Micelio
SP282-2023(58846)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Casación 58846 Jhon Alejandro Hincapié Gallo y otros CUI 05001600000020160032401 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP282-2023 Radicación n° 58846 Aprobado según acta n° 132 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se dictará fallo de casación por el cargo común admitido de las demandas formuladas por los defensores de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a dichos acusados y a otros más por los delitos de trata de personas, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos 1.1 Entre los años 2013 y 2015, una organización liderada por Gladys Mireya Penagos Ramírez, se dedicó al reclutamiento de mujeres en los departamentos de Antioquia, Risaralda, Valle del Cauca y Cundinamarca, a las que posteriormente trasladaba a la República Popular de China para ejercer la prostitución. 1.2 Para el funcionamiento de la organización, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, en compañía de otras personas, captaba las mujeres, en ocasiones, bajo la falsa promesa de ejercer un trabajo legal en el país asiático y les ofrecía adelantar todos los trámites requeridos para la obtención de la visa. 1.3 Enseguida, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, Rafael Eduardo Rubio Luna y Walter Ojeda Romero efectuaban todas las gestiones ante la Embajada de la República Popular de China para tal fin; y, cuando era requerida la presencia de alguno de los promotores, éstos las recibían en el aeropuerto y las trasladaban hasta la Embajada. 1.4 Por su parte, Gladys Mireya Penagos Ramírez y Alejandra Porras García, a través de la agencia « Dream travel », ubicada en Bogotá D.C., realizaban los itinerarios de viaje, entregaban los tiquetes internos e internacionales necesarios para el traslado de las mujeres reclutadas; y suministraban una suma de dinero para cubrir los gastos que se generaran durante el viaje. 1.5 Una vez las mujeres arribaban al país asiático, Gladys Mireya Penagos Ramírez se contactaba con miembros del clan, quienes las recibían y les asignaban el lugar para pernoctar y ejercer la prostitución. Allí, los integrantes de la organización las despojaban de sus documentos de identidad y les retenían el dinero recibido por el desarrollo del trabajo sexual, el que posteriormente era enviado a otros miembros de la banda en Colombia. 2.

Procesales 2.1 El 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a Gladys Mireya Penagos Ramírez, Alexandra Porras García, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, Walter Ojeda Romero y Rafael Eduardo Rubio Luna, por los delitos de trata de personas, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir.

En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado de Garantías les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2 Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los días 27 de abril y 5 de mayo de 2016, celebró la respectiva audiencia en la que se reiteraron los cargos contra los imputados. 2.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de julio, 13 de septiembre y 3 de octubre de 2016. 2.4 Y, el juicio oral en varias sesiones durante los años 2016 (9 de noviembre y 7 de diciembre) y 2017 (23 al 27 de enero; 25 al 28 de abril; 17 al 19 de mayo; 5, 8 y 9 de junio; 24 de julio; 14, 16 y 17 de agosto; y, 13, 18 y 27 de septiembre). 2.5 En la última sesión, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 29 de noviembre de 2017 profirió la respectiva sentencia que impuso: prisión por 26 años y 7 meses -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por valor de 1.775 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

De otra parte, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la eventual comisión de las conductas de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.6 Con motivo del recurso de apelación formulado por los defensores, el 19 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria, no sin antes extinguir la acción penal respecto de Gladys Mireya Penagos Ramírez por muerte. 2.7 Los defensores de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, Walter Ojeda Romero y Rafael Eduardo Rubio Luna interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. 2.8 Con auto del 22 de junio de 2022 (AP2636), esta Corte resolvió: (i) admitir un cargo -sustentado en idénticos términos- de las demandas de casación presentadas por los defensores de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO (primero subsidiario) y de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO (primer cargo); y, (ii) inadmitir los demás cargos y todos los formulados por los representantes de Walter Ojeda Romero y Rafael Eduardo Rubio Luna.

Por la primera decisión, dispuso aplicar el trámite excepcional de sustentación y oposiciones adoptado por del Acuerdo 020/2020 -escrito por medios electrónicos-. 2.9 El defensor de Rafael Eduardo Rubio Luna acudió al mecanismo de insistencia contra la inadmisión de su demanda de casación, pero la Procuraduría 2 delegada ante la Corte, mediante concepto del 22 de septiembre de 2022, lo consideró improcedente. 2.10 Durante el traslado para sustentación y oposiciones presentaron alegatos, de una parte, los 2 demandantes admitidos, y, de la otra, los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría. E L R E C U R S O Sustentación 3.

Demandas de casación 3.1 El cargo común admitido en las demandas de casación presentadas por los defensores de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO consiste en la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente y aplicación indebida, que regula la dosificación punitiva (arts. 3, 31, 54-62 C.P.). Con ello pretenden la casación de la sentencia para que se redosifiquen las penas conforme a los parámetros legales. 3.2 La sentencia ubicó las penas por el ilícito de trata de personas en el máximo del primer cuarto en forma inmotivada, desproporcionada e irrazonable porque invocó «razones que la ley no establece», especuló que aquel podía ser «una forma de esclavitud», asignó una doble valoración negativa a la gravedad abstracta de los tipos penales involucrados y, por último, adujo que la afectación de la «sociedad juvenil» pese a que las víctimas no eran menores de edad.

Sin ese exceso sobre el mínimo, la pena definitiva por el concurso no podía ser superior a los 26 años. 3.3 De otra parte, por razón del concurso homogéneo del delito de trata de personas incrementó la pena de prisión en 7 años – 9 meses por la sola razón de la multiplicidad de víctimas. Ello representa una aplicación indebida del artículo 31 del C.P. y desconoce que la Corte Suprema estableció que la acumulación jurídica de penas debe «representar una ventaja sustancial al procesado».

De igual manera, por la conducta concursal heterogénea ( concierto para delinquir ) aumentó 3 años - 4 meses sin cumplir los mandatos de motivación y proporcionalidad. 4. Traslado adicional 4.1 El defensor de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, en líneas generales, reiteró los argumentos de la demanda de casación. 4.2 Mientras que, el representante de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO adicionó los siguientes: (i) la Convención de Belém do Pará no fundamenta una pena superior a la mínima;

(ii) en gracia de discusión, la motivación expuesta solo cobija el delito base; (iii) el artículo 61-3 exige una ponderación de la gravedad específica de la conducta, no la doble valoración de la que dio lugar a la criminalización; (iv) sólo debió apreciarse la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y que el acusado era infractor primario; y, (v) las consideraciones negativas sobre los delitos son bastantes subjetivas.

Alegaciones de no recurrentes 5. El Fiscal 7 Delegado ante la Corte solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. 5.1 Algunos de los argumentos de la sentencia frente a la gravedad de la conducta sí constituyen elementos estructurales del tipo: que las víctimas «eran contactadas para ser enviadas a la República Popular China, … eran coartadas en su libre locomoción y las ganancias obtenidas con su actividad sexual, les eran retenidas por sus captores».

Sin embargo, las demás razones aducidas por el juzgador sí satisfacen el citado criterio de dosificación punitiva, entre las que destaca lo revelado por Daniel Alejandro Vélez Serna sobre el modo de operar de la organización criminal que también integró. 5.2 La falta de prueba de la minoría de edad de las víctimas no es pertinente porque su demostración lo que determinaba era la aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 188B del C.P. Y, en todo caso, aquellas fueron mujeres jóvenes que sufrieron graves afectaciones psicológicas. 5.3 Inclusive, las sentencias omitieron ponderar otras circunstancias tales como «la falsificación de pasaportes, sellos de ingreso, estampillas y el “préstamo” de 500 dólares a cada viajera para que pudiera pasar los controles a la salida del país. Todo esto implicaba una organización criminal con suficiente capacidad logística, …». 5.4 Entonces, aunque existen deficiencias argumentativas en la tasación punitiva, ello no impidió «el entendimiento del sentido de la decisión».

Y, si bien la sentencia omitió explicar los motivos de la sanción impuesta por cada uno de los delitos homogéneos concursales, la misma fue muy benévola: un poco más de 1 año - 3 meses por cada una de las 6 víctimas. Por último, el otro tanto correspondiente al concierto para delinquir no superó el límite establecido por el artículo 31. 6.

El Procurador 2 Delegado ante la Corte solicita la casación de la sentencia y, en consecuencia, la redosificación de las penas según los mandatos legales y jurisprudenciales. 6.1 Circunstancias como que la conducta se cometió en el exterior, que tuvo fines de explotación sexual, que atenta contra jóvenes o que es próxima a la esclavitud, constituyen ingredientes normativos del tipo; de manera que, no podían valorarse adicionalmente para establecer la mayor gravedad del comportamiento, sin olvidar que no existían circunstancias agravantes y sí una atenuante (carencia de antecedentes).

Tampoco podía tenerse en cuenta la coparticipación criminal porque se profirió condena por concierto para delinquir. 6.2 Lo debido, entonces, era establecer la pena por el delito más grave en el extremo mínimo y sobre este aplicar los aumentos por el concurso. En lo que hace a las conductas homogéneas de trata de personas se dispuso un incremento general de 7 años – 9 meses cuando «ha debido hacerse una delimitación temporal por cada uno de esos hechos por cada una de las víctimas …».

En todo caso, se infiere que la sentencia impuso un poco más de 1 año por cada delito homogéneo; por lo que, lo asignado al concierto para delinquir no podía exceder aquella fracción. 6.3 Todo lo anterior enseña una interpretación errónea, más que aplicación indebida, de los artículos 61.3 y 31 del C.P, que deberá ser enmendada por la Corte a través de una casación parcial, cuyos efectos habrán de extenderse de manera oficiosa a los procesados no recurrentes.

C O N S I D E R A C I O N E S Objeto de la decisión 7. Los 2 cargos admitidos pregonan que la sentencia violó las reglas legales de dosificación de las penas, porque al delito de trata de personas impuso el guarismo máximo del ámbito de movilidad seleccionado sin justificación válida. De otra parte, las adiciones punitivas por el concurso de conductas punibles serían excesivas.

En consecuencia, desatendió el deber de motivación de las sanciones y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 8. En la condición de no recurrentes, el delegado de la Fiscalía, aunque reconoce algunas falencias argumentativas, estima que las penas impuestas se ajustan a la ley; mientras que, el agente del Ministerio Público alega, por el contrario, que los juzgadores sí aumentaron injustificadamente la pena del delito base, motivaron en términos abstractos el incremento por las conductas punibles homogéneas y se excedieron en el correspondiente al concierto para delinquir.

Reglas legales y jurisprudenciales pertinentes 9. El procedimiento para dosificar la pena atribuible a un delito es regulado, en lo fundamental, por los artículos 60 y 61 del estatuto sustantivo; el cual parte de la determinación del ámbito punitivo de movilidad para seguir con la división de este en cuartos y fijar la sanción en el que corresponda según unos criterios taxativos.

Esta segunda fase es descrita por el artículo 61 así: …, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

(…). 10. La ponderación de estos criterios dosificadores debe ser motivada, como lo ordena el artículo 59 C.P.: «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» (art. 59 C.P.). Tal deber de motivación ha sido explicado en lo que resulta pertinente, entre otras, en la sentencia SP918-2016, feb. 3, rad. 46647, citada con posterioridad en la SP1511-2022, jun. 15, rad. 61499: [El] debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación e imposición de la pena.

Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria. (…) En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala rechazó enérgicamente la práctica judicial consistente individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En dicha oportunidad clarificó que los jueces carecen de discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a imponer.

Ello, por cuanto existen parámetros legales para individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3º CP), los cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4º del CP. La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios, sin la debida articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la individualización de la sanción penal.

Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado ajeno al texto). (…) …, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena.

El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.

Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.

(…). Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos. La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera.

La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular. 11.

En lo que hace al concurso de delitos, establece el artículo 31 del C.P. que la pena aplicable será «la más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas». Al respecto, la sentencia SP338-2019, feb. 13, rad. 47675, reiterada en la SP2107-2022, jun. 15. rad. 58109, estableció: (…).

La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, esta consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador. La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.

Ese incremento “ hasta en otro tanto ” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004), … Y, frente a la pena de naturaleza pecuniaria dispone el artículo 39.4 del C.P. que: «En caso de concurso de conductas punibles … las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa», el cual, cuando es acompañante de la pena de prisión, es de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 39.1).

Examen del asunto juzgado 12. El principal reparo de los demandantes es la violación directa de la ley sustancial por el exceso de la pena mínima legal del delito de trata de personas, seleccionado como el más grave de los concursales, por ausencia de una motivación adecuada. 13. La sentencia de primera instancia, confirmada por el superior, consideró que debía apartarse del mínimo del primer cuarto de movilidad por las siguientes razones[footnoteRef:1]: [1: Págs. 77 y 78.] 13.1 La conducta es grave porque «se trató del comercio inescrupuloso de seres humanos, ligados a la prostitución, como forma de explotación sexual a nivel transnacional, lo que sin duda atenta contra la dignidad …, de múltiples mujeres, que bajo engaño, fueron ilusionadas con excelentes condiciones laborales, … enviadas a territorio extranjero, para ser objeto de utilización en el oficio del lenocinio, quizás como una forma de esclavitud, …». 13.2 La conducta «genera un gran reproche social, por los efectos pluriofensivos …, pues se ha convertido en un flagelo que azota al mundo globalizado, no solo atentatorio de la dignidad humana de mujeres, sino extensivo en sus efectos nocivos a otros grupos etarios, en especial la sociedad juvenil, que a diario se ve afectada por el actuar de organizaciones criminales que pretenden comerciar con ellos, sin importar la afectación moral y psicosocial para las directas víctimas y su entorno familiar». 13.3 La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ( «Convención de Belém do Pará» ), ordena a los Estados condenar todas las formas de ese fenómeno y, en particular, actuar con la debida diligencia para sancionarla. 13.4 Por último, los acusados «requieren un adecuado proceso resocializador, para que en un futuro puedan incorporarse al seno de la sociedad y de sus familias, … la edad de cada uno de ellos, las condiciones físicas, psíquicas y culturales, … resultan suficientes para comprender la ilicitud de su conducta, empero, …, prefirieron actuar al margen de la ley, sin importarles los efectos y resultados propios del sufrimiento que … ocasionaban a … mujeres …, con el único anhelo de obtener provecho económico sin un mayor esfuerzo». 14.

Como alegan los demandantes, tales razonamientos no constituyen una motivación válida del incremento efectuado sobre el mínimo de la pena correspondiente al delito base por las siguientes razones: 14.1 Es manifiesta la ausencia de valoración de la gravedad específica del delito de trata de personas. 14.1.1 La argumentación del juzgador no planteó circunstancias particulares del caso que implicaran una mayor lesividad sino ideas generales sobre el desvalor de dicha conducta que aparecen contempladas como elementos o ingredientes del tipo penal descrito en el artículo 188A y que, por tanto, sirven para legitimar la pena abstracta establecida por el legislador y no para justificar una individualizada que supere el mínimo de aquella. 14.1.2 Así: la captación y traslado de personas, mujeres en este caso, a territorio extranjero con fines de explotación, es decir, obtener provecho económico mediante la prostitución de aquellas y/o la esclavitud o prácticas análogas, sin importar que sea consentido o no por las víctimas; son comportamientos que, sin duda alguna, vulneran en grado intenso la dignidad humana, y, por ello, en el plano interno, constituyen un delito que, desde su modalidad básica, es severamente sancionado: prisión de 13 a 23 años y multa de 800 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La literalidad del artículo 188A revela cada una de las circunstancias ya desvaloradas en términos generales y abstractos: El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, … Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. 14.1.3 Pero, además, que el delito de trata de personas suscite rechazo social, que es un flagelo a nivel mundial, que afecta plurales bienes jurídicos, que puede afectar a la población juvenil y que las víctimas -y su entorno familiar- padezcan «afectación moral y psicosocial»; ciertamente, son características de todo orden de esa forma de delincuencia. Pero, en ningún momento, dan cuenta de una gravedad del evento adicional a la que fue valorada en abstracto por el legislador para criminalizar el comportamiento e imponerle unas sanciones con unos montos mínimos y máximos elevados.

De otra parte, también es cierto que la trata de personas, usualmente, es ejecutada por organizaciones delictivas transnacionales; sin embargo, esta circunstancia, que sí aconteció en el caso juzgado, dio lugar a la acusación y condena por concierto para delinquir, por lo que no podía, al tiempo, justificar una pena mayor por los comportamientos ilícitos que constituía su objetivo, al punto que excluiría una eventual imputación de la circunstancia de mayor punibilidad de «obrar en coparticipación criminal» (art. 58.10). 14.1.4 La mención de la «Convención de Belém do Pará» con el objeto de recordar la obligación de los Estados de sancionar con diligencia toda forma de violencia contra la mujer, es evidente, nada dice sobre la mayor o menor gravedad de los múltiples delitos de trata de personas por los que se profirió condena.

Es la remisión a una norma jurídica general y abstracta, no el análisis de la modalidad, naturaleza o gravedad de los hechos jurídicamente relevantes realizados por los acusados. 14.1.5 En un argumento final, el juzgador aseveró que «los procesados requieren un adecuado proceso resocializador», con lo cual, al parecer, pretendió justificar una necesidad más intensa de punición; sin embargo, no pasó de una petición de principio porque el argumento se limitó a la invocación de uno de los fines de la sanción penal (prevención especial positiva) sin explicar por qué pronosticaba que el mismo no se cumplía con la pena mínima de 13 años de prisión sino con una superior.

Seguidamente, la sentencia aseveró que la edad y demás «condiciones físicas, psíquicas y culturales» de los acusados les permitieron comprender la ilicitud de su actuar y sus efectos adversos, y, no obstante, decidieron perpetrarlos. Tal argumento, reiteró la existencia de uno de los presupuestos de la culpabilidad (consciencia de antijuridicidad), pero no constituye análisis de alguno de los criterios dosificadores establecidos en el artículo 61. 15.

Según lo explicado, cuando la sentencia, ubicada en el primer cuarto del ámbito de movilidad, determinó las penas de prisión y multa máximas (15 años – 6 meses y 975 s.m.l.m.v.) y no las mínimas (13 años y 800 s.m.l.m.v.) sin las razones legales que lo permiten; interpretó de manera errónea el artículo 61 del C.P., específicamente su inciso 3, e inaplicó el artículo 59 ibidem.

De esa manera, los montos punitivos impuestos resultan, en verdad, excesivos y desproporcionados. 16. Vale advertir que, ante el mismo reparo que se acaba de estudiar, la sentencia de segunda instancia avaló la dosificación punitiva del delito más grave por considerar que el Juzgado: «motivó adecuadamente la sanción del delito contra la autonomía personal, ya que luego de ubicarse en el primer cuarto como correspondía, dada la carencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad, hizo una adecuada valoración de la conducta y la intensidad del dolo.

(…).».[footnoteRef:2] [2: Sentencia de segunda instancia, pág. 68.] Al respecto, se itera, no es cierto que, al tasar la pena en el cuarto mínimo, el juzgador evaluó la gravedad de la conducta seleccionada como base para el cómputo -tampoco de las concurrentes- a partir de sus especiales o singulares características; menos aún que haya dedicado una sola línea de su argumentación para analizar la intensidad del dolo de los procesados como criterio de ponderación. 17.

Un segundo motivo de ilegalidad de la dosificación punitivo radicaría, según los demandantes coadyuvados por el Ministerio Público, en los aumentos realizados por razón de las conductas concursales. 17.1 En la sentencia, la pena prisión establecida para el delito base (uno de trata de personas ) de 15 años - 6 meses fue incrementada por la sentencia en 7 años – 9 meses por los homogéneos y en 3 años – 4 meses más por el de concierto para delinquir, para un total impuesto de 26 años – 7 meses.

Así pues, la pena básica más el «otro tanto» (11 años - 1 mes) no superaron el doble de aquella (31 años) ni la suma aritmética de las que corresponderían individualmente porque el mínimo de cada delito de trata es de 13 años y del concierto es de 4 años. De esa manera, la cuantificación de pena por los delitos adicionales respetó los marcos legales. 17.2 Sí es cierto que la sentencia no motivó el proceso de dosificación punitiva frente a cada uno de los delitos concursales; sin embargo, ello no constituye un error trascendente porque las penas que impuso a cada uno de ellos es inferior a los mínimos legales: 7 años - 9 meses por una pluralidad de trata de personas, cada una de las cuales aparejaría en el mejor de los casos 13 años, y 3 años - 4 meses por el concierto para delinquir que es sancionado a partir de 4 años.

Por esa razón, habrá de entenderse que las penas dosificadas para cada una de las conductas concurrentes fueron las menores posibles. 17.3 En la cuantificación de la pena de multa el juzgado incurrió en un error, pero este terminó por favorecer a los condenados y, en esa medida, el principio de no agravación (art. 188) impide desmejorar la situación del recurrente único, que es la defensa en este caso.

En efecto, dosificó la pena de multa del concurso de delitos con las reglas legales previstas para la de prisión: a los 975 s.m.l.m.v. de una conducta de trata de personas sumó 800 por concepto de «otro tanto» por las demás concurrentes; cuando el artículo 39.4 del C.P. contempla el sistema de acumulación aritmética, es decir, la sumatoria de las multas imponibles por cada conducta sin superar los 50.000 s.m.l.m.v. En consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 31 sustantivo con exclusión de la norma que regulaba el asunto.

Pero, como al inicio se advirtió, como quiera que los 1.775 s.m.l.m.v. indebidamente calculados resultan muy inferiores a la sumatoria de 800 por cada uno de los más de 5 delitos de trata de personas, se mantendrá aquella cantidad para no agravar la situación de los impugnantes. 18. Por virtud de lo concluido en el numeral 15, se excluirá el incremento realizado sobre los extremos mínimos de los respectivos ámbitos de movilidad.

En consecuencia, por cuenta del delito base de trata de personas se impondrán 13 años de prisión. Esa determinación, por virtud del principio de proporcionalidad, conlleva la obligación de reajustar el «otro tanto», naturalmente, con observancia de los parámetros fijados en la primera instancia para no desmejorar la situación de los impugnantes.

Así, por razón de las varias conductas homogéneas de trata de personas el juzgador aumentó el monto básico de la prisión en un 50% (93 sobre 186 meses) y por el concierto para delinquir en un 21.5% (40 sobre 186 meses). En consecuencia, los 13 años (156 meses) serán aumentados en 78 meses (50% de 156 meses) y en otros 33.5 meses (21.5% de 156 meses), para una pena final de prisión de 267.5 meses o, lo que es igual, de 22 años, 3 meses y 15 días. 19.

En el sentido expuesto, se casará la sentencia condenatoria de manera parcial. 19.1 Ahora bien, como quiera que la decisión consecuente es la reducción de la pena de prisión se extenderá a los procesados no recurrentes por favorecerles sin duda alguna. 19.2 La modificación que se dispondrá no incide en la negativa de subrogados penales debido a la improcedencia de estos institutos frente al delito de trata de personas (art. 68A, inciso 2) y, aun cuando no existiera tal prohibición, tampoco se cumplirían los requisitos objetivos de aquellos: la sanción privativa de libertad impuesta sigue excediendo con creces los 4 años (art. 63.1: suspensión condicional de la ejecución de la pena) y la mínima legal imponible para el delito en mención es superior a 8 años (art. 38B.1: prisión domiciliaria). 19.3 Por lo anterior y por las razones antes expuestas, se confirmará la sentencia de segunda instancia en todas las demás resoluciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, R E S U E L V E Primero: Casar, de manera parcial, la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar el término de la pena de prisión impuesta a JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, el cual queda fijado en 22 años, 3 meses y 15 días.

Segundo: Extender la anterior determinación a los procesados Alexandra Porras García, Walter Ojeda Romero y Rafael Eduardo Rubio Luna, quienes también deberán cumplir una pena de prisión de 22 años, 3 meses y 15 días. Tercero: Confirmar las demás resoluciones de la sentencia condenatoria. Contra estas decisiones no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

Presidente Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2