Micelio
SP2879-2022(58685)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001310404920170006501 Casación n.° 58685 Rosa Ortegón Cufiño HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2879–2022 Casación no.° 58685 Acta 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Derrotada la ponencia inicialmente presentada por el H.M. Fabio Ospitia Garzón, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de Rosa Ortegón Cufiño, en contra de la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, trámite adelantado por el punible de Fraude procesal.

II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos Por adjudicación en el proceso de sucesión de Roselina Cufiño de Ortegón, adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, a Gloria Libia Ortegón Cufiño se le asignó en 1997, en común y proindiviso, un derecho de cuota del 12,5% sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C–1357565, ubicado en zona urbana de esta ciudad.

Posteriormente, ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, se protocolizó la escritura pública nro. 1515 de fecha 19 de junio de 2002, a través de la cual se hizo constar que Gloria Libia Ortegón Cufiño vendió el mencionado derecho de cuota a su hermana Rosa Ortegón Cufiño. Para el efecto, Rosa Ortegón Cufiño exhibió ante la notaría un poder adiado el 24 de mayo de 2002, apócrifo en cuanto ni la firma, ni la impresión dactilar plasmada en el documento como de Gloria Libia Ortegón Cufiño, corresponden a la poderdante, aunado a que el memorial fue supuestamente autenticado por Gloria Libia ante el cónsul de Colombia en Madrid (España), en el que facultaba a Lucrecia Cufiño de Bohórquez a realizar la venta, fecha para la cual Gloria Libia Ortegón Cufiño residía en Melbourne (Australia).

El 25 de junio de 2002, Rosa Ortegón Cufiño inscribió la escritura pública # 1515 en el correspondiente folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. 2.2 Procesales El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 8 de enero de 2009[footnoteRef:1], bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera investigación preliminar por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso y Fraude procesal. [1: Cfr. Folio 21, C.O. n.° 1 Fiscalía.] El 28 de abril de 2014, por prescripción, el ente instructor profirió resolución inhibitoria y extinguió la acción penal respecto de los dos primeros punibles[footnoteRef:2].

En la misma fecha, abrió investigación formal[footnoteRef:3] en contra de Rosa Ortegón Cufiño y Lorenza Ortegón Cufiño, por el delito de Fraude procesal, a quienes el 1° de agosto de 2016 les definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 162 a 165, ib.] [3: Cfr. Folios 166 y 167, ib.] [4: Cfr. Folios 32 a 40, C.O. n.° 2 Fiscalía.] El 10 de noviembre de 2016[footnoteRef:5], la Fiscalía 138 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de Lorenza Ortegón Cufiño y acusó a Rosa Ortegón Cufiño como autora del delito de Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), providencia que al ser recurrida por la última citada, fue confirmada el 3 de febrero de 2017[footnoteRef:6] por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de igual ciudad. [5: Cfr. Folios 96 a 106, ib.] [6: Cfr. Folios 3 a 15, C.O. Segunda Instancia Fiscalía.] La fase del juicio la inició el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 18 de abril siguiente asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 del estatuto procedimental de 2000[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 5, C.O. Juzgado.] El 18 de julio de 2017 se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual no se invocaron o solicitaron nulidades y, ante la ausencia de pedimento por las partes, de oficio se decretaron algunas pruebas[footnoteRef:8].

La vista pública se agotó en sesiones de 19 de septiembre[footnoteRef:9] y 28 de noviembre de 2017[footnoteRef:10]. [8: Cfr. Folios 17 a 20, ib.] [9: Cfr. Folios 42 a 44, ib.] [10: Cfr. Folios 61 a 71, ib.] En razón a una medida de descongestión otorgada al despacho cognoscente, el expediente fue reasignado para su fallo al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), que el 28 de septiembre de 2018 emitió sentencia de condena[footnoteRef:11] en contra de Rosa Ortegón Cufiño como responsable de la conducta punible objeto de acusación y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. [11: Cfr. Folios 77 a 97, ib.] En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de enero de 2020[footnoteRef:12], confirmó la providencia de primera instancia, pero aclaró que la pena de multa deberá tasarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente al 2016, anualidad en que la fiscalía invalidó la transferencia fraudulenta[footnoteRef:13]. [12: Cfr. Folios 3 a 39, C.O. Tribunal.] [13: Conforme a proveído de fecha 22 de abril de 2016.

Cfr. Folios 1 a 6, C.O. n.° 2 Fiscalía.] El profesional del derecho que representa los intereses de Rosa Ortegón Cufiño interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente[footnoteRef:14], medio de impugnación extraordinario que la Corte admitió por auto del 22 de noviembre de 2021[footnoteRef:15]. [14: Cfr. Folios 51 a 67, C.O. Tribunal.] [15: Cfr. Folio 6, C.O. Corte.] El 16 de diciembre siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folios 8 a 37, ib.]

1. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Errores de hecho por «falsos juicio de identidad y raciocinio» El recurrente dijo apoyarse en la «causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004» y acusó al Tribunal de incurrir en los anunciados yerros respecto de los siguientes medios de convicción: (i) mandato o poder autenticado por Gloria Libia Ortegón Cufiño el 24 de mayo de 2002, ante el cónsul de Colombia en Madrid (España), tildado de espurio;

(ii) dictamen pericial nro. 16073–10 del 26 de marzo de 2011; (iii) contrato de compraventa elevado a escritura pública; (iv) certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos; y, (v) declaraciones de Lorenza Ortegón Cufiño y Lucrecia Cufiño de Bohórquez. En la misma censura, agregó que fueron «dejadas de apreciar»: (i) la denuncia instaurada por Gloria Libia Ortegón Cufiño;

(ii) el dictamen acabado de relacionar; y, (iii) la declaración de Oswaldo Ortegón Cufiño. A continuación, aludió a lo que, en su criterio, expresa cada uno de los elementos materiales probatorios que soportan el fallo y explicó que: 3.1.1 El ad quem no se refirió a la «la falta de inmediatez» de la denuncia, circunstancia que la hace sospechosa, pues el único interés es condenar a la procesada, amén de que la noticia criminal no puede tomarse «a pie juntillas y sin beneficio de inventario», «como lo indican las reglas de la experiencia». 3.1.2 Rosa Ortegón Cufiño no intervino en el trámite del poder y no se probó lo contrario.

Por tanto, «de acuerdo con las reglas de la experiencia y en estricta lógica, la conducta de la procesada frente a esta prueba documental, no puede merecer reproche alguno por razones obvias», toda vez que, ni la firma, ni la huella del memorial corresponden a la procesada. Además, se vulneró el «principio de razón suficiente» al atribuir responsabilidad a su prohijada sin probar la causa del montaje, el ardid o el artificio. 3.1.3 El dictamen pericial anunciado tampoco versó sobre una actuación de la enjuiciada, sino sobre la afirmación que la impresión dactilar plasmada en el poder como de Gloria Libia Ortegón Cufiño no corresponde a ella.

En criterio del actor, debió escucharse en testimonio al cónsul de Colombia en Madrid. 3.1.4 No hubo declaración que refiriera la exhibición de la escritura pública ante la oficina de registro por parte de la procesada, a nadie le consta ese hecho «por percepción directa, y tampoco se recibió la versión del Señor Registrador, como era forzoso hacerlo, para disipar toda duda».

Y, 3.1.5 No se tuvo en cuenta lo dicho por Oswaldo Ortegón Cufiño, consanguíneo de la denunciante y denunciada, quien reveló que entre ellas siempre existió conflictividad desde pequeñas, además, que el inmueble pertenecía a Rosa Ortegón Cufiño, por eso los hermanos no reclamaron a la muerte de la progenitora. Concluyó que en ninguno de los elementos suasorios singularizados por el sentenciador colegiado intervino la acusada para cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, ni obra plena prueba para demostrar que hubiese efectuado un montaje para adquirir una propiedad ajena. 3.2 Segundo cargo. «Violación directa de la ley sustancial» Con fundamento en la «causal primera de casación de la Ley 906 de 2004», el demandante acusó al Tribunal de incurrir en aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, «precepto gravoso e inexistente cuando empezó la comisión de los hechos», y falta de aplicación del original artículo 453 de la Ley 599 de 2000, norma favorable llamada a regular el caso.

Citó los argumentos del Tribunal al desestimar idéntica postulación del recurrente conforme a jurisprudencia de esta Sala, de la cual el actor dijo discrepar por considerarla opuesta a doctrina sobre el principio de favorabilidad y los delitos permanentes, adoptada por la Corte Constitucional con carácter vinculante. Reprodujo apartes de las sentencias CC C–551–2001, C–619–2001 y C–200–2002 y, con apoyo en instrumentos internacionales, normas constitucionales y legales y «doctrina internacional», expresó que el juez corporativo erró al concluir que la norma aplicable al caso concreto, cuya comisión de la conducta punible presumiblemente empezó en mayo de 2002, era el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, norma posterior que castiga el Fraude procesal con pena de prisión de 6 a 12 años, y no el precepto favorable contenido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que establece pena de 4 a 8 años de prisión. Solicitó a la Sala constatar la «nulidad» en que incurrió el a quo y avaló el ad quem, al reiterar la aplicación indebida de un precepto desfavorable a la procesada, en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la consecuencial omisión de pronunciarse frente a la extinción de la acción penal, siendo su deber hacerlo.

Sin mayor postulación adicional, consideró que los cargos están llamados a prosperar. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1 Frente al primer cargo La representante de la sociedad memoró los argumentos expuestos por los jueces unipersonal y plural para justificar la condena en contra de la procesada, a partir de la subsunción de la conducta en el punible establecido en el artículo 453 del Código Penal y de la jurisprudencia de esta Sala en relación con aquella delincuencia, que también cita.

Explicó que Rosa Ortegón Cufiño alteró la verdad existente sobre la situación jurídica de un inmueble y para ello utilizó artificios y engaños, verbigracia la falsificación de firmas y el uso de un poder espurio. Así consiguió la fraudulenta tradición del bien raíz mediante escritura pública y acreditó en el trámite ante el registrador de instrumentos públicos, a quien indujo en error, una situación diversa a la real, al fungir como propietaria en los porcentajes de los derechos de cuota supuestamente cedidos por sus hermanas Gloria Libia y Lorenza Ortegón Cufiño, razón por la que el reparo debe ser desestimado. 4.2 Frente al segundo cargo La Agencia del Ministerio Público expuso que, si bien la denuncia relata que los hechos objeto de acusación y juzgamiento tuvieron origen en el año 2002, esa sola circunstancia no es motivo suficiente para dar aplicación a una normativa distinta a la prevista en la Ley 890 de 2004, como quiera que la conducta delictiva de Fraude procesal se caracteriza por su ejecución permanente.

En consecuencia, consideró que no es predicable aplicar el principio de favorabilidad por cuanto no solo los efectos de la conducta se mantuvieron incólumes, sino que su realización material se prolongó en el tiempo, en tanto se mantuvo en engaño a la autoridad administrativa. Citó lo resuelto por el ad quem frente al mismo punto y recalcó que el cargo no está llamado a prosperar, en el entendido que: [e]l Tribunal aplicó la norma vigente durante la consumación del hecho, por cuanto si bien es cierto la conducta prohibida se inició en el año 2002, la misma se mantuvo en ejecución permanente hasta la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, por lo cual no es aplicable el principio de favorabilidad, pues es claro que igualmente se transgredió con la conducta la Ley 890 de 2004, sin que pueda en consecuencia retrotraerse su aplicación únicamente a sus primeros inicios cuando lo cierto fue que ello se perduró en el tiempo. 4.3 Por tanto, en concepto de la representante de la sociedad, el fallo recurrido no debe ser casado.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Esto, en atención al derrotero según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que llegare a contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.

En el caso concreto, la Corte ha de establecer si el Tribunal incurrió en los yerros alegados por el libelista y si los mismos tienen la entidad necesaria para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, confirmatorio de la condena emitida en contra de Rosa Ortegón Cufiño por el punible de Fraude procesal.

Si bien, en el primero de los cargos se acusa al juez colegiado de incurrir en diversos errores de hecho en la valoración probatoria, en el entendido que la prueba incorporada al diligenciamiento no permite arribar al conocimiento exigido en el artículo 232 del estatuto procesal penal que rige la presente actuación (Ley 600 de 2000) para sustentar una decisión de condena, la Corporación anticipa que el problema jurídico principal se cifra en determinar si en el caso concreto se verificó la prescripción de la acción penal.

En el obligado análisis que el asunto de la especie concita, la Sala resolverá los cargos formulados, uno de ellos dirigido a que la Corte case la sentencia del Tribunal por haberse emitido en un proceso viciado de nulidad por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, conforme al entendimiento del libelista en punto de la aplicación del principio de favorabilidad cuando de punibles de ejecución permanente se trata.

En ese propósito, en virtud del principio de prioridad que rige la casación, ha de empezar la Sala por el análisis del segundo cargo formulado por el demandante que demanda la nulidad del diligenciamiento por considerar que la acción penal estaba prescrita al dictarse los fallos de instancia, cuestión sobre la cual, además, supuestamente omitieron pronunciarse los juzgadores.

La Corte resolverá la censura así planteada habida cuenta que, de llegar a verificarse, haría inocua cualquier otra intervención en sede extraordinaria. 5.2 Del segundo cargo Desde el fallo CSJ SP, 25 Ag. 2010, rad. 31407[footnoteRef:17], la Corte, en ejercicio de la función de unificación de la jurisprudencia, precisó que «cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia». [17: Postura reiterada, entre muchas otras, en las providencias CSJ AP, 4 may. 2011, rad. 35598;

CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 36591; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41111; CSJ SP6614–2014, 26 may. 2014, rad. 41469; CSJ AP1601–2014, 2 abr. 2014, rad. 43022; CSJ SP9235–2014, 16 jul. 2014, rad. 41800; CSJ SP14488–2015, 21 oct. 2015, rad. 42339; CSJ AP297–2016, 27 en. 2016, rad. 47337; CSJ AP2105–2016, 13 abr. 2016, rad. 47521; CSJ AP257–2017, 25 en. 2017, rad. 47657;

CSJ SP17775–2017, 25 oct. 2017, rad. 49025; CSJ AP2208–2018, 30 may. 2018, rad. 52814; CSJ SP3651–2018, 29 ag. 2018, rad. 49351; CSJ AP3785–2018, 5 sep. 2018, rad. 32785; CSJ SP3956–2019, 23 sep. 2019, rad. 46382; CSJ AP4866–2019, 12 nov. 2019, rad. 55128; y, CSJ AP2389–2021, 9 jun. 2021, rad. 53433.] Esta determinación, que además respaldó en doctrina nacional y extranjera y en derecho comparado, se justificó en las siguientes razones: “Primera, … [el] principio de favorabilidad… se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.

“Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.

“Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.

“Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. “Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.

“Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad (…), respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en le ley para tal momento vigente.

“La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela”.

De ese modo, la posición pacífica y vigente de la Sala enseña que, de las varias normatividades susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito permanente, se aplica la última de ellas. En concordancia con las precisiones expuestas en el referido fallo, y con el fin de garantizar la coherencia frente a las consecuencias de tal razonamiento, la Sala considera pertinente señalar que ese reconocimiento del Fraude procesal como delito de carácter permanente implica también sostener que la prescripción de la acción penal para esta clase de delitos inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público.

Así lo estableció la Corte en reciente fallo del 27 de abril de 2022, SP1346-2022, Radicado 57140, donde se consideró: “La Sala ha señalado que el Fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error.

Esta solución ha llevado a algún sector a sostener que esa conclusión es discutible, puesto que se debe diferenciar los efectos de la conducta de la inducción en error, para evitar que se pueda propiciar una especie de imprescriptibilidad de la acción penal. […] “En la SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, que citó el recurrente, la Sala hizo un amplio recuento jurisprudencial sobre la materia.

En síntesis, reiteró que el delito de Fraude procesal es de mera conducta y de conducta permanente; que se consuma con la inducción en error y no con la obtención del resultado, y que la conducta persiste mientras el error subsista. A partir de esos elementos, sostuvo: “para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.” “Esa lectura refrenda lo que ya se había expresado en la SP del 11 de octubre de 2017, radicado 49517, que a su vez reafirma lo dicho, entre otras, en la SP del del 18 de junio de 2008, radicado 28.562: “En el delito de Fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder.

“Para lo que aquí interesa, en la citada SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, se trajo a colación la SP del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, en la cual se sostuvo que en actuaciones judiciales la inducción en error se mantiene mientras persista el error. Con la precisión de que, “debe haber un límite a ese error y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley,” e incluso tiempo después cuando se requieren gestiones adicionales para su cumplimiento.

“Igualmente, en la SP del 30 de octubre de 1996, radicado 9134, se reafirmó la tesis en relación con el delito permanente, en el sentido de que “la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial". “De allí que, siguiendo la línea expuesta, en la providencia que se viene de citar se concluyó: “De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia." “Se mencionó igualmente el AP del 8 de julio de 2015, radicado 46204, en el que se trató el caso de un registro de una escritura pública falsa.

En este evento, similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala expresó lo siguiente: “… no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punible atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos.” […] “Lo esencial es considerar que el Fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial persista.

Por eso, pensar que en las actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta, pues la jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos.” La referencia jurisprudencial se realiza con el fin de dejar claro que, frente a conductas punibles como la acá descrita (inscripción apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), al delito de Fraude procesal es de mera conducta y también de conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando con ello que se trate de un delito “ de resultado ” que admite el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento colombiano para el Fraude procesal ), y la agresión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido.

Es por ello que, para descartar contradicciones jurídicas, debe establecerse que en el delito de Fraude procesal se debe imponer, en eventos de tránsito legislativo, la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso la pena que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, y a la sociedad en general por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros.

Si en el presente caso el injusto de Fraude procesal inició el 25 de junio de 2002, fecha en la que Rosa Ortegón Cufiño, inscribió, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, la espuria escritura pública nro. 1515, suscrita el 19 de junio de 2002 en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, a través de la cual Gloria Libia Ortegón Cufiño supuestamente le vendió su derecho de cuota del 12,5% sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C–1357565, conducta punible que se prolongó hasta el 7 de junio de 2016 cuando por orden de la Fiscalía[footnoteRef:18] el Registrador inscribió la cancelación de la transferencia fraudulenta del dominio[footnoteRef:19], dada la naturaleza de punible de carácter permanente que la jurisprudencia le ha otorgado al Fraude procesal, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial atrás citada, se aplicó acertadamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de Fraude procesal. [18: Se precisa que la medida de restablecimiento del derecho fue emitida el 22 de abril de 2016.

Cfr. Folios 1 a 6, C.O. n.° 2 Fiscalía.] [19: Anotación n.° 30. Cfr. Folio 69, ib.] El artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que el Fraude procesal comporta una pena máxima de doce años, razón por la cual, si la resolución de acusación surtió ejecutoria el 3 de febrero de 2017, en la etapa investigativa apenas si transcurrieron un poco menos de ocho meses del término prescriptivo, situación que obliga a negar la ocurrencia de este fenómeno. Escenario que no cambia en la fase de juzgamiento, toda vez que la mitad de la pena (seis -6- años) contabilizada a partir de la ejecutoria del pliego acusatorio (artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo), se cumpliría el 3 de febrero de 2023.

Sería un contrasentido que en el presente asunto se sostenga que se aplica la pena establecida para el Fraude procesal en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, precisamente por el carácter permanente del punible, y al mismo tiempo sostener que la acción penal prescribió en la etapa instructiva porque el delito se consumó el 25 de junio de 2002, cuando se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública espuria.

Las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Por otra parte, con transgresión del principio de corrección material, que exige que entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad, el censor reprocha la omisión de pronunciamiento del Tribunal frente a la extinción de la acción penal, situación que sí fue analizada por esa judicatura.

A partir de considerar que en el caso concreto resultaba aplicable el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, conforme a la postura jurisprudencial acabada de memorar, y de acoger el criterio de la Corte que explica que el punible de Fraude procesal finaliza cuando los efectos del engaño cesan[footnoteRef:20], vale decir, mientras dura el estado de ilicitud, así discurrió el juez corporativo[footnoteRef:21]: [20: Cfr. Entre muchas otras, CSJ SP, 4 jul. 1989, rad. 3268;

CSJ SP, 17 ag. 1995, rad. 8968; CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562; CSJ SP16535–2017, 11 oct. 2017, rad. 49517; y CSJ SP3631–2018, 29 ag. 2018, rad. 53066.] [21: Cfr. Folios 29 y 30, C.O. Tribunal. Páginas 27 y 28 del fallo de segunda instancia.] [n]o le asiste la razón al recurrente al señalar que se está desconociendo el principio de favorabilidad, en la medida en que, como enseña la jurisprudencia, no se trata de dos circunstancias símiles con diferentes consecuencias jurídicas, ya que confluyen –cuando menos temporalmente– situaciones distintas; obsérvese, entonces, que la conducta desplegada por Rosa Ortegón Cufiño inici[ó] en el año 2002 y se le aplicaba el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin modificaciones, hasta el 7 de julio de 2004, fecha en que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 890 de 2004, el incremento de penas para el delito de Fraude procesal –del canon 11, eiusdem– entró a regir, hasta el año 2016, momento en que cesaron los efectos del engaño, significando dos épocas diferentes.

Aunado a lo anterior, salta de bulto que la conducta tampoco se encuentra prescrita ya que, por una parte el término corre desde el momento en que se detuvieron las consecuencias de la conducta desplegada y, por otra, el plazo máximo está determinado por la norma aplicable al caso, que establece una pena no mayor de doce años; de tal manera, este último comenzó a contar desde 2016 y, un año después, se interrumpió la prescripción, al quedar en firme el pliego acusatorio[footnoteRef:22], momento desde el cual corre por un término de seis años, sin que hubiese fenecido el mismo [negrilla original del texto]. [22: [cita inserta en el texto transcrito] Folio 3 C. O. Segunda Instancia – 2ª vez.] Idéntico análisis efectuó el a quo, al referirse específicamente al asunto de la prescripción de la acción penal[footnoteRef:23]. [23: Cfr. Folios 81 (reverso), 82 y 83, C.O. Juzgado.

Páginas 10 a 14 del fallo de primer nivel.] Entonces, la argumentación expuesta por el libelista en orden a cuestionar la condena resulta insuficiente, en cuanto se limita a disentir del análisis de los falladores de instancia, quienes acogieron precedentes jurisprudenciales de esta Sala que zanjaron los temas propuestos en casación. No se advierte error alguno por el hecho que los juzgadores, al condenar a Rosa Ortegón Cufiño por el delito de Fraude procesal, cometido entre junio de 2002 y junio de 2016 –conforme a lo explicado párrafos atrás–, le impusieran la pena prevista en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.

En otras palabras, en este asunto no le fue desconocido a la procesada el principio de la ley penal más favorable. El demandante tenía la obligación de justificar que el criterio judicial de esta Corporación no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en los anotados precedentes son erradas y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, sólo así podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron en el error denunciado al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y condenar a Rosa Ortegón Cufiño por el punible de Fraude procesal.

Esa carga no fue satisfecha por el casacionista quien, a pesar que esgrimió algunas referencias jurisprudenciales y legales que apuntalan su postura, en esencia, simplemente denotan su desacuerdo con la pacífica de la Corte. El cargo, en consecuencia, no prospera. 5.3 Del primer cargo En esta censura el actor refiere que el Tribunal incurrió en presuntos errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, de existencia por omisión y de raciocinio.

Al margen de la evidente ausencia de técnica que a esta altura procesal se entiende superada, su discurso, desde el aspecto sustancial, no logra persuadir a la Sala de las incorreciones que atribuye al ad quem. Al abordar la prueba presuntamente tergiversada, el demandante no enseña en qué consistió la alteración, sino que formula su propia opinión sobre el contenido de lo declarado por las testigos Lorenza Ortegón Cufiño y Lucrecia Cufiño de Bohórquez, de lo explicado por el experto Mario Javier Verano Alvarado en el informe pericial nro. 16073–10 de fecha 26 de marzo de 2011[footnoteRef:24], y de valorar, desde su particular punto de vista, la prueba documental recaudada, específicamente, el mandato o poder supuestamente autenticado por Gloria Libia Ortegón Cufiño el 24 de mayo de 2002 ante el cónsul de Colombia en Madrid (España), el contrato de compraventa elevado a escritura pública y el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos. [24: Cfr. Folio 68, C.O. n.° 1 Fiscalía.] Tal como lo refirió el Tribunal, el argumento de la defensa en la alzada y ahora en sede extraordinaria, se limitó a una simple manifestación que dejó en orfandad probatoria, pues las pruebas practicadas permiten concluir no sólo que la acusada falseó el anunciado mandato, sino que, además, se comunicó con su prima Lucrecia Cufiño de Bohórquez, a quien instrumentalizó al otorgarle el poder de vender el derecho de Gloria Libia Ortegón Cufiño. Y le hizo creer que esta le encomendó realizar la transferencia de la cuota parte que tenía sobre el bien inmueble.

Específicamente, Cufiño de Bohórquez, en sus propias palabras y con natural espontaneidad, señaló que Rosa asistió a la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá «porque era la que iba a hacer la vuelta, la que necesitaba hacer la vuelta y ella me mostró la cédula de GLORIA» [footnoteRef:25]. Y al preguntársele cómo llegó a sus manos el poder para realizar la diligencia en la notaría, respondió: «[p]or teléfono me llamó ROSA que me presentara a tal hora en la Notaría incluso fue en horas de la mañana, ella tenía el poder, la verdad no me acuerdo de haberlo leído, yo que me lo hayan [d]ejado a mi leer, no» [footnoteRef:26]. [25: Cfr. Folios 25 y 26, C.O. n.° 1 Fiscalía.] [26: Ib.] Por su parte, Lorenza Ortegón Cufiño, quien estuvo investigada en este sumario, nada trascendente aportó al esclarecimiento de los hechos, toda vez que se limitó a referir que el negocio jurídico que realizó con su consanguínea Rosa Ortegón Cufiño, en lo que a ella respecta, sí tuvo asiento en la realidad, al explicar que siempre consideró que no tenía cuota parte en el bien raíz y simplemente le dio a la procesada «lo que le correspondía», pero en cuanto a la firma del poder por parte de su otra hermana Gloria Libia –a la que describió como conflictiva– nada supo, pues cuando asistió al consulado colombiano en España el documento ya había sido diligenciado, supuestamente por ella.

La imposición de la huella por parte de Gloria Libia Ortegón Cufiño en el mandato, se descartó suficientemente en el plenario, no solo a través del informe pericial nro. 16073–10 de fecha 26 de marzo de 2011, mencionado por el casacionista, sino con el informe de investigador de laboratorio adiado 3 de marzo de 2016[footnoteRef:27], suscrito por el técnico en dactiloscopia de la SIJIN, Yerson Alejandro Martínez Daza, experticias convergentes en que la impresión dactilar plasmada en el memorial poder como si fueran de Gloria Libia, no conservan idénticas características morfológicas, topográficas y numéricas con las que de la denunciante aparecen a su nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil. [27: Cfr. Folios 296 y 297, ib.] En otras palabras, la impresión dactilar no corresponde a Gloria Libia Ortegón Cufiño, sin que se lograra establecer a quién pertenece, pues al ser «procesado en el sistema de identificación dactilar Centro de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional no se halló coincidencia con las impresiones dactilares con las que se encuentran alimentado este sistema… no fue posible identificar las persona[s] quienes plasmaron sus impresiones dactilares en el material motivo de estudio».

Así las cosas, la intervención ante esta sede solo evidencia la inconformidad del demandante frente a la apreciación de la judicatura, pues considera que el conjunto probatorio permitía llegar a un juicio negativo de responsabilidad penal a favor de Rosa Ortegón Cufiño, en contraposición a lo concluido por los jueces unipersonal y plural, quienes afirmaron la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y la responsabilidad en ella de la procesada.

Por otra parte, constituye un contrasentido mencionar que el dictamen pericial de 2011 fue «dejado de apreciar» y, a renglón seguido, afirmar que fue tergiversación, puesto que ello implica necesariamente que fue valorado por parte del juzgador. Además, nuevamente transgrede el principio de corrección material, habida cuenta que la prueba presuntamente omitida sí fue objeto de estudio por parte del fallador de primer nivel –el cual forma unidad decisoria con el de segundo grado–, pero no en la forma pretendida por el recurrente.

El juez singular: (i) desestimó el alegato final de la defensa, encaminado a hacer ver la denuncia instaurada por Gloria Libia Ortegón Cufiño en contra de su hermana Rosa, como una represalia frente a las divergencias surgidas entre ambas con ocasión de un negocio en común efectuado fuera del país[footnoteRef:28]; y, (ii) el dictamen nro. 16073–10 de 2011 fue analizado en varios apartados de la providencia, tanto en el tipo objetivo, como en el subjetivo de la conducta punible. [28: Cfr. Folio 92 (frente), C.O. Juzgado.

Página 31 del fallo de primer nivel.] Debe recordarse que la denuncia solo tiene carácter informativo, como quiera que se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.

No constituye fundamento de la acusación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, por ende, carece en sí misma de valor probatorio ( Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC C–1177–2005). Pese a lo anterior, el a quo, para responder al cuestionamiento de la defensa, sí explicó[footnoteRef:29] por qué no consideraba sospechosa la denuncia, pese a su «falta de inmediatez», como ahora censura ante esta sede. [29: Cfr. Folio 92 (frente), C.O. Juzgado.

Página 31 del fallo de primer grado.] Aunado a ello, si bien el Tribunal no mencionó específicamente la declaración de Oswaldo Ortegón Cufiño, sí se refirió al aspecto echado de menos por el recurrente, esto es, que entre Gloria Libia y Rosa Ortegón Cufiño existían discordias[footnoteRef:30]. Por demás, el fallo de primera instancia, que forma unidad decisoria con el de segundo grado, sí aludió a ella[footnoteRef:31]. [30: Cfr. Folio 36, C.O. Tribunal.

Página 34 de la sentencia de segunda instancia.] [31: Cfr. Folio 89 (frente), C.O. Juzgado. Página 25 del fallo de primer nivel.] Por ende, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se reitera que no se incurre en falso juicio de existencia por preterición cuando, a pesar de no mencionar de expresa alguna o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se plantea, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente[footnoteRef:32], carga cumplida en el caso concreto. [32: Cfr. Entre muchas otras, CSJ SP, 3 oct. 2002, rad. 15927;

CSJ SP, 24 oct. 2002, rad. 15928; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1º nov. 2007, rad. 25236; CSJ SP, 21 jul. 2009, rad, 32099; CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 38842; CSJ SP19224–2017, 15 nov. 2017, rad. 47716; y CSJ AP4311–2021, 15 sep. 2021, rad. 56949.] Por último, el censor sólo hizo una insustancial y vacía mención a la transgresión de máximas de la experiencia y de principios lógicos, sin concretar el fundamento de la violación, razón que impide a la Sala cualquier pronunciamiento, pues sumado a que es imposible reconocer algún yerro relacionado con los postulados de la lógica y/o las reglas de experiencia, de asumirse, sería la propia Corte la que termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte.

En cuanto a la pruebas que el demandante echa de menos en el plenario, bien respondió el a quo ante idéntico cuestionamiento[footnoteRef:33], pues poco podría aportar el testimonio del Cónsul de Colombia en España, toda vez que no se justificó que conociera a la denunciante o la denunciada, por tanto, tampoco hubiera podido indicar qué persona acudió a esa dependencia el 24 de mayo de 2002. [33: Cfr. Folio 92 (reverso), C.O. Juzgado.

Página 32 del fallo de primer grado.] A lo sumo, su declaración serviría para entender cuál era el procedimiento adelantado por el consulado colombiano para la época, cuando de autenticar mandatos o poderes se trata, pero no que Gloria Libia Ortegón Cufiño fue la persona que asistió ese día, máxime cuando ello se descartó a través de la experticia practicada y que el simple transcurso del tiempo conspiraban en contra de la recordación de unos hechos de los que tampoco se mencionó por el recurrente, tuvieron alguna importancia para el diplomático.

Iguales consideraciones pueden trasladarse al Registrador de Instrumentos Públicos, con el plus que no se indicó que este servidor para el año 2002 se encargara de la atención directa del público en todos los trámites a su cargo, única forma en que podría confirmar o descartar que fue Rosa Ortegón Cufiño, quien acudió a las dependencias de la entidad con la finalidad de registrar la escritura pública espuria, diligencia que, por demás, no requería de su presencia física, aunado a que su ausencia no descarta el interés de la enjuiciada, deducido en las instancias, de hacerse con el derecho de cuota de su hermana Gloria Libia sobre el inmueble, única posibilidad de obtener el 100% de la propiedad y que apuntalan su responsabilidad en el delito de Fraude procesal.

El alegato del actor se redujo a que del plenario no se advertía prueba directa que incriminara a la procesada, como quiera que no se demostró que ella hubiese adulterado el poder «base del montaje, ardid, artificio o artimaña» o que exhibiera la escritura pública ante la oficina de registro correspondiente. A propósito de la discusión traída a colación por el recurrente, referida a no existir prueba de que la enjuiciada, en el poder, falsificara la huella o la firma de su hermana Gloria Libia, recuérdese que para la estructuración de la conducta delictiva de falsedad no se requiere que la creación del instrumento apócrifo y su uso relevante con fines probatorios sean efectuados por la misma persona, pues, bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado, gracias a su obrar mancomunado ( Cfr. CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257).

Además, deja de lado el análisis del juez de primera instancia, quien, a partir del concurso de indicios de móvil o interés de la procesada en hacerse a la titularidad del 100% del inmueble, de presencia en los actos preparatorios y en el lugar en que se produce la falsificación, como también de mala justificación, acertadamente concluyó[footnoteRef:34]: [34: Cfr. Folio 92 (reverso), C.O. Juzgado.

Página 32 del fallo de primer nivel.] Los hechos indicativos a los que se ha hecho referencia conducen todos a un solo hecho indicado, que mediante un poder espurio ROSA ORTEGÓN CUFIÑO logró inducir en error a la Oficina de Registro [de] Instrumentos Públicos para que se registrara una [e]scritura [p]ública mediante la cual adquirió derechos de cuota parte de manera ilícita.

Se ha logrado establecer que ROSA ORTEGÓN CUFIÑO tenía motivo suficiente, participó en diversos actos que condujeron al registro engañoso, hizo presencia al momento en que se autenticó el poder falso, tenía en su poder una cédula de su hermana suplantada, entre otros hechos indicativos demostrados. En suma, el libelista no demostró la estructuración de algún error específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, pretendiendo extender el debate probatorio agotado en las instancias, escenario no previsto por el legislador para la impugnación extraordinaria.

En consecuencia, este cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, trámite adelantado por el punible de Fraude procesal, en razón de los cargos formulados en la demanda presentada a nombre de Rosa Ortegón Cufiño.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la anterior determinación no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente Salvamento de voto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Salvamento de voto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Salvo el voto LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 42