material de los contenidos de la ley así como de los principios y cometidos constitucionales del Estado» y, por consecuencia, tienen aptitud para engendrar deberes jurídicos que bien pueden traducirse en mandatos positivos y negativos.

Desde tal perspectiva, la estructuración del tipo objetivo reclama verificar, en un ejercicio de contraste aritmético, si existe una diferencia positiva entre los montos de financiación o gasto de la campaña y los topes fijados para cada contienda por el Consejo Nacional Electoral. De otra parte, el vocablo gastos contenido en la norma especial en estudio, no debe interpretarse desde una perspectiva puramente gramatical, como las erogaciones, egresos o inversiones que se realicen por los partidos, 18 Entre otras, CSJ SP2063, 31 jul. 2024, rad. 66370.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 28 movimientos políticos o candidatos en el marco de la contienda electoral. Una interpretación armónica del aludido ingrediente normativo con los valores constitucionales por cuya reafirmación propende el tipo, supone, consustancialmente, una extensión de dicho concepto al ámbito de la financiación o aporte de la campaña electoral.

Sobre el punto, en criterio que comparte el Consejo de Estado19, los conceptos de gasto y financiación enunciados en el artículo 109 superior (supra § 3.1), se encuentran vinculados en una relación sinonímica, pues es la propia Carta Política la que los emplea indistintamente, como bien puede constatarse en la redacción del inciso cuarto, así como en la del inciso segundo del parágrafo, contenidos en la norma constitucional.

Pero no se trata de sutilezas lingüísticas. El inciso 7° de la norma constitucional aludida, establece que la «violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada», no solo conlleva la sanción de pérdida de investidura o cargo, sino que defiere a la ley la reglamentación de «los demás efectos por la violación de este precepto».

En consecuencia, el canon 396B del estatuto represor, no es otra cosa que una proyección material del referido precepto superior. 19 Cfr, entre otras, CE Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S. 9 feb. 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-05177-00. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 29 Además, no sobra destacar que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, en proveído ya citado20, el establecimiento de límites tanto a los gastos proselitistas como «las cantidades y montos globales que pueden aportarse por parte de particulares a las campañas políticas», propugnan por la salvaguarda de los «principios de pluralismo político y de igualdad, los cuales deben garantizarse en todas las campañas políticas y electorales, así como en la implementación de los mecanismos de participación ciudadana».

Bajo tal perspectiva, el concepto de topes de gasto, que se nutre de los preceptos constitucionales, la ley y las resoluciones de la autoridad electoral, debe comprenderse como elemento normativo del sistema electoral que, naturalmente, congloba los límites a la financiación de las campañas electorales. (iii) La conducta El desvalor del tipo se circunscribe al exceder los límites cuantitativos de gasto o financiación de campaña establecidos por el Consejo Nacional Electoral.

Por tanto, la descripción objetiva de la conducta conlleva a deducir que su consumación no se encuentra supeditada a un resultado o a supuestos de hecho que trasciendan las actividades propias de la administración de los recursos de campaña. 20 Supra, cit. 16. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 30 La realización del tipo converge, por tanto, con la última conducta desplegada por el agente21 encaminada a la permisión de un importe de recursos o bien a la gestión de gastos que superen los límites fijados por las autoridades; se trata, consecuentemente, de un delito de mera conducta.

De tal suerte, resulta indiferente, en lo que hace a la actualización del tipo, la destinación que los administradores de la campaña electoral le impartan a los recursos que ingresan efectivamente a la empresa proselitista, así como la fuente de la que aquellos provengan. Justamente, para la conducta de violación de topes el legislador no previó una cualificación del tipo relativa al uso que se le dé a los recursos o a su procedencia; por el contrario, el Título XIV del Libro II del Código Penal, enlista un catálogo de comportamientos autónomos atentatorios contra los mecanismos de participación democrática que se refieren tanto a las fuentes de financiación -financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas-, como a la destinación de los recursos de campaña -por ejemplo, el delito de corrupción de sufragante-.

(iv) Tipo subjetivo Por virtud de la cláusula de reserva legal prevista en el artículo 21 del Código Penal, el delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales solo admite modalidad dolosa. Bajo tal perspectiva, la imputación al tipo 21 ROXIN, C. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito.

(1997). Civitas. p. 328. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 31 subjetivo reclama demostrar que el sujeto activo, esto es, quien tenga a cargo la administración de los recursos de campaña: (i) conozca el monto de los ingresos o los gastos de la empresa política; (ii) que dichos rubros exceden los límites legales; y (iii) encause su conducta a permitir el ingreso de los recursos, o bien, a ejecutar gastos que trasciendan tales límites. 3.3 El caso concreto El recurrente cuestiona los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales la Sala de Primera Instancia dedujo que las sumas de dinero provenientes de los hermanos Gerlein Echeverría, relacionadas en varios informes de policía judicial recabados en la investigación, fue destinada a la financiación de la campaña de AÍDA MERLANO REBOLLEDO.

El opugnador considera que existen dudas en relación con la destinación de tales recursos, pues, asegura, contrario a como se dijo en el fallo de primer grado, los movimientos financieros allí reflejados se encontraban respaldados en operaciones comerciales lícitas, completamente ajenas a la campaña, y que, por costumbre en la región, se solían realizar a través de la triangulación. Por esa razón, las inferencias de responsabilidad y el sentido condenatorio de la decisión confutada obedecieron, en realidad, al carácter mediático del caso.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 32 El disenso, así delimitado, no condensa embates contra la totalidad de las premisas del fallo de primer grado. 3.3.1 No existe discusión, por lo tanto, en punto a que, para los comicios legislativos que se celebraron en el año 2018, AIDA MERLANO REBOLLEDO, entonces representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Atlántico22, formalizó su candidatura al Senado de la República con el aval del Partido Conservador y bajo la modalidad de inscripción de voto preferente.

Así mismo, en virtud de lo preceptuado en los artículos 109, inciso 4° de la Constitución Política y 24 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, fijó los topes de financiación de campañas electorales para las listas de candidatos al Senado de la República en $88.413.216.314.oo.

Así las cosas, en el caso de la aforada y su modalidad de inscripción (art. 24 inc. 3°, Ley 1475 de 2011), dicho monto, dividido en los 100 candidatos inscritos para dicha Cámara a instancia del Partido Conservador, se estableció en $884.132.163,14. 3.3.2 Tampoco se rebate que AÍDA MERLANO REBOLLEDO coadministró, con algunos de sus colaboradores, los recursos económicos destinados a la financiación de su proyecto político.

Es indicativo de ello, como bien lo destacó la Sala de Primera Instancia, el hecho de que la procesada se hubiese 22 Cfr. F. 90, c. 1, SEI. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 33 negado a designar un gerente de campaña que asumiera el manejo de las finanzas destinadas a la gestión proselitista, así como a rendir los informes de ingresos y gastos.

Ante tal irregularidad, precisamente, mediante Resolución 1085 de 201923 el Consejo Nacional Electoral dispuso la apertura de investigación y la formulación de cargos contra la aforada - entre otros candidatos avalados por el Partido Conservador, entre ellos el exsenador Roberto Víctor Gerlein Echeverría- por violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

No se pierde de vista que varias pruebas testimoniales, como es el caso de Rafael Antonio Rocha Salcedo -tanto en audiencia pública24 como en las versiones anteriores trasladadas en curso del ciclo instructivo25-, Francisco Rafael Palencia Borrero26, Andrés Iván Niño Muñoz27, Diana María Hernández Hernández28, Badel Conrado Villarreal29, Yasira Pérez Asprilla30, entre otras personas vinculadas directamente a la campaña, señalaron a Edwin Rafael Martínez Salas como, quizá, el más importante y proactivo de los coordinadores, en materia financiera, de la organización. Sin embargo, de tales manifestaciones también se desprende que la entonces candidata, AIDA MERLANO REBOLLEDO, no solo conocía las operaciones logísticas de la campaña, sino que también asumió un rol de coordinación 23 F. 211, c. 1, Sala Especial de Instrucción (SEI). 24 Declaración del 15 de febrero de 2022 ante la SEP. 25 Interrogatorio rendido el 7 de septiembre de 2018 ante la Fiscalía 199 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos, 26 Declaración del 16 de febrero de 2022 ante la SEP. 27 Declaración del 5 de junio de 2020 ante la SEI. 28 Declaración del 5 de junio de 2020 ante la SEI. 29 Declaración del 5 de junio de 2020 ante la SEI. 30 Declaración del 5 de junio de 2020 ante la SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 34 en el manejo de las finanzas del proyecto político -lo que se refleja en actividades como la contratación de casas de apoyo, la realización de gastos para didactas, transportes y eventos comunitarios, así como el pago de honorarios de sus colaboradores directamente-.

Precisamente, dichas declaraciones elucidan, de manera coherente, que además de Martínez Salas, la excandidata, José Antonio Manzaneda Vergara, padre de los hijos de AIDA MERLANO, y Julio Eduardo Gerlein Echeverría, pareja sentimental de la exrepresentante para la época de los comicios, conocían de las sumas dinerarias que ingresaron a la campaña. De hecho, la aforada confirmó, durante la diligencia de indagatoria31, que, en efecto, su campaña fue financiada con recursos suministrados por su entonces pareja. 3.3.3 No existen reparos en torno a que, entre el mes de enero y el 11 de marzo de 2018, fecha de las elecciones, Mauricio Antonio y Julio Eduardo Gerlein Echeverría giraron 82 cheques por un valor total de $4.313.781.000.

De dicha suma, $2.426.615.000 se giraron desde la cuenta de Julio Eduardo, mientras que los restantes $1.887.566.000 provinieron de la cuenta de Mauricio Antonio. La liquidez necesaria para la realización de dichas operaciones supuso que los hermanos Gerlein celebraran varios contratos de mutuo. Así, Mauricio Antonio, luego de tramitar un cupo de crédito por $4.000.000.000, 31 Declaración del 15 de agosto de 2019 ante la SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 35 correspondiente a la suma que su hermano le solicitó en préstamo, le transfirió a éste $2.500.000.000 mediante los cheques ME612526, ME612527 y ME612552, girados entre el 30 y el 31 de enero de 2018; los otros recursos se los giró directamente a terceras personas de acuerdo con las indicaciones impartidas por su consanguíneo.

Los hermanos Gerlein Echeverría confirmaron tales operaciones en curso de sus declaraciones: Mauricio Antonio Gerlein Echeverría 32 explicó que solía prestarle altas sumas de dinero a su hermano Julio Eduardo, quien, por problemas financieros, no tenía capacidad de endeudamiento con los bancos. Así, durante el primer trimestre de 2018, Julio Eduardo, como era de costumbre, le solicitó dinero.

Sin embargo, por instrucciones de Julio Eduardo Gerlein, mutuario, su hermano no le transfirió la totalidad de los recursos solicitados a sus cuentas, sino que lo hizo mediante cheques girados en favor de terceros, de conformidad con un listado que Julio le entregó previamente. Así procedieron no solo porque el último de los nombrados, según lo expuso Mauricio Gerlein, «estaba endeudado con los bancos», sino porque de esa manera evitarían un pago doble del 4x1000.

Por esa razón, justamente, Mauricio Antonio, en su declaración, negó conocer a varios de los beneficiarios que figuraban en los aludidos títulos valores. 32 Declaración del 11 de junio de 2020 ante la SEI. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 36 Julio Eduardo Gerlein Echeverría33 corroboró lo expuesto por su hermano; precisó, además, que Mauricio Gerlein «es ajeno a estos hechos».

Aun cuando en buena parte de su intervención el testigo se acogió a su derecho constitucional a la no autoincriminación, expresó que, en efecto, con ocasión de las cuantiosas obligaciones que tenía a cargo para el año 2018, acudió a su hermano para pedirle en préstamo $4.000.000.000. Empero, el testigo se abstuvo de indicar quiénes fueron los destinatarios de los giros mediante cheque.

Ahora bien, aun cuando los hermanos Gerlein Echeverría no detallaron quiénes fueron los beneficiarios relacionados en cada uno de los títulos valores -porque realmente no los conocían, en el caso de Mauricio Antonio Gerlein, o bien porque, como acontece con Julio Eduardo Gerlein, dicha información no fue transmitida en virtud del derecho constitucional a la no autoincriminación-, lo cierto es que las pruebas obrantes en la actuación permitieron conocer tanto la identidad de dichas personas, como los montos girados, según se relaciona a continuación34: (i) Cheques girados desde la cuenta corriente de Julio Eduardo Gerlein Echeverría PDF Referencia35 Fecha cheque Fecha cobro Valor Girado a 52 MB019838 2/02/2018 6/02/2018 $ 385.000.000 Peñaloza y Blanco 33 Declaración del 11 de junio de 2020 ante la SEI. 34 Cfr., p. 150, resolución de acusación CSJ AEI140, 24 jun. 2021. 35 Girados desde la cuenta corriente de Julio Eduardo Gerlein Echeverría. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 37 20 MB019876 15/01/2018 16/02/2018 $ 72.700.000 ASM Construcción 5 MB019840 2/02/2018 5/02/2018 $ 50.000.000 Jorge E. Merlano 6 MB019839 2/02/2018 5/02/2018 $ 70.000.000 Julio Gerlein 31 ME997916 22/02/2018 22/02/2018 $ 150.000.000 Peñaloza y Blanco 32 ME997918 22/02/2018 22/02/2018 $ 175.000.000 Peñaloza y Blanco 44 ME997914 21/02/2018 27/02/2018 $ 175.000.000 Peñaloza y Blanco 1 MBO19836 2/02/2018 1/02/2018 $ 221.000.000 Adriana Blanco 2 MB019843 5/02/2018 5/02/2018 $ 6.610.000 José Rambal 4 MB019841 5/02/2018 5/02/2018 $ 21.350.000 Sandra Peña 9 MB019848 7/02/2018 7/02/2018 $ 36.525.000 Merly J Garcia 10 MB019850 7/02/2018 7/02/2018 $ 44.700.000 Martínez Salas 12 MB019849 7/02/2018 8/02/2018 $ 19.800.000 Maria C Valencia 13 MB019846 7/02/2018 8/02/2018 $ 35.000.000 Aida Merlano 14 MB019851 7/02/2018 8/02/2018 $ 46.350.000 Manzaneda Vergara 23 MB019892 20/02/2018 20/02/2018 $ 83.450.000 Martínez Salas 24 MB019891 20/02/2018 20/02/2018 $ 125.000.000 Silvana Gerlein 28 MB019899 20/02/2018 22/02/2018 $ 41.300.000 Jailton Méndez R 29 ME997901 20/02/2018 22/02/2018 $ 44.210.000 Yesith Gamero 30 ME997905 20/02/2018 22/02/2018 $ 49.300.000 Wilmar Suarez CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 38 68 ME612538 1/02/2018 1/02/2018 $ 10.000.000 Julio Gerlein 33 ME997920 23/02/2018 23/02/2018 $ 16.000.000 Manzaneda Vergara 34 MB019898 20/02/2018 23/02/2018 $ 39.700.000 Ricardo Insignares 35 MB019895 20/02/2018 23/02/2018 $ 40.300.000 Jairo de Moya Caro 36 ME997902 20/02/2018 23/02/2018 $ 40.700.000 Rene Alfonso López 37 ME997921 23/02/2018 23/02/2018 $ 49.000.000 Julio Gerlein 38 ME997904 20/02/2018 26/02/2018 $ 33.200.000 José Queipo 39 MB019900 20/02/2018 26/02/2018 $ 36.910.000 Juan Camilo Herrera 40 ME997903 20/02/2018 27/02/2018 $ 41.300.000 Wilson Barrios 41 MB019896 20/02/2018 27/02/2018 $ 43.210.000 Bedel Villareal 42 MB019894 20/02/2018 27/02/2018 $ 46.750.000 Juan David Acosta 43 MB019897 20/02/2018 27/02/2018 $ 49.500.000 Erick Useche Camargo 15 MB019869 15/02/2018 15/02/2018 $ 17.300.000 Loraine Márquez 16 MB019867 18/02/2018 15/02/2018 $ 19.080.000 Yamil Cantillo 17 MB019870 15/02/2018 15/02/2018 $ 21.530.000 José Angulo 18 MB019868 15/02/2018 15/02/2018 $ 24.500.000 Héctor Torres 19 MB019865 15/02/2018 15/02/2018 $ 45.340.000 Ana María SDM M CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 39 (ii) Cheques girados desde la cuenta corriente de Mauricio Antonio Gerlein Echeverría PDF Referencia Fecha cheque Fecha cobro Valor Girado a 79 ME612562 3/02/2018 5/02/2018 $ 12.200.000 Andrés Niño 80 ME612561 3/02/2018 5/02/2018 $ 15.800.000 Kevin Sarmiento 82 ME612560 3/02/2018 8/02/2018 $ 17.000.000 Anderson Porras 69 ME612537 1/02/2018 1/02/2018 $ 15.300.000 Miguel David 70 ME612535 1/02/2018 1/02/2018 $ 31.500.000 Bedel Villareal 71 ME612536 1/02/2018 1/02/2018 $ 37.400.000 Wilson Barrios 73 ME612543 1/02/2018 1/02/2018 $ 100.000.000 Adriana Blanco 74 ME612542 1/02/2018 1/02/2018 $ 100.000.000 Peñaloza y Blanco 75 ME612555 2/02/2018 2/02/2018 $ 70.970.000 Diana Hernández 76 ME612553 2/02/2018 2/02/2018 $ 72.850.000 Sara Jiménez 77 ME612554 2/02/2018 2/02/2018 $ 77.920.000 Edwin Martínez 72 ME612534 1/02/2018 1/02/2018 $ 80.000.000 Julio Gerlein 118 MF741733 2/03/2018 6/03/2018 $ 45.500.000 E Vergara SAS 119 MF741736 2/03/2018 6/03/2018 $ 64.933.000 Meza Vega RL SAS 67 ME612532 31/01/2018 31/01/2018 $ 55.000.000 Manzaneda Vergara 86 MF741728 2/03/2018 2/03/2018 $ 53.120.000 Ana María SDM M 87 MF741732 2/03/2018 2/03/2018 $ 67.100.000 Arquitectos y Construcciones CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 40 88 MF741734 2/03/2018 2/03/2018 $ 86.700.000 JOA SAS 89 MF741730 2/03/2018 2/03/2018 $ 89.300.000 Karla Vargas 90 MF741735 2/03/2018 2/03/2018 $ 92.147.000 Construcciones Oquendo 91 MF741731 2/03/2018 2/03/2018 $ 95.600.000 Sandra Peña 92 MF741760 5/03/2018 5/03/2018 $ 11.000.000 Sandra Martínez 93 MF741761 5/03/2018 5/03/2018 $ 12.000.000 Martha Garrido 94 MF741762 5/03/2018 5/03/2018 $ 13.000.000 Sandra Sanmartín 96 MF741752 5/03/2018 5/03/2018 $ 15.000.000 Froilán Cantillo Araujo 97 MF741740 2/03/2018 5/03/2018 $ 15.158.000 Yesith Gamero 98 MF741738 2/03/2018 5/03/2018 $ 16.379.000 Wilson Barrios 99 MF741744 2/03/2018 5/03/2018 $ 17.765.000 Erick Useche Camargo 100 MF741757 5/03/2018 5/03/2018 $ 18.000.000 Norberto Bonna 102 MF741745 2/03/2018 5/03/2018 $ 19.840.000 Bedel Villareal 103 MF741753 5/03/2018 5/03/2018 $ 21.000.000 Tobías Oyola 104 MF741758 5/03/2018 5/03/2018 $ 22.000.000 Elkin Hernández 105 MF741755 5/03/2018 5/03/2018 $ 22.025.000 Ricardo Barros 106 MF741750 5/03/2018 5/03/2018 $ 23.000.000 Jorge Barrera Thomen 107 MF741749 5/03/2018 5/03/2018 $ 24.000.000 Luis Gutiérrez 108 MF741754 5/03/2018 5/03/2018 $ 24.000.000 Mónica Molinares CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 41 109 MF741741 2/03/2018 5/03/2018 $ 24.837.000 Juan Herrera 110 MF741751 5/03/2018 5/03/2018 $ 25.000.000 Carlos Parodi 112 MF741759 5/03/2018 5/03/2018 $ 26.000.000 Luis Fernando Polo 113 MF741746 2/03/2018 5/03/2018 $ 26.447.000 Jairo de Moya Caro 114 MF741756 5/03/2018 5/03/2018 $ 27.000.000 Sonia Márquez 115 MF471737 2/03/2018 5/03/2018 $ 27.000.000 Floris Murillo 116 MF741739 2/03/2018 5/03/2018 $ 28.175.000 Rene Alfonso López 117 MF741729 2/03/2018 5/03/2018 $ 78.600.000 ASM construcción 84 ME612588 8/02/2018 15/02/2018 $ 70.000.000 Julio Gerlein No obstante, los beneficiarios relacionados en dichas operaciones finalmente no percibieron las sumas dinerarias plasmadas en los cheques, pues, como más adelante se explicará (§ 3.3.5), los cobros se realizaron por terceros con quienes Julio Eduardo Gerlein no tenía vínculos comerciales que justificaran los giros. 3.3.4 Contrario a lo argumentado por la defensa, los medios de convicción acopiados dentro de las presentes diligencias demuestran que los recursos económicos provenientes de las operaciones financieras ejecutadas por los hermanos Gerlein Echeverría (supra § 3.3.3), se destinaron a la financiación de la campaña al Senado de la República de la exrepresentante a la Cámara, AIDA MERLANO REBOLLEDO.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 42 El opugnador, como se vio, no cuestiona la existencia de las operaciones aludidas, como tampoco la identidad de quienes participaron en las mismas en condición de girador, beneficiario o endosatario; en su lugar, se propuso convencer que los dineros tuvieron por objeto la satisfacción de obligaciones comerciales, ámbito en el cual esa dinámica de pagos -la denominada triangulación- era «acostumbrada en el gremio constructor».

Para afianzar tal hipótesis, el recurrente aludió a varios fragmentos de las declaraciones rendidas por Sandra Milena San Martín López, Mónica del Carmen Molinares -quienes han laborado en la compañía Valorcon S.A.S -, Carlos Parodi Daza - contratista de la compañía-, Edwin Rafael Martínez Santos -jefe de sistemas de la campaña de AIDA MERLANO REBOLLEDO- y Adriana Blanco Ceballos -representante de la empresa Peñaloza & Blanco Ingeniería-, testimonios mediante los cuales se demostraría que el cambio de cheques por efectivo a «través de endosos a empleados y terceros no fue una práctica exclusiva de la época electoral», sino, insistió, una costumbre comercial extendida en la región. A fin de desatar el planteamiento defensivo, conviene memorar los aspectos sustanciales de las declaraciones invocadas por el recurrente. 3.3.4.1 Sandra Milena San Martín López36, administradora de empresas, entre 2012 y septiembre de 36 Declaración del 9 de septiembre de 2020 ante la SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 43 2019 laboró en la empresa de construcciones Valores y Contratos, Valorcon S.A.S -Valorcon en adelante-, de la que, según sus manifestaciones, eran propietarios Fernando Nassar, Julio Eduardo y Mauricio Gerlein. Explicó que, en el marco de sus funciones -asistente administrativa encargada de la compra de combustibles-, ocasionalmente gestionó el pago de combustible a los distribuidores mayoristas de la empresa mediante cheques; no obstante, clarificó que, salvo un par de ocasiones en que se le giraron directamente cheques en virtud de algunos créditos para la compra y adecuación de vivienda, por regla general los giros que la compañía realizaba en sus operaciones comerciales tenían como beneficiario directo a los proveedores de combustible.

Adujo que entre febrero y marzo de 2018 fue contactada telefónicamente por Julio Eduardo Gerlein, quien le pidió «el favor» de «sacar un cheque» en el que ella figurara como beneficiaria; esto, con el objeto de «cambiarlo», ya que Gerlein «necesitaba pagar una deuda». En términos de la deponente, Gerlein le pidió «que si le podía prestar mi nombre».

Pese a ello, no supo si los recursos finalmente fueron cobrados y negó haber endosado el cheque en favor de José Antonio Manzaneda -persona que cobró un cheque por $13.000.000, en condición de endosatario en el que Sandra Milena figuraba como beneficiaria-, a quien de hecho no conoce. 3.3.4.2 Mónica del Carmen Molinares37, arquitecta, para el momento de rendir declaración, esto es, en el año 2020, llevaba 15 años laborando en Valorcon.

Allí se encargaba del 37 Declaración del 10 de septiembre de 2020 ante la SEI. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 44 «control de pago de contratistas» de la empresa, bajo la dirección de Julio Gerlein, su jefe, quien se encargaba de aprobar los pagos: «él me dice por dónde se paga». Para el pago de las obligaciones, no solo se emitían cheques directamente a los contratistas.

Ocasionalmente, «cuando se necesitaba efectivo», la deponente explicó que el cheque se giraba a «nombre de un tercero» o, incluso, al de ella misma; esa práctica, aseguró, «es normal aquí». Pese a ello, cuando los cheques destinados al pago de asuntos comerciales de la empresa salían a su nombre, no verificaba si el pago al destinatario se efectuaba; ello correspondía a otra dependencia. Tras imponérsele el cheque MF741754, girado a su nombre por la suma de $24.000.000, registrado en el informe de policía judicial 5776020 del 13 de julio de 202038, reconoció que el girador fue Mauricio Gerlein Echeverría. Al respecto, admitió no conocer las razones por las cuales se emitió dicho título valor; sobre el particular, indicó: «habría que preguntarle al doctor Julio [Gerlein]».

Así mismo, aunque la testigo no reconoció la firma que aparece a su nombre en el espacio dispuesto para el endoso del título, expresó que, de igual forma, se trataba de una práctica habitual. Manifestó no conocer a José Antonio Manzaneda Vergara, quien, de acuerdo con la documentación obrante en la actuación, se encargó de cobrar ese cheque; tampoco supo qué destinación se le dio al dinero. 38 F. 2, c. 5, SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 45 3.3.4.3 Carlos Parodi Daza39, arquitecto, laboró en Valorcon entre enero de 2015 y septiembre de 2018 como residente de obra. Además de las labores propias de construcción de viviendas para las que fue contratado en la compañía, gestionaba algunos pagos para contratistas o proveedores.

En similar sentido a lo expuesto por Mónica del Carmen Molinares, explicó que, si bien por regla general dichos estipendios se cancelaban a través de transferencias, cuando los destinatarios de los pagos no estaban bancarizados se recurría al giro de cheques a nombre de terceros, entre ellos a los empleados de Valorcon, con el fin de que estos los endosaran en favor de aquellos.

Al exhibírsele el cheque MF741751 -relacionado en el mismo informe- girado por valor de $25.000.000 el 5 de marzo de 2018 desde la cuenta de Mauricio Antonio Gerlein en favor de Parodi Daza, el testigo manifestó no recordar las razones por las cuales se produjo dicha operación, pero reconoció que, posiblemente, se trataría de un pago dirigido a contratistas de Valorcon.

El testigo tampoco reconoció la firma que aparece a su nombre en el campo de endosos del título, y, así mismo, negó conocer a José Antonio Manzaneda quien se ocupó de cobrar el dinero. 3.3.4.4 Edwin Rafael Martínez Salas40, ingeniero de sistemas, explicó que conoce a la exrepresentante a la Cámara AIDA MERLANO REBOLLEDO desde el año 2014 y laboró por algún tiempo en su unidad de trabajo legislativo desde 39 Declaración del 10 de septiembre de 2020 ante la SEI. 40 Declaración del 12 de junio de 2020 ante la SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 46 enero o febrero de 2017. Manifestó, igualmente, que trabajó en las dos campañas que la aforada emprendió para conformar tanto la Cámara de Representantes -2014-, como el Senado de la República -2018-. En lo que respecta a la campaña de 2018, el deponente negó haber administrado el dinero de la empresa proselitista.

En lugar de ello, entre otras labores, su función se circunscribió a realizar el pago de la «nómina» de los colaboradores del proyecto político. De otra parte, el testigo explicó que Julio Gerlein Echeverría, pareja sentimental de la aforada, «muchas veces» le pidió «favores de banco», consistentes en el cobro de cheques en entidades bancarias con el objeto de retornarle los recursos en efectivo directamente «al mismo señor Gerlein» en las instalaciones de Valorcon, o bien, a sus escoltas.

Estos favores los prestó el testigo desde el 2016 o 2017: «en cualquier momento él me llamaba para cambiarle los cheques». Empero, no solo cambiaba los cheques girados por Julio Eduardo Gerlein, sino aquellos emitidos por Mauricio Antonio Gerlein. Al exhibírsele el informe de policía judicial de 18 de junio de 2018, en el que se relacionan varios cheques41 girados desde la cuenta de Mauricio Antonio, cuyo valor habría cobrado Martínez Salas, el testigo explicó que, 41 F. 1, c.1, SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 47 en todo caso, esos títulos también se los entregaba Julio Gerlein. Para el cobro en los bancos, los beneficiarios iniciales de los cheques, entre ellos los empleados de la empresa Valorcon, endosaban los títulos a Martínez Salas. Pese a ello, el deponente aseveró nunca haberlo solicitado, pues los cheques llegaban a sus manos ya endosados a su nombre.

Con todo, adujo desconocer cuál era la destinación que Julio Eduardo Gerlein le daba a los dineros cobrados por el testigo, así como las razones por las cuales el empresario optó por la estrategia aludida en lugar de solicitarle el cobro a los beneficiarios iniciales de los cheques: «el manejo interno administrativo no lo conozco de ellos (…) el señor Gerlein es una persona de poco hablar». 3.3.4.5 Adriana de Jesús Blanco Ceballos42, ingeniera civil, ejerce su profesión en condición de persona natural e, igualmente, a través de una «sociedad familiar» de la que hacen parte ella y sus hijas, de razón social Peñaloza & Blanco Ingeniería S. en C. Sostiene una amistad cercana con AIDA MERLANO REBOLLEDO desde el año 2010.

Negó haber participado en las campañas electorales de la aforada. Sin embargo, para las elecciones legislativas de 2018, concurrió en varias oportunidades al comando político de la entonces candidata y le prestó colaboración, junto con 42 Declaración del 1° de julio de 2020 ante la SEI. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 48 su familia, en la celebración de varios eventos dentro de la campaña. Conoce a Julio Gerlein Echeverría no solo como consecuencia de su relación con AIDA MERLANO, sino por los vínculos comerciales que ha tenido con el empresario y la compañía Valorcon.

Igualmente, conoce a José Antonio Manzaneda por el hecho de que es el padre de los hijos de su amiga AIDA MERLANO; también lo vio en el comando político de la excandidata y supo, pese a no conocer si Manzaneda tenía algún rol definido en la campaña, que prestaba dinero para los gastos de la labor proselitista. Por otro lado, tras ser inquirida en punto a si, en algún momento, endosó cheques para ser cobrados por José Antonio Manzaneda o Edwin Rafael Martínez, la testigo explicó que, ciertamente, con ocasión de sus interacciones comerciales con Julio Gerlein -referidas a contratos de transporte de asfalto y construcción de viviendas-, éste le giró dos cheques entre febrero y marzo de 2018, no solo a su nombre, sino al de su empresa, Peñaloza & Blanco Ingeniería S. en C. Empero, dado que existían órdenes de embargo sobre las cuentas de la compañía, así como sobre las personales, derivados de obligaciones laborales y financieras insatisfechas, la declarante manifestó haberle solicitado a Julio Gerlein que, con el fin de evitar que al cheque «se lo llevaran los embargos», le permitiera el endoso de los títulos.

Así entonces, tras endosar los cheques sin conocer quién fue el cobrador final, la testigo aseguró haber concurrido CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 49 posteriormente a retirar el dinero en efectivo; otros pagos fueron recibidos por su hermano, Armando Blanco Ceballos, quien trabaja para ella.

De otra parte, fue enfática en punto a que Julio Eduardo Gerlein financiaba la totalidad de los gastos de AIDA MERLANO; no solo los de carácter personal, sino aquellos destinados a las aspiraciones políticas de la entonces candidata. En la ampliación de su testimonio43, Blanco Ceballos fue impuesta con las facturas relativas a sus interacciones comerciales con Julio Gerlein -aportadas por la testigo conforme lo ordenado por el despacho instructor en pretérita diligencia- y que aparentemente respaldan las operaciones financieras con cheques44.

Paralelamente, se le exhibieron varios de estos títulos; entre estos, los identificados con los seriales ME612542 - por $100.000.000 -, ME612542 -por $100.000.000-, MB019836 - por $221.000.000 -, ME997916 -por $150.000.000-, ME997918 -por $175.000.000-, ME997914 - por $175.000.000- y MB019838 - por $385.000.000-. Al constatarse que varios de los títulos que se le pusieron de presente no corresponden en su cuantía a las cifras contenidas en las facturas de las operaciones comerciales con Julio Gerlein, la testigo justificó esa disparidad en que el empresario solía hacer más «abonos» que pagos de facturas completas. 43 Declaración del 20 de agosto de 2020 ante la SEI. 44 Fs. 87-102, c. 5, SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 50 De otra parte, se le exhibió documentación obtenida en la diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 11 de marzo de 2018 en la sede política de AIDA MERLANO REBOLLEDO, también denominada la Casa Blanca, según la cual la deponente participó en la campaña como líder y, en esa condición, figuró en importantes operaciones del proyecto político demostrativas de su intervención en la administración de cuantiosos recursos económicos; la testigo manifestó desconocer dichos documentos. 3.3.5 La sustancialidad del recurso condensa la transcripción de algunos fragmentos breves de las declaraciones expuestas, únicamente en temas referentes a la regularidad con la que Julio Gerlein giraba cheques para cancelar sus pasivos comerciales o proveerse de efectivo; en similar sentido, se enfatizaron respuestas en las que los testigos negaron conocer si el dinero proveniente de tales operaciones fue destinado a la financiación de la campaña electoral de AIDA MERLANO REBOLLEDO.

El recurso, por tanto, exhibe un cercenamiento de la prueba que se invoca como fundamento de la tesis de descargo -según la cual las operaciones financieras con cheques eran comunes y, adicionalmente, no se implementaron para los fines aludidos-, pues, como pudo constatarse en precedencia (§ 3.3.4), la intervención de los testigos no solo elucidó las prácticas comerciales del nombrado empresario; también permitió conocer que altas cantidades de dinero en efectivo podían movilizarse de modo que su destinación final no resultara pasible de una fácil trazabilidad.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 51 Precisamente, servirse de beneficiarios que simplemente se limitaran a ‘prestar su nombre’, constituyó una estrategia expedita para permitir, mediante la figura del endoso, que un grupo reducido de cobradores -personas de confianza como pudo conocerse a través del testimonio de Edwin Rafael Martínez- retiraran dinero en efectivo de las entidades bancarias con el objeto de ponerlo a disposición del librador.

Admitir, pues, que dicho esquema de movilización de recursos era una práctica frecuente en la región, contrario a infirmar las premisas del fallo condenatorio, como se afirma en el disenso, en realidad afianza el hecho de que Gerlein Echeverría lo utilizó como un mecanismo adecuado para canalizar subrepticiamente sus recursos económicos a la financiación de la campaña de su pareja, la entonces candidata al Senado, AIDA MERLANO REBOLLEDO.

Los fragmentos testificales evocados en el recurso no tienen, consecuentemente, aptitud para derruir las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, obtenidas a partir de un análisis conjunto de los medios de convicción obrantes en el expediente. Así las cosas, las pruebas a que se remite el opugnador no tienen capacidad para plantear dudas en punto a que entre enero y el 11 de marzo de 2018 Julio Eduardo Gerlein Echeverría y su hermano Mauricio Antonio libraron 82 cheques, por más de 4000 millones de pesos, con el inequívoco propósito de que dichos recursos ingresaran al referido proyecto político.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 52 Los informes de policía judicial del 18 de junio de 201845 -prueba trasladada de la investigación 110016000099201800062, seguida por la Fiscalía 197 Seccional de la Dirección Especializada contra Violaciones a los DDHH de Bogotá contra varios concejales y diputados de Barranquilla- y 5776020 del 13 de julio de 202046, recabados en la fase instructiva, dan cuenta que, en ese interregno, los empresarios libraron dichos títulos en favor de un significativo número de beneficiarios, buena parte de los cuales eran personas vinculadas a la compañía Valorcon y subordinadas a Julio Gerlein Echeverría a quienes éste, prevalido de su influencia al interior de la empresa, persuadió con esa finalidad.

Se conoce que, incluso, otros beneficiarios vinculados laboralmente a la compañía para 2018, entre ellos, Sonia Esperanza Márquez47, Ricardo Antonio Barros48 o Froilán Cantillo Araújo 49, ni siquiera supieron que a su nombre se realizaron giros mediante cheque y, menos aún, que dichos títulos fueron endosados y cobrados por terceras personas.

También figuran como beneficiarios personas naturales y jurídicas con las que supuestamente la empresa Valorcon y Julio Gerlein tenían vínculos contractuales, tales como Gerson Enrique Oquendo50, representante de Oquendol S.A.S, Ana María Santodomingo51, representante de ASM 45 Dispositivo USB, f. 135, c. 1, SEI. 46 F. 2, c. 5, SEI. 47 Declaración del 1° de julio de 2020 ante la SEI. 48 Declaración del 9 de septiembre de 2020 ante la SEI. 49 Declaración del 28 de enero de 2021 ante la SEI. 50 Declaración del 28 de enero de 2021 ante la SEI. 51 Declaración del 19 de agosto de 2020 ante la SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 53 Construcciones S.A.S, Sandra Milena Peña52, representante de Arquitectos y Construcciones AA S.A.S o José del Carmen Osorio Argumedo53, representante de Joa S.A.S. Sin embargo, las declaraciones rendidas por los aludidos empresarios poco ilustraron sobre la naturaleza y las particularidades de las interacciones comerciales subyacentes a las operaciones financieras con cheques, a lo cual se suma que tampoco se encuentran documentalmente respaldadas.

Apreciadas esas circunstancias, no concita discusión el razonamiento de la Sala de Primera Instancia conforme al cual dichos vínculos contractuales no fueron otra cosa que una justificación, manifiestamente desprovista de respaldo, pergeñada para ocultar el hecho de que Gerlein Echeverría precisaba tener a su disposición los recursos económicos de manera clandestina.

En lo que respecta a los aludidos grupos de beneficiarios -empleados, exempleados y contratistas de Valorcon-, las pruebas demuestran que dichas personas no fueron quienes cobraron los títulos en las entidades bancarias. Entonces, si se pretendía demostrar que las operaciones con cheques se encontraban respaldadas en actividades comerciales y que la triangulación era un mecanismo apropiado para realizar pagos con dinero en efectivo, lo razonable es que el beneficiario cobrara personalmente el cheque o bien, que la cesión del derecho de 52 Declaración del 7 de septiembre de 2020 ante la SEI. 53 Declaración del 28 de enero de 2021 ante la SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 54 crédito contenido en los títulos se hiciera directamente en favor de las personas a quien se destinaban los pagos -en virtud del negocio- o a quienes éstas designaran. Sin embargo, esto no ocurrió así. Como bien se explicó en la sentencia de primer grado y lo acreditan las pruebas practicadas, los endosatarios de la mayoría de cheques fueron Edwin Rafael Martínez Salas, José Antonio Manzaneda Vergara, Andrés Iván Niño Muñoz, Armando José Blanco Ceballos, Adriana de Jesús Blanco Ceballos, Orlando Junior Rolón Domínguez y Hans Ricardo López Cifuentes.

Con excepción de Rolón Domínguez, quien para 2018 laboraba como vigilante en las instalaciones de Valorcon, así como López Cifuentes, escolta de Julio Eduardo Gerlein, se encuentra ampliamente documentado que las demás personas no solo tenían una importante cercanía personal con la candidata -Manzaneda Vergara es el padre de los hijos de AIDA MERLANO;

Adriana Blanco Ceballos destacó su relación de amistad cercana con la excandidata, lo cual fue reafirmado por múltiples testigos; Martínez Salas es una persona de confianza de la procesada quien desde el año 2014 le ha prestado colaboración a la procesada en su quehacer político- sino que ejercían importantes roles dentro de la campaña. En efecto, los elementos acopiados en la diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 11 de marzo de 2018 en la denominada Casa Blanca, sede política de AIDA MERLANO, trasladados a la presente actuación54, así como los 54 Dispositivo USB, f. 135, c. 1, SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 55 testimonios de Rafael Antonio Rocha Salcedo55, designado como coordinador para el proyecto electoral, Bedel Junior Conrado Villareal56, digitador, Diana María Hernández57, auxiliar de servicios generales en la campaña, entre otros, muestran que los referidos individuos tenían roles definidos al interior de la organización. Así, José Manzaneda Vergara fungió como tesorero y con frecuencia facilitaba sumas de dinero a los demás integrantes de la campaña para el quehacer proselitista - posición que explica que en varios documentos, puntualmente recibos de caja menor, figure un sello con su nombre-;

Edwin Martínez Salas, además de encargarse de los aspectos informáticos, fue señalado como el gerente del proyecto electoral y, por consiguiente, como una de las personas más relevantes en la estructura de la empresa política; Andrés Iván Niño se vinculó a la campaña a través de Edwin Rafael Martínez y se encargó principalmente del cobro de varios cheques endosados; los hermanos Adriana de Jesús y Armando José Blanco Ceballos, contrario a lo que la primera de las nombradas señaló en sus declaraciones, no solo prestaron sus nombres, así como el de la empresa Peñaloza & Blanco Ingeniería S. en C, para que fungieran como beneficiarios de varios cheques, sino que coordinaron eventos políticos y gestionaron de propia mano recursos de campaña. 55 Entre otras declaraciones, las rendidas el 7 de septiembre de 2018 ante la Fiscalía 199 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos, así como la rendida el 18 de junio de 2020 ante la SEI dentro del proceso 00030, trasladadas a la presente actuación. 56 Declaración del 5 de junio de 2020 ante la SEI. 57 Declaración del 5 de junio de 2020 ante la SEI.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 56 De otra parte, como lo constataron la Sala Instructora así como la de Primera Instancia, resulta factible deducir que las sumas de dinero cobradas tras el endoso de los cheques ingresaron al haber del proyecto político, premisa que puede tenerse como acreditada no solo por virtud de la identidad de los cobradores, sino porque múltiples registros contables de la campaña ilustran que los ingresos reportados reflejan identidad con las sumas dinerarias contenidas en muchos de los títulos valores girados por Julio Eduardo y Mauricio Antonio Gerlein a los beneficiarios ficticios.

Desde luego, el apalancamiento financiero desproporcionado de la campaña no tuvo otro propósito que el de consolidar, a toda costa, el liderazgo político de la entonces representante a la Cámara, AIDA MERLANO REBOLLEDO. Para ello, los recursos aportados clandestinamente por Julio Eduardo Gerlein Echeverría no solo se destinaron a la ejecución de maniobras de corrupción electoral, respecto de las que la justicia ya se ha pronunciado, sino que se utilizaron, en cuanto interesa al presente asunto, para cubrir «(…) gastos realizados por la candidata en la designación de líderes (…) tarjetones, pendones, vallas, cuadernos, tarjetas de presentación y tarjetas de identificación de seguridad (…)» o «contratos de arrendamiento para casas de apoyo»58, entre otros. 58 Resolución de acusación CSJ AEI140, 24 jun. 2021.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 57 Cabe decir que, al no concurrir una restricción legal para la financiación (art. 27, Ley 1474 de 2011)59, el principal benefactor de la empresa proselitista bien pudo concurrir al patrocinio financiero de su pareja sin recurrir al intrincado sistema de la triangulación. Por consiguiente, la clandestinidad que matizó la ingente transferencia de capital resultaba consustancial al designio de evadir el control de las autoridades, como, por lógica, también lo era el omitir la rendición de cuentas sobre ingresos y gastos de campaña o la designación de un gerente.

La razón es que, tanto la entonces candidata, AÍDA MERLANO REBOLLEDO, como su pareja, conocían que las cifras de financiación excedían significativamente los límites legales establecidos. 59 Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales. 2.

Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. 3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuáles se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio. 4.

Las contribuciones anónimas. 5. Las de personas naturales contra las cuáles se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 6.

Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. 7.

Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 58 3.3.6 Los razonamientos expuestos sirven para concluir que, en su aspiración electoral, la procesada y los colaboradores de su proyecto político que prestaron su concurso para la administración de los recursos de campaña, propiciaron un exceso ostensible de los topes de financiación y gasto fijados por el Consejo Nacional Electoral, con lo que propiciaron una disrupción de los principios de igualdad y pluralismo político constitucionalmente tutelados, llamados a gobernar las justas electorales.

Así las cosas, las razones que condujeron a la Sala Especial de Primera Instancia a declarar a la aforada como coautora responsable del delito previsto en el artículo 396B del Código Penal, no se edificaron, contrario a la postulación defensiva, sobre premisas tan arbitrarias como los «estereotipos y el peso prejuicioso que permea los casos de connotación mediática».

En su lugar, el sentido condenatorio del fallo se satisfizo a partir de un estudio conjunto de los medios de convicción allegados al proceso, a través del cual se dedujeron los elementos estructurales de la conducta endilgada, y del que no se coligen errores de apreciación que impongan modificar o revocar la decisión. Por tanto, será confirmada. 4.

Sobre la violación a la garantía de prohibición de doble incriminación. 4.1 En criterio del recurrente, los hechos en torno a los cuales se surtió la presente actuación, ampliamente CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 59 descritos en precedencia, confluyen, bajo la égida de la unidad de acción, con los presupuestos fácticos al amparo de los cuales la aforada fue declarada penalmente responsable como autora, entre otros punibles, del delito de corrupción de sufragante (art. 390, C.P) – sentencia CSJ SEP, 12 sep. 2019, confirmada por la Sala de Casación Penal en CSJ SP954, 27 may. 2020, rad. 56400-.

De acuerdo con lo explicado por el apelante, «la utilización del dinero para comprar a los votantes, no puede escindirse como un acto soberano sin interdependencia de los otros, como lo es la violación de topes», pues ambos comportamientos se desplegaron bajo el propósito convergente de que AÍDA MERLANO REBOLLEDO obtuviera una curul al Senado de la República.

En esa medida, continuó, la superación de los topes en la financiación de la campaña (i) hacía parte de la fase de agotamiento del delito de corrupción al sufragante, (ii) constituía «el resultado del [referido] tipo penal»; razón por la cual (iii) «no se trata[ba] de una conducta autónoma». Bajo tal línea de razonamiento, concluyó que existe un concurso aparente entre los delitos tipificados en los artículos 390 y 396 B del Código Penal; de manera que, al existir dos decisiones en relación con los supuestos de hecho que subyacen a cada uno de los referidos comportamientos, se configura un menoscabo del principio constitucional de prohibición de doble juzgamiento.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 60 4.2 Conforme lo tiene decantado la Sala60, el concurso aparente de delitos «se presenta cuando un mismo comportamiento pareciera encajar en varias descripciones típicas, cuando solo una es la norma aplicable, pues de lo contrario se violaría el principio del non bis in ídem al sancionar dos veces el mismo hecho o la misma circunstancia».

En línea de principio, para que en el proceso de adecuación típica no se configure una transgresión de la referida garantía constitucional, es preciso aplicar los criterios de especialidad, subsidiariedad y consunción; principios orientados primordialmente a establecer la norma aplicable al caso61. Sin embargo, ese juicio presupone 60 Entre otras CSJ SP1339, 5 jun. 2024, rad. 57303, CSJ SP5496, 12 dic. 2019, rad. 52071, CSJ SP9235, 16 jul. 2014, rad. 41800, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 12820. 61 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala: «Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales.

Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.

Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito (…).

De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico.

En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae. Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica.

Se caracteriza por guardar con éste una relación de CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 61 constatar que, verdaderamente, el operador judicial se encuentre frente a un conflicto de subsunción típica en relación con la conducta desplegada por el agente. En este orden, para predicar que se configura un aparente concurso de delitos, es necesario que confluyan algunos presupuestos básicos, a saber: «(i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas;

(ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y; (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico». 4.3 En el presente asunto, no concita duda que, tanto el delito de corrupción de sufragante (art. 390, C.P), por el que MERLANO REBOLLEDO fue judicializada y condenada, como el de violación de topes de gastos en campaña (396 B, id.), por el cual se adelantaron las presentes diligencias, son comportamientos que socavan gravemente el principio democrático.

Tampoco existen dificultades en comprender que, por sus incidencias contextuales, dichas conductas se desplegaron con el propósito común de obtener un rédito político cifrado en la consecución de una curul al Senado de la República. extensión–comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae».

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 62 Pese a ello, los comportamientos a que se refieren ambas actuaciones son fáctica y temporalmente escindibles y representan formas de desvalor jurídico disímil en la estructura del tipo objetivo; circunstancias que, consiguientemente, los hace pasibles de un proceso de adecuación independiente.

En efecto, mientras en la primera actuación se atribuyó a la aforada -entre otras conductas- el haber entregado sumas de dinero a los potenciales sufragantes como contrapartida subrepticia de su apoyo electoral, en el presente asunto la premisa fáctica transversal al proceso gravita en torno a los montos dinerarios que ingresaron a la campaña de AÍDA MERLANO, transgrediendo los límites cuantitativos establecidos por la autoridad electoral, circunstancia para la cual, según se vio (supra § 3.1), resultaba indiferente la destinación específica que la entonces candidata y sus colaboradores le hubiesen dado a los recursos. 4.4 Entonces, la dimensión ontológica y el desvalor jurídico autónomo de ambas conductas descarta que se encuentren coligadas bajo la unidad de acción o conducta, en los términos que propone la defensa -en cuyo caso se satisfaría el primer presupuesto del concurso aparente de delitos-.

Precisamente, como lo tiene desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación62, en criterio que 62 Entre otras, CSJ SP2339, 1° jul. 2020, rad. 51444, CSJ SP467, 19 feb. 2020, rad. 55368, CSJ SP194, 14 feb. 2018, rad. 51233, CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 46934. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 63 igualmente acoge la doctrina63, cuando «(…) el actor ejecuta un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas, perfectamente escindibles o autónomas, respecto de las cuales no existe unidad de acción», sobreviene necesario deducir un concurso material heterogéneo u homogéneo -según sea el caso-64.

El ligamen teleológico entre varios comportamientos que atenten contra un mismo bien jurídico, no supone, de pleno derecho, unidad de acción; ésta, como ha dicho la Sala, «no opera apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas». Es preciso, entonces, que las infracciones respondan a un patrón razonable de homogeneidad -como el servidor público que, con una finalidad unívoca, profiere una sucesión de decisiones prevaricadoras65-, pues de lo contrario, esto es, cuando concurren conductas con una estructura de tipicidad objetiva diferenciada, lo procedente es, como se dijo, aplicar las reglas concursales previstas en el artículo 31 del Código Penal. 4.5 De otra parte, el que haya existido univocidad en el propósito tampoco conlleva a admitir que entre las conductas desplegadas por la aforada hubiese existido algún tipo de relación de consunción, como implícitamente lo sugiere el apelante. 63 Así, por ejemplo, Zaffaroni, E., et.

Al. (2000). Derecho penal: Parte general. Editorial Ediar. 64 En este sentido, CSJ SP097, 29 ene. 2009, rad. 47460, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383. 65 Sobre el prevaricato como delito continuado, cfr. CSJ SP467, 19 feb. 2020, rad. 55368, CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 64 De acuerdo con el argumento de alzada (§ 4.1), el delito de violación de topes (art. 396 B, C.P), en el caso concreto, no constituía otra cosa que una expresión del agotamiento del delito base de corrupción de sufragante (art. 390, id.); en otras palabras, éste absorbía al primero. Al margen de las imprecisiones conceptuales que elucida tal argumento -como concebir que la violación de topes de gasto hace parte del agotamiento de la conducta constitutiva de corrupción de sufragante, aun cuando temporalmente aquella fue la que se consumó primero-, la sustancialidad del reproche guarda relación, aun cuando no se hubiese exteriorizado en esos términos, con los subprincipios de la regla consuntiva para la solución de los concursos en el ámbito de los delitos complejos.

En esta constelación de casos el autor despliega varios comportamientos normativa y fenomenológicamente independientes - delitos progresivos-; empero, el «desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro»66, en cuyo caso, el hecho anterior o posterior copenado -según su temporalidad-, habrá de subsumirse en el reato que contenga una mayor riqueza descriptiva -piénsese en las lesiones que, en el ámbito de una riña, el autor le propina a su contrincante antes de darle muerte-.

La Corte, sobre el particular, ha señalado que existe un tipo consuntivo cuando «su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia 66 CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, reiterada en CSJ SP467, 8 nov. 2023, rad. 58335. CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 65 jurídica», de suerte que las conductas se encuentran necesariamente ligadas por una relación de extensión- comprensión. De acuerdo con lo expuesto, la regla consuntiva que se pretende afianzar en el recurso no se ofrece aplicable de cara a las premisas factuales cuyo contraste presenta el recurrente, pues, sin duda, los comportamientos que han sido objeto de judicialización son de equiparable intensidad en su nivel de afectación al bien jurídico y de los que, además, no se puede predicar una relación comprensión fáctica o jurídica (§ 4.4). 4.6 Basta lo expuesto para concluir que ninguna afectación a la garantía constitucional de prohibición de doble juzgamiento, en perjuicio de AÍDA MERLANO REBOLLEDO se ha verificado en las presentes diligencias. 5.

Sobre la circunstancia genérica de mayor punibilidad endilgada 5.1 El recurrente considera que la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del Código Penal, relativa a la «posición distinguida» que, para el caso de AIDA MERLANO REBOLLEDO, fue deducida por la Sala de Primera Instancia a partir de su investidura congresual, no resulta aplicable al caso.

La razón es que dicha agravante también fue endilgada, bajo idénticos presupuestos fácticos -la investidura como CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 66 representante a la Cámara-, en la condena proferida contra la aforada dentro del proceso con radicado 52418. Con ello se configuró una conculcación del derecho fundamental de prohibición de doble juzgamiento. 5.2 El planteamiento, así propuesto, no rebate el sustrato fáctico de la circunstancia de agravación genérica, cifrado, como lo ha destacado la Sala, a «(i) que la preeminencia del cargo que ocupa o de la investidura que ostenta le otorga [al sujeto activo del comportamiento] una posición distinguida en la sociedad, y (ii) que esta especial condición incidió en la realización de la conducta delictiva»67.

Lo que el opugnador estima errado es que esa misma circunstancia se hubiese atribuido en otro proceso penal. Para resolver el disenso, lo primero a tener en cuenta es que, como ya se indicó en precedencia (supra § 4), los hechos y circunstancias constitutivos del objeto de la presente actuación son autónomos de aquellos en derredor de los cuales se profirió la sentencia de condena dentro del radicado 52418.

Así mismo, dada la naturaleza personal de la circunstancia amplificadora de punibilidad en comento, su ponderación resulta viable en el proceso dosimétrico de la pena, siempre que se acredite -y se motive de manera suficiente por el operador judicial- la relación condicionante o de incidencia entre la posición del agente y la realización de la 67 CSJ SP1151, 15 may. 2024, rad. 63799, CSJ SP351, 23 ago. 2023, rad. 57437, entre otras.

CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 67 conducta. En tal sentido, es factible que en un evento concursal heterogéneo dicha circunstancia pueda concurrir para todos los delitos en su individualización (art. 31, C.P), o bien, solo respecto de alguno de ellos; lo determinante, se itera, es que el supuesto que habilita su aplicación se encuentre suficientemente demostrado. 5.3 Al abrigo de tal comprensión, la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la posición distinguida que se le atribuyó a la aforada resultaba pasible de ponderación en la dosificación de la pena, pues, al margen de que también se hubiese endilgado dentro de otro proceso, adelantado, además, por hechos diferentes como lo es el de radicación 52418, en el presente asunto, la resolución acusatoria y la sentencia fustigada motivaron, con respaldo en los medios de convicción obrantes en la actuación, las razones sustanciales para aplicar dicho precepto; a este respecto, se itera, la defensa no formuló cuestionamiento alguno. 5.4 El reparo, por tanto, no está llamado a prosperar. 6.

Por las razones expuestas, la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, será confirmada en lo que fue materia de impugnación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 68 RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala MYRIAM ÁVILA ROLDÁN No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9234960EE2CFB1E96D2C6BF9730D81C5EE90A4C438BBEB0F2B7407C4E55CFB4D Documento generado en 2024-11-06 CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia Aída Merlano Rebolledo 69