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SP2855-2014(40689)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 40689 Pedro Nelson Pardo Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP2855-2014 Radicación n° 40689 Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el sentenciado Pedro Nelson Pardo Rodríguez, a través de apoderado, contra el fallo del 7 de septiembre de 2011 por medio del cual la Sala Penal de esta Corporación condenó a dicho ex congresista por la comisión del delito de concusión, así como los impedimentos que para conocer de la misma han expresado los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Eyder Patiño Cabrera.

HECHOS: Según reseñó la Corte en la sentencia objeto de esta acción: El 22 de junio de 2007, entre la Gobernación del Guainía y el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, se celebró el Convenio N° 1442, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Huesito Puerto Caribe, en la cual la entidad del orden nacional aportaría la suma de $2.391.818,305 y el departamento $160.000.000.

Efectuados los traslados presupuestales correspondientes, el 8 de octubre de 2007, previa licitación pública, Efrén de Jesús Ramírez Sábana, entonces gobernador del Guainía, le adjudicó al Consorcio “Vía Huesito Puerto Caribe”, representado por Carlos Alberto Cubides Aljure, la ejecución del proyecto “mejoramiento de la vía Huesito Puerto Caribe -Departamento de Guainía, por valor de dos mil quinientos cincuenta millones seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho”, el cual debía ejecutarse en un plazo de ocho meses, dando lugar al contrato No. 358 de la misma fecha.

Para esa misma época, PEDRO NÉLSON PARDO RODRÍGUEZ fungía como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Guainía. En tal condición y con el ánimo de atender las quejas de la ciudadanía, en el 2008 solicitó una cita en el INVÍAS, a la que concurrieron el interventor y Claudia Patricia Castellanos, en representación del Consorcio Huesito Puerto Caribe.

Allí se trató el tema de la demora en el inicio de las obras y los inconvenientes que habían contribuido a ello, como el represamiento en Venezuela de una estructura metálica. A partir de allí surgió una amistad cordial entre PARDO RODRÍGUEZ y Patricia Castellanos, pues el primero gestionó una cita en el Ministerio de Relaciones Exteriores para poner en conocimiento del Canciller las dificultades que afrontaba el contratista para recuperar la estructura metálica por las diferencias entonces surgidas entre los Gobiernos de Venezuela y de Colombia y, más adelante, valiéndose de su condición, nuevamente intervino, sin éxito, ante el INVÍAS con el objeto de obtener una adición presupuestal para terminar la obra contratada.

La relación de “amistad” continuó estrechándose a través de una constante comunicación telefónica -junio de 2009 y comienzos de 2011-, en la que, según se constató con las llamadas interceptadas por orden de la Corte, el Congresista hacía repetidas solicitudes de dinero a la señora Claudia Patricia Castellanos. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dada la compulsa de copias dispuesta por la Sala para que se investigaran las posibles conductas delictivas en que hubiere incurrido el citado ex Representante a la Cámara en relación con las mencionadas conversaciones interceptadas por orden de la misma Corte, el 24 de marzo de 2011 se inició sumario en contra de Pardo Rodríguez por el punible de concusión. En tal virtud, previa captura, fue escuchado en indagatoria y definida su situación jurídica en auto del 12 de abril de dicho año, afectándosele con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como autor del aludido delito. 2.

Luego de manifestar el sindicado su deseo de acogerse a sentencia anticipada, el 1º de julio de 2011 se llevó a cabo la correspondiente diligencia en la cual Pardo Rodríguez admitió ser el autor del delito imputado en la resolución de su situación jurídica. 3. En esas condiciones la Corte, en Sala de Juzgamiento de la que hicieron parte los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, dictó el respectivo fallo el 7 de septiembre de 2011, para así condenar a Pedro Nelson Pardo Rodríguez como autor responsable del punible de concusión “previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, a la pena principal de 76 meses de prisión, multa equivalente a 72.65 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación por 64 meses y 6 días para ejercer derechos y funciones públicas.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”, Pedro Nelson Pardo Rodríguez solicitó, a través de apoderado, se remuevan en lo que hace a la sanción impuesta, los efectos de cosa juzgada alcanzados por el fallo que en única instancia profirió en su contra la Corte.

Lo anterior, afirma, por cuanto si bien en él se le dosificó la sanción con base en los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004, tal criterio fue variado por la Sala de Casación Penal en providencia del 18 de enero de 2012 dentro del radicado No. 32764, por manera que a partir de allí en la dosimetría, entratándose de aforados a quienes se les procesa por los trámites de la Ley 600 de 2000, no opera el incremento señalado en la citada Ley 890.

TRÁMITE EN LA CORTE: 1. Tras ser admitida dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo. Notificada dicha decisión, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaren pruebas, haciéndolo el apoderado del accionante quien aportó copias de las decisiones proferidas por la Corte el 18 de enero de 2012 en el radicado No. 32764, el 5 de septiembre del mismo año en el proceso No. 39443 y el 11 de julio de 2013, radicación No. 40208, así como de la sentencia SU-195/12 dictada por la Corte Constitucional.

El Magistrado Sustanciador en auto del 13 de agosto de 2013 consideró sin embargo improcedente un pronunciamiento sobre dicha petición de pruebas, a la vez que advirtió que al momento del fallo la Corte examinaría las decisiones que sobre el tema hubiere proferido. 2. En la misma oportunidad se ordenó correr traslado a los intervinientes para que alegasen de conclusión, haciéndolo el entonces Delegado de la Procuraduría Dr. Eyder Patiño Cabrera y el defensor, en los términos que siguen: 2.1.

Sostiene el Ministerio Público coadyuvar la petición del accionante porque, dado el cambio de criterio jurídico expresado en decisiones que transcribe, la Corte entiende ahora que a los asuntos tramitados bajo los cauces de la Ley 600 de 2000, incluidos aquellos contra aforados constitucionales, no es aplicable la Ley 890 de 2004. En esas condiciones se hace necesario, afirma, redosificar la pena para excluir el incremento derivado del artículo 14 ídem, por manera que tenidos en cuenta los parámetros entonces esbozados por la Sala de Juzgamiento la prisión debe quedar en 54.6 meses, la multa en el equivalente a 40.7 salarios mínimos mensuales legales y la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en 45 meses, como así lo solicita a consecuencia de que se declare fundada la causal de revisión invocada. 2.2.

El apoderado del accionante solicita igualmente se declare procedente la causal sustento de su libelo, se deje sin efecto la sentencia materia de revisión en su aspecto punitivo y en su lugar se tase la misma con exclusión del incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sostiene en ese propósito que la Corte condenó a su prohijado a una pena en la cual incluyó el aumento decretado en la citada ley, empero dicho criterio fue variado por la Corporación a través de diversas decisiones proferidas con posterioridad a la sentencia cuestionada.

Consecuentemente demanda se sustituyan las penas principales en acuerdo con el nuevo punto de vista y se disponga el envío del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se tomen las decisiones que procedan respecto de la libertad del accionante. 3. Como los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz hicieron parte de la Sala de Juzgamiento que profirió la sentencia objeto de revisión, se declararon impedidos para conocer de esta acción. Lo propio hizo el Magistrado Eyder Patiño Cabrera por considerar que en su entonces condición de Procurador Delegado dio su opinión sobre el asunto al haber presentado las alegaciones ya reseñadas.

CONSIDERACIONES: 1. Por descontada la competencia que atañe a la Sala en este asunto toda vez que la acción de revisión objeto de examen se promueve contra sentencia de única instancia dictada por la propia Corporación y así se consagra legalmente en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, al disponer que la Corte conoce “De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos”, se admitirán en primer término los impedimentos expresados por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, por hallarse incursos ciertamente en las causales 4ª, el Dr. Patiño y 6ª, los demás, del artículo 99 ídem.

Lo anterior por cuanto en efecto el Dr. Patiño Cabrera en su entonces condición de Procurador Delegado manifestó su opinión sobre el asunto al presentar las alegaciones antes referenciadas, mientras que los Doctores Barceló Camacho, Castro Caballero y María del Rosario González hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia cuestionada ahora a través de la acción rescisoria. 2.

Bajo dichos supuestos y en torno al fondo del asunto, la acción de revisión se dirige contra el fallo de única instancia dictado por la Corte el 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por los cauces de la Ley 600 de 2000 (Radicado N° 36134), siendo acusado el exrepresentante a la Cámara Pedro Nelson Pardo Rodríguez, quien fue condenado como autor penalmente responsable del delito de concusión. En aquél, respecto a la dosificación de la pena, se dijo: Previo a la individualización de la pena que le corresponderá purgar a PEDRO NÉLSON PARDO RODRÍGUEZ por el delito de concusión objeto de la condena, es necesario precisar que habiéndose cometido la conducta reprochable entre los años de 2009 y 2011, los extremos punitivos de la sanción se regirán conforme a lo establecido en la ley 890 de 2004, que modificó y adicionó la Ley 599 de 2000, fijando un incremento general de penas para todos los tipos penales de la parte Especial del Estatuto sustantivo, de una tercera parte hasta la mitad.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena para el ilícito de concusión oscila entre ocho (8) años de prisión el mínimo quince (15) años el máximo, multa de 66.6 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis años (6) y ocho (8) meses y doce (12) años. 3.

Es incuestionable entonces que al aforado se le aplicó en la determinación de su sanción el incremento señalado en la Ley 890 de 2004, criterio que innegablemente fue variado y la Sala ha venido reiterando, a partir del 18 de enero de 2012 cuando en decisión de esa data, dentro del radicado No. 32764 consideró: En efecto, al quedar enmarcados los hechos jurídicamente relevantes dentro del interregno 2002-2006, atribuidos a los congresistas aforados, cierto es que los mismos hicieron tránsito en vigencia y vigor de los dos sistemas de enjuiciamiento criminal mixto y con tendencia acusatoria, que por mandato del artículo 533 de la Ley 600 de 2000, se vienen tramitando bajo su propia ritualidad, sin perjuicio de los casos en que es posible la aplicación de la ley favorable en el discurrir de la coexistencia de ambos sistemas procesales.

A medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la aplicabilidad del artículo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte se ha mantenido, por vía de la casación, en una misma línea jurisprudencial frente a justiciables no aforados, consistente en respetar la regla general de aplicación de la ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuración legislativa, única y exclusivamente respecto de conductas punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.

Significa ello que el legislador estableció un régimen diferencial, en el que el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio de legalidad. No obstante lo anterior, en los eventos en que la Sala se ha pronunciado sobre el aumento punitivo de la ley 890 de 2004 respecto de aforados Constitucionales, cuando los hechos a ellos atribuidos han transitado por los dos esquemas procesales vigentes, se ha apartado del criterio consolidado y unánime, mediante una interpretación orientada a desconocer la estrecha relación entre las leyes 890 y 906 de 2004 y considerar viable la aplicación de la ley procesal de efectos sustanciales [890 de 2004], a hechos tramitados por la ley 600 de 2000, bajo el “principio de igualdad”, aduciendo que no existe ningún elemento diferenciador en su aplicación, por tratarse de un aumento general de penas que cobija a cualquier conducta delictiva que se haya cometido durante su vigencia, esto es, a partir del 1º de enero de 2005 sin importar el sistema procesal, como que tampoco la condición foral del acusado impide la quiebra de la regla general de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio.

Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.

Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.

Esta posición, que hoy se mantiene, fue ratificada en pronunciamientos posteriores, como la Sentencia del 30 de mayo de 2012 (Radicado No. 27339), mediante la cual la Sala condenó a la ex parlamentaria Sandra Arabella Velásquez Salcedo por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, en la cual se sostuvo: Sobre el particular debe precisarse que en el auto del 17 de septiembre de 2008, por cuyo medio se definió la situación jurídica de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, esta Sala señaló los fundamentos jurídicos y fácticos que hacían procedente aplicar a la aforada los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que la investigación en su contra se tramitaba bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no por los previstos en el modelo de investigación y juzgamiento impuesto por la Ley 906 de 2004, con la cual se asocia la expedición de aquella normativa.

El criterio expresado en esa oportunidad, no varió al calificar el mérito del sumario ni cuando se profirió la sentencia de condena a la ex Representante y fue reiterado en otros casos sometidos al conocimiento de la Sala. Sin embargo, el 18 de enero de 2012, esta tesis cambió por las razones plasmadas en las sentencias emitidas en los procesos 32764 y 27408, decisiones donde se sostuvo la improcedencia de aplicar, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Idéntica postura se planteó en la sentencia proferida por esta Sala el 23 de mayo último, en el proceso 30682. La nueva interpretación, conforme dedujo la Corte Constitucional en la sentencia comentada, implica un tratamiento más favorable que, por las razones expresadas en ella, debe cobijar a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO. 4. Suficiente resulta la anterior reseña jurisprudencial para constatar que efectivamente la Sala varió favorablemente su posición en torno a la aplicación del aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al decidir que el mismo no podía tenerse en cuenta en los procesos adelantados bajo el rito de la ley 600 de 2000, en tratándose de procesados aforados y que en ese orden el nuevo razonamiento habría implicado un trato punitivo menos restrictivo para el accionante, motivo por el cual resulta material y formalmente ajustada la causal de revisión contemplada en el numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que si bien alude a cambio favorable del criterio que sirvió para fundamentar la sentencia condenatoria, es aplicable según lo sostuvo la Sala de antaño, no solo en lo atinente con la responsabilidad penal sino “en cuanto degrade, varíe de alguna manera favorable, o simplemente cambie totalmente una situación de condena por una de absolución”.

(Auto de 30 de septiembre de 2002, radicación 16.015). Esta postura fue reiterada en sentencia de 20 de abril de 2005 relacionada con el mismo radicado, en la cual se aplicó dicha causal para reducir la pena impuesta al sentenciado. 5. Por ende, se declarará fundada la acción de revisión examinada, y consecuentemente se dejará sin efecto la dosificación contenida en la sentencia condenatoria dictada contra Pedro Nelson Pardo Rodríguez y, en su lugar, se determinará la punibilidad que se ciña a ese nuevo criterio jurídico, toda vez que en términos del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, numeral 1º, “Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: 1.

Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte”.

En tales condiciones y bajo los mismos parámetros esbozados en la sentencia cuestionada se fijará la sanción que corresponde al condenado Pedro Nelson Pardo Rodríguez, excluido obviamente el incremento de la Ley 890. 6. Al efecto, el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, que describe el ilícito de concusión, señala como penas principales prisión de 6 a 10 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 5 a 8 años.

En el fallo cuestionado, la Sala decidió ubicarse en el primer cuarto de movilidad punitiva, que con base en los montos antes señalados corresponde a prisión de 72 a 84 meses, multa de 50 a 62.5 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación de 60 a 69 meses. Como además se determinó en la sentencia revisada imponer el máximo de ese primer cuarto, la pena sería de 84 meses de prisión, multa de 62.5 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por término de 69 meses, montos a los cuales se descuenta el 35% que la Sala reconoció por virtud de la rebaja de pena derivada del acogimiento a sentencia anticipada, de modo que efectuadas las operaciones correspondientes, el resultado final, tal como lo indicara el Ministerio Público es: prisión de 54 meses y 18 días, multa equivalente a 40,62 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación por 44 meses y 25 días.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Eyder Patiño Cabrera, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a través de apoderado por Pedro Nelson Pardo Rodríguez. 2. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el apoderado del condenado Pedro Nelson Pardo Rodríguez. 3.

Dejar sin efecto la dosificación punitiva contenida en la sentencia de única instancia dictada por esta Corte en contra de Pardo Rodríguez, el 7 de septiembre de 2011, por el delito de concusión. 3. Sustituir las penas principales señaladas en el mencionado fallo, para fijarlas en prisión de cincuenta y cuatro (54) meses y dieciocho (18) días, multa equivalente a 40,62 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 44 meses y 25 días. 4.

Enterar de esta decisión a las mismas autoridades a las que se comunicó la sentencia objeto de revisión, así como al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de ejecutar la pena impuesta a Pedro Nelson Pardo Rodríguez. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17