GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP2842-2024 Casación n.º 58166 Acta n.º 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de ANNY GIRÓN ÁVILA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2019, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de la misma ciudad, declarando a la acusada penalmente responsable como autora del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal.
Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 2 II.
HECHOS En la medida en que constituye el objeto de la censura en casación, la Sala considera necesario transcribir los hechos consignados en el escrito de acusación trasladado por la Fiscalía, relato ratificado posteriormente en la audiencia concentrada. En formato de escrito de acusación en procedimiento abreviado, la fiscal 103 de indagaciones consignó: Según denuncia formulada el día 6 de marzo de 2013 por la señora LUZ MERY CHICUASUQUE AGUDELO en su condición de víctima por hechos sucedidos el día 5 de marzo de 2013, cuando dentro de una discusión familiar la indiciada ANNY GIRÓN ÁVILA la agrede en su humanidad a tal punto que Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 8 días y como secuela una perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente.
III. ACTUACION PROCESAL El 17 de enero de 2018, la fiscalía trasladó a la procesada el escrito de acusación, atribuyéndole el punible de lesiones personales dolosas en calidad de autora, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal. ANNY GIRÓN ÁVILA no aceptó los cargos. Al día siguiente la fiscalía radicó el escrito ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado 3º Penal Municipal.
En sesiones de 3 de agosto, 21 de septiembre, 12 de octubre, 26 de octubre y 16 Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 3 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada. En sesiones de 22 de febrero, 10 de mayo, 28 de junio y 16 de agosto de 2019, se cumplió lo relacionado con la audiencia de juicio oral.
En la primera sesión se recibió la declaración de Luz Mery Chicuasuque, Luis Enrique Girón Ávila y Zenaida Ávila Buitrago, testigos de la Fiscalía. En la segunda sesión, a instancia de la fiscalía, declaró el médico Carlos Lozano; y a instancia de la defensa declararon el médico Carlos Alfredo Caicedo, el médico Aníbal Israel Navarro Escobar, Diego Fernando García Valencia, Juan Carlos Alarcón y la acusada ANNY GIRÓN ÁVILA.
Y en la tercera sesión, declaró el investigador Juan Manuel Angarita Cruz y el perito Mauricio Javier Vargas Sánchez. El 16 de agosto de 2019, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio. El 6 de septiembre siguiente se realizó el traslado de la correspondiente sentencia de primera instancia. La fiscalía apeló la decisión. El 5 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria impugnada y condenó a la procesada, como autora de la conducta punible de lesiones personales dolosas, al cumplimiento de una pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida a trámite.
La audiencia de sustentación e Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 4 intervención de no recurrentes se llevó a cabo el 22 de agosto de 2024. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia absolutoria en primera instancia El Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá absolvió a la acusada porque consideró que existían dudas sobre la materialidad de la conducta.
Indicó que, si bien se corroboró que se presentó un altercado en el que participaron la procesada y la denunciante, no fue posible determinar el nexo de causalidad entre la incapacidad de 8 días dictaminada y lo ocurrido durante el pleito, pues el informe médico legal no contiene una descripción clara de las lesiones sufridas por la víctima, tan solo menciona que se presentó un trauma que produce esa incapacidad, pero no el tipo de lesión, ni la parte del cuerpo en que fue infligida.
Destacó, además, que tampoco quedó demostrada la existencia del dolo, puesto que las pruebas sugieren la ocurrencia de un pleito con lesiones mutuas, en donde en definitiva no se supo quién comenzó la pelea y quién procedió a defenderse. Así las cosas, consideró que existe incertidumbre acerca de lo realmente ocurrido, situación que indudablemente favorece a la acusada.
En consecuencia, afirmó que la fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, en la medida en que no acreditó la ocurrencia del hecho delictivo, ni la Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 5 responsabilidad penal de la procesada, por lo que la absolvió de los cargos objeto de acusación. 4.2.
Sentencia condenatoria en segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia absolutoria y condenó, por primera vez, a ANNY GIRÓN ÁVILA en sede de segunda instancia. A modo de aclaración previa, señaló que a la procesada se le atribuyó el agredir a Luz Mery Chicuasuque Agudelo y causarle una incapacidad definitiva de 8 días y una secuela de perturbación permanente, por lo que se calificó jurídicamente su conducta como lesiones personales dolosas bajo los artículos 111, 112 y 114 del Código Penal.
Pero, como en el curso del proceso se estableció que la perturbación funcional del órgano auditivo era preexistente al episodio investigado en este proceso, la calificación jurídica tuvo que ser variada por la fiscalía, limitándose al artículo 112 inciso 1º del Código Penal. En su criterio, esa modificación respeta el principio de congruencia porque se orientó hacía una conducta de menor entidad y se mantuvo el núcleo fáctico de la acusación, por lo que esa calificación novedosa sería la tenida en cuenta para realizar el examen de responsabilidad correspondiente.
Y, respecto del reproche de la defensa sobre que la acusación no contempló las circunstancias de esa conducta, sino únicamente lo relacionado con el resultado de Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 6 perturbación funcional como secuela, consideró que no le asistía razón porque en el escrito de acusación también se consignó lo relacionado a la incapacidad médico legal definitiva de 8 días, lo que resulta consistente con la descripción típica de las lesiones personales simples previstas en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal.
En contra de lo resuelto por la primera instancia, estimó que de las pruebas practicadas en el proceso emerge clara la ocurrencia de las lesiones personales referidas por la fiscalía, pues, de un lado, consideró probada la existencia de una confrontación física el día 5 de marzo de 2013, en la que estuvieron envueltas la denunciante y la procesada; y del otro, que al día siguiente las dos involucradas acudieron a Medicina Legal y obtuvieron un dictamen de incapacidad derivado de afectaciones físicas, 10 días para ANNY GIRÓN ÁVILA y 8 días para Luz Mery Chicuasuque.
En lo que respecta a la denunciante, el Tribunal se refirió al informe médico legal 2013C-01010509304, en el que se plasmó la presencia de una escoriación en la región temporal, una equimosis morada en la cara anterior del muslo derecho y una escoriación en la cara anterior de la pierna derecha, con una conclusión de mecanismo causal contundente y una incapacidad provisional de 8 días, que se tornó definitiva según dictamen del 15 de junio de 2018.
Y, aunque reconoce que ese informe técnico de lesiones no fatales no fue incorporado al proceso, indicó que su contenido textual fue referido en un documento pericial Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 7 suscrito por el médico Aníbal Israel Navarro (testigo solicitado por la defensa para demostrar la preexistencia de la perturbación funcional auditiva en la víctima), cuyo contenido no fue desvirtuado.
Así las cosas, consideró como válido afirmar que las lesiones sufridas por cada afectada fueron causadas recíprocamente, en atención a que en el marco de un desencuentro físico es natural que los daños sufridos por cada participante provengan del actuar del adversario. En ese punto recordó que el comportamiento de la denunciante fue objeto de otro diligenciamiento que culminó anticipadamente por conciliación. En relación con que el dictamen de Medicina Legal, supuestamente, no reportó el tipo de lesiones sufridas por la víctima ni su origen, el Tribunal destacó que en el citado informe 2013C-01010509304, se precisó el tipo de lesiones sufridas por ésta: «escoriaciones (rasguños) y equimosis (morados) y la forma de producción de aquellas, contundente (golpe con superficie dura) y cortocontundente».
Agregó que, «la vinculación causal de esas afectaciones con el evento combativo está dada por el hecho de que su mecanismo de producción (contundente) concuerda con el tipo de agresiones que refirió haber sufrido la víctima durante ese suceso: puños y golpes con un esfero, pues en ambos casos se trata de choques de superficies duras (las manos y un esfero) con los tejidos humanos. Entonces, evidente resulta el nexo entre las lesiones y la confrontación física ocurrida entre la procesada y la víctima».
Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 8 Sobre la duda razonable acerca de la existencia de una legítima defensa, considerada en el fallo de primera instancia, expuso que, de conformidad con lo declarado por los testigos en juicio oral, lo que se produjo fue una riña que descarta de plano su reconocimiento.
Así, afirmó que, «independientemente de quién inició la pelea y de la connotación de agresión injusta que ese comportamiento inicial haya tenido, lo cierto es que el enfrentamiento se desarrolló como una riña y por ello queda descartada la ocurrencia de una legítima defensa». Concluyó que, contrario a lo aducido en el fallo apelado, la fiscalía demostró más allá de duda razonable la materialidad de la conducta de lesiones personales dolosas y la responsabilidad de la acusada en los hechos constitutivos de esa infracción penal.
V. LA DEMANDA El recurrente formuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Un cargo por vía de la causal de nulidad y otro cargo por vía de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5.1.
Cargo primero Con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906, alegó el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la congruencia, debido a la falta de consonancia entre los Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 9 hechos jurídicamente relevantes que fundamentaron la condena en segunda instancia y los hechos consignados en el escrito de acusación. Luego de realizar algunas precisiones conceptuales sobre el principio de congruencia y su relación con la formulación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, el recurrente destacó que a ANNY GIRÓN ÁVILA se le debía atribuir una acción u omisión determinada, realizada en lugar concreto, que haya causado una lesión específica consistente en un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, con la precisión del tipo de daño producido, a saber, fracturas, pérdidas de miembros u órganos, perturbaciones de los mismos, equimosis, escoriaciones, laceraciones o perturbaciones psíquicas, entre otras, indicando su ubicación en el cuerpo o en la psiquis del afectado.
Además, sobre el mismo punto, indicó que se tenían que precisar los hechos por los cuales se infiere que el sujeto activo de la conducta conocía y quería la realización del resultado antijurídico, o que habiéndolo previsto como probable lo dejó librado al azar, entre otros aspectos relevantes que, en virtud del principio de congruencia, no puede presumir o agregar el juzgador en la sentencia. Valiéndose de un cuadro comparativo entre la acusación y la sentencia, el recurrente destacó que la fiscalía se limitó a mencionar los sujetos activo y pasivo, una incapacidad médico legal de 8 días de duración, sin precisar el daño corporal o psicológico producido, el nexo causal y las Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 10 circunstancias de la conducta, más allá de la referencia al verbo agredir.
En relación con la expresión «a tal punto», utilizada en el escrito de acusación, el demandante señaló que no permite conectar la acción con un daño específico, por cuanto lo que se terminó relacionando fue la palabra agresión con el tiempo de incapacidad médico legal dictaminado por los médicos. Sobre este último aspecto expuso que, tal como lo declaró el galeno presentado en juicio por la fiscalía, la incapacidad médico legal no es un daño en sí mismo, sino que se refiere al tiempo que, en criterio del médico examinador, tardarán en sanar las heridas o lesiones, diferenciándose claramente del concepto de daño, como aquella lesión que recae de manera material sobre el cuerpo o la salud del sujeto pasivo de la conducta punible.
En este sentido, afirmó que la acusada tenía derecho a conocer y defenderse de la supuesta producción causal de unas lesiones determinadas, toda vez que la víctima en su corporalidad (o humanidad como etéreamente se menciona en la acusación), puede padecer de cualquier clase de lesiones que no tengan relación causal con la presunta agresión desplegada por la acusada, como ocurrió con la perturbación funcional del órgano de la audición, descartada finalmente por la demostración de su preexistencia al hecho investigado.
Explicó que como el daño en el órgano de la audición fue el único determinable en el escrito de acusación, la Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 11 defensa enfiló todos sus esfuerzos a demostrar la preexistencia de esa lesión corporal, como en efecto se comprobó, a pesar de las manifestaciones contrarias a la verdad realizadas por la denunciante.
Por tanto, consideró que no le es dable al juzgador condenar por otro tipo de lesiones que no quedaron expresamente incorporadas en el texto de la acusación. Entonces, al desaparecer la perturbación funcional del órgano de la audición, señaló que no quedaron en el escrito de acusación otros daños específicos por valorar, de hecho, afirmar que la incapacidad médico legal es un daño en sí mismo, o la consecuencia de un daño, no eximía a la fiscalía del deber de describir, caracterizar, clasificar y/o postular como antijurídicas las lesiones presuntamente padecidas por la víctima, ya que desde una perspectiva lógica las incapacidades no surgen de la nada, es decir que, no es posible afirmar que la misma se produjo sin precisar cuáles son las lesiones puntuales que la fundamentan.
Sobre la utilidad normativa del concepto de incapacidad médico legal dentro del esquema del delito de lesiones personales, explicó que no es otra que delimitar el marco de movilidad del juzgador al momento de dosificar una condena, pues la pena legal se determina según el número de días de incapacidad dictaminados por el médico legista, lo que relaciona a ese concepto con un fenómeno temporal, pero no con un daño o resultado concreto negativo para la integridad física o psíquica de la víctima.
Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 12 Por lo anterior, estimó que el Tribunal en la sentencia impugnada se encargó de incorporar daños o lesiones específicas que no fueron mencionadas en el escrito de acusación, lo que desconoce la garantía de la congruencia. 5.2. Cargo segundo Con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906, alegó el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.
El recurrente expuso que el Tribunal, para dar por demostradas las lesiones personales en el cuerpo de la víctima, se valió del informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2013C-01010509304, a pesar de reconocer expresamente que ese informe de base pericial no fue incorporado al proceso, pues su autor tampoco fue decretado como testigo para la fiscalía. Esto acredita, en su criterio, la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que se apreció un informe de base pericial que no fue incorporado al proceso de conformidad con las normas de descubrimiento, enunciación, solicitud, decreto, práctica y contradicción de la prueba, infringiendo así el debido proceso probatorio al conferirle el carácter de prueba a un acto que jurídicamente no lo es.
Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 13 Agregó que, si bien se incorporó otro informe de base pericial elaborado por el médico Aníbal Israel Navarro Escobar, testigo de la defensa, en ningún momento se le interrogó sobre lesiones diferentes a la perturbación funcional del órgano de la audición y, si en gracia de discusión mencionó otros aspectos, lo hizo para resolver las preguntas aclaratorias del juzgador no susceptibles de objeción y contradicción, por lo que no podía el Tribunal dar por incorporado el contenido del informe No. 2013C- 01010509304, a partir de la simple transcripción que del mismo hizo el perito Navarro Escobar para elaborar su propio informe.
En consecuencia, solicitó que se case la sentencia impugnada y que, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio. VI. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación e intervención de los no recurrentes, además de la defensa técnica, la Fiscal 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal solicitaron casar la sentencia impugnada. 6.1.
Defensa técnica de ANNY GIRÓN ÁVILA Reiteró el contenido de los cargos propuestos en la demanda, aunque se concentró primordialmente en la explicación de la primera censura, que conduce a la invalidación de la actuación por insuficiente formulación de Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 14 los hechos jurídicamente relevantes y el desconocimiento de la congruencia fáctica en la sentencia. 6.2.
Fiscalía Delegada ante la Corte Como no recurrente solicitó que se case la sentencia impugnada. Se pronunció sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: (i) La fiscal expuso que los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación carecieron de concreción, por lo que la acusada terminó condenada por unos hechos que no fueron atribuidos en la acusación. En este sentido, después de analizar el aspecto fáctico contenido en la acusación, recalcó que la lesión determinada, consistente en perturbación funcional del órgano de la audición con carácter permanente fue descartada en los fallos, pues se demostró que se trataba de una afectación preexistente.
Entonces, precisó que la discusión está centrada en las lesiones que provocaron una incapacidad médico legal de 8 días, pues no fueron en manera alguna determinadas; además, no se señaló en dónde ni en qué momento ocurrió la riña, pero, sobre todo, no se indicó en qué consistió el daño ocasionado en el cuerpo o en la salud de la víctima.
La acusación se limitó a señalar que la ofendida fue agredida en su humanidad, lo que dista de unos mínimos de comprensión sobre la parte anatómica del cuerpo objeto de Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 15 afectación y sobre el tipo de lesión causada: hematoma, escoriación, fractura, trastorno, entre otros.
Agredir en su humanidad es una expresión etérea, no permite a la defensa estructurar una estrategia con básicos márgenes de entendimiento, nada se precisó sobre el daño en el cuerpo o en la salud de la afectada. Una agresión puede sugerir insensatez, pero no subsume el resultado antijurídico de daño requerido por el tipo. Adicionalmente, el concepto de incapacidad médico legal solo hace referencia al tiempo que el galeno subjetivamente considera para que sanen unas lesiones, pero no es equiparable con el daño en sí mismo causado.
El Tribunal se equivocó al concluir que la agresión produjo esa incapacidad, toda vez que no advirtió que, al desaparecer la perturbación funcional del órgano de la audición, las otras supuestas heridas no fueron relacionadas ni individualizadas en la acusación, por tanto, ni fueron objeto de contradicción, ni podían agregarse finalmente en la sentencia. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia y que se invalide la actuación desde el acto de traslado del escrito de acusación inclusive, declarando la correspondiente extinción de la acción penal por prescripción. (ii) En subsidio, en caso de no prosperar la anulación, solicitó confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, porque el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.
Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 16 El error de derecho recayó sobre el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, radicado 2013C- 01010509304 de 6 de marzo de 2013. La fiscalía en la audiencia concentrada solicitó la incorporación de ese elemento probatorio en el que constaba la valoración médica de la ofendida, pero eso le fue negado por el juez porque aludió a un testigo que nada tenía que ver con la producción del dictamen y tampoco ofreció razones para que compareciera un perito homólogo, por lo que no podía ser incorporado ni valorado.
El Tribunal reconoció que ese informe no fue decretado como prueba, pero procedió a sopesarlo, faltando a la limitación de no valorar lo que no ha sido decretado como prueba en la audiencia correspondiente. Se trata de un yerro trascendente porque fue la prueba fundamental para dar por acreditada la materialidad de la conducta enrostrada a la procesada.
Así, se vulneró también el debido proceso probatorio, el médico Carlos Lozano declaró en juicio que él no fue quien valoró a la víctima, ni suscribió el informe, tan solo señaló una incapacidad médico legal definitiva con base en lo conceptuado en marzo de 2013 por otro médico. Y en lo que respecta al médico Aníbal Navarro, perito de la defensa, se limitó a conceptuar que la perturbación auditiva de la denunciante era previa a la ocurrencia de los hechos, incluso el contrainterrogatorio no versó sobre lesiones diferentes.
Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 17 6.3. Procuraduría Delegada para la Casación Penal Como no recurrente también solicitó que se case la sentencia impugnada. Se pronunció sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: (i) El procurador manifestó que se encuentra de acuerdo con la defensa y la fiscalía. Precisó que, más que una vulneración de la congruencia fáctica, se presenta una vulneración del debido proceso por deficiente construcción de los hechos jurídicamente relevantes.
Señaló que no se hizo ninguna referencia al modo de agresión de la ofendida, tampoco cuáles fueron las lesiones en su humanidad, si en extremidades o en qué lugar de la anatomía, lo único que se hizo fue resaltar los resultados o las consecuencias de esas supuestas lesiones que nunca se enunciaron. Explicó que, en esas condiciones, lo procedente es decretar la nulidad y la prescripción de la acción penal.
(ii) Contrario a lo considerado por la fiscalía, indicó que el segundo cargo no debe prosperar, toda vez que en el debate probatorio hay dos testigos que hicieron referencia a ese informe médico legal. Es cierto que al fiscal se le denegó el decreto de esa prueba porque no sustentó cómo se iba a incorporar, si con testigo sustituto o de otra manera.
Sin embargo, se introdujo un informe por el médico Aníbal Navarro a instancia de la defensa, que hizo referencia a unas lesiones que produjeron 8 días de incapacidad. 6.4. Apoderado de víctima Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 18 Manifestó que la conducta punible se materializó, que se encuentra probado que hubo una confrontación física congruente con los artículos 111 y 112 del Código Penal.
Sobre el informe técnico médico legal de 6 de marzo de 2013, indicó que se hizo referencia a laceraciones y equimosis causadas con elemento cortocontundente, por lo que el hecho sí existió, lo que resulta suficiente para el calificativo otorgado en la acusación. Al final de su intervención, probablemente por equivocación, solicitó que con base en el primer cargo, «sí sea casada la sentencia hecha el 5 de noviembre de 2019, proferida por el honorable Tribunal de Bogotá en contra de la señora ANNY GIRÓN ÁVILA».
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión preliminar Como los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósito hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 19 En orden a atender las censuras del demandante, inicialmente se analizará el primer cargo que propone la nulidad de la actuación y, en caso de no prosperar la invalidación, la Sala estudiará lo propuesto en el segundo cargo, donde se cuestiona la legalidad en la incorporación de una de las pruebas valoradas por el Tribunal. 7.2.
Respuesta a los cargos de la demanda 7.2.1. Cargo primero La Sala, en consonancia con lo postulado por el recurrente, la fiscalía y la procuraduría delegadas, anticipa que accederá a la solicitud de invalidación de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, porque encuentra acreditada la vulneración sustancial de la estructura del debido proceso y del principio de congruencia en su dimensión fáctica, como pasa a motivarse.
Según lo establecido en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, lo que constituye un requisito esencial de la formulación de la imputación y la acusación. En los casos tramitados bajo el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 536 de la Ley 906, para todos los efectos procesales el acto de traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación. Y, además, respecto del contenido de la acusación, el artículo 538 de la misma ley Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 20 remite expresamente a los requisitos previstos en el citado artículo 337.
Para lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes1, como requisito esencial de los actos de imputación y acusación, la Sala ha reiterado que es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) la fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599).
Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes deben compaginar con los elementos que componen la conducta punible que se imputa (y el contexto en que ésta se desarrolla), especialmente los relacionados con la tipicidad objetiva y subjetiva, los cuales deben verse íntegramente 1 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, SP1271-2018, rad. 51408;
SP072-2019, rad. 50419; AP283-2019, rad. 51539; SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras. Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 21 reflejados en la situación fáctica que se le comunica al procesado. Por esto se ha dicho que resulta necesario el conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito en particular -incluyendo los componentes desarrollados por la jurisprudencia-, lo que en cada caso específico demandará un mayor o menor nivel de concreción que garantice, además, que el imputado o acusado pueda conocer de manera clara y completa lo que se le atribuye y comprender de qué deberá defenderse.
Los hechos jurídicamente relevantes concretan el objeto del proceso en su dimensión fáctica, aspecto esencial del debido proceso penal; y a su vez, constituyen el componente fáctico de los cargos sobre los que se viabiliza el derecho de defensa a través de su controversia. Ahora, en este caso concreto, tal como lo reclaman la defensa técnica, la fiscalía y la procuraduría delegadas, se advierte que en el acto de traslado del escrito de acusación, que cumple las veces de la formulación de imputación, no se comunicaron hechos jurídicamente relevantes en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, en la medida en que no se refirieron los elementos que componen el tipo penal de lesiones personales dolosas, especialmente los relacionados con la conducta y el resultado típicos, incluida obviamente la relación de causalidad.
No se trata de una exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal. Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 22 En el escrito de acusación, presentado después de varios años de investigación preliminar, se consignó únicamente lo siguiente: Según denuncia formulada el día 6 de marzo de 2013 por la señora LUZ MERY CHICUASUQUE AGUDELO en su condición de víctima por hechos sucedidos el día 5 de marzo de 2013, cuando dentro de una discusión familiar la indiciada ANNY GIRÓN ÁVILA la agrede en su humanidad a tal punto que Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 8 días y como secuela una perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente.
En la audiencia concentrada2, ante el requerimiento del juez sobre las observaciones al escrito de acusación, la defensa manifestó la ausencia de precisión en la acusación fáctica. Expuso que la fiscalía no señaló tiempo, modo ni lugar, ni los elementos estructurales del delito de lesiones personales dolosas agravadas por perturbación permanente de la audición, ni la relación de causalidad, por lo que la acusación no contenía los hechos jurídicamente relevantes de los que se debía defender la procesada.
La defensa agregó que la calificación jurídica no era coherente con los hechos porque no se encontraban precisados, por lo que una de las grandes dificultades sería la de tener que «adivinar» cuáles eran los hechos y las circunstancias de las que se tenían que defender. La fiscal, contando con toda la información a su alcance para delimitar fácticamente la acusación, en lugar de consultar los elementos materiales probatorios para atender 2 Sesión de 3 de agosto de 2018, a partir del minuto 04:29.
Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 23 los requerimientos de precisión de la defensa, resolvió ratificar el escrito de acusación en los mismos términos. Al respecto manifestó: Si, de pronto la actuación fáctica que se denota ahí en el formato de escrito de acusación es muy sucinta, pero respecto a eso yo diría que la Ley 1826 del 2017 es un sistema abreviado, donde a usted se le corrió totalmente el traslado de los elementos materiales probatorios, tanto así como la denuncia, como los informes de Medicina Legal, de donde razonablemente se puede inferir que hubo un actuar de aquí la señora acusada, cuando se le corrió el escrito de acusación se le dio a conocer por qué hechos, qué motivos, cómo fue la denuncia, cómo fueron las situaciones y se le entregaron esos elementos para que usted tenga esos elementos para ser debatidos y pueda debatirlos en juicio oral señor defensor, en ese sentido respecto a la conducta de la tipificación jurídica me parece que está dentro del marco por las lesiones, hay un dictamen de Medicina Legal donde hay unas secuelas y una incapacidad definitiva como es la pérdida de la audición, pero eso igual lo debatiremos en la etapa de juicio, pero está demostrado que los dictámenes y a usted se le dio traslado del acervo probatorio, entonces, yo diría que el escrito de acusación sí está muy muy sucintamente escrito, pero como ya lo digo el sistema es así, y al pasarle todos los elementos materiales probatorios se puede deducir fácilmente de qué se le acusa y qué elementos hay para esta situación. De un lado debe precisarse que, contrario a lo sugerido por la fiscal, en materia de construcción y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, no existe ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso penal abreviado.
En ambos casos, la adecuada formulación de la premisa fáctica constituye un requisito de validez de la actuación respectiva – formulación de la imputación o traslado del escrito de acusación, según sea el caso-. Y, de otro lado, debe reiterarse que, en materia de hechos jurídicamente relevantes, en ningún caso le Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 24 corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos a partir del contenido de los elementos materiales probatorios, pues se trata de una obligación que le compete exclusivamente al acusador y que se tiene que ver reflejada en el correspondiente acto de imputación o acusación. Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, la Sala consideró: De ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.
Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto que incluso si allí se detallan hechos jurídicamente relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan extractarse de las pruebas. Y, por último, la postura en examen ignora que los medios de prueba no son necesariamente monocordes en su contenido y efectos –recuérdese que la Fiscalía tiene la obligación de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan contra su teoría del caso o la modifican-, así que a la defensa y al procesado se les exige que seleccionen de esas hipótesis, alguna en particular, aun si no es la prohijada o pretendida imponer por el ente acusador.
De regreso al desarrollo de la audiencia concentrada del 3 de agosto de 2018, ante las observaciones de la defensa y la respuesta de la fiscal, el juez de conocimiento se limitó a manifestar3: «recuérdese que este despacho no hace control material de la acusación». 3 Sesión de 3 de agosto de 2018, a partir del minuto 10:10. Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 25 Para la Sala es claro que el juzgador de primera instancia, a pesar de advertir la insuficiencia en la construcción de la premisa fáctica de la conducta punible objeto de acusación, se abstuvo de promover la corrección de la irregularidad sustancial, bajo el argumento de una imposibilidad de realizar un control material sobre la comunicación o la formulación de los cargos.
Lo anterior se hace evidente en la emisión del sentido absolutorio del fallo de 16 de agosto de 2019, pues, a pesar de que la sentencia se fundamentó en la insuficiencia probatoria y la existencia de duda razonable, el juez de conocimiento cuestionó con vehemencia a la fiscalía porque en la hipótesis fáctica no precisó en dónde ocurrieron los hechos, bajo qué espacio, en qué parte del cuerpo se lesionó a la víctima, con qué intensidad, cómo se produjo la lesión, de qué manera actuó la acusada, si lo hizo de manera descuidada o intencional, entre otros reparos.
A su vez, destacó que todo ello solo puede alcanzarse si se tienen en cuenta los contenidos de la teoría del delito que, según lo previsto en el artículo 9º del Código Penal, es de obligatoria observancia. Aunque le asiste razón al juzgador de primer grado sobre la relación existente entre la adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes y los contenidos normativos que señalan los elementos que componen la conducta punible objeto de atribución, se equivocó al Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 26 considerar que le estaba vedado intervenir para que se subsanara esa irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, pues ello resulta contrario a la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, la Sala consideró: La Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.
De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado. Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 27 Ahora bien, en este caso concreto, tratándose de un delito doloso de resultado (daño en el cuerpo o en la salud), de lesión (efectiva afectación del bien jurídico tutelado), de conducta abierta (causar), incompleto (pues el monto de la sanción depende del término de incapacidad médico legal o de las secuelas producidas), es claro que al momento de construir los hechos jurídicamente relevantes se debe precisar, entre otros aspectos, la conducta causante y el daño causado, es decir, de qué manera concreta el sujeto activo causó un daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo; y cuáles son las características del daño causado, como en qué parte de la anatomía corporal se produjo y de qué tipo de daño o lesión específica se trata.
La fiscalía local en su escrito de acusación, ratificado íntegramente en la audiencia concentrada, tal como lo revelan la defensa, la fiscal y el procurador dentro de este trámite casacional, se limitó a referir la ocurrencia de una agresión (que no precisó), y la aparición de un resultado (que tampoco precisó), dejando a medio camino la formulación de los hechos jurídicamente relevantes.
En relación con esto último es oportuno recordar que: (i) la incapacidad médico legal expresada en días está relacionada con el tiempo que tarda una lesión o herida en sanar, pero no constituye la lesión o herida en sí misma considerada; (ii) aunque se precise la duración de la incapacidad médico legal -lo que resulta necesario en las lesiones personales sin secuelas para determinar la sanción Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 28 imponible- ello no releva a la fiscalía de la obligación de precisar el daño causado en el cuerpo o la psiquis de la víctima; y (iii) el daño de perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la audición que sí fue precisado por la fiscalía, quedó desvirtuado con la demostración de su preexistencia para el momento de los hechos.
Obsérvese que, en este caso, al concretarse en la acusación un daño específico en el cuerpo de la presunta víctima, la defensa pudo controvertir eficazmente su ocurrencia y evidenciar la temeridad con la que pretendió atribuirse una lesión preexistente. No ocurre lo mismo con las genéricas referencias a una agresión, en un relato que no determina qué daños concretos ocasionó en la integridad física o mental del sujeto pasivo.
Entonces, si la imputación o acusación, según el caso, no contienen de forma suficiente el elemento toral de la confección de unos hechos jurídicamente relevantes, que se correspondan con los elementos del delito objeto de atribución, solo puede concluirse que no cumplieron con su cometido y, de esta manera, la estructura del debido proceso y la garantía del derecho de defensa también han resultado afectadas, imponiéndose la consecuente invalidez del acto para enmendar el daño causado.
Lo hasta aquí desarrollado se refiere a los hechos jurídicamente relevantes como requisito esencial de la formulación de imputación y acusación, no obstante, la Sala se ha referido en múltiples oportunidades a su importancia Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 29 y efectos en otros aspectos centrales de la estructura y la actividad procesal.
Así, se ha dicho que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación determina aspectos medulares del proceso, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del principio de congruencia, etcétera (CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP19617, 23 nov 2017, rad. 45899;
CSJ SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525– 2021, 6 oct. 2021, rad. 56204, entre muchas otras). Sobre este último aspecto en mención, esto es, el principio de congruencia, conforme lo explicó la Corte en la sentencia SP2211-2022, rad. 54304, se tiene que éste exige que entre la imputación, acusación y sentencia exista una relación sustancial en los aspectos personal, fáctico y jurídico4; siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que «en atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será necesario adicionar el acto comunicacional»5.
Entonces, de la obligación que tiene el acusador de precisar e incluir los hechos jurídicamente relevantes en las etapas procesales pertinentes (imputación fáctica), también 4 CSJ SP3793-2021 Rad. 56963. 5 Cfr. CSP SP3793-2021 Rad. 56963, SP2042-2019 Rad 51007, CSP SP3614-2021 Rad. 51689 Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 30 surge la imposibilidad que tiene el juzgador de deducirlos o agregarlos por su propia cuenta en la sentencia, pues, de lo contrario, se quebraría la estructura conceptual del proceso mediante la vulneración del principio de congruencia en su dimensión fáctica.
Por lo anterior, en casos de indeterminación o insuficiencia en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, por ejemplo, respecto de un tipo penal o una causal específica de agravación, puede ocurrir que los componentes fácticos esenciales echados de menos se encuentren incorporados en la sentencia como consecuencia de la actividad probatoria en juicio oral, lo que, en principio, desbordaría el marco fáctico de la imputación y/o acusación, lesionando también el citado principio de congruencia. Esto último es lo que ocurrió en el caso concreto.
Las circunstancias fácticas relevantes para la configuración del delito de lesiones personales dolosas que no se señalaron o fijaron en el escrito de acusación, quedaron acreditadas en la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la actividad probatoria de las partes, por lo tanto, en la premisa fáctica del fallo condenatorio ya se encuentran completamente delimitadas la conducta de la autora material, el resultado típico y el nexo de causalidad, entre otros elementos de la conducta punible.
Teniendo en cuenta lo consignado en la sentencia impugnada, respecto del delito de lesiones personales dolosas se tiene lo siguiente: (i) las lesiones causadas a la víctima consistieron en escoriaciones (rasguños) y equimosis (morados); Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 31 (ii) las lesiones se produjeron en la cara anterior del muslo derecho, la cara anterior de la pierna derecha y la zona temporal del cuerpo de la víctima;
(iii) la conducta de la acusada consistió en golpear el cuerpo de la víctima con los puños y con un esfero; (iv) el mecanismo causal, entonces, fue contundente y cortocontundente; (v) el mecanismo o instrumento utilizado por la acusada concuerda con el tipo de daño generado en la víctima, por lo que existe un nexo de causalidad entre la conducta humana y el resultado típico;
(vi) las lesiones corporales descritas le produjeron a la víctima una incapacidad médico legal para trabajar o enfermedad de 8 días. Ninguno de estos hechos, relacionados todos con los elementos típicos del delito de lesiones personales sin secuelas, era desconocido por la fiscalía al momento de trasladar el escrito de acusación, pues, sin excepción, se podían extraer con relativa facilidad de los elementos materiales probatorios recopilados durante la indagación, tarea que, como se indicó en precedencia, le corresponde exclusivamente a la parte acusadora.
Como se anunció, la Sala, acorde con lo alegado por el recurrente, la fiscalía y la procuraduría delegadas, accederá a la solicitud de invalidación de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, porque encuentra acreditada la vulneración sustancial de la estructura del debido proceso y del principio de congruencia en su dimensión fáctica, así como la violación de la garantía del derecho de defensa sin que resulte viable en este caso la utilización de algún remedio menos traumático.
Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 32 La invalidez se remite al acto de traslado del escrito de acusación, incluida esta diligencia, y obliga a adelantar de nuevo toda la actuación procesal subsiguiente. Como consecuencia de la prosperidad del primer cargo formulado en la demanda, la Sala quedará relevada del estudio del segundo cargo promovido bajo el amparo de la causal tercera de casación. 7.2.2.
La prescripción de la acción penal La decisión adoptada por la Sala obliga examinar el tema de la prescripción de la acción penal, vistos los efectos invalidantes que comporta. Los hechos atribuidos a la acusada ocurrieron el 5 de marzo de 2013. El delito de lesiones personales dolosas objeto de acusación, teniendo en cuenta la variación en la calificación jurídica solicitada por la fiscalía, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, en concordancia con el artículo 112 inciso 1º, contempla una pena máxima legal de 36 meses.
Como el término de prescripción de la acción penal, previo al traslado del escrito de acusación, asciende al máximo de la pena de prisión sin que pueda ser inferior a 5 años, acorde con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P. En el caso examinado este debe ser el término a tener en cuenta, pues la pena máxima para el delito atribuido es inferior a 5 años de prisión. Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 33 De esta manera, anulado el acto de traslado del escrito de acusación que interrumpe el término prescriptivo, se advierte que los 5 años a que hace alusión el artículo 83 del C.P., se cumplieron el 5 de marzo de 2018, razón suficiente para que deba decretarse la preclusión de la acción penal por prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CASAR la sentencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en contra de ANNY GIRÓN ÁVILA, por el cargo primero formulado en la demanda de casación. Segundo. – DECLARAR la nulidad de lo actuado en contra de la acusada a partir del acto de traslado del escrito de acusación, inclusive, previsto en el procedimiento especial abreviado.
Tercero. - DECRETAR la preclusión por prescripción de la acción penal, respecto del delito de lesiones personales dolosas por el que se acusó a ANNY GIRÓN ÁVILA. Cuarto. - Informar que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 34 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3420019BA1ADB0778DD5EEE741354237DD9A210460E3342B273A333F3BD17225 Documento generado en 2024-10-30 Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 35 SALVAMENTO DE VOTO Radicado interno: 58166 - Casación CUI: 11001600001320130429901 Implicada: ANNY GIRÓN ÁVILA Mag. ponente Dr. Gerardo Barbosa Castillo Sentencia de casación: 23 de octubre de 2024 Punible: Lesiones personales dolosas.
Tema: Nulidad por defectos en los hechos jurídicamente relevantes. Con el respeto que profesamos por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifestamos nuestro salvamento de voto. 1.
Es preciso recordar, desde el inicio, que los firmantes de este salvamento conocemos, suscribimos y respaldamos la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal destinada a destacar la importancia procesal y sustancial de los hechos jurídicamente relevantes, que deben ser comunicados de manera clara, sucinta y concreta por el Fiscal delegado desde la audiencia de imputación. Sin duda alguna, de esa información pueden depender varias determinaciones y decisiones del implicado, su defensor, otros intervinientes y de los jueces, por entero compatibles con una adecuada materialización de los derechos fundamentales constitucionales y la vigencia de un debido proceso.
(Por ejemplo, allanamientos, preacuerdos, conciliaciones, postulaciones probatorias, delimitación del objeto del juzgamiento, adecuación típica correcta y el consiguiente sentido del fallo, si a ello hubiere lugar). 2. Sin embargo, estimamos necesario salvar el voto, frente a casos donde, en la fase de juzgamiento o en sede de casación (como aquí sucedió), se declara la nulidad de lo actuado, inclusive de oficio, con base en la aislada o simple conclusión de que fue deficitaria la confección y/o comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y/o en la acusación. Irregularidad que se da por acreditada únicamente por el hecho de que el Fiscal no se ciñe a las “exigencias” jurisprudenciales; y sin verificar si, a consecuencia de tal confección de los hechos jurídicamente relevantes, en realidad se produjo alguna afectación real o material a los derechos procesales o sustantivos del implicado, la defensa u otros intervinientes.
Es decir, se resuelve anular por el sólo hecho de que el Fiscal delegado no acoge ni sigue los lineamientos jurisprudenciales, cual si se tratara de asegurar el seguimiento de una forma académica única y rigurosa, promulgada a la manera de una hermenéutica ideal, que se protege a ultranza igual como ocurre con los fundamentalismos ideológicos. 3.
Nuestra preocupación crece en eventos donde es el juez de mayor jerarquía el que da al traste con el principio adversarial y se acerca peligrosamente a los intereses de parte. Ciertamente, en el presente asunto, el discurso de la Sala con relación a los hechos jurídicamente relevantes fue reivindicado por la mayoría de sus integrantes, a través de una declaratoria de nulidad oficiosa, que conllevó a la prescripción de la acción penal, pese a que invalidar lo actuado no fue pedido por la bancada defensiva ni por otro interviniente en ningún estadio procesal, ni siquiera en la demanda de casación. 4.
En tales circunstancias, la declaratoria de nulidad de oficio fue decidida únicamente tras constatar que el Fiscal delegado tomó distancia de los precedentes sobre hechos jurídicamente relevantes; y sin haber reparado en que el desempeño de dicho funcionario ninguna mengua significó para el derecho a la defensa, y no tuvo trascendencia específica que se reflejara en los derechos materiales de la implicada o de los otros intervinientes. 5.
Es como si la Sala mayoritaria hubiese entendido que el Fiscal está obligado a seguir la jurisprudencia, aplicarla literalmente y someterse a ella; visión que estimamos errónea, dado que los Fiscales delegados tienen intereses de parte y como tal son autónomos e independientes. En lugar de ello, son claras las obligaciones constitucionales y legales tendientes a respetar el debido proceso y los derechos sustanciales.
De ahí que, únicamente las comprobadas fallas en estos aspectos podrían eventualmente derivar en una nulidad; no así el apartamiento de precedentes jurisprudenciales, cuando el ejercicio de esa autonomía del Fiscal no afecta prerrogativa sustancial alguna. 6. Al tomar la determinación de anular de oficio, y sin haber constatado algún impacto negativo del supuesto error de procedimiento sobre los derechos fundamentales de ANNY GIRÓN ÁVILA (implicada), la Sala mayoritaria soslayó por completo los principios orientadores de las nulidades que, por supuesto, también gravitan en el sistema de la Ley 906 de 2004; los cuales fueron sintetizados de la siguiente manera, por la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 20 de marzo de 2007 (radicación 30710): “Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.” En el asunto que involucra a ANNY GIRÓN ÁVILA, la Sala mayoritaria dejó de auscultar aquellos principios, que siguen gobernando las nulidad procesales; y erigió, indebidamente, en causal de invalidez autosuficiente el simple distanciamiento de los postulados jurisprudenciales; claro está, sin haber verificado si, la manera en que el Fiscal presentó los hechos jurídicamente relevantes, en realidad afectó negativamente, menoscabó, o impidió el ejercicio de algún componente del derecho integral a la defensa. 7.
Es tanto, como si el acatamiento de los contenidos jurisprudenciales formara parte autónoma y per se de las garantías o de la estructura del proceso penal; de modo tal que, al no acatarlos al pie de la letra, se activaría una causal de nulidad sui géneris, adicional y propia, creada por la Corte Suprema de Justicia; la cual operaría en todos los casos y se bastaría a sí misma, sin necesidad de comprobar la manera en que la confección y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes se refleja en algún perjuicio real y material para el derecho a la defensa. 8.
Cabe recordar que en el sistema procesal penal colombiano, con tendencia adversarial, si la parte interesada pretende se invalide la actuación ya adelantada, corre a su cargo demostrar cabalmente la existencia del vicio, su trascendencia, que de ninguna manera fue convalidado y el cumplimiento de los restantes condicionamientos de las nulidades.
Cuando la declaratoria de nulidad es una decisión que el Juez toma de oficio, debe sujetarse, como el que más, al mismo derrotero; máxime si la invalidación desemboca en la prescripción de la acción penal. 9. En este caso, bajo el procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2O17), el Fiscal delegado, como parte que es, en su determinación independiente y autónoma, confeccionó los hecho jurídicamente relevantes en la acusación que trasladó a ANNY GIRÓN ÁVILA, de la siguiente manera: “Según denuncia formulada el día 6 de marzo de 2013 por la señora LUZ MERY CHICUASUQUE AGUDELO en su condición de víctima por hechos sucedidos el día 5 de marzo de 2013, cuando dentro de una discusión familiar la indiciada ANNY GIRÓN ÁVILA la agrede en su humanidad a tal punto que Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 8 días y como secuela una perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente.” Por supuesto, descubrió y facilitó a la defensa todos los documentos relativos a ese evento de lesiones personales; modalidad que el Fiscal delegado estimó suficiente para no efectuar la aclaración que pidió el abogado.
No se discute que el Fiscal, con un mejor hacer podría haber contribuido a evitar que la disparidad de criterios terminara en la declaratoria de la nulidad de ese acto de comunicación y la consecuente prescripción de la acción penal. 10. Aún así, en este asunto, ANNY GIRÓN ÁVILA y su defensor demostraron haber conocido, entendido y comprendido muy claramente todos y cada uno de los hechos situacionales constitutivos de las lesiones personales que ella le causó a la señora Luz Mery Chicuasuque Agudelo, en desarrollo de discusión familiar.
Ello explica que el defensor desplegara una gestión completa, concerniente y efectiva, con postulaciones probatorias pertinentes de testigos y peritos, de modo tal que desvirtuó la teoría del caso de la Fiscalía, al punto que obtuvo sentencia absolutoria de primera instancia. Fue el devenir procesal determinante para que, al prosperar la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, condenara a ANNY GIRÓN ÁVILA como autora de lesiones personales dolosas. 11.
De ese modo, en la actuación procesal se verificó lo siguiente: i) el Fiscal comunicó a su manera particular los hechos jurídicamente relevantes, sin tener en cuenta lo indicado en diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal; ii) a pesar de esa forma a que acudió el Fiscal, la implicada y su defensor entendieron y comprendieron completa y cabalmente los hechos y su connotación jurídica; iii) la defensa actuó en consecuencia, es decir, con su gestión profesional demostró haber captado por completo las situaciones fáctico jurídicas circundantes en el caso y dirigió su desempeño de manera acorde con tal comprensión y eficiente.
En síntesis, ninguna razón había para declarar la nulidad de lo actuado, como lo hizo la Sala mayoritaria de Casación Penal; con excepción, claro está, se insiste, si debiera entenderse en adelante, que desacatar la jurisprudencia, sin más, es una nueva causal de invalidez de la actuación procesal penal. En el anterior sentido dejamos sustentado nuestro salvamento de voto.
Fecha ut supra. Cordialmente, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84C629B68DD349215B3B424B25B5DD7EC0B7CD33E7199421C8C7372BDADA92F4 Documento generado en 2024-11-18 9 SP2842-2024(58166).pdf (p.1-35) 11001600001320130429901--egl8SU2qh0eO851wF0WNog_Firmado SP2842.pdf (p.36-44)