Micelio
SP2850-2022(55393)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 76111600024720170026201 Número Interno 55393 Segunda Instancia AIDA LUCIA MUÑOZ RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2850-2022 Radicación No. 55393 Acta 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ y su defensa en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que la condenó como autora penalmente responsable del delito de concusión.

HECHOS En la tarde del 15 de marzo de 2017, AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, Fiscal Novena Seccional de Tuluá (Valle), acudió al consultorio del médico Álvaro Vásquez Gardeazábal en esa ciudad, donde también estaba su asistente la auxiliar de enfermería Yenny Viviana Bedoya Valencia, contra quienes su despacho adelantaba indagación por el delito de aborto, y le pidió al primero de ellos diez millones de pesos ($10.000.000) a cambio de no formular imputación y esperar que se cumpliera el término de prescripción de la acción penal en julio de ese mismo año.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 08 de agosto de 2017 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga formuló imputación a AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, diligencia llevada a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, como autora del tipo penal de concusión, artículo 404 del Código Penal, cargo que no aceptó. 2.

El 03 de noviembre siguiente el despacho instructor presentó escrito de acusación que por competencia fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, surtiéndose allí la audiencia de formulación el día 28 de los mismos mes y año, en cuyo desarrollo se ratificó la incriminación por la infracción penal imputada. 3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 17 de abril, 22 y 24 de mayo de 2018, en las que se decidieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes y se acogieron las estipulaciones que estas pactaron. 4.

El juicio oral inició el 29 de junio siguiente y culminó el 28 de febrero de 2019, fecha en que se profirió sentido de fallo de carácter condenatorio y se realizó la audiencia de individualización de pena. 5. El 19 de marzo de 2019 se profirió sentencia contra AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, por la cual se le declaró autora del delito de concusión y se le impusieron las penas de ocho (8) años de prisión, multa por valor de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ochenta (80) meses y pérdida del empleo o cargo público.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición expresa para su concesión prescrita en el artículo 68A del estatuto punitivo; además, por no concurrir el presupuesto objetivo de procedencia de estos mecanismos sustitutivos de la pena o subrogados penales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con referencia a la jurisprudencia de esta Corte, el fallador colegiado analizó la estructura típica de la infracción acusada, repasó sus elementos estructurales con énfasis en la calidad de servidor público del autor y su configuración como delito de mera conducta que no requiere la concreción material de una utilidad indebida para consumar el reato.

El análisis de los medios de prueba practicados condujo al a quo a señalar que no había lugar a duda alguna sobre la existencia de la conducta punible atribuida a la acusada, la condición y la autoridad que ella representaba sobre las víctimas por el cargo que ostentaba. Como hechos probados explicó que para el 15 de marzo de 2017 la procesada era servidora pública desempeñándose como Fiscal Novena Seccional de Tuluá (Valle) y adelantaba indagación por el delito de aborto contra el médico Álvaro Vásquez Gardeazábal, la enfermera Yenny Viviana Bedoya Valencia y Elsa Viviana Gualteros Calvo por hechos ocurridos el 26 de junio de 2012, a quienes convocó a audiencia de imputación de cargos en varias ocasiones, con resultados fallidos por causas imputables a los indiciados y su defensa, aunque a la postre dicha diligencia se realizó el 05 de abril de 2017.

Valoró los medios de prueba acopiados en el desarrollo del juicio cuyo estudio se asumió de manera individual y conjunta, incluidas las estipulaciones probatorias, catalogando útiles, pertinentes y dotados de capacidad suasoria los testimonios rendidos por Janeth Gómez Cortés, Liliana Cardona, Ebert Antonio Villegas y Elkin Yamidh Córdoba Cerón por asistirles capacidad probatoria como « testigos de oídas », acorde con el criterio de esta Sala citado para ilustración, resaltando lo que cada uno de ellos refirió haber escuchado de sus respectivos interlocutores a partir de lo relatado a algunos de ellos por Álvaro Vásquez Gardeazábal, y a otros por Yenny Viviana Bedoya Valencia. Dedicó espacio al estudio del testimonio de Álvaro Vásquez Gardeazábal, único testigo directo, calificado creíble al describir los hechos con múltiples detalles y descartó su interés o ánimo vindicativo hacia la procesada pues se probó que su intención en principio no fue denunciarla ni delatarla; y cuando finalmente lo hizo fue por presión de Ebert Villegas, este a su vez persuadido por el investigador de policía judicial Elkin Córdoba Cerón. Igualmente, porque su dicho tiene respaldo en la declaración de Yenny Viviana Bedoya y otras pruebas documentales, con todas las cuales se descarta la tesis defensiva de una creación artificiosa de los hechos y la instrumentalización de los testigos con el fin de sacar del paso a la fiscal que adelantaba indagación en su contra.

Sobre los medios de prueba recaudados por iniciativa de la defensa el juzgador plural examinó la atestación de Sandra Carolina Barragán Rodríguez, Jueza Cuarta Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, quien adujo que en efecto la acusada le advirtió de la prescripción de la acción penal por el delito de aborto que se seguía a Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya, testigo que no se desvirtúa la acusación porque nada concreto aporta sobre los hechos en debate.

Y en cuanto a Wilfredo Salamanca López, secretario de movilidad de Tuluá con quien AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ sostuvo una reunión de trabajo el 15 de marzo de 2017, se consideró inverosímil su dicho en razón a que el encuentro no pudo durar toda la tarde de ese día, ni la funcionaria permanecer largas horas en su oficina como él dijo, debido a que no asistieron representantes de otras autoridades e instituciones; por tanto, se convino citar a todos ellos para otra oportunidad, según el acta de apenas un párrafo de extensión elaborada para dejar constancia de la reunión. No fue acogida, por tanto, la postura de la defensa acerca de que la fiscal no pudo estar en dos sitios diferentes a un mismo tiempo, a pesar de la inconsistencia en que habría incurrido el médico Vásquez Gardeazábal pues en la denuncia indicó que ella visitó su consultorio entre las cuatro o cinco de la tarde, mientras que en el juicio aseguró que acudió a eso de las seis o seis y treinta de la tarde; en todo caso, la presencia de la procesada allí quedó corroborada por Yenny Viviana Bedoya, testigo directo del suceso.

En conclusión, señaló el Tribunal que desde el punto de vista fenoménico existió el abuso del cargo y de las funciones por parte de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ al buscar utilidades fundamentadas en la relación de sometimiento por la autoridad y poder que tenía, en vista de que en la fecha indicada se hizo presente en el consultorio del médico Álvaro Vásquez Gardeazábal y le pidió $10.000.000°° a cambio de dejar que se cumpliera el término de prescripción de la acción penal por el delito de aborto que era investigado, sin formularle imputación. La conducta desarrollada por la procesada se adecua en el tipo penal de concusión al demostrarse la configuración de los elementos estructurales de la tipicidad objetiva, la ejecución del verbo rector -abusar del cargo o de la función- y la solicitud de utilidad o provecho.

También de la tipicidad subjetiva, el dolo, por el pleno conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción punible. En punto de la antijuridicidad de la conducta el juzgador a quo concluyó que atentó contra los valores y principios de la administración pública en el ejercicio del cargo, sin causal de justificación alguna; y sobre la culpabilidad de la acusada realizó el juicio de reproche indicando que estaba en capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta y autodeterminarse respecto de esta, teniendo conciencia sobre su carácter prohibitivo al serle exigible haber obrado conforme a derecho y abstenerse de acción semejante.

DE LA APELACIÓN 1. La defensa técnica disiente de la sentencia de primer grado por disonancia con la realidad procesal dadas las falacias e inconsistencias en que incurrieron los testigos de la Fiscalía, Liliana Cardona Arango, Elkin Yamidh Córdoba Cerón, Janeth Gómez Cortés, Ebert Antonio Villegas Morante, Yenny Viviana Bedoya Valencia y, en especial, Álvaro Vásquez Gardeazábal, las cuales coteja en extenso con las afirmaciones vertidas en juicio por cada uno de ellos, que para evitar innecesarias reiteraciones se analizarán en capítulos subsiguientes.

Los medios de prueba en que se basó el fallo, añade, no avalan la « prueba de hombre » al ser parcializados y negar aristas fácticas que podrían llevar a que las versiones de las víctimas no sean fidedignas. En oposición, los testificantes de la defensa Sandra Carolina Barragán Rodríguez, Jhon Harold Ríos Suárez, Carlos Alberto Castillo Montaño, Wilfredo Salamanca López y Onésimo Martínez Sanclemente, cuyas exposiciones igualmente aborda en extenso, deben ser valorados en forma completa y crítica respecto de todas las circunstancias, rasgos y características personales, familiares, sociales y laborales de la procesada por su utilidad a fin de demostrar que no incurrió en el delito de concusión, toda vez que no existió ánimo, deseo o necesidad de acrecentar su patrimonio porque contaba con amplia experiencia como funcionaria judicial que le permitía conocer las graves consecuencias de cometer una conducta de esa índole; percibía un constante y significativo ingreso por su labor; ha mantenido un hogar bien conformado; y aspira a percibir la remuneración pensional.

El apelante presenta la que denomina una « composición de tiempo y lugar » de las circunstancias en que presuntamente la acusada hizo la exigencia ilícita, para descartar su ocurrencia; así como señala las motivaciones que impulsaron al denunciante a arrasar con el buen nombre, la dignidad y la honorabilidad de la fiscal que no tenía razón alguna para inclinarse por el delito, reitera.

Contra las conclusiones del fallo apelado, considera probado que el médico Vásquez Gardeazábal sí tenía un móvil que lo impulsaba a evitar la investigación por el delito de aborto y sacar del paso a la funcionaria a cargo de la indagación. En subsidio, plantea la insuficiencia probatoria con alcance necesario para sostener el fallo condenatorio, razón para demandar se reconozca que el grado de conocimiento exigido para condenar no se logró; por consiguiente, dar aplicación al artículo 7° inc. 2° de la Ley 906 de 2004.

De ser acogida una cualquiera de esas tesis, pide a la Corte revocar el fallo atacado y absolver a la procesada.

2. AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ controvierte la sentencia de condena porque en su opinión la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. A ese efecto, en primer lugar menciona las actividades que cumplió desde cuando asumió como Fiscal Novena Seccional de Tuluá (Valle) en agosto de 2016, las metas que trazó para « filtrar los casos más viejos y que tuvieran riesgo de prescripción » y los resultados de su gestión durante el año siguiente en que realizó numerosas imputaciones.

En el expediente seguido a Álvaro Vásquez Gardeazábal, Elsa Viviana Gualteros y Yenny Viviana Bedoya Valencia denunciados por el delito de aborto, libró órdenes de policía judicial a la investigadora del CTI Lucena Rocío Murillo. Considerando que contaba con los elementos materiales probatorios para sustentar la inferencia razonable sobre la existencia del hecho y la participación de los indiciados, solicitó citar audiencia preliminar de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá, asignado para ese fin, a cuya titular Carolina Barragán indicó la proximidad de la prescripción de la acción; dicho estrado convocó la diligencia en varias oportunidades, fallidas algunas por motivos atribuibles a los indiciados, que al fin y al cabo se realizó dando lugar a que fueran llamados a juicio.

Todas esas actividades quedaron registradas en el sistema SPOA de la Fiscalía, resaltando con ello su compromiso y responsabilidad al igual que la celeridad con que actuó en el trámite del caso. Cuestiona los testimonios rendidos por las presuntas víctimas, en especial el del médico Vásquez Gardeazábal que afirmó fue citado por ella a su oficina el 15 de marzo de 2017, lo que no es cierto pues para esa fecha ya había solicitado la mencionada audiencia y no tenía de qué hablar con él. Añade que como muchas otras personas que acudieron a su despacho, los indiciados fueron a preguntar por el proceso y saber qué podían hacer; les atendió y sugirió hablar con su abogado al igual que asistir a la diligencia de imputación programada, sin que les dijera nada más, como manifestaron ellos al rendir testimonio, resalta.

Niega haber acudido al consultorio del mencionado médico porque, insiste, él y la enfermera ya habían estado en su oficina donde les explicó que debían comparecer a la audiencia con apoderado; no pretendió cometer un acto de corrupción porque no podía dejar el proceso inactivo sin levantar sospecha y evitar los controles del SPOA y de la jueza que había convocado la diligencia estando advertida de la posible prescripción, según aquella declaró. El único testigo directo, el médico Vásquez Gardeazábal, pierde credibilidad con la versión de Yenny Viviana Bedoya porque no es comprensible que ella no participara de la supuesta conversación en el consultorio, pues también estaría interesada en el resultado del proceso, sumado su interés en salir del país, desmintiendo adicionalmente lo aseverado por los demás testificantes, la esposa, el cuñado del médico y la investigadora del CTI, en cuanto a la conversación telefónica en que habría dado a esta última los detalles del encuentro con el galeno. Afirma que, de acuerdo con las reglas de apreciación testimonial, la versión de Vásquez Gardeazábal está llena de inconsistencias, es cuestionable su proceso de rememoración porque no ha sido claro, concreto, responsivo, constante ni coherente en aspectos como las fechas, ocasiones y circunstancias en que dice ella fue a su consultorio, lo cual se explica en que eso nunca sucedió. Considera que el testimonio del único testigo directo no es creíble debido a los intereses personales que tenía para retirarla del conocimiento de la acción penal que se le adelantaba y había permanecido por varios años inactiva hasta que ella intervino, sin que otras pruebas presentadas por la Fiscalía le fortalezcan por cuanto, insiste, Yenny Viviana Bedoya solo corrobora lo que él afirmó sobre su supuesta visita al consultorio, pero no da detalles de la conversación que se dice sostuvieron.

Seguidamente refiere al testimonio de Wilfredo Salamanca, con quien se prueba cómo a la hora que los testigos de la Fiscalía afirman que estaba en el consultorio médico, se encontraba en una reunión concertada con anterioridad en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá; en igual sentido que lo declaró Carlos Castillo, asistente de la Fiscalía Novena Seccional, y consta en el acta que se elaboró en la propia oficina del jefe de movilidad sobre el desarrollo de dicha reunión. Alega estar probado que fue víctima de hurto de sus documentos personales en el año 2011, de ahí la gran cantidad de líneas telefónicas que se encontraron a su nombre en la empresa Comcel, a más que reportó los números móviles de su titularidad a la Dirección Seccional de Buga, sin que haya tenido el abonado al que supuestamente fue llamada por el médico y la enfermera, cuyos relatos cuestiona por la condición de imputados y, luego, acusados del delito de aborto que ella investigaba.

Al igual que la defensa técnica, aduce la procesada su amplia, comprometida y pulcra trayectoria en la Fiscalía, no resultando lógico que se expusiera a enfrentar una investigación penal por favorecer a Vásquez Gardeazábal y los demás indiciados, afectando su tranquilidad personal y familiar, así como la aspiración de recibir una pensión luego de trabajar por más de 35 años en la Rama Judicial.

Critica que el Tribunal haya dado crédito a la treta que creó el denunciante, en la cual involucró a Yenny Bedoya, su esposa Janeth Gómez, Ebert Villegas y la investigadora del CTI Liliana Cardona, amiga de estos últimos, plegándose a las pruebas y alegaciones de la Fiscalía, razones que le llevan a reclamar un análisis probatorio integral con las que fueron aportadas por su defensa.

Peticiona revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ser absuelta. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA NO RECURRENTE El Delegado acusador disiente de la sustentación del recurso de alzada porque pretende introducir una « declaración certificada » de lo acontecido en el proceso desde el punto de vista particular de la defensa y de la acusada, aun cuando esta última se negó a declarar en el juicio.

Considera que sí se logró demostrar la responsabilidad penal de la procesada más allá de toda duda respecto del delito de concusión, por lo cual se opone a los argumentos de los apelantes dada la importancia del testimonio de la víctima-denunciante Álvaro Vásquez Gardeazábal. Ataca la teoría defensiva acerca de que el requerimiento de la procesada para que él acudiera a su oficina nunca existió y solo fue una especulación del ente acusador, porque la valoración completa de las pruebas demuestra la concurrencia de Vásquez Gardeazábal y Bedoya Valencia al despacho de la fiscal, que no los atendió y, luego, por medio de una llamada celular, los citó para reunirse en el consultorio médico.

Finalmente, critica fuertemente las elucubraciones y conspiraciones planteadas por el abogado defensor en lo referente a las citaciones y preparación de los testigos porque de ser así habrían incurrido en el delito de falso testimonio. La prueba analizada por el Tribunal, enfatiza, apuntó a un absoluto convencimiento de la responsabilidad penal de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ fundada en que los testimonios dieron cuenta de su comportamiento delictual.

En esas condiciones solicita confirmar en todo el fallo apelado y denegar la solicitud de absolución. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación contra las providencias emitidas en primera instancia por los tribunales superiores, como en este caso acontece al recaer la impugnación en el fallo de condena emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga contra AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ. 2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución Acorde con la síntesis previa de las alegaciones de la bancada defensiva, apuntan los impugnantes a controvertir las conclusiones del Tribunal acerca de la real ocurrencia del delito de concusión y la responsabilidad en su ejecución predicable de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, sustentadas en el análisis de los medios de prueba practicados en el juicio oral, tarea que califican incompleta y parcializada, en contravía del debido proceso probatorio y la presunción de inocencia de la incriminada.

Por consiguiente, previa exposición del entendimiento que se tiene de la conducta punible acusada conforme a la jurisprudencia vigente para el momento de ocurrencia del hecho investigado, se asumirá el escrutinio de los medios de prueba aducidos en aras de establecer si, de acuerdo con el marco fáctico, jurídico y probatorio delimitado por la acusación, las presunciones de legalidad y acierto de la providencia de primer grado se mantienen o si, por contrario, no están satisfechos los presupuestos para condenar de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 3.

Del tipo penal de concusión La descripción típica del artículo 404 del Código Penal bajo la denominación de concusión, se estructura cuando el servidor público « abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite. » Son tres, entonces, las acciones alternativas de ejecución de la ilicitud por parte del sujeto activo cualificado, el servidor público, a saber: constreñir, que equivale a forzar, compeler, apremiar, impeler, imponer, obligar, coartar; inducir, que es tanto como llevar, mover, animar, azuzar, impulsar, incitar; y solicitar, en sus acepciones más comunes, requerir o pedir.

Sumada a la cualificación del agente, la acción realizada debe estar relacionada con el ejercicio del cargo o de la función mediando abuso de uno u otra, con la finalidad de obtener la utilidad indebidamente pretendida, sin que interese si el producto de esta se materializa en tanto no es elemento indispensable para la configuración y consumación del delito.

De tal manera, la conducta se tipifica cuando el sujeto agente se aprovecha de su estatus o sobrepasa sus funciones, constriñendo, induciendo a alguien a darle o prometerle una utilidad ilegítima, o cuando la solicita para sí o un tercero, al margen que el requerido la acepte o no, siempre que la iniciativa provenga del funcionario que actúa aprovechando la autoridad que personifica y las atribuciones de las cuales está investido.

Es decir, cuando el servidor suscita en otra persona la idea de entregarle o prometerle algo, mediante constreñimiento, inducción o solicitud soportada en la investidura que ostenta, su conducta tiene relevancia penal por adecuarse a la hipótesis normativa de la concusión. El criterio uniforme y reiterado de la Corte acerca de los ingredientes de este tipo enseña que son sus elementos […] un sujeto activo calificado: el servidor público que ejerza un abuso de su cargo o de sus atribuciones.

Y se presenta esa arbitrariedad, cuando el servidor se aleja de los mandatos constitucionales y legales a los que debe obediencia y que atañen a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública. Siendo los verbos rectores alternativos: constreñir, inducir o solicitar. A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en la edición del tricentenario, constreñir significa « Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo » y ello, implica el quebranto de la voluntad del sujeto pasivo a fin de hacer, tolerar u omitir una cosa, para que el sujeto activo o un tercero obtengan un provecho indebido.

De igual forma, la RAE establece que el verbo inducir se refiere al « mover a alguien a algo o darle motivo para ello », mientras que el solicitar está referido a « pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado ». En la primera modalidad resalta el uso de medios coactivos, como las amenazas y la exhibición de actos de poder, con la suficiente entidad para doblegar el consentimiento del sujeto pasivo.

Al paso que en la inducción, el beneficio o utilidad se obtiene mediante un acto disimulado de exceso de autoridad, por medio del cual el sujeto pasivo no se siente agredido pero sí intimidado para actuar de la forma requerida por el sujeto activo. Esos comportamientos están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, existiendo una relación de causalidad entre estos y el acto del servidor público.

Y por ello, es necesario que el servidor público revele su calidad, pues no basta tener esta condición, debe abusar de ella, ya que como lo ha dicho esta Corporación[footnoteRef:1] « el delito es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón a su investidura o a la conexión con las ramas públicas, pueden comprometer la función de alguna forma ». [1: «184 CSJ.

AP. may. 10 de 2012, Rad. 34282»] Ahora la consumación de la ilicitud en comento se produce con la conjugación de cualquiera de los tres verbos rectores, siempre que sea en beneficio del servidor o de un tercero, sin que sea necesario verificar el efectivo ingreso de la gratificación o utilidad a la órbita de disponibilidad del sujeto agente, pues de cara al bien jurídico tutelado lo que se busca proteger es el prestigio y el adecuado funcionamiento de la administración pública, la que sin duda alguna se ve lastimada en su estructura y organización con el acto de constreñimiento, inducción o solicitud indebida, en la medida en que se crea en la colectividad una sensación de deslealtad, infidelidad y deshonestidad. [footnoteRef:2] [2: CSJ AP1620-2016, 28 mar. 2016, rad. 32645, entre muchas más.] De ahí que la idoneidad de la conducta no se examine asociada al resultado producido, sino desde la perspectiva de que sea apropiada o adecuada al fin pretendido, como quiera que el tipo penal de concusión es de mera conducta; por consiguiente, no resulta determinante que lo pretendido por el agente se cumpla o no, siendo suficiente la ejecución de acciones adecuadas para el ilícito fin propuesto.

La acusación atribuye a AIDA MUÑOZ como modalidad de ejecución la de solicitar, por cuanto en calidad de Fiscal Novena Seccional de Tuluá que adelantaba las indagaciones por la presunta comisión del delito de aborto en que estarían involucrados el médico Álvaro Vásquez Gardeazábal, la auxiliar de enfermería Yenny Viviana Bedoya Valencia y Elsa Viviana Gualteros Calvo, el 15 de marzo de 2017 acudió el consultorio de aquel y le pidió diez millones de pesos a cambio de no formularle imputación y dejar que se produjera la prescripción de la acción penal. 4.

Análisis del caso concreto En camino a la resolución de los motivos de disenso de la bancada defensiva, procederá la Sala a examinar los medios de prueba aducidos en la etapa de juzgamiento, contrastar el análisis realizado en el fallo apelado y elucidar las censuras planteadas. 4.1. Inicialmente, por vía de estipulación[footnoteRef:3], se tiene que acordaron por las partes tener por probados: [3: Conforme acta suscrita entre el fiscal acusador y la defensa, presentada con sus anexos en audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, registro 00:19:20, que hacen parte del cuaderno rotulado “ESTIPULACIONES”.] 4.1.1.

La plena identificación de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, al igual que su calidad de servidora pública -Fiscal Seccional de Tuluá- para la época de ocurrencia de la conducta ilícita acusada, las funciones que tenía en ese empleo y su arraigo socio económico[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno “ESTIPULACIONES”, fl. 4 a 67.] 4.1.2. La designación de defensor público para representar a Elsa Viviana Gualteros Calvo en el proceso que se le seguía por la ilicitud de aborto[footnoteRef:5]. [5: Ídem, fl. 68.] 4.1.3.

La iniciación del juicio oral por el delito de aborto contra Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya Valencia[footnoteRef:6]. [6: Ídem, fl. 71 y 72.] 4.1.4. La existencia de denuncia por el delito de hurto, entre otras cosas, de un teléfono celular, presentada por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ el 06 de septiembre de 2011[footnoteRef:7]. [7: Ídem, fl. 73 y ss.] En el curso de la diligencia de juicio oral la Fiscalía introdujo en forma directa, por tratarse de documentos públicos, no redargüidos, los siguientes: 4.1.5.

Oficio emanado de la Subdirección de Fiscalías de Buga que certifica los números de los teléfonos de los fiscales seccionales de Tuluá, entre ellos los registrados a AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ: 2339800-1017 y 3116066026[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, fl. 165.] 4.1.6. Certificado de tradición, expedido por la autoridad registral de tránsito de Tuluá, del automotor marca Kia New Sportage, tipo camioneta, modelo 2016, color plata, placas KCV954, de propiedad de la procesada[footnoteRef:9]. [9: Ídem, fl. 167.] 4.1.7.

Oficio de la Coordinación del Grupo de Sistemas de Información-ASSIDT de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Buga, consolidado estadístico mensual de trámites de procesos Ley 906 de 2004 en la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá de julio de 2016 a junio de 2017[footnoteRef:10]. [10: Ídem, fl. 170 y ss.] 4.2. En la audiencia de juicio se recibieron, en primer lugar, los testimonios decretados a petición de la Fiscalía, que a continuación serán examinados en relación con las críticas puntuales de los impugnantes en torno al análisis probatorio que realizó el Tribunal.

Numerosas son las razones de disenso, vale precisar, presentadas testigo por testigo en el orden que fueron recibidos, pero se entremezclan unos con otros como se verá. 4.2.1. Liliana Cardona Arango [footnoteRef:11], investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, manifestó conocer a la acusada desde un año antes que llegó a laborar a la Fiscalía de Tuluá, sin precisar en qué fecha. [11: Audiencia de juicio oral, sesión 28 de junio de 2018, registro 00:24:30 y ss.] Dijo recordar que un día de marzo de 2017 se encontraba en su residencia en ese municipio, cuando más o menos a las 8:30 de la noche llegaron dos personas a su casa, a quienes conocía de tiempo atrás pero no veía hacía mucho.

Eran Ebert Villegas y Janeth N. que querían comentarle una situación presentada al doctor Álvaro Vásquez, ex esposo de Janeth, a quien recordaba porque esta vivió en su casa materna cuando terminaba estudios universitarios y él llegaba a visitarla. Fue así como Janeth le comentó que Álvaro tenía un problema en la Fiscalía y que la fiscal del caso le estaba pidiendo dinero, que él no lo tenía y le daba mucho miedo; al preguntar quién era la fiscal, Janeth hizo una llamada del celular de Ebert, al parecer al doctor, no le consta, quien dio una descripción física de esa persona, pero no su nombre; por eso suministró el número telefónico de su asistente quien sí lo sabía, de manera que Janeth procedió a llamarla diciéndole « te voy a pasar una amiga para que le cuentes qué fue lo que pasó con la señora fiscal ».

En la comunicaci��n preguntó el dato a la interlocutora quien pidió un momento para mirar « las citaciones » y luego dijo que era AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ; y enseguida le explicó: […] el doctor tiene un caso y ella lo estaba llevando, nos citaron, fuimos al despacho después de una diligencia y ahí nos dijo la doctora que no podía hablar con nosotros; nos citó a la casa del doctor y en la casa del doctor ella sacó un teléfono, llamó a alguien; que ella le podía colaborar al doctor en dilatar el proceso para que terminara ahí, pero que por diez millones de pesos.

La exponente preguntó si el hecho había sido denunciado, contestándole la mencionada auxiliar que « no, que el doctor tiene miedo, que ella también, que la fiscal es una persona muy buena gente, nos ha colaborado mucho, la verdad yo no quiero ver que esa señora se perjudique »; pensando como investigadora la interrogó « qué pretendes con esto », respondiéndole « la verdad es que yo necesito salir del país y quiero irme sin problemas con la justicia » Incómoda con la inusitada situación, que nunca se le había presentado, se despidió y les dijo a Janeth y Ebert « eso hay que denunciarlo para que lo investiguen, por si es cierto o no, pero se me hace muy extraña la actuación de la persona que me contesta por la línea » Al día siguiente, continúa, comentó a su jefe lo sucedido, quien le indicó debían ir a Buga a hablar con la dirección de Fiscalías, lo que en efecto hicieron.

Interrogada sobre qué pasó con la información que suministró, respondió que días después llegó a su sitio de trabajo el investigador Elkin N. comentándole que el doctor no quería denunciar. Ella le sugirió llamar a Ebert, lo que en efecto ocurrió pues supo que fue citado y se presentó a las instalaciones del CTI; sin embargo, desconoce de qué habló con el investigador.

Finaliza diciendo que a quien se refiere como el doctor es Álvaro el exesposo de Janeth, de profesión médico. En el contrainterrogatorio repitió trabajar en el CTI, conocer a la fiscal, no haber sido testigo directo de nada pues lo que sabe se lo contaron Ebert y Janeth la noche que fueron a su casa, reiterando que quien le dio el nombre de aquella fue una tercera persona que dijo ser la asistente del doctor; y le extrañó que, además de lo que le contó, decía que quería salir del país y hablaba como si hubiera escuchado a la doctora AIDA LUCÍA solicitar el dinero.

Al Tribunal dio el nombre de su jefe inmediato para la época, Marta Cecilia Amórtegui Acevedo, que estaba en incapacidad y era reemplazada por Cristina Restrepo. Preguntada por el Ministerio Público dijo que la persona con la que habló por teléfono no se identificó. 4.2.1.1. Critica el recurrente, en primer lugar, que se trató de un « testigo preparado » pues hizo su exposición apoyada en un documento contentivo del relato de lo ocurrido, el cual pidió leer a sabiendas de que no le estaba permitido pues no era testigo de acreditación, careciendo por ende de espontaneidad al tener los hechos « claros » con el fin de dar sustento a la mentira en que se edificó el dicho del médico Álvaro Vásquez Gardeazábal. - La premisa de este ataque se muestra ajena a la realidad procesal porque en la grabación de la diligencia a que ha tenido acceso la Sala no aparece que la deponente estuviera leyendo o consultara sin autorización, por fuera del marco regulatorio del testimonio, algún documento; de haber sido así, la defensa de turno y la presidencia de la audiencia pudieron haber alertado la irregularidad y procurado el correctivo pertinente, de lo cual no aparece constancia alguna en el registro audiovisual del rito procesal.

Al contrario, se ha encontrado que durante la declaración el interrogador -Fiscal Delegado- advirtió a la testigo no poder ponerle de presente la entrevista que rindió con anterioridad, sino que debía relatar lo que fue de su conocimiento, como efectivamente hizo ella al responder en forma espontánea, simple y concreta los interrogantes de las partes, el Ministerio Público e incluso de la instancia judicial.

Sumado a lo anterior debe precisarse que Liliana Cardona no participó en la investigación, sino que las pesquisas estuvieron a cargo de Elkin Yamidh Córdoba Cerón; por eso, no cabe reprochar, como hace la defensa, que omitiera averiguar detalles de lo ocurrido en virtud del cargo de investigadora vinculada al CTI que ocupaba, calidad que no la habilitaba de facto para ese fin sino que requería contar con misión de trabajo asignada por el despacho instructor, la cual no le fue asignada en este evento. 4.2.1.2.

Se censura que la testificante no obtuviera detalles de lo que pasaba en la conversación sostenida con Janeth Gómez y Ebert Villegas, lo cual condujo a que la primera contactara por teléfono inicialmente a Álvaro Vásquez Gardeazábal, que tampoco aportó datos relevantes; y luego a Yenny Viviana Bedoya Valencia, con quien la testigo dijo haber hablado, revelándole entonces el nombre de la fiscal, datos de la visita al consultorio del médico y la cantidad de dinero que pidió, en conversación que, enfatiza el apelante, no pudo haber ocurrido acorde con el testimonio de la auxiliar de enfermería. - La Sala encuentra insustancial la queja porque en el examen de los testimonios de Janeth Gómez Cortez y Ebert Villegas Morante, que se abordarán más adelante con mayor profundidad, se encuentra que fueron uniformes en decir que desconocían el nombre de la fiscal y los pormenores de la investigación penal contra Álvaro Vásquez; por eso, en presencia de Liliana Cardona, Janeth llamó por teléfono a Yenny Viviana Bedoya, persona que fue quien dio a conocer el nombre de la funcionaria y lo que sabía de la solicitud dineraria que le hizo al médico.

Estos aspectos fueron narrados, en criterio de la Corte, no por coincidencia o casualidad sino en muestra clara de la evocación de un hecho verídico, real, que, se verá en líneas subsiguientes, aparece relatado en su esencia de manera armónica por varias personas diferentes que así lo percibieron, dígase, los testigos Gómez Cortez, Villegas Morante y la propia Cardona Arango, desvirtuándose por la uniformidad de sus relatos la queja del apelante acerca de que no existió tal conversación. No obstante, el impugnante considera curioso y llamativo que después de las ocho de la noche Yenny Bedoya tuviera que confirmar el nombre de la fiscal que supuestamente había ido al consultorio, previa revisión del « libro de citaciones », como si se tratara de una paciente que tenía cita o era esperada allí, censura que no se aviene admisible en tanto desconoce el contenido del medio de prueba pues lo que declaró Liliana Cardona fue que luego de realizar la pregunta, su interlocutora pidió un momento para mirar « las citaciones » y luego dijo que la fiscal era AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ.

Por tanto, es infundado afirmar que Yenny Bedoya Valencia revisó el libro de citaciones, de visitantes o pacientes del consultorio; en cambio, coherente concluir que consultó otra clase de documento, una citación o misiva judicial, por ejemplo, dado el entorno en que se presentaba el relacionamiento con la fiscal del proceso que cursaba en contra suya y de otras personas.

De todas maneras, no pasa de ser especulativa la alegación del apoderado recurrente porque sobre el particular no obra algún elemento de juicio en la actuación y no es dable interpretar las respuestas de la declarante fuera de contexto; a más de ello, es lo cierto que el nombre suministrado por la auxiliar a Liliana Cardona no fue otro que el de la fiscal Novena Seccional de Tuluá, persona que esta última ciertamente conocía porque ambas trabajaban para la misma institución en esa población, como se probó sin refutación. 4.2.1.3.

Acerca de la presencia de la procesada en el consultorio, el impugnante anticipa crítica a la declaración de Yenny Viviana Bedoya pues de lo que ella expresó entiende que AIDA MUÑOZ llegó al consultorio sin anunciarse, sin pactar reunión que permitiera predecir su llegada. - Esta alegación deviene infundada porque tanto Yenny Bedoya como Álvaro Vásquez Gardeazábal fueron coincidentes en afirmar, según se verá con mayor detalle adelante, que cuando juntos se presentaron a la oficina de la fiscal para averiguar por el proceso pendiente, el 15 de marzo de 2017, esa servidora les manifestó que allí no podían hablar; en cambio, les dijo que la llamaran a un número de teléfono móvil, como en efecto está probado hicieron al contactarla desde la línea usada por Bedoya Valencia, quedando registro de la llamada acorde con la evidencia acopiada[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, Reporte de origen, duración, rutas de salientes y entrantes entre mensajes y llamadas, fl. 141 a 143.] Entonces, acordada como fue la visita de la fiscal al consultorio médico, se descarta la insinuación de que su llegada a ese sitio fue súbita, impensada, no planeada; por contrario, se repite, fue concertada, acordada. 4.2.1.4.

El apelante considera relevante en punto de la veracidad de Liliana Cardona, el hecho que califica ilógico e irrazonable de que, a la hora de la comunicación telefónica, pasadas las ocho de la noche, Yenny Bedoya permaneciera en el consultorio para poder acceder a la información que refirió, lo cual conduce a plantear hipotéticos escenarios y cuestionamientos que no ameritan mayor debate porque se absuelve el punto sin dificultad con la exposición vertida en el juicio oral por la auxiliar de enfermería al decir que la noche de marras fue llamada a su casa « al fijo … la verdad no sé de qué número me llamaron, solo sé que ella se identificó como Janeth Gómez », se resalta. 4.2.1.5.

También se acusan supuestas inconsistencias en lo atestado por Liliana Cardona frente a los hechos denunciados por el médico Vásquez Gardeazábal, pues refirió que la auxiliar Bedoya Valencia le comentó que estando en el consultorio la fiscal usó un teléfono celular, hizo una llamada, dijo que podía colaborarles, al médico y a ella, pidiéndoles a cambio diez millones de pesos; mientras que interrogada en juicio la propia Yenny Viviana Bedoya aseveró no haber escuchado la solicitud dineraria porque no estuvo presente en la reunión. - La tacha carece de relevancia por cuanto Liliana Cardona se limitó a evocar la charla que tuvo con la mencionada auxiliar de enfermería. De manera que, como explicó el Tribunal, su atestación resulta útil al esclarecimiento de los hechos por la capacidad probatoria para dar cuenta lo que supo de parte de Janeth Gómez y de la mencionada Yenny Bedoya, ni más ni menos. 4.2.1.6.

A pesar de los reproches expuestos, el recurrente señala que Liliana Cardona aporta un elemento importante para demostrar « la proterva intención » de Álvaro Vásquez al dejar en evidencia que el único interés que asistía a Yenny Viviana Bedoya era poder salir del país sin problemas judiciales, según se lo manifestó en la comentada conversación telefónica, factor motivante para que contribuyera a incriminar a la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, acorde con un fragmento del fallo de primer grado que, advierte la Sala, malinterpreta el apelante. - Para correcta comprensión, véase que el apartado en cita hace parte de las razones expuestas por el Tribunal para negar la duda probatoria favorable a la procesada; así, se explicó que la extrañeza e incomodidad aducidas por Liliana Cardona se debían a que […] Yenny Viviana Bedoya, enfermera asistente del médico…a pesar de referirle los hechos objeto de la acusación, le mencionó que no iban a denunciar pues además del temor, no querían perjudicar a la Fiscal que era buena gente y al preguntarle qué era lo que pretendía, le señaló que únicamente poder salir en un futuro del país, sin problemas.

Resulta lógico que siendo una funcionaria pública cuya función es la de investigar delitos y sus presuntos autores, surgiera la incomodidad que dice haber sentido ante dichas expresiones, de manera que cortó la comunicación con la enfermera. Se evidencia que fue buscada Liliana Cardona por motivo muy diferente al que sugiere la Defensa y de ahí por qué, ella no quiso seguir conversando con la enfermera. [footnoteRef:13] [13: Sentencia de primera instancia, p. 60.] Como fácil se aprecia, al aludir a la molestia que causó a Liliana Cardona la afirmación de Yenny Bedoya de no tener interés en denunciar a la fiscal a pesar de la gravedad de la situación, el fallador de primer grado apuntó a la reacción de la servidora del ente investigador ante dicha manifestación, dada la labor que desempeñaba; mas no, como arguye el recurrente, porque la testigo pretendiera insinuar la falta de contundencia del relato que había escuchado.

Esta, por ende, no pasa de ser una suposición de la defensa que distorsiona el real tenor de la atestación y no conduce a modificar el mérito asignado por el juzgador de instancia al testimonio en examen. 4.2.2. Elkin Yamidh Córdoba Cerón [footnoteRef:14], investigador del CTI por cuyo conducto la Fiscalía incorpora el informe de policía judicial que suscribió, relacionado con las actividades investigativas que adelantó, al cual da lectura en lo atinente al desplazamiento que hizo el 17 de marzo de 2017 a Tuluá con el fin de entrevistar al médico Álvaro Vásquez Gardeazábal; menciona que el profesional se mostró sorprendido, dijo que no sabía de la visita de una fiscal a su residencia y que como él tenía su consultorio en la misma casa, podría ser que esa persona fue allí para ser atendida. [14: Ídem, registro 00:44:05 y ss.] Después, ese mismo día, se dirigió al sitio de trabajo de la investigadora Liliana Cardona, persona que tuvo contacto inicial con la información pero que no se sentía capaz de judicializar el caso por temor a represalias debido a que laboraba en la misma unidad local que la fiscal comprometida; la servidora le suministró los nombres y números de teléfono de Ebert N. y Janeth N., exesposa del aludido médico.

Añadió que el 31 de marzo de 2017 entrevistó a Ebert Villegas, quien le dijo que tenía que hablar con el doctor para ver qué decía, porque ese era un problema suyo y debía contar con él. Por la noche de ese mismo día, Ebert lo llamó y le dijo que el médico quería rendir una entrevista y por eso se trasladó de nuevo a la residencia donde hablaron y acordaron que era necesario presentar la denuncia en Buga por temor de que fuera visto en la URI de Tuluá donde trabajaba la fiscal; fue así como el 1° de abril de 2017 Álvaro Vásquez Gardeazábal presentó la noticia criminal, incorporada junto con dos formatos de fuentes no formales[footnoteRef:15]. [15: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, fl. 2 a 7.] También explicó cómo se inician labores investigativas con base en una fuente no formal, a fin de verificar la información que se ha conocido: si esta es verídica se procede a elaborar un informe con destino a la sección de análisis criminal de la seccional respectiva para dar apertura a una noticia criminal, del mismo modo que se hace con la denuncia presentada por la víctima en caso dado.

Después se procede a la asignación del caso a un fiscal para que imparta las órdenes respectivas, como en este evento sucedió, precisando que él fue quien recibió la denuncia al médico Vásquez Gardeazábal. Por su conducto también se presentó el acta de inspección, del 04 de abril de 2017, al despacho de la fiscal inculpada donde se recopilaron copias de toda la carpeta de la investigación seguida a Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya Valencia por el delito de aborto, la cual fue materia de estipulación con la defensa de la procesada[footnoteRef:16]. [16: Cuaderno “ESTIPULACIONES”, fl. 78 y ss.] Igualmente se aportaron con el testigo los siguientes documentos: 1.

Copia de la bitácora de ingreso de Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya Valencia a las instalaciones de la Fiscalía de Tuluá el 15 de marzo de 2017 con salida a las 15:30 horas, ambos[footnoteRef:17]. [17: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, fl. 8 a 10.] 2. Carpeta contentiva de las actividades del investigador y las diligencias judiciales de control de garantías sobre búsquedas selectivas en bases de datos, que también fueron objeto de estipulación con la salvedad de la defensa de tener probada tan solo la existencia de la documentación[footnoteRef:18]. [18: Ídem, fl. 11 a 163.] En el contrainterrogatorio reiteró que la información inicial recibida provino de la investigadora Liliana Cardona, al igual que haber contactado por intermedio suyo a Ebert Villegas, cuñado de Janeth. 4.2.2.1.

La impugnación tilda la labor del investigador Córdoba Cerón de « curiosamente selectiva » porque, a pesar de estar enterado del hecho, entrevistarse con Liliana Cardona y obtener información de Ebert Villegas, nada dijo sobre indagaciones a la otra supuesta víctima, Yenny Viviana Bedoya, pues solo se preocupó por hablar con el médico Vásquez Gardeazábal. - Esta censura debe ser respondida con la atención puesta en la misión que encomendó a este funcionario el director de la investigación, es decir, acorde con las órdenes de policía judicial que recibió el servidor del CTI, tema que en todo caso escapa al control judicial en esta fase procesal.

Lo anterior por cuanto carece de competencia esta instancia para abordar cuestiones que no fueron debatidas en la primera instancia ni hacen parte del objeto de la decisión atacada, conforme se desprende de la revisión de la actuación en que se constata no hubo discusión en punto de la labor de policía judicial cumplida por Elkin Yamidh Córdoba Cerón en aspectos tales como si dejó de hacer lo que se le encomendó u omitió cumplir las tareas asignadas, tampoco si le fue ordenada o no la que echa de menos el apelante.

Sin descontar que por mandato constitucional y legal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, en procura de lo cual podrá recaudar los elementos materiales de prueba, evidencias e informaciones pertinentes a través de organismos de policía judicial, no explica el apelante qué relevancia tendría examinar la actividad del investigador en relación con el juicio de responsabilidad atribuido a AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ.

Con todo, es infundada la descalificación que se hace del trabajo investigativo por parcializado, selectivo y dirigido a sustentar la mentira del médico Vásquez Gardeazábal, porque nada de lo que testificó Córdoba Cerón o se allegó fruto de su trabajo conduce a considerar que procedió en forma irregular. 4.2.2.2. El recurrente refiere a contradictorias afirmaciones del testigo Córdoba Cerón que le restan credibilidad, entre las cuales destaca la relacionada con el día que fue a la oficina de Liliana Cardona y ella no quiso hablar « remitiéndolo a hacerlo con EBERTH y JANETH- porque temía represalias », a pesar de saberse que al día siguiente de haber conversado con estos y con Yenny Bedoya, la investigadora Cardona puso en conocimiento de su jefe la situación, quien a su vez le indicó debía reportarla a la Dirección Seccional en Buga, como en efecto sucedió, descartándose así cualquier temor en su conducta posterior. - Revisado detenidamente el testimonio de Elkin Córdoba, la Sala no ha encontrado que hiciera semejante aseveración. Expresó sí que, siguiendo la misión asignada, fue a Tuluá con el fin de entrevistar a Álvaro Vásquez Gardeazábal quien, al indagarlo por la visita de la fiscal a su consultorio, negó el suceso y no suministró ninguna información al respecto.

Posteriormente, se dirigió al puesto de trabajo de Liliana Cardona, quien le comentó no quería intervenir en el caso por temor a represalias pues laboraba en la misma unidad local que la funcionaria comprometida; y le dio los nombres y números de teléfono de Ebert y Janeth, al primero de los cuales en efecto contactó y sirvió de enlace para que a la postre el médico decidiera denunciar varios días después. Evidenciada la distorsión del sentido de lo atestiguado por Córdoba Cerón, decae la censura por las supuestas inconsistencias en su dicho. 4.2.2.3.

Por otro lado, se crítica la percepción que el investigador manifestó tuvo de la reacción del médico Vásquez Gardeazábal cuando le explicó por qué requería entrevistarlo. - Carece de fundamento el reproche en tanto es evidente que el testificante se limitó a decir lo que observó: la sorpresa del galeno al saber por qué requería ser entrevistado y su reticencia a dar detalles de la visita de la fiscal.

Cosa distinta es que el censor considere que dicha sorpresa fue causada porque en su intención inicial de pedir ayuda a Liliana Cardona, el médico no contaba con que ella, dada su investidura de investigadora del CTI, comentara el supuesto hecho ilegal a sus superiores, dejando al descubierto la historia mendaz que había elaborado. Este razonamiento ninguna incidencia tiene en la valoración del mérito asignado por el a quo al testimonio en estudio porque, como se precisó atrás, Elkin Yamidh Córdoba Cerón refirió las labores que desplegó en calidad de investigador de la Fiscalía que indagaba la conducta ilícita de que era sindicada AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, siguiendo las pautas de una averiguación basada, en principio, en una fuente no formal; y su actividad posterior a la presentación formal de la noticia criminal por el médico Álvaro Vásquez Gardeazábal.

Los reparos del impugnante no rebaten las reflexiones del Tribunal sobre el aporte del investigador judicial al esclarecimiento del hecho ilícito, en cuanto contribuyó a concluir que la referenciada conducta del médico Vásquez Gardeazábal no se corresponde con quien presenta una falsa denuncia contra persona determinada. Se descarta, por ende, la participación del declarante en una confabulación para inculpar falsamente a la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, pues de haber estado impulsado por un indebido interés de contribuir a la maquiavélica pretensión del profesional de la medicina, no se entiende por qué la renuencia de este a ser entrevistado y denunciar, cuando habría contado desde un inicio con la oportunidad propicia para entregar su versión amañada al investigador sin necesidad de dar largas al asunto, visto que la denuncia se vino a formalizar el 1° de abril de 2017, esto es, pasadas no menos de dos semanas desde el primer encuentro entre ellos[footnoteRef:19]. [19: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, fl. 4 a 6.] 4.2.3.

Janeth Gómez Cortez [footnoteRef:20], esposa de Álvaro Vásquez Gardeazábal, declaró: [20: Audiencia de juicio oral, sesión 29 de junio de 2018, registro 00:10:11 y ss.] Lo que está en mi conocimiento es que él [se refiere a su esposo] me había comentado que la señora [alude a la fiscal]… le había pedido un dinero por cierta situación, no sé con exactitud.

Entonces pues él me comentó a mí y me dijo que cómo le podíamos colaborar con una amiga que trabaja en la Fiscalía, una investigadora. Entonces yo simplemente llamé a mi cuñado y le comenté y él me dijo: “ ah listo vamos a buscar a Liliana ” […] nosotros fuimos, no sé qué día exactamente, pero si fuimos en horas de la noche; hablamos con ella y ahí fue cuando ella nos dijo que ella iba a mirar y que iba a hablar, que sería bueno comunicarnos con Viviana que era en ese momento la enfermera…para hablar con más exactitud sobre el tema.

Eso fue lo que se hizo…Liliana habló de mi teléfono con Viviana y ellas hablaron…eso fue lo que hicimos. Aclaró que la persona a la que se refiere como « mi cuñado es Ebert Antonio Villegas Morante »; así mismo, que su amiga Liliana, la investigadora, muy extrañada dijo « que eso estaba muy raro, que eso no se debía hacer de parte de la señora y ya luego hablamos, llamé a Viviana le dije que le iba a pasar a Liliana y ellas se pusieron a hablar con exactitud del tema ».

Añadió que […] la señora involucrada, la que fue a pedirle un dinero a mi esposo…la verdad no la conozco, no sé cuál es el nombre de ella, ahora porque la acaban de mencionar pero ni siquiera pregunté por el nombre de la señora, simplemente él me dijo, una fiscal vino acá ta, ta, ta (sic), eso fue lo que él me dijo nada más…simplemente él me dice que vino una señora fiscal y le pidió un dinero, no sé, por cierta situación y eso fue todo lo que me dijo y que cómo le podíamos colaborar; entonces yo le dije pues hablemos con Liliana que es una amiga de hace muchísimos años…yo no sabía dónde estaba viviendo, entonces le comenté a mi cuñado y él me dijo listo vamos donde ella.

En el contrainterrogatorio ratificó ser esposa de Álvaro Vásquez, aunque no conviven; él le comentó que una fiscal le había pedido dinero; no sabía por qué lo investigaban; recurrió a su cuñado para saber dónde vivía Liliana; recurrió a Viviana por teléfono, para que les explicara qué había sucedido pues no sabía nada al respecto y su esposo tampoco le dio datos precisos, ni ella se los pidió. Al Ministerio Público respondió que Viviana Bedoya es enfermera del consultorio médico de su esposo;

Liliana, no recuerda el apellido, es funcionaria pública; y la comunicación se hizo « desde mi teléfono que es 3017254933…el número de Viviana no sé exactamente, no lo recuerdo, pero quiero hacer una aclaración en este momento no estoy segura si fue de mi teléfono o del teléfono de mi cuñado » 4.2.3.1. Asegura el apelante que esta testigo es sospechosa porque declaró única y exclusivamente la información que a medias le suministró el galeno, no tenía información total y fidedigna sobre lo ocurrido; y a ella se acudió como instrumento porque tenía una amiga en la Fiscalía con la cual se podía averiguar el estado del proceso en contra de Vásquez Gardeazábal.

Ataca las conclusiones del Tribunal porque no puede calificarse confidente de su esposo, pierde credibilidad y revela el verdadero rol que tuvo en el protervo entramado de Álvaro Vásquez, pues, contra las reglas de la experiencia, no es lógico que a una persona de esa condición se le oculte información y solo sea enterada de lo conveniente, en forma selectiva y con reservas; por contrario, habría sido normal que conociera los pormenores de la supuesta proposición de la fiscal y de la investigación que se adelantaba por el delito de aborto, porque se los dijo aquel o ella los preguntó. Además, lo único que afirma es no haber presenciado los hechos, no sabía dónde vivía la funcionaria del CTI Liliana Cardona y por eso acudió a su cuñado Ebert e, incluso, estando en la reunión tuvo que llamar a Viviana para indagar información que como « confidente » del médico, no tenía. - Para responder estas censuras impera recordar que, en relación con el testimonio en examen y otros de cargo recibidos en el acto de juzgamiento, explicó el Tribunal: […] Janeth Gómez Cortés, Eberth Antonio Villegas Morante, Liliana Cardona y Elkin Yamith Córdoba Cerón son útiles, pertinentes y les asiste capacidad probatoria para dar cuenta de lo que escucharon, independientemente de la veracidad de la historia que percibieron a través del oído.

En ese sentido, sus declaraciones dan fe de lo que cada uno escuchó: Janeth Gómez de su ex esposo Álvaro Vásquez Gardeazábal… [footnoteRef:21] [21: Sentencia de primera instancia, p. 51.] Quiere decir lo anterior que el juez colegiado advirtió y acogió la condición de testigo de oídas de Janeth Gómez Cortez, y los demás mencionados, teniendo en cuenta que conocieron el hecho ilícito atribuido a la conducta de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ indirectamente; en suma, lo que atestó Janeth Gómez le fue narrado por quien sí percibió en forma inmediata la acción ilegal, esto es, por Álvaro Vásquez Gardeazábal.

Se les valoró acorde con jurisprudencia de esta Corporación atinente al tema, específicamente la providencia CSJ SP, 6 mar 2008, rad. 27477, citada en CSJ SP13408-2017, 30 ago. 2017, rad 44430, tesis no rebatida en la impugnación. Con ese marco, se advierte que el Tribunal desarrolló el análisis tanto individual como conjunto de lo aseverado por Janeth Gómez Cortez, precisando que los atributos de utilidad, pertinencia y capacidad probatoria, fluían de confrontar su relato con el principal medio suasorio allegado: el testimonio de Álvaro Vásquez Gardeazábal, con quien fue uniforme en decir que luego de que él recibiera la visita de la funcionaria en su consultorio, le comentó que esta le había pedido una cantidad indeterminada de dinero por una situación cuyas particularidades él no le dio a conocer, ni ella averiguó. Que, dada la naturaleza de dicha situación, le pedía localizar a una amiga suya que trabajaba en la Fiscalía, Liliana Cardona, con la finalidad de que le colaborara averiguando qué sucedía con el proceso por el delito de aborto que llevaba varios años sin trámite, conforme explicó Vásquez Gardeazábal según se verificará con mayor profundidad en apartado posterior.

Colige la Sala, por consiguiente, que no hay lugar a las críticas al testimonio de Janeth Gómez Cortez porque, en función de lo normado por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, no se advierte razón para desestimar el aporte que proviene de su versión en la reconstrucción del episodio fáctico juzgado; su narrativa se aprecia espontánea, circunstanciada en tiempo, modo y lugar, dando a conocer todo cuanto recuerda le comentó su esposo y la forma en que, subsiguientemente, se dispuso a localizar con apoyo de Ebert Villegas Morante a una amiga suya de años atrás que sabía era investigadora de la Fiscalía, dígase a Liliana Cardona.

Los cuestionamientos a la credibilidad asignada a la exponente a causa del desinterés en saber por qué su esposo era sujeto de una investigación penal o detalles específicos de la solicitud de dinero de que él fue víctima, no le restan mérito ni dejan al descubierto su colaboración en la trama que alega el censor inventó el médico Vásquez Gardeazábal para inculpar a la procesada, porque de haber sido así bien podría haber añadido elementos al relato que hicieran mayormente comprometedora la acción de aquella para magnificar y solidificar el señalamiento, entre otras cosas.

Al contrario, narró de manera concreta y sucinta, si se quiere escueta, aquello que le fue trasmitido por su esposo, sin notorias exageraciones o tergiversaciones que hagan pensar en un testimonio prefabricado porque en lo sustancial se verifica coincidencia con lo que Álvaro Vásquez refirió. Que al momento de ser interrogada no recordara cosas como el apellido de la investigadora o si la llamada a Yenny Viviana Bedoya se hizo desde su teléfono o del de Ebert Villegas, no necesariamente conllevan incredibilidad porque en el interrogatorio cruzado no se exploró, ni se detecta, la existencia de problemas de memoria o dificultades para evocar por el paso del tiempo u otros factores similares significativos para restar la importancia que se le asignó. No están acreditados factores de mendacidad a tener en cuenta en la evaluación testimonial con la finalidad de elucidar un posible interés irregular en favorecer a su cónyuge dado que, se enfatiza, una detenida revisión de su intervención en el juicio oral revela que declaró cuanto era de su conocimiento de manera concreta y fluida, sin asomo de manipulación o tergiversación de la verdad.

Tampoco encuentra la Corte que los cuestionamientos a la conducta de la testigo en los temas acotados, se avengan al afán de contribuir a incriminar sin razón a la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, persona a quien se probó, porque no ha sido infirmada la declarante, no conocía antes de comparecer al debate procesal; ni sabía su nombre para la época en que su esposo le comentó de la exigencia dineraria, pues apenas lo supo por conducto de la auxiliar de enfermería en la llamada telefónica comentada.

Respecto de la condición de « confidente » que para Vásquez Gardeazábal representaba Janeth Gómez, debe precisarse que más allá del significado del vocablo y de lo que se esperaría sepa alguien que es considerado tal, es lo cierto que el calificativo provino del médico hacia su esposa y en ese sentido se limitó el Tribunal a mencionarlo en la recapitulación testimonial.

De otra parte, censurar la conducta de Álvaro Vásquez Gardeazábal por haber pedido la intermediación de Janeth Gómez en busca de su ayuda para ubicar a la investigadora y por preguntar a la propia fiscal MUÑOZ RAMÍREZ e incluso a la jueza Sandra Barragán cómo le podían colaborar, pretendiendo hacer ver que ese proceder abría camino a una posible acción ilícita, son cuestiones que escapan al espacio propio del examen testifical de Janeth Gómez Cortez y se orientan a descreditar a quien ha sido reconocido principal testigo de cargo, cuya intervención en el juicio se analizará en capítulo posterior. 4.2.4.

Ebert Antonio Villegas Morante [footnoteRef:22], relató que [22: Audiencia de juicio oral, sesión 29 de junio de 2018, registro 00:21:31 y ss.] […] Janeth Gómez un día llega a mi casa y comenta algo sobre como que estaban queriendo extorsionar al señor Álvaro Vásquez, entonces lo único que le dije fue que habláramos con alguien de la Fiscalía, que es una amiga, que nos oriente sobre eso; fuimos donde la amiga, le ponemos en conocimiento el caso; ella indaga más, le pregunta…llaman a la, me parece que a la enfermera, indagan bien sobre eso y después me citan aquí a Buga y ya, esa es la versión que yo tengo…después, que yo me acuerde, eso como que lo iban a investigar…al comienzo cuando en Tuluá me llama un investigador y le comentamos el caso…que al doctor Álvaro Vásquez le estaban pidiendo una plata por archivar o yo no sé un proceso que él tenía y la verdad pues él tenía miedo y entonces la idea era que el señor le diera las garantías para él poder denunciar y todo eso.

Añadió haber hablado con el doctor a quien le dijo que pusiera eso en conocimiento de las autoridades, percibiendo que tenía « miedo, miedo porque la verdad él decía que problemas él no tenía, que él estaba seguro que ahí no había nada, pero él tenía miedo de, pues a la edad que él tiene y todo eso…meterse en problemas; él lo que decía siempre así, recuerdo hasta una frase que él dijo: “ una persona herida yo la atiendo por mi profesión yo no voy a preguntar, sino que hago lo que tengo que hacer como médico”» En el contrainterrogatorio ratificó que su cuñada Janeth Gómez fue quien le informó sobre la situación que estaba pasando Álvaro Vásquez; ambos fueron directamente donde Liliana N. y en casa de esta se enteró « de una muchacha que llegó con un sangrado a la clínica y él [Álvaro Vásquez] la atiende y que después eso se le complica porque hubo intenciones como de no decir la verdad y él se ve implicado en eso …», aclarando no saber por qué delito.

Precisó que en casa de Liliana llamaron por teléfono a « la señora aquí presente », dirigiéndose a Viviana Bedoya, quien habló directamente con la investigadora por lo cual no sabe exactamente qué dijo; acepta que fue solo un intermediario para ubicar a su amiga. Al Ministerio público respondió creer que Viviana fue llamada desde su teléfono, lo que no recordaba bien.

Preguntado por el Tribunal manifestó que dialogó con el médico Vásquez después de ir, en compañía de su cuñada, a hablar con Liliana, porque aquél tenía miedo ante lo cual « le dije, no, pues denuncie si lo están acosando, denuncie.» 4.2.4.1. La impugnación cataloga a Villegas Morante « testigo de oídas de la testigo de oídas », porque lo poco que sabe lo escuchó de Janeth Gómez, de ahí la intrascendencia de su testimonio.

En adición, fue dubitativo acerca de lo que se habló en casa de Liliana Cardona y no sabe qué discutió esta con la enfermera Yenny Viviana Bedoya; e incongruente en cuanto aquella contó que previo a llamar a la segunda, debieron comunicarse con el médico Vásquez Gardeazábal, importante evento al cual el testigo no se refirió. - Reiterando lo antes explicado, la Sala retoma la tesis no rebatida que explicó el juez colegiado relativa a reconocer la condición de testigos de oídas de este y otros declarantes, al igual que la valoración creíble de su conocimiento mediado de la conducta ilícita atribuida a la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, aceptando que no fue directa su percepción sino producto de la revelación del hecho trasmitida por quien sí percibió directamente la acción ilegal, esto es, por Álvaro Vásquez.

No puede perderse de vista la contribución de Ebert Villegas a la demostración de eventualidades como: la conversación inicial que tuvo con Janeth Gómez tras ser enterada ella por su esposo de la visita y la petición económica de la funcionaria; el encuentro en la residencia de Liliana Cardona y la comunicación telefónica desde allí sostenida con la auxiliar del médico, Yenny Viviana Bedoya, en la que se supo el nombre de la servidora judicial que pedía el dinero.

Así mismo, la conversación que sostuvo días después con Álvaro Vásquez y la percepción del temor que éste sentía por lo que estaba sucediendo, esto es, a causa de la solicitud de la fiscal; y la sugerencia que le hizo para poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes, como al fin y al cabo sucedió, al aceptar el galeno ser entrevistado por el investigador del CTI y luego formalizar la denuncia. La utilidad de la narrativa del declarante en estos aspectos, tenida en cuenta por el Tribunal mediante un ejercicio de ponderación que, en criterio de la Sala, atiende los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, no es desvirtuada con las críticas que expone el disenso en cuanto Ebert Villegas trasmitió las que fueron sus vivencias personales, dando cuenta, se insiste, la inicial conversación con su cuñada Janeth Gómez y la colaboración subsiguiente que le prestó para localizar a Liliana Cardona a fin de comentarle la situación que afrontaba Álvaro Vásquez y obtener su ayuda.

Fue conciso en decir que, en casa de la investigadora del CTI, quien suministró más información para saber lo que pasaba fue Yenny Viviana Bedoya, contactada por teléfono, quien habló directamente con Liliana Cardona, enterándose él enseguida por su conducto de que una paciente a quien había atendido el médico Vásquez al parecer había tenido complicaciones que dieron lugar a que la Fiscalía lo investigara, sin saber por qué posible delito.

También fue claro en decir que poco tiempo después habló con Álvaro Vásquez, a quien notó temeroso, de acuerdo con su particular apreciación; percepción que, contra lo afirmado por el apelante, explicó se basaba en la actitud que observó y los comentarios que hizo el médico: « decía que problemas él no tenía, que él estaba seguro que ahí no había nada, pero él tenía miedo de, pues a la edad que él tiene y todo eso…meterse en problemas ».

Por eso fue por lo que Villegas Morante le recomendó denunciar la exigencia de dinero que le hacía la fiscal. En ese ámbito, resulta irrelevante que, aun se tratase de « una pregunta bastante inductiva » del fiscal acusador, Ebert Villegas no recordara la citación que se le hizo para hablar con un investigador sobre lo que Álvaro Vásquez había comentado, porque, descontada la respuesta que suministró, el servidor de policía judicial Elkin Córdoba dio fe de la realización de la entrevista e incluso Liliana Cardona se refirió a la presencia de Ebert Villegas en las instalaciones del CTI en Tuluá con esa finalidad.

Como quiera que sea, la Sala no advierte cuál sería la incidencia que el olvido de esa específica situación tiene en la valoración de la capacidad probatoria que el a quo asignó a la exposición de Villegas Morante, en consonancia con las reglas de la sana crítica, para desestimar su contribución al esclarecimiento de los fundamentos fácticos de la acusación según precisó el fallo impugnado, a título de testigo indirecto o de oídas, se insiste. 4.2.5.

Yenny Viviana Bedoya Valencia [footnoteRef:23], en relación con el objeto de la investigación, en narrativa libre, aseveró: [23: Ídem, registro 00:33:45 y ss.] […] yo acompañé al doctor Álvaro Vásquez a la Fiscalía Novena de Tuluá porque la doctora AIDA LUCÍA o sea la Fiscal, pues le había requerido a él, que lo necesitaba; yo pienso que de pronto la doctora lo necesitaba porque pues como nosotros hace tanto tiempo desconocíamos ya el caso que tenían en contra de nosotros, pues nos dirigimos a la Fiscalía y llegamos allí nos pidieron la cédula, luego fuimos a la Fiscalía Novena donde se encontraba la doctora.

Ella nos dijo que no nos podía atender y que cualquier cosa pues se llamara…nos vinimos para el consultorio y el doctor me dijo que la llamara y pues yo le pasé mi celular al doctor y pues la verdad no sé si él habló con ella o no; el hecho fue que la doctora luego fue, la doctora AIDA fue, pero la real verdad yo no sé qué pudieron conversar ellos, el doctor y la doctora AIDA LUCÍA, la verdad no sé a qué fue, de eso desconozco.

Y sobre lo que están diciendo que la doctora, la investigadora Liliana Cardona, la verdad yo hablé con Janeth Gómez que es la esposa del doctor…en ningún momento me di cuenta que, de pronto, la doctora Liliana, no sé, que estuviera hablando conmigo, eso lo desconozco totalmente. Y pues el doctor me manifestaba que la doctora le había pedido una suma de dinero…yo la verdad no te puedo decir ella los pidió porque no me consta.

En cuanto a la visita de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ explicó: « la doctora fue y ella me preguntó por el doctor, yo la hice seguir al consultorio, pero de ahí hacia allá yo no sé porque mi deber no es estar escuchando conversaciones, porque la verdad a mí no me llamaron a escuchar eso…solo sé que ella fue, no sé nada más » Indagada acerca de cómo obtuvo el número de teléfono de la funcionaria, precisó: […] cuando nos citaron al Juzgado de Tuluá por el delito que se lleva en contra de nosotros, la doctora manifestaba que sí, que ella lo había estado buscando pero que había sido imposible la comunicación con él, entonces el doctor le dijo que él no sabía por qué no se había podido comunicar con él, y entonces no recuerdo bien si fue que el doctor le pidió el número o fue que ella se lo dio, la verdad fui yo quien lo anoté y pues por eso se llamó Respuesta que complementó tras ponerle de presente una entrevista previa por ella rendida, para refrescar memoria, porque dijo no recordar quién le dio el número telefónico de la acusada, manifestando: « la doctora, eh, le, o sea, yo recuerdo que le dijo que le daba el número y yo lo anoté, yo solo recuerdo que yo lo anoté, pero no sé nada más…sí yo lo anoté, yo fui la que lo anoté. » En el contrainterrogatorio reafirmó que acompañó a Álvaro Vásquez a la Fiscalía porque tenían un proceso y « la doctora no nos pudo atender »; sin embargo, la fiscal fue después al consultorio del médico y habló con él, aunque no supo de qué pues no la llamaron a escuchar, de manera que no le consta que haya pedido dinero, solo sabe lo que le comentó el doctor.

Preguntada por el Ministerio público dijo que habló « con Janeth Gómez…me llamaron a mi casa al fijo y la verdad no sé de qué número me llamaron, solo sé que ella se identificó como Janeth Gómez »; e informó su número celular, el 3163284269. También aclaró que estando en el consultorio, Álvaro Vásquez le pidió que llamara a la doctora AIDA « porque eso fue lo que acordamos, de llamarla », lo que en efecto hizo desde « mi número », entregándole el teléfono al médico que fue quien sostuvo la conversación. A pesar de no recordar el número de la fiscal al cual llamó, aseguró que lo anotó, lo tenía apuntado y a ese marcó para comunicarse con ella.

Y ratificó que la fiscal sí fue al consultorio, la vio sola, no sabe si llegó en algún vehículo y no escuchó la conversación que sostuvo con el médico. Respondió al Tribunal que el mismo día que fueron con Álvaro Vásquez Gardeazábal a la oficina de la Fiscalía Novena, la funcionaria estuvo en el consultorio, precisando cómo después que salió de allí, al rato, el doctor le comentó que ella « le había pedido dinero »; añadió que Janeth obtuvo su número porque « el doctor Álvaro Vásquez se lo dio para que me llamara », sin recordar cuándo. 4.2.5.1.

Los múltiples y variados reproches que plantean los impugnantes sobre esta exponente comienzan llamando la atención a un elemento que no habría advertido el Tribunal al valorar su testimonio y es que, además de víctima y testigo, para el momento de acudir ante el estrado era procesada como cómplice del delito de aborto que fue imputado y acusado por la fiscal AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ; también, que era subordinada y, por tanto, recibía órdenes y dependía económicamente de Álvaro Vásquez Gardeazábal. - Estos reparos iniciales se quedan en la mera enunciación porque no se desarrolla, especifica ni precisa de qué manera esas calidades y vínculos inciden, negativamente debe entenderse, en la verosimilitud o la credibilidad de lo atestiguado por Yenny Bedoya contra las reflexiones plasmadas en el fallo atacado. 4.2.5.2.

Se controvierte la explicación de la deponente, que dijo haber acompañado al médico Vásquez Gardeazábal a la Fiscalía por un supuesto requerimiento de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, no obstante que « en un manojo de nervios » y sin que se le preguntara justificó haber acudido a la oficina judicial porque había pasado mucho tiempo sin que el proceso se moviera. - La Sala considera intrascendentes dichas críticas si en cuenta se tiene que: i) la actitud nerviosa no necesariamente está ligada a la mentira, resultando comprensible que una persona sometida a interrogatorio exteriorice emociones causadas por tener que atestiguar en audiencia pública ante una autoridad judicial y en presencia de terceros, incluso de quien es reputado el autor del delito sobre el cual versa dicho interrogatorio; y ii) la explicación dada hizo parte del relato que el interrogador pidió a la testigo sobre el suceso investigado, marco dentro del cual destacó un elemento significativo para ella: su comparecencia, junto con Álvaro Vásquez, a la oficina de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ.

Aunado a lo dicho, no se advierte que los anteriores sean motivos suficientes para derruir el mérito que acerca del testimonio de Yenny Viviana Bedoya el juzgador de primer grado consignó en la sentencia apelada, más aún cuando se postula una visión aislada y parcializada de la declaración dejando de lado la necesaria ponderación integral y sistemática del testimonio. 4.2.5.3.

Señala la impugnación que la testigo afirmó con total seguridad haber hablado con Janeth Gómez y en ningún momento con Liliana Cardona, afirmación que no puede ser desconocida como hizo el Tribunal al indicar que la declarante dejó abierta la posibilidad de que ellas sí hubieran conversado. Esto indica que Janeth Gómez, Ebert Villegas y Liliana Cardona no dicen la verdad sobre la charla; por otro lado, de ser cierto que Janeth le advirtió que iba a pasarle « a una amiga para que le cuentes lo ocurrido », no es correcto, normal ni lógico que haya olvidado algo tan sencillo y básico. - Comparte la Corte el análisis del fallador a quo habida cuenta que la aseveración, en principio, negativa rotunda de haber hablado por teléfono con Liliana Cardona, fue de inmediato relativizada por la misma declarante al afirmar: « en ningún momento me di cuenta que de pronto la doctora Liliana, no sé, que estuviera hablando conmigo, eso lo desconozco totalmente », se destaca, relato del cual se desprende factible que cuando recibió la llamada de Janeth Gómez, también conversara con otra persona.

A cambio de una insalvable contradicción afectante de su credibilidad, surge un elemento de juicio a partir del cual se refuerza la manifestación armónica de los testificantes Gómez Cortez, Villegas Morante y Cardona Arango, en el sentido de que esta última mantuvo diálogo telefónico con Yenny Bedoya la noche en que acudieron sus amigos a comentarle el pedimento de dinero realizado por una funcionaria de la Fiscalía a Álvaro Vásquez Gardeazábal. 4.2.5.4.

Se repudia que la declarante sitúe la relación fáctica en el 15 de marzo de 2017, narración temporal y espacialmente distante a la del médico Vásquez Gardeazábal. - Advierte la Corte que este planteamiento apenas queda enunciado porque no profundiza el recurrente en qué consistiría la incongruencia o inconsistencia a ese nivel entre las versiones de la auxiliar de enfermería y el médico, temática que no obstante se desarrollará en el estudio del testimonio de este último. 4.2.5.5.

Es relevante que Yenny Viviana Bedoya, a pesar de « haber mentido sobre la presencia de la fiscal en el consultorio », fue insistente en decir que no presenció la solicitud ilícita de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ al médico, hecho que, agrega el recurrente, no sería tan llamativo de no ser porque es una de las víctimas a quien se le pedían cinco millones de pesos, según consta en el escrito de acusación y así dijo Vásquez Gardeazábal en declaración bajo juramento descubierta, lo cual abrió paso a convocarla como testigo que pudo escuchar a todos los declarantes antes de exponer su propia versión. Además, aunque se demostró que no es víctima, por conducto de Yenny Bedoya « se pretendió tejer la mentira que se derrumba cuando se compara su declaración con la del médico », pues cómo explicar que no hubiese sido informada de la exigencia de dinero que tenía relación con su situación particular; o, si la intención de la fiscal era presionar a los dos investigados, por qué sólo lo hizo con el médico, resultando insuficiente la respuesta del Tribunal de que se debió a la mayor capacidad económica que él tenía, porque en ese caso innecesario involucrar a la enfermera.

Pero como se necesitaba una coartada para dar fundamento a la denuncia, era importante anotar que Yenny Viviana también había sido objeto de la petición espuria, pues de no ser así, la mentira de Vásquez Gardeazábal habría sido descubierta. - Encuentra la Sala que estas alegaciones se sustentan dando por probado algo que no lo ha sido, esto es, que Bedoya Valencia mintió sobre la visita que hizo la procesada MUÑOZ RAMÍREZ al consultorio médico el 15 de marzo de 2017, hecho basilar que, contrariamente, tuvo por acreditado el juzgador colegiado de primera instancia desestimando la tesis defensiva que pregona no ocurrió[footnoteRef:24]. [24: Sentencia de primera instancia, p. 49 y ss.] A pesar de que el motivo de disenso está basado en una premisa cuyo único respaldo es la visión del apelante, es oportuno destacar que las aseveraciones de la auxiliar de enfermería concernientes a no haber estado en la reunión entre la fiscal y el médico, ni escuchado que la servidora pública pidiera al profesional determinada cantidad de dinero, fueron aceptadas verdaderas por el Tribunal que en la providencia impugnada destacó cómo, en la fecha de autos, AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ […] se presentó al consultorio del médico Álvaro Vásquez Gardeazábal, con quien conversó al interior de su despacho.

Esto le consta igualmente a Yenny Viviana quien la recibió y la hizo pasar a la oficina del indiciado. 4.4.6.- Inmediatamente salió la señora Fiscal de la oficina del médico, éste le manifestó a Yenny Viviana que aquélla había ido a solicitarle dinero para no formularles la imputación. Esto proviene también del testimonio de la enfermera quien asevera como lo hace el médico, que ella no fue testigo presencial de la solicitud objeto del ilícito por parte de la acusada. [footnoteRef:25] [25: Ídem, p. 50.] Aunado a lo anterior debe precisarse que la condición de víctima de Yenny Viviana Bedoya y de Álvaro Vásquez Gardeazábal fue reconocida en la audiencia de acusación, conforme al artículo 340 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que la Fiscalía Delegada indicó que la incriminada presuntamente había solicitado diez millones de pesos por dilatar el proceso que se adelantaba en contra de ellos; sobre esa base, el Tribunal consideró que por ser el delito de concusión de carácter pluriofensivo y estar sumariamente acreditado el agravio sufrido, podían intervenir en el proceso en tal condición[footnoteRef:26]. [26: Audiencia de formulación de acusación, sesión 28 de noviembre de 2017, registro 00:09:19 y ss.] En ese estado las cosas, al margen de lo que se consignara en la entrevista rendida por Vásquez Gardeazábal, que constituiría prueba de referencia no ingresada al juicio, o en el escrito acusatorio, no es como aduce el apelante que la auxiliar Bedoya Valencia fue acogida a título de interviniente procesal porque de la cantidad de dinero requerida por la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ debía contribuir con cinco millones de pesos, sino porque el pedimento ilícito le concernía e involucraba en tanto la funcionaria ofrecía dilatar la investigación por el delito de aborto que concernía al médico, su auxiliar y la paciente.

Aunque la exigencia fue hecha directamente a Vásquez Gardeazábal, esto en manera alguna desdice la reconocida condición si en cuenta se tiene que por definición legal víctima es toda persona natural o jurídica, y demás sujetos de derechos, que individual o colectivamente sufre, directa o indirectamente, algún daño como consecuencia del injusto; y que entre sus derechos, el de la tutela judicial efectiva incorpora las garantías de verdad, justicia y reparación, primordialmente, las cuales pueden ser reclamadas en forma conjunta o separada, cabe decir, en busca del esclarecimiento de lo realmente ocurrido, la declaración de responsabilidad del(os) autor(es) y partícipe(s), y/o la indemnización de perjuicios causados con la infracción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 y ss. de la Ley 906 de 2004 y en consonancia con la jurisprudencia vigente en la materia[footnoteRef:27], ningún reparo puede hacerse al derecho que tienen las víctimas de intervenir en todas las fases de la actuación penal, incluida la posibilidad de estar presentes en el desarrollo de la práctica de las pruebas en el juicio, y ser convocadas con el fin de testificar en la misma diligencia. [27: Para ilustración, ver las providencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, C-516 de 2007, C-409 de 2009.

De esta Corporación, entre otras muchas, CSJ SP, 11 nov. 2009, rad. 32564; CSJ SP, 19 oct. 2011, rad. 37449; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39815; CSJ AP6038-2014, 01 oct. 2014, rad. 44678; CSJ AP2428-2015, 12 may. 2015, rad. 42527.] Se suma que en la detenida evaluación del testimonio de Yenny Viviana Bedoya, decretado no solo por ser víctima sino por su conocimiento acerca de la ocurrencia de la ilicitud investigada, no se ha encontrado algún motivo para considerar que haber escuchado a los demás declarantes previamente ser interrogada, le permitió acomodar su versión en un determinado sentido; al contrario, la narrativa de la testigo a lo largo del interrogatorio cruzado se aprecia espontánea, clara y concreta. 4.2.5.6.

Sobre la obtención del número de teléfono al que fue llamada la fiscal, se critica a la testigo porque acerca de lo hablado en la oficina de la funcionaria el 15 de marzo de 2017, el médico Vásquez dijo desconocer por qué no se habían podido comunicar con él, sin recordar si él pidió el número o la fiscal se lo dio, aunque Yenny Bedoya aceptó que fue quien lo anotó. Sin embargo, Vásquez Gardeazábal afirmó que el número telefónico había sido obtenido después de la primera audiencia fallida el 17 de febrero de 2017, y no cuando fueron al despacho de la fiscal como mencionó la testigo. - La divergencia alertada no existe porque en estricto sentido no se presentan versiones opuestas o diferentes acerca del momento y las circunstancias en que fue obtenido el número del abonado móvil al que la testigo afirma fue llamada la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ antes de que acudiera al consultorio del denunciante, como se confirma en una detallada y minuciosa ponderación de las declaraciones de la enfermera auxiliar y el médico, sin perjuicio del estudio que de esta última se hará a profundidad en otro acápite.

En primer lugar, Yenny Bedoya Valencia narró haber acompañado a Álvaro Vásquez a la Fiscalía Novena de Tuluá donde su titular, AIDA LUCÍA MUÑOZ, dijo que no los podía atender y que cualquier cosa la llamaran; los dos salieron de la oficina, se dirigieron al consultorio y Vásquez Gardeazábal le pidió que llamara a la fiscal; así procedió y le pasó el teléfono al médico, sin que le conste si habló o no con la funcionaria, pero al rato esta llegó preguntando por el galeno, razón por la cual la hizo seguir sin que le conste de qué conversaron el doctor y la fiscal porque no fue invitada a participar en la reunión. Agregó que cuando fueron citados al juzgado de Tuluá, no dice qué día, AIDA MUÑOZ manifestaba haber estado buscando a Álvaro Vásquez Gardeazábal, pero había sido imposible la comunicación con él, respondiendo este que desconocía por qué; luego, sin recordar bien si el médico le pidió el número de su celular o fue iniciativa de la fiscal darlo, lo cierto es que ella -Yenny Viviana- lo anotó. Por su parte, Álvaro Vásquez Gardeazábal adujo que luego de haberse aplazado por la inasistencia de su abogado una audiencia preliminar a la que habían sido convocados -todos los indiciados se entiende-, al salir del recinto conversó con la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ quien le manifestó que de haber ido a su oficina no habría sido necesario llegar a los estrados judiciales porque eso lo podían haber arreglado.

Entonces, preguntó a la servidora qué podía hacer él para que no se complicaran las cosas y como respuesta obtuvo que si quería hablara con ella y le dio un número de celular. Tiempo después, afirma el médico, Yenny Viviana llamó a la fiscal y en esa comunicación la funcionaria les indicó que fueran a su oficina, lo que así hicieron; una vez en el despacho, AIDA MUÑOZ les preguntó por qué habían ido, contestándole que allí estaban porque los había citado, a lo cual replicó la fiscal que tenían que dialogar, pero no en ese lugar, que la cosa estaba muy complicada y que si querían la llamaran para ver cómo arreglar.

Fue así como la contactaron y ese mismo día la funcionaria arribó a su consultorio particular en horas de la tarde, donde sostuvieron la charla durante la cual le pidió diez millones de pesos para dilatar el proceso que cursaba por el delito de aborto. Visto todo lo anterior considera la Corte que existe uniformidad en los declarantes cuyos relatos armonizan y se complementan para dar fe de eventos diferentes y diferenciables que pueden ser delimitados temporal y espacialmente, con soporte en sus testimonios y otros medios de convicción aportados, como sigue: 1.

El encuentro inicial acontece el día en que no se llevó a cabo la primera audiencia preliminar de imputación de cargos citada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá, que corresponde a la fallida diligencia del 17 de febrero de 2017, según se comprueba con copia de la constancia dejada por ese despacho judicial[footnoteRef:28], cuando dialogan fiscal e indiciados a las afueras de la sede judicial; la funcionaria habla de las dificultades para comunicarse con Álvaro Vásquez Gardeazábal y culmina dando un número de teléfono celular que apunta Yenny Viviana Bedoya Valencia. [28: Cuaderno “ESTIPULACIONES”, fl.161.] 2.

El segundo contacto personal acaece el 15 de marzo de 2017, cuando el médico Vásquez Gardeazábal y la enfermera Bedoya Valencia acuden a las dependencias de la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá para averiguar por el proceso que se les seguía; visita infructuosa porque la servidora les indica no poder hablar allí, manifestándoles, empero, que si quieren la llamen luego.

La presencia de médico y auxiliar en la dependencia oficial se colige indiscutible con la copia de la bitácora de la empresa de vigilancia que registra el ingreso y salida de las instalaciones del ente investigador, figurando como hora de egreso de los dos visitantes las 3:30 de la tarde de esa calenda, prueba incorporada sin objeción por medio del testigo investigador del CTI Elkin Córdoba[footnoteRef:29]. [29: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, fl. 9 y 10.] Igualmente, se puede corroborar con el testimonio de Carlos Alberto Castillo Montaño[footnoteRef:30], se anticipa, practicado a petición de la defensa, quien a pesar de no recordar específicamente la fecha, reporta cómo una tarde que cumplía sus labores de asistente de la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá, observó una pareja -hombre y mujer- salir de la oficina de la fiscal AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ; momentos después, la funcionaria le dijo que el individuo que acababa de salir era el médico Gardeazábal (sic) quien había ido a preguntar cómo le podía ayudar con el proceso. [30: Audiencia de juicio oral, sesión 29 de junio de 2018, registro 01:00:10 y ss.] 3.

El tercero momento data también del 15 de marzo de 2017; tras regresar a su sitio de labor, el médico Vásquez le pide a su auxiliar enfermera llamar por teléfono a la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, lo cual hace Yenny Bedoya marcando el número que tenía anotado, llamada realizada desde su aparato móvil de comunicación, conversación sostenida entre el galeno y la fiscal solamente.

Este evento se corrobora cierto con la pieza documental presentada en juicio a través del investigador Córdoba Cerón, consistente en el informe de la empresa “Telefónica” que demuestra que el 15 de marzo de 2017, entre las 17:35:47 y las 17:36:17 horas, de la línea número 3163284269, utilizada por la enfermera Bedoya Valencia salió llamada al número 3164078252 [footnoteRef:31]. [31: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, fl. 167 y ss.] La aseveración de Yenny Bedoya acerca de que el número de teléfono móvil 3164078252 fue el que suministró AIDA MUÑOZ, coincide y se confirma con la noticia criminal suscrita por Álvaro Vásquez, allegada por vía de estipulación[footnoteRef:32], en la cual indica el quejoso que ese fue el abonado que la denunciada suministró para ser contactada. [32: Ídem, fl. 9 a 11.] 4.

El cuarto sucede el mismo 15 de marzo de 2017, entre las seis y seis treinta de la tarde, aproximadamente, al llegar AIDA MUÑOZ RAMÍREZ al inmueble donde funcionaba el consultorio de Álvaro Vásquez Gardeazábal, recibida por Yenny Viviana Bedoya Valencia que la anuncia; de inmediato médico y fiscal se reúnen y conversan en privado, siendo entonces que la servidora pide al profesional independiente diez millones de pesos con el fin de dilatar la investigación adelantada por la presunta conducta punible de aborto en que estaba involucrado.

Realizada la ilícita pretensión, la fiscal sale del consultorio y se va, procediendo Vásquez Gardeazábal a informar a su asistente Yenny Viviana lo que acaba de suceder. 5. Por último, el martes siguiente, tras el fin de semana que incluía un lunes festivo, esto es, el 21 de marzo de 2017[footnoteRef:33], AIDA MUÑOZ regresó a dialogar con Álvaro Vásquez en el comedor de la vivienda donde también atendía el consultorio, con la expectativa de recibir de él cinco millones de pesos, según habían convenido en la reunión anterior; sin embargo, el médico no entregó el dinero porque no lo tenía. [33: Acorde con el relato de Álvaro Vásquez Gardeazábal que se estudiará en el numeral 4.2.6., esa sería la fecha correspondiente en el calendario para Colombia del año 2017.] La precedente reconstrucción de hechos inherentes a la comisión delictiva conduce a descartar las alegadas inconsistencias y divergencias entre los testimonios del denunciante y su asistente, al tiempo que contribuye a esclarecer las circunstancias de tiempo y espacio en que se materializó la acción ilícita. 4.2.5.7.

Por su relación con el análisis previo, se asume el examen de la impugnación atinente al yerro del juzgador a quo al concluir que, a pesar de no haberse establecido que el número de teléfono marcado por Yenny Bedoya estaba a nombre de la acusada, no se descarta que la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ lo usara, consideración que el apelante estima no puede servir de sustento a la sentencia condenatoria pues « demuestra la actitud del Tribunal por condenar a la doctora AIDA LUCIA » (sic) e implica suposición de la prueba.

Es una posición peligrosa, añade el apelante, asumir cierto algo tan personal como es participar en una conversación por teléfono sin contar con prueba de la propiedad o el uso -de la línea telefónica se entiende-, o al menos con un cotejo de voz que así lo demuestre, constituyéndose evidente que la valoración de pruebas del Tribunal no fue exhaustiva, completa ni objetiva. - Para la Sala no tiene cabida el ataque a la conclusión del fallador de primer grado en este punto[footnoteRef:34], en tanto omite el apelante que la misma se estructuró tomando como base la credibilidad del testimonio de Yenny Viviana Bedoya Valencia acerca de que el número marcado desde su aparato móvil la tarde del 15 de marzo de 2017 fue, precisamente, el mismo que suministró la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ en el primer encuentro que tuvieron. [34: Sentencia de primera instancia, p. 49 y ss.] Tampoco puede perderse de vista que la comunicación fue corroborada con la declaración de Álvaro Vásquez, quien mencionó de manera inequívoca su ocurrencia y la interlocución que tuvo con la inculpada a través de la llamada que pidió a su asistente hacer al número móvil suministrado por la fiscal.

De igual manera, con la información obtenida de la empresa operadora de la red de telefonía que certificó la existencia del enlace entre las líneas 3163284269 y 3164078252 en la fecha referida. Todo lo cual es muestra del análisis correlacionado que de los medios persuasivos acopiados en el juzgamiento realiza de manera razonable y, por lo mismo, acertada el Tribunal, no y de ninguna manera con suposición de las pruebas como alega el recurrente. 4.2.5.8.

Es curioso, afirma el impugnante, como acerca de la segunda supuesta visita de AIDA MUÑOZ RAMÍREZ al consultorio médico el 21 de marzo de 2017, mencionada por Vásquez Gardeazábal, Yenny Bedoya nada dijo, aunque el médico afirmó que estaba en el consultorio cuando la fiscal fue por el dinero que días previos le había pedido. - Esta censura no tiene incidencia en el mérito persuasivo con que se evaluó el testimonio de la auxiliar de enfermería por cuanto versó sobre los aspectos que fue interrogada y contrainterrogada, analizados como quedó visto, dentro de los cuales no se incluyó una segunda visita de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ al consultorio médico.

Por ello, no hay lugar a debatir ni especular por qué nada dijo al respecto en tanto se carece de una base objetiva respecto de la cual realizar un juicio valorativo, positivo o negativo, de credibilidad para este caso. - Finalmente, debe resaltarse que si bien Yenny Viviana Bedoya era empleada del acusado para la fecha de los hechos y también fue inculpada por su presunta participación en la ilicitud que investigaba la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, lo cual en principio podría menoscabar la veracidad de su relato, cobra fuerza de convicción su exposición en cuanto sostuvo invariablemente no haber sido directa perceptora ni receptora de la solicitud ilícita, remitiéndose a referir lo que Álvaro Vásquez Gardeazábal le dijo al respecto.

No se puede desconocer que su relato aporta a la corroboración de importantes detalles sobre la materialidad delictiva y la responsabilidad en su ejecución predicada de la procesada, en aspectos tales como la comparecencia junto con el médico al juzgado que los citó a la fallida audiencia de imputación convocada a petición de la funcionaria luego de la cual sostuvieron corta conversación con ella; la presencia en el despacho fiscal para averiguar por el curso del proceso; la llamada telefónica realizada al abonado móvil que suministró AIDA MUÑOZ y la visita de esta en la tarde del mismo día al consultorio de Álvaro Vásquez.

Nada de lo anterior aparece explicado de manera diferente por el Tribunal, cabe enfatizar; no se encuentra distorsión, adición o cercenamiento del medio de prueba, ni las impugnaciones demuestran que lo haya sido de alguna de estas maneras para desmeritar el análisis contenido en la providencia de condena. 4.2.6. Álvaro Vásquez Gardeazábal[footnoteRef:35], inició manifestando que [35: Audiencia de juicio oral, sesión 29 de junio de 2018, registro 00:55:24 y ss.] […] algunos años atrás por una acusación de aborto, que ocurrió, sucedió más o menos en el 2012, se me hacía una acusación por práctica abortiva y en esa época no se llegó a ningún estrado judicial sino que se quedó, digamos, suspendido el proceso y el año pasado la señora Viviana Bedoya, que es mi auxiliar de enfermería, me comentó que la habían hecho una llamada preguntándole cuál era la dirección donde ella estaba viviendo y que si conocía la dirección mía; entonces ella dio los datos y posteriormente nos llegó una citación del Juzgado para que nos presentáramos por el delito de aborto.

Prosiguió diciendo […] la audiencia preliminar se llevaba a cabo en un día determinado, iba a ocurrir a las once de la mañana, pero ese día anterior en horas de la tarde me llamaron de la Fiscalía una secretaria, una auxiliar, etc., y me dijo que si podía ir a las nueve a la Fiscalía para que hablara con la fiscal. Como yo tenía la citación a las once, pues yo pensé, yo no sabía para que me llamaba la fiscal, no tenía ningún conocimiento; el caso es que a las nueve no asistí a la cita con la fiscalía y nos presentamos al estrado judicial a las once donde nos iban a dar los cargos, pero por asuntos de que el abogado que nos iba a asistir no pudo asistir porque estaba en otras diligencias, entonces se aplazó la audiencia. Expuso enseguida que […] c uando salimos conversamos, si, conversé con la Fiscal y ella me dijo que si hubiera ido allá a la Fiscalía no había habido (sic) necesidad de llegar hasta los estrados judiciales, eso lo podíamos haber arreglado.

Entonces yo le dije doctora yo le agradezco mucho, pues dígame yo qué puedo hacer, cómo puedo hacer para que las cosas no se vayan a complicar; me dijo, no la cosa está muy delicada y usted puede perder su título, usted si quiere habla conmigo. Añadió que la fiscal les […] dio el número de celular y por supuesto la llamamos, la llamamos, es decir, que fue Yenny Viviana la que la llamó, para decirnos que fuéramos a la oficina de la Fiscalía, lo cual hicimos; cuando llegamos allá a la Fiscalía nos dijo que por qué habíamos ido allá, pero le dijimos que ella nos había citado y dijo eso no se puede aquí, tenemos que hablar, esta cosa está muy complicada.

Entonces yo le quise decir a ella que yo no le veía la complicación porque yo estaba muy seguro de lo que había hecho y me dijo no, usted está muy complicado, eso va para el proceso. Pero si ustedes quieren me llaman y hablan conmigo y vemos a ver cómo arreglamos las cosas … así hicimos y ella llegó allá al consultorio y [la fiscal preguntó] bueno cómo vamos a hacer para arreglar eso y [él contestó] no sé doctora, qué propone usted; dijo espere yo voy a llamar a alguien y ella tomó su celular y llamó a alguien y le dijo pues bueno qué vamos hacer con esto, tal; vea, allá dicen que eso vale diez millones de pesos…eso vale, usted consigue los diez millones de pesos y yo guardo el expediente hasta que ya llegue el fin de los términos, es decir que en julio, eso era más o menos como en febrero, no estoy muy seguro de las fechas, pero en julio se vencían los términos. Continuó refiriendo que AIDA MUÑOZ le manifestó « si hacemos esto, todas las citaciones que lleguen aquí del juzgado usted no le preste atención, usted los (sic) guarda, pero usted no va a presentarse allá, pero sí necesito que me consiga la plata.

Yo no tenía, yo no tenía y yo le expresé, le dije que no, yo tenía mucha dificultad conseguir la plata, pero que iba hacer lo posible por conseguirla. » Agregó que « era un puente…el martes tenía que yo darle razón si ya íbamos a hacer lo que íbamos a hacer. El martes ella llegó y por supuesto yo no tenía la plata, le dije que no tenía, que a mí se me dificultaba mucho cumplir con un compromiso de ese tipo »; y reflexiónó: «… por qué no, hubiera querido tenerla, porque uno lo que primero quiere es no incurrir (sic) o no ir hasta los estrados, aunque yo consideraba que el motivo no era para que me enredaran en la justicia. » Afirmó que « el caso es que ella llegó y yo le dije que no tenía los cinco millones que era la cuota, que después tenía que darle los otros cinco.

Cuando ella llegó, yo le dije que no tenía la plata »; después, la fiscal le indicó « bueno, el proceso sigue y ya usted tiene que defenderse como tiene que hacer »; e indicó que al terminar la charla « ella se fue y ya después asistimos a la audiencia de imputación. » Sobre lo ocurrido con posterioridad afirmó « no sabía nada más hasta que me llamó el investigador y me dijo que necesitaba que yo le diera una cita para él charlar conmigo; entonces él se presentó y me solicitó, me dijo que él sabía que la Fiscal me estaba pidiendo un dinero y que eso era extorsión, que necesitaban saber si eso era cierto o no…Yo lo negué, yo inicialmente lo negué, consideraba que no…por motivos muy personales, particulares, yo no quería complicar a la fiscal.» Expuso la insistencia del investigador del CTI que le dijo […] doctor lo que pasa es que estamos tratando, estamos investigando porque es que aquí en la Rama Judicial hay mucho problema, hay personas que le piden plata a las otras para salir de determinadas situaciones…para nosotros es muy importante que usted nos diga, y nosotros sabemos que eso es cierto.

Siempre le negué hasta que él se dio por vencido y se fue. Posteriormente Ebert Villegas llegó a mi consultorio y me dijo ¡hombre por qué no habla usted con el investigador…sería bueno porque eso de pronto eso le sirve a usted para el proceso; el caso es que yo le dije que sí, que yo le iba a contar qué era lo que había pasado. Entonces el señor investigador llegó, hablamos, yo le dije lo que había sucedido…vinimos acá a Buga, yo di mi declaración…y posteriormente se ha dado todo este proceso.

Interrogado sobre respuestas anteriores clarificó que la fiscal fue dos veces a su consultorio: « la primera cuando hablamos del supuesto precio y la segunda cuando fue a ver si yo ya tenía la plata », especificando que el primer día « yo estaba solo y por supuesto Viviana, la auxiliar, ella la hizo pasar y no estuvo presente…en la segunda ocasión también estaba ella [la auxiliar], pero yo hablé personalmente con la señora fiscal », que se movilizaba en « una camioneta blanca o plateada…modelo reciente. » Acerca del día que acudió a la Fiscalía con Yenny Viviana Bedoya, refirió: « nos solicitaron la cédula, la huella y subimos allá a la oficina de ella »; y culminó diciendo que « lo del teléfono, fue que ella [la fiscal] dio el número y Viviana la llamó y ya se concretaron o se concertó la ida al consultorio » En el contrainterrogatorio afirmó que sí cursaba un proceso por aborto el cual « estaba quieto », que no contaba con apoderado, punto en el que la defensa impugnó su credibilidad haciendo uso de las copias de la carpeta del proceso por el delito de aborto allegada como estipulación, en la que obra el poder conferido por él a un abogado para ejercer su defensa el 04 de julio de 2012, el cual reconoció. Añadió que no hubo citación previa a él ni a su asistente y por eso le sorprendió que en el año 2017 los convocaran a imputación, aseverando que ambos asistieron a un juzgado para la audiencia que estaba programada a las once de la mañana, sin precisar cuándo; igualmente, que antes no hubo otras audiencias, esa fue la primera.

Ratificó haber recibido una llamada para presentarse, el día de dicha diligencia, a las nueve de la mañana en la Fiscalía, pero no acudió allá; luego, la audiencia se « dañó » porque no asistió su abogado. No recuerda a qué hora fueron con la enfermera a la oficina de la fiscal, probablemente en horas de la tarde comenta, momento en que la funcionaria expresó que no los podía atender; ese mismo día, agregó, se hizo la llamada al número celular que la funcionaria dio y su visita al consultorio a las seis o seis y media de la tarde, respuesta que la defensa impugnó por credibilidad conforme a entrevista rendida por el testigo el 27 de abril de 2017 en la que dijo « ella se presentó a eso de las cuatro y treinta o cinco de la tarde en mi consultorio ».

Reiteró que estaba en el consultorio con su asistente Viviana Bedoya, quien no estuvo presente en la conversación con la fiscal ni escuchó lo que ella pidió, sino que de esto le comentó posteriormente. Reafirmó que la forma de ayuda indicada por la fiscal era esconder el proceso y que él hiciera caso omiso a las citaciones, situación que no le comentó a su abogado, pero sí a su esposa.

Repitió que en el lugar donde tenía el consultorio, también residía solo; ni él ni su abogado sabían que el proceso prescribiría en el mes de julio; no tenía plata para pagar y nunca había estado inmerso en una investigación; la fiscal le imputó el delito y aunque no está seguro de haber sido acusado, reconoció estar procesado en un juzgado.

Al Ministerio Público respondió no recordar las fechas en que la fiscal estuvo en su consultorio, pero sí que entre la primera y la segunda vez pasaron cuatro días; comentó lo sucedido a Janeth porque es su confidente y para que averiguara con la investigadora Liliana cómo iba el proceso, porque las preliminares se habían hecho en 2012 y necesitaba saber en qué condiciones estaba y, por supuesto, ver cómo podía colaborarle; no conocía ni había tenido inconvenientes previos con AIDA MUÑOZ, y no había acudido con anterioridad ni tenía procesos en la Fiscalía. Finalizó clarificando al Tribunal sobre las visitas de la fiscal que […] en la primera ocasión estuvimos en el consultorio pero la segunda fue fuera del consultorio, por la razón muy sencilla que no tenía la plata…habíamos quedado en la primera entrevista que yo le tenía razón a los cuatro días que era posterior a un puente, un martes, entonces por supuesto ella llegó allí y yo le referí lo que ya hemos dicho…en el comedor de la casa, no en el consultorio porque consideré que como ella venía a ver si yo le tenía la plata, entonces consideré que no era necesario entrar al consultorio sino decirle directamente. 4.2.6.1.

El impugnante comienza por reconocer que Álvaro Vásquez Gardeazábal es « testigo cardinal del proceso », en el cual se basó la condena, resaltando de suma importancia tener presente que para el tiempo que declaró ya había sido imputado y acusado por la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, que no permitió la extinción de la acción penal. La apelación plantea múltiples reproches y censuras, adicionales a los ya analizados, que pasa a escrutar la Sala. 4.2.6.1.1.

La primera mentira que dijo, asegura el censor, aparece al inicio de su testimonio y corresponde a la fecha en que se produjo la reunión inicial con AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, en incongruencia insalvable porque aseguró que la conversación inicial con la fiscal fue al terminar « la primera de las audiencias fracasadas », no como sostuvo Yenny Viviana Bedoya Valencia cuando fueron a visitarla a su despacho. - Conforme se anunció en apartado previo, este reproche queda respondido con la cronología reconstruida a partir de la confrontación de las declaraciones del médico Vásquez Gardeazábal y la auxiliar Bedoya Valencia, y las otras pruebas que fueron analizadas, las cuales explican el marco en que se perpetró la ilicitud sub judice.

Por tanto, reitera la Corte, antes que mentira, disparidad, contraposición o duda en sus testimonios, fluye uniformidad y coincidencia en punto de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la ejecución del delito que conducen a desestimar la impugnación. 4.2.6.1.2. Destaca el recurrente otras falacias y « absurdas contradicciones » como demostraciones de nerviosismo y comportamiento poco creíble, que el Tribunal justifica en la sentencia aduciendo que el testigo acudió a las « muletillas del recuerdo ».

En ese sentido, alega, es curioso que Álvaro Vásquez sea el único que habla de dos supuestas visitas de la procesada a su consultorio; sin embargo, la enfermera no se refirió al segundo momento a pesar de que fue en horas laborales y que el médico afirmó que en ambas ocasiones estaba en el lugar, diciendo de la primera vez que « yo estaba solo y por supuesto Viviana la auxiliar, ella la hizo pasar y no estuvo presente »; y en la segunda « también estaba ella pero yo hablé personalmente con la señora fiscal ».

Adicionalmente, llama la atención que el declarante fue dubitativo y vacilante al decir que la segunda vez atendió a la fiscal directamente, « afuera del consultorio » en el comedor de la vivienda, porque como ese encuentro fue acordado para hablar de si tenía el dinero o no, nada más, consideró innecesario atenderla en su sitio de trabajo.

Cuestiona el apelante, dónde atendió Álvaro Vásquez a la fiscal: en el consultorio, en el comedor o a las afueras de su casa; y si estaba Yenny Viviana Bedoya, por qué no declaró al respecto. Igualmente, por qué el único que habla del vehículo en que se desplazó la fiscal es el médico Vásquez, no la auxiliar que también estaba en el consultorio. - Para despejar estas inquietudes la Sala retoma lo expuesto acerca del testimonio de la enfermera Bedoya Valencia, el cual se centró en los temas abordados en el interrogatorio cruzado, dentro de los que no se incluyó la segunda visita de MUÑOZ RAMÍREZ al consultorio del médico, temática que tampoco fue abordada en las preguntas complementarias formuladas por la delegación del Ministerio Público y la presidencia del acto procesal.

De tal suerte, cotejado el desarrollo del juicio se encuentra sin mayor dificultad que trata de una situación inexplorada con la exponente, por ende, intrascendente en el análisis porque al no haber sido objeto de prueba, no fue considerada en la decisión de primera instancia y menos aún podría serlo en sede de apelación en contravía de los principios que rigen el recurso de alzada.

En lo atinente al vehículo que habría utilizado la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ para llegar al consultorio de Álvaro Vásquez, a puntual pregunta de la representante de la Procuraduría, la deponente Bedoya Valencia respondió no saber nada, de lo cual se sigue innecesario profundizar en el tema. No obstante, véase que la extrañeza que causa al impugnante el silencio de Yenny Bedoya acerca de la segunda visita de la fiscal o del medio que esta usó para trasportarse al consultorio médico, ninguna incidencia tiene en la ponderación probatoria, habida cuenta que tales críticas no atañen a fallas trascedentes en la percepción, fijación, evocación o declaración de los hechos que conoció y atestiguó. Agrega la Sala que no todas las personas que viven una misma realidad objetiva la recogen en su siquis de igual modo porque la percepción es un fenómeno individual y único que involucra factores como la edad, la salud mental y sensorial, los órganos de los sentidos usados para percibir, el grado de instrucción, etc.; por tanto, un estímulo o evento percibido por distintas personas a un mismo tiempo, puede ser fijado en la memoria de cada uno de manera diferente.

Así las cosas, al atestiguar sobre la conducta de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, la exposición de Yenny Bedoya se dirigió, principal que no exclusivamente, a la primera visita que hizo al consultorio médico, ocasión de especial impacto, sin duda, porque fue cuando aquella hizo la petición de dinero a Álvaro Vásquez Gardeazábal, de la cual fue enterada instantes después por el médico.

A diferencia de la declaración de este, mayormente detallada de los diferentes encuentros con AIDA MUÑOZ, en particular los que sostuvo de manera personal y privada con la funcionaria, se repite, el 15 de marzo de 2017 cuando le solicitó diez millones de pesos para dilatar el proceso que tenía a su cargo; y, días después, el martes siguiente a un puente festivo, cuando habrían convenido le entregaría la mitad de esa cantidad.

Contra lo que cuestiona el impugnante, Álvaro Vásquez Gardeazábal sí fue claro en indicar el ámbito espacial en donde se desarrollaron las visitas de la fiscal: ambas fueron en el inmueble donde funcionaba el consultorio y así mismo tenía su residencia. La primera tuvo por escenario el recinto donde atendía las consultas de sus pacientes, lo cual es corroborado por la auxiliar Bedoya Valencia; mientras que la segunda fue en el comedor de la casa de habitación, nada de lo cual aparece o es rebatido con otras evidencias. 4.2.6.1.3.

Acerca de la verdadera intención que tuvo el médico denunciante para revelar la presunta solicitud hecha por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, la defensa concluye que, acorde con lo atestiguado por el propio Vásquez Gardeazábal, Janeth Gómez y Yenny Viviana Bedoya, no era otra que « saber qué sucedía con su caso, dado que luego de más de 4 años el mismo se reactivaba por causa de la proba y responsable gestión de la doctora MUÑOZ. » - Este enfoque, en criterio de la Sala, nada dista y en cambio coincide con las consideraciones del Tribunal en cuanto a que Álvaro Vásquez Gardeazábal no acudió a Janeth Castro […] para que fuera su intermediaria en una denuncia contra la acusada.

Lo hizo en razón a la amistad de vieja data entre ellas [Janeth Castro y Liliana Cardona], en procura de asesoría conforme a las averiguaciones que pudiera hacer de su caso, pero nunca para incriminar judicialmente a la señora Fiscal Novena Seccional que adelantaba la indagación en su contra por el delito de aborto. Por el contrario, adujo que si hubiese tenido el dinero se lo habría dado con tal de no verse vinculado en un proceso penal. [footnoteRef:36] [36: Sentencia de primera instancia, p. 53.] En adición, Vásquez Gardeazábal afirmó no asistirle interés alguno en denunciar a la fiscal con el fin de impedir que avanzara el proceso investigativo que ella adelantaba en su contra, lo cual se acredita teniendo en mente el hecho probado de que la presentación de la noticia criminal no fue fruto de su iniciativa sino que a ello se llegó como consecuencia de la actitud asumida por Liliana Cardona al poner en conocimiento de sus superiores lo que supo; derivando la información hacia la Dirección de Fiscalías de Buga, de donde salió la orden de indagar la veracidad de la misma según ilustró el investigador Elkin Yamidh Córdoba.

Este, a su turno, enfatizó la inicial falta de colaboración del médico para ser entrevistado y presentar denuncia formal, como igualmente reconoce ocurrió Ebert Antonio Villegas Morante. De haber sido como afirma el apelante, que el asombro de Álvaro Vásquez Gardeazábal ante la pretendida entrevista del investigador surgió porque se vio sorprendido en la mentira urdida para separar del caso a la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, la vía expedita para franquear la situación sin mayor riesgo habría sido no denunciar, no acudir a la Fiscalía a presentar noticia criminal, no involucrar a más personas en un ardid que fácilmente podría develarse, sino permanecer callado, alejado de la posibilidad de ser confrontado y develada su versión falaz.

Empero, acertadamente explicó el Tribunal, hizo todo lo contrario y acudió ante la justicia a exponer las circunstancias en que se produjo la pretensión ilícita de la funcionaria. De no haber sido, surge indiscutible que el artero plan fue fallido porque el proceso por la presunta conducta abortiva avanzó, habida cuenta que AIDA MUÑOZ no detuvo ni dio marcha atrás el impulso del proceso a causa de la denuncia interpuesta por Vásquez Gardeazábal; tampoco fue separada del asunto porque, justamente, ella imputó cargos y presentó el escrito de acusación requerido para iniciar la fase de juzgamiento, en desarrollo de la cual no fue recusada, cuando menos, tal y como se prueba en la revisión de las copias de dicho trámite procesal aportadas como estipulación probatoria[footnoteRef:37]. [37: Cuaderno “ESTIPULACIONES”, fl.73 y ss.] Entonces, inane la crítica porque se probó con los testimonios examinados cómo el médico antes que denunciar, tenía interés en saber qué estaba pasando con la investigación por el delito de aborto que seguía la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá; así no sean del todo claras sus respuestas acerca de por qué no denunció desde un comienzo a la titular de esa dependencia, de ninguna manera pierde credibilidad la incriminación clara y directa que realizó desde un comienzo contra la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ.

Aunado está que tampoco es dable afirmar que Yenny Viviana Bedoya tuviera intención similar, porque no hay fundamento en los medios de prueba para afirmar que buscó favorecerse del episodio delictivo en discusión, dígase, que se valiera de difundir, divulgar o comentar a terceros o denunciar formalmente la solicitud de dinero de la fiscal a su jefe, con el fin de incidir en que la funcionaria dejara de impulsar las actuaciones o conseguir que fuera separada de sus funciones al hacerse pública la conducta concusionaria.

Acerca de la estratagema atribuida por la defensa al denunciante para separar del caso a la fiscal, la bancada apelante no desvirtúa lo que el Tribunal explicó: […] Una falsa denuncia como estrategia para sacar del camino a la Fiscal, tesis que aventura la defensa a nivel de elucubración, no tiene piso alguno, porque Álvaro Vásquez Gardeazábal ni siquiera entorpeció la reanudación de las audiencias.

Citado para el 3 de abril, fecha en la que tampoco se hizo la formulación, volvió a acudir el 5, dos días después, cuando ciertamente se interrumpió la prescripción de la acción penal al iniciarse la etapa investigativa en su contra sin que hubiese intentado ni él ni su abogado, pese haber presentado la denuncia (1° del abril de 2017) sacar del camino como lo dice el señor defensor, a la Fiscal Aida Lucía Muñoz Ramírez a través de una recusación, a fin de dilatar por lo menos la diligencia, advertido como estaba de la proximidad del fenómeno que impediría continuar con el trámite procesal. [footnoteRef:38] [38: Sentencia de primera instancia, p. 64.] Añádase que resulta apenas natural y obvio para cualquier persona que afronta una investigación penal, interesarse en la gestión adelantada por la Fiscalía y, por contera, entendible que tanto el médico como la enfermera quisieran saber pormenores del proceso que se les seguía por su participación en una presunta conducta delictiva.

Comprensible también que Álvaro Vásquez quisiera saber cómo podría salir bien librado del caso, acudiendo a preguntar a quienes tenían poder y control del asunto, la fiscal y la jueza, qué hacer o cómo podían colaborarle en ese propósito, lo que de suyo no implica que tuviera la única e inequívoca intención de hacerlo por fuera de los cauces legales.

Premisa fundamental de este análisis es que Vásquez Gardeazábal y Bedoya Valencia acudían a las instancias de justicia en calidad de ciudadanos del común, legos en materias jurídicas, sin conocimiento experto en las lides judiciales, usando un lenguaje corriente del que no puede derivarse una subyacente intención o pretensión corrupta como la que plantean los impugnantes, en contravía del principio de la buena fe, máxime que no se ha acreditado que los cuestionados interrogantes del médico hubiesen sido percibidos con esa connotación por las servidoras judiciales, por cuanto la procesada no declaró en el juicio y la jueza Sandra Barragán Rodríguez nada dijo al respecto en su declaración, como se verá. Con todo, el denunciante aceptó haber preguntado a una y otra cómo le podían colaborar, al igual que se lo pidió a Janeth Gómez y esta a su vez lo trasmitió a Liliana Cardona, por lo cual la Corte no vislumbra la proterva intención que se asevera movía a Álvaro Vásquez Gardeazábal; en el acopio probatorio no se advierten elementos de juicio para colegir sin lugar a equívoco que buscaba comprometer en alguna clase de conducta ilegal no solo a la fiscal, sino también a la jueza. 4.2.6.1.4.

Adicionalmente se reprocha la fragilidad en la memoria del denunciante porque « ante algo tan sensible y delicado », olvidó que para la fecha en que fue citado a la imputación ya tenía abogado, diligencia que, añade, no se realizó por inasistencia de ese profesional; al igual que se frustraron otras convocadas por causas atribuibles a los indiciados, lo cual refleja el interés que estos tenían de que ocurriera la prescripción de la acción penal.

Y se censura que no hubiera comentado a su abogado la petición de la fiscal, pero si a Janeth Gómez su exesposa con quien no cohabitaba, descartando que fuera su confidente porque no le dijo muchos aspectos esenciales del proceso adelantado en contra suya y de la situación real en que se encontraba. - El primero de estos cuestionamientos relativo a la frágil memoria del testigo Vásquez Gardeazábal no constituye motivo suficiente para desvirtuar la argumentación del Tribunal vista la insularidad con que se aborda, omitiendo explicar el impugnante de qué manera repercute ese olvido en la valoración de la credibilidad intrínseca y extrínseca del testimonio en los puntuales aspectos analizados que tienen relación con las distintas conversaciones sostenidas con la fiscal y las dos visitas que hizo a su consultorio, en la primera de las cuales pidió la alta cantidad de dinero a cambio de favorecerlo en la investigación que dirigía. En línea de análisis, no encuentra la Sala incidencia alguna en que el médico Álvaro Vásquez omitiera informar de la situación a su defensor y prefiriera comentarle a su esposa, porque él fue claro en indicar que así lo hizo porque ella era persona de su entera confianza; es decir, optó por buscar la ayuda de Janeth Castro, y a través suyo de la investigadora Liliana Cardona, primero que la de cualquier otra persona, actitud que se reprocha en perspectiva subjetiva de lo que se cree debió haber hecho -enterar de lo ocurrido a su apoderado- no porque fuera una regla de conducta, un imperativo u obligación proceder de esa manera.

Por otra parte, cabe precisar que acorde con las copias de la actuación cursada por el delito de aborto allegadas por vía de estipulación[footnoteRef:39], la audiencia de imputación fue citada en cuatro oportunidades a saber: [39: Cuaderno “ESTIPULACIONES”.] 1. 17 de febrero de 2017: no se realizó porque a pesar de la comparecencia de todos los indiciados, Álvaro Vásquez Gardeazábal, Yenny Viviana Bedoya Valencia y Elsa Viviana Gualteros Calvo junto con el defensor público de esta, no compareció el defensor contractual de los dos primeros. 2. 03 de abril de 2017: no se llevó a cabo debido a incapacidad médica otorgada a Yenny Viviana Bedoya Valencia debidamente comprobada, y a la inasistencia del defensor público de Elsa Viviana Gualteros Calvo. 3. 05 de abril de 2017: se realizó la formulación de cargos a Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya Valencia como presuntos coautor y cómplice, en ese orden, de la conducta punible de aborto.

No así en cuanto a la otra incriminada por carecer de apoderado de confianza y no acudir en su representación uno de la Defensoría Pública. 4. 20 de abril de 2017: se imputó el cargo de coautora del aludido delito a Elsa Viviana Gualteros Calvo. De lo anterior se colige que no es posible afirmar, si y solo si, el interés de postergar el acto procesal que marcaba el inicio formal del proceso penal contra los mentados ciudadanos por causas atribuibles a ellos exclusivamente, como postula la impugnación, pues resulta muy significativo que de acuerdo con las constancias dejadas por el despacho de garantías[footnoteRef:40], Álvaro Vásquez Gardeazábal se hizo presente en todas las diligencias que fue citado, diluyéndose la posibilidad de que fuera artífice de algún complot contra AIDA MUÑOZ y, por lo mismo, el más interesado en demorar el trámite para que acaeciera la prescripción de la acción penal. [40: Ídem, fl. 161, 191 y 192.] Si la pretensión del médico investigado era evadir la acción efectiva de la justicia, no es entendible su permanente disposición a comparecer a las audiencias, ni por qué él o su defensa omitieron mencionar la presentación de la noticia criminal contra la funcionaria por los hechos en cuestión. O por qué dejaron proseguir, sin oposición alguna a la intervención de la representante del ente acusador, el trámite del proceso, al extremo de que Álvaro Vásquez no solo fue imputado sino acusado por AIDA MUÑOZ RAMÍREZ en calidad de Fiscal Novena Seccional de Tuluá. 4.2.6.1.5.

Resalta el apelante la aseveración del galeno en el sentido de que si hubiese tenido el dinero que se le pedía, lo hubiera entregado, escueta confesión que muestra su propensión al delito y lleva a cuestionar su integridad moral; y añade, si « es ese el buen miembro de la comunidad a quien debe dársele plena credibilidad », cómo puede resultar creíble la incriminación que hace el vinculado penalmente a causa de la ya conocida ilicitud, contra una funcionaria proba, recta y con una trayectoria profesional intachable. - Acerca de las condiciones personales del testigo la Corte ha considerado que no constituyen motivo suficiente para desestimar la credibilidad de su atestación sino que se debe apreciar y valorar conforme a las pautas del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que no se le puede descalificar per se, entre otras cosas, por las actuaciones judiciales adelantadas en su contra, su pertenencia a grupos criminales, sus relaciones familiares o personales, la dependencia laboral u otras circunstancias similares.

Al contrario, se ha explicado que ante una de tales eventualidades se impone realizar un examen mayormente riguroso y exhaustivo de la declaración en forma individual y conjunta con las restantes pruebas allegadas. En este caso se ha procedido con ese norte, considerándose verosímil y creíble lo atestiguado por Álvaro Vásquez Gardeazábal en virtud de la narración clara, detallada, coherente y circunstanciada que del episodio delictivo ha hecho, con espontaneidad y asertividad acerca de cuanto ha sido de su conocimiento; y por el respaldo que su versión tiene en otros medios de prueba, en especial la declaración de Yenny Viviana Bedoya Valencia. Así mismo, porque no se aprecia afectación destacable y relevante negativa en sus áreas de sensopercepción, fijación, rememoración o declaración; tampoco se ha encontrado acreditada la supuesta confabulación orquestada por él en perjuicio de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ.

Suma de todo lo cual deviene concluir acertada la valoración positiva con que se calificaron sus exposiciones en el fallo opugnado. 4.3. Agotada la evaluación de los motivos de disenso en relación con el análisis de las pruebas practicadas a petición de la Fiscalía, se pasa a examinar las quejas que hacen los apelantes al escrutinio de los medios de convicción de descargo y el mérito de persuasión que, en su criterio, tienen para demostrar que no existió la conducta ilícita.

Con la misma metodología usada en precedencia, se hará referencia a las declaraciones rendidas en el juicio por los testigos de descargo, las razones de desacuerdo y las argumentaciones de la providencia impugnada. 4.3.1. Sandra Carolina Barragán Rodríguez [footnoteRef:41], Jueza Cuarta Penal Municipal de Tuluá, atendió en tal virtud diligencias en el proceso por el delito de aborto seguido a Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya Valencia en el cual AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ actuaba como Fiscal Novena Seccional. [41: Audiencia de 26 de septiembre de 2018, registro 00:06:38 y ss.] Relató que para febrero de 2017 fungía el cargo y ejercía la función de control de garantías a la vez que era Coordinadora del Centro de Servicios de aquella localidad, donde se sometió a reparto la petición de la Fiscalía de realizar audiencia de imputación en dicho asunto; sin recordar qué día se programó la misma, fue lo más pronto posible a pesar de la gran cantidad de audiencias solicitadas, porque, como suelen hacerlo muchos fiscales, la doctora AIDA fue a solicitarle que así se hiciera debido a que « estaba para prescribir dicha diligencia » (sic).

Para la fecha indicada, en la sala de audiencia encontró a tres personas, un hombre y dos mujeres, una en estado de embarazo que adujo tenía seis meses de gestación; la vio muy nerviosa y le dijo que se fuera a tomar un tinto pues no había llegado el abogado defensor; pidió a su oficial mayor llamar urgentemente a la Defensoría Pública, por si no tenían apoderado, y poder realizar la diligencia. Esperaron veinte minutos sin que llegara abogado alguno, inició la audiencia y dos de los indiciados, hombre y mujer, dijeron tener apoderado de confianza quien, puntualizó, no había presentado excusa para no asistir.

Decidió reprogramar la diligencia para hacer valer el derecho a la defensa de esos ciudadanos, dándose cuenta que quienes decían tener defensor particular eran el médico y la enfermera, de los cuales no da sus nombres, aunque en la carpeta no había poder; y la tercera persona, la mujer embarazada, tenía otra abogada. La fiscalía pidió que la nueva fecha fuera pronto y por eso abrió cupo dentro del mes siguiente, notificando a los presentes en estrados, como también ordenó enviar las comunicaciones respectivas por el Centro de Servicios.

A la audiencia convocada para abril de ese año, cree recordar, llegaron el médico, la gestante y el abogado de confianza del primero, mas no la enfermera porque estaba incapacitada debido a una caída de moto, según la historia clínica que le fue presentada; volvió a programar la audiencia y recomendó a los indiciados asistencia oportuna a la nueva fecha pues había « corrido » muchas otras para poder realizar esa.

Añadió que la doctora AIDA no estaba « muy de acuerdo, estaba como brava con el despacho porque ella quería que se hiciera la diligencia », sin embargo, le manifestó que la excusa de la incapacidad era válida y se debía acoger. En la siguiente vista pública estuvieron el médico y la enfermera con su abogado, pero no la señora embarazada; a ellos les dijo que la diligencia se tenía que hacer con los presentes, con lo que estuvieron de acuerdo la fiscal y el abogado de los indiciados; la audiencia se hizo en dos partes y en ambas la doctora AIDA representó al ente acusador.

Reiteró que la fiscal le advirtió desde el principio que la diligencia (sic) iba a prescribir porque era una investigación del año 2012, por eso hizo todo lo posible para hacerla pronto, sin que observara, en las fechas que convocó, a la delegada hablar con el médico y la enfermera. Memora que, en la segunda diligencia convocada, salió a fumar un cigarrillo y en ese momento él médico se acercó a preguntarle « qué podemos hacer con este proceso », respondiéndole ella « yo no sé, este es un proceso donde se ha matado un ser humano » y, enseguida, para no tener problemas, se volteó y dirigió a su despacho, sin que tuviera posterior contacto con dichas personas.

Culminó diciendo que la doctora AIDA LUCÍA nunca le pidió aplazar la audiencia de imputación. En el contrainterrogatorio adujo que realizaba un promedio de seis a siete audiencias diarias, treinta mensuales aproximadamente, como jueza de control de garantías en Tuluá; recuerda el caso porque en el tiempo que lleva en la Rama Judicial es la primera audiencia que ha tenido por ese delito y « porque en el 2005 yo fui violada y tuve un aborto espontáneo, por eso recuerdo tanto la audiencia » Ratificó que abrió un « hueco » en su agenda para reprogramar la audiencia inicial fallida teniendo en cuenta que en Tuluá « somos dos jueces de control de garantías; que además tenemos compensatorios, que tenemos diligencias represadas » Finalizó diciendo saber que la doctora AIDA está procesada porque el médico manifestó que le había solicitado dinero para no hacer la diligencia, lo que es vox populi en todo el Valle del Cauca. 4.3.1.1.

La defensa plantea que este testimonio, no analizado a profundidad por el a quo, es de suma relevancia e impacto por provenir de la persona que advirtió y demostró que la fijación de las audiencias que se surten ante los jueces de control de garantías no son competencia o decisión de la Fiscalía y atañen únicamente al despacho encargado de la audiencia, de acuerdo con su agenda.

Se desacredita con ella cualquier asomo de duda frente a los tiempos que se surtieron para realizar la audiencia de imputación contra Vásquez Gardeazábal, Bedoya Valencia y la otra indiciada, a pesar de que la acusación insinuó, y así lo acogió el fallador colegiado, que entre una y otra sesión se fraguó el plan de la procesada para pedir el dinero.

Además, prueba que AIDA MUÑOZ RAMÍREZ no fijó las fechas de las audiencias porque no era de su competencia; fue quien solicitó de manera insistente la realización de estas para evitar la prescripción; no solicitó fecha especial ni aplazamiento de las convocadas y nada tenía que ver con la agenda del despacho judicial ni podía entrometerse en la definición de las fechas y horarios de las diligencias. - Contrastados estos argumentos con el tenor del fallo impugnado refulgen intrascendentes a la declaración de responsabilidad deducida a la procesada porque una detenida revisión de su contenido deja en claro que aunque fue uno de los argumentos de cierre planteados por la Fiscalía Delegada, el juzgador plural no expuso que la ideación criminal hubiese sido planeada en el lapso trascurrido entre la primera fallida audiencia de imputación y la subsiguiente citada con el mismo fin; no haber sido avocado el tema en la sentencia confutada, constituye razón de mérito suficiente para que no se adentre la Sala en estudiar la censura.

Debe recordarse que no es el recurso de apelación el mecanismo apropiado para plantear debate sobre asuntos no discutidos en oportunidad ni decididos en sede de primera instancia, por estar concebido como un ejercicio dialéctico para obtener la corrección de los posibles errores cometidos al decidir. De modo que, si el tema de impugnación no fue objeto de análisis por la autoridad judicial de primer grado, mal haría la segunda instancia en pronunciarse al respecto.

Por otra parte, la iniciativa y diligencia con que hubiese actuado la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ para que se llevara a cabo la imputación de cargos como hito de formal inicio del proceso penal contra el médico, la auxiliar de enfermería y la paciente de marras, cuya realización no se ha discutido ni se discute estaba supeditada a la programación del juzgado al que se le asignó el asunto, tampoco desvirtúa las conclusiones adoptadas por el cognoscente acerca de la demostración de la conducta concusionaria y la responsabilidad de la acusada en su ejecución con sustento en la credibilidad asignada al testimonio de Álvaro Vásquez Gardeazábal y el respaldo que a su versión dan otros medios de convicción. En cambio, dedujo el Tribunal, es dable colegir de la declaración de la jueza Sandra Barragán que la acusada tenía completa y clara noción de la fecha cercana de prescripción de la acción penal por el delito de aborto, como así se lo hizo saber a Vásquez Gardeazábal, constituyéndose en elemento de persuasión usado con la finalidad de que entregara el dinero solicitado ante la expectativa de obtener beneficio si el instituto se materializaba, tesis no rebatida en manera alguna por los apelantes.

Por consiguiente, se desestima por no ser atinentes a la discusión de fondo los reproches enunciados. 4.3.1.2. Destaca el censor la respuesta que dio la declarante al interrogante de si alguno de los involucrados en el proceso por aborto le había dirigido la palabra, al decir que sí y explicar cómo en la segunda fecha que citó la diligencia, que correspondería al 03 de abril de 2017, salió a fumar un cigarrillo, momento en que el médico se acercó a preguntarle « qué podemos hacer con este proceso », respondiendo ella « yo no sé, este es un proceso donde se ha matado un ser humano ».

Esto evidenciaría el interés protervo e irregular de Álvaro Vásquez por no ser « lógico, prudente y razonable que al estar involucrado en semejante situación » acudiera ante esa autoridad a indagar la forma en que podría colaborarle, después de que, supuestamente, fuera objeto de la petición de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ, pues si carecía de ese interés lo lógico y prudente era acudir a su abogado o averiguar sin hacer insinuaciones tan delicadas.

La experiencia indica, agrega el recurrente, « que este tipo de cuestionamientos son los que suelen ocurrir, por ejemplo, con los agentes de tránsito que se prestan para sobornos, pues el modus operandi y ello es un hecho notorio, siempre indagan –precisamente— sobre la forma en que pueden colaborarle al infractor o este a los que han detectado la acción contraria al Código de Tránsito ». - Conforme quedó expuesto para la Sala estas no pasan de ser subjetivas y especulativas concepciones del censor que presume espurio el propósito del interrogante planteado por el médico, pues de la simple, clara y concreta respuesta en cita no se extrae que la jueza de control de garantías así lo hubiera percibido; ni este u otro(s) medio(s) cognitivo(s) acopiado(s) permite(n) concluir irrefutable la intención del otrora indiciado de buscar ser favorecido indebidamente por Sandra Barragán. Sumado a lo anterior, se refunden en la censura la que sería una regla de experiencia con un hecho notorio, cual si fueran lo mismo, basándose el censor en lo que suele ocurrir cuando se hacen « insinuaciones » o « cuestionamientos » a otros servidores públicos con igual connotación que Vásquez Gardeazábal habría hecho a la jueza Barragán Rodríguez, sin explicar por siquiera cuáles son los componentes de la primera y/o en qué consiste el segundo, menos cómo o por qué es que resultan aplicables a lo aquí debatido con potencialidad para derruir el juicio de responsabilidad recaído en AIDA MUÑOZ. 4.3.1.3.

Después de referir las fechas en que la testigo, titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, convocó audiencia de imputación a los indiciados por el delito de aborto que promovía AIDA LUCÍA MUÑOZ; los motivos de no realización de varias de ellas; las fechas en que a la postre se llevaron a cabo las imputaciones, como también la de presentación del escrito de acusación contra Álvaro Vásquez Gardeazábal, Yenny Viviana Bedoya Valencia y Elsa Viviana Gualteros, la defensa cuestiona por qué ni el Tribunal ni la Fiscalía explicaron la causa para que la procesada no exigiera dinero a las dos últimas mencionadas, a pesar de que también eran presuntas responsables del ilícito de aborto.

Esto, afirma, se debió a que la petición no fue cierta y se aleja de la realidad que solo fuera hecha a uno de los inculpados, pudiendo verse favorecida económicamente por tres, si esa hubiese sido la intención de la fiscal MUÑOZ. - Ostensible es que, en estricto rigor, no se reprueba la decisión de condena sino que se critica la falta de exploración en las etapas de investigación y juzgamiento de una circunstancia indicativa, cree la defensa, de que no ocurrió el hecho ilícito porque la exigencia concusionaria no se dirigió a todas las personas involucradas en la presunta práctica abortiva que indagaba la Fiscalía de la cual era titular AIDA MUÑOZ.

Sin embargo, en la providencia de condena se explicó que la pretensión ilegal fue hecha a Álvaro Vásquez Gardeazábal porque ejercía la profesión médica y tendría una mayor capacidad económica, consideración que deviene razonable en el entendido que derivaba ingresos suficientes incluso para contratar los servicios de la auxiliar de enfermería Yenny Viviana Bedoya Valencia. Esta consideración, de especial relevancia, es dejada de lado en la impugnación a pesar de que, considera la Sala, explica en forma adecuada la razón por la cual AIDA MUÑOZ decidió pedir a Álvaro Vásquez una alta cantidad de dinero a cambio de retardar el trámite de la imputación de cargos por el delito de aborto y permitir que se consolidara la prescripción de la acción penal.

Prescindiendo de esta idea, no se aprecia suficiente el argumento defensivo para desvirtuar el conjunto probatorio indicativo que la conducta ilícita ocurrió y fue ejecutada por la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ. 4.3.2. Jhon Harold Ríos Suárez [footnoteRef:42], servidor de la Fiscalía General de la Nación, adujo conocer a la acusada desde que ingresó a laborar como citador y ella era oficial mayor o escribiente en un juzgado de instrucción criminal de Tuluá, y han sido compañeros de trabajo en la institución. [42: Audiencia de 26 de septiembre de 2018, registro 00:38:12 y ss.] Dio cuenta de la seguridad para el ingreso y egreso a las instalaciones de la Unidad de Fiscalías de Tuluá que vigila personal de una empresa particular mediante sistemas de biometría para control laboral de los servidores de la entidad; así mismo, de la presentación de documentos de identidad y registro de datos personales de los particulares visitantes.

Durante los 27 años que ha conocido a la doctora AIDA LUCÍA, afirmó, ha sido una persona recta, idónea, muy trabajadora, consagrada a su trabajo, transparente en los distintos cargos que ha desempeñado; su percepción de la atención que da a los usuarios es que es bastante seria, breve y concisa dada la congestión laboral que maneja, y no ha sabido de queja alguna en su contra.

Informó que la Fiscalía Novena Seccional, donde ella trabajaba, queda en el mismo piso de la edificación en que está su oficina. Explicó que las dos dependencias comparten un mismo espacio con divisiones en vidrio en cuya zona intermedia están los asistentes de cada uno de los despachos con una puerta de acceso común, de manera que las conversaciones de lado y lado se pueden escuchar, aunque si se cierra el acceso merma la audición y agregó que es normal atender a los procesados, como a todos los demás usuarios que lo soliciten.

No ha escuchado que la doctora AIDA LUCÍA haya solicitado dinero a alguien procesado por la Fiscalía; no tiene conocimiento de los procesos asignados a ella, ni de su carga laboral, pero a raíz de una redistribución de expediente que se hizo, cree que la Fiscalía Novena manejaba más o menos unas 1.500 carpetas. En el contrainterrogatorio respondió haber oído someramente del caso seguido a la doctora MUÑOZ por hechos de concusión y no conocer al médico Álvaro Vásquez Gardeazábal.

En interrogatorio redirecto dijo que el registro biométrico utilizado para la seguridad de la institución en Tuluá, es fidedigno y es usado solo para el control de entrada y salida de los funcionarios de la Fiscalía; pero, añade en respuesta final al delegado acusador, le parece que también para controlar el ingreso de usuarios a quienes se les toma huella y fotografía. 4.3.2.1.

La impugnación se circunscribe a indicar que su dicho es importante por el conocimiento que tiene sobre las calidades profesionales y personales de la acusada, que nunca había tenido problemas, quejas o tachas, esto es, sirve para dar fe de su personalidad honesta. - Sin perjuicio de lo pretextado por el censor, debe destacarse la vigencia en Colombia del derecho penal de acto con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto prevé que « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio »; principio que se ratifica en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000 al prescribir « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa » En esta materia la jurisprudencia de la Sala de antaño tiene decantado criterio, a saber: El principio del hecho, o principio de materialidad de la acción, está contemplado en el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “ [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, y exige que, en materia penal, a toda persona únicamente podrá serle atribuida una conducta (entendida ésta como una acción o una omisión ) que, además de ser propia, lesiva, social, culpable y dominable[footnoteRef:43], sea externa, es decir, que haya sido manifestada o exteriorizada por parte del sujeto agente. [43: «1 Cf.

Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy. Introducción a la dogmática axiológica jurídico penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 237 y ss.»] El principio del hecho, y en particular el requisito de exterioridad de la conducta, tuvo origen y desarrollo en el pensamiento filosófico ilustrado… Ahora bien, con posterioridad al auge del derecho penal liberal clásico, el principio del hecho sufrió evidentes menoscabos, debido a la introducción, por parte de las corrientes positivistas y peligrosistas propias de la segunda mitad del siglo XIX, de lo que en la doctrina terminó conociéndose como derecho penal de autor.

De acuerdo con dichas tendencias decimonónicas, lo jurídicamente relevante para la imposición de la sanción en el derecho penal no se circunscribía a lo que la persona hizo, sino a lo que la persona era. Es decir, al sujeto no se le condenaba por haber realizado una conducta de hurto, homicidio, lesiones, acceso carnal violento, etcétera, sino por tratarse de un ladrón, un asesino, un mal conductor, un pervertido sexual, etcétera.

En la actualidad, si bien es cierto que indebidas manifestaciones del derecho penal de autor pudieron haber subsistido tanto en la parte general y especial del ordenamiento sustantivo[footnoteRef:44], como en ciertos criterios valorativos que suelen acompañar a la medición de la pena (por ejemplo, la personalidad fundada en antecedentes penales como parámetro de dosificación[footnoteRef:45]), e incluso ha resurgido en nuevos debates doctrinales como el del llamado derecho penal del enemigo (según el cual el sujeto agente debe brindar la certeza cognitiva de que es una persona para ser tratada como tal por parte del poder punitivo[footnoteRef:46]), también lo es que un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, que está fundado en el respeto de la dignidad del ser humano, y que en materia penal siempre ha partido de los principios del pensamiento liberal clásico, tendrá que atenerse por regla general a los postulados del derecho penal de acto, con estricta sujeción al axioma nulla iniuria sine actione y al principio de materialidad de la acción. (Énfasis en el texto original)[footnoteRef:47] [44: «3 Cf.

Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, §§ 15-22.»] [45: «4 Véase, por ejemplo, sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 21731.»] [46: «5 “Quien no preste una seguridad cognitiva suficiente de un comportamiento personal no sólo no puede ser tratado aún como persona, sino que el Estado no debe tratarlo ya como persona, pues de lo contrario vulneraría el derecho a la seguridad de las demás personas”.

Jakobs, Günther, ‘Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo’, en Jakobs, Günther / Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del enemigo, Civitas, Madrid, 2003, pág. 47.»] [47: CSJ SP, 16 abr. 2008, rad. 25543.] Con estas bases, puntualiza la Corte, fuerza concluir que la indiscutida pulcra trayectoria de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ al servicio de la Fiscalía General de la Nación, su previo buen comportamiento personal, familiar, profesional, social, etc., no se erigen en razones aptas para desvirtuar, descartar o hacer menos probable, en aras del debate, la ocurrencia del reato en la forma que se ha establecido a partir de las pruebas analizadas.

Desacertada, por tanto, la postulación común de la bancada defensiva acerca de que los buenos antecedentes de todo orden de la encausada conducirían a demostrar la inexistencia de la acción típica, por cuanto refulge evidente que no se atacan los presupuestos del fallo apelado, dígase, el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada, artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal concluyó sustentado en el examen individual y conjunto de los medios probatorios. - Debe tenerse presente, como coligió el Tribunal, con acierto estima la Corte, que el abuso del cargo de Fiscal Novena Seccional de Tuluá en que incurrió la procesada se sirvió de los saberes y experiencias en temas jurídicos adquiridos y acumulados en ese empleo, de manera que […] ideó, planeó y ejecutó el delito de concusión al solicitarle dinero indebido a un indiciado, abusando de sus funciones, porque a ella le correspondía adelantar las fases de indagación, investigación hasta el escrito de acusación, en el caso concreto del delito de aborto seguido contra quienes aquí tienen la calidad de víctimas.

Además, destacó la sentencia apelada, debido a su experiencia estuvo en capacidad de precaver […] no dar su número de celular registrado y de solicitar la audiencia de formulación de imputación, además de servirle de medio de presión para el sujeto pasivo e incluso, de advertirle a la señora juez sobre el posible acaecimiento de ese fenómeno, cuya responsabilidad fácilmente habría podido eludir ante la congestión de los jueces de garantías de Tuluá y de distintos percances para la realización (enfermedad de los indiciados; cambio de abogado; entre otras) y el hecho de haber sido ella quien después de tantos años de estar la indagación inactiva en los anaqueles, por lo menos intentó la formulación de la imputación. [footnoteRef:48] [48: Sentencia de primera instancia, p. 65.] En criterio de la Sala, estas reflexiones si bien descartan cualquier tacha a la personalidad o el desempeño previo de la procesada en sus actividades de todo orden, se soportan en un referente ajustado a la realidad objetiva: el amplio bagaje que en el ejercicio del cargo de fiscal delegada acumuló AIDA MUÑOZ[footnoteRef:49], le permitió concebir y materializar el plan criminal no solo con abuso sino también con total desprecio por la función que se le encomendó. [49: Cuaderno “ESTIPULACIONES”, fl.4 a 67.

Las partes acordaron tener por probado, entre otros hechos y circunstancias, el arraigo socioeconómico de AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, con una antigüedad de 35 años en la Rama Judicial, 25 de ellos al servicio de la Fiscalía General de la Nación.] 4.3.3. Carlos Alberto Castillo Montaño[footnoteRef:50], trabaja desde 1992 en la Fiscalía General de la Nación desempeñando entre otros empleos el de asistente de la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá, una de cuyas jefes fue AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, a cargo de procesos de competencia de los jueces penales del circuito, oficina a la cual ella llegó en julio o agosto de 2016 y recibió más o menos 2.000 carpetas.

Agrega que dio prioridad a las que estaban prescritas y las próximas a prescribir para darles impulso si tenían « vocación de prosperidad », verificando cuáles tenían programa metodológico y órdenes a policía judicial y cuáles no; así mismo, en los casos prescritos solicitó las respectivas audiencias antes los jueces de conocimiento. [50: Audiencia de 26 de septiembre de 2018, registro 01:00:10 y ss.] Recordó haber hablado con la doctora AIDA LUCÍA del caso de aborto, precisando que « lo que se hizo fue impulsarlo y más adelante solicitar [audiencia] imputación »; no recuerda con exactitud que se dispuso en dicho caso, pero sí que la orden era impulsar no solo ese sino todos los asuntos antiguos para evitar que prescribieran.

Refiriéndose a Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya Valencia, afirmó no recodar con exactitud si « fue que yo los recibí o que entraron al despacho de la doctora cuando yo no estaba, pero del despacho de la doctora yo miré salir a un señor alto y a una señora un poco más baja que abandonaron la oficina de la doctora…y de momento luego sale la doctora y me dice si yo reconozco a las personas que están saliendo y yo le digo que no » Añadió que ella le comentó « el que acaba de salir es el doctor Gardeazábal (sic) y me acaba de decir que cómo hago yo para colaborarle; me dice la doctora también que le dijo en ese momento, que buscara su abogado; la doctora se devolvió para su despacho y yo me quedé en el mío laborando » Negó saber de los hechos que es acusada AIDA LUCÍA MUÑOZ, ni que le solicitara dinero a Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya.

Explicó cómo está distribuido el espacio que comparten las fiscalías seccionales 9ª y 31 de Tuluá y la ubicación de las oficinas de los fiscales y sus asistentes; la presencia para la época en esas dependencias de otras personas por los convenios de la Fiscalía con instituciones, sin precisar cuáles o de qué clase; e igualmente, de muchos usuarios que iban a preguntar por los procesos de la Fiscalía 9ª y los reasignados de otras fiscalías, que superaban las 2.000 carpetas.

Interrogado por el desempeño de la doctora MUÑOZ RAMÍREZ en esa dependencia manifestó que la dinámica fue excelente, refiriendo que « incluso a la doctora le pareció novedoso que los procesos por homicidio culposo estaban un poquito quedados por los informes del investigador que eran deficientes, entonces programó reunión con el Secretario de Movilidad y con el Mayor que cubre la carretera desde Palmira hasta El Cerrito » De esa reunión adujo, sin precisar fechas, que en una primera ocasión no se llevó a cabo, pero después sí, y que su objeto era invitarlos a que presentaran informes acordes a las órdenes de policía judicial expedidas por la Fiscalía. Añadió que la fiscal debía asistir a las audiencias programadas y la labor que cumplía en las investigaciones que impulsaba en ese momento llegaba hasta presentar el escrito de acusación y luego se mandaban, los expedientes, a los fiscales de conocimiento; no recordó que algún asunto prescribiera bajo la dirección de la doctora AIDA LUCÍA, ni si había más investigaciones por el delito de aborto, aunque es posible que sí por la cantidad de carpetas que tenía la Fiscalía 9ª, y tampoco que otra distinta a la comentada estuviera a punto de prescribir.

Acerca de la investigación en cuestión afirmó que « inicialmente se solicitó imputación, desconozco las razones por las cuales no se realizó en ese momento »; sin recordar por qué no se llevó a cabo la diligencia correspondiente, eventualidad ante la cual « la doctora simplemente esperó le programaran nuevamente la audiencia de imputación » 4.3.3.1.

Para la defensa este testigo, por haber sido asistente de la Fiscalía Novena, da cuenta de la congestión con que la procesada asumió el empleo en agosto de 2016, su estrategia de priorizar las carpetas verificando cuáles estaban prescritas (sic) y cuáles podrían prosperar para hacer los programas metodológicos y emitir las órdenes a policía judicial requeridas, demostrándose el interés que tenía de cumplir su trabajo y evitar que prescribieran los asuntos encomendados, como sucedió con el caso que involucraba a Álvaro Vásquez y Yenny Bedoya.

De igual forma, es útil pues dijo haber visto en una ocasión a los prenombrados salir del despacho de la fiscal y se enteró del « interés y propósito soterrado de buscar “colaboración” para su caso », constituyéndose en otra evidencia de que Vásquez Gardeazábal « estaba detrás de algo más que simplemente continuar con su proceso asumiendo la carga como le correspondía » - La Sala verifica que este testimonio fue tenido en cuenta, en esencia, a efectos de corroborar las conclusiones del Tribunal en punto de la visita que Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya hicieron a la oficina de AIDA MUÑOZ RAMÍREZ, dando incluso una descripción física de las personas que allí comparecieron, aunque no una fecha exacta ni detalles de lo que pudo haber ocurrido porque no estuvo presente en la misma[footnoteRef:51]. [51: Sentencia de primera instancia, p. 49.] Por eso resulta irrelevante para demostrar que la pregunta realizada a la fiscal por el médico tenía un subyacente e incuestionable designio corrupto debido a que Carlos Castillo Montaño solo sabe lo que le dijo la inculpada y no supo qué aconteció o se habló entre ellos.

Si bien este testigo podría ser útil a fin de acreditar la acuciosidad y empeño de AIDA MUÑOZ al asumir el cargo de Fiscal Novena Seccional de Tuluá dando impulso a los procesos, incluido el seguido contra Álvaro Vásquez y demás; e igualmente la alta carga laboral afrontada por esa delegatura, no puede desatenderse que en la decisión bajo escrutinio esas situaciones no fueron estimadas, ni avizora la Sala tengan entidad suficiente para desvirtuar la declaración de condena. 4.3.4.

Wilfredo Salamanca López [footnoteRef:52], refirió haberse desempeñado como Secretario de Movilidad de Tuluá desde julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, y haber conocido a AIDA LUCÍA MUÑOZ como fiscal seccional, quien le comentó tenía casos represados debido a que los agentes de tránsito no hacían bien los informes, acordando sostener una reunión para analizar el tema, la cual se realizó el 15 de marzo de 2017 en las oficinas de movilidad, a donde acudió la funcionaria en horas de la tarde; hablaron de los informes de tránsito, la recolección de las pruebas, los audios, los videos, las entrevistas que, según ella, al revisar los expedientes, se quedaban cortos en el tema probatorio. [52: Audiencia de 26 de septiembre de 2018, registro 01:28:33 y ss.] Recuerda la fecha de la reunión porque fue la única fiscal que le dio a conocer el problema administrativo y penal con los agentes de tránsito pues muchos casos quedaban impunes o no se les daba trámite, por eso la reunión para mejorar los procedimientos; en su desarrollo solo estuvieron ellos dos, no citaron a nadie más y al culminar se elaboró un acta en la quedaron comprometidos a citar otras autoridades para tratar de solucionar el tema que se estaba presentando.

Reconoció su firma en un documento que se le exhibió porque corresponde al acta de la mencionada reunión que se suscribió con el « compromiso de elaborar unos planes para mejorar ese error que estaba teniendo la Secretaría de Movilidad respecto a los agentes de tránsito y al tema de la accidentalidad…temas muy puntuales que se tocaron con la doctora y se quedaron en citar a ciertas personas, al jurídico y demás personas de la alcaldía para tocar estos temas » En la fecha indicada, añadió, como estaba en otra reunión cuando a eso de las tres o tres y media le avisaron que la doctora estaba en la oficina de movilidad, pidió le esperara; a las cuatro de la tarde « como dice el acta, se empieza la reunión a tocar los temas puntuales que hemos ya dicho » y estuvieron casi toda la tarde, hasta las cinco y media y « los apuntes que se tomaron yo los pasé a una funcionaria para que nos elaborara el acta correspondiente de los puntos que íbamos a tratar y nos estuvimos ahí, tipo hasta las seis y media », lo que recuerda bien porque la secretaria se demoró en la preparación del escrito.

Luego de revisar el acta y leer las horas de inicio y culminación de la reunión, aclaró que comenzó a las cuatro de la tarde, no a las dos como dice ahí, mero error de forma pues en realidad empezó a las cuatro y terminó a las cinco y media de la tarde; después esperaron que se realizara el acta, la firmaron y a las seis o seis y media se fueron.

En el contrainterrogatorio repitió que el acta tiene un error porque la reunión con la fiscal no comenzó a las dos sino a las cuatro de la tarde y recalcó la demora en su elaboración; además, adujo no recordar que la doctora MUÑOZ RAMÍREZ hubiese recibido llamadas telefónicas porque procuraba en sus reuniones se apagaran los celulares. Al Ministerio Público respondió que la fiscal lo esperó alrededor de media hora o 45 minutos para iniciar la reunión; que en el acta hubo un error involuntario de quien la elaboró porque puso que inició a las dos de la tarde, de lo cual no se percató al revisarla para firmar; lo cierto es que empezó a las cuatro y acabó a las cinco treinta, pero esperaron hasta las seis y treinta de la tarde para firmarla.

Finalizado el interrogatorio, se introdujo el acta en mención como prueba documental No. 1 de la defensa[footnoteRef:53]. [53: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA DEFENSA”, fl. 2 y 3.] 4.3.4.1. Critica el defensor que, contra lo considerado por el Tribunal, este testigo es importante para apuntalar y ratificar que AIDA LUCIA MUÑOZ no se desplazó al consultorio del médico Vásquez Gardeazábal, pues de manera directa y univoca señaló que en horas de la tarde del 15 de marzo de 2017 estuvieron reunidos en las oficinas de movilidad para verificar la forma como eran elaborados los informes por los funcionarios de policía de tránsito de Tuluá. Además, es congruente al manifestar que la reunión se hizo en las instalaciones de la Secretaría de Movilidad pues « se puede presumir -y así lo confirmó- que se contaba con todos los elementos para revisar los asuntos respecto de los cuales se detectaron las falencias ».

Igualmente, refirió a la existencia de un acta de la reunión en la que se consignó que empezó a las cuatro y terminó a las cinco y media de la tarde, lo cual no resulta contradictorio pues si bien para el a quo podría resultar corta, lo cierto es que no era necesario plasmar todo lo conversado sino la idea principal de su desarrollo. Sobre los tiempos que aparecen en el acta, criticados por el Tribunal, la hora de inicio advertida por el testigo es la de las cuatro de la tarde, lo cual no expresa el documento, pero sí fue reconocido de viva voz y bajo juramento por él, incorporándose al proceso el elemento que las partes validaron como cierto, no pudiendo decirse que lo consignado es mentira porque no fue impugnada su autenticidad ni por la Fiscalía o el Ministerio Público. - Para la Sala la censura decae por las razones que se pasa a aplicar. 1.

El Tribunal no cuestionó la existencia ni el objeto de la reunión sino que restó credibilidad al testimonio de Wilfredo Salamanca sobre la duración que la misma habría tenido debido a que, acorde con el acta elaborada por personal del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá, no fue extensa visto que no se abordó ni profundizó la discusión por la ausencia de voceros o representantes de otras autoridades concernidas con la temática planteada; de ahí que se acordara realizar un nuevo y posterior encuentro al que serían invitados todos ellos.

Importa traer a espacio el documento titulado « REUNION FISCALIA NOVENA SECCIONAL TULUA » (sic) para mejor entender la postura asumida por el juez colegiado en el sentido de restar mérito de convicción al reseñado testimonio; inicia el acta por señalar que trascurrió « De las 14:00 horas a las 17:30 horas », aunque a la letra reza algo distinto: Hoy quince de marzo de dos mil diez (2017) siendo las 4:00 p.m. se levanta la presente acá con presencia del señor director de la oficina de departamento administrativo de movilidad y seguridad vial y la doctora Aida lucia muñoz Ramírez fiscal novena seccional de Tuluá Valle, con el fin de tratar temas respecto de los accidentes de tránsito. manifiesta la fiscal novena su inconformidad con el cuerpo de agentes de tránsito, respecto de cómo se están realizando las diligencias relacionado con los accidentes de tránsito dentro del municipio de Tuluá. seguidamente la doctora Alda Lucia Muñoz Ramírez fiscal novena seccional de la ciudad de Tuluá valle, manifiesta su inconformidad de cómo se están llevando a cabo las diligencias respecto de los accidentes de tránsito, dice que como los agentes de tránsito y transporte son los primeros en llegar al sitio de los hechos, se debe acordonar el lugar, se debe guardar con celo la evidencia, se debe realizar todo tipo de investigación en el lugar, tal como lo es recolectar el nombre de los testigos presenciales, recoger la información respecto de cámaras de seguridad, videos, realizar el croquis respectivo con todas y cada una de las observaciones vistas en el lugar, posibles causas del accidente, toda vez que en la mayoría de los casos se coloca como causa probable la 157. que quiere decir cualquier otra, y queda la fiscalía sin saber con precisión o de una manera hipotética que ocurrió en el lugar, de quien es la presunta o posible responsabilidad, loque se presente es que las diligencias que se realicen preliminarmente queden claras, precisas en lo posible para poder hacer una investigación eficiente.

Manifiesta el señor director del departamento administrativo de movilidad y seguridad vial que para ello debemos contar con la presencia de todas las personas que se encargan de intervenir en este tipo de situaciones, como son el señor Fredy George Lemus como investigador, MY. Paulo Botero como Jefe Seccional de Tránsito y transportes, Dr. Carlos Rivera jurídico de la alcaldía municipal el señor coordinador de los agentes de tránsito, sugiriendo una reunión con todos ellos, para lo cual la Fiscal novena propone como fecha el 12 de abril de 2017 a las 9.m., ya que al mirar su agenda no tiene audiencias previstas para ese día, encargándose de enviar los oficios respectivos. [footnoteRef:54] (sic) [54: Cuaderno “ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA”, fl. 2 y 3.] Más allá de los múltiples y palmarios yerros que se advierten con la simple lectura del escrito, sin dificultad alguna emerge consecuente y acertado el razonamiento plasmado por el fallador colegiado como resultado de confrontar el relato del testigo y el tenor del documento: · Se trató de la reunión de apenas dos funcionarios para cuya temática no estaban las demás entidades interesadas, de forma que según dijo, quedaron de fijar otra fecha y realizar las respectivas citaciones, condición que impediría el trascurso de más de una (1) hora para que socializaran los puntos a tratar en un futuro para mejorar la actividad de los guardas de tránsito en los accidentes de tráfico vehicular. · El acta firmada de apenas un (1) párrafo, responde a la realidad de lo que allí pudo tratarse teniendo en cuenta que los afectados con el tema no estaban presentes y prácticamente hubo de posponerse [footnoteRef:55] [55: Sentencia de primera instancia, p. 67.] Coincide la Corte con el a quo: no es verosímil que la reunión hubiese durado tanto tiempo y terminara a la hora que asevera Wilfredo Salamanca, porque de su propio dicho surge irrefutable, y así corrobora el acta en cuestión, que los asuntos a tratar no se abordaron de fondo pues apenas quedaron esbozados por la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ.

En ese orden, no es creíble que la junta se prolongara por lapso de una hora y media, menos que la elaboración del escrito demandara otra hora adicional. Además, refulgen serias inconsistencias entre la prueba documental y el testimonio de Salamanca López pues se inscribe en aquella que la reunión se surtió de las « 14:00 a las 17:30 horas », o lo que igual de dos a cinco y treinta de la tarde, esto es, que habría durado tres horas y media; empero se levantó el acta « a las 4.00 p.m. », diríase una hora y media antes de su culminación. A ello se oponen las afirmaciones del declarante en cuanto a que en realidad comenzó a las cuatro de la tarde, duró hora y media, y tuvieron que esperar una hora más que el documento fuera trascrito, lo que habría ocurrido cerca de las seis y media de la tarde, para enseguida despedirse y salir del recinto.

Estas incongruencias derivaron como consecuencia lógica que el Tribunal no creyera en las explicaciones dadas por el declarante, a la vez que restara entidad persuasiva a la prueba documental. 2. Para la Corte surge, además, una insalvable contradicción en la censura que pretende se acepte cierto lo narrado por el testigo en cuanto a las horas de inicio y culminación de la reunión; a la vez se tenga por verdadero el contenido del acta que consigna algo totalmente distinto, alegando que al no haberse manifestado por la Fiscalía ni el Ministerio Público cuestionamiento a su autenticidad al momento de la incorporación del elemento de prueba en el juicio, este se entendería irrefutable.

Palmaria es la confusión en el planteamiento defensivo porque, en tratándose de prueba documental, se habla de autenticidad cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, etc., a voces del artículo 425 de la Ley 906 de 2004, lo cual no se debate en este caso. A diferencia de la veracidad, atributo que surge en el momento de apreciar verdadero o veraz su contenido conforme a la verdad o al hecho que por su medio se declara, aspecto este que corresponde verificar al funcionario judicial en el ejercicio de ponderación probatoria que le compete con apego a los postulados de la sana crítica.

Avocado dicho examen se encuentra que el acta en comento se ha de presumir auténtica teniendo en cuenta que aparece suscrita por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ y Wilfredo Salamanca López, quien al atestiguar así lo reconoció, tópico que para las partes e intervinientes no suscitó discusión, el Tribunal no analizó, ni la Corte encuentra procedente hacerlo.

Cosa distinta ocurre con su contenido que no se revela verídico en su integridad, por las inconsistencias anotadas, de manera que es menguado el aporte de verdad que tiene al esclarecimiento del hecho juzgado. No sobra agregar que lo anterior constituye un claro ejemplo de la delimitación conceptual que distingue la materialidad del documento de lo que este representa, dígase la diferencia entre el continente y el contenido. 3.

Lo antes explicado no obsta para que, en aras de la discusión, se examine la imposibilidad de que la procesada estuviera a un mismo tiempo en dos sitios diferentes, como predica la defensa, base para afirmar la inexistencia del hecho investigado. De entrada se impone precisar que, en clara abstracción de la ubicuidad, el fallo apelado explica posible que la procesada, y nada descarta esta conclusión, una vez culminado el encuentro en la oficina de movilidad AIDA MUÑOZ se dirigiera al consultorio de Álvaro Vásquez Gardeazábal y arribara en corto lapso allí. Por consiguiente, así la reunión de dicho funcionario con la señora Fiscal hubiese comenzado a las 4:00pm, bastaba para que hubiera podido terminarla en algo más de una (1) hora y se hubiese podido trasladar en dicha ciudad a eso de las 5:00 o 6:00 pm, hasta el consultorio de los indiciados por el delito de aborto. [footnoteRef:56] [56: Sentencia de primera instancia, p. 67.] Apreciación que comparte la Sala en atención a que no puede perderse de vista que Álvaro Vásquez Gardeazábal y Yenny Viviana Bedoya Valencia fueron consistentes en aseverar que concurrieron en horas de la tarde del 15 de marzo de 2017 al despacho de la Fiscal Novena Seccional de Tuluá a fin de averiguar por el proceso que se les adelantaba, sin que fueran atendidos por AIDA MUÑOZ, titular de la delegada; según se probó, esta visita quedó registrada en el sistema de control ingreso de visitantes a la entidad.

Como la funcionaria no los atendió y les indicó que si deseaban hablar del caso la llamaran al número de teléfono celular que previamente les había dado, de regreso al consultorio así lo hicieron desde el móvil usado por la auxiliar Bedoya Valencia; la conversación, de corta duración, que sostuvo Vásquez Gardeazábal con AIDA MUÑOZ, también quedó probado sucedió el día indicado a las 17:35:47 horas, es decir, a las cinco y treinta y cinco de la tarde, con duración menor a un minuto acorde con el reporte del operador de la red de telefonía utilizada para la comunicación. Por tanto, es dable inferir que tras concertar la visita, AIDA MUÑOZ tuvo no menos de veinte a veinticinco minutos para desplazarse desde la sede del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá hasta el consultorio médico de Álvaro Vásquez, usando el vehículo de su propiedad, « una camioneta blanca o plateada…modelo reciente » dijo el denunciante, que de acuerdo con las estipulaciones probatorias ciertamente corresponde al rodante registrado a nombre de aquella: vehículo tipo camioneta, marca Kia New Sportage, modelo 2016, color plata[footnoteRef:57]. [57: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA FISCALIA”, fl. 167.] En síntesis, la alegación defensiva no próspera pues no derruye los análisis y conclusiones del Tribunal acerca de que la reunión, si bien se llevó a cabo, no tuvo la duración que el testigo asegura; y tampoco infirma la inferencia acerca del desplazamiento de AIDA MUÑOZ al consultorio del denunciante después de su culminación. 4.3.5.

Onésimo Martínez Sanclemente [footnoteRef:58], investigador particular al servicio de la defensa, exmiembro de la Policía Nacional en la cual se desempeñó en el área de policía judicial, refiere a las averiguaciones que hizo sobre la existencia de consultorios médicos de Álvaro Vásquez Gardeazábal en varios municipios del Valle; así mismo, a los documentos obtenidos en la Coordinación de Fiscalías de Tuluá, que son incorporados por su conducto, a saber: [58: Audiencia de 01 de noviembre de 2018, registro 00:02:40 y ss.] - Copias de oficios de citación fechados 21 de marzo de 2017, suscritos por la Fiscal Novena Seccional de Tuluá AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, enviados a diferentes autoridades de esa localidad para una reunión relacionada con las falencias que se presentaban en las investigaciones por accidentes de tránsito que adelantaba[footnoteRef:59]. [59: Cuaderno “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DE LA DEFENSA”, fl. 5 a 9.] - Copia de un folio de la agenda de actividades de la Fiscalía Novena en que aparece programada una reunión en la Secretaría de Movilidad de Tuluá para el 15 de marzo de 2017 a las 15:40 horas[footnoteRef:60]. [60: Ídem, fl. 11.] De igual manera manifiesta haber realizado actividades de verificación del arraigo socio económico de la procesada que, interpela la Fiscalía, fueron objeto de estipulación e incorporación al proceso sin que sea necesario indagar al testigo sobre sus resultados. 4.3.5.1.

La declaración del investigador de la defensa da sustento al testimonio precedente porque, argumenta el impugnante, reafirma que la doctora MUÑOZ RAMÍREZ sí tenía contacto y relación profesional con la Secretaría de Movilidad y en ese marco se efectuó la reunión del 15 de marzo de 2017, por lo tanto, soporta la credibilidad del testigo Wilfredo Salamanca.

Igualmente, porque aportó los oficios enviados por la fiscal AIDA MUÑOZ a las autoridades que no asistieron a la junta inicial con el funcionario de movilidad, y copia de la agenda de la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá en la cual aparece programada la referida reunión. Lo dicho por este testigo es contundente para demostrar que ninguna de las razones del a quo encuentran sustento en el proceso, pues lo que realmente se demostró es que la reunión si existió, que Vásquez Gardeazábal falta a la verdad y los demás testigos no lo son del hecho fundamental y constitutivo de delito, sino instrumentos de confusión que no concuerdan y no son coherentes entre sí. - Encuentra la Corte que el alcance otorgado por la parte impugnante al testimonio de Onésimo Martínez no consulta la esencia de lo que atestó, pues se restringió a las averiguaciones que en calidad de investigador de la defensa se le encomendaron y los elementos probatorios que acopió. Es errado afirmar que con su dicho se ratifica la relación que AIDA MUÑOZ pudo haber tenido con la oficina de movilidad de Tuluá y la realización de la reunión con el jefe de ese ente, porque nada de eso puso en duda en el debate oral, tampoco en la sentencia de primera instancia; por contrario, está aceptado como hecho cierto que la entonces fiscal se reunió con Wilfredo Salamanca López en horas de la tarde del 15 de marzo de 2017 con la finalidad de tratar temas inherentes a las funciones de los guardas de tránsito en eventos que pudieran llegar a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, como quedó establecido.

Por otro lado, carece de relevancia para respaldar el testimonio del prenombrado funcionario en vista que Onésimo Martínez no aporta información relativa a la reunión en sí misma, las horas de inicio y terminación, la duración que tuvo, etc., aspectos en los cuales centró atención el juez plural para concluir que no resultaba creíble la declaración de Salamanca López.

Y, para concluir, es evidente que ninguna utilidad tiene para demostrar que Álvaro Vásquez Gardeazábal mintió o que los demás testificantes fueron instrumentalizados y no son coherentes, pues el censor no pasa de plantear esas críticas de manera generalizada, sin concreción; es decir, omite la carga de presentar los aspectos específicos en que radica la contrariedad, divergencia, mendacidad o manipulación de los testimonios, y no explica por qué con base en este testimonio habría que desechar los análisis y conclusiones del juzgador a quo en torno al conjunto probatorio. 4.4.

La confrontación del estudio de los medios de prueba que se viene de exponer con la sentencia por cuyo medio AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ fue declarada autora responsable de la conducta punible de concusión, conduce a la Corte a concluir el acierto y la legalidad de la decisión condenatoria en virtud de un análisis objetivo, lógico, congruente e integrado de los diferentes medios de convicción aducidos en la fase de juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación y concentración prescritos en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, que permiten una reconstrucción fidedigna de la realidad histórica, dígase de los hechos con relevancia jurídico penal a que se contrae la acusación. La mayor aproximación a la verdad real, uno de los principales objetivos del proceso penal, se ha dicho, está mediada por la presentación al juez cognoscente de elementos de juicio que le permitan alcanzar un estado de convencimiento que supere toda duda razonable acerca de la ocurrencia del hecho ilícito y el compromiso de responsabilidad en su ejecución predicable de la persona acusada, acorde con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, considera la Sala demostrada, más allá de toda duda racional, la solicitud de diez millones de pesos que AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, para la fecha de marras, fungiendo en el cargo de Fiscal Novena Seccional de Tuluá, hizo a Álvaro Vásquez Gardeazábal para dilatar el trámite del proceso investigativo que seguía en su contra, de la auxiliar de enfermería Yenny Viviana Bedoya Valencia y de una tercera persona por la presunta comisión del delito de aborto.

Esta conclusión proviene, primordial aunque no exclusivamente, de la credibilidad asignada a la narrativa del directo concernido con la acción ilícita, Álvaro Vásquez Gardeazábal, por ser quien en horas de la tarde del 15 de marzo de 2017 recibió en su consultorio médico la visita, previamente concertada, de la fiscal MUÑOZ RAMÍREZ que, en privado, sin la presencia de nadie más, le pidió tal cantidad de dinero para no imputarle cargos y propiciar que ocurriera la prescripción de la acción penal.

En oposición al pormenorizado estudio intrínseco y extrínseco, sistemático y armónico de los medios de prueba practicados, la censura basada en la tendenciosa conducta del profesional de la medicina que planeó desprestigiar a la servidora judicial, valiéndose de la manipulación de terceros ajenos a la situación, emerge infundada y cargada de subjetividad.

Conforme al tratamiento jurisprudencial comentado en un inicio, enfatiza la Sala, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, al margen de las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer alguna cosa.

En consecuencia, el delito de concusión se consuma con el solo hecho de ejecutar alguna de estas acciones, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, pero, eso sí, con independencia de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado efectivamente a la esfera de disponibilidad del actor. Aquí el marco situacional demostrado es claro: una fiscal delegada contacta a la persona que está sometida a investigación por la presunta perpetración de un delito y le manifiesta su disposición de colaborarle a cambio de una considerable cantidad de dinero, en evidente desviación de la autoridad y el poder que ostenta con el objetivo de lograr que el sujeto pasivo acceda a la pretensión. Corolario de todo lo expuesto, al no subsistir duda alguna que torne favorable la decisión a la procesada, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto se superó el estándar probatorio definido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar. 5.

Como quiera que contra esta providencia no procede recurso alguno, por Secretaría se dispondrá, una vez notificadas las partes e intervinientes, devolver la actuación al Tribunal de origen para proveer a su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que condenó a AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ como autora penalmente responsable del delito de concusión. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Procédase por Secretaría a su inmediato cumplimiento. 3. Devolver el proceso al Tribunal de origen para los fines de su competencia. Notifíquese y Cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 106