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SP2878-2020(55010)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

55010 casacioìn. rechazo. falsos juicios de existencia e identidaddocx Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2878-2020 Radicación # 55010 Acta 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN, contra la sentencia de enero 16 de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 3 II.

HECHOS: En los meses de julio, septiembre y noviembre de 2014, en su casa ubicada en barrio Prados del Norte del municipio de El Bordo (Cauca), FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN realizó tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor D.C.J.C., quien para esa fecha contaba con 10 años de edad. Los tocamientos consistieron en que aquél, en tres ocasiones, sentó a la menor sobre sus piernas o se acostó sobre ella y frotó su miembro viril contra su cuerpo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con ocasión de la denuncia que formuló María del Pilar Caicedo Rendón, progenitora de la víctima D.C.J.C., el 22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Patía, El Bordo (Cauca), la Fiscalía le formuló imputación a FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Sin embargo, el procesado recobró su libertad, por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, mediante decisión proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, que revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 4 2. En audiencia de 23 de febrero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, la Fiscalía acusó a FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, conducta descrita y sancionada en el artículo 209 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 29 de marzo y 6 de diciembre de 2016. El juicio oral se realizó durante los días 29 de marzo, 16 de mayo, 11 de octubre de 2017, 21 de febrero y 8 de junio de 2018. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 3. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de agosto de 2018.

Allí se condenó a FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209 y 31 del Código Penal), a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En tal virtud, el juzgado dispuso que una vez en firme la sentencia, se librara boleta de captura en contra del procesado para el cumplimiento de la pena en el centro de reclusión que dispusiera el INPEC. 4. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 16 de enero de 2019, la confirmó. Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 5 IV.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía y la del Tribunal Superior de Popayán que la confirmó, de violar la ley en forma indirecta, vía falso juicio de existencia, por errar en la apreciación probatoria al dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado realizó, en varias ocasiones, actos sexuales sobre la menor D.C.J.C., de 10 años de edad para la época de los hechos.

Argumentó que el falso juicio de existencia por omisión se concretó cuando el Tribunal no consideró la declaración de Edgar Javier Caicedo Rendón, quien informó que en los meses de julio, septiembre y noviembre de 2014, FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN trabajó como su conductor en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., de lunes a viernes, en la ciudad de Popayán, manifestación a partir de la cual era imperativo colegir que el procesado «no pudo estar al mismo tiempo en la población de El Bordo, y a la vez al mismo tiempo en la ciudad de Popayán».

En su criterio, el Tribunal incurrió en el error denunciado porque «no valoró con suficiencia, ni justificó el contenido sustancial del testimonio del señor Edgar Javier Caicedo Rendón; solo se limitó a enunciarlo y a hacer una crítica somera sin ser valorada en su verdadero contenido material, cercenando la prueba. Prueba existente y aducida Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 6 legalmente en desarrollo del juicio oral».

La trascendencia del error la concretó en que si el fallador de segundo grado hubiera valorado en su verdadera dimensión el contenido de ese testimonio junto con las demás pruebas que se aportaron al juicio, habría llegado, por lo menos, a un estado de duda que debía resolverse a favor del procesado. En desarrollo del mismo cargo, adujo que el Tribunal también omitió valorar el testimonio de Gloria Edilma Buriticá Caicedo, compañera permanente del acusado, con el que se refuerza la declaración de Edgar Javier Caicedo Rendón respecto a los horarios en los que FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN realizaba su actividad laboral como conductor, así como el lugar en el que la pareja tenía fijado su lugar de residencia, que no coincidía con aquél en donde, según la víctima, ocurrieron los hechos.

Segundo cargo Al amparo de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, advirtió el censor que el Tribunal violó indirectamente la ley al incurrir en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad al adicionar el año en el que ocurrieron los hechos, pues aunque con ninguna de las pruebas se demostró que éstos sucedieron en el 2014, en la sentencia así se aseguró. Afirmó que de no haberse adicionado de ese modo la prueba, el resultado de la valoración en conjunto de todos los elementos de conocimiento incorporados al juicio hubiera sido el reconocimiento de la duda a favor del procesado, ante Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 7 la falta de certeza respecto a la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos.

Tercer cargo Según el recurrente, el Tribunal violó indirectamente la ley a través de un falso juicio de existencia por omisión, al cercenar la versión del sentenciado, en la medida que éste indicó que la verdadera razón por la cual María del Pilar Caicedo Rendón formuló la falsa denuncia por los supuestos actos sexuales de los que fue víctima su hija D.C.J.C., obedeció a una retaliación en su contra, ya que él fue «su primer amor en su adolescencia, con quien tuvo relaciones íntimas, y que luego, no quiso continuar con ella», propósito para el cual la denunciante utilizó a su hija como instrumento de su venganza, infundiéndole sentimientos de odio y aleccionándola para que formulara semejante acusación. En su criterio, el Tribunal no explicó con suficiencia las razones para «desechar» el testimonio del acusado y, por el contrario, la motivación de la sentencia en lo que a la apreciación de esta prueba se refiere, fue insuficiente «porque no valoró en su real dimensión material del real contenido del mismo, dándole otra interpretación, dado que, no explicó, ni motivó adecuadamente del porqué no le daba crédito a sus dichos».

Otro falso juicio de existencia por omisión lo ubicó el demandante en las declaraciones de Carlos Manuel Vargas Aguirre y Astrid Lorena Ante Sules, respecto de las cuales el Tribunal no hizo una «real, detenida y profunda valoración del contenido material y sustancial de la prueba», limitándose a Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 8 aducir que esos testimonios no lograron debilitar la contundencia de las pruebas de cargo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado. Subsidiariamente y en el evento de que no se admita la demanda, pidió casar oficiosamente el fallo condenatorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda no satisface las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo o los cargos con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas.

Las razones para arribar a esta conclusión pasan a explicarse. Cargos primero y tercero. Falsos juicios de existencia Por tratarse de falsos juicios de existencia los denunciados por el demandante en los cargos primero y tercero, procede la Sala a argumentar de forma conjunta las razones que imponen su inadmisión, en tanto ambas censuras exponen idénticas razones que se contraen, en general, a que los falladores omitieron valorar algunos de los testimonios que aportó la defensa con el propósito de demostrar que: (i) para la época en la que presuntamente ocurrieron los hechos, el acusado se encontraba laborando en otra ciudad; y (ii) la denuncia que formuló la progenitora Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 9 de la víctima fue producto de una invención suya provocada por un ánimo de venganza generado por una relación sentimental frustrada con el procesado.

Bajo esas premisas, resulta pertinente reiterar que, como así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación. En este evento, al casacionista le corresponde señalar si el error se presentó por omisión en la apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, estando en la obligación de precisar cuál es el contenido de aquella inadvertida o cuál fue el mérito asignado por el juzgador a la supuesta, con el señalamiento, en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación. En las censuras que se resuelven, el demandante acudió a la primera de las modalidades expuestas, esto es, a la omisión de valorar pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso porque, a su juicio, el Tribunal no consideró las declaraciones del acusado y de los testigos Edgar Javier Caicedo Rendón, Gloria Edilma Buriticá Caicedo, Carlos Manuel Vargas Aguirre y Astrid Lorena Ante Sules.

Esa afirmación se aparta del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues en el caso que se analiza, los falladores sí ponderaron dichos testimonios, sólo que les dieron un alcance diferente al Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 10 pretendido por la defensa.

Lo anterior, por cuanto la metodología utilizada en las sentencias de primera y segunda instancia fue igual para todos los testimonios acopiados, así: extractaron las manifestaciones más importantes de cada testigo y, enseguida, consignaron las inferencias y conclusiones surgidas del análisis de las declaraciones sin entrar en detalles sobre ninguna de ellas, bajo la premisa de que eran producto de la valoración conjunta de la prueba.

No puede aducirse, entonces, la exclusión de los mencionados elementos de juicio, con fundamento en el método que para su valoración conjunta utilizaron los falladores. Si ello fuera así, no se habría consignado en el fallo cada uno de los testimonios cuya inobservancia alega el demandante. Por el contrario, la simple lectura de la sentencia permite verificar que, en efecto, las declaraciones de FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN, Edgar Javier Caicedo Rendón, Gloria Edilma Buriticá Caicedo, Carlos Manuel Vargas Aguirre y Astrid Lorena Ante Sules sí fueron consideradas y, a partir de su confrontación con las pruebas de cargo, las instancias construyeron las inferencias lógicas que les llevaron a colegir la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento.

Así, en la sentencia de segunda instancia, claramente se observa que el Tribunal relacionó y valoró los testimonios que en la censura se denuncian como omitidos, llegando a las siguientes conclusiones: «9. Y a dicha prueba de cargo, para la Colegiatura, no se oponen las atestiguaciones de Gloria Edilma Buriticá, Carlos Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 11 Manuel Vargas Aguirre, María del Pilar Caicedo Rendón, Édgar Javier Caicedo Rendón y Fanor Augusto Trujillo Rendón. 9.1.

Primero, porque la señora Gloria Edilma resulta sin importancia probatoria por sostener que convivió con el aquí encartado en el barrio El Libertador de El Bordo hasta el año 2015, y señalar de cariñoso, amable y respetuoso al susodicho; porque lo enfatizado por la prueba de cargo es que los hechos sucedieron en casa de la tía Esperanza, mamá del procesado; y en esas no interesa que viviera en un inmueble y lo que hizo sucediera en otro diferente; por eso aquella atestiguación, para la Sala, no tiene relación cardinal con la inculpación. 9.2.

El señor Carlos Manuel Vargas Aguirre tampoco debilita la contundencia de aquella prueba de cargo; porque está clarísimo que la menor de edad DCJC siempre ha sido rebelde, contestona, brava, y ha hecho berrinche por contemplada, singularidades de genio y/o comportamiento en que concuerda con la testigo Astrid Lorena Ante Zules. Además que la atestiguación del señor Carlos Manuel también se compadece con la conducta de la menor en el Liceo Comercial y que la profesora Yensi lo comentó con María del Pilar.

(…) 11. El señor Edgar Javier Caicedo Rendón, de profesión ingeniero, tampoco pone en entredicho la responsabilidad penal del enjuiciado, porque si ciertamente es aceptable que Fanor Trujillo fuera su conductor particular con horario extendido de 7 de la mañana a 7 de la noche; también es verdad que por las visitas a las distintas obras civiles en la geografía caucana se le posibilitaba tener contacto con DCJC, como lo dijo sucedió una vez de tránsito para el departamento de Nariño. 12.

Ahora, si el bajo rendimiento académico de DCJC no se comprobó en estrados, tal aspecto no arruina los otros “indicadores de abuso sexual” que trajeron a la audiencia pública las testigos del Informe Pericial de Clínica Forense y de Psiquiatría con la debida y suficiente explicación de los mismos, a más de lo atestiguado por Astrid Lorena Ante y María del Pilar Caicedo Rendón, quienes siempre advirtieron su rebeldía o hecho de contestona, y después del evento su tristeza, aburrimiento y ganas de morirse por la gente mala en la familia.

(…) Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 12 14. Las explicaciones del señor FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN se derrumban ante la clara, precisa, limpia, concreta y decisiva acusación que hizo la menor de edad, a quien ninguna probanza se opone de modo cardinal en lo fundamental del evento, y que, por demás, aparece corroborada por la información central y periférica que entregaron las dos peritos del INML y CF, la mamá de la víctima y Astrid Lorena, cuya convergencia asfixia la inocencia de aquél, habida cuenta que la hizo objeto en sus genitales, y la Psiquiatra no detectó en la valoración datos [sic] hacia la fabulación, porque observó un relato referido a persona conocida en forma concreta y coherente.

(…) 16. En punto a la autoría y responsabilidad del incriminado, las meras explicaciones del acusado no son suficientes para declarar su inocencia, y la Judicatura tampoco necesita la confesión para formarse la convicción íntima del hecho, porque para estructurar la culpabilidad bastan los otros medios de prueba contrastados, y en el caso es cristalina la prueba histórica, por objetiva en la percepción y fijación de los recuerdos vividos, además que en lo medular de los hechos es incontestable porque no fue objetada ni impugnada en ninguna de las circunstancias que atestiguó en la vista pública». -Negritas de la Sala-.

Y, sobre el particular, también se lee en la sentencia de primer grado: «De la prueba exculpatoria: 2. Carlos Manuel Vargas Aguirre (…) vivió entre otras personas con la madre de DCJC, y habla de ella, que era una niña complicada, rebelde porque no hacía caso, se arrastraba en el suelo, que se quería morir porque estaba aburrida. 3. Gloria Edilma Buriticá Caicedo, ex compañera del acusado, hace aproximadamente 10 años convivió con el acusado, en su convivencia no tuvo problemas con el acusado, era una persona cariñosa y amable.

Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 13 Para el titular del Juzgado, esta prueba exculpatoria, no posee la eficacia probatoria para derruir la contundencia de la prueba inculpatoria, porque con el testimonio de la señora María del Pilar Caicedo, lo que afirma es que luego de los hechos sucedidos a su hija DCJ con el acusado, y por los cuales la fiscalía lo acusa, su hija ha presentado varios intentos de suicidio, se tiraba al piso, se daba golpes en la cabeza, le decía que quería morirse, es decir el punto de ese cambio en su comportamiento fueron los hechos sucedidos con el acusado y las manifestaciones de esta prueba exculpatoria (común) contradicen el testimonio exculpatorio de Carlos Manuel Vargas Aguirre, quien afirma que esos comportamientos de la menor datan de varios años atrás. Y lo afirmado por la ex compañera per manente Gloria Edilma Buriticá Caicedo, nada trascendental trasmite que merezca análisis para efectos de confrontarla con la prueba inculpatoria, para controvertir la eficacia probatoria asignada para irrogar la sentencia condenatoria, porque ella simplemente advierte que su compañero cuando vivía con ella era una persona cariñosa y amable». -Resalta la Sala-.

La inadecuada sustentación del ataque torna infructuoso el esfuerzo del censor por demostrar la exclusión arbitraria de esos medios de prueba y pone en evidencia que el cargo no acredita ningún error susceptible de examen en casación. La demanda, según se precisó, fue redactada como un alegato de instancia con el que se pretende, equivocadamente, que la Corte continúe un debate que se agotó en las instancias.

La censura, por tanto, se inadmite. Segundo cargo. Falso juicio de identidad El falso juicio de identidad propuesto por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, solo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 14 declaratoria de una verdad diversa a la que materialmente emana de los elementos de convicción analizados.

Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto respecto de la adición en la que, según él, incurrieron los falladores, y, en lugar de evidenciar cuál o cuáles fueron las pruebas adicionadas, se dedicó a cuestionar la inferencia lógica a la que aquéllos arribaron luego de valorar en conjunto todos los hechos indicadores que daban cuenta de la época en la que posiblemente ocurrió el delito.

Bajo ese entendido, el demandante trasladó la crítica al proceso inferencial inherente a la actividad de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad al que equivocadamente acudió. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración de las expresiones de los testigos, sino a censurar la apreciación de la prueba y la decisión de las instancias de condenar a TRUJILLO RENDÓN, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar la opinión del censor sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que colige de ellos que, para el caso, se contrae a la supuesta inexistencia de prueba acerca de la fecha de ocurrencia de los hechos.

En últimas, no señala cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de las pruebas, le agregaron manifestaciones y alteraron su sentido obvio o la forma en que trastocaron el significado de sus expresiones. Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 15 Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.

Las citadas falencias de argumentación y lógica imponen la inadmisión del reproche, con mayor razón cuando la declaración de justicia contenida en la sentencia se ajusta a lo probado en el proceso, dado que la tergiversación alegada no se materializó, por manera que el reproche solo corresponde a la lectura segmentada, aislada y parcializada de la prueba.

En efecto, conforme con el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, «los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto», lo cual significa que es preciso analizar el contenido íntegro de cada prueba y luego contrastarlo con los restantes medios de convección legal y oportunamente acopiados en el proceso.

Lo anterior, porque la apreciación probatoria es un ejercicio complejo que no se satisface seleccionando los apartes de la prueba que apoyan la acusación o la teoría del caso de las partes, como parece entenderlo el demandante, quien, en forma anti técnica, centró su argumentación en atacar la inferencia lógica que, a partir de la valoración de todos los elementos de convicción, construyeron las instancias para concluir que los abusos de naturaleza sexual que FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN cometió sobre la menor DCJC ocurrieron en el año 2014.

Para el efecto, los juzgadores sopesaron la prueba Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 16 documental, pericial y testimonial recaudada en el juicio y, a partir de esos elementos de conocimiento, coligieron que los hechos ocurrieron el año inmediatamente anterior a aquél en el que María del Pilar Caicedo Rendón formuló la denuncia, como así también se dio a conocer desde la presentación del escrito de acusación. Para el efecto, el juzgado tomó en consideración la declaración de la testigo Liliana Charry Lozano, que se plasmó en la sentencia de la siguiente manera: «Finalmente declara la psiquiatra Liliana Charry Lozano, quien labora en el INMLCF con sede en Popayán (…).

Ante la profesional de la psiquiatría la menor expresa que FANOR en una fecha que no recuerda pero cree que fue el año anterior a esa valoración, en la casa estaban Esperanza en el segundo piso y FANOR en el primer piso, que ella baja al primer piso de la residencia, Fanor la carga y le rozó sus genitales (…)». Por su parte, el Tribunal reseñó en el fallo de segundo grado lo que la víctima informó sobre la época en la que sucedió el abuso, así: «La citada víctima en forma circunstanciada atestiguó que lo ocurrido, cuando tenía 10 años, no lo comentó a su familia por miedo, pero luego le dijo a su tía Astrid Lorena Ante Zules lo que le hizo su primo Fanor Augusto Trujillo Rendón, y así se enteró su mamá».

A partir de esas pruebas y demás referencias puntuales que sobre las fechas en las que ocurrieron los hechos hicieron los testigos, los jueces de instancia encontraron probado que éstos sucedieron en el año 2014, cuando D.C.J.C. contaba con 10 años de edad. El cargo sólo contiene, entonces, un alegato de instancia que se repite y profundiza los argumentos puestos Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 17 de presente en la apelación, circunstancia que determina su inadmisión porque el recurso extraordinario no es el escenario para continuar con discusiones que se zanjaron en las instancias.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda, pues resulta manifiesto que con ella lo único que pretende el defensor es la intervención de la Corte en un debate probatorio ya superado. Tampoco la Sala hará uso de su faculta de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo Contra esta decisión procede el recurso de insistencia Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 18 dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 19 Casación 55010 FANOR AUGUSTO TRUJILLO RENDÓN 20 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria