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SP2886-2015(39207)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 39207 Néstor Julio Murcia Chavarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP2886-2015 Radicación N° 39207 (Aprobado Acta No.100) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO: Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por Néstor Julio Murcia Chavarro a través de apoderado, contra el fallo del 24 de julio de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 2008, en disfavor del accionante en mención, entre otros, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, uso de documento falso y estafa.

HECHOS: Entre el 9 de febrero y el 11 de marzo de 1998 se abrieron 20 cuentas de ahorro en el Banco Ganadero sucursal Uniandes de Bogotá con base en documentos falsos. A 18 de dichas cuentas y desde una terminal de la misma entidad le fueron abonados un total de $171’000.000,oo sin sustento contable alguno y a través de la modalidad “corrección crédito ahorros”.

De la suma en mención los supuestos cuentahabientes alcanzaron a apoderarse de $34’995.000,oo que retiraron mediante la utilización de tarjetas débito. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dados los anteriores sucesos y la información recaudada a través de la interceptación telefónica judicialmente dispuesta, el 19 de agosto de 1998 se efectuó, entre otras, diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 23 No. 4-22 Sur de Bogotá a través de la cual, además de la incautación de algunos documentos bancarios, se logró la captura de quien dijo identificarse como Néstor Julio Murcia Chavarro. 2.

En la misma fecha se abrió sumario y a él fue vinculado mediante indagatoria, entre otros, Néstor Julio Murcia Chavarro, quien dijo identificarse con la cédula No. 97.600.504 de San José del Guaviare, (que no exhibió por haberla perdido en Carmen de Apicalá el 19 de julio de dicho año), haber nacido el 5 de septiembre de 1962 en Bogotá, ser hijo de Luis Humberto y Ana María, tener como profesión la de comerciante, vivir en unión libre con Nubia Estella Trujillo, ser padre de Yuri Nayiber Murcia y residir en la carrera 23 No. 4-22 Sur, Barrio La Fraguita de Bogotá. En la misma diligencia se hicieron constar sus rasgos morfológicos así: “se trata de un hombre de contextura media, de 1.68 de estatura, peso como 79 a 80 kilos, de tez media de cabello liso de color negro con pocas canas; cara redonda, frente media, cejas normales, ojos pequeños y redondos, pestañas cortas, nariz recta, base normal, boca mediana labios delgados, con división en el mentón, orejas pequeñas y lóbulos despegados; patillas, bigote y barba rasurados, como características una pequeña cicatriz antigua en la frente costado izquierdo…”. 3.

El 28 de agosto de 1998 le fue resuelta la situación jurídica al indagado en mención afectándosele con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, medida que le fue sustituida por detención domiciliaria según resolución del 16 de octubre de 1998 para luego, el 17 de febrero de 1999, concedérsele la libertad provisional. 4.

En desarrollo de la investigación, el 2 de diciembre de 1998 la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó fotocopia de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 97.600.504, expedida en San José del Guaviare a Néstor Julio Murcia Chavarro, nacido en Bogotá el 5 de septiembre de 1962, residente en la Vereda La Leona.

También se allegó al instructivo fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a dicha cédula, en la que además se anota como estado civil soltero y de profesión agricultor, así como la reseña dactiloscópica que la Policía Nacional-Dijin efectuó al capturado Néstor Julio Murcia Chavarro. 5. En las anteriores condiciones el 19 de julio de 2004 se calificó el mérito del sumario acusándose a Néstor Julio Murcia Chavarro como probable coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado, falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, estafa y falsedad en documento privado.

A la vez se dispuso reactivar en su contra la detención domiciliaria. 6. Prosiguió luego la etapa de la causa en la cual el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá cesó procedimiento a favor de Néstor Julio Murcia Chavarro por los hechos constitutivos de falsedad en documento privado debido a que la respectiva acción había prescrito.

Finalmente, el 19 de diciembre de 2008 fue proferida sentencia de primera instancia; a través de ella Néstor Julio Murcia Chavarro fue condenado a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y multa equivalente a 24 salarios mínimos mensuales legales, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, uso de documento falso y estafa, sin que se le concediera subrogado penal alguno. Contra dicha providencia y por el defensor de otro de los procesados fue interpuesto recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya el 24 de julio de 2009 confirmando la impugnada. 7.

Con el fin de ejecutar la sentencia, se libró el 9 de noviembre de 2009 orden de captura en contra de Néstor Julio Murcia Chavarro la cual se hizo efectiva en San José del Guaviare el 30 de abril de 2010. 8. Bajo la alegación de no haber sido él el autor de los delitos materia de investigación y juicio y haber sido suplantado por su hermano César Augusto Murcia Chavarro identificado con la cédula No. 97.600.234 de San José del Guaviare, entonces cautivo en la Penitenciaria de Cómbita, Néstor Julio demandó del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente su libertad.

Por tal razón dispuso el Juzgado Primero de dicha especialidad con sede en Villavicencio la práctica de una serie de diligencias tendientes a establecer la plena identidad de quien había actuado en este asunto como procesado bajo el nombre de Néstor Julio Murcia Chavarro Se cotejaron así las huellas dactilares pertenecientes a César Augusto Murcia Chavarro, preso en Cómbita, con las tomadas a quien se identificó como Néstor Julio Murcia Chavarro al momento de ingresar al establecimiento carcelario, el 26 de agosto de 1998 a consecuencia de los hechos materia de este proceso; se determinó de esa manera, mediante pericia dactiloscópica, que las últimas correspondían en verdad a César Augusto Murcia Chavarro y no a Néstor Julio Murcia Chavarro.

Por lo anterior el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad liberó a Néstor Julio Murcia Chavarro con proveído del 14 de mayo de 2010. LA DEMANDA: En junio de 2012, a través de apoderada, Néstor Julio Murcia Chavarro promovió acción de revisión con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”, con el propósito en concreto de demostrar que no fue él el autor de los delitos objeto de este proceso, sino su hermano César Augusto, quien lo suplantó. Al efecto adjuntó, dentro de una serie de documentos, las sentencias de instancia, manuscritos de César Augusto Murcia Chavarro en los que acepta haber sido el autor y suplantado a su hermano Néstor Julio, así como el dictamen pericial que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinó precisamente que quien fue capturado y detenido en este asunto en el mes de agosto de 1998 fue en verdad César Augusto Murcia Chavarro y no Néstor Julio Murcia Chavarro.

TRÁMITE EN LA CORTE: 1. Tras ser admitida dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo. 2. Una vez se surtió la notificación de aquella providencia, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaren pruebas, haciéndolo el Ministerio Público, quien pidió se escuchara en declaración a Nubia Estella Trujillo, compañera marital de César Augusto Murcia Chavarro.

Se recepcionó en efecto el testimonio de la mencionada, quien a pesar de que no conoce mayores detalles de las actividades de su compañero, sí sabe que cuando éste afrontó un problema judicial se identificó como su hermano Néstor Julio, según el propio César Augusto se lo manifestó. 3. Seguidamente se ordenó correr traslado a los intervinientes para que alegasen de conclusión, haciéndolo únicamente la Procuradora Tercera Delegada.

Solicita así el Ministerio Público declarar fundada la causal de revisión invocada por el accionante toda vez que las pruebas allegadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia permiten demostrar la inocencia de Néstor Julio Murcia Chavarro y que en el proceso objeto de revisión fue suplantado por su hermano César Augusto Murcia Chavarro.

Tal aserto se acredita con los cotejos realizados por peritos oficiales, con la información recaudada sobre las condiciones personales, laborales y familiares de cada uno de los hermanos citados, con la declaración de la compañera permanente de César Augusto y con los manuscritos que éste mismo envió en los que acepta precisamente haberse identificado como su hermano Néstor Julio, por cuanto todo ello permite aseverar que quien ingresó al establecimiento carcelario en el mes de agosto de 1998 por cuenta de este proceso fue César Augusto Murcia Chavarro y no Néstor Julio Murcia Chavarro Pide por tanto se declaren sin valor las sentencias cuestionadas y se restaure el proceso a partir de la audiencia preparatoria remitiéndose el asunto a un despacho similar al que conoció en primera instancia para que se adopten las decisiones correspondientes y consecuentemente se disponga que Néstor Julio Murcia Chavarro continúe en libertad pero de modo definitivo.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 impone al libelista la obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimiento de la sentencia de revisión y entiende la Corte que el cumplimiento de esa carga procesal constituye condición legal para la obtención de un fallo de mérito en atención al carácter dispositivo de la acción incoada, por lo que en ese orden imperaría en principio en este asunto la adopción de una decisión inhibitoria ante el hecho evidente de que la demandante omitió satisfacer dicho deber, no menos lo es que también ha comprendido la Sala[footnoteRef:1] que, dado el principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superior y la circunstancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no hubo actividad probatoria durante el trámite que variara los fundamentos indicados en el libelo y por ende el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo que consignó en él, es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar. [1: S.P. de abril 20 de 2005, Rdo. 16015] 2.

Bajo dicho supuesto y aquél según el cual la causal invocada para ejercer esta acción de revisión permite la remoción de la cosa juzgada y la rescisión del fallo absolutorio cuestionado “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”, resulta incuestionable que en este trámite se acreditaron sus elementos y que consecuentemente, como lo solicita el Ministerio Público, habrá de declararse fundada, como que tal motivo de revisión tiene prosperidad cuando la situación fáctico probatoria no haya sido conocida durante el curso de los debates, y tenga, además, la virtualidad de derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas. 3.

En efecto, en este evento la prueba aportada en sede de revisión, además de que acredita un hecho no conocido en las instancias, tampoco fue adjuntada, ni debatida en las mismas, por manera que con ese carácter novedoso permite establecer que no fue Néstor Julio Murcia Chavarro con cédula No. 97.600.504 de San José del Guaviare, sino César Augusto Murcia Chavarro, con cédula No. 97.600.234, también de San José del Guaviare, la persona que fue capturada en flagrancia el 19 de agosto de 1998, la que rindió indagatoria en este asunto y consecuentemente el autor de los punibles por los que se profirieron las sentencias hoy materia de revisión. Ciertamente, desde el momento en que el sindicado fue aprehendido en flagrancia ese 19 de agosto de 1998, se identificó como Néstor Julio Murcia Chavarro y aunque indicó su número de identificación nunca aportó el respectivo documento so pretexto de haberlo perdido un mes antes, ni tampoco se adelantó diligencia alguna que permitiere confirmar que esa era verdaderamente su identidad, es decir, ésta nunca fue cuestionada y en ese orden siempre se tuvo a Néstor Julio como el procesado y coautor de los punibles investigados.

Con la captura en 2010 del verdadero Néstor Julio se vino a revelar el hecho nuevo según el cual el procesado no respondía en verdad a esa identificación, que era la de su hermano, sino a la de César Augusto Murcia Chavarro con cédula No. 97.600.234, supuesto fáctico que se acreditó efectivamente con medio de convicción novedoso constituido por el cotejo dactiloscópico realizado por perito en la materia, como que tal prueba nunca fue practicada en el expediente revisado no obstante hallarse el sindicado privado de su libertad y contarse con su reseña dactilar tomada no solo por la Policía Nacional al momento de su captura, sino también por el DAS el 26 de agosto de 1998 al ingresar al establecimiento carcelario por cuenta del proceso objeto de esta acción. Así, confrontadas por técnico dactiloscopista las reseñas dactilares tomadas a César Augusto Murcia Chavarro, privado de su libertad en la Penitenciaría de Cómbita y las tomadas a Néstor Julio Murcia Chavarro, con aquellas impresas el 26 de agosto de 1998 a nombre de Néstor Julio Murcia Chavarro al momento de ingresar al establecimiento carcelario, con el TD No. 296431, se determinó que éstas en verdad correspondían a César Augusto y no a Néstor Julio, luego vale decir, fue aquél y no éste el aprehendido en flagrancia el 19 de agosto de 1998, quien rindió indagatoria en el asunto revisado, quien ingresó al establecimiento carcelario el 26 de esos mismos mes y año y quien finalmente fue acusado y condenado por los delitos antes señalados.

Súmase a lo anterior que en declaración bajo la gravedad del juramento la compañera permanente de César Augusto ratificó el hecho de que éste en su último problema judicial, que lo tiene preso en Cómbita, se identificó como su hermano Néstor Julio, así como los manuscritos elaborados por el propio César Augusto desde dicha penitenciaría en los que narra la aludida suplantación. 4.

Resulta por ende imperativo remover la cosa juzgada que ampara a las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, objeto de cuestionamiento, de modo que se dejarán sin valor pero sólo en cuanto hacen relación al suplantado Néstor Julio Murcia Chavarro, porque es patente que se trata de una usurpación de identidad en cuanto se juzgó y procesó a una persona que, a pesar de haberse identificado con el nombre de Néstor Julio Murcia Chavarro y con el mismo número de cédula de ciudadanía, su real identidad corresponde a la de César Augusto Murcia Chavarro. 5.

Ahora bien, establecida la verdadera identidad del procesado coautor de los punibles, no se declarará la nulidad del diligenciamiento toda vez que, independientemente de tal equívoco fue debida y legalmente individualizado tanto que fue escuchado en indagatoria en la que constan sus rasgos físicos mientras que sus huellas reposan en el centro carcelario donde fue recluido a partir del 26 de agosto de 1998.

En consecuencia, los fallos permanecerán incólumes respecto de quien fue correctamente individualizado y vinculado mediante indagatoria. Por tanto el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena impuesta deberá adelantar las actuaciones necesarias para que se haga efectiva la sanción contra el verdadero autor de los delitos objeto de sentencia, así como librar las comunicaciones necesarias que subsanen, aclaren o precisen la verdadera identidad del procesado, sentenciado como responsable penalmente.

No hay, finalmente, lugar a pronunciamiento alguno sobre la libertad de Néstor Julio Murcia Chavarro por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas ya decidió dicho aspecto con carácter incondicional y definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar fundada la causal de revisión acreditada por el actor. 2. Dejar sin efecto las sentencias motivo de la acción en cuanto hacen referencia a Néstor Julio Murcia Chavarro identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.600.504 de San José del Guaviare. 3. Dejar incólume las sentencias condenatorias contra quien fue efectivamente individualizado en indagatoria y según impresiones dactilares que reposan en el establecimiento carcelario, identificado como César Augusto Murcia Chavarro con cédula de ciudadanía No. 97.600.234 de San José del Guaviare. 4.

Disponer que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigila la ejecución de la sentencia, provea lo necesario para que ella se materialice en disfavor de César Augusto Murcia Chavarro y libre las comunicaciones de rigor en aras de aclarar y precisar la verdadera identidad del procesado sentenciado. 5. Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Tribunal Superior de este Distrito Judicial y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, así como a todas las autoridades a quienes se haya comunicado el proferimiento de las sentencias de instancia. 6.

Remitir el expediente objeto de esta acción al despacho de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17