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SP2833-2019(54253)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 54253 Adolescentes AFLG y DEAB PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP2833-2019 Radicación n° 54253 (Aprobado Acta n° 180) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el Ministerio Público en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, que confirmó la sentencia emitida el 6 de abril del mismo año por el Juzgado Primero Penal de esa especialidad, con sede en esta ciudad. 2.

HECHOS El 2 de octubre de 2017, en horas de la noche, los adolescentes DEAB y AFLG amenazaron con un “ arma blanca ” a la señora Jeimmy Stefanía Mora y la despojaron de sus pertenencias, avaluadas en $175.000. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía les imputó el delito de hurto calificado por la violencia, agravado por la coparticipación y atenuado por la cuantía, consagrado en los artículos 239, 240 –inciso segundo-, 241 –numeral 10- y 268 del Código Penal. Los adolescentes aceptaron los cargos. Una vez agotado el trámite para esta forma de terminación de la actuación penal, el 19 de febrero de 2018 el Juzgado Primero Penal de esa especialidad los declaró penalmente responsables por el delito en mención y, por tanto, les impuso 12 meses de internación en “ medio semi cerrado ”.

Posteriormente, el Procurador Judicial solicitó la adición de la sentencia, pues no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre los perjuicios ni se advirtió sobre la posibilidad de acudir a la instancia civil con ese propósito. El Juzgado denegó dicha solicitud, en esencia porque ese tema podría ventilarse en el incidente de reparación integral.

El recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá –a través de su sala especializada-, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante proveído del 11 de septiembre de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo interviniente.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181 –numeral 1º- de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, “ por falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 1826 de 2017 ” y “ aplicación indebida del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 ”, a lo que se aunó la “ interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 1826 de 2017, mediante la cual se adicionó el artículo 564 ”.

En su sentir, los juzgadores no tuvieron en cuenta que la Ley 1826 de 2017 se emitió con la principal finalidad de hacer célere el proceso penal frente a delitos menos graves, lo que, a su vez, debe tenerse como un “ laboratorio ” para futuras reformas de todo el sistema de enjuiciamiento criminal. Si a ello se le suma que a la víctima se le otorgó iniciativa probatoria, resulta fácil entender que están dadas las condiciones para que el juicio de responsabilidad penal marche coetáneamente con el debate sobre la existencia y el monto de los perjuicios, lo que evita que el juez, en estos procesos abreviados, tenga que realizar el incidente de reparación integral.

Aunque es cierto que la ley en mención remite a la 906 de 2004 en las materias que no reguló expresamente, también lo es que se trata de una norma especial, que debe aplicarse de forma preferente, como lo ordena la Ley 57 de 1887. Como quiera que la Ley 1826 consagra la posibilidad de que el acusador privado solicite la reparación de perjuicios dentro del proceso penal, sin perjuicio de la posibilidad de que acuda a la instancia civil para esos efectos, esas mismas reglas se le deben aplicar a la víctima cuando no comparezca en esa calidad –acusador-, precisamente porque en este ordenamiento se hace continua alusión al afectado con la conducta punible y se le concede la iniciativa probatoria ya mencionada.

Bajo el argumento de que la cuantía no es relevante porque se debate lo concerniente a la estructura del proceso, y con el ánimo de que la jurisprudencia sea desarrollada, le pide a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, en orden a que se advierta que no hay lugar a realizar el incidente de reparación integral y se le informe a la víctima que puede acudir a la jurisdicción civil para la reclamación de los perjuicios.

5. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS La delegada del Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Hizo hincapié en que la Ley 1826 de 2017 no solo está orientada a la descongestión judicial, sino, además, a lograr una mayor participación de la víctima, postulados que se desarrollan si se permite que dentro del proceso se debata la existencia y el monto de los perjuicios.

El delegado de la Fiscalía y el defensor pidieron desestimar la pretensión del impugnante. En su opinión, la ley consagró trámites diferentes para la reparación de los perjuicios en el proceso abreviado, dependiendo de si se trata de acción pública o privada. En los casos de acusación privada, dispuso expresamente que en el escrito de acusación puede ventilarse lo atinente a los perjuicios, y reguló el trámite que debe seguirse para que este tema se resuelva en la sentencia; mientras que, en los eventos de acción pública, hizo una remisión expresa a la Ley 906 de 2004, puntualmente a las normas que regulan el incidente de reparación integral.

Bajo el entendido de que existe una expresa prohibición legal de convertir la acción pública en privada cuando el sujeto activo es menor de edad, no puede predicarse que existan vacíos o lagunas legales, que deban llevarse como lo propone el demandante. Por su parte, la Defensora de Familia hizo una breve intervención, orientada a resaltar que existe regulación expresa de la intervención de las víctimas en estos procesos, y pide la Corte establecer el sentido y alcance de la misma. 6.

CONSIDERACIONES El debate se contrae a los mecanismos procesales por los que puede optar la víctima para solicitar la reparación de los perjuicios, en los trámites penales que deben adelantarse por el procedimiento abreviado, cuando el sujeto activo de la conducta punible es menor de edad. Recientemente (CSJSP, 6 mar. 2019, Rad. 54455, esta Corporación concluyó que, en estos casos, por expresa remisión legal, debe seguirse el procedimiento dispuesto en la Ley 906 de 2004 para el incidente de reparación integral.

En esa oportunidad se dijo: Retomando ahora la tesis sostenida por el demandante en cuanto a la vía a la cual debe acudir la víctima para reclamar la reparación integral de los perjuicios que le fueron ocasionados por una conducta punible de las que se investigan y juzgan por el procedimiento especial abreviado, es necesario señalar que únicamente para el caso en que la Fiscalía autorice la conversión de la acción penal en privada la Ley 1826 de 2017 contempla dos posibilidades, a saber: (A) Que: (i) en el escrito de acusación se incorpore la pretensión de reparación integral;

(ii) sobre la misma se practiquen pruebas; y, (ii) en la sentencia se condene al penalmente responsable al pago de los daños causados con la conducta punible, de acuerdo con lo acreditado en el juicio. O, (B) Que, subsidiariamente, cuando el acusador privado no formule su pretensión resarcitoria en el escrito de acusación, pueda acudir a la jurisdicción civil (artículo 42).

Lo anterior es posible gracias a que, debido a la conversión mencionada, terminan por converger en una sola persona las calidades de víctima y de acusador privado, pasando éste a hacer “las veces de fiscal” y, por ello, a desempeñar una función pública de manera transitoria (art. 29 ibídem). Esa conjunción de calidades es lo que posibilita que simultáneamente, en una misma pieza procesal, como es el escrito de acusación, se acuse y se reclame la reparación integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Sin embargo, esa alternativa está expresamente proscrita: “Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes” (artículo 32-i de la ley en mención). En consecuencia, en los casos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que se tramiten por el procedimiento especial abreviado el contenido del escrito de acusación será únicamente el que describen los numerales 1 a 3 del artículo 15 de la Ley 1826 y, por ende, el único escenario para discutir, con todas las garantías, la responsabilidad civil derivada de la conducta punible será el incidente de reparación integral; y a él habrá de acudirse, en aplicación de la norma sobre integración (artículo 11 de la Ley 1726 de 2017) y del artículo 170 de la Ley 1098 de 2006 En respuesta a los argumentos del demandante, a lo anterior puede agregarse lo siguiente: Es claro que el legislador estableció un trámite diferente para la reparación de los perjuicios en el proceso abreviado, para los casos en que es posible la acusación privada.

A la luz del criterio del efecto útil, debe preferirse una interpretación que le otorgue consecuencias jurídicas a ese trato diferencial, pues si se hubiese querido que la reparación de perjuicios se adelantara de la misma forma en los casos de acción pública y privada, ningún sentido práctico tendría la consagración de normas específicas para los casos promovidos por particulares.

Según el impugnante, de las facultades probatorias otorgadas a la víctima en el proceso abreviado se deduce que esta puede intervenir durante el proceso para demostrar la existencia y la cuantía del daño causado. Este argumento no es de recibo, porque esas facultades también están consagradas en la Ley 906 de 2004, ( desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ), sin que las mismas sean incompatibles con el incidente de reparación integral.

Finalmente, se tiene que el demandante parece asimilar, sin más, dos situaciones procesales sustancialmente diferentes, pues una cosa es que la víctima comparezca como acusador privado, lo que implica asumir de forma exclusiva las cargas inherentes a la presentación y demostración de la teoría del caso, y otra muy distinta que las mismas estén en cabeza de la Fiscalía, y el afectado con la conducta punible pueda hacer algunos aportes o presentar solicitudes puntuales, e incluso pueda confiar en que el Estado, sin ninguna intervención suya, sacará avante la pretensión punitiva.

Sin duda, el primer escenario es mucho más compatible con la tramitación coetánea de la solicitud de condena y la de reparación, lo que constituye una razón adicional para regular de forma diferente la demostración del daño patrimonial y su cuantía. Por lo expuesto, no se casará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10