Micelio
SP2823-2024(66617)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1709 de 2014Ley 274 de 2000Ley 599 de 2000

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente SP2823-2024 Radicación N° 66617 Acta 261. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte, conforme al artículo 235.7 de la Constitución Política, se pronuncia sobre el instituto de la doble conformidad incoado por el defensor de FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP1151-2024, rad. 63799), que emitió la primera condena, en segunda instancia, por el punible de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado (artículos 286 y 31, parágrafo, del Código Penal).

Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 2 ANTECEDENTES Fácticos Desde el 16 de enero de 2007, hasta el 1 de junio de 2008, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES ocupó el cargo de Cónsul General en el Consulado de Colombia en Santiago de Chile. Entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, en el ejercicio de sus funciones consulares, firmó, como prueba de autenticidad, la expedición de los siguientes 335 documentos: un (1) registro civil de matrimonio; un (1) certificado de residencia; dos (2) certificados de nacionalidad; dos (2) cédulas de ciudadanía; dos (2) duplicados de cédula de ciudadanía; tres (3) visas; tres (3) renovaciones de cédula de ciudadanía; cuatro (4) registros civiles de nacimiento; trece (13) permisos para menores; dieciséis (16) actos notariales exentos; veinte (20) actos notariales; veintiún (21) pasaportes; veintiún (21) certificados de supervivencia; veintidós (22) legalizaciones exentas; ciento siete (107) legalizaciones; y noventa y siete (97) trámites de antecedentes gestionados ante el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

No obstante, en el período en el que suscribió los documentos en mención, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES no se encontraba en Santiago de Chile, pues, sin contar con autorización se ausentó de la sede consular, trasladándose a territorio colombiano. Después quiso justificar esa situación presentando una incapacidad médica. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 3 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, a más de utilizar etiquetas preimpresas en blanco, ordenó a sus subalternos que las emplearan para adelantar los trámites y resolver las solicitudes que se gestionaran ante el consulado, en su ausencia. De ese modo quedó consignada su rúbrica en los documentos públicos.

Procesales El 13 de diciembre de 2016, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le atribuyó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, como autora, el delito continuado de Falsedad ideológica en documento público (artículos 286 y 30, parágrafo, del C.P.), con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 ibidem.

La imputada no compareció a la vista pública. El 10 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, memorial que adicionó el 20 de octubre de 2017. El 23 de julio de 2018, las diligencias fueron remitidas, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia, creada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.

El 18 de mayo de 2021, la Fiscalía radicó otra adición al pliego acusatorio. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía atribuyó los hechos https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 4 jurídicamente relevantes, en los mismos términos de la imputación. Así, endilgó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, a título de autora, la conducta de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del C.P.), en la modalidad de delito continuado (parágrafo del artículo 31 ejusdem).

Igualmente, atribuyó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad (artículo 58.9 ídem)- la posición distinguida que ocupa la procesada en la sociedad- y menor punibilidad (artículo 55.1 ibidem) –carencia de antecedentes penales-. La diligencia preparatoria se cumplió el 18 de enero de 2022. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 12, 19 y 21 de julio, 25 y 29 de agosto de 2022, última fecha en la cual fue anunciado sentido de fallo absolutorio.

El 23 de febrero de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia, por decisión mayoritaria, emitió la sentencia de rigor. Apelada esta decisión por la Fiscalía, el 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP1151-2024, Rad. 63799) la revocó y, en su lugar, condenó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, como autora del delito de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado, e impuso penas de “85.33 meses” de prisión y “106.66 meses” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la accesoria de pérdida del empleo; https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 5 a su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. El Ad quem anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido resultaba viable para la defensa y la procesada el recurso de impugnación especial, con el fin de materializar el derecho a la doble conformidad.

La defensa recurrió en impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Especial de Primera Instancia tuvo por acreditada la condición de servidora pública de FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, pues, además de que las partes lo dieron por cierto, a través de la estipulación probatoria (a), a la actuación fue incorporado el Decreto 3810 del 1 de noviembre de 2006, en el que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia determinó que la implicada “es funcionaria inscrita en el escalafón de Carrera Diplomática en la categoría de Embajador y mediante dicho acto administrativo fue comisionada para el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 4EX, en el Consulado de Colombia en Chile”, cargo que ocupó desde el 16 de enero de 2007, hasta el 1 de junio de 2008.

A la par, halló probado que la acusada se encargaba de “la expedición de documentos tales como pasaportes y visados y, relacionados con éstos, así como ejercer la función notarial”, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 6 conforme a la Resolución 5697 del 26 de diciembre de 2006, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Por virtud de la estipulación probatoria (b), también dio por acreditada “la existencia y contenido de los documentos expedidos por el Consulado General de la Embajada de la República de Colombia en la República de Chile, durante el período comprendido entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007”, es decir, los 335 precisados en el acápite de “ANTECEDENTES Fácticos” de esta providencia, en los que la encartada plasmó su firma, en ejercicio de sus funciones como cónsul.

Tales documentos públicos fueron soportados con el Oficio 150/81 del 29 de abril de 2009, proferido por el citado consulado general de Colombia. Agregó que, con el testigo José Víctor Malaver Peña (investigador), fueron incorporadas las “copias de los sellos y stiker o tarjetas en blanco con la firma de la Cónsul FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES”.

Estos elementos, a su vez, fueron reconocidos en audiencia por Angelly Caicedo de Castañeda (para la época de los hechos, ejercía el cargo de Administrativa 6 Local del Consulado General de Colombia en Santiago de Chile), quien utilizó dichos sellos, stikers y tarjetas, para diligenciar visas y pasaportes en ausencia de la acusada, en el período comprendido entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007.

El A quo enfatizó en que dichos documentos ostentan “aptitud probatoria”, pues, a través de ellos, “se registraron y certificaron hechos que representaron relaciones jurídicas, con efectos hacia las partes, así como también sobre la misma comunidad y, por ende, resultaron oponibles para demostrarlas”, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 7 aunado a que, con los mismos se acreditaron hechos relevantes en el tráfico jurídico, que dicen relación con los atributos de la personalidad (identidad, nacimiento, nacionalidad, domicilio y estado civil) y antecedentes judiciales de varios connacionales. Igualmente, tuvo por probado que la procesada suscribió esos documentos, a pesar de hallarse por fuera de la sede consular, comoquiera que, con el certificado de vuelo expedido por la aerolínea Avianca, los testimonios de Fredy Orlando Villarraga (médico), Jesús Alberto Vallejo Mejía (Embajador de Colombia en Chile), Angelly Caicedo de Castañeda y Lya Eunice Gutiérrez Parales (funcionarias del Consulado de Colombia en Santiago de Chile), así como lo admitido por FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, del 1 al 9 de diciembre de 2007 viajó a Colombia y dejó “etiquetas preimpresas con su rúbrica, con las que servidoras del consulado tramitaron los citados documentos públicos”.

Detalló que el abandono de la sede consular, durante ese interregno, operó sin autorización, en tanto, así lo declararon en juicio Jesús Alberto Vallejo Mejía (Embajador de Colombia en Chile), Eduardo Dazuki Quiceno (Consejero de la Embajada) y Álvaro Alfonso Perdomo González (Jefe de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Igualmente, determinó que, con ese comportamiento, transgredió el artículo 80, literal e), del Decreto-Ley 274 de 20001. 1 Artículo 80. Actuaciones con Permiso Previo. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que éste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos: e. Ausentarse por más de tres días laborables de la ciudad sede de la representación (…). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 8 Desestimó las enfermedades aducidas por la acusada para justificar su desplazamiento fuera de la sede consular, pues, además de que en ningún momento informó a la oficina de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que el 1 de diciembre de 2007 fue atendida por su médico tratante en Colombia, ni mucho menos, que había sido incapacitada a partir de esa fecha, Angelly Caicedo de Castañeda y Lya Eunice Gutiérrez Parales (sus ex compañeras de trabajo) nunca advirtieron quebrantos de salud en la implicada.

Incluso, destacó, la procesada pudo recibir atención médica urgente en Chile, o pedir permiso o licencia para viajar. El A quo también explicó que las etiquetas preimpresas con la firma de la procesada fueron efectivamente utilizadas por sus subalternos, con ocasión de las instrucciones dadas por ella, para llevar a cabo distintas gestiones en el Consulado de Colombia en Chile, entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, y, por esa vía, expedir los aludidos 335 documentos públicos.

De ese modo, sostuvo que en tales documentos se incorporaron “afirmaciones mendaces”, entre estas, que la acusada “los dictó en la fecha y lugar allí consignadas”, pese a que “ello no ocurrió así, en tanto la misma no se hallaba ni en el consulado ni en Chile para ese período”. (sic) Subrayó que es “falsa la fe que dio de los documentos tramitados dentro de la función notarial, pues no fueron expedidos ni firmados por los usuarios en su presencia, ni efectuó constatación acerca de la realidad de su contenido”, tampoco “participó de su elaboración”, ni “los libró en la fecha y lugar que https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 9 se plasmó en cada uno de estos, por lo que se determina la tipicidad objetiva de su comportamiento”. (sic) Acerca de la modalidad de delito continuado, explicó que tal fenómeno se materializó en la medida en que FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES suscribió anticipadamente tarjetas o plantillas en blanco que luego fueron utilizadas en el Consulado de Colombia en Chile, para la semana del 3 al 7 de diciembre de 2007; que, con ese comportamiento, atentó “contra un mismo bien jurídico, como lo es la fe pública”; que ello se tradujo en “un solo propósito o ‘dolo unitario’, esto es, ofrecer apariencia de legalidad a los documentos con la firma impuesta a aquellos de manera anticipada”; para lo cual se valió “de un mismo modus operandi”.

La tipicidad en el plano subjetivo también la encontró configurada, toda vez que la implicada “consideró posible marcharse de la sede del consulado por una semana y proveer por el funcionamiento ordinario del mismo, para lo cual entendió como medio idóneo la firma de múltiples plantillas y sticker o tarjetas en blanco con el propósito que fueren utilizados en la gestión de esa oficina y para el período del 3 al 7 de diciembre de 2007”.

Esto es, firmó los referidos elementos (plantillas, stickers o tarjetas en blanco), con el “conocimiento que no poseían ningún tipo de información y que la misma les sería agregada posteriormente sin su constatación, así como que se expedirían en fecha y lugar distintos a donde se encontraría para ese mismo período”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 10 Igualmente, halló acreditada la antijuridicidad formal, dado que el comportamiento desplegado por la acusada está prohibido por el estatuto penal sustantivo. Sin embargo, no encontró probada la antijuridicidad material, en tanto, de acuerdo con la probado en la actuación, no se puso efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado, la fe pública.

Al efecto, con base en varios pronunciamientos de la Corte (SP, 18 feb. 2003, rad. 16262 y AP, 14 ago. 2012, rad. 34992) y los testimonios de Angelly Caicedo de Castañeda, Lya Eunice Gutiérrez Parrales, Giovana Andrea Vásquez Rivera y Rocío del Carmen Guzmán Montoya (funcionarias del Consulado General de Colombia en Santiago de Chile), Jesús Alberto Mejía Vallejo y Hatem Eduardo Dazuqui Quiceno (en su orden, Embajador y Ministro Consejero en Chile), Maritza Carolina Torres Yanssi y Carlos Miguel Gregorio Lascano Goenaga (connacionales que realizaron trámites en el Consulado de Colombia en Chile, entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007), y de la abogada chilena María Cecilia Ried Vadebenito, el A quo sostuvo: [L]os connacionales y extranjeros que acudían al consulado de Colombia en Santiago de Chile, para la obtención de los documentos más arriba reseñados, regularmente agotaban los trámites necesarios directamente con las auxiliares de gestión del consulado, quienes se encargaban de indicarles las actuaciones que debían adelantar y constataban los requisitos para así diligenciar las tarjetas y formatos respectivos, sin que en ninguno de estos casos la atención fuere brindada de manera directa y presencial por la cónsul.

Por dicha prestación y en particular por la atención brindada entre el 3 y 7 de diciembre de 2007 en esa oficina, no se recibió ni conoció queja alguna o que se requiriera por los usuarios la presencia de la cónsul https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 11 para constatar algún trámite, sino por el contrario, de acuerdo a las pruebas allegadas, los documentos que se impartieron en ese período fueron recibidos satisfactoriamente por los connacionales y extranjeros conforme a sus expectativas y habrían sido utilizados según sus fines sin contratiempo verificable entonces ni a la fecha, en tanto incluso alguno de estos testigos apuntó a que aún utiliza el pasaporte que le fue expedido en ese período.

(sic) Recalcó que, si bien, se consignaron falsedades en los documentos emitidos por el Consulado General de Colombia en Santiago de Chile, entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, lo cierto es que los mismos, una vez sometidos al tráfico jurídico, no alcanzaron la potencialidad suficiente para afectar la fe pública o la confianza de los usuarios sobre su genuinidad o veracidad, dado que “no se acreditó que no hubieren colmado su propósito, esto es que no resultaren útiles para demostrar la realidad que a través de estos se consignaba”.

(sic) Concluyó que: (…) si los terceros no conocieron acerca de la falsedad en los documentos y particularmente la demostrada en este asunto, asociada a la no presencia de la cónsul en el lugar y fecha donde se indicó fueron suscritos y, a contrario sensu, como lo sostuvo Angelly Caicedo, aquellos mismos pudieron comprobar sus datos y en general lo que el pasaporte, visa, registro o certificado indicaba, y actuaron conforme a esa comprensión, la oculta falta de veracidad del documento y sobre los ítems anotados, no resultó relevante para determinar su conducta ni menos para condicionar el tráfico jurídico de éste.

(sic) En consecuencia, absolvió a la acusada de los cargos enrostrados, tras advertir, se itera, la falta de acreditación de la antijuridicidad material, por cuanto, los destinatarios de los documentos ideológicamente falsos no se vieron afectados, al punto que, ninguno de ellos presentó queja, denuncia o reclamación. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 12 La Fiscalía interpuso recurso de apelación. En esencia, refirió que el comportamiento de la acusada “efectivamente puso en peligro el bien jurídico tutelado de la fe pública”, pues, con el tráfico jurídico de los aludidos 335 documentos defraudó la confianza social, sin que se estime necesaria la presentación de denuncias o quejas contra el servidor público que los emitió, en la medida en que aquellos “tenían oculta la ausencia de la Cónsul”, servidora que desempeñaba “una función notarial y certificadora” que exigía “su presencia física para la verificación de documentos”.

Por ende, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene a la encartada. DECISIÓN IMPUGNADA El Ad quem advirtió que el comportamiento de la otrora Cónsul General de la República de Colombia en Chile sí puso en efectivo peligro, injustificadamente, el bien jurídico de la fe pública, pues, atentó contra intereses de la colectividad, relacionados con la “confianza y fidelidad” del conglomerado social en la información que el Estado reporta a través de sus entidades y funcionarios, en los documentos e instrumentos que de sus agentes dimanan.

Basó su postura en que la acción falsaria desplegada por FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, es “de peligro”; y, que recayó sobre una multiplicidad de documentos asociados a los atributos de la personalidad y antecedentes judiciales de varios https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 13 ciudadanos colombianos, lo cual significa que “afectó medios de prueba con potencialidad de incidir” en el campo de las relaciones jurídicas. Criticó que el A quo haya considerado la supuesta ausencia de afectación a la fe pública, por no haber ocasionado un daño o perjuicio concreto a los usuarios del servicio consular que concurrieron ante esa entidad, en el intervalo indicado.

Al respecto, expuso que la puesta en peligro del bien jurídico tutelado radica en que la implicada “extendió unos documentos públicos dotados de presunción de veracidad y autenticidad pese a que no contenían información plenamente cierta”, con lo cual permitió que tales instrumentos circularan en “la vida jurídica, consolidando relaciones y situaciones, cuyo fundamento lo constituye un documento que, a pesar de emanar de la autoridad estatal, falta a la verdad”.

(sic) Enfatizó en que la naturaleza jurídica del tipo penal de Falsedad ideológica en documento público, es de “peligro abstracto”, pues, de lo contrario se habilitaría de forma implícita a los servidores públicos con capacidad certificadora de la verdad (notarios, cónsules, jueces, entre otros), para que se aparten injustificadamente del cumplimiento estricto de sus deberes.

Destacó que la acusada también quebrantó “otros intereses superiores del Estado, como la seguridad jurídica y el correcto cumplimiento de la función administrativa”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 14 El juez plural, en resumen, revocó la absolución de la implicada, para, en su lugar, condenarla por la comisión del reato de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado.

Determinada la responsabilidad de la procesada, luego de efectuar la tarea de dosificación punitiva (no fue acreditada la circunstancia genérica de mayor punibilidad atribuida), se le impuso la pena mínima, esto es, “85,33” meses de prisión y “106,66” meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (artículos 286 y 30, parágrafo, del C.P.), así como la accesoria de pérdida del cargo público que ejercía en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el escalafón de la carrera diplomática y consular, en la categoría de embajador.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 38 de la Ley 599 de 2000), pero le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014), previa caución por la suma de dos SMLMV. A la par, ordenó al A quo que citara a la acusada, a efectos de que suscribiera diligencia de compromiso, y comunicara al INPEC dicha decisión. No dispuso su captura.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, manifiesta su desacuerdo con la figura del delito continuado, porque, sostiene, vulnera los principios de legalidad y tipicidad, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 15 toda vez que “tal delito no está definido en la ley penal, y no se puede seguir apoyando en las definiciones de la doctrina y la jurisprudencia, pues ni los doctrinarios ni los jueces pueden ‘crear’ delitos”.

(sic) Luego de mostrar su conformidad con el fallo de primera instancia, reprocha que el Ad quem haya fusionado la antijuridicidad formal y material cuando consignó que la acusada, “al dejar ‘formatos’ o ‘stickers’ firmados, puso en peligro la fe pública, y ello es suficiente”. Así, sostiene que no hubo lesión real al bien jurídico tutelado, comoquiera que “después de muchos años, a hoy 17, la ‘efectividad’ del daño no se dio (…), por cuanto a nadie se lastimó, ni por aquellos días, 3-7 de diciembre del 2007, ni en la actualidad” (sic).

Insiste en que “cuando nadie protesta por algo, es porque no se le ha propinado un daño o un peligro efectivo”. (sic) Asegura que el fallador de segunda instancia, al apreciar que la Falsedad ideológica en documento público es un delito de “peligro abstracto (…), ‘presume’ la causación de un peligro ‘efectivo’”, pese a que la responsabilidad penal “no se puede apoyar en lo que ‘presume’, o sea, en lo que se ‘sospecha’ o se ‘conjetura’ sin soporte verídico alguno”.

(sic) Refiere que, si toda presunción admite prueba en contrario, la presunción de la falsedad, en este caso, “por obra del tiempo (…), desapareció”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 16 Aduce que el Ad quem no especificó cómo se afectaron esos “otros intereses”.

Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, basada en la ausencia de antijuridicidad material. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, el delegado de la Fiscalía pide la confirmación del fallo objetado. El apoderado de la víctima (Ministerio de Relaciones Exteriores) dice se atiene a lo que se resuelva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2018, por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan los derechos a la doble instancia y de impugnar la primera sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal es competente para conocer la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida frente a la ex cónsul FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, juzgada por el vínculo formal existente entre la función consular y el delito atribuido.

Así se desprende del numeral 7º del artículo 235, que estableció como atribución de la Corte Suprema de Justicia: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 17 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo…”.

De esta forma se garantiza, en respeto de los artículos 29.4 de la Constitución Política,2 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos3 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,4 el derecho fundamental que le asiste a toda persona juzgada, en el marco del debido proceso, de impugnar la sentencia condenatoria, para que esta sea revisada integralmente por otro juez diferente al que la profirió (SP483- 2023, rad. 58128).

En tal virtud, la Corte estudiará los reparos y los fundamentos factuales, jurídicos y probatorios de la condena impugnada, a fin de determinar si, en efecto, se verificó la existencia de la conducta punible de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado, así como la responsabilidad penal atribuida a la implicada. 2.- El delito continuado Aunque el parágrafo del artículo 31 del Código Penal consagra la institución del “delito continuado”, relacionada con el principio de “unidad de acción”, la misma no fue objeto de definición legal, a diferencia, por ejemplo, del concurso de 2 «(…).

Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria». 3 «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena… sean sometidos a un tribunal superior». 4 «…, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 18 conductas punibles, pues, respecto de aquella solo se determinó su consecuencia punitiva (SP9235-2014, rad. 41800). Sin embargo, ante la necesidad de hacer operativa aquella figura, le ha correspondido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y auténtica intérprete de las reglas expedidas en materia delictiva, desarrollar el tema, en aras de cumplir con una de las funciones que legal y constitucionalmente le ha sido asignada -unificar la jurisprudencia-, para lograr, así, la unidad y coherencia pretendida por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior obedece a que, como se sabe, el legislador no está en posibilidad material de prever todas las situaciones fácticas que se puedan presentar dentro de un conglomerado social, ni conceptualizar o teorizar acerca de ellas, en tanto, para ese preciso fin se instituyen la jurisprudencia y, de forma residual, la doctrina En ejercicio de esa labor institucional, ha sido importante revisar los antecedentes legislativos y jurisprudenciales, a manera de interpretación histórica en sentido amplio, que persigue alcanzar una aplicación correcta del derecho, acorde con el material normativo que se ha tenido a disposición (pretensión de corrección).

Al efecto, en el pronunciamiento CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 17151, en punto del “delito continuado”, se explicó: El artículo 32 del Código Penal de 1936, regulaba expresamente el delito continuado, del siguiente modo: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 19 “Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio; pero la sanción deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad.” En vigencia de ese precepto del Código Penal de 1936, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal entendió que el delito continuado constituía una ficción legal, con incidencia exclusiva en la punibilidad, consistente en tomar “como un solo hecho” lo que en el mundo material y fáctico constituyen vulneraciones plurales del mismo tipo penal.

“El delito continuado es una ficción legal mediante la cual se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio. Para su estructuración requiere, entonces, de pluralidad de acciones, cada una en sí misma constitutiva de delito, y todas en su conjunto, violatorias de la misma disposición legal, guiadas por idéntico designio.

Pudiera afirmarse que la continuidad se conforma como un proceso continuado de delitos discontinuos. O sea que la unidad se da en él como resultado de la pluralidad; unidad legal y pluralidad material.” (Sentencia del de 22 de mayo de 1973, M.P. Dr. José María Velasco Guerrero). El Código Penal de 1980 (Decreto 100), excluyó la figura del delito continuado, pues desde el anteproyecto de 1974, los comisionados consideraron que esa forma de incursión en el ilícito debería solucionarse por las normas generales del concurso.

Al retomar la discusión, plasmada en los proyectos de 1978 y 1979, el fenómeno continuó asumiéndose como una modalidad de concurso. En el Acta No. 56 (1° de junio de 1973), el doctor Alfonso Reyes Echandía, comisionado de entonces, que lideró el debate en este aspecto, precisó: “En cuanto al delito continuado, creo que debe desaparecer, por las siguientes razones: a) El derecho penal no debe contemplar ficciones, y bien entendemos que el artículo 32, precisamente crea una ficción cuando dice: “…se considera como un solo hecho”; b) Porque, en el fondo, se trata de una norma cuya creación obedeció a razones de política criminal, tales como la de evitar que a un reincidente se le aplicara la pena de muerte, que ya no deben tenerse en cuenta; c) Porque para su configuración se exige la presencia de la unidad de designio criminal, la que es en sumo grado difícil de establecer; d) Porque la figura existe con la finalidad https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 20 de hacer menos gravosa la situación del sindicado, y existen muchos casos de delitos en los que la pena está en proporción directa con la cuantía, y la aplicación del fenómeno de la continuidad, que crea la ficción de un solo hecho, perjudica al autor del mismo; e) Porque crea graves problemas de carácter procedimental, especialmente en el campo de la competencia, de la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción, etc.; f) Porque el delito continuado no constituye cosa diferente a un concurso material homogéneo sucesivo, con unidad de designio criminal y no se relieva la razón por la cual un individuo que actúa sin unidad de designio debe ser considerado más peligroso que quien actúa con ella.” En vigencia del Código Penal de 1980, que como se dijo no contemplaba la figura del delito continuado, ante la limitante legal, doctrina y jurisprudencia avanzaron en el desarrollo del concepto de unidad de acción, relativa a la conducta única con relevancia jurídico penal, aunque con diversos actos ejecutivos, identificable por el plan ideado y por la finalidad, para enfrentar los problemas (de tipicidad, antijuridicidad y aún de culpabilidad) que planteaban los casos concretos, por ejemplo el de los pequeños apoderamientos de dinero ajeno en idénticas circunstancias, que si se hubiesen analizado desde el punto de vista estrictamente natural, conformarían distintas contravenciones, de acuerdo con la ley de la época, y no un delito merecedor de mayor sanción. Sobre ese tema la Sala acotó: “Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla.

Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema.

Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas. El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 21 plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario. La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo.

Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”.

(Auto del 9 de octubre de 1997, radicación 368, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). 3. Camino a desentrañar la naturaleza jurídica del delito continuado, en el marco jurídico y conceptual del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), debemos empezar por recordar que la conducta del sujeto activo del delito está motivada siempre por una finalidad, hacia la cual se dirige la acción, y esta realidad natural u óntica produce efectos en el campo jurídico penal.

El instituto jurídico denominado delito continuado comporta un análisis de la conducta del sujeto activo, y por ende su estudio debe verificarse en punto de la tipicidad; aunque, claro está, en el delito continuado el desvalor de acción y el desvalor de resultado es diferente de los eventos donde se comete un solo delito, o donde es factible predicar el concurso real.

No empece, se impone observar con detenimiento los efectos de la unidad de conducta en el campo de la antijuridicidad material, puesto que la noción de delito continuado se restringe a las hipótesis en las cuales el bien jurídico afectado admite grados de afectación, diversas cantidades de daño, o menoscabos de diferente cualidad. Tal es el caso de los delitos contra el patrimonio, bien que evidentemente puede afectarse por partes, proporciones, o en escalas distintas.

De ahí el clásico ejemplo del cajero de un banco que busca apropiarse de una suma específica, y se va apoderando de cantidades pequeñas hasta que lo logra, o es descubierto. De otro lado, el delito continuado presupone la unidad de conducta, en el sentido final y normativo o jurídico penal, aunque desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios movimientos que a su vez parezcan coincidir repetidas veces con la misma descripción típica. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 22 Cuando el delito continuado se realiza contra el patrimonio económico y afecta pluralidad de sujetos pasivos se está frente al delito masa, como ocurriría, por ejemplo, si con la finalidad de estafar a la comunidad se erige un montaje para aparentar que existe una casa promotora del juego de chance.

En ese contexto, sobre la noción, requisitos y origen del delito continuado, esta Corporación ha sostenido: (…). Fue concebido como una figura jurídica autónoma, independiente y que no forma parte del concurso de delitos. El legislador considera la existencia de un sólo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.

De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.

La creación ideológica del delito continuado nace en el ámbito de los delitos patrimoniales con el propósito de evitar la pena de muerte al ter furatus, siendo posteriormente cuando, gracias a la jurisprudencia y a la doctrina, especialmente la italiana y la alemana, adquiere carta de naturaleza propia con características específicas y particulares distintas a la pietatis causa, alcanzando la consideración de realidad jurídica fundada en el llamado “dolo conjunto”.

Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 23 dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso. (AP, 20 de febrero de 2008, rad. 28880) También se ha definido jurisprudencialmente, que la modalidad del delito continuado no opera frente a las conductas que lesionan bienes jurídicos eminentemente personales, como ocurre con la libertad, integridad y formación sexuales, “bajo el entendido que la protección de tales bienes descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación, ni escalas, ni excepciones.” (SP, 12 de mayo de 2004, rad. 17151 y AP, 20 de noviembre de 2013, rad. 42364, reiterado en SP9235-2014, rad. 41800).

A la par, se ha distinguido el delito continuado de figuras afines, tales como el concurso ideal, el concurso material y el delito complejo, así: (…), el delito continuado se diferencia: a) del concurso ideal, porque en éste una sola conducta se adecua en dos o más tipos penales; b) del concurso real o material, porque esta modalidad presupone varias conductas que se adecuan en plurales tipicidades o varias veces en el mismo tipo; y c) del delito complejo, que se presenta en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de ésta o como circunstancia de agravación punitiva.

(AP, 20 de febrero de 2008, rad. 28880 y SP, 12 de mayo de 2004, rad. 17151, reiterado en SP9235-2014, rad. 41800) En esa medida, emerge sensato sostener que la Corte no ha sido caprichosa ni arbitraria al interpretar, en la forma en que lo ha hecho durante décadas, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, pues, además de gozar de un respaldo jurídico - institucional para hacerlo (competencia), ante la falta de https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 24 definición legal de la figura del “delito continuado”, ha acudido a la evolución del desarrollo histórico -legislativo y jurisprudencial- de esa figura, para desentrañar su verdadero contenido, alcance y naturaleza (pretensión de corrección). Exigir que no se encuentre el sentido y efectos de la norma implica, ni más ni menos, su exclusión material del ordenamiento jurídico, como si se tratase de una suerte de excepción de inconstitucionalidad.

Por lo demás, que el defensor de la acusada no comparta la naturaleza y efectos de la figura, apenas representa su particular e interesada postura respecto del tema, pero no se alza como razón suficiente para dejar de aplicarla. Como viene de verse, la Corte se ha remitido al artículo 32 del Código Penal de 1936 -primer estatuto sustantivo que introdujo esa figura jurídica en Colombia-, al igual que a la jurisprudencia proferida durante la vigencia de ese compendio normativo, para dotarlo de sentido y establecer sus límites (bienes jurídicos tutelados frente a los cuales no es oponible), en franco respeto a los principios de legalidad y tipicidad.

Es más, a pesar de haber sido excluido el “delito continuado”, en el Código Penal de 1980, la jurisprudencia dictada en la vigencia de ese estatuto sustancial no escatimó esfuerzos para contribuir con el desarrollo del concepto de “unidad de acción”, para enfrentar los problemas (de tipicidad, antijuridicidad y aún de culpabilidad) que planteaban los casos concretos.

V. gr.: el de los pequeños apoderamientos de dinero https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 25 ajeno en idénticas circunstancias, que, si se hubiesen analizado desde el punto de vista estrictamente ontológico, conformarían distintas contravenciones, de acuerdo con la ley de la época, y no un delito merecedor de mayor sanción. En ese sentido, la omisión legislativa del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, cifrada en no establecer en qué consiste el “delito continuado”, ha sido cubierta de forma adecuada, no solo porque la Corte es competente para ese propósito, sino, en atención a que el examen ha operado razonado, con el rigor dogmático que exige el estudio de tal ficción legal, cuya incidencia sólo radica en términos de punibilidad, la que, a la postre, resulta más favorable a la implicada.

Al efecto, si en gracia de discusión se eliminase lo que de manera directa y expresa detalló el legislador en la norma examinada, eliminando la figura del “delito continuado”, tendría que aplicarse la institución del concurso de conductas punibles, la cual, desde el aspecto eminentemente punitivo, supone una pena mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, debido a que el fallador está obligado a irrogar la sanción más grave (delito base), más el aumento de “hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

Ello significa que, a la pena mínima del delito de Falsedad ideológica en documento público (tasación del fallo impugnado), equivalente a 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, bien pudo https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 26 incrementarse un monto igual para cada sanción y, así, escalar a 128 meses de prisión y 160 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, penas muy superiores a lo determinado en la sentencia recurrida (“85,33” meses de prisión y “106,66” meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), principalmente, por la cantidad de conductas concursales en vigencia (más de trescientos delitos).

En este caso, se destaca, la implicada materializó la unidad de designio con la suscripción anticipada de tarjetas o plantillas en blanco, que luego fueron utilizadas en el Consulado de Colombia en Chile, para la semana del 3 al 7 de diciembre de 2007, con la finalidad de acreditar -de manera espuria- que durante ese lapso permaneció en la sede consular y, así, evitar problemas de índole laboral, pues, en ese intervalo, jamás obtuvo permiso para ausentarse de su puesto de trabajo.

En consecuencia, el reparo de la defensa, en este tópico, a más de carecer de interés para proponerlo, resulta intrascendente e inadmisible. 3.- El delito de Falsedad ideológica en documento público La conducta punible está definida en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público.

El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 27 falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

El punible se materializa cuando el servidor público (sujeto activo calificado) consigna, en documentos (con aptitud probatoria) que deba emitir en ejercicio de sus funciones, sucesos o situaciones ajenas a la realidad. En este sentido, la falsedad se considera ideológica porque el documento “no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene sobre la existencia histórica de un acto o un hecho” (SP11015-2016, rad. 47660, SP154-2020, rad. 49523 y SP248- 2024, rad. 58249).

Esto es, que el contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas, en tanto, son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente o, habiendo sucedido, se les muestra de otra manera (SP2649-2014, rad. 36337 y SP241-2023, rad. 62214), sin que tengan incidencia los efectos que produzca, pues, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia, lo que protege la norma es la credibilidad del texto contenido en el documento (SP2649-2014, rad. 36337).

Precisamente, respecto de la diferencia pasible de advertir entre la Falsedad ideológica en documento público y la Falsedad material en documento público, la Corte ha explicado (SP20799- 2017, 6 dic. 2017, rad. 46915): https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 28 7.3.- El recurrente pregona que en este caso no se configuró el delito de falsedad ideológica en documento público sino el de falsedad material por tratarse de una confección integral de los documentos.

Tal reparo carece de fundamento, pues mientras la falsedad material por creación documentaria supone apariencia de genuinidad, en la falsedad ideológica el documento es genuino, esto es proviene de un servidor público en ejercicio de sus funciones sólo que los datos o la información allí consignada resulta contraria a la verdad, como fue lo acontecido en el presente asunto.

(CSJ SP, 13 Oct. 2004, rad. 22141) La falsedad ideológica se presenta, según la descripción típica, cuando se incluyen en el documento público declaraciones contrarias a la verdad. El documento es verdadero en su forma y origen, pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o un hecho. Así, el acto o hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo.

Esta falsedad se comete al extender el documento, y es distinta a la falsedad material en la cual el autor realiza la acción en un objeto preexistente, o bien es efectuada una manipulación física por un autor espurio externo, lo cual resulta en la afectación de su autenticidad. En la falsedad ideológica no hay manipulación física del documento por un agente externo, sino que su autor legítimo afecta su contenido, en contraste, la falsedad material es producto de un falsificador – sujeto extraño al documento-, mientras que la ideológica emana del autor legítimo del documento.

El primero es falso en su autenticidad y el segundo en su veracidad extrínseca. (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32517) En ese sentido, acerca de la antijuridicidad material del reato de la Falsedad material en documento público, la jurisprudencia ha sostenido que: (…) Desde esa óptica, para pregonar la concurrencia de la antijuridicidad material en el delito de falsedad material en documento público, no basta la mutación de la realidad en el texto para considerar efectiva o potencialmente lesionado el bien jurídico de la fe pública, sino que se hace menester demostrar el menoscabo o puesta en real peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la simple credibilidad de la colectividad en los documentos públicos, porque aquello es lo que en últimas viene a configurar la antijuridicidad material.

Esto es, que además de la afectación de la confianza del conglomerado social en los documentos públicos, ha de verificarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social se causó daño o se pusieron https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 29 en peligro otros intereses particulares o públicos que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.

Clásicamente, en punto de la capacidad inherente al documento para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua, que ya desde Carrara advierte cómo no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la verosimilitud para destacar que el documento debe parecer a un número indeterminado de personas verdadero, para reconocer en el mismo una falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño. Así entonces, las imitaciones o falsedades burdas no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad, toda vez que si no procuran –al menos potencialmente-, suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su carácter auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados5.

(SP, 29 jul. 2008, rad. 28961) (énfasis fuera de texto) Sobre el ámbito funcional en el que se estructura la Falsedad ideológica en documento público, se ha precisado que: No siempre que un servidor público falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica. El ámbito de protección de la norma que tipifica esta conducta solo se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública.

(…) Esta precisión es importante porque existen servidores públicos que cumplen funciones distintas de la simplemente certificadora de la verdad, y porque cuando se está frente a esta clase de funcionarios, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no solo dependerá de que falten a la verdad en un documento público, sino 5 Ib.

Rad. 23.573. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 30 que lo hagan en el marco del deber de certificación o documentación de la verdad que el Estado les ha delegado. (énfasis fuera de texto) (CSJ SP571-2019, rad. 49144).

La referida función certificadora o documentadora de la verdad, es aquella en virtud de la cual el servidor público da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar (CSJ SP571-2019, rad. 49144, CSJ SP154-2020, rad. 49523, SP3419-2021, rad. 58837 y SP248-2024, rad. 58249). 4.- Caso concreto De acuerdo con lo decantado, no está en discusión que: (i) Del 16 de enero de 2007, al 1 de junio de 2008, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES ocupó el cargo de Cónsul General en el Consulado de Colombia en Santiago de Chile.

(ii) La acusada estaba investida de la función notarial para dar fe de la autenticidad y de la verdad del contenido de los documentos expedidos por esa oficina. (iii) El 1 de diciembre 2007, la procesada viajó, sin permiso oficial, de la República de Chile a Colombia; y el 9 de diciembre de 2007, retornó a su sitio de trabajo, con lo que infringió el artículo 80, literal e), del Decreto-Ley 274 de 20006. 6 Artículo 80.

Actuaciones con Permiso Previo. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que éste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos: e. Ausentarse por más de tres días laborables de la ciudad sede de la representación (…). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 31 (iv) La implicada ordenó a los funcionarios subalternos del aludido consulado que, en su ausencia, emplearan las etiquetas preimpresas en blanco, en las que ella consignó su rúbrica, para que adelantaran los trámites y resolvieran las solicitudes que se gestionaran ante el mencionado consulado.

(v) Los funcionarios subalternos de la encartada acataron tal directriz y usaron esas plantillas para dichos fines. (vi) De ese modo, entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, Cónsul General en el Consulado de Colombia en Santiago de Chile, extendió 335 documentos concernientes a los atributos de la personalidad (identidad, nacimiento, nacionalidad, domicilio y estado civil) y antecedentes judiciales de varios connacionales.

(vii) Esos documentos, además de públicos, ostentan aptitud probatoria, comoquiera que la acusada, en el ejercicio de sus funciones consulares, atestó hechos con significación jurídica o con implicaciones para el derecho. Y, (viii) En los referidos instrumentos, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES consignó falsedades, pues, tal como el A quo lo sostuvo, “no fueron expedidos ni firmados por los usuarios en su presencia, ni efectuó constatación acerca de la realidad de su contenido”, y tampoco “participó de su elaboración”, pues, durante ese interregno, estuvo por fuera de la sede consular -sin autorización-. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 32 Así las cosas, la tipicidad, tanto en el plano objetivo como en el subjetivo, al igual que la modalidad continuada del reato de Falsedad ideológica en documento público y la antijuridicidad formal, con base en el criterio jurídico del A quo, avalado por el Ad quem y por la Corte en esta oportunidad, se halla despejada.

Para evitar reiteraciones innecesarias, a ello se remite esta Sala. La discusión estriba en definir si el comportamiento de la acusada puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la fe pública, es decir, si se resolvió el juicio de antijuridicidad material. El impugnante sostiene que, al no concretarse un daño en los usuarios que recibieron los referidos servicios consulares en la mencionada oficina, no puede asumirse que se configuró el elemento de antijuridicidad material en el delito de Falsedad ideológica en documento público.

Para definir tal controversia, se advierte necesario acudir a la pacífica y reiterada línea jurisprudencial expedida por la Corte respecto del delito estudiado, que se ha considerado como de peligro, postura que ahora se confirma, con remisión a lo plasmado en el pronunciamiento SP, 29 jul. 2008, rad. 28961: (…) el delito de falsedad documentaria supone, como elementos propios de esta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.

La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 33 para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.

Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.

Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas -forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993)”, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.

No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada. (énfasis fuera de texto) (CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 28961, reiterado en, entre otras, SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337) Por eso, en unidad de criterio con el Ad quem (SP1151-2024, rad. 63799), se recalca que la naturaleza jurídica del tipo penal de la Falsedad ideológica en documento público es de “peligro”, pues, lo que protege el tipo penal es la credibilidad del texto contenido en un documento público, sin tener en cuenta la incidencia de los efectos que produzca, esto es, sin importar la concreción de un daño (SP2649-2014, rad. 36337).

Ciertamente, de admitirse la tesis del recurrente, se habilitaría de forma implícita a los servidores públicos con https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 34 capacidad certificadora de la verdad (notarios, cónsules, jueces, entre otros), para que se aparten injustificadamente del cumplimiento estricto de sus deberes.

En esa medida, también se comparte el criterio fijado en el fallo recurrido, consistente en que la puesta en peligro del bien jurídico de la fe pública radica en que la implicada “extendió unos documentos públicos dotados de presunción de veracidad y autenticidad, pese a que no contenían información plenamente cierta”. Así, permitió que tales instrumentos circularan en “la vida jurídica, consolidando relaciones y situaciones, cuyo fundamento lo constituye un documento que, a pesar de emanar de la autoridad estatal, falta a la verdad”.

El simple paso del tiempo (casi dos décadas después de la expedición de las reprochables falsedades), no posee la virtualidad de desvanecer la efectiva puesta en peligro de la fe pública, al extremo que, Carlos Miguel Gregorio Lascano Goenaga (usuario de esos servicios consulares) declaró en juicio -el 21 de julio de 2022- y sostuvo que todavía utilizaba el pasaporte que le fue expedido el 5 de diciembre de 2007, lo cual significa que ese documento espurio -incluso para aquella fecha- aún tenía implicaciones relevantes para el derecho.

Es que, tal como lo han sostenido los distintos delegados de la Fiscalía en el curso de la actuación, la acusada, con ocasión de su cargo y función notarial, debía estar físicamente presente para la expedición de los citados documentos públicos. Sin embargo, no lo estuvo. Ello denota que, a la postre, tales instrumentos callan la ausencia de la procesada en su lugar de https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 35 trabajo, durante el intervalo de tiempo en mención, concretándose de esa manera la afectación a la fe pública como bien jurídico. Ahora bien, que la acusada, por la organización y repartición de tareas al interior del susodicho consulado, no fuera la encargada de atender directamente a los usuarios de los servicios consulares, de ninguna manera la habilita para no participar en la elaboración de esos instrumentos ni constatar la realidad del contenido de los mismos, comoquiera que la facultad certificadora de la verdad del Estado le fue delegada a ella, en virtud del Decreto 3810 del 1 de noviembre de 2006, la Resolución 5697 del 26 de diciembre de 2006, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (instrumentos reseñados en los antecedentes de esta providencia), no a sus colaboradores.

Por ende, es evidente que FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES afectó, sin justa causa, la credibilidad de los textos contenidos en los 335 documentos públicos especificados y, por contera, la legitimidad del Estado. Lo anterior es suficiente, entonces, para advertir la inviabilidad del reproche, en tanto, la jurisprudencia, de antaño, ha sostenido que el tipo penal de la Falsedad ideológica en documento público, lo es de “peligro”, con lo que no se exige la concreción de un daño para pregonar la antijuridicidad material.

Los pronunciamientos en los que la sala mayoritaria A quo basó su decisión absolutoria (SP, 18 feb. 2003, rad. 16262 y AP, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 36 14 ago. 2012, rad. 34992), en nada infirman la postura que, se insiste, la Corte, de forma pacífica y reiterada, ha decantado.

Al efecto, el primero de ellos no guarda similitud fáctica ni jurídica con el objeto de discusión en este asunto, en la medida en que aquel caso (SP, 18 feb. 2003, rad. 16262) analizó la conducta de un fiscal acusado de prevaricato por acción, en atención a que precluyó una investigación en favor de un ex congresista (en el curso de la actuación penal perdió el fuero) sindicado de corrupción del elector (artículo 251 del Código Penal de 1980).

Y el segundo (AP, 14 ago. 2012, rad. 34992), por su parte, a pesar de tener similitudes fácticas y jurídicas con el presente caso, en tanto, se trató de un ex ministro sindicado de incurrir en el delito Falsedad ideológica en documento público, por aparentemente falsear un documento público para poder llevar a cabo una sesión extraordinaria de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin la presencia de la otrora directora ejecutiva de esa entidad, presenta notables dificultades, tanto en lo formal, como en lo material.

En lo formal, debido a que, por tratarse de un auto inhibitorio, que no una sentencia de casación, de ninguna manera puede ser considerado como criterio de orientación para la adecuada función judicial. Recuérdese que los fallos de casación constituyen, por antonomasia, el escenario propicio para efectuar, entre otros, estudios dogmáticos y unificar la jurisprudencia. De ahí que resulta bastante problemático usar https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 37 aquel pronunciamiento, para fundamentar la solicitada absolución. Y en lo material, porque no se advierte que en dicho interlocutorio (AP, 14 ago. 2012, rad. 34992) se haya realizado un estudio serio y profundo acerca de la antijuridicidad material del delito de Falsedad ideológica en documento público.

Para mayor ilustración, se transcribe el aparte que la sala mayoritaria A quo tuvo en cuenta para arribar a la conclusión absolutoria: En cuanto a la concurrencia de la antijuridicidad material de esta conducta punible [Falsedad ideológica en documento público], la Sala viene exigiendo para estimar lesionada o en riesgo la fe pública, amén de la alteración de la realidad con el documento, la comprobación del quebranto o puesta en peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier naturaleza, además de la confianza social en los documentos públicos, pues ello es lo que finalmente conforma su antijuridicidad.

En consecuencia, adicionalmente a la alteración de seguridad de la colectividad en los documentos públicos, dentro de la actuación debe verificarse, en cada caso concreto, que en la relación jurídico social se causó daño o se puso en peligro otro interés particular o público, que por lo general son derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso7.

(énfasis fuera del texto) Como se observa, en ese fragmento no se efectuó un juicioso análisis en torno de la antijuridicidad material del delito de Falsedad ideológica en documento público. Simplemente, se planteó un concepto aislado que incluso, va en contravía de toda la jurisprudencia expedida acerca de esa temática, en cuanto, 7 Radicado No. 28961 del 20 de octubre de 2005 (cita del texto original). https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 38 indicó que “la Sala viene exigiendo (…) la comprobación del quebrantamiento o puesta peligro de otros intereses privados o públicos de cualquiera naturaleza”, los que “por lo general son derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento”. Nótese que al final del apartado, el referido auto inhibitorio trae a colación un pronunciamiento -Radicado No. 28961, del 20 de octubre de 2005- que dice relación con un asunto adelantado a un particular -acusado de Falsedad material en documento público-, por alterar, de manera burda, el número de su documento de identidad en la orden de comparendo impuesto por un agente de tránsito tras percatarse que el implicado parqueó su vehículo frente a una señal que lo prohibía. Conforme al fundamento teórico de esta providencia (capítulo 3 de las consideraciones), en el reato de Falsedad material en documento público, por su naturaleza jurídica, sí “se hace menester demostrar el menoscabo o puesta en real peligro de otros intereses de cualquier índole, más allá de la simple credibilidad de la colectividad en los documentos públicos”.

(SP, 29 jul. 2008, rad. 28961) De esa manera, queda evidenciado el desatino en el que incurrió la sala mayoritaria A quo, al demandar la concreción del daño para tener por superada la antijuridicidad material en este caso, pues, con apoyo en el mencionado auto inhibitorio asimiló dicha categoría dogmática del reato de Falsedad material en documento público, al de Falsedad ideológica en documento público, pasando por alto las diferencias sustanciales que https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 39 respecto de ambos, en el tema de la antijuridicidad material, ha planteado la Corte. Se reitera que la falsedad ideológica se trata de un reato de “peligro”, el que, por su naturaleza jurídica, no exige la concreción de un daño que pueda ser objeto de verificación por los órganos de los sentidos, en tanto, se protege la credibilidad del texto contenido en el documento público, por hallarse en juego la legitimidad del Estado (SP2649-2014, rad. 36337).

Con todo, la concreción del daño en el asunto discutido viene dada porque, con los 335 documentos públicos espurios emitidos por la acusada, en ejercicio de su función certificadora, se crearon, modificaron o extinguieron relaciones jurídicas de los usuarios que comparecieron al aludido consulado, en tanto, se enfatiza, su contenido atiende de forma directa a los atributos de la personalidad y antecedentes judiciales de varios connacionales, aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.

Si bien es cierto, el Ad quem no detalló en qué se afectaron esos “otros intereses superiores del Estado, como la seguridad jurídica y el correcto cumplimiento de la función administrativa”, ello en nada resta solidez a la decisión cuestionada, debido a que, en este caso, lo realmente puesto en peligro de forma injustificada es el bien jurídico de la fe pública, que, conforme a lo ampliamente explicado, no demanda concreción de daño alguno, por tratarse, el examinado, de un delito de peligro abstracto. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906.

N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 40 En suma, la Corte encuentra acertado lo resuelto por el Ad quem, al tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado, y la responsabilidad de FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, en calidad de autora.

No se duda del conocimiento que tenía la encartada sobre el actuar típico –extender documentos públicos que pudieren servir de prueba, callando la verdad acerca de su ausencia en el lugar y fecha de su emisión- y la consciencia del riesgo antijurídico para la fe pública, bien que efectivamente puso en peligro, sin justa causa, con su actuar.

En consecuencia, como no se advierte causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803 Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 41 Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85B8DA7D9E0D38A11DE77903724B15B4864528043E636D4F4DD6273322FACF74 Documento generado en 2024-11-07 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600010220080001803