FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP283-2023 Radicación No. 58147 Aprobado según acta n° 132 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por la Fiscalía contra la sentencia de 26 de junio de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a DORA INÉS CUCHILLO CORREA de los cargos que le fueron imputados como autora de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y concierto para delinquir, ambos agravados.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 2 HECHOS Para el año 2012 operaba en el Valle del Cauca la banda delincuencial denominada “los urabeños”, dedicada, entre otras actividades, a la extorsión, el homicidio y el tráfico de estupefacientes. De esa organización ilícita hizo parte DORA INÉS CUCHILLO CORREA, conocida con el apodo de “la india”, quien hacía las veces de «campanera», transportaba armas y ubicaba e identificaba a los miembros de bandas rivales.
De igual modo, y en el contexto de su vinculación con dicha estructura criminal, la nombrada participó en los homicidios de Omar Lotero Muñoz y Audencio Arboleda Gamboa, ocurridos en El Dovio los días 27 de septiembre y 10 de octubre de ese año, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 13 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de DORA INÉS CUCHILLO CORREA, a quien imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 240, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000 1 ) y homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 103 y 104, numeral 7°, ibidem 2 ).
En la 1 «Cuando el concierto sea para cometer delitos de… homicidio…». 2 «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 3 diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario3. 2.
Radicado el escrito de acusación4, formulada ésta en iguales términos a la comunicación de cargos5 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió la sentencia de 15 de mayo de 2019, por la cual condenó a la señora CUCHILLO CORREA por los delitos imputados. Consecuentemente, le impuso las penas de 435 meses de prisión, 18 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2750 salarios mínimos mensuales.
Además, le negó la prisión domiciliaria6. 3. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Buga, en providencia mayoritaria de 26 de junio de 2020, la revocó en su integridad para, en su lugar, absolver a la procesada de todos los cargos. Debido a lo anterior, ordenó su libertad inmediata7. 4. La fiscal del caso interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente mediante la demanda que, tras ser admitida para su estudio de fondo, resuelve ahora la Sala. 3 Récord 36:00 y ss. 4 Fs. 2 y ss., c. 2. 5 Fs. 24 y ss. ibidem; récord 14:50 y ss. 6 Fs. 71 y ss., c. 3. 77 Fs. 128 y ss., c. del Tribunal.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 4 LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, formula dos cargos a partir de los cuales pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se restablezca la condena irrogada por el a quo contra la implicada CUCHILLO CORREA. 1. En el primero, dice que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación al valorar los testimonios de Raquel Ketty Suárez Henao y Jefferson Andrés Cardona Usma, consecuencia del cual dejó de dar por probado, estándolo, que la acusada hacía parte de “los urabeños”.
Explica que Raquel Ketty Suárez Henao perteneció a dicha organización y gracias a ello conoció personalmente la vinculación que con la misma tenía DORA INÉS CUCHILLO CORREA. A pesar de lo anterior, el Tribunal desestimó el mérito de su dicho porque, en una actuación diferente, hizo un reconocimiento fotográfico de la acá procesada tras ser capturada ilegalmente por un supuesto porte de armas.
Sin embargo, la ilicitud de esa aprehensión «no guarda relación con este caso» y no permite inferir «irregularidades o falencias en el señalamiento» efectuado contra dicha procesada. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 5 El ad quem, así mismo, derivó dudas sobre la pertenencia de la implicada a la aludida organización a partir de lo dicho por «un pariente» suyo en el sentido de que era su hermana Olga Patricia, y no aquélla, a quien conocían en El Dovio como “la india”; pero esa aserción, dice, resulta en sana crítica insuficiente para enervar la incriminación elevada contra la señora CUCHILLO CORREA.
Adicionalmente, el hecho de que los testigos de cargo fueran también miembros de “los urabeños” no lleva a colegir, como lo hizo equivocadamente el Tribunal, que simplemente quieren «adquirir beneficios» con sus testimonios, y menos aún que por tal razón su verosimilitud esté afectada, máxime que Cardona Usma ya estaba condenado cuando rindió testimonio.
Lo cierto, agrega, es que tanto Raquel Ketty Suárez Henao como Jefferson Andrés Cardona Usma dieron cuenta de la afiliación de “la india” a la estructura delictiva. 2. En el segundo cargo denuncia idéntico error de hecho, sobre los mismos testimonios, pero en relación con los contenidos probatorios que incriminan a la procesada en los homicidios investigados.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 6 Aduce que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la responsabilidad de la implicada en esos delitos quedó acreditada con el testimonio de Raquel Ketty Suárez Henao, quien la escuchó cuando «impartía las instrucciones que había recibido», específicamente «cómo iban a ser las vueltas, a quién iba a matar… y quiénes… iban a asesinarlo».
La testigo también oyó cuando la acá enjuiciada contactó a la segunda víctima y «propició que… se expusiera para ser abatida». No se trata, entonces, de una prueba de referencia inadmisible (como lo entendió equivocadamente el Tribunal), puesto que la deponente percibió esas manifestaciones por sus propios sentidos. Igual sucede con el testimonio de Jefferson Andrés Cardona Usma, quien admitió haber participado en los dos homicidios – el de «una persona discapacitada» y el de «una persona de tez morena» - y describió la manera en que “la india” participó de uno y otro.
SUSTENTACIÓN ANTE LA CORTE E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El fiscal delegado ante la Corte insistió en las pretensiones y argumentos de su antecesor. Reiteró que el Tribunal se equivocó al tener el testimonio de Raquel Ketty Suárez Henao como referencial (lo cual ocurrió porque tergiversó y cercenó su narración), puesto que sus aserciones incriminatorias corresponden a conocimientos CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 7 adquiridos por sus propios sentidos.
Fue gracias a su propia relación con “los urabeños” que pudo advertir la pertenencia de DORA INÉS CUCHILLO CORREA a la organización y describir en qué consistía su aporte a la estructura. Lo mismo cabe decir de la declaración de Jefferson Andrés Carmona Usma, quien señaló a la procesada como integrante de la banda y le atribuyó labores específicas («darle – sic - información a los sicarios… recoger la plata… llevaba fotos de los objetivos»).
Igual yerro cometió el ad quem, dijo, al descartar la responsabilidad de la implicada en los homicidios. De los testimonios de Suárez Henao y Carmona Usma se sigue que la acusada prestó aportes esenciales a esos ilícitos, pues fue ella quien entregó las armas a los autores materiales y, tratándose en concreto de Audencio Arboleda Gamboa, quien lo condujo hasta el lugar donde fue asesinado. 2.
El procurador conceptuó favorablemente a las pretensiones del demandante; pidió, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se confirme la de primer grado. Expuso que los testimonios de Raquel Ketty Suárez Henao y Jefferson Andrés Carmona Usma demuestran «de manera clara y coherente» la vinculación de DORA INÉS CUCHILLO a la banda de la que ellos mismos hicieron parte, CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 8 así como «su función» concreta al interior de la organización; y aunque la defensa orientó su actividad probatoria a demostrar la ocurrencia de irregularidades en una diligencia de reconocimiento fotográfico que Suárez Henao realizó ante la policía judicial, ello ninguna incidencia tiene en la validez y mérito de la declaración que rindió en el juicio.
Estimó, así mismo, que esos testimonios dan cuenta de la participación de la procesada en los dos homicidios investigados y, contrario a lo considerado por el Tribunal, no son pruebas de referencia inadmisibles porque las sindicaciones tienen fundamento en lo aprehendido por sus propios sentidos. 3. El apoderado de las víctimas manifestó «(atenerse) a lo que a bien tenga decidir la… Corte… respecto a los cargos formulados en la… demanda». 4.
El defensor de DORA INÉS CUCHILLO CORREA se opuso a las pretensiones de la censora. Alegó, inicialmente, que la colaboración de Raquel Ketty Suárez Henao con la Fiscalía no fue libre, sino que, tal como lo expuso ella, se dio porque «hicieron un allanamiento, (la) llevaron para la policía, (le) dijeron que si no colaboraba (la) llevaban para la cárcel y la nin ̃a para Bienestar Familiar».
Además, la revisión minuciosa de lo dicho por la nombrada en el juicio pone en evidencia que «en ningún momento… vio CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 9 ni tuvo contacto con DORA INÉS». Igual sucede con Jefferson Andrés Carmona Usma, quien afirmó que «nunca (tuvo) contacto con ella» y que la implicada no tuvo ninguna participación en los homicidios investigados.
Agregó que el reconocimiento en álbum fotográfico efectuado por Suárez Henao en el curso de la investigación no es válido, no sólo porque se llevó a cabo en el marco de una captura ilegal, sino también porque en la conformación de dicho álbum «se incluyeron cuatro personas de raza negra» a pesar de que la acá procesada es «de raza india».
Concluyó que «la Fiscalía no desplegó adecuadamente la investigación y que su afán era dar un resultado sin importar que se pudiera condenar a una señora inocente, dejando sin posibilidad de ese amor materno a sus tres hijos menores de edad». CONSIDERACIONES Preliminares. Dado que la demanda fue admitida, la Sala examinará los problemas jurídicos que allí se presentan sin atención por los defectos argumentativos advertidos en su formulación. En esas condiciones, corresponde discernir si el Tribunal se CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 10 equivocó al absolver a DORA INÉS CUCHILLO CORREA de los cargos que le fueron imputados o si, como lo consideró esa corporación y lo sostiene el defensor, las pruebas son insuficientes para dar por demostrada su responsabilidad en la comisión de esas conductas.
Con ese fin, y para facilitar la comprensión de la controversia, la Corte partirá por reseñar los fundamentos de la sentencia impugnada; después abordará el estudio de las pruebas practicadas, con especial énfasis en las cuestiones esbozadas por la recurrente y los no intervinientes y en las que surgen de los razonamientos exteriorizados por el ad quem.
Los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. El Tribunal, según quedó visto, absolvió a la señora CUCHILLO CORREA de todos los cargos que le fueron imputados. Inicialmente, indicó que la prueba de cargo proviene de los testimonios de Raquel Ketty Suárez Henao y Jefferson Andrés Carmona Usma, personas que «buscan a través de sus delaciones privilegios legales mediante el principio de oportunidad».
En tal virtud, es necesario establecer si sus narraciones «además de verosímiles, aparecen verificadas por otros medios de conocimiento». CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 11 Dicho lo anterior, examinó la responsabilidad de la procesada en los delitos de homicidio agravado, así: 1. Tratándose de la muerte de Omar Lotero Muñoz, advirtió que Suárez Henao «no estuvo en la conversación en la que CUCHILLO CORREA transmitió la orden del comandante Javier, alias “el paisa” … ni tampoco pudo escucharla… se lo contó su primo, alias “pedro brull”».
Ese señalamiento, entonces, es de referencia y no puede ser valorado porque «nunca se decretó» en esos términos. Además, su dicho está desprovisto de detalles; sólo afirmó que oyó a la procesada decir «que iban a hacer un trabajo», sin mayor precisión modal, y de hecho reconoció que «no escuchaba muy bien»; en últimas, la declarante «no pudo ofrecer una narración sobre la supuesta explicación del plan homicida que le escuchó a la incriminada».
Igual ocurre con Jefferson Andrés Carmona Usma, quien ejecutó materialmente dicho homicidio en compañía de otros miembros de la banda: en la vista pública negó tener conocimiento personal de la intervención de DORA INÉS CORREA en ese delito; admitió haber escuchado a “pedro brull”, otro de los sicarios, decir que «ya podían salir a cometer dicho homicidio» porque la implicada había dado luz verde, pero de ello nada le consta.
Así pues, también éste es CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 12 un testimonio de referencia que no puede apreciarse porque no se solicitó como tal. Y si bien es cierto que en sus declaraciones previas Carmona Usma sí ofreció información incriminatoria conocida por sus propios sentidos, no es posible privilegiar la narración primigenia sobre la vertida en el juicio porque la retractación «también refulge razonable», máxime que aquélla exhibe contradicciones con lo evocado por Raquel Ketty Suárez Henao.
Por ejemplo, «dijo Jefferson Cardona, en la entrevista o exposición, que “la india” había llegado a eso de las 6 de la mañana junto con “el viejo” y les llevaron una pistola 9mm y un revólver calibre 38 y les dijo que estuvieran pendientes para hacer un homicidio a un señor inválido que estaba por ahí en el parque, pero según la Fiscalía en la audiencia de imputación, Raquel Ketty había señalado que para ese homicidio las armas ya las tenían allí guardadas».
Agregó que de admitirse, en gracia de discusión, que ella «llegó con la razón de cometer dicho homicidio», tal conducta no permite tenerla como coautora: de una parte, porque «ese mensaje» podría haberlo transmitido cualquiera de los demás miembros de la banda, por lo que «de haber prescindido de “la india”» los ejecutores igual «habrían conocido la orden del mando»; de otra, porque la transmisión CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 13 del aludido mensaje no corresponde a «los actos ejecutivos» del delito sino a su planeación. No es posible, por ende, tenerla siquiera como cómplice.
Concluyó que la atribución fáctica efectuada contra DORA INÉS CUCHILLO en la acusación fue que «participó ubicando a la víctima para que los sicarios… cometieran el homicidio», pero los testigos de cargo le arrogaron un comportamiento del todo diferente, esto es, «que transmitió la orden de los comandantes»; en ese orden, el principio de congruencia impediría, en todo caso, proferir condena por este delito. 2.
En cuanto al homicidio de Audencio Arboleda Gamboa, aseveró que ni Raquel Ketty Suárez Henao ni Jefferson Andrés Carmona Usma tuvieron conocimiento personal de su comisión; uno y otra apenas se enteraron de que «se había ejecutado a una persona de raza negra, perteneciente supuestamente a “los rastrojos”, por referencia que les hizo “pedro brull”».
En esas condiciones, «ni siquiera es posible establecer que ese crimen referido por “pedro brull” sea el mismo de aquél cuya necropsia fue traída al juicio oral con el nombre de Audencio Arboleda Gamboa». CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 14 3. Por último, en lo que tiene que ver con el concierto para delinquir, comenzó aseverando que «la acusación fáctica de la Fiscalía en relación con (ese delito) fue ambigua, genérica» y no comprende los hechos jurídicamente relevantes de tal ilícito: sólo se le señaló de ser campanera, lo cual constituye un «adjetivo (sic) sin previo o posterior contenido fáctico», y de «(transportar) armas de fuego» sin descripción circunstancial alguna.
Ello determinaría la nulidad parcial del trámite por violación de las garantías de DORA INÉS CUCHILLO de no ser porque «dado el análisis de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se privilegia la absolución». Dicho ello, analizó el testimonio de la propia DORA INÉS CUCHILLO CORREA. Ésta evocó que el 9 de diciembre de 2012 fue ilegalmente capturada cuando se presentó ante la Alcaldía para recoger a sus hijos luego de que fueran llevados hasta allí tras ser sacados de su vivienda en desarrollo de un allanamiento; de ese lugar la trasladaron hasta el comando de policía de El Dovio, donde la interrogaron sobre un arma que supuestamente llevaba consigo y que introdujeron en su maleta.
Finalmente, un juez de control de garantías ordenó su libertad ante la flagrante ilegalidad de la detención. El a quo desestimó esa versión y privilegió la de los policías captores (quienes negaron la realidad de esa captura ilegal y aseveraron que la nombrada sí fue hallada caminando en vía pública CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 15 con un arma) con un simple criterio de autoridad, «sin ejercitar la persuasión razonable o el sistema de la sana crítica».
Fue durante esa aprehensión ilegal que los investigadores identificaron a DORA INÉS CUCHILLO CORREA como “la india”, y gracias a esa diligencia ilícita que Raquel Ketty Suárez Henao la reconoció en un álbum fotográfico: así, «la identificación de la procesada por la testigo Suárez Henao parte de una mentira, de un abuso». Como si fuera poco, se sabe que la misma Raquel Ketty Suárez Henao fue constreñida a declarar contra la acá procesada: su residencia fue allanada, la condujeron a la estación de policía y allí le advirtieron que «si no colaboraba se iba para la cárcel y su hija para Bienestar Familiar».
Como si fuera poco, el álbum fotográfico en que ésta reconoció a la enjuiciada «no se guio por el patrón de (su) etnia». A lo anterior se suman la posibilidad de que la implicada haya sido confundida con su hermana Olga Patricia (a quien, según algunos de sus familiares, conocían como “la india”), y los testimonios no refutados de su madre, Martha Cecilia Correa, su empleadora, María Fernanda Pérez Montoya, y su pareja, Johvanny Avendaño Henao, quienes indicaron que tenía un trabajo que la mantenía ocupada todos los días hasta horas de la noche.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 16 De todos modos, tanto Jefferson Andrés Carmona Usma como Raquel Ketty Suárez Henao negaron tener conocimiento personal de la pertenencia de DORA INÉS CUCHILLO CORREA a la organización delictiva: esa información la habrían escuchado de “pedro brull”. El caso concreto. 1.
Sobre la adecuada definición de los hechos jurídicamente relevantes pertinentes al concierto para delinquir. 1.1 Vistos los argumentos del fallo impugnado, la Sala debe comenzar por examinar la configuración del supuesto vicio identificado por el Tribunal en relación con la definición de los hechos jurídicamente relevantes para el delito de concierto para delinquir.
Lo anterior, en tanto la validez del trámite constituye presupuesto necesario de la decisión sobre el mérito de la acusación y, como el recurso extraordinario fue promovido por la Fiscalía, la Corte no está limitada por la prohibición de reforma en peor en este aspecto de la controversia. 1.2 De acuerdo con el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, la imputación debe comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 17 relevantes».
Estos, los hechos jurídicamente relevantes, han sido definidos por esta Corte como «los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales»8, es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado.
La importancia de la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en la comunicación de cargos deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa9.
De ahí que aquéllos, como lo establece el artículo 288 precitado y lo ha dicho la Sala, deben describirse, a efectos de evitar lesiones en las garantías del procesado, con «claridad, precisión y univocidad»10. Tal carga, desde luego, se extiende a la acusación, la cual, al tenor del artículo 337 ibidem, debe comprender así 8 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264. 9 CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996. 10 CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901, CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 18 mismo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».
De lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto. Es decir, para establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en el respectivo precepto»11.
Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa. Por ejemplo, para imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que «mató a Juan».
Pero a esa 11 CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 19 escueta narración, aunque corresponda en todo a los hechos jurídicamente releva1ntes para el delito contra la vida, debe sucederle la precisión circunstancial de los mismos, pues de lo contrario la posibilidad de oponer a dicho cargo una tesis defensiva razonable y plausible quedaría anulada.
Compete a la Fiscalía, por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde se habría producido ese suceso. Así lo tiene decantado la Sala12. Pero el grado de definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.
Si el suceso criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen en esa descripción típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de edad en 12 Por ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658.
Igualmente, CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 20 un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión en la descripción de los comportamientos. 1.3 La imputación jurídica que la Fiscalía hizo a CUCHILLO CORREA, tanto en la comunicación de cargos de 13 de septiembre de 2013 como en la posterior acusación, fue por el delito definido en el artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, esto es, el de concierto para delinquir con fines de homicidio: «ARTÍCULO 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… homicidio… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Esta infracción, como lo ha sostenido pacíficamente la Corte, es de mera conducta y se configura con la concurrencia de la voluntad de dos o más personas, con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indeterminados13 (delitos que, tratándose de la modalidad agravada referida, deben comprender el homicidio). Y el concierto para delinquir (en tanto, se reitera, delito de mera conducta) es absolutamente independiente de los ilícitos que, en materialización de la voluntad concertada, lleguen a 13 Entre muchas otras, CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36828.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 21 realizarse; en otras palabras, es «un delito autónomo y de peligro, dado que no requiere la producción de un resultado y menos la ejecución de los ilícitos indeterminados que concretan el designio de la asociación criminal»14. De ahí que «tampoco interesan las labores que (el agente) adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados»15. 1.4 Los hechos jurídicamente relevantes para el delito de concierto para delinquir agravado atribuido a DORA INÉS CUCHILLO CORREA fueron definidos en la acusación (en coincidencia con la comunicación de cargos), así: «Recientemente, ante la casi aniquilación de “los machos” por parte de “los rastrojos” se ha conocido por fuentes de inteligencia y ex integrantes que “los machos” han hecho alianzas con la banda criminal “los urabeños”… con el ánimo de fortalecerse y extenderse territorialmente… (…) … se conoció como integrantes de este grupo criminal a alias Javier, el Zarco, Luiyi, Julián o Pedro Bru, Jeferson o Suso, el Negro Fausto, Tivi, Paola, la mona o Yuli, la india, el viejo, macho flaco, el flaco… Alias “la india” fue identificada plenamente como DORA INÉS CUCHILLO CORREA… (…) Con base en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación… acusa a DORA INÉS CUCHILLO CORREA… (como) autora de concierto para delinquir agravado, art. 340, inc. 2°… como quiera que permaneció en la organización “los urabeños” en el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2012, en el municipio de El Dovio, desempeñando el cargo de campanera, al igual que transportando armas de fuego, planeando homicidio y ubicando a las víctimas»16. 14 CSJ SP 13920-2017, Rad. 39931 15 CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 51773. 16 Fs. 3 y ss., c. 1.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 22 Allí se precisó también que «esta organización se dedica a actividades de sicariato, microtráfico de sustancias estupefacientes, extorsión, amenazas, entre otros». Para la Sala, esta imputación fáctica no admite reparos: incorpora una narración clara, precisa y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes del delito imputado, en concreto, la concurrencia de la procesada a un concierto de voluntades para cometer delitos indeterminados, incluido el homicidio, con vocación de permanencia en el tiempo.
Dicho relato incluye, así mismo, la definición razonable de las circunstancias espaciales (pues se indica la banda conformada por ese acuerdo de voluntades operó en El Dovio), temporales (entre septiembre y noviembre de 2012) y modales (la identidad de los demás asociados, por ejemplo) en que se habría perpetrado el delito. No se entiende, entonces, cuál es la ambigüedad que la corporación advirtió en el relato ni cuáles los detalles adicionales que, en su criterio, tendría que comprender para superar el carácter genérico que le atribuyó. 1.5 El ad quem también estimó deficiente la imputación fáctica porque la Fiscalía no precisó las tareas que la implicada CUCHILLO CORREA habría desempeñado en la organización, cuando menos no más allá de señalarla de obrar como campanera (lo cual consideró un «adjetivo - sic - sin previo o posterior contenido fáctico») - y de «transportar armas de CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 23 fuego» (respecto de lo cual echó de menos precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar).
Pero tampoco este planteamiento puede aceptarse, porque le subyace una comprensión equivocada tanto de la noción de hechos jurídicamente relevantes como de la estructura típica del delito de concierto para delinquir. Como quedó explicado (§ 1.1 – 1.3), dicho ilícito se materializa con el simple acto de asociarse con otro u otros para cometer delitos indeterminados; los comportamientos adicionales que el agente eventualmente lleve a cabo para ejecutar los punibles convenidos no son determinantes para su configuración. En ese orden, la Fiscalía no tenía por qué identificar las acciones u omisiones que DORA INÉS CUCHILLO CORREA ejecutó en cumplimiento de los fines de la empresa delincuencial, ni mucho menos circunstanciarlos.
Es decir, el que DORA INÉS CUCHILLO CORREA interviniese como campanera en uno o más delitos y transportase una o más armas de un lugar a otro da cuenta de comportamientos que, además de constituir aportaciones a delitos autónomos, permiten deducir la existencia de una asociación delictiva, de modo que, respecto del concierto para delinquir, no son hechos jurídicamente relevantes sino indicadores.
Puesto de otro modo, como el concierto para CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 24 delinquir constituye un acuerdo de voluntades que no necesariamente se exterioriza en la realidad (salvo casos exóticos en los que, por ejemplo, se consigne por escrito), su existencia debe deducirse de datos objetivos, entre ellos, las acciones u omisiones (de relevancia penal autónoma o no) que los asociados ejecuten para lograr la finalidad delictiva pactada; estas son, pues, un indicio del concierto, pero no les son inherentes ni hacen parte de su estructura típica.
Por lo demás, la audiencia de formulación de imputación se efectuó el 13 de septiembre de 2013, vale decir, varios años antes de que se profiriera la línea jurisprudencial vigente acerca de la estructura correcta de los hechos jurídicamente relevantes; sin embargo, como acaba de verse, ningún déficit sustancial se detecta aún en comparación con la hermenéutica contemporánea. 1.6 Queda descartada, entonces, la ocurrencia del vicio de garantía que el Tribunal dijo identificar en este ámbito. 2.
Sobre la responsabilidad de la implicada. Aunque los cargos formulados contra DORA INÉS CUCHILLO CORREA por concierto para delinquir, de un lado, y homicidio, por otro, tienen un fundamento probatorio esencialmente común, el análisis de responsabilidad frente a uno y otros amerita, en aras de la claridad y vistos los CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 25 cuestionamientos planteados en la demanda de casación, examen separado.
En tal virtud, la Corte comenzará por estudiar lo atinente al delito contra la seguridad pública y después se ocupará de los atentados contra la vida. 2.1 Sobre la responsabilidad de DORA INÉS CUCHILLO CORREA en el delito de concierto para delinquir agravado. De entrada, la Sala observa que la absolución dispuesta por el ad quem en relación con el delito de concierto para delinquir agravado derivó, como atinadamente lo alegó la censora, del cercenamiento de varios contenidos probatorios relevantes, así como de otros errores que la demandante no identificó pero que la Corte detecta en la revisión material del caso.
Véase: 2.1 La incriminación contra la implicada se sustenta principalmente en los testimonios de Raquel Ketty Suárez Henao y Jefferson Andrés Cardona Usma, exmiembros de “los urabeños”. 2.1.1 La primera explicó que se vinculó a esa estructura ilícita a finales de 2012 por la oferta que le hizo un primo suyo de nombre Julián Andrés, alias “pedro brull”.
Aceptó, de modo que se desplazó con “el zarco” y “la ere” hasta un CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 26 hotel en La Unión; allí se encontraron con otros miembros de la banda, entre ellos Jefferson Andrés Carmona Usma, alias “suso”, quienes cometieron en ese sitio un homicidio, y al día siguiente continuaron hacia El Dovio, donde le asignaron una casa para vivir junto con su primo, “fausto” y “suso”.
Su labor consistía en cocinar para ellos y mantener aseada la vivienda. Debido a lo anterior conoció a varios integrantes de la estructura criminal, entre ellos, “la india”, quien ocasionalmente, según su narración, acudía a la vivienda donde ella residía para hablar con su primo, “fausto” y “suso” sobre las actividades ilegales que realizaban.
Su rol, conforme se enteró por su propia escucha, era el de ubicar a las víctimas de sicariato e informar a los demás miembros de los movimientos de grupos rivales. Reconoció a la implicada DORA INÉS CUCHILLO CORREA como “la india” y evocó que desarrolló con ella una relación más o menos cercana, de modo que a veces compartían actividades de ocio y conversaban.
En cierta ocasión, durante un concierto al que asistieron juntas, la acusada le pidió que se parara al lado de una mujer para poderle tomar una foto porque la reconoció como integrante de “los rastrojos”. Agregó que, en virtud de sus tratos personales con la acusada, se enteró de que tiene tres hijos17. 17 Sesión de 15 de enero de 2015, récord 9:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 27 2.1.2 Por su parte, Jefferson Andrés Cardona Usma dijo que fue reclutado por “los urabeños” en septiembre de 2012 y operó en el norte del Valle del Cauca, por cerca de cinco meses, bajo el alias de “suso”. Su rol era el de «moto ratón», es decir, conductor de moto para los sicarios.
Luego de mencionar a varios integrantes de la estructura criminal (entre ellos, a Raquel, de quien dijo que cocinaba en la casa donde se alojaba), se refirió a DORA INÉS CUCHILLO CORREA, alias “la india”. Afirmó que no tiene ningún conocimiento personal de que la nombrada tuviese vínculos con la banda; sólo de manera referencial e indirecta habría escuchado de “pedro brull” que era «compañera de trabajo».
Ante esa afirmación, la fiscal del caso lo confrontó con la declaración jurada que rindió el 29 de mayo de 2015, a la cual el testigo dio lectura íntegra en voz alta; hecho ello, la funcionaria pidió explícitamente que dicha declaración se tuviera «como documento anexo a la declaración» y así lo ordenó el despacho18. En esa manifestación previa (la cual, entonces, quedó adjunta al testimonio rendido por el testigo en la vista pública y puede ser valorada), Cardona Usma sí relacionó sin asomo de duda a DORA INÉS CUCHILLO CORREA con “los urabeños”: dijo que «era la encargada de llevar las razones que daba “Javier”, (les) llevaba fotos de los objetivos, llevaba los viáticos, era el medio de comunicación entre el comandante… y (ellos)», y que solía 18 Sesión de 11 de diciembre de 2015, segundo corte, récord 1:55:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 28 movilizarse con “el viejo”. El declarante fue cuestionado varias veces sobre el porqué del cambio de versión, pero no ofreció ninguna explicación razonable: insistió mecánica e irreflexivamente, incluso ante el requerimiento que le hizo la juez del caso para que respondiera con precisión, en que todo lo relacionado con la participación de “la india” en la banda lo conoció referencialmente a través de “pedro brull”19.
El testigo terminó por admitir que vio a “la india” cuando menos diez veces en la casa en la que él y otros miembros de la banda vivían, como también que en ocasiones aquélla transportaba las armas que utilizaban para cometer homicidios, pues, como las mujeres porque no eran habitualmente requisadas por las autoridades, solían asignarles esa labor: «…ella arrimaba ahí, yo estaba con “pedro brull”… llegaba a pasarle armas… o que estuviera pendiente, que lo iban a llamar… la vez que íbamos a cometer el homicidio en el velorio nos llevaron una pistola y un revólver, “el viejo” y alias “la india”… utilizaban a mujeres para que ellas portaran las armas hasta donde nosotros ya que una requisa no les pueden hacer hombres… incluso hasta Raquel»20. 2.2 Como se ve, de estos testimonios se sigue una sindicación puntual contra la procesada en el sentido de haber sido parte de “los urabeños”.
Las dos declaraciones son 19 Por ejemplo, récord 1:43:00 y 1:52:00. 20 Sesión de 11 de diciembre de 2015, tercer corte, récord 26:30 y ss. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 29 coherentes entre sí, en tanto le atribuyen, en términos coincidentes, un mismo rol en la organización. Además, varios aspectos periféricos o tangenciales de los relatos fueron corroborados por otros medios de conocimiento: por ejemplo, el homicidio perpetrado por miembros de la banda en La Unión al que aludió Raquel Ketty Suárez fue confirmado por Leandra Milena López Camelo, administradora del hotel en que se llevó a cabo, quien no sólo ratificó la muerte con arma de fuego ocurrida en una habitación, sino que aportó las facturas correspondientes al alojamiento de «Raquel Suárez», «Julián Andrés Tobón» y «Jefferson Andrés»21, lo cual ciertamente los ubica en ese sitio los días 19 y 20 de septiembre de 2012.
Igual sucede con la aserción que hizo Jefferson Andrés en el sentido de que la acá investigada permanecía con “el viejo”, lo cual fue reafirmado por los propios testigos de la defensa (en concreto, la madre y el compañero sentimental de la enjuiciada), quienes admitieron que la señora CUCHILLO CORREA tiene un tío de nombre José Gustavo Correa Ramírez conocido con ese apodo.
Estas circunstancias, desde luego, no tienen relación directa con los señalamientos puntuales elevados contra DORA INÉS CUCHILLO CORREA, pero concurren a afianzar la credibilidad global de las atestaciones. 21 Fs. 88 y ss., c. 2. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 30 2.3 Claro, pues, que la prueba de cargo acredita la participación de la mencionada en la operación de la organización conocida como “los urabeños” y da cuenta, conforme lo entendió el a quo, de su responsabilidad como autora del delito de concierto para delinquir agravado. 2.4 El Tribunal entendió que los testimonios reseñados no pueden fundamentar la condena de la implicada por el delito contra la seguridad pública porque se trata de pruebas de referencia inadmisibles: la información incriminatoria ofrecida por los declarantes, según consideró, no fue obtenida por ellos de manera directa, sino mediante alusiones de un tercero. No obstante, a tal postura, como lo alegó atinadamente la recurrente, subyace el ostensible cercenamiento de las narraciones reseñadas.
En primer lugar, de la versión de Raquel Ketty Suárez Henao surge obvio que su conocimiento sobre la vinculación de la implicada con la organización delictiva es personal; lo adquirió no sólo debido a su propia participación en esa estructura (lo cual le permitió escuchar las conversaciones que CUCHILLO CORREA tenía con “suso” y “fausto” cuando iba a la casa donde se alojaban), sino también a partir de la relación personal que desarrolló con aquélla, gracias a lo que, incluso, la acá CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 31 acusada le pidió directa y personalmente que se ubicara en cierta posición durante un concierto para poder fotografiar a una persona de una organización rival.
De tal labor de inteligencia (realizada, desde luego, en el marco de su pertenencia a la banda y para el cumplimiento de las labores que desempeñaba) la deponente tuvo incontrovertible conocimiento inmediato. Lo mismo sucede con el dicho de Jefferson Andrés Cardona Usma. Si bien en el juicio aseguró que su conocimiento sobre la pertenencia de la señora CUCHILLO CORREA a la banda lo obtuvo por referencias de “pedro brull”, en la declaración adjunta a su testimonio admitió haberse enterado de ello por sí mismo gracias a su adscripción a la estructura criminal.
Desde luego, la concurrencia de dos versiones distintas sobre la ciencia de su dicho no implica necesaria y fatalmente que deba aceptarse la primera y desestimarse la segunda; en escenarios como éste, se impone ponderar las narraciones divergentes para establecer cuál de ellas, si es que alguna, es digna de crédito. Sin embargo, Cardona Usma no estuvo en capacidad de explicar de manera medianamente verosímil por qué cambió su relato en el juicio, lo cual impide otorgarle cualquier asomo de credibilidad a la tesis del conocimiento referencial.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 32 2.5 El ad quem también echó de menos la demostración de la responsabilidad de la procesada en el delito contra la seguridad pública porque entendió acreditada una hipótesis alternativa plausible compatible con la inocencia, en concreto, que los testigos de cargo pueden haber confundido a DORA INÉS CUCHILLLO CORREA con su consanguínea.
El fundamento probatorio de esa tesis lo derivó de los testimonios de su madre, Martha Cecilia Correa Ramírez, y su compañero sentimental, Giovanny Abondano Henao, quienes aseguraron que la implicada tiene una hermana de nombre Olga Patricia a quien le dicen “la india” o “la india cuchillo”22. Pero el razonamiento del Tribunal en este punto es deficitario.
De una parte, porque incluso de admitirse cierto que la procesada tiene una hermana a quien le dicen “la india”, ello no excluye, en estricta lógica, la posibilidad de que también aquélla sea conocida con ese alias, puesto que tal remoquete derivaría de su compartido fenotipo. De otra, y principalmente, porque cualquier margen de confusión entre ellas quedó descartado al advertirse (i) que Raquel Ketty Suárez desarrolló una relación de amistad con DORA INÉS CUCHILLO CORREA, lo cual imposibilita el aducido equívoco y (ii) que tanto aquélla como Jefferson Andrés Cardona Usma identificaron explícitamente a la implicada como la persona vinculada con la banda criminal señalándola en la sala de 22 Sesión de 4 de marzo de 2016, récord 37:00 y ss.; sesión de 14 de marzo de 2016, récord 5:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 33 audiencias como la persona a quien conocieron como “la india”. 2.6 La corporación también entendió que los testimonios de Raquel Ketty Suárez Henao y Jefferson Andrés Cardona Usma tienen una suerte de valor disminuido porque ellos «buscan a través de sus delaciones privilegios legales mediante el principio de oportunidad».
Esta postura no puede aceptarse: Tratándose de Cardona Usma, porque se fundamenta en una apreciación distorsionada de su dicho; aquél fue enfático al afirmar que ya se encuentra condenado a la pena principal de 228 meses de prisión por su relación con “los urabeños” y por los delitos específicos cometidos en el marco de su concertación a esa organización23.
Con tal aserto (que el Tribunal cercenó enteramente) queda desmentido que su declaración esté mediada por la aspiración de mejorar su situación judicial. A su vez, y en lo que respecta a Suárez Henao, ésta sí reconoció su participación en un programa de colaboración con la Fiscalía24; sin embargo, de ello no se sigue, como lo consideró el ad quem en contravía de la sana crítica, que la credibilidad de su dicho esté enervada: la Sala ha sostenido que el mérito del testimonio no depende de las características 23 Sesión de 11 de diciembre de 2015, segundo corte, récord 10:00 y ss. 24 Sesión de 15 de enero de 2015, récord 2:02:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 34 personales de quien lo rinde sino del que pueda otorgársele tras ser ponderado individualmente (con apego a los criterios de la valoración racional) y en conjunto (dada la compatibilidad o incompatibilidad que exhiba con los demás medios de conocimiento recabados). En esa línea, ha indicado esta Corporación que la colaboración de una persona con la Fiscalía no constituye una circunstancia a partir de la cual pueda, por sí misma, afectarse el peso de sus declaraciones: «…no es cierto que los beneficios por colaboración admitan que los imputados o acusados digan “cualquier cosa” o involucren a otras personas sin ningún respaldo probatorio.
Lo anterior porque la Fiscalía tiene la obligación de constatar la versión suministrada por los procesados y corroborarla a través de otros medios de prueba y si encuentra que han afirmado situaciones contrarias a la verdad, no obtendrán o perderán los beneficios perseguidos. De esta manera, la información que llega a los procesos procedente de testigos que obtienen beneficios por colaboración, por regla general, no es falsa, como aduce el censor»25. 2.7 Ahora: aunque el Tribunal no dispuso explícitamente la exclusión del testimonio de Raquel Ketty Suárez Henao, sí arguyó que se trata de un medio de conocimiento ilícito, incapaz, por ende, de sustentar el fallo de condena.
Esa conclusión la apoyó en tres premisas independientes: (i) Según el testimonio de la propia DORA INÉS, el 9 de diciembre de 2012 fue ilegalmente capturada cuando se presentó ante Comisaría de Familia para recoger a sus 25 CSJ AP, 27 abr. 2022, rad. 58585. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 35 hijos, quienes habían sido conducidos hasta esa entidad tras ser sacados de su vivienda como consecuencia de aparentes maltratos que estaban sufriendo en el hogar.
Desde la Comisaría, dijo, fue conducida hasta el comando de policía de El Dovio, donde los agentes a cargo le plantaron un arma en una maleta y le fabricaron cargos por el porte ilegal de la misma. Añadió que fue dejada en libertad por un juez de control de garantías. Fue en el marco de esa ilegal captura que la policía obtuvo la información de DORA INÉS CUCHILLO gracias a la cual después, cuando Raquel Ketty Suárez habló de “la india” a las autoridades, aquélla pudo ser individualizada, y por virtud de la que, así mismo, fue posible obtener su imagen para el reconocimiento en álbum fotográfico que la segunda hizo de la primera.
Concluyó, entonces, que «la identificación de la procesada por la testigo Suárez Henao parte de una mentira, de un abuso». (ii) La testigo Raquel Ketty Sárez Henao no declaró contra DORA INÉS CUCHILLO CORREA libremente, sino tras ser amenazada por la policía en el sentido de que «si no colaboraba se iba para la cárcel y su hija para Bienestar Familiar».
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 36 (iii) El álbum fotográfico en el que Raquel Ketty Suárez Henao reconoció a la enjuiciada se elaboró ilegalmente, pues «no se guio por el patrón de (su) etnia»; las personas allí incluidas no tenían rasgos similares al de DORA INÉS CUCHILLO CORREA, tal como lo exige el artículo 252 de la Ley 906 de 200426.
Sin embargo, la Sala observa que ninguno de esos tres argumentos puede sostenerse: 2.7.1 No se rebate que la individualización de DORA INÉS, una vez Raquel Ketty Suárez empezó a hablar de “la india” ante las autoridades, fue posible gracias a la información que de ella obtuvo la policía tras haber sido capturada, en noviembre de 2012, por el supuesto porte ilegal de un arma de fuego.
También fue gracias a esa detención que su fotografía pudo ser incluida en el álbum elaborado para la diligencia de reconocimiento llevada a cabo por la mencionada testigo. Así lo admitieron los uniformados que participaron en estos trámites, en concreto, el subintendente John Freddy Osorio Ramírez27, el intendente 26 «Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.
Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado». 27 Sesión de 27 de octubre de 2014, récord 55:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 37 John Mauricio Gómez Villada28 y el analista Christian Camilo Otálvaro Agudelo29. Claro, pues, que existe una relación consecuencial entre la captura supuestamente ilegal de la señora CUCHILLO CORREA por porte ilegal de armas en otro proceso y las actividades investigativas adelantadas en esta actuación para lograr su individualización; relación que, en principio, podría hacer necesario examinar la ilicitud de estas últimas a la luz de los criterios de exclusión de la prueba ilícita derivada establecidos en los artículos 2330 y 45531 de la Ley 906 de 2004.
Lo que sucede es que el presupuesto fáctico de dicha controversia, contrario a lo concluido por el Tribunal, no tiene un grado de confirmación probatoria suficiente para tenerlo por cierto. En efecto, la tesis del montaje supuestamente urdido contra la implicada se apoya en su propio testimonio y en la difusa corroboración parcial que le ofreció Gilberto Alirio Tangarife Parra, vecino suyo, quien aseguró que acompañó a la implicada hasta la Comisaría de Familia para recoger a sus 28 Ibidem, récord 7:00 y ss. 29 Ibidem, récord 1:36:00 y ss. 30 Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. 31 «Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley».
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 38 hijos y que allí fue capturada (aunque no sabe la razón y nada le consta sobre lo que sucedió de allí en adelante). En cambio, tal proposición fue refutada por el policía captor, Bernardo Andrés Tapia Cabrera32. Éste evocó que en noviembre 2012, mientras patrullaba por El Dovio, recibió un llamado de la comunidad por la presencia de dos mujeres que, al parecer, llevaban consigo armamento.
Afirmó que acudió al lugar indicado y allí halló a DORA INÉS y otra mujer quienes portaban, en su orden, una caja de munición y una pistola para cuyo porte ninguna estaba autorizada. En respaldo de esa narración fue allegado el libro de anotaciones de la estación de policía correspondiente al día 9 de ese mes y año, en el que se registró lo siguiente: «…nos informan mediante llamada telefónica le informan de dos mujeres que… visten saco gris, jean azul y la otra camiseta blanca y jean azul (ilegible)… de inmediato nos dirijimos (sic) al lugar… encontramos dos mujeres con estas descripciones quienes llevan (sic) un bolso de mano y una maleta… las trasladamos a la estación de policía para berificar (sic) el contenido de los mismos… encontrando… un arma de fuego tipo artesanal con tres cartuchos… (y) 27 cartuchos calibre 9 mm, de inmediato se les dio a conocer los derechos del capturado…»33.
El Tribunal criticó al fallador de primera instancia por acoger acríticamente la versión del policía, pero en realidad hizo lo propio al dar por cierta la primera de las dos versiones en pugna sin explicar por qué aquélla le mereció más 32 Sesión de 4 de junio de 2015, récord 6:00 y ss. 33 F. 166, c. 2. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 39 credibilidad que la segunda, y sin exteriorizar las razones por las que esta última debía ser desestimada.
Lo cierto es que la narración del uniformado cuenta con respaldo documental, mientras que la tesis de la captura ilegal reposa apenas en el dicho de la señora CUCHILLO CORREA. Y es que la mejor evidencia de la ilicitud del proceder policial, si es que en verdad hubiese sucedido conforme lo relató aquélla, lo sería, como es obvio, el auto por el cual un juez de control de garantías supuestamente la declaró. Sin embargo, la defensa no aportó ninguna pieza procesal proferida en dicho asunto, de modo que se ignora enteramente qué fue lo sucedido, cuál es la suerte que corrió ese proceso y cuáles fueron los motivos por los que se restableció la libertad de la acá implicada.
En últimas, y contrario a lo afirmado en el fallo de segundo grado (de manera más bien caprichosa), lo que se observa es que la alegada irregularidad acaecida en esa primera detención de DORA INÉS CUCHILLO CORREA no quedó demostrada. 2.7.2 Ciertamente, Raquel Ketty Suárez Henao aseguró que agentes de la policía, tras detenerla en un allanamiento, le manifestaron que si declaraba en contra de la procesada la protegerían y no se llevarían a su hija al I.C.B.F.34. 34 Sesión de 15 de enero de 2015, récord 2:02:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 40 Sin embargo, el Tribunal no precisó cuál es el vicio que ello entraña; y aún de estimarse, en gracia de discusión, que esas incitaciones de los uniformados en verdad son constitutivas de una irregularidad determinante de ilegalidad o ilicitud, ésta tendría un vínculo tan atenuado con la producción de la prueba de cargo ofrecida por Suárez Henao (que lo es el testimonio ofrecido en el juicio oral) que no podría provocar su exclusión. En esencia, el Tribunal aseveró que el testimonio de Suárez Henao debía ser excluido (aun cuando no lo dispuso así y se limitó a negarle mérito suasorio) porque derivó de una actividad investigativa en la que se violaron sus derechos fundamentales.
Y aunque es verdad que, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 906 de 200435, las pruebas derivadas de pesquisas ilegales o ilícitas deben en principio sustraerse del acervo probatorio, también lo es que mantienen su validez cuando el vínculo entre la actividad irregular y la prueba misma está tan atenuado que entre ellas no existe ya una conexión sustancial de antijuridicidad: «Esta Sala precisó que con el fin de establecer cuándo un medio de prueba reflejo debe ser excluido, el funcionario judicial debe realizar un juicio de ponderación que, en armonía con los criterios citados con anterioridad, comprende las siguientes pautas: 35 «Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia». CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 41 “a) En primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que ésta sea, que para el caso de las entradas y registros tendría que consistir en algunas de las infracciones, con trascendencia constitucional por agredir ilícitamente al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. b) La nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una «conexión causal» entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación. c) Por último, y esto es lo más determinante, no basta con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, sino que debe existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando «conexión de antijuridicidad», es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron y, desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran al rechazo de la eficacia probatoria del material derivado»36.
Así las cosas, aún de admitirse con el Tribunal que los uniformados que capturaron a Suárez Henao violaron sus derechos cuando le pusieron de presente las consecuencias negativas que podría sufrir si no declaraba contra los demás miembros de la banda, no habría lugar a excluir el testimonio 36 CSJ SP, 5 ag0. 2014, rad. 43691, citada en CSJ SP, 29 may. 2019, rad. 48498.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 42 rendido por aquélla en el juicio porque, se repite, el vínculo entre la actividad que se aduce ilícita y la prueba es en extremo atenuado, si no es que sustancialmente inexistente: la nombrada explicitó en la vista pública que rindió testimonio motivada por la posibilidad de mejorar su situación judicial y no como consecuencia de la advertencia que le habrían hecho los policías que la detuvieron, es decir, de manera libre y reflexiva, lo cual (sumado a que entre una cosa y la otra transcurrieron varios años) difumina la conexión de antijuridicidad entre ellas. 2.7.3 La alegación según la cual el álbum fotográfico se configuró de manera ilegal constituye una opinión del apoderado de DORA INÉS CUCHILLO CORREA que no tiene sustento objetivo y que el Tribunal acogió acríticamente.
En efecto, el defensor insistió en que las personas retratadas en dicho álbum tienen rasgos muy diferentes de la implicada y, por ende, en que no se cumplió con la exigencia establecida en 252 de la Ley 906 de 2004, según el cual en aquél debe haber «un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas… que posean rasgos similares a los del indiciado».
Pero en contra de tal apreciación, la Fiscalía presentó el dictamen de Carlos Hernán Herrera Jaramillo, experto morfólogo del C.T.I., quien explicó, en términos técnicos, el CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 43 alcance de la noción «rasgos similares» y expuso los criterios que guiaron la selección de las imágenes insertas en el álbum.
Esa opinión experta no fue refutada racionalmente por el defensor, quien sólo le opuso el criterio de que las personas retratadas son marcadamente diferentes a la acusada. En todo caso, la observación del mencionado documento descarta dicha aserción, pues permite entender, aún con abstracción de las explicaciones técnicas sobre la morfología vertidas en la vista pública, que los retratos sí corresponden a personas de «rasgos similares» entre sí37: 37 F. 76, c. 2.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 44 Desde luego, la Corte no soslaya que la imagen número dos corresponde a una mujer afrodescendiente de quien puede razonablemente afirmarse que tiene características fenotípicas bien distintas de la procesada (cuya imagen es la tercera). Pero ello no configura irregularidad alguna: la norma citada exige que el álbum se elabore con «un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado», las cuales deben corresponder a «personas que posean rasgos similares».
Ello se satisfizo con las imágenes 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Además, el morfólogo Herrera Jaramillo explicó que la inclusión de la imagen de una persona ostensiblemente diferente a la indiciada tiene una finalidad precisa: si el testigo señala ese retrato es porque en realidad no tiene ninguna certeza sobre quién es la persona a la que se busca identificar38.
De todos modos, y de admitirse, en aras del debate, que el álbum fotográfico fue inadecuadamente construido, ninguna trascendencia probatoria puede asignarse a ello por la sencilla razón de que, aunque el reconocimiento se incorporó a la declaración rendida por Raquel Ketty Suárez en juicio39, esta identificó en la sala de audiencias a DORA INÉS CUCHILLO CORREA como la persona contra la cual hizo las sindicaciones referenciadas.
En esas condiciones, la hipotética supresión del reconocimiento previo no tendría ninguna incidencia en el alcance y sentido de su testimonio. 38 Sesión de 27 de octubre de 2014, segundo corte, récord 55:00. 39 Sesión de 15 de enero de 2015, récord 1:02:00. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 45 2.8 El ad quem también acogió la tesis defensiva según la cual la implicada tenía compromisos laborales y familiares que la mantenían ocupada y le hacían imposible realizar las actividades criminales que los testigos de cargo le atribuyen.
La comprobación de ese supuesto la derivó de lo atestado por la propia señora CUCHILLO CORREA y su madre, pero fundamentalmente por María Fernanda Perea Moya: ésta relató que la acá procesada trabajó para ella entre agosto y diciembre de 2012 y que su jornada iba de las 7 a las 12 de la mañana (lapso durante el cual se ocupaba de las labores domésticas de su vivienda) y desde el mediodía hasta «las cinco, las seis, las siete, las ocho» (interregno que en el que servía en un restaurante de su propiedad)40.
Sin embargo, y aunque es verdad que esos contenidos probatorios no fueron externamente refutados (en el sentido de que la Fiscalía no ofreció elementos de juicio que negaran tales presupuestos fácticos), a ellos no puede asignárseles el valor que les dio el Tribunal, pues tener ocupaciones laborales no riñe lógicamente con la vinculación a una banda delictiva ni excluye necesariamente la realización concomitante de conductas punibles; es decir, la tesis acogida por el fallo impugnado supone, en contravía de la sana crítica y del contenido objetivo de lo demostrado por los propios testigos de descargo, que durante los meses en que DORA INÉS trabajó para Perea Moya no tuvo ni un instante libre en el 40 Sesión de 4 de marzo de 2016, récord 24:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 46 que le hubiere sido posible acudir a la vivienda donde Suárez Henao y Carmona Usma la vieron participar de las actividades de “los urabeños”, ora desplegar las labores específicas que le atribuyeron. 2.9 En suma: el Tribunal se equivocó al afirmar que la información incriminatoria ofrecida en juicio por Raquel Ketty Suárez Henao y Jefferson Andrés Carmona Usma no fue aprehendida por ellos personalmente sino mediante referencias de terceros.
A esa conclusión llegó porque cercenó los apartes de sus testimonios en los que explicaron que el conocimiento de la vinculación de CUCHILLO CORREA con “los urabeños” lo obtuvieron por sus propios sentidos y en virtud de su pertenencia a esa organización. Corregido ese error, surge evidente que la Fiscalía sí acreditó la responsabilidad de la implicada en ese delito en un grado suficiente para proferir condena, tal como lo entendió el a quo, pues los testimonios de los nombrados Suárez Henao y Carmona Usma exhiben coherencia interna y externa, se corroboran entre sí, tienen ratificación en otros medios de conocimiento, y no existe una hipótesis alternativa compatible con la inocencia que haya obtenido un grado de confirmación suficiente para consolidar una duda razonable sobre la responsabilidad de DORA INÉS CUCHILLO CORREA.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 47 En consecuencia, y conforme fue anunciado, el primer cargo contenido en la demanda ha de prosperar. 2.2 Sobre la responsabilidad de DORA INÉS CUCHILLO CORREA en los delitos de homicidio agravado. La Fiscalía imputó a la mencionada la coautoría en dos homicidios, así: «Víctima: Omar Lotero Muñoz, ocurrido el 27 de septiembre/12 en el municipio de El Dovio… la acusada participó ubicando a la víctima para que los sicarios… cometieran el homicidio.
Víctima: Audencio Arboleda Gamboa, ocurrido el 10 de octubre de 2012, en el sector de la cabaña de El Dovio… la acusada participó citando a la víctima hasta el lugar a donde llegó el sicario…». Además, le atribuyó la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 200041, lo cual motivó de esta manera: «Agravante que se imputa a la acusada como quiera que en la comisión de los homicidios, una de las víctimas se encontraba en estado de indefensión por ser discapacitada físicamente (inválida que usaba silla de ruedas,) situación que fue aprovechada por los sicarios; y en el segundo evento de homicidio, el sicario aprovechó la confianza depositada por la víctima en la acusada para que esta le pusiera una cita en el lugar donde habría de perpetrarse el homicidio, colocándola en estado de indefensión al encontrarse desprevenida y ser sorprendida por el ataque con arma de fuego; minimizando en ambos casos la posibilidad de defensa o reacción de las víctimas; circunstancias estas de índole material que fueron 41 «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación».
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 48 conocidas por la acusada al momento de la planeación y ejecución de las conductas punibles». Pues bien, la Sala anticipa que también en este punto casará la sentencia impugnada y restablecerá la condena irrogada contra DORA INÉS CUCHILLO CORREA por los dos delitos contra la vida. 2.2.1 La participación de la señora CUCHILLO CORREA en el homicidio de Omar Lotero Muñoz fue acreditada con los testimonios Raquel Ketty Suárez Henao y Jefferson Andrés Carmona Usma.
La primera aseguró lo siguiente: «…ella llegó junto con “macho flaco”, le estaba explicando a mi primo, a “fausto” y a “suso” cómo iba a ser el primer trabajo… ella le dijo cómo iban a ser las vueltas, que a quien iban a matar, que un inválido, y quiénes iban a asesinarlo… les explicó todo… ya “suso” y “fausto” se fueron a hacer el trabajo… lo asesinaron… eso fue como a los ocho días de llegar, o a los quince días (…)42 Luego, para lograr más precisión en la evocación, la Fiscalía recabó sobre el tema43: «¿Exactamente qué fue lo que usted escuchó, lo que sí escuchó? - Que iban a hacer un trabajo ¿De quién lo escuchó? - De “la india” Para ese momento, ¿en dónde se encontraba usted escuchando? 42 Sesión de 15 de enero de 2015, récord 28:00 y ss. 43 Ibidem, récord 1:30:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 49 - En la cocina ¿Y ellos? - En la sala. ¿Había algo que le impidiera escuchar bien…? - Yo estaba en la cocina cocinando, ahí al lado estaba la nevera y por el medio ruidito no escuchaba bien. Pero entonces, ¿qué sí escuchó? ¿escuchó usted cómo planeaban, quiénes iban a intervenir? - Sí, señora.
Dentro de… lo que usted escuchó, ¿cuál era la participación… que iba a cumplir alias “la india”? - Ella solamente les estaba explicando a “fausto” y a “suso” cómo iba a ser el asesinato… que ellos iban a ir a asesinar un inválido… estaba en ese momento como que en la casa de él… ella les explicó todo… solamente le explicaba al sicario y al que lo transportaba… ¿Cómo sabían los sicarios a quién tenían que matar? - Porque “la india” les explicaba quién era… “la india” les decía dónde estaba».
Por su parte, el testimonio de Carmona Usma (el cual, como quedó visto - § 2.1.2 – se integra tanto por lo dicho en el juicio como por la declaración previa que se le adjuntó) fue, en relación con este hecho, así: «… allí (se refiere a una casa en El Dovio) estuvimos esperando la orden como veinte días y nos activaron para el primero homicidio, que fue de un señor de unos 42 años que era inválido, esto sucedió como para el mes de septiembre de 2012… esta orden nos llegó por “la india”… (…) …estaba yo en la casa donde me quedaba con “pedro brull”, “fausto” y Raquel, cuando como a las 6 de la mañana llegaron “el viejo” y “la india”, nos trajeron una pistola 9mm y un revólver calibre.38, “la indica” nos dijo a “pedro brull”, “fausto” y a mí que estuviéramos pendientes para hacer un homicidio a un señor inválido que estaba por ahí en el parque… nos enseñó la foto del CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 50 señor lo iba a matar “fausto” y… yo iba a dar moto… como entre las 9:30 y 10:00 de la mañana llamó “la india” a “pedro brull” para que nos dijera que saliéramos ya a matar al señor… dejé a “fausto”, que llevó la pistola… me dice detrás de un camión, unos 30 metros de distancia… una vez “fausto” termina de disparar contra el señor inválido se monta en la moto y salimos… (fue) una cuadra antes de llegar al parque central»44.
Sin dificultad se percibe la coincidencia entre los dos testimonios en cuanto a la precisión de la contribución de la implicada a ese hecho: aun cuando Carmona Usma fue más descriptivo que Suárez Henao (lo cual se explica en que ésta escuchó desde otra habitación la interacción descrita, mientras que aquél participó del atentado), uno y otra fueron contestes en indicar que comunicó a los ejecutores materiales a quién debían matar, cómo hacerlo y dónde se encontraba.
Esas narraciones, además de exhibir coherencia entre sí, tienen ratificación tangencial en otros elementos de conocimiento. En el informe de la necropsia elaborada al cuerpo de Omar Lotero Muñoz no sólo se consigna que éste sufría, en efecto, «cuadriparesia», sino también que el cuerpo ingresó al hospital a las 11:05 A.M. (hora que coincide con la señalada por Carmona Usma), y también que falleció por cinco disparos de arma de fuego45.
En igual sentido, se practicó el testimonio del subintendente Bernardo Andrés Tapias, quien atendió esos hechos al momento de su ocurrencia; expuso que el 27 44 Sesión de 11 de diciembre de 2015, segundo corte, récord 1:23:00 y ss.; f. 214, c. 2. 45 Fs. 100 y ss., c. 2; sesión de 30 de enero de 2015, récord 17:00 y ss. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 51 de septiembre escuchó disparos en el parque principal de El Dovio y, cuando se acercó a revisar lo acaecido, se percató de que habían atentado contra Omar Lotero46. 2.2.1.1 El Tribunal, también en este punto, entendió que el conocimiento comunicado por los testigos Suárez Henao y Carmona Usma no fue obtenido por ellos personalmente sino mediante terceros; pero como ya quedó explicado al examinar lo atinente al concierto para delinquir (§ 2.4), a tal apreciación subyace el manifiesto cercenamiento de sus narraciones: valoradas estas en su plena dimensión material, resulta incontrovertible que de los hechos relatados sí se enteraron por sus propios sentidos. 2.2.1.2 De otro lado, el ad quem estimó que lo evocado por Raquel Ketty Suárez no es creíble, no sólo porque la declarante no ofreció mayores detalles de lo que dijo haber oído, sino también por cuanto admitió que desde la cocina «no escuchaba muy bien» la conversación entre DORA INÉS CUCHILLO CORREA, “fausto” y “suso”.
Más allá de lo contradictorio que resulta ese argumento (pues por esta vía el Tribunal reconoce que la declarante sí se enteró de lo que narró personalmente y no por intermedio de terceros), es claro para la Sala que el mismo resulta insuficiente para enervar el valor suasorio del testimonio. La ausencia de mayores 46 Sesión de 4 de junio de 2015, récord 6:00 y ss.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 52 detalles en la evocación de la deponente se debe a la manera y circunstancias en las que conoció los hechos, esto es, fisgoneando desde una habitación distinta de donde estaban sucediendo; esto explica, por ejemplo, que no haya visto la entrega de las armas a los sicarios ni la exhibición que les hizo de la fotografía de la víctima, y que su relato esté limitado a lo percibido auditivamente.
Lo relevante, en todo caso, es que lo que escuchó y relató coincide con lo que al respecto atestó Carmona Usma, alias “suso”, quien sí participó de dicho diálogo. Y aunque es verdad que Suárez Henao admitió que la nevera producía un ruido que entorpecía su percepción, también lo es que fue enfática al aseverar que su relató comprendía lo que sí alcanzó a entender a pesar de ese obstáculo sonoro. 2.2.1.3 El ad quem, desde otra perspectiva, no le brindó credibilidad a Jefferson Andrés Cardona Usme porque halló una contradicción entre el testimonio que rindió en el juicio (específicamente en cuanto dijo que para cometer el homicidio de Omar Lotero la implicada les llevó las armas hasta la casa donde se alojaban los sicarios) y lo aseverado por «la Fiscalía en la audiencia de imputación (en el sentido de que) Raquel Ketty había señalado que para ese homicidio las armas ya las tenían allí guardadas».
El error del Tribunal (en concreto, uno de hecho por falso juicio de existencia por suposición) es patente. Las pruebas, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 53 únicamente «la(s) que haya(n) sido producida(s) o incorporada(s) en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».
Las manifestaciones efectuadas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, como es obvio, no son pruebas y no pueden, por ende, ser valoradas, ni siquiera para sopesar el mérito de las que sí son practicadas legal y regularmente. 2.2.1.4 Un argumento adicional invocó el juez colegiado para motivar la absolución: dijo que la sindicación efectuada por los testigos de cargo contra CUCHILLO CORREA en relación con el homicidio de Omar Lotero estuvo limitada a que transfirió «la razón» de perpetrarlo a los ejecutores materiales, es decir, a obrar como mensajera o emisaria de quien ordenó la muerte.
Esa conducta, según el fallo de segunda instancia, no permite tenerla como coautora del ilícito (y ni siquiera como cómplice) porque cualquier otro miembro de la banda podría haberlo hecho y, además, por cuanto no constituye un aporte a «los actos ejecutivos» de la infracción. Este entendimiento de la coautoría es equivocado. De una parte, porque la coautoría no exige, desde ninguna postura hermenéutica razonable, la imprescindibilidad de quienes «mediando un acuerdo común actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 54 importancia del aporte»47.
El hecho de que la contribución realizada por alguno de los coautores pueda ser efectuada por otra persona en nada enerva la responsabilidad que cabe a cada una de ellas por su participación el delito. Esta insólita comprensión de la categoría en comento significaría, en esencia, su fatal inaplicabilidad: concretamente en el contexto de las organizaciones criminales, porque en éstas siempre existe una cantidad plural de individuos dispuestos a aportar de uno u otro modo a los fines delictivos colectivos; ese es, justamente, el fin de la asociación criminal.
De otra, porque también es coautor (impropio) quien contribuye sustancialmente al delito con división del trabajo criminal así su aporte no se exprese directamente en la fase ejecutiva del ilícito convenido; lo determinante, a ese efecto, es que de aquél pueda predicarse el dominio funcional del hecho48. En todo caso, la propuesta hermenéutica del ad quem, además de incompatible con la adecuada comprensión de la coautoría funcional, reposa en una premisa fáctica incorrecta, pues la participación en el homicidio de Omar Lotero que los testigos de cargo atribuyeron a CUCHILLO CORREA fue mucho más allá de comunicar la orden de ejecución: la señalaron contestemente de haber indicado a los autores materiales quién era la víctima y dónde se 47 Art. 29, Ley 599 de 2000. 48 Por ejemplo, CSJ SP, 25 jul. 2018, rad. 50394.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 55 encontraba, así como de haberles mostrado su imagen para permitir su identificación e, incluso, de haber transportado las armas para la ejecución del ilícito. Estos aportes, a no dudarlo, son los de un verdadero coautor, no sólo porque evidentemente responden a un acuerdo criminal previo, sino en atención a su entidad y al dominio del plan criminal que, según se infiere de ellos, ostentó la procesada.
Y esto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no configura violación alguna de la congruencia fáctica: a DORA INÉS CUCHILLO se le acusó como coautora del homicidio de Omar Lotero porque ayudó «ubicando a la víctima para que los sicarios… (lo) cometieran»; y si bien es cierto que en el juicio se conoció que realizó aportes adicionales a ese (como el de entregar las armas a los sicarios), el fundamento de la condena coincide con la sindicación fáctica que se le hizo en el llamamiento a juicio: ofreció a los autores materiales los datos para la ubicación de la víctima, incluida su identidad y apariencia, y les asignó sus respectivas funciones, lo cual basta para tenerla como coautora. 2.2.1.5 En ese orden, para la Sala es claro que CUCHILLO CORREA contribuyó esencialmente al homicidio de Omar Lotero Muñoz.
El ad quem concluyó lo contrario como consecuencia de los distintos errores identificados en precedencia. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 56 2.2.1.6 Y de la configuración del agravante imputado tampoco cabe duda. No toda persona que sufra de alguna limitación corporal se encuentra, por esa sola circunstancia, en una condición inmutable de indefensión respecto de cualquier agresión contra su vida, así sus capacidades de reacción puedan estimarse, en principio, menores de las de quien no sufre afectaciones de tal índole.
Por ejemplo, quien ha perdido la movilidad de sus extremidades inferiores puede, de todas maneras, utilizar un arma de fuego para repeler una agresión; quien en cambio ha perdido la movilidad de sus extremidades superiores conserva la posibilidad de huir o refugiarse. Sin embargo, por la manera en que se llevaron a cabo los hechos, en este caso concreto la condición de la víctima sí implicó una reducción sustancial, si no es que la total imposibilidad, de reaccionar contra el atentado o de repelerlo, especialmente por cuanto se cometió intempestivamente mientras el ofendido se ocupaba de sus actividades cotidianas. 2.2.1.7 En suma, y tal como fue anticipado, se restablecerá la condena irrogada en primera instancia contra DORA INÉS CUCHILLO CORREA por el homicidio agravado de Omar Lotero.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 57 2.2.2 Ahora, en relación con la participación de la implicada en el homicidio de Audencio Arboleda Gamboa, Raquel Ketty Suárez Henao atestó así: «… fue a un negro, ella le explicó a mi primo cómo lo iba a matar y que ella se iba a encontrar primero con él y de ahí ella se fue con “el viejo”, se encontró con él, estuvieron hablando y ahí fue que llegó mi primo… “la india” era la que iba a hablar con él… mi primo de sicario… “la india” le dijo a mi primo que él iba a hacer el trabajo, yo estaba en la pieza viendo televisión… el que lo asesinó fue mi primo… con un arma de fuego… fue escuchado porque yo estaba en la habitación… ella se iba a ver con él y se lo entregaba a mi primo…»49.
A su vez, Jefferson Andrés Carmona Usma relató lo siguiente: «… como a principios del mes de octubre de 2012 llegó “la india” a la casa de Villa Emma, donde yo estaba con “pedro brull” y Raquel, nos dijo que ella estaba saliendo con un tipo que es de “los rastrojos”, sin dar mayores detalles, eran como las 7 de la noche, y empezó a hablarle a “pedro brull” que lo iba a llevar…a un lugar en las afueras de “El Dovio”, no recuerdo el lugar, donde ellos iban a estar escondidos… para que “pedro brull” y “tibi” lo mataran y así fue, esa noche salieron ellos y cometieron ese homicidio… … se propinó por “pedro brull” y “tibi”, era una persona afrodescendiente de tez negra… de la organización “los rastrojos” … nos llamaron para cometer ese hecho… sólo salieron “pedro brull” y “tibi” … estábamos en la casa conversando… nos hablaron de la persona… “pedro” y “tibi” me comentaron cómo fue todo, cómo hicieron…»50. 49 Sesión de 15 de enero de 2015, récord 44:00 y ss.; récord 1:34:00 y ss. 50 Sesión de 11 de diciembre de 2015, segundo corte, récord 52:30 y ss.; fs. 211 y ss., c. 2.
CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 58 Es verdad que, en lo que respecta a este hecho, los testimonios de Suárez Henao y Carmona Usma no tienen el mismo nivel de detalle y precisión que alcanzaron en relación con el primer homicidio investigado. Sin perjuicio de lo anterior, sus narraciones de todas maneras acreditan, en términos coincidentes y contestes, la participación de la procesada CUCHILLO CORREO en el ilícito aludido, no sólo mediante la planeación y asignación de labores para su ejecución material, sino también en tanto condujo a la víctima hasta el lugar en el cual “pedro brull”, primo de Raquel Ketty Suárez, le disparó. Desde luego, a los declarantes esto último no les consta: saben que DORA INÉS CUCHILLO ofreció llevar a la víctima hasta el lugar del homicidio, pero no si efectivamente lo hizo.
Ello, sin embargo, puede inferirse razonablemente de los medios de conocimiento que corroboran tales relatos y, en particular, del informe de necropsia, en el cual consta que (i) el cuerpo de Audencio Arboleda Gamboa, «hombre adulto de raza negra», fue recogido el 11 de octubre de 2012, es decir, «a principios» del mes; (ii) su muerte se produjo por «múltiples impactos por proyectiles de arma de fuego», y;
(iii) el cadáver se halló «en zona rural distante de… el municipio51. Similar sucede con el testimonio de Jairo Gaitán Lozano, intendente de la policía que atendió este suceso, quien corroboró que el homicidio se reportó el «10 de octubre de 51 Fs. 105 y ss., c. 2. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 59 2012», en «área rural, a dos horas aproximadamente del pueblo», y que se trataba, en efecto, de un hombre «espigado… (de) tez negra»52.
Si se verificó probatoriamente lo atestiguado por Suárez Henao y Carmona Usma en relación con el método utilizado para cometer el delito, el lugar de los hechos y las características físicas de la víctima no puede sino deducirse que también lo atinente a la intervención material de CUCHILLO CORREA en el delito se llevó a cabo conforme lo planeado y escuchado por aquéllos. 2.2.2.1 El Tribunal entendió, también en este punto, que el conocimiento de los testigos sobre la participación de CUCHILLO CORREA en el delito es indirecto y, por ende, que no podía soportar la condena.
El yerro, sin embargo, es evidente, y ya quedó suficientemente explicado que se produjo por el cercenamiento de sus narraciones. Desde luego, la Sala no soslaya que tanto Suárez Henao como Carmona Usma, en lo que a este homicidio respecta, incorporaron en sus respectivos relatos algunos datos que sí les contaron terceras personas, es decir, que no les constan por no haber percibido personalmente.
La primera, por ejemplo, dijo que su primo le contó la manera en que ejecutó el delito; el segundo narró ampliamente lo que “pedro brull” 52 Sesión de 15 de julio de 2015, récord 5:00 y ss. CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 60 le refirió sobre ese crimen («… estuvieron en una calle destapada… al rato regresó “la india” con el tipo que iban a asesinar…le dice al señor… que va a orinar y se retira… en eso salieron “tibi” y “pedro brull” y le disparan»).
Sin embargo, la presencia de algunos contenidos probatorios referenciales en esas evocaciones no implica que deban desestimarse íntegramente, ni que adquieran la condición de referenciales en su totalidad. En tal evento, corresponde al juez diseccionar la narración para establecer cuáles aserciones son susceptibles de valoración (por provenir del conocimiento personal de quien declara) y cuáles deben ignorarse (por ser referenciales).
En este caso, la acreditación de la participación de la implicada CUCHILLO CORREA en el homicidio de Audencio Arboleda Gamboa, como quedó explicado (§ 2.2.2), reposa en los contenidos probatorios que contienen información conocida personalmente por los testigos. 2.2.2.2 Según el ad quem, no es posible afirmar que el homicidio al que aludieron los testigos «sea el mismo de aquél cuya necropsia fue traída al juicio oral con el nombre de Audencio Arboleda Gamboa».
Si bien es cierto que ni Raquel Ketty Suárez ni Jefferson Andrés Carmona dieron datos precisos sobre la identificación CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 61 de la víctima (por ejemplo, su nombre o documento de identidad) se equivocó el Tribunal al entender (aplicando una suerte de tarifa legal probatoria inexistente) que la coincidencia entre uno y otro evento no podía inferirse de los datos aportados en el proceso.
Los testigos aseveraron que el homicidio se cometió (i) a principios de octubre de 2012; (ii) a las afueras de El Dovio; (iii) en perjuicio de un hombre afrodescendiente, y (iv) con disparos de arma de fuego. A su vez, el atentado contra Audencio Arboleda, de quien se estableció que era negro, se ejecutó, conforme las pruebas practicadas, (i) el 10 de octubre de 2012;
(ii) en una vía rural a dos horas del municipio mencionado y (iii) con varios disparos de pistola. La coincidencia objetiva entre esos datos lleva a deducir razonablemente que el homicidio cometido en perjuicio de Audencio Arboleda es el mismo en el cual CUCHILLO CORREA intervino como coautora, máxime que no se cuenta con ninguna información indicativa de que en esa fecha y lugar se hubieren perpetrado otros delitos similares. 2.2.2.3 Y al igual que lo advertido en relación con Omar Lotero Muñoz, tampoco acá cabe duda sobre la configuración de la causal de agravación imputada a DORA INÉS CUCHILLO, la cual, se reitera, se hizo consistir en la acusación en que la víctima, tras ser conducida por aquélla CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 62 hasta el sitio, estaba «desprevenida» y fue «sorprendida».
En efecto, quedó establecido que la víctima fue llevada hasta un paraje desolado donde fue aislada de cualquier posible asistencia y en el cual se encontraba en total estado de descuido, bajo la convicción de estar departiendo en condiciones de seguridad y confianza con una mujer a quien conocía. Además, el informe de necropsia revela que varios de los disparos le fueron propinados por la espalda, esto es, en trayectoria postero–anterior. 3.
Síntesis. De acuerdo con lo expuesto, se casará la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar íntegramente la condenatoria de primer grado. Las decisiones necesarias para lograr la captura de DORA INÉS CUCHILLO CORREA con miras al cumplimiento de la pena las adoptará el juzgador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 63 RESUELVE 1.
CASAR la sentencia impugnada por los cargos formulados en la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a DORA INÉS CUCHILLO CORREA por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo. Esta decisión no es susceptible de impugnación. Notifíquese y cúmplase, Presidente CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 64 CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 65 CUI 11001600000020140000902 Casación 58147 DORA INÉS CUCHILLO CORREA 66 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria