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SP2831-2022(57281)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 599 de 2004Ley 600 de 2000

CUI: 68755310400220120006101 N.I.: 57281 Casación Josué Vallejo Aranda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2831-2022 Radicación Nº 57281 Acta No. 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial interpuestos por el defensor de Josué Vallejo Aranda contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la de condena proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro el 8 de abril de 2014 respecto del acusado en mención por el punible de homicidio agravado del que fuera víctima César Ariel Sepúlveda Díaz y la revocó en cuanto lo absolvió por el mismo delito siendo víctima Wilson Armando Dulcey Romero, para, en su lugar, condenarlo como coautor.

HECHOS: Según reseña el Tribunal, “El 2 de septiembre de 1994, en horas de la noche, a la finca Hoya de Gómez, ubicada en la vereda San Pedro del municipio de Oiba (Santander), ingresaron varios sujetos armados, quienes, después de reducir a sus moradores, se apropiaron de diversos bienes de valor, entre ellos, una camioneta marca Toyota, servicio particular, color rojo, modelo 1992, de estacas y de placas DUA636 de Duitama (Boyacá), de propiedad del señor JOSUÉ VALLEJO ARANDA.

Al día siguiente, es decir, el 3 de septiembre de 1994, también en horas de la noche, fueron capturados por la Policía Nacional, en el municipio de Socorro (Santander), los señores Luis Francisco Rodríguez Esperanza, Javier Rojas Quintanilla, Efrén Buitrago y Tadeo de Jesús Álvarez Tapias, como sospechosos de haber perpetrado el hurto de la referida camioneta en el predio La Hoya Gómez del municipio de Oiba (Santander), logrando huir un quinto sujeto, a quien se identificó como Jorge "El Guajiro".

El día 5 de septiembre de 1994, aproximadamente a las 4 de la mañana, el joven César Ariel Sepúlveda Díaz viajó desde la ciudad de Bucaramanga al municipio de Socorro, con el fin de visitar a Javier Rojas Quintanilla, quien además de ser su amigo era su empleado, pues le conducía un camión, y contarle que había fallecido un hermano suyo en la capital del departamento, así como para abogar ante las autoridades con el propósito de que le diera permiso a Rojas Quintanilla de asistir al sepelio de su consanguíneo, sin embargo, le informaron que los aludidos detenidos habían sido trasladados a Oiba, por lo que Sepúlveda Díaz se dirigió inmediatamente a dicha localidad.

La presencia de César Ariel Sepúlveda Díaz en la Estación de Policía de Oiba, en la mañana del 5 de septiembre de 1994, averiguando por las personas que habían sido detenidas como presuntos coautores del hurto de que fue víctima JOSUÉ VALLEJO ARANDA, despertó sospechas, tanto en éste como en el Comandante de Estación, sobre el vínculo existente entre los capturados y Sepúlveda Díaz, así como la posibilidad de que aquel visitante tuviera información respecto de la ubicación del automotor que le había sido robado a Vallejo Aranda o que incluso fuese miembro de la banda, por lo que el aquí procesado estuvo presente o atento a dicha situación. En todo caso, a César Ariel Sepúlveda Díaz no se le permitió que se entrevistara con Javier Rojas Quintanilla, por lo que Sepúlveda Díaz le hizo llegar a Rojas Quintanilla la suma de $10.000 y dicho retenido, a su vez, le envió a César Ariel un papel que Efrén Buitrago, otro de los capturados, elaboró con el fin de que César Ariel se lo entregara a Nohemí Gómez Buitrago, hermana de Efrén, o a Jorge Rueda, esposo de Nohemí, quienes residían en la ciudad de Bucaramanga.

En consecuencia, más o menos al medio día del mismo 5 de septiembre de 1994, César Ariel Sepúlveda Díaz emprendió su regreso a Bucaramanga, tomado un campero de servicio público con destino al municipio de Socorro, vehículo que se detuvo en el sitio conocido como El Tambor Reyes, cerca de la variante al municipio de Guapotá (Santander), descendiendo del automotor 2 sujetos que allí también se transportaban, quienes exhibiendo armas de fuego obligaron a Sepúlveda Díaz a bajar del rodaje, el cual continuó con su ruta.

En horas de la noche de ese 5 de septiembre de 1994, aproximadamente a las 8:30 pm, a la casa de Aura María Díaz Hernández, progenitora de César Ariel, ubicada en la carrera 14 No 108-89 del barrio Ciudad Metropolitana de Bucaramanga, llegaron dos sujetos, mientras que un tercer individuo, esto es, JOSUÉ VALLEJO ARANDA, los esperaba en un campero Mitsubishi color claro, el cual estaba estacionado cerca de dicha vivienda, aproximadamente a cuadra y media; los dos individuos aludidos le indagaron a Aura María si ella era la mama de César y luego le afirmaron que su hijo se encontraba involucrado en un robo, por lo que estaba privado de la libertad en Oiba, pidiéndole que les indicará en que sitio vivía o donde podían ubicar a Derly Rojas Quintanilla, por lo que Díaz Hernández les suministró tal información. A continuación los dos referidos sujetos, se dirigen a donde Derly Rojas Quintanilla, quien residía muy cerca de la vivienda de Aura María y estaba en ese momento frente a su casa, en el espacio público, manifestándole expresamente dichos individuos a Derly que eran amigos de César Ariel Sepúlveda Díaz y que éste les había proporcionado un papel que le entregó Efrén Buitrago, exesposo de Derly y hermano de Nohemí Gómez Buitrago, para que ellos se lo dieran a Jorge Rueda (cuñado de Efrén y esposo de Nohemí), escrito que le exhibieron parcialmente y del que ella alcanzó a reconocer la firma de su exesposo, por lo que accedió a llevarlos hasta el lugar de habitación de Jorge Rueda, en donde convivía con su compañera Nohemí Gómez, en el barrio el Porvenir de Bucaramanga, para lo cual se subieron al vehículo que los estaba esperando más adelante, conducido por JOSUÉ VALLEJO.

Al llegar a la residencia de Nohemí Gómez y Jorge Rueda, el conductor se quedó esperando en el carro, mientras que Derly Rojas y los otros dos individuos se bajaron del mismo, procediendo estos dos ciudadanos a preguntarle insistentemente a Nohemí por Jorge Rueda, quien al parecer se encontraba cerca o en el interior de inmueble, pero al escucharlos huyó del lugar, por lo que los sujetos se pusieron bravos y se fueron de allí. El martes 6 de septiembre de 1994, aproximadamente a la 1 pm, los tres individuos citados, incluido el conductor del campero en el que se movilizaban, es decir, JOSUÉ VALLEJO ARANDA regresan nuevamente al barrio El porvenir, en búsqueda de Jorge Rueda, a quien señalan como el jefe de la banda que cometió el hurto en contra del aquí procesado, pero al no encontrarlo, ni ser informados de su paradero, los tres sujetos profieren una serie de amenazas en contra de Nohemí Gómez Buitrago, Reynaldo Gómez Gómez y Wilson Armando Dulcey Romero, consistentes en que si no aparecía la camioneta que les había sido hurtada en el municipio de Oiba los mataban a todos, uno por uno, identificándose uno de los desconocidos como JOSUÉ VALLEJO, propietario de dicho automotor.

En los días siguientes, los citados sujetos ejercieron presión sobre Wilson Armando Dulcey Romero, citándolo a varios lugares, entre ellos, el Hotel Real, ubicado cerca del parque centenario de Bucaramanga, con el fin de que les indicará el paradero de Jorge Rueda o del rodante que le fue robado a JOSUÉ VALLEJO ARANDA. El 19 de septiembre de 1994, el señor Luis Fernando Cala informó en la alcaldía del municipio del Palmar (Santander) que en el sitio denominado El Tablazo a la ribera del río Suárez, en la vereda El Hoyo, encontró un cuerpo sin vida, el cual estaba en alto grado de descomposición; practicándose la respectiva diligencia de levantamiento de cadáver y siendo sepultado luego como N.N. El 27 de enero 2010, previa orden de la Fiscalía, se efectuó la exhumación del citado cadáver, el cual se encontraba en una fosa común del cementerio del municipio del Palmar; restos que, junto con una serie de muestras tomadas a Aura María Díaz Hernández y Mario Sepúlveda Joya para Cotejo y análisis genérico del ADN, fueron remitidos al Grupo de Genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el que, mediante informe pericial de fecha 21 de abril de esa misma anualidad, determinó que el cadáver objeto de análisis corresponde a un hijo biológico de la enunciada pareja, es decir, que esos restos eran los de César Ariel Sepúlveda Díaz.

De otra parte, el 20 de septiembre de 1994, la Fiscalía Primera URI, en la vereda Vijagual del municipio de Rionegro (Santander), efectuó el levantamiento de cadáver de un N.N., cuya causa de la muerte fue herida por arma de fuego; cuerpo que, en diligencia de reconocimiento, fue identificado por el señor Armando Dulcey Méndez como el de su hijo Wilson Armando Dulcey Romero”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en la denuncia que formulara el 7 de septiembre de 1994 la progenitora de César Ariel Sepúlveda Díaz por la desaparición de éste, la Fiscalía adelantó sumario al cual fue vinculado mediante indagatoria rendida el 16 de mayo de 1995, Josué Vallejo Aranda, quien finalmente fue favorecido con una resolución de preclusión de investigación proferida el 4 de junio de 1997. 2.

Practicada, de otro lado, el 19 de septiembre de 1994 diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó César Ariel Sepúlveda Díaz, desaparecido desde el día 5 del mismo mes y año, la fiscalía inició una investigación previa a partir del 28 de septiembre siguiente, por manera que luego de identificado el occiso y de practicarse otras pruebas especialmente de trasladarse las allegadas en la instrucción antes reseñada, se inició sumario el 14 de marzo de 2012 dentro del cual, previa captura, fue escuchado en indagatoria Josué Vallejo Aranda el 18 de abril ulterior y a quien se le definió su situación jurídica en resolución del 20 de abril con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el punible de homicidio agravado de César Ariel Sepúlveda Díaz. 3.

El 20 de septiembre de 1994, mientras tanto, se practicó también levantamiento de cadáver de quien respondía en vida al nombre de Wilson Armando Dulcey Romero, desaparecido desde el día anterior, disponiendo la Fiscalía de inmediato la apertura de una investigación preliminar dentro de la cual fue escuchado en versión libre Josué Vallejo Aranda el 25 de abril de 1997 y a cuyo favor se dictó resolución inhibitoria el 10 de septiembre del mismo año, luego de lo cual la investigación prosiguió en averiguación de responsables, pero como éstos no fueran identificados, se ordenó la suspensión de las pesquisas en resolución del 13 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991. 4.

Unificadas las dos anteriores investigaciones, el 1º de junio de 2012 se escuchó al procesado Vallejo Aranda en ampliación de indagatoria, oportunidad en la cual se le imputó además la comisión como coautor de los homicidios agravados de Wilson Armando Dulcey Romero, Wilmer Galvis García y José Norberto Martínez Bautista, mismos por los cuales se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 6 de junio de esa anualidad, revocada en segunda instancia del 16 de julio de 2012 en relación con los homicidios de Wilmer Galvis García y José Norberto Martínez Bautista. 5.

Cerrada la instrucción, su mérito se calificó el 3 de agosto de 2012 acusándose al procesado Josué Vallejo Aranda como presunto coautor de los homicidios agravados de César Ariel Sepúlveda Díaz, Wilson Armando Dulcey Romero, Wilmer Galvis García y José Norberto Martínez Bautista. Recurrida dicha decisión por la defensa del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, mediante resolución del 17 de septiembre de 2012, la confirmó en cuanto a los homicidios de César Ariel Sepúlveda Díaz y Wilson Armando Dulcey Romero y la revocó respecto de los cometidos en contra de Wilmer Galvis García y José Norberto Martínez Bautista, a cambio precluyó la investigación que por estos hechos se adelantaba en contra de Josué Vallejo Aranda. 6.

Tras surtirse la consiguiente etapa de la causa, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro dictó sentencia el 8 de abril de 2014 para absolver al acusado por la comisión del homicidio de Wilson Armando Dulcey Romero y condenarlo por la del ejecutado en contra de César Ariel Sepúlveda Díaz a la pena principal de 34 años de prisión, sin reconocerle subrogado penal alguno. Recurrido el fallo, tanto por la Fiscalía, como por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de San Gil, a través del dictado el 27 de noviembre de 2019 lo confirmó en lo que hace a la condena mencionada y lo revocó en cuanto a la absolución para, en su lugar, condenar también al procesado como coautor responsable del homicidio agravado de Wilson Armando Dulcey Romero y consecuentemente le impuso como pena principal la de 36 años de prisión. Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso el recurso de casación en cuanto confirmatoria y la impugnación especial en tanto revocó la absolución decretada en primera instancia. DEMANDA DE CASACIÓN: Primer cargo: Formulado como principal y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 12, 13, 103 y 104 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 9, 10 y 12 del mismo ordenamiento y 9, 20, 24 y 232 del Código de Procedimiento Penal, todo a causa de errores de hecho derivados de falsos juicio de existencia, falsos juicios de identidad o de apreciación al darle a las diferentes pruebas sustento de los indicios construidos un alcance o sentido del cual carecían, pues una cosa es que se tenga la plena identidad de la persona que se está procesando y otra, muy distinta, que se haya identificado al encartado de manera clara y certera como el autor o determinador de la conducta punible.

Para efectos de establecer la autoría del acusado el juzgador dejó sentado que Ariel Sepúlveda estuvo en Oiba el día 5 de septiembre visitando a los presuntos autores del hurto de que fuera víctima Josué Vallejo Aranda, quien también estuvo en esa misma ciudad y fecha por estar interesado en las resultas de la investigación; que aquél, al pretender el regreso a Bucaramanga, no solo llevaba consigo un papel que contenía una razón enviada por Efrén Buitrago, sino que además fue abordado por varios sujetos quienes lo bajaron del medio de transporte; que las personas que aparecieron en la noche de esa fecha en Bucaramanga, con información sobre César Sepúlveda llevaban el citado papel, lo que los vincula con su desaparición y son las mismas personas que al día siguiente conocieron a Reinaldo Gómez y Wilson Dulcey Romero en presencia de 3 policías de Bucaramanga y acordaron un encuentro con éste, por lo que probablemente serían los responsables de su muerte; que esas personas no solo indagaron por la camioneta de Josué Vallejo, sino que además algunos admitieron ser familiares de éste y, en algún caso una se identificó como el propio Josué Vallejo Aranda, quien por tanto, como parte de este grupo habría ordenado, o participado activamente en los homicidios de Sepúlveda y Dulcey Romero.

Tal secuencia, sin embargo, dice el censor, ha sido artificiosamente construida a partir de diversos errores de hecho que desarticulan las pruebas casi en su totalidad, de tal suerte que mal podría estructurarse una decisión de condena. Así, la testigo Aura María Díaz, en apartes que fueron obviados por el sentenciador, afirmó el 14 de septiembre de 1994 (menos de 10 días desde la desaparición de César Ariel) que conoció al señor Vallejo fugazmente en Oiba y que con quien había hablado los días 5 y 6 de septiembre en Bucaramanga, era muy parecido pero no era Josué Vallejo, lo cual además ratificó en ampliación del 21 de febrero de 1995 al asegurar que el señor Vallejo a quien encontró en los pasillos de la Fiscalía no era el mismo que había ido a su casa la noche en que desapareció Ariel Sepúlveda, aunque sí parecido.

Coincide en eso Nelly Rojas quien aseguró no haber hablado con el tercer hombre, supuestamente el acusado, pues el 21 de febrero de 1995 afirmó que solo vio a dos sujetos y que quien observó a los tres la noche del 5 de septiembre fue Derly Rojas. Por tanto, Aura María Díaz, quien sostenía con vehemencia que el responsable de los hechos era el acusado, en realidad solo lo vio una vez, por eso en diligencia del 19 de abril de 1995 aseguró que no fue Josué Vallejo, quien estuvo en su casa la noche del 5 de septiembre preguntando por Ariel, pues un tercero se quedó esperando a los otros dos individuos en el carro y supone que se trataba de Josué Vallejo.

Además, dice el censor, el juzgador dio por demostrada la existencia de un papel a manera de hilo conductor que une al acusado con el occiso, al sostener que tal elemento dado a César Ariel apareció en manos de los sujetos que lo preguntaban el 5 y 6 de septiembre, pero a más de que no existe la menor prueba de que fuera el mismo de los varios papeles que portaban los individuos que arribaron a la casa de Aura María en el barrio ciudad metropolitana de Bucaramanga, quien lo elaboró, esto es Efrén Buitrago, ni quién lo vio y entregó, Diana Milena Cortés, aportaron elemento alguno que permitiera su caracterización e identificación. Es más, el sargento Elberto Meneses de alguna manera contradice a los anteriores al señalar que el contenido del citado papel eran dos números telefónicos, así como lo hace Nohemí Gómez al referir que se trataba de una hoja de cuaderno barato cuyo contenido, además de pedir el envío de viáticos para contratar un abogado, refería que Jorge el guajiro se voló. Cómo entonces proclamar, según el sentenciador, que Ariel recibió un documento que contenía información para Vallejo como teléfonos y direcciones de Bucaramanga y que ese mismo documento lo portaba el acusado.

En esas condiciones el hecho indicador no está acreditado, menos cuando la propia Aura María Díaz aconsejó a los sujetos que para poder hablar con Derly le dijeran que le habían enviado un papel. En igual sentido declaró Nohemí Gómez el 31 de enero de 1995, al indicar que a su cuñada Derly los sujetos la sacaron de la casa engañada so pretexto de que Efrén le había enviado un papel, es decir Nohemí no vio papel alguno, no obstante lo cual el 30 de octubre de 2013 aseguró sí haberlo visto en poder de los tres sujetos y alcanzado a reconocer la letra de su hermano, aunque sea equívoca en señalar quién en realidad lo leyó, si los sujetos o ella, o Derly y aunque ésta, a pesar de las diversas contradicciones, la haya desmentido el 21 de septiembre de 1995 al asegurar que los sujetos solo le dejaron ver la firma.

Luego, en esas condiciones, mal puede afirmarse que Derly y Nohemí se percataron que se trataba de la letra de Efrén, para derivar de ahí que el papel entregado por éste a Ariel era el mismo que portaban los individuos cuando se hicieron presentes en Bucaramanga. También pasó por alto la sentencia de segunda instancia que el agente Vidal de la Hoz, al ser interrogado por dicho escrito, aseguró que quien lo envió fue César Ariel e iba dirigido a Efrén Buitrago.

En tercer lugar, quienes dicen haber presenciado los hechos del 5 y 6 de septiembre en Bucaramanga coinciden en una descripción física diferente a la morfología de Josué Vallejo, especialmente el color de los ojos, pues los del acusado no son verdes ni claros, como lo señalan los testigos, mas, esto, fue completamente ignorado por los juzgadores.

Ninguno de los servidores que entrevistaron o interrogaron al acusado en este proceso pudo afirmar que Josué Vallejo tenía ojos verdes o azules, como lo aseguran quienes dicen haberlo visto para los días 5 y 6 de septiembre de 1994 en Bucaramanga; por el contrario, en las diligencias de indagatoria o de versión libre a las cuales fue convocado se describen sus ojos como de color castaño o pardo.

No obstante tal contrariedad que el mismo Tribunal reconoce, termina por evadirla simplemente con el testimonio del teniente Elkin Meneses, pues para él, quien se identificó como Josué Vallejo en esas fechas, tenía ojos café oscuro, aunque tal aserto del juzgador obedece a una tergiversación, toda vez que en el juicio el oficial ratificó en verdad que, quien se presentó en el Barrio El Porvenir de Bucaramanga tenía ojos claros, de los cuales carece el procesado.

Dicho testigo, durante el juicio y con vista en el acusado simplemente aseguró que éste no tenía para nada los ojos claros, lo cual no significa que quien se presentó como Josué Vallejo el 5 y 6 de septiembre fuera en efecto él, a quien por demás el declarante identificó como de ojos claros dejando abierta la expresa posibilidad de que el acusado haya sido suplantado, nada de lo cual se desvirtúa por el argumento judicial, carente de sustento científico, referido al fenotipo de los habitantes de esa región. No porque el acusado ostente un fenotipo particular, puede concluirse que fue él quien acudió al Barrio El Porvenir el 5 y 6 de septiembre de 1994, lo cual por demás omite datos científicos e históricos aportados por la defensa que acreditan cuan fácil resulta encontrar en Santander individuos de las características del procesado.

La individualización así elaborada de Josué Vallejo como supuesto autor de los hechos parte entonces de la incursión en errores de hecho en la valoración de tales pruebas, a lo cual se suma la disparidad en torno a la edad calculada de quien se presentó como Josué Vallejo y la que en realidad tenia éste, que era de 39 años, mientras que al supuesto autor le calculan los testigos una de 45 años, aserto que ni siquiera el policial José Reinel Gutiérrez logró determinar a pesar de que fue su compañero de patrulla quien le pidió supuestamente la cédula a quien dijo ser Josué Vallejo.

Un cuarto indicio, dice el censor, se construyó a partir de considerar, con el testimonio de Derly Rojas que los sujetos que se presentaron en Bucaramanga afirmaron ser familiares de Josué Vallejo o enviados por éste, llegando inclusive alguno a identificarse como tal y dueño del vehículo. No resulta, sin embargo, lógica una tal conclusión pues cómo entender que si fueron los mismos que secuestraron supuestamente a Cesar y le dieron muerte, hicieran evidente su identidad, lo razonable habría sido que ocultaran ese hecho y cualquier vínculo con el acusado.

Por demás, los policiales que atendieron el altercado del 6 de septiembre de 1994, a pesar de la afirmación de Zambrano Castellanos de que identificaron con la cédula a quien dijo ser de apellido Vallejo, lo cierto es que quien lo hizo de manera directa fue el agente Gutiérrez en una libretica que nunca apareció, eso sin adicionar que si se trataba de avezados delincuentes nada obstaba para que portaran falsas identificaciones o se tratara de homónimos, por manera que en esas condiciones nunca se supo si quien se presentó como Vallejo era realmente Josué Vallejo Aranda.

Súmase a lo anterior que el policial Gutiérrez declaró no recordar, más allá de que se le hubiere suministrado el nombre, sí pidió o no la cédula, luego mal puede el Tribunal, sobre esa duda, edificar la certeza de que Vallejo fue individualizado con su documento de identidad. No existe, por tanto, en esas condiciones prueba de que el individuo que se presentó como Josué Vallejo Aranda el 6 de septiembre de 1994 en el barrio El Porvenir de Bucaramanga haya sido en realidad identificado por el agente de la Policía Nacional Roberto Zambrano, puesto que lo que ese testigo describió como procedimiento de identificación se contrajo en realidad a la anotación en una libretica desaparecida de los nombres que les suministraron los individuos que hicieron presencia ese día en el barrio el Porvenir.

Nada de eso se desvirtúa con el testimonio del teniente Elkin Meneses, pues además de que su conocimiento lo derivó de los anteriores agentes, simplemente se imagina que éstos pidieron los antecedentes de los sujetos por nombre y cédula, ni tampoco con el interesado testimonio de Tadeo de Jesús Álvarez, pues no resulta creíble que el acusado haya enviado tan velada amenaza pensando acaso que las autoridades no se enterarían.

La actitud de los sujetos para obtener información sobre el vehículo se explica de manera suficientemente satisfactoria por la recompensa ofrecida por el acusado para la recuperación de la camioneta, oferta que según José Patiño fue pública. Eso, aunado a que el acusado ejercía por entonces un cargo público, hace inverosímil su participación en los hechos objeto de juicio, máxime que el relato de Reinaldo Rueda no contiene las contradicciones que le atribuye el Tribunal, toda vez que fue conteste en sostener que alguien se identificó el 6 de septiembre como Josué Vallejo Aranda, pero no le consta que en realidad fuera él, según declaración del 30 de octubre de 2013 que el ad quem obvió. Al cercenarse así, afirma el libelista, en la construcción de todos los anteriores indicios, el contenido de los testimonios recaudados en fechas cercanas a la ocurrencia de los hechos, se dejó de percibir la evidente animadversión que ya presentaba la madre de César Sepúlveda en contra del acusado, como así lo admiten ella misma y su conductor Javier Rojas Quintanilla y se aprecia inclusive en el testimonio de Tadeo de Jesús Álvarez, tanto que aquella, sin haber visto jamás durante el 5 y 6 de septiembre al acusado en Bucaramanga y de declarar que nunca vio al conductor del carro ni estar en capacidad, por lo mismo, de elaborar un retrato hablado de él, terminó por participar en la correspondiente diligencia suministrando el nombre del procesado, con lo cual modificó el curso de la investigación pues, además de que nunca vio al procesado, aseguró haberse informado de su presencia en el carro que esperaba a los demás sujetos, por lo que le dijo Derly Rojas, aun cuando ésta, dejando en evidencia la mentira, sostuvo en declaración del 21 de septiembre de 1994, que fue Aura Díaz quien le indicó que el conductor era Josué Vallejo Aranda, aserto que fue producto de su especulación porque, aunque reconoció que ninguno de los dos sujetos que entraron a su vivienda eran el acusado, supone que sí lo era quien se quedó esperando en el carro.

Ese sentimiento, por más entendible o explicable que sea, no puede ser motivo suficiente para derruir la presunción de inocencia; por el contrario, incide en la manera en que su dicho y el de las demás personas deben ser valorados con la suficiente prevención sobre el ánimo de que el declarado responsable coincida con su íntima convicción. Tampoco valoraron los juzgadores las fechas en las que pudo o no haber estado el acusado en Bucaramanga.

Si bien se dejó sentado en la sentencia recurrida que el procesado estuvo respectivamente en los barrios Ciudad Metropolitana y El Porvenir el 5 y 6 de septiembre de 1994, los testimonios sobre ese primer día aseguran que al Barrio Ciudad Metropolitana arribaron tres individuos, los mismos que al día siguiente en la casa de Nohemí Buitrago intimidaron a los moradores de la residencia del Barrio El Porvenir.

Tales sujetos fueron descritos uno como moreno, de baja estatura con aparente parálisis facial; otro alto, tez blanca, ojos claros, con entradas, sin bigote, fornido y el último, aunque parecido al anterior por su tez blanca, cabello y ojos, era más bajito y tenía bigote. De ellos, dos fueron a la casa de Aura María Díaz, según ésta declara, el moreno con aparente parálisis facial y el alto sin bigote; luego el de tez blanca, ojos claros y más bajito que el otro y con bigote fue el que, por exclusión, se quedó en el carro, pero sus características no coinciden con las del acusado, así Aura María Díaz estime con base en la información que le suministrara Derly Rojas que se trataba de Josué Vallejo Aranda, lo que se corrobora con el retrato hablado el cual corresponde al individuo alto, blanco, con entradas, fornido, sin bigote, esto es a la misma persona que Aura María observó por espacio de 15 minutos y sin embargo descartó que se tratara de Josué Vallejo a quien observó pocas horas después en Oiba.

Además, el acusado fue caracterizado como persona que jamás ha fumado, mientras que el individuo fornido, sin bigote, de ojos claros que abordó a Aura María sí es fumador. Ahora, dadas las declaraciones del acusado y de los propietarios del Hotel Real, aquél sí estuvo en Bucaramanga y su referencia es la Feria Bonita que se realizó a partir del 10 de septiembre de 1994, aunque admite haber viajado a esa ciudad el día 7; empero, el Tribunal, para subsanar esta diferencia temporal obvió que fue el 6 de septiembre cuando supuestamente se conocieron Vallejo Aranda y Wilson Dulcey, por las citas que a éste se le pusieron, precisamente, con ocasión de la referida reunión de esta fecha en el Barrio El Porvenir y en relación con la cual uno de los policiales que en ella intervino no recuerda haber hablado con Josué Vallejo Aranda, sino con Alfonso Quintero, hecho que sin duda infirma la posibilidad de que el acusado hubiera estado presente en Bucaramanga los días 5 y 6 de septiembre y que se corrobora en cuanto Reinaldo Gómez, quien se hallaba presente cuando se dirigieron los improperios a Nohemí, no reconoció al acusado en fila de personas, según diligencia efectuada el 27 de enero de 2014 que el juzgado también omitió. Inclusive, agrega el demandante, si se apreciara, como erradamente lo hizo el Tribunal, el dicho de Jorge Rueda, contenido en un informe policivo carente de eficacia probatoria y solamente útil como criterio orientador de la investigación, debería tenerse en cuenta también que allí expresó haber visto al acusado en la referida feria ganadera, como igualmente lo informó el propio Reinaldo Gómez cuya declaración del 30 de octubre de 2013 fue omitida por el juzgador y de la cual emerge primero, que ese 6 de septiembre los sujetos no arribaron en son de amenaza y segundo que ya no se afirma tajantemente que para esa fecha estuvo presente Josué Vallejo Aranda, dejando latente la posibilidad de que éste hubiere sido suplantado.

Por lo mismo, debe apreciarse correctamente la coartada del procesado al asegurar que para los días 5 y 6 de septiembre estuvo, en efecto, buscando su vehículo, pero en Aratoca, como lo corrobora Héctor Mateus, luego mal pueden estructurarse los indicios de mala justificación y menos el de capacidad para delinquir deducido a partir de las resultas del proceso adelantado por el hurto de la camioneta, porque allí aunque incurrió en error al reconocer como suyas unas botas, lo patente es que no mintió. La condena, concluye el recurrente, se basa exclusivamente en prueba indiciaria, pero los hechos indicadores, según lo considerado, o no están debidamente acreditados o de ellos no surge el hecho desconocido que deriva en la supuesta responsabilidad del encausado, por manera que corresponden a indicios apenas contingentes o leves que admiten diversas inferencias con igual nivel de razonabilidad.

En esas condiciones, no existe argumentación en la sentencia impugnada que demuestre la presencia de Josué Vallejo Aranda en los barrios Ciudad Metropolitana y El Porvenir de Bucaramanga los días 5 y 6 de septiembre de 1994, momentos claves que en consideración de aquella unen la desaparición de César Sepúlveda en Oiba con el conocimiento y muerte de Wilson Dulcey, de modo que eliminada la presencia del acusado en esas fechas y lugar, resulta imposible conectarlo en algún grado con las muertes de esas dos personas.

Solicita por eso que el fallo recurrido sea casado y en su lugar se profiera uno de carácter absolutorio. Segundo cargo: Subsidiariamente y con sustento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa ahora la sentencia impugnada de hallarse viciada de nulidad por haber desconocido el debido proceso en cuanto incurrió en defectos de motivación, específicamente por resultar deficiente, incompleta y anfibológica en la imputación que se hizo al acusado como determinador y autor del punible, falencia que emergió desde la misma acusación pues a falta de prueba decidió la Fiscalía hacer un recuento fáctico que connotaba que las acciones atribuidas al indagado se adecuaban al dispositivo amplificador de la determinación por supuesta existencia de una orden, no obstante lo cual y como no se cumplía el principio de accesoriedad limitada dentro del criterio diferenciador de autor, evitó este profundo debate con las consecuencias que se avizoran en las sentencias de instancia. Así, las simultáneas imputaciones fácticas y jurídicas sobre la forma de participación en el delito (determinador y coautor material impropio), que, por resultar excluyentes, infringieron el postulado lógico de no contradicción, se remontan a la resolución de acusación, la cual, luego de reconocer que la investigación que se adelantó por el secuestro de César Sepúlveda fue precluída en favor de Josué Vallejo, concluyó: “ Por manera que hizo parte de un grupo de personas que se estructuró para la búsqueda del automotor hurtado y se desplegó una actividad con división del trabajo, pero manteniéndose comunicación directa y fluida, emerge como coautor y se infiere fundadamente que la orden de cegársele la vida al joven CÉSAR ARIEL SEPÚLVEDA DÍAZ, debió provenir inexorablemente de JOSUÉ VALLEJO ARANDA ( )".

Es decir, sostiene el censor, si se afirma la mediación de una orden lo que se está expresando es que el acusado determinó a los autores materiales, teniendo en cuenta que la orden es una de las formas de determinación. Al margen de que la manifestación sobre la participación del procesado como coautor porque impartió la orden revela la coetánea imputación jurídica de la coautoría impropia y la determinación, cabe cuestionarse cómo es que hacer parte de un grupo de personas que busca un automotor puede ser un aporte necesario para cometer un homicidio.

Hacer parte de un grupo de personas que se estructuró para la búsqueda del automotor hurtado en modo alguno puede constituir, siquiera, una situación susceptible de ser tenida como complicidad en la comisión de un delito de homicidio. Igual hizo la sentencia de primera instancia al atribuir simultáneamente al acusado tanto la determinación como la coautoría impropia, por la primera dice que ordenó el seguimiento de César Sepúlveda, pero no se expone argumento alguno en aras de demostrar la orden perentoria o cómo y cuándo exteriorizó actos de determinador, o a quién se le dio la orden.

No obstante lo anterior, más adelante se asegura que fue el propio Vallejo Aranda quien siguió a la víctima, pero en ninguna parte se acredita lo uno o lo otro, con el agravante de que también se afirma que el acusado junto con otros autores materiales tomaron la decisión de secuestrar a César Ariel, accionar del cual por obvias razones él no formaría parte activa, dado el conocimiento y la popularidad que tenía en la región, mas, sí con un codominio pleno del hecho dispone que tres de los miembros de la empresa criminal que a partir de ese momento se constituye, ejecuten esa acción delictiva.

Sin embargo, la misma sentencia, sostiene: "… no tuvo la misma fortaleza de criterio para declarar con veracidad y reconocer su responsabilidad penal, como aquella que tuvo cuando dio la orden de privar de su libertad, para en últimas eliminarlo, todo ello en una activa connivencia delictiva con otras personas con las cuales dividió su propio iter criminis ”.

En esas condiciones entonces, debe cuestionarse si el acusado ordenó el secuestro y posterior homicidio de César Sepúlveda, esto es, si actuó como determinador, o si, por el contrario, junto con otros autores materiales tomaron la decisión de hacerlo, máxime que también se afirma en el fallo del a quo que la coautoría que aquí se atribuye es la impropia, “…en la que existe una división de funciones, de modo que existiendo un designio criminal común no todos los que intervienen realizan de manera íntegra los elementos del tipo penal, su trabajo se reparte previo acuerdo expreso o tácito, en este caso desde las afueras del comando de policía de Oiba y una vez plenamente individualizado el objetivo se tomó la decisión de privarlo de su libertad, utilizando para ello medios absolutamente coercitivos, por una pluralidad de individuos, más exactamente tres (3) y esgrimiendo en su contra sendas armas de fuego, operación que ahí no terminaba sino que ella fue el inicio del iter criminis del cual no formaría parte el propio VALLEJO ARANDA dado el conocimiento que tiene la población de él y su familia".

La sentencia de segunda instancia, por su parte, omite cualquier análisis sobre la forma de participación del acusado en el homicidio de César Sepúlveda y Wilson Dulcey, limitándose simplemente a relievar la existencia de una serie de indicios que denotan su responsabilidad, por manera que la palabra coautoría sólo aparece enunciada en la parte resolutiva.

En dichas circunstancias las sentencias de instancia, tras establecer la inexistencia de prueba directa, acude a la indiciaria, más sus apreciaciones se evidencian genéricas, sin contenido en torno a la forma de participación imputada al procesado. Ahora, las afirmaciones que sobre coautoría que hizo el a quo carecen de respaldo probatorio, en la medida en que no existe medio demostrativo alguno que acredite que los tres sujetos que obligaron a descender del vehículo de servicio público a César Ariel hubieran estado a las afueras del comando de policía de Oiba esperando al acusado.

Igual sucede con la afirmación de que ese acuerdo previo, expreso o tácito, se concretó a las afueras del comando de policía de Oiba y que una vez plenamente individualizado el objetivo se tomó la decisión de privarlo de su libertad, utilizando para ello medios absolutamente coercitivos, por una pluralidad de individuos. Los sentenciadores de primer y segundo grado, para fundamentar la responsabilidad del procesado en la comisión de los punibles se apartaron o desatendieron así la objetiva realidad enseñada por los medios de prueba y, en su lugar, supusieron que, por estar interesado en recuperar su camioneta, debió ser quien coordinó con los tres autores materiales el operativo de secuestro de César Ariel, quienes ni fueron vistos acompañando en el comando de Oiba a Vallejo Aranda, ni tampoco fueron establecidas sus identidades.

Desde el punto de vista fáctico, sostiene el demandante, el modo de participación fue completamente indeterminado, pues a pesar de que el acusado fue condenado como coautor impropio de los homicidios de César Ariel y Wilson Dulcey, su injerencia en su comisión no fue fundamentada objetiva ni subjetivamente, máxime que la coautoría como forma de autoría demanda la concurrencia de tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito, o cuando la Fiscalía nunca demostró, ni los juzgadores argumentaron la existencia de prueba acerca de una presunta determinación, o de que el acusado desarrolló actos idóneos e inequívocamente dirigidos a producir la muerte de los mencionados, pues su presencia en el comando de policía de Oiba no constituye acto que revele ese propósito, elemento subjetivo indispensable para reputarlo autor, menos si su arribo a ese lugar obedeció al llamado que le hiciera el sargento Menéses con el propósito de que eventualmente reconociera a los autores del hurto.

Al no indicarse así en ningún momento y de manera clara y certera la calidad en que supuestamente intervino el acusado, esto es si como autor, coautor o determinador, terminó por constituirse una violación al debido proceso y al principio de legalidad, puesto que no se cumplió con la carga de imputarle un acto que pudiera adecuarse de manera expresa a un tipo penal o por obra de la aplicación del dispositivo amplificador que es la determinación como forma de participación. Se violan también garantías previstas en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, si se sentencia a un supuesto determinador sin haberse individualizado previamente al autor material que tuvo dominio funcional sobre el delito de homicidio, más aún si, como en este asunto, se sanciona sin mediación de la prueba que fundamente el grado de participación y su desarrollo.

Solicita, en consecuencia, dados por demás los principios que orientan la declaratoria de nulidades, se invalide lo actuado a partir de la resolución de acusación, pues es desde allí que se evidencia la indeterminación sobre el grado de intervención que el acusado supuestamente tuvo en la ejecución de los punibles. Tercer cargo. También con sustento en la causal tercera de casación y de manera subsidiaria, acusa ahora la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación del principio de non bis in ídem, toda vez que hay identidad subjetiva, objetiva y de causa entre los hechos materia de este juicio y aquellos que lo fueron de la resolución preclusiva de investigación proferida el 4 de junio de 1997, tal como lo estableció el Comité Técnico Jurídico efectuado el 2 de marzo de 2012 en la Jefatura de la Unidad Seccional de Fiscalías de Socorro.

La resolución de apertura de instrucción, dictada el 14 de marzo de 2012 lo fue por las conductas de desaparición y homicidio de César Sepúlveda y por las mismas se interrogó al procesado, no obstante que por la primera ya se había proferido resolución de preclusión y que la génesis de los dos asuntos era la misma, tal como se infiere de la confrontación de los supuestos fácticos reseñados en uno y otro, tanto en la providencia de preclusión como en las sentencias de instancia proferidas en este proceso.

De ese ejercicio se establece la identidad de sujeto, en la medida en que uno y otros pronunciamientos se refieren como procesado a Josué Vallejo Aranda, de modo que se trata de la misma persona que fue favorecida con preclusión de investigación por el punible de secuestro de César Sepúlveda y condenada en este asunto en ambas instancias por el homicidio del mencionado.

También y de conformidad con la jurisprudencia, la identidad de objeto, en cuanto se refieren al mismo comportamiento atribuido al procesado, pues las sentencias de instancia abordaron de manera integradora los actos de secuestro y homicidio de César Sepúlveda y de la causa, en la medida en que ambos asuntos tuvieron génesis en iguales hechos.

Adicionalmente, las pruebas que sustentaron la preclusión de investigación son las mismas en que se fundamentó la resolución de acusación proferida en este proceso, así como las sentencias de instancia. Por tanto, existiendo previamente una preclusión en favor de Josué Vallejo Aranda por el secuestro de César Sepúlveda, no podían los jueces de instancia en este proceso derivar de ese mismo hecho una sentencia condenatoria en su contra por el homicidio de esa persona, máxime si se tiene en cuenta que un ilícito fue necesariamente anterior e inescindiblemente ligado al segundo pues, dado el principio de no contradicción, es imposible que no se haya cometido secuestro, al punto tal que se generó una preclusión y, no obstante, al mismo tiempo sí se dé por cometido para estructurar el nexo causal que desembocó en la comisión del homicidio, tanto más cuando la decisión preclusiva, no empece la relatividad del axioma del non bis in ídem, se encuentra en firme y no ha sido rescindida por razón de alguna acción de revisión, más allá de las críticas que en este trámite y a aquella decisión haya expresado la Fiscalía. Solicita, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia recurrida decretando su nulidad en cuanto hace al homicidio de César Sepúlveda.

Cuarto cargo: También de manera subsidiaria y con fundamento en la causal primera de casación, acusa ahora la sentencia recurrida de haber infringido de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 58 y 61 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del 59 y 61 del mismo ordenamiento. De conformidad con el 59, dice el censor, toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de lo cual, obviamente, no escapan los criterios de individualización previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 61 ibídem.

El proceso dosimétrico de la pena descansa así en dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable que involucra, éste, el escrutinio acerca de su necesidad, proporcionalidad y funciones, de modo que, partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, el sentenciador está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.

En este caso, a pesar de que la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de la aplicación del principio de favorabilidad, redosificó la pena impuesta al acusado teniendo en cuenta la prevista en el artículo 103 de la Ley 599 de 2004, se advierte que en esa labor se incluyó la agravante del numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, no obstante que la misma no fue atribuida fáctica, ni jurídicamente en la acusación pues, si bien en ésta se relievó la circunstancia de haberse conformado un grupo para la búsqueda del automotor en el cual emergió el acusado como autor por ordenar segarle la vida a César Sepúlveda, lo único que se extrae es una atribución simultánea tanto de la calidad de coautor como de la de determinador, pero sin que en parte alguna se hubiere precisado que tal circunstancia se constituía en una causal específica de agravación del homicidio de César Sepúlveda a pesar de la referencia expresa al citado numeral 10º.

Se desconoció de esa manera que, con relación a las causales de agravación, es importante la diferenciación de cada una de las eventualidades previstas en las mismas. Pero además en la parte resolutiva de la acusación se omitió cualquier relación de las circunstancias de agravación y aun así la sentencia impugnada condenó al enjuiciado a una pena que ubicó en el segundo cuarto medio tomando en cuenta precisamente la aducida coparticipación criminal.

Solicita por eso que del proceso de dosificación punitiva se excluya la cuestionada agravante y consecuentemente que esa labor parta del cuarto mínimo. De otro lado, agrega, la sentencia fijó la pena en un monto superior al tope mínimo del cuarto seleccionado, pero sin explicar las razones para tal proceder, desconociendo de esa manera el imperativo del artículo 59 del Código Penal, referido a la fundamentación explicita sobre los motivos de su determinación cualitativa y cuantitativa, sin que sea suficiente la simple alusión de los criterios contenidos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 ídem carente de cualquier razonamiento probatorio que los articule con el caso en examen o bajo hechos indemostrados o argumentos que, además de ser vacíos de contenido, incurren en la falacia de petición de principio.

La motivación del proceso de individualización de la pena fue, por tanto, indebida, no solo por incompleta o deficiente en torno a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, sino por ser falsa en rededor de las finalidades de aquella, todo lo cual revela la transgresión del debido proceso sancionatorio. También, añade el demandante, en ese proceso de dosificación realizado por el ad quem se incurrió en yerro cuando se adujo aumentar la sanción hasta en otro tanto, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, por cuenta del punible en concurso, pues se desconoció el límite según el cual el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave.

En este evento se fijó finalmente una pena de 432 meses de prisión, pero la básica individualizada fue de 204, por manera que no podía superarse su duplo, esto es 408 meses, luego aquella significó transgredir el principio de proporcionalidad que dejaría en el vacío el propósito de resocialización y reinserción. Solicita, por ende, que la sentencia recurrida sea parcialmente casada dictando la que en derecho corresponda imponiendo la condena que se compadezca con lo que ha sido objeto de acusación, de debate en juicio y lo que efectivamente se probó en éste.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sobre las nulidades: Por razones metodológicas sustentadas en el principio de prioridad, dice el Ministerio Público abordar primeramente el análisis de los cargos de nulidad, en especial, porque advierte su prosperidad, aunque respecto de la segunda censura, claro está, no con el efecto perseguido por el censor.

Dado pues el primer reparo de invalidez encuentra el Delegado que, en efecto, la acusación emitida en contra de Josué Vallejo Aranda, adolece de un alto grado de confusión en lo que hace al título bajo el cual le fueron atribuidos los hechos, es decir, si en realidad puede señalársele de manera confiable, con base en la formulación de los cargos, como coautor de la conducta, o como simple partícipe.

No a otra conclusión puede llegarse del examen, tanto de la resolución acusatoria de primera instancia, como del fallo del mismo nivel, confirmados ambos en segunda, toda vez que, a pesar de que la profusa argumentación ofrecida para concluir que el procesado fue coautor impropio de los homicidios, al haber incidido en su consumación en desarrollo de un plan criminal caracterizado por la división de trabajo con otros sujetos, no se tiene reparo alguno para afirmar simultáneamente que lo que impartió fueron órdenes a otros individuos, para que dichos resultados criminosos se produjeran.

No desconoce el Delegado la existencia de situaciones que pondrían de relieve el compromiso de Vallejo Aranda en las muertes de Cesar Sepúlveda Díaz y Wilson Dulcey Romero, pero resulta claro que tal deducción no puede lograrse de cualquier manera, soslayando deberes que tienen los operadores institucionales de justicia al afianzar, primero, una acusación en la que no solo deben estar claramente delimitados los alcances fácticos de la conducta criminal, sino, precisarse, también con rotunda nitidez, los referentes jurídicos a que se ajustan aquellos en materia de participación en la misma.

En el presente caso, como quiera que no se cuenta con elementos probatorios que permitan delimitar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perdieron la vida Cesar Sepúlveda Díaz y Wilson Dulcey Romero, se acude al expediente de construir, a partir de prueba indiciaria, una participación delictiva por parte de Vallejo Aranda en la que, no obstante reputarlo coautor impropio de dichos homicidios, no se anuncian las condiciones fácticas que posibiliten afirmar el fenómeno, y por el contrario, correspondiendo tal definición a una categoría dogmática, no se vaciló al tiempo en señalar a Vallejo como el encargado de emitir órdenes para que ese resultado se produjera.

Frente a este último aserto, el expediente acusa una orfandad probatoria que impide además establecer quién la recibió, y dónde y cómo la ejecutó. Y no solo eso, la confusión conceptual que se aprecia en torno a este punto en la resolución acusatoria y en el fallo de primera instancia, impide la afirmación confiada de que Vallejo Aranda haya sido realmente coautor de ese homicidio, con codominio funcional del hecho, o si solo fue un partícipe que no ostentaba tal gobierno de la acción o tal grado de injerencia en el desarrollo del iter criminis.

Acaso por eso, a nivel de las segundas instancias, tanto de la resolución de acusación, como del fallo del Tribunal, refulge una evidente sustracción a abordar el tema, limitándose a concluir con respecto a Vallejo Aranda, que fue "responsable" de la comisión de los homicidios de Cesar Sepúlveda y Wilson Dolcey Romero, con base en las situaciones valoradas como hechos indicantes de su injerencia en los mismos, pero sin aludir concretamente a los referentes fácticos que permitieran ubicarlo como "coautor" de las conductas, al confirmar las determinaciones de sus inferiores funcionales, tal y como aparece en la parte resolutiva, sin reparar en la dramática mezcla de categorías jurídicas sobre participación en que se incurre en las partes motivas de las decisiones que revisaron, cuando tanto ontológica como jurídicamente, coautoría impropia y determinación como formas de participación, se remiten a dos fenómenos totalmente diversos, precisamente porque el segundo no comporta el codominio funcional del hecho, el que es propio, exclusivamente, del primero. En este sentido, afirma el Delegado, razón tiene el demandante al concluir que dentro de este proceso existe total confusión acerca de la forma de participación criminal atribuida a Vallejo Aranda en las conductas de que fueron víctimas Cesar Sepúlveda Díaz y Wilson Dulcey Romero, en orden a lo cual no basta con remitirse a lo precisado en las partes resolutivas de las decisiones, para sostener al tiempo que se respetó íntegramente el principio de congruencia entre acusación y sentencia. Dicho de otra manera, aparte de carecer del sustrato fáctico que permitiría reputarlo productor de la conducta en uno u otro sentido, los vacíos existentes al respecto intentaron superarse de manera confusa mediante la apelación a conceptos jurídicos que bien podría afirmarse, resultan excluyentes.

Congruencia entre acusación y sentencia existe, pero es una congruencia en lo anfibológico. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha relievado a la acusación como un elemento estructural del proceso para la materialización de las garantías debidas al procesado, entre las que se destaca conocer concretamente los cargos por los que se solicita su condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa.

Tal imperativo, sin embargo, no se cumplió en el presente caso, en el que se desconoce cuáles son los alcances reales, en los planos fáctico y jurídico, de lo que pretendió atribuirse a Josué Vallejo Aranda, al punto de no tenerse claro si fue que ordenó matar a Cesar Sepúlveda Díaz y a Wilson Dulcey Romero, hechos ejecutados en últimas por otros sujetos; o si realizó aportes de trascendencia en orden a que tales resultados tuviesen lugar.

Mal podría afirmarse que la indistinción que sobre el particular acusa el proceso desde la acusación misma, convalida tan irregular actuación, por cuanto de todas maneras habría sido una de las dos formas de participación por la que se quiso endilgar a Vallejo Aranda. Pero, la propuesta acusatoria sugerente de claridad en los cargos de los que debe defenderse un procesado, no corresponde a un ejercicio fácil de adivinación o de selección en el que bien podría estar comprendida hasta la coautoría propia.

La primera censura de nulidad, por tanto, está llamada a prosperar y supone que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación a efectos de que, de resultar viable a estas alturas, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y los términos de prescripción de la acción penal, se supere la anfibología detectada. En caso contrario, no quedaría otro camino que el de declarar la prescripción de la acción en favor de Josué Vallejo Aranda, por razón de los punibles que motivaron su acusación. En cuanto hace al segundo reparo de nulidad, también, en concepto del Ministerio Público, tiene razón el demandante, en el sentido de que en autos refulge la existencia de una decisión judicial con efectos de cosa juzgada en la que se precluyó, por parte de la fiscalía, la investigación iniciada en contra de Vallejo Aranda por la desaparición o secuestro de Cesar Sepúlveda Díaz, según hechos ocurridos el 5 de septiembre de 1994.

No significa eso, sin embargo, la prosperidad de la censura, ni la invalidez de la actuación, porque si bien se evidencia en esas circunstancias la violación de una garantía de orden convencional, constitucional y legal, el correctivo previsto en la ley para solucionarlo no es el de la nulidad, sino el de la cesación de procedimiento en favor del inculpado, en tanto se advertiría el surgimiento de una causal de improseguibilidad de la acción penal, cual es la de haberse adelantado una investigación o un juzgamiento contra un mismo procesado por los mismos hechos.

Pero tampoco en este caso corresponde adoptar tal solución, porque la preclusión emitida en julio de 1997 en favor de Vallejo Aranda por la desaparición de Sepúlveda Díaz, la fue por este último acontecer en su calificación de secuestro, mas no por su homicidio. No obstante lo anterior, eventualmente se viabilizaría la casación oficiosa del fallo recurrido, por cuanto este último y la pretérita preclusión, coinciden en valoraciones de idénticas pruebas que condujeron a la configuración de situaciones que se tuvieron, en el primero, como indicios graves de responsabilidad; y en la segunda, como no demostrativas de situación alguna que comprometiera la responsabilidad del procesado.

Es decir, frente a hechos que se sucedieron en el tiempo, inescindiblemente ligados, se efectuaron valoraciones diametralmente opuestas sobre unos mismos aspectos. Tales circunstancias se remiten a que el procesado ordenó hacer seguimiento al hoy fallecido Sepúlveda, luego de que este emprendiera el regreso a Bucaramanga y que, valiéndose de información obtenida a través de este último, se dirigió a dicha capital junto con otros sujetos, haciéndose presente en horas de la noche en casa de Aura María Díaz y en la de Nohemí Gómez, con el fin de averiguar por el paradero del supuesto jefe de la banda que le robó la camioneta, señor Jorge Rueda.

No sería posible entonces, a partir de una decisión con efectos de cosa juzgada, contentiva de valoraciones en las que se concluyó que no estaban probadas tales incidencias de Vallejo en la desaparición de Sepúlveda Díaz, y por ello se le precluyó investigación por su secuestro, retomarse por parte del ente acusador la valoración de las mismas con resultados netamente contrarios: No sólo ordenó tal seguimiento, sino que con otros compinches se hizo presente en Bucaramanga en las fechas anotadas, anunciándose como el dueño de la camioneta hurtada que se proponía recuperar a como diera lugar, sino que incluso profirió amenazas contra varios de los presentes en la casa de Jorge Rueda, entre ellos Wilson Dulcey Romero, si no concretaba tal propósito.

La institucionalidad no puede realizar una valoración sobre hechos idénticos que condujeron a una determinada decisión favorable al procesado que alcanzó efectos de cosa juzgada, para otorgarles en un escenario procesal, diferente y posterior, conclusiones netamente distintas, sin atropellar con ello el derecho a no ser investigado y juzgado doblemente por lo mismo, con notorio desmedro de la seguridad jurídica que implica soslayar principios de categoría convencional, constitucional y legal, como el de non bis in ídem.

Es claro que, al contrario de lo expresado en la resolución de acusación, la Fiscalía no podía limitarse a realizar una afirmación escueta, a través de la cual tendió un manto de suspicacia y puso en tela de juicio una decisión favorecedora de los intereses de Vallejo que excluía la participación del mismo, en la desaparición de César Sepúlveda Díaz.

Alcanzando la misma efectos de cosa juzgada al no ser objeto de recurso, ello le imponía el deber de no utilizar los mismos elementos de juicio, para otorgarles categoría de verdaderos indicios de responsabilidad con respecto a su homicidio. No solo por tratarse de hechos inescindiblemente ligados por el fenómeno de conexidad, sino porque, como bien lo señala el censor, existe identidad tanto en el sujeto destinatario de ambas decisiones, como en la valoración de circunstancias fácticas, asentadas en las mismas pruebas de orden testimonial, a las que termina otorgándose efectos probatorios y decisionales claramente contrarios.

Si pretendía efectuar tales valoraciones dentro de la presente actuación, en la forma en que lo hizo en contra de Vallejo, le resultaba ineludible, también en la medida de lo posible, acudir al expediente de la remoción o revisión, en el plano jurídico, de la preclusión que no compartía, pero no soslayarla en la forma en que terminó haciéndolo.

Ahora, si bien se comparte el planteamiento del censor, no son, reitera, los efectos de nulidad que pretende atribuirle al desconocimiento del non bis in ídem los que en este caso se deben generar. Una tal violación, a lo que abocaría es a una cesación de procedimiento, pero no es el caso, ya que, a diferencia de lo señalado por el demandante, el homicidio de César Díaz Sepúlveda no fue lo que significó preclusión para Vallejo Aranda, sino su desaparición, como que para la fecha en que se adoptó tal determinación, ni siquiera se había identificado el cuerpo hallado en 1994 en jurisdicción del municipio de Palmar, por lo no era posible aproximarse siquiera a una imputación por ese hecho lesivo de la vida.

Pero no pudiendo valorarse al tiempo las dos situaciones delictivas relievadas en lo que de común comparten, esto es, la misma apreciación probatoria para derivar de allí indicios de responsabilidad en contra de Josué Vallejo Aranda que no se habían tenido por tales en la primigenia decisión de preclusión de 1997, ello lo que termina es por impactar y desestructurar los tenidos en cuenta en los fallos confutados, que guardan identidad con los valorados en aquella.

Es decir, el de presencia en Bucaramanga el 5 y 6 de septiembre de 1994 indagando de manera amenazante a allegados a César Sepúlveda Díaz por su camioneta objeto de hurto; el de "huellas materiales del delito", remitido al porte de un papel que Efrén Buitrago envió desde la estación de policía de Oiba con el malogrado, antes referido, y que, se dice, llevaba consigo el mismo procesado en tales fechas; el de "mala justificación y mentira", ante las explicaciones dadas por Vallejo sobre las dos situaciones anteriores, a las que se halla inescindiblemente ligadas, así como el de los motivos que habrían desencadenado todo el discurrir trágico posterior, es decir, la recuperación del vehículo sustraído y la supuesta orden impartida por Vallejo de interceptar a Sepúlveda, una vez abandona Oiba de regreso a Bucaramanga.

Todo lo anterior, para concluir que, aunque asiste razón al censor en su afirmación de que en este evento se desconoció la prohibición de valorar doblemente unas mismas situaciones fácticas asentadas en iguales medios probatorios, no es la decisión de nulidad la que corresponde adoptar, ni la de cesación de procedimiento por el homicidio de Cesar Sepúlveda.

No correspondería entonces casar el fallo impugnado conforme al tercer cargo subsidiario propuesto por el demandante, sino el de hacerlo eventualmente de manera oficiosa, al haberse hecho uso, de manera ilegal, de varios indicios de responsabilidad en relación con los cuales ya se les había descartado tal carácter en decisión con efectos de cosa juzgada, cuyos alcances se muestran indiscutibles frente a los aspectos antes destacados.

Sobre la violación indirecta de la ley: Dada la técnica que rige la postulación de un cargo por infracción indirecta de la ley sustancial, en criterio del Ministerio Público, la demanda en examen no la satisface, en la medida en que no establece, con la debida precisión y para cada uno de los aspectos argüidos, los presuntos vicios que son atribuidos a cada uno de los indicios que fueron estructurados como fundantes de la declaración de condena.

Así, tratándose del reclamado defecto por falso juicio de existencia, no se produjo una identificación de los medios de prueba que, presuntamente, fueron objeto de omisión, Y, respecto del vicio de falso juicio de identidad, no se señaló, en forma particularizada para cada caso, qué fue lo supuestamente omitido o presuntamente adicionado, cercenado o tergiversado.

Ciertamente, lo que se observa del libelo, en la materia, es una crítica abierta e indeterminada, funcionalmente hablando, del estudio y ponderación que de los elementos demostrativos se verificó por parte del fallador, pero sin adentrarse, debidamente, en el aspecto técnico de clasificación e identificación de los indicios y de la consiguiente estructuración, frente a cada uno de ellos, de las pretendidas falencias que se les atribuyen.

No obstante lo anterior, es claro que, pese a los protuberantes errores de técnica argumental denotados, la admisión de la demanda en casación se orienta por naturaleza y alcance, a superar dichas deficiencias. En esas condiciones, dice el Delegado, el censor se orientó a desestructurar en especial los hechos indicantes de situaciones a partir de las cuales se establecieron las inferencias lógicas que permitieron a las instancias predicar la responsabilidad penal de Vallejo Aranda en el homicidio de Cesar Sepúlveda Díaz.

Es que aparte de demandar la labor una exigente técnica para la desestructuración de los indicios, lo cierto del caso es que continúa latente el del móvil destacado en los fallos confutados, que no se bastaría por sí mismo para reputarlo como necesario a la hora de sugerir responsabilidad, pero se encuentra acompañado de otros, como el de la oportunidad para delinquir derivada del conocimiento que se tuvo de la presencia de Sepúlveda en la estación de policía de Oiba en la mañana del 5 de septiembre de 1994, indagando por la situación de unos sujetos que habían sido capturados en calidad de presuntos involucrados en el hurto de la camioneta de Vallejo.

De la presencia en la estación y de ese conocimiento, da cuenta múltiple prueba testimonial, y sucede que al regreso de Sepúlveda a Bucaramanga, luego de intentar hablar con su allegado Javier Rojas Quintanilla, portando un papel manuscrito remitido por Efrén Buitrago, sigue su definitiva desaparición a manos de unos sujetos que lo obligaron a bajarse del colectivo en el cual se desplazaba.

Y si bien, de un lado, el testimonio de Aura María Díaz no resulta útil para pregonar la presencia del procesado en Bucaramanga en su residencia en la noche del 5 de septiembre de 1994, así como al día siguiente en la casa de Nohemí Gómez y, de otro, emergen válidas las críticas hechas a la testigo Derly Rojas Quintanilla en lo que hace al reconocimiento del mismo Vallejo para esos días, no es posible admitir el cuestionamiento que en el mismo sentido hace el demandante con respecto a los policiales Elkin Meneses, Roberto Zambrano y José Reinel Gutiérrez, quienes a pesar de que acusaron una notoria torpeza en la identificación de uno de los sujetos que se hallaban en la casa de Nohemí Gómez, luego de que fueran requeridos para hacer presencia allí por parte de sus moradores, fueron contestes y espontáneos al indicar que fue un individuo quien se presentó como Josué Vallejo, dueño de una camioneta hurtada que se proponía recuperar, con quien conversaron en la fecha del 6 de septiembre de 1994 en la ciudad de Bucaramanga.

No advierte por eso el Delegado tergiversaciones o cercenamientos de tales testimonios, como para deducir de allí válidamente la hipótesis planteada por la defensa en el sentido de que el individuo con quien se entendieron los miembros de la patrulla policial fue alguien distinto al procesado, a quien habrían suplantado, animado también por el deseo de recuperar una camioneta por la cual se estaba ofreciendo una recompensa.

En el evento en que se entienda que realmente esta situación pueda ser valorada como indicio grave y necesario en contra de Vallejo, no desestructurable por virtud de las reflexiones probatorias que hace el demandante, tampoco es posible atender su reclamo cuando apunta a que un papel del que se hizo uso por parte de quienes arribaron inicialmente a la casa de Aura María Díaz en la noche del 5 de septiembre de 1994, no es el mismo del cual entró en poder Cesar Sepúlveda Díaz en la estación de Oiba, por entrega que le hizo a través de un tercero, es decir, Efrén Buitrago.

Aparte de que se sale de toda lógica exigir al respecto la concurrencia de un experticio que acreditara tal identidad, en cuanto a las características del manuscrito, del papel en que estaba contenido, y de la correspondencia exacta de este último, lo que interesa sobre este hecho en particular es que no solo se encuentra demostrada la recepción de tal pieza por parte del malogrado Sepúlveda Díaz, sino que además es muy significativo que la misma noche en que ese evento aconteció, comparezcan a la casa de su señora madre en Bucaramanga unos sujetos que hacen mención a que el citado se encontraba detenido en Oiba y portaban un papel dirigido a otra persona con las que les interesaba entrar en contacto y a quien consideraban el jefe de la banda.

Ahora, de resultar admisible acudir al indicio de presencia de Vallejo en Bucaramanga el 5 y 6 de septiembre de 1994, las pruebas que le sirven de soporte se remiten principalmente a los testimonios de los policías que se entendieron con él en la segunda de tales fechas, sin que se aprecie siquiera remotamente, falsos raciocinios o falsos juicios de identidad en las valoraciones que las instancias hicieron del testimonio del teniente Elkin Meneses en el juicio, rendido casi 20 años después, en el que intentó relevar de toda responsabilidad al procesado, con la indicación trascendente, según el censor, de que no fue la persona a la que requirió en Bucaramanga, por el simple hecho de que el color de los ojos de Vallejo no son de color claro.

Si la censura ha cuestionado que no se tuvo en cuenta el ánimo de indisposición que motivó a Aura María Díaz en su intento de incriminar a toda costa a Vallejo Aranda en la desaparición y muerte de su hijo Cesar, no puede predicarse lo mismo de los policiales que requirieron al procesado en la fecha y lugar antes descritos, no obstante la torpeza denotada al no registrar debidamente la identificación que dicen haber efectuado, o no custodiar, como correspondía, el documento donde tal circunstancia se plasmó. De otro lado, en cuanto al indicio de mala justificación o de mentira, considera el Ministerio Público se torna contingente por ausencia de necesidad en su conclusión, al ser analizado en forma autónoma o independiente frente a los hechos que lo constituyen y los elementos que lo denotan.

No obstante, el mismo adquiere plena capacidad demostrativa al ser contrastado con la generalidad del acervo allegado. Esto es, dado el amplio tiempo transcurrido entre el momento de ocurrencia de los hechos y las fechas parciales de reclamación y aportación de la información, para cualquier persona resulta poco probable dar una debida explicación sobre el preciso lugar de su presencia en meses o años anteriores.

De donde, en forma aparejada y en principio, el acto de pretender proveerse de una falsa coartada frente a la potencial imputación de un delito de homicidio, no hace fatalmente al autor de la mentira en necesario autor del delito que allí se investiga y por cuya agobiante presencia recurrió a la emisión de la falsa información. Pero dicha condición contingente se desvanece cuando, en forma simultánea, en el plenario se establece que, igualmente, el sujeto falsario, tanto aparece ubicado en esa fecha en la casa de la progenitora de la víctima, emitiendo airadas reclamaciones para la entrega de un vehículo, así como teniendo en su poder un documento que era portado por dicha víctima con destino, exclusivamente, a sus allegados.

Lo cierto es que el aquí procesado no contaba con ningún elemento, aparte del reseñado, que le permitiera arribar, en forma certera, hasta dicho sitio o siquiera tener conocimiento de la existencia de esas otras personas, ante las cuales finalmente concurrió. No desconoce el Delegado el hecho autónomo conforme al cual el acto de mentir sobre el paradero de un individuo para el momento o fecha de ocurrencia de un hecho lo torna en sospechoso de la comisión de la conducta.

Lo que aquí se indica es, que si bien dicha situación no resulta fatal o una conclusión necesaria y, por ende, estructurante de un indicio grave, la misma pierde esa condición volátil y se torna necesaria o grave cuando, adicional al acto independiente de demostración de la mentira, se establece que, ciertamente, para los días 5 y 6 de septiembre de 1994, Josué Vallejo Aranda sí estuvo en la ciudad de Bucaramanga desarrollando las actividades intimidatorias que se le atribuyen y portando el documento que, en la misma fecha, se encontraba en poder de un tercero ulteriormente raptado y asesinado y cuyo homicidio es el aquí juzgado.

De donde, si bien y en principio el asunto, considerado en forma individual, no conlleva la gravedad propia del indicio necesario que le es atribuida, sí adquiere dicha calidad y plena vigencia demostrativa, al ser compendiado y confrontado con el restante recaudo probatorio pues, así visto, la materia no se circunscribe al único acto de faltar a la verdad, sino al encubrimiento que se pretende realizar de las verdaderas actividades verificadas en esa fecha y que, en forma inexorable, denotan al sujeto como involucrado en el punible de homicidio de que fue víctima Cesar Sepúlveda Díaz.

En estas condiciones, concluye el Ministerio Público, la censura formulada a la declaración de condena en estudio, no está llamada a prosperar. Sobre la infracción directa de la ley: Ciertamente, sostiene el Ministerio Público, la acusación en contra del procesado lo fue como presunto coautor de un concurso de homicidios, agravados por las circunstancias específicas contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal y en concurrencia de la de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del mismo ordenamiento, causal esta que se estructuró a partir de considerar que se conformó un grupo de personas para la búsqueda del automotor hurtado y se desplegó una actividad con división de trabajo.

Siempre se habló de la presencia de 3 sujetos en la residencia de la progenitora de la víctima para los días 5 y 6 de septiembre, precisándose que Josué Vallejo era quien conducía el automotor mientras los dos restantes se acercaban a las viviendas a hacer las preguntas relacionadas con el paradero del supuesto jefe de la banda. Es claro, por tanto, que siempre se habló del actuar de Josué Vallejo junto a otros individuos, que nunca estuvo solo y siempre actuó en compañía de dos sujetos más; de donde, se concluye, que decidieron la realización del acuerdo delictivo, lo que determina su aplicabilidad.

Por eso, en opinión del Delegado, esta censura carece de prosperidad, toda vez que reclamaba el análisis integral de la acusación, incluida su parte motiva, de donde se deduce que la causal genérica de agravación sí fue tenida en cuenta, y en ese sentido, el fallo confutado guardaría la debida congruencia, con los cargos endilgados. Dado el anterior análisis sobre cada uno de los reparos propuestos, solicita el Ministerio Público, en consecuencia y en primer lugar, se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, con las consecuencias que ello apareje.

En su defecto, hacerlo de manera oficiosa y en su lugar se emita fallo de reemplazo absolviendo al procesado ante la vulneración de una garantía fundamental. En caso de que no se acoja ninguna de las precedentes propuestas, no casar el fallo por las presuntas violaciones directas o indirectas de la ley sustancial relievadas en la demanda.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL: Como quiera que la sentencia de segunda instancia revocó la absolución que en favor del procesado había adoptado el juez de primera en relación con el homicidio de Wilson Armando Dulcey Romero, interpuso el defensor respecto de aquella la impugnación especial en procura de que sea revocada y, en su lugar, se confirme la del a quo.

A tal efecto sostiene que el fallo de condena se sustentó en una serie de indicios como el móvil derivado del aducido interés inusitado y desproporcionado del acusado en recuperar su camioneta, el cual, además de que por sí mismo no implica que una persona como el procesado cometa delitos contra la vida, fue infirmado en tanto éste no arribó a la Estación de Policía de Oiba por iniciativa propia, sino por el llamado que le hizo el Sargento Elberto Meneses, quien fungía como comandante de esa dependencia para la fecha de los hechos.

De otra parte, Josué Vallejo no fue la única víctima de hurto, puesto que en la región se venían presentando hechos delictivos en los que se utilizaba el mismo modus operandi, según lo declararon Edgar Patiño y el Mayor Jaime Santamaría. Josué Vallejo ofreció públicamente una recompensa para quien pudiese dar con el paradero de su camioneta, siendo incluso estafado, como lo ratificó Alirio González Cárdenas.

Y si en gracia de discusión se afirmare, como erradamente lo hicieron las instancias, que el procesado conocía a Dulcey Romero, cómo afirmarse que aquél tuvo un motivo para matarlo porque simplemente no le prestó una colaboración idónea para encontrar el automotor, pues las amenazas de muerte proferidas en su contra no surtieron el efecto deseado, cuando en contrario lo que se infiere de las atestaciones de Nohemí Gómez y de la entrevista recibida a Jorge Rueda es que Dulcey Romero sí prestó colaboración a los sujetos interesados en recuperar el vehículo, contactando precisamente a Jorge Rueda, diferente es que éste no haya querido reunirse con aquellos.

También, sostiene el recurrente, se fundó la cuestionada condena en el indicio de amenaza, porque supuestamente Josué Vallejo, el 6 de septiembre de 1994 en el barrio El Porvenir de Bucaramanga, personalmente amenazó de muerte, entre otros a Wilson Dulcey en el evento en que no apareciera el vehículo o no le ayudara a ubicar a Jorge Rueda, quien se suponía era el jefe de la banda.

Sin embargo, al margen de que el procesado no estuvo en el barrio el Porvenir durante los días 5 y 6 de septiembre de 1994, lo cierto es que no se encuentra demostrado que Wilson Dulcey haya sido en realidad amenazado por los individuos que acudieron a la residencia de Nohemí Gómez, toda vez que Jorge Rueda, en su declaración de 30 de octubre de 2013, nada refirió al respecto.

Y si bien Reinaldo Gómez en declaración rendida el 26 de enero de 1995 aseguró que los sujetos, en presencia de los policías, lo amenazaron de muerte a él y a Wilson Dulcey, lo cierto es que el Subteniente Elkin Meneses no hizo referencia alguna a ese hecho, por el contrario, señala haber encontrado a esas personas departiendo en una tienda.

Igual aconteció con los testimonios de los agentes Roberto Zambrano y Reinel Gutiérrez, quienes tampoco hicieron alusión alguna en sus declaraciones a que ese 6 de septiembre de 1994 al acudir al barrio el Porvenir, hubieran presenciado un episodio de amenazas entre esas personas a las cuales encontraron tomando gaseosa. Igualmente, dice el defensor, con sustento en las declaraciones de Nohemí Gómez, se dedujo el indicio de continuación del nexo o contacto entre Wilson Dulcey y el procesado, bajo el supuesto de que después de los sucesos ocurridos el 6 de septiembre de 1994 en el barrio El Porvenir de Bucaramanga, Wilson Dulcey siguió en conexión con los tres sujetos que acudieron a la casa de Nohemí buscando la camioneta hurtada, quienes lo siguieron presionando para que les entregara dicho rodante o, en su defecto, les ayudara a localizar a Jorge Rueda, a quien consideraban era el jefe de la banda.

Si bien en términos de la sentencia dicha testigo aseguró que tales sujetos le pusieron varias citas a Wilson Dulcey y lo molestaban por teléfono, lo cierto es que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, nada asevera acerca de que su fuente haya sido el mismo Wilson Dulcey, circunstancia que por demás resultaba imposible en cuanto en declaración del 30 de octubre de 2013, ignorada completamente por la sentencia de segunda instancia, la testigo afirmó que después de eso no supo nada más. Ahora, si el indicio en examen se sustenta en la entrevista que esa misma testigo rindió ante investigadora del CTI, ella carece de mérito suasorio en la medida en que, por vía legal, artículo 314 de la Ley 600 de 2000, se estableció una tarifa probatoria negativa de las llamadas labores previas de verificación en el sentido de que no tendrán valor de testimonio ni de indicio, máxime cuando en este asunto esa entrevista no le fue exhibida, ni ratificada por Nohemí Gómez en su declaración del 30 de octubre de 2013.

También se sustentó el indicio en cuestión en el testimonio de Reinaldo Gómez rendido el 26 de enero de 1995, mas las aserciones hechas en esa oportunidad no fueron corroboradas en la declaración del 30 de octubre de 2013, por el contrario, dijo no ratificarse en ellas por no recordarlas. Con todo, aun cuando se admitiere con este testigo que los tres sujetos en mención le cogieron la dirección y el teléfono a Wilson, el padre de éste declaró que, aunque vivía con él, nunca le comentó haber sido amenazado por el acusado, señalando luego que quienes lo mataron fueron unos tipos de Moniquirá porque a ellos hizo alusión el propio Wilson unos 8 días antes de su muerte y ni Josué Aranda ni Alirio González son originarios de esa población. Además, tal como lo indicó la sentencia de primera instancia, nunca se estableció en el proceso que Wilson Dulcey tuviera alguna dirección en Bucaramanga en donde fuera ubicable.

Por el contrario, lo que se sabe es que vivía en la finca al lado de su padre en el municipio de Sabana de Torres, sin que exista información que hasta allí hubiera llegado el acusado. Tampoco se acreditó que esa finca tuviera un abonado telefónico en donde lo pudieran estar llamando con la constancia que afirmó Nohemí Gómez lo hacían. De otro lado, la sentencia de segunda instancia le confirió mérito suasorio a la declaración que Jorge Rueda rindió el 30 de octubre de 2013 no obstante que no se acreditó la presencia de Alfonso Quitián en el Hotel Real de Bucaramanga y haber sostenido aquél no conocer a esa persona a quien se refirió en una entrevista aludida en el informe de Policía Judicial del 28 de agosto de 1996, como aquella a quien debía llamar en el citado alojamiento.

En esas condiciones, tal testimonio, además de contradictorio, carece de corroboración externa, eso sin considerar la disimilitud de los relatos hechos en una y otra oportunidad, como que en la declaración rendida en el 2013, es decir 17 años después de que rindiera su entrevista ante la policía judicial, añade multiplicidad de detalles referentes a la supuesta conversación absolutamente novedosos.

No es cierto, por tanto, como se afirma en la sentencia de segunda instancia, que los testigos Nohemí Gómez, Jorge Rueda y Reinaldo Gómez son coherentes, concordantes y consistentes en sus afirmaciones, cuando en realidad son contradictorios entre sí, pues la primera aseguró el 31 de enero de 1997 que los individuos que acudieron a su casa les dijeron a ella y a Reinaldo Gómez que eran sabedores de la camioneta que se habían robado, mientras que el 30 de octubre de 2013 indicó que aquellos reclamaban una caleta no obstante que de manera reiterada se le puso de presente su anterior testimonio, oportunidad esta en que también introdujo unos elementos no declarados en su relato inicial del 31 de enero de 1997, al señalar que los tres sujetos que fueron a su casa, le decían que su entonces compañero permanente tenía un desguazadero en la ciudad de Barranquilla o que vio el papel enviado por su medio hermano Harbey Bohórquez a quien jamás antes había mencionado, papel del que a propósito dijo nunca haber alcanzado a leerlo, mientras que en su segunda declaración señala que pudo no solo a ver la letra de su hermano, sino también leer algunas expresiones en él contenidas.

Igual se contradice respecto a los individuos que acudieron a su residencia, porque mientras en la declaración del 31 de enero de 1997 afirmó que se trataba de tres hombres, uno de 32 años, el segundo de 45 y el tercero de 30, en la del 30 de octubre de 2013, indicó repetidamente que eran tres muchachos, precisando que uno era de 26 años, otro como de 30 y el otro como de 32.

Asimismo, la testigo en su primer relato indicó que cuando llegaron los sujetos, su compañero Jorge Rueda no se encontraba en la casa, pero éste contradictoriamente en declaración rendida el 13 de octubre de 2013 señaló que cuando llegaron unos señores a preguntarlo ya se encontraba fuera de la casa, no obstante que en su entrevista rendida ante el investigador había precisado que se encontraba con Wilson Dulcey dentro de su residencia, de la cual salió por la parte de atrás, aunque puesta en evidencia la contradicción expresó que en realidad ni él ni Wilson Dulcey estaban en su casa, sino en la del frente, lo cual por demás contradice la versión de Nohemí Gómez acerca de que Wilson se encontraba en su casa y no en una vecina.

Reinaldo Gómez, por su parte, manifestó el 26 de enero de 1995, que más o menos a las dos y media de la tarde llegaron dos personas preguntando por Henry Gómez para que entregara una camioneta que se había robado en Oiba, así como por Jorge Rueda y que si no la entregaban los mataban a todos, luego de lo cual lo sacaron de la casa junto con Wilson.

El Tribunal, dice el recurrente, tampoco observó en esos testigos animadversión o interés en perjudicar al encausado, pero pasó por alto que Nohemí Gómez Buitrago es hermana de Efrén Buitrago, quien fuera judicializado por el hurto de la camioneta y estuvo privado de la libertad durante un año; que Jorge Rueda Ortiz era su compañero permanente y en consecuencia, cuñado de Efrén Buitrago y que, como lo reconoció Jorge Rueda, cuando los procesados por el hurto del vehículo salieron en libertad dijeron que pagaron un carcelazo inocente porque no se habían robado nada.

También, añade el impugnante, el Tribunal sostuvo que, según las versiones suministradas por Consuelo del Pilar Sarmiento Herrera, Orlando Salcedo y Alirio González Cárdenas el acusado utilizó el Hotel Real de Bucaramanga como una especie de centro de operaciones para la búsqueda del automotor, lo cual hace más creíbles los relatos de Nohemí, Reinaldo y Jorge Rueda en cuanto aseguran que precisamente a ese hotel fue citado Wilson Dulcey.

Empero, aunque el acusado reconoce haber ido al Hotel Real el día miércoles de la semana de los hechos, es decir el 7 de septiembre, no el 5 o 6, debe considerarse, de conformidad con la sentencia del a quo, que no se comprobó que el acusado se hubiera hospedado allí en estas dos últimas fechas. Eso sin contar con que el marco temporal en que se ubicó a Vallejo Aranda en Bucaramanga fue la realización de la Feria Bonita y esto sucedió después del 10 de septiembre.

No existe en esas condiciones comprobación alguna de que el acusado hiciera presencia el 6 de septiembre en el Barrio El Porvenir como para, a partir de allí, afirmar que en esa fecha conoció a Wilson Dulcey, se entrevistó con él y tomó sus datos. Por lo mismo se desvirtúan los indicios de presencia y mentira aducidos por el Tribunal, así como el denominado continuación del nexo.

Es que, añade el recurrente, tampoco fueron acreditadas las fechas en las que ingresó y salió del Hotel Real Alirio González. Y en cuanto a la gestión que éste realizó por iniciativa propia para ayudar a Josué Vallejo, ella consistió simplemente en intermediar con un sujeto de Piedecuesta, quien afirmaba que la camioneta se encontraba en Lebrija, lo cual resultó falso, siendo así estafado el acusado, como lo corroboró su hermano Jorge Vallejo y parcialmente la administradora del hotel, Pilar Sarmiento, al señalar que Alirio González llamaba mucho a Piedecuesta.

Pilar Sarmiento, a propósito, indica que el acusado estuvo en el hotel unos días antes de la feria y eso lo ratifica el propio Josué Vallejo al admitir haber estado en ese lugar el 7 de septiembre de 1994. A su turno, Orlando Salcedo expresa no estar seguro de que el acusado hubiera estado o pernoctado en el Hotel Real los días 5 y 6 de septiembre de 1994, al tiempo que refiere que sí estuvo allí para la época de la feria.

Todo lo cual corrobora de alguna forma Alirio González al sostener que se hospedó en el Hotel Real, solo. La sentencia de segunda instancia sustenta la condena por el homicidio de Wilson Dulcey sobre la base de que el acusado siguió en contacto con los tres sujetos que acudieron a la casa de Nohemí Gómez buscando la camioneta hurtada y preguntando por Jorge Rueda, sin que ni siquiera se hubiera establecido quiénes eran esos tres sujetos, lo que no obstó para que el a quo afirmara que se trataban de Josué Vallejo, uno de sus hermanos y otro personaje cuya individualización fue la efectuada por Derly y Aura María a través de retratos hablados.

Igual hace el ad quem cuando afirma que Josué Vallejo estuvo en compañía de otros sujetos en el Barrio El Porvenir, pero nunca precisó la identidad de éstos, sin considerar además que, de conformidad con el testimonio del padre de Wilson Dulcey, éste, 8 días antes de morir, hizo alusión a unos tipos de Moniquirá como aquellos que lo habían amedrentado y permanecían en un hotel de Bucaramanga, sin que dentro de los mismos incluyera al acusado quien, por demás, no es de dicha ciudad.

Por tanto, al margen de que no se demostró que en realidad el acusado fue el individuo que estuvo en el barrio El Porvenir durante los días 5 y 6 de septiembre de 1994, no hay cómo afirmarse que Wilson Dulcey siguió en contacto o conexión con los tres sujetos que acudieron a la casa de Nohemí Gómez, si no se determinó la identidad de éstos, ni se acreditó que Alirio González, cuya presencia en el Hotel Real fue utilizada por el Tribunal para elaborar el citado indicio, era uno de ellos.

Y aunque es cierto que Reinaldo Gómez informó que uno de los hombres que estuvo el 6 de septiembre de 1994 se le identificó como Alfonso Quitiano y que Jorge Rueda afirmó haber llamado al Hotel Real y conversado con un individuo llamado Alfonso Quitián, lo cierto es que, tal como lo reconoció el ad quem, no se acreditó su ubicación en dicho hospedaje.

Como tampoco existe prueba alguna que señale a Vallejo Aranda ser quien citó a Wilson Dulcey al Hotel Real, imposible es colegir que la época en que el acusado estuvo allí coincide con aquella en que la víctima fue convocada, nada de lo cual se esclarece por el comentario que Wilson Dulcey le hiciera a su primo Ricardo Calderón en torno a algunos problemas que tenía con los papeles de un carro y con unos tipos que habían llegado por un vehículo al apartamento de un amigo pues, a pesar de que el Tribunal afirme infundadamente lo contrario, tal expresión no hace relación al automotor del procesado, cuyo asunto no eran unos simples papeles sino el hallazgo de la camioneta en sí, luego era perfectamente posible que se refiriera a otro carro a juzgar además porque los tres sujetos aducían que Jorge Rueda tenía un desguazadero en Barranquilla.

Adicionalmente, jamás se demostró que Norberto Martínez Bautista, alias “Carramplón”, estuviera involucrado en la muerte de Wilson Dulcey pues, aunque es cierto que, según informe de policía judicial, el padre de Wilson Dulcey dijo haberse encontrado con Tadeo Álvarez, quien le contó que hallándose detenido fue visitado por Martínez Bautista y éste le confesó haber matado a Wilson Dulcey por no haber colaborado en la recuperación de la camioneta, tal información resultó ser falsa en la medida en que, a través de documento público expedido por las autoridades carcelarias, se demostró la inexistencia alguna de registro con el nombre de Norberto Martínez Bautista.

Finalmente, si de acuerdo con el padre de Wilson Dulcey, éste desapareció el 19 de septiembre, es evidente que tal hecho no coincide con el lapso comprendido entre el 10 y el 18 de septiembre de 1994 en que supuestamente aquél fue citado al Hotel Real. Como, de acuerdo con lo expuesto, concluye el recurrente, es imposible afirmar con la certeza requerida en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que Josué Vallejo Aranda fue el autor o determinador del homicidio de Wilson Dulcey Romero, reitera su solicitud de que la condena proferida en su contra por tal hecho sea revocada y, en su lugar, se profiera una absolutoria.

EL NO RECURRENTE FRENTE A LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: Surtido en el Tribunal el traslado correspondiente a la interposición de la impugnación especial, el Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, en calidad de no recurrente, formuló algunas consideraciones en procura de que la Corte confirme la condena que el ad quem profirió en contra del acusado por el homicidio de Wilson Dulcey Romero.

Si bien, afirma, se cuestiona con acierto la legalidad de la entrevista rendida por Nohemí Gómez ante una investigadora Judicial del CTI, la cual, en términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tiene valor de testimonio, ni de indicios y solo podrá servir como criterio orientador de la investigación, de manera que el Tribunal no podía apoyarse en la información contenida en ella para reforzar el indicio que estaba estructurando en ese momento, en relación con las demás pruebas recaudadas debe decirse, como lo hicieron las instancias, que ninguna de ellas sustenta de manera directa la responsabilidad del procesado.

Sí existen, a cambio, indicios que apreciados en conjunto llevaron al Tribunal a sostener con certeza tal extremo de la condena como el móvil, por el inusitado y desproporcionado interés del acusado en recuperar a cualquier costo, la camioneta Toyota que le fuera hurtada. Aunque de manera aislada y por sí mismo tal hecho no parecería suficiente en aquel propósito, sí cobra relevancia cuando se le articula con los demás indicios existentes en la actuación, máxime cuando carece de trascendencia que Vallejo Aranda se hubiera presentado en el comando policivo de Oiba no por iniciativa propia, o que por esa misma época se hubieren sucedido otros hurtos en la región con el mismo modus operandi, o cuando lo cierto es que fue horas después del hurto en la finca de Vallejo Aranda que capturaron a varias personas como sospechosas de haber participado en su comisión y fue a una de estas personas detenidas en la Estación de Policía de Oiba, a la que fue a visitar César Sepúlveda, quien posteriormente apareció muerto, a todo lo cual debe adicionarse que estos aprehendidos no fueron procesados por ningún otro hecho y por el que a la postre fueron absueltos.

De otro lado, que el procesado hubiera ofrecido públicamente una recompensa para quien pudiese dar con el paradero de su camioneta y que fue incluso estafado, no significa que se hubiera quedado de brazos cruzados, ni realizado ninguna otra actividad dirigida al mismo fin, como estar pendiente de la persona que fue a preguntar por los detenidos en la Estación de Policía de Oiba, pues es claro que para él no fue suficiente lo de la recompensa y continuó buscando por todas partes el vehículo de su propiedad.

Móvil que tampoco se resquebraja por el hecho de que, con sustento en el testimonio de Jorge Rueda, se afirme que Wilson Dulcey sí prestó una colaboración efectiva que habría evitado su ejecución, pues es claro que aquél sólo se comunicó con quienes lo buscaban sin aparecerse personalmente como éstos querían, de modo que los motivos para acabar con la vida de Wilson Dulcey persistían, porque el vehículo no aparecía y la persona que buscaban como jefe de la banda para obligarlo a decir donde se hallaba el automotor, nunca hizo presencia física ante ellos para el efecto.

También, dice el no recurrente, obra el indicio de amenaza, toda vez que el acusado el 6 de septiembre de 1994 en el barrio El Porvenir de Bucaramanga, personalmente amenazó de muerte, entre otros, a Wilson Dulcey, en el evento en que no apareciera el vehículo que le fuera hurtado o no le ayudara a ubicar a Jorge Rueda, hecho que no se desvirtúa porque éste, ni Nohemí Gómez hayan mencionado que Wilson les hubiera suministrado tal información. Por demás, afirma, se contradice el impugnante cuando señala que Reinaldo Gómez, en declaración del 26 de enero de 1995, dio cuenta de esas amenazas que se profirieron estando presentes algunos agentes de la policía, pues en esas condiciones no se sabe quién de los dos, Wilson o Reinaldo, informó de las mismas.

El Tribunal fundamentó tal indicio también en la declaración que Nohemí Gómez rindió el 31 de enero de 1995, en la que da fe que a Wilson Dulcey sí lo amenazaron de muerte el 6 de septiembre de 1994, precisando luego en su versión del 30 de octubre de 2013 no solo que uno de los tres individuos se identificó como Josué Vallejo, sino que además dijo ser el dueño de la camioneta hurtada.

Igualmente se sustentó en la declaración de Reinaldo Gómez del 26 enero de 1995, en la que ratificó que el 6 de septiembre de 1994, cuando se encontraba en la casa de Jorge Rueda y Nohemí, en el barrio El Porvenir de Bucaramanga, fueron amenazados junto con Wilson Dulcey, por dos personas que llegaron preguntando por aquél, si no entregaban la camioneta, apareciendo luego una tercera persona que se identificó como Josué Vallejo, quien los amedrentó y los acusó como miembros de la banda, repitiéndoles que si no entregaban la camioneta, los iban a matar uno por uno, amenazas que, según Reinaldo Gómez, nunca se produjeron en presencia de la Policía, pues lo que motivó la presencia de ésta fue precisamente su proferimiento previo; es claro, por eso, que los Policías que llegaron después de haberse lanzado las amenazas, mal podían mencionar en sus declaraciones que delante de ellos se realizaron, porque la verdad es que no sucedieron en su presencia. En cuanto al indicio de continuación del nexo o contacto entre el occiso Wilson Dulcey y el procesado, construido a partir de que después de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1994 en el barrio El Porvenir de Bucaramanga, aquél siguió en conversaciones con los tres sujetos que acudieron a la casa de Nohemí Gómez buscando la camioneta hurtada, dentro de los cuales se encontraba Josué Vallejo Aranda, quienes lo siguieron presionando para que entregara dicho rodante o, en su defecto, ayudara a localizar a Jorge Rueda, a pesar de las irrelevantes críticas que hace el recurrente, lo cierto es que Nohemí Gómez y Reinaldo Gómez declararon que tales individuos le cogieron a Wilson Dulcey la dirección y el teléfono, le pusieron varias citas en el Hotel Real en Bucaramanga a las cuales asistió y a los pocos días apareció muerto en Vijagual.

A la corroboración de ese indició también concurrió el testimonio de Jorge Rueda al sostener que los mismos sujetos que lo buscaban eran quienes llamaban a Wilson Dulcey para entrevistarlo. Que Reinaldo Gómez en declaración de 30 de octubre de 2013 no haya ratificado tales asertos ofrecidos en su segunda versión, no significa que las cosas no sucedieron como las narró en 1995, sino porque simplemente no se acuerda, pues habían transcurrido casi veinte años entre una y otra declaración, razón por la que el Tribunal, le dio mayor credibilidad a la primera intervención en vista de que el proceso de rememoración era más fácil para el testigo, cuando solo había transcurrido un poco más de cuatro meses desde la ocurrencia de los hechos.

Tampoco se desvirtúan los relatos de Reinaldo Gómez y Jorge Rueda con la declaración de Armando Dulcey, padre de Wilson, solo porque éste no le hubiere comentado las amenazas de que había sido objeto, o porque días antes de su muerte se refiriera a unos tipos de Moniquirá, lo cual no pasa de ser una simple suposición, pues el declarante nunca explicó la razón de esa afirmación, ni en qué se fundamentaba para hacerla.

En estas circunstancias, la pretensión defensiva de que se den por desvirtuados los hechos con declaraciones rendidas casi 20 años después, demeritando las rendidas a escasos meses de los sucesos, contraría las reglas de la sana crítica. Por eso solicita que la decisión del Tribunal Superior de San Gil, de 27 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro y en su lugar condenó al acusado por el homicidio de Wilson Dulcey Romero, sea confirmada.

También el Delegado del Ministerio Público ante la Corte formuló algunas consideraciones en relación con la impugnación especial, pero es clara la imposibilidad de tenerlas en cuenta porque, en primer lugar, concernía hacerlas, como lo hizo el Procurador II, en el correspondiente traslado surtido ante el Tribunal y, en segundo término, porque su obligación ante esta sede y por virtud del recurso de casación, se restringe a rendir un concepto sobre éste.

CONSIDERACIONES: 1. Sobre el recurso de casación: 1.1. Las nulidades: Dados, en efecto y como lo señala el Ministerio Público, el principio de prioridad que orienta la proposición de los cargos en casación y el eventual resultado de los que por vía de nulidad ha formulado el defensor, serán éstos los que se examinen inicialmente. 1.1.1.

Una primera censura, más allá de las críticas que puedan hacérsele en torno a la técnica con que fue expuesta en la medida en que adolece de la claridad legalmente exigible sobre el defecto de motivación aducido, pues de manera simultánea se invoca la insuficiencia, la deficiencia y la ambigüedad, con entremezcla de una valoración probatoria impropia del reparo esgrimido, sí es posible establecer que en realidad tal cuestionamiento se hace en rededor de la alegada falta de nitidez que se dice evidencia tanto la acusación como la sentencia impugnada frente al carácter de la intervención que tuvo el procesado en la ejecución de los delitos por los cuales fue condenado, todo a partir de considerar que dichos actos, acusación y sentencia, son anfibológicos en cuanto califican al encausado, al mismo tiempo, como determinador y coautor impropio.

Ciertamente, el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 comprende una serie de exigencias formales que han de satisfacerse por la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario, dentro de las cuales se halla la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, pues el procesado sólo puede ser sometido a juicio por aquellas conductas definidas fáctica y jurídicamente en dicha providencia, como que sólo de esta manera podrá cumplirse con la garantía a un debido proceso y su componente de defensa material y técnica, expresada en el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra.

En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda. La claridad y especificidad de la atribución fáctica en la acusación constituye entonces una de las garantías al debido proceso, a fin de dotar al acusado del conocimiento sobre el reproche por el cual está siéndolo en aras de correlativamente ejercer su defensa material y técnica.

Es que, en ese orden, no sobra reiterar, la acusación corresponde a un acto sustancial en el que se definen los contornos fáctico, jurídico y personal de la pretensión punitiva del Estado respecto del sujeto pasivo de la acción penal, es por lo mismo la base a partir de la cual surge la carga del aparato judicial en desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano, razón por la que debe estar depurado de vacíos y ambigüedades que resulten lesivas de la citada garantía y en particular del derecho a la defensa inherente a aquella condición. Bajo tales supuestos, resultaría incuestionable en este evento que, de ser ciertos los reparos formulados por el demandante y replicados por el Ministerio Público sobre el contenido de la acusación y la sentencia respecto a la condición atribuida al procesado, la decisión no podría ser diversa a la que uno y otro reclaman, pues si dichos actos se evidencian confusos, ambiguos o anfibológicos, no son claros, específicos e inequívocos en señalar que el acusado lo fue como coautor impropio o determinador de los delitos objeto de juicio, la invalidez de aquellos se impondría, con las consecuencias jurídicas que una tal decisión aparejaría, según lo resaltó el delegado de la Procuraduría. Sin embargo, el examen del proceso en su conjunto y de las providencias cuestionadas en especial, no revela en verdad un vicio de la magnitud denunciada por el censor, ni con la trascendencia por él precisada; por el contrario, evidencia que antes que ser dichos actos procesales anfibológicos, la confusión es de su parte y del Ministerio Público por identificar erradamente un supuesto fáctico como determinación, sin que en verdad lo sea o así lo haya expresado la Fiscalía en la acusación o los juzgadores en sus sentencias.

En efecto, desde el mismo auto de apertura del sumario fechado el 14 de marzo de 2012, la Fiscalía, con base en las pruebas trasladadas del proceso que se adelantara contra Josué Vallejo Aranda por la desaparición o secuestro de Ariel Sepúlveda, que concluyera a su favor con resolución preclusiva, fue clara en señalar a aquél, como coautor del homicidio de César Sepúlveda, imputación que le reiteró en la indagatoria rendida el 18 de abril de 2012, en términos según los cuales: “…a usted señor Josué Vallejo Aranda la Fiscalía le atribuye presuntamente a título de COAUTOR la conducta típica, antijurídica y culpable de HOMICIDIO AGRAVADO (art.103 en armonía con el art. 104 numerales 4º y 7º del Código Penal, sin desconocerse la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58 numeral 10º del Código Penal, en la persona que en vida respondía a los nombres de CÉSAR ARIEL SEPÚLVEDA DÍAZ, cuya muerte violenta según medicina legal tuvo ocurrencia por el mes de septiembre de 1994…” Y que, por igual repitió en la resolución de la situación jurídica del 20 de abril de 2012, precisándose que el indagado “… quien no actuaba solo, dispuso lo pertinente… y al percatarse que César tomaba un medio de transporte…para salir del municipio, presuntamente envió a tres de sus colaboradores para que lo interceptaran a como diera lugar, pues era lógico que él no podía intervenir directamente en el episodio, por ser una persona ampliamente conocida y reconocida en la región de Oiba… (luego de lo cual) es puesto a órdenes y disposición de Josué Vallejo Aranda”.

Bajo tales supuestos, elucubró seguidamente la Fiscalía en dicha resolución sobre la dogmática de esa categoría jurídica “…recordando que no necesariamente para que su responsabilidad en los hechos se atribuya a título de coautor debe haber participado en la ejecución de la conducta… la participación como coautor no implica siempre la realización propia de todos los actos que estructuren el tipo penal, sino que basta con la colaboración con dominio del hecho… ”; aserto que, además, apoyó en jurisprudencia de la Corte que en extenso transcribió para concluir: “Por manera que quien hizo parte de un grupo de personas que se estructuró para la búsqueda del automotor hurtado y se desplegó una actividad con división de trabajo, pero manteniéndose comunicación directa y fluida emerge como coautor y se infiere fundadamente que la orden de cegársele la vida al joven César Ariel Sepúlveda debió provenir inexorablemente de Josué Vallejo Aranda ”.

Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y en el correspondiente escrito entendió que la atribución de coautoría emergía en cuanto “ …Cesar Ariel fue arrebatado durante su viaje de retorno a su ciudad de origen por Josué Vallejo o por personal bajo sus órdenes para ser dejado a disposición de este último… ”, comprensión en rededor de la cual elaboró toda su crítica a la prueba indiciaria de que se valió el instructor para afectar al indagado con medida de aseguramiento.

El 1º de junio de 2012 al serle ampliada la indagatoria al sindicado, se le hizo la misma imputación que en la primigenia injurada, esta vez como coautor de las muertes de Wilson Armando Dulcey Romero, Wilmer Galvis García y José Norberto Martínez Bautista, título que por igual se le atribuyó en la resolución de situación jurídica por estos homicidios, fechada el 6 de junio de 2012 en la cual, además, con similar sustento jurídico y jurisprudencial al expuesto en la providencia del 20 de abril del mismo año, se precisó: “Adviértase pues, como se ejerció la amenaza múltiple y directa de muertes, sin ambages ni dubitaciones, a quienes ocupaban esa vivienda, sin que el señor Josué Vallejo ocultara su identidad, pues incluso dijo ser dueño de la Finca la Hoya en Oiba, pero sus demás esbirros sí mantuvieron en la clandestinidad sus identidades, pero compartían con quien dominaba el hecho, sus propósitos protervos de cegar la vida de aquellas personas que subjetivamente elucubraban habían participado en el atraco en la finca y se apropiaron de la camioneta, pues iban con él a todas partes que éste les indicaba… Tenían su centro de operaciones indudablemente en el Hotel real de Bucaramanga y en otras ocasiones se desplazaban a la vivienda en Piedecuesta habitada por Jorge Saúl Vallejo Aranda, quien coadyuvaba indesmayablemente en la labor en solidaridad con su hermano Josué”.

Clausurada la investigación así adelantada contra Josué Vallejo Aranda, su defensor, bajo el entendimiento que la sindicación contra su prohijado lo era por haber participado en la muerte de César Sepúlveda y Wilson Dulcey, presentó las correspondientes alegaciones precalificatorias, en las cuales se dedicó mayormente a refutar los indicios elaborados por el instructor y a denotar que aquél no estuvo presente en ninguno de los hechos que se utilizaron como indicadores.

La calificación sumarial de primera instancia, fechada el 3 de agosto de 2012, por su parte, una vez sentada la premisa de que el sindicado podía ser uno de los coautores de los delitos imputados, se dedicó a construir una serie de indicios que en sentir de la Fiscalía así lo demostraban, reiterando de ese modo algunos de los fundamentos de la medida de aseguramiento al señalar que “…Vallejo, quien no actuaba solo, dispuso lo pertinente… y al percatarse que César tomaba un medio de transporte…para salir del municipio, conjuntamente con otros dos de sus colaboradores para que lo interceptaran a como diera lugar,… en este sitio y a esa hora desaparece César Ariel Sepúlveda Díaz… y sin lugar a dudas queda a órdenes y disposición de Josué Vallejo Aranda y sus acompañantes…”; así como similar sustento jurisprudencial sobre coautoría impropia y la conclusión de acuerdo con la cual: “Por manera que quien hizo parte de un grupo de personas que se estructuró para la búsqueda del automotor hurtado y se desplegó una actividad con división de trabajo, pero manteniéndose comunicación directa y fluida emerge como coautor y se infiere fundadamente que la orden de cegársele la vida al joven César Ariel Sepúlveda debió provenir inexorablemente de Josué Vallejo Aranda ”.

Parecidos argumentos a los expuestos en la resolución de situación jurídica se exhiben cuando se hace referencia al homicidio de Wilson Dulcey: “Adviértase pues, como se ejerció la amenaza múltiple y directa de muertes, sin ambages ni dubitaciones, a quienes ocupaban esa vivienda, sin que el señor Josué Vallejo ocultara su identidad, pues incluso dijo ser dueño de la Finca la Hoya en Oiba, pero sus demás esbirros sí mantuvieron en la clandestinidad sus identidades, pero compartían con quien dominaba el hecho, sus propósitos protervos de cegar la vida de aquellas personas que subjetivamente elucubraban habían participado en el atraco en la finca y se apropiaron de la camioneta, pues iban con él a todas partes que éste les indicaba… Tenían su centro de operaciones indudablemente en el Hotel real de Bucaramanga y en otras ocasiones se desplazaban a la vivienda en Piedecuesta habitada por Jorge Saúl Vallejo Aranda, quien coadyuvaba indesmayablemente en la labor en solidaridad con su hermano Josué”, Para concluir de manera general que “la inferencia racional del compromiso penal del acá inculpado no solo deviene por el conocimiento que tenía sobre la comisión del hurto de la camioneta, recordando que no necesariamente para que su responsabilidad en los hechos se atribuya a título de coautor, debe haber participado en la ejecución de la conducta, pues tal y como lo ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la participación como coautor no implica siempre la realización propia de todos los actos que estructuren el tipo penal, sino que basta con la colaboración con dominio del hecho en dicha conducta…Por manera que regentando Josué Vallejo un grupo de personas… que se estructuró para la búsqueda del automotor hurtado y se desplegó una actividad con división de trabajo, pero manteniéndose comunicación directa y fluida emerge como coautor y se infiere fundadamente que la orden de cegársele la vida al joven Wilson Armando Dulcey Romero, Wilmer Galvis García y José Norberto Martínez Bautista proviene inexorablemente de Josué Vallejo Aranda…”.

Tal decisión fue recurrida en apelación por el defensor quien, sin cuestionar la calidad de coautor impropio atribuida al procesado, pero sí dejando sentado que éste se encontraba en imposibilidad física de ejecutar las conductas, se dedicó principalmente a rebatir los indicios elaborados por el acusador, de modo que la segunda instancia de 17 de septiembre de 2012 elucubró igualmente sobre éstos y, desde luego, muy poco en rededor de la calidad en que intervino el procesado en la ejecución de los punibles, pues este no fue tema de inconformidad, lo cual de todas forma no obstó para que concluyera: “Es innegable entonces que como consecuencia de las conductas delictivas que se presentaron en la finca de Josué Vallejo, de la captura que horas después se produjo de unos sospechosos, de la convicción que tenían tanto la policía como la propia víctima de que esos hombres habían participado en los hechos y de la intensa actividad que Vallejo adelantaba para recuperar sus bienes, a instancias de éste se organizó una verdadera cadena delictiva que comenzó con el secuestro, desaparición y muerte de César Ariel Sepúlveda y que se complementó con la incursión abusiva en la casa de la madre de éste en Bucaramanga, con las amenazas e intimidación a los integrantes de una familia en el Barrio El Porvenir de esa capital, con el constreñimiento a Dulcey para que devolviera la camioneta, con el hostigamiento que se le hacía para que se presentara en el Hotel Real y finalmente con la muerte de este último porque no suministraba la información que le pedían pero que él no podía dar porque no la tenía. Esta es la tesis que ha trabajado el señor fiscal del conocimiento con respecto a los homicidios de que fueron víctimas César Ariel Sepúlveda Díaz y Wilson Armando Dulcey Romero, que obviamente corresponde a la realidad procesal…”.

Se realizó seguidamente la audiencia preparatoria y aunque en ella la defensa demandó la nulidad de lo actuado, tal petición lo fue porque dentro del sumario se le negó la práctica de ciertas pruebas, por manera que ninguna inconformidad con efectos de invalidez planteó en torno a la calidad de coautor impropio atribuida al procesado. Finalmente, en la audiencia de juzgamiento, la Fiscalía en sus alegaciones relievó el papel del acusado tanto en la ejecución de los hechos punibles, como en la de aquellos que fundaron la prueba indiciaria con base en la cual se infirió su responsabilidad y de ese modo concluyó: “…los indicios que fueron analizados y concatenados en la calificación del mérito sumarial …y los medios de prueba desarrollados en la fase probatoria del juicio, le permiten a la Fiscalía con suficiente fuerza persuadidora solicitar…que se asuma en el presente caso sentencia condenatoria contra el señor Josué Vallejo Aranda en su calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en las personas de César Ariel Sepúlveda Díaz y Wilson Armando Dulcey Romero…”.

El vocero del acusado y el defensor, por su parte, entre la diversa argumentación expuesta en orden a desvirtuar los indicios construidos para inferir la responsabilidad del enjuiciado como coautor de los punibles, señalaron la inexistencia de prueba alguna que indique que Josué Vallejo era miembro de la banda que interceptó a César Sepúlveda, o que éste haya sido llevado a su finca.

La sentencia del a quo, a su turno, resalta en diversos apartes la calidad de coautor imputada al acusado, así: “…ante la conducta de César (Sepúlveda) en esa mañana (del 5 de septiembre de 1994), fácil era suponer que él se convertiría en ese eslabón que uniría a los capturados con el resto de la banda y principalmente con los detentadores de su automotor, de ahí que no estaba dispuesto a permitir que se le esfumara esa posibilidad que estaba a su alcance, por ello, sin pensarlo dos veces tomó la determinación de hacer algo que públicamente y de frente no hizo, extraer de César toda la información posible desde su procedencia y lo que él pudiera saber de cada uno de los capturados y para ello, optó por la vía de la ilegalidad, pues ordenó el seguimiento del forastero quien sobre el medio día toma un vehículo de servicio público… que lo acercara a la población del Socorro, para que kilómetros más adelante mediante la fuerza fuera obligado por tres sujetos que portaban armas de fuego a descender de él, tomando rumbo desconocido… fue entonces de esta manera como se impidió que César Ariel pudiera regresar a su lugar de origen, la ciudad de Bucaramanga, a partir de allí se reporta por su progenitora Aura María Díaz Hernández como desaparecido ”, encontrándose su cadáver, entonces como N.N. el 19 de septiembre de 1994.

“ …es con este accionar, dijo el a quo, en el que ya es palpable la plural participación de agentes quienes en ejercicio de una preacordada y planificada división de trabajo dieron inicio y ejecución a un plan criminal del que sin lugar a dudas forma parte Josué Vallejo Aranda, quien por su posición social y política en el municipio tuvo fácil acceso a las dependencias judiciales y policiales locales… luego es Josué Vallejo Aranda quien junto con otros autores materiales toman la decisión de secuestrar a César Ariel, accionar del cual por obvias razones él no formaría parte activa dado el conocimiento y la popularidad que tiene en la región, más sí con un codominio pleno del hecho disponen que tres de los miembros de la empresa criminal que a partir de ese momento se constituye, ejecuten esa acción delictiva… Y agrega, “ es por estos aspectos que se puede asegurar que la información de nombres y direcciones en la ciudad de Bucaramanga la obtuvieron de César Ariel y el interés de conocerla en ese día provenía únicamente de Josué Vallejo, sus hermanos y los demás compinches bajo su servicio… siendo el más afectado con el hurto Josué Vallejo Aranda, quien tenía las riendas de toda la situación… estas declaraciones lo que nos permiten es dar mayor solidez a esa serie de hechos indicadores que nos dirigen a señalar a Josué Vallejo Aranda como la persona capaz de diseñar toda esa estrategia dirigida con sumo afán para recuperar de manera pronta su camioneta, fue él y no otras personas las que arribaron a la ciudad de Bucaramanga, hasta el Barrio El Porvenir …” Para seguidamente precisar “y fue esa premura la que lo concitó a cometer varios errores, primero, el de dar la orden de arrebatarle la libertad a César Ariel y luego llegar con su hermano muy parecido a él a esos lugares…en el que tampoco tuvo la prudencia requerida para no levantar sospechas sobre sí, sino que él y sus acompañantes desplegaron toda una serie de actos constitutivos de violencia moral consistentes en amenazas contra la vida de esas familias si no le indicaban el paradero de su automotor… su presencia allí no es más que el complemento de esa serie de actos arbitrarios en los que ellos de manera voluntaria decidieron incursionar apartándose del camino de la legalidad… superpuso sus propios intereses sobre otros bienes jurídicos de mayor relevancia como lo era la vida de César Ariel sobre la cual dispuso segándola por considerar que una vez lo privó de la libertad no podía dar marcha atrás, pues si lo dejaba libre éste iría a contar a las autoridades los actos en los cuales Josué y sus compinches estarían inmersos, como el de un secuestro y quizá de tortura también… … Las manifestaciones en primera persona sobre el motivo de su presencia en ese lugar, buscando su camioneta, dejan al descubierto que fue él y no otra persona el que directamente asumió el mando de esa búsqueda que se inició en el municipio de Oiba, era él en quien percibieron los demás ese poder de mando… … Es así entonces como esa cadena de informaciones definitivamente ciernen sobre él, además del llamado indicio del móvil, el de su capacidad económica, pues se trataba y se trata de un prestante ganadero y comerciante local, posición que le permitía desarrollar con absoluta holgadez todos los desplazamientos necesarios acompañado de su personal de confianza, iniciando por aquellos que formaron parte de la trilogía que obligó a César Ariel a descender del vehículo, acción en la que de ninguna manera se le puede endilgar su autoría inmediata a Vallejo Aranda, claro por obvias razones, sin embargo era él quien manejaba los hilos de toda la operación… fue su poder económico el que le permitió a Josué Vallejo Aranda no solo dar órdenes que los demás cumplían al píe de la letra siguiendo sus instrucciones sino que le facilitó su desplazamiento en esa misma noche de 5 de septiembre hasta la ciudad de Bucaramanga, llegando a la casa de César Ariel, costeando hoteles a sus acompañantes, pagando gruesas sumas de dinero como recompensa por su información…”.

Varias otras expresiones del fallador de primera instancia conducen a ese mismo juicio de valor acerca de que el acusado actuó como coautor, vr.gr.: “tuvo todas las oportunidades suficientes para planificar su accionar”; “pero en la noche quien lo poseía (el papelito enviado por Efrén) eran los sujetos fieles a la ya conformada empresa criminal liderada por Josué Vallejo Aranda”;

“La autoría que aquí se marca es la llamada impropia en la que existe una división de funciones en la que existiendo un designio criminal común no todos los que intervienen realizan de manera íntegra los elementos del tipo penal, su trabajo se reparte previo acuerdo expreso o tácito”; “Aquél que tenía el mando económico y funcional sobre toda la operación no era otro que Josué”;

“También era a Josué y sus esbirros a quienes no les convenía de ninguna manera que César Ariel recobrar su libertad, de ahí que la única decisión a seguir era quitarle la vida”; “recorrido fáctico delincuencial que el acusado en pocas horas astutamente manejó…”. La Fiscalía a su turno apeló dicha sentencia en cuanto absolvió al acusado por el homicidio de Wilson Dulcey, resaltando la condición de aquél como autor, promotor y director de la empresa criminal que produjo la muerte tanto de César Ariel como del precitado, hechos que por demás guardan entre sí un inescindible nexo fáctico e indiciario vinculante.

También el defensor apeló ese fallo, en cuanto condenatorio, dedicando todos sus reparos a la construcción de la prueba indiciaria, para cuestionar la existencia de alguna que acreditara que el acusado ordenó el seguimiento de César Ariel, su secuestro y posterior muerte, o que contaba con un grupo de personas de todo linaje dispuesta a servirle para lo que fuera y como fuera.

Como ninguno de los recursos así interpuestos cuestionó la calidad que de coautor se atribuyó al acusado en la ejecución de los punibles, desde luego el Tribunal en segunda instancia no hizo análisis alguno al respecto de modo que, simplemente partió de ese supuesto sentado tanto en la acusación como en la sentencia del a quo. La extensa transcripción que precede no deja duda alguna que durante toda la investigación y el juicio la teoría del caso formulada por la Fiscalía lo fue en rededor de considerar al procesado como coautor impropio de los punibles de homicidio por los cuales se le condenó, tesis que sustentó fáctica y jurídicamente, esto en precedentes doctrinarios y jurisprudenciales, de modo que tanto en consideración del ente instructor, como de los juzgadores, dado en ese específico sentido la inescindibilidad de los fallos proferidos en las instancias, se consideró que Josué Vallejo Aranda conformó y lideró un grupo de personas con el cual se dedicó a la búsqueda de su automotor, propósito en el cual no solamente secuestró a César Sepúlveda sino que además produjo su muerte así como la de Wilson Dulcey.

En ese contexto se le tuvo como regente del grupo, o líder de la empresa criminal con pleno manejo de ésta y codominio de los hechos que ella ejecutó, luego en esos términos ninguna confusión o anfibología es dable advertirse cuando, por el contrario, hay la necesaria claridad acerca del título bajo el cual le fueron imputados los hechos al procesado, esto es como coautor impropio, concepto que, como lo sostuvieron en repetidas ocasiones la acusación y la sentencia del a quo, implicó que el procesado no sólo concurrió a la ejecución de los delitos con división de trabajo, sino que, como líder dirigió su verificación y tuvo el pleno dominio de su desarrollo, no por otras razones se habla de que era él quien tenía los hilos de la operación, o las riendas de toda la situación, o el mando económico y funcional sobre toda la operación. Ahora, es cierto que en ese contexto fáctico, como líder, regente o jefe de la empresa criminal y dada la división de trabajo por él establecida en esa condición, tal como se señaló en la acusación y en los fallos, no resultaba necesario que para tenerlo como responsable de la ejecución de los punibles, fuera él quien concretara sus elementos típicos; luego, teniendo el procesado el codominio del hecho y a efectos de su ejecución era posible que diera órdenes a sus colaboradores, subalternos o esbirros, como se denominan en el calificatorio.

Pero que como jefe del grupo de personas o de la empresa criminal diera órdenes a sus copartícipes no significa que el título de atribución o de imputación varíe de coautor a determinador; es ahí donde surge la supuesta confusión, pero no por cuenta de la acusación o de la sentencia, sino de parte tanto del censor como del Ministerio Público.

Cierto es que la categoría de determinador de un delito puede verificarse a través de una orden, pero no menos lo es que no toda orden constituye determinación; no es la orden la que hace la diferencia entre coautor y determinador, es el codominio del hecho pues, mientras aquél lo tiene, éste no. El coautor impropio, concurre con división de trabajo a la ejecución material del punible, el determinador no, pues simplemente por alguno de los medios como orden, consejo, coacción, mandato, seducción etc. encarga o hace nacer en otro la idea de cometer el delito, pero en manera alguna participa en su planeación y menos en su material concreción. Las expresiones empleadas en la calificación sumarial y en la sentencia del a quo acerca de que el procesado envió u ordenó a sus colaboradores interceptar a César Sepúlveda, o que la orden de segarle la vida provino inexorablemente de aquél, o que fue arrebatado por personal bajo sus órdenes, o dispuso lo pertinente para con dos de sus colaboradores interceptar a Ariel, o que dentro del grupo de personas conformado para buscar el automotor daba órdenes que los demás cumplían al pie de la letra, antes que aludir al título de determinador, evidencia que siempre se le tuvo como codominador del hecho, líder, regente del grupo que ejecutó los delitos, quien tenía los hilos de la operación, o las riendas de toda la situación, o el mando económico y funcional sobre toda la maniobra, luego, así no fuera quien en persona matara a las víctimas, sí era quien dominaba el contexto fáctico dentro del cual, en efecto, daba órdenes, pero éstas antes que revelar su ajenidad en la ejecución material de las conductas patentizan su participación y el absoluto dominio del hecho.

Se reitera, si bien la determinación puede verificarse a través de una orden, no toda orden revela esa categoría jurídica; es indudablemente el codominio del hecho o su ausencia lo que caracteriza esencial y respectivamente al coautor y al determinador. En este asunto, esa diferenciación fue constante y clara tanto en la acusación como en la sentencia, atribuyéndose siempre al acusado el codominio del hecho y así lo entendió la defensa en el curso de todo el proceso, al punto que algunas de sus argumentaciones estuvieron dirigidas a cuestionar la pertenencia de aquél a la banda, o empresa criminal, o grupo de personas así conformado; luego, en estas condiciones, si aquellos actos fueron de esa nitidez y el defensor asumió su rol en rededor de esa imputación, imperativo es concluir que ninguna afectación se produjo al debido proceso pues, de un lado, ni acusación, ni sentencia son anfibológicas y, de otro, la defensa material y técnica se ejercieron en torno a la imputación que se le hiciera al procesado como coautor impropio de los punibles por los cuales se le condenó. El cargo, en consecuencia, no prospera. 1.1.2.

Un segundo reproche que pretende la nulidad parcial de la sentencia recurrida, esto es en cuanto al homicidio de César Sepúlveda, se formula bajo el supuesto de que se afectó la garantía del non bis in ídem, prerrogativa constitucional que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, implica: i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, no se le puede someter posteriormente a pena por ese mismo comportamiento. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.

La demostración de una u otra hipótesis a efectos de que la denuncia por infracción a esa garantía tenga vocación de éxito, pasa por acreditar que entre la pluralidad de investigaciones, decisiones o juicios involucrados en la aducida transgresión existe coincidencia o identidad de sujeto, objeto y causa, lo cual implica, por lo primero, que el mismo individuo sea inculpado en dos o más actuaciones; el segundo, que el factum motivo de imputación sea igual, aún si la denominación jurídica es diversa y, el tercero, que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma, todo igualmente bajo la comprensión no solo de que si no existe la conformidad entre alguno de dichos elementos la protección que se demanda resulta improcedente, sino que además su infracción se desvirtúa en los casos de ruptura de la unidad procesal o de concurso real o material de punibles pues, en este respecto, es claro que un contexto de hecho puede generar varias infracciones e investigaciones.

Por lo mismo, no concurren dichos parámetros, si los diversos procesos involucrados obedecen a diferentes razones teleológicas para el amparo de diversos bienes jurídicos, cuando son heterogéneos, o hay diversidad de causas o fundamentos, de modo que procede el doble juicio o castigo a través de cada estructura delictiva que conformen el concurso de conductas punibles.

Debe entenderse también, bajo las anteriores premisas que no son las actuaciones procesales las que configuran o delimitan el principio de non bis in ídem, ni las pruebas comunes, ni su valoración, sino únicamente el supuesto fáctico que enmarca el proceso penal con referencia exclusiva a los hechos jurídicamente relevantes y no a los indicadores que puedan llegar a comprenderse como elementos de la demostración inferencial.

Delimitada así la concepción de esa garantía, sus modalidades de existencia y supuestos de demostración en aras de su amparo, resulta evidente que, a pesar de que se advierta en este evento la identidad de sujeto y de causa entre los dos procesos aludidos por el censor, habida consideración que indudablemente ambos diligenciamientos han tenido por sujeto pasivo de la acción a Josué Vallejo Aranda y su origen se remonta al mismo contexto fáctico que evolucionó a partir de aquellas circunstancias de que fuera víctima el acusado el 2 de septiembre de 1994, no media conformidad de objeto, pues los hechos jurídicamente relevantes de aquél que concluyó el 4 de junio de 1997 con preclusión de investigación, son diversos de los que sustentan este proceso y la declaración de condena por la muerte de Ariel Sepúlveda, como que los primeros hacen relación a los punibles de desaparición forzada o secuestro, mientras los segundos al de homicidio; ilícitos que incuestionablemente denotan una conducta o un verbo rector que los diferencia ontológicamente, no obstante lo cual no se excluyen y por el contrario, pueden concurrir.

En esas condiciones, dos razones emergen para considerar que la alegada violación del referido axioma no se verificó: una, que los procesos en mención tienen objeto diferente, el primero un punible contra la libertad individual y el segundo un delito que afecta el bien jurídico de la vida y dos, que vistas las circunstancias en que los mismos se habrían ejecutado, se trató de un concurso real o material de delitos, cuya existencia, como ya se precisó, excluye la infracción de dicha prerrogativa fundamental.

La censura y la réplica del Ministerio Público, sin embargo, no apuntan claramente a una transgresión del non bis in ídem en alguna de las modalidades ya precisadas, ni con los alcances antes fijados; a cambio pretenden que el axioma se extienda, no sólo a los hechos jurídicamente relevantes, los cuales son su esencia y nada más que ellos, sino también a los medios de convicción, a los hechos indicantes que pudieran estructurar la prueba indiciaria y a la valoración que de aquellos y de ésta se hubiere efectuado en el primer proceso, en este caso el que terminó con decisión preclusiva, de modo que en el segundo, vale decir el adelantado por el punible de homicidio, el juzgador no tendría alternativa diferente que admitir, sin más, la apreciación probatoria realizada en el primero, so pretexto de que los medios demostrativos y los hechos indicantes son los mismos, es decir que si el Fiscal en aquél asunto concluyó que no estaba demostrada la presencia del acusado en esas situaciones que comprendían objetivamente indicadores de su coautoría y responsabilidad, el Fiscal en este proceso y los juzgadores, debían simplemente adherirse, sin ningún otro ejercicio de evaluación, a esa conclusión para que así como la misma sirvió para precluir por el delito de secuestro tenga la misma consecuencia absolutoria en el delito de homicidio.

Desconocen, sin embargo y como ya se dijo, que el non bis in ídem comprende exclusivamente los hechos jurídicamente relevantes, estos son los que describen o tipifican la conducta objeto de acusación o sentencia, no los actos procesales, ni las pruebas, ni mucho menos su valoración, porque de admitirse que estos aspectos estén comprendidos en esa garantía no sólo se ignoraría la autonomía o independencia de cada funcionario judicial, sino la esencia misma del sistema de evaluación probatoria que nos rige, es decir la libre persuasión racional cuyo único parámetro es la sana crítica y dejaría por demás, dentro del esquema procesal de la Ley 600 de 2000, sin sentido o contenido el precepto referido a la prueba trasladada, pues de conformidad con la equivocada tesis de demandante y Ministerio Público ni siquiera sería posible llevar unos medios de convicción a otro proceso, pero además para qué trasladarlos, bastaría simplemente con llevar la evaluación probatoria efectuada en el proceso origen para que sin más el funcionario del asunto destino la haga suya, so pretexto de una prohibición que definitivamente no tiene estos alcances.

Si de conformidad con el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”, esto implica que lo que se lleva de un trámite a otro son los medios de convicción, no su valoración, pues ésta la hace de manera autónoma e independiente el funcionario del proceso destino “de acuerdo con las reglas previstas en este código”, vale decir con sujeción al sistema de libre persuasión racional, su componente de sana crítica y las reglas específicas para cada medio demostrativo.

Luego, si un funcionario judicial evaluó unas pruebas en determinado sentido, éste no ata a otro que las pretenda evaluar en asunto diverso, la prohibición del non bis in ídem no tiene tal alcance, mucho menos si como sucede en este evento y no fue objeto de examen por el censor ni por el Ministerio Público, la mayoría de pruebas trasladadas de aquella investigación adelantada por el punible de secuestro, fueron objeto de detallada ampliación en este proceso y a ellas se acompañaron otras que sin duda podrían conformar un panorama probatorio diverso a aquél que fundó la decisión preclusiva.

Dado pues el real alcance de la garantía que se dice infringida, resulta imperativo concluir que tampoco este cargo prospera. 1.2. Infracción indirecta de la ley sustancial. La ingente actividad probatoria trasladada a este asunto y la practicada en él, ciertamente y como se señaló en las instancias, no logró acopiar medio de convicción alguno que de forma directa señalare al acusado como partícipe de los hechos bajo el título de coautor que le fue imputado a lo largo del proceso.

Todo cuanto en aquella labor se recaudó lo fue finalmente para construir una serie de indicios con base en la secuencia de hechos que sobrevino luego de la captura de un grupo de sospechosos señalados de haber cometido el hurto en contra del acá procesado, vale decir a partir de unos sucesos indicantes que en consideración de las instancias no solo fueron objetivamente demostrados en relación con el homicidio de César Sepúlveda y también respecto de Wilson Dulcey, según el ad quem, sino que incluyeron la verificación de que en los mismos intervino de manera personal Josué Vallejo Aranda.

Bajo tales supuestos, un reparo que en general plantea el demandante lo es precisamente en torno a la identidad de quien en esos hechos indicantes intervino o se presentó bajo el nombre de Josué Vallejo, cuestionamiento que sin duda no puede hacerse extensivo al indicio de motivación o móvil pues, independientemente de su eficacia o alcance demostrativo en torno a la responsabilidad del procesado, lo cierto es que, nadie lo niega, por considerarlo además legítimo, el procesado sí exhibió un interés desproporcionado o desmesurado en ubicar a sus victimarios y enlaces que le permitiera recuperar su bien, efectos para los cuales no sólo ofreció recompensas, sino que se valió de sus hermanos, amigos y otros relacionados como Héctor Mateus, Óscar Díaz, Alirio González, Wilmer Galvis, Norberto Martínez, a todo lo cual sumó su propia actividad investigativa, como él mismo lo reconoce, en cuya ejecución estuvo pendiente no sólo de la evolución que tuviera la captura de los sospechosos, sino de quien con éstos se relacionaran, propósitos para los cuales fue informado por las mismas autoridades de la presencia también sospechosa ese 5 de septiembre de 1994 del joven César Ariel Sepúlveda quien, si bien no fue contactado por Josué Vallejo en ese espacio del comando de policía y sus alrededores próximos, sí le fue señalado por el comandante, sin que lo reconociera como partícipe del delito que afectara su patrimonio.

Los restantes hechos indicadores, excluidos también el de mentira o mala justificación que suponen inexorablemente la plena identificación de Josué Vallejo Aranda, exigen, como lo señala el censor, la constatación además de que quien se presentó o se individualizó como tal en efecto lo era, vale decir que para la construcción de los correspondientes indicios no bastaba la acreditación de que unos sujetos estuvieron en casa de la progenitora de César Sepúlveda en el Barrio Ciudad Metropolitana de Bucaramanga esa noche del 5 de septiembre de 1994, cuando César Sepúlveda ya había desaparecido o en la de Derly Rojas Quintanilla, en ese mismo barrio, o en la de Nohemí Gómez ese mismo día y al siguiente en el Barrio Porvenir de dicha ciudad, o su presencia en el Hotel Real a donde se dice fue citado en varias ocasiones Wilson Dulcey, tras lo cual fue encontrado muerto violentamente el 20 de septiembre de ese año, sino que en los mismos intervino efectiva e indudablemente Josué Vallejo Aranda.

Lo primero que debe considerarse en ese contexto es que, más allá de lo dicho acerca del interés y del conocimiento de que un sujeto sospechoso se hallaba en Oiba averiguando en especial por la situación de uno de los capturados, nada existe en este asunto que directamente permita afirmar que Josué Vallejo intervino en la retención del joven César Sepúlveda, hecho este que bien se estableció a través de las diversas circunstancias relatadas por los testigos Elberto Meneses, Pedro José Santos Loza y Gilberto Suárez Rodríguez, que rodearon su presencia en esa localidad, su abordaje a un vehículo de transporte público y su privación de libertad en camino al municipio del Socorro, así no se haya precisado con fatal milimetría la identificación del capturado o de sus captores.

Sólo los posteriores hechos, como la información recaudada que permitió a los sujetos desconocidos dar con la ubicación de Aura María Díaz, madre de César Sepúlveda, más allá de que se contuviera en un papelito cuya existencia o no, valga decirlo desde ahora, en últimas resulta intrascendente y por lo mismo inocua para efectos de los reparos formulados por el demandante, y la presencia de aquellos en su casa y en la de Derly Rojas y Javier Rojas, uno de los capturados por el hurto, y luego en la de Nohemí Gómez, evidenciarían si Josué Vallejo tuvo o no contacto con César Sepúlveda y fue quien, inferencialmente, produjo su muerte.

Pero todo eso, como ya se dijo, parte de la demostración de que quien se identificó como Josué Vallejo Aranda, bien a través de quienes lo vieron o por cuenta propia, realmente lo era, ejercicio en el cual el censor funda especialmente sus reparos en torno a la valoración probatoria. Bajo esas precisiones, debe decirse que, si bien los 3 desconocidos arribaron primeramente al Barrio Ciudad Metropolitana, a casa de Aura María Díaz, realmente ella, según lo indicó en sus iniciales declaraciones próximas a los hechos, no vio a Josué Vallejo Aranda, quien supone era el conductor del vehículo en que se movilizaban porque así se lo dijo Derly, pero no porque personalmente lo avistara; quienes le hablaron por espacio de unos 15 minutos en su vivienda fueron dos de los 3 sujetos y a pesar del parecido de uno de éstos con Josué Vallejo, no era ciertamente éste y así lo aseveró en varias ocasiones fundada en el conocimiento personal que tenía de él, a quien encontró y abordó el 7 de septiembre, esto es 2 días después de que los desconocidos estuvieran en su residencia, cuando en horas de la tarde ambos se encontraban en diligencias judiciales en la Fiscalía de Oiba, Aura María formulando denuncia por la desaparición de su hijo y Josué Vallejo ampliando la formulada por el punible de hurto, según así se advierte en las correspondientes actas que obran respectivamente a folios 90 y 167 del cuaderno No. 1.

Luego, todo argumento de los falladores que con base en el testimonio de Aura María Díaz, hubiere dado por demostrada la identificación del tercer desconocido, como Josué Vallejo Aranda, esto es un elemento constitutivo del hecho indicante, deviene ciertamente errado pues de esa manera se habría tergiversado su alcance y con eso incursionado en un falso juicio de identidad, en la medida en que fundadamente la declarante sostuvo no haber visto, ni conversado ese 5 de septiembre de 1994 con el acusado.

Igual suerte corre cualquier aserto elaborado a partir del retrato hablado que se hiciera el 19 de septiembre de 1994 en Bucaramanga con base en la versión de dicha testigo, más aún cuando en ese contexto no estaría identificando al tercer sujeto que arribó a su inmueble en esa data, sino a Josué Vallejo a quien conoció dos días después en las circunstancias ya mencionadas.

Lo mismo debe decirse del testimonio de Leydi Johana Monsalve, sobrina de la anterior, quien vio a los mismos dos sujetos referidos por su tía Aura María y no al tercero, de quien se ha dicho se trataba de Josué Vallejo. En un segundo momento, ese 5 de septiembre de 1994, los desconocidos arribaron a la casa donde se encontraban las hermanas Derly y Nelly Rojas Quintanilla en el mismo Barrio, ésta dice haber visto a dos sujetos, aunque describe al tercero, el conductor, como un tipo alto, mono de entradas en la frente, rasgos que en general ostentaba entonces el procesado.

Derly, por el contrario, aunque vio en principio a esos mismos dos sujetos, cuando abordó el vehículo en que éstos se movilizaban con el fin de trasladarse al Barrio El Porvenir en búsqueda de Jorge Rueda, observó también al tercero, quien era el conductor a quien describió como “alto, blanco y la cara es coloradita, contextura atlética, edad más o menos 39 a 40 años, tiene entradas grandes y se le nota la calvicie y se hace como un remolinito de cabello en la frente, los ojos son verdes, la boca es bonita, los labios son medianos de gruesos, la boca es medianita, la nariz es recta y no es ancha en la parte de abajo, las cejas no se le notan casi porque él es más bien monito, el cabello es claro aunque no es mono, la forma de la cara es alargada, el mentón es bien formadito, vestía pantalón jeans azul, una camisa en burda a cuadros claritos, tenía acento que se notaba que no era santandereano”.

En un tercer acto, los desconocidos se desplazaron esa misma noche del 5 de septiembre de 1994 al Barrio Porvenir acompañados de Derly Rojas a la residencia de Nohemí Gómez, hermana media de Efrén Buitrago uno de los capturados por el hurto cometido contra Josué Vallejo y compañera marital de Jorge Rueda, a quien los desconocidos consideraban el líder de la banda que había cometido el mencionado punible.

Nohemí observó a los tres sujetos que se decían procedentes de Oiba, uno de los cuales se presentó como Josué Vallejo, “es alto, coloreto, calvo, gordo, barrigón, ojos como azules o verdosos, como unos 45 años”. Al día siguiente, es decir el 6 de septiembre, los mismos sujetos se presentaron hacia el mediodía nuevamente en casa de Nohemí Gómez, ocasión en la que además estaban allí Derly Rojas, Reynaldo Gómez Gómez y Wilson Armando Dulcey Romero a quienes aquellos amenazaron de muerte si no entregaban la camioneta hurtada o no informaban el paradero de Jorge Rueda.

Reynaldo Gómez, por su parte, en declaración del 26 de enero de 1995, si bien no describió a ninguno de los tres sujetos, sí señaló, tal como lo hiciera Nohemí Gómez, que uno de ellos se presentó como Josué Vallejo, víctima del delito de hurto y propietario de la finca la Hoya donde esos hechos habían sucedido, descripción que en relación con Josué Vallejo sí hizo en su versión del 30 de octubre de 2013, precisando que era “un señor blanco, medio calvo, alto medía como 1.80, acuerpado, en esa época tenía como 53 años aproximadamente”.

Ante las amenazas que les fueran proferidas por los tres sujetos, incluido quien se presentó como Josué Vallejo, lograron llamar a las autoridades de policía arribando al lugar primeramente los agentes José Reinel Gutiérrez Cadena y Roberto Zambrano Castellanos; aquél, en diligencia del 27 de septiembre de 1994, aseguró en principio que quien dijo ser el dueño de la camioneta hurtada se presentó como Alfonso Quintero, ganadero, “de estatura alta, como de 1.80 ms de estatura aproximadamente, de color de piel clara, de contextura gordito, con entradas frontales, como calvo, sin bigote, vestía deportivo, como de unos 45 años de edad aproximadamente”; sin embargo, en el mismo acto aclaró no saber exactamente el nombre de quien se presentó como dueño del vehículo hurtado, aunque el antes dicho sí surgió como persona a quien se debía llamar por si se tenía alguna información al Hotel Real.

En ampliación de declaración que rindiera el 21 de abril de 1995 aseguró que, aunque no recuerda sí le pidió cédula, se le tomaron datos a quien dijo ser dueño del vehículo hurtado y del sitio donde se hallaba hospedado. El agente Roberto Zambrano Castellanos, por su lado, expresó haber requisado e identificado con cédula de ciudadanía a los sujetos que supuestamente llegaron a amedrentar a los mencionados, datos que anotaron en una libreta que se perdió, pero recuerda que “el ganadero duro era de apellido Vallejo…era mono y alto y era al que le habían robado la camioneta,… venía con otros dos tipos y yo le pregunté que quiénes eran ellos y dijo que eran trabajadores de él… ”; precisó que uno de aquellos sujetos dijo ser ganadero, víctima del hurto de su carro Toyota y provenir de Oiba, por lo cual formuló la respectiva denuncia en esa localidad, donde además se hallaban capturados algunos sospechosos;

“el ganadero, él es alto, de 1.85 ms. aproximadamente, contextura robusta, de unos 45 años de edad aproximadamente, color de cabello mono, ojos claros, con entradas frontales de calvicie, color de piel blanca rosada, cejas normales, dentadura completa, vestía deportivo…él dijo que estaba hospedado en un hotel de aquí de Bucaramanga, el día anterior cinco de septiembre, en el Parque Centenario… ”, aclarando en diligencia de reconocimiento fotográfico de otros supuestos partícipes que “con el que más hablamos era uno mono medio calvo y me dijo que él era amigo del papá del teniente Meneses…”.

Finalmente, a la residencia de Nohemí Gómez en el Barrio el Porvenir, arribó ese 6 de septiembre de 1994, por llamado que le hicieron los dos agentes antes referidos, el Teniente Elkin Meneses Gómez ante quien, según declaración que rindiera el 26 de septiembre de dicho año, sin recordar sus nombres se le presentaron los sujetos que allí se hallaban presentes; el agente Zambrano lo relacionó con quien se decía afectado con el hurto, procedente de Oiba y conocedor de su padre como comandante de policía de ese municipio.

Habló con él por al menos media hora y así lo describe: “El ofendido, es decir el señor Vallejo es alto, de aproximadamente uno con ochenta ms. de estatura, de contextura robusta, de color de piel blanca, rosado más que todo, vestía como deportivo más bien, con voz grave, con entradas frontales, de ojos claros, cejón, de cabello castaño claro…”.

En declaración del 19 de septiembre de 1995 aseguró el Teniente que de los varios sujetos que vio en aquella fecha al único que podría reconocer y nombrar es al señor Vallejo de Oiba: “…el señor que se me presentó cuando llegué a conocer un caso de un hurto de una camioneta, en el barrio El Porvenir de Bucaramanga, dijo llamarse de apellido Vallejo…”.

En su testimonio rendido dentro de sesión de audiencia pública del 29 de octubre de 2013, precisó, ante cuestionamiento de la defensa, que quien se dijo el señor Vallejo tenía los ojos claros, pero, presente el procesado en dicho acto, éste para nada los tiene y en cambio sin son café oscuro, luego en su criterio no sería extraña la posibilidad de que el señor Vallejo hubiera sido suplantado.

En resumen, la mayoría de quienes de una u otra forma vieron durante esos episodios de los días 5 y 6 de septiembre de 1994 en los Barrios Ciudad Metropolitana y El Porvenir de Bucaramanga al tercer sujeto, o conductor del vehículo en que se desplazaban los desconocidos o quien se presentó como Josué Vallejo o simplemente señor Vallejo coinciden en términos generales en su descripción y ésta en efecto con la de Josué Vallejo Aranda.

Así, para Derly Rojas Quintanilla era “alto, blanco y la cara es coloradita, contextura atlética, edad más o menos 39 a 40 años, tiene entradas grandes y se le nota la calvicie y se hace como un remolinito de cabello en la frente, los ojos son verdes, la boca es bonita, los labios son medianos de gruesos, la boca es medianita, la nariz es recta y no es ancha en la parte de abajo, las cejas no se le notan casi porque él es más bien monito, el cabello es claro aunque no es mono, la forma de la cara es alargada, el mentón es bien formadito, vestía pantalón jeans azul, una camisa en burda a cuadros claritos, tenía acento que se notaba que no era santandereano”.

Para Nohemí Gómez era “alto, coloreto, calvo, gordo, barrigón, ojos como azules o verdosos, como unos 45 años”. Según Reynaldo Gómez se trataba de “un señor blanco, medio calvo, alto medía como 1.80, acuerpado, en esa época tenía como 53 años aproximadamente”, debiéndose considerar que esta descripción la hace el 30 de octubre de 2013, esto es 19 años después de los sucesos.

Para José Reinel Gutiérrez Cadena el ganadero era “de estatura alta, como de 1.80 ms de estatura aproximadamente, de color de piel clara, de contextura gordito, con entradas frontales, como calvo, sin bigote, vestía deportivo, como de unos 45 años de edad aproximadamente”. De acuerdo con el agente Roberto Zambrano Castellanos “el ganadero, él es alto, de 1.85 ms. aproximadamente, contextura robusta, de unos 45 años de edad aproximadamente, color de cabello mono, ojos claros, con entradas frontales de calvicie, color de piel blanca rosada, cejas normales, dentadura completa, vestía deportivo…”.

Finalmente, para el Teniente Elkin Meneses Gómez, “el ofendido, es decir el señor Vallejo es alto, de aproximadamente uno con ochenta ms. de estatura, de contextura robusta, de color de piel blanca, rosado más que todo, vestía como deportivo más bien, con voz grave, con entradas frontales, de ojos claros, cejón, de cabello castaño claro…”.

Descripciones que, en términos generales, como ya se dijo coincide con la que para entonces tenía el procesado Josué Vallejo Aranda, como que de conformidad con la indagatoria rendida el 16 de mayo de 1995 tenía “1.80 metros de estatura, contextura robusta, piel blanca, presenta calvicie parcial, nariz grande, ojos castaños… ”; de acuerdo con la versión rendida el 25 de abril de 1997 era “un hombre de raza mestiza, color trigueño claro, 1.80 aproximadamente de estatura, prominente calvicie, ojos pardos, boca mediana…, nariz recta.., contextura atlética..”; según la Ficha de individualización que se elaborara el 17 de abril de 2012 tiene una “estatura de 1.80 metros, piel blanca, contextura gruesa, cejas pobladas y amplias, cabello crespo entrecano corte corto, ojos color castaños claros, calvicie coronal y frontal” y según la indagatoria que se le recibiera el 18 de abril de 2012 es de “contextura fornida, color piel blanca, estatura 1.80, color ojos castaño claro, labios medianos, …calvicie coronal y frontal…”.

Hay en esas descripciones una uniformidad tal que sin lugar a dudas puede afirmarse que objetivamente se trataba de Josué Vallejo Aranda. Acaso el único rasgo en el que sustancialmente habría alguna diferencia sería en el color de los ojos pues, aunque para la mayoría el sujeto que estuvo en esos lugares los días 5 y 6 de septiembre de 1994 los tenía claros o castaños claros y en eso coinciden las descripciones oficiales realizadas en diligencias de indagatoria y de versión, no puede desconocerse que para Derly eran verdes y para Nohemí azules o verdosos, mientras que para el Teniente Meneses, 19 años después, los de Josué Vallejo Aranda son café oscuro.

Diferencia que no puede explicarse si no es por la subjetividad que en ese tipo de identificación se involucra, la cual ni siquiera puede eliminarse totalmente en las descripciones oficiales, ni entre quienes tienen algún tipo de entrenamiento en esa labor, como jueces, fiscales y miembros de la Policía Nacional. Esa diferencia en el color de los ojos de la cual se vale el casacionista para sustentar algunos de los errores de hecho formulados, especialmente en torno a las declaraciones de Derly Rojas, Nohemí Gómez y Elkin Meneses, no es tal ni pueden sustentar ningún falso juicio de identidad o de existencia; por lo primero, porque a pesar de la objetividad de los relatos en ese sentido, son más los puntos que convergen hacia la identificación de esa persona como Josué Vallejo Aranda y por lo segundo, el fallador sí tuvo en cuenta esa inconsistencia para desecharla frente a otros elementos que le permitían demeritar la duda que en esa materia pudiera surgir.

Dijo el a quo: “… por el hecho de que se haya dicho que los presentes durante los días 5 y 6 de septiembre tuvieran los ojos claros y que en realidad Josué tiene unos ojos color castaño, ello se constituya en un error absoluto sobre su identidad, la verdad es que en su caso en dichas descripciones obran otra serie de rasgos físicos plenamente coincidentes y concluyentes que no llaman a errores sobre la identidad de Josué Vallejo Aranda y no otro que lo pudiera estar suplantando, además que la experiencia enseña que el color de los ojos es un elemento descriptivo confundible a la hora de procurar dar la versión sobre los rasgos físicos de una persona, ya lo vimos en las diferentes declaraciones y en las descripciones de los funcionarios y que recaen sobre una misma persona y la verdad es que un error sobre este aspecto no siempre debe llamar a tener que descartar de tajo la percepción y la individualización que se hiciera de una persona en concreto y menos hace desaparecer su poder suasorio para la determinación de la identidad de un ser reconocible por otros muchos aspectos.

Podría, agregó el juez de primera instancia, suscitarse la convicción pretendida por la defensa “sustentada bajo ese único elemento, el color de los ojos, sin embargo en criterio de este despacho ello aunque es importante no es suficiente para descartar de plano que Josué Vallejo no fue el que estuvo allí esa tarde… pues tal como ya lo dejara expuesto… existen otros factores que nos persuaden a la posición contraria como son la absoluta concurrencia sobre sus demás datos morfológicos … su estatura, su color de piel rosada, los demás aspectos que individualizan su rostro como sus entradas frontales, el color de su cabello, castaño claro, cejón y su contextura física y algo muy importante su actitud asumida para ese momento que no fue otra que aquella quien asume quien ha sido ofendido realmente no solo patrimonialmente sino en su honor dados los actos a que fuera sometido él junto a su familia en la noche del hurto…”.

Tampoco emerge error de hecho alguno en esa labor de apreciación porque casi todos los testigos en mención, a excepción de Derly Rojas, hayan descrito al acusado como de 45 años, cuando para la fecha de los hechos contaba con 39 pues, aunque el cuestionamiento del censor en ese sentido resulte fundado, lo evidente es que, tratándose de un dato que responde aún más a la subjetividad de quien lo suministra, ningún equívoco puede atribuirse a esa función judicial, en la medida en que la inconsistencia así detectada fue eliminada a partir de la concurrencia de esos otros datos, más objetivos, que condujeron a la inequívoca conclusión de que se trataba de Josué Vallejo Aranda y no de alguien diferente a él, aunque parecido.

Menos puede entenderse configurado un error de hecho en modalidad de falso juicio de existencia porque supuestamente el juzgador no haya tenido en cuenta el testimonio de Reinaldo Gómez en cuanto le calculó a quien entonces se presentó como Josué Vallejo una edad de 53 años, o porque no haya apreciado el reconocimiento negativo que se produjo en fila de personas, circunstancia y acto que se produjeron respectivamente el 30 de octubre de 2013 y el 27 de enero de 2014 toda vez que una y otro sí fueron examinados en las instancias, solo que no se les dio el efecto perseguido por el censor por considerar que sus resultados e inconsistencias, así como el de otros testimonios en iguales condiciones, no eran plausibles en la medida en que se habían producido 19 años después de los hechos.

Ahora bien, la identificación de aquél desconocido como Josué Vallejo se corroboró aún más por la mediación de otros elementos que no dejan duda sobre tal aserto. Diríase que la simple presentación de alguien como Josué Vallejo no conduce a considerar que se trataba de éste y de nadie más, pero es que además de eso quien así lo hizo suministró otros elementos que correspondían al procesado, como su procedencia, su profesión u oficio, las circunstancias en que fue asaltado, las características del vehículo hurtado, el hecho de informar correctamente que formuló denuncia en Oiba, que por esos hechos habían sido capturados algunos sospechosos, y quizá, un detalle muy importante suministrado por el Teniente Elkin Meneses y es que le dijo a éste conocer a su padre el sargento Elberto Meneses Díaz, precisamente Comandante de Policía de Oiba.

Bajo ese necesario supuesto de identificación de Josué Vallejo Aranda establecido a través de esos datos que bien habrían podido resultar inútiles si el procedimiento policial desplegado el 6 de septiembre de 1994 en el inmueble donde se hallaban Derly Rojas, Nohemí Gómez, Reinaldo Gómez y Wilson Dulcey hubiere realizado la plena identificación de los sujetos desconocidos que allí hicieron presencia, imperativo es concluir en la inviabilidad de los reparos que por vía indirecta formula el demandante, en la medida en que no existieron los falsos juicios de identidad o de existencia que se aducen, o los que mediaron, como los ya precisados, no tienen el efecto o la trascendencia que aquél pretende en relación con la identificación de Josué Vallejo Aranda como partícipe de los hechos que sucedidos a partir del 5 de septiembre de 1994 permitieron la construcción de otros indicios de los cuales se infirió su concurso en la muerte de César Sepúlveda y Wilson Dulcey.

En efecto, uno de tales se hizo consistir en la posesión por parte del acusado y los otros dos sujetos que le acompañaron de un papel que se dice le envió Efrén Buitrago a su hermana Nohemí con César Sepúlveda ese 5 de septiembre de 1994, hecho que, sin duda, de haberse establecido a plenitud confirmaría el contacto que se le atribuye al acusado con quien desapareciera desde esa fecha y posteriormente fuera encontrado muerto.

Empero, en ese respecto tiene razón el censor, las pruebas acerca de su posesión, contenido y reconocimiento, no sobre su confección, destinatario e intermediarios que lo recibieron de Efrén o Javier Rojas y lo hicieron llegar a César Sepúlveda, no permiten adquirir la certeza de que el que exhibieron Josué Vallejo y sus dos compañeros era incuestionablemente el que llevara César Sepúlveda consigo.

Así, quien lo elaboró, esto es Efrén Buitrago señaló en declaración rendida el 3 de marzo de 1995, que su contenido simplemente hacía relación a que le avisaran a su progenitor que se encontraba privado de libertad y consecuentemente le consiguieran un abogado; Aura María Díaz dice haberles visto a los sujetos desconocidos varios papelitos en los que se relacionaban los capturados por el hurto a Josué Vallejo;

Derly Rojas aseguró que el papelito iba dirigido a ella y firmado por Efrén, mientras que Nohemí Gómez indicó que en el papelito en mención alcanzó a observar la letra de su hermano; el sargento Elberto Meneses, por su parte, comandante de la policía en Oiba, afirmó que, según le informaron el agente De La Hoz y una investigadora del CTI, en el documento iban escritos dos números telefónicos, pero el agente De La Hoz asegura que recibió un papel de quien identificó como César Sepúlveda dirigido a Rojas Quintanilla y no lo contrario, documento que en todo caso no revisó. Pero, además de esas protuberantes inconsistencias, un hecho importante que deja en entredicho la existencia del citado elemento y su posesión en poder de Josué Vallejo Aranda y sus dos compañeros desconocidos es que Aura María Díaz, madre de César Sepúlveda, en declaración que rindiera el 14 de septiembre de 1994, aseguró que lo del papelito fue sugerencia suya con el propósito de que los desconocidos pudieran hablarle ese 5 de septiembre de dicho año a Derly Rojas Quintanilla, vale decir que, como lo señala Nohemí Gómez, sí se trató de un pretextado engaño con el propósito de hablar no solo con quienes tuvieran conocimiento del paradero de Jorge Rueda, sino de éste mismo.

El juzgador, sin embargo, examinó todas esas pruebas, relievó las inconsistencias que de ellas emergían y concluyó probada la existencia del papel, su creador, su destinatario, contenido y posesión en poder de Josué Vallejo y acompañantes, luego en esas condiciones no incurrió, como lo pretende el censor en un error de hecho por falso juicio de identidad en la evaluación de los testimonios de Aura María, Derly Rojas, Nohemí Gómez y Elberto Meneses, pues en esas circunstancias los examinó en su exacto contenido material, solo que no les hizo producir el efecto pretendido por el demandante, como que en contra de las inconformidades de éste dio así por demostrado el hecho indicador.

Sin embargo, aunque razón tenga el censor, más allá de la técnica casacional y dada la impugnación especial que también fue propuesta y sobre todo porque los dos homicidios que se le imputan al acusado se han conectado en relación de medio a fin, esto es que ambos fueron cometidos por los mismos sujetos con el objetivo de recuperar el vehículo hurtado, lo patente es que cualquier cuestionamiento que pudiera hacerse en torno a ese papelito y su eventual posesión por parte del acusado resulta intrascendente, pues aunque las inconsistencias resaltadas no determinarían con certeza el contacto por esa vía del acusado con César Sepúlveda, sí lo es la información con la cual no solo ubicaron a la madre de éste, sino también el sitio de residencia de Javier Rojas y su hermana Derly y con ella el de Nohemí Gómez, eventualmente el de Jorge Rueda y acaso ocasionalmente el de Reinaldo Gómez y Wilson Dulcey.

Sólo César Ariel Sepúlveda, en las condiciones en que pretendió entrevistarse con uno de los sospechosos capturados en la noche del sábado 3 de septiembre de 1994 y en la fase en que se hallaba la respectiva investigación contra éstos y con quienes Vallejo no se había contactado, podría suministrar los datos de ubicación no sólo de su progenitora, sino también directamente o a través de ella, los de su vecino y empleado Javier Rojas Quintanilla; es esa información la realmente trascendente, no el papel que sin duda también lo habría sido de no detectarse las incoherencias en su existencia, y de aquella eran poseedores Josué Vallejo y acompañantes, la cual, sin duda, recaudaron de César Sepúlveda, no de nadie más, luego en esa medida, probado como está objetivamente el hecho indicador, es decir el logro de información que poseída por César Sepúlveda fue obtenida por el acusado, debe inferirse que éste sí tuvo contacto con la víctima, luego de que ésta fuera retenida en su camino al municipio de Socorro y que tras ello ejecutó, como coautor, su muerte.

Así, por demás lo estimaron los juzgadores, más allá de la inane importancia que le dieron al mentado papelito, como que el a quo, al preguntarse sobre cómo llegaron Josué Vallejo y sus compañeros a la residencia de Aura María y luego a la de Derly Rojas, consideró: “quien, si no fue el propio César Ariel en un estado de absoluto sometimiento e indefensión se vio obligado a indicarles la forma en que pudieran llegar a la casa de Jorge, pues si bien él portaba un papel… que le hizo llegar uno de (los capturados).. su contenido en sí no les daba una información más completa pues allí no había ningún tipo de dirección y aunque quizá algunos nombres o números de teléfono, para Josué y sus acompañantes ello no era suficiente, se requería de manera urgente y para ese mismo día llegar, según ellos, hasta el nido de los delincuentes que los habían atracado, de ahí que de César Ariel obtuvieron lo necesario para ello, pues la única manera era llegar hasta su casa, de allí poder contactar a Derly Rojas Quintanilla, hermana de su conductor … y que ella los condujera hasta donde Nohemí, compañera permanente de Jorge, que era a quien en últimas a ellos les interesaba. … …quienes llegaron a la casa de Aura María no eran otros que los directamente vinculados con la desaparición de César Ariel, de quien habían obtenido esa detallada información no solo de la manera cómo llegar hasta su casa, preguntar a su progenitora por su nombre, sino que también de cómo era la forma de llegar hasta la casa de Jorge de quien ellos creían que estaba en poder de la camioneta hurtada y para eso tenían que contactar a Derly Rojas Quintanilla, ex compañera sentimental de Efrén Buitrago, uno de los detenidos en Oiba”.

En consecuencia, recapitulando, no obstante las fundadas elucubraciones del censor en torno a la valoración especialmente del testimonio de Aura María Díaz y al efecto demostrativo del plurimencionado papelito, lo evidente es que ellas devienen intrascendentes en la medida en que, por lo primero, varias otras personas vieron en Bucaramanga, para los días 5 y 6 de septiembre de 1994 en los Barrios Ciudad Metropolitana y El Porvenir a quien finalmente fue identificado como Josué Vallejo Aranda por sus rasgos morfológicos, no solo por el color de sus ojos y por la serie de datos que, ya discriminados, en alto grado de probabilidad, sólo podía tenerlos exclusivamente él, como las circunstancias en que fue asaltado, las características de su vehículo, la propiedad de la finca donde sucedieron los hechos, su oficio y procedencia, la formulación de denuncia sobre el hurto, la captura de algunos sospechosos y su conocimiento y amistad con el comandante de policía de Oiba, que particularmente le trasmitió al Teniente Meneses ese 6 de septiembre de 1994 en el Barrio el Porvenir.

Y por lo segundo, se reitera, lo trascendente no es la existencia del papelito que, sin duda, en otras condiciones probatorias, la habría tenido, sino la información que Josué Vallejo obtuvo con el objetivo de llegar hasta la progenitora de César Sepúlveda y a través suyo hasta Derly Rojas, Nohemí Gómez y Jorge Rueda, información que en nada es cuestionada por el demandante, quien finalmente estructura su libelo con la pretensión principal, de la cual derivan eficacia los indicios construidos, de demostrar que en este asunto no se acreditó que uno de los sujetos que intervino en esos hechos sucedidos en los citados barrios era Josué Vallejo Aranda.

Como ciertamente los juzgadores de instancia llegaron a la conclusión contraria y en eso no incurrieron en defecto de valoración de las pruebas que condujeron a esa identificación, tal como lo señala el Ministerio Público, o los verificados no tienen en esta sede la trascendencia que les defiere el casacionista, es imperativo concluir que tampoco este reproche tiene vocación de éxito, como que en dichas circunstancias operan con plena eficacia los indicios construidos por los juzgadores nominados principalmente como el móvil, la capacidad para delinquir, la oportunidad y el de huellas materiales del delito, los cuales, como se estimó en las instancias, resultan en conjunto suficientes para adquirir la certeza de que Josué Vallejo Aranda fue coautor del homicidio de César Ariel Sepúlveda Díaz. 1.3.

Violación directa de la ley. Varias deficiencias que van desde el interés para proponerla, hasta la escogencia de la vía adecuada y su técnico desarrollo evidencia la censura igualmente subsidiaria que se formula como violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 58 y 61 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del 59 y 61 del mismo ordenamiento, lo que de entrada revela ya una seria contradicción por lo menos en relación con el citado artículo 61 en cuanto simultáneamente se denuncian dos sentidos contrapuestos de su infracción. Así, lo primero que se advierte es que, salvo la crítica que se hace en rededor de la pena derivada del concurso de conductas punibles, la cual surgió solo por virtud del fallo del ad quem, nada en relación con la dosificación punitiva fue objeto de cuestionamiento por vía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual denotaría en principio la carencia de interés para postularlo ahora en esta sede.

Sin embargo, como el reparo lo es porque en sentir del casacionista se faltó al deber de motivación previsto en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, y con ello se excluiría la ausencia de interés, la causal seleccionada no sería la indicada porque en aquellos términos se estaría denunciando una violación al debido proceso propia de conducir por la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; pero, si el reparo es, como igualmente se propone, porque se adujo en el fallo una circunstancia de mayor punibilidad no imputada en la acusación, el problema entonces no es estrictamente de aplicación de la ley sustancial sino de congruencia entre dichos actos procesales, que sería demandable por vía de la causal segunda id. la cual prevé precisamente como motivo de ataque en esta sede “cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”.

Ahora, es incuestionable que el recurso de casación se viabilizó e interpuso en relación con la condena que fuera irrogada en contra del procesado por el homicidio de que fuera víctima César Sepúlveda, luego cualquier reparo acerca de la pena motivada y dosificada por el de Wilson Dulcey corresponde a la impugnación especial y en esas condiciones será así analizado en su oportunidad en cuanto sea procedente, máxime que el ad quem ninguna consideración expuso sobre la sanción deducida por aquél punible por la sencilla razón que no fue objeto de censura alguna.

Con todo, no se observa, respecto a la dosificación de la pena por el homicidio de César Sepúlveda que sustancialmente el juzgador haya incurrido en alguno de dichos defectos. Por lo primero es claro que el a quo expuso de manera expresa los fundamentos que determinaron el monto de la sanción, efectos para los cuales señaló la pena legalmente aplicable, que por virtud del principio de favorabilidad es la contenida en el artículo 104 del Código Penal, seguidamente fijó los cuartos de movilidad, precisó en cuál se situaría a partir de las profusas estimaciones acerca de que el enjuiciado había actuado en coparticipación criminal, es decir que concurría una circunstancia de mayor punibilidad al igual que una de menor derivada de la carencia de antecedentes y de ese modo se ubicó razonable y acertadamente en los cuartos medios para luego señalar, como expresión de la fundamentación cualitativa, que no lo haría en el extremo mínimo debido a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, todo eso como reflejo de la forma en que fue hallado el cadáver de César Sepúlveda, pues a su violento deceso siguió su desaparición de forma que no pudiera ser fácilmente encontrado, ni prontamente identificado.

Dijo el a quo: “Vallejo Aranda no midió las consecuencias de sus actos con los que atentó contra el bien jurídico más importante de un ser humano, su vida, accionar con el que no solo agredió a César Ariel sino también a la sociedad que esperaba de una persona como él un comportamiento ajustado a la ley, pero prefirió dar rienda suelta a su instinto de venganza ejecutando a una persona que no tenía absolutamente nada que ver en el hurto del que fuera víctima con su familia… es por estos aspectos que su conducta puede calificarse como de suma gravedad…”.

En tales términos, más allá de que el demandante esté o no de acuerdo con ellos, lo patente es que el juzgador sí sustentó cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta al encausado, precisando las razones por las cuales además no partía del mínimo de esos cuartos medios, luego mal podría aducirse que se faltó al deber de motivación previsto en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, toda vez que indudablemente se ponderaron criterios legalmente previstos en el artículo 61 del mismo ordenamiento, de modo que en esas condiciones las normas que se dicen infringidas por ese respecto, fueron aplicadas debidamente.

Por lo segundo, esto es la falta de consonancia entre acusación y sentencia en rededor de la causal de mayor punibilidad referida a la coparticipación criminal, tal como lo expresa el Ministerio Público, ella no se verificó. Es que, examinada la acusación, se advierte que luego de elucubrarse en extenso sobre el fundamento fáctico y probatorio de la coautoría imputada al sindicado, se produjo en la parte motiva la calificación jurídica en términos según los cuales: “corolario de lo precedentemente expuesto, se le atribuye a Josué Vallejo Aranda las conductas típicas, antijurídicas y culpables a título de dolo y como presunto coautor responsable de homicidios agravados en concurso material homogéneo y sucesivo conductas punibles definidas en nuestro Código Penal en los artículos 103 y 104, numeral 4º por motivo abyecto y numeral 7º por haberse ejecutado las muertes… aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraban las víctimas, sin soslayarse la circunstancia de mayor punibilidad artículo 58 C.P., numeral 10º, haber obrado en coparticipación criminal…”.

Cierto es que en la parte resolutiva, más allá de decidirse que se acusaba por tales punibles agravados, no se mencionaron las circunstancias de las que se hizo examen en la motiva, pero eso no pasa de ser una mera formalidad cuando aquella estuvo antecedida de una exposición sobre la existencia e imputación fáctica y jurídica de la razón considerada como de mayor punibilidad, lo cual se expresa en la fórmula “en mérito de lo expuesto”, como indudable conector de lo argüido con lo decidido.

Ahora, si la motivación de esos elementos cualitativos o cuantitativos fue falsa, entonces sí le resultaba plausible al censor acudir a la causal primera, demostrando precisamente la falacia de los argumentos ora desde el punto de vista jurídico, ya fáctico o probatorio, labor que evidentemente no asumió más allá de la simple afirmación de la falsedad En estas condiciones, por tanto, como lo concluye el Ministerio Público, tampoco el reparo por infracción directa de la ley puede prosperar. 2.

Sobre la impugnación especial. Ciertamente el juez de primera instancia absolvió al acusado por la comisión del homicidio de que fuera víctima Wilson Armando Dulcey Romero, no obstante haber dado por verificado que aquél fue identificado como coautor del que se hiciera sujeto a César Sepúlveda y partícipe en todos aquellos hechos que sucedidos luego de la captura de los sospechosos en los que intervino para ubicar a la progenitora de éste, a la hermana del capturado Javier Rojas Quintanilla y ex compañera del también detenido Efrén Buitrago, a su vez hermano de Nohemí Gómez y ésta compañera marital de Jorge Rueda a quien consideraban jefe de la banda que cometió el delito contra el patrimonio, pero también a pesar de haber determinado que Josué Vallejo junto con los otros dos desconocidos amenazaron de muerte a Derly Rojas, Nohemí Gómez, Reinaldo Gómez y Wilson Dulcey ese 6 de septiembre de 1994 en el Barrio El Porvenir, si no colaboraban en la ubicación del automotor o en la del líder criminal y de haber establecido que en un último acto, Josué Vallejo estuvo no sólo en la semana siguiente hospedado por al menos un día en el Hotel Real de Bucaramanga, a donde fue citado mínimo en dos ocasiones Wilson Dulcey, tras lo cual fue hallado muerto el 20 de septiembre de ese año en la Vereda Vijagual del municipio de Rionegro-Santander, sino también durante el desarrollo de un evento ferial en esa ciudad celebrado a partir del 10 de septiembre de 1994, aunque no alojado en dicho lugar, pero sí su colaborador en la búsqueda del vehículo, Alirio González.

Y lo hizo, porque no empece tales hechos, consideró que éstos no lo conducían a la certeza de que hubiera sido el acusado el ejecutor de dicho punible toda vez que, a pesar de emerger de las pruebas que en la noche del 6 de septiembre de 1994 Wilson Dulcey fue citado al Hotel Real para que llevara allí a Jorge Rueda, de ahí en adelante se desconocen cuáles fueron sus actividades, o su actitud frente a quienes buscaban el vehículo y el grado de compromiso con éstos, así como se ignora sí tenía alguna dirección de ubicación en Bucaramanga, pues lo que se sabe es que residía con su padre en una finca de Sabana de Torres, sin que tampoco se sepa, menos por información del progenitor, que hasta allí hubieran llegado Josué Vallejo y sus acompañantes o que en ese lugar contaba con algún abonado telefónico a donde lo pudieran estar llamando o molestando con la frecuencia con que dice Nohemí Gómez lo hacían.

Además, porque si la amenaza de muerte lo era por si no colaboraba, ella perdió sentido en cuanto Wilson Dulcey se mostró dispuesto a ayudar a Josué Vallejo en la ubicación de Jorge Rueda, sin contar con que en las circunstancias conocidas aquél se convertía en un camino hacia su objetivo principal, nada de lo cual se desvirtúa porque el acusado haya afirmado falazmente no conocerlo cuando, en contrario, se demostró que fue Josué Vallejo quien arribó a la casa del Barrio El Porvenir el 6 de septiembre de 1994 donde Wilson Dulcey se encontraba y quien profirió las advertencias letales.

Y aunque, de otro lado, dijo el a quo, de Wilson Dulcey poco se conoce más allá de lo declarado por su padre, lo cierto es que de conformidad con lo asegurado por su primo Ricardo Calderón Romero, tenía relaciones con personas del hampa, como el alias “Carramplón”. El Tribunal, por su parte, consideró que el material probatorio aportado demostraba con certeza la responsabilidad del acusado también en el homicidio de Wilson Armando Dulcey Romero, toda vez que entre tal ilícito y la muerte de César Sepúlveda existe una conexión directa que permite igualmente aducir en contra de aquél los indicios que fundaron la condena proferida en primera instancia, como el móvil derivado del inusitado y desproporcionado interés del enjuiciado en recuperar su vehículo, el de presencia del acusado durante los episodios del 5 y 6 de septiembre de 1994 en Bucaramanga y el de mentira y mala justificación en cuanto Vallejo Aranda a través de sus diversas intervenciones mintió no sólo sobre su presencia en esa ciudad durante las fechas indicadas, sino además en relación con el conocimiento que tenía de Wilson Dulcey.

Adicionalmente, en sentir del ad quem, concurrió el indicio de amenaza en cuanto el 6 de septiembre de 1994 el acusado intimidó con matar a Wilson Dulcey y a quienes con él se hallaban en ese momento si no colaboraban en la ubicación de la camioneta, así como de Jorge Rueda, condición esta que, a diferencia de lo afirmado por el a quo y por lo menos en lo que hace al occiso, se cumplió. Y, además de que el homicidio ocurrió en fecha aproximada a la amenaza, esto es 2 semanas después, fue seria en tanto estaba antecedida de la desaparición de una persona relacionada con los mismos hechos.

Otro indicio que en sentir del Tribunal tampoco tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia, se construyó a partir de que el acusado, después de la amenaza, siguió en contacto con Wilson Dulcey, presionándolo para que entregara el automotor o ayudara a localizar a Jorge Rueda, tal como se acreditó con el testimonio de éste, de Nohemí Gómez y Reinaldo Gómez.

A esa circunstancia se suman otras en procura de acreditar el hecho indicante, como el nexo del acusado con el Hotel Real de Bucaramanga y el uso de éste como un centro de operaciones para la búsqueda del vehículo, según así se demostró con los testimonios de Pilar Sarmiento, Orlando Salcedo y Alirio González, quienes hacen aún más verosímil lo relatado por aquellos en el sentido de que a ese lugar fue citado en varias ocasiones Wilson Dulcey, lo que de contera permite afirmar cuan contrario a la realidad resulta el aserto del a quo acerca de que se ignoraban las actuaciones de la víctima con posterioridad a ese 6 de septiembre de 1994.

Súmase a lo anterior que Ricardo Calderón, primo del occiso, aseguró en entrevista ante la investigadora del CTI que Wilson le comentó sobre algunos problemas que tenía con los papeles de un vehículo y con unos tipos que habían llegado al apartamento de un amigo, los que esperaba solucionar con la ayuda de alias “Carramplón”, lo cual se corroboró con el testimonio de Jorge Rueda, pues éste señala en efecto que Wilson le dijo varias veces que los sujetos desconocidos querían hablar con él y que de paso le presentaba a “Carramplón” para que hablara con aquellos, con los cuales por demás andaba.

Lo anterior, en consideración del ad quem, deja sin sustento la conclusión del a quo acerca de que se desconocía a qué sujetos y a qué vehículo podría haberse referido Wilson ante su primo, pues las diversas circunstancias de su información no dejan lugar a duda de que se trataba de la camioneta hurtada a Josué Vallejo y de éste y sus acompañantes.

La confrontación de tales argumentos, los de absolución y los de condena en frente de las pruebas aportadas y de los argumentos de disenso que expone el recurrente, no permiten sino anticipar que, en aras de la doble conformidad, la sentencia del ad quem será confirmada. En efecto, si bien debe decirse que, al igual que acontece con los hechos de que fue víctima César Sepúlveda, no existe prueba directa alguna que señale al acusado en la calidad que le fuera imputada, esto es como coautor del homicidio de Wilson Dulcey, sí fue posible el recaudo de un cúmulo de medios demostrativos que permiten establecer una serie de hechos indicantes a partir de los cuales, dada su coherencia, concurrencia y convergencia, conducen a obtener inferencialmente la certeza de aquella condición. Debe afirmarse igualmente que varios de tales indicios que sirvieron para sustentar la responsabilidad del acusado en la muerte de César Sepúlveda obran con igual eficacia para sustentar la que se le predica en torno a la muerte de Wilson Dulcey, por lo cual las consideraciones que al respecto se hicieran al pronunciarse la Corte sobre el recurso de casación generan la misma eficacia y conclusión. Así sucede, ciertamente, con el indicio de móvil, construido a partir no del simple y legítimo interés de quien ha sido víctima de un delito contra su patrimonio, sino del desmesurado y desproporcionado que reveló el acá acusado luego de ocurridos los hechos, como que inmediatamente después no le bastó con formular la denuncia, sino que además repartió volantes, ofreció recompensas, recomendó a sus amigos, familiares y conocidos el posible avistamiento del vehículo y fue así como al día siguiente se dio con la captura de algunos sospechosos, de cuyos efectos y desarrollo siempre estuvo atento, bien porque desde el comando de policía le informaban, ya porque directamente asumió esa actividad, de manera que una vez establecida la posibilidad de dar con el paradero del bien a través de la información que se obtuvo de César Sepúlveda, continuó personalmente con la investigación en Bucaramanga, con los resultados conocidos.

Cierto es que por sí mismo, sin más, un indicio de esas características no podría de manera aislada sustentar la certeza de que la víctima del hurto fue a su vez reactivamente coautora de delitos contra la vida, pero eso no desvirtúa su existencia ni su eventual eficacia cuando se le evalúa en conjunto con otros medios de conocimiento, ni menos en este caso, cuando se advierte que, sin importar si lo hizo por iniciativa propia o porque el comando de policía lo llamó, lo incuestionable es que Josué Vallejo sí estuvo al tanto de la suerte de los capturados y de quien procedente de Bucaramanga intentó contactarse con alguno de ellos, específicamente con Javier Rojas Quintanilla.

Tampoco porque en la región se hayan cometido más hurtos bajo el mismo modus operandi, máxime que en este asunto no obra información alguna acerca de que cualquiera de sus víctimas hubiera asumido una actitud igual a la del acá acusado, o hubiere ofrecido para entonces una considerable recompensa, la cual como se ha venido afirmando razonablemente es un indicativo más, junto con las demás circunstancias ya reseñadas, de su insólito y desmedido interés en recuperar su bien.

Ahora, es incuestionable, como ya quedó suficientemente considerado, que el 6 de septiembre de 1994, Josué Vallejo se presentó en casa de Nohemí Gómez y allí intimidó con matar uno a uno a quienes en ese lugar se encontraban, como Derly Rojas, la misma Nohemí, Reinaldo Gómez y Wilson Dulcey, de quien, sólo de éste, tomaron su nombre y datos de contacto y al que, únicamente a él, según declaró aquella, le dijeron que “era un gran hijueputa y que si no se acordaba de la camioneta que se había robado”, amenaza que, en el contexto de los hechos y de ese desmesurado interés, ostenta sin duda alguna extrema gravedad, visto por demás que ya había sido desaparecido y posteriormente encontrado muerto César Sepúlveda, cuando había intentado infructuosamente entrevistarse con el retenido Javier Rojas Quintanilla, hermano de Derly.

La amenaza, como declararon quienes la recibieron, a excepción obviamente de Wilson Dulcey, se profirió bajo la condición de que los intimidados no prestaran colaboración en la ubicación del vehículo o de Jorge Rueda, condición que a diferencia de lo estimado por el recurrente se entendió cumplida, no porque hubiera asistido a las citaciones que se le hicieran, sino por cuanto ni se localizó la camioneta, ni a Josué Vallejo y acompañantes les fue posible entrevistarse con Jorge Rueda.

Diríase que la amenaza no fue de la entidad que pretende asignársele porque su efecto sólo se concretó en Wilson Dulcey y no en las otras víctimas de la intimidación, mas debe tenerse en cuenta que el acusado y sus acompañantes finalmente optaron por mantener contacto solo con Wilson, sólo de él tomaron su nombre y datos de ubicación, sólo a él fue a quien citaron por lo menos en dos ocasiones al Hotel Real de Bucaramanga, todo lo cual se explica en la medida en que sólo a él Vallejo y sus acompañantes tomaron como específico objetivo, acaso por considerar que también fue partícipe del asalto de que se hiciera víctima al acá procesado porque, de conformidad con lo atestado por Nohemí Gómez Buitrago en diligencia realizada el 31 de enero de 1995, se reitera, “…ahí le dijeron a Wilson Dulcey que también se encontraba con nosotros que él era un gran hijueputa, que si no se acordaba de la camioneta que se había robado, lo amenazaron de muerte…”.

Sin duda alguna, Josué Vallejo Aranda conocía a Wilson Dulcey, eso se halla plenamente establecido como ya se consideró al momento de examinarse el recurso de casación, pues su identificación se logró no sólo con los testimonios de Derly, Reinaldo y Nohemí, sino también con los de los miembros de la Policía Nacional, José Reinel Gutiérrez Cardona, Elkin Meneses Gómez y Roberto Zambrano Castellanos, quienes acudieron al lugar precisamente por llamado que hiciera una de las víctimas de las amenazas.

Este hecho en manera alguna se desvirtúa porque Jorge Rueda, en su declaración de 30 de octubre de 2013, nada haya referido al respecto, pues además de que en el contexto de su deponencia se advierte que no estuvo presente al momento de las amenazas y que todo cuanto sabe de eso fue porque se le contó su compañera Nohemí y Wilson, resultaría explicable que omita muchos detalles cuando los hechos habían sucedido 19 años atrás. Igual sucede con los testimonios de los policías por ser claro que cuando arribaron al lugar ya las amenazas se habían proferido de manera que en su presencia no hicieron ninguna, más allá de que se les informara por Vallejo y compañía que allí podría hallarse al jefe de la banda que cometió el hurto; tampoco se desvirtúa porque después de la intimidación hubieren departido alguna gaseosa, pues la insistencia de aquellos era que alguno de los presentes los llevara a Jorge Rueda, por eso las conversaciones duraron cerca de 4 horas.

Ahora, cierto es que a pesar de que a Wilson Dulcey, Josué Vallejo y sus acompañantes le tomaron su nombre y datos de contacto y que ese mismo 6 de septiembre de 1994 fue citado para horas de la noche al Hotel Real a efecto de que suministrara información sobre la ubicación del vehículo y de Jorge Rueda, hecho del cual dieron cuenta Nohemí y Reinaldo Gómez, quienes allí se hallaban presentes, nadie sabe si en efecto Wilson acudió a ella, salvo los asertos de oídas que hicieron tanto Nohemí y Reinaldo a quienes supuestamente, y en especial al segundo, no solo le confirmó su asistencia, sino que además había sido citado nuevamente para el lunes siguiente, esto es el 12 de septiembre de 1994.

En esas condiciones, el denominado indicio de continuación del contacto tuvo en efecto demostración, que se ratifica con la presencia de Josué Vallejo en el referido hotel, tanto un día de la semana comprendida entre el 5 y el 9 de septiembre de 1994, día en que efectivamente se hospedó, como durante la semana siguiente, sin que se alojara allí, por razón de un evento ferial desarrollado en Bucaramanga, luego, a pesar de las negativas del acusado y acaso de la imprecisión de los testigos, particularmente de quienes administraban y trabajaban en el hotel, las circunstancias temporales y espaciales de ese último acto no permiten sino advertir coincidencias en torno a la presencia de Josué Vallejo y sus actividades en procura de recuperar su vehículo.

Se sabe así, por versión del propio acusado que en la semana siguiente al hurto estuvo en Bucaramanga, más específicamente el día 7, lo cual concuerda en algo con la declaración de Consuelo del Pilar Sarmiento, administradora del hotel, quien asegura conocer a Vallejo y por lo mismo saber que un día, sin precisar cuál, de la semana antes de la feria, estuvo en el hotel.

Sin embargo, la aserción de aquél y la imprecisión de ésta se superan cuando a través del examen del testimonio del agente Roberto Zambrano se establece que Josué Vallejo, el 6 de septiembre de 1994, aseguró hospedarse en un hotel del Parque Centenario donde efectivamente se ubica el Hotel Real o cuando en la declaración del agente Reinel Gutiérrez se indica que alguno de los tres sujetos pidió se comunicaran con Alfonso Quintero a dicho hotel si llegaban a tener información de los dos objetos de su búsqueda.

Es decir, se corrobora una vez más que Josué Vallejo sí estuvo en Bucaramanga los días 5 y 6 de septiembre de 1994, retornó a Oiba y a la semana siguiente a Bucaramanga para la feria realizada entre el 10 y el 18 de septiembre de 1994, como lo expresan Consuelo del Pilar Sarmiento, Orlando Salcedo y Alirio González, especialmente éste que se hospedó allí por cuenta de Josué Vallejo con quien frecuentemente se veía o se comunicaba durante eso 8 días que allí permaneció para darle parte de sus actividades en relación con la búsqueda del vehículo.

Coincidencialmente, terminada la feria, al día siguiente se desapareció Wilson Dulcey y el 20 de septiembre fue hallado su cadáver. Aunque es verdad que nada se estableció de manera directa en torno a la real asistencia de Wilson Dulcey al Hotel Real o a que se haya contactado con Josué Vallejo en ese espacio, porque ni a Consuelo Sarmiento, ni a Orlando Salcedo se les indagó al respecto, no menos lo es que los testimonios de Nohemí y de Reinaldo son contestes en señalar que esa tarde del 6 de septiembre Josué Vallejo y compañía tomaron nombre y datos de Wilson y lo citaron para esa noche al Hotel Real, o que como testimonio de oídas Reinaldo Gómez aseguró que efectivamente por información del propio Wilson éste cumplió la cita agregando además que había sido convocado también para el lunes siguiente, esto es 12 de septiembre, fecha en la cual Josué Vallejo se encontraba en Bucaramanga en la feria y frecuentaba el Hotel para entrevistarse con Alirio González, uno de los que ayudaron en la búsqueda del automotor.

Que Nohemí no supiera qué pasó luego de ese 6 de septiembre y de que se le impusiera la cita a Wilson Dulcey, no desvirtúa la información de oídas que suministrara Reinaldo Gómez, ni mucho menos las demás circunstancias a través de las cuales se ha establecido el nexo de Josué Vallejo con el Hotel Real. Tampoco porque ella o Reinaldo no hubieren ratificado en el año 2013 sus declaraciones ofrecidas en enero de 1995 pues, se reitera, resulta más que comprensible y explicable que a 19 años de sucedidos los hechos no recuerden ni lo entonces apreciado en 1994, ni lo declarado en 1995, de ahí que cualquier confrontación entre unas y otras resulte inabordable y mucho menos supuesto para demeritarlas como equivocadamente lo hace el recurrente.

Tampoco la información que igualmente de oídas suministró el padre de Wilson Dulcey logra desvirtuar ese contacto que prosiguió desde el 6 de septiembre de 1994 entre éste y Josué Vallejo, porque además de que se refiere a hechos que definitivamente no sucedieron como el allanamiento que dice le hicieron a su hijo cuando con un amigo visitaban a la novia de éste o que les dieron una vuelta en carro y después los soltaron, la supuesta referencia a tipos procedentes de Moniquirá tiene algún sustento en el hecho de que el número telefónico que se suministró para que Nohemí, Derly, Reinaldo o Wilson suministraran información de la camioneta, era precisamente de esa ciudad.

Que Wilson no le hubiere informado a su padre acerca de las amenazas no tiene trascendencia alguna, cuando otras pruebas seriamente creíbles, como testigos presenciales y víctimas de las amenazas, dan cuenta razonada de las mismas, igual que no se supiera su residencia en Bucaramanga o su abonado telefónico en Sabana de Torres donde su padre vivía con él, pues la misma presencia de Wilson el 6 de septiembre de 1994 y los días siguientes dan la idea de que aunque viviera en aquella localidad podía trasladarse y permanecer en Bucaramanga.

Y si bien es cierto los testigos que sustentan los indicios tienen alguna relación filial o de parentesco con quienes en esa época fueron capturados como sospechosos del hurto, la objetividad de las circunstancias por ellos declaradas, pero además porque fueron corroboradas por otros testimonios como los de los agentes de policía, o los empleados del hotel o con Alirio González, no pueden entenderse fruto de su invención o de un ánimo de perjudicar vindicativamente al acusado.

Existe por demás otra información que recaudó una investigadora del CTI a través de entrevistas, pero fácil es advertir que la Sala no los ha apreciado por entender con el defensor que, más allá de que sirvan de criterios orientadores de la investigación carecen del carácter de prueba, según lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, tal información tendría relievancia solo para confirmar algunas de las circunstancias concurrentes en la construcción de los examinados indicios pero no para infirmarlos ni para construir otros que resulten opuestos, como sucede con la que ofreciera Ricardo Calderón, primo de Wilson, en torno a los problemas que éste le comentó tenía con algunos tipos que se presentaron al apartamento de un amigo por papeles de un carro.

Por tanto, la prueba inferencial de que se valió el Tribunal para condenar al acusado también por el homicidio de Wilson Dulcey se aprecia debidamente fundada y toda converge a deducir que el acusado igualmente participó en él, máxime que ambos delitos objeto de acusación se ejecutaron en un mismo contexto derivado del objetivo propuesto por el acusado, sin que de otro lado el recurrente haya logrado desvirtuarla, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia en tanto condenó al procesado por aquella conducta punible.

Finalmente, aunque no por razón de la impugnación especial, cuestionó el defensor en el cuarto cargo que propusiera como sustento del recurso extraordinario, el aumento punitivo realizado por el ad quem en virtud del concurso de conductas punibles por considerar que desconoció el límite previsto en el artículo 31 del Código Penal pues, en su concepto “ no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave”.

Sin embargo, aunque en efecto el citado precepto indica que en caso de concurso el condenado quedará sometido a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto sin que supere la suma aritmética de las señaladas para los delitos concurrentes, no se entiende la razón de la inconformidad cuando el a quo le impuso al sentenciado, por el homicidio de César Sepúlveda, una pena de 34 años de prisión que, más allá de los reparos sobre la causal de mayor punibilidad ya examinados, no fue cuestionada de otra manera.

Esa pena debidamente dosificada fue, como lo señaló el ad quem la más grave, luego por razón del concurso podría aumentarse hasta en otro tanto sin que se excediera la suma aritmética con la que correspondiera al otro punible, ni por supuesto, el máximo tope legal. El Tribunal, al individualizar la sanción por el homicidio de Wilson Dulcey, arribó a un monto de 17 años, lo que significa que la suma aritmética de ambas penas sería de 51 años, pero el ad quem no hizo tal ejercicio, sino que simplemente la incrementó en dos años, para un total de 36.

No se entiende por lo mismo el origen de los guarismos a que acude el recurrente, pues para él la pena básica a efectos del concurso no es la de 34 años computada por el a quo, sino de 204 meses, sin especificar de qué manera la calculó, ni cuál precepto le habría servido de fundamento para ello En esas condiciones, por ende, el reproche que se formula en torno a la pena impuesta a partir del concurso de conductas punibles se evidencia infundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. NO CASAR la sentencia recurrida en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro el 8 de abril de 2014 mediante la cual Josué Vallejo Aranda fue condenado como coautor del homicidio agravado de César Ariel Sepúlveda Díaz. 2. Confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil, revocando la absolución adoptada en primera instancia, condenó a Josué Vallejo Aranda como coautor del delito de homicidio simple de que fuera víctima Wilson Armando Dulcey Romero.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FABIO OSPITIA GARZÓN MIRYAM ÁVILA ROLDÁN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 130