Casación 52703 María del Socorro Alzate Ruiz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP2812-2020 Radicación n°52703 (Aprobado acta n°155) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de María del Socorro Alzate Ruiz, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a la procesada como autora de los delitos de fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
HECHOS RELEVANTES El origen de la presente actuación está relacionado con el uso de sendos poderes que le fueron otorgados a María del Socorro Alzate Ruiz por parte de sus padres Ismael Ángel Alzate Santa y Romelia Ruiz de Alzate, a través de los cuales la procesada realizó una serie de actos con efectos jurídicos que terminaron por afectar el patrimonio económico de su progenitora y el de sus hermanos. Se tiene, entonces, que mediante Escritura Pública 2741 del 26 de junio de 1996, aquellos la facultaron para que, en su nombre, adelantara todas las gestiones y contratos atinentes a sus bienes, obligaciones y derechos.
Pese a que Ismael Ángel Alzate Santa falleció el 8 de junio de 1999, lo que en términos del artículo 2189 del Código Civil acaba con el mandato general a su hija, ésta le vendió a su progenitora el 50% que tenía su padre sobre el inmueble localizado en la calle 96 N° 39-60 de la ciudad de Medellín, según Escritura Pública 2654 del 17 de junio de 1999, quedando así Romelia Ruiz de Alzate con el 100% de dicha propiedad, que por décadas compartió con su esposo y sus once hijos.
A partir de allí, María del Socorro Alzate Ruiz, aprovechando las circunstancias de inferioridad en que se encontraba su madre, derivadas entre otras de la dependencia, el vínculo familiar y la inexperiencia, ejecutó otra serie de acciones, con las cuales logró despojar a su progenitora de la totalidad del inmueble y traspasarlo a su esposo José Manuel Castaño López, mediante Escritura Pública 3780 del 30 de septiembre de 2009, quien hoy en día aparece como su propietario.
De otro lado, la procesada también hizo uso del poder general que por Escritura Pública 4423 del 21 de septiembre de 1999 le había otorgado Romelia Ruiz de Alzate para que le administrara la pensión de vejez de la cual era beneficiaria, a quien convenció para que el 4 de mayo de 2011 adquiriera, en su nombre, un crédito por la suma de dieciséis millones de pesos (16.000.000) en el Banco Popular, dinero que en ultimas sería utilizado por la acusada.
Sin embargo, María del Socorro Alzate Ruiz diligenció el crédito por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), con lo cual afectó significativamente el monto de la pensión de su progenitora. A principios del año 2012, cuando fue descubierta de todos los actos que había ejecutado, Romelia Ruiz de Alzate y sus demás hijos, exigieron a la implicada la devolución de la cédula de ciudadanía de aquella, la que tenía en su poder para efectos de gestionar todos los asuntos a su cargo –como solicitud de citas médicas, cobro de la mesada pensional- pero María del Socorro Alzate Ruiz se negaba a hacerlo y solo hasta el 6 de junio del mismo año, regresó el documento a su madre, mediante recibo.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de octubre de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín la fiscalía formuló imputación a María del Socorro Alzate Ruiz por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, previstos en los artículos 251-2 y 292 del Código Penal, cargos que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Folio 88 Cuaderno N° 1.] 2.
El 10 de febrero de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 13 de la misma categoría, se dispuso, a solicitud de la Fiscalía, la suspensión provisional del poder dispositivo del bien ubicado en la calle 96 # 39-60, que actualmente se encuentra a nombre del señor José Manuel Castaño López[footnoteRef:2]. [2: Folio 15 Cuaderno N° 3.] 3.
Radicado el escrito de acusación en iguales términos[footnoteRef:3], el 2 de junio de 2015 la fiscalía adicionó a la imputación el punible de fraude procesal y el día 16 siguiente formuló acusación por el concurso heterogéneo de las tres conductas punibles, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar[footnoteRef:4]. [3: Folios 89 a 98 Ib.] [4: Folio 164 Ib.] 4.
La audiencia preparatoria se realizó los días 21 de enero y 24 de febrero de 2016[footnoteRef:5] y la de juicio oral en sesiones del 1° de noviembre[footnoteRef:6] 9[footnoteRef:7] y 12 de diciembre de ese año[footnoteRef:8], 5[footnoteRef:9] y 24 de abril de 2017, fecha en que se anunció el sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:10]. [5: Folios 262 a 268 Ib.] [6: Folio 332 Cuaderno N°2.] [7: Folio 379 Ib.] [8: Folio 388 Ib.] [9: Folios 434 y 435 Ib.] [10: Folio 445 Ib.] 5.
El 18 de agosto sucesivo, dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a María del Socorro Alzate Ruiz como autora de los delitos de fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Le impuso, ochenta y siete (87) meses de prisión, multa de doscientos dos (202) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual a la sanción privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Ordenó compulsar copias contra José Manuel Castaño López para que la Fiscalía investigue su participación en la defraudación de la que fue víctima la señora Romelia Ruiz de Alzate. Por último, dispuso la anulación de las escrituras públicas y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, a partir de la Escritura Pública N° 2654 del 17 de junio de 1999[footnoteRef:11]. [11: Folios 487 a 499 Ib.] 6.
El 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación incoado por la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:12]. [12: Folios 521 a 542 Ib.] 7. Recurrida en casación la anterior determinación por la defensa, se admitió el libelo respectivo y esta Corporación llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación[footnoteRef:13]. [13: Folios 35 y 36 Cuaderno de la Corte.] LA DEMANDA Cargo único Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el demandante la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 82-1 y 86 del Código Penal, y 77, 292 y 332-1 del Código de Procedimiento Penal, que condujo a la indebida aplicación de los preceptos 7° y 381 ejusdem y 251-1 del primer catálogo, toda vez que el Tribunal omitió declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de abuso de condiciones de inferioridad.
En concreto, recuerda que si bien en la formulación de imputación y en el escrito de acusación se atribuyó a su defendida el comportamiento previsto en el inciso 2° del artículo 251 del Código Penal, que consagra una pena de 32 a 90 meses de prisión, como igual se verbalizó en la audiencia de acusación, en definitiva la condena se produjo por el comportamiento descrito en el inciso 1°, que prevé una sanción menor, esto es, de 16 a 72 meses de prisión. De allí que, con independencia de la calificación jurídica que se haya realizado en las audiencias en comento, el margen punitivo consagrado en el inciso primero del artículo 251 referido, es el que determina el tiempo de prescripción de la acción penal para dicha conducta punible.
Desde esa perspectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, el término máximo para ese delito es de 72 meses, el que, una vez interrumpido, se contabiliza en la mitad, por lo cual, desde el 21 de octubre de 2014, fecha de la formulación de imputación, el Estado contaba con tres años para dictar la sentencia de segunda instancia, pero esta fue emitida el 14 de febrero de 2018, esto es, luego de 3 meses y 24 días.
En atención a que el Tribunal Superior de Medellín no declaró la ocurrencia del fenómeno extintivo, sino que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, el libelista solicita a esta Corporación casar parcialmente la sentencia y, como nada se discute frente a los demás comportamientos, esto es, el fraude procesal y el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, se proceda a readecuar la pena suprimiendo el aumento de 5 meses tenido en cuenta por la falladora de primer grado y los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijados para la multa.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La defensa de la procesada manifiesta que no tiene nada que aportar. 2. El señor Fiscal Delegado ante esta Corporación, precisa que María del Socorro Alzate Ruiz fue hallada penalmente responsable de la conducta tipificada en el inciso 1° del artículo 251 del Código Penal, a pesar de que la pretensión punitiva de la fiscalía había sido formulada bajo el inciso 2° de dicho artículo.
Así, se debe partir de la tipicidad estricta por la que se dictó sentencia, conforme lo señaló esta Corporación, entre otras, en la decisión del 9 de agosto de 2017, radicado 44071. La conducta por la que se condenó tiene señalada pena máxima de 6 años de prisión y multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez formulada la imputación, el término de prescripción se reduce a la mitad, de acuerdo con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, a partir del 21 de octubre de 2014, fecha de la formulación de imputación, la judicatura contaba con tres años para dictar la sentencia de segunda instancia, esto es, el 21 de octubre de 2017, lapso que superó al pronunciarse el 14 de febrero de 2018. En ese orden de ideas, el fallo impugnado se debe casar parcialmente, en el sentido de disponer la cesación de procedimiento y, en consecuencia, readecuar la pena impuesta a la procesada en relación con los demás delitos. 3.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifiesta su total acuerdo con el representante de la fiscalía y acompaña la misma petición. 4. El representante de víctimas, pide no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: i) En cuanto a las finalidades del recurso, manifiesta que a María del Socorro Alzate Ruiz se le dieron todas las garantías procesales y la actuación se adelantó siguiendo con rigor la normativa adecuada, por lo cual no se atentó contra sus prerrogativas. ii) La efectividad del derecho material no va a cambiar porque se le rebajen 5 meses de la condena, pues en la práctica seguirá condenada y con ello es que, en parte, repara el agravio cometido en contra de su propia madre y hermanos. iii) En el cargo se argumenta falta de aplicación del artículo 82, numeral 1°, que contempla la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. iv) Lo que sí está demostrado, es que la señora Alzate Ruiz es responsable, materialmente, de la cadena de delitos por los cuales fue condenada, sin que se haya podido hacer efectiva la orden de anular las actuaciones ilegales y regresarlas hasta la anotación número 9 de la matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual recayó la acción delictiva.
El derecho material de las víctimas corre peligro, toda vez que la procesada, fraudulentamente, puso el inmueble en cabeza de su esposo, respecto del cual obra una solicitud de compulsar copias para investigarlo por su participación en los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el único cargo propuesto, la Corte se ocupará de establecer si para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, ya había prescrito la acción penal en relación con el delito de abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo 251 del Código Penal.
Para tal propósito, se iniciará por recordar cómo opera el fenómeno de la prescripción desde el punto de vista de la casación, según lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en CSJ AP, 21 de ago. 2013, rad. 40587 reiteró su criterio en los siguientes términos: “(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión[footnoteRef:14]”. [14: Decisiones del 30-06-04 Rad. 18368, 08-09-04 Rad. 22588 y 06-03-13 Rad. 35161 (Cita inserta en el texto transcrito).] Las reglas anteriores no aplican en aquellos casos en que el procesado fue favorecido con sentencia absolutoria, porque tal decisión prevalece sobre la prescripción (CSJ, SP, 16 may. 2007, rad. 24374, reiterada, entre otras, en las providencias del 08 de agosto de 2007, rad. 27980, 17 de septiembre de 2008, rad. 29832 y 16 de mayo de 2012, rad. 38547), o cuando ha renunciado a que se declare la extinción de la acción penal. 2.
Como bien se sabe, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el término de prescripción, previo a la formulación de imputación, corresponde al máximo previsto en el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto[footnoteRef:15]. [15: Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.] Al tenor del artículo 292 de la codificación procesal penal de 2004: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. A su turno, el canon 189 de la misma normativa prevé: Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Significa lo anterior, que el lapso de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y, proferida ésta, se cuenta de nuevo un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. 3.
De las diligencias se desprende que, aun cuando a la procesada se le formuló imputación y acusación por el delito de abuso de condiciones de inferioridad conforme al artículo 251, inciso 2°, del Código Penal, que consagra pena de 32 a 90 meses de prisión, el Juzgado de primera instancia terminó imponiéndole, de manera equivocada, la sanción prevista en el inciso 1° de ese canon, que contempla prisión de 16 a 72 meses. 3.1.
En efecto, en la primera audiencia realizada el 21 de octubre de 2014 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, con función de control de garantías de Medellín, la fiscalía imputó a María del Socorro Alzate Ruiz el delito de abuso de condiciones de inferioridad en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público falso, previstos en los artículos 251.2 y 292 del Código Penal[footnoteRef:16]. [16: CD Audiencia de formulación de imputación, récord 15:39 a 20:36.] Frente al primer injusto, el que acá interesa, la delegada fundamentó así la causal de agravación prevista en el inciso segundo: Aquí, doña María del Socorro Alzate Ruiz, para ser exactos, abusó lógicamente de la pasión, es su hija, de que ella la cuidaba y de la inexperiencia de doña Romelia Ruiz de Alzate para no solamente despojarla de la totalidad de la casa donde vivió toda la vida con su esposo y crio a sus hijos, sino, también, para comprometer su mesada pensional con un crédito de treinta millones de pesos, cuando en realidad le dijo que eran dieciséis y que hoy le descuentan de la mesada pensional.
Hay un perjuicio, por lo tanto la conducta también se agrava por el inciso segundo[footnoteRef:17]. [17: Ib., récord 17:03 a 17:50.] 3.2. En iguales términos se radicó el escrito de acusación, el 29 de enero de 2015[footnoteRef:18]. [18: Folios 89 a 98 Cuaderno N° 1.] 3.3. En audiencia de juicio oral, la funcionaria del ente investigador, en su alegato de conclusión, hizo referencia al mismo precepto, incluso, al señalar que la pena máxima para el precitado delito es de 90 meses[footnoteRef:19]. [19: CD Audiencia de juicio oral, sesión del 5 de abril de 2017, récord 39:55 en adelante.] 3.4.
No obstante, como se anunció, el fallador de primera instancia, al momento de dictar sentencia, inexplicablemente optó por imponer la pena prevista en el inciso 1° del artículo 251, bajo el errado entendimiento que por ese apartado se acusó a la procesada. Así se pronunció: En el caso objeto de la presente sentencia, la Fiscalía acusó a MARÍA DEL SOCORRO ALZATE RUIZ como autora de los delitos de FRAUDE PROCESAL (Art. 453 C.P.), ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD (ART. 251 INC.1 C.P. ) y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS (ART. 292 C.P.) (Negrillas originales, Subraya la Sala)[footnoteRef:20]. [20: Folio 490 vto.
Cuaderno N°2.] Importa aclarar que esa intelección no obedeció a la necesidad de variar la adecuación típica de la conducta reprochada a Alzate Ruiz, pues en la sentencia no se observan argumentos de tal especie. Por el contrario, la juzgadora ratificó que el actuar de ésta, se adecua a los tipos penales atribuidos por la Fiscalía. Obsérvese: En tal sentido es palpable la responsabilidad de la procesada por cuanto se insiste, obrando [con] conocimiento de lo anterior, igualmente fue la señora MARÍA DEL SOCORRO la única que pudo haber cometido los punibles que se le endilgaron, por su cercanía y confianza con las víctimas, las especiales circunstancias que le permitían disponer a su arbitrio de los bienes y derechos de la señora ROMELIA RUÍZ DE ALZATE, y por cuanto ella y su cónyuge JUAN MANUEL CASTAÑO fueron los únicos beneficiados.
Es claro entonces que el actuar de la procesada se adecua a los tipos penales atribuidos por la Fiscalía General de la Nación, de Fraude procesal ocultamiento de documento público y aprovechamiento de condiciones de inferioridad, verificándose, atendiendo a lo expuesto en precedencia, que la procesada ejecutó cada una de las conductas de manera dolosa, afectando los bienes jurídicos que protegen las normas prohibitivas, a saber de la recta impartición de justicia, de la fe pública y del patrimonio económico de su señora madre ROMELIA RUIZ DE ALZATE.
Sin que los comportamientos típicos estuvieran amparados por ninguna causal de justificación, y habiendo sido ejecutados por una persona, que de acuerdo a lo probado, obró con plena culpabilidad (subraya la Sala) [footnoteRef:21]. [21: Folio 496 vto. Ib.] Con nitidez surge que la selección del inciso 1° del artículo 251 del Código Penal, al momento de imponer la pena, es consecuencia de una equivocación que, como lo tiene dicho la Sala, no es vinculante para efectos de calcular la prescripción. Así se dejó sentado en CSJ SP6613-2014, Rad. 43388: El error del ad quem, desde luego, no es vinculante pues, como lo ha señalado la Corte, la ilegalidad no tiene la virtualidad de crear derechos (CSJ SP, 27 de jul. de 2011, rad. 30170), en tanto “… lo ilegal no tiene fuerza normativa, ni (puede) llegar a tenerse en cuenta para los cómputos de la prescripción, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse sería contrariar el derecho en lo que corresponde al principio de legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte ”[footnoteRef:22]. [22: Sentencia del 13 de abril de 2009.
Rad. 30125. En el mismo sentido, sentencias del 13 de mayo de 2009, Rad. 31424 y del 29 de julio de 2009, Rad. 31743. (Cita inserta en el texto original).] 4. En el caso presente, aun cuando los falladores dejaron de aplicar el inciso 2° que agrava la pena para la conducta de abuso de condiciones de inferioridad, y erradamente dosificaron la sanción con fundamento en el inciso 1°, ello no implica que los extremos punitivos previstos en este último deban ser los mismos a tener en cuenta para efectos de la prescripción, porque sería tanto como avalar el desacierto judicial, en desconocimiento del principio de legalidad de la pena.
Esa postura fue posteriormente ratificada por esta Corporación en CSJ AP3733-2019, Rad. 52220, en estos términos: Ahora bien, la circunstancia de que los juzgadores dejaran de aplicar la ley que incrementaba la pena para la conducta del concierto para delinquir agravado que rige en este asunto, teniendo en cuenta para efectos punitivos la derogada, independientemente del motivo con que actuaron, y ahora para determinar el fenómeno prescriptivo solicitado por algunos de los acusados deba corregirse tal omisión, no implica la violación del debido proceso ni la afectación de la autonomía del juez alegadas por el impugnante.
En principio el del debido proceso no sufre mengua alguna, en la medida que como ya se dijo en la providencia recurrida, la calificación jurídica del delito ni la pena impuesta en concreto se modifican; por el contrario, se mantienen intangibles y la condena de (…) es consonante con la acusación, de modo que su situación en los aspectos facticos y jurídicos continúa siendo la misma definida por las instancias.
De otro lado, la decisión impugnada no vulnera la autonomía del juez, porque además de respetar la calificación jurídica de los hechos impartida en la sentencia, respeta los extremos de la relación jurídica procesal definida en ella, tales como autoría, responsabilidad y pena, los cuales valga decirlo son susceptibles de modificación en virtud de los recursos para corregir los errores en los cuales haya podido incurrir, en tanto la autonomía no puede ser interpretada ni asimilada a la infalibilidad del dispensador de justicia. En este sentido, el impugnante reconoce la existencia del error, solo que pretende darle un alcance distinto al fijado por la Sala en las oportunidades que en este caso se ha pronunciado sobre la misma temática.
Ahora bien, negar la prescripción con fundamento en la sanción penal prevista en la Ley 1121 de 2006 para el delito de concierto para delinquir, no conlleva a incrementar la pena fijada a los acusados en la sentencia como lo advierte el impugnante, toda vez que en virtud del principio de reformatio in pejus prevalente sobre el de legalidad, la misma resulta inmodificable en los términos del artículo 31 de la Carta Política.
La Sala señala que la decisión impugnada no lesiona ni desconoce garantías o derechos fundamentales previstas en los convenios y tratados internacionales, el acusado en su escrito no las precisa, como tampoco observa que sea parcializada, no indica en qué sentido, de modo que el agravamiento de la pena es una suposición carente de fundamento, en razón de lo afirmado en el párrafo precedente.
Por lo demás, la ley es una sola; pero para efectos de determinar la prescripción de la acción penal la equivocación del juzgador no obliga a dejarla de lado sino a considerarla, toda vez que no puede enervar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, modificando los términos legales en los cuales prescribe la acción penal en este asunto (subraya la Sala).
Similares consideraciones pueden hacerse en este caso, toda vez que la decisión de no tener en cuenta el monto punitivo erradamente considerado por los falladores para la contabilización del término prescriptivo, no comporta desconocimiento de las prerrogativas de la procesada, en la medida que la condena impuesta es consonante con la acusación, cuyos aspectos fácticos y jurídicos se mantienen inalterables y, en el único cargo postulado, ningún cuestionamiento se hizo a la autoría y responsabilidad de María del Socorro Alzate Ruiz frente a las conductas punibles por las cuales resultó sancionada. 5.
En esas condiciones, surge evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el delito de abuso de condiciones de inferioridad, descrito en el inciso 2° del artículo 251 del Código Penal, que rige en este asunto, contempla una pena máxima de 90 meses de prisión, por lo cual, el periodo que se debe contabilizar entre la formulación de imputación, ocurrida el 21 de octubre de 2014, y el fallo de segundo grado es de 45 meses o 3 años y 9 meses, y dicho lapso se cumplió el 21 de julio de 2018, momento para el cual ya se había proferido el fallo de segunda instancia (14 de febrero de 2018).
Se concluye, de todo lo anterior, que el cargo formulado no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior de Medellín. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO SALVA VOTO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVA VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20