C.U.I.: 11001020400020160002902 N.I.: 59739 Segunda instancia Julio Ibarguen Mosquera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2877-2022 Radicación N° 59739 Acta No. 188 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la apelación interpuesta por la Fiscalía Octava delegada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Especial de Juzgamiento Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual absolvió a JULIO IBARGUEN MOSQUERA, exgobernador de Chocó, del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros. 1.
HECHOS. El exgobernador del departamento del Chocó para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, expidió las Resoluciones No. 0952, 0982, 1182, 1946, 1951, 1985, 2087, 2100, 0475, 0474, entre el 2005 y 2006, por medio de las cuales reconoció la Bonificación Remunerativa Especial prevista en el Decreto 707 de 1996.
El reconocimiento se hizo en favor de los docentes y directivos docentes, nacionales y nacionalizados que laboraron entre 1997 y 2001 en el ente territorial, por un valor que ascendió a cerca de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000). La Fiscalía reprochó al procesado haber expedido dichos actos administrativos pese a que: i) las acciones gubernativas habían prescrito, según lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) el procesado tenía interés, pues fungió como presidente del Sindicato Unión de Maestros del Chocó por más de 30 años; iii) el incentivo económico había sido derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 y, iv) se otorgó a quienes no tenían derecho o, teniéndolo, ya habían recibido el pago de la bonificación, ocasionando una grave afectación al erario público. 2.
ANTECEDENTES. 1. Mediante resolución del 7 de junio de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa. 2. El 27 de agosto de 2010, la Fiscalía abrió investigación formal contra el exgobernador del departamento del Chocó, JULIO IBARGUEN MOSQUERA[footnoteRef:1], siendo vinculado mediante indagatoria el 26 de enero de 2011[footnoteRef:2]. [1: Folios 265 a 267 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. ] [2: Folios 69 a 81 del cuaderno original No. 3 de la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.] 3.
En resolución del 29 de julio de 2013, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte definió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.[footnoteRef:3] El exgobernador del Chocó fue escuchado en ampliación de indagatoria el 9 de abril de 2014[footnoteRef:4]. [3: Ibídem. Folios 216 a 244.] [4: Ibídem.
Folios 287 a 292.] 4. Tras declarar cerrada la investigación el 12 de agosto de 2014[footnoteRef:5], la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JULIO IBARGUEN MOSQUERA, por concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, de acuerdo con lo previsto en los artículos originales 397 y 413 de la Ley 599 de 2000, es decir, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004, el 30 de noviembre de 2015[footnoteRef:6]. [5: Ibídem.
Folio 294.] [6: Folios 30 a 225 del cuaderno original No. 4 de la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.] 5. Contra esa decisión, el procesado y su defensor interpusieron recurso de reposición, en tanto que este último también promovió en subsidio apelación. El 30 de diciembre de 2015 la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte resolvió no reponer la resolución de acusación recurrida y abstenerse de tramitar la alzada, por improcedente[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.
Folios 265 a 289. ] 6. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante esta Sala de Casación Penal el 5 de julio de 2016[footnoteRef:8]. [8: Folios 105 a 125 del cuaderno original No. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia.] 7. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones del 17 y 18 de julio de 2017 y 12 y 13 de marzo de 2018[footnoteRef:9].
El 15 de marzo siguiente, el asunto ingresó al despacho para emitir sentencia. [9: Folios 61, 62, 69 a 71 y 207 a 210 del cuaderno original No. 2 de la Sala Especial de Primera Instancia. ] 8. Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, sobre la implementación del Acto Legislativo No. 01 de 2018, mediante auto del 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del proceso a las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia para lo de su cargo, bajo la anotación de que el trámite se hallaba para dictar el fallo respectivo[footnoteRef:10]. [10: Ibídem.
Folio 212.] 9. Repartido el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia, el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:11], la cual fue declarada fundada en auto del 20 de febrero de 2020[footnoteRef:12]. [11: Ibídem.
Folios 232 a 236.] [12: Ibídem. Folios 243 a 250.] 10. La Sala de primera instancia resolvió absolver a JULIO IBARGUEN MOSQUERA por el concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, en sentencia del 29 de abril de 2021[footnoteRef:13]. [13: Folios 2 a 225 del cuaderno original No. 3 de la Sala Especial de Primera Instancia. ] 11.
La Fiscal 8ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 12. Una vez remitido el asunto a la Sala para resolver la alzada, los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, manifestaron encontrarse impedidos para pronunciarse frente a este asunto. 13.
Los impedimentos fueron declarados fundados en auto del 26 de agosto de 2021, en tanto que, con posterioridad, fueron designados los magistrados Myriam Ávila Roldán y Fernando León Bolaños Palacios para integrar la Sala de Casación Penal, en lugar de Eyder Patiño Cabrera y Eugenio Fernández Carlier. 3. DECISIÓN IMPUGNADA. La Sala Especial de Primera Instancia consideró que el recaudo probatorio era insuficiente para establecer la responsabilidad penal del procesado en el concurso de conductas punibles enrostradas, arrojando, por el contrario, dudas al respecto, motivo por el cual decidió absolverlo de los cargos.
Con respecto a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, reprochó a la fiscalía el desorden al momento de formular la acusación, pues no precisó si el encartado estaba facultado para expedir los actos administrativos objeto de reproche, ni en qué momento había operado la prescripción para el reconocimiento del derecho en favor de los docentes o si de encontrarse vigente, los destinatarios no debieron ser beneficiados por no reunir las condiciones para ello, de acuerdo con la normatividad aplicable o, si habían recibido pago doble o triple de la bonificación. Con todo, la Sala entendió que el principal motivo de reproche expuesto por el ente acusador consistió en que el entonces gobernador IBARGUEN MOSQUERA ordenó el pago de los emolumentos, pese a que habían prescrito conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Frente a ello, consideró que la fiscalía fijó equivocadamente el rumbo de la investigación, pues ignoró que la exigibilidad del rubro no dependía tan solo de la fecha del acto administrativo que establecía las zonas escolares apartadas y de difícil acceso, sino de otros requisitos importantes, en especial, la asignación y efectiva ubicación de los recursos por parte del gobierno nacional en el erario departamental, para ser distribuidos por el gobernador de turno entre los docentes.
En ese sentido, destacó que el gobernador encargado para el 2000 del Departamento del Chocó, Marcial Blandón Rivas, expidió el Decreto 0535 del 20 de octubre de ese año, en el que delimitó las zonas de difícil acceso, con situación crítica de inseguridad y mineras del ente territorial, precisando que sería la secretaría de educación y cultura la encargada de determinar los establecimientos educativos que se encontraban en esas zonas.
Aclaró, además, que la bonificación sería pagada una vez se apropiaran e incorporaran al presupuesto del Fondo Educativo Regional F.E.R. los recursos necesarios, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. El 2 de noviembre de 2000, el secretario de educación y cultura del Chocó expidió la Resolución 1648 de 2000, por medio del cual determinó las instituciones docentes de Educación Preescolar, Básica y media como centros educativos ubicados en zonas de difícil acceso, inseguridad o explotación minera.
Este acto administrativo fue adicionado en Resoluciones 2124 del 22 de diciembre de 2000, 0487 del 27 de junio de 2001 y 0238 de 7 de marzo de 2002, agregando otros establecimientos educativos. El 29 de octubre de 2001, mediante oficio 820, el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Chocó, Ángel Ovidio Palacios Palacios, remitió la certificación sobre el listado de docentes y las instituciones educativas a que pertenecen, a quienes se les adeudaba la bonificación en comento, por los años 1997 y 1998, dado que los siguientes, 1999, 2000 y 2001 aún eran objeto de liquidación. En oficio del 27 de agosto de 2003, para contestar el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Chocó, en punto a una conciliación prejudicial, el Gobernador encargado del Chocó, David Emilio Mosquera Valencia, remitió copias de las relaciones de docentes con derecho al estímulo del Decreto 0707 de 1996, de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, precisando que a varios docentes se les había pagado el estímulo por el año 1997, pero no a todos, debido a la falta de disponibilidad presupuestal.
A partir de ese listado, la Sala Especial de Primera Instancia dijo haber encontrado 7 números de cédula repetidos, sin embargo, consideró que esos yerros no pueden ser atribuidos al procesado cuando realizó la asignación de los recursos, pues la relación fue confeccionada por sus antecesores o por los secretarios de educación y cultura del departamento.
Asimismo, contrario a lo aducido por la Fiscalía, el fallador aclaró que aun cuando el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, fue derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, la bonificación especial podía ser reconocida o reclamada por sus destinatarios, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, según el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurriría con recursos adicionales para atender las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones financiados con el Situado Fiscal, vigentes a 31 de diciembre de 2001.
Conforme a ello, el Consejo Nacional de Política Económica y Social acordó la distribución de la última doceava del Sistema General de Participaciones para Educación de la vigencia 2004, asignándole al departamento del Chocó $14.184.584,338 para cumplir los compromisos con los docentes, mediante documento Conpes Social No. 89 del 20 de diciembre de 2004.
En ese orden, la Sala destacó que la deuda era de la Nación, no del departamento. Razón por la que en el documento Conpes mencionado se resaltó que la ejecución de los recursos otorgados se realizaría por medio de instrumento fiduciario y las acreencias debían ser reportadas al Ministerio de Educación a más tardar el 31 de marzo de 2005, pues de lo contrario serían deducidos de la Participación de Educación de la vigencia 2005, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley 715 de 2001.
Bajo el anterior contexto, según la Sala Especial, el entonces gobernador del departamento del Chocó, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, expidió los actos administrativos materia de cuestionamiento, en cumplimiento de las disposiciones acotadas. De otra parte, contrario a lo sostenido por el ente investigador y el agente del Ministerio Público, consideró que los informes de policía judicial que sustentaron la acusación, carecen de valor probatorio, pues no constituyen prueba, dictamen pericial o evidencia. Con todo, la Sala Especial aseguró que ni la prueba documental aportada con estos informes ni la recaudada durante la instrucción y el juzgamiento reunían el presupuesto de certeza requerida para proferir fallo de condena.
Tras referir la indagatoria rendida por el acusado, concluyó que la determinación de las zonas de difícil acceso, de orden público turbado o de explotación minera en el Chocó, así como el listado de instituciones y docentes vinculados a la Nación que prestaban sus servicios en esos lugares, fueron definidos por los gobiernos departamentales anteriores al del procesado, de manera que los pagos realizados por bonificación, antes y después de su gobierno, no tienen relación alguna con que este haya sido presidente del sindicato de maestros.
Con respecto a la prescripción de las acciones para reclamar las bonificaciones especiales, la Sala Especial de Primera instancia dijo que la bonificación especial requería de un reglamentación departamental, distrital o municipal, para que el reconocimiento del derecho se adecúe a las condiciones fiscales de cada situación, siendo la entidad territorial la que determina la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual empezaría a recibirse el beneficio, con fundamento en un precedente del Consejo de Estado.
Por consiguiente, concluyó que el ente investigador erró sobre el momento en que la mencionada acreencia se hacía exigible para contar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tuvo por tal cuando la gobernación y el Ministerio de Minas y Energía determinaron las zonas de difícil acceso, inseguridad y explotación minera, siendo que la exigibilidad de las bonificaciones especiales estaban sujetas a otros requisitos, entre los cuales se encontraba la incorporación de recursos del Situado Fiscal.
Momento que tuvo lugar en la administración del procesado el 20 de diciembre de 2004, mediante el documento Conpes Social número 89. Por consiguiente, adujo, que los pagos ordenados por el acusado en 2005 y 2006, mediante las 10 resoluciones que la Fiscalía tildó de ser manifiestamente contrarias a la ley, correspondían a derechos laborales vigentes.
El a quo coincidió con la defensa, en cuanto a que, según el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la justificación requerida para emitir un acto administrativo es apenas sumaria. En ese sentido, destacó que las resoluciones emitidas por el acusado contenían los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de soporte, como el Decreto 0535 del 20 de octubre de 2000, el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 0707 de 1996, que el apoderado de los docentes beneficiarios había allegado los poderes y contratos que acreditaban el derecho y, por último, el Conpes Social 089 de diciembre de 2004.
En ese orden, como las resoluciones expedidas por el procesado contenían los aspectos centrales e indispensables exigidos por la Ley y el Decreto reglamentario, el a quo descartó la supuesta falta de motivación aducida por la Fiscalía. Con respecto al pago que JULIO IBARGUEN MOSQUERA realizó a docentes que no tenían derecho, coincidió con el defensor en cuanto a que la Fiscalía no adelantó ninguna labor para desvirtuar los supuestos fácticos en que se sustentó la expedición de las resoluciones por medio de las cuales fue reconocido el beneficio.
Acto seguido, al Sala Especial de Primera Instancia destacó que el Ministerio de Educación Nacional realizó controles previos al giro de los recursos para el pago de los docentes reconocidos como beneficiarios del derecho por el departamento del Chocó. A continuación, tras exponer las verificaciones del caso, concluyó que aun cuando en los oficios y resoluciones que enlistaban docentes beneficiarios de la bonificación fueron repetidos nombres y cédulas, no se tiene certeza sobre si, por ese hecho, los maestros recibieron doble pago.
Refirió que el listado fue realizado por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Chocó con la participación del gobernador de turno y, debido a la cantidad de beneficiarios, así como la metodología dispuesta, existía un riesgo de error manifiesto de repetir docentes en los actos administrativos. Aludió que en el expediente 2003-00358, sobre el proceso promovido por el abogado Jhon Lázaro Bustos en representación de 2.460 docentes, se llevó a cabo una diligencia de conciliación prejudicial para el pago de la bonificación de 1998 y un saldo pendiente por cancelar a algunos representados para la vigencia 1997, que fue aprobada por el Tribunal en beneficio, incluso, de los docentes que no eran representados por el abogado.
Las partes acordaron la entrega de $1.870.266.983, pagaderos al profesional del derecho. Para verificar la legalidad del acto, el Tribunal Administrativo de Chocó requirió al entonces gobernador del departamento del Chocó para que remitiera las relaciones de docentes con derecho al estímulo del Decreto 707 de 1996, así como la indicación de los maestros a los cuales se había pagado el beneficio.
En cumplimiento de ello, el gobernador del Chocó, David Emilio Mosquera Valencia, con oficio del 27 de agosto de 2003, adjuntó la relación correspondiente a 2.555 docentes, sin especificar qué se les adeudaba en concreto y repitiendo varios nombres. Allegó también el listado de maestros a quienes ya se les había entregado la bonificación de 1997.
La Sala Especial destacó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó impartió aprobación a la conciliación prejudicial a partir de la información remitida, en auto del 24 de noviembre de 2003, y dispuso que la suma convenida devengaría los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. Reseñó que esta decisión fue acatada por el ente territorial mediante Resolución 2577 de 2003 expedida por el Secretario de Educación encargado, Onny Soret Cossio, sin embargo, aclaró que no encontró documento adjunto contentivo de los beneficiarios ni listado que coincida con el valor ordenado pagar.
Agregó que aun cuando encontró un listado de docentes remitido por el abogado Jhon Lázaro Bustos al Tribunal Administrativo del Chocó, en donde relacionó los beneficiarios para los años 1997 y 1998, este presenta inconsistencias, pues incluyó 2303 docentes y no totalizó la deuda. Tras realizar varios cotejos con diversas listas y nóminas adicionales, concluyó que ninguna coincidía con el valor reconocido en favor de los docentes, de manera que no era posible determinar, sin lugar a dudas, si existieron pagos dobles o triples por el mismo concepto.
Resaltó que ni siquiera el comprobante de pago 0630 del 28 de noviembre de 2003 de la Gobernación del Chocó, aclaraba el asunto, pues aun cuando corresponde al soporte de pago por concepto de bonificación excedente 1997 y 1998, por valor $1.870.266.983, fue expedido en favor de Jhon Lázaro Bustos, apoderado judicial, sin que se indique los docentes beneficiarios ni el monto que correspondió a cada uno. Agregó que mediante Resolución 2572 del 29 de diciembre de 2003, expedida por el secretario de educación y cultura del departamento del Chocó, Juan Horacio Valencia Córdoba, se ordenó pagar a Jhon Lázaro Bustos, $2.049.761.548 por concepto de bonificación remunerativa especial correspondiente a la totalidad de 1999, de conformidad con las planillas adjuntas.
No obstante, al requerir dichos anexos, la Gobernación informó que revisados los archivos no se encontró ningún soporte adicional. Dudas que tampoco fueron absueltas con el expediente 27001233100200300358 del Tribunal Administrativo del Chocó, aportado en calidad de préstamo. Tras reseñar el contenido de las Resoluciones 0982 y 1182 de 2005 emitidas por JULIO IBARGUEN MOSQUERA, consideró que existían dudas sobre el pago efectivo de ellas, pues contrario a lo señalado en el informe de Policía Judicial 635959 del 19 de octubre de 2011, el abogado Yadir Antonio Torres promovió el proceso ejecutivo laboral 2005-0453, declarado nulo por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, debido a la ilegalidad del auto de 9 de febrero de 2006, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito de la parte ejecutante y dispuso el reintegro de los dineros recibidos.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia consideró que aun cuando es cierto que en el listado anexo a la Resolución 1182 de 2005 fueron incluidos 10 docentes a quienes ya se les había entregado la bonificación por 1997, recibiendo $4.673.515, en todo caso, la Gobernación no realizó directamente el pago, pues este sucedió con ocasión del proceso ejecutivo laboral reseñado y el monto deberá retornar al ente territorial debido a la nulidad decretada.
Con todo, no descartó la posibilidad de que se haya tratado de un error por parte de la administración, pues fueron pocos los maestros beneficiados doblemente y pequeña la suma entregada. No tuvo por inverosímil la sugerencia de la defensa consistente en que pudo el abogado reclamante o los mismos docentes haber inducido en error al departamento, a sabiendas de que ya habían recibido el pago respectivo en el 2003, supuestos que no fueron investigados por la Fiscalía. En ese orden, concluyó que no existía certeza de la realización de la conducta o responsabilidad del procesado, pues en virtud de la ley, el gobernador disponía el pago de la bonificación, pero a partir de los listados remitidos por la Secretaría de Educación, de manera que cualquier desacierto no sería atribuible al procesado, motivo por el cual la duda debía resolverse en su favor.
Asimismo, desestimó la sindicación realizada por el ente investigador consistente en que no existía prueba de que los maestros beneficiados sí tuvieron vínculo laboral con el ente territorial, tras destacar que, en virtud de las labores adelantadas de manera oficiosa por esa Sala, fue posible establecer que los 286 docentes que recibieron el beneficio, con ocasión de las resoluciones cuestionadas, sí desempeñaron la docencia en el municipio de Quibdó o, en general, en el departamento del Chocó. Similares argumentos a los reseñados, fueron expuestos por el a quo respecto de los reproches enrostrados por el ente investigador en torno a las Resoluciones 1946, 1951, 1985, 2087, 2100 de 2005 y 0474, 0475 de 2006.
Al cabo del análisis concluyó que no se había demostrado la responsabilidad penal del procesado por el supuesto reconocimiento ilegal de la bonificación remunerativa especial del Decreto 0707 de 1996, al punto que los actos administrativos en comento no son manifiestamente contrarios a la ley ni se configuró el concurso de delitos de prevaricato por acción. Sobre el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, la Sala Especial destacó que la Fiscalía no logró acreditar ninguna de las motivaciones por las cuales aseveró que el acusado había buscado beneficiar a los docentes, sea por su pertenencia al sindicato de maestros, la supuesta connivencia con los abogados reclamantes o con el juez que dispuso el embargo de los dineros.
Reconoció que aun cuando hubo profesores que recibieron doblemente el beneficio, la suma de dinero es irrisoria de cara a lo que fue finalmente asignado por el Conpes Social para asumir el pasivo con los docentes, motivo por el cual consideró que pudo obedecer a un error de digitación en la elaboración de los listados o, incluso, a la intención de los beneficiarios o sus apoderados de inducir en error a la administración, presentando en varias oportunidades la misma reclamación. Además, destacó que ni la Contraloría General de la Nación o Departamental de Chocó, ni la Procuraduría General de la Nación iniciaron procesos de responsabilidad fiscal o disciplinaria en contra el Gobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA, al punto que tampoco el propio ente territorial se constituyó en parte civil para reclamar el pago de los perjuicios, siendo ellas razones adicionales para fortalecer la incertidumbre expuesta.
4. DE LA APELACIÓN. La Fiscal 8ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó su inconformidad con el fallo absolutorio, en primer lugar, respecto al desvalor probatorio que el a quo confirió a los informes de Policía Judicial. Sobre ese punto, recordó que en los artículos 84, 314 y 316 de la Ley 600 de 2000 se confiere a la Fiscalía la facultad para comisionar a los funcionarios de Policía Judicial con el fin de practicar cualquier prueba técnica o diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos, salvo lo concerniente a testimonios, reservados exclusivamente para el funcionario judicial.
En ese orden, aseveró que los informes de Policía Judicial aportados ostentan eficacia probatoria, porque en ellos se recogieron documentos y la labor fue corroborada por el investigador Víctor Malaver Peña, quien fue escuchado en juicio. De otra parte, manifestó que los elementos de juicio aportados son suficientes para demostrar que el exgobernador del Chocó, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, incurrió en los delitos acusados, pues la Sala Especial de Primera Instancia no tuvo en consideración las funciones oficiales específicas que tenía el procesado como jefe de la administración departamental, en virtud de las cuales ejercía una posición de garante en la verificación y cumplimiento de los trámites de ley.
Además, destacó que aun cuando los secretarios de educación y representantes del F.E.R-Chocó tenían la función de dirigir y verificar si los docentes cumplían con los requisitos de ley, estos son nombrados por el Gobernador, de manera que le correspondía ejercer control, pedir informes y verificar el funcionamiento general de la Secretaría de Educación Departamental, en especial, tratándose de aspectos relacionados con el sector educativo.
Destacó que en sentencias proferidas por esta Corporación se ha señalado que el gobernador desempeña el rol de garante de primer orden, lo que supone que tiene los conocimientos y capacidades para el cabal ejercicio de las funciones confiadas por voto popular. Por consiguiente, al emitir los actos administrativos en cuestión y ordenar los pagos sin verificar que las acreencias fueran ciertas y no correspondieran a un pago doble, JULIO IBARGUEN MOSQUERA afectó las finanzas departamentales.
De otra parte, la Fiscalía insiste en que las acciones para el reconocimiento de las bonificaciones especiales prescribían, conforme el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. en 3 años contados desde el momento en que se hizo exigible el pago, es decir, desde el 2000, cuando se determinaron las zonas de difícil acceso y se reconoció el derecho a recibir la contraprestación. Indicó que, según los informes de Policía Judicial No. 636959 del 19 de octubre de 2011 y 43313-820676 del 28 de octubre de 2013, ningún funcionario de la gobernación del departamento del Chocó proporcionó a la Fiscalía la documentación relacionada con las solicitudes de reconocimiento de la bonificación remunerativa especial a docentes ni dieron cuenta de la existencia de los poderes por medio de los cuales ciertos abogados hicieron las reclamaciones respectivas.
Por tanto, dicha situación, en su sentir, debió considerarse por el a quo, para entender que, en virtud del principio de libertad probatoria, no podía exigírsele actos de investigación como acopiar los testimonios de los docentes beneficiados, para establecer qué sucedió en cada caso. Señaló que la Sala Especial demeritó el valor probatorio del oficio 012751, por medio del cual la Fiduagraria S.A. remitió 3.195 archivos correspondientes a las copias digitalizadas de los poderes que obran en la entidad, entre ellos, 163 conferidos al abogado Yadir Antonio Torres Palacios, por las personas relacionadas como beneficiarias de la Resolución 982 de 2005, modificada por la Resolución No. 1182 del mismo año, para la prestación personal de 2004 y 2005.
Sobre estos 163 poderes, concluyó que fueron otorgados cuando el procesado ya había iniciado su periodo, es decir, que no interrumpieron el término de prescripción del derecho a la bonificación especial, dado que omitieron promover la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho. Insistió en que los actos administrativos carecieron de motivación, dado que el reconocimiento en favor de los docentes se realizó sin estudios ni criterios diferenciadores entre los maestros.
Solo consta la entrega de dineros a un profesional del derecho, sin verificar que los beneficiados le hubiesen conferido poder. En ese orden, concluyó que JULIO IBARGUEN MOSQUERA no contó con las peticiones de todos los docentes y directivos docentes relacionados en las resoluciones expedidas ni verificó los antecedentes documentales de cada uno para constatar la vigencia de los derechos consagrados en el Decreto 0707 de 1996, omisión que dio lugar a que en varias ocasiones se reconociera dos o tres veces el mismo estipendio al mismo docente, con la consecuente desviación y apropiación de recursos públicos.
Señaló que la Fiduagraria acreditó los pagos realizados a los docentes y directivos docentes del Departamento del Chocó por medio del listado de beneficiarios aportado. Agregó que al confrontar esa información con los nombres de las personas que figuraban en las Resoluciones 1182, 1951, 1985, 2087 y 2100 de 2005 y 0474 y 0475 de 2006 constató que 2.783 personas recibieron pagos con cargo al Departamento del Chocó, en cumplimiento de las órdenes emitidas por el acusado.
En esa labor, advirtió que 53 personas fueron repetidas por nombre y cédula, 109 no fueron mencionadas en las resoluciones, 3 registraron pago doble en la Resolución 1985 de 2005 y una recibió pago doble por la bonificación de 1997, en el listado de 2003. Queriendo decir lo anterior que el ordenador del gasto dispuso el reconocimiento y pago de la citada bonificación sin constatar que las personas tuvieran derecho a percibirla.
Por ello, señaló que el volumen de docentes, la cuantía involucrada, los antecedentes de cobro de pasivos en el Chocó y que el procesado haya sido presidente del Sindicato de la Unión de Maestros de ese departamento merecían ser valoradas por el fallador. Con respecto a los pagos realizados por el mismo concepto a varios docentes, aclaró que existen dos listados elaborados con anterioridad a la administración del procesado, en los que reposan los datos, con nombre y cédula, de las personas que tenían derecho a la bonificación especial.
El primer listado, relató, fue allegado por el acusado durante la diligencia de indagatoria rendida el 26 de enero de 2011, que corresponde al oficio No. 0920 del 29 de octubre de 2011 dirigido al gobernador del departamento del Chocó, por medio del cual el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional remite la “certificación deuda bonificación D.R. 0707 de 1996, años 1997 y 1998”, suscrita por el mismo funcionario y por el Jefe de Presupuesto del F.E.R., que enlista 1.987 de los cuales algunos están repetidos.
La segunda lista fue remitida por el entonces gobernador al Tribunal Administrativo del Chocó, mediante oficio del 27 de agosto de 2003. En este relaciona los docentes con derecho al estímulo correspondientes a los años 1997, 1998, 2000 y 2001, en total 2.555 nombres, con varios reiterados. En esa ocasión, también se adjuntó otro listado, pero con los docentes que ya habían recibido la bonificación remunerativa especial de 1997.
Reiteró extensamente los fundamentos de la resolución de acusación, para luego aducir que, a partir de la comparación de los listados anexos a los informes de Policía Judicial se demostraron pagos dobles e indebidos en las resoluciones emitidas por el procesado, en cuantías específicas que constituyen la indebida apropiación de los recursos públicos en favor de terceros representadas en los pagos realizados a los abogados Jhon Lázaro Bustos y Yadir Antonio Torres Palacios y los embargos de las cuentas oficiales, demeritados por el a quo al estar contenidos en el informe de Policía Judicial 636959 del 19 de octubre de 2011.
En ese orden de ideas, solicitó revocar la sentencia impugnada y condenar a JULIO IBARGUEN MOSQUERA como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo.
5. DE LOS NO RECURRENTES. El defensor del procesado solicitó desestimar las apreciaciones de la Fiscalía y confirmar la decisión apelada, dado que refleja, en su sentir, la realidad fáctica y jurídica de lo sucedido. En un escrito destacado por las innumerables fallas mecanográficas, acotó que las afirmaciones del ente investigador carecían de sustento, dado que ninguna de las resoluciones expedidas buscó beneficiar a personas que no tenían derecho a la bonificación, según el Decreto 0707 de 1996.
Coincidió con la postura del a quo respecto a que no existe prueba de la materialidad de las conductas punibles acusadas, resultando insostenible cualquier juicio de reprochabilidad contra el procesado. Tras realizar una reseña del fallo impugnado, el defensor destacó que los listados contentivos de los docentes y directivos docentes que recibirían la bonificación fueron elaborados por servidores públicos distintos al exgobernador, aunado a que fueron objeto de sucesivas modificaciones en virtud de las adiciones a los actos administrativos y que, en todo caso, no todos los maestros recibieron el pago a causa de la falta de disponibilidad presupuestal.
Además, resaltó que el listado empleado para el pago definitivo de las bonificaciones fue revisado por la Oficina de Planeación y Finanzas, Grupo Financiero y Costos del Ministerio de Educación Nacional, dependencia a la que debió acudir el investigador para confrontar la información, en lugar de allegar un reporte contable, por demás, superficial, de la situación. Con respecto a la prescripción de las bonificaciones, citó varias consideraciones expuestas en el fallo de instancia e insistió en que el pretendido fenómeno no había operado debido a que la celebración de la audiencia de conciliación a instancias de la Procuraduría 41 Judicial Administrativa del Chocó el 16 de mayo de 2003 interrumpió el término, máxime cuando esta fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Contencioso Administrativo de ese departamento, el 24 de noviembre de 2003, lo que además suponía la novación de la obligación. Consideró que la existencia de varios pagos en favor de una misma persona no necesariamente implica una irregularidad, dado que tal proceder encuentra respaldo normativo en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 0707 de 1996, en virtud del cual, la bonificación podía pagarse en un porcentaje proporcional al tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador de acuerdo a su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8% de acuerdo con los rangos que estableciera la entidad territorial.
Agregó que estaba plenamente demostrado cómo a varios docentes no se les había pagado la totalidad de lo adeudado, pues no solo se hicieron abonos parciales por anualidad, también existían sumas no canceladas de años anteriores, motivo por el cual acudieron a las acciones judiciales pertinentes para lograr la liquidación de las acreencias a cargo del Departamento del Chocó. Lo anterior, acotó, está demostrado con el oficio 820 del 29 de octubre de 2001, suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional de la época, Ángel Ovidio Palacios Palacios, dirigido al Gobernador William Halaby Córdoba, por medio del cual le remite un listado de docentes a quienes se les adeudaba las bonificaciones correspondientes a 1997 y 1998, precisando que los años 1999, 2000 y 2001 aun no eran objeto de liquidación. Por ello, explicó que una labor investigativa medianamente consecuente con lo expuesto, habría estado encaminada a establecer a qué docentes se les pagó la bonificación, si este fue parcial y en qué cuantía. Para luego determinar si la inclusión en otra resolución del mismo maestro obedecía a algún saldo en su favor, en especial cuando los periodos a cancelar eran diferentes.
Actividad que no se llevó a cabo, al punto que la Fiscalía no logró demostrar si el pago múltiple se sustentó en la intención de favorecer intencionalmente a cierto ciudadano, en su lugar, cimentó la sindicación en aspectos tan superficiales como varios nombres repetidos en las resoluciones. Agregó que el ente investigador tampoco acreditó los montos a los que tenían derecho los docentes y directivos, como presupuesto necesario para determinar si existieron pagos parciales o completos, a partir de las disposiciones del Decreto 0707 de 1996.
Luego de citar varios acápites de la decisión, relativos a la suficiente sustentación de los actos administrativos, el defensor aseveró que la sentencia absolutoria debe ser confirmada. 6. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso de apelación que se interponga contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia. 2.
Para resolver la apelación presentada por la Fiscalía, de manera preliminar, la Sala reiterará su postura sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial. A continuación, se pronunciará sobre la existencia de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, así como en punto a la responsabilidad de JULIO IBARGUEN MOSQUERA en su ejecución. 3.
Sobre la eficacia probatoria de los informes de policía judicial es del caso señalar que según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la policía judicial puede ejercer labores de verificación, previas a la vinculación formal del indiciado y bajo la dirección y control del jefe inmediato, consistentes en allegar documentación, realizar análisis de información y escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, sin que esas exposiciones tengan valor de testimonio o indicio, pues solo pueden servir como criterios orientadores de la investigación. Por su parte, el artículo 316 del mismo cuerpo normativo procesal precisa que luego de iniciada la investigación, la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor para que ejerza dicha función con el fin de practicar pruebas técnicas o diligencias tendientes a esclarecer los hechos, salvo capturas, allanamientos, interceptación de comunicación y, en general, cualquier actividad que pueda afectar el derecho a la intimidad o represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.
De esta labor rendirán informes mediante certificación jurada, como lo dispone el artículo 319 siguiente. En decisión SP1964-2019, radicado 54151, la Sala reiteró la postura relativa a que el informe de policía judicial, en principio, no es un medio probatorio[footnoteRef:14], con independencia de si fue rendido previamente o con posterioridad al momento en el que la investigación ya se encuentra radicada en el órgano acusador, conste en un documento o esté prevalido de la orden de autoridad judicial.
Por ello, la información consignada en ellos debe ingresar al cauce procesal a través de los medios de prueba de que trata el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, para ser controvertidos por el procesado, con lo que se garantiza el derecho fundamental a la defensa y debido proceso: [14: CSJ SP, 6 oct. 2005, rad. 21196; 23 ag. 2006, rad. 24898; 23 abr. 2008, rad. 24102; 28 may. 2008, rad. 22959; 5 nov. 2008, rad. 27508; 11 mar. 2009, rad. 23410; 17 jun. 2009, rad. 27816; 6 jul. 2011, rad. 32597; 30 jul. 2012, rad. 33461;
SP14499-2014, 23 oct. 2014, rad. 39538; CSJ SP, 1 jun. 2017, rad. 46165, entre otras] […] lo cierto es que el informe de policía judicial, en principio, no es un medio probatorio, ya que solo sirve «para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos» (CSJ SP7830-2017, rad. 46.165) y, únicamente podría ser examinado i) como prueba pericial, si corresponde a un dictamen –porque involucra el conocimiento científico, técnico o artístico- del perito, o ii) como testimonio si, en cambio, equivale al verdadero conocimiento directo de un hecho concerniente a la investigación, caso en el cual, el informe debe ser ratificado para que pueda ser analizado en tanto instrumento suasorio.
Es de esta manera que, se ha clarificado que, una vez iniciada la instrucción, los informes que se alleguen en cumplimiento de una orden judicial, no pueden ser valorados en sí mismos, sino, si acaso, en tanto reproduzcan la prueba documental recaudada anexa, que es la que verdaderamente puede ser objeto de valoración. (CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 54151).
Conforme lo expuesto, es claro entonces que el informe de policía judicial, en cuanto contenga el acopio de documentos o información proveniente de fuentes distintas a quien lo realiza, no es prueba en sí mismo considerado. No obstante, si quien lo suscribe deja consignado en él, además, la narración de información relevante que surja en curso de la investigación y que haya sido conocida directamente, podrá ser apreciado como prueba, si es ratificado en el proceso por quien lo rinde.
En ese orden, ningún reproche amerita el que la Sala Especial de Primera instancia haya considerado que los informes de Policía Judicial carecían de valor probatorio. Sin embargo, contrario a lo aducido por el ente investigador, los documentos recopilados en ellos sí fueron apreciados por el fallador, así también las apreciaciones realizadas por el investigador en el desarrollo de su labor, distinto es que arribara a la conclusión de que resultaban insuficientes para reunir el presupuesto de certeza requerido para proferir fallo condenatorio.
Precisado lo anterior, aborda la Sala el análisis sobre la configuración de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, a partir de los reparos propuestos por la Fiscalía en oposición a la sentencia recurrida. 4. Del prevaricato por acción. La conducta de prevaricato por acción se halla descrita en el artículo 413 original del Código Penal así: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.».
De acuerdo con la anterior configuración típica, son elementos del tipo penal objetivo los siguientes: «(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna»[footnoteRef:15]. [15: CSJ.
AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.] Del ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se tiene dicho: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”[footnoteRef:16], dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”»[footnoteRef:17]. [16: CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598.] [17: Ibídem.] «Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.»[footnoteRef:18]. [18: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44697.] La materialidad de la conducta exige que el acto calificado de prevaricador corresponda al capricho y arbitrio del servidor público, que desconoce abiertamente y se aparta ostensiblemente de los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulan el caso sometido a su conocimiento, y no obedezca a la divergencia de criterios o posiciones distintas frente a lo resuelto en la decisión adoptada.
En los términos del artículo 21 del Código Penal, la conducta es dolosa, incurriendo en ella el servidor público que con conocimiento y voluntad profiere la resolución, concepto o dictamen apartada de la ley. 4.1. Análisis del caso en concreto. Para dirimir los reparos propuestos por la recurrente respecto de la materialidad de esta conducta punible, es del caso reseñar que en resolución de acusación del 30 de noviembre de 2015 la Fiscalía acusó al procesado por haber expedido las Resoluciones 952, 982, 1182, 1946, 1951, 1985, 2087 y 2100 de 2005, así como la 474 y 475 de 2006, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de la Bonificación Remunerativa Especial, sin contar con las peticiones de todos los docentes ni con sus antecedentes administrativos para constatar la vigencia de los derechos previstos en el Decreto 0707 de 1996 para cada uno de ellos.
Aseveró que el derecho a solicitar el estímulo para la mayoría de docentes había prescrito según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que los beneficiarios reconocidos no efectuaron la reclamación dentro de los 3 años siguientes a su causación, contados desde que el departamento estableció las zonas de difícil acceso, esto es, en el 2000.
Información que obtuvo a partir del momento en que confirieron poder a los abogados reclamantes Jhon Lázaro Bustos y Yadir Antonio Torres Palacios. En esa línea acotó que fueron ciento cincuenta y dos (152) docentes quienes confirieron mandato al abogado Yadir Torres Palacios, ya cuando JULIO IBARGUEN MOSQUERA había comenzado su periodo -1º de enero de 2004-, es decir, ocurrida la prescripción trienal de que trata la norma, pese a lo cual, recibieron el pago de la bonificación con la Resolución 1182 del 29 de julio de 2005.
Insistió en que resultaba indiferente la colocación o destinación presupuestal de los recursos para cubrir las deudas laborales, como lo estimó la primera instancia, pues lo relevante para la exigibilidad del derecho, a su juicio, es la fecha en que los docentes otorgaron los poderes para las reclamaciones individuales. Esto, en atención a que los artículos 488 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevén que la interrupción del término de prescripción opera con el simple reclamo escrito del trabajador, disposición que es aplicable a los servidores públicos, en virtud del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Asimismo, endilgó al procesado como constitutivo del prevaricato haber incluido en las resoluciones mencionadas a docentes que no se encontraban en los listados conformados por las administraciones previas y a maestros que ya habían recibido la prestación en los reseñados actos administrativos, por demás, carentes de motivación. En ese orden de ideas, previo a abordar el contenido de las resoluciones emitidas por el acusado, a fin de establecer si son manifiestamente contrarias a la ley por los cargos endilgados, es necesario profundizar en el contexto que envolvió su emisión para mayor claridad del tema sobre el cual versaron.
La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria oficiales son un servicio público a cargo de la Nación. Por consiguiente, “los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación”. Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, precisó el artículo 2º, serían atendidas por la Nación. A su vez, el artículo 134 de la Ley 115 de 1995 –Ley General de Educación- dispuso que los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarían de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 0707 del 17 de abril de 1996. En lo que interesa al caso concreto, precisó en su artículo 1º que correspondía al gobernador o al alcalde distrital la determinación, categorización y modificación de dichas zonas mediante acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación. El incentivo, según el artículo 3º del Decreto 707 de 1996, consistía en un salario mensual pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos durante la vigencia fiscal o en un porcentaje proporcional según el tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8% de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca el ente territorial.
En ese artículo también se señaló que la entidad territorial expediría el primer reglamento para otorgar la bonificación a los docentes y directivos docentes que se haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del decreto. En esta reglamentación debía definir la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comenzaría a percibirse el beneficio de la bonificación. Esta directriz se expediría con la intervención técnica y administrativa del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la secretaría técnica o la dependencia que hiciera sus veces, hasta que los departamentos y distritos obtuvieran la certificación dispuesta por la Ley 60 de 1993 para asumir de manera autónoma la administración de los servicios educativos estatales con recursos del Situado Fiscal, según el artículo 8º del Decreto 707 de 1996.
Luego de ello, la secretaria de educación departamental, distrital y municipal o el organismo que hiciera sus veces, elaboraría el listado de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de alto riesgo, con los nombres de los docentes y directivos docentes con derecho a recibir los beneficios. Este listado debía permanecer actualizado, a partir de las variaciones en la determinación de las zonas y las modificaciones en relación con los docentes y directivos docentes que prestaran el servicio educativo en ellos.
Copia del listado o de sus modificaciones debía ser enviado al Fondo Educativo Regional Departamental o Distrital[footnoteRef:19] o al órgano pagador, para el pago de la bonificación remunerativa o de su pérdida.[footnoteRef:20] [19: Los Fondos Educativos Regionales – F.E.R.- fueron creados por el artículo 29 del Decreto 3157 de 1968 como cuentas especiales de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, constituidas con aportes de la Nación y los entes territoriales para atender los servicios educativos en los planteles oficiales.] [20: Folios 229 a 232 del cuaderno original no. 1 de la Fiscalía. ] En Resolución 2363 de 1997, el Ministerio de Educación Nacional precisó que en los departamentos, distritos o municipios certificados, el gobernador, alcalde o quien haya sido delegado, deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el otorgamiento y pago de La Bonificación Remunerativa Especial.
No obstante, la viabilidad debía ser expedida por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda para los entes territoriales no certificados. Aclaró que “de no existir la viabilidad presupuestal expedida y vigente, se entenderá que el decreto no podrá ser aplicado”. En concreto, para el departamento del Chocó, como lo reseñó el a quo, el gobernador encargado Marcial Blandón Rivas expidió el Decreto 0535 del 20 de octubre de 2000.
En este señaló como zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad o mineras del ente territorial el área rural y las zonas subnormales del municipio de Quibdó, la zona urbana y rural de los municipios de Acandí, Alto Baudó, Atrato, Bagadó, Bahía Solano, Bajo Baudó, Bojayá, Condoto, El Cantón del San Pablo, Litoral del San Juan, El Carmen de Atrato, Juradó, Lloró, Nóvita, Riosucio, San José del Palmar, Sipí, Tadó, Unguía, Río Quito, Medio Baudó, Medio Atrato, Unión Panamericana, Belén de Bajirá, Cértegui, Carmen del Darién, Medio San Juan, Nuquí, Río Iró e Istmina, exceptuando su cabecera municipal.
Agregó en el artículo segundo, que la secretaría de educación y cultura del departamento determinaría los establecimientos que se encuentren en las zonas anteriormente señaladas y daría cumplimiento al artículo 6º del Decreto 707 de 1996, es decir, a la obligación de mantener actualizados los listados de las instituciones educativas que serían beneficiadas.
En el artículo 3º del Decreto 535 de 2000 que se reseña, precisó: “Los Docentes y Directivos Docentes, que presten sus servicios en los Establecimientos ubicados en las zonas determinadas en el Artículo 1º del presente Decreto, se les reconocerá como doble el tiempo que laboren en dichas instituciones, de conformidad con el Artículo 3º del Decreto 0707 de 1996 y tendrán derecho a una bonificación de un salario mensual, pagadera una vez al año, en el mes de diciembre de cada vigencia fiscal, con retroactividad al 1º de enero de 1997”.
En el artículo cuarto aclaró que “la bonificación remunerativa (…) será pagada una vez se apropie e incorporen al Presupuesto del F.E.R. – Chocó, los recursos de que se dispongan para atenderla y será cancelada de acuerdo a la disponibilidad presupuestal respectiva”. [footnoteRef:21] [21: Ibídem. Folios 227 y 228. ] En ese orden, mediante Resolución 1648 de 2 de diciembre de 2000, el secretario de educación y cultura del departamento del Chocó estableció las instituciones docentes de educación preescolar, básica y media ubicadas en las zonas de difícil acceso, de inseguridad o explotación minera, ya precisadas en el Decreto 535 de 2000.[footnoteRef:22] Mediante Resolución 2124 del 22 de diciembre de 2000, Nelson Leandro Murillo Buenaventura, secretario de educación y cultura departamental, adicionó otros establecimientos educativos. [22: Ibídem.
Folios 186 y 193 a 226. ] Igualmente, en Resoluciones 487 del 27 de junio de 2001[footnoteRef:23] y 238 del 7 de marzo de 2002[footnoteRef:24], el entonces gobernador del Chocó, William Halaby Córdoba, agregó otros establecimientos educativos. [23: Ibídem. Folios 184 y 185. ] [24: Ibídem. Folios 233 y 234] En cada resolución mencionada se precisó que la bonificación remunerativa sería pagada conforme lo establecido en el Decreto 535 de 2000, una vez se apropiaran e incorporaran al presupuesto del FER-Chocó, los recursos que se dispusieran para atenderla, para ser cancelada de acuerdo a la disponibilidad presupuestal respectiva.
Vale precisar que, ante la falta de certificación del departamento del Chocó para la administración autónoma de los recursos del entonces Situado Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, la Nación intervenía de manera técnica en la administración de los recursos a través de su Ministerio de Educación, en los Fondos Educativos Regionales.
Por ello, mediante Resolución No. 2806 del 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó al departamento del Chocó una partida por valor de $11.617.977.316. Según Resolución 00916 del 31 de diciembre de 2001[footnoteRef:25], signada por el Gobernador del Chocó y Presidente de la Junta F.E.R., William Halaby Córdoba y por el Representante del Ministro ante el ente territorial, Ángel Ovidio Palacios Palacios, $967.541.547 de esa suma fue distribuida por la Junta Administradora F.E.R. – Chocó en reunión del 26 de diciembre de ese año para el pago de la Bonificación Remunerativa Especial a los docentes representados por el abogado Jhon Lázaro Bustos. [25: Folios 123 a 124 del cuaderno anexo original No. 1 de la Corte] En esta resolución se aclaró que el apoderado de los docentes beneficiarios ya había presentado las peticiones con los respectivos poderes –aunque no se precisó en qué fecha-.
Asimismo, que el delegado permanente del Ministro de Educación Nacional ante esa entidad territorial y el Técnico de Presupuesto certificaron la disponibilidad presupuestal para el pago de las bonificaciones por deuda correspondiente al año 1997. El pago fue realizado por medio de la Tesorería del F.E.R. con cargo al presupuesto para la vigencia de 2001.
Los $967.541.547 que fueron pagados en esta ocasión, corresponden a lo adeudado por el año 1997 a 1.863 docentes, de un listado compuesto por 1.987 educadores relacionados como beneficiarios por el entonces delegado del Ministerio de Educación ante la F.E.R. del Chocó, Ángel Ovidio Palacios Palacios[footnoteRef:26]. [26: De acuerdo con el oficio 920 del 29 de octubre de 2001 que este envió al gobernador William Halaby Córdoba y que obra a folios 82 a 147 del cuaderno original No. 3 de la Fiscalía.] En esa misma relación, el delegado liquidó lo adeudado para el año 1998 a 1.980 de los 1.987 docentes que componen ese listado, por un monto de $1.267.056.042.
El artículo 134 de la Ley 115 de 1994, que consagró la bonificación especial fue derogado expresamente por el artículo 113 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001. Asimismo, según el artículo 20 de la citada ley y el Acto legislativo 01 de 2001, los departamentos, distritos y municipios con más de cien mil habitantes quedaron certificados a partir del 2002, es decir, que a partir de ese momento se entendió que cumplían con las capacidades técnicas, administrativas y financieras para administrar de manera autónoma el servicio público de la educación del propio departamento, distrito o municipio.
Para ello, según el artículo 35 de la citada ley se dispuso un periodo de transición que duraría dos (2) años contados desde su vigencia. El artículo 41 señaló, a su vez, que los departamentos, distritos y municipios certificados recibirían durante el 2002 un monto igual al costo en términos reales de la prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001, financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del situado fiscal, entre otros.
Se precisó que los recursos del año 2002 y 2003 se trasferirían a la entidad territorial mediante doceavas partes hasta completar el 70% del costo estimado de la prestación del servicio educativo de la vigencia inmediatamente anterior. Mientras que el saldo se transferiría una vez evaluada la información sobre los costos remitida por las entidades territoriales al Ministerio de Educación Nacional y de conformidad con ésta.
En ese orden, el Consejo Nacional de Política Social -Conpes Social- expidió el documento 057 del 28 de enero de 2002 mediante el cual distribuyó el 70% de las once doceavas partes del costo real de la prestación del servicio educativo durante el año 2001, a partir de la información disponible en el Ministerio de Educación a diciembre de 2001.
En los Conpes Sociales 77, 83 y 85 de 2004 se distribuyeron los recursos de las once doceavas (11/12) partes del Sistema General de Participaciones para Educación. El 28 de febrero de 2002, el entonces gobernador del Chocó, William Halaby Córdoba, sancionó la Ordenanza No. 1, mediante la cual se concedía, a sí mismo, facultades para adicionar e incorporar esos recursos al Presupuesto de Ingresos y Gastos del departamento de la vigencia fiscal de 2002.
En la misma data, profirió el Decreto 0098 de 2002 en virtud del cual incorporó al presupuesto, vigencia 2002, la suma de $57.405.236.239 del Conpes Social 57 de 2002. Mediante Resolución 180 del 5 de febrero de 2003[footnoteRef:27], el Ministerio de Educación Nacional trasladó al departamento del Chocó $68.189.828.522, del Sistema General de Participaciones como crédito.
En el Decreto 070 del 6 de febrero de 2003[footnoteRef:28], fue incorporada al presupuesto del ente territorial la mencionada suma, junto con los aportes patronales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para un total de $79.587.045.105, sin que de esta cifra se destinara algún monto para el pago de la bonificación especial, aunque si se destinaron $2.400.000.000 para el rubro de sentencias y conciliaciones. [27: Ibidem.
Folios 106 a 117.] [28: Ibídem. Folios 125 a 130.] El 29 de abril de 2003, el abogado Jhon Lázaro Bustos, diciendo actuar en representación de 2.460 docentes presentó solicitud de conciliación prejudicial en derecho ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Departamento del Chocó, aduciendo que el pago realizado por concepto del año 1997 había sido parcial y aún restaba por cancelar los otros años.
Como anexo a la petición aportó una “certificación relacionada con los beneficiarios y sumas adeudadas por concepto de la Bonificación Remunerativa Especial para las vigencias de 1997 (parcial) y 1998”. Este documento está compuesto por dos cuadros, uno contentivo de 474 docentes a quienes, según el reclamante, se les adeudaba el año 1997 y, otro listado, de 2.580 maestros relacionados como acreedores del beneficio del año 1998, junto con sus intereses.[footnoteRef:29] [29: Folios 63 a 86 del cuaderno anexo Original No. 1 de la Corte.] El 16 de mayo de 2003, ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa, Jhon Lázaro Bustos y el Gobernador Encargado del Chocó, Salim Bechara Simanca, junto con el asesor jurídico del departamento, Vitalino Palacios Mena, suscribieron acuerdo de conciliación prejudicial.
En curso de la diligencia, el representante del ente territorial puso de presente que este atravesaba por una situación calamitosa, dado que se habían acogido al proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999[footnoteRef:30], motivo por el cual carecía de los recursos para atender el pago de los $1.866.244.684, más intereses, pedidos por el abogado para el pago del remanente de la bonificación de 1997, para 474 docentes, y la totalidad de 1998, para 2.580 docentes. [30: El departamento de Chocó suscribió un encargo fiduciario de recaudo, administración, garantía y pagos con Fiduagraria S.A., desde el 19 de junio de 2002, como parte de un acuerdo para la reestructuración de pasivos del ente territorial, conforme lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. ] Tras varias discusiones, el gobernador accedió al pago de capital adeudado, pero según la liquidación aportada por el departamento como demandados, que ascendía a $1.870.266.983.
Suma que correspondía a las trasferencias del Sistema General de Participaciones para esa vigencia, incorporados al Presupuesto de acuerdo con el certificado 0419 del 13 de mayo de 2003. El entonces gobernador Bechara Simanca aclaró: “la nómina de docenes beneficiarios de estas acreencias son (sic) nacionales o nacionalizados y los recursos que se distribuyen son del Sistema General de Participaciones, antiguo Situado Fiscal, y no corresponden a las rentas propias del departamento.” El abogado Jhon Lázaro Bustos manifestó su intención de acogerse al acuerdo conciliatorio, renunciando al cobro de los intereses legales.
Remitido el acuerdo al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para su verificación, en auto del 7 de julio de 2003 requirió al profesional del derecho para que allegara una relación de los docentes que, efectivamente, le habían conferido poder para actuar, así como el valor adeudado a cada uno de ellos. El 16 de julio siguiente, el abogado allegó un listado total de 2.303 docentes que efectivamente representaba y no se les había cancelado la bonificación para 1998, de los cuales, 371 docentes también se les adeudaba el pago correspondiente al año 1997.[footnoteRef:31] [31: Folios 179 a 191 del cuaderno anexo Original No. 1 de la Corte. ] Ante esta situación, en auto del 20 de agosto de 2003, el Tribunal solicitó al gobernador del Chocó la relación de los docentes con derecho al estímulo del Decreto 707 de 1996.
En respuesta de la petición, el 27 de agosto de 2003, el entonces gobernador encargado del Chocó, David Emilio Mosquera Valencia, allegó un listado contentivo de 2.555 nombres de docentes “con derecho a la bonificación remunerativa especial de que trata el Decreto 707 de 1996”. Asimismo, aportó otra relación de 1.979 docentes “a los cuales se les canceló dicho estímulo correspondiente al año 1997, el cual no se canceló a todos los docentes con derecho a dicho estímulo por falta de disponibilidad presupuestal ”.[footnoteRef:32] [32: Ibídem.
Folios 194 a 225. ] En auto del 24 de noviembre de 2003 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó consideró que la conciliación celebrada entre las partes no era lesiva para los intereses patrimoniales del ente territorial ni estaba viciada de nulidad absoluta. Agregó que los valores conciliados corresponden al estímulo establecido para los docentes que laboraron en zonas de difícil acceso, orden público, mineros o zonas subnormales, de conformidad con el Decreto 707 de 1996.
En consecuencia, le impartió aprobación a la conciliación, no sin antes aclarar que, sobre la suma de $1.870.266.983 se causarían los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del entonces Código Contencioso Administrativo.[footnoteRef:33] [33: Ibídem. Folio 234.] En ese sentido, mediante Resolución 2577 del 27 de noviembre de 2003, el Secretario de Educación (E) Onny Soret Cossio Agualimpia dispuso reconocer y ordenar pagar a Jhon Lázaro Bustos la suma de $1.870.266.983 por concepto de pago de bonificación remunerativa especial, distinguidos en $267.007.447 del año 1997 y $1.603.259.536 de la totalidad de 1998.
Según el artículo segundo del acto administrativo, la suma en comento sería cancelada con cargo al presupuesto del Sistema General de Participaciones, artículo 52180, capítulo III, Programa 04 de esa vigencia fiscal.[footnoteRef:34] El pago, al parecer, se realizó el 28 de noviembre de 2003, por medio del Cheque No. 18934210 del Banco Popular en favor de Jhon Lázaro Bustos, según el Comprobante de Tesorería No. 0630[footnoteRef:35]. [34: Folios 171 a 173 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. ] [35: Folio 52 del cuaderno anexo original No. 7 de la Fiscalía. ] Con posterioridad, en Resolución 2572 del 29 de diciembre de 2003, el Secretario de Educación y Cultura, Juan Horacio Valencia Córdoba dispuso reconocer y ordenar pagar al abogado Jhon Lázaro Bustos, la suma de $2.049.761.548 por concepto del pago de la bonificación remunerativa especial correspondiente a la totalidad de 1999, de conformidad con una planilla que, según el acto administrativo, inicia con Abadía Bechara Leila Katrin y termina con Zúñiga Vanegas Fausto José. Al igual que la resolución precedente, se dijo comprometer el presupuesto del Sistema General de Participaciones, artículo 52180, capítulo III, Programa 04 de esa vigencia fiscal.[footnoteRef:36] El pago, supuestamente, se realizó el 31 de diciembre de 2003, por la suma acordada, mediante cheque No. 15332701 del Banco Popular en favor del abogado Jhon Lázaro Bustos, de acuerdo con el Comprobante de Tesorería No. 0790[footnoteRef:37]. [36: Folios 168 a 170 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.] [37: Folio 43 del cuaderno anexo original No. 7 de la Fiscalía. ] Ahora, conviene recordar que en virtud del periodo de transición previsto en la Ley 715 de 2001, ya se habían distribuido las once doceavas (11/12) partes de la participación para educación de la vigencia 2004, restando la asignación de la última doceava, la cual, según lo señalado en el artículo 41 de la citada ley, se realizaría a partir de la información sobre los costos de la prestación del servicio educativo remitida por los entes territoriales al Ministerio de Educación Nacional.
Asimismo, el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 – Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006- estableció que la Nación concurriría con recursos adicionales por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público si del anterior cruce de cuentas persistían deudas con los docentes que se financiaban con el situado fiscal, vigentes al 31 de diciembre de 2001 y no pagadas al 26 de junio de 2003, con el fin de realizar un saneamiento definitivo con el sector educativo, en los siguientes términos: Artículo 80.
Saneamiento de deudas: Para que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido canceladas y estén debidamente soportadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Nación. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o después de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004.
Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. Autorícese a la Nación para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de crédito público que sean necesarias para el cumplimiento de este artículo.
Vale acotar que en este punto temporal arriba el procesado JULIO IBARGUEN MOSQUERA, quien desempeñó el cargo de gobernador del Chocó entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Siguiendo el hilo histórico, la Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 – por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004- dispuso en su artículo 13 que para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003: “[…] se pagarán con los excedentes de los recursos del sistema general de participaciones los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativos ordenados por la Constitución y la ley.
El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de la deuda de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta diciembre de 2005. Parágrafo. El cruce de cuentas de que trata el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 sólo comprende las deudas del sector educativo atribuibles al situado fiscal.
Por lo tanto, la nación hará efectivo el pago de los saldos a favor de las entidades territoriales en forma independiente de las deudas que estos hayan contraído por otros conceptos. En las entidades territoriales donde se adelantaron los cruces de cuentas más allá del situado fiscal se revisarán y se devolverán los excedentes a esas entidades.” Tras reportar las deudas correspondientes al sector educativo, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante documento Conpes 89 de 2004 acordó la distribución de la última doceava del Sistema General de Participaciones para educación para la vigencia 2005.
Correspondió al departamento de Chocó la suma de $14.184.584.338 con destinación exclusiva al pago de los conceptos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, relacionados en el documento anexo elaborado por la Oficina de Planeación y Finanzas, Grupo Financiero y de Costos de ese Ministerio. Según este documento, en lo que interesa al caso concreto, el departamento reportó como pasivo por concepto de la Bonificación Remunerativa Especial las cifras de las casillas 2, 3, 4 y 5, respecto de las cuales fue suficiente el reconocimiento realizado mediante el documento Conpes Social 89 de 2004, sin que fuese necesaria la concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, como muestra el siguiente recuadro[footnoteRef:38]: [38: Folio 133 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía.] Concepto Valor reportado por el Departamento Valor reconocido Conpes 089 Cruce Ministerio de Hacienda y Crédito Público … 2 Deuda DCTO 707/96, correspondiente a los años 1997 y 1998 Dec Dep 0535-20-10-2000, RespDpt N°s 1648 y 2124 02-10 y 22-12-2000 2.234.597.589 2.234.597.589 0 3 Deuda por litigios y demandas del año 2003 por el pago de la Bonificación Remunerativa Especial.
Decreto 707/96, expediente 2003-00358 conciliación prejudicial. Comprobante de pago por valor de $1.870.266.983 del 28 de noviembre de 2003. Según Resolución 2577 del 27 de noviembre de 2003. Para el pago de bonificación remunerativa especial de los años 1997. 1998. 1999, 2000 y 2001 por conciliación. Apoderado Jhon Lázaro Bustos. 1.870.266.983 1.870.266.983 0 4 Deuda por concepto de Bonificación Remunerativa Especial.
Decreto 707/96, correspondiente a la totalidad del año 1999, según Resolución 2572 del 29 de noviembre de 2003. 3.920.018.331 2.049.751.548 0 5 Deuda Bonificación Remunerativa Especial Decreto 707/96, correspondiente a los años 2000 y 2001 5.049.175.347 5.049.175.347 0 … Para la ejecución de los recursos asignados por el Conpes Social 89, el Ministerio de Educación Nacional exigió la constitución de un instrumento fiduciario, motivo por el cual, el 10 de marzo de 2005, el gobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA celebró el otrosí No. 1, al contrato de encargo fiduciario de recaudo, administración, garantía y pagos ya celebrado entre el departamento de Chocó y Fiduagraria S.A. desde el 19 de junio de 2002 –con ocasión de la reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 que afrontaba el departamento para ese entonces-, para permitir el ingreso de los recursos que serían administrados en cuentas separadas y destinados al pago exclusivo de los ítems relacionados en el cuadro señalado.[footnoteRef:39] [39: Ibídem.
Folios 131 y 132.] Para el desarrollo del encargo, en abril de 2005 las partes convinieron la expedición del Manual Operativo de Ingresos y Pagos. Entre las disposiciones aquí contenidas, es del caso destacar que el ordenador del gasto debía utilizar una orden de pago, adjuntando en medio magnético Excel la información relacionada en las órdenes de pago.
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional – Oficina Asesora de Planeación y Finanzas- remitiría a la entidad fiduciaria la base de datos de acreencias en medio magnético de cada uno de los beneficiarios, relacionando nombre, número de identificación, concepto y valor de la acreencia. Con ello, la Fiduciaria cruzaría contra la base de datos de acreencias del ministerio las órdenes de pago.
Se abstendría de realizar el pago e informaría inmediatamente al fideicomitente la devolución i) si el valor de la acreencia ordenada por el fideicomitente era superior al registrado en la base de acreencias, si el nombre del beneficiario e identificación del mismo no es encontrado en la base de acreencias o si solamente el nombre o el número de identificación coincide con la base de acreencias.
Por el contrario, si el valor de la acreencia era igual o inferior al registrado en la base de acreencias y el nombre e identificación son los mismos, la fiduciaria procedería al pago.[footnoteRef:40] [40: Ibídem. Folios 247 a 252.] En lo que concierne al proceso de saneamiento de las deudas con el sector educativo previsto en el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, es del caso señalar que en el artículo 64 de la Ley 988 del 1º de diciembre de 2005 se dispuso ampliar el plazo para la firma de los acuerdos de pago hasta 2006.
Al respecto, mediante Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, el Ministerio de Educación señaló que las deudas pendientes de pago a 31 de diciembre de 2001 debían estar certificadas por el ordenador del gasto, tesorero o pagador responsable. Para la Bonificación Remunerativa Especial del Decreto 707 de 1996, según el literal c del artículo 4º, debía acompañarse los “actos administrativos de determinación, categorización y modificación de las zonas de difícil acceso, de situación crítica o minera y la reglamentación de la cuantía, oportunidad, forma de pago y fecha a partir de la cual percibirían la bonificación. Estos actos administrativos deben ser expedidos antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001.” Lo anterior, con el fin de que “el Ministerio de Educación Nacional pueda verificar los documentos que respalden las obligaciones que se encuentran pendientes de pago.”.
Aclara el parágrafo del mencionado artículo que en todo caso el Ministerio podía requerir a la entidad territorial certificada, la ampliación o precisión de la información reportada y los correspondientes soportes para la adopción de las decisiones a su cargo. A su vez, el artículo 37 de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007 reiteró que las deudas vigentes con personal docente por concepto de salarios y prestaciones financiadas con recursos del situado fiscal o Sistema General de Participaciones podrían ser pagadas por las entidades territoriales “siempre y cuando estén debidamente soportadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.” Bajo ese panorama ampliamente expuesto, en Resolución 0952 del 28 de junio de 2005, el gobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA reconoció a los educadores que figuran en las nóminas de la bonificación especial del Decreto 0707 de 1996[footnoteRef:41] el incentivo correspondiente a los años 2000 y 2001, en la suma de $5.039.545.126, de conformidad con el ítem No. 5 del cuadro de deudas emitido por la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se reconocieron las deudas del departamento con cargo al Sistema General de Participaciones de la vigencia 2005. [41: Según el acto administrativo en mención, con fundamento en el listado que comenzaba con las docentes “Abadía Bechara Leila Katryn, Abadia Chaverra Rosa Bibiana y otros”.] Asimismo, reconoció y ordenó el pago de $1.742.716.862 a los educadores que “figuran en la nómina adicional de reclamaciones desde el año 1997”, correspondiente al ítem No. 2 del cuadro compendiado por Oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional.
En total autorizó a la Fiduagraria S.A. – Oficina Quibdó, pagar al abogado Jhon Lázaro Bustos $6.782.262.088 por los anteriores conceptos[footnoteRef:42]. [42: Folios 45 a 47 del cuaderno original No. 3 de la Fiscalía. ] Con posterioridad, mediante Resolución 0982 del 30 de junio de 2005, el acusado precisó que el abogado Yadir Antonio Torres Palacios había solicitado el reconocimiento y pago de la bonificación especial para 200 educadores, unos de lo correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y otros solo con respecto a 2000 y 2001.
Por consiguiente, con cargo a los recursos de Fiduagraria, dispuso el reconocimiento y pago al abogado Torres Palacios de $467.590.738, en favor de 162 de los educadores representados por él[footnoteRef:43]. [43: Ibídem. Folios 40 a 44.] Asimismo, en Resolución 1182 del 29 de julio de 2005, el entonces gobernador de Chocó, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el profesional del derecho Torres Palacios contra la Resolución 0982 del 2005.
Tras exponer varias consideraciones en punto al derecho que les asistía a ciertos docentes referidos por el recurrente, resolvió reponer el acto administrativo, para reconocer el pago de $476.923.690. Como argumentos expuestos por el encartado, consideró que 32 de los maestros solicitantes no debían ser beneficiados por el estímulo, dado que habían laborado en un establecimiento educativo no clasificado como aquellos localizados en zonas de difícil acceso, de inseguridad o mineras.
Destacó que otros 10 maestros habían sido incorporados al situado fiscal en el 2000, motivo por el cual se les reconocería el pago de la bonificación a partir de ese año. Frente a tres (3) docentes, aclaró que aun cuando en ese momento trabajaban en establecimientos educativos no fijados como destinatarios del incentivo, lo cierto era que “tienen derecho a que se le reconozcan los años que laboraron en otros que sí se encuentran ubicados en tales zonas (…)”.
Excluyó a tres (3) docentes del reconocimiento de la bonificación, tras destacar que no tenían la calidad de ser docentes o administrativos docentes, en los términos del Decreto 707 de 1996. En ese orden, precisó que los $476.923.690 correspondían a la bonificación especial para 48 docentes desde 1997 a 2001; para 10 docentes desde 1998 a 2001; para 32 educadores de 1999 a 2001; para 71 docentes de 2000 y 2001 y para 2 docentes de 1997 a 1999, para un total de 163 profesores relacionados en el mismo acto administrativo.[footnoteRef:44] En este se aclaró que el pago se realizaría con la disponibilidad presupuestal imputable en el capítulo 3.1.2. art. III, prog. 04 del Presupuesto del Sistema General de Participaciones de esa vigencia fiscal. [44: Folios 145 a 159 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.] Al respecto, se expidieron el certificado y registro de disponibilidad presupuestal No. 1120 del 29 de julio de 2005, así como la orden de pago del 2 de agosto de 2005 con destino a Fiduagraria, con cargo al Sistema General de Participaciones, anexo 3 del Conpes 89 de 2004 y el comprobante de tesorería No. 1486 de esta misma fecha.[footnoteRef:45] [45: Folios 170 a 176 del cuaderno anexo original No. 3 de la Corte. ] En Resolución 1946 del 2 de diciembre de 2005, con ocasión de la solicitud de pago del beneficio presentada por el abogado Jhon Lázaro Bustos en favor de un grupo de educadores, el acusado destacó que este había consentido en la modificación de la Resolución 0952 de 2005 “como consecuencia de la unificación y depuración de las nóminas, previa solicitud del Ministerio de Educación Nacional”.
A partir de ello, destacó que tras revisar la nómina de la bonificación correspondiente a los años 2000 y 2001, así como los rezagados de 1997, 1998 y 1999, de los docentes y directivos docentes que adjuntaron la documentación requerida para el pago, obtuvo la cuantía de $5.593.382.697, suma que ordenó a la Fiduagraria entregar al abogado, con fundamento en el listado que comenzaba por los educadores Abadía Bechara Leila Katryn, Abadía Chaverra Rosa Bibiana y otros.[footnoteRef:46] [46: Folios 142 a 144 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.] Con posterioridad, en Resolución 1951 del 5 de diciembre de 2005 el exgobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA destacó que el abogado Jhon Lázaro Bustos desde la expedición de la Resolución 916 de 31 de diciembre de 2001 aportó los poderes, peticiones y contratos para hacer efectivo el cobro de la bonificación. Indicó que tras realizar el pago a una gran mayoría de los docentes y directivos docentes representados por el profesional del derecho en la Resolución 1946 de 2005, advirtió que 20 docentes habían sido omitidos, motivo por el cual dispuso el reconocimiento y pago de $52.454.374 por medio de la entidad fiduciaria, al abogado.[footnoteRef:47] [47: Folios 46 a 49 del cuaderno anexo original No. 1 de la Fiscalía. ] En Resolución 1985 del 10 de diciembre de 2005, IBARGUEN MOSQUERA como gobernador del Chocó modificó la Resolución 1946 de 2005.
Precisó que tras realizar con exhaustividad las liquidaciones y revisiones de la nómina de la bonificación especial remunerativa de los años 2000 y 2001 y los rezagados de los años 1997, 1998 y 1999 observó que era necesario excluir a 11 docentes, cuyo pago ya se había ordenado por medio de otro abogado, obteniendo una cuantía de $5.532.092.436[footnoteRef:48] [48: Ibídem.
Folios 51 a 53.] El 12 de diciembre de 2005, el procesado certificó que los docentes que figuraban en la nómina adjunta de la Bonificación Remunerativa Especial, correspondiente a los años 2000 y 2001, y rezagados de 1997 a 1999 se les adeudaba un mes de salario por cada año laborado. La lista conformada por 2.443 docentes, iniciando con el nombre de Leyla Katryn Abadía Bechara y otros, arrojaba un total de $5.532.092.436[footnoteRef:49]. [49: Folios 149 a 194 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía. ] En Resolución 2087 del 26 de diciembre de 2005, JULIO IBARGUEN MOSQUERA señaló que tras realizar con exhaustividad las liquidaciones y revisiones de la nómina de la bonificación especial remunerativa, correspondiente a los años 2000, 2001 y rezagados de los años 1997, 1998 y 1999 de los docentes y directivos docentes que adjuntaron la información requerida, advirtió que se omitieron los nombres de 67 beneficiarios, enlistados en documento adjunto que inicia con Arriaga Córdoba José Primo y termina con Valencia Murillo Tulia María. En ese orden, ordenó reconocer y pagar al abogado Jhon Lázaro Bustos, como apoderado de los reclamantes, la suma de $145.230.103, autorizando a la entidad fiduciaria realizar el pago.[footnoteRef:50] [50: Ibídem.
Folios 35 a 39.] El 12 de enero de 2006 el procesado certificó que la deuda en comento correspondía a 67 docentes, relacionados en un listado adjunto que comienza por Arriaga Córdoba José Primo y culmina con Valencia Murillo Tulia María.[footnoteRef:51] [51: Folios 210 a 212 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía.] En Resolución 2100 del 30 de diciembre de 2005, el exgobernador de Chocó, JULIO IBARGUEN MOSQUERA precisó que tras verificar las liquidaciones y revisar la nómina observó que algunos docentes, que habían acreditado el cumplimiento de los requisitos y allegado la documentación requerida, habían sido omitidos del reconocimiento del beneficio, motivo por el cual dispuso el pago a los docentes enlistados en la relación que comenzaba con Asprilla Géneco Leónidas Antonio y culminada con Vélez Rivera María Rosalba, conformada por 64 educadores, para un total de $125.674.834[footnoteRef:52] [52: Folios 198 a 204 del cuaderno original No. 3 de la Fiscalía.] En Resolución 0474 del 22 de marzo de 2006 el procesado precisó que al revisar la nómina de la bonificación especial remunerativa de los años 2000 y 2001 y algunos restantes de 1997 a 1999, encontró que “ aún no se les ha cancelado a los Beneficiarios cuya relación detallada hace parte del presente acto administrativo, la cual comienza con ABADÍA CHAVERRA ROSA VIVIANA y termina con ROMAÑA BLANDÓN OSSIRIS”, por un valor de $77.638.910[footnoteRef:53]. [53: Folios 229 a 232 y 236 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía.] Por último, en Resolución 0475 del 22 de marzo de 2006, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, como gobernador de Chocó explicó que, por un error en el proceso de estructuración de la base de datos unificada, se omitieron los valores de algunos beneficiarios, cuyo listado comienza por Arias Mena María Saturnina y termina con Zapata Alzate Hernando de Jesús, para un total de $263.651.817.
Pago que se autorizó entregar al abogado Jhon Lázaro Bustos, por medio de la fiduciaria.[footnoteRef:54] [54: Ibidem. Folios 216 a 223. ] 4.1.1. A partir de la anterior realidad procesal, considera la Sala que existen dudas en punto a cómo debía contarse el término de prescripción de los estímulos y si se había configurado el fenómeno extintivo para cuando el procesado emitió las resoluciones cuestionadas, a diferencia de lo expuesto por la recurrente.
En efecto, comoquiera que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social invocado por el ente acusador, precisa que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, al paso que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe dicho lapso por uno igual, reviste particular importancia establecer en qué momento operó la exigibilidad del derecho.
Al respecto, recuérdese que en cumplimiento del Decreto 707 de 1996, el departamento del Chocó reglamentó la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comenzaría a percibirse el beneficio de la bonificación, en los artículos 3º y 4º del Decreto 535 de 2000. En esas normas se precisó que los docentes y directivos docentes que prestaran sus servicios en los establecimientos educativos ubicados en las zonas de difícil acceso tendrían derecho a una bonificación de un salario mensual, pagadera una vez al año, en el mes de diciembre de cada vigencia fiscal “con retroactividad al 1º de enero de 1997”.
Esta sería pagada cuando se apropiaran e incorporaran los recursos al presupuesto del F.E.R.-Chocó. Del contenido de las anteriores disposiciones surgieron diversas interpretaciones: la expuesta por la Fiscalía, la que, al parecer, adoptó el ente territorial y la del fallador de primera instancia, derivadas de la insuficiente y, por demás, confusa regulación que se estableció para la reclamación del estímulo.
Una primera lectura es propuesta por el ente acusador, consistente en que la prescripción trienal del artículo 151 del C.P del T. y la S.S se debía contar desde la expedición del Decreto 535 de 2000, mediante el cual se señalaron las zonas de difícil acceso. Interpretación que, en principio, sería adecuada si se aprecia que esa normativa reguló en qué consistía el derecho, los requisitos que se exigirían, cómo se pagaría y a partir de cuándo.
Sin embargo, acoger la postura expuesta llevaría desconocer que sólo hasta el 2002 el departamento del Chocó definió los establecimientos educativos ubicados en las zonas señaladas, cuyos docentes serían beneficiados con el incentivo. De manera que la emisión del Decreto 535 de 2000, en sí mismo, resultaba insuficiente para pregonar la exigibilidad del derecho, puesto que aún se debía definir qué establecimientos educativos serían acogidos y en cabeza de quiénes se radicaría la prerrogativa, lo que fue posible en los años subsiguientes y de forma paulatina con la conformación de las listas de maestros.
Además, contrario a lo señalado por la Fiscalía, no resulta del todo claro que haya sido el abogado Jhon Lázaro Bustos quien interrumpió la prescripción trienal en el 2001, al punto que solo los educadores que representó en ese entonces fueran los únicos acreedores del estímulo. Lo anterior, pues aun cuando en la Resolución 916 de 2001 se dijo que aquel había presentado las solicitudes de reconocimiento y poderes respectivos, no se demostró en el presente proceso cuándo realizó efectivamente la reclamación. Si en gracia a discusión se admitiese que en el 2001 interrumpió la prescripción trienal, ello implicaría la pervivencia de la bonificación causada tres años atrás, es decir, la de 1998, sin embargo, el acto administrativo en comento ordenó el reconocimiento y pago, pero del incentivo de 1997.
Además, aunque en ese acto administrativo se dispuso el reconocimiento y pago en favor de 1.967 docentes, no se tiene certeza sobre si todos ellos fueron poderdantes del profesional. Por el contrario, lo que denota la actuación es que la concesión de la bonificación no se condicionó a la reclamación por medio de apoderado, pues de ser así, únicamente los listados aportados por el abogado habían sido empleados para asignar el incentivo.
Por el contrario, se aprecia que, en el trámite de conciliación prejudicial, el mismo departamento de Chocó aportó un listado con 2.555 docentes, no coincidente con la relación allegada por el abogado Jhon Lázaro Bustos de 2.303 maestros, de quienes dijo representaba en la diligencia. Asimismo, entre junio y diciembre de 2005, JULIO IBARGUEN MOSQUERA aportó al Ministerio de Educación una nómina unificada y depurada de 2.443 docentes beneficiarios, aunado a que la misma entidad fiduciaria compendió finalmente a 2.920 maestros en sus bases de datos sin que se haya demostrado que todos elevaron una reclamación y que habiéndolo hecho, actuaron por medio de apoderado.
Queriendo decir lo anterior que resulta de particular dificultad concluir que hubo interrupción de la prescripción de los derechos laborales con las reclamaciones del abogado Jhon Lázaro Bustos pues, aunque varios docentes otorgaron mandato para solicitar el incentivo, otros no y aun así fueron tenidos como beneficiarios por la gobernación. De hecho, la Fiscalía no precisó respecto de qué prestaciones había operado la interrupción o, si se quiere, la misma prescripción, tratándose de acreencias que fueron otorgadas periódicamente por su causación entre 1997 y 2001.
Además, se insiste, admitir que el abogado logró la interrupción del fenómeno prescriptivo en 2001, llevaría desconocer que aun en el 2002, el departamento del Chocó adicionó otros establecimientos educativos como beneficiarios del estímulo, de cuyos docentes la Fiscalía no precisó cómo operó la prescripción ni la supuesta interrupción. Otra interpretación que se observa de la realidad procesal es la adoptada por el ente territorial, si se quiere, de manera tácita, por la forma como otorgó los beneficios antes de que arribara el procesado.
En efecto, como se precisó líneas atrás, el entonces gobernador del Chocó, William Halaby Córdoba, expidió la Resolución 916 del 31 de diciembre de 2001 en la que reconoció y ordenó el pago en favor de 1.967 maestros del estímulo correspondiente a 1997, pese a que ya habían trascurrido cuatro años desde que se causó el derecho, en 1997. Es más, aunque en el mismo acto administrativo se dijo que el abogado Jhon Lázaro Bustos ya había presentado las peticiones y poderes de sus representantes, no se aclaró cuándo lo hizo.
En esa ocasión, además, el mismo delegado del Ministerio de Educación ante el F.E.R. – Chocó aclaró que para el 2001 aún no se habían liquidado los años 1999, 2000 y 2001. Luego de ello, en el 2003 y con ocasión de la conciliación prejudicial celebrada por aquel profesional del derecho y el departamento, en auto del 24 de noviembre de ese año, el Tribunal Contencioso Administrativo consideró que el acuerdo de pagar a un conjunto de educadores lo adeudado por los años 1997 y 1998 no era lesivo para los intereses patrimoniales del ente territorial ni estaba viciado de nulidad, aunque se estaba disponiendo el pago de las bonificaciones seis y cinco años después de causadas.
Con posterioridad, la gobernación de Chocó en Resolución 2572 del 29 de diciembre de 2003 ordenó pagar la totalidad de la bonificación de 1999, es decir, cuatro años después del periodo efectivamente reconocido. En ese orden, no está acreditado en el plenario si las administraciones previas a la del acusado consideraron la prescripción trienal del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., en primer lugar, porque el artículo 3º del Decreto 535 de 2000 admitió expresamente la retroactividad de la bonificación a partir de 1997, sin aclaración distinta a que el docente prestara sus servicios en los establecimientos educativos autorizados, disposición que permitió a la administración conceder el derecho a medida que liquidaban los años respectivos, de ahí que lo referente a 1997 se concedió en 2001 y 2003, y lo correspondiente al incentivo de 1998 y 1999 en 2003, claramente después de superados los 3 años de prescripción de que trata el compendio procesal laboral.
De manera que la gobernación aplicó el decreto en comento bajo el entendido que lo relevante para acceder a la Bonificación Remunerativa Especial era acreditar, sea por la propia nómina de docentes del departamento ora por las solicitudes incoadas directamente o por medio de abogado, que el educador había laborado en uno de los establecimientos ubicados en las zonas de difícil acceso, entre 1997 –año que se reconoció retroactivamente- y 2001 –cuando fue derogado el artículo 134 de la Ley 115 de 1995- y pese a ello, no había obtenido el reconocimiento o pago de parte de la administración. De cumplir estos presupuestos podía, incluso, obtener retroactivamente el estímulo de 1997.
Y esta interpretación se aprecia no sólo en que la gobernación del Chocó dio trámite a peticiones de 2001 y 2003 para la concesión de estímulos causados cuatro o cinco años atrás, también en que el procesado, en la Resolución 1182 del 29 de julio de 2005, precisó que algunos de los maestros solicitantes debían ser beneficiados por el estímulo, dado que habían sido incorporados al situado fiscal en el 2000 o trabajado entre 1997 y 2001 en instituciones educativas ubicadas en las zonas definidas como de difícil acceso, pese a lo cual no habían sido incluidos en la nómina de docentes beneficiarios del Decreto 707 de 1997, consideraciones que no desbordaron los presupuestos señalados en el Decreto 535 de 2000.
Aunado a ello, es claro que el efectivo otorgamiento de la bonificación estaba sujeto a que la Nación trasladara los recursos del situado fiscal -luego Sistema General de Participaciones- de manera que la deuda se liquidaba, para cada año de bonificación, conforme era posible la apropiación de los recursos y estos, en no pocas ocasiones, fueron insuficientes para atender incluso a los educadores para quienes estaban destinados.
Por ello, no causa extrañeza que el reconocimiento y pago ordenado en la Resolución 916 de 2001 para 1.967 docentes de la bonificación de 1997 haya sido parcial y que ante tal situación la misma administración departamental accediera a otorgar el incentivo de ese año, también, a otros docentes representados por el abogado Jhon Lázaro Bustos, pero en el 2003 con ocasión del trámite de conciliación prejudicial llevado a cabo en ese momento.
Inclusive, aunque en los actos administrativos de 2005 y 2006 objeto de cuestionamiento el procesado también dispuso el beneficio en favor de educadores que denominó “rezagados” de los pagos de 1997, 1998 y 1999, con ocasión de las solicitudes presentadas por los abogados Jhon Lázaro Bustos y Yadir Torres Palacios, no resulta diáfano para la Corte que con ello haya reconocido derechos prescritos, pues el artículo 3º del Decreto 535 de 2000 habilitó expresamente la retroactividad de la bonificación desde 1997, sin ninguna condición distinta a demostrar que el docente había laborado en un establecimiento educativo clasificado para ese periodo.
Por esa potísima razón de que la bonificación por difícil acceso se iba liquidando conforme a la limitada y esporádica disponibilidad presupuestal de recursos por parte de la Nación para ese rubro en concreto, es que JULIO IBARGUEN MOSQUERA otorgó el incentivo referido a 2000 y 2001 a todos los docentes que conformaban la nómina –incluidos los que la Fiscalía sí considera como legítimos acreedores por estar en los listados de 2001 y 2003-, valores que solo pudieron ser definidos en 2005 y 2006 luego del Conpes Social 89 de 2004, pese a que cinco años atrás el artículo 134 de la Ley 115 de 1995 había perdido vigencia y ya habían trascurrido más de cinco años desde la expedición del Decreto 535.
Bajo esa línea fue la interpretación acogida por la Sala Especial de Primera Instancia, consistente en que el estímulo nació a la vida jurídica a partir de la efectiva destinación y apropiación presupuestal, como lo exigía expresamente la Resolución 2363 del 10 de julio de 1997 y acorde con el artículo 4º del Decreto 535 de 2000, en atención a que la disposición de los recursos era necesaria para el otorgamiento y pago del estímulo, pues la Nación no podía atribuir cargas económicas a los entes territoriales sin brindar los medios necesarios para su cumplimiento.
A partir de ello, afirmó: “4.3.3. Al concluirse entonces que si la asignación de los recursos al Departamento de Chocó para el pago de la bonificación por compensación establecida en la Ley 115 de 1994, el Decreto Reglamentario 707 de 1996 y la Resolución 2363 del 10 de julio de 1997 emitida por el Ministerio de educación Nacional, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2004 conforme al documento Conpes de esa fecha, no puede menos que concluirse que los pagos ordenados en los años 2005 y 2006 por el Gobernador IBARGUEN MOSQUERA a través de 10 resoluciones que la Fiscalía tilda de ser manifiestamente contrarias a la ley, correspondían a derechos laborales vigentes, en cuanto no se hallaban cobijados por la prescripción de 3 años establecida en el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.” Ahora, no pasa por alto la Sala que en virtud del artículo 80 de la Ley 812 de 2003, los entes territoriales debían reportar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones que se financiaban con los recursos del situado fiscal, vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a 26 de junio de 2003 no hubiesen sido canceladas, para que la Nación procediera a su saneamiento, incluso con recursos adicionales, siempre que estuvieran debidamente soportadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.
El plazo para firmar los acuerdos de pago sobre esas acreencias se cumplía en diciembre de 2005, pero luego se amplió hasta 2006. Como requisitos para acreditar las deudas pendientes, en Resolución 2171 de 2006 el Ministerio de Educación aclaró que eran necesarios dos elementos: i) la certificación del ordenador del gasto de las deudas pendientes a 31 de diciembre de 2001 y, ii) que los actos administrativos mediante los cuales se definieron las zonas de difícil acceso, así como el reglamento de que trata el Decreto 707 de 1996 hubiesen sido expedidos antes de entrar a regir la Ley 715 de 2001.
Con fundamento en estas disposiciones cabe también la duda de si JULIO IBARGUEN MOSQUERA obró en ese plazo adicional habilitado por la Nación, en el marco del proceso de saneamiento de deudas, al emitir las Resoluciones No. 0952, 0982, 1182, 1946, 1951, 1985, 2087, 2100, 0475, 0474, de 2005 y 2006 por medio de las cuales dispuso el pago de la bonificación especial en favor de los docentes que, por intermedio de los abogados Jhon Lázaro Bustos y Yadir Torres Palacios, hicieron la solicitud durante su gobierno, precisamente, porque no habían sido tenidos en la cuenta en las administraciones anteriores, pese a reunir los presupuestos del Decreto 535 de 2000.
Proceder que tampoco resultó irregular para el Ministerio de Educación, encargado de constatar y certificar las deudas a cargo del departamento por concepto de costos en el servicio educativo, pues los docentes beneficiados en las resoluciones cuestionadas fueron avalados e integrados a la nómina unificada de la entidad fiduciaria, definitiva para el pago de la bonificación. En ese orden de ideas, como la reglamentación de la Bonificación Remunerativa Especial dispensada por el departamento del Chocó en el Decreto 535 de 2000 fue amplía e imprecisa, dicho vacío permitió que la prestación fuese otorgada a partir de los criterios allí señalados, no concluyentes sobre el momento en el que el derecho se tornaba exigible, indispensable para establecer la prescripción trienal de las prestaciones periódicas, al punto que se han delimitado algunas de las posibles interpretaciones que conlleva la regulación, entre ellas, la adoptada por el mismo procesado.
Es tal la vacilación en punto a cómo fue contabilizada la prescripción de los incentivos periódicos reconocidos, en general, por el departamento del Chocó y el Ministerio de Educación, que no existe certeza sobre la concurrencia del elemento normativo del tipo penal de prevaricato por acción sobre la manifiesta contrariedad a la ley, en este caso, que JULIO IBARGUEN MOSQUERA haya reconocido derechos laborales no vigentes en favor de la comunidad educadora en las resoluciones de 2005 y 2006, cuestionadas. 4.1.2.
De otra parte, agrega la recurrente que el procesado, en su calidad de gobernador del departamento del Chocó, no motivó adecuadamente los actos administrativos, debido a que omitió realizar estudios de cada educador para exponer, de manera individual, cómo se constituía el derecho, así como su vigencia. Proceder que, según la Fiscalía, pone en duda la real existencia de las peticiones de los profesores y de los poderes otorgados a los abogados para la reclamación. Sobre el argumento, como fue propuesto en la apelación, de entrada, aprecia la Corte que ningún reparo ofreció la quejosa sobre la motivación expuesta por la Sala Especial de Primera Instancia que, por demás, se ofrece razonable.
En efecto, aunque insiste la Fiscalía en que era responsabilidad de JULIO IBARGUEN MOSQUERA analizar la situación de cada uno de los educadores a quienes se reconoció la Bonificación Remunerativa Especial, principalmente, respecto de los años 2000 y 2001, así como de un remanente beneficiario de 1997 a 1999, en cuanto a los documentos aportados, lo cierto es que en cada resolución se aludió la normatividad aplicable al asunto, el Decreto 0535 del 20 de octubre de 2000 y las resoluciones mediante las cuales la secretaría de educación departamental determinó los establecimientos educativos que serían beneficiados.
Asimismo, acotó expresamente que el apoderado de los educadores, Jhon Lázaro Bustos o Yadir Antonio Torres Palacios, había allegado los poderes, contratos y documentación necesaria para acreditar el derecho. En ese sentido, precisó que los recursos habían sido asignados del Sistema General de Participaciones a partir del documento Conpes Social 089 de 2004, para cuya administración había suscrito el otrosí No. 1, con la entidad fiduciaria Fiduagraria, sujeto a las disposiciones del Manual Operativo y de Ingresos acordado con la misma entidad.
Incluso, en punto a los educadores beneficiarios, el procesado hizo uso de los listados que ya desde 2001 y 2003 habían sido conformados por el departamento del Chocó. Sin embargo, con ocasión de las solicitudes pendientes por resolver durante su administración, y la desactualización de los listados en comento, fue requerido por el Ministerio de Educación[footnoteRef:55] para la depuración y unificación del listado de maestros beneficiarios del Decreto 707 de 1996. [55: Folio 30 del cuaderno anexo original No. 7 de la Fiscalía. ] En ese sentido, el 2 de diciembre de 2005, en Resolución 1946 de 2005, el exgobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA dejó constancia que el Ministerio de Educación le había solicitado la unificación y depuración de las listas.
De ahí que el 12 de diciembre de ese año, certificó que los docentes que figuraban en la nómina adjunta de la Bonificación Remunerativa Especial, correspondiente a los años 2000 y 2001, y rezagados de 1997 a 1999 estaba conformada por 2.443 docentes, iniciando con el nombre de Leyla Katryn Abadía Bechara y terminando con Zúñiga Vanegas Fausto José, donde también incluía los números de cédula, el lugar de trabajo, municipio, lo adeudado para 1997, 1998, 1999, 2000, y 2001, así como la deuda totalizada para cada docente.
Asimismo, cuando el departamento advirtió la necesidad de adicionar o eliminar docentes de la nómina, a partir de las solicitudes allegadas por los abogados o la revisión minuciosa de la misma, lo aclaraba mediante cuadros anexos a las resoluciones, donde relacionaba la misma información discriminada en el cuadro matriz para cada docente que se agregaba, a partir de la información reportada por la secretaría de educación y el F.E.R. En ese orden de ideas, considera la Sala que el acusado motivó de manera suficiente las resoluciones objeto de cuestionamiento, sin que fuese necesario consignar en el documento una mayor descripción de cada uno de los docentes que recibieron el estímulo, dado que la única información requerida por el Ministerio de Educación, ya había sido incluida en la nómina que unificó el entonces gobernador y en los cuadros adicionales adjuntados a cada acto administrativo.
Por consiguiente, no habiendo sido demostrado con certeza que JULIO IBARGUEN MOSQUERA emitió actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley por ausencia de motivación, tampoco por este reparo se configura el delito de prevaricato por acción, ante la duda en la configuración del ingrediente normativo del tipo penal. 4.1.3. Reiteró la Fiscalía los cargos expuestos en la resolución de acusación consistentes en que el procesado desconoció la ley al proferir las Resoluciones 0982 del 30 de junio, 1182 del 29 de julio, 1946 del 2 de diciembre, 1951 del 5 de diciembre, 2087 del 26 de diciembre de 2005 y 0474 y 0475 del 22 de marzo de 2006, dado que las personas incluidas como acreedoras del estímulo no estaban relacionadas en los listados de 2001 y 2003 como beneficiarias del Decreto 707 de 1996, ni confirieron poder al abogado Jhon Lázaro Bustos para ese entonces.
Al respecto, considera la Sala precario, de cara a la imputación del delito de prevaricato por acción, que la Fiscalía hubiese limitado su razonamiento a contrastar las reseñadas listas con los nombres incluidos en cada uno de los actos administrativos signados por JULIO IBARGUEN MOSQUERA sin considerar las vicisitudes que fueron expuestas en acápites precedentes en punto al momento en que se tornó exigible la Bonificación Remunerativa Especial en el departamento del Chocó, para efectos de contabilizar la prescripción del estímulo periódico.
De la realidad procesal, aprecia la Corte que aun cuando los listados a que hace referencia el ente acusador sirvieron de parámetro para la conformación de la nómina de beneficiarios, no por ello la ausencia de algún docente en ellos permitía inferir, con certitud, que no reunía las calidades para percibir el emolumento. Obsérvese cómo en la relación de 2001, la F.E.R. dio cuenta de 1.987 acreedores de la bonificación para 1997 y 1998.
Mientras que, en el compendio de 2003, reportado por el entonces gobernador encargado del Chocó, David Emilio Mosquera Valencia al Tribunal, ya se hablaba de 2.555. A su vez, JULIO IBARGUEN MOSQUERA reportó una relación unificada de 2.443 al Ministerio de Educación, en tanto que la nómina final recopilada por Fiduagraria quedó conformada por 2.920 docentes.
Escenario que es apenas lógico, dado que la planta de los docentes del ente territorial obedecía a la dinámica propia de las relaciones laborales esperada de cualquier corporación, pública o privada, que vincula personal, en la que nuevos arriban, otros renuncian, se pensionan o se desvinculan por cualquier otra situación administrativa. De ahí que el Decreto 707 de 1996 radicara en cabeza de las secretarias de educación la tarea de mantener actualizados los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de alto riesgo, con los nombres de los docentes y directivos docentes con derecho a recibir los beneficios, a partir de las variaciones en la determinación de las zonas y las modificaciones en relación con los maestros que prestaran el servicio educativo en ellos.
Por consiguiente, si los listados de 2001 y 2003 constituyeron el parámetro a partir del cual la Fiscalía determinó quiénes tenían o no derecho a la bonificación por difícil acceso, era necesario demostrar que aquellos contenían la totalidad de educadores, nacionales y nacionalizados, que laboraron en los establecimientos educativos previstos por la gobernación, en el departamento del Chocó desde 1997 hasta 2001.
Por el contrario, lo que demuestra la realidad procesal es que los listados de 2001 y 2003 referidos por la recurrente, contienen información limitada a un conjunto de docentes con derecho a la bonificación de 1997 y 1998. Asimismo, se aprecia que la nómina fue actualizada progresivamente por el ente territorial a partir de la necesidad de liquidar periódicamente el beneficio, posiblemente, a partir de los registros del F.E.R., la secretaría de educación, las reclamaciones allegadas por los docentes, directamente o por medio de apoderado y los ajustes que pudo haber sugerido el Ministerio de Educación, a partir de sus propias bases de datos.
En ese orden, contrario a lo aducido por el ente acusador, considera la Corte que lo relevante para establecer si hubo alguna irregularidad en los actos administrativos cuestionados, no estribaba en si el educador en cuestión había sido o no reportado en las relaciones de 2001 o 2003 o si habían otorgado poder al abogado Lázaro Bustos para ese entonces, sino en establecer que reunía los requisitos para ser titular del derecho, este había conservado su vigencia para el 31 de diciembre de 2001 y, pese a ello, la Nación no realizó el pago para junio de 2003, con ocasión de los lineamientos establecidos por el legislador y reglamentados por el Ministerio de Educación en el marco del proceso de saneamiento de las deudas con el sector educativo, de la Ley 812 de 2003.
Además, conviene resaltar que el a quo destacó en el fallo recurrido que en curso del juicio oral, solicitó a la gobernación de Chocó informar sobre las personas incluidas como beneficiarias en las resoluciones 1182 del 29 de julio, 1951 del 5 de diciembre, 2087 del 26 de diciembre, 2100 del 30 de diciembre de 2005 y 0474 y 0475 del 22 de marzo de 2006, en total 286 docentes, recibiendo como respuesta que todas ellas fungieron como docentes de la planta de personal del Fondo Educativo Regional del Chocó- F.E.R.[footnoteRef:56], con fundamento en los decretos de nombramiento, actas de posesión, diplomas de grado y otros documentos que reposan en 46 cuadernos de la actuación. [56: Folios 96 a 171 del cuaderno original No. 2 de la Corte.
Informe de Policía Judicial No. 10-118738 del 7 de diciembre de 2017.] Probanza que no fue controvertida en el proceso penal, de manera que resultara dudosa la afirmación del ente investigador consistente en que el procesado reconoció el incentivo a personas que no tenían derecho, de forma antojadiza y por haber sido presidente del sindicato de maestros por más de 30 años, pues la apreciación de la documentación allegada conlleva inferir que las personas incluidas por JULIO IBARGUEN MOSQUERA en las resoluciones cuestionadas, sí tuvieron una vinculación como docentes nacionales o nacionalizados en la planta de educadores del departamento del Chocó. En consecuencia, como no resultó plenamente acreditado y pervive la duda sobre si las resoluciones cuestionadas son manifiestamente contrarias a la ley, dado que, de un lado, el fenómeno prescriptivo aducido por el acusador es, como quedó explicado, altamente debatible, y de otro, aún se cuestiona si el acusado reconoció derechos inexistentes en favor de un grupo de educadores, no se encuentra demostrado en grado de certeza el elemento normativo del delito de prevaricato por acción, sin el cual no puede predicarse la configuración del tipo objetivo. 5.
Del peculado por apropiación en favor de terceros. Este tipo penal se encuentra previsto en el artículo 397 original de la Ley 599 de 2000, así: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en pena de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado».
De la descripción típica de la conducta punible en cuestión se extrae que se trata de un delito clasificado por la doctrina como de sujeto activo calificado, dado que sólo puede ser cometido por un servidor público. En este debe concurrir la potestad de administración, tenencia o custodia, jurídica o material, de bienes públicos o privados, por razón o con ocasión de las funciones que desempeña, de manera que en desarrollo de esos deberes funcionales lleve a cabo el acto de apoderamiento en provecho suyo o de un tercero, a causa del cual deviene el correlativo detrimento injustificado del patrimonio estatal.
Como su consumación se verifica cuando se concreta la apropiación, es decir, cuando opera efectivamente la transferencia de los bienes del Estado en favor de quien se apodera de ellos, ha sido considerado como un delito de resultado[footnoteRef:57]. [57: CSJ SP, 25 ene 2017. rad. 43044, CSJ AP, 21 feb. 2018, rad. 52124 y CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52423.] 5.1.
Análisis del caso concreto. La Fiscalía, como recurrente, afirma que JULIO IBARGUEN MOSQUERA, en las Resoluciones No. 0952, 0982, 1182, 1946, 1951, 1985, 2087, 2100, 0475, 0474, entre el 2005 y 2006 auspició pagos en favor de educadores que no tenían derecho o que, teniéndolo, lo percibieron dos o tres veces, dado que ya habían sido beneficiados por administraciones anteriores, al punto que se apropió de cerca de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), del Estado, en favor de esos terceros.
Antes de abordar cada uno de los reparos expuestos, conviene señalar, a partir de los elementos de convicción que obran en el proceso, lo siguiente: -El 27 de agosto de 2003, el entonces gobernador encargado del Chocó, David Emilio Mosquera Valencia, allegó al Tribunal Contencioso Administrativo de ese departamento un listado contentivo de 1.979 docentes “a los cuales se les canceló dicho estímulo correspondiente al año 1997, el cual no se canceló a todos los docentes con derecho a dicho estímulo por falta de disponibilidad presupuestal ”.[footnoteRef:58] [58: Ibídem.
Folios 194 a 225. ] -Por acuerdo de conciliación celebrado el 16 de mayo de 2003, ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa del Chocó, el gobernador encargado Salim Bechara Simanca accedió al pago de $1.870.266.983 en favor de los docentes representados por Jhon Lázaro Bustos, a quienes se les adeudaba parcialmente la bonificación de 1997 en $267.007.447 y la totalidad de 1998 en $1.603.259.536.
Este acuerdo se consignó en la Resolución 2577 del 27 de noviembre de 2003, firmada por el secretario de educación, Onny Soret Cossio Agualimpia. -En Resolución 2572 del 29 de diciembre de 2003, el Secretario de Educación y Cultura, Juan Horacio Valencia Córdoba dispuso reconocer y ordenar pagar al abogado Jhon Lázaro Bustos, la suma de $2.049.761.548 por concepto del pago de la bonificación remunerativa especial correspondiente a la totalidad de 1999, a partir de una planilla que, según el acto administrativo, inicia con Abadía Bechara Leila Katrin y termina con Zúñiga Vanegas Fausto José. Esta planilla no fue allegada al proceso penal ni existe constancia de que ese rubro fue pagado. -Para la asignación de la última doceava del Sistema General de Participaciones dispuesta para cubrir los costos del servicio de educación, en la Ley 715 de 2001, el departamento del Chocó reportó las siguientes acreencias, que serían asumidas con los recursos del Conpes Social 89 de 2004 en el valor indicado: Concepto Valor reportado por el departamento Valor reconocido Conpes 089 2 Deuda DCTO 707/96, correspondiente a los años 1997 y 1998 Dec Dep 0535-20-10-2000, RespDpt N°s 1648 y 2124 02-10 y 22-12-2000 $2.234.597.589 $2.234.597.589 3 Deuda por litigios y demandas del año 2003 por el pago de la Bonificación Remunerativa Especial.
Decreto 707/96, expediente 2003-00358 conciliación prejudicial. Comprobante de pago por valor de $1.870.266.983 del 28 de noviembre de 2003. Según Resolución 2577 del 27 de noviembre de 2003. Para el pago de bonificación remunerativa especial de los años 1997. 1998. 1999, 2000 y 2001 por conciliación. Apoderado Jhon Lázaro Bustos. $1.870.266.983 $1.870.266.983 4 Deuda por concepto de Bonificación Remunerativa Especial.
Decreto 707/96, correspondiente a la totalidad del año 1999, según Resolución 2572 del 29 de noviembre de 2003. $3.920.018.331 $2.049.751.548 5 Deuda Bonificación Remunerativa Especial Decreto 707/96, correspondiente a los años 2000 y 2001 $5.049.175.347 $5.049.175.347 -La entidad fiduciaria Fiduagraria informó que recibió 6 órdenes de pago por concepto de bonificación especial prevista en el Decreto 707 de 1996 por un total de $6.199.449.543, de las cuales, las órdenes 001, 004 y 005 provinieron directamente de JULIO IBARGUEN MOSQUERA, por $5.925.837.537[footnoteRef:59], discriminadas así: [59: Folios 129 y 130 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía. ] Fecha No Orden de Pago Concepto Valor $ 15-Dic-07 001 Pago al apoderado Jhon Lázaro Bustos, apoderado de 2.463 docentes beneficiarios del Dto 707 de 1996 5.584.546.810 08-Feb-08 002 Pago al apoderado Jhon Lázaro Bustos, apoderado de 2.463 docentes beneficiarios del Dto 707 de 1996 125.674.834 08-Feb-08 003 Pago al apoderado Jhon Lázaro Bustos, apoderado de 2.463 docentes beneficiarios del Dto 707 de 1996 145.230.103 03-Dic-07 004 Pago al apoderado Jhon Lázaro Bustos, apoderado de 2.463 docentes beneficiarios del Dto 707 de 1996 263.651.817 04-Dic-07 005 Pago al apoderado Jhon Lázaro Bustos, apoderado de 2.463 docentes beneficiarios del Dto 707 de 1996 77.638.910 17-Mar-08 006 Pago bonificación remunerativa especial pendiente de pago correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 2.707.069 Total $6.199.499.543 -Al contrastar los anteriores valores con los dispuestos en los actos administrativos cuestionados, se constató que: * Con la orden No. 001 se cancelaron conjuntamente las Resoluciones 1951 y 1985 del 5 y 10 de diciembre de 2005. * Con la orden No. 002 se pagó el valor dispuesto en la Resolución 2100 del 30 de diciembre de 2005. * Con la orden No. 003 se pagó el monto señalado en la Resolución 2087 del 26 de diciembre de 2005. * Con la orden No. 004 se canceló el valor previsto en la Resolución 0475 del 22 de marzo de 2006. * Con la orden No. 005 se pagó la Resolución 0474 del 22 de marzo de 2006. * Con la orden No. 006 se canceló la Resolución 0213 del 27 de febrero de 2008, expedida por el gobernador del Chocó Patrocinio Sánchez Montes de Oca. -Fiduagraría remitió, además, la nómina unificada de beneficiarios del Decreto 707 de 1996 conformada por 2.920 docentes, “dentro de los cuales se encuentran discriminados los nombres de los docentes beneficiarios, sitio de trabajo y valor cancelado por concepto de la bonificación”. [footnoteRef:60] [60: CD cuaderno anexo original No. 8 de la Fiscalía. ] Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los reparos expuestos por la Fiscalía como recurrente. 1.
Como cargo principal, la Fiscalía aseveró que en las Resoluciones No. 0952, 0982, 1182, 1946, 1951, 1985, 2087, 2100, 0475, 0474, proferidas entre el 2005 y 2006 JULIO IBARGUEN MOSQUERA auspició pagos en favor de educadores cuyos derechos habían prescrito, motivo por el cual se apropió en favor de terceros de cerca de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), en detrimento del erario.
Sobre este punto, el ente acusador da por sentado que el procesado reconoció en favor de maestros del departamento del Chocó la Bonificación Remunerativa Especial, pese a que había prescrito la prestación, sin embargo, como fue expuesto en el acápite 4.3., no es claro desde el plano de una interpretación razonable del fenómeno extintivo, conforme las disposiciones que regulaban la materia que, efectivamente operó, para el caso, la prescripción, de manera que siendo discutible la premisa de la Fiscalía, no es posible arribar a la conclusión propuesta, cual es que, el procesado facilitó indebidamente la apropiación de recursos del Estado en favor de los docentes amparados en las resoluciones cuestionadas. 2.
Insistió el ente investigador en que mediante Resoluciones 0982 del 30 de junio y 1182 del 29 de julio de 2005, el exgobernador del Chocó JULIO IBARGUEN MOSQUERA incluyó como beneficiarias de la bonificación de 1997a diez (10) personas, pese a que ya habían recibido el estímulo, según lo informó la misma gobernación en el 2003 al Tribunal Administrativo de Chocó y a una (1) docente, el pago de 1999, siendo que ese emolumento fue pagado con la Resolución 2572 del 29 de diciembre de 2003 2.1.
Sobre el primer grupo, observa la Sala que, en efecto, los diez (10) docentes[footnoteRef:61] incluidos en los actos administrativos signados por el acusado, como merecedores del estímulo para 1997 figuraban enlistados en la relación aportada mediante oficio del 27 de agosto de 2003, al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por el Gobernador Encargado, David Emilio Mosquera Valencia, como docentes a quienes, supuestamente, ya se les había pagado la bonificación de ese año. Lo que en línea de principio daría la razón a la recurrente. [61: Folios 83 a 147 del cuaderno original No. 3 de la Fiscalía. Según el listado de 2001, están enumerados así: 37.
Aguilar Mosquera Aysa Colombia, 194. Blandon Vivas Felisa Amanda, 322. Córdoba Becerra María Eulalia, 366. Córdoba Renteria María Victoria, 624. Cuesta Mena María Benilda, 650. Leudo Perea Wilson, 664. Londoño Rentería Miryam, 750. Maturana Machado Ana Rubilda, 891.Moreno Martínez María Helena y 1722. Urrutia Olivo Zunilda. ] Al verificar si estos diez (10) docentes recibieron, en efecto, un doble pago con ocasión de la nueva inclusión por parte del procesado en los actos administrativos reseñados, la Sala encontró que están relacionados en las casillas 39, 287, 485, 567, 399, 1035, 1060, 1213, 1430 y 2776 de la nómina final unificada aportada por Fiduagraria.
Lo que permitiría suponer que el Ministerio de Educación tuvo en consideración algún aspecto para acceder a ello, pese a que los educadores ya habían sido mencionados en resoluciones –y respectivos listados- previas al 2005. Conjetura que se postula, además, porque al contrastar los datos de los mencionados docentes entre la relación de 2001 – donde se relacionaron los lugares de trabajo y valores adeudados para 1997- y el reporte unificado de Fiduagraria, se aprecia que aun cuando coinciden en nombre y cédula, siete (7) difieren del sitio de trabajo relacionado, mientras que dos (2) presentan liquidaciones de la bonificación diferentes, en valores y años, sin que estos aspectos hayan sido analizados por la Fiscalía como posibles motivaciones que justificaran la doble mención. En todo caso, gracias a la depuración y unificación realizada por el acusado a partir de la solicitud recibida de parte del Ministerio de Educación en octubre de 2005, ninguno de los diez (10) docentes referidos por el ente acusador fue incluido en el listado unificado de los 2.443 beneficiarios suscrito por JULIO IBARGUEN MOSQUERA ni en las adiciones subsiguientes que tuvieron lugar con las resoluciones 1951, 2087 y 2100 de 2005, 0474 y 0475 de 2006, las que vale reiterar sí fueron pagadas por Fiduagraria.
En ese orden de ideas, contrario a lo aducido por el a quo, la inclusión de aquellos educadores en los actos administrativos 0982 del 30 de junio y 1182 del 29 de julio de 2005 no implicó, en sí misma, un doble pago. 2.2. Respecto del docente[footnoteRef:62] incluido en las resoluciones cuestionadas para el pago de 1999, aduce la Fiscalía que por haber otorgado poder al abogado Jhon Lázaro Bustos, se entiende que fue beneficiado con la Resolución 2572 del 29 de diciembre de 2003 que ordenó el pago de $2.049.761.548 por el estímulo de la totalidad de ese año. [62: Folio 208 del cuaderno anexo corte original No. 1.
En el listado de 2003: 2036. Quintero Mosquera Plutarco. ] Sobre el punto, se aprecia del plenario que el educador, efectivamente, confirió mandato al abogado Lázaro Bustos quien, en curso del trámite de conciliación prejudicial realizado en el 2003, éste aclaró que su pretensión respecto de aquel se refería a la deuda por la bonificación, pero de 1998.
Por consiguiente, como la Fiscalía no demostró que el docente en cuestión siguiera representado por el abogado Jhon Lázaro Bustos para cuando la gobernación de Chocó emitió la Resolución 2572 de 2003, aunado a que de esta no se aportó el listado de docentes que percibió ese pago, en manera alguna podía concluir que el maestro no podía ser representado por Yadir Antonio Torres Palacios para procurar su inclusión en nómina con el fin de reclamar el estímulo de 1999 y subsiguientes.
Es más, este docente se encuentra relacionado en la casilla 2321 del compendio final de la fiduciaria, de manera que contó con el visto bueno del Ministerio de Educación para recibir los emolumentos adeudados. Aunado a ello, advierte la Sala que entre los rubros reportados por el departamento del Chocó para la última doceava del Sistema General de Participaciones, concretada en el Conpes 89 de 2004, se encuentra el valor reconocido en la Resolución 2572 de 2003, por $2.049.751.548.
Lo que quiere decir que, para ese año, ni siquiera se había hecho efectivo el pago allí ordenado. Información que no tuvo en consideración el ente investigador antes de aseverar que se reconoció en favor del docente en cuestión dos pagos por el mismo concepto. A la fecha, desconoce la Sala si el maestro, efectivamente, recibió algún pago por el incentivo correspondiente a 1999, pues la entidad fiduciaria no reportó dicho monto como ejecutado de los recursos conferidos con ocasión del Conpes Social 89 ni se conoce, con certeza, cuáles docentes y directivos docentes fueron beneficiados con el mencionado acto administrativo, tal como lo destacó la primera instancia. Por consiguiente, la inclusión del profesor en los actos administrativos 0982 del 30 de junio y 1182 del 29 de julio de 2005 no revistió irregularidad alguna, dado que, al parecer para esa data aún se le adeudaba el incentivo de 1999. 3.
Sobre la Resolución No. 1946 del 2 de diciembre de 2005, modificada por la Resolución No. 1951 del 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía como recurrente insistió en que dos (2) personas recibieron pago doble por los años 1998 y 1999, dado que habían otorgado poder al abogado Jhon Lázaro Bustos y estaban relacionadas en el listado de 2003 como beneficiarias de la Resolución 2572 de ese año. Al respecto, no surge diáfano que los dos (2) docentes[footnoteRef:63] aducidos por el ente acusador, en efecto, hubiesen sido representadas por el abogado Jhon Lázaro Bustos en el 2003, para cuando se llevó a cabo la conciliación prejudicial. [63: Mena del Pino Magnolia América y Palacios Córdoba Manuel Segundo.] Tras verificar el contenido de la relación aportada por el profesional del derecho al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, en los 2.303 ciudadanos que le otorgaron poder en ese momento, no se encuentra ninguno de los dos educadores en cuestión. Además, como se desconoce qué docentes y directivos docentes fueron amparados con la Resolución 2572 de 2003, tampoco es posible aseverar, con grado de certeza, que hubiesen sido incluidos para el pago de la bonificación de 1999 en este acto administrativo.
Además, comoquiera que entre los rubros reportados por el departamento a la cartera ministerial para la fijación de la última doceava de Sistema General de Participaciones se encuentran los $2.049.751.548 reconocidos en la Resolución 2572 de 2003, quiere decir ello que para el 2004, ninguno de los docentes que pudieron ser beneficiados con ese acto administrativo habían recibido el incentivo de 1999, inclusive, los dos docentes objeto de cuestionamiento por parte de la Fiscalía sí hubiesen sido amparados por ese acto administrativo.
En ese orden, como la recurrente no demostró que los dos maestros fueron beneficiados con la cancelación de los estímulos correspondientes a 1998 y 1999, en manera alguna podía concluir que su inclusión en las resoluciones signadas por el procesado implicaba un doble pago de los derechos. Con todo, sí figuran, tanto en el listado de 2001 suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la F.E.R. y en el de 2003 aportado por el entonces gobernador de Chocó al Tribunal, pero por haber recibido el pago del estímulo correspondiente a 1997.
Inclusive, ambos docentes fueron relacionados en la nómina final de la fiduciaria, en las casillas 1.290 y 1.962, de manera que contaron con el visto bueno del Ministerio de Educación para el pago de la bonificación de 1998 en adelante. Además, como la Resolución 1951 de 2005, emitida por JULIO IBARGUEN MOSQUERA, sí fue cancelada por la entidad fiduciaria mediante orden No. 001, ello implicaría que está demostrado un solo pago en favor de los dos docentes objeto de análisis por concepto de 1998 y 1999. 4.
Según la recurrente, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, como gobernador de Chocó, por medio de la Resolución No. 1951 del 5 de diciembre y 1985 del 10 de diciembre de 2005, que modificaron la Resolución No. 1946 de 2005, ordenó el pago de la bonificación en favor de cincuenta y cinco (55) personas del incentivo de 1997 que, para el 2003, ya lo habían recibido, ii) reconoció y dispuso la entrega de la bonificación referida a 1997, 1998 y 1999 para doscientas diez (210) personas que, por haber conferido poder al abogado Jhon Lázaro Bustos, fueron beneficiados con la conciliación del 2003, reflejada en la Resolución 2572 de ese año. Asimismo, iii) ordenó los pagos de 1997 a 2001 en favor de una (1)[footnoteRef:64] persona que no tenía derecho porque no estaba relacionada en las nóminas de 2001 y 2003, iv) en la misma resolución reconoció la remuneración especial a tres (3) personas, dos veces, y v) ordenó el pago del incentivo por los cinco años de 1997 a 2001, para ciento noventa (190) personas que no estaban incluidos en los listados de 2001 y 2003. [64: Cuesta de Arce Eyda. ] Respecto de los anteriores reparos, advierte la Sala que el ente acusador incurrió en una inadecuada lectura de las resoluciones cuestionadas.
En efecto, como se precisó líneas atrás, en Resolución 1951 del 5 de diciembre de 2005 el exgobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA destacó que tras realizar el pago a una gran mayoría de los docentes y directivos docentes representados por Jhon Lázaro Bustos, advirtió que 20 habían sido omitidos, motivo por el cual dispuso modificar la Resolución 1946 de 2 de diciembre de 2005, para incluirlos.
Mientras que en la Resolución 1985 del 10 de diciembre de 2005, el procesado como gobernador del Chocó modificó la Resolución 1946 de 2005, para excluir a 11 docentes de la nómina de la bonificación especial remunerativa, de los años 2000 y 2001 y los rezagados de los años 1997, 1998 y 1999, cuyo pago ya se había ordenado por medio de otro abogado.
Queriendo decir lo anterior, entonces, que en ningún aparte de los actos administrativos censurados se dispuso el pago de la Bonificación Remunerativa Especial, de manera indebida, para cincuenta y cinco (55), doscientos diez (210) o ciento noventa (190) ciudadanos, puesto que en ellas solo fueron reconocidos veinte (20) y suprimidos once (11) de los que ya habían sido referidos con la Resolución 1946 de 2005, analizada en precedencia. 5.
Como otro motivo de impugnación, la recurrente afirmó que JULIO IBARGUEN MOSQUERA, como gobernador de Chocó, mediante Resolución 2087 del 26 de diciembre de 2005 otorgó el incentivo a un (1) educador que ya había percibido la bonificación de 1997, otros tres (3) docentes recibieron doblemente lo correspondiente a 1998, mientras que otro más (1) percibió doble pago por los años 2000 y 2001, dado que todos ellos ya habían sido incluidos en la conciliación prejudicial de 2003. 5.1.
Pese a la afirmación de la Fiscalía, la Sala no encuentra que al docente[footnoteRef:65] mencionado se le hubiese otorgado el beneficio referente a 1997, para el año 2003. [65: Maturana Martínez Beatriz Elena.] Tras constatar en las pruebas de la actuación si el educador en mención había sido incluido en la nómina reportada por la F.E.R. en el 2001 como beneficiario del incentivo por 1997 y 1998, así como en el reporte rendido por el Gobernador (E) de Chocó, David Emilio Mosquera Valencia, en el 2003, sobre los docentes a quienes se les había pagado el incentivo de 1997, la búsqueda arrojó que no estaba relacionada en ninguno de ellos.
Aunado a lo anterior, en curso de la verificación de la conciliación prejudicial por parte del Tribunal Administrativo de Chocó, el profesional del derecho Jhon Lázaro Bustos allegó “la relación, donde se indican los valores adeudados y que le corresponde a cada uno de los beneficiarios para los años 1997 y 1998”. Tras corroborar la situación del profesional referido por la recurrente, se concluye que estuvo representada por el abogado durante la diligencia, pero para reclamar la bonificación de 1998.
En ese orden, es claro que a esta docente no se le había reconocido ni pagado lo correspondiente a 1997, a pesar de que sí hacía parte de la nómina de docentes compendiada por la Gobernación para 2003, como merecedora, en general, de la Bonificación Remunerativa Especial. Por consiguiente, surge plausible que la inclusión de la maestra en la Resolución 2087 del 26 de diciembre de 2005, por parte de JULIO IBARGUEN MOSQUERA, haya obedecido, precisamente, a que no existía constancia de que antes del 2005 hubiese recibido el pago efectivo de la bonificación de 1997. 5.2.
Referente a los tres (3) docentes, a quienes el procesado confirió, al parecer, indebidamente el beneficio para 1997 y 1998, encuentra la Sala lo siguiente: Sobre la primera docente[footnoteRef:66], endilga el ente acusador que percibió dos veces el pago de 1998. Tras verificar si se encontraba en la nómina reportada por la F.E.R. en el 2001 como beneficiaria del incentivo por 1997 y 1998, se advirtió que sí estaba incluida en la casilla 656, como educadora de la Escuela Corazón de María y con los valores liquidados por el incentivo de 1997 y 1998.
Comoquiera que también se encuentra en el reporte rendido por el gobernador (E) de Chocó, David Emilio Mosquera Valencia, en el 2003, sobre los docentes a quienes se les había pagado el incentivo de 1997, es plausible concluir que, por lo menos, recibió el emolumento de 1997. [66: Lloreda Mosquera Ileana.] Cierto es, además que la docente estaba incluida en la nómina de beneficiarios de la bonificación compilada en 2003 y estuvo representada por el abogado Jhon Lázaro Bustos, quien reclamó en su favor el emolumento de 1998, de manera que fue amparada por la Resolución 2572 de 2003.
No obstante, reitera la Sala que, con ocasión del proceso de saneamiento de las deudas con el sector educativo a cargo de la Nación, entre los rubros reportados por el departamento se encuentra el valor reconocido en la Resolución 2572 de 2003, por $2.049.751.548, lo que quiere decir que para el 2004, ni siquiera se había materializado en su favor el pago de ese incentivo de 1998.
De manera que, no resultaba incorrecto que haya sido incluida en la Resolución 2087 del 26 de diciembre de 2005, signada por JULIO IBARGUEN MOSQUERA como gobernador, dado que para ese momento aún le adeudaban lo correspondiente a 1998, pese a que su derecho había sido reconocido desde el 2001. Es más, acreditado está en el plenario que, en todo caso, solo percibió un pago por cuenta de 1998 y es el que dispuso Fiduagraria con ocasión de la orden No. 003.
Sobre las otras dos educadoras[footnoteRef:67] que, según la recurrente, percibieron dos veces la Bonificación Remunerativa Especial de 1997 por haber otorgado poder a Lázaro Bustos y haber sido beneficiadas con la conciliación prejudicial, se aprecia que una de ellas sí figuró en este trámite como representada por el abogado, sin embargo, éste limitó su pretensión al reconocimiento y pago del incentivo, pero de 1998.
Mientras que, respecto de la segunda, no se encuentra su incorporación en los listados aportados por el abogado ante el Tribunal Contencioso Administrativo en 2003. [67: Maturana Palacios Nohora Isabel y Moreno Cuesta Juana Teresa. ] Aunado a que, si bien fueron relacionadas en la nómina de beneficiarios presentada por la Gobernación y amparadas en la Resolución 2572 de 2003, tal como se precisó anteriormente, este acto administrativo no había sido pagado para 2004, pues el departamento de Chocó lo reportó como una acreencia pendiente al Ministerio de Educación. Por consiguiente, como la Resolución 2087 de 2005 sí fue cumplida por la entidad fiduciaria, huelga concluir que las maestras bajo análisis solo percibieron un pago del incentivo correspondiente a 1998, según la realidad procesal. 5.3.
Atinente al docente[footnoteRef:68] que recibió un doble reconocimiento por los años 2000 y 2001, observa la Sala que fue incluido en dos actos administrativos como acreedor de las bonificaciones de 2000 y 2001, ambas liquidadas por el mismo valor, esto es, tanto en la Resolución 1951 del 5 de diciembre como en la 2087 del 16 de diciembre de 2005.
Vale precisar, además, que en ambas disposiciones se ordenó a la entidad fiduciaria realizar el pago al abogado Jhon Lázaro Bustos, como su representante. [68: Palacios Mena Nelson Enrique.] En todo caso, coincide la Sala con la postura expuesta por la primera instancia en que pudo consistir en un error humano. Si bien estas resoluciones fueron signadas por JULIO IBARGUEN MOSQUERA, no se desconoce que la labor emprendida para procurar la conformación de las listas de docentes imponía no sólo al procesado sino también a la Secretaría de Educación hacer el estudio de cada docente para conformarlas con los respectivos estipendios que serían reconocidos, trabajo de gran dificultad si se observa que se trataba de más de 2.000 educadores, ubicados en distintos establecimientos educativos, en distintos años, con diverso escalafón y salario percibido, de quienes debía verificarse, además, que no hubiesen sido incluidos en resoluciones emitidas por las administraciones anteriores.
Con todo, persiste la duda en punto a su trascendencia, dado que este docente está contenido en la casilla 2.010 de la nómina unificada allegada por Fiduagraria, en un solo registro, con nombre, cédula, sitio de trabajo y valores pagados por bonificación de 2000 y 2001, los cuales tampoco están duplicados o triplicados, queriendo decir ello que, pese a la doble inclusión en las resoluciones reseñadas, percibió un único pago por cada año de incentivo.
Por consiguiente, la premisa de la Fiscalía relativa al reconocimiento y pago doble de esos emolumentos carecería de asidero, pues más allá de la constatación en los listados de la duplicidad del registro, ningún otro elemento de convicción respaldaría su aserto. 6. Reitera la recurrente que en Resolución 2100 del 30 de diciembre de 2005, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, como gobernador de Chocó, incluyó un (1) docente que ya había recibido el pago de 1997 por la conciliación prejudicial de 2003, aunado a que también había sido referida en la Resolución 2087 de 2005 por ese mismo año, de manera que recibió en tres ocasiones ese emolumento, ii) otras cinco (5) personas habían conferido poder al abogado Jhon Lázaro Bustos en 2003, por lo que fueron beneficiados en la Resolución 2572 de ese año, con los pagos de 1997, 1998 y 1999.
Igualmente, asevera que iii) tres (3) ciudadanos percibieron la bonificación de 2000 y 2001 en tres ocasiones, puesto que fueron amparados por la conciliación prejudicial de 2003 y relacionados en el acto administrativo 2087 de 2005. 6.1. Del primer reparo, comoquiera que el reproche relativo al pago de 1997 a la mencionada docente[footnoteRef:69], ya fue analizada en precedencia, se remite a las consideraciones expuestas en el punto 4.1. que, en síntesis, indican que no es del todo claro que la educadora haya recibido el pago del incentivo de 1997, en el 2003. [69: Maturana Martínez Beatriz Elena.] Ahora, aunque sí acierta el ente acusador en que ella está relacionada tanto en la Resolución 2087[footnoteRef:70] como en la 2100 que se estudia para el pago de 1997, acompaña la Colegiatura las consideraciones de la primera instancia, consistentes en que la incorrección bien pudo obedecer a un error humano. [70: Folios 203 y 211 del cuaderno del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía. ] Yerro, por demás, aparente, dado que, al inquirir la situación de la mencionada docente en la nómina unificada de la entidad fiduciaria, se constató que está relacionada en la casilla 1.216, con nombre, cédula, lugar de trabajo y liquidación de la bonificación respectiva a 1997, en cuantía de $259.907.
En ese orden y comoquiera que Fiduagraria precisó que los valores allí reportados fueron los efectivamente pagados, es claro que la docente no recibió un pago doble o triple de ese emolumento, pues de ser así, el rubro en mención figuraría multiplicado. 6.2. En punto a los cinco (5) educadores[footnoteRef:71] que, según la Fiscalía, fueron amparados doblemente en el pago de los estímulos educativos por 1997, 1998 y 1999, por haber sido incluidos previamente en la lista del 2003, la Sala advierte que dos (2)[footnoteRef:72] de los cinco (5) maestros no fueron relacionados por el profesional del derecho como docentes que le hubieran conferido poder para obtener la bonificación de manera consensuada con la administración departamental.
Estas dos personas tampoco figuran en el listado allegado por la gobernación de Chocó en ese trámite como acreedores satisfechos del incentivo de 1997, lo que en principio pondría en tela de juicio que esos dos docentes recibieron, si quiera, el pago de 1997. [71: Becerra de la Peña Sol Antonia, Maturana Palacios Griceldina, Nagles Mosquera Arquímedes, Rivas de Perea Mirla Camila, Valencia Salazar Walter de J. ] [72: Becerra de la Peña Sol Antonio y Rivas de Perea Mirla Camila.] Ahora bien, aunque los restantes docentes del grupo propuesto sí fueron poderdantes del abogado, se aprecia que su pretensión estuvo encaminada a obtener el estímulo de 1998, no así el de 1997.
De manera que el reconocimiento que de este último año se hizo en la Resolución 2100 del 30 de diciembre de 2005, pudo obedecer, precisamente a que la administración no había pagado ese emolumento, pese a que los educadores hacían parte de la nómina de beneficiarios desde que se llevó a cabo la conciliación prejudicial. Con todo, tampoco surge indubitable que hayan recibido un pago doble, pues como se ha señalado, tanto la deuda convenida en el expediente 2003-00358 por la conciliación prejudicial, por valor de $1.870.266.983, cuyo pago se dispuso mediante Resolución 2577 de 2003, como la totalidad de la bonificación referida a 1999 en la Resolución 2572 de 2003 por valor de $2.049.761.548, fueron reportadas en el marco del saneamiento de deudas del Ministerio de Educación para el 2004, queriendo decir ello que no habían recibido los pagos prometidos.
De lo anterior, es claro que más allá de la mera mención de los docentes en las resoluciones cuestionadas, para predicar el doble pago, era preciso que el ente acusador constatara que estos, si quiera, habían recibido un primer emolumento por cada año reconocido de bonificación especial. 6.3. La Sala tampoco acompaña la aseveración de la recurrente, consistente en que tres (3) ciudadanos[footnoteRef:73] percibieron la bonificación de 2000 y 2001 en tres oportunidades, en primer lugar, porque frente a una de ellas conviene reiterar lo ya señalado en los numerales 4.1. y 5.1. [73: Maturana Martínez Beatriz Elena, Mosquera Copete José de los Santos y Palacios Mena Soledad. ] Respecto de los otros dos docentes, siendo representados por el abogado Jhon Lázaro Bustos para la conciliación prejudicial de 2003, la pretensión estuvo cifrada en lo adeudado por concepto de la Bonificación Remunerativa Especial, pero del año 1998.
Es más, se recuerda que la nómina general de beneficiarios aportada por la Gobernación de Chocó, durante el mismo trámite, apenas estaba compuesta por el nombre y cédula de cada docente, de manera que el acuerdo al que se arribó en esa ocasión versó sobre las demandas del abogado que, en ese momento, se refería a la deuda en favor de algunos, de 1997, y de la totalidad de sus representados, del estímulo de 1998.
En ese orden, carece de asidero que el ente acusador afirme que con ocasión de la conciliación prejudicial realizada se reconocieron bonificaciones de 2000 y 2001, cuando estas, ni siquiera, habían sido liquidadas para ese entonces. De hecho, fue hasta que arribó JULIO IBARGUEN MOSQUERA, como gobernador de Chocó entre 2004 y 2007 que fue definido el monto adeudado por esos años, en general, para los docentes y directivos docentes que hacían parte de la nómina de beneficiarios del Decreto 707 de 1996.
Ahora, aunque sí acierta la Fiscalía en que ambos educadores están incluidos tanto en la Resolución 2087[footnoteRef:74] como en la 2100 que se estudia, coincide la Sala con las consideraciones de la primera instancia, en que tal incorrección difícilmente podría ser atribuida al protervo interés del procesado de favorecer indebidamente a los maestros, dado que no está demostrado que los conociera personalmente. [74: Folios 203 y 211 del cuaderno del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía. ] Es más, la doble inclusión en los actos administrativos bien pudo obedecer a un error intrascendente, pues al verificar la información unificada en la nómina reportada por la entidad fiduciaria, con ocasión de la cual realizó el pago efectivo de los incentivos, los mencionados docentes fueron incluidos una sola vez, al paso que el estímulo liquidado para cada año reconocido, tampoco se observa duplicado o triplicado.
Por tanto, para predicar la comisión de la conducta punible y la responsabilidad en ella del encartado, resulta insuficiente la mera constatación de que en una y otra resolución fueron repetidos los nombres de varios docentes, como finalmente hizo la Fiscalía, era preciso acreditar cuál fue el proceder concreto del acusado desplegado para beneficiar a los educadores y, si efectivamente, estos resultaron favorecidos. 7.
Sobre las Resoluciones 0474 y 0475 del 22 de marzo de 2006, suscritas por el procesado JULIO IBARGUEN MOSQUERA, la recurrente insiste en los cargos formulados en el pliego de cargos, relativos a que tres (3) personas[footnoteRef:75] recibieron los estímulos de 1997 y 1998, así como de 2000 y 2001, pese a que habían conferido poder al abogado Jhon Lázaro Bustos y, por ello, ya habían recibido el pago convenido en la conciliación prejudicial. [75: Perea Olga Amerys, Ramos Rentería Luz Amparo y Roa de Lozano Aura María.] Al respecto, encuentra la Sala que solo una de ellas[footnoteRef:76] había sido representada por el profesional del derecho en el trámite de conciliación, pero su reclamación estuvo ceñida a la bonificación de 1998.
Además, no está relacionada en el listado allegado por la Gobernación de los docentes a quienes se les canceló la bonificación de 1997. [76: Roa de Lozano Aura María.] Lo anterior significa, de un lado, que no es del todo claro que la educadora en mención hubiese recibido el pago de 1997 ni el de 1998. Este último, porque se itera, aun cuando fue objeto de conciliación bajo el expediente 2003-00358, el valor allí dispuesto de $1.870.266.983 fue reportado como adeudado por el departamento de Chocó, en el proceso de saneamiento de las deudas de la Nación, es decir que para cuando se expidió la Resolución 0474 de 2005, no se habían pagado esos años, lo que podría explicar la reiteración de la docente en este acto administrativo.
Sobre la segunda docente[footnoteRef:77], observa la Corte que ninguna de las premisas expuestas por el ente acusador encuentra respaldo, pues el abogado Jhon Lázaro Bustos no la refirió como su poderdante ni está relacionada en los listados aportados por el ente territorial. Por ello, tal como se precisó en la resolución cuestionada, se trataba de una educadora que, pese a haber adjuntado la documentación requerida, no se le había cancelado el beneficio. [77: Perea Olga Amerys] Y, de cara a la tercera[footnoteRef:78], ninguna incidencia tiene que haya sido enlistada en la nómina que la Gobernación había compendiado para 2003 y con fundamento en la cual suscribió el acuerdo conciliatorio, pues para ese entonces no se habían liquidado los rubros respectivos a la bonificación de 2000 y 2001, luego, no fueron parte de la cifra convenida en la conciliación prejudicial de ese año. [78: Ramos Rentería Luz Amparo.] A manera de síntesis, considera la Sala que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a JULIO IBARGUEN MOSQUERA, dado que de las pruebas que obran en el plenario no existe certeza de la comisión del delito de prevaricato por acción, en primer lugar, porque las vicisitudes que giraron en torno al reconocimiento de la Bonificación Remunerativa Especial, antes y durante la administración del procesado, incidieron en que no resultara diáfano el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles para efectos de contabilizar la prescripción de los emolumentos periódicos otorgados a los maestros.
Por ello, aunque la Fiscalía insistió en que el procesado dispensó derechos no vigentes, tal aserción no fue plenamente acreditada, en particular, porque el ente acusador sustentó la supuesta prescripción en la mera constatación formal de que las Resoluciones No. 0952, 0982, 1182, 1946, 1951, 1985, 2087, 2100, 0475, 0474 fueron proferidas 5 o 6 años después del Decreto 535 de 2000, sin considerar otros aspectos, claramente razonables, que influyeron en por qué se precisó de ese tiempo para otorgar el estímulo a los docentes beneficiados.
Asimismo, no obró plena prueba de que los actos administrativos carecieran de motivación ni que en ellos el procesado hubiese concedido la bonificación por difícil acceso a educadores que no tuviesen derecho, pues ningún elemento de convicción se aportó para demostrar que no reunían los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por la gobernación del Chocó, en el Decreto 535 de 2000.
Por el contrario, gracias a las pesquisas adelantadas por la primera instancia, se logró acreditar que los docentes amparados por las resoluciones hacían parte de la planta de personal del F.E.R. de ese departamento. De otra parte, tampoco refulgió indiscutible que el acusado se hubiese apropiado en provecho de terceros de los recursos transferidos por la Nación para el cumplimiento del pago de la bonificación especial, ante la ausencia de certeza sobre la prescripción de la prestación y de que los profesores reconocidos no tuvieran derecho por no reunir los requisitos.
Aunado a ello, luego de constatar los valores que fueron pagados, tanto por las administraciones anteriores como por Fiduagraría, esta Sala concluyó que existen dudas sobre los aparentes pagos dobles o triples endilgados a determinados docentes por la Fiscalía. En consecuencia, como la configuración de las conductas punibles endilgadas a JULIO IBARGUEN MOSQUERA como exgobernador de Chocó y su responsabilidad en ellas está permeada de las dudas, cuestionamientos e incertidumbres expuestas, se impone confirmar la absolución decretada por la primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia absolutoria emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte en favor de JULIO IBARGUEN MOSQUERA, como exgobernador del departamento del Chocó, al existir duda razonable sobre su responsabilidad en el concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado RAÚL CADENA LOZANO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28